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SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: CASILDO OSWALDO RUIZ, ecuatoriano, portador de la cédula de ciudadanía No. 13014173-3, de 70 años de edad, de profesión chofer profesional, estado civil soltero, domiciliado en la ciudadela Walton García, calle Agustín Zambrano del cantón Flavio Alfaro, Provincia de Manabí, con domicilio electrónico [email protected] y número de teléfono 0981032388 a ustedes con todo respeto y consideración acudo para interponer ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, sobre la sentencia dictada en el Juicio Laboral No. 13371-2014-0480: PRIMERO: CALIDAD CON LA QUE COMPAREZCO. - Mis nombres, apellidos, así como las demás generales de ley son las que constan al inicio del presente y comparezco en la presente Acción Extraordinaria de Protección en calidad de actor en el Juicio Laboral No. 13371-2014-0480 seguido en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Flavio Alfaro. SEGUNDO: CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA SE ENCUENTRA EJECUTORIADA E IDENTIFICACIÓN DE LA MISMA. - La sentencia objeto de la presente Acción Extraordinaria de Protección es la sentencia emitida por la Dra. María Consuelo Heredia Yerovi, Dr. Alejandro Magno Arteaga García y Dr. Julio Enrique Arrieta Escobar, Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia notificada el 7 de septiembre del 2020, las 13H07, en el Juicio Laboral No. 13371-2014-0480, seguido en contra del GAD Municipal del Cantón Flavio Alfaro, la misma que se encuentra ejecutoriada. TERCERO: SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA DE LA QUE EMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES. - La decisión violatoria de los derechos constitucionales emana de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, integrada por la Dra. María Consuelo Heredia Yerovi, Dr. Alejandro Magno Arteaga García y Dr. Julio Enrique Arrieta Escobar, Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. CUARTO: ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DEMANDA. - Los antecedentes relevantes de la demanda son los siguientes: v-ahfe, -22-

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SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:

CASILDO OSWALDO RUIZ, ecuatoriano, portador de la cédula deciudadanía No. 13014173-3, de 70 años de edad, de profesión choferprofesional, estado civil soltero, domiciliado en la ciudadela WaltonGarcía, calle Agustín Zambrano del cantón Flavio Alfaro, Provincia deManabí, con domicilio electrónico [email protected] y númerode teléfono 0981032388 a ustedes con todo respeto y consideraciónacudo para interponer ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, sobrela sentencia dictada en el Juicio Laboral No. 13371-2014-0480:

PRIMERO: CALIDAD CON LA QUE COMPAREZCO. - Mis nombres,

apellidos, así como las demás generales de ley son las que constan al iniciodel presente y comparezco en la presente Acción Extraordinaria deProtección en calidad de actor en el Juicio Laboral No. 13371-2014-0480

seguido en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del

cantón Flavio Alfaro.

SEGUNDO: CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA SE ENCUENTRA

EJECUTORIADA EIDENTIFICACIÓN DE LA MISMA. - La sentencia objeto dela presente Acción Extraordinaria de Protección es la sentencia emitida

por la Dra. María Consuelo Heredia Yerovi, Dr. Alejandro Magno Arteaga

García y Dr. Julio Enrique Arrieta Escobar, Jueces de la Sala Especializadade lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia notificada el 7 de septiembre

del 2020, las 13H07, en el Juicio Laboral No. 13371-2014-0480, seguidoen contra del GAD Municipal del Cantón Flavio Alfaro, la misma que seencuentra ejecutoriada.

TERCERO: SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA DE LA QUE EMANA LADECISIÓN VIOLATORIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES. - Ladecisión violatoria de los derechos constitucionales emana de la Sala

Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, integrada porla Dra. María Consuelo Heredia Yerovi, Dr. Alejandro Magno ArteagaGarcía y Dr. Julio Enrique Arrieta Escobar, Jueces de la Sala Especializadade lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

CUARTO: ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DEMANDA. - Los

antecedentes relevantes de la demanda son los siguientes:

v-ahfe, -22-

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1. El Actor de la demanda Laboró para la I. Municipalidad del CantónFlavio Alfaro (hoy denominado Gobierno Autónomo

Descentralizado Municipal del cantón Flavio Alfaro) desde el mes de

abril del 2007 en calidad de Policía Municipal hasta el 11 deseptiembre del 2014, fecha en que terminó la relación laboral con laMunicipalidad mediante RESOLUCIÓN DE VISTO BUENO concedidopor el Inspector de Trabajo de Manabí a favor del trabajador.

2. La resolución de Visto Bueno concedida a favor del trabajador el 11

de septiembre del 2014.- las 14H20, lo facultó para terminar larelación laboral con su empleador y de acuerdo a lo que establece

el Código del Trabajo, ese acto constituye un DESPIDO

INTEMPESTIVO, así lo establece el Art. 191 del Código de Trabajo,

por lo que, amparado en lo determina los numerales 2 y 3 del Art.326 de la Constitución de la República y artículos 4, 5, 7, 191, 568 y

575 del Código de Trabajo el 22 de octubre del 2014 presentó lademanda laboral para reclamar el pago de los derechos laborales eindemnizaciones: 1) La indemnización por Despido Intempestivo. 2)La bonificación por desahucio determinada en el art. 185 del Códigode Trabajo. 3) La indemnización por violación a la estabilidadcontemplada en el Art. 18 del Contrato Colectivo y Los interesesLegales que correspondan. 4) La indemnización contemplada en elArt. 233 del Código de Trabajo por haberse producido el despidointempestivo en instancias en que se encontraba negociando elsegundo contrato Colectivo de Trabajo. 5) Las remuneraciones nopagadas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio yagosto inclusive del 2014. 6) El pago del triple de la remuneracióndel último trimestre por condena al empleador moroso conformelos determina el Art. 94 del Código de Trabajo; y, 7) El pago de losintereses conforme consta en el Art. 614 del Código de Trabajo.

3. La Juez de Primer Nivel declaró parcialmente con lugar la demandaordenando el pago de los valores correspondientes a: 1) DespidoIntempestivo. 2) La Bonificación por Desahucio. 3) La Indemnizaciónpor Violación a la Estabilidad. 4) La Indemnización contemplada enel Art. 233 del Código del Trabajo. 5) Las Remuneraciones nopagadas y el recargo correspondiente por empleador moroso deconformidad a lo que establece el Art. 94 del Código del Trabajo.

4. La parte demandada, esto es, el GAD Municipal de Flavio Alfaro y laProcuraduría General del Estado, presentaron Recurso de Apelacióna la sentencia de la Juez A quo, los mismos que fueron resueltosadmitidos para ante la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de

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Justicia de Manabí mediante providencia de fecha 8 de agosto del2016.- las 09H11, por lo que, mediante escrito presentado el 08 deagosto del 2016, el actor se adhirió a los recursos de apelación,adhesión que fue aceptada por el Juez de instancia medianteprovidencia del miércoles 10 de agosto del 2016.- las 06H25.

5. Los Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia

de Manabí que conocieron la Apelación, mediante sentenciaemitida con fecha miércoles 27 de junio del 2018.- las 15H34,notificada en esa misma fecha, resolvieron los Recursos deApelación y Adhesión, que fue aclarado mediante auto de fecha 12de julio del 2018.- las 09H14, notificado en esa misma fecha, endonde RESUELVEN: Aceptar parcialmente los recursos de apelacióninterpuestos por las partes demandadas y REFORMAN la sentenciavenida en grado NEGANDO el pago de los valores determinados enla Contratación Colectiva por violación a la estabilidad y laindemnización contemplada en el Art. 233 del Código de Trabajo,alegando en la sentencia que el trabajador el momento del DESPIDOINTEMPESTIVO no se encontraba amparado por el ContratoColectivo porque la retroactividad del mismo solo surte efecto paralos trabajadores activos de la empresa y que, para que laindemnización determinada en el Art. 233 del Código del Trabajo esnecesario que dentro del proceso se pruebe el período dentro delcual está vigente la tutela de carácter organizacional lo que en elpresente caso no se justificó cuando se inició el trámite de revisióndel Contrato Colectivo, por lo que, al amparo de lo que determina elliteral m) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de laRepública y Art. 2 de la Ley de Casación, recurrió el fallo medianteRECURSO DE CASACIÓN para ante la Corte Nacional de Justicia.

6. El RECURSO DE CASACIÓN lo fundamentó en las causales 1 y 3 dela Ley de Casación, por una Falta de aplicación de normas dederecho en la sentencia, incluyendo precedentes jurisprudenciales,específicamente el Art. 7, Disposición Transitoria Primera del

Segundo Contrato Colectivo, Art. 6 del Código Civil, Art. 1561 delCódigo Civil, numerales 2 y 13 del Art. 326 de la Constitución de laRepública, numeral 8 del Art. 11 de la Norma Suprema y lajurisprudencia obligatoria contenida en la serie 16, Gaceta 12 del08 de septiembre de 1998; y, por errónea interpretación de lospreceptos jurídicos aplicables a la valoración de la pruebaespecíficamente el Art. 233 y 248 del Código de Trabajo,

respectivamente.

tyOnhuyQ -2.4-

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7. La Dra. Liz Mirella Barreiro Espín, Conjuez Nacional de la Sala

Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia,mediante providencia de lunes 8 de junio del 2020, las 12hl4 avocaconocimiento del fundamentada, sin que consten procesalmenteque la entidad demandada haya cumplido con dicho particular.

8. La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia,

integrada por la Dra. María Consuelo Heredia Yerovi, Dr. AlejandroMagno Arteaga García y Dr. Julio Enrique Arrieta Escobar, mediante

sentencia de fecha lunes 7 de septiembre del 2020, las 13H07

notificada en esa misma fecha declaran la nulidad de todo lo

actuado a partir del auto de calificación de la demanda por una

supuesta falta de competencia del juez A quo en razón de lamateria, aplicando para el efecto el numeral 1 del Art. 110 del

Código Orgánico General de Procesos y disponen que el proceso

sea remitido al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y

Tributario con sede en el cantón Portoviejo, sin observar que de

acuerdo a la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DEL COGEP

PRIMERA el proceso debía sustanciarse hasta su conclusión con lanormativa vigente a la fecha de la presentación de la demanda, estoes, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil; y, sinconsiderar que el Régimen Laboral del actor no fue objeto de lacontroversia, la entidad demanda jamás formuló la excepción de

incompetencia del juzgador en razón de la materia, ni fue materiade impugnación en el RECURSO DE CASACIÓN.

9. Por tal razón y al amparo de lo que establece el literal m) delnumeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, Art. 94 de

la Norma Suprema y Art. 58 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional concurro ante la CorteConstitucional para presentar la presente ACCIÓNEXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN.

QUINTO: IDENTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALESVIOLENTADOS. - Los derechos constitucionales violentados son los

siguientes:

1. LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, contemplada en el numeral 1del Art. 76 de la Constitución de la República que señala: "En todoproceso en el que se determinen derechos y obligaciones decualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso queincluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda

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V-CMhSs- zz -

autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento delas normas y los derechos de las partes". El debido proceso estáorientado al cumplimiento de todas las garantías procesales y

materiales para alcanzar a una solución justa y efectiva; y, deviolarse una de ellas en un procedimiento de orden administrativo ojudicial, supone la invalidez y nulidad del acto u omisión de

autoridad pública; en la especie los jueces que emiten el fallo dondecasan la sentencia han violentado el debido proceso al no resolver

el recurso de casación con la norma o ley con la que se presentó einicio la demanda, esto es el Código de Procedimiento Civil, además

fuera de todo contexto jurídico declaran la incompetencia en razón

de la materia (hecho que no fue alegado en la causa), cuando suaccionar debió limitarse únicamente a determinar si en la sentencia

casada existieron violaciones de orden legal o procesal de las

señaladas por el recurrente en el Recurso de Casación, sin embargo,aun cuando realizan el examen de procedencia del Recurso de

Casación y CASAN LA SENTENCIA, contradictoriamente desestiman

la demanda por una supuesta incompetencia del juzgador en razónde la materia, acto contrario a norma ya que el efecto de CASAR

UNA SENTENCIA es revocar la sentencia que se recurre.2. LA GARANTÍA DE LA MOTIVACIÓN contemplada en el literal I) del

numeral 7 del Art. 76 de la Norma Suprema que señala: "lasresoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. Nohabrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o

principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinenciade su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actosadministrativos, resoluciones o fallos que no se encuentrendebidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o

servidores responsables serán sancionados". En virtud de esta

norma para que una resolución se entienda motivada debe cumplircon dos presupuestos: a) El señalamiento de la norma jurídica oprincipios jurídicos aplicables que sirvieron de sustento para ladecisión y b) La explicación de la pertinencia del régimenjurídico invocado. En la especie la decisión de los Jueces queemiten el fallo de Casación de declarar la incompetencia deljuzgador en razón de la materia tiene como sustento elnumeral 1 del Art. 110 del Código Orgánico General de Procesos,norma jurídicamente IMPERTINENTE e INAPLICABLE en la causa,pues como ya he señalado anteriormente este proceso se inició

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cuando se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Civil

y por lo tanto por efectos de la irretroactividad de la Ley y de loDispuesto en la Disposición Transitoria Primera del COGEP, para su

resolución debieron aplicarse las normas procesales contenidas enCódigo de Procedimiento Civil y no del COGEP, por lo que, laresolución mediante la cual se resuelve el recurso de casación

atenta contra la garantía de la motivación al no aplicarse normas

pertinentes.

3. LA GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, contemplada en el Art.

82 de la Constitución de la República que señala "El derecho a laseguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución yen la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas yaplicadas por las autoridades competentes", esta garantía querefiere la vigencia autentica de la ley y de las normas delordenamiento jurídico ecuatoriano ha sido violentada en lasentencia emitida por los Jueces de la Sala Especializada de loLaboral de la Corte Nacional de Justicia en virtud de que norespetaron, ni mucho menos aplicaron las normas jurídicasPREVIAS, CLARAS Y PUBLICAS, en este caso inobservaron lassiguientes normas del ordenamiento jurídico ecuatoriano en susentencia:

1.1. LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DEL COGEP queindica: "PRIMERA. - Los procesos que se encuentren en

trámite a la fecha de vigencia de este Código, continuaránsustanciándose hasta su conclusión conforme con lanormativa vigente al momento de su inicio. Las demandasinterpuestas hasta antes de la implementación del CódigoOrgánico General de Procesos en la respectiva jurisdicción,se tramitarán con la norma aplicable al momento de supresentación.", norma que obliga a los juzgadores a que enel momento de resolver apliquen en sentencia las normasvigentes al momento de la presentación de la demanda, en elpresente caso, la demanda se interpuso en el año 2014cuando se encontraba en vigencia el Código deProcedimiento Civil y todo el proceso se ha sustanciado alamparo de dicha normativa; no obstante en la sentencia queresuelve el recurso de casación los Jueces de la SalaEspecializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justiciacitan y aplican el numeral 1 del Art. 110 del COGEP,

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normativa que no podía ser empleada para resolver elpresente caso, violentando el derecho a la seguridad jurídica.

1.2. EL ART. 352 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (NORMA

VIGENTE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA),

que indica: "Para que se declare la nulidad por la omisión decualquiera otra solemnidad sustancial, deben concurrir lasdos circunstancias siguientes: 2. Que se haya alegado lanulidad, en la respectiva instancia, por alguna de laspartes", como ya hemos anotado la causa se sustanció alamparo de las normas del Código del Trabajo y en materiaprocesal a las normas del Código de Procedimiento Civil, porlo que, para que los Jueces de la Sala Especializada de loLaboral declararan la nulidad del proceso, era indispensableque la nulidad haya sido alegada por alguna de las partes,particular que no se evidenció en ninguna etapa del proceso,puesto que la controversia estuvo centrada en determinar elderecho del actor a los haberes reclamados en especial a los

contemplados en la Contratación Colectiva y laIncompetencia del Juzgador en razón de la materia nunca fuealegada en ninguna etapa procesal, mucho menos en la etapade CASACIÓN.

1.3. El Art. 273 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (NORMA

VIGENTE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA),

que indica "La sentencia deberá decidir únicamente lospuntos sobre que se trabó la Litis y los incidentes que,originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sincausar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.",siendo que la naturaleza de la CASACIÓN está orientada adeterminar los vicios legales de la sentencia impugnada y nootros aspectos, resulta improcedente que los jueces de la Sala

Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, noorienten su resolución a resolver los puntos que da origen al

Recurso de la Casación y que tienen que ver con el

DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR

GARANTIZADOS EN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA y no con

aspectos relacionados al régimen laboral del trabajador, queno fue materia de la Litis y que jamás estuvo en discusión y

mucho menos fue alegado por las partes en ninguna etapaprocesal, mucho menos en la etapa de la Casación, por lo

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que, es claro, que la Sala Especializada de lo Laboral, violentó

la norma jurídica previa, clara y pública prenombrada.1.4. ART. 10 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, que determina: "La

persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuentau orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta elservicio, se denomina empresario o empleador. El Estado,

los consejos provinciales, las municipalidades y demáspersonas jurídicas de derecho público tienen la calidad deempleadores respecto de los obreros de las obras públicasnacionales o locales. Se entiende por tales obras no sólo lasconstrucciones, sino también el mantenimiento de las

mismas y, en general, la realización de todo trabajo materialrelacionado con la prestación de servicio público, aun

cuando a los obreros se les hubiere extendido

nombramiento y cualquiera que fuere la forma o período depago. Tienen la misma calidad de empleadores respecto delos obreros de las industrias que están a su cargo y quepueden ser explotadas por particulares. También tienen lacalidad de empleadores: la Empresa de Ferrocarriles delEstado y los cuerpos de bomberos respecto de sus obreros.",el accionante tenía la condición de Policía Municipal y sus

labores eran meramente de naturaleza material y pertenecía

a los procesos operativos de la Municipalidad, tal es así, queel acuerdo Ministerial No. MDT-2015-0054 contempla entrelas denominaciones de puestos sujetos al Código de Trabajo alos POLICÍAS MUNICIPALES (ítem 246), así mismo el numeral1.1.1.1 del Decreto Ejecutivo 1701 reformado por el DecretoEjecutivo 225 señala que los trabajadores y trabajadorasque formen parte de los procesos operativos, productivosy/o de especialización industrial en cada institución seránconsiderados obreros regulados por el Código de Trabajo, enconsecuencia es claro y determinante que el actor por susfunciones era indudablemente un obrero y como tal le asistíael derecho a demandar sus derechos ante los jueces de

trabajo.2. EL ART. 229 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA señala que:

"Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que encualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios oejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. Losderechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables.

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La ley definirá el organismo rector en materia de recursoshumanos y remuneraciones para todo el sector público y regularáel ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario,estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones desus servidores. Las obreras y obreros del sector público estarán

sujetos al Código de Trabajo.", a la luz de esta norma constitucional

resulta evidente que los obreros que presten sus funciones en elsector público están amparados por el Código de Trabajo y por endepor la Contratación Colectiva, siendo totalmente improcedente queen la sentencia que resuelve el RECURSO DE CASACIÓN, enflagrante violación a la norma constitucional antes transcrita sedespoje de su condición de OBRERO a un Policía Municipal y seatropelle sus derechos aduciendo que sus funciones eran denaturaleza administrativa, contrariando la norma constitucional ysacando de todo contexto los aspectos por los cuales fue recurridoel fallo en CASACIÓN.

SEXTO: PETICIÓN.- Con los antecedentes expuestos y amparado en lo quedetermina el literal m) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de laRepública, Art. 94 de la Constitución de la República y Art. 58 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional interpongoACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN para ante la CorteConstitucional en contra de la sentencia emitida por la Dra. MaríaConsuelo Heredia Yerovi, Dr. Alejandro Magno Arteaga García y Dr. JulioEnrique Arrieta Escobar, Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de laCorte Nacional de Justicia, notificada el 7 de septiembre del 2020, las13H07, por haberse violentado: LA GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICACONTEMPLADA EN EL ART. 82 DE LA SEGURIDAD JURÍDICA y EL DERECHOCONSTITUCIONAL CONTEMPLADO EN EL ART. 229 DE CONSTITUCIÓN DELA REPÚBLICA y como medida de reparación solicito que se DECLARE LAVULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONTENIDOS EN ELART. 82 YEL ART. 229 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, se aceptela Acción Extraordinaria de Protección, se declare la NULIDAD DE LASENTENCIA DE FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2020, LAS 13H07 adoptadapor los Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacionalde Justicia, y se disponga que una nueva Sala Especializada de lo Laboralde la Corte Nacional de Justicia conozca y resuelva el RECURSO DECASACIÓN, conforme a derecho.

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SÉPTIMO: NOTIFICACIONES Y REPRESENTACIÓN. - Notificaciones que mecorrespondan las recibiré en los domicilios electró[email protected]; [email protected], [email protected] y enla casilla judicial electrónica No. 1303617904 del Consejo Nacional de laJudicatura.

Dígnense señores Jueces, proveer conforme a derecho.

Es de Justicia

Con Copias de Ley.

Aruego del peticionario su Abogado defensor debidamente autorizadosen autos.

CCI IV F.rrrudod.g«aknen!epoim.X• l-l_l/\ AÑORE!. ALCNAR MIRA

Nombre de reconocimiento iDN)

ANDRFS c-ECo=BANCOCENTRALOEl

ALC VAR ea8CE.wu.io.»«|-r«A cn=F!lIX ANDRÉS AICIVARMERA|\/|qR/\ Fecha 2020 09 29 08 5106-0500

Ab. Félix A. Alcívar Mera

Mat. 13-1997-16 FCNJ

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS -SALA DE LO LABORAL

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL

Juez(a): DRA. MARÍA CONSUELO HEREDIA YEROVI

No. Proceso: 13371-2014-0480

"frCmHCinco - 2S~'

Recibido el día de hoy, martes veintinueve de septiembre del dos mil veinte, a las dieciseis horas y

dieciseis minutos, presentado por RUIZ CASILDO OSWALDO, quien presenta:

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN,

En cinco(5) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL ) WILSON

FERNANDO

ROMO LOYOLA

Firmado digitalmente porWILSON FERNANDO ROMO

LOYOLA

Fecha: 2020.09.29 16:17:54

-05'00'

WILSON FERNANDO ROMO LOYOLA

RECEPCIÓN DE ESCRITOS -SALA DE LO LABORAL