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ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE PERÚ Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Mediante Decreto Supremo 009-2009-MINCETUR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el sábado 17 de enero de este año, se dispuso la puesta en vigencia y ejecución del Acuerdo de Promoción Comercial (APC) Perú – Estados Unidos. Ello se verifica a partir del 01 de febrero de 2009. Para tal efecto, MINCETUR Y SUNAT, respectivamente, han emitido dispositivos legales referidos a la determinación de origen y la aplicación de las preferencias arancelarias en virtud de dicho APC, tales como el Decreto Supremo 003-2009-MINCETUR “Reglamento que Implementa el Régimen de Origen establecido en el APC suscrito entre Perú y Estados Unidos” (15.01.2009) y la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas 038-2009/SUNAT/A (30.01.2009) que “Aprueban Procedimiento Específico Aplicación de Preferencias al amparo del APC Perú – EE.UU INTA-PE.01.16 (Versión 1), entre otros. Asimismo, el ejecutivo emitió una serie de Decreto Legislativos con objeto de adecuar nuestra legislación a los compromisos asumidos por el Perú en virtud de dicho Acuerdo. A continuación presentamos un breve resumen de las principales disposiciones de cada capítulo del Acuerdo de Promoción Comercial (APC) Perú – Estados Unidos, mejor conocido como TLC. Capítulo Uno: Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales En este capítulo se dispone el establecimiento de una zona de libre comercio entre Perú y Estados Unidos de América, de conformidad con lo regulado por el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de Comercio - OMC (GATT) y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio OMC (AGCS); precisándose diversas definiciones en relación con los acuerdos suscritos con la OMC en materias tales como: derechos de propiedad intelectual, comercio de servicios, entre otras. Se deja expresa constancia que el arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación, y un cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con dicha importación, pero que no incluya cualquier cargo equivalente a un impuesto interno respecto a mercancías similares, competidoras directas, o sustitutas de la parte, o respecto de mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada; derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación interna de una parte; o, derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados. Asimismo, se señala el significado de “territorio”. En ese sentido, con respecto a nuestro país, éste comprende el territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, en los que ejerce soberanía y jurisdicción o derechos de soberanía de acuerdo con su

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ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE PERÚ Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Mediante Decreto Supremo 009-2009-MINCETUR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el sábado 17 de enero de este año, se dispuso la puesta en vigencia y ejecución del Acuerdo de Promoción Comercial (APC) Perú – Estados Unidos. Ello se verifica a partir del 01 de febrero de 2009. Para tal efecto, MINCETUR Y SUNAT, respectivamente, han emitido dispositivos legales referidos a la determinación de origen y la aplicación de las preferencias arancelarias en virtud de dicho APC, tales como el Decreto Supremo 003-2009-MINCETUR “Reglamento que Implementa el Régimen de Origen establecido en el APC suscrito entre Perú y Estados Unidos” (15.01.2009) y la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas 038-2009/SUNAT/A (30.01.2009) que “Aprueban Procedimiento Específico Aplicación de Preferencias al amparo del APC Perú – EE.UU INTA-PE.01.16 (Versión 1), entre otros. Asimismo, el ejecutivo emitió una serie de Decreto Legislativos con objeto de adecuar nuestra legislación a los compromisos asumidos por el Perú en virtud de dicho Acuerdo. A continuación presentamos un breve resumen de las principales disposiciones de cada capítulo del Acuerdo de Promoción Comercial (APC) Perú – Estados Unidos, mejor conocido como TLC. Capítulo Uno: Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales En este capítulo se dispone el establecimiento de una zona de libre comercio entre Perú y Estados Unidos de América, de conformidad con lo regulado por el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de Comercio - OMC (GATT) y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio OMC (AGCS); precisándose diversas definiciones en relación con los acuerdos suscritos con la OMC en materias tales como: derechos de propiedad intelectual, comercio de servicios, entre otras. Se deja expresa constancia que el arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación, y un cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con dicha importación, pero que no incluya cualquier cargo equivalente a un impuesto interno respecto a mercancías similares, competidoras directas, o sustitutas de la parte, o respecto de mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada; derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación interna de una parte; o, derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados. Asimismo, se señala el significado de “territorio”. En ese sentido, con respecto a nuestro país, éste comprende el territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, en los que ejerce soberanía y jurisdicción o derechos de soberanía de acuerdo con su

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legislación interna y el derecho internacional; y, con respecto a los Estados Unidos, éste comprende su territorio aduanero con 50 Estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico, así como, las zonas de comercio exterior ubicadas en los Estados Unidos y Puerto Rico, y cualquier zona más allá del mar territorial de los Estados Unidos dentro del cual, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación interna, los Estados Unidos puede ejercer sus derechos con respecto al fondo y subsuelo marinos y sus recursos naturales. Capítulo Dos: Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado Este capítulo dispone su aplicación específica al comercio de mercancías de una parte, regulándose el trato nacional a las mercancías de otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo III del GATT de 1994. Al respecto, ninguna parte podrá incrementar los aranceles aduaneros existentes, o adoptar un arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria; debiéndose eliminar progresivamente los aranceles conforme a lo dispuesto en las listas que se incluyen en el anexo 2.3. Únicamente una parte podrá incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su lista luego de una reducción unilateral; o mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC. Se regulan disposiciones específicas sobre el tratamiento legal en los regímenes aduaneros: admisión temporal de mercancías; mercancías reimportadas después de reparación o alteración; importación libre de aranceles para muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos. Asimismo, se disponen medidas no arancelarias: restricciones a la importación y a la exportación; licencias de importación; cargas y formalidades administrativas; impuestos a la exportación (salvo que se disponga algo distinto en este acuerdo, ninguna parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de otra parte, salvo que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno). Entre otras medidas reguladas se especifica el tratamiento legal a productos distintivos de ambos países (de Estados Unidos: Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey; de Perú: el Pisco, producto obtenido exclusivamente por la destilación de mostos frescos de “uvas pisqueras” recientemente fermentados; y disposiciones institucionales referidas al Comité de Comercio de Mercancías, así como medidas de salvaguardia agrícola. El anexo de este capítulo precisa además, las posiciones arancelarias de la Lista de Perú que están expresadas en términos del Arancel Peruano, cuya tasa de arancel base es la vigente al 01 de enero de 2004 (a excepción de mercancías agrícolas que tienen un tratamiento legal diferente). Dicha Lista contempla dieciséis (16) categorías de desgravación (también denominadas

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canastas): A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O y P. El porcentaje de desgravación se aplica sobre el arancel base negociado. Asimismo, precisa las posiciones arancelarias de la Lista de Estados Unidos que están expresadas en términos del HTSUS, cuya tasa de arancel base es la vigente al 1 de enero de 2004. Dicha Lista contempla nueve (09) categorías de desgravación: A, B, C, D, E, F, Q, R y S. Capítulo Tres: Textiles y Vestido Uno de los aspectos más importantes del APC respecto de los textiles, entre otros, es la denominada “salvaguardia textil”. Al respecto, ha quedado establecido que, durante el periodo de transición, si un producto textil beneficiado con el tratamiento arancelario preferencial, que es importado al otro país miembro, aumenta su cantidad importada en condiciones que causen un “perjuicio grave” o amenaza real del mismo, a una rama de producción nacional de un producto similar o competidor, la Parte importadora podrá imponer una salvaguardia textil en la forma de un aumento en la tasa arancelaria a los niveles necesarios para neutralizar esta perjuicio, que no exceda la tasa arancelaria a la nación más favorecida vigente a la firma del acuerdo o al momento de la aplicación de la salvaguardia, la que resulte menor. Asimismo, se establece que las autoridades competentes de las Partes colaborarán en la aplicación y en evitar la evasión de los tratados internacionales y las leyes sobre comercio de textiles y vestidos, y asegurar la veracidad de las solicitudes de origen para dichas mercancías. Por otro lado, se establece la posibilidad de entablar consultas entre las Partes a fin de modificar determinadas reglas de origen aplicadas a una mercancía textil o del vestido. Respecto de normas de origen, se determina que la composición de determinadas fibras o hilados no afectarán su condición de mercadería originaria, si el peso total de las mismas no excede el 10 % del componente que integran. Esto no aplica a las fibras elastométricas. Adicionalmente se establece el tratamiento a juegos de prendas, a hilados de filamentos de nailon, tratamiento libre de aranceles para ciertos productos hechos con telares manuales, folclóricos, entre otros, de común acuerdo entre las partes, etc. Se establece un Comité sobre Asuntos Comerciales de Textiles y del Vestido, que se reunirá para considerar cualquier tema tratado en este capítulo. Finalmente, mediante Anexo se establece las Reglas Específicas de Origen del Sector Textil y del Vestido, entre otros aspectos.

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Capítulo Cuatro: Reglas de Origen y Procedimientos de Origen El APC establece como criterios de origen, los siguientes: - Que la mercancía sea totalmente obtenida o totalmente producida en el

territorio de Perú, Estados Unidos o en ambos, tales como: plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en el territorio de Perú, Estados Unidos o en ambos; animales vivos nacidos y criados en el territorio del Perú, Estados Unidos o en ambos.

- Que las mercancías sean elaboradas a partir de materiales originarios y

no originarios. Los requisitos específicos de origen están basados en cambios de clasificación arancelaria, valores de contenido regional, requisitos técnicos o una combinación de ellos; por ejemplo: automóviles a los que se le aplica el método del costo neto para hallar el valor de contenido regional (que debe ser no menor a 35%).

- Que las mercancías sean elaboradas a partir de materiales originarios

de Perú, Estados Unidos o de ambos. Asimismo, se establecen las reglas de origen para los casos de accesorios, repuestos y herramientas que acompañan a la mercancía originaria, envases y material de empaque para la venta al por menor, contenedores y materiales de embalaje para embarque, materiales indirectos utilizados en la producción, etc. En nuestro país, el importador puede solicitar su acogimiento al TPI 802 (APC Perú – EE.UU) al momento en que se numera la declaración única de aduanas o la declaración simplificada de importación (siempre y cuando se cuenten con todos los documentos necesarios para dicho TPI) o con posterioridad a la numeración de dicho documento, con la correspondiente solicitud de devolución de los derechos pagados en exceso (dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de la numeración). Dicho acogimiento se solicita con la presentación de un certificado de origen escrito con el que se prueba el origen de la mercancía (debe contarse con dicho documento al momento de la numeración de la declaración de aduana), el mismo que puede ser emitido por el importador, exportador o productor (se sugiere que sea emitido de preferencia por el productor atendiendo a que es éste quien cuenta con toda la documentación e información sobre el origen de la mercancía). Dicho documento no tiene un formato preestablecido; debe estar diligenciado en castellano o inglés (en este último caso, la aduana puede solicitar una traducción al castellano); sólo ampara un tipo de mercancía; tiene vigencia de cuatro años calendarios contados a partir de su fecha de emisión; puede ser emitido para un solo embarque o para múltiples embarques; y debe cumplir todos los requisitos obligatorios señalados en el

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Procedimiento Específico Aplicación de Preferencias al amparo del APC Perú – EE.UU. No se requiere la presentación de certificado de origen que demuestre que una mercancía es originaria de Estados Unidos, cuando el valor aduanero de la importación no exceda de US$ 1,500.00 o el monto equivalente en la moneda nacional. Al respecto, el MINCETUR podrá dar inicio a un procedimiento de verificación de origen a solicitud de parte o de oficio. Una mercancía no es considerada originaria (en casos de tránsito y transbordo) si:

a) Sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio del Perú o Estados Unidos, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio peruano; o

b) Permanece en una zona franca o en cualquier otro lugar del territorio

de un país distinto de Perú o Estados Unidos donde no esté sujeta al control de las autoridades aduaneras.

En estos casos, la SUNAT puede solicitar al importador la presentación de los siguientes documentos:

a) En el caso de tránsito y transbordo: los documentos que amparan el transporte de las mercancías desde el país de origen, tales como conocimiento de embarque, guía aérea, carta porte, documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda.

b) En el caso de almacenamiento temporal: además de los documentos

citados, el documento que autorice dicho almacenamiento emitido por la autoridad aduanera en el país de tránsito.

Capítulo Cinco: Administración Aduanera y Facilitación del Comercio Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente capítulo, nuestro país ha emitido la nueva Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo 1053, publicada el 27 de junio del 2008. Asimismo, ha emitido el Nuevo Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado mediante D.S. 010-2009-EF, publicado el 16 de enero de 2009. Ambas normas entrarán parcialmente en vigencia el 17 de marzo de 2009, aplazándose la vigencia hasta el 1 de enero de 2010 de las disposiciones legales relacionadas con los requisitos de autorización de aduanas, para los transportistas, agentes de carga internacional, empresas de servicios

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postales, empresas de servicios de entrega rápida; los procedimientos de ingreso y salida de mercancía; la destinación aduanera de las mercancías y las garantías previas a la numeración de la declaración. Capítulo Seis: Medidas Sanitarias y Fitosanitarias En cuanto a medidas sanitarias y fitosanitarias, se establece la confirmación de las partes en sus derechos y obligaciones existentes de conformidad con el Acuerdo MSF. Asimismo, se prevé la creación de un Comité Permanente sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios, el mismo que será creado a más tardar 30 días después de la entrada en vigencia del TLC. Este Comité buscará impulsar las relaciones entre los Ministerios de Perú y USA con responsabilidad sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios. Capítulo Siete: Obstáculos Técnicos al Comercio Este Capítulo se desarrolla en el marco del Acuerdo OTC, ratificando su vigencia y aplica a la elaboración, adopción y aplicación de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de entidades del Gobierno que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio de mercancías entre las Partes, con excepción de las especificaciones técnicas establecidas por las entidades gubernamentales para los requerimientos de producción o de consumo de dichas entidades, y de las medidas sanitarias y fitosanitarias. En ese sentido, se establece que las Partes buscarán identificar, desarrollar y promover iniciativas facilitadoras del comercio en relación con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, que sean apropiadas para determinados asuntos o sectores en particular, tomando en consideración la respectiva experiencia de cada Parte en otros acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales que sean aplicables. Tales iniciativas podrán incluir cooperación en asuntos de reglamentación, tales como convergencia o armonización con las normas internacionales, confianza en la declaración de conformidad de un proveedor, el reconocimiento y aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad y el uso de la acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad. Se establece el reconocimiento a la existencia de una serie de mecanismos para el reconocimiento entre las Partes de los procedimientos de evaluación de la conformidad, tales como aceptación de la declaración de conformidad, acuerdos entre entidades evaluadoras de conformidad de ambas Partes, reconocimiento de las evaluaciones de conformidad de la entidades de la otra parte respecto de reglamentos técnicos específicos, adopción de procesos de

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certificación o de designación a las entidades verificadoras de la otra Parte, etc. Respecto de los Reglamentos Técnicos, se busca que la aceptación a los Reglamentos Técnicos de la otra Parte, caso contrario, se deberá explicar la negativa a reconocer algún reglamento en particular. Asimismo, las partes deberán compartir la información con la que cuente una Parte y que sea útil para la otra para desarrollar un Reglamento Técnico en particular. Asimismo, se establece un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual deberá monitorear la implementación y administración de este capítulo, tratar los asuntos que una parte proponga respecto de los Reglamentos Técnicos, y similares, mejorar la cooperación en el desarrollo y mejoramiento de las normas, facilitar la cooperación entre las entidades públicas y privadas de cada Parte, intercambiar información, resolver consultas, examinar las disposiciones del APC y proponer mejoras, entre otras. Capítulo Ocho: Defensa Comercial Respecto de medidas de defensa comercial, el Acuerdo establece que cualquiera de las Partes podrá imponer una Salvaguardia, solamente durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel, la importación de determinada mercancía aumenta a tal nivel y en condiciones tales que constituya “una causa sustancial de daño grave” o una amenaza del mismo, a la rama de producción nacional de una mercancía similar o directamente competidora. Se excluye de la posibilidad de aplicación de salvaguardias a las mercancías que representen menos de 3% de las importaciones de la mercancía originaria, siempre que el total importado de las mercancías originarias no excedan el 9% del total importado. La salvaguardia podrá consistir en suspender la reducción futura de cualquier reducción arancelaria, o aumentar la tasa arancelaria al nivel que no exceda la tasa arancelaria de Nación más favorecida aplicada al momento de aplicación de la medida o al momento inmediatamente anterior a la aplicación del Acuerdo. Las medidas de salvaguardia deberán ser impuestas en la medida estrictamente necesaria para prevenir o remediar el daño y facilitar el ajuste, y por un periodo que no exceda de 2 años, prorrogables por 2 años más. Para el procedimiento de investigación anterior a la imposición de medidas de salvaguardia se aplica el Acuerdo Sobre Salvaguardias de la OMC. Asimismo, se establece que la Parte que imponga Salvaguardias luego del procedimiento correspondiente, deberá otorgar a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos equivalentes.

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Finalmente, en este capítulo se establece expresamente que las partes mantienen todos sus derechos y obligaciones de conformidad con el acuerdo de la OMC sobre dumping y subsidios. Capítulo Nueve: Contratación Pública Este capítulo está destinado a regular las medidas que aplique cada parte a la contratación pública referida a mercancías y/o servicios, comprendidos dentro de ciertos umbrales específicos, incluyendo la contratación de productos digitales. Entre otros aspectos, este capítulo incluye una serie de principios que deben regir la contratación pública como son el trato nacional y no discriminación, se preferirá la licitación abierta, salvo cuando sea excluido por el acuerdo, aplicación de las reglas de origen que normalmente corresponden a dichos bienes o servicios, y la abstención de otorgar condiciones compensatorias especiales en la clasificación y selección de proveedores, productos o servicios. Por otro lado se establece la obligación de publicar todas las leyes, reglamentos, procedimientos, sentencias judiciales, o resoluciones administrativas, relacionada a una contratación pública. Se establece la necesidad de realizar publicaciones de los avisos de contrataciones públicas a realizarse, conteniendo los requisitos de las mismas, y de los planes de contratación pública de cada entidad contratante, con la mayor antelación posible, cada año fiscal, y se fijan plazos mínimos para la presentación de ofertas. Asimismo, se establecen ciertas condiciones en las que está permitida la contratación directa. Se contempla la posibilidad de establecer una lista de proveedores no elegibles, de manera temporal o permanente, debido a actuaciones ilegales o fraudulentas relacionadas a la contratación pública y la cooperación entre las partes para este fin, así como una serie de normas para la regulación de la revisión de las decisiones de las entidades contratantes. Capítulo Diez: Inversión Este capítulo establece las disposiciones que se aplicarán en las medidas que una Parte emita o aplique en relación con inversionistas e inversiones en su territorio. El APC entiende por inversión todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las

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características de una inversión, tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Asimismo, se establece una lista enunciativa de formas que puede incluir una inversión, como la adquisición de acciones u otras formas de participación de una empresa, contratos de llave en mano, construcción, gestión, producción, concesión y similares, derechos de propiedad intelectual, licencias, autorizaciones, entre otros. Por su parte, se entiende por inversionista de una Parte, al propio Estado o a una empresa de éste, o un nacional o empresa de la Parte que intenta realizar, a través de acciones concretas, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte. En el caso de doble nacionalidad, prevalece la nacionalidad dominante y efectiva. Este capítulo es de aplicación a las inversiones existentes y a las que se realicen en el futuro, pero no para aquellos actos que tuvieron lugar o culminaron antes de la entrada en vigencia del APC. Asimismo, se establecen disposiciones relacionadas con el trato a los inversionistas, con la finalidad de garantizar a los inversionistas extranjeros un trato igualitario en circunstancias similares, sea en comparación con inversionistas de la propia Parte (Trato Nacional) o de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte del APC (Trato de Nación más favorecida). Se establece un Nivel de Trato Mínimo que se concederá a las inversiones, el cual debe estar acorde con el Derecho Internacional Consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas. Por otro lado, este capítulo prevé medidas de protección frente a eventuales riesgos no comerciales, como actos de gobierno que pudieran afectar, de manera injustificada, la propiedad de los inversionistas, estableciendo medidas compensatorias. En lo referido a la expropiación, se establecen supuestos en los cuales se podrá realizar, así como el procedimiento para el pago de la indemnización correspondiente. Se regula la libre transferencia de aportes de capital, las ganancias, dividendos, pagos, entre otros, desde y hacia su territorio; así como la prohibición de imponer requisitos o hacer cumplir obligaciones en relación con las actividades de la inversión. Para efectos de la solución de controversias Inversionista – Estado, se establece un procedimiento que se inicia con las consultas y negociación y, de no poder resolverse a través de éste, se procederá a iniciar un arbitraje bajo las disposiciones establecidas en dicho capítulo.

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La aplicación de este mecanismo se dará para los casos que el Estado haya actuado de tal forma que se produzca una violación de alguno de los compromisos contenidos en el presente Capítulo. Asimismo, se aplica a los incumplimientos por parte del Estado, de algún compromiso asumido de manera particular con un inversionista al cual haya otorgado derechos respecto de la explotación de recursos naturales, la prestación de servicios públicos o el desarrollo de infraestructura (contratos de concesión minera, hidrocarburos, aeropuertos, puertos y demás infraestructura, así como los contratos vinculados a estos, en los cuales el inversionista se apoya para el desarrollo de su inversión). Este mecanismo no será aplicable para aquellas controversias que se iniciaron antes de la entrada en vigencia del APC. Otro punto importante a señalar, es el tema de los Convenios de Estabilidad Jurídica, los cuales el Perú, de conformidad con los Decretos Legislativos 662 y 757, puede celebrar con los inversionistas extranjeros. En los Anexos 10-H.A. y 10-H.B. del presente Capitulo, se recogen modelos de dichos convenios, los cuales pueden formar parte de un acuerdo de inversión y, sólo en dicho caso, su violación por parte del Perú, puede constituir violación del acuerdo de inversión del que forma parte. La finalidad de este Capítulo es consolidar un marco jurídico que garantice y proteja tanto la inversión como al inversionista, generando un clima adecuado, estable y previsible que fomente el establecimiento de inversiones. Capítulo Once: Comercio Transfronterizo de Servicios Este capítulo se aplica a todos los sectores de servicios, con excepción de: los servicios aéreos y los servicios relacionados con éstos; los subsidios a proveedores de servicios, incluidos aquellos subsidios relacionados con las industrias culturales; la contratación pública de servicios; los servicios financieros; los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales (por ejemplo: los servicios prestados por los ministerios, organismos reguladores, fuerzas armadas, etc.) En ese sentido, las partes deben aplicar el principio de trato nacional; es decir, no discriminar entre proveedores de servicios nacionales y proveedores de servicios de los demás países que forman parte del acuerdo; no deben otorgar un mejor tratamiento a proveedores de servicios de terceros países respecto a los proveedores de servicios de los países que forman parte del acuerdo; no deben imponer limitaciones numéricas que restrinjan el acceso a sus mercados (número de proveedores de servicios en un sector en particular, número total de personas empleadas, etc.); no deben exigir tipos específicos de persona jurídica a los proveedores de servicios; asimismo, deben establecer un grupo de trabajo sobre servicios profesionales con medidas que faciliten la obtención de licencias (en la primera etapa se han priorizando las profesiones de contabilidad, ingeniería, arquitectura,

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incluyéndose un anexo con el compromiso para facilitar licencias a los ingenieros peruanos). Así, se espera que a través de la regulación contenida en este capítulo se abran oportunidades para permitir que nuestro país se convierta en una plataforma de servicios en la región; se promueva la exportación de servicios a través del outsourcing; se promueva y facilite la exportación de servicios de manera transfronteriza, es decir desde el Perú hacia los Estados Unidos sin la necesidad que el productor o el consumidor se traslade al otro mercado, en la medida que los países se comprometen a no exigir presencia local; más aún si consideramos que Estados Unidos ha asumido un compromiso de transparencia en mérito al cual debe presentar todas las medidas relacionadas con ciudadanía y residencia permanente en los Estados de New York, New Jersey, California, Texas, Florida y Distrito de Columbia para un grupo de servicios profesionales a ser brindados por peruanos. Capítulo Doce: Servicios Financieros En este capítulo se establece que a las inversiones, inversionistas y prestadores transfronterizos de las Partes se les otorga tratamiento como a un nacional (prohibición de tratos discriminatorios entre las Partes). Asimismo, se establece que cada parte debe brindar a la otra Parte el mismo trato que se le otorga a las inversiones, inversionistas y prestadores transfronterizos de cualquier otro Estado no miembro del Tratado (se aplican exclusiones en comercio transfronterizo) y se establece también la prohibición de imponer limitaciones de acceso a mercados. Por otro lado, se establece que los Estados parte de este Tratado pueden aplicar medidas contrarias a los compromisos del Capítulo, siempre que se trate de medidas prudenciales, no discriminatorias, entre otras y se fijan algunos compromisos vinculados con la transparencia como por ejemplo, publicar por anticipado, en la medida de lo practicable, cualquier regulación general relativa a servicios financieros que se proponga adoptar. La solución de diferencias se subordina al mecanismo de solución de diferencias del Capítulo de Inversión, con ciertas precisiones (p.e. que los 4 árbitros de controversias relativas a servicios financieros deben ser versados en el tema y la actuación previa de un Comité de Autoridades Financieras). En lo que concierne a exclusiones, básicamente se excluyen los planes públicos pensionarios y las actividades o servicios conducidos por cuenta o con la garantía o uso de recursos financieros públicos de un Estado parte. Hay ciertas restricciones comerciales vigentes que el Perú ha convenido mantener con respecto a Estados Unidos entre ellas la que establece un capital mínimo para operar a las sucursales de bancos extranjeros en el Perú. Finalmente otro tema a destacar es que se establece el compromiso de consolidar la apertura comercial respecto de la posibilidad de permitir la

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asesoría y ejecución de compra o venta de carteras colectivas en fondos mutuos, fondos de inversión y fondos de pensiones, sin delegación de responsabilidad, por prestadores de Estados Unidos ubicados en el país y en el territorio de dicho país. Capítulo Trece: Política de Competencia, Monopolios Designados y Empresas del Estado Respecto de las políticas de competencia, el Acuerdo establece que cada parte deberá mantener o desarrollar legislación que en materia de competencia que prohíba prácticas de negocios anticompetitivas y que promueva la eficiencia económica y el bienestar del consumidor. Asimismo, cada parte deberá mantener una autoridad de libre competencia que fundamente su actuar en la no-discriminación de sujetos debido a su nacionalidad. Esta autoridad deberá permitir el ejercicio de la debida defensa antes de imponer una sanción, y contar con una instancia superior revisora. Se establece como principio de actuación de las entidades de libre competencia de cada Parte la cooperación, a fin de facilitar sus investigaciones y aplicación de normas. Esto se denomina “cortesía positiva”. Asimismo, se establece que los monopolios privados o estatales, designados o a designarse (autorizarse, en los casos en que aplique), no deben actuar de tal manera que creen obstáculos al comercio y a la inversión. Respecto de las empresas del Estado, se establece la misma obligación. Capítulo Catorce: Telecomunicaciones En primer término, se garantiza a las empresas de cada Parte el poder utilizar los servicios públicos de telecomunicaciones ofrecidos en el territorio de la otra parte o de manera transfronteriza, en términos razonables y no discriminatorios, así como el flujo de información vinculado a este uso. Esta garantía no obsta a tomar medidas para garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes y proteger la privacidad de los datos no públicos de los suscriptores de servicios públicos de telecomunicaciones. Asimismo, no se deberán imponer condiciones para el acceso a las redes y a servicios públicos de telecomunicaciones, distintas a salvaguardar la responsabilidad de los proveedores de dichas redes, o proteger la integridad técnica de las mismas. Se establecen como obligaciones para los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de una de las Partes respecto de los de la otra Parte, la Interconexión, la Reventa, Portabilidad Numérica, y Paridad del Discado. Adicionalmente, respecto de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones importantes, se establece como obligación no

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discriminación a terceros frente a afiliadas, implementación por parte de cada Parte de salvaguardias competitivas (medidas para evitar prácticas anticompetitivas), reventa, desagregación de elementos de red, interconexión, suministro y fijación de precios de servicios de circuitos arrendados en condiciones razonables y no discriminatorias, co-ubicación y acceso a postes, ductos, conductos y derechos de paso. Por otro lado, se establece la independencia del organismo regulador respecto de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, y el trato igualitario para proveedores de servicios de telecomunicaciones privados, frente a los que puedan tener participación total o parcial del Estado. Se establece libertad a las Partes a definir sus obligaciones vinculadas al establecimiento del Servicio Universal, siempre y cuando sean razonables y no excesivamente gravosas. Se exige transparencia en los requisitos y motivación en las decisiones emitidas en procedimientos de asignación de concesiones, licencias, u otros permisos. Respecto de solución de controversias sobre telecomunicaciones, el Acuerdo obliga a contar con Recursos ante los Organismos Reguladores de Telecomunicaciones, Reconsideración y Revisión Judicial. Finalmente, se establecen ciertas exoneraciones al cumplimiento de las obligaciones del Acuerdo para operadores de servicios públicos de telecomunicaciones que operan en áreas rurales que califiquen. Capítulo Quince: Comercio Electrónico Como marco general a este Capítulo, el Perú y los Estados Unidos reconocen el crecimiento económico y la oportunidad que el comercio electrónico genera, la importancia de evitar los obstáculos para su uso y desarrollo y la aplicabilidad del Acuerdo de la OMC a medidas que afecten el comercio electrónico. Como consecuencia de ello se establecen un conjunto de obligaciones recíprocas:

- Las partes no podrán imponer derechos aduaneros ni otras cargas relacionadas con la importación o exportación de productos digitales mediante transmisión electrónica.

- Para determinar los derechos aduaneros aplicables, las partes

determinarán el valor aduanero del soporte que contenga el producto digital basado únicamente en el costo del soporte, independientemente del valor del producto digital almacenado.

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- Las partes no otorgarán un trato menos favorable a algunos productos

digitales que el otorgado a otros productos digitales similares.

- Aplicación del trato de Nación Mas Favorecida a autores, intérpretes, productores, gestores o distribuidores de productos digitales nacionales.

- Las partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas

para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en transacciones mediante comercio electrónico.

En lo que respecta a las medidas a implementarse se señala que:

- Las partes reconocen la importancia de cooperación entre las agencias nacionales de protección al consumidor en materias relacionadas al comercio electrónico transfronterizo.

- Permitir a las partes garantizar un adecuado mecanismo de

autenticación electrónica en el comercio electrónico. Del mismo modo se acuerda poner a disposición del público en forma electrónica los documentos de administración de comercio, así como aceptar los documentos de administración de comercio de forma electrónica con el mismo valor que la versión física. Capítulo Dieciséis: Derechos de Propiedad Intelectual

Patentes

Para dar cumplimiento a la implementación del APC, el gobierno peruano dictó un grupo de normas, con carácter de ley, que modifican aspectos importantes referidos a la Propiedad Intelectual en nuestro país. Un buen número de estas nuevas disposiciones han sido reglamentadas con posterioridad y algunas de ellas sujetas de precisiones para su concreta y correcta aplicación.

Dentro de este grupo de normas, el 28 de junio de 2008 se dictó el Decreto Legislativo 1075 que introdujo importantes cambios, entre otras, en materia de patentes. Una primera innovación del texto legal promulgado es la ampliación del plazo para reivindicar prioridad extranjera en los casos de solicitudes de Patentes de Invención y de Modelo de Utilidad. Se dispone que en estos casos el solicitante podrá requerir la restauración del derecho de prioridad para extender el plazo por dos meses más (de 12 a 14 meses) si acredita que le fue imposible presentar la solicitud dentro del plazo ordinario de 12 meses.

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El requisito de “imposibilidad” de la presentación de la solicitud dentro del plazo de los 12 meses, se flexibilizó posteriormente con la Ley 29316 publicada el 18 de enero del 2009. Con esta nueva norma, se señala que el solicitante solo debe demostrar que hubo un retraso en la presentación, a pesar de que actuó con diligencia debida.

El Decreto Legislativo 1075 contempla asimismo la posibilidad que se amplíe el plazo de 20 años de vigencia de las patentes para compensar al titular por los retrasos irrazonables en el trámite de concesión de una patente. Se establece que se justificará la compensación del plazo, si transcurren más de cinco años desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la concesión de la patente, o más de tres años desde la solicitud de examen de fondo hasta la fecha de concesión de la patente. Esta compensación no opera para las patentes farmacéuticas y se otorgará ampliando la vigencia de la patente por un plazo adicional equivalente a la mitad del tiempo de retraso irrazonable (por cada dos días de retraso un día de ajuste).

Esta norma estableció también que no constituirá ampliación de la solicitud inicial, cualquier modificación del documento técnico de patente que se efectué sobre la base de la solicitud extranjera cuya prioridad haya sido válidamente reivindicada. Para esto, el solicitante deberá haber declarado al momento de presentar su solicitud de patente que se reserva la posibilidad de modificar la solicitud para incluir aspectos que hayan sido omitidos y que se encuentren contenidos en la solicitud extranjera reivindicada.

Finalmente, se establece expresamente una limitación al titular de una patente, ya que no podrá accionar contra cualquier tercero que use la materia patentada para generar la información necesaria para solicitar el registro sanitario de su producto farmacéutico o químico agrícola. Esta limitación es precisada por la Ley 29316 que señala que terceras personas podrán hacer uso de la materia protegida por la patente sólo con el fin de cumplir con los requerimientos de aprobación para comercializar el producto y únicamente cuando el período de vigencia de la patente se hubiera vencido

Otras aclaraciones y precisiones de la Ley 29316 están referidas a la declaración de la nulidad del registro de una patente. Al respecto, la norma señala que una patente puede ser revocada o anulada únicamente sobre la base de las razones que hubieran justificado el rechazo de su otorgamiento y establece tres nuevas causales por las que la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías podrá anular una patente otorgada, éstas son: por fraude, falsa representación o conducta inquisitiva.

Con la Ley 29316 se especifica que las declaratorias del Ejecutivo a efectos de someter a una patente a licencia obligatoria se realizarán mediante Decreto Supremo y se elimina la disposición que establecía que el plazo de duración de la patente definitiva sería contado desde la solicitud del

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certificado de protección, volviéndose así al cómputo del plazo de 20 años a partir de la presentación de la solicitud de la patente.

Marcas

En materia de marcas, entre los compromisos asumidos por el Perú en el marco del Acuerdo de Cooperación Económica suscrito con Estados Unidos, se estableció la obligación de adherirnos al Tratado sobre el Derecho de Marcas de 1994, conocido como TLT por sus siglas en inglés (Trademark Law Treaty).

En cumplimiento a dicho compromiso, el pasado 17 de enero se ratificó la adhesión del Perú al Tratado sobre el Derecho de Marcas, lo que viabilizó la aplicación del Decreto Legislativo 1075, emitido por el gobierno peruano en junio de 2008 con la finalidad de que nuestra legislación interna quede adecuada a las disposiciones contenidas en el TLT. Mediante este Decreto Legislativo, se aprobaron disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, y se derogó la antigua Ley de Propiedad Industrial (Decreto Legislativo 823). Sin embargo, la entrada en vigencia de esta norma quedó suspendida hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Promoción Comercial entre el Perú y los Estados Unidos, lo que oficialmente se produjo el 1 de febrero de 2009.

El Decreto Legislativo 1075 incorpora, entre otras, una serie de importantes modificaciones que simplifican los requisitos que deben observarse para adquirir y mantener el derecho de marcas. Así por ejemplo, se incorpora el denominado sistema multi clase, el mismo que consiste en la posibilidad de que en una única solicitud de registro se comprendan una serie de productos o servicios pertenecientes a diferentes clases de la Clasificación Internacional, lo que dará como resultado un registro único. Sin perjuicio de ello, se permite que los usuarios soliciten el fraccionamiento de su solicitud inicial en dos o más solicitudes entre las que se distribuirán los productos o servicios señalados en la primera, conservando cada solicitud divisional la fecha de presentación de la solicitud inicial, así como también el derecho de prioridad cuando corresponda.

Para el caso de las solicitudes de renovaciones o modificaciones de dos o más registros de marca, se establece que éstas también podrán solicitarse a través de un único expediente siempre que todos pertenezcan al mismo titular y se encuentren dentro de los plazos establecidos para solicitar la renovación o se trate de la misma modificación, según sea el caso. La solicitud deberá ir acompañada del pago de la tasa por cada registro.

Respecto del plazo para efectuar la publicación de la solicitud, se reduce el plazo de tres meses a 30 días hábiles, contados a partir de notificada la orden de publicación. En cuanto a las formalidades de los poderes, éstas se

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flexibilizan en tanto ahora solo deben constar en documento privado simple, sin ser necesario ningún tipo de legalización, salvo en el caso de renuncia a un registro, desistimiento de un procedimiento y denuncias por infracción, situaciones en las cuales la firma del poderdante deberá ser legalizada por notario y, si dicho poder fuera otorgado en el extranjero, se requerirá la legalización por funcionario consular peruano. Esta mis formalidad se seguirá aplicando sobre los documentos que sustente cualquier modificación de registro.

En cuanto a la fecha de presentación de la solicitud, se establece que ésta será la de su recepción por la Dirección de Signos Distintivos, siempre que al momento de su recepción se hayan cumplido con los requisitos mínimos de presentación. Si faltara alguno de estos requisitos, la Dirección de Signos Distintivos requerirá al solicitante su cumplimiento, el mismo que deberá efectuarse dentro de los 60 días hábiles siguientes. Si dentro de este plazo se subsanan los requisitos, se considerará como fecha de presentación, aquella en la cual se hubieran cumplido dichos requisitos.

En relación con las oposiciones, se establece que en caso de incumplir con la presentación del comprobante de pago de los derechos correspondientes o con la presentación de los fundamentos en que se sustenta la oposición, la autoridad notificará al opositor otorgándole 2 días hábiles a partir de la notificación a fin de que subsane la omisión, bajo apercibimiento de tener por no presentada la oposición.

Por otro lado, el Decreto Legislativo 1075 ratifica textualmente que la inscripción de las licencias de uso es opcional y su omisión en la misma no determina su invalidez ni sus efectos frente a terceros. Asimismo y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 146º de la Decisión 486, se determina que las multas que serán impuestas por la formulación de oposiciones temerarias ascenderán al monto de hasta 50 UIT. Finalmente, se ratifica la obligación por parte de la autoridad competente de suspender la tramitación de los procedimientos seguidos ante ella sólo cuando, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un procedimiento judicial que verse sobre la misma materia o cuando surja una cuestión contenciosa o no, que a criterio de la autoridad necesite un pronunciamiento previo. Protección de Datos de Prueba para Agroquímicos Se establece la protección de la Información de Seguridad y Eficacia (datos de prueba) para productos químicos agrícolas (agroquímicos) por el periodo de 10 años a partir de la aprobación del mismo por la autoridad competente nacional.

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Capítulo Diecisiete: Laboral Si en lo económico todo TLC no es una panacea que nos permita salir del subdesarrollo esperando de brazos cruzados que lluevan las inversiones extranjeras, sino mas bien debe ser visto como una oportunidad de negocios que requiere un activo involucramiento de todos nuestros sectores, en el ámbito de las relaciones laborales particularmente configura una gran ocasión para asumir el reto de décadas como una cruzada nacional: la formalización del mercado laboral, hoy mayoritariamente informal. El Capítulo Laboral del APC reitera las mismas pautas del NAFTA (TLC con Canadá y México), CAFTA (TLC con varios países centroamericanos) y el TLC con Chile, sobre todo una que resulta fundamental: el cumplimiento cabal de los derechos contenidos en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998), por el cual la OIT considera que constituyen el “contenido esencial” de todos sus Convenios la libertad sindical o facultad de formar sindicatos y desarrollar actividad sindical; la negociación colectiva; la prohibición del trabajo forzoso; la protección laboral para menores de edad, incluyendo una edad mínima para trabajar, y la eliminación de las peores formas del trabajo infantil; y, el salario mínimo, la jornada máxima legal y la salud y seguridad ocupacional. La premisa fundamental de todo ello es que el empleador reconozca la existencia de relación laboral, es decir, que el trabajador se encuentre en planillas, lo que automáticamente le otorgará protección social, eso que la OIT llama “trabajo decente”. Así, para que los cerca de 10 millones de trabajadores informales gocen de los derechos antes mencionados, deben previamente alcanzar la formalidad. De lo contrario, USA podría acusarnos de incurrir en lo que se ha denominado el “dumping social”, es decir, competir con ellos deslealmente por no pagar los costos de la formalidad: el reconocimiento y cumplimiento de derechos laborales y el pago de tributos sociales. Esto es a lo que el APC alude cuando indica que “las partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su legislación laboral interna” (artículo 17.2.2). Todo comenzaría con una “consulta laboral cooperativa” dirigida por un Estado al “punto de contacto” del otro en la que se denunciaría algún incumplimiento de la legislación laboral del segundo. Ambos Estados deberían agotar los esfuerzos para alcanzar una solución satisfactoria, a falta de la cual el Estado “consultante” podría solicitar la convocatoria a un “Consejo de Asuntos Laborales” integrado por los Ministros de Trabajo. Este órgano colegiado podría efectuar consultas a expertos, a quienes además podría requerir la convocatoria a reuniones de conciliación o mediación. Si no se alcanza solución alguna, podrían sobrevenir multas o penalidades comerciales (arancelarias).

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Esta secuencia es fiel reflejo de los procedimientos establecidos en el NAFTA (el colegiado se denomina “Comisión de Cooperación Nacional”), el CAFTA y el TLC con Chile. Pues bien, pese a lo que sostienen algunos, el APC obligará internacionalmente al Estado Peruano a hacer cumplir efectivamente en nuestro mercado la legislación laboral, previsional y de seguridad ocupacional, empezando por formalizar al sector informal. Todo un reto histórico que debe perfilar la política gubernamental para el período por iniciarse en julio próximo, en base a un adecuado sistema de inspecciones laborales e incentivos legales (no sólo laborales) para la formalización. El APC será el mejor defensor de los derechos de los trabajadores. Alguien podría decir, paradojas de la globalización. Capítulo Dieciocho: Medio Ambiente El capítulo dieciocho del APC, “Medio Ambiente”, tiene por objeto que cada una de las Partes incorpore en sus relaciones comerciales diversas políticas ambientales. Para cumplir ello se establece una serie de compromisos que cada una de las Partes debe asumir para asegurar que sus leyes y políticas proporcionen y promuevan altos niveles de protección ambiental. Asimismo, se enfatiza el papel y la participación del ciudadano como parte integrante y activa de la política ambiental (reglas de procedimiento, oportunidades de participación del público, solicitudes sobre asuntos de cumplimiento, etc.) Finalmente, entre otros temas relevantes del TLC, el anexo 18.3.4, contiene una serie de disposiciones que se deberán implementar respecto al manejo del sector forestal, la biodiversidad y conocimientos tradicionales, y el uso y acceso a los recursos genéticos. Capítulo Diecinueve: Transparencia El APC ha regulado diversos mecanismos de transparencia entre las partes del Acuerdo. En principio, para facilitar la comunicación entre las partes se ha establecido que cada una designe un punto de enlace para coordinar los asuntos relativos al Acuerdo. Asimismo, se ha estipulado que las normas de alcance general relativas al APC sean publicadas antes de su vigencia, y se les otorgue a los interesados la oportunidad de observarlas. En lo que atañe a los procedimientos administrativos en los que se apliquen tales normas, se ha cuidado de garantizar el derecho a un debido proceso y la posibilidad de impugnar las decisiones administrativas definitivas ante un órgano independiente, el cual también deberá respetar el debido proceso, que incluye, entre otros, el derecho de ser informado de la materia controvertida, contar con un plazo razonable para defenderse, el derecho de alegar y ofrecer pruebas en su defensa, y el derecho a una decisión fundada en pruebas y argumentaciones.

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En este capítulo también se regula la adopción de medidas para combatir la corrupción, incluyendo el soborno en el comercio y la inversión internacional. Esas medidas comprenden la tipificación de delitos ya contemplados en nuestra legislación penal. Capítulo Veinte: Administración del Acuerdo y Fortalecimiento de Capacidades Comerciales Mediante este capítulo se establecen una serie de órganos destinados a la implementación y desarrollo posterior del Acuerdo, tales como la Comisión de Libre Comercio, destinada a resolver controversias que pudiesen surgir, supervisar las labores de los comités, consejos, y grupos de trabajo, entre otras funciones. Asimismo, se designará a un coordinador del acuerdo por cada parte, los que prepararán las agendas de las reuniones de la Comisión y harán seguimiento a sus decisiones. Asimismo, se creará un Comité para el Fortalecimiento de Capacidades Comerciales, que deberá asistir a los esfuerzos de las partes de fortalecer sus capacidades comerciales y brindar asistencia a las partes distintas a los Estados Unidos en la implementación del Acuerdo y ajustarlo hacia un comercio más libre. Al interior de este Comité se establece un grupo de trabajo enfocado en administración aduanera y facilitación del comercio. Capítulo Veintiuno: Solución de Controversias El APC regula que cualquier discrepancia que surja entre las Partes en lo relativo a la interpretación y aplicación del Acuerdo será solucionada, en principio, mediante cooperación, consultas u otros medios que permitan una solución mutuamente satisfactoria. A falta de acuerdo, el APC ha regulado una etapa de consultas, la intervención de una Comisión conformada por representantes de nivel ministerial de las partes consultantes; y, de ser el caso, de un panel arbitral, cuyos integrantes serán en número de tres y serán seleccionados de una lista establecida por consenso entre las Partes. Todos los panelistas deberán contar con conocimientos especializados o experiencia en Derecho, Comercio Internacional, otros asuntos del Acuerdo o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales. El Capítulo también regula los Procedimientos Internos y Solución de Controversias Comerciales Privadas. Dentro de éstos resalta la promoción al arbitraje y a otros medios de solución de controversias comerciales internacionales entre particulares del área de libre comercio. Para ello se establece que cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

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Capítulo Veintidós: Excepciones En este capítulo se establecen una serie de disposiciones de acuerdos celebrados anteriormente que aplican para el Acuerdo, así como un número de excepciones referidas a seguridad nacional, tributación y divulgación de información confidencial. Capítulo Veintitrés: Disposiciones Finales En este capítulo se dispone que los anexos, apéndices, y las notas al pie de página del APC formen parte integrante del mismo. En relación con las enmiendas se dispone que las partes puedan convenir cualquier enmienda al acuerdo; y cuando así se convenga, y se apruebe según los requisitos legales de cada parte, una enmienda constituirá parte integrante del acuerdo entrando en vigor en la fecha acordada. En ese sentido, si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las partes hayan incorporado al APC es enmendada, las partes se consultarán con miras a enmendar la disposición correspondiente del APC, según corresponda. Asimismo, se dispone que el APC entre en vigor 60 días después de la fecha en que las partes intercambien notificaciones escritas certificando que han cumplido sus respectivos requisitos legales, o en la fecha en que las partes así lo acuerden; regulándose que cualquier parte podrá poner término a este acuerdo mediante notificación escrita a la otra parte, y dicha terminación surtirá efecto seis meses después de la fecha. Por otro lado, se permite que cualquier país o grupo de países, incluyendo en particular países latinoamericanos, puedan adherirse a este acuerdo sujetándose a los términos y condiciones pactadas entre ese país o países y las partes, luego de la aprobación de conformidad con los requisitos legales de cada parte y del país adherente.