Acuerdo Del Valor de La Omc

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2013 Proyecto CND 20/11/2013 ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC UNE – FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES PROFESOR: Araujo Núñez Víctor Hugo INTEGRANTES: ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS INTERNACIONALES CLAS

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Proyecto CND

20/11/2013

2013

ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC

UNE – FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES

PROFESOR: Araujo Núñez Víctor Hugo

INTEGRANTES:

ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS INTERNACIONALES

CLASIFICAC

ÍNDICE

Introducción Impuestos a la Importación La OMC y disposiciones de Valor en Aduana Valoración en Aduana y Acuerdo del GATT 1947 Valoración en Aduana y Acuerdo del GATT 1979 Estructura del Acuerdo del Valor GATT 1979 Valoración en Aduana y Acuerdo del GATT 1994 Acuerdo del valor de la OMC: metodología para determinar el valor en aduana Introducción al Acuerdo del Valor de la OMC Principales Disposiciones sobre Métodos del Valor en Aduana Principales Disposiciones sobre Métodos del Valor en Aduana Orden sucesiva y excluyente en aplicación de métodos de valoración aduanera Métodos de valoración aduanera Primer Método: Valor de transacción Segundo Método: Valor de transacción de mercancías idénticas Tercer Método: Valor de transacción de mercancías similares Cuarto Método: Valor deducido Quinto Método: Valor reconstruido Sexto Método: Último recurso Conclusiones

ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC

INTRODUCCIÓN

En la presente monografía se analiza los aranceles o valores en aduana, sus connotaciones y su aplicación, todo ello tomado de las leyes que los norman en base al derecho tributario aduanero peruano.

Es importante recalcar que existen varias formas de cobranza de aranceles o valores en la aduana para los impuestos de productos de importación. La Organización Mundial de Comercio OMC, es el organismo que debería regular estos aranceles, pero actualmente son controlados por El GATT.

Se mostrarán seis métodos de valoraciones aduaneras y acuerdos con El GATT bajo diferentes perspectivas desde los acuerdos del GATT en el año 1947, hasta la ronda de Uruguay en el año 1994.

IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN

IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN El Acuerdo del Valor de la OMC, que es el tema central de la presente monografía, establece lineamientos para la determinación de la base imponible en la aplicación de impuestos a la importación, por lo cual se considera importante precisar algunos conceptos de impuestos a la importación.

Los impuestos a la importación son una medida que aplican los países con la finalidad de establecer un nivel de protección a su producción nacional y/o con fines de incrementar los ingresos fiscales. En caso del Perú por ejemplo, las estadísticas de los últimos 5 años indican que los impuestos a la importación considerando los derechos arancelarios e impuestos internos que se cobran al momento de la importación representan cerca de la tercera parte del total de ingresos tributarios del gobierno central.

En relación a modalidades de aplicación de impuestos a la importación, es importante distinguir que el arancel puede ser cobrado en las siguientes formas:

ARANCEL AD-VALOREM:

Un arancel que se impone en términos de porcentaje sobre el valor de mercancía. Por ejemplo, 5% de arancel, significa que el arancel de importación es 5% del valor de la mercancía en cuestión.

ARANCEL ESPECÍFICO:

Arancel que se impone en términos de cargas o cobros monetarios específicos por unidad o cantidad de mercancía importada. Por ejemplo, $100 por tonelada métrica de la mercancía en cuestión.

ARANCEL MIXTO: Un arancel que combina aranceles ad-valorem y específicos.

A nivel internacional el sistema de arancel ad-valorem es el más utilizado, y en esta modalidad los impuestos aplicables a la importación son el resultado de multiplicar la base imponible o valor en aduana sobre la alícuota o tasa arancelaria correspondiente fijada en el arancel.

El tema de la liberalización del comercio es un tema vigente liderado por la Organización Mundial de Comercio-OMC, siendo importante resaltar que uno de los objetivos de la OMC es la reducción sustancial de aranceles, pero no se menciona su eliminación, porque ello por ahora es un compromiso difícil de asumir por muchos países, siendo difícil imaginar sobre todo en países en vías de desarrollo un comercio internacional sin impuestos. A nivel de la OMC se han establecido acuerdos referidos a una correcta aplicación de los impuestos a la importación, siendo uno de los temas más importantes el Acuerdo del Valor de la OMC, que establece lineamientos para la determinación del valor en aduana o base imponible en la aplicación de impuestos a la importación.

LA OMC Y DISPOSICIONES DE VALOR EN ADUANA

Los antecedentes de la Organización Mundial de Comercio se remontan a los orígenes del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT. Este Acuerdo nace de un proyecto presentado por EE.UU. en la 1ra. Sesión (octubre de 1946) de la Conferencia sobre Comercio y Empleo de las Naciones Unidas; documento en el que se puede apreciar que las funciones originales del GATT estarían limitadas a asuntos de tarifas.

Sin embargo, al no crearse la Organización Internacional del Comercio, el GATT llegó a ser de hecho esa organización internacional, abordando temas diversos como valor en aduana, dumping, subsidios, etc. El GATT ha tenido rol protagonice en la liberalización del comercio mundial, siendo foro de 8 rondas de negociaciones comerciales multilaterales que se han realizado desde su aparición.

En la última ronda de negociaciones: Ronda de Uruguay del GATT, luego de 7 años de negociaciones, el 15 de diciembre de 1993 se aprobó el Acta Final, donde finalmente se logra concretar un sueño esperado desde 1946: la creación de la Organización Mundial de Comercio (OMC), la que además del GATT (comercio de mercancías) abarcará el GATS (comercio de servicios) y la propiedad intelectual.

Uno de los 12 Acuerdos sobre comercio de mercancías es el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominada comúnmente «Acuerdo del Valor de la OMC» o «Acuerdo de la OMC sobre valor en aduana»).

El Perú se suscribió a la OMC mediante Resolución Legislativa N° 26047 del 16.12.1994, la cual entró en vigencia desde el 1° de enero de 1995. Una de las principales diferencias de la OMC con el anterior GATT, es que países suscritos a la OMC no pueden elegir temas a los cuales desean suscribirse, sino deben comprometerse a aplicar todos sus acuerdos, y al ser la gran mayoría de países miembros de la OMC están obligados a aplicar e! Acuerdo del Valor de la OMC, que trata sobre la metodología para determinar el valor en aduana o base imponible en la aplicación de impuestos a la importación ad-valorem.

VALORACIÓN EN ADUANA Y ACUERDOS DEL GATT

VALORACIÓN EN ADUANA Y ACUERDO DEL GATT 1947 Hasta mediados del siglo pasado no existía ningún sistema estructurado de valoración aduanera a nivel internacional. Los gobiernos conscientes del obstáculo que representaba para sus exportaciones la aplicación de métodos arbitrarios de valoración aduanera, pues era posible falsear el alcance de las negociaciones arancelarias, modificando arbitrariamente la base imponible, buscaron alcanzar un acuerdo en esta materia.

El primer acuerdo referido a los principios generales que deben tener en cuenta los gobiernos en un sistema de valoración aduanera es el Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947. Este sistema que nos brinda los principios de un Sistema de Valoración aduanera, se considera como padre de los sistemas de valoración que se implementaron posteriormente.

En el Acta en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales de 1994 se considera como uno de los anexos las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) 1947. Dentro de estas disposiciones se encuentra el artículo VII y nota relativo al mismo referido al valor en aduanas, texto del cual comentaremos sus principales disposiciones:

Art. VII - párrafo 1.- «Las partes contratantes reconocen la validez de los principios generales del aforo establecidos en los párrafos siguientes de este artículo y se comprometen a aplicarlos con respecto a todos los productos sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones impuestas a la importación y a la exportación basados en el valor o fijados de algún modo en relación con éste. Además, cada vez que otra parte contratante lo solicite, examinarán, ateniéndose a dichos principios, la aplicación de cualquiera de sus leyes o reglamentos relativos al aforo. Las PARTES CONTRATANTES podrán pedir a las partes contratantes que les informen acerca de las medidas que hayan adoptado en cumplimiento de las disposiciones de este artículo.)

Al respecto, es importante tener en cuenta que además de los derechos de aduanas, se menciona «otras cargas», lo cual es explicado en la nota al párrafo 1 indicando que esta expresión no será considerada como incluyendo los impuestos interiores o las cargas equivalentes percibidos a la importación o con motivo de ella. Ello, no significa que a nivel del GATT de 1947 no se haya considerado la preocupación de la aplicación de impuestos internos como una medida proteccionista, tema que se considera en el Artículo III del GATT 1947 sobre trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores, que indica que impuestos y cargas interiores no deberían aplicarse a productos importados o nacionales de manera que se proteja a la producción nacional.

Art. VII - párrafo 2-a).- «El aforo de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios.»

En primer término se señala dos posibles caminos de valoración, el valor real o de una mercancía similar. En las notas adicionales al artículo VII se precisa con mayor claridad que se permite a las partes contratantes determinar el aforo aduanero de manera uniforme: 1) sobre la base de los precios fijados por un exportador dado para la mercancía importada, o 2) sobre la base del nivel general de los precios correspondientes a los productos similares.

En segundo lugar respecto a lo que no se debe considerar, ello está relacionado directamente a evitar que el valor en aduana sea utilizado como una barrera no arancelaria con fines proteccionistas, por lo cual se prohíbe expresamente considerar el valor de una mercancía de origen nacional, valores arbitrarios o ficticios.

Art. VII-párrafo 2-b).- «El «valor real» debería ser el precio al que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país importador, las mercancías importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia. En la medida en que el precio de dichas mercancías o mercancías similares dependa de la cantidad comprendida en una transacción dada, el precio que haya de tenerse en cuenta debería referirse uniformemente a:

i) cantidades comparables, o ii) ii) cantidades fijadas de una manera por lo menos tan favorable para el importador como si se

tomara el volumen más considerable de estas mercancías que haya dado lugar efectivamente a transacciones comerciales entre el país de exportación y el de importación.»

En relación a este párrafo lo más importante es la expresión «en el curso de operaciones comerciales normales en condiciones de libre competencia». lo cual se señala en las notas adicionales al artículo VII que sería válido que una parte contratante interpretara la expresión «en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia», en el sentido de que excluye toda transacción en la que el comprador y el vendedor no sean independientes uno del otro y en la que el precio no constituya la única consideración. Asimismo en estas notas se indica que la regla de las «condiciones de libre competencia» permite a una parte contratante no tomar en consideración los precios de venta, que impliquen descuentos especiales concedidos únicamente a los representantes exclusivos.

Este tema es importante situarlo en el contexto del año 1947, cuando las prácticas comerciales internacionales diferían de la actual, y la regla general era que comprador y vendedor sean independientes uno de otro, sin embargo a la fecha las transacciones entre empresas vinculadas es una operación comercial usual y representa una importante participación del comercio internacional.

VALORACIÓN EN ADUANA Y ACUERDO DEL GATT 1979En los principales antecedentes tenemos que el 12 de Septiembre de 1947 se creó un Grupo de Estudios para la Unión Aduanera Europea. Este grupo encargó a un Comité Aduanero - Subcomité del Valor, que se encargase de redactar una Definición del Valor, para solucionar los problemas referidos al control del valor, así como la reglamentación de los posibles controles que pudieran surgir en esta materia. Este grupo al culminar el trabajo, consideró que al margen de la Unión Europea podría ponerse este trabajo a consideración de los países interesados para la firma de un convenio internacional sobre valor aduanero.

El 15 de diciembre de 1950 en Bruselas se puso a la firma de los países interesados el «Convenio sobre el Valor en Aduana de las mercancías», que entró en vigencia el 28 de julio de 1953. Al respecto, el tratadista Rafael Herrera Idañez en su libro «Valoración de Mercancías a Efectos Aduaneros», señala sobre el convenio «se adhirieron hasta un total de 31 países, a los que hay que sumar 70 más, que sin adhesión formal aplicaban la DVB: es decir hasta 1979 eran 101 países los que basaban la determinación del valor en aduana en la Definición del Valor de Bruselas».

Dentro de las principales disposiciones de la DVB, se precisa «Para la aplicación de los derechos de aduana ad valorem, el valor de las mercancías importadas con destino a consumo es el precio normal; es decir, el precio que se estima pudiera fijarse para estas mercancías, en el momento en que los derechos de aduana son exigibles, como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro».

Es importante resaltar que el sistema de la DVB nunca fue aceptado por economías importantes como EEUU y Canadá, que no consideraban apropiado este sistema por ser muy teórico y no privilegiar el precio de la propia transacción, razón por la cual aplicaban criterios diferentes a los de la DVB en la valoración aduanera, lo cual llevaría en la práctica a buscar un nuevo sistema de valoración aduanera, que sea aceptado por la mayoría de países, y que incluya a las economías importantes que no venían aplicándolo.

En la ronda de negociaciones del GATT, Ronda de Tokio de 1979, se abordó la problemática de que la DVB no había logrado convertirse en un sistema universal de valoración aduanera, estableciéndose un nuevo sistema de valoración aduanera denominado «Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio», siendo uno de sus principios fundamentales «la base para la valoración en aduana de las mercancías importadas deben ser en la mayor medida de lo posible su valor de transacción».

ESTRUCTURA DEL ACUERDO DEL VALOR GATT 1979 Anexo III: Grupos Especiales

En este anexo se dan lineamientos del funcionamiento de Grupos Especiales para atender la solución de diferencias.

Protocolo

Se dan precisiones complementarias al Acuerdo, entre las cuales destacamos las siguientes:

Respecto a la moratoria de 5 años prevista para iniciar su aplicación, podrá ser solicitada una prórroga del mismo, la cual será atendida por las Partes del Acuerdo.

Reconocen que los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden las Partes en el Acuerdo.

Reconocen que los países en desarrollo pueden formular una reserva referida a que la disposición del artículo 4° del Acuerdo que permite la inversión del orden de aplicación de dos métodos de valoración (método deductivo y valor reconstruido) a petición del importador solo sea aplicable cuando la administración de aduanas acepte tal pedido.

Reconocen que ciertos países en desarrollo han expresado inquietud de que la aplicación del artículo 1 ° del Acuerdo pueda ocasionar problemas en lo relacionado con importaciones efectuadas en sus países por agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos. Las Partes en el Acuerdo convienen en que si en la práctica se presentan tales problemas en los países en desarrollo que apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos países, con miras a encontrar soluciones apropiadas;

Convienen que el artículo 17° reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. Convienen además en que el artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos.

Reconocen que las Partes en el Acuerdo, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.

VALORACIÓN EN ADUANA Y ACUERDO DEL GATT 1994En la última ronda de negociaciones: Ronda de Uruguay del GATT, luego de 7 años de negociaciones, el 15 de diciembre de 1993 se aprobó el Acta Final, donde se logra concretar un sueño esperado desde 1945: la creación de la Organización Mundial de Comercio (OMC), la que además del GATT (comercie de mercancías) abarcará el GATS (comercio de servicios) y la propiedad intelectual.

El Perú se suscribió a la OMC mediante Resolución Legislativa N° 26047 del 16.12.1994, la cual entró en vigencia desde el 1° de enero de 1995. Una de las principales diferencias de la OMC con el anterior GATT, es que los países suscritos a la OMC no pueden elegir los temas a los cuales desean suscribirse, sino deben comprometerse a aplicar todos sus acuerdos en los diferentes temas.

En relación al tema de valoración en aduana, el Acuerdo conocido como «Acuerdo del Valor de la OMC» en general tiene características similares que el Acuerdo del valor GATT 1979 en relación a los métodos de valoración aduanera, así como en la estructura del documento. El Acuerdo del Valor de la OMC contiene los siguientes documentos:

Parte I: Normas de Valoración en Aduana Parte II: Administración del Acuerdo, Consultas y Solución de Diferencias Anexo I: Notas Interpretativas Anexo II: Comité Técnico de Valoración en Aduana Anexo III.

Corno se ha descrito el Acuerdo del Valor de la OMC es en líneas generales similar al Acuerdo del Valor -GATT 1979, pero la diferencia sustancial estriba en que a partir de la creación de la OMC, los países que quisieran pertenecer a este organismo deberían aceptar todos sus acuerdos, entre los cuales está el Acuerdo del Valor, lo cual motivo a que muchos países al decidir pertenecer a la OMC, con ello estaban decidiendo también aplicar el Acuerdo del Valor, facilitando el camino para contar con un sistema internacional de valoración aduanera.

Asimismo en la Ronda de Uruguay se aprobaron Decisiones Ministeriales vinculadas a valoración aduanera, siendo ellas:

Decisión relativa a los casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.

Decisión sobre los textos relativos a los valores mínimos y a las importaciones efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos

A respecto, es importante precisar que las Decisiones e Instrumentos del Comité Técnico del Valor no son obligatorias de incorporar a la legislación nacional, dependiendo de cada país según lo considere apropiado. Ello en cambio, no sucede con las Decisiones Ministeriales aprobadas en la Ronda de Uruguay porque ellas forman parte del Texto de los Acuerdos.

ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC: METODOLOGÍA PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA

El Acuerdo del Valor de la OMC aprobado en la Ronda de Uruguay-1994, tiene una metodología para determinar el valor en aduana o base imponible en la aplicación de impuestos a la importación.

Para conocer esta metodología en detalle, en el capítulo siguiente se presenta el texto íntegro del Acuerdo del Valor de la OMC, siendo los métodos de valoración contenidos en la Parte I: normas de valoración y notas interpretativas del Acuerdo del Valor de la OMC.

Como un texto complementario, a quienes se inician en el tema del valor en aduanas, se presenta a continuación un resumen de la metodología de valoración en aduana:

INTRODUCCIÓN AL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC En la parte introductoria del Acuerdo del Valor de la OMC se resume los métodos de valoración aduanera a aplicar, el cual es explicado según artículos correspondientes a cada uno de los métodos:

a) El “valor de transacción”, tal como se define en el artículo 1°, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 ° debe considerarse en conjunción con el artículo 8°, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8° prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2° a 7° inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1º.

b) Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2° ó 3°. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación.También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana.

c) Los artículos 5° y 6° proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5°, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de

transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5°. En virtud del artículo 6°, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4°, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.

d) El artículo 7° establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores.

PRINCIPALES DISPOSICIONES SOBRE MÉTODOS DEL VALOR EN ADUANA Veamos un resumen de las principales disposiciones referidas a los métodos de valoración en aduana:

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS La Administración de Aduanas de cada Miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que corresponda según el artículo de que se trate.

Se entiende por «principios de contabilidad generalmente aceptados» aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país y un momento dados, para la determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma y qué estados financieros se deben preparar. Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y procedimientos detallados.

ORDEN SUCESIVA Y EXCLUYENTE EN APLICACIÓN DE MÉTODOS DE VALORACIÓN ADUANERA El valor en Aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a métodos de valoración establecidos en el Acuerdo del Valor de la OMC, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente en el siguiente orden:

Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancías importadas, definido y normado por lo dispuesto en los Artículos 1°, 8° y 15° del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas.

Segundo Método: Valor de Transacción de Mercancías idénticas, definido y normado por lo dispuesto en los Artículos 2° y 15° del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas.

Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares, definido y normado por lo dispuesto en los Artículos 3° y 15° del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas.

Cuarto Método: Valor Deducido, definido y normado por lo dispuesto en el Artículo 5° del Acuerdo del Valor de la OMC y su Nota Interpretativa.

Quinto Método: Valor Reconstruido, definido y normado por lo dispuesto en el Artículo 6° del Acuerdo del Valor de la OMC y su Nota Interpretativa.

Sexto Método: Del Último Recurso, definido y normado por lo dispuesto en el Artículo 7° del Acuerdo del Valor de la OMC y su Nota Interpretativa.

MÉTODOS DE VALORACIÓN ADUANERA

PRIMER MÉTODO: VALOR DE TRANSACCIÓN El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°.

El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta.

Para que sea aplicable el método del valor de transacción deben concurrir las siguientes circunstancias:

a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; no afecten sensiblemente al valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el

caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el modelo.

b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; por ejemplo cuando el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas

c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°; y

d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros. Ello se da en las siguientes situaciones:

Cuando tras examinarse las circunstancias de la venta el importador demuestra que la vinculación no ha influido en el precio. Un ejemplo sería que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un período de tiempo representativo; o

Cuando el importador demuestre que el valor declarado se aproxima mucho a algunos de los valores criterio considerados en el Acuerdo, como por ejemplo el valor de transacción de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;

Ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, implica que de no estar considerados en el documento de compra venta internacional o factura comercial, y sean gastos que son asumidos por el comprador, se deben adicionar para el cálculo de la base imponible los siguientes conceptos:

a) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

b) El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;

c) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;d) El valor debidamente repartido de ciertos bienes y servicios que hayan sido suministrados

gratuitamente o a precios reducidos por el comprador para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías

e) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

f) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

Adicionalmente se deja a la decisión de cada país miembro, si considera como parte de la base imponible la totalidad o parte de los elementos siguientes:

a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías

importadas hasta el puerto o lugar de importación; yc) el costo del seguro. Es decir se otorga flexibilidad para que los países decidan si utilizan una base

imponible que incluya o no estos gastos. En el caso del Perú si considera todos ellos en la base imponible.

Las adiciones mencionadas sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

SEGUNDO MÉTODO: VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el primer método, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

Si al aplicar este método se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción: más bajo.

En aplicación de este método se entenderá por «mercancías idénticas» las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición. Sólo se considerarán «mercancías idénticas» las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración y sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.

TERCER MÉTODO: VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS SIMILARES Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el primer ni segundo método, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

Si al aplicar este método se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.

En aplicación de este método se entenderá por «mercancías similares» las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. Sólo se considerarán «mercancías similares» las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración y sólo se tendrán en cuenta las mercancías similares por una persona diferente cuando no existan mercancías similares producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.

CUARTO MÉTODO: VALOR DEDUCIDO Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los tres primeros métodos, se determinará de la forma siguiente:

a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:

Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de «mercancías importadas de la misma especie o clase»; entendiéndose por ello a las mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares.

Los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador:

Los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías.

b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará considerando las deducciones mencionadas, sobre la base del precio unitario a que se

vendan en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados noventa días desde dicha importación.

c) Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las deducciones mencionadas.

QUINTO MÉTODO: VALOR RECONSTRUIDO El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos:

a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;

b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación;

c) el costo o valor de todos los demás gastos que forman parte de la base imponible.

Se precisa que no se podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este articulo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.

La utilización del método del valor reconstruido se limitará, en general, a aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí, y en que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del país de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria.

SEXTO MÉTODO: ÚLTIMO RECURSO Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a los métodos descritos anteriormente, se establece que dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el articulo VII del Acuerdo General, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.

Al respecto, se precisa que los métodos de valoración que deben utilizarse son los previstos en los artículos 1° a 6° inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7°. Así por ejemplo en la aplicación del método de

mercancías idénticas, el requisito de que las mercancías hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible.

No se menciona otros posibles métodos de valoración adicionales a considerar según criterios razonables, pero se indica aquello que no se debe considerar para valorar las mercancías:

a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos

valores posibles;c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para

mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°;e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación;f) valores en aduana mínimos; g) valores arbitrarios o ficticios.

En el siguiente capítulo, se presenta el texto íntegro del Acuerdo del Valor de la OMC, y a continuación en el capítulo 4 se hace comentarios de los principales temas de este Acuerdo, al cual hemos titulado «lo que dice y no dice el Acuerdo del Valor de la OMC».

CONCLUSIONES

• El Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías: un sistema que se ajusta a las realidades comerciales y que no da lugar la utilización de valores arbitrarios o ficticios.

• En la Ronda Uruguay se adoptó una decisión ministerial sobre este tema que otorga a las administraciones de aduanas la facultad de solicitar información adicional en los casos en que tengan motivos para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancías importadas.

• La labor de la OMC en la esfera de la facilitación del comercio ha atravesado diferentes etapas. En este proceso, el enfoque de los Miembros ha pasado de ser bastante amplio y global a hacer hincapié más específicamente en los trámites de aduanas y cruce de fronteras.