Actualización Compilación Leyes Mineras América Latina y Caribe

87
 ctualización de la compilación de leyes mineras de catorce países de América Latin a y el Caribe Eduardo Chaparro A. Compilador  Volumen II  A    S    E    R     I    E recursos naturales e infraestructura Santi ago de Chile, juni o de 2002 43  División de Recursos Naturales e Infrae struc tura

description

Leyes Mineras de America Latina a Junio de 2002

Transcript of Actualización Compilación Leyes Mineras América Latina y Caribe

  • S

    E

    R

    I

    E

    recursos naturales e infraestructura

    43ctualizacin de lacompilacin de leyes mineras decatorce pases de Amrica Latinay el Caribe

    Eduardo Chaparro A.CompiladorVolumen II

    A

    Santiago de Chile, junio de 2002

    Divisin de Recursos Naturales e Infraestructura

  • Este documento (Volumen II) fue preparado por Eduardo Chaparro vila comouna actualizacin y complementacin al trabajo realizado por Jorge Berrios, Lalegislacin minera de los pases de Amrica Latina, LC/R.1720, 19 de mayo de1997.

    Las opiniones expresadas en este documento, que no ha sido sometido arevisin editorial, son de exclusiva responsabilidad del autor y pueden nocoincidir con las de la Organizacin.

    Publicacin de las Naciones UnidasLC/L.1739/Add.1-PISBN: 92-1-322030-8ISSN: 1680-9017Copyright Naciones Unidas, junio de 2002 Todos los derechos reservadosN de venta: S.02.II.G.52Impreso en Naciones Unidas, Santiago de ChileLa autorizacin para reproducir total o parcialmente esta obra debe solicitarse alSecretario de la Junta de Publicaciones, Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, N.Y. 10017, Estados Unidos. Los Estados miembros y sus instituciones gubernamentalespueden reproducir esta obra sin autorizacin previa. Slo se les solicita que mencionenla fuente e informen a las Naciones Unidas de tal reproduccin.

  • CEPAL - SERIE Recursos naturales e infraestructura N43

    3

    ndice

    Resumen....................................................................................7I. Incentivos y/o garantas a la inversin privada ................... 9A. Argentina .. ......................................... 10B. Bolivia.... ...................................................................................... 11C. Brasil .............................................. 11D. Chile .. ............................................ 12E. Colombia ................................................ 13F. Costa Rica.. ..................................................................................... 14G. Cuba ........................................... 15H. Ecuador .............................................. 16I. Guatemala . .......................................... 16J. Honduras.......................................................................................... 17K. Mxico ........................................... 17L. Per .. .......................................... 17M. Uruguay ........................................ 19N. Venezuela... .................................................................................... 20

    II. Reservas en favor del Estado ................................................ 21A. Argentina .... ................................... 22B. Bolivia....... ..................................................................................... 22C. Brasil .......................................... 22D. Chile . ......................................... 22E. Colombia ............................................ 23F. Costa Rica... .................................................................................... 28G. Cuba ........................................... 29H. Ecuador .......................................... 29I. Guatemala .. ......................................... 29J. Honduras.......................................................................................... 30

  • Actualizacin de la compilacin de leyes mineras de catorce pases de Amrica Latina y el Caribe

    4

    K. Mxico ..................................................................................... 30L. Per .. .................................................................................... 30M. Uruguay ................................................................................... 30N. Venezuela ............................................................................................................................... 31

    III. Tratamiento diferenciado por Estratos................................................................. 33A. Argentina . ...................................................................................... ..34B. Bolivia ...............34C. Brasil ........................................................................................ 34D. Chile ......................................................................................... 35E. Colombia................................................................................................................................... 35F. Costa Rica ................................................................................................................................. 35G. Cuba ......................................................................................... 35H. Ecuador ............................................................................................ 35I. Guatemala .. ........................................................................................... 36J. Honduras.................................................................................................................................... 36K. Mxico ............................................................................................. 36L. Per .......................................................................................... 36M. Uruguay ........................................................................................... 37N. Venezuela ............................................................................................................................... 37

    IV. Registro de ttulos ................................................................................................ 41A. Argentina . ...................................................................................... ..41B. Bolivia ...............42C. Brasil ........................................................................................ 42D. Chile ......................................................................................... 42E. Colombia .............................................................................................. 43F. Costa Rica ................................................................................................................................. 44G. Cuba ......................................................................................... 44H. Ecuador ............................................................................................ 44I. Guatemala .. ........................................................................................... 45J. Honduras.................................................................................................................................... 45K. Mxico ............................................................................................. 45L. Per .......................................................................................... 46M. Uruguay ........................................................................................... 47N. Venezuela ............................................................................................................................... 47

    V. Catastro minero ..................................................................................................... 49A. Argentina . ...................................................................................... ..49B. Bolivia ...............50C. Brasil ........................................................................................ 50D. Chile ......................................................................................... 50E. Colombia .............................................................................................. 50F. Costa Rica ................................................................................................................................. 50G. Cuba ......................................................................................... 50H. Ecuador ............................................................................................ 50I. Guatemala .. ........................................................................................... 50J. Honduras.................................................................................................................................... 51K. Mxico ............................................................................................. 51L. Per .......................................................................................... 51

  • CEPAL - SERIE Recursos naturales e infraestructura N43

    5

    M. Uruguay ........................................................................................... 51N. Venezuela ............................................................................................................................... 51

    VI. Normas sobre proteccin del medio ambiente ................................................... 53A. Argentina . ...................................................................................... ..55B. Bolivia ...............57C. Brasil ........................................................................................ 58D. Chile ......................................................................................... 61E. Colombia .............................................................................................. 62F. Costa Rica ................................................................................................................................. 65G. Cuba ......................................................................................... 66H. Ecuador ............................................................................................ 67I. Guatemala .. ........................................................................................... 68J. Honduras.................................................................................................................................... 68K. Mxico ............................................................................................. 69L. Per .......................................................................................... 69M. Uruguay ........................................................................................... 70N. Venezuela ............................................................................................................................... 70

    VII. Rgimen de resolucin de conflictos ................................................................. 73A. Argentina . ...................................................................................... ..74B. Bolivia ...............74C. Brasil ........................................................................................ 74D. Chile ......................................................................................... 74E. Colombia .............................................................................................. 74F. Costa Rica ................................................................................................................................. 76G. Cuba ......................................................................................... 76H. Ecuador ............................................................................................ 76I. Guatemala .. ........................................................................................... 76J. Honduras.....................................................................................................................................76K. Mxico ............................................................................................. 77L. Per .......................................................................................... 77M. Uruguay ........................................................................................... 78N. Venezuela ............................................................................................................................... 78

    Serie Recursos naturales e infraestructura: nmeros publicados ............................. 79

  • CEPAL - SERIE Recursos naturales e infraestructura N43

    7

    Resumen

    Con este trabajo la Divisin de Recursos Naturales eInfraestructura (DRNI) de la Comisin Econmica para AmricaLatina y el Caribe, hace un aporte al desarrollo conceptual de laspolticas mineras del continente. Es el producto tanto de una bsquedainicial sistemtica como de una dispendiosa labor de seguimiento yactualizacin de los cambios que se han producido en las legislacionesmineras de los pases de Amrica Latina y el Caribe

    Al presentar este documento la DRNI busca apoyar lainvestigacin sobre la minera y la sociedad y el desarrollo deconceptos claros que orienten la cooperacin tcnica en esta materia.

    Para tal efecto, se tomaron los aspectos centrales de lalegislacin minera, identificando los temas sustantivos en cada ley, lasque a su vez son la materializacin de la poltica minera de cada pas,enfocadas la mayora de ellas, en un principio, a incentivar y capturarla inversin privada, en particular la internacional. Hoy, se quierenintroducir en ellas cambios que tengan en cuenta a la sociedad civil.

    En el pasado reciente este material ha sido solicitado estudiado ypedido por gobiernos, universidades, investigadores, promotoras deinversin, congresistas y por supuesto por las empresas minerasinteresadas en la seleccin de alternativas de inversin.

    Se pretende con el documento, precisar y ordenar las leyes deminera vigentes, dejando de lado el estudio y anlisis de su aplicaciny modus operandi, habida cuenta de las constantes modificaciones deprocedimiento y reglamentarias que se registran.

  • Actualizacin de la compilacin de leyes mineras de catorce pases de Amrica Latina y el Caribe

    8

    Este compendio sistemtico incluye ahora las legislaciones de catorce pases de la regin:Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Guatemala, Honduras,Mxico, Per, Uruguay y Venezuela. Se ha tratado preservar en cada prrafo la identificacin de laley y el nmero del artculo correspondiente, con lo cual puede el investigador remitirse al cuerpolegal respectivo para un examen en mayor profundidad.

    Slo como una referencia general, se ha mantenido includo el captulo sptimo, sobreIncentivos y Garantas a la Inversin Privada, la regulacin de la inversin extranjera en los pasesde la regin estudiados, aunque se da por descontado que los cambios en esta materia son tandrsticos y ocurren tan rpido que algunas de las normas citadas pueden haber sido reemplazadas yasin conocimiento nuestro.

    Es interesante destacar dos aspectos en los nuevos cambios mineros de tercera generacin,fruto de los nuevos conceptos constitucionales desarrollados en Amrica Latina, nos referimos a losconceptos de zonas mineras indgenas y zonas mineras negras, y el tema de la ocano - minera ominera marina, ambos insertados en la reciente legislacin colombiana.

    La recopilacin inicial de leyes ha sido retomada por el seor Eduardo Chaparro Avila,oficial de Asuntos Econmicos, quien mantiene un registro completo y comunicacin con los pasesseleccionados, con el propsito de consignar las modificaciones de carcter general que seintroduzcan en cada ley o de introducir nuevas normas de otros paises que se sumen a losseleccionados en un principio, en el trabajo base que fue elaborado por el seor Jorge Berros porencargo expreso de esta Divisin. La utilizacin de este texto deber acogerse con todo rigor a lasdisposiciones y consideraciones de derecho sobre registro y proteccin de la propiedad intelectual.La CEPAL continuar actualizando este documento, basndose para ello en las sugerencias,informaciones o cambios sugeridos por los lectores, introducindolos en el texto y citando la fuentede origen de la modificacin.

  • CEPAL - SERIE Recursos naturales e infraestructura N43

    9

    I. Incentivos o garantas a lainversin privada

    La tendencia general en la mayora de los pases de la regin esa uniformar las normas aplicables a la inversin, sea sta nacional oextranjera, por lo que la minera recibe el mismo tratamiento que elresto de actividades.

    Per y Cuba seran las excepciones a lo sealado ya que susleyes de minera incluyen estmulos a la inversin. En Per, la ley deminera otorga por ejemplo, estabilidad tributaria, cambiaria yadministrativa mientras que en Cuba se contempla el mecanismo dedepreciacin acelerada, entre otros incentivos.

    Asimismo, en Argentina est vigente una Ley de InversionesMineras que contempla una serie de incentivos y en Uruguay, lalegislacin de promocin a la inversin privada contempla beneficiostributarios a los que tambin puede acogerse la actividad minera.

    En Honduras, el impuesto sobre la renta se calcula teniendo encuenta una depreciacin del 20% como tasa global, los gastos deexploracin, se castigan o se difieren para ser amortizados en funcindel plazo estimado de explotacin de las reservas probables de la mina,se amortiza el valor de adquisicin de los derechos mineros, los gastosde preparacin y desarrollo se deducen del ejercicio en que se ejecuten,las prdidas se compensan en el perodo y tres aos siguientes, seexonera del impuesto de activo durante los cinco primeros aos. Y seexonera del Impuesto a las ventas a las exportaciones, y a lasoperaciones hechas con ese fin.

    Se consagra la estabilidad tributaria diferencial con base en elmonto de la inversin, iniciando desde los diez millones de dlares,

  • Actualizacin de la compilacin de leyes mineras de catorce pases de Amrica Latina y el Caribe

    10

    diez aos y treinta millones de dlares, quince aos, sobre la base de una declaracin jurada y sinsobre tasa.

    En Venezuela la ley de minas no habla de manera especfica de la inversin privada, aunqueprev la posibilidad de reducciones hasta del uno (1%) por ciento del impuesto de explotacin. Asmismo consagra la posibilidad de eximir de impuestos de importacin de elementos y tilesnecesarios para la actividad minera, y establece que ser responsabilidad del Ministerio de Energay Minas, el responsable de fijar el rgimen de inversin extranjera en minera.

    En Colombia se determina que la obligacin de pagar regalas es incompatible con elestablecimiento de impuestos nacionales, departamentales y municipales sobre esa misma actividad,cualesquiera que fuere su denominacin, modalidad caracterstica o destino.

    A. Argentina

    Los incentivos a la inversin privada en minera se encuentran en la Ley de InversionesMineras de 1993.

    1. Ley de Inversiones Mineras

    a) Para ser beneficiario de la ley:Pueden acogerse al Rgimen de Inversiones Mineras de la Ley las personas fsicas

    domiciliadas en la Repblica Argentina y las personas jurdicas constituidas en ella o que se hallenhabilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, que desarrollen actividadesmineras en el pas o se establezcan en el mismo con ese propsito. Los interesados deberninscribirse en el registro habilitado al respecto por la autoridad minera (art. 2).

    b) Actividades mineras comprendidas (art. 5): Prospeccin, exploracin, desarrollo, preparacin y extraccin de sustancias

    minerales.

    Trituracin, molienda, beneficio, pelletizacin, sinterizacin, briqueteo, calcinacin,fundicin, refinacin, aserrado, tallado, pulido, lustrado y elaboracin primaria,siempre que estos procesos sean realizados por una misma unidad econmica eintegrados regionalmente con las actividades descritas en el inciso anterior.

    c) mbito de aplicacinEl Rgimen de Inversiones ser de aplicacin en todas las Provincias del Territorio Nacional

    que se hayan adherido expresamente a dicho rgimen. Las Provincias indican su adhesin a travsde una ley, en la cual debern invitar expresamente a las municipalidades de sus respectivasjurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en igual sentido (art. 4).

    2. Regulacin de la inversin extranjeraLa Ley N 21382, Ley de Inversiones Extranjeras (1976), modificada por Decreto N 1853

    (1993), establece la no diferenciacin entre inversionistas nacionales y extranjeros y les garantiza elderecho a transferir al exterior las utilidades lquidas provenientes de sus inversiones, as como lainversin misma. Se considera inversin extranjera todo aporte de capital realizado por personasnaturales o jurdicas domiciliadas fuera del territorio argentino aplicado en actividades econmicasen Argentina.

    Por el citado decreto, se adeca asimismo la normativa sobre inversin extranjera a ladenominada Ley de Convertibilidad (Ley N 23928), segn la cual cada peso argentino es

  • CEPAL - SERIE Recursos naturales e infraestructura N43

    11

    libremente convertible al dlar norteamericano y por ende a cualquier otra moneda, y se elimina elrequisito de autorizacin especial para realizar inversiones en el pas.

    B. Bolivia

    No hay disposiciones especficas sobre garantas o incentivos a la inversin privada en elCdigo de Minera.

    1. Regulacin de la inversin extranjeraLa Ley de Inversiones, Ley N 1182 (1990), garantiza y estimula la inversin privada

    nacional y extranjera en Bolivia. Adicionalmente, existen acuerdos bilaterales con pases ymultilaterales con organismos como OPIC y MIGA para la proteccin de las inversiones, todas conaprobacin del Congreso Nacional.

    La Ley de Inversiones garantiza especficamente:

    Igualdad de trato entre el inversionista extranjero y el nacional (art. 2). El derecho de propiedad para las inversiones nacionales y extranjeras (art. 4). Un rgimen de libertad cambiaria, sin restricciones al ingreso y salida de capitales o

    remisin de dividendos, intereses y regalas (art. 5). Libre convertibilidad de la moneda. Los inversionistas nacionales y extranjeros estn

    facultados a efectuar actos jurdicos, operaciones o contratos, tanto en moneda nacionalcomo extranjera (art. 6).

    Libertad de importacin y exportacin de bienes y servicios, con excepcin de aquellosque afecten la salud pblica y/o la seguridad del Estado (art. 8).

    Libertad de produccin y comercializacin de bienes y servicios en general, excepto losprohibidos por ley, as como la libre determinacin de precios (art. 9).

    Los inversionistas nacionales y extranjeros podrn someter sus diferencias a tribunalesarbitrales (art. 10).

    En materia impositiva, las inversiones nacionales y extranjeras estarn sujetas alRgimen Tributario en vigencia (art. 12).

    C. BrasilNo hay disposiciones especficas sobre garantas o incentivos a la inversin privada en el

    Cdigo de Minera.

    1. Regulacin de la inversin extranjeraLa Ley N 4131 (1962), modificada por Ley N 4390 (1964) y reglamentada por el Decreto

    N 55762 de febrero de 1965, es el marco legal para la inversin extranjera en Brasil y regula laremesa de capital y utilidades al exterior.

    La inversin extranjera directa, es decir, la introduccin de recursos financieros de porpersonas naturales o jurdicas, con domicilio en el exterior para su utilizacin en actividadeseconmicas, requiere el establecimiento de algn ente jurdico en el pas.

    No se requiere de autorizacin especial, aunque s toda inversin y reinversin debe serregistrada ante el Departamento de Fiscalizacin y Registro de Capitales Extranjeros (FIRCE) delBanco Central de Brasil.

    El capital extranjero recibe un tratamiento idntico al nacional, con prohibicin de cualquierdiscriminacin no prevista por la ley (art. 2 Ley N 4131).

  • Actualizacin de la compilacin de leyes mineras de catorce pases de Amrica Latina y el Caribe

    12

    a) GarantasEl Banco Central de Brasil expide certificados de registro que constituyen ttulos a nombre

    del inversionista extranjero y amparan su derecho a retorno del capital, remesa de utilidades yreinversin directa de las mismas en moneda extranjera.

    D. Chile

    No hay disposiciones especficas sobre garantas o incentivos a la inversin privada en elCdigo de Minera.

    1. Regulacin de la inversin extranjeraEl Decreto Ley N 600, Estatuto de la Inversin Extranjera (1974), estimula y garantiza la

    inversin extranjera en el pas.

    Dicho Estatuto establece la creacin de un Comit de Inversiones Extranjeras, organismoautnomo que en representacin del Estado de Chile autoriza el ingreso de capitales del exterior(art. 12).

    a) ValorizacinLa internacin de capitales extranjeros se valoriza de diferentes formas: moneda extranjera de

    libre convertibilidad, bienes fsicos, tecnologa susceptible de ser capitalizada, crditos asociados ainversin extranjera, capitalizacin de crditos y deudas externas, capitalizacin de utilidadestransferibles al exterior (art. 2).

    b)AutorizacinLas autorizaciones de inversin extranjera constarn en contratos que se celebrarn por

    escritura pblica entre el Estado de Chile y el inversionista extranjero. En los contratos se fija elplazo para que el inversionista efecte la internacin de capitales, el cual no puede exceder de 8aos en las inversiones mineras, salvo acuerdo unnime del Comit de Inversiones Extranjeras, encuyo caso puede extenderse hasta 12 aos (art.3).

    Las siguientes inversiones extranjeras requieren para su autorizacin acuerdo del Comit (art.16):

    Aquellas cuyo valor excede de US$5,000,000.- Aquellas que se refieran a sectores o actividades normalmente desarrolladas por el Estado

    y las que se efecten en servicios pblicos. Las que se efecten en medios de comunicacin social. Las que se realicen por un Estado extranjero o por una persona jurdica extranjera de

    derecho pblico.

    c) Rgimen jurdicoLa inversin extranjera se sujetar al rgimen jurdico comn aplicable a la inversin

    nacional, no pudiendo discriminarse respecto de ella (art. 9).

    Sin perjuicio de lo establecido en el art.9 se podr establecer fundadamente normas aplicablesa la inversin extranjera que limiten su acceso al crdito interno.

    d) Derechos e incentivosLos inversionistas extranjeros tendrn el derecho a transferir al exterior sus capitales y las

    utilidades lquidas que stos originen. Las remesas de capital podrn efectuarse una vez transcurridoun ao desde la fecha de su respectivo ingreso.

  • CEPAL - SERIE Recursos naturales e infraestructura N43

    13

    Los aumentos de capital con utilidades susceptibles de ser remesadas al exterior, puedenremesarse sin sujecin a plazo alguno, cumplidas las obligaciones tributarias (art. 4).

    Los titulares de inversiones extranjeras tendrn derecho a que en sus respectivos contratos seestablezca por un plazo de 10 aos desde la puesta en marcha del proyecto, la invariabilidad de unatasa del 42% como carga impositiva efectiva total a la renta a que estarn sujetos. El inversionistatendr derecho, por una sola vez, a renunciar al beneficio e integrarse al rgimen impositivo comn.Se entiende por puesta en marcha, el inicio de la operacin, una vez que se generen ingresos si laactividad consiste en un proyecto nuevo; o el mes calendario siguiente despus de la internacin decualquier parte de la inversin si se trata de actividades en funcionamiento (art. 7).

    A la inversin extranjera se le aplicar el rgimen tributario indirecto y el rgimen arancelariocomn. No obstante, los inversionistas tendrn derecho a que en sus respectivos contratos seestablezca que se les mantendr invariable, por el perodo que demore realizar la inversin pactada,el rgimen tributario del impuesto sobre las ventas y servicios y el rgimen arancelario, aplicables ala importacin de mquinas y equipos que no se produzcan en el pas (art. 8).

    Cuando se trate de inversiones iguales o superiores a US$50,000,000.- que tengan por objetoproyectos industriales o extractivos incluyendo mineros, podrn concederse los siguientesincentivos una vez que la materializacin de la inversin alcance el monto indicado (art. 11):

    El plazo de 10 aos referido en el art.7 podr ser aumentado hasta un total de 20 aos.

    Podrn incluirse en los contratos estipulaciones sobre la mantencin sin variaciones delas normas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos vigentes a la suscripcin,durante la vigencia del plazo acordado segn lo dispuesto por este artculo (inciso citadoen prrafo anterior) y el art. 7. Lo anterior, en relacin a regmenes de depreciacin deactivos, arrastre de prdidas a ejercicios posteriores y gastos de organizacin y puesta enmarcha. Los derechos pueden ser renunciados por una sola vez.

    En proyectos que contemplen la exportacin de parte o el total de los bienes producidos,el Comit de Inversiones Extranjeras podr autorizar estipular en el contrato lainvariabilidad de las normas legales y reglamentarias vigentes a la suscripcin sobre elderecho a exportar libremente por los plazos indicados en este artculo (inciso citado enprrafo anterior) y el art. 7.

    Se podr autorizar regmenes especiales de retorno y liquidacin de partes o del total delvalor de tales exportaciones y de las indemnizaciones por seguros u otras causas.

    Conforme a tales regmenes, podr permitirse el mantener las divisas en el exterior paradestinarlas a pago de obligaciones autorizadas por el Banco Central de Chile, a efectuardesembolsos que sean aceptados como gastos del proyecto para efectos tributarios ocumplir con la remesa de capitales o utilidades lquidas que ellos originen.

    Las rentas u otros beneficios generados por las divisas que puedan mantenerse en el exterior,sern consideradas rentas de fuente chilena1.

    E. Colombia

    Las personas extranjeras. Las personas naturales y jurdicas extranjeras, como proponentes ocontratistas de concesiones mineras, tendrn los mismos derechos y obligaciones que los nacionalescolombianos. Las autoridades minera y ambiental no podrn, en el mbito de sus competencias,

    1 En el pasado reciente ha habido modificaciones que facilitan an ms la inversin extranjera, pero son modificaciones de carcter

    universal, no slo para la industria minera.

  • Actualizacin de la compilacin de leyes mineras de catorce pases de Amrica Latina y el Caribe

    14

    exigirles requisitos, condiciones y formalidades adicionales o diferentes, salvo las expresamentesealadas en este Cdigo.(art.18)-

    Compaas extranjeras. Las personas jurdicas extranjeras podrn, a travs derepresentante domiciliado en Colombia, presentar y tramitar propuestas. Para la celebracin delcontrato de concesin debern establecer una sucursal, filial o subsidiaria, domiciliada en elterritorio nacional. Este requisito tambin ser exigible a dichas personas para dedicarse a laexploracin y explotacin de minas de propiedad privada, como titulares del derechocorrespondiente o como operadores o contratistas de los dueos o adjudicatarios. Debern asegurardebidamente ante la autoridad concedente, las obligaciones que contraigan en el pas, bien sea conla garanta de la persona beneficiaria de la obra o servicio o con el aval de una entidad bancaria o deuna compaa de seguros que opere en Colombia.(art.19)

    Compaas de obras y servicios. Las compaas extranjeras domiciliadas en el exteriorque realicen obras o presten servicios en cualquier rama o fase de la industria minera, con duracinno superior a un ao, no requerirn establecer filial, subsidiaria o sucursal suya, en el territorionacional. En su lugar, debern asegurar debidamente ante la autoridad concedente, las obligacionesque contraigan en el pas, bien sea con la garanta de la persona beneficiaria de la obra o servicio ocon el aval de una entidad bancaria o de una compaa de seguros que opere en Colombia. Si laduracin de las obras y servicios fuere mayor debern establecer la mencionada filial, subsidiaria osucursal.(art.20)

    1. Regulacin de la inversin extranjeraLa Ley N 09 (1991) es el marco legal para la inversin extranjera en Colombia. Asimismo,

    sta se rige por resoluciones del Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social, en particular laResolucin N 51 de 22 de octubre de 1991, as como por algunos decretos, entre ellos el DecretoN 517 de 1995: Estatuto de la Inversin Extranjera.

    Estas normas disponen que con excepcin de lo relativo a la transferencia de recursos alexterior, la inversin nacional y extranjera reciben el mismo tratamiento en Colombia.

    No existe lmite a la remesa de utilidades ni tiempo mnimo para su permanencia en el pas.Los controles cambiarios de divisas han sido eliminados desde 1991, por lo que las remesas puedenhacerse en moneda libremente convertible, incluidas sumas recibidas por concepto de laenajenacin de la inversin entro del pas, liquidacin de la empresa o reduccin de capital.

    Sin embargo, las remesas de utilidades al exterior estn afectas a un impuestocomplementario del 7% sobre dichas utilidades. En caso stas se reinviertan en el pas, el impuestose difiere al siguiente ejercicio fiscal y de demostrarse que ello ha sido as durante cinco aos por lomenos, se obtiene la exoneracin del impuesto. En lo dems, la inversin extranjera queda sujeta alrgimen tributario general.

    Esta norma base ha sido afectada por numerosas modificaciones.

    F. Costa Rica

    No hay normas sobre garantas o incentivos a la actividad minera en el Cdigo de Minera deCosta Rica.

    1. Regulacin de la Inversin ExtranjeraEn Costa Rica no existe legislacin especfica sobre inversin extranjera, aunque en el mbito

    constitucional (art.19) se establece el tratamiento igual para inversionistas nacionales y extranjeros.

  • CEPAL - SERIE Recursos naturales e infraestructura N43

    15

    La principal norma que influye sobre el capital extranjero es el Reglamento para el RegistroSelectivo de Capitales adems de regulaciones cambiarias.

    Los aportes de capital pueden integrarse ya sea en divisas, bienes fsicos, tecnologa,asesoramiento, crditos o cualquier otra modalidad sin existir relacin especfica al respecto.

    No hay restricciones en cuanto a repatriacin de capitales, aunque se establecen las siguientesnormas al respecto:

    Requisito de dos aos desde el registro de la inversin, con aviso de un ao deanticipacin al Banco Central y a razn de un 25% durante cada uno de los cuatro aossiguientes al transcurso del bienio en referencia.

    Las remesas al exterior de dividendos como resultado de la inversin registrada nopueden ser superiores a los dividendos que muestren los estados financieros certificadospor contador pblico y quedan autorizadas a partir de los dos aos de la inversin.

    G. Cuba

    1. Ley de MinasEl Consejo de Ministros o su Comit Ejecutivo pueden autorizar a los concesionarios de

    explotacin para que destinen una parte de la utilidad antes de aplicar el impuesto sobre utilidades,para amortizar los gastos incurridos durante la prospeccin y la exploracin aceptados como sujetosa reembolso (art. 84).

    Los concesionarios de explotacin pueden aplicar la depreciacin acelerada a los costos deinversin incurridos para el inicio de la extraccin del mineral, su procesamiento y lacomercializacin de los productos derivados, incluyendo medios y equipos de transporte y carga, enlas condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y Precios (art. 85).

    Cuando existan condiciones excepcionales que pongan en peligro la continuidad de lasoperaciones mineras relacionadas con la actividad minera objeto de la concesin, el concesionariopuede solicitar al Ministerio de Finanzas y Precios el diferimiento total o parcial de la regalaestablecida en la resolucin que le otorg la concesin. El Ministerio puede acceder o denegar lasolicitud (art. 86).

    2. Regulacin de la inversin extranjeraLa Ley N 77, de la Inversin Extranjera (1995), constituye el marco regulatorio de la

    inversin extranjera en Cuba.

    Se considera inversin extranjera directa la realizada a travs de una empresa de capitaltotalmente extranjero con gestin del inversionista extranjero (lo cual requiere constituir y registraruna filial bajo la forma de sociedad annima en Cuba); a travs de una empresa mixta en la que elinversionista extranjero y el nacional constituyen una persona jurdica bajo la forma de sociedadannima en Cuba con el objeto social de realizar determinada actividad econmica; a travs decontratos de asociacin internacional, entre inversionistas nacionales y extranjeros pero sinconstituir una persona jurdica.

    Puede autorizarse la participacin de la inversin extranjera en todo los sectores (conexcepcin de los servicios de salud y educacin). Para realizar la inversin se requiere deautorizacin del Comit Ejecutivo del Consejo de Ministros, el cual no puede delegar esta facultad aotras entidades en el caso de proyectos de explotacin de recursos naturales, entre otros.

  • Actualizacin de la compilacin de leyes mineras de catorce pases de Amrica Latina y el Caribe

    16

    Segn la norma, las inversiones extranjeras gozan de proteccin y seguridad, la expropiacinslo cabe por motivos de utilidad pblica o inters social declarados por el Gobierno, previaindemnizacin en moneda libremente convertible.

    Se garantiza al inversionista la remesa de utilidades o dividendos al exterior; la posibilidadde transferir la inversin en cualquier momento al Estado o a un tercero, previa autorizacin delEstado; el acceso a crdito externo e interno en moneda extranjera; tenencia de cuentas bancarias enmoneda extranjera libremente convertible en el exterior; posibilidad de contratar personal tcnico ydirectivo extranjero no residente, con rgimen laboral especial.

    El rgimen tributario es especial e incluye principalmente impuestos a las utilidades, a lautilizacin de la fuerza de trabajo, aranceles y dems derechos recaudables en las aduanas, entreotros.

    H. Ecuador

    No hay disposiciones especficas sobre garantas o incentivos a la inversin privada en la Leyde Minera.

    1. Regulacin de la inversin extranjeraEl Decreto N 415, de 8 de enero de 1993, establece las normas reglamentarias sobre

    inversin extranjera directa en Ecuador, as como contratos de trasferencia de tecnologa, marcas,patentes, licencias y regalas.

    No se requiere de registro o autorizacin previa obligatoria para realizar inversiones, ya quelas empresas nacionales y extranjeras operan en igualdad de condiciones, sin que existan diferenciasni beneficios exclusivos.

    No hay restricciones para el acceso al mercado cambiario libre de moneda extranjera, ni parala internacin de aportes de inversin en moneda libremente convertible o en bienes fsicos, ascomo tampoco para la reinversin de utilidades.

    Se garantiza a los inversionistas extranjeros el derecho a transferir al exterior, en divisaslibremente convertibles, las utilidades netas que provengan de su inversin y la reexportacin decapitales, as como las sumas que provengan de la reduccin del capital, trasferencia departicipacin o liquidacin de la empresa.

    Las remesas al exterior no estn sujetas a gravamen adicional. El rgimen impositivo escomn para la inversin nacional y extranjera sin diferenciacin.

    I. Guatemala

    No hay disposiciones especficas sobre garantas o incentivos a la inversin privada en la Leyde Minera.

    1. Garantas para la inversin extranjeraEl inversionista extranjero puede realizar actividades econmicas en Guatemala de manera

    individual o a travs de una persona jurdica constituida en el extranjero, que debe ser autorizada aoperar en Guatemala por el Ministerio de Economa.

    No hay tratamiento discriminatorio para los extranjeros, con excepciones muy especficas,como en el sector hidrocarburos, en que se limita la participacin de la inversin extranjera.

  • CEPAL - SERIE Recursos naturales e infraestructura N43

    17

    La inversin norteamericana en Guatemala se encuentra garantizada por la suscripcin de unconvenio sobre Garantas de Inversin Estadounidense (1960) que consagra la proteccin contrariesgos de inconvertibilidad y expropiacin por medio de la Corporacin para la Inversin Privadaen el Extranjero (OPIC). La aplicacin del convenio ha sido reglamentada por decreto N 69386de 19 de setiembre de 1986.

    J. Honduras

    No hay disposiciones sobre garantas a la inversin privada en el Cdigo de Minera.

    1. Regulacin de la Inversin ExtranjeraEl Decreto N 8092 (1992) establece el mismo tratamiento que al capital nacional para la

    inversin privada extranjera en Honduras y se otorgan las siguientes garantas:

    Acceso a la compra de moneda extranjera para la importacin de bienes necesarios parala marcha de la empresa, pago de deudas en el exterior y pago de dividendos yrepatriacin de capitales.

    Derecho de propiedad sin ms lmites que lo establecido en la ley. Participacin sin lmites en los porcentajes de capital, excepto en los casos establecidos

    en la Constitucin. Libertad de produccin y comercializacin de bienes y servicios. Libre determinacin de precios, excepto en situaciones de emergencia o calamidad

    pblica. Acceso a financiamiento a travs del sistema financiero nacional y el mercado secundario

    de valores. Libre contratacin de seguros de inversin en el pas o el exterior. Apertura de cuentas en moneda extranjera en los bancos del sistema nacional, retiro total

    o parcial de fondos en la misma moneda. Libre importacin y exportacin de bienes y servicios; quedan exentos los bienes que

    afecten la salud pblica, la seguridad del Estado y el medio ambiente (requieren detrmite administrativo para obtener permiso).

    Libre negociacin de su inversin en el pas. Uso, registro y explotacin de marcas y patentes, as como otros derechos de propiedad

    industrial de su pertenencia. Respeto a tratados y convenios en materia de inversin. Solucin de controversias de acuerdo a convenios internacionales suscritos por Honduras

    K. Mxico

    No hay disposiciones especficas sobre garantas o incentivos a la inversin privada en la LeyMinera.

    1. Regulacin de la inversin extranjeraLa legislacin sobre inversin extranjera en Mxico est compuesta por la Ley para

    Promover la Inversin Mexicana y Regular la Inversin Extranjera y su Reglamento (1989) y la Leyde Inversin Extranjera (1993).

    Segn dicha normativa, se considera inversin extranjera la participacin en actividadeseconmicas de personas fsicas o jurdicas no residentes en Mxico. Se considera empresaextranjera aqulla donde el porcentaje de participacin accionaria del extranjero es superior al 5%,

  • Actualizacin de la compilacin de leyes mineras de catorce pases de Amrica Latina y el Caribe

    18

    porcentaje para el que no se computa la inversin indirecta (a travs de sociedades mexicanas conmayora de capital mexicano).

    Para que la inversin extranjera pueda participar directa o indirectamente en una proporcinmayor al 49% en el capital social de sociedades mexicanas se requiere resolucin de la ComisinNacional de Inversiones Extranjeras si los activos al momento de someter la solicitud aconsideracin rebasan montos que anualmente determina dicha comisin.

    L. Per

    1. Ley de MineraCon el objeto de promover la inversin privada en la actividad minera, se otorga a los

    titulares de tal actividad los siguientes beneficios (art. 72):

    Estabilidad tributaria, cambiaria y administrativa. La tributacin grava nicamente la renta que distribuyan los titulares de la actividad

    minera. El Estado reconocer al titular de la actividad minera la deduccin de tributos internos

    que incidan en su produccin, sea que la exporte o que, sujeto a cotizacin internacional,se venda en el pas.

    Las inversiones que efecten los titulares de actividad minera en infraestructura queconstituya servicio pblico, sern deducibles de la renta imponible, siempre que hayansido aprobadas por organismo del sector competente.

    No constituyen base imponible de los tributos a cargo de los titulares de actividad minera,las inversiones que realicen en infraestructura de servicio pblico aprobadas pororganismo del sector competente, ni aquellos activos destinados a satisfacer obligacionesde vivienda y bienestar de personal y dependientes.

    La participacin en la renta que produzca la explotacin de los recursos minerales setraduce en la redistribucin de un porcentaje del Impuesto a la Renta que paguen lostitulares de actividad minera.

    La compensacin del costo de las prestaciones de salud a sus trabajadores ydependientes.

    No discriminacin en materia cambiaria en lo referente a regulacin, tipo de cambio uotras medidas de poltica econmica.

    Libertad de remisin de utilidades, dividendos, recursos financieros y libre disponibilidadde moneda extranjera en general.

    Libre comercializacin interna o externa de la produccin. Simplificacin administrativa para la celeridad procesal, en base a presuncin de

    veracidad y silencio administrativo positivo en los trmites administrativos. La no aplicacin de un tratamiento discriminatorio respecto de otros sectores de la

    actividad econmica.

    2. Ley de Promocin a la Inversin PrivadaEl Decreto Legislativo N 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversin Privada

    (1991), garantiza la libre iniciativa privada y establece garantas, derechos y obligaciones aplicablesa todas las personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras que sean titulares de inversionesen el pas.

  • CEPAL - SERIE Recursos naturales e infraestructura N43

    19

    Se deroga expresamente toda reserva parcial o total en favor del Estado para la explotacinde recursos naturales con excepcin de las reas naturales protegidas. El establecimiento de reasnaturales protegidas no tiene efectos retroactivos ni afecta los derechos adquiridos en ella.

    Se garantiza la propiedad privada; el derecho de las empresas a organizarse y operar a sucriterio (salvo las disposiciones de higiene, seguridad, ambientales y de salud); libre distribucin deutilidades; tratamiento similar en materia cambiaria, precios, tarifas o derechos no arancelarios paratodas las actividades econmicas, independientemente de la ubicacin geogrfica y nacionalidad.

    Se establece convenios de estabilidad jurdica, con carcter de contratos de naturaleza civil aser suscritos por el Estado con inversionistas nacionales o extranjeros con el objeto de garantizarestabilidad tributaria sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a los regmenes de incentivosprevistos en normas especficas.

    Se declara de necesidad nacional la inversin privada nacional y extranjera en zonas defrontera. En consecuencia, las personas naturales y jurdicas extranjeras pueden adquirir derechossobre minas, tierras, aguas y fuentes de energa dentro de los 50 kilmetros de las fronteras previaautorizacin por Resolucin Suprema, en la cual se pueden establecer condiciones para elotorgamiento.

    Se establece que las controversias derivadas de relaciones de derecho privado entre el Estadoy los inversionistas privados pueden ser materia de arbitraje nacional o internacional, segn tratadossuscritos en el Per o lo que convengan las partes.

    3. Regulacin especfica de la inversin extranjeraEl Decreto Legislativo N 662 (1991) consagra un rgimen de estabilidad jurdica para las

    inversiones extranjeras, al establecer que el Estado las promueve y garantiza en todos los sectoresde la actividad econmica. Estas garantas se extienden a los nacionales residentes en el exterior.

    Asimismo, se establece la igualdad de condiciones para inversionistas extranjeros ynacionales; la obligacin de registrar la inversin extranjera y un rgimen de incentivos quecomprende estabilidad en los regmenes de contratacin de trabajadores; libre acceso al crditointerno; libertad de contratacin de seguros.

    Cabe la posibilidad de celebrar convenios con carcter de contratos de naturaleza civil entreel Estado y el inversionista extranjero, a fin de garantizar la estabilidad del rgimen tributariovigente al momento de celebrarse el convenio; la libre disponibilidad de divisas; la libre remesa deutilidades, capitales y dividendos; el derecho al tipo de cambio ms favorable; derecho a la nodiscriminacin.

    M. Uruguay

    No hay disposiciones especficas sobre garantas e incentivos a la inversin en el Cdigo deMinera.

    1. Rgimen automtico de exoneracin fiscalEn el marco del actual Rgimen de Promocin de Inversiones, compuesto bsicamente por el

    Decreto Ley N 14178, Ley de Promocin Industrial (1974) y la Ley N 15903 (1987), sepromulgaron entre 1986 y 1988 diversos decretos que establecan exoneracin fiscal automticapara sectores exportadores considerados de inters nacional.

    En ese contexto normativo, quienes realicen actividades de prospeccin, explotacin,beneficio y concentracin de minerales metlicos y piedras semipreciosas pueden acogerse al

  • Actualizacin de la compilacin de leyes mineras de catorce pases de Amrica Latina y el Caribe

    20

    rgimen de exoneraciones fiscales en forma automtica, establecido para las empresas exportadoras,con el agregado del no requerimiento de demostrar dicha calidad. La actividad minera es la nicapara la que no se fija un plazo de vigencia del incentivo.

    El beneficio contempla:

    La exoneracin de todo tipo de tributos, incluido el Impuesto al Valor Agregado, cuyaaplicacin corresponda a la importacin del equipo que el sector requiera.

    Exoneracin del Impuesto al Patrimonio correspondiente a dicho equipamiento por elplazo de 5 aos en el caso de mrmoles y granitos y de 6 aos en el caso de mineralesmetlicos.

    Exoneracin del 20% de las tarifas de la Administracin Nacional de Puertos en ocasinde la importacin de bienes de capital.

    Para acceder al beneficio hay que solicitarlo al Centro Nacional de Poltica y DesarrolloIndustrial, adjuntando certificado de la Direccin Nacional de Minera y Geologa.

    2. Regulacin de la inversin extranjeraEl Decreto Ley N 14179 y su Reglamento (1974) constituyen el Estatuto de la Inversin

    Extranjera en Uruguay.

    La norma establece que se considera inversin extranjera aquella donde ms del 50% delpoder de decisin es propiedad de extrajeros.

    La inversin requiere de autorizacin previa del Ministerio de Economa y Finanzas, aunquehay la facultad de acogerse al rgimen de inversiones nacionales, en cuyo caso no se requiere deautorizacin. No se contempla restricciones en el caso minero, excepto para la explotacin deminerales declarados estratgicos por el Estado.

    Las condiciones a las cuales se sujeta el capital extranjero se estipulan explcitamente paracada caso en los denominados contratos de radicacin que suscribe el inversionista con el Estado. ElEstado garantiza la remesa de utilidades y trasferencia de capital en las condiciones pactadas en elcontrato de radicacin.

    Las remesas que se efecten al exterior se imputan en primer lugar a utilidades y toda utilidadque no sea remesada en un plazo de 2 aos se considera formalmente capitalizada.

    La reexportacin de capitales es posible slo a partir del tercer ao de suscripcin delcontrato de radicacin.

    Para la remesa de utilidades, el inversionista extranjero puede optar por el rgimen nacionalde inversiones, en cuyo caso no hay restriccin alguna.

    El rgimen tributario es comn para inversionistas nacionales y extranjeros y se garantiza ellibre acceso de ambos al mercado cambiario libre.

    N. Venezuela

    No hay disposiciones especficas sobre garantas o incentivos a la inversin privada en la Leyde Minera. La nica mencin cierta est contenida en el artculo 6 que le otorga al Ministerio deEnerga y Minera la competencia del Ejecutivo Nacional a todos los efectos de la ley de minas,correspondindole la planificacin, control, defensa y conservacin de los recursos mineros, as

  • CEPAL - SERIE Recursos naturales e infraestructura N43

    21

    como el rgimen de inversin extranjera y ejecutar o hacer ejecutar las actividades mineras que leseale la ley.

    Es de presumir que las disposiciones tales como la 2095 del 13 de febrero de 1992, por nohaberse derogado de manera clara en el articulado de la ley de minas continan vigentes y por talmotivo se consignan en este documento. Ahora bien, se desconoce por el momento si esta normafu derogada con anterioridad.

    1. Regulacin de la inversin extranjeraEl Decreto N 2095 de 13 de febrero de 1992 regula la inversin extranjera directa en

    Venezuela, reconociendo a sta los mismos derechos, deberes y garantas que a los inversionistasnacionales. Se reconoce la libre convertibilidad y trasferencia al exterior de utilidades al cierre delejercicio econmico.

  • CEPAL - SERIE Recursos naturales e infraestructura N43

    23

    II. Reservas a favor del Estado

    La mayora de las legislaciones estudiadas permiten al Estadoreservar la explotacin de ciertos minerales. Venezuela es un casosingular ya que todo su territorio se encuentra bajo el rgimen dereserva minera en favor del Estado.

    En Argentina, Colombia, Cuba, Ecuador, Guatemala, Mxico yUruguay se contempla adems disposiciones especficas sobreextensiones territoriales que el Estado puede reservarse, siendoColombia el nico caso en que se considera zonas mineras donde lapoblacin indgena y las comunidades negras tiene derechospreferenciales. Cabe destacar que las disposiciones sobre zonasterritoriales reservadas no son en ningn caso absolutas. Laslegislaciones incluyen la posibilidad de explotacin por particulares enlas zonas de reserva, con permiso especial.

    En Guatemala, el rgimen de reservas territoriales es aplicableen casos de terrenos con potencial minero de inters y tienen lugar parapromover la inversin privada en los mismos mediante convocatoriaspblicas al respecto, debiendo estos terrenos ser liberados en plazobastante breve si la inversin no se materializa.

    En Argentina, el Estado se obliga a realizar los trabajos para losque las zonas fueron reservadas bajo apercibimiento de liberacinautomtica de las mismas. En Honduras no existen reservas, pero seestablece que los materiales de construccin, arcillas superficiales,arenas rocas y dems sustancias sern otorgada por lasmunicipalidades respectivas, siempre y cuando su explotacin noexceda diez metros cbicos diarios, de lo contrario requerirnconcesin minera.

  • Actualizacin de la compilacin de leyes mineras de catorce pases de Amrica Latina y el Caribe

    24

    En Venezuela, el Ejecutivo Nacional podr reservarse, cuando as convenga al interspblico, tanto substancias, como minerales o yacimientos para explorarlas y explotarlas de formadirecta.

    A. Argentina

    La investigacin geolgicominera de base que realice el Estado nacional en todo el pas ylas que efecten las provincias en sus territorios es libre. La autoridad provincial o la empresa oentidad estatal provincial que tenga a su cargo la investigacin podr disponer, cursandocomunicacin a la autoridad minera, zonas exclusivas de inters especial para la prospeccin mineraque realizar en forma directa o con terceros, quienes son invitados a participar mediante concursopblico. Los adjudicatarios quedan obligados a suministrar la informacin al organismo convocantebajo pena de multa.

    Dichas zonas de inters especial podrn tener en conjunto una extensin de 100,000 hectreaspor provincia y su duracin no exceder de 2 aos. De no efectuarse trabajo alguno durante elprimer ao, las zonas quedarn automticamente liberadas.

    Si la prospeccin se realiza por medio de particulares, el adjudicatario podr solicitarpermisos de exploracin o efectuar manifestaciones de descubrimientos, quedando sujeto a lasdems disposiciones del Cdigo de Minera.

    En el caso que la prospeccin sea realizada sin intervencin de terceros, las minasdescubiertas deben ser transferidas al sector privado en el plazo de 1 ao del descubrimiento,mediante licitacin pblica (art. 409).

    B. Bolivia

    No hay disposiciones sobre reservas en el Cdigo de Minera.

    C. Brasil

    El Gobierno Federal puede en virtud de ley especial, declarar que determinadas sustanciasminerales sean explotadas directa o indirectamente en forma exclusiva por el Gobierno (art. 2,numeral IV, Rgimen de Monopolio).

    En una zona declarada Reserva Nacional de determinada sustancia mineral, el Gobiernopodr autorizar la exploracin o explotacin de otra sustancia mineral, siempre que los trabajosrelativos a la autorizacin solicitada fueran compatibles e independientes a los relativos a lasustancia reservada. Estas disposiciones se aplican tambin a las reas especficas que estn siendoobjeto de exploracin o explotacin bajo el Rgimen de Monopolio (art. 54).

    D. Chile

    No son concesibles los hidrocarburos lquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos decualquier especie en las aguas martimas sometidas a la jurisdiccin nacional ni los yacimientos decualquier especie situados en todo o en parte en zonas que, conforme a ley, se determinen como deimportancia para la seguridad nacional con efectos mineros (art. 7). La exploracin o explotacinpodr efectuarse por el Estado o sus empresas (art. 8).

  • CEPAL - SERIE Recursos naturales e infraestructura N43

    25

    Puede constituirse concesin minera sobre sustancias concesibles de un yacimiento aunqueste contenga sustancias no concesibles (art. 9).

    Se necesitar permiso escrito de las autoridades para catar y cavar en los siguientes casos(art.18):

    Permiso del gobernador respectivo para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad opoblacin, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a lacaptacin de aguas necesarias para un pueblo; a menor distancia de 50 metros, medidoshorizontalmente, de edificios, caminos pblicos, ferrocarriles, lneas elctricas de altatensin, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso pblico.

    Permiso del Intendente respectivo para ejecutar labores mineras en lugares declaradosparques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales.

    Permiso de la Direccin de Fronteras y Lmites para ejecutar labores mineras en zonasdeclaradas fronterizas para efectos mineros.

    Permiso del Ministerio de Defensa Nacional para ejecutar labores mineras en zonas yrecintos militares o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de tres mil metros,medidos horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido declarados necesariospara la defensa nacional; as como tambin para realizar labores mineras a menos dequinientos metros de lugares destinados a depsitos de materiales explosivos oinflamables.

    Permiso del Presidente de la Repblica para ejecutar labores mineras en covaderas o enlugares que hayan sido declarados de inters histrico o cientfico.

    E. Colombia

    Reservas especiales. El Gobierno Nacional por motivos de orden social o econmicodeterminados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellasreas en donde existan explotaciones tradicionales de minera informal, delimitar zonas en lascuales temporalmente no se admitirn nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Suobjeto ser adelantar estudios geolgicomineros y desarrollar proyectos mineros estratgicos parael pas destinados a determinar las clases de proyectos mineros especiales y su puesta en marcha. Entodo caso, estos estudios geolgico-mineros y la iniciacin de los respectivos proyectos no podrntardar ms de dos aos. La concesin slo se otorgar a las mismas comunidades que hayanejercido las explotaciones mineras tradicionales, as hubiere solicitud de terceros. Todo lo anteriorsin perjuicio de los ttulos mineros vigentes, otorgados o reconocidos. (art.31)

    Las reas libres. Las reas objeto de las reservas especiales que no hubieren quedadovinculadas a los programas y proyectos mineros comunitarios, quedarn libres para ser otorgadas alos terceros proponentes, bajo el rgimen ordinario de concesin regulado por este Cdigo.(art.32)

    Zonas de Seguridad Nacional. El Gobierno Nacional podr establecer slo por razones deseguridad nacional, zonas dentro de las cuales no podrn presentarse propuestas ni celebrarsecontratos de concesin sobre todos o determinados minerales. Esta reserva tendr vigencia mientras,a ju icio del Gobierno, subsistan las circunstancias que hubieren motivado su establecimiento. Encaso de ser abolida o modificada dicha reserva, en el mismo acto se determinar la forma como losparticulares, en igualdad de condiciones, pueden presentar propuestas para contratar la exploraciny explotacin de las reas, bajo el rgimen ordinario de concesin (art.33)

    Artculo 34. Zonas excluibles de la minera. No podrn ejecutarse trabajos y obras deexploracin y explotacin mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad

  • Actualizacin de la compilacin de leyes mineras de catorce pases de Amrica Latina y el Caribe

    26

    vigente como de proteccin y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que,de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos yobras.

    Las zonas de exclusin mencionadas sern las que se constituyan conforme a lasdisposiciones vigentes, como reas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parquesnaturales de carcter regional y zonas de reserva forestales. Para producir estos efectos, estas zonasdebern ser delimitadas geogrficamente por la autoridad ambiental sobre la base de estudiostcnicos, sociales y ambientales con la colaboracin de la autoridad minera, en aquellas reas deinters minero.

    Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploracin y explotacinmineras en las zonas de proteccin y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente,el acto que las declare deber estar expresamente motivado por estudios que determinen laincompatibilidad o restriccin en relacin con las actividades mineras.

    No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridadambiental que decrete la sustraccin del rea requerida, podr autorizar que en las zonasmencionadas en el presente Artculo, con excepcin de los parques, puedan adelantarse actividadesmineras en forma restringida o slo por determinados mtodos y sistemas de extraccin que noafecten los objetivos de la zona de exclusin. Para tal efecto, el interesado en el Contrato deConcesin deber presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividadesmineras con tales objetivos.

    Artculo 38. Ordenamiento Territorial. En la elaboracin, modificacin y ejecucin de losplanes de ordenamiento territorial, la autoridad competente se sujetar a la informacin geolgico-minera disponible sobre las zonas respectivas, as como lo dispuesto en el presente Cdigo sobrezonas de reservas especiales y zonas excluibles de la minera.

    1. Zonas restringidas para actividades minerasZonas de minera restringida. Podrn efectuarse trabajos y obras de exploracin y de

    explotacin de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan acontinuacin:

    Dentro del permetro urbano de las ciudades o poblados, sealado por los acuerdosmunicipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre rgimen municipal,salvo en las reas en las cuales estn prohibidas las actividades mineras de acuerdo condichas normas;

    En las reas ocupadas por construcciones rurales, incluyendo sus huertas, jardines ysolares anexos, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de su dueo o poseedory no haya peligro para la salud e integridad de sus moradores;

    En las zonas definidas como de especial inters arqueolgico, histrico o cultural siemprey cuando se cuente con la autorizacin de la autoridad competente;

    En las playas, zonas de bajamar y en los trayectos fluviales servidos por empresaspblicas de transporte y cuya utilizacin continua haya sido establecida por la autoridadcompetente, si esta autoridad, bajo ciertas condiciones tcnicas y operativas, que ellamisma seale, permite previamente que tales actividades se realicen en dichos trayectos;

    En las reas ocupadas por una obra pblica o adscritas a un servicio pblico siempre ycuando:

    - Cuente con el permiso previo de la persona a cuyo cargo estn el uso y gestin dela obra o servicio;

  • CEPAL - SERIE Recursos naturales e infraestructura N43

    27

    - Las normas aplicables a la obra o servicio no sean incompatibles con la actividadminera por ejecutarse y

    - El ejercicio de la minera en tales reas no afecte la estabilidad de lasconstrucciones e instalaciones en uso de la obra o servicio.

    En las zonas constituidas como zonas mineras indgenas siempre y cuando lascorrespondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les seale, nohubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el ttulo minero para explorar yexplotar, con arreglo a lo dispuesto por el Captulo XIV de este Cdigo;

    En las zonas constituidas como zonas mineras de comunidades negras, siempre y cuandolas correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les seale, nohubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el ttulo minero para explorar yexplotar, con arreglo a lo dispuesto por el Captulo XIV de este Cdigo;

    En las zonas constituidas como zonas mineras mixtas siempre y cuando lascorrespondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les seale, nohubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el ttulo minero para explorar yexplotar, con arreglo a lo dispuesto por el Captulo XIV de este Cdigo.

    Una vez consultadas las entidades a que se refiere este Artculo, los funcionarios a quienes seformule la correspondiente solicitud debern resolverla en el trmino improrrogable de treinta (30)das, so pena de incurrir en falta disciplinaria. Pasado este trmino la autoridad competenteresolver lo pertinente.

    Efectos de la exclusin o restriccin. En los contratos de concesin se entendern excluidas orestringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, de conformidad con losArtculos anteriores, est prohibida la actividad minera o se entender condicionada a la obtencinde permisos o autorizaciones especiales. Esta exclusin o restriccin no requerir ser declarada porautoridad alguna, ni de mencin expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente oconcesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fuerenocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenar su inmediato retiro ydesalojo, sin pago, compensacin o indemnizacin alguna por esta causa. Lo anterior, sin perjuiciode las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubierelugar.(art.36)

    Prohibicin legal. Con excepcin de las facultades de las autoridades nacionales y regionalesque se sealan en los Artculos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o localpodr establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de laminera. Esta prohibicin comprende los planes de ordenamiento territorial de que trata el siguienteArtculo.

    2. Exploracin y explotacin costera y martimaExploracin y explotacin mineras. En desarrollo del Artculo 102 de la Constitucin

    Nacional, la exploracin y explotacin de minerales en el lecho y el subsuelo correspondientes a losespacios marinos sobre los cuales ejerce jurisdiccin el Estado colombiano, se regulan por lasnormas generales de este Cdigo y por las especiales del presente Captulo. (art.137) Espaciosmarinos. De conformidad con los ordenamientos internacionales, los espacios marinos son el marterritorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona econmica exclusiva. nicamentepara los efectos de este Cdigo, tales espacios son los definidos en los Artculos siguientes ( art.138).

    Mar territorial. El mar territorial es el espacio martimo que se extiende ms all del territoriocontinental e insular y de sus aguas interiores, hasta una anchura de doce (12) millas nuticas o de

  • Actualizacin de la compilacin de leyes mineras de catorce pases de Amrica Latina y el Caribe

    28

    veintids kilmetros y doscientos veinticuatro metros. (art. 139). El lmite exterior del marterritorial es la lnea cuyos puntos estn, de los puntos ms prximos de la lnea base, a unadistancia igual a la sealada en el inciso anterior. Zona contigua. La zona contigua es el espaciomarino de una anchura de doce millas nuticas contadas a partir del borde exterior del marterritorial. (art. 140)

    Plataforma continental. La plataforma continental est constituida por el lecho y elsubsuelo de las reas submarinas que se extienden ms all del mar territorial y a todo lo largo de laprolongacin natural del territorio, hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta unadistancia de doscientas millas marinas contadas desde las lneas base a partir de las cuales se midela anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no lleguea esa distancia.(art. 141) Zona econmica exclusiva. Es el espacio marino cuya anchura es dedoscientas millas marinas medidas a partir de las lneas base desde las cuales se mide el marterritorial. (art. 142)

    Presuncin de Propiedad Estatal. La presuncin legal de la propiedad inalienable eimprescriptible del Estado, sobre los recursos minerales de que trata el Artculo 6 de este Cdigo,incluye los yacentes en el fondo y el subsuelo de los espacios marinos jurisdiccionales.(art.143)Espacios marinos jurisdiccionales. Las actividades de exploracin y explotacin de minerales en losespacios marinos jurisdiccionales se regirn por las disposiciones del presente Cdigo, mediantecontrato de concesin. (art. 144)

    Concepto previo. Las propuestas de concesin para explorar y explotar minerales en lasplayas y espacios martimos jurisdiccionales, requerirn concepto favorable de la Direccin GeneralMartima del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con su competencia legal. Debernceirse a los trminos de referencia y a las guas ambientales durante la exploracin y disponer de lacorrespondiente licencia ambiental para la explotacin.( art. 145)

    Fondos Marinos Internacionales. Para los efectos de este Cdigo, los fondos marinosinternacionales son los que corresponden al fondo y al subsuelo de las aguas internacionales y que,con la denominacin de La Zona, han sido declarados, en cuanto a los recursos mineros yacentes,patrimonio comn de la humanidad.(art. 146). Participacin del Estado. En la exploracin yexplotacin de minerales del fondo y el subsuelo de las aguas internacionales, la participacin delEstado se har ante la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, por medio de convenios decooperacin con otros estados o por contrato de representacin con particulares nacionales oextranjeros. (art. 147)

    Participacin directa. En los casos de participacin directa del Estado, ste formalizar lasolicitud ante la autoridad internacional que incluya el Plan de Trabajo, de conformidad con losrequerimientos correspondientes. En lo concerniente a las contraprestaciones y cargas econmicasque demande dicha participacin, as como a la administracin de los beneficios que para la Nacinse deriven de la explotacin de los minerales, se aplicarn las normas internacionales sobre lamateria y, en su defecto, las normas legales internas.( art. 148)

    Participacin por cooperacin. Si la participacin del Estado en la explotacin deminerales se hace con la cooperacin de otros Estados, la naturaleza, trminos y condiciones de esacooperacin sern las que, con criterios de equidad y buena fe, se convengan para cada caso. Para lacelebracin y ejecucin del respectivo convenio, actuar como delegataria la entidaddescentralizada que designe la autoridad nacional minera.( art. 149)

    Participacin por Delegacin. Cuando el Estado participe en la exploracin y explotacinminera, delegando su representacin en particulares, estar exclusivamente a cargo de stos, tanto elderecho de representacin pagadero por anticipado, como toda erogacin que impliquen los trmitesante la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos. En el correspondiente contrato derepresentacin se establecer adems, en forma expresa, que toda responsabilidad por daos o

  • CEPAL - SERIE Recursos naturales e infraestructura N43

    29

    incumplimientos que se originen por causa de los trabajos mineros, ante la Autoridad Internacionalo en relacin con terceros, estar a cargo del particular representante, sin trmino o limitacinalguna.(art. 150) Transferencia de Tecnologa. En todos los contratos a que hubiere lugar con losparticulares para la exploracin y explotacin minera en los fondos marinos internacionales, seacordar como obligacin la transferencia permanente y oportuna de tecnologa. Por tal seentender la posibilidad de todo avance cientfico en la materia, los conocimientos tcnicos, losmanuales, diseos, instrucciones de funcionamiento, la capacitacin y la asistencia y asesoramientopara instalar, mantener y operar un sistema viable y el derecho a usar los elementoscorrespondientes en forma no exclusiva. Todo ello referido a la exploracin y explotacin deminerales en los fondos marinos. ( art.151)

    3. Grupos tnicosIntegridad Cultural. Todo explorador o explotador de minas est en la obligacin de realizar

    sus actividades de manera que no vayan en desmedro de los valores culturales, sociales yeconmicos de las comunidades y grupos tnicos ocupantes real y tradicionalmente del rea objetode las concesiones o de ttulos de propiedad privada del subsuelo. (art. 121)

    Zonas Mineras Indgenas. La autoridad minera sealar y delimitar, sobre la base deestudios tcnicos y sociales, dentro de los territorios indgenas, zonas mineras indgenas en lascuales la exploracin y explotacin del suelo y subsuelo mineros debern ajustarse a lasdisposiciones especiales del presente Captulo sobre proteccin y participacin de las comunidadesy grupos indgenas asentados en dichos territorios.(art.122) Toda propuesta de particulares paraexplorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras indgenas, ser resuelta con laparticipacin de los representantes de las respectivas comunidades indgenas y sin perjuicio delderecho de prelacin que se consagra en el Artculo 124 de este Cdigo.

    Territorio y Comunidad Indgenas. Para los efectos previstos en el Artculo anterior, seentienden por territorios indgenas las reas posedas en forma regular y permanente por unacomunidad, parcialidad o grupo indgena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1991 ydems leyes que la modifiquen, amplen o constituyan. (art. 123) Derecho de prelacin de gruposindgenas. Las comunidades y grupos indgenas tendrn prelacin para que la autoridad minera lesotorgue concesin sobre los yacimientos y depsitos mineros ubicados en una zona mineraindgena. Este contrato podr comprender uno o varios minerales.(art.124)

    Concesin. La concesin se otorgar a solicitud de la comunidad o grupo indgena y enfavor de sta y no de las personas que la integran. La forma como stas participen en los trabajosmineros y en sus productos y rendimientos y las condiciones como puedan ser sustituidas en dichostrabajos dentro de la misma comunidad, se establecern por la autoridad indgena que los gobierne.Esta concesin no ser transferible en ningn caso.(art. 125)

    Acuerdos con terceros. Las comunidades o grupos indgenas que gocen de una concesindentro de la zona minera indgena, podrn contratar la totalidad o parte de las obras y trabajoscorrespondientes, con personas ajenas a ellos. (art.126)

    Areas indgenas restringidas. La autoridad indgena sealar, dentro de la zona mineraindgena, los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tenerespecial significado cultural, social y econmico para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdocon sus creencias, usos y costumbres.(art. 127) Ttulos de terceros. En caso de que personas ajenas ala comunidad o grupo indgena obtengan ttulo para explorar y explotar dentro de las zonas minerasindgenas delimitadas conforme al Artculo 122, debern vincular preferentemente a dichacomunidad o grupo, a sus trabajos y obras y capacitar a sus miembros para hacer efectiva esapreferencia (art. 128). Participacin econmica. Los municipios que perciban regalas oparticipaciones provenientes de explotaciones mineras ubicadas en los territorios indgenas de que

  • Actualizacin de la compilacin de leyes mineras de catorce pases de Amrica Latina y el Caribe

    30

    trata el Artculo 123, debern destinar los correspondientes ingresos a obras y servicios quebeneficien directamente a las comunidades y grupos aborgenes asentados en tales territorios.(art.129)

    Las Comunidades Negras. Las comunidades negras a que se refiere la Ley 70 de 1993 odems leyes que la modifiquen, amplen o sustituyan, para los efectos de este Cdigo, son tambingrupos tnicos en relacin con los cuales, las obras y trabajos mineros se debern ejecutarrespetando y protegiendo los valores que constituyen su identidad cultural y sus formastradicionales de produccin minera. Este principio se aplicar en cualquier zona del territorionacional donde se realicen los trabajos de los beneficiarios de un ttulo minero, siempre y cuandoestas reas hubieren sido posedas en forma regular y permanente por una comunidad o gruponegro. (art.130)

    Zonas Mineras de Comunidades Negras. Dentro de los terrenos baldos ribereos,adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria como propiedad colectiva de unacomunidad negra, a solicitud de sta, la autoridad minera podr establecer zonas mineras especiales;establecer la extensin y linderos de dichas zonas. Dentro de estas zonas la autoridad concedente asolicitud de la autoridad comunitaria otorgar concesin como titular a la aludida comunidad y no asus integrantes individualmente considerados. (art. 131). Conformacin de las ComunidadesNegras. Las comunidades negras de que trata el Artculo anterior son el conjunto de familias deascendencia afro colombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen suspropias tradiciones y costumbres dentro de la relacin como poblado, que revelan y conservanidentidad que las distinguen de otros grupos tnicos.(art.132) Derecho de prelacin de lasComunidades Negras. Las comunidades negras tendrn prelacin para que la autoridad minera lesotorgue concesin sobre los yacimientos y depsitos mineros ubicados en una zona minera decomunidad negra. Esta concesin podr comprender uno o varios minerales y le sern aplicables lasdisposiciones del presente Captulo. (art. 133)

    Zonas Mineras Mixtas. La autoridad minera dentro de los territorios ocupadosindistintamente por pueblos indgenas y comunidades negras, establecer zonas mineras mixtas enbeneficio conjunto o compartido de estas minoras a solicitud de uno o los dos grupos tnicos. Enestas zonas sern aplicables las disposiciones del presente Captulo.(art.134) Acuerdo con terceros.La comunidad o grupos negros que gocen de una concesin dentro de la zona minera decomunidades negras, podrn contratar la totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientescon personas ajenas a ellos.( art. 135) Promocin y autoridad minera. La autoridad minera cuandose trate de formulacin y desarrollo de proyectos mineros en zonas indgenas y de comunidadesnegras podr, prestar asistencia tcnica en materia de exploracin, elaboracin de los planesmineros y desarrollo de stos, siempre y cuando dichos proyectos sean adelantados por dichascomunidades. De igual manera, podr prestar el apoyo correspondiente en materia de promocin ylegalizacin de las reas.( art. 136)

    F. Costa Rica

    Los yacimientos de carbn, hidrocarburos y minerales radioactivos, las fuentes de energageotrmica, oceanotrmica e hidroelctrica y las aguas minerales, superficiales y subterrneas sereservan para el Estado. Los particulares podrn acceder a la explotacin mediante concesinespecial con arreglo a estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa (art. 4).

    La Asamblea Legislativa podr reservar la exploracin o explotacin de ciertas zonas para laproteccin de riquezas forestales, hidrolgicas, edafolgicas, culturales, arqueolgicas o zoolgicaso para fines urbansticos. En estas zonas, la exploracin y la explotacin quedarn prohibidas aparticulares y reservadas al Estado (art. 8).

  • CEPAL - SERIE Recursos naturales e infraestructura N43

    31

    La concesin otorgada a particular para exploracin y explotacin de recursos minerales enzonas declaradas reservas indgenas deber ser aprobada por la Asamblea Legislativa. La ley queapruebe tal concesin deber proteger los intereses y derechos de las comunidades indgenas (art.8).

    G. Cuba

    El Consejo de Ministros o su Comit Ejecutivo es el rgano competente para declarar lasreas Mineras Reservadas y el nico encargado para autorizar en dichas zonas, actividades distintasa las mineras (art. 70).

    Se entiende por rea Minera Reservada aquella zona que por su perspectiva evidente de laexistencia de concentraciones minerales sea conveniente preservar, limitando la realizacin deactividades ajenas a las geolgicas o mineras que puedan daar la ejecucin del propsito mineropara el cual se preserv dicha rea (art. 71).

    Las solicitudes de concesiones dentro de las reas mineras reservadas se presentarn ante elMinisterio de la Industria Bsica, se tramitan segn el procedimiento establecido para las demsconcesiones y con los requisitos especiales que fije el Consejo de Ministros o su Comit Ejecutivoen cada declaracin (art. 74).

    H. Ecuador

    1. Zonas mineras especialesEl Presidente de la Repblica puede declarar Zona Minera Especial donde exista potencial

    minero, a fin de que el Ministerio de Energa y Minas, directamente o por medio de la Divisin deInvestigacin Geolgica, Minera y Metalrgica, realice un inventario, investigacin geolgicominera u otro tipo de actividad minera de su competencia. En esas reas no se otorgarnconcesiones mineras (art. 8).

    2. reas mineras reservadasEl Presidente de la Repblica, odo el Consejo Nacional de Seguridad y en atencin a informe

    del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, puede declarar como reas Mineras Reservadasaqullas de inters nacional que por su ubicacin o importancia econmica pueden considerarsecomo estratgicas, respetando en todos los casos derechos adquiridos. En esas reas la actividadminera est reservada exclusivamente para el Estado, directamente o mediante acuerdos deinversin. No se otorgarn concesiones mineras en esas reas (art. 9).

    Para el desarrollo de actividades mineras de inters nacional que requieren condicionesespeciales de inversin, la Corporacin para el Desarrollo e Investigacin Geolgica, Minera yMetalrgica celebrar convenios de inversin con personas jurdicas, locales o extranjeras, sobrelas reas declaradas como reservas mineras (art. 151). El Presidente de la Repblica establecer lascondiciones de dichos convenios (art. 152).

    3. Zonas restringidasLas personas naturales y jurdicas extranjeras pueden adquirir derechos mineros y celebrar

    contratos sobre recursos mineros en zonas adyacentes a las fronteras nacionales, con autorizacinexpresa del Presidente de la Repblica y visto el informe del Comando Conjunto de las FuerzasArmadas (art. 10).

  • Actualizacin de la compilacin de leyes mineras de catorce pases de Amrica Latina y el Caribe

    32

    I. Guatemala

    Cuando convenga a los intereses del Estado y con dictamen previo de la Direccin Generalde Minera, el Ministerio de Energa y Minas declarar zonas con potencial minero como reasespeciales de inters minero; continan vigentes los derechos mineros preexistentes dentro de talzona (art. 32).

    Dentro de las reas especiales no podrn otorgarse derechos mineros, salvo los derivados dela convocatoria a concurso pblico (art. 39).

    La autoridad minera debe convocar a concurso pblico a quienes deseen explorar o explotarlas Areas Especiales en trmino de 6 meses, desde su declaracin. Si hay adjudicacin, se otorgaLicencia de Exploracin donde no exista evaluacin de depsitos existentes y Licencia deExplotacin donde exista tal evaluacin (art. 35).

    Si la convocatoria se declara desierta, el Estado podr realizar trabajos de exploracin delrea por un perodo de 3 aos, debiendo iniciarlos en el trmino de un ao desde la convocatoria.De no iniciarlos, caduca la declaracin de rea especial. Al finalizar el perodo de 3 aos ofinalizados los trabajos de exploracin, se convoca a segundo concurso pblico para la explotacindel rea especial; si la convocatoria resulta desierta, caduca la declaracin (arts. 37 y 38).

    J. Honduras

    La nueva ley no fija reservas a favor del Estado.

    K. Mxico

    Por causas de utilidad pblica o para la satisfaccin de necesidades futuras del pas podrnestablecerse zonas de reservas mineras, mediante decreto del Ejecutivo Federal. Sobre las zonasincorporadas a dichas reservas no se otorgarn concesiones mineras (art. 10).

    Solamente podrn incorporarse a reservas mineras zonas cuya exploracin haya sidorealizada previamente por el Consejo de Recursos Minerales, se justifique su incorporacin sobre labase del potencial minero de la zona y se acredite la causa de utilidad pblica o se trate de mineraleso sustancias considerados dentro de las reas estratgicas a cargo del Estado (art. 13).

    Cuando cambien los supuestos que motivaron la incorporacin de una zona a reservasmineras, el Ejecutivo Federal dispondr su desincorporacin mediante decreto, a fin de que laautoridad minera proceda a:

    Declarar la libertad del terreno amparado, o Convocar a concurso para el otorgamiento de concesiones de exploracin.

    De no publicarse cualquiera de las resoluciones previstas por el prrafo anterior dentro de los90 das siguientes a la publicacin del decreto de desincorporacin, el terreno amparado seconsiderar libre (art. 17).

    L. Per

    El Estado puede declarar por ley expresa, la reserva de ciertas sustancias minerales de intersnacional (art. 6).

  • CEPAL - SERIE Recursos naturales e infraestructura N43

    33

    M. Uruguay

    El Poder Ejecutivo podr disponer la reserva minera de reas o yacimientos de sustanciasminerales en el territorio nacional, con determinacin de las mismas comprendiendo todas lassustancias minerales o parte de ellas (art. 51). Al decretarse la reserva se determinar el o losorganismos que llevarn a cabo las tareas que eventualmente se disponga efectuar y se fijar elplazo de la misma con un mximo de tres aos, prorrogable por dos ms por causa fundada (art.53).

    La reserva minera se dispone a efectos de amparar las operaciones de prospeccin yexploracin que se realicen con fines cientficos o de relevamiento de los recursos minerales, ascomo para promover la actividad minera y explotacin de los recursos naturales (art. 52).

    Aun en las reas o yacimientos de sustancias minerales amparadas por derechos mineros deprospeccin, exploracin o explotacin, podrn ser realizadas las tareas correspondientes a lareserva minera con fines cientficos y de relevamiento de los recursos minerales, sin incidenciaalguna sobre los derechos otorgados. En estos casos de operacin minera simultnea, losdescubrimientos o detecciones de reas con perspectivas mineras, concretamente determinados,corresponden previa denuncia ante al Registro a la parte que haya realizado la operacin. Si eldescubrimiento o deteccin fuera simultneo, se actuar de acuerdo a lo siguiente (art. 55):

    Corresponder, sin obligacin de acreditar prioridad, al titular particular, si se trata desustancias minerales que fueron nominadas al solicitar el permiso de prospeccin o de lasadjudicadas al otorgarse el permiso de exploracin o concesin de explotacin.

    En los dems casos, corresponder a la reserva minera.

    Los yacimientos de la Clase II podrn ser objeto de actividad minera en virtud de los ttulosmineros que instituya la autoridad competente (art. 77). Para el aprovechamiento de los recursosminerales provenientes de yacimientos de la Clase II, un acuerdo contractual regular lascondiciones particulares del goce (art. 62).

    El citado contrato debe establecer (art. 81):

    Las condiciones de permanencia del goce del derecho minero. La necesidad de actividad minera por parte del titular para conservar el derecho. La fijacin de un plazo de la concesin suficiente para amortizar la inversin. La enumeracin precisa de las causas de la rescisin de pleno derecho del contrato, con

    inclusin del no cumplimiento del programa de explotacin o del plan de inversiones y elno pago de las prestaciones pecuniarias.

    Son condiciones bsicas las siguientes (art. 79): El plazo de las operaciones de prospeccin y exploracin no exceder, en conjunto, de 5

    aos, debindose prescribir liberacin de reas por cada ao del perodo. El plazo de explotacin no exceder de 30 aos, prorrogable por perodos de 10 aos

    cada uno. Las reas para cada operacin sern fijadas por el Poder Ejecutivo, en consideracin al

    tipo de yacimiento y de explotacin. Los programas de actividad para cada etapa y, particularmente, el desarrollo de la

    explotacin. El plan de inversiones mnimas, proyectado por etapas sucesivas.