Acuerdo Gubernativo 1027 83

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REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE MATRÍCULA ESCOLAR DEL NIVEL DE EDUCACIÓN MEDIA Acuerdo Gubernativo N° 1027-83 Fecha: 8 de diciembre de 1983 EL JEFE DE ESTADO EN FUNCIONES CONSIDERANDO: Que es función del Estado a través del Ministerio de Educación, formular, aprobar y dirigir la política educativa del país, para cuya finalidad es procedente revisar las distintas disposiciones legales aplicables, a fin de adecuarlas a la actual realidad nacional. CONSIDERANDO: Que para la realización parcial de los objetivos enunciados en el considerando anterior, es necesario dictar la respectiva disposición legal modificando el procedimiento para otorgar las matrículas escolares del nivel de educación media, tanto en los establecimientos oficiales como en los particulares. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4º. Del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por los Decretos Leyes número 36-82 y 83-83; con fundamento en el Decreto Ley número 147-83 y con base en los artículos 2º.. 47 y 48 de la Ley de Educación Nacional, Decreto 73-76 del Congreso de la República, A C U E R D A: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE MATRÍCULA ESCOLAR DEL NIVEL DE EDUCACIÓN MEDIA Artículo 1º. La Matrícula Escolar es el requisito que los estudiantes del nivel medio, en cualesquiera de sus ciclos, deben cumplir para inscribirse en los centros de enseñanza de dicho nivel, con el objeto de obtener el derecho de escolaridad en el grado y ciclo escolar que corresponda y recibir los beneficios derivados de la organización y proceso de la enseñanza- aprendizaje. Artículo 2º. La Matrícula Escolar se obtiene previo pago de UN QUETZAL CON CINCUENTA CENTAVOS (Q.1.50), debiendo extenderse el recibo por dicha cancelación, en el formulario debidamente autorizado al efecto y cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos. El recibo aludido identifica la matrícula escolar para todos los actos con ella relacionados.

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REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEMATRÍCULA ESCOLAR DEL NIVEL DE EDUCACIÓN

MEDIA

Acuerdo Gubernativo N° 1027-83Fecha: 8 de diciembre de 1983

EL JEFE DE ESTADO EN FUNCIONES

CONSIDERANDO:

Que es función del Estado a través del Ministerio de Educación, formular, aprobar ydirigir la política educativa del país, para cuya finalidad es procedente revisar las distintasdisposiciones legales aplicables, a fin de adecuarlas a la actual realidad nacional.

CONSIDERANDO:

Que para la realización parcial de los objetivos enunciados en el considerando anterior,es necesario dictar la respectiva disposición legal modificando el procedimiento para otorgar lasmatrículas escolares del nivel de educación media, tanto en los establecimientos oficiales comoen los particulares.

POR TANTO:

En el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4º. Del Estatuto Fundamentalde Gobierno, modificado por los Decretos Leyes número 36-82 y 83-83; con fundamento en elDecreto Ley número 147-83 y con base en los artículos 2º.. 47 y 48 de la Ley de EducaciónNacional, Decreto 73-76 del Congreso de la República,

A C U E R D A:

Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEMATRÍCULA ESCOLAR DEL NIVEL DE EDUCACIÓN

MEDIA

Artículo 1º. La Matrícula Escolar es el requisito que los estudiantes del nivel medio, encualesquiera de sus ciclos, deben cumplir para inscribirse en los centros de enseñanza de dichonivel, con el objeto de obtener el derecho de escolaridad en el grado y ciclo escolar quecorresponda y recibir los beneficios derivados de la organización y proceso de la enseñanza-aprendizaje.

Artículo 2º. La Matrícula Escolar se obtiene previo pago de UN QUETZAL CONCINCUENTA CENTAVOS (Q.1.50), debiendo extenderse el recibo por dicha cancelación, en elformulario debidamente autorizado al efecto y cumpliendo con los requisitos legalmenteestablecidos. El recibo aludido identifica la matrícula escolar para todos los actos con ellarelacionados.

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Artículo 3º. La Matrícula Ordinaria se otorga en los establecimientos oficiales, de enero amarzo de cada año, para que los estudiantes adquieran el derecho de escolaridad para el ciclo yaño docente que legalmente les corresponda.

Artículo 5º. Cuando el alumno con una o dos asignaturas reprobadas sea inscrito en elgrado inmediato superior, según lo establezcan las normas de evaluación, la Matrícula Ordinariaobtenida, le concede el derecho a continuar su escolaridad en este grado y es extensivo para larecuperación de las asignaturas pendientes de aprobar, en los períodos de recuperaciónlegalmente autorizados.

Artículo 6º. El alumno que reprobare tres o más asignaturas en las pruebas de recuperacióny en consecuencia no haya obtenido el derecho de ser inscrito en el grado inmediato superior,podrá obtener Matrícula Extemporánea para su inscripción en el grado a donde pertenezcan lasasignaturas reprobadas, después de haberse vencido el plazo al que se refiere el Artículo 4º. deeste Reglamento, para poder continuar su escolaridad ya sea en el mismo centro educativodonde las reprobó o bien en otro.

Artículo 7º. La Matrícula Extraordinaria se concede a los estudiantes en cualesquiera de lossiguientes casos: a) rescate de la promoción interrumpida por asignaturas pendientes deaprobar en el grado inmediato inferior; b) legalización de evaluaciones extraordinarias y porsuficiencia autorizadas por la Supervisión o Jefatura del Departamento de la Dirección deEducación Media a que corresponda; c) para completar expedientes de estudio cuando secompruebe omisiones; d) reposición de matrículas extraviadas. En los dos últimos casos, sólo sepodrá conceder cuando no puedan obtenerse las respectivas constancias legales en los centrosde enseñanza o en la Contraloría de Cuentas. En cualquier caso, las constancias que extiendanlos primeros o la segunda, no causarán ningún gasto ni honorarios y deberán extenderse enpapel simple.

Artículo 8º. Los fondos correspondientes a los ingresos por Matrículas escolares debenremitirse a la Dirección General de Rentas Internas, dentro de los diez días siguientes de surecepción, sin que se provoque retención de estos recursos fiscales para evitar las sancionesque determina la ley.

Artículo 9º. Los centros particulares de enseñanza y los que funcionen por el sistema decooperativa, quedan obligados a cancelar el valor de las Matrículas Ordinarias de losestudiantes, dentro de los diez días siguientes al primer trimestre del ciclo escolar en losestablecimientos oficiales que les sean asignados por la Supervisión respectiva, llenando lasformalidades correspondientes.

Artículo 10º. El otorgamiento de Matrículas Escolares está sujeto a controles que debenestablecer los Supervisores de Educación, para garantizar la legalidad de los documentos quelas amparan y la funcionalidad de los servicios que genera este otorgamiento, mediante ladistribución equitativa de los centros de enseñanza de su jurisdicción.

Artículo 11º. Cuando un Distrito y Sector Escolar carezcan de establecimientos oficialesfacultados para recibir fondos con la calidad de cuentadantes, el Supervisor de Educaciónresponsable del mismo, podrá autorizar la recaudación proveniente de matrículas escolares, enotro establecimiento educativo que reúna esas cualidades y pertenezca a otro Distrito o SectorEscolar, con la anuencia del Supervisor de dicho establecimiento, la que deberá hacerse constaren acta que para el efecto se suscribirá.

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Artículo 12º. Los centros de enseñanza que tengan calidad de formales cuentadantes, estánfacultados para extender los recibos que acreditan el pago por concepto de Matrículas Escolaresen los establecimientos particulares de enseñanza, previa revisión de los expedientesrespectivos. Si se trata de Matrículas Extraordinarias o Extemporáneas, deberá anotarse en losdocumentos respectivos el motivo y la autoridad que ordena su extensión.

Artículo 13º. Las Matrículas Extraordinarias y Extemporáneas comprendidas dentro de lo quepreceptúan los artículos 6º. Y 7º. de este Reglamento no están afectas as ningún pago adicional.

Artículo 14º. Se deroga el Acuerdo Gubernativo número 32 de fecha 30 de octubre de 1981 ytodas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

Artículo 15º. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en elDiario Oficial.

COMUNÍQUESE,

Coronel de Infantería DEMRODOLFO LOBO ZAMORA

El Viceministro de EducaciónEncargado del Despacho

Licenciado OSCAR CONRADO FLORES SAMAYOA