Acuerdo 031 de Noviembre 10 de 2004 E - Mocoa · PARTE SUSTANTIVA ARTICULO 1. DEBER CIUDADANO Y...

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REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MUNICIPIO DE MOCOA CONCEJO MUNICIPAL Palacio Municipal Calle 7 No.6-42 Teléfono (098) 4295 975 1 ACUERDO No. 031 DE NOVIEMBE 10 DEL 2004 “Por el cual se establece el Estatuto Tributario del Municipio de Mocoa Putumayo, a partir del 1° de enero del 2005” EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE MOCOA, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por la ley 136 de 1994, C. P. C., Artículo 313 numeral 4, Decreto 1333 de 1986 y; A C U E R D A: LIBRO PRIMERO PARTE SUSTANTIVA ARTICULO 1. DEBER CIUDADANO Y OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Es deber de la persona y ciudadano contribuir a los gastos e inversiones del municipio de Mocoa, dentro de los conceptos de justicia y equidad. Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del municipio de Mocoa, cuando en calidad de sujetos pasivos del impuesto realizan el hecho generador del mismo tal como se establece en el Código del Comercio y la Ley 44 de 1990 y el Decreto 1421 de 1993. ARTICULO 2. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El sistema tributario del municipio de Mocoa, se fundamenta en los principios de Equidad Horizontal o Universalidad, Verticalidad, Progresividad y de Eficiencia en el Recaudo. Las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad. ARTICULO 3. AUTONOMIA DEL MUNICIPIO DE MOCOA. El municipio de Mocoa goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los limites de la Constitución y la Ley.

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ACUERDO No. 031 DE NOVIEMBE 10 DEL 2004

“Por el cual se establece el Estatuto Tributario del Municipio de Mocoa Putumayo, a partir del 1° de enero del 2005”

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE MOCOA, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por la ley 136 de 1994, C. P. C., Artículo 313 numeral 4, Decreto 1333 de 1986 y;

A C U E R D A:

LIBRO PRIMERO

PARTE SUSTANTIVA ARTICULO 1. DEBER CIUDADANO Y OBLIGACIÓN TRIBUTARI A. Es deber de la persona y ciudadano contribuir a los gastos e inversiones del municipio de Mocoa, dentro de los conceptos de justicia y equidad. Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del municipio de Mocoa, cuando en calidad de sujetos pasivos del impuesto realizan el hecho generador del mismo tal como se establece en el Código del Comercio y la Ley 44 de 1990 y el Decreto 1421 de 1993. ARTICULO 2. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El sistema tributario del municipio de Mocoa, se fundamenta en los principios de Equidad Horizontal o Universalidad, Verticalidad, Progresividad y de Eficiencia en el Recaudo. Las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad. ARTICULO 3. AUTONOMIA DEL MUNICIPIO DE MOCOA. El municipio de Mocoa goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los limites de la Constitución y la Ley.

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ARTICULO 4. IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos deben fijar directamente los sujetos Activos y Pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Corresponde al Concejo Municipal de conformidad con la Constitución y la Ley, establecer, reformar o eliminar tributos, impuestos y sobretasas diferentes a la que se causa por combustible; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos. ARTICULO 5. ADMINISTRACION DE LOS TRIBUTOS. Sin perjuicio de las normas especiales vigentes, le corresponde a la Administración Municipal de Mocoa, la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos municipales. ARTICULO 6. IMPUESTOS MUNICIPALES Esta compilación comprende los siguientes impuestos que se encuentran vigentes en nuestro Municipio y son rentas de su propiedad.

INGRESOS CORRIENTES INGRESOS TRIBUTARIOS IMPUESTOS DIRECTOS Impuesto Predial Unificado Zona Urbana y Rural Circulación y Transito IMPUESTOS INDIRECTOS Industria y Comercio Avisos y tableros Reteica Delineación urbana Espectáculos públicos Degüello ganado Menor y Mayor Rifas y apuestas Extracción de materiales arrastre

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Impuestos sobre usos del suelo Licencia de construcción Licencia de urbanismo Publicidad Exterior Visual Otros impuestos Indirectos NO TRIBUTARIOS TASAS Y DERECHOS Aprovechamiento y reintegros Adjudicaciones Servicio de Matadero público Ocupación del Espacio publico Registro de Marcas y herretes Venta de Formularios y especies Certificaciones y constancias Sobretasa a la gasolina, ACPM y Gas Combustible. Estampillas Municipales Gaceta Municipal Arrendamientos Registro de establecimientos públicos Contribución de Valorización Otros ingresos. MULTAS Infracciones de Transito De carácter Urbano De gobierno Por ocupación de Vías Públicas A trabajadores y Empleados Sanciones por Industria y comercio Multa por rotura de aceras y Vías Publicas Otras multas

PARAGRAFO: Los impuestos, tributos, tasas, contribuciones, multas y demás impuestos que la Normatividad vigente determine para los entes Municipales y que el presente Estatuto no contemple en su articulado, se reglamentaran en los términos que determine la Ley por el Ejecutivo Municipal. ARTICULO 7. EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIAL ES. La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de Propiedad del Municipio como se estipula en el artículo 294 de

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la C.N; tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la C.N. En materia de exenciones se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 488 de 1998. PARAGRAFO 1: Los impuestos del Municipio de Mocoa gozan de protección constitucional y en consecuencia la Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales, ni trasladarlos a la Nación. Tampoco podrá imponer recargos, salvo lo dispuesto en el Art. 317 de la C. N. PARAGRAFO 2: Se entiende por obligación tributaria sustancial aquella que se origina al realizarse el hecho generador del Impuesto y tiene por objeto el pago del Tributo. ARTICULO 8. REGLAMENTACIÓN VIGENTE. Los Decretos, Resoluciones y demás normas reglamentarias de los impuestos municipales que se compilen en el presente Estatuto, se mantienen vigentes y se continuarán aplicando con referencia a esta compilación. ARTICULO 9. VIGENCIA DE REGULACIONES ANTERIORES. Como normas legales de los Impuestos Municipales, continuarán vigentes las obligaciones contraídas por el gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, Los departamentos o los municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior a la Ley 14 de 1983 y su Decreto reglamentario 1333 de 1986. ARTICULO 10: DE LAS TARIFAS. Todas las tarifas que se establezcan sobre Salarios Mínimos Legales Vigentes se aproximaran a múltiplos de mil (1.000) mas cercano, al igual que las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y tableros para el régimen simplificado.

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PARAGRAFO: Sin perjuicio de las normas especiales, corresponde a la Secretaría de Hacienda Municipal de Mocoa, como autoridad Tributaria del Municipio, la gestión, recaudo, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los Tributos Municipales.

IMPUESTOS TRIBUTARIOS

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ARTICULO 11. AUTORIZACION LEGAL El impuesto Predial Unificado, está autorizado por la ley 44 de 1990 y el Decreto 1421 de 1993 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:

a. El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.

b. El impuesto de estratificación socio-económica creada por la Ley 9 de 1989. c. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refiere la leyes 128 de

1941, 50 de 1984 y 9 de 1989. ARTICULO 12. HECHO GENERADOR. El Impuesto Predial Unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en la Jurisdicción del Municipio de Mocoa y se genera por la existencia del predio. ARTICULO 13. CAUSACION. El Impuesto Predial Unificado se causa el 1 de Enero del respectivo año gravable. ARTICULO 14. PERIODO GRAVABLE. El periodo gravable del Impuesto Predial Unificado es anual y está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo año. ARTICULO 15. SUJETO ACTIVO. El municipio de Mocoa es el sujeto activo del Impuesto Predial Unificado que se cause en su jurisdicción, y en el radican las potestades tributarias de

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administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. ARTICULO 16. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado la persona Natural o Jurídica, particular o estatal propietaria de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de Mocoa. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso de usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario. PARAGRAFO. Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles la obligación de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador. ARTICULO 17. EXCLUSIONES. No declararán ni pagarán Impuesto Predial Unificado los siguientes inmuebles:

a) Los Predios de Propiedad de las Juntas de Acción Comunal (Salones Comunales, escuelas y colegios y escenarios deportivos), que presten servicio a la comunidad.

b) Los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica y de otras iglesias reconocidas por el estado Colombiano destinadas al culto y vivienda de las comunidades religiosas, casas episcopales y culturales o pastorales, seminarios conciliares que sean de propiedad de las iglesias, mas no los establecimientos comerciales que estén dentro de los mismos predios.

c) Las tumbas y bóvedas de los cementerios locales, siempre y cuando no sea propiedad de los parques cementerios.

d) Los lotes de las juntas de vivienda comunitaria tendrán un plazo de seis (6) meses para presentar un informe del avance de gestión del proyecto hasta por dos (2) ocasiones, de ahí en adelante se constituirán como lotes de engorde y se gravarán como tal, al igual que las Juntas de Acción Comunal.

e) Los predios de entidades sin animo de lucro: Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos Voluntarios, Defensa Civil, Asociación Voluntarias Vicentinas de

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la Caridad y propiedades de las fundaciones de drogadictos, alcohólicos anónimos, ancianatos y hogares de paso.

f) Los predios de propiedad del mismo Municipio. g) La viviendas de interés social solo pagaran el 60% del valor a cobrar

siempre y cuando cumplan con los requisitos de vivienda de interés social. PARÁGRAFO: Las demás predios a que hace mención los literales del Artículo 17 que no cumplan con el objeto social serán gravadas de la misma forma que las de particulares. ARTICULO 18. BASE GRAVABLE. La base gravable para liquidar el Impuesto Predial Unificado, será el valor que el avalúo catastral determine el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, aplicándose el listado emitido para cada año fiscal. ARTICULO 19. SOBRETASA AMBIENTAL- CORPOAMAZONIA. Los contribuyentes del impuesto predial deben pagar al tesorero municipal, con destino a CORPOAMAZONIA el impuesto especial establecido en el inciso segundo del art. 44 de la ley 99 de 1993, equivalente al dos por mil (2 x 1000), sobre el valor del respectivo avalúo catastral. ARTICULO 20: SOBRETASA BOMBERIL Los contribuyentes del impuesto predial deben pagar al tesorero municipal, con destino al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mocoa, como lo establece el Acuerdo 027 de Diciembre 01 del 2000. PARAGRAFO. El tesorero municipal cobrará y recaudará la sobretasa con destino a CORPOAMAZONIA y AL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE MOCOA simultáneamente con el impuesto Predial Unificado, en forma conjunta, dentro de los plazos señalados por el municipio para el pago de dicho impuesto. Los recursos pertenecientes al municipio y las sobretasas serán consignados diariamente a las respectivas instituciones en las cuentas corrientes que estas designen para tal fin.

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ARTICULO 21. TARIFAS A partir del presente acuerdo las tarifas para el impuesto predial unificado para el año de 2005, correspondientes al impuesto del Municipio serán de acuerdo a la ubicación del predio que puede ser Rural y Urbano.

SECTOR URBANO 1. PREDIOS URBANOS EDIFICADOS RESIDENCIALES

ESTRATO TARIFA ANUAL 1 3 x 1.000 2. 5 x 1.000 3. (y más) 10 x 1.000 POR LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLEN NO RESIDENCIALES a. Inmuebles comerciales 10 x 1.000 b. Inmuebles industriales 10 x 1.000 c. Inmuebles de servicios 10 x 1.000 d. Inmuebles vinculados al sector Financiero y cooperativos 13 x 1.000

2. LOTES URBANIZABLES NO EDIFICADOS (Engorde) a) Con Área igual o inferior a 150 metros cuadrados 15 x 1.000 b) Con Áreas superiores a 150 metros cuadrados 20 x 1.000 c) Los lotes de zonas suburbanas cancelaran un impuesto no menor de dos (2)

Salarios Mínimos vigentes diarios y para la liquidación se tienen en cuenta los literales a y b de este numeral

PREDIOS RURALES 6.5 x 1.000

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PARÁGRAFO 1: En todo caso, para los predios Urbanos y Rurales el Impuesto Predial unificado no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal vigente diario (SMLVD). PARÁGRAFO 2 : Cuando se lleve acabo la actualización catastral y reclasificación de los predios por parte del IGAC, el Concejo revisará y si es el caso modificará las tarifas. PARAGRAFO 3: Teniendo en cuenta la ley 44 de 1990 en su articulo 24 que establece impuesto predial y sobre tasas Municipales por resguardos indígenas, se autoriza al señor Alcalde para que adelante y gestione ante el Gobierno Nacional los recursos que deja de recaudar el Municipio por concepto de impuesto predial y sus sobretasas Municipales. PARÁGRAFO 4: INCENTIVOS TRIBUTARIOS. Se concederá incentivos tributarios entre el primero de Enero hasta el último día del mes de Febrero 20% Descuento para aquellos contribuyentes responsables del Impuesto Predial que cancelen el total del respectivo impuesto. El incentivo de que trata el presente parágrafo se aplicará para la vigencia única y exclusivamente a la que está en curso, e incluye la sobretasa ambiental y bomberil. ARTICULO 22. NORMAS SOBRE CATASTRO. Los propietarios poseedores del predio o mejoras no incorporadas al catastro tendrán la obligación de comunicar a la oficina seccional IGAC, o a la Secretaria de Hacienda Sección Recaudo el valor, la fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles, así como también la fecha de terminación y el valor de las mejoras, con el fin de que dichas entidades incorporen estos valores con los ajustes correspondientes al avalúo del inmueble. ARTICULO 23. KARDEX DE CONTRIBUYENTES. La Oficina de Rentas Municipal actualizará permanentemente las tarjetas de registro de propiedad inmueble, en el municipio sujetos del impuesto predial con base en:

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a) Los avalúos catastrales actualizados por el IGAC. b) La estimación presentada por los propietarios en tanto sean incluidos en el

listado y estratificación, registrados por la oficina de catastro con base en los avalúos definiciones técnicas dadas por el IGAC.

c) Otros medios reconocidos técnicamente que permitan su clasificación y actualización.

ARTICULO 24. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Anualmente la Secretaría de Hacienda efectuará la liquidación del impuesto para todos los predios registrados de acuerdo con la información de las tarjetas aplicando las tarifas establecidas en el presente acuerdo y liquidando conjuntamente el impuesto para el municipio como también las Sobretasas Ambiental y Bomberil. ARTICULO 25. INTERESES MORATORIOS En caso de mora en el pago del Impuesto Predial Unificado, se aplicará las sanciones que el mismo efecto están establecidas respecto del Impuesto de renta y complementarios. Esta disposición también se aplicará a la sobretasa ambiental y bomberil.

VEHÍCULOS AUTOMOTORES ( CIRCULACIÓN Y TRANSITO)

ARTICULO 26. AUTORIZACION LEGAL El Impuesto sobre vehículos automotores reemplaza al Impuesto Unificado de Vehículos. Este Impuesto se encuentra autorizado por el artículo 138 de la Ley 488 de 1998. ARTICULO 27. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del Impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados de uso particular publico y que circulen habitualmente dentro de la y jurisdicción municipal, incluyendo los vehículos con placas extranjeras, de acuerdo con el artículo 272 de la Ley 223 de 1995.

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ARTICULO 28. VEHÍCULOS GRAVADOS. Están gravados con el impuesto de vehículos automotores, los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes :

a) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola. b) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras,

motoniveladoras y maquinaria similar utilizada en construcción de vías publicas.

c) Los vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.

d) Los vehículos de propiedad de las entidades sin animo de lucro que presten servicios de primeros auxilios, prevención del delito y actividades bomberiles, los vehículos que pertenezcan a la Administración Municipal y/o a las instituciones descentralizadas del mismo municipio.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional. PARÁGRAFO SEGUNDO: En la internación temporal de vehículos al territorio, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización que el interesado acredite la declaración y el pago del impuesto en el municipio, por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción del mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal. ARTICULO 29: SUJETO ACTIVO. EL municipio de Mocoa es el sujeto activo del Impuesto de vehículos Automotores, y en el radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro del impuesto. ARTICULO 30: SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados, incluidos los vehículos de transporte público.

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ARTICULO 31. BASE GRAVABLE. Esta constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de transporte para cada vigencia. Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable esta constituida por el valor total registrado en la factura de venta o cuando son importados directamente por el usuario, propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación. PARÁGRAFO: para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características. ARTICULO 32: CAUSACIÓN. El impuesto se causa el 1º de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura d e venta, o en la fecha de la solicitud de internación. ARTICULO 33: TARIFAS. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercia, de acuerdo a la ley 488 de 1998. 1. Vehículos particulares: a) Hasta $ 20.000.000 1,5% b) Más de $ 20.000.000 y hasta $ 45.000.000 2,5% c) Más de $ 45.000.000 3.5% 2. Motos de más de 125 c.c. 1.5% 3. Motocicletas hasta 125 c.c. 0.5% 4. Vehículos de transporte público 0.35% ARTICULO 34. INSCRIPCIÓN DE LOS VEHÍCULOS. Contribuye obligación de todo propietario inscribir su vehículo ante la oficina de transito municipal por lo cual informará por lo menos, sobre la clase de vehículo, marca, modelo, cilindraje, sitio de matricula, placa y propietario.

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ARTICULO 35. COBRO DEL IMPUESTO.. El contribuyente deberá pagar en las instituciones bancarias que la Administración designe para este fin a partir del 1 de enero del año 2005. ARTICULO 36: TRASPASO DE LA PROPIEDAD Y TRASLADO D E REGISTRO. Las autoridades de transito se abstendrán de utilizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se acredite que se está al día en el pago del Impuesto de Vehículos automotores y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de transito. ARTICULO 37. COSTOS DE LOS SERVICIOS. los derechos que cobrará la Secretaría de Transito Municipal por los siguientes conceptos: No. DESCRIPCION CANTIDAD UNIDAD 1 Matricula de vehículos 5 SMDLV 2 Matricula Motocicleta 3 SMDLV 3 Traspaso de vehículo 3 SMDLV 4 Cambio de color 3 SMDLV 5 Cambio de Servicio 10 SMDLV 6 Radicación de cuenta de vehículo 6 SMDLV 7 Radicación de cuenta de motocicleta 3 SMDLV 8 Cambio de Motor o regrabación 4 SMDLV 9 Cambio de chasis o regrabación 4 SMDLV 10 Transformación de cabina o carrocería 4 SMDLV 11 Duplicado de Licencia de transito 3 SMDLV 12 Inscripción de alerta y levante 3 SMDLV 13 Cancelación matricula 3 SMDLV 14 Cambio de placas 9 SMDLV 15 Reposición de placas autos y motos 5 SMDLV 16 Licencia de Conducir Moto 1 SMDLV 17 Licencia de conducir Carro 2 SMDLV 18 Calcomanía o certificado de movilización 2 SMDLV 19 Formulario único nacional 1 SMDLV 20 Legalización cambio de servicio publico a particular 10 SMDLV

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21 Pignoración o despignoración 3 SMDLV 22 Registro de remolques y similares 10 SMDLV 23 Relación del parque automotor 1 SMDLV 24 Permiso para viaje ocasional 1 SMDLV 25 Cambio de servicio de particular a publico 20 SMDLV 26 Registro vehículos de tracción animal 1 SMDLV 27 Duplicado de placas vehículos de tracción animal 1 SMDLV 28 Autorización cambio de empresa 10 SMDLV 29 Cambio zona de operación 20 SMDLV 30 Certificado capacidad transportadora 10 SMDLV 31 Licencia de funcionamiento de empresa jurídica 20 SMMLV 32 Calificación de empresa 5 SMDLV 33 Certificado de tradición toda clase de vehículo 1 SMDLV

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Derechos de elaboración de informe y registro de accidentes de transito sin diagramación 1 SMDLV

35 Cambio de Razón social de Empresa de transportes 10 SMDLV 36 Tarjeta de operación para taxis 1 SMDLV

37 Tarjeta de operación para camionetas mixtos, busetas y camperos. 2 SMDLV

38 Permiso señalización zonas prohibidas de parqueos 5 SMDLV 39 Permiso para cargue y descargue por mes 3 SMDLV 40 Permiso para el cargue y descargue por día 1 SMDLV 41 Prueba de alcoholemia 0.2 SMDLV

PARAGRAFO 1: los Salarios Mínimos diarios legales vigentes, se aproximaran a múltiplos de mil (1.000) más cercano. PARAGRAFO 2: el ingreso de los recursos por concepto de los tramites antes especificados, se consignaran en la cuenta de la ENTIDAD FINANCIERA” que la Secretaría de Transito y Transporte Municipal designe para dicho recaudo (Art.33, Acuerdo 011 de junio 1º de 2000).

NO TRIBUTARIOS

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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ARTICULO 38. AUTORIZACION LEGAL DEL IMPUESTO DE IND USTRIA Y COMERCIO. El impuesto de Industria y Comercio, comprende los Impuestos de Industria y Comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos 1333 de 1986 y 1421 de 1993. ARTICULO 39. HECHO GENERADOR. El Impuesto de Industria y Comercio recaerá en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en la jurisdicción del Municipio de Mocoa, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos. ARTICULO 40. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Es actividad industrial, la producción extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que está sea. PARAGRAFO. Para efecto del Impuesto de Industria y Comercio, es actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y desautomatizada, cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin la intervención en la transformación de más de cinco personas simultáneamente. ARTICULO 41. ACTIVIDAD COMERCIAL. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la Ley como actividades industriales o de servicios. ARTICULO 42. ACTIVIDAD DE SERVICIOS. Es actividad de servicio toda la tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concrete

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en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual, dedicada a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: Expendio de bebidas y comidas, servicios de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y parqueaderos, formas de intermediación comercial tales como corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, Interventoria, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones da belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparación eléctrica, mecánicas, auto mobiliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga (sic) audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional a través de sociedades regulares o de hecho, servicios de telecomunicaciones, SAI, telefonía celular, servicio de televisión por cable y campo magnéticos (SKY, DIREC TV), administración postal (Adpostal), Notaria, Universidades, IPS, EPS, ARS, Empresas de Energía, Juntas Administradoras de Acueductos locales, venta por catálogo. PARÁGRAFO: El impuesto de industria y comercio a que se refieren los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la vigencia de los impuestos a los espectáculos públicos, incluidas las salas de cine, consagrados y reglamentados en las disposiciones vigentes. ARTICULO 43. PERIODO GRAVABLE. El periodo gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de Industria y Comercio, y es anual. PARÁGRAFO: Para los contribuyentes que pertenecen al régimen simplificado, el impuesto se causa mensualmente. ARTICULO 44: CAUSACION DEL IMPUESTO EN LAS EMPRESA S DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Para efecto del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de Industria y Comercio en la prestación de servicios públicos domiciliarios, se causa en el Municipio en donde se preste el servicio al usuario final, sobre el valor promedio mensual facturado.

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ARTICULO 45. SUJETO ACTIVO. El municipio de Mocoa es el sujeto activo del impuesto de Industria y Comercio que se cause en su jurisdicción y en el radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. ARTICULO 46. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio es la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho que realice el hecho generador de la obligación tributaria. Son contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Municipio y el Estado. Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto. Los contribuyentes carentes de contabilidad de Industria y Comercio, no presentarán declaración y su impuesto será igual a las sumas canceladas de acuerdo a lo establecido en las tarifas del articulo 49 literal B (Contribuyentes carentes de contabilidad), de este acuerdo, no obstante podrán, presentar declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros. ARTICULO 47. BASE GRAVABLE. El impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas naturales, sociedades legalmente constituidas y sociedades de hecho indicadas en el artículo 40 del presente acuerdo, de conformidad con el artículo 33 de la ley 14 de 1983. Con exclusión de: devoluciones, ingresos provenientes de activos fijos, y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio este regulado por el estado y percepción de subsidios. La depuración de los ingresos para obtener la base gravable se denominará así : - Ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos durante el respectivo

bimestre.(incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y cualquier otro ingreso que no este excluido expresamente).

MENOS - Ingresos provenientes de actividades exentas

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- Ingresos provenientes de actividades no sujetas - Deducciones, devoluciones, rebajas o descuentos - Exportaciones - Venta de activos fijos

IGUAL = Ingresos netos (base gravable bimestral) POR (X) Tarifa IGUAL = Impuesto a cargo

El resultado será el impuesto anual de Industria y Comercio al que hay que agregar el 15% de Avisos y Tableros. ARTICULO 48. PERIODO DECLARABLE . A partir del primero de Enero de 2005, los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros, deberán presentar las siguientes declaraciones, para los regímenes: A. REGIMEN COMÚN Y GRANDES CONTRIBUYENTES: Están obligados a

declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio en los términos establecidos en el presente acuerdo. Para el pago los contribuyentes de éste régimen deberán presentar en los primeros dos (2) meses del año fiscal siguiente (a mas tardar en febrero 28) la certificación de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior firmada por contador público titulado, con tarjeta profesional, acompañada de: estado de resultados del año inmediatamente anterior y las fotocopias de declaraciones del IVA; para los responsables de este gravamen.

La cancelación de este impuesto se deberá efectuara en las instituciones bancarias que la administración designe mediante convenio para este fin, o en la Tesorería Municipal.

PARAGRAFO 1. TARIFA. La tarifa para EL RÉGIMEN COMÚN Y GRANDES CONTRIBUYENTES será:

Actividades Industriales 7 X 1000 Actividades Comerciales 8 x 1000 Actividades de Servicios 8 x 1000

B. CONTRIBUYENTES CARENTES DE CONTABILIDAD. Estos contribuyentes

cancelarán el impuesto de Industria y Comercio mensualmente según se

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presenta en las siguientes clasificaciones y tarifas; tarifa, la que contiene el 15% de avisos y tableros. La Secretaría de Hacienda Municipal para los nuevos negocios reglamentará la metodología para asignar las categorías a los diferentes negocios.

CONTRIBUYENTES CARENTES DE CONTABILIDAD, CLASIFICAC IÓN Y TARIFAS: ACTIVIDADES COMERCIALES SECTOR URBANO Tarifas de actividades Comerciales del Sector Urbano según su categoría: TARIFA EN SMDLV ALMACEN EN GENERAL

Primera 7.5 Segunda 6.4 Tercera 3.0 2. SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS

Primera 8.3 Segunda 5.8 Tercera 4.8

3. AGENCIAS DISTRIBUIDORAS

Primera Segunda 6.3 Tercera 5.3 4. SURTIDORAS

Primera 8.3 Segunda 5.8 Tercera 4.8

5. FERRETERIAS

Primera 8.3

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Segunda 5.4 Tercera 3.9

6. ALMACEN DE ELECTRODOMESTICOS

Primera 8.3 Segunda 5.8 Tercera 3.6 7. ALMACEN DE ARTICULOS ELECTRICOS

Primera 7.9 Segunda 4.5 Tercera 3.0

8. CIGARRERIAS

Primera 6.3 Segunda 4.4 Tercera 3.0

9. VENTA DE LICORES

Primera 4.2 Segunda 2.5 Tercera 1.4

10. PANADERÍAS

Primera 4.2 Segunda 3.0 Tercera 2.5 Cuarta 1.6

11. DROGUERIAS

Primera 4.2 Segunda 3.0 Tercera 2.3

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12. ALMACENES VETERINARIOS

Primera 4.2 Segunda 3.0 Tercera 2.3 13. TIENDAS

Primera 1.7 Segunda 1.3 Tercera 1.0 Cuarta 0.7 Quinta 0.5

14. GRANERO

Primera 4.6 Segunda 3.0 Tercera 2.5

15. CASA DE ORIENTACION SOCIAL Primera 10.2 Segunda 8.3 16. TIENDAS NATIRISTAS Y ESOTERICAS

Primera 4.6 Segunda 2.8 Tercera 2.1

17. LIBRERIAS

Primera 3.8 Segunda 3.4 Tercera 2.5

18. PAPELERIAS

Primera 4.2 Segunda 3.8

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Tercera 2.9

19. ALMACENES DE MUSICA COMPACTA (C. D.)

Primera 3.0 Segunda 2.5 Tercera 2.1

20. MISCELANEAS

Primera 4.6 Segunda 3.0 Tercera 2.5 Cuarta 2.1

21. PICANTERIAS

Primera 3.0 Segunda 2.5 Tercera 2.1

22. ALMACEN DE REPUESTOS EN GENERAL

Primera 4.8 Segunda 3.4 Tercera 2.8

23. ASADEROS

Primera 5.0 Segunda 4.4 Tercera 3.7 24. ESTADEROS

Primera 10 Segunda 5.4 Tercera 4.6

25. PARQUEADEROS

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Primera 5.8 Segunda 4.6 Tercera 4.0

26. ALMACEN DE ZAPATOS

Primera 6.5 Segunda 3.3 Tercera 3.0

27. ALMACEN DE JOYERIA Y RELOJERIA

Primera 4.2 Segunda 3.0 Tercera 2.5

28. ALMACEN DE MUEBLES

Primera 3.7 Segunda 3.0 Tercera 1.7

29. ALMACEN DE JUGUETERIA

Primera 3.3 Segunda 3.0 Tercera 2.1

30. VENTA DE PRODUCTOS AGRICOLAS

Primera 3.0 Segunda 2.5 Tercera 2.1

31. VENTA DE PESCADO

Primera 3.3 Segunda 3.2 Tercera 2.9

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32. BOUTIQUES Y PERFUMERIAS

Primera 6.7 Segunda 5.0 Tercera 3.3

33. CASETAS Y KIOSCOS Primera 2.5 Segunda 2.1 Tercera 1.7

34. ALMACEN DE BICICLETAS

Primera 4.2 Segunda 3.3 Tercera 2.5

35. VENTA DE CARNES EN CANALES

Primera 2.1 Segunda 1.7 Tercera 1.3

36. FLORISTERIAS

Primera 3.0 Segunda 2.1 Tercera 1.7 37. FAMAS Primera 5.0 Segunda 4.2 Tercera 3.3

38. OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES SECTOR URBANO

La clasificación de actividades comerciales no contempladas en los numerales anteriores la efectuara la secretaria de hacienda municipal de acuerdo al literal B.

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PARÁGRAFO: Para el sector rural en actividades comerciales se incrementará de acuerdo al valor del IPC.

ACTIVIDADES DE SERVICIOS SECTOR URBANO

1. DISCOTECAS Y GRILLES Primera 11 Segunda 6.3 Tercera 4.2

2. BARES

Primera 11 Segunda 6.3 Tercera 4.2

3. CANTINAS

Primera 5.0 Segunda 4.2 Tercera 3.3 Cuarta 2.5

4. BILLARES

Primera 6.3 Segunda 5.0 Tercera 4.6

5. FUENTES DE SODA

Primera 4.2 Segunda 3.3 Tercera 2.9 Cuarta 2.5

6. HELADERIAS

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Primera 3.0 Segunda 2.8 Tercera 2.3

7. FRUTERIAS

Primera 3.0 Segunda 2.5 Tercera 2.1

8. WHISKERIAS

Primera 5.4 Segunda 4.2 Tercera 3.8

9. TABERNAS Primera 5.4 Segunda 4.2 Tercera 3.8

10. SALONES DE BELLEZA Y PELUQUERÍA

Primera 2.9 Segunda 2.5 Tercera 1.3

11. TALLERES DE ZAPATERÍA

Primera 1.3 Segunda 1.1 Tercera 0.8

12. MODISTERIA Y SATRERIA

Primera 3.0 Segunda 2.1 Tercera 1.7

13. TALLERES DE CERÁMICA, MUÑEQUERÍA Y JUGUETERÍA

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Primera 1.7 Segunda 1.3 Tercera 0.8

14. TALLERES DE REPARACION EN GENERAL

Primera 1.7 Segunda 1.3 Tercera 0.8

15. TALLERES DE TAPICERIA

Primera 3.3 Segunda 2.5 Tercera 1.7

15. TALLERES DE CARPINTERIA

Primera 2.1 Segunda 1.7 Tercera 1.3

16. RESTAURANTES

Primera 6.7 Segunda 5.0 Tercera 3.3 Cuarta 2.5

17. CAFETERIA

Primera 3.3 Segunda 2.9 Tercera 2.5

18. HOTELES

Primera 7.1 Segunda 5.0 Tercera 4.6

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19. RESIDENCIAS Primera 5.0 Segunda 3.3 Tercera 2.5 Cuarta 1.7

20. MOTELES

Primera 8.3 Segunda 6.7 Tercera 5.8

21. AGENCIAS DE TRANSPORTE TERRESTRE Y AEREO

Primera 10 Segunda 8.3 Tercera 7.5

22. CONSULTORIOS ESPECIALIZADOS

Primera 8.3 Segunda 6.7 Tercera 5.8

23. LABORATORIOS CLÍNICOS

Primera 3.3 Segunda 2.5 Tercera 2.1 24. LITOGRAFIA

Primera 4.2 Segunda 3.3 Tercera 2.5

25. TIPOGRAFIAS

Primera 3.3

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Segunda 2.9 Tercera 2.1

26. OPTICAS

Primera 3.3 Segunda 2.9 Tercera 2.5

27. FOTOCOPIADORA

Primera 4.6 Segunda 3.3 Tercera 1.7

28. TRANSCRIPCION DE TEXTOS Y COMPUTACIÓN

Primera 3.8 Segunda 3.3 Tercera 2.9

29. FOTOGRAFÍA Primera 5.0 Segunda 4.2 Tercera 3.8

30. ALQUILER DE VIDEOS Primera 3.3 Segunda 2.9 Tercera 2.1

31. VULCANIZADORA Primera 1.7 Segunda 1.3 Tercera 0.8

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32. TALLERES DE MECÁNICA Primera 2.9 Segunda 2.5 Tercera 2.1 Cuarta 1.7

33. CASAS PRESTAMISTAS CON PRENDAS Y RETROVENTA

Primera 12.5 Segunda 8.3 Tercera 5.8

34. SALAS DE CINE

Primera 4.2 Segunda 2.9 Tercera 2.5

35. CLUBES SOCIALES

Primera 6.3 Segunda 5.0 Tercera 4.2

36. VIVEROS BONSAI

Primera 2.9 Segunda 2.5 Tercera 2.1

37. LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS

Primera 3.3 Segunda 2.5 Tercera 1.7

38. ESCUELAS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA Y

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DE MOTOS

Primera 6.3 Segunda 5.4 Tercera 4.6

39. ALQUILER DE MOTOS Y BICICLETAS

Primera 2.9 Segunda 2.5 Tercera 1.7

40. TALLER DE MOTOS Y BICICLETAS

Primera 2.9 Segunda 2.2 Tercera 1.7

41. GIMNASIOS Y SALAS DE ESTÉTICAS

Primera 6.7 Segunda 3.8 Tercera 2.9

42. MENSAJERIA

Primera 3.8 Segunda 3.3 Tercera 2.9

43. GIROS

Primera 4.6 Segunda 4.2 Tercera 3.8

44. CASAS DE CITAS

Primera 10 Segunda 7.1 Tercera 5.8

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45. LAVADEROS DE CARROS Y ENGRASE

Primera 2.9 Segunda 2.5 Tercera 2.1

46. FUNERARIAS

Primera 5.0 Segunda 4.2 Tercera 3.3

47. ESTACIONES DE JUEGO DE PLAY STATION

Primera 4.2 Segunda 3.3 Tercera 2.1

48. JUEGOS ELECTRONICOS Y MECANICOS

Primera 4.2 Segunda 3.3 Tercera 2.5

49. PIZZERIAS

Primera 4.6 Segunda 4.2 Tercera 3.8

50. GALLERAS

Primera 5.0 Segunda 4.2 Tercera 3.8

51. PERIFONEO

Primera 2.9 Segunda 2.1

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52. OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS SECTOR URBANO

La clasificación de actividades de servicios no contempladas en los numerales anteriores la efectuara la secretaria de hacienda municipal. PARÁGRAFO: Para el sector rural en las actividades de servicios se incrementará de acuerdo al valor del IPC.

ACTIVIDADES INDUSTRIALES SECTOR URBANO

1. MARQUETERÍAS

Primera 4.2 Segunda 3.3 Tercera 2.5

2. TALLERES DE PREFABRICADOS

Primera 4.6 Segunda 3.8 Tercera 2.5

3. FABRICA DE POSTES PARA REDES ELÉCTRICAS Primera 7.1 Segunda 6.3 Tercera 5.4 4. FABRICAS DE TUBOS, BLOQUES Y BALDOSAS DE CEMENTO

Primera 2.9 Segunda 2.5 Tercera 1.3

5. TALLERES DE CERRAJERÍA

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Primera 2.9 Segunda 2.1 Tercera 1.7

6. PROCESADORAS DE MADERAS Y DEPÓSITOS (MACHINBRADORAS)

Primera 4.6 Segunda 4.2 Tercera 3.8

7. TALLERES DE ORFEBRERIAS

Primera 2.1 Segunda 1.7 Tercera 1.3

8. TALLERES DE JOYERIA

Primera 2.1 Segunda 1.7 Tercera 1.3

9. OTRAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES SECTOR URBANO

La clasificación de actividades industriales no contempladas en los numerales anteriores la efectuara la secretaria de hacienda municipal, y pagarán la tarifa promedio de actividades industriales identificadas en el presente Estatuto. Para el Sector Rural, la Secretaria de Hacienda Reglamentará las tarifas Teniendo como base las establecidas para el sector Urbano. PARÁGRAFO: para el sector rural en las actividades industriales se incrementarán las tarifas de acuerdo al valor del IPC. ARTICULO 49. FISCALIZACIÓN. El Municipio de Mocoa, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización y liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y

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cobros relacionados con los impuestos administrados aplicará los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. El establecimiento que no cancele el respectivo impuesto durante un periodo de tres (3) meses se sancionará con el cierre. ARTICULO 50. El Municipio podrá solicitar a la dirección de impuestos y aduanas nacionales, copia de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, las cuales servirán como prueba, en lo pertinente para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio, so pena de incurrir en sanciones por extemporaneidad e interés por mora. Los contribuyentes que pertenecen al Régimen Simplificado o carentes de contabilidad que demuestren ingresos brutos superiores a lo establecido para pertenecer a este régimen serán remitidos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTICULO 51. RETEICA. Para efectos de Reteica las tarifas se aplicarán estrictamente de conformidad a los acuerdos 023 y 037 de 1998. PARÁGRAFO: La administración Municipal deberá realizar un nuevo estudio para replantear el impuesto de Reteica establecido en los Acuerdo 023 y 037 de 1998 y a la vez implementar un sistema de fiscalización del respectivo recaudo. ARTICULO 52. VENTAS AMBULANTES. Las ventas ambulantes de carácter ocasional, causaran un impuesto a favor del Municipio, previo concepto de la Secretaria de Hacienda así: Categoría 1 6 toneladas 15 SMDLV Categoría 2 3, 4 y 5 Toneladas 7 SMDLV Categoría 3 menor a 3 toneladas 3 SMDLV A excepción de los camiones de cemento. Los vendedores ambulantes que ocupen espacio público permanente deberán cancelar 2 SMLDV.

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ARTICULO 53. CAUSACION DEL IMPUESTO. El impuesto de industria y comercio se causará desde la fecha de iniciación de la actividad objeto del gravamen, (Decreto 2150/95). ARTICULO 54. INSCRIPCIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, propietario o bajo cuya responsabilidad se ejerzan actividades gravables, como el impuesto de industria y comercio, deben inscribirse en la Secretaría de Hacienda Municipal, suministrando los datos generales necesario, dentro de los quince (15) días siguientes a la iniciación de las mismas. Con el certificado de inscripción o registro expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal exigidos en el decreto 2150 y la ley 232 de fecha 26 de diciembre de 1995, comenzará su actividad una vez cumplido con los requisitos. PARÁGRAFO: los contribuyentes que realicen actividades comerciales, industriales o de servicios en mas de un municipio, a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable (Artículo 1, Decreto 3070 de noviembre 03 de 1983). ARTICULO 55. REQUERIMIENTO. Los contribuyentes por actividades industriales, comerciales o de servicios inscritos en la tesorería municipal serán requeridos por una sola vez para que cumplan la obligación establecida en el artículo anterior. ARTICULO 56. REGISTRO DE OFICIO. El Técnico Fiscal Municipal, sin perjuicio de ejercer la facultad de imponer las sanciones a que haya lugar según lo establecido en el acuerdo, efectuará el registro por oficio, mediante una visita cuando: 1. El propietario o representante legal no atienda el requerimiento señalado en el artículo anterior, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación. 2. El propietario o representante legal se niega a recibir la citación para inscripción.

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ARTICULO 57: VALOR DEL REGISTRO Toda persona natural o jurídica que se inscriba o registre por primera vez en la secretaria de Hacienda Municipal para desarrollar actividades comerciales, industriales o de servicios, deberá cancelar por éste concepto el 100% del Impuesto mensual respectivo; si pertenece a los contribuyentes carentes de contabilidad. Para los del régimen común se liquidará el 10% del impuesto de Industria y Comercio que resultara durante la primera vigencia. PARAGRAFO: El valor de registro se cancela única y exclusivamente en el primer año de actividades (al inicio de actividades). ARTICULO 58. INCENTIVOS TRIBUTARIOS. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros se harán acreedores de incentivos tributarios así: a. Los contribuyentes que pertenecen a los CONSTITUIDOS COMO CARENTES DE CONTABILIDAD (Régimen Simplificado) que paguen anticipadamente la totalidad del impuesto de cada vigencia antes del último día HÁBIL del mes de febrero, se beneficiaran con el 15% de descuento del total a pagar, e incluye avisos y tableros. b. Los contribuyentes que pertenecen al RÉGIMEN COMÚN que cancelen sus obligaciones tributarias antes del 31 de Marzo de cada vigencia fiscal se beneficiaran con el 6.5% del valor total a pagar; el valor a cancelar es el reportado por la Secretaria de Hacienda a través de la oficina del Técnico Fiscal, quien liquidara y certificará el valor a adeudado, incluyendo en él, el Impuesto de Avisos y tableros, según la información suministrada por los contribuyentes u por los valores deducidos por los cruces de información con las entidades de control. Los pagos que efectúen después del 31 de marzo de cada vigencia fiscal serán extemporáneos. ARTICULO 59. APLICACIÓN DE LOS PAGOS. Los pagos que efectúan los contribuyentes se aplicarán en el siguiente orden: Valor del Impuesto comenzando por la deuda más antigua. Intereses Moratorios. Sanciones

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ARTICULO 60. ACTIVIDADES NO GRAVABLES. No son gravables de impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros: 1. La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin incluir las fabricas de

productos alimenticios, o toda industria donde haya un proceso de transformación.

2. La producción de artículos destinados a la exportación. 3. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales

preciosos, cuando las regalías o participaciones por el municipio sean iguales o superiores a lo que pudiera recibir por concepto del impuesto de industria y comercio.

4. Las actividades educativas públicas del orden Municipal, las culturales y deportivas, los sindicatos, y los servicios por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud ha excepción de los servicios de salud que se le venden a otras empresas.

5. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trata de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación.

PARAGRAFO. Cuando dentro de las entidades a que se refiere el numeral 4, del presente articulo realicen actividades industriales comerciales y de servicios serán sujetos al impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades. ARTICULO 61. SANCIONES. Cuando el propietario de un establecimiento cumplido los quince días siguientes a la apertura del mismo, no ha comunicado tal hecho a la oficina de planeación municipal, las autoridades de policía del lugar verificarán el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 47 del decreto 2150 de 1995, en caso de inobservancia, se adoptarán las medidas expresas en la ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa. PARAGRAFO PRIMERO. El alcalde Municipal, mediante resolución motivada, podrá ordenar el cierre temporal o definitivo de aquellos establecimientos comerciales que no cumplan con lo ordenado en el Decreto 2150 y la Ley 232 de 1995, y que además se atrasen en sus obligaciones tributarias más de Dos (2) meses para el caso de los contribuyentes que pertenezcan al Régimen Simplificado. Para el régimen común se aplicará teniendo en cuenta el literal b del Artículo 59 del presente acuerdo.

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PARAGRAFO SEGUNDO. En caso de pago extemporáneo del impuesto Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, se aplicarán los intereses moratorios que para el mismo efecto están establecidos por el gobierno nacional respecto del impuesto de renta y complementarios, por mes o fracción, y se aplicará la taza efectiva en el momento del pago. ARTICULO 62. CAMBIOS. Todo cambio que se efectúe con relación a la actividad que causa el impuesto, tal como: venta, enajenación, modificación del nombre o de la razón social o transformación de las actividades que se desarrollan deberán presentarse en la Secretaria de Hacienda Municipal. En caso de venta, el vendedor o el adquiriente deben presentarse a efectuar dicho registro, portando la nueva inscripción en la cámara de comercio. PARAGRAFO 1. Para cualquiera de los cambios aquí señalados se deben estar a paz y salvo con el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros. En caso de venta y de no cumplir con los impuestos causados o que se causen el adquiriente será solidario de las obligaciones y sanciones a cargo de la persona inscrita inicialmente. PARAGRAFO 2. Para cualquier cambio por muerte del propietario, debe presentarse personalmente por quien lo suceda o su representante legal debidamente acreditado entregando copia de la providencia del juzgado o notaria donde se llevo a cabo la sucesión de los bienes del causante, en lo cual conste la adjudicación del bien o actividad sujeto del impuesto. ARTICULO 63. PRESUNCIÓN DE FUNCIONAMIENTO. Se presume que toda actividad se esta ejerciendo a menos que se demuestre lo contrario. En consecuencia los impuestos se causaran hasta la fecha que tal hecho se verifique. B. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL SECTOR FI NANCIERO. ARTICULO 64. SUJETOS PASIVOS. Los bancos con sucursal en Mocoa, Cootep, las demás Cooperativas, almacenes generales de deposito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradas de financiamiento comercial, sociedades de captación y demás

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establecimientos e instituciones financieras reconocidas por la ley, son sujetos pasivos del impuesto municipal de industria y comercio, de conformidad con las normas legales vigentes y la constitución nacional. ARTICULO 65. BASE IMPOSITIVA. La base impositiva para la cuantificación del impuesto de las actividades desarrolladas por las entidades enumeradas en el articulo anterior es la siguiente: 1. BANCOS. Los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a. Cambios b. Comisiones c. Intereses d. Rendimientos e. Ingresos f. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito. 2. CORPORACIONES FINANCIERAS. Los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros. a. Cambios b. Comisiones c. Intereses d. Ingresos varios 3. CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros. a. Comisiones b. Intereses c. Ingresos varios d. Corrección monetaria, menos la parte exenta. 4. COMPAÑÍAS DE SEGUROS. Seguros de vida, seguros en general y compañías reaseguradoras, sucursales de las compañías en forma directa o en contratos con terceros, los ingresos operacionales anuales representados en el monto o del valor del contrato. PARAGRAFO 1. Las Agencias de Seguro , tendrán una cuota determinada por los ingresos operacionales declarados anualmente.

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PARAGRAFO 2. A partir de la vigencia 2005, las Agencias de Seguro reportarán a la oficina del Técnico Fiscal en la Secretaria de Hacienda, las comisiones por venta que se efectúen por cada compañía de seguros ( COLSEGUROS, SEGUROS DEL ESTADO, SEGUROS CONDOR, SEGUROS LA CONFIANZA, etc., ) que sean intermediario, a excepción de la PREVISORA S.A, ya que esta compañía tiene sede en nuestra jurisdicción. A final de la vigencia se consolidará estas y se hará el respectivo cobro a cada una de las compañías que presten sus servicios en la jurisdicción municipal de Mocoa. Cualquier desacato al Parágrafo 2, la Administración Municipal entrará a estudiar las sanciones respectivas que van desde multas hasta el cierre definitivo del establecimiento comercial. 5. Para las demás entidades financieras en los términos señalados en el articulo 42 de la ley 14 de 1983. ARTICULO 66. TARIFAS DEL SECTOR FINANCIERO. Sobre la base definida en el artículo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda pagaran anualmente el tres por mil (3 x 1.000) y las demás entidades financieras el cinco por mil (5 x 1000), sobre los ingresos operacionales liquidados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. ARTICULO 67. RECAUDO DEL IMPUESTO. El recaudo del impuesto de Industria y Comercio, se liquidara con base a los Ingresos Operacionales que la entidad financiera obtuvo a 31 de diciembre y que serán presentados a la Secretaria de Hacienda, quien hará la respectiva liquidación y enviará a la respectiva entidad Financiera el valor para que se efectúe la respectiva consignación. La entidad enviará copia de esta a la Tesorería Municipal.

AVISOS Y TABLEROS

ARTICULO 68. CAUSACION. El impuesto de avisos y tableros deberá ser liquidado y pagado por las actividades industriales, comerciales y de servicios, como complemento del impuesto de Industria y Comercio, a la tarifa del 15% sobre el valor de dicho impuesto.

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ARTICULO 69. BASE GRAVABLE Y TARIFA. El impuesto de avisos y tableros se liquidará con base en el valor del impuesto de industria y comercio; y su tarifa será el 15% del valor de este mismo (Decreto 1333 de 1986)

DELINEACION URBANA.

ARTICULO 70. AUTORIZACION LEGAL. El impuesto de delineación urbana está autorizado por la Ley 97 de 1913, el Decreto 1333 de 1986 y el Decreto 1421 de 1993. ARTICULO 71. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en la jurisdicción del municipio ARTICULO 72. CAUSACION. El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto. ARTICULO 73: SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo del Impuesto de Delineación Urbana, el Municipio de Mocoa y en el radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. ARTICULO 74: SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del Impuesto de Delineación Urbana, los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto. ARTICULO 75. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto es el monto total del presupuesto de obra o construcción.

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La Secretaria de Planeación Municipal fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar este presupuesto. ARTICULO 76. COSTO MÍNIMO DE PRESUPUESTO. Para efectos del impuesto de delineación urbana, la Secretaria de Planeación Municipal podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato mediante Resolución Reglamentaria. ARTICULO 77. TARIFAS.

a) La tarifa del impuesto de delineación urbana (licencias de construcción y urbanización) se liquidará según la siguiente ecuación:

E = ai + bi (Q) Donde a = Cargo fijo b = cargo variable por metro cuadrado Q = numero de metros cuadrados i = expresa el uso u estrato o categoría en cualquier clase de suelo, de acuerdo con los índices que a continuación se expresan:

USOS ESTRATOS 1 2 3 VIVIENDA

0.5 0.5 1.0 CATEGORÍAS USO Industria De 1 a 300 m²

1 De 300 a 1.000 m²

2 Mas 1.001 m²

3 Comercio y servicios De 1 a 100 m²

1.5 De 101 a 500 m²

2 Mas 501 m²

3 Institucional De 1 a 500 m²

1.5 De 501 a 1.500 m²

2 Mas 1.501 m²

3 El cargo “a” y el cargo “b” se multiplicaran por los indicadores propuestos en la tabla del presente artículo.

b) Por concepto de líneas de paramento 2 SMLVD

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c) cambio de fachada y construcción de antejardines 3 SMLVD d) Venta de planos 5 SMLVD e) Ocupación de espacio público por fundición de losas 4 SMLVD f) Ocupación de Espacio Publico por escombros 4 SMLVD g) Ocupación de espacio público–cierre de vías–verbenas-carácter privado 30

SMLVD PARÁGRAFO: Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanizaciones y parcelación que contravengan el P.O.T. y las normas urbanísticas se someterán a las sanciones establecidas en la ley 810 del 2003 articulo 1 y 2, ley 388 de 1997 articulo 15, ley 400 de 1997 y de igual manera lo señalado por el articulo 104 por la ley 142 de 1994. ARTICULO 78: Todas las actuaciones sobre licencias de construcción y licencias de urbanización; tramites de solicitudes, requisitos, sanciones, vigencias, vigilancia y control están reglamentadas por las disposiciones establecidas en la Ley 388 de 1997 y el decreto 1052 de Junio 10 de 1998.

USO DEL SUELO. ARTICULO 79. CAUSACION. Este impuesto se causa por la expedición de certificación que expide la oficina de la Secretaria de Planeación Municipal para el desarrollo de Actividades Comerciales y para las Licencias de Construcción, teniendo en cuenta el POT Plan de Ordenamiento Territorial. ARTICULO 80. TARIFA. La tarifa para expedir la certificación de Uso del Suelo se establece teniendo en cuenta para las actividades que se requiera en el siguiente orden, representados en Salarios Mínimos Legales Vigentes Diarios (SMLVD) : Actividades industriales, comerciales o de servicios 1.5

a) Vivienda

Estrato 1 0.5 Estrato 2 1.0 Estrato 3 1.5

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PARAGRAFO: Los recursos que se generen por el uso del espacio público del pequeño terminal de transporte serán reinvertidos en el pago de los servicios públicos, mantenimiento y agentes del terminal y el excedente de los costos de administración serán consignados en una cuenta bancaria especial de la Administración Municipal que se denominará semaforización y señalización del Municipio de Mocoa previo convenio con la Plaza de Mercado Municipal.

IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS.

A. ESPECTÁCULOS PUBLICOS ARTICULO 81. AUTORIZACIÓN LEGAL

Bajo esta nominación se cobrará los siguientes impuestos:

a) El Impuesto de Espectáculos públicos, establecidos en el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.

b) El Impuesto sobre tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos, establecidos en la ley 12 de 1932, la ley 69 de 1946, Ley 643 del 2001, Decreto 1968 del 2001 y demás disposiciones complementarias.

c) El impuesto por las ventas bajo el sistema de clubes creado por la ley 69 de 1946 y disposiciones complementarias, y demás sorteos, concursos y similares.

d) El impuesto sobre rifas , apuestas y premios de las mismas , a que se refieren la ley 12 de 1932, la ley 69 de 1946 y la ley 643 del 2001, Decreto 1968 del 2001 y demás disposiciones complementarias.

ARTICULO 82: HECHO GENERADOR. Está constituido por la realización de unos de los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes. ARTICULO 83: ESPECTÁCULO PUBLICO. Se entiende por espectáculo público, la función o representación que se celebre públicamente, en salones, teatros, circos , plazas, estudios u otros edificios o lugares en los cuales se congregue el público para presentarlo u oírlo. ARTICULO 84: CONCURSO. Se entiende por concurso, todo evento en el que una o varias personas pone en juego sus conocimientos, inteligencia, destreza y/o habilidad para lograr un

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resultado, a fin de hacerse acreedor a un título o premio, bien sea en dinero o en especie. ARTICULO 85: JUEGO. Se entiende por juego todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que de lugar a ejercicio recreativo donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entretenerse, divertirse y/o ganar dinero o especie. ARTICULO 86: RIFA. Se entiende por rifa, toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios, entre las personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o los sorteos, al azar, en una o varias oportunidades. ARTICULO 87: CLASE DE ESPECTÁCULO. Constituyen espectáculos públicos para efectos de este impuesto, entre otros los siguientes:

a) Bingos bailables con tablas, rifas bailables b) Festivales c) Ferias d) Circos pequeños O grandes e) Ciudad de hierro y atracciones mecánicas f) Presentación de artista g) Presentación de artistas menores h) Las exhibiciones cinematográficas i) Las riñas de gallos. j) Las corridas de toros k) Carreras y concursos de carros y motos l) Los desfiles de modas m) Eventos deportivos donde se cobre entrada. n) Viejotecas y cocacolas bailables

ARTICULO 88: BASE GRAVABLE. La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de:

a) Las boletas de entrada a los espectáculos públicos.

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b) Las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, en las apuestas de juegos.

c) Las boletas, billetes, tiquetes de rifas. d) El valor de los premios que deben entregar en los sorteos de las ventas

bajo el sistema de clubes, en las rifas promocionales y en los concursos. ARTICULO 89: CAUSACION. Este impuesto se causa en el momento en que efectúe el respectivo espectáculo, se realice la apuesta sobre los juegos permitidos, la rifa, el sorteo, el concurso o similar. PARAGRAFO. Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar y es responsable el propietario del espectáculo. ARTICULO 90: SUJETO ACTIVO. El municipio de Mocoa es sujeto activo del impuesto de Azar y Espectáculos que se cause en su jurisdicción, y le corresponde la gestión de administración, control, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro. ARTICULO 91: SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos todas las personas naturales o jurídicas que realicen algunas de las actividades enunciadas en los artículos anteriores, de manera permanente u ocasional, en la jurisdicción del municipio de Mocoa. ARTICULO 92. TARIFAS. Se cobrara de acuerdo a la siguiente clasificación en Salarios Mínimos legales mensuales Vigentes:

a) Bingos bailables con tablas, rifas bailables 5 b) Festivales 1 c) Ferias 30 d) Circos grandes 5 e) Circos pequeños 2 f) Ciudad de hierro y atracciones mecánicas 3 g) Presentación de artista de talla internacional 5 h) Presentación de artistas de talla nacional 2

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i) Las exhibiciones cinematográficas 0 .5 j) Desafío de gallos zona urbana 0.6 k) Desafío de gallos zona rural 0.3 l) Las corridas de toros 1 m) Carreras y concursos de carros y motos 1 n) Los desfiles de modas 2 o) Eventos deportivos donde se cobre entrada 0.5 p) Viejoteca y cocacolas bailables 0.5 q) Ferias comerciales organizadas por el Comercio de Mocoa 13 r) Televentas. 30

PARÁGRAFO 1. Todos los premios que se entreguen en los bingos bailables pagarán un impuesto en la tesorería municipal del 15% sobre el valor del articulo, tal como se establece en la ley 69 de 1946 en concordancia con el articulo 5° de la ley 4° de 1963 y el articulo 4° del decreto 537 de 1974. Este impuesto tiene como sujeto pasivo al ganador del premio. PARÁGRAFO 2: Toda gallera deberá solicitar el permiso para realizar espectáculos, previa presentación de paz y salvos de industria y comercio y espectáculo a realizar. ARTICULO 93. LIQUIDACION Y PAGO. Este impuesto se liquida en la secretaria de hacienda municipal, cuyo valor se cancelara por anticipado en la tesorería municipal para así proceder a otorgar el respectivo permiso. Los anteriores impuestos son de obligatorio pago y cumplimiento, previa su clasificación respectiva, su incumplimiento acarreara sanciones disciplinarias a quien lo autorice. PARAGRAFO. La liquidación del valor por cancelar, se hará considerando la duración del espectáculo máximo por quince (15) días consecutivos, cuando se trate de ferias o circos, atracciones mecánicas y ciudades de hierro. ARTICULO 94: NO SUJECIONES DEL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS. No son sujetos del impuesto de azar y Espectáculos. Además las incluidas en la Ley 397 de 1997.

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a) Los espectáculos públicos y conferencias culturales, cuyo producto integro se destine a obras de beneficencia para desplazados y reubicación por desastres de fenómenos naturales .

b) Todos los espectáculos y rifas que se organicen en beneficio de las instituciones que presten socorrismo en el municipio de Mocoa (Cruz Roja Colombiana, Bomberos Voluntarios de Mocoa y Defensa Civil Colombiana).

c) Los eventos deportivos organizados por el Instituto municipal de Recreación y Deporte.

d) Todos los espectáculos y rifas que realicen los establecimientos educativos públicos del orden nacional, departamental y municipal que sea de propiedad de la institución.

e) Compañías o conjunto de danzas folclóricas. f) Grupos corales de música contemporánea. g) Solistas e instrumentistas de música contemporáneas y de expresiones

musicales colombianas. h) Ferias artesanales.

B. RIFAS Y JUEGOS DE AZAR

ARTICULO 95. MATERIA IMPONIBLE.

En todo establecimiento donde funcione cualquier clase de juegos se cobrara impuesto a favor del municipio, independiente del pago de cualquier otro impuesto que se cause por desarrollar actividades de carácter comercial o de servicios .

ARTICULO 96. TARIFAS.

Las tarifas serán las siguientes:

a) Juego de domino $ 3.000 cada mesa mensual b) Juego de cartas $ 5.000 cada mesa mensual c) Juego de dados $ 10.000 Mensual d) Juego de ruleta y otros $ 400.000 MENSUAL

RIFAS MENORES. ARTÍCULO 97. DEFINICIÓN. La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en fecha predeterminada, premios en especie entre quienes hubieren adquirido o

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fueren poseedores de una o varias boletas emitidas con numeración en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. Toda rifa se presume celebrada a título oneroso. ARTÍCULO 98. PROHIBICIONES. Están prohibidas las rifas de carácter permanente, entendidas como aquellas que realicen personas naturales o jurídicas, por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa. Se considera igualmente de carácter permanente toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar y sea cual fuere el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales la realice. Las boletas de las rifas no podrán contener series, ni estar fraccionadas. Se prohíbe la rifa de bienes usados y las rifas con premios en dinero. Están prohibidas las rifas que no utilicen los resultados de la lotería tradicional para la realización del sorteo. ARTÍCULO 99. COMPETENCIA. para la explotación y autorización de las rifas. Corresponde a los municipios y al Distrito Capital la explotación de las rifas que operen dentro de su jurisdicción. Cuando las rifas operen en más de un municipio de un mismo departamento o en un municipio y el Distrito Capital, su explotación corresponde al departamento, por intermedio de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD). Cuando la rifa opere en dos o más departamentos o en un departamento y el Distrito Capital, la explotación le corresponde a la Empresa Territorial para la Salud-ETESA. ARTÍCULO 100. MODALIDAD DE OPERACIÓN DE LAS RIFAS. Las rifas sólo podrán operar mediante la modalidad de operación a través de terceros, previa autorización de la autoridad competente. En consecuencia, no podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no esté previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente. ARTÍCULO 101. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN. Toda persona natural o jurídica que pretenda operar una rifa, deberá con una anterioridad no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario a la fecha prevista

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para la realización del sorteo, dirigir de acuerdo con el ámbito de operación territorial de la rifa, solicitud escrita a la respectiva entidad de que trata el artículo 3° del presente decreto, en la cual deberá indicar: 1. Nombre completo o razón social y domicilio del responsable de la rifa. 2. Si se trata de personas naturales adicionalmente, se adjuntará fotocopia legible

de la cédula de ciudadanía así como del certificado judicial del responsable de la rifa; y tratándose de personas jurídicas, a la solicitud se anexará el certificado de existencia y representación legal, expedido por la correspondiente Cámara de Comercio.

3. Nombre de la rifa. 4. Nombre de la lotería con la cual se verificará el sorteo, la hora, fecha y lugar

geográfico, previsto para la realización del mismo. 5. Valor de venta al público de cada boleta.

Número total de boletas que se emitirán.

6. Número de boletas que dan derecho a participar en la rifa. Valor del total de la emisión, y

7. Plan de premios que se ofrecerá al público, el cual contendrá la relación detallada de los bienes muebles, inmuebles y/o premios objeto de la rifa, especificando su naturaleza, cantidad y valor comercial incluido el IVA.

ARTÍCULO 102. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN. La solicitud presentada ante la autoridad competente de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse de los siguientes documentos: 1. Comprobante de la plena propiedad sin reserva de dominio, de los bienes

muebles e inmuebles o premios objeto de la rifa, lo cual se hará conforme con lo dispuesto en las normas legales vigentes.

2. Avalúo comercial de los bienes inmuebles y facturas o documentos de adquisición de los bienes muebles y premios que se rifen.

3. Garantía de cumplimiento contratada con una compañía de seguros constituida legalmente en el país, expedida a favor de la entidad concedente de la autorización. El valor de la garantía será igual al valor total del plan de premios y su vigencia por un término no inferior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de realización del sorteo.

4. Texto de la boleta, en el cual deben haberse impreso como mínimo los siguientes datos: a) El número de la boleta. b) El valor de venta al público de la misma. c) El lugar, la fecha y hora del sorteo, d) El nombre de la lotería tradicional o de billetes con la cual se realizará el

sorteo;

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e) El término de la caducidad del premio; f) El espacio que se utilizará para anotar el número y la fecha del acto

administrativo que autorizará la realización de la rifa; g) La descripción de los bienes objeto de la rifa, con expresión de la marca

comercial y si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituye cada uno de los premios;

h) El valor de los bienes en moneda legal colombiana; i) El nombre, domicilio, identificación y firma de la persona responsable de la

rifa; j) El nombre de la rifa; k) La circunstancia de ser o no pagadero el premio al portador.

5. Texto del proyecto de publicidad con que se pretenda promover la venta de boletas de la rifa, la cual deberá cumplir con el manual de imagen corporativa de la autoridad que autoriza su operación.

6. Autorización de la lotería tradicional o de los billetes cuyos resultados serán utilizados para la realización del sorteo.

ARTÍCULO 103. PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida. ARTÍCULO 104. REALIZACIÓN DEL SORTEO. El día hábil anterior a la realización del sorteo, el organizador de la rifa deberá presentar ante la autoridad competente que concede la autorización para la realización del juego, las boletas emitidas y no vendidas; de lo cual, se levantará la correspondiente acta y a ella se anexarán las boletas que no participan en el sorteo y las invalidadas. En todo caso, el día del sorteo, el gestor de la rifa, no puede quedar con boletas de la misma. Los sorteos deberán realizarse en las fechas predeterminadas, de acuerdo con la autorización proferida por la autoridad concedente. Si el sorteo es aplazado, la persona gestora de la rifa deberá informar de esta circunstancia a la entidad concedente, con el fin de que ésta autorice nueva fecha para la realización del sorteo; de igual manera, deberá comunicar la situación presentada a las personas que hayan adquirido las boletas y a los interesados, a través de un medio de comunicación local, regional o nacional, según el ámbito de operación de la rifa. En estos eventos, se efectuará la

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correspondiente prórroga a la garantía de que trata el artículo 6° del presente Acuerdo. ARTÍCULO 105. OBLIGACIÓN DE SORTEAR EL PREMIO. El premio o premios ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del público. En el evento que el premio o premios ofrecidos no queden en poder del público en la fecha prevista para la realización del sorteo, la persona gestora de la rifa deberá observar el procedimiento señalado en los incisos 3 y 4 del artículo anterior. ARTÍCULO 106. ENTREGA DE PREMIOS. La boleta ganadora se considera un título al portador del premio sorteado, a menos que el operador lleve un registro de los compradores de cada boleta, con talonarios o colilla s, caso en el cual la boleta se asimila a un documento nominativo; verificada una u otra condición según el caso, el operador deberá proceder a la entrega del premio inmediatamente. ARTÍCULO 107. VERIFICACIÓN DE LA ENTREGA DEL PREMIO . La persona natural o jurídica titular de la autorización para operar una rifa deberá presentar ante la autoridad concedente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de los premios, la declaración jurada ante notario por la persona o personas favorecidas con el premio o premios de la rifa realizada en la cual conste que recibieron los mismos a entera satisfacción. La inobservancia de este requisito le impide al interesado tramitar y obtener autorización para la realización de futuras rifas. ARTÍCULO 108. VALOR DE LA EMISIÓN Y DEL PLAN DE PRE MIOS. El valor de la emisión de las boletas de una rifa, será igual al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. El plan de premios será como mínimo igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de la emisión. PARAGRAFO . Los actos administrativos que se expidan por las autoridades concedentes de las autorizaciones a que se refiere el presente Acuerdo, son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones Administrativas. Los actos de trámite o preparatorios no están sujetos a recursos.

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ARTICULO 109: DE LOS RECURSOS. Los valores liquidados por lo permisos autorizados en los juegos de suerte y azar serán consignados en una cuenta corriente especial del fondo local de salud municipal.

DEGÜELLO DE GANADO MAYOR Y MENOR

ARTICULO 110. AUTORIZACION LEGAL. El impuesto de degüello de ganado mayor y menor está autorizado por la Ley 8 de 1909, la ley 31 de 1945 el Decreto 1333 de 1986 y el Decreto 1421 de 1993. ARTICULO 111. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto es el sacrificio de ganado mayor y menor en la jurisdicción del municipio de Mocoa. ARTICULO 112. CAUSACION. El impuesto de degüello de ganado mayor y menor se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto. ARTICULO 113: SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo del Impuesto es el Municipio de Mocoa y en el radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. ARTICULO 114: SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del Impuesto son los propietarios de los ejemplares a sacrificar. ARTICULO 115: MATERIA IMPONIBLE. El sacrificio de ganado para expendio de carne al publico causará el pago de impuesto o gravamen a favor del municipio.

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ARTICULO 116: LIQUIDACIÓN Y RECAUDO. Por cada cabeza de ganado mayor y menor que se vaya a sacrificar se cancelara el impuesto así: Sacrificio de ganado mayor hembra 1.3 SMLDV por cabeza Sacrificio de ganado mayor macho 1.1 SMLDV por cabeza Sacrificio de ganado menor hembra 0.9 SMLDV por cabeza Sacrificio de ganado menor macho 0.8 SMLDV por cabeza Certificado de ganado en pie 0.5 SMLDV por cabeza PARÁGRAFO PRIMERO : Por servicio y utilización del matadero Municipal, se liquidará y cobrará el 50% adicional por cada cabeza de ganado mayor o menor sacrificado. PARÁGRAFO SEGUNDO: El impuesto que se cause por el sacrificio de ganado mayor y menor será recaudado por la tesorería municipal, previa presentación por parte del usuario del certificado de autorización de degüello expedido por el servicio Seccional de Salud . ARTICULO 117. CONTROL DE PAGO. El control de pago lo hará el Secretario de Hacienda, por medio de la solicitud del recibo de cancelación del impuesto al contribuyente, el día anterior al sacrificio cuyos dineros deben depositarse en la Cuenta Bancaria que la tesorería municipal disponga para estos fines. Igualmente el traslado del ganado al matadero se hará en vehículo adecuado al caso.

GUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO MAYOR Y MENOR. ARTICULO 118. TARIFA. El responsable de movilización de ganado mayor y menor fuera del municipio pagará en Tesorería Municipal el valor determinado en el convenio que para estos fines tenga suscrito el Municipio de Mocoa, con el ICA, por cabeza.

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PARAGRAFO. Por la salida de pieles se cobrará la suma equivalente a 0.2 SMDLV por cada una, que se cancelará en la CUENTA BANCARIA dispuesta por la Tesorería Municipal previa liquidación en la Secretaría de Hacienda Municipal.

REGALIAS EXTRACCIÓN DE MATERIALES ARTICULO 119. HECHO GENERADOR. Es un impuesto que se causa por la extracción de materiales tales como Piedra, arena y cascajo de los lechos de los ríos y quebradas, minas ubicadas dentro de terrenos de propiedad del Municipio de Mocoa. ARTICULO 120: SUJETO PASIVO. Es las persona natural o jurídica responsable de ejecutar la acción de extracción de los materiales generadores de la obligación tributaria ARTICULO 121: BASE GRAVABLE. La base gravable es el valor comercial que tenga el metro cúbico del respectivo material de la jurisdicción del Municipio. ARTICULO 122: TARIFAS. Las tarifas a aplicar serán las determinadas en la resolución que para estos fines expida la Unidad de Planeación Minero Energética “UPME” ARTICULO 123: LEGALIZACIÓN DE MINAS Y CANTERAS.

a) Obtener el concepto favorable de la Secretaría de Planeación Municipal b) Autorización previa de la Regional de CORPOAMAZONIA c) Cancelar el valor para el derecho de extracción, una vez liquidado por la

Secretaría de Hacienda Municipal ARTICULO 124. OTROS IMPUESTOS. Por este capitulo se recaudan los recursos de algunos impuestos que tienen comportamiento esporádico en los recaudos. Los procedimientos para la

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causación, tarifa y pago los establecerá la Secretaria de hacienda municipal, por medio de acto administrativo. PARAGRAFO. Todo sujeto pasivo del Impuesto por Licitación Pública se facturará de acuerdo al valor del contrato y sus tarifas establecidas por las normas municipales y/o nacionales vigentes.

TASAS Y DERECHOS

APROVECHAMIENTOS Y REINTEGROS.

ARTICULO 125. CAUSACION. Son los dineros que recauda el municipio tanto por reintegros de dineros de los funcionarios; descuentos dejados de realizar por mayor valor liquidado, por venta de activos inservibles y sin utilidad aparente. El valor de remate de los activos inservibles, será acordado en cada caso por el comité de Hacienda Municipal.

ADJUDICACIONES. ARTICULO 126. CAUSACION. Hace referencia a los impuestos que recoge el municipio por concepto de adjudicación de terrenos baldíos urbanos. PARAGRAFO: TARIFAS Se cobrara el 10% sobre el avalúo total del terreno baldío urbano. En todo caso, no será inferior a treinta mil pesos.

SERVICIO DE MATADERO PÚBLICO. ARTICULO 127. CAUSACION. Este servicio se causa por la utilización de las instalaciones del matadero municipal para el sacrificio de ganado mayor y menor.

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ARTICULO 128. TARIFA. El valor por el servicio de matadero será el 50% adicional que paga el contribuyente por degüello de ganado mayor y menor por cada cabeza de ganado sacrificado. PARAGRAFO. La Autoridad Sanitaria del matadero esta facultada para decomisar, rechazar o aislar parte de los animales sacrificados o por sacrificar que a su juicio no son aptos para el consumo humano.

ESPACIO PUBLICO

ARTICULO 129. AUTORIZACION LEGAL. El impuesto de Espacio Publico está autorizado por la Ley 9 de 1989, la ley 140 de 1994. ARTICULO 130. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto es la ocupación del espacio público y la publicidad exterior visual en la jurisdicción del municipio de Mocoa. ARTICULO 131. CAUSACION. Este impuesto se causa por la ocupación que hacen los particulares con vallas de publicidad exterior visual, materiales de construcción, Posteaduras de redes, escombros, andamios y estacionamiento de vehículos en vías públicas extensión de redes con permiso de la Administración municipal. ARTICULO 132. INVENTARIOS. La Administración Municipal hará un inventario de la posteadura que existe en la Jurisdicción del municipio pertenecientes a la Empresa de Energía, Colombia de Telecomunicaciones, La Gobernación, la misma Administración Municipal, las Juntas de Acción Comunal y si lo tienen las empresas servidoras de TV cable. Además debe inventariar la totalidad de redes extendidas en la Jurisdicción Municipal, pertenecientes a la Empresa de Energía, Colombia de Telecomunicaciones, Empresas servidoras de Televisión TV cable, las redes de

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Acueducto y Alcantarillados del sector privado o Comunitario, las redes de Gas Natural, las redes de oleoductos etc., PARAGRAFO . La Secretaria de Planeación Municipal hará un estudio a fondo para certificar el catastro real de toda esta clase de redes que ocupan espacio público y sobre las cuales se debe aplicar dicho gravamen. ARTICULO 133. TARIFAS. a) Redes Eléctrica de Alta Tensión: $10.000 X Km./L b) Redes Eléctrica de Baja Tensión: $ 5.000 X Km./L c) Redes de Televisión por cable: $10.000 X Km./L d) Redes de Telecomunicaciones: $10.000 X Km./L e) Redes de gas natural domiciliario: $10.000 X Km./L f) Redes de Oleoductos: La tarifa será la que determine el Ministerio de Minas y Energía y/o ECOPETROL. g) Las redes de Alta Tensión que ocupen espacio público de la Jurisdicción Municipal de Mocoa, cancelarán de igual manera el Impuesto de Peaje, en los términos que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio del ramo. h) Todo tipo de posteadura destinada a instalaciones de redes eléctricas, telecomunicaciones y de televisión por cable $500.00 mes por cada uno (c/u). 1. VALLAS

La publicidad Exterior Visual son aquellas que tienen una dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados (ley 140 de 1994), la tarifa se expresa en Salarios Mínimos Legales diarios Vigentes (SMLVD).

Metro cuadrado de la Valla Zona Urbana 10 SMLVD Metro cuadrado de la Valla Zona Rural 6 SMLVD 2. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y ESCOMBROS

Este impuesto se pagara en salarios diarios, por metro cúbico con la siguiente especificación:

TIEMPO DE OCUPACIÓN VALOR Hasta cinco (5) días 1 SMDLV Más de cinco (5) días 5 SMDLV 3. CIERRE TOTAL DE VIAS 1 SMDLV

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ARTICULO 134. PERMISOS. El permiso para la ocupación de vías, plazas y lugares públicos será expedido por la Secretaria de Planeación Municipal a través de su oficina de asistencia técnica, previa presentación del recibo de pago del impuesto dado por la tesorería municipal.

MARCAS Y HERRETES.

ARTICULO 135. CAUSACION. Este impuesto se causa por el registro de marcas y herretes, cifras quemadoras que sirven para identificar los semovientes de un propietario ARTICULO 136. LIQUIDACIÓN Y PAGO. El registro de marcas y herretes se hará en la Secretaria de Gobierno, previo el pago en la cuenta bancaria que la tesorería municipal establezca, la suma equivalente a 1.3 SMLDV por cada marca.

VENTA DE FORMULARIOS ESPECIES.

ARTICULO 137. CAUSACIÓN. Toda persona natural y /o jurídica que solicite cualquier tipo de formularios, a los comercializadores de especies con la Administración Municipal serán sujetos pasivos de este impuesto. PARÁGRAFO: DE LA TARIFA Se establece para efectos de liquidar el anterior impuesto, las siguientes tarifas:

a) Formularios Reteica 0.4 SMLDV c/u. b) Formularios Industria y Comercio 0.4 SMLDV c/u. c) Elaboración orden de pago 0.4 SMLDV c/u

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EXPEDICION Y CONSTANCIAS. ARTICULO 138. HECHO GENERADOR . La expedición de certificaciones por cualquier concepto, paz y salvos para personas naturales o jurídicas. ARTICULO 139: CAUSACIÓN. Este impuesto se causa en el momento que se realice la solicitud del documento por personas naturales o jurídicas. PAZ Y SALVOS Impuesto predial 0.6 SMLDV Industria y comercio 0.6 SMLDV De carácter laboral 0.6 SMLDV Transito y transporte motos 0.6 SMLDV Transito y transporte vehículos 1.3 SMLDV CERTIFICACIONES DE TRABAJO Relación laboral 0.4 SMLDV Otras certificaciones 0.7 SMLDV Prestación Servicios 0.7 SMLDV Otras certificaciones 0.7 SMLDV ARTICULO 140. RECAUDO Todos los impuestos serán cancelados en la institución financiera que la administración municipal designe para este fin con el sector bancario o en la Tesorería municipal.

SOBRETASA A LA GASOLINA

ARTICULO 141. AUTORIZACION LEGAL. La sobretasa a la gasolina motor está autorizado por la Ley 488 de 1998 y demás decretos reglamentarios.

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ARTICULO 142. HECHO GENERADOR. Esta Constituido por el consumo de gasolina motor extra o corriente nacional o importada en la jurisdicción del municipio de Mocoa. No generarán este impuesto las exportaciones de las mismas. ARTICULO 143. RESPONSABLES PARA LA LIQUIDACION. Serán responsables de la liquidación de este impuesto, todas las compañías (TERPEL, ESSO, MOBIL, TEXACO, etc.,), que facturan la venta de la Gasolina Motor Extra y/o Corriente, ACPM y Gas Combustible. en sus plantas de abastecimiento a minoristas y propietarios servicentros de venta que pertenezcan a la jurisdicción del municipio y que ejerzan esta actividad; además serán responsables aquellas personas que compren el combustible en partes diferentes a las autorizadas anteriormente. Estas ultimas deberán presentar la factura de compra a la Secretaria de Hacienda para su respectiva liquidación.

ESTAMPILLAS MUNICIPALES

ARTICULO 144. CAUSACION. Este impuesto lo causa todas las personas naturales y/o jurídicas que contratan con la Administración Municipal, y se liquidará de acuerdo a las normas municipales vigentes.

GACETA MUNICIPAL

ARTICULO 145. PUBLICACIONES EN LA GACETA MUNICIPAL . Autorizase a la Administración Municipal para que a través de la Gaceta Municipal proceda a efectuar la publicación de todo tipo de contrato administrativo o de derecho de administración, para lo cual cobrará de acuerdo a las tarifas establecidas mediante Acuerdo por el Concejo Municipal.

ARRENDAMIENTOS. ARTICULO 146. CAUSACION. Se causa cuando la administración municipal mediante contrato arrienda las propiedades del municipio ya sean bienes muebles e inmuebles.

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ARTICULO 147. TÉRMINOS PARA ARRENDAMIENTOS. El alcalde podrá celebrar contratos de arrendamiento y alquiler de bienes muebles o inmuebles del municipio en los siguientes términos. A. Los edificios, oficinas, casas municipales, se podrán arrendar solo anualmente,

mediante contrato escrito, prorrogable por la administración municipal. B. Los vehículos, herramientas y demás elementos susceptibles de alquiler por

parte del municipio podrán ser dadas en tal carácter por el alcalde municipal durante un lapso no mayor de un mes, si con ello no se perjudica la marcha normal de la administración municipal, o la prestación de los servicios públicos.

C. Los lotes o fincas de propiedad del municipio podrán arrendarse hasta por tres años.

ARTICULO 148. CANON DE ARRENDAMIENTOS. El valor del alquiler, para los bienes municipales será definido anualmente por la Junta de Hacienda acorde a lo establecido en las normas legales vigentes para esta materia. PARAGRAFO. Cuando el municipio tenga equipo y maquinaria para alquiler a terceros, el valor del alquiler será definido por la Junta de Hacienda Municipal.

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN ARTICULO 149. AUTORIZACIÓN LEGAL El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3º. de la Ley 25 de 1921, DECRETO 1333 de 1986, la ley 105 de 1993 y ley 383 de 1994. ARTICULO 150. HECHO GENERADOR El impuesto de valorización es establecido como “una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local”, se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, el Departamento, el Municipio o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.

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ARTICULO 151. DE LOS RECURSOS La Nación y las entidades territoriales podrán financiar total o parcialmente la construcción de infraestructura de transporte a través del cobro de la contribución de valorización. El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por municipio de Mocoa, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad. ARTICULO 152. BASE IMPOSITIVA. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones. El Municipio, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que solo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra. PARÁGRAFO 1: La administración municipal mediante acto administrativo incorporará a los propietarios que han de ser gravados con la contribución de valorización. ARTICULO 153. EXCEPCIONES Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil , los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto l604 de l.966. ARTICULO 154: PROCEDIMIENTOS INSTRUMENTOS PUBLICO S La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados , el

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cual se denominará “Libro de Anotación de Contribuciones de Valorización”. La entidad pública que distribuya una contribución de valorización procederá a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación. PARAGRAFO 1: Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución les solicite la cancelación de registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia en la respectiva comunicación y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendiente de pago. En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten. ARTICULO 155. JURISDICCIÓN COACTIVA Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto -Ley 01 de 1.984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador. En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la Nación, los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones. PARÁGRAFO 1: El Municipio establecerá los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalará el procedimiento para su ejercicio.

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PARÁGRAFO 2: El Municipio no podrá cobrar contribución de valorización por obras nacionales, sino dentro de sus respectivas áreas urbanas y previa autorización de la correspondiente entidad nacional, para lo cual tendrán un plazo de dos (2) años contados a partir de la construcción de la obra. Vencido ese plazo sin que un municipio ejerza la atribución que se le confiere, la contribución se cobrará por la Nación. En cuanto a las obras departamentales, es entendido que los Municipios solamente podrán cobrar en su favor las correspondientes contribuciones de valorización en los casos en que el Departamento no fuere a hacerlo y previa la autorización del respectivo Gobernador. PARÁGRAFO 3. Para que los Municipios puedan cobrar contribuciones de valorización en su favor, en los términos de este artículo, se requiere que la obra no fuere de aquellas que la Nación ejecute financiándolas exclusivamente por medio de la contribución de valorización, sino con los fondos generales de inversión del Presupuesto Nacional. ARTICULO 156.- DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. El municipio, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada, a través de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial. Para la recuperación de la inversión, la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de peajes se regula por las normas sobre la materia. La fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes. La variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario, implicará responsabilidad civil para la entidad quien a su vez, podrá repetir contra el funcionario responsable. ARTICULO 157. INTERESES EN EL PAGO DE LA CONTRIBUCI ÓN DE VALORIZACIÓN. Las contribuciones de valorización que no sean canceladas de contado, generarán intereses de financiación equivalentes a la tasa DTF más seis (6) puntos porcentuales. Para el efecto, el Ministerio de Transporte señalará en resolución de carácter general, antes de finalizar cada mes, la tasa de interés que regirá para el

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mes inmediatamente siguiente, tomando como base la tasa DTF efectiva anual más reciente, certificada por el Banco de la República. El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de la contribución de valorización, dará lugar a intereses de mora, que se liquidará por cada mes o fracción de mes en el pago, a la misma tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario para la mora en el pago de los impuestos administrados por la DIAN. El municipio de Mocoa quedan facultado para establecer iguales tipos de interés por mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidas.

OTROS INGRESOS

ARTICULO 158. OTROS IMPUESTOS. En este capítulo se causarán aquellos impuestos tasas y derechos que no se encuentran relacionados en los artículos anteriores. Su causación, tarifa y pago los establecerá la Secretaria de Hacienda Municipal. PARAGRAFO. Los bares, cantinas, grilles, asaderos, galleras, tabernas y discotecas que soliciten autorización para prestación de servicio nocturno, después de la una (01:00 A.M) de la mañana, deberán cancelar el equivalente a cinco (5) mensualidades del valor liquidado por industria y comercio en la tesorería municipal, y tendrá vigencia por un año.

MULTAS

ARTICULO 159. DE TRANSITO. Se aplicará para aquellas personas Naturales y/o jurídicas que infrinjan el mandato constitucional y legal, de conformidad a las Normas expedidas por el Ministerio de Transporte a Nivel Nacional y aplicadas para la jurisdicción del Municipio de Mocoa. ARTICULO 160. DE CARÁCTER URBANO. Se aplicarán para aquellas personas Naturales y/o Jurídicas que infrinjan las disposiciones de que trata La Ley 9ª de 1993, el Capitulo V de la Ley 388 de

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1997, el Decreto 1052 de 1998 y demás Decretos Reglamentarios, que regulan las Licencias de Urbanismo, de Construcción y la utilización del Espacio Público. ARTICULO 161. DE GOBIERNO: Se aplicará a aquellas personas naturales y/o jurídicas que por acción de la Ley incurran en procesos jurídicos, en delitos de carácter administrativo y cuyas multas tengan que cancelar en la Tesorería Municipal. ARTICULO 162: POR OCUPACIÓN DE VIAS PUBLICAS. Se aplicará a aquellas personas naturales y/o jurídicas que obstruyan el libre trafico vehicular o ponga en riesgo al peatón. ARTICULO 163: A TRABAJADORES Y EMPLEADOS. Se aplicará a aquellas personas vinculadas con la administración municipal que por acción de la ley incurran en procesos jurídicos, en delitos de carácter administrativo y cuyas multas tengan que cancelar en la Tesorería Municipal. ARTICULO 164: SANCIONES POR INDUSTRIA Y COMERCIO. Se aplicará a aquellas personas naturales y/o jurídicas que por procedimientos administrativos y/o jurídicos por violación a las normas tributarias. ARTICULO 165: POR ROTURA DE ACERAS Y VIAS PUBLICAS . Se aplicará a aquellas personas naturales y/o jurídicas que sin previo permiso en la oficina de Planeación e infraestructura municipal o la sección que haga sus veces rompa las placas de pavimento vial y peatonal en la jurisdicción del municipio de Mocoa. ARTICULO 166. OTRAS MULTAS : Se aplicará a aquellas personas naturales y/o jurídicas que por acción de la Ley incurran en procesos administrativos y/o jurídicos y cuyas multas no están descritas en las Artículos Anteriores.

LIBRO SEGUNDO

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO 167. OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades gravables con impuestos municipales están obligadas a:

a) Registrarse en la Secretaria de Hacienda Municipal dentro de los plazos fijados en este acuerdo.

b) Atender los requerimientos y visitas que pueda ordenar la Secretaria de Hacienda municipal y presentar los documentos que le sean solicitados.

c) Comunicar a la Secretaria de Hacienda Municipal las novedades que puedan afectar los registros de contribuyentes.

d) Efectuar oportunamente el pago de los impuestos en los términos aquí previstos y conforme al a liquidación establecida por la tesorería municipal, previa revisión de la Secretaria de Hacienda Municipal.

e) Cumplir con las disposiciones del codigo de comercio en cuanto a registros y documentos soporte que sirvan de prueba sobre hechos cumplidos.

f) Respetar a las diferentes Autoridades Municipales en el ejercicio de su función de seguimiento y control a los tributos municipales.

g) La no colaboración con los órganos de control municipal será sancionada de acuerdo a la normatividad legal vigente del orden nacional y territorial que para este fin se disponga.

ARTICULO 168. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Las personas naturales o jurídicas que sean sujeto de impuestos municipales tendrán derecho a:

a) Obtener de la Administración Municipal las aclaraciones sobre las liquidaciones, requerimientos y sanciones relativos a los impuestos.

b) Impugnar por vía gubernativa los actos de la administración referentes a impuestos, conforme a los procedimientos establecidos en el presente acuerdo.

c) Obtener los certificados de paz y salvo que requieren, previo el pago de los impuestos correspondientes.

ARTICULO 169. DE LOS RECAUDOS

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Todos los recaudos de Impuestos Municipales establecidos en el presente acuerdo se harán única y exclusivamente a través de la Tesorería municipal y en las instituciones financieras que la administración designe para este fin. ARTICULO 170. ATRIBUCIONES DE LA TESORERÍA. Con sujeción a la reglamentación dada en este acuerdo, la Tesorería Municipal en coordinación con la oficina del Técnico Fiscal y de Recaudación, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Efectuar las liquidaciones en los casos pertinentes e imponer las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones y tarifas establecidas.

b) Tramitar y resolver los recursos y peticiones presentadas de conformidad a lo dispuesto en este Acuerdo.

c) Visitar o requerir a los contribuyentes para que aclaren, suministren o comprueben informaciones relacionadas con los impuestos desarrollados en este acuerdo y exigir la presentación de las pruebas que sean necesarias.

d) Mantener actualizados los registros en las tarjetas o formatos establecidos de tal manera que reflejen es estado de las obligaciones de los contribuyentes a la Administración Municipal.

e) Notificar los actos que así lo exijan conforme a lo aquí reglamentado. f) Desarrollar a iniciativa del alcalde de las sanciones de jurisdicción coactiva

que sean necesarias en coordinación con la Secretaria de Hacienda Municipal.

ARTICULO 171. ACTUALIZACIÓN DE TARIFAS. Todas las tarifas aplicadas en el presente acuerdo y los impuestos a los contribuyentes del régimen simplificado, aumentarán cada año a la misma tasa que determine el gobierno nacional con relación al índice de precios al consumidor expedido por el DANE. La Junta de Hacienda fijara el valor de los impuestos no discriminados en este acuerdo teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes. ARTICULO 172. JURISDICCIÓN COACTIVA. Corresponde a la Administración Municipal ejercer la jurisdicción coactiva a través de la sección de Tesorería en asesoría con la oficina Jurídica para hacer efectivo el cobro puntual de las obligaciones a favor del municipio con base en el numeral 5 de la ley 49 de 1987.

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ARTICULO 173. INFORME DE TESORERIA. Para ejercer la jurisdicción coactiva de que trata el articulo anterior, los funcionarios competentes enviaran a la Secretaria de Hacienda Municipal una certificación puntual de todos los deudores (contribuyentes, infractores etc) que se encuentren en mora para notificar a la sección de Tesorería para que adelante este cobro; esta certificación debe tener la siguiente información:

a) Nombre y/o razón social de la persona natural y/o jurídica. b) Dirección precisa de la persona natural y/o jurídica. c) Descripción del tributo o deuda de la persona natural y/o jurídica ,y las

fechas que enmarcan el incumplimiento de pago. d) Valor de la deuda incluyendo los intereses moratorios si los tiene.

ARTICULO 174. REQUERIMIENTO. Conocido el informe de tesorería municipal la Administración Municipal requerirá por una vez al contribuyente para que efectúe el pago correspondiente en el término de cinco días hábiles a partir de su notificación. ARTICULO 175. MANDAMIENTO DE PAGO. Vencido el término para el pago de la deuda según el artículo anterior, si el contribuyente no ha cancelado la obligación, la administración municipal emitirá el mandamiento de pago y las medidas previas respectivas a través de la Secretaria de Hacienda Municipal. ARTICULO 176. NOTIFICACIONES. La notificación de los actos administrativos debe hacerse personalmente, previa citación del interesado. Al notificado se le entregara copia, integra, autentica y gratuita de la decisión. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco días de que trata el artículo 131 del presente, se fijara edicto en lugar publico por el término de diez días con inserción de la parte resoluta del acto. ARTICULO 177. RECURSOS DE LA VÍA GUBERNATIVA.

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Contra los actos administrativos que fijan oficialmente los impuestos y/o las sanciones a cargo de personas naturales o jurídicas, proceden por vía gubernativa los siguientes recursos: El de reposición ante la Secretaria de Hacienda municipal, para que considere el tributo fijado, corrija o aclare, modifique o revoque. El de apelación ante el Secretario de Hacienda Municipal. ARTICULO 178. TÉRMINOS PARA INTERPONER RECURSOS. Los recursos deben interponer por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los siguientes cinco días de ella o de la publicación del edicto. Transcurrido estos plazos sin que se hayan interpuesto los recursos procedentes la decisión quedará en firme. ARTICULO 179. REQUISITOS PARA INTERPONER LOS RECURS OS. Para que sean concedidos los recursos de reposición y apelación, el contribuyente o su representante debidamente constituido, deben llenar los requisitos siguientes:

a) Exponer en el memorial en el cual interpone el recurso, los motivos de inconformidad contra la liquidación o sanción impugnada.

b) Interponerla dentro de los términos establecidos. c) Acreditar el pago del 50% del valor del impuesto o del valor en discusión. d) Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer. e) Indicar el nombre y dirección del contribuyente.

ARTICULO 180. AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. La vía gubernativa queda agotada cuando los recursos interpuestos se hayan decidido o cuando el acto administrativo quede firme por no haber interpuesto los recursos de reposición y apelación. ARTICULO 181. OPORTUNIDAD EN EL PAGO DE LOS IMPUES TOS. El pago de los tributos municipales objeto del presente acuerdo debe efectuarse por los contribuyentes dentro de los términos fijados expresamente en esta norma y por los actos administrativos que los generan. ARTICULO 182. COMPENSACIÓN. Cuando los contribuyentes y/o entidades públicas tengan saldos a su favor, por concepto de impuestos, podrán solicitar a la administración Municipal a través de la Secretaría de Hacienda, su compensación con otros impuestos o con el mismo

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impuesto del año siguiente, para lo cual deberá presentar solicitud acompañada de certificación expedida por funcionario competente donde conste el saldo a favor, la clase de impuesto y el periodo gravable. El Secretario de hacienda, mediante resolución motivada ordenará la compensación y expedirá al contribuyente constancia del abono efectuado. ARTICULO 183. COMPENSACIÓN POR CRUCE DE CUENTAS. Los proveedores y/ o contratistas, las entidades públicas, solicitará por escrito al Secretario de Hacienda el cruce de cuentas entre los impuestos que adeuda contra los valores que el municipio les deba por concepto de suministros, contratos y otros. La administración procederá a efectuar la liquidación de los impuestos correspondientes que adeuda el proveedor y/o contratista, igualmente las entidades públicas al municipio, descontando de las cuentas el valor proporcional o igual a la suma que adeuda el municipio al proveedor o contratista, y/o entidades públicas; y si el saldo es a favor del contratista y/o proveedor ,o la entidad pública, el municipio efectuará el giro correspondiente a través de la Tesorería, o de lo contrario el proveedor o contratista, y/o la entidad pública, cancelará la diferencia a favor del municipio. La compensación o cruce de cuentas se debe conceder por medio de resolución motivada, firmada por el Secretario de hacienda. PARAGRAFO 1. Los cruces de cuentas y compensación se harán bajo el mismo rubro afectado tanto del contribuyente como del municipio donde el Secretario de Hacienda realizará los actos administrativos correspondientes. PARAGRAFO 2. Los proveedores y/o contratistas deberán presentar al Secretario de Hacienda Municipal, las cuentas de cobro con todos los soportes de Ley para poder hacer el respectivo cruce y deberán estar listas en tesorería para girar. Las cuentas que tengan más de dos vigencias se le dará certificación presupuestal por Déficit Fiscal; las cuentas para realizar el respectivo cruce no deberán tener más de cinco vigencias. ARTICULO 184. INTERESES POR MORA Son los dineros que recauda el municipio por concepto de intereses por mora sobre los montos que adeudan los particulares a la tesorería municipal por concepto de impuestos, tasas y rentas del municipio. También aquellos que provienen de rendimientos financieros o de los bienes adquiridos por el municipio. ARTICULO 185. PORCENTAJE.

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Será la tasa (%) de interés moratoria que maneje el sector financiero por el mes o fracción de mes sobre los saldos exigibles de las rentas adeudadas al Municipio. Para los Impuestos de Industria y comercio, Predial Unificado y Circulación y Transito se liquidará intereses moratorios a la misma taza que establezca el gobierno nacional respecto del Impuesto de Renta y Complementarios. PARAGRAFO 1. Estos Ingresos por Mora serán recaudados en cada item que se liquide, por parte de la Secretaria de Hacienda a través de la tesorería municipal.

LIBRO TERCERO

APORTES Y PARTICIPACIONES ARTICULO 186. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Son los recursos que la nación transfiere al municipio en cumplimiento de la Ley 715 de 2001 y sus decretos reglamentarios. ARTICULO 187. PARTICIPACION DE REGALIAS PETROLÍFERA S. Es el valor de participación sobre la explotación del petróleo que se recibe de Ecopetrol, de acuerdo con las Disposiciones Legales Vigentes (Ley 141 de 1994, y normas concordantes), para ser apropiados al presupuesto de inversión. ARTICULO 188. ETESA. Estos ingresos son girados por el Gobierno Central de los porcentajes correspondientes a los ingresos obtenidos por concepto de juegos de suerte y azar Ley 643 de 2000 y decretos reglamentarios. ARTICULO 189. REGALIAS ORO Y PLATINO. En cuanto a la explotación aurífera, el Banco de la República recaudará, liquidará y pagará a favor del municipio el porcentaje determinado por la explotación de Oro y Platino dentro de la Jurisdicción de Mocoa. ARTICULO 190. INGRESOS COMPENSADOS.

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Recursos de Instituciones del Nivel Central y de las demás Entidades Descentralizadas con el Objeto de cubrir necesidades y servicios públicos que no son cubiertos directamente por la Nación. ( IPSE) ARTICULO 191. FONDOS ESPECIALES. Son Recursos provenientes del Nivel Central y/o de Entidades Descentralizadas del Nivel Nacional y del mismo Municipio, que han sido reglamentados mediante normas Nacionales y/o Territoriales. ARTICULO 192. VENTA DE BIENES. Esta renta se recibe cuando el municipio realiza operaciones de venta de bienes muebles e inmuebles de su propiedad con sujeción a la ley y normas fiscales. PARAGRAFO 1. La legalidad de la venta de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del municipio legalmente considerados enajenados, podrán ser vendidos por el alcalde en los siguientes términos. A. BIENES MUEBLES. Cuando se trate de bienes muebles podrán ser

enajenados con el cumplimiento de los siguientes requisitos. - Consulta en la junta de hacienda sobre la conveniencia de la venta, permuta o

remate del bien inmueble. - Avalúo de los muebles por peritos designados por la auditoria competente. - Vender estrictamente de contado y solo hacer entrega del bien inmueble previa

presentación del recibo de pago expedido por la tesorería municipal. B. BIENES INMUEBLES. Los bienes inmuebles solo podrán ser enajenados por la

autorización expresa del Concejo municipal de acuerdo a las normas de régimen o que rigen sobre la materia.

Cuando los bienes inmuebles sean ejidos del producto de tales bienes se destinara exclusivamente a fomentar y a ejecutar planes de vivienda (art. 168 CRM) ARTICULO 193. RECURSOS DE CAPITAL A. RECURSOS DEL CRÉDITO

Son los ingresos provenientes de empréstitos contratados por el Municipio.

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Los empréstitos que contrate la Administración Municipal deben gestionarse conforme a los parámetros que establece las normas legales vigentes.

B. RECURSOS DEL BALANCE DEL TESORO SUPERÁVIT FISCAL. Son los recursos que entran el tesoro municipal después de haber efectuado el cierre presupuestal de la vigencia anterior. Existe superávit fiscal, cuando el activo corriente, representado por saldos, en cajas, bancos y cuentas por pronto recaudo, es mayor al pasivo corriente, representado este ultimo en obligaciones de corto plazo.

LIQUIDACIÓN DEL SUPERÁVIT FISCAL. La liquidación del superávit fiscal será certificada por el tesorero municipal previa revisión de la contraloría departamental. ARTICULO 194. El ejecutivo Municipal queda facultado para adicionar todos aquellos tributos y tasas que en cumplimiento de normas superiores se deban adicionar o anular del presente estatuto. ARTICULO 195. En todos los aspectos procedimentales el presente estatuto acoge la norma superior del Estado Colombiano Estatuto Tributario Nacional, con sus reformas y reglamentaciones. PARÁGRAFO: Facúltese al Alcalde para que por Decreto ejerza la jurisdicción coactiva para el cobro de los impuestos vencidos. ARTICULO 196. El presente acuerdo deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir del primero (1º) de enero del año dos mil cinco (2005).

COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dado en San Miguel Agreda de Mocoa, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).

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GUILLERMO ARTURO LOPEZ ANA LISBETH MORA M. Presidente del Concejo Municipal Secretaria General Concejo

ACUERDO No.031 (DE NOVIEMBRE 10 DEL 2004)

“Por el cual se establece el Estatuto Tributario del Municipio de Mocoa Putumayo, a partir del 1° de enero del 2005”

CERTIFICACION

LA SECRETARIA GENERAL DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE

MOCOA

CERTIFICA

Que el presente Acuerdo fue presentado a iniciativa del Ejecutivo Municipal, radicado en la secretaria del Concejo Municipal como Proyecto de Acuerdo No.040 y recibió dos debates reglamentario por el Honorable Concejo Municipal en los días 14, 25, 26 y 27 de octubre de 2004 según acta de comisión de presupuesto No.032, 033, 034 y 035 y el 9 y 10 de noviembre del 2004, según acta de plenaria No.117 y 118, de conformidad con el Artículo 73 de la Ley 136 de 1994. La Secretaria General,

ANA LISBETH MORA M.

REMISION: Hoy 18 de noviembre de 2004, remito el presente Acuerdo al despacho del Alcalde Municipal para lo de su cargo, consta de setenta y cinco (75) folios y una copia del mismo tenor. La Secretaria General,

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ANA LISBETH MORA M. San Miguel Agreda de Mocoa, 18 de noviembre del 2004. Licenciado ELVER PORFIDIO CERON CHICUNQUE Alcalde Municipal de Mocoa Ciudad. Cordial saludo: De manera atenta, me permito enviar a usted para lo de su cargo el siguiente Acuerdo aprobado por el Honorable Concejo Municipal así: No.031 “Por el cual se establece el Estatuto Tributario del Municipio de Mocoa Putumayo, a partir del 1° de enero del 2005” Hasta otra oportunidad, ANA LISBETH MORA M. Secretaria General.