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JUDICATURA MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LOS TEMAS DE DERECHO MERCANTIL DERIVADAS DEL: • TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 2 DE JULIO. Ref. 3 - Curso 2010/2011 EDITORIAL CARPERI Plaza de la Ciudad de Viena, nO 7 28040 - MADRID

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Actualización Carperi, Jueces y Fiscales, Ref. nº 3, Curso 2010/2011

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JUDICATURA

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LOS TEMAS DE DERECHO

MERCANTIL DERIVADAS DEL:

• TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL, APROBADO

POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 2 DE JULIO.

Ref. n° 3 - Curso 2010/2011

EDITORIAL CARPERI

Plaza de la Ciudad de Viena, nO 7

28040 - MADRID

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DERECHO MERCANTIL

(JUECES)

NOTA

El Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 y la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995, han sido incorporadas a! Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capita!

de 2 de julio de 20 10, que a la vez ha derogado estos dos textos legales.

Por tanto, y con carácter general, las menciones que en los temas se hagan al Te>:to Refundido de la Ley de Sociedades

Anónimas y a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, han de ser sustituidas por el Texto Refundido de la Ley de

Sociedades de Capital.

El nuevo Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital no puede modificar las normas que refunden. Por tanto, los

preceptos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se

recogen en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital con la misma redacción o con pequeñas modificaciones que no

alteran sustancialmente el precepto, aunque lo que si ha cambiado es la numeración de los artículos.

En esta reforma se recoge el cambio de numeración de los artículos, de forma que se establece la correlación entre los

antiguos artículos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada y los nuevos artículos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

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TEMAl

- En la pregunta EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL. EL CÓDIGO DE COMERCIO Y LA

LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA, donde dice: "2. Disposiciones sobre materias no reguladas en el Código de Comercio.

As!:", después de la linea que dice: "La Ley de Sociedades Anónimas ... ", añadir: "hoy incorporada al Texto Refundido de la Ley

de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010 y derogada por el mismo"; y en la línea que dice: "La Ley de Sociedades de

Respo1lSabi~dad Limitada ... ", añadir: "hoy incorporada al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de

20 10 y derogada por el mismo".

EDITOR IAL CARPERI

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TEMA 4

Con carácter genera!, las menciones que en el tema se hagan a! Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y a la

Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, han de ser sustituidas por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de

Capital.

- En la primera pregunta, el párrafo 9' que dice: "Esta Ley ha dado ... ", sustitllirle por el siguiente:

Actualmente es de aplicación el Tex."to Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. de 2 de julio de 2010, que ha incorporado y

derogado el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

- En la misma pregunta, en el epígrafe 1. El balance, en el apartado - Balance abreviado, en el primer párrafo sustituir: (articulo

175) POR: (articulo 257)

- En la misma pregunta, en el epígrafe 3. El estado de cambios en el patrimonio neto, en el último párrafo sustituir: (articulo

175.1) POR: (articulo 257)

. En la misma pregunta, en el epígrafe 4. Estado de flujos de efectivos, sustituir: (articulo 175.4) POR: (articulo 257.3)

- En la misma pregunta, en el epígrafe 5. La memoria anual, en el primer párrafo sustituir: (articulo 199) POR: (artículo 259);

(articulO 200) POR: (articulo 260); y (articulo 20!) POR: (articulO 261)

- En la misma pregunta y epígrafe, en el párrafo segundo sustituir: (articulo !71.2) POR: (articulo 253)

- En la misma pregunta, en el epígrafe 7. Verificación de las cuentas anuales, los párrafos 3' y 4' quedan redactados así:

Esta Ley ha sido modificada ampliamente por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre y por la Ley 12120 10, de 30 de junio.

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TEMA 4 (Continuación)

La auditoria de cuentas se configura por la Ley como aquella "actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas

anuales, asi como de otros estados financieros o documentos contables, siempre que aquélla tenga por objeto la emisión de un informe sobre la

fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros" (articulo J .2). Se trata, pues, ... CONTINUAR POR EL TEMA

- En la misma pregunta y epígrafe suprimir el último párrafo que dice: "La Ley excluye ... "

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TEMAS

Coo carácter general, las menciones que en el tema se hagan al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y a la

Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, han de ser sustituidas por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de

Capital .

- En la primera pregunta, en el epígrafe n. Naturaleza, en el apartado 1. Aspecto contractual y antes del apartado - Elementos

del contrato, añadir el siguiente párrafo:

Actualmente el Texto Refund.ido de la Ley de Sociedades de Capital, de 2 de julio de 2010, dispone que las sociedades de capital

se constituyen por contrato entre dos o más personas o, en caso de sociedades unipersonales, por acto uni lateral (artículo 19.1).

- En la misma pregunta, epígrafe y apartado, en la lelra d) La forma, sustituir: (artículos 7 de la L.S.A. y 11 de la L.S.R.L.) POR: (artículo 20 del Te>..1:o Refundido de la Ley de Sociedades de Capital)

- En la misma pregunta, en el epígrafe - Las sociedades mercantiles extranjeras, en el apartado 1) Criterios para determinar

su nacionalidad, sustituir : articulos 5 del T.R. de la Ley de Sociedades Anónimas y 4° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada

POR: artfculo 8 del Te>..'1o Refundido de la Ley de Sociedades de Capital

- En la pregunta SOCIEDADES MERCANTILES IRREGULARES Y SOCIEDADES CIVILES CON FORMA MERCANTIL,

en el epígrafe l. Sociedades mercantiles irregulares, los apartados 2. Sociedades en formación y 3. Sociedades irregulares en

sentido estricto, quedan redactados así:

2. Sociedades en formación

Son aquellas en que se ha otorgado la escritu ra de constitución, pero todavfa no han sido inscritas en el Registro Mercantil.

En este caso los socios actúan ya en nombre de la Sociedad.

El Código de Comercio establece que, en este caso, los encargados de la gestión social serán so lidariamente responsables para

con las personas extrañas a la Compañía con la que hubieran contratado en nombre de la misma (artículo 120).

Tratándose de sociedades capitali stas el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que:

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TEMA 5 (Continuación)

Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores

dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripc ión y por los estipulados en virtud de mandato específico por las

personas a taJ fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio que tuviere (artículo 37.1).

Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar (artículo 37.2).

Salvo que la escritura o los estatutos sociales dispongan otra cosa, si la fecba de comienzo de las operaciones coincide

con el otorgam.iento de la escritura fundacional, se entenderá que los administradores están facultados para el pleno desarrollo del objeto social y

para realizar toda clase de actos y contratos (artículo 37.3).

3. Sociedades irregulares en sentido estricto

El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital considera como sociedades irregulares aquellas en las que se verifica la

voluntad de los socios de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, cuando haya transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que

se haya instado su inscri pción en el Registro Mercantil. A tales sociedades, según este Tex'to Refundido, se le aplicarán las nonnas de la sociedad

colectiva, o en su caso las de la sociedad civil si la sociedad en [onnación hubiera iniciado o continuado sus operaciones (artfcuJo 39). Ello significa

que la ley parece reconocer que, bien inicialmente o bien a partir del ténnmo del afio del otorgamiento de la escritura existe patrimonio social

separado, que responde frente a terceros de las obligaciones sociales, además de la responsabilidad personal de los socios.

También dispone el Texto Refund ido de la Ley de Sociedades de Capital que: "En caso de sociedad devenida irregular, cualquier

socio podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del lugar del domicilio social y exigi.r, previa liquidación del patrimonio

social, la cuota correspondiente, que se satisfará, siempre que sea posible, con la restitución de sus aportaciones" (artículo 40).

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TEMA 6

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LA SOClEDAD ANÓNIMA: ANTECEDENTES, CONCEPTO Y EXAMEN cRÍTICO GENERAL. RÉGIMEN JURÍDICO ES­

PAÑOL. SIGNIFICADO EN DERECHO COMUNITARIO. DENOMINACIÓN SOClAL y EL REGISTRO GENERAL DE

SOClEDADES. LA FUNDACIÓN DE LA SOClEDAD ANÓNIMA. ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN Y ESTATUTOS SO­

CIALES: CONTENIDO Y MODIFICACIÓN

LA SOClEDAD ANÓNIMA: ANTECEDENTES, CONCEPTO Y EXAMEN CRÍTICO GENERAL

l. Antecedentes

La evoluc ión histórica de la sociedad anónima hacia la forma actual, se inicia con la Revolución Francesa; las grandes empresas

buscan el capital en el pueblo, de forma que a principios del Siglo XIX, las sociedades anónimas dejan de ser una creación del Estado, se crean por

voluntad de los particulares, pero el Estado se reserva la facuJtad de la previa autorización gubernativa, como el Código de Comercio francés de

1807, o judicial, como sería el caso del Código de Comercio espaftol de 1829, lo que supone un avance respecto al Código francés. Desaparece la

injerencia del Estado en la vida social rigiéndose por la voluntad de los socios en régimen de igualdad de derechos.

Posteriormente, con la Ley francesa de 1867, se instaura el sistema de libre constitución de las sociedades anónimas, sin necesidad de

previa autorización estatal, bastando con que se cumplan determinados requisitos de fondo y forma. Sistema que fue secundado por la Ley española

de 19 octubre 1869 y por el vigente Código de Comercio de 1885.

Mas dado que nuestro Código de Comercio contenIa una regulación insuficiente y fragmentaria de la Sociedad Anónima, se hizo

necesaria la publicación de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , en la que se instaura un sistema completo de disposiciones

generalmente imperativas.

Pero después de más de treinta años de vigencia de tal Ley, se puso de manifiesto la necesidad de su reforma; a mediados de los alías

sesenta, se comenzaron en la Comisión General de Codificación los trabajos para una futura modificación de la Ley de 195] , que culminaron en un

Anteproyecto de Ley de Sociedades Anónimas, de 20 de diciemb~ de 1978, pero la adhesión de Espafta a la Comunidad Económica Europea

llevada a cabo por el Tratado de Adhesión de 12 de junio de 1985, impuso que la finalidad principal de la reforma hubiera de ser la recepción del

Derecho Comunitario, a lo que ha tendido la nueva Ley 19/89, de 25 de julio, llamada "de reforma parcial y adaptación de la legislación a las

Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades", publicada en el B.O.E. de 27 de julio de 1989, cuyo Texto Refundido es

de fecha 22 de diciembre de 1989, que ha sido incorporado al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010, que ha

derogado el mismo.

U. Concepto

Puede ser defInida la sociedad anónima como "aquella sociedad de naturaleza mercantil, cualquiera que sea su objeto, cuyo capital,

que está integrado por las aportaciones de los socios, está dividido en acciones transmisibles que atribuyen a su titular la condición de socio, el cual

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disfruta del beneficio de la responsabil idad limitada frente a la sociedad y no responde personalmente de las deudas sociales" (Brasels); o mis

abreviadamente, como "el tipo de sociedad mercantil cuyo capital está divid ido en acc iones y en la que únicamente responde su patrimonio del

cumplimiento de las deudas sociales" (Sánchez Calero).

El Tcx.1:o Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no da una definición de la sociedad anónima, pero en su articulo I enumera

los requisitos esenciales de toda sociedad anónima: 1. Tener div idido el capital social en acc iones; 2. Tener formado el eapitaJ social con las apor­

taciones de los socios, y 3. No responder los socios personalmente de las deudas sociales (artículo 1.3).

ID. Examen cr ítico general

Todas las formas societarias, ninguna ofrece la importancia de la sociedad anónima, ya que sus propias caracterlsticas la han hecho

idónea no s610 para las grandes empresas (por ejemplo, sería impensable que las grandes empresas hidroeléctricas o de telefonía móvil , u olras de

telecomunicaciones, o de actividad de seguros o de bancos, o grandes empresas constructoras, etc., sean otra cosa que sociedades anónimas) sino

también para las medianas empresas e incluso para las pequefl.as empresas familiares. Las razones de este auge de la sociedad anónima se encuentran

en sus mismas características, es decir, la división del capital en acciones, la movilidad del capi tal mediante su incorporación a tilU[ OS negociables y

el principio de la limitación de la responsabilidad de los socios a[ valor de la aportación, todo lo cuaJ ha hecho de la sociedad anónima el

instrumento más adecuado para acometer las más gjandes empresas y para que el abono privado popular se dirigiera al desarrollo de la producción

en generaL

En definitiva, Ja sociedad anónima se ha convertido en el instrumento más eficaz del sistema económico actual, papel que según lodos

los indicios va a seguir cumpliendo en el futuro (Uria).

Dos datos negativos, sin embargo, pueden ser sentados contra la sociedad anónima, tal como hoyes conocida:

1) Por un lado, la quiebra en la prácti ca de su concepción democrática, que es olvidada frecuentemente en la reaJidad del

mundo de los negocios, especialmente en las grandes sociedades anónimas. Lo cual ha venido originado por dos causas, sin duda interrelacionadas:

el desinterés y el abstencionismo de la mayor parte de los accionistas y el auge de los administradores.

2) Por otro lado, e l fenómeno relativamente reciente de las sociedades anónimas dependientes de otras, que forman entre todas

los llamados grupos de empresas, y que presentan problemas de difusión de los centros de decisión y de dificu ltad de baJlazgo del centro de

imputación de responsabiJjdades (fiscales, laborales, penales, administrativas, etc.), que s610 parcialmente y con grandes diftcultades van siendo

remediados por las leyes y por la jurisprudencia de los Tribunales.

RÉGIMEN JURÍDICO ESPAÑOL

El régimenj urfdico espaflol de la sociedad anónima descansa en las siguientes notas:

EDITORiAL CARPERl

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a) La sociedad anónima es una sociedad capitalista, ya que las aportaciones de los socios han de ser de bienes o derechos

patrimoniales susceptibles de valorac ión económica, aunque en ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios (artículo 58 del

Te:>l.1.O Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

b) La sociedad anónima es soc iedad de responsabi lidad limitada para los socios. El Tex1:o Refundido de la Ley de Sociedades

de Capital establece que los socios no responderán personalmente de las deudas sociales (artículo 1.3).

e) Es una sociedad regida democráticamente, ya que está sometida al régimen de mayodas, y los socios tienen unos "derechos

individuales" que constituye n un mínimo igual para todos ellos (articulo 194 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

SIGNIFICADO EN DERECHO COMUNlT ARIO

El Derecho de Sociedad Comunitario nace íntimamente unido con el principio de li bertad de establecimiento (artícu los 52 y siguientes

del Tratado de Roma) como una de las manifestaciones más importantes de l derecho a la Li bre circulación de personas en el seno de la Comunidad,

reconocido también a "las sociedades constituidas de acuerdo con la legislación de un Estado miembro y cuya sede estatutaria, administración

ceotral o establecimiento principal se encuentren dentro de la Comunidad" (artículo 58.1).

El Tratado prevé la coord inación del Derecho de Sociedades de los Estados miembros para proteger los intereses tanto de los socios

como de los terceros [artículo 53.3.g)]. Pues bien; el Derecho de Sociedades comunitario puede uti li zar para su desarrollo tres figuras nannativas,

como soo: Los Convenios Internacionales entre los Estados miembros; 105 Reglamentos del Consejo de M.inistros; y las Directivas Comunitarias,

que han venido a desembocar en la denominada Sociedad Anónima Europea

La Sociedad Anónima Europea

Aunque muchos aspectos sustanciales de la ordenación jurídica de las sociedades anónimas han sido objeto de armonización en los

distintos Estados de la Unión Europea a través de las Directivas sobre sociedades antes mencionadas, 10 cierto es que la persistencia de legislaciones

nacionales diferenciadas se ha erigido tradicionalmente en un obstáculo a la actuación de las empresas que desarroUan su actividad en el conjunto

del mercado comunitario. Con el fm de evitar estos problemas, y después de un largo proceso de elaboración, se promulgó por la Unión EUIopea el

Reglamento número 215712001, de 8 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea.

La Sociedad europea (S. E.) se concibe legalmente como una genuina sociedad anónima, con todos los caracteres que legalmente

definen a ésta (división del capital en acciones, responsabilidad limitada de los accionistas, etc.), pero creada y regida por el propio Derecho

comunitario. Con todo, la sociedad está obligada a registrarse y domiciliarse en un Estado miembro, cuyo ordenamiento jurídico se declara de

aplicación supletoria en relación a aquellas materias que no estén reguladas en el Reglamento o -cuando éste lo autorice de modo expreso- en 105

estatutos de la sociedad. No existe, por tanto, un régimen jurídico unitario y completo que se aplique por igual a todas las sociedades anónimas

europeas. pues el mismo se integra tanto con normas de naturaleza comunitaria -las contenidas en el Reglamento y las que puedan adoptarse para su

desarrotlo- como con las nonnativas nacionales de los distintos Estados miembros, que serán de aplicación en numerosas materias (acciones y

obligaciones, discip lina y modificaciones del capital social, etc.).

EDITORL\L CARPERJ

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El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capita l, de 2 de julio de 20 10. dispone que la sociedad nnón ima europea (SE) que

tenga su domicilio en España se regirá por lo establecido en e l Reglamento (CE) numo 2 1571200 I del Consejo. de 8 de octubre de 200 l . por los

disposiciones del propio Texto Refundido y por la ley que regula la implicación de los LTabajadores en las sociedades anónimas europeas (m1 lcu l0

455).

Tam bién dispone que:

La sociedad anónima europea deberá fijar su domicilio en Espai'la cuando su administración centrnl se halle dentro del

territorio cspaf'ioJ (artícul o 45 8).

La constitución y demás actos inscribib les de una sociedad anónima europea que tenga su domici li o en Espru1.a se inscribirán

en el Registro Mercanti l conforme a lo dispuesto para las sociedades anónimas (artículo 457.2).

En el caso de que una sociedad anónima europea con domicilio en Espru1a acuerde su tras lado a otro Estado miembro de In

Unión Europea, los accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio podrán separarse de la sociedad confonne a lo di spuesto en

esta ley para! os casos de separación del socio (articulo 461).

Los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de trdSJado del domicitio social a otro

Estado rnJ embro tendrán el derecho de oponerse al traslado en los ténninos establecidos en la propia ley para el derecho de opos ición (articuJ o 462).

El registrador mercantil del domicil io social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escrilll ra pública de

traslado presentada, certifi cará el cumplimiento de los actos y trámites que han de reali zarse por la sociedad antes dellras lado (artIculo 463).

DENOMINACIÓN SOClAL y EL REGISTRO GENERAL DE SOCIEDADES

El Te:\.1.o Refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que: En la denominación de la Compaft ia deberá figurar

necesariamente la indicación "Sociedad Anóniman o su abreviatura "S.A."; que no se podrá adoptar una denominación idén ti ca a la de otra sociedad

preexistente y que, reglamentariamente, podrán establecerse otros requisitos para la composición de la denominación socia l (artículo 6.2 y articulo

7.1 y 2).

Entre las normas reglamentarias cabe citar el Reglamento del Registro Mercantil. Las normas más importantes del Reglamento sobre

denominaciones son las siguientes:

P . Unidad de denominación. Las sociedades s610 podrán tener una denominación (articuJo 398).

r. Signos de la denominación. Las denominaciones de sociedades y demás entidades inscribibles deberán estar formadas con

letras del alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales españolas.

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La inclusión de expresiones numéricas podrá efectuarse en guarismos árabes o números romanos (artículo 399).

3n• Clases de denominaciones. Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada podrán tener una denominación

subjetiva o razón social, o una denominación objetiva (artículo 400).

4". Denominaciones subjetivas. En la denominación de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada o de una entidad

sujeta a inscripción, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento. Se presume prestado el

consentimiento cuando la persona cuyo nombre o seudónimo forme parte de la denominación sea socio de la misma (":f1:ículo 401).

5". Denominaciones objetivas. La denominación objetiva podrá hacer referencia a una o varias actividades económicas o ser de

fantasía

No podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social

(articu lo 402).

6". Prohibición general. No podrán incluirse en la denominación términos o expresiones que resulten contrarlos a la Ley, al

orden público o a las buenas costumbres (artículo 403)

7&. Prohibición de denominaciones oficiales. Las sociedades y demás entidades inscribibles en el Registro Mercantil 00

podrán fomlar su denom.jnacióo exclusivamente con el nombre de España, sus Comunidades Autónomas, provincias o municipios (artículo 404).

8M• Prohibición de denominaciones que induzcan s error. No podrá incluirse en la denominación término o expresión alguna

que induzca a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad o entidad, y sobre la clase o naturaleza de éstas (art iculo 406).

911• Prohibición de identidad. No se podrán inscribir en el Registro Mercantil las sociedades o entidades cuya denominación

sea idéntica a alguna de las que figuren incluidas en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central.

Aun cuando la denominación no figure en el Registro Mercantil Central, el Notario no autorizará, ni el Registrador inscribirá,

sociedades o entidades cuya denominación les conste por notoriedad que coincide con la de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad española (artículo 407).

Para detemlinar si existe o no identidad entre dos denominaciones se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de

aque llas otras cuya utilización venga exigid~ por la Ley.

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LA FUNDACiÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

Los momentos básicos y requisitos comunes del período fundacional de u.na Sociedad Anónima son:

1". Otorgamiento de la escritura social y redacción de unos estatu tos por los fundadores.

2°, Aportación del capital social mediante la suscripción de acciones.

)0, lnscripción de la escritura en el RegislTo Mercantil.

1. Otorgamiento de la escritura socia l y redacc ión de UII OS esta tutos por los fund adores

A la escritura social y los estatutos dedicaremos, siguiendo el programa, la pregunta siguiente.

n. Aportación del capita l so.cia l mediante la suscripción de acciones

Por la forma de la aportación de l capital podemos djstinguir entre la fundación simultánea y la fundación sucesiva.

1. F undaciÓQ simultá nea

En el caso de fundación simultánea o por convenio, serán fundadores las personas que otorguen la escritura social y

suscriban todas las acciones.

Por tanto, podrán ser fundadores una o varias personas flsicas o una o varias personasjurfdicas o una combinación de ambas.

Si la fundación se ll eva a cabo por varias personas cabe hab lar de fundación por convenio, lo que no será posible en el supuesto de que la fundación

se !leve a cabo por una sola persona sea fisica o jurídica.

El mecanismo de la fundación simultánea es mlly simple, pues se reduce al otorgamiento de la escritura por los fu ndadores y

a la suscripción de todas las acciones.

Establece el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que: "Los socios fundadores y los administradores deberán

presentar a inscripción en el Registro Mercantil la escritura de constitución en el plazo de dos meses desde la fecha del olorgarnjenlo y responderán

solidarirunente de los daños y perjuic ios que causaren por el incumplimiento de esta obligación" (artículo 32.1).

2. Fundación sucesiva

En este proceso de fundación de la Sociedad Anónima, los fundadores ofrecen en todo o en parte el capitaJ social a la

suscripción pública, llamándose por la Ley "prom Olores" . Estos no asumen, pues, todas las acciones, sino que las destinan en todo o en parte a la

suscripción pública, por 10 que se contraponen promotores y primeros accionjstas. Es Wl sistema exclusivamente adecuado para la consti tución de

grandes sociedades.

~:D1TORIAt. CARP EJU

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Su regulación viene contenida en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, de 2 de julio de 2010, que dispone

que: "Las sociedades anónimas podrán constituirse también en forma sucesiva por suscripción pública de acciones" (artículo 19.2).

a) Concepto de la fundación sucesiva

Siempre que con anterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad se haga una promoción

pública de la suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros se estará en presencia de

una fundación sucesiva (artículo 41).

b) Procedimiento fundacional

a') El proceso fundacional se inicia con la comunicacióo del proyecto por los promotores a la Comisiqn

Nacional del Mercado de Valores y la redacción de un programa de fundación y un fo lleto informativo que contendrá cuantas indicaciones sobre la

sociedad juzguen oportuno los promotores, y necesariamente los que enumera la ley; entre otros, el nombre y domicilio de los promotores, el texto

literal de los estatutos, el plazo y condiciones para la suscripción de las acciones, los requisitos y circunstancias, en su caso, de las aportaciones no

dinerarias y el Registro Mercantil en el que se efectúe el depósito del programa de fundación (artículo 42).

b') El programa, que habrá de ser fumado por todos los promotores, deberá ser depositado en el Registro

Mercantil antes de que los promotores hagan ninguna publicidad de la sociedad proyectada, y entregado a la Comisión Nacional del Mercado de

Valores (artículo 43).

e') La suscripción de las acciones deberá realizarse en el plazo que fije el programa, previo desembolso de un

veinticinco por ciento del importe nominal de cada una de ellas; y si hubiere aportaciones no dinerarias se harán en la forma que indique el

programa Las aportaciones serán indisponibles hasta que la sociedad quede inscrita en el Registro Mercantil (artículos 44 y 45). La suscripción se

hará constar en un "boletín de suscripción", finnado al menos por un promotor, cuyo contenido está determinado por la ley (artículo 46).

d') En el plazo máximo de seis meses a contar desde el depósito del programa en el Registro Mercantil, los

promotores convocarán a cada uno de los suscriptores, por una carta certificada, para que concurran a celebrar la junta constituyente, que deberá

aprobar: las gestiones de los promotores; los estatutos sociales; el valor dado a las aportaciones no dinerarias si las hubiere; las ventajas particulares

reservadas a los promotores, si las hubiera; el nombramiento de las personas encargadas de la adminjstración de la sociedad, y la designación de la

persona o personas que deberán otorgar la escritura fundacional (artícu lo 47). La Junta podrá modificar el programa fundacional con el voto

unánime de todos los suscriptores concurrentes (artículo 49.3).

En el mes siguiente a la celebración de la Junta, las personas designadas para eUo otorgarán escritura pública de

constitución de la socieda~ que será inscrita en el Registro Mercantil (artículos 20 y 51).

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ESCRJTURA DE CONSTITUCIÓN Y ESTATUTOS: CONTENIDO y MODIFICACIÓN

Los estatutos fonnan parte de la escritura, pero son algo distinto: la escritura es el acto generador de la sociedad. es el documento del

contrato de fundación; los estatutos son su complemento y se refieren al funcionamiento de la sociedad: son In norma constitucional de ésta.

En la escritura de constitución de la sociedad anó nima se incluirán, al menos, las siguientes menciones:

a) La identidad del socio o socios.

b) La voluntad de constituir una sociedad anónima, con elección de un tipo social dctcnninado.

e) Las aportaciones que cada soc io se haya obligado a reaJizar y la numeración de las acciones atribuidas a cambio.

d) Los estatutos de la sociedad.

e) La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la adminisLTación y de la representación de la

sociedad (artículo 22.1).

La escritura de constitución expresará, además, la cuantía total, aJ menos aproximada, de los gastos de const itución, tanto de los ya

sat isfechos como de los meramente previstos hasta la inscripción (artfculo 22.3).

En la escritura (y en tos estatutos) se podrán incluir, "además, todos Jos pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen

conven.i ente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradotes del deli to social elegido (articu lo 28).

Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad (artículo 29).

Los fundadores responderán sol idariamente fren te a la sociedad, los socios y los terceros de la constancia CJl la escritura de

constitución de las menciones exigidas por la ley, de la exactitud de cuantas declaraciones hagan en aquella y de la adecuada inversión de los fondos

destinados al pago de los gastos de constitución. La responsabil idad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado estos

(artículo 30).

En cualquiera de los dos sistemas fundaciona les, los req uisitos formaJes para la constitución de la sociedad son: la escritura publica y

la inscripción en el RegisrTO MercantiJ.

El TC::-..10 Re.fundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que:

Los socios fundadores y los administradores deberán presentar a inscripción cn el RegistTo Mercantil la escritura de

constitución en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento y responderán soUdariamente de los drulos y perjuicios que causaren por el

incumplimiento de esta obligación (articulo 32.1).

La inscripción de la escritura de constitución y de todos los demás actos relativos a la sociedad podrán practicarse previa

justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto inscribible (articulo 32.2).

EOITORL\L CARPERl

Page 16: Actualizaciones Carperi 2010 Mercantil Foro

- 15 -6-9

La inscripción de la escritura en el Registro Mercanti l es un acto posterior que completa e l proceso fundacional, dando nacimiento a la

personal idad jurídica de la sociedad. El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que: "Con la inscripción adquirirá la sociedad

anón ima su personaljdad j urídica" (artículo 33).

La inscripción se publicará en el Boletfn Oficial del Registro Mercantil, en el que se consignarán los datos relativos a su escritura de coostitución que

reglamentariamente se detenninen (articulo 34).

Los Estatutos sociales

En los estatutos se hará constar:

a) La denominación de la sociedad.

b) El objeto sociaL

e) El domicilio social.

d) El capital social, el número de acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa, las clases de

acciones y [as series, en caso de que existi eran, la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la fonna y el plazo má.;<.imo en que

satisfacerlo; y s i las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por

medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de tftulos múltip les.

e) La estructura del órgano al que se confia la administración de la sociedad.

1) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad (artículo 23).

Modificación de los Estatutos

Los Estatutos son el ordenamiento corporativo de la sociedad, su contenido se establece en atención a las circunstancias presentes en e l

momento constitutivo y a las previsibles para el futuro. Pero s i después aquellas circunstancias cambian, surge la necesidad de modificar los

Estatutos, a fin de poner de acuerdo el ordenamiento orgánico de la sociedad con las exigencias de la realidad.

1. Órgano competente para la modificación

La competencia corresponde a la Junta General, aunq ue salvo disposición contrari a de los Estatutos el ó rgano de administración

será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo ténnino municipal (artículo ~85).

2. Procedimiento para la modificación

a) Propuesta de modificación. Los administradores o en su caso, los socios autores de la propuesta deberán redactar el

tcx10 íntegro de la modificación que proponen, debiendo redactar igualmente un informe escrito con j ustificación de la misma (artículo 286).

EDITORIAL CA RPERJ

Page 17: Actualizaciones Carperi 2010 Mercantil Foro

- 16-6 - 10

b) Convocatoria de la junta genera l. En el anuncio de la convocatoria de la junta general para la mod ifi cación de los

Estatutos, deberán expresarse con la debida claridad los C;\'tremos que hayan de modifi carse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los

socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y el infanne sobre la misma, as i como pedir la entrega o el

envfo gratuito de dicbos documentos (artículo 287).

e) Acuerdo de modificación. Para que la junta quede váJjdamente constituida es necesaria, en primero convocatoria, la

concurrencia de accionistas presentes o representados que posean. al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto: en

segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de djcho capital (articulo 194). Pard aprobar el acuerdo es nt.'Cesario

el voto de la mayorfa ordinaria de los accionistas presentes o representados. Y será necesarlo el voto favorable de los dos tercios del capital presente

o representado cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capita l suscrito con

derecho de volo sin alcanzar el cincuenta por ciento (artículo 201).

Cuando la modificación de los estatutos implique nuevas obligaciones para Jos socios, deberá udoptnrsc con el consen timiento de los afectados

(articulo 291). Para que sea válida una modrncación estatutaria que afccte directa o indirectamente a los derechos de una clase de Ilccion(;S, scn'l preciso que haya ~ido

acordada por la junta general, con los requisitos estableci~os en esta ley, y también por la mayona de las acciones pertenecientes a la clase afectada Cuando sean varias las

clases afectadas, será necesario el acuerdo separado de cada una de ellas (articulo 293.1).

d)Pubticidad de determinados acuerdos de modificación. El acuerdo de cambio de denominación, de domicilio, de

sustitución O cualquier otra modificación del objeto social se anunciarán en dos periódicos de gran circu lación en la provincia o provincias

respectivas. sin cuya publicidad no podrán inscribirse en el Registro Mercantil (articulo 289).

e) Escritura e inscripción registra l de la modificación. En todo caso. el acuerdo de modificación de los estatu tos se

hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Una vez

inscrito el cambio de denominación social en el Registro Mercantil, se hará constar en los demás Registros por medio de notas marginales (art(culo

290).

f.OlTORlAL CARPERJ

Page 18: Actualizaciones Carperi 2010 Mercantil Foro

- 17 -

TEMA?

Con carácter general , las menciones que en el tema se hagan al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y a la

Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, han de ser sustituidas por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de

Capital.

- En la primera pregunta, en el primer epígrafe, sustituír: (articulos l' y 9. 1) POR: (articulos 1.3 y 23); (articulo 9.1) POR:

(artfculo 27); 60 .10 1,21 euros POR: 60.000 euros; y suprimir las palabras: llevada a la primera partida del pasivo del balance social

(articulo 175). En el segundo epígrafe, sustituír: (articulo 260. 1.4°) POR: (articulo 363. I.d)]

- En .Ia pregunta AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL, en el primer epígrafe, sustituír: (articulo 152.1) POR:

(articulo 296); (articulo 151. 1) POR: (articulo 259.1); (articulo 152.2) POR: (articulo 296.2); (articulo 152.1) POR: (articulo 296);

(articulo 152.3) POR: (articulo 296.3); (articulo 161. 1) POR: (articulo 3 I 1.1); (articulo 161.2) POR: (articulo 311.2); (artículo

162.2) POR: (articulo 3 i6); (articulo 162.1) POR: (articulo 315)

- En la misma pregunta, en el epígrafe D. Reducción del capital, el apartado 1. Concepto, queda redactado así:

(articulo 317.2).

1. Concepto

El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital dice que "la reducción del capital puede tener por fmal idad:

1) El restab lecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de

pérdidas.

2) La constitución o incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias.

3) La devolución del valor de las aportac iones.

4) La condonación de la ob ligación de realizar las aportaciones pendientes (articulo 317. 1).

La reducción podrá reali'zarse mediante la disminución del valor nominal de las acciones, su amortización o su agrupación

La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por

debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiese transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto" (articulo 327).

EDITORIAL CARPERl

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- 18 -

TEMA 7 (Continuación)

- En el apartado siguiente 2. Requisitos y procedimiento, sustituir: (articulo 144.2) POR: (artículo 290); (articulo 165) POR:

(articulo 3 19)

- En el apartado siguiente 3. Derecbos de los acreedores, sustituir: (artículo 166. 1) POR: (articulo 334); (articulo 166.2) POR:

(artículo 326)

- En la pregunta LAS RESERVAS, sustituir: (articulo 214) POR: (articulo 234); (articulo 213.2) POR: (articulo 273)

- La pregunta LA ACCIÓN DE LA SOCIEDAD COMO PARTE DEL CAPITAL, queda redactada aSÍ:

LA ACCIÓN DE LA SOCIEDAD COMO PARTE DEL CAPITAL

La acción es, junto con el capital, el concepto y el elemento esencial de la sociedad anónima; tanto es así que algunos ordenamientos

denominan a ta1 sociedad "sociedad por acciones". Esta estrecha relación entre acción y sociedad anónima se pone de manifiesto cuando el

T.R.L.S.A. dispone que "las acciones representan partes alfcuotas del capital social" (articu lo 90).

Ahora bien, In acción es tambil .. ~ un documento al que se incorpora la condición de accionista, puesto que representa "la acción" que el socio tiene rrente a la

sociedad, es deeir, el conjunto de derechos (fundamentalmente, el de participar en los beneficios) que el socio (que 10 es por ser accionista) tiene en la sociedad. Finalmente,

la acción es un bien mueble, un título, al que se incorpora la posiciónjuridica de socio con la final idad de facilitar la transmisión de la condición de socio y el ejercicio de los

derechos que le corrcspondan. (por ello el artículo 91 del Texto Refundido de la Ley de Soci.edades de Capital dice que las acciones tendrán la consideración de valores

mobiliarios).

En cualquier caso, las acciones responden a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad y ello nos conduce al estudio de las

aportaciones.

El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital regula las aportaciones sociales en su Título IlI. Estudiaremos esta materia

distinguiendo entre las reglas generales, las referentes a las aportaciones dinerarias y a las no dinerarias.

1. Reglas genera les

Son las dos siguientes: 1) Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración

económica (artícu1o 58); y 2) Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo (artículo

60).

EDITORlA.L. CARP[RJ

Page 20: Actualizaciones Carperi 2010 Mercantil Foro

- 19 -

TEMA 7 (Continuación)

2. Aportaciones dinerarias

Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en euros y si la aportación fuese en moneda extranjera, se delennmará su

equivalencia en eUfOS con arreglo a la Ley (artículo 61).

3. Efectos de la fa lta de aportación

E l Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital dice que "las acciones en que se di vida el capital de la sociedad anónima

deberán estar Integramente suscritas por los socios, y desembolsado, al menos, en una cuarta parte el valor nominal de cada una de eUas en el

momento de otorgar la escritura de constitución de la sociedad o de ejecución del aumento del capital social " (artículo 79). Y añade que: "El

accionista deberá aportar a la sociedad la porción de capital que hubiera quedado pendiente del desembolso en la forma y dentro del plazo previsto

por los estatutos sociales. La exigencia del pago de los desembolsos pendientes se notificará a los afectados o se anunciará en el Boletín Oficial del

Registro Mercantil. Entre la fecha del envío de la comunicación o la de l anuncio y la fecha del pago deberá mediar, al menos, el plazo de un mes"

(articulo 81).

Vencido el plazo fijado por ... CONTINUAR POR EL TEMA, aunque sustituyendo: (articulo 43) POR: (artículo 82);

(artículo 44) POR: (artículo 83); (artículo 45.1) POR: (artículo 84.1); (artículo 40. 1) POR: (artículo 62); (artículo 40.1) POR: (articulo 62)

- En la pregW1ta LAS APORTACIONES NO DINERARIAS, sustituir: (artículo 39) POR: (articulo 66); articulo 8.e) POR:

articulo 22; artículo 20. l.d) POR: artículo 42. l.d); (articulo 25) POR: (articulo 47); artículo 155 POR: artículo 314

- En la misma pregW1ta, el párrafo que comienza diciendo: En cumplimiento .. . , queda redactado asi:

En cumplimiento del principio de integración, que exige que la aportación sea efectiva y que no se sobrevalore, se estab lece como garantía

un sistema de responsabilidad. Los fundadores responden solidariamente frente a la sociedad y frente a tercero de la realidad de las aportaciones

sociales y de la valoración de las no dinerarias (articulo 77).

- En la misma pregunta, susti tuir: (artículo 38.2) POR: (artículo 67.2); (articulo 38.3 y 4) POR: (articulo 68); (artículO 38 qua!er)

POR: (articulo 71)

f.DITORlAL CARPERJ

Page 21: Actualizaciones Carperi 2010 Mercantil Foro

- 20-

TEMA 7 (Continuación)

- En la pregunta LA EMISIÓN DE OBLIGACIONES, en el epígrafe l. Concepto de las obligaciones, en el primer párrafo

sustituir: (anículo 282.1) POR: (artículo 40 1.1); En el tercer párrafo sustituir: (anículo 282.2) POR: (anículo 401.2); En el cuarto

párrafo sustituir: (artículo 9) POR: (anículo 402); (Disposición Adicional 3' de la L.S.R.L.) POR: (Disposición Adicional \' del Texto

Refundido de la Ley de Sociedades de Capital)

- En la misma pregunta, en el epígrafe ll. La emisión de obligaciones, en el apartado 1. sustituir: (artículo 282. 1) POR: (artículo

405.\); (anículo 284.2) POR: (artículo 405.2).

- En la misma pregunta y epígrafe, en el apartado 2. sustituir: artículo 103 POR: aniculos 194.1 y 2 Y 201; (aniculo 286) POR:

(artículo 408); (artículo 387) POR: (aniculo 409); (artículo 285) POR: (aniculo 41 9)

- En la misma pregunta, en el epígrafe IV. Pago de intereses y reembolso de las obligaciones, sustituir: (artículo 307) POR:

(anicula 431); (artículo 308) POR: (artículo 432)

EDlTORlA.L CARPERJ

Page 22: Actualizaciones Carperi 2010 Mercantil Foro

- 21 -

TEMAS

Con carácter genera!, las menciones que en el tema se hagan al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y a la

Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, han de ser sustitnidas por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de

Capita! .

- En la primera pregunta suprimir el tercer párrafo que dice: "Por lo demás, ... (articulo 38.a).1 y 2); Y en el párrafo anterior a!

apartado - La acción como valor negociable, sustituir: (artículo 53) POR: (artículo 114.1 y 2)

- En la misma pregunta, en el apartado - La acción como valor negociable, sustituir: (artículo 38. 1) POR: (artículo 92); y

suprimir el último párrafo que está en letra pequeña.

- En la pregunta CLASES DE ACCIONES, en el primer párrafo sustituir: (artículo 51 del T.R.L.S.A.) POR: (artículo 92). En el

epígrafe 1., sustitnir: (artIculo 60) POR: (artículo 118.1 y 2). En el epígrafe 2. sustituir: (artículo 52. 1) POR: (artículo 113 .1); (artículo

55.1 y 2) POR: (artículo 116. 1 y 2); (artIculo 55, números 3, 4 Y 5) POR: (artículo 46)

- En la pregunta TRANSMISIÓN DE LAS ACCIONES, sustituir: (artículo 56. 1) POR: (artículo 120.1); (artículo 56.2) POR:

(artIculo 120.2); (artículo 62) POR: (artículo 34); (artículo 63.1) POR: (artículo 123)

- En la pregunta COPROPIEDAD, USUFRUCTO, PRENDA Y EMBARGO DE ACCIONES, las dos primeras lineas quedan

redactadas así: El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital regula la copropiedad y los derechos reales sobre las acciones en el

Capítulo V del Título IV (artículos 126 a 133).

- En la misma pregunta, en el epígrafe 1. sustituir: (artículo 66) POR: (artículo 90). En el epígrafe 2. sustituir: (artículo 67) POR:

(artículo 127.2) y (artIculo 68) POR: (artículo 128). En el epígrafe 3. sustitnir: (artículo 72) POR: (artículo 132.3). Yen el epígrafe 4.

sustituir: (artículo 73) POR: (artículo 133)

- En la pregunta SINDICACIÓN DE ACCIONES, sustituir: artículo 7. 1 POR: artículo 92; y (artículo 106.2) POR: (artículo 184.2)

EDITORL\L CARPERJ

Page 23: Actualizaciones Carperi 2010 Mercantil Foro

-22-

TEMA 8 (Continuación)

- En la pregunta LA ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA .. . , sustituir: (artículo 48.2) POR: (artículo 93). En e l epigrafe

1. sustituir: (artículo 48.2.a») POR: (artículo 93a») ; (artículo 213) POR: (artículo 273); (artículo 215.1) POR: (artículo 275.2); (artículo

48.2.a») POR: (artículo 93.a»); (artículo 48.2.b») POR: (artículo 93.b»); (artículo 159.1) POR: (artículo 303.1); y (artículo 63.1)

POR: (artículo 123.1). En el epígrafe II. sustituir: (artículo 48.2.c») POR: (artículo 93.c»); (artículo 112) POR: (articulo 197);

[articulo 2 12.b») POR: (articulo 281 ); artículo 48.2.d) POR: artículo 93. En el ITÚsmo epígrafe suprimir lo que está en letra pequeña

- En la pregunta PACTOS Y LÍMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE VOTO, supriITÚr el segundo párrafo que dice: "El

T.R.L.S.A .. .. (artículo 48.2.c»)" y el siguiente párrafo queda redactado así: Ahora bien. el derecho de voto que concede el artículo 93 .c) al

accionista no es ilimitado, s ino que está sujeto a las s iguientes condiciones:

- En la misma pregunta, sustituir: (artículo 105.1) POR: (artículo 179.3); (articulo 44.1) POR: (artículo 83.1); (artícuío 90) POR:

(artículo 98); (artículo 91.4) POR: (articulo 99); (artículo 9 1.2) POR: (artículo 100.1); (artículo 91.3) POR: (artículo 101); (artículo

92.3) POR: (artículo 293.2); (artículo 92.3) POR: (artículo 102.2)

EDITORIAL CARP.I!Rl

Page 24: Actualizaciones Carperi 2010 Mercantil Foro

TEMA 9

- 23 -9 - 1

LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNlMA. LAS JUNTAS GENERALES. LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS. LOS

ADMJN1STRADORES. EL CONSEJO DE ADMJNISTRACIÓN. OTROS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNlMA

LOS ÓRGANOS DE LASOCIEDADANÓNlMA

La Sociedad Anónima, como entidad jurídica abstracta, necesita valerse de órganos para el despliegue de su actividad interna y

externa. En nuestro sistema se reguJan tres clases de órganos:

1°, La Junta General de Accionistas, órgano deliberante que expresa en sus acuerdos la voluntad social (artículo 159 a 208).

2°. Los Administradores, órganos ej ecutivos encargados de la gestión pennanente de la sociedad anónima y de representar a la

misma en sus re laciones con terceros (artícuJos 209 a 25 J).

3°, Los Auditores de Cuentas (artículos 263 y siguientes).

LAS JUNTAS GENERALES

1. Concepto

Se puede definir la Junta General como la reunión de accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre

asuntos sociales propios de su competencia CUrra).

La Junta general es un órgano necesario, que no puede faltar en ninguna sociedad anónima ni ser sustituido por otro en sus funciones,

con la única excepción de la sociedad anónima uni personal, en la que el socio único ejercerá las competencias de la Junta general (artículo 15 de l

Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital); y no permanente, por cuanto los accionistas sólo esporádicamente se reúnen en junta.

2. Competencia de la J unta General

El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que: "Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los

siguientes asuntos:

a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.

EOO'ORlAL CARPERJ

Page 25: Actualizaciones Carperi 2010 Mercantil Foro

- 24-9-2

b) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así

como el ejercicio de la acción soc ial de responsabilidad contra cualquiera de ellos.

e) La modificación de los estatutos sociales.

d) El aumento y la reducción del eapitaJ social .

e) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción prererente.

f) La transformación , la fusión, la escis ión o la cesión global de l activo y pasivo y el tras lado de domicil io ni extranjero.

g) La disolución de la sociedad.

h) La aprobación del balance final de liquidación.

i) Cualesquiera otros asuntos que detemúnen la ley o los estatutos" (artículo 160).

3. Clases de Juntas

Las juntas generales de las sociedades de capital podrán ser ordinarias O extraordinarias (artIculo 163). L.a j unta general ordinaria,

previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión

social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. L1. junta general ordinaria será válida aunque haya sido

convocada o se celebre fuera de plazo (articulo 164). Toda junta que no sea la prevista anterionnente tendrá la consideración de junta general

extraordinaria (articulo 165).

4. Convocatoria d e las Juntas

1) Competencia para convocar. La junta general será convocada por los administradores y. t U su caso, por los liquidadores de

la soc iedad (artículo 166). Los administradores convocarán la junta general siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses

sociales, y en todo caso, en las fechas o periodos que determinen la ley y los estatutos (art[cuJo 167). Igualmente dispone el Texto Refund ido que:

«Los administradores deberán convocar la junta general cuando lo so liciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del

capital social , expresando en la solicitud los asuntos a tratar. En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro del mes

siguiente a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, deb iendo incluirse necesariamente en el o rden

del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud" (articulo 168).

2) Convocato ria judicial. Si la junta general ordinaria o las j untas generales previstas en los estatulOS. no fueran convocadas

dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier soc io, por el juez de 10 mercanlil del

domicil io social. y previa audiencia de los administradores. Si los administradores no atienden oportunamente la solicilud de convocaloria de la

junta general efectuada por la minorla, podrá realizarse la convocatoria por el juez de lo mercantil del domicilio social, previa audümcia de los

administradores (articulo 169).

Cuando proceda convocatoria judicial de la junta, el jue-¿ resolverá en el plazo de un mes desde que le hubiere sido fonnulada la solicitud y. si la

acordare, designará libremente al presidente y al secretario de la junta Contra lo. resolución por la que se acuerde la coovocatoriajudicial de la junta 00 cabrá recurso alguno.

Los gastos de la convocatoriajudieial serán de cuenta de la sociedad (a.rt1.culo 170).

EDITORIAL CARPERJ

Page 26: Actualizaciones Carperi 2010 Mercantil Foro

- 25 -9 - 3

3) Forma de la convocatoria. La j unta general será convocada mediante anuncio pub licado en el Boletín Oficial del Registro

Mercanti l y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicil io social (artículo 173. 1). En todo caso, la

convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, así como el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar

(articulo 174.1). En e l anuncio de la convocatoria, podrá bacerse constar, asimismo, la fecha en la que, si procediera, se reunirá la junta en segunda

convocatoria (artícuJo t 77.1).

4) P lazo previo de la convocatoria. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir

un plazo de, al menos, un mes (artlcuJ o 176.1).

S) L ugar de celebración. SaJvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el ténnino municipal

donde la sociedad tenga su domic ilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración. se tenderá que la junta ha sido convocada para su

celebración en el domiciUo social (artículo 175).

6) Complemento de la (:onvocatoria. Los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar que se

publique un complemento a la convoca1oria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el ordcn del día. El ejercicio de este derecho deberá hacerse

mediante notificación rehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro del os cinco días siguientes a la publicación dc la convocatoria El complemento de la

convocatoria deberá publicarse con quince dlas de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta. La fa lta de publi cación del complemento de la

convocatoria en el plazo legalmente fij ado será causa de nulidad de la j unta (artículo 172).

7) Asistencia a las juntas. El Texto Refundido impone a los administradores el deber de asistir a las juntas generales (artículo

180), y dispone que: "Los estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en

la buena marcha de los asuntos sociales" (articulo 181.1). As imismo, el Pres idente de la junta podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona

que juzgue conveniente. Lajunta, no obstante, podrá revocar dicha autorización (artículo 181.2). Si los estatutos prevén la posib i.üdad de asistencia a

la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de

ejercicio de los derechos de los accionistas previstos por los administradores para permitir el ordenado desarrollo de la junta (artículo 182).

El socio só lo podrá b.acerse representar en la junta general por su CÓnyuge, ascendientes o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder

general conferido en documento publico con facultades para administrar lodo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar

la representaci6n por medio de otras personas. La representación dcberá conferirse por escrito. Si no congtare en documento público, deberá ser especial para cada junta

(articulo 183. 1 y 2).

8) Mesa de la junta y lista de asistentes. Salvo disposición contraria de los estatutos, el presidente y e l secretario de [ajunta

general serán los del consejo de administración y, en su defecto, los designados por los socios concurrentes al comienzo de la reunión (artfculo 19 1).

Antes de entrar en el orden del día se fo rmará la li sta de los asistentes, expresando el carácter o representación de cada uno y el número de acciones

propias o ajenas con que concurran. Al final de la lista se determinará el número de socios presentes o representados, así como el importe del capital

del que sean titulares, especificando el que corresponde a los socios con derecho de voto (artículo 192. 1 y 2).

9) Constitución de la junta. La junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando

los accionistas presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán

fijar un quórum superior. En la segunda convocatoria, será válida la constitución de la j unta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma,

salvo que los estatutos fijen un quórum detenninado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la ley

para la primera convocatoria (articulo 193).

EDITORIAL CARPERl

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IgualrnCIHC el Texto Refundido establece un quórum de constitución reComIdo en casos especiales)' asl establece que: "En Iml sociedndes anónima",

para que la j unta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del C8pilal y cualquier olro modificación de los estatutos sociu.!cs, In

emisión de obligaciones, la :.-upresión o la limitación del derecho de adquisición prcfl:!rcntc de nuevas acciones, asf como la transfonnación, la [usión, In escisión o In cesión

global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, seré. necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o rcpreSl."J\ludos que

posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con dcrccbo de voto. En segunda convocatoria será suficiente In concurrencia del veinticinco por ciento de dicho

capital. Los estatutos sociales podrán elevar los quórum previstos anteriormente" (artfculo 194).

10) Adopción de acuerdos. Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o

representados (artícu lo 201.1).

Para la adopción de los acuerdos referentes al aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de lo~ c:;tnrutos sociales. lo cmi:;i6n de

obligaciones, la supresión o la limitación del derecho dc adquisición preferente de nuevas acciones. osi como lo transformación, la fu sión. lo escisión o lo cesión global de

activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesario el voto favorable de los dos lercios del capital presente o representado en la junta euundo en segundo

convocatoria coneurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con def<tcho dc voto sin alcanzar el cincuenta por ciento (artlculo

20 1.2, en relución con el artículo 194). Los estatutos sociales podr'dO elevar estas mayorfas (artrculo 20 1.3).

11) Acta de la junta. Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta E l acta dcberá ser aprobada por la propia j unta al

final de la reunión o. en su defecto, y dentro del plazo de quince días. por el presidente de la j unta generaJ y dos socios int erventores, uno en

representación de la mayoría y otro por la minorfa. Los acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación de l acta en la que

coosteo (artículo 202).

El Texto Refimdido prevé también la posibilidad de las actas notariales y d ispone que: "Los adminislrndores podrán requerir lo presencia de noUUio

para que levante acta de lajunta general y estarán obligados a hacerlo siempre que. con cinco dlas de antelación aJ previsto paro la ceLebración de lajunta, lo soliciten socios

que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad li mit.ada. En este caso, los

acuerdos sólo serán cficaees si constan en acta notarial. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tencLr-a In consideración dc acta de InjwH.!l y los acuerdos que

consten en ella podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre. Los honorarios notariales scnm de cargo de la sociedad" (articulo 203).

12) J un ta universa l. Recibe este nombre la j unta que se celebra cuando sin haber sido previamente convocada, estén presentes

socios que representen todo el capital social y acepten por unan.irnidad su celebración. La junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del

territorio nacional o del ex.1:ranjero (articulo 178).

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS

l. Acuerdos impugnables

El TeAio Refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que SOn impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la

Ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno O varios socios o de terceros; que serán nulos los acuerdos contrarios

a la Ley, siendo anulables los demás acuerdos. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dej ado s in efeclO o sustituido

válidamente por otro (artfculo 204).

EDITORJAL CARPERJ

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2. Tramitación

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Para la impugnación de los acuerdos sociales se seguirán los trámites del juicio ordinario y las demás disposiciones contenidas en la

Ley de E nj ujciamiento Civ il (artículo 207).

3. Sentencia

La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscrib irse en el Registro Mercanti1. El "Boletín oficial del

Registro Mercantil" pub licará un extracto (artículo 208. 1). En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en e l Registro Mercantil, la

sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella (artículo

208.2).

LOS ADM1NISTRADORES

A l iado de la Junta General regula e l Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital un órgano de administración o poder ej ecuti­

vo, encargado de ejecutar la voluntad social formulada en la Junta General, de la gestión de la empresa (de la que la sociedad es titular) y de la

representación de la sociedad fTente a terceros. Dispone el Texto Refundido que: "Es competencia de los administradores la gestión y la

representación de la sociedad en los términos establecidos en esta Ley" (artículo 209).

1. Modos de organización de la administración

Según el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital:

La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma

solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración (articulo 2 10. 1).

Cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de fonna mancomunada Y. cuando se

confIe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración (artículo 2 10.2).

Todo acuerdo que altere e l modo de organizar la adm injstración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos

sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil (articuJo 2 10.4).

Cuando los estatutos establezcan solamente el mínimo y el máximo, corresponde a la junta general la determinación del

número de administradores, sin más límites que los estab lecidos por la ley (artículo 21 1).

2. Capacidad para ser administrador e incompatibilidades

No exige la Ley especiales condiciones para ser nombrado administrador, limitándose a establecer que pueden ser personas fisicas o

EDITORiAl. CARPERI

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jurfdicas (artículo 212.1) Y que, a menos que los estatutos dispongan lo contrario. no se requiere la condición de socio Canícula 2 ' 2.2). En principio.

pues, pueden ser administradores tanto los socios como las personas extrañas 8 la sociedad, incluso las personas juridicas (articulo 212.1). bastando,

al efecto, que tengan capacidad civil para obligarse.

Pero, aparte de que. en definitiva, queda confiada esta materia a los estatutos, la ley establece una serie de supuestos en los que no se

puede ser administrador, bien por falta de capacidad o bien por razón de incompatibi lidad, formulando. al erecto. la siguiente declaroción general

prohibitiva: "No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados., los judicialmente incapacitados, las personas inhabi li tadas

conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabil itación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los

condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socio-económico, contra la seguridad co lectiva, contra la

Administración de Justicia o por cualquier clase de fa lsedad, asj como aquéllos que por razón de su eargo no puedan ejercer el comercio. Tampoco

podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administrnción publica con fimc iones a su cargo que se relacionen con las actividades

propias de las soc iedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibil idad legal" (articulo 2 13).

La incapacidad o la incompatibilidad pueden sobrevenir con posterioridad a1 nombramiento, en cuyo caso los administradores deberán

ser destituidos.

3. NOOlbramieoto de los admini~tradorcs

El Te)..10 Refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que en los estatutos sociales de las sociedades anónimas se hará

constar la estructura del órgano al que se conña la administración de la sociedad, y se expresará, además, el número de admi ni stradores, o al menos,

el número máximo y el mínimo. así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución si la tuviere y el modo de deliberar y adoptar

sus acuerdos [artículo 23.e) y f)].

Hecha esta previsión en los estatutos, el concreto nombramiento del adm.inistrador o adm inistradores corresponde a la junta general.

En efecto, el Te).'1o Refundido dispone que: "La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la junta de soc ios s in más

excepciones que las esfablecidas en la ley. En defecto de disposición estatutaria, la junta general podrá fijar las garantías que los administradores

deberán prestar o relevarlos de esta prestacióo. El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación'" (a.rtfculo

214).

El nombramiento de los administradores. una vez aceptado. deberá ser presentado a inscripcióo en el Registro MercanLiI haciendo

constar la identidad de los nombrados Y. en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por

sí so los o necesitan hacerlo conjuntamente. La presentación a la inscripción deberá realizarse dentro de los diez djas siguientes a la fecha de la

aceptación (artículo 215).

Los administradores ejercerán su cargo durante el plazo que sefta1en los estatutos sociales, que deberá ser igual para todos ellos y no

podrá exceder de seis rulos. Podrán ser reelegidos una o más veces por período de igual duración má.xima (articu lo 22 1).

4. .Facultades de los administradores

El Tc)..10 Refundido de la Ley de Sociedades de Capital atribuye a los administradores 7unciones de dos tipos:

EDITORIAL C \RPERI

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a) La de administración o gestión, que comprende todo lo que afecta a la vida interna de la empresa (por ejemplo.: ordenar y

dirigir la producción) y de la sociedad (por ejemplo: llevar la contabilidad y convocar las Juntas) y sea necesario o conveniente para la real ización

del objeto social.

b) La de representación de la sociedad enjuicio o fuera de él (artículo 233. 1), que comprende la realización de actos y negocios

con terceros (contractuales o no) siempre que pertenezcan a1 objeto social delimitado en los Estatutos.

Como quiera que sea, la representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, y,

en protección de los terceros, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital da dos reglas:

1) Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores será ineficaz frente a terceros, aunq ue se halle

inscrita en el Registro Mercantil (artículo 234. 1, párrafo 2°). (Esta regla no quiere decir que esas limitaciones no sean válidas entre la sociedad y el

órgano o persona representantes (31 cual aquélla podrá exigir las oportunas responsabilidades), sino que no perjudicarán a tercero, respecto a quien el

acto será siempre válido, aunque exceda de los lím.i tes marcados).

2) La sociedad quedará ob ligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de

los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que e l acto no está comprendido en el objeto social (artículo 234.2).

s. Responsabilidad de los administradores

La responsabilidad de los administradores nace cuando habiendo infringido sus deberes han causado dafto bien directamente a la

sociedad, e indirectamente a los socios o a los terceros, o bien cuando lesionan directamente los intereses de los socios o los terceros. Puede surgir

asf una acción social de responsabi lidad en el primer caso, esto es, cuando se ha producido un daBo a la sociedad, o una acción individu31 de

responsab ilidad cuando se han lesionado directamente los intereses de los socios o de los terceros.

El régimen de la responsabilidad civil de los administradores tiene como función esencial el cuidar que éstos cumplan, con la

di ligencia debida, las obligaciones y deberes que se les impone por el Ordenamiento jurídico, de forma que si mediante un acto ilícito causan un dafio están obligados a resarcirlo.

1) Presupuestos

El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece una cláusula general sobre la responsabilidad de los

administradores al decir que: "Los administradores de derecho o de hecho como tales responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y

frente a los acreedores sociales del daf10 que causen por actos u omisiones a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes

inherentes al desempeño del cargo" (artícuJo"236).

Por tanto, el primero de los presupuestos que se exigen para que se produzca la responsabilidad de los administradores es que

éstos causen un dallo, que en el caso de que se quiera ejercitar la acción social de responsabilidad, se exige que tal dafto sea sufrido precisamente por

la propia sociedad.

F.DITORJAL CARPERJ

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El segundo supuesto es que los ad ministradores hayan incumplido SlIS obligaciones "por actos u onl isiones conlrarios a In ley o u

los estatutos o por los reali zados incumpliendo los deberes inherentes a l desempeño del cargo" (articulo 236).

El propio Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece los deberes cuyo incumplimiento puede generar la

responsabilidad. Tales deberes son los s iguientes: 1) el deber de desempeftar su cargo con la dj l igen~ j a de un ordenado empresario (artIcu lo 225. 1):

2) el deber de desempeñar el cargo como un representante leal en defensa del interés social, entend ido como interés de lo sociedad, y de cumpli r los

deberes impuestos por las leyes y los estatutos (artfculo 226); 3) el deber de no hacer la competencia a la soc iedad, ya que el Texto Re fundido

dispone que los administradores no podrán dedicarse. por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que

constituya el objeto social , salvo autorización expresa de la sociedad" (artfcu lo 230); y 4) el deber g uardar secreto de las inronnaciones de carácter

confidencial , aún después de cesar en sus funciones (artículo 232).

Para que se genere la responsab il idad será pues preciso un incwnplimiento que podrá ser doloso en relación, por ejemplo, COI1 el

deber de lealtad, mientras que será cu lposo si se refiere al deber de dili gencia.

El tercer presupuesto de la responsabil idad de los adminjstradores radica en la necesidad de la existencia de una relación de

causalidad entre el acto illcito de los administradores y el daflo.

La regla para la dctcnninaci6n de quiénes son los administradores responsables es rigurosa. Responderán so lidariamente todos los

miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo les ivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su

adopción y ejecución, desconoclan su existencia 0, conociéndola, hicieron todo lo convenien te para evitar el dai'lo o, al menos, se opus ieron

expresamente a aquél (articulo 237). La ci rc unstancia de que el acto o acuerdo les ivo haya s ido adoptado, autorizado o ratifi cado por la Jun ta en

ningún caso exonerará de responsabi\j dad a los administradores (artículo 236.2).

2) La acción socia l de respo nsabilidad

Cuando sea la sociedad la que padezca las consecuencias lesivas de la conducta negligente o dolosa de los ad ministradores, la

responsabilidad de éstos puede exigirse a través de la denominada "acción sociaJ de responsabilidad" (articu lo 238), que busca la protección y

defensa del patrimonio de la sociedad mediante el resarcimiento de l daf'io surTido.

La acción, como vamos a ver a continuación, podré ser ejercitada por la sociedad, los socios y los acreedores según los d iferentes

casos,

La acción de responsabil idad contra los administradores se entabJará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, q ue

puede ser adoptado a sol icitud de cuaJquier socio aunque no conste en el orden del dfa, s in que los estatutos puedan estab lecer una mayoría distinta a

la ordinaria para la adopción de este acuerdo (artícu lo 23 8. 1).

Los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capitaJ socia l, podrán solici tar la convocatoria de la junta gencml

para que ésta decida sobre el ejercic io de la acción de responsabi lidad. Podrán también enlabiar conjuntamente la acción de responsabilidad en

defensa del interés soc iaJ cuando los administradores no convocasen la j unta general soli ciUlda a tal fl11, cuando la soc iedad no la entablare dentro

del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopc ión del correspondiente acuerdo, o bien cuando éste hubiere sido contrario a la exigencia de

responsabilidad (articulo 239).

EDlTORlAL CARPERI

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Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido

ej ercitada por la sociedad o sus socios, s iempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créd itos (artículo 240).

3) La acción individual de responsabilidad

Dis tinta es la "acción individual" de responsabilidad prevista en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital para el

caso de que los actos de los administradores lesionen directamente los intereses de socios o de terceros. El Texio Refundido dispone que: "Quedan a

salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente

los in tereses de aquellos" (artículo 241). Es una reclamación individual del perjudicado y una responsabilidad personal del administrador y no de la

sociedad. En este caso, el perjudicado reclama para sr -no para la soc iedad- la indemnización del daño sufrido directamente en su propio patrimonio.

EL CONSEJO DE ADMINlSTRACr6N

A1 lado de las normas generales sobre los administradores, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital regu la el llamado

"Consejo de AdministraciónU que existe siempre que la administración y representación se confien conjuntamente a más de dos personas (articulo 242), de modo que ninguna de eUas ostente separadamente poderes de gestión o representación, pues éstos son asumidos co legiadamente por todos

los miembros del órgano, debidamente constituido,

Su régimen jurídico es el siguiente:

1. Composición

El consejo de administración estará formado por un mínimo de tres miembros. Los estatutos fijarán el número de miembros del

consejo de administración o bien e l rná.'<imo y el mínimo, correspondiendo en este caso a laj unta de socios la detenninación del número concreto de

sus componentes (articulo 242. 1).

2. Funcionamiento del Consejo

Previa convocatoria del Presidente, el Consej o quedará validamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o

representados, la mayoría de los vocales (artículo 247.2). Una vez constituido, los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta (la mitad más uno) de

consejeros concurrentes a la sesión (artículo 248.2). (Los Estatutos pueden fijar un "quórum" y una mayoría superiores)_ Pero para delegar

permanentemente alguna facultad del Consejo de Adm inistración en una Comisión ej ecutiva o en un Consejero delegado o para designar a los

administradores que hayan de ocupar estos cargos, se necesitará el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo, y no

producirán efecto hasta su inscripción en el Registro Mercantil (articulo 249.3).

3. rmpugnación de los acuerdos del Consejo

Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del Consejo de Administración o cualquier otro órgano

colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción, Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que

EDITORIAl, CARPERl

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representen un 5% del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no hubicrn trnnscurrido

un año desde su adopción.

La impugnación se tramitará confonne a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta GcneraJ (articulo 2S 1).

OTROS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

1. Los auditores de cuentas

Las cuentas anuales y e l informe de gestión, deberán ser revisados por auditores de cuentas.

Se exceptúan de esta obligación [as Sociedades que legalmente puedan presentar balance abreviado.

La persona que deba ej ercer la auditoría de cuentas será nombrada por ¡ajunta ge neral antes de que fmalice el ejercicio a auditar, por

un perlodo de tiempo inicial , que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a conlar desde la fecha en que se in icie el primer ejercicio 8

auditar, pud iendo ser reelegida por la junta general por per fodos máximos de tres aftos una vez que haya finalizado el perfodo injciaJ (artfculo 264. 1).

u. El Director-Gercntc

Esta figura tiene una consideración distinta según que esté o no esté prevista eo los estatutos de la sociedad.

En el primer caso, se trata de un órgano unipersonal puesto al lado del órgano colegiado de admioj stración, que con el

nombre de Director-Gerente o Director General, comparte con el Consejo de Administración las funciones administrativas. Los estatutos delimi lan

en este caso las funciones de ambos órganos de administración, y este Director-Gerente seria un admi nistrador al que se apl icarán las normas antes

v istas sobre apti tud, revocabilidad, responsabil idad, etc.

En el segundo caso, es decir, cuando se trata de una figura no prevista en los estatutos. su nombramiento se hace por acuerdo

de la JW1ta General o a través de apoderamiento que le confiere el Consejo de Administración para que pueda actuar en nombre y por cuenta de la

sociedad en las operaciones de su giro o tráfico. El D irector-Gerente no tiene en este caso la consideración de órgano social de administración, sino

que es un simple apoderado general o factor, el cual es definido en e l artrcul0 283 del Código de Comercio como "gerente de una empresa o

establecimiento fabril o comercial , por cuenta ajena, autorizado para administrarlo. dirigirl o y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o

menos facultades según haya tenido por conveniente el propietario" . CA esta figura le son aplicables las nannas que el propio Código de Comercio

ded ica a los facto res, es decir, los artículos 281 a 302) (Uria).

EorrO~IAL CARPERJ

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TEMA 10

Con carácter general, las menciones que en el tema se hagan al Texto Refunclido de la Ley de Sociedades Anónimas y a la

Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, han de ser sustituidas por el Texto Refunclido de la Ley de Sociedades de

Capital.

- En la primera pregunta, en el epígrafe 1. Antecedentes, los dos últimos párrafos sustituirlos por lo siguiente:

Posteriormente se dictó la Ley 211 995, de 23 de marzo, denominada de Sociedades de Responsabil idad Limitada, que actualmente ha

sido incorporada al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010, que ha derogado la misma

- En la misma pregunta, en el epígrafe 2. Concepto, sustituir: 3.005,06 euros POR: 3.000 euros; (articulo 1') POR: (articulos 1.2 y

90). Yen el epígrafe 3. Caracteres, sustituir: 3.005,06 euros POR: 3.000 euros

- En la pregunta LA FUNDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, sustituir: (artículo 11) POR:

(art ículo 20); (articulo 12, n' 1) POR:

22.1 y 2); (artículo 12.3 de la L.S.R.L.)

(articulos 285, 287 Y 289); (articulo 15.1)

(artículo 2 1); (articulo 18. 1 de la L.S.R.L.) POR: (articulo 58); (artículo 12.2) POR: (artículo

POR: (artículo 28); (artículo 2.1) POR: (artículo 6.1); (artículo 7 1, números I y 2) POR:

POR: (artículo 32. 1); (articulo 15.2) POR: (artículo 32. 1)

- En la pregunta CAPITAL SOCIAL, susti tuir: 3.005,06 euros POR: 3.000 euros; en peselas (hoy euros) POR: en euros (artículo 6);

(artículo 4") POR: (artículo 78); (artículos l' y 5") POR: (articulos 1.2 y 90); (artículo S') POR: (artículo 93.2); (artículo 35) POR:

(artículo (26); (articulo 85) POR: (artículo 275); (articulo 49) POR: (artículos 179 y (80); (articulo 119, n' l) POR: (artículo 275. 1);

(articulo 51) POR: (artículos 196. 1, 2 Y 3); (artículo 22, n' 1) POR: (articulo 86); (articulo 29, n' 1) POR: (artículo 107.1); (artículo 29,

nO 2, en relación con el artículo 40) POR: (artícu lo 107 en relación con el artículo 14 1); (artfculo 32, en re lación con el artículo 100) POR:

(artículo 110, en relación con el articulo 353); (artlculos 36 y 37) POR: (artículos 126 a 133)

EDITORIAL CARPERJ

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TEMA 10 (Continuación)

- En la pregunta LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, sustituir: (articulo 41, números 1 y

2) POR: (articulo 161.1); (articulo 45, números 1 y 2) POR: (artículo 169.1), cambiando también las palabras " Juez de Primera

Instancia" POR: " Juez de 10 Mercantil"; (artículo 45, nO 3) POR: (artículo 169.2), cambiando también las palabras " Juez de Primera

lnstancia" POR: " Juez de lo Mercantil"; (articulo 46, nO 1) POR: (articulo 173. 1); (articulo 47) POR: (artículo 175); (articulo 48,

números 1 y 2) POR: (articu lo 178); (artículo 49, números 1, 2 Y 3) POR: (articulo 183); (articulo 53 .1) POR: (articulo 198); (artículo

127) POR: (artículo 15)

- En la mi sma pregunta, en el epígrafe II. Los administradores, el apartado 1. Modos de organizar la administración, queda

redactado así:

1. Modos de organizar la admjnistración

Según el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital:

La administración de la sociedad se podrá confiar a UD administrador único, a varios administradores que actúen

de forma solidaría o de forma conjunta o a un consejo de administración (artículo 2 10.1).

Los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de

socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria (articulo 2 10.3).

Todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de

los estatutos sociales, se consignará en escritura públIca y se inscribirá en el Registro Mercantil (artícu lo 2 10.4).

Cuando los estatutos establezcan solamente el m-'oimo y el máximo, corresponde a la junta general la

deteml inación del número de administradores, sin más límites que los establecidos por la ley (artículo 2 11).

- A continuación, sustituir: (artículo 58, números 1 y 2) POR: (artículo 212); (articulo 60) POR: (artículos 221 y 222); (artículo 61)

POR: (artIculo 232); (artículo 62) POR: (artículo 233); (artículo 63) POR: (artículo 234)

EDITORIAl. CARPf.RJ

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- 35 -

TEMAll

- La última pregunta queda redactada así:

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

lo Disolución de sociedades

1. Consideraciones genera les

La disolución de las sociedades mercantiles no es un fenómeno simple, sino complejo: con el acaecer de una causa de disolución

se abre un proceso de disolución que comienza con la liquidación de Jos negocios sociales pendientes (pago de deudas, cobro de créditos) y que

termina con la división del haber social entre los socios. Cabe, por tanto, distinguir en ese fenómeno duradero tres estadios diversos: la concurrencia

de UJl a causa de disolución, la liquidación y la división del patrimonio social. Las fases primera y tercera afectan a las relaciones de los socios entre

sí. La fase segunda afecta a las re laciones de la sociedad con terceros. Durante ella la sociedad debe conservar su personalidad jurídica, ya que se

trata de liquidar contratos que como persona jurídica celebró.

Puede ocurrir, sin embargo, que la disolución afecte s610 a los socios y no a los terceros: cuando el vínculo social se desate

únicamente para alguno o algunos de los socios (disolución parcial). En este caso la sociedad, como persona jurídica, subsiste entre los demás

socios, sin que se resienta su vida de relación externa.

2. Ca usas de disolución

Las causas de disolución pueden ser comunes a todas las compañías mercanti les o especiales de las colectivas, comanditarias,

anónimas y de responsabilidad limitada.

a) Causas comunes

Las causas comunes las establece el Código de Comercio cuando dispone que: "Las compaf'ilas, de cualquier clase que sean

se diso lverán totalmente por las causas siguientes:

¡B. El cumplimiento de l término prefijado en el contrato de sociedad, o la conclusión de la empresa que coosti ruya su

objeto.

2B• La pérdida en tera del capital.

Y. La apertura de la fase de liquidación de la compañía declarada en concurso" (artículo 221).

Puede conceptuarse como una causa común también, aunque no la recoja el Código de Comercio, el consentimiento de los

socios en la proporción señalada en los estatutos y en su defecto. por unanimidad.

Estas causas comunes que especifica el Código de Comercio. sufren modificaciones en su régimen juridico cuando se trata

de Sociedades Anónimas o de Sociedades de responsabilidad limitada,. en virtud de la legislación específica de estos dos tipos de sociedades.

EOlTORlAL CARPERJ

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TEMA 11 (Continnación)

b) Causas especiales

Son las causas de disolución especiales de las sociedades colectivas y comanditarias, las siguientes:

1) Muerte de un socio colectivo, salvo pacto de continuar con los herederos o de subsistencia con los socios sobrevi­

vivientes.

2) Demencia u otra causa de inhabilitación de un socio gestor, para la administración de sus bienes.

3) La apertura de la fase de liquidación en el concurso de cualquiera de los socios colectivos (artículo 222).

El fundamento de estas causas hay que buscarlo en la influencia que las condiciones personales de los socios colectivos

ejercen sobre la marcha de la sociedad. Ninguna de estas causas operan de pleno derecho: son causas facultativas que autorizan a los demás socios a

pedirla disolución.

Cabe también la disolución de estas sociedades por la vo luntad de un socio, en caso de sociedad sin plazo de duración, sin

que puedan oponerse los restantes, salvo mala fe del que la propone, no exigiendo el Código ningún requisito de oportunidad. El socio que hace uso

de esta facultad de denuncia promoviendo la disolución de la compañía está sometido a una limitación consistente en que no puede impedir que se

concluyan las operaciones pendientes. La declaración de denuncia va dirigida a todos los socios y no necesita inscribirse en el Registro Mercantil

(articulos 224 y 225).

A continuación examinaremos las distintas causas legales de disolución de las sociedades de capital, es decir, de la sociedad

anónima, la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad comanditaria por acciones. El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital

distingue entre la disolución de pleno derecho, la disolución por ooncurnr la existencia de una causa legal o estatutaria y la disolución por mero

acuerdo de lajunta general. Estudiaremos estos supuestos.

1) Disolución de pleno derecho. El Texto Reftmdido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que las sociedades

de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:

a) Por el transcurso del término de duración fijado en tos estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera s ido

expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.

b) Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del

mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de

la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal (artículo 360.1).

Transcurrido un año sin quc se hubiere inscrito sin que se hubiere inscrito la transfonnación o la disolución dc la sociedad o el aumento de

su copital. los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales (artículo 360.1).

El registrador. de oficio o a instancia de cualquier interesado. hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja

abierta a la sociedad (artículo 360.2).

EDlTOIUAL CARPERI

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TEMA 11 (Continuación)

2) Disolución por concurrencia de causa legal. El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone

que: "Las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal O estatutaria debidamente constatada por la junta general o por

r~soluci6n judicial" (artfculo 362). Y a continuación señala que la sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por la conclusión de la empresa que constituye su objeto.

b) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fm sociaL

e) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

d) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una canüdad inferior a la rnüad del capital social, a no

ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

e) Por reducción del capi taJ sociaJ por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de

una ley.

f) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mi­

tad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos aftoso

g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos (articulo 363. J)

La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, además, por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que

constituyan el objeto social durante tres años consecutivos (articulo 363.2).

La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fal lecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase dc liquidaci6n

en el concurso de acreedores de lodos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o

se acuerde la transfonnaci6n de la sociedad en otro tipo social (articulo 363.3).

La concurrencia de una de estas causas legales o estatutarias de disolución no opera de forma automática y suficiente (a

diferencia de la disolución de pleno derecho), sino que debe ser necesariamente constatada por lajunta general de la sociedad o, en su defecto, por el

Juez. Efectivamente, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital viene a establecer que cuando concurran las causas legaJes

anteriormente enumeradas, la disolución de la sociedad requerirá el acuerdo de la junta general (artículo 364), junta que deberán convocar los

administradores por sí o a instancia de cualquier socio (artículo 365) y si ¡ajunta no fuera convocada, o no se celebrara, o no se adoptara el acuerdo

de diso luciófl; cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el Juez de lo Mercantil del domicilio social (artículo 366)

3) Disolución por mero acuerdo de la junta general. Dispone el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de

Capital que "La sociedad de capital podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la

modificación de los estatutos" (articulo 368). Mientras que en las sociedades personalistas la disolución exige por regla -salvo previsión en contra

del contrato· el acuerdo de todos los socios, en las sociedades de capital la misma se vincula a un simple acuerdo mayoritario adoptado en Junta, que

puede tomarse en cualquier momento y sin necesidad de que exista ninguna causa o razón concreta que la motive.

EDHORlAl. CARPERl

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TEMA 11 (Continuación)

3. Requisitos y forma lidades de la disolución

La disolución de la sociedad anónima se inscribirá en el Registro Mercantil publicándose, además, en el Boletín Oficial del

Registro Mercanti l y en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicil io social (artículo 369).

4. Efectos de la d isolución

El efecto fundamental de la disolución es la apertura del periodo de liquidación de la sociedad (artfculo 371). La sociedad disuelta

conserva su personalidad jurídica durante el período de liqwdación, pero como se trata de una etapa en la que la actividad de la sociedad no es el

ejercicio de su objeto sociaJ , sino efectuar la liquidación de la misma, ésta ha de girar con su razón o denominación social a la que se debe añad ir la

frase de "en liquidación" (artículo 37 1).

A pesar de la subsistencia de la sociedad y la personal idad durante el período de liquidación, existen cierto cambios internos: la

actividad pasa a ser puramente liquidatoria (artículo 37 1.3); desaparece el órgano administrativo que es sustituido por los liquidadores (artículo 375);

cesa la obl igación de hacer balance anual, que será sustituido por un estado de cuentas en caso de que la liquidación se prolongue por más de un

ejercicio (artículo 388).

DisoluciÓn de las sociedades y concurso

El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que:

• La declaración de concurso de la sociedad de capital no constitui rá, por sí sola, causa de disolución (articulo 361 1) .

La apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores producirá la disolución de pleno derecho de la

sociedad. En tal caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura de la fase de liquidación del concurso (articu lo

361.2).

D. Liquidación de las Sociedades

1. Concepto

La disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad. Las causas de disolución son supuestos jurídicos de la extinción.

La presencia de uno de eUos da derecho a los socios para exigir la liquidación de la sociedad. Mas la personalidad jurídica de ésta se prolonga hasta

liquidar completamente las relaciones sociales.

Liquidación es, pues, el conj unto de operaciones de la sociedad que ti enden a fij ar el haber social divisible entre los socios. Esta

detemtinación ha de hacerse liquidando, es decir, realizando las operaciones jurídicas pendientes con terceros, respecto de los cuales la sociedad

puede estar o en situación de deuda o en situación de crédito. La liquidación, en último término, consiste, por tanto, en percibir los créditos de la

compafüa -liquidación del activo- y en extinguir las obligaciones contraídas según vayan venciendo -liquidación del pasivo- (articulo 228 del

Código de Comercio).

EDITORIAL CARPE Rl

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TEMA 11 (Continuación)

En sfntesis la liquidación es el conjunto de operaciones dirigidas a la satisfacción de los acreedores sociales y a la distribución del

patrimonio social remanente entre los socios.

2. Los órganos sociales durante la liquidación

Vienen constituidos por los liquidadores, la Junta General que continua subsistiendo, aunque con facu ltades limitadas y los

interventores (en la sociedad anónima).

Podemos seftalar que el régimen jurídico de estos órganos es e l siguiente:

a) Los Uquidadores como órgano de gestión

Los administradores decaen en su poder desde el momento en que la disolución produce sus efectos, de manera que cesa su

facultad de representación para hacer nuevos contratos y asumir nuevas obligaciones, tomando sus funciones los liquidadores que constituyen el

órgano de gestión y representación de la sociedad durante el periodo de liquidación (artículo 375). Esto, 00 obstante, en Las sociedades anónimas los

antiguos administradores, s i fue ran requeridos, deberán prestar su concurso para la práctica de las operaciones de liqu idación (artículo 374.2). En las

Sociedades de responsabilidad limitada quienes fueren administradores al tiempo de liquidación de la sociedad, quedarán convertidos en liquidado­

res, salvo que se hubieran designado otros en los Estatutos, o que al acordarse la d isolución los designe la Junta General (artículo 376).

b) La Junta General

La Junta General continúa existiendo, s i bien sus facultades s610 subs isten para los asuntos referentes a la liquidación.

e) Los interventores

En sustitución de los aud itores de cuentas de las sociedades anónimas, aparecen los ioterventores, como órgano de

fiscalización .

3. Operaciones que comprende la liquidación

Podemos distinguir entre: la liquidación propiamente dkba y la división del patrimonio social.

1) La liquidación propiamente dicha

En el plazo de tres meses a contar d~sde la apertura de la liquidación, los liquidadores formularán un inventario y un balance

de la sociedad con referencia al dia en que se hubiera disuelto (artículO 383).

Los liquidadores deberán concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de

la sociedad (articulo 384), cobrando los c réditos sociales y pagando las deudas sociales (articu lo 385.1). Y respecto de las sociedades anónimas y

comanditarias por acciones, los liquidadores deberán percibir los desembolsos pendientes que estuviesen acordados al tiempo de iniciarse la

liquidación (articulo 385.2).

Igualmente los liquidadores deberán llevar la contabilidad de la soc iedad, así como Uevar y custodiar los libros, la

documentación y correspondencia de ésta (articulo 386).

ED1T01UAL CARPERJ

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TEMA 11 (continuación)

También deberán enajenar los bienes inmuebles que se venderán necesariamente en pública subasta cuando se trate de

sociedades anónimas (artículo 387).

Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la junta general un balance fmal,

un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de divis ión entre los socios del activo resultante. El acuerdo aprobatorio podrá ser

impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. Al admitir la

demanda de impugnación, eljuez acordará de oñcio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil (artículo 390).

2) Divis ión del patrimonio social

La división del patrimonjo resu ltante de la liquidación se practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en

los estatutos o, en su defecto. a las fijadas por lajunta general de accionistas (artícuJo 39 1 1).

3) Cuota de liquidación

Los liqu idadores no podrá satisfacer la cuota de liquidación a los socios son la previa satisfacción a los acreedores del

importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social (artículo 391.2).

Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a

su partic ipación en el capital social (articulo 392. 1).

En las sociedades anónimas y comanditnri as por acciones, si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción. se restituirá en

primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el cxceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el reslO se distribuirá

entre los accionistas en proporción al importe nominal dI: sus acciones (anicu lo 392.2).

Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación (artículo

393.1).

Los estatutos podrán establecer a favor de alguno o varios socios el derecho a que la cuota resultante dc la liquidación les sea satisfecha mediante

La restitución de Las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrcga de otros bienes social es. si subsistieren cn el paLrimonio social, Que serán apreciadas en su

vaLor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división entre los socios del activo resultante. En este caso, los liquidadores debcrfm enajenar primero los demás bienes

sociaJes y si. una vez sat isfechos los acreedores. el activo resultante fuere insuficient~ para satisfacer él todos los socios su cuota de liquidación. los socios con derecho a

percibirla en especie deberán pagar previamente en dinero a los demtí.s socios la diferencia que corresponda (articulo 393.2).

4) Pago de la cuota de liquidación

Transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o

firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios. Cuando existan créditos no vencidos se

asegurará previamente el pago. Las cuotas de liquidación no reclamadas en el término del os noventa días siguientes al acuerdo de pago se

consignarán en la Caja General de Depósitos, a disposición de sus legitimos dueños (artículo 394).

EDITORIAL CARPERJ

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TEMA 11 (Continuación)

4. Extinción de la sociedad. Escritura pública de extinción

Los liquidadores otorgarán escritura pübl ica de extinc ión de la sociedad que contendrá las siguientes manifestac iones: a) Que ha

transcurrido el plazo para la impugnación de l acuerdo de aprobación del balance fmal sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha

alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto; b) Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos; y e)

Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe. A la escritura pública se incorporarán el balance final de

liquidación y la relación de Jos socios, en la que conste su jdentidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno

(artículo 395).

La escritura pública de extinción se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se transcribirá el balance final de

liquidación y se hará constar la identidad de Jos socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se

expresará que quedan cancelados todos los as ientos relativos a la sociedad. Los liquidadores depositarán en el Registro Mercantil los Libros y

documentos de la sociedad extinguida (artículo 396).

EDITORIAL CARPERI

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TEMA 13

Con carácter general, las menciones que en el tema se hagan al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y a la

Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, han de ser sustituidas por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de

Capital.

- En la pregunta TÍTULOS NOMJNATIVOS, en el último párrafo sustituir: aniculo 55 del TRL.S.A. POR: articulo 11 6 del Texto

Refundido de Ley de Sociedades de Capital