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TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TET-JI-02/2015-III SUS ACUMULADOS TET-AP-44/2015-III Y TET-JI-17/2015-III. ACTORES: GUILLERMO VERA AGUILAR Y MOISES EMILIO LARA LASTRA.
TERCERO INTERESADO: ERNESTO MORENO MOSQUEDA (PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO)
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL CON SEDE EN EMILIANO ZAPATA, TABASCO.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR REBOLLEDO HERRERA.
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A
ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS los autos, para resolver el juicio de inconformidad al
rubro citado, promovido por los ciudadanos Guillermo Vera
Aguilar, representante propietario del Partido Revolucionario
Institucional y Móises Emilio Lara Lastra representante
propietario del Partido de la Revolución Democrática, en el
municipio de Emiliano Zapata, respectivamente; para controvertir
la votación recibida en las casillas que detallan en su demanda,
el acta de cómputo municipal, la constancia de mayoría y la
declaración de validez de la elección de presidente municipal y
regidores, en la que resultó ganadora la planilla integrada por
Manuela del Pilar Ríos López y María Isabel Padilla López,
propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por el
Partido Verde Ecologista de México, asimismo el acuerdo que
emite el Consejo Electoral Municipal de Emiliano Zapata,
mediante el cual determina las casillas cuya votación serán
objeto de recuento por algunas de las causales de ley; y
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R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos expuestos por la parte actora
en sus escritos de demanda, así como de las constancias que
obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Jornada electoral. El siete de junio dos mil quince se
celebró la jornada electoral en Tabasco para elegir, entre
otros, a los presidentes municipales y regidores de mayoría
relativa que integrarán el Ayuntamiento Constitucional de
Emiliano Zapata, Tabasco durante el período 2016-2018.
b. Sesión de cómputo distrital. El diez de junio posterior, el
Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, con cabecera en
Emiliano Zapata, Tabasco, realizó el cómputo
correspondiente, el cual concluyó el mismo día, arrojando
los resultados que a continuación se transcriben:
Total de votos en el Municipio de Emiliano Zapata,
Tabasco.
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
384 TRESCIENTOS OCHENTA Y
CUATRO
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
3,152 TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y
DOS
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
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PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
1,111 MIL CIENTO ONCE
PARTIDO DEL TRABAJO
1,656 MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y
SEIS
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO
6,125 SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
236 DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS
NUEVA ALIANZA
82 OCHENTA Y DOS
MORENA
2,387 DOS MIL TRESCIENTOS
OCHENTA Y SIETE
PARTIDO HUMANISTA
22 VEINTIDOS
ENCUENTRO SOCIAL
7 SIETE
CANDIDATURA COMÚN
(PRD-PANAL)
24 VEINTICUATRO
4
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 CERO
VOTOS NULOS 281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO
VOTACIÓN TOTAL 15,467 QUINCE MIL CUATROCIENTOS
SESENTA Y SIETE
Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos.
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
384 TRESCIENTOS OCHENTA Y
CUATRO
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
3,152 TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y
DOS
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
1,111 MIL CIENTO ONCE
PARTIDO DEL TRABAJO
1,656 MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y
SEIS
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO
6,125 SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
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PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
236 DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS
NUEVA ALIANZA
82 OCHENTA Y DOS
MORENA
2,387 DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA
Y SIETE
PARTIDO HUMANISTA
22 VEINTIDOS
ENCUENTRO SOCIAL
7 SIETE
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 CERO
VOTOS NULOS 281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO
Votación final obtenida por los candidatos
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
384 TRESCIENTOS OCHENTA Y
CUATRO
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
3,152 TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y
DOS
6
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
CANDIDATURA COMÚN
(PRD Y PANAL)
24 VEINTICUATRO
PARTIDO DEL TRABAJO
1,656 MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y
SEIS
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO
6,125 SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
236 DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS
MORENA
2,387 DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA
Y SIETE
PARTIDO HUMANISTA
22 VEINTIDOS
ENCUENTRO SOCIAL
7 SIETE
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 CERO
VOTOS NULOS 281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
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Conforme con tales resultados, la diferencia entre el primero y
segundo lugar es de 2,973 (Dos mil novecientos setenta y tres)
votos.
c) Declaración de validez y otorgamiento de constancias. Al
finalizar el cómputo municipal, el presidente del Consejo
Electoral Municipal, declaró la validez de la elección de
presidente municipal y regidores de mayoría relativa
correspondiente al municipio de Emiliano Zapata, Tabasco, así
como la elegibilidad de la fórmula de candidatas postulada por
el Partido Verde Ecologista de México que obtuvo la mayoría de
votos, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de
elegibilidad previstos por los artículos 12 y 13 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, por lo que
expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula integrada
por Manuela del Pilar Ríos López y María Isabel Padilla López,
propietaria y suplente, respectivamente, por el Partido Verde
Ecologista de México.
II. Juicio de Inconformidad y Recurso de Apelación. El diez
y trece de junio del año que discurre, los Partidos Políticos
Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática,
promovieron juicios de inconformidad y recurso de apelación, por
conducto de Guillermo Vera Aguilar y Moisés Emilio Lara Lastra,
en su carácter de representantes propietarios ante Consejo
Electoral Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, en contra de
los actos referidos en el punto anterior.
a. Avisos de presentación. El once, trece y quince de junio
siguiente, se recibieron en este órgano jurisdiccional los oficios
P/404-CEM/EZ/2015, 397-P/CEM/EZ/2015 y 402-P-
CEM/EZ/2015, signados por el ingeniero José Gilberto Gómez
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Deara, presidente del Consejo Electoral Municipal antes referido,
a través del cual informó de la presentación de los presentes
medios de impugnación.
b. Tercero interesado. Por escritos presentados el dieciséis y
dieciocho de junio inmediato, compareció como tercero
interesado el ciudadano Ernesto Moreno Mosqueda, en su
carácter de representante suplente del Partido Verde Ecologista
de México ante el Consejo Electoral Municipal con sede en
Emiliano Zapata, Tabasco, haciendo valer sus derechos y
ofreciendo los medios que estimó pertinentes para probar sus
manifestaciones.
III. Recepción del medio de impugnación. Mediante los
oficios 403/PCEM/EZ/2015, 405/PCEM/EZ/2015 y
407/PCEM/EZ/2015, recibidos en Oficialía de Partes de este
órgano jurisdiccional a las dieciséis horas con cuarenta y tres
minutos, a las veinte horas con cuarenta y un minuto y el último
a las quince horas con veinte minutos de diecisiete, dieciocho y
diecinueve de junio de dos mil quince, respectivamente, signados
por el Presidente del Consejo Electoral Municipal con sede en
Emiliano Zapata, Tabasco, con los que remitió los expedientes
JI/CEM-EZ/PRI-JMA/001/2015, RAP/CEM-EZ/AC/PRI/001/2015
y JI/CEM-EZ/PRD/002/2015, formados con motivo de la
interposición de los presentes medios de impugnación, sus
informes circunstanciados, las constancias de publicación de las
demandas origen de los juicios, los escritos de comparecencia
del tercero interesado y demás documentos relativos.
IV. Turno a jueza instructora. Por acuerdo de diecisiete,
dieciocho y diecinueve de junio del presente año, la magistrada
presidenta ordenó integrar los presentes expedientes,
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registrarlos en el libro de gobierno con las claves TET-JI-
02/2015-III, TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III; turnarlos
a la jueza instructora, licenciada Liliana Arias Valencia, para los
efectos previstos en el numeral 19 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, lo que
fue cumplimentado por la secretaria general de acuerdos
mediante los oficios TET-SGA-459/2015, TET-SGA-471/2015 y
TET-SGA-464/2015.
V. Requerimiento. Mediante acuerdo de veintiuno de junio de
dos mil quince, se requirió al Vocal Ejecutivo de la 01 Junta
Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en
Macuspana, Tabasco, respectivamente, para que remitiera los
listados nominales de diversas casillas, requerimiento que en su
oportunidad fue cumplido.
VI. Admisión y acumulación. El veintinueve de junio del año
que discurre, la jueza Instructora admitió las demandas del juicio
de inconformidad, al advertir que los escritos cumplen con los
requisitos de procedibilidad; y ordenó acumular los expedientes
TET-JI- TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III al diverso TET-
JI-02/2015-III, por ser el primero que se recibió en este Tribunal,
dejando en reserva el cierre de instrucción en tanto quedara
debidamente sustanciado el presente expediente.
VII. Diligencia de desahogo de pruebas técnicas. El dos de
julio del presente año, se celebró la audiencia de desahogo de
las pruebas técnicas aportadas por el actor Guillermo Vera
Aguilar, consistentes en trece CD y DVD, levantándose el acta
circunstanciada correspondiente.
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VIII. Incidente de previo y especial pronunciamiento. El
dieciséis de julio del presente año, este Tribunal Electoral
resolvió que era procedente la solicitud de apertura de paquetes
de diversas casillas, en la elección cuestionada.
Respecto del incidente de nuevo escrutinio y cómputo el Consejo
Electoral Municipal con sede en Emiliano Zapata, dio
cumplimiento a lo que fue ordenado en los puntos resolutivos de
la sentencia interlocutoria recaída en el incidente invocado en el
párrafo precedente, como se advierte de la lectura del acta
circunstanciada del recuento realizado sobre las seis casillas
señaladas en la misma.
IX. Dictamen Consolidado. Mediante acuerdo de treinta y uno
de julio del presente año, la jueza instructora, solicitó por
adquisición procesal, el CD-R y la extracción de copias
certificadas en el expediente TET-JI-31/20158-II y su acumulado
TET-JI-32/2015-II, del dictamen consolidado de la revisión de los
informes de campaña de los ingresos y egresos de los
candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos,
en lo que respecta únicamente al Partido Verde Ecologista de
México en el estado de Tabasco, para los efectos de resolver con
mayor certeza.
X. Cierre de instrucción. El cinco de agosto de dos mil quince,
se cerró instrucción, al no encontrarse pendiente alguna
diligencia ni prueba por desahogar, quedando los autos en
estado de dictar resolución.
XI. Turno a magistrado ponente. Consecuentemente, por
acuerdo de cinco siguiente, la magistrada presidenta ordenó
turnar el sumario al magistrado ponente, maestro en derecho
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Oscar Rebolledo Herrera, para la elaboración del proyecto de
sentencia.
XII. Sesión pública. Finalmente, se señalaron las diecinueve
horas y subsecuentes del once de agosto de dos mil quince, para
celebrar la sesión ordinaria pública en la cual el Pleno de este
órgano jurisdiccional resolverá en definitiva lo conducente,
conforme a las consideraciones de hecho y derecho que más
adelante se precisan.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral
de Tabasco ejerce jurisdicción y es competente para conocer y
resolver el presente juicio de inconformidad, atento a lo dispuesto
en los artículos 9, apartado D, fracción I, y 63 bis, fracción III, de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
4, 5, 14, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de
Tabasco; 3, fracción I; 4, párrafo 1; 36, párrafo 2; 52, párrafo 1,
inciso d) y 55, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco.
Lo anterior, porque dicho medio de impugnación se promovió
durante la etapa de resultados y declaración de validez de la
elección del proceso electoral local, en contra de actos
correspondientes a la elección de presidentes municipales y
regidores de mayoría relativa, realizados por el Consejo Electoral
Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco, con cabecera en el municipio de Emiliano Zapata,
Tabasco.
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SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de
demanda se permite advertir la identidad del acto reclamado,
toda vez que impugnan la misma elección, es decir el
otorgamiento de la constancia de mayoría de validez de la
elección de presidente municipal a favor de Manuela del Pilar
Ríos López y María Isabel Padilla López, propietario y suplente
respectivamente del Partido Verde Ecologista de México, y
resultar la misma autoridad responsable, de allí que por razones
de economía procesal, la necesidad y conveniencia de evitar que
en diversos procesos pudieran suscitarse sentencias
contradictorias, al existir una evidente e indisoluble conexidad en
la causa en los referidos medios de impugnación, de conformidad
con lo previsto en los artículos 32, de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; 22,
fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco;
102, fracción I y III y 103 del Reglamento Interior de este órgano
jurisdiccional, la suscrita juzgadora considera procedente
acumular los expediente TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-
III al diverso TET-JI-02/2015-III, para efectos de que en lo
sucesivo se realice su debida sustanciación y en su caso sean
resueltos en forma conjunta.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta
sentencia a los expedientes acumulados.
TERCERO. Causal de improcedencia. Previamente al estudio
el fondo, se examina las alegaciones que la autoridad
responsable, manifiesta al rendir su informe circunstanciado de
quince de junio de dos mil quince, lo siguiente:
“De la misma manera, se hará valer las causa de improcedencia las que se actualicen y que desde luego están previstas en la ley, entre las que destacan las señaladas en el artículo 10, párrafo 1 de la Ley de Medios
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de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, que en las más frecuentes son las siguientes:
“b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor; que se haya consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el Medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley”
Al respecto, este órgano jurisdiccional, señala que en relación
a la improcedencia en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso
b) de la Ley de Medios en cita, resulta INATENDIBLE, ya que
la autoridad responsable es omisa en precisar qué supuesto de
los previstos por tal porción normativa descrita en el párrafo que
antecede se actualiza para la improcedencia del juicio —ya que
encierra diversos supuestos—; así como también, no expone,
las condiciones de tiempo, modo y lugar para considerar
actualizada la misma.
CUARTO. Requisitos generales y especiales de los medios
de impugnación. Este órgano jurisdiccional considera que en el
caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los
artículos 9; 17, apartados 1 y 4; 54, párrafo 1; 56, párrafo 1,
incisos a), b) y 57, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, para
la presentación y procedencia de los juicios de inconformidad y
de apelación, en lo que concierne a los actores, así como en lo
relativo al tercero interesado, tal como lo hizo ver la jueza
instructora en el auto de admisión de veintinueve de junio de dos
mil quince.
QUINTO. En los juicios de inconformidad al rubro indicado, se
controvierte el acta del cómputo municipal, la Constancia de
Mayoría y la Declaración de Validez de la Elección de Presidente
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Municipal y Regidores en donde resultó ganadora la planilla
integrada por el Partido Verde Ecologista de México, asimismo
en el recurso de apelación, se impugna el acuerdo emitido por el
Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, con sede en Emiliano
Zapata, mediante el cual determina las casillas cuya votación
serian objeto de recuento por algunas causales de ley.
SEXTO. Fijación de la litis. La cuestión planteada en el
presente asunto consiste en determinar si, de conformidad con
las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la
materia y las pruebas aportadas por las partes, ha lugar a
confirmar la votación recibida en las casillas impugnadas en la
elección de presidente municipal y regidores de mayoría relativa
del municipio de Emiliano, Zapata, Tabasco, o bien, decretar la
nulidad de estas, por las causales que la parte actora invoca.
SÉPTIMO. Método de estudio. Cabe precisar que los escritos
de demanda presentados individualmente, unos contienen las
mismas expresiones de agravios, y otras distintos agravios, por
lo cual, estudiarán de manera conjunta, sin que tal cuestión
ocasione alguna lesión en su contra, ya que lo importante es que
sus agravios sean estudiados en su totalidad, y no la manera en
que estos se aborden por cuestión de método.
Asimismo, se precisa que todos los razonamientos y expresiones
que con tal proyección o contenido aparezcan en las demandas
constituyen un principio de agravio, con independencia de su
presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como
silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, por
lo que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir,
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precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución
impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que,
con base en las normas aplicables al asunto sometido a su
decisión, este órgano resolutor se ocupe de su estudio.
Lo anterior, conforme a los criterios de Jurisprudencia números
3/2000 y 4/2000, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESION”.1 "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR". 2
De igual manera, debe subrayarse que debe suplirse la
deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando
los mismos puedan deducirse claramente de los hechos
expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24,
párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco.
Así, dicha regla de la suplencia se observará en esta sentencia,
siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque estos
sean deficientes; y/o, existan afirmaciones sobre hechos y de ello
se puedan deducir claramente los agravios.
1 El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. Consultable en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000. 2 En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio. Consultable en la Compilación 1997-2012: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 117 y 118.
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OCTAVO. Estudio de fondo. De la lectura cuidadosa de los
escritos de demandas, se advierte que los partidos políticos
promoventes hacen valer diversas irregularidades en relación a
nulidad de la elección (violaciones generalizadas), solicitud de
apertura de paquetes, gastos por rebase de topes de campaña
por parte del Partido Verde Ecologista de México y por último, las
causales de nulidad previstas en el artículo 67, párrafo 1, incisos
d), e), f), h), i) y k) de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, como enseguida se
detalla.
NOVENO. Recurso de Apelación.
I. Presentación de la demanda ante la autoridad responsable.
El ciudadano Guillermo Vera Aguilar, también parte actora en
este juicio, el diez de junio del presente año, presentó ante el
Consejo Electoral Municipal con sede en Emiliano Zapata,
Tabasco, recurso de apelación en contra del “Acuerdo que emite
el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, con sede en Emiliano
Zapata, Tabasco, mediante el cual determina las casillas cuya
votación serán objeto de recuento por algunas causales de Ley”
II. Presentación de la demanda ante este Tribunal Electoral.
En diecisiete de junio del presente año, se tuvo al Presidente del
Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, con sede en Emiliano
Zapata, Tabasco, licenciado José Gilberto Gómez Deara,
remitiendo el recurso de apelación interpuesto por Guillermo
Vera Aguilar; el cual, mediante acuerdo de dieciocho de junio de
dos mil quince, la presidenta de este Tribunal Electoral acordó
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
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turnarlo a la jueza instructora, licenciada Liliana Arias Valencia,
bajo la clave TET-AP-44/2015-III, para los efectos de que
determinara la procedencia o no de la acumulación al diverso
TET-JI-02/2015-III.
Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TET-SGA-
471/2015 de diecinueve de junio de dos mil quince, suscrito por
la secretaria general de acuerdos.
Por acuerdo de veintinueve de junio del presente año se acordó
la acumulación, del expediente TET-AP-44/2015-III, al diverso
TET-JI-02/2015-III por ser este el más antiguo, según se advierte
de los autos en turno.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional, manifiesta que pese a que
la juez del conocimiento admitió el asunto a trámite, el Pleno
advierte que sobreviene una causa de improcedencia, de las
contempladas en el artículo 11, párrafo 1 inciso b), entre las
cuales está “que se quede totalmente sin materia el medio de
impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o
sentencia”
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Electoral considera
que la apelación que se estudia “quedó sin materia”, es decir,
“insubsistente” ya que el acuerdo CEM/AC/1015/003,3 que la
motiva, fue modificado en la sesión permanente 009/COMP/10-
06-2015 de diez de junio del presente año4, celebrada por el
Consejo Electoral Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, al
3 Visible a foja 59-73 del expediente TET-AP-44/2015-III acumulado al TET-JI-02/2015-III. , Documentales públicas que adquieren por lo tanto, valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16, párrafo 2 de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco. 4 Visible a la foja 53-58 del expediente TET-AP-44/2015-III acumulado al TET-JI-02/2015-III. , Documentales públicas que adquieren por lo tanto, valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16, párrafo 2 de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
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determinar la apertura de una sola casilla de las ocho señaladas
en el acuerdo combatido,5 y que son las siguientes: 670 C1, 673
B, 674 C3, 677 C4, 679 B, 679 EX1, 679 EXT2 y 681 C1; en
consecuencia queda, sin materia el acto impugnado.
En esa tesitura, cabe precisar que, el proceso jurisdiccional
contencioso tiene por finalidad resolver una controversia
mediante sentencia que emita un órgano imparcial e
independiente dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatorio
para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional
está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre
partes. Así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el
litigio, por el surgimiento de una solución auto compositiva o
porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso
“queda sin materia”, y por tanto, ya no tiene objeto alguno
continuar con el procedimiento, instrucción y preparación de la
sentencia y el dictado de ésta, ante lo cual procede darlo por
concluido, sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que
versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento,
cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la
demanda, o de sobreseimiento si ocurre después como lo es el
caso.
Como se puede observar, la razón de ser la causa de
improcedencia en comento, se localiza precisamente en que al
5 Visible a foja 679 del expediente TET-JI-02/2015-III y sus acumulados. , Documentales públicas que adquieren por lo tanto, valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16, párrafo 2 de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
19
faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente
innecesaria su continuación.
En consecuencia de lo anterior, se sobresee la demanda de
apelación interpuesta por Guillermo Vera Aguilar representante
propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado
ante el Consejo Electoral Municipal de Emiliano, Zapata,
Tabasco.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se advierte
de la tesis de jurisprudencia de rubro:
“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA
CAUSAL RESPECTIVA”. 6
DÉCIMO. Violaciones generalizadas y determinantes
durante el proceso electoral.
6 El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento. Sala Superior, tesis S3ELJ 34/2002.
20
La parte actora, aduce que durante el desarrollo del proceso
electoral ordinario 2014-2015, así como el desarrollo de la
jornada electoral, se encontraron viciados de forma
generalizadas, y que los hechos narrados actualizan las causales
previstas en el artículo 71 de la Ley Electoral y de Partidos
Políticos del Estado de Tabasco.
Por lo anterior, si bien la parte actora invoca la nulidad de la
elección prevista en el artículo 71 de la citada ley, está autoridad
jurisdiccional de manera exhaustiva analiza el estudio de cada
una de las casillas y advierte que la forma en que plantea los
hechos en cada una de ellas, estas encuadran por casuales
específicas previstas en el artículo 67 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Por tanto, las casillas que se relacionan en el cuadro siguiente,
se estudiarán por la causal de nulidad prevista en el artículo 67,
inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, consistente en existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada
electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma
evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma.
El partido político actor hace valer esta causal de nulidad
respecto de la votación recibida en las casillas:
NO. CASILLA
13 673C2
14 674C2
15 674C3
16 675B
17 675C1
18 676C1
19 677C4
20 678C1
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
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*En párrafos precedentes se hizo la aclaración de la casilla 688 C1 que lo correcto es 668 C1.
En su escrito de demanda, la parte actora manifiesta: Que
respecto a las hojas de incidentes, así como de los escritos de
protesta e incidentes, presentados por los representantes de los
partidos políticos y coaliciones, ante los funcionarios y
representantes en mención, advirtieron la existencia de
irregularidades durante el desarrollo de la elección, lo cual
asentaron debidamente en las actas, hojas de incidentes y
escritos de protesta y de incidentes, haciendo las
manifestaciones respectivas, mismas que se aprecian en la tabla
descrita anteriormente.
La autoridad electoral responsable, en la parte conducente de
sus informes circunstanciados expone, que las irregularidades
graves y no reparables aducidas por los actores en diversas
casillas, resulta falso ya que como obran en las actas de la
Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, no existen
incidentes presentados al respecto por parte de los
representantes de los partidos políticos que hayan hecho valer
tal circunstancia.
Por su parte, el partido político tercero interesado, manifestó que
respecto de las casillas en las que el actor hizo valer esta causal
de nulidad de votación, la representación del Partido
21 683B
22 6881C1* NO. CASILLA
1 668B
2 668C1
3 668C2
4 669B
5 670E1
6 671B
7 671C1
8 672B
9 672C1
10 672C2
11 673 B
12 673 C1
22
Revolucionario Institucional dice haber presentado en imágenes
fotográficas diversas anomalías e incidencias cometidas el día
de la jornada electoral por parte del Partido Verde Ecologista de
México, sin embargo por ser pruebas técnicas de fácil
manipulación, estas deberán de ser valoradas en su justa
dimensión, puesto que solo es el dicho del partido actor, y al no
estar concatenadas con incidentes u hojas de incidentes que
establezcan su dicho resulta ser un caudal probatorio
discordante con la realidad que solo refleja su intención de
confundir al juzgador.
Para efectos de determinar si se actualiza la causal de nulidad
de votación recibida en las casillas impugnadas, se estima
conveniente precisar el marco normativo en que esta sustenta.
De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido
en el artículo 67 de la ley adjetiva electoral, se advierte que, en
los incisos a) al j) de su párrafo 1, contienen las causas de
nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.
Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo
específico y contienen referencias de modo, tiempo y lugar, para
el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y
se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.
Por otra parte, el inciso k) de dicha norma, prevé una causa de
nulidad genérica de votación recibida en casilla que
forzosamente deberá ser diferente a las enunciadas en los
incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de
disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la
nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos
normativos distintos.
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Este criterio tiene su sustento en la jurisprudencia 40/2002 de
rubro:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.7
En este orden de ideas, los supuestos que integran la
causal en estudio, son los siguientes:
a) Que existan irregularidades graves plenamente
acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves",
todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan
consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la
votación y que generen incertidumbre respecto de su realización,
las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios
conducentes.
b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o
en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas
irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y
que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose
aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera
hecho tal reparación durante la jornada electoral.
c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la
votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta
que la votación no se recibió atendiendo el principio
constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es,
7 Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.
24
que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través
del voto, ha sido respetada, y
d) Que sean determinantes para el resultado de la votación;
lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o
aritmético y cualitativo.
Sirve de apoyo la tesis XXXII/2014 de rubro:
“NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA. (Legislación del Estado de México y Similares)”.8
Cabe señalar, que si bien se ha utilizado en diversos casos
criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo
cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la
votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario
advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede
acudirse también a otros criterios, si se han conculcado o no de
manera significativa, uno o más de los principios constitucionales
rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y
8 (Legislación del Estado de México y similares). Conforme con el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación. El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
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25
objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la
gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 39/2002, cuyo rubro:
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN
RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES
DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.9
Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de
votación recibida en casilla, no es indispensable que las
irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir,
desde las ocho horas del primer domingo de junio del año de la
elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que
aquellas no sean reparables en esta etapa.
En efecto, este órgano jurisdiccional considera que las
irregularidades a que se refiere el inciso k) del numeral invocado,
pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo
de junio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que
por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada
electoral, durante ésta o después de la misma, siempre y cuando
repercutan directamente en el resultado de la votación.
Asimismo, conviene aclarar que la suma de irregularidades con
las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas
contenidas en los incisos del a) al j), del párrafo 1 del artículo 67
de la ley adjetiva que se consulta, en manera podrán configurar
la causal de nulidad genérica (K).
9 Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades,
resultó vencedor en una específica casilla. jurisprudencia 39/2002
26
Precisado lo anterior, este Tribunal Electoral se avoca al estudio
de los agravios formulados por la parte actora.
Primeramente, cabe hacer la aclaración, que en lo que respecta
a la casilla 688 C1, es de señalarse que, por un error involuntario
los representantes de la mesa directiva en el acta de la jornada
electoral de la casilla, asentaron mal el número de la misma como
688C1, siendo lo correcto 668C1, por lo que esta autoridad
jurisdiccional, al efectuar la revisión minuciosa del “encarte”10
donde se obtienen los nombres de los funcionarios facultados por
el Instituto Nacional Electoral para fungir en dicha casilla el día
de la jornada electoral y el domicilio donde fue ubicada esta,
coinciden plenamente con los que aparecen en el “acta de la
jornada electoral”; aunado que dicho error involuntario, implica
reconocer que los integrantes de las casillas son ciudadanos,
que si bien reciben una capacitación elemental en la generalidad,
se trata de personas no especializadas, ni profesionales en la
materia y que conforme con las reglas de la experiencia, en el
desempeño de sus funciones incurren en deficiencias que, por si
mismas, como sucede en la especie, no son determinantes,
puesto que así también surte efectos la votación de los
ciudadanos, cuyos principios constitucionales y legales no se
aprecia que estén vulnerados.
En relación a las casillas 668 B, 668 C1, 668 C2, 669 B, 670 E1,
671B, 671 C1, 672 B, 672 C1, 672 C2, 673 B, 683 B, 676 C1 y
675 C1, no se estudiarán por esta causal k), ya que los hechos
que narran encuadran en las causales específicas de los incisos
d), e), f), h) y i), contempladas en el artículo 67 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
10 Visible a foja 683 del expediente TET-JI-02/2015-III y sus acumulados, Documentales públicas que adquieren por lo tanto, valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16, párrafo 2 de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
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Tabasco, por lo que se estudiaran bajo los incisos citados en
último término.
Por tanto, conviene aclarar que la suma de irregularidades con la
que pretende acreditar las causas de nulidad específicas
contenidas en los citados incisos, de ninguna manera podrá
configurar la causal de nulidad que se identifica como genérica,
establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, ya que, esta
última se integra por elementos distintos a los enunciados en los
incisos que preceden.
Este criterio tiene su sustento en la jurisprudencia 40/2002 de
rubro:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.11
Así también, en relación a la casilla 675 B, esta autoridad
jurisdiccional señala que no será examinada, toda vez que los
hechos que narran, manifiestan hechos relacionados con la
elección de Diputado Federal, y no con la de Presidente
Municipal que hoy se resuelve.
Por último, de igual manera es de decirse que la casilla 673 C2,
que impugnan los actores, esta autoridad jurisdiccional realizó el
estudio al encarte12 emitido por el Instituto Nacional Electoral,
11 Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica. 12 Visible a foja 683 del expediente TET-JI-02/2015-III y sus acumulados. Documentales públicas que adquieren por lo tanto, valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16, párrafo 2 de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
28
advirtiendo que esta casilla no se instaló en el citado municipio,
en consecuencia se declaran INTANDIBLES los agravios de
mérito.
Ahora bien, este autoridad electoral determina que serán materia
de estudio las casillas 670 E1, 671 C1, 672 B, 672 C1, 672 C2,
673 B, 673 C1, 674 C2, 675 C1, 676 C1, al respecto, del análisis
de las demandas presentadas por la parte actora, este Tribunal
Electoral, advierte que los hechos que señalan no son suficientes
para su estudio, asimismo, no ofrecen pruebas que permitan a
este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la supuesta
actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 67,
inciso k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco, que invocan respecto de las
casillas mencionadas.
Se destaca el caso, de las citadas casillas en las cuales uno de
los partidos impugnantes inserta una tabla en su escrito de
demanda, en donde refiere una serie de datos, aparentemente,
correspondientes a diversas anomalías sucedidas el día de la
jornada electoral, en las referidas casillas, ya que los datos
asentados en la tabla de referencia como el propio oferente lo
dice, fueron obtenidos de los escritos de incidentes, presentados
por los propios partidos antes las casillas, de la actas de la
jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de
incidentes, manifestaciones que no son propiamente
irregularidades vinculadas con la citada causal, ni determinantes
para el resultado de votación.
En efecto, no basta con señalar de manera vaga, general e
imprecisa, que en determinadas casillas se actualizó alguna
causa de nulidad, pues con esa sola mención no es posible
identificar el agravio o hecho concreto que motiva la
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inconformidad, como requisito indispensable para que este
Tribunal Electoral, esté en condiciones de analizar el
planteamiento formulado por la parte actora.
Es oportuno precisar, que la parte accionante, tiene la carga
procesal de proporcionar a esta autoridad jurisdiccional en su
escrito de demanda, hechos por medio de los cuales pueda
desprenderse la violación que reclaman, lo que no aconteció en
la especie, tal como lo establece del artículo 9, párrafo 1, inciso
e) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco, ya que sólo se concretan a manifestar que
durante el desarrollo del proceso electoral ordinario 2014-2015,
así como durante el desarrollo de la jornada electoral se
encontraron hechos viciados de forma generalizada, toda vez
que sucedieron violaciones sustanciales durante la preparación
y desarrollo de la misma, que vulneraron de manera grave, según
su apreciación los principios constitucionales y legales del
proceso electoral en el municipio de Emiliano Zapata, Tabasco,
asimismo, los partidos políticos actores al invocar esta causa de
nulidad de votación, debieron acreditar los extremos de la misma,
incumpliendo con la obligación que le impone el artículo 15,
párrafo 2 de la citada ley de medios, cual establece que el que
afirma está obligado a probar, es decir, los accionantes debieron
demostrar que existan las irregularidades que aducen y que
estas resultan graves, poniendo en duda la certeza de la
votación.
En consecuencia se declara INFUNDADO el agravio de mérito.
DÉCIMO PRIMERO. GASTOS DE CAMPAÑA.
El actor Guillermo Vera Aguilar, representante propietario del
Partido Revolucionario Institucional, en el expediente TET-JI-
30
02/2015-III, señala en su escrito de demanda que se actualiza la
causal de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña, por
parte del Partido Verde Ecologista de México, ya que durante el
proceso sucedieron según él, diversas circunstancias que fueron
denunciadas ante las autoridades correspondientes, ya que hubo
movilización de vehículos y personas simpatizantes y militantes
del partido político en cita, en el municipio de Emiliano Zapata,
en relación a la caminata que hicieron sobre algunas avenida y
calles de la ciudad donde se utilizaron recurso excesivos para
llevar a cabo el evento.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado, no
manifiesta nada al respecto.
El tercero interesado señala que en lo que se refiere al tope de
gastos de campaña, le corresponde, al órgano administrativo
electoral competente, es decir, Instituto Nacional Electoral, y por
tanto no puede ser motivo de la presente litis.
Ahora bien, respecto al agravio señalado en párrafos
precedentes, es preciso aclarar que sí, se rebasa el tope de
gastos de campaña electoral, debe considerarse lo siguiente:
En primer lugar, el artículo 71, párrafo 1, inciso c), apartado 1 de
la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Tabasco, establece que las elecciones locales serán nulas por
violaciones dolosas determinante en los casos previstos en la
Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
El citado artículo 41, dispone que la ley establecerá un sistema
de nulidades de elecciones federales o locales por violaciones
graves, dolosas, y determinantes en los casos, entre otros, de
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
31
que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento
(5%) del monto total autorizado.
En los párrafos 2 y 4, de la base de la citada ley de medios,
disponen que las violaciones deben ser acreditadas de forma
objetiva y material y que las violaciones se presumirán como
determinantes cuando la diferencia entre el primero y segundo
lugar sea menor al cinco por ciento (5%).
De lo anterior, se puede advertir que los elementos para que se
actualice la causa de nulidad de la elección por rebase del tope
de gastos de campaña son los siguientes:
a) Exceder el monto autorizado para gastos de campaña en
un cinco por ciento (5%).
b) Que la vulneración sea grave y dolosa.
c) La vulneración sea determinante.
d) Las vulneraciones sean acreditadas de forma objetiva y
material.
A continuación, este órgano jurisdiccional, analizará cuáles son
los elementos que constituyen dicha causal.
a. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña.
Cuando la norma constitucional hace referencia a que se
excedan “los gastos de campaña de un 5% del monto total
autorizado” debe entenderse al monto que se fija para cada
elección considerada de forma individual.
Es decir, la vulneración al rebase de tope de gastos de campaña
debe analizarse ─en el caso que se analiza─ respecto de cada
elección de presidente municipal y regidores por el principio de
mayoría relativa.
32
Consideración que se desprende de la interpretación sistemática
y funcional de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley
General de Partidos Políticos; 194, párrafos 1 y 4, apartado II,
fracción II, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado
de Tabasco.
Por tanto, si el artículo 41 constitucional, base VI, inciso a), prevé
la nulidad de la elección en el caso de que “se exceda el gasto
de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado”,
el porcentaje debe ser calculado a partir del límite de cada
elección considerada individualmente, en este caso, la elección
de presidente municipal y regidores por el principio de mayoría
relativa.
b. Vulneración grave y dolosa.
Asimismo, el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos también exige que la vulneración
deba ser “grave, dolosa y determinante”.
En relación al término “grave”, el artículo 71, párrafo 4, de la Ley
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco, define a las “violaciones graves” como aquellas
conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a
los principios constitucionales en la materia y que pongan en
peligro el proceso electoral y sus resultados.
En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que pretender
que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral diera
lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el
ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones
populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
33
dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida
democrática, la integración de la representación nacional y el
acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público13.
Por su parte, en el párrafo 5 del citado artículo, prevé que se
calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con
pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la
intención de obtener un efecto indebido en los resultados del
proceso electoral.
c. Determinancia.
El párrafo cuarto de la base VI constitucional ya citada y el
artículo 71, párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco disponen que se
presumirá que las violaciones son determinantes cuando la
diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la elección
sea menor al cinco por ciento.
Como se ve, para que la irregularidad en estudio sea
determinante es necesario que “la diferencia entre el primer y
segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento”.
Por tanto, de no cumplirse este requisito la irregularidad no
podrá ser considerada determinante para anular la elección.
d. Acreditación objetiva y material de las violaciones.
Como se dijo, el artículo 41, base VI, de la Constitución Federal
y 71, párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
13 Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, pp. 532-534.
34
Electoral del Estado de Tabasco; exigen que las violaciones se
acrediten de forma objetiva y material.
Al respecto, la palabra “objetivo(a)”14, según la Real Academia de
la Lengua Española, significa: “perteneciente o relativo al objeto
en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar
o de sentir, o bien, desinteresado, desapasionado”.
A juicio de este Tribunal, las anteriores definiciones guardan
relación con la materia probatoria, pues los hechos deben ser
valorados de acuerdo a las características y acontecimientos
ocurridos de forma desapasionada o desinteresada. En ese
sentido, la comprobación objetiva se da cuando el juzgador
cuenta con elementos de prueba de determinados hechos o
circunstancias y los valora de forma imparcial y liberal.
Por otro lado, según la Real Academia de la Lengua Española
una de las acepciones de la palabra “material”15 es la de
“documentación que sirve de base para un trabajo intelectual”.
A juicio de este órgano jurisdiccional electoral, dicha acepción es
coherente con la actividad probatoria, pues se refiere a que debe
existir documentación que sirva de base para determinado
trabajo. En ese sentido, la exigencia de que la violación se
acredite de forma material se refiere a que deben existir
elementos que demuestren esa vulneración.
Así, la exigencia de que las violaciones se encuentren
acreditadas de forma objetiva y material guarda coherencia con
el criterio de la Sala Superior en el sentido de que los hechos en
los que se sustente determinada vulneración que origine la
14 Página oficial de la Real Academia de la Lengua Española en http://lema.rae.es/drae/?val= Objetivo. 15 Página oficial de la Real Academia de la Lengua Española en http://lema.rae.es/drae/?val=material.
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
35
nulidad de una elección deben estar plenamente acreditados, es
decir, que a partir de las pruebas se llegue a la convicción de que
las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron16.
e. Límite temporal en que se da la irregularidad.
Es conveniente precisar que la causal de nulidad de la elección
de rebase de tope de gastos de campaña se actualiza en un
momento del proceso electoral determinado, es decir, durante el
periodo de campaña. La causal bajo estudio se actualizará si el
límite establecido es rebasado durante el tiempo que duren las
campañas electorales.
En efecto, el artículo 193, párrafo 1, de la Ley Electoral y de
Partidos Políticos del Estado de Tabasco, dispone que la
campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo
por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos
registrados, para la obtención del voto.
De lo anterior, se puede advertir que las campañas electorales
se llevan a cabo después de que son electos los candidatos en
los procesos internos de los partidos, pues a éstos, en conjunto
con los partidos y coaliciones que los postulen es a quienes les
corresponde obtener el voto.
Dicha distinción queda manifiesta de la lectura del artículo 181,
párrafos 2 y 4, de la misma ley, en los que se prevé que los actos
de precampaña son los que se dirigen a los afiliados,
simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de
obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un
16 Véase tesis XXXVIII, de rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1574.
36
cargo de elección popular; y que el precandidato es el ciudadano
que pretende ser postulado por un partido político como
candidato a cargo de elección popular conforme a la Ley y a los
Estatutos de un partido político, en el proceso de selección
interna de candidatos a cargos de elección popular.
Como se ve, el periodo de campaña es distinto al de
precampaña. En el periodo de precampaña los aspirantes
buscan obtener el respaldo de militantes o ciudadanos para ser
postulados como candidatos a un cargo de elección popular por
un partido político o coalición. En cambio en la campaña, los
participantes, cuentan con el carácter de candidatos que buscan
obtener el voto, para ser electos a determinado cargo de elección
popular.
Por su parte, el artículo 176, párrafo 2, inciso b), de la misma ley
establece que durante los procesos electorales en que se elijan
diputados o presidentes municipales y regidores las
precampañas darán inicio en la cuarta semana de febrero del año
de la elección y no pueden durar más de treinta días.
El artículo 188, párrafo 1, apartado II, del ordenamiento citado
establece que en el año de la elección en el que solamente se
elija diputados y regidores, el periodo de registro comenzará
sesenta y un días antes de la jornada electoral y durará diez días.
Aunque, de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo, el
Consejo Estatal puede llevar a cabo ajustes a dichos plazos a fin
de garantizar los registros y la duración de las campañas
electorales.
A su vez, el artículo 202, párrafos 2 y 3 de la citada ley, prevén
que las campañas electorales para diputados y regidores en el
año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, y los
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
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37
Ayuntamiento, tendrán una duración de cuarenta y cinco días; y
que las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente
al de la sesión de registro de candidaturas para la elección
respectiva, debiendo concluir tres días antes de la jornada
electoral.
De lo anterior, se advierte que los periodos de precampaña y
campaña son distintos. En periodo de precampaña, lógicamente,
es previo al registro de candidatos, pues una vez que los
ciudadanos son electos dentro de los procesos internos de
selección de los partidos adquieren el derecho a ser registrados
por éstos o por las coaliciones. En cambio, el periodo de
campaña inicia después de que los candidatos han sido
registrados.
Por tanto, toda vez que el periodo de campaña es una fase
específicamente establecida dentro del proceso electoral, la
causa de nulidad consistente en el rebase de tope de gastos de
campaña se debe limitar a las irregularidades atinentes que
pudieran ocurrir en el tiempo que dura la campaña electoral
correspondiente.
Lo anterior, guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior
en el que ha establecido que los gastos de campaña que los
partidos políticos deben reportar en los informes respectivos son
aquellos que se hayan efectuado durante el periodo de campaña;
con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas
registradas por el partido y su respectiva promoción, a fin de
propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el público de
los programas de acción de los candidatos registrados, así como
de la plataforma electoral17.
17 SUP-RAP-190/2010.
38
Explicada la causal de nulidad atinente, se procede al análisis del
marco normativo que prevé la causa de nulidad relativa al uso de
recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.
f. Fiscalización de recursos de los partidos políticos.
Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el
diez de febrero de dos mil catorce,18 así como la entrada en vigor
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales19 y la Ley General de Partidos Políticos,20 dieron
lugar a la creación de un sistema nacional de fiscalización de los
ingresos y egresos de los partidos políticos y precandidatos, cuyo
régimen constitucional y legal prevé lo siguiente:
I. Compete al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de
las finanzas de los partidos políticos en los procedimientos
electorales, federales y locales, así como de las precampañas
y campañas de los precandidatos y candidatos,
respectivamente.
II. La obligación fundamental de presentar informes de gastos
de campaña, entre otros, corresponde a los partidos políticos,
pues de conformidad con el sistema nacional de fiscalización,
los institutos políticos son responsables ante el Instituto
Nacional Electoral de la presentación de los mencionados
informes.
18 Artículo 41, Base V; Apartado B, inciso a), párrafo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. 19 Artículos 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI; 443, párrafo 1, incisos c) y f), y 456, párrafo 1, inciso a). 20 Artículos 43, párrafo 1, inciso c); 76, párrafo 1; 77, párrafos 1 y 2; 79, párrafo 1, inciso b); 80, párrafo 1, inciso d); 81, párrafo 1.
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
39
III. Entre los órganos internos de los partidos políticos debe
conformarse uno que sea el responsable de la administración
de su patrimonio, así como de la presentación de los informes
de ingresos y egresos, incluidos los de campaña.
IV. Los partidos políticos deberán presentar esos informes en los
plazos establecidos en la normativa electoral y con los
comprobantes necesarios, para cada uno de los candidatos a
cargo de elección popular registrados para cada tipo de
campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así
como los gastos realizados.
V. El exceder los topes de gastos de campaña, constituye una
infracción por parte de los partidos políticos, quienes serán
sancionados de conformidad con lo previsto en la normativa
aplicable.
VI. En el procedimiento de revisión de los informes de campaña, la
Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral,
una vez entregados, tendrá el plazo de diez días para su
revisión. En caso de que advierta la existencia de errores u
omisiones técnicas, lo informará al partido político y lo
prevendrá para que en el plazo de cinco días presente las
aclaraciones o rectificaciones pertinentes.
VII. Concluida la revisión, la citada Unidad Técnica emitirá el
dictamen consolidado y la propuesta de resolución que deberán
contener como mínimo: el resultado y las conclusiones de la
revisión de los informes que hayan presentado los partidos
políticos; la mención de los errores o irregularidades
encontrados en los mismos, y las aclaraciones o rectificaciones
que presentaron los partidos políticos después de haberles
40
notificado con ese fin, lo cuales tendrán la posibilidad de
impugnar los referidos dictámenes ante este Tribunal Electoral.
Como se ve, por disposición constitucional y legal, la fiscalización
de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos
se encuentra a cargo del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, quien
resolverá en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así
como de cada uno de los informes que los partidos políticos están
obligados a presentar, conforme con lo dispuesto en los artículos
190, párrafo 2; 191, inciso c) y el artículo 196, párrafo 1, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, el numeral 79, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley
General de Partidos Políticos, establece que los informes de
campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para
cada campaña en las elecciones respectivas, especificando los
gastos que el partido político y el candidato hayan realizado.
Por su parte, en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley
General de Partidos Políticos establece el procedimiento para la
revisión de los informes de gastos de campaña, en el cual, la
Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al
desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos
políticos a los recursos de campaña.
El veintiséis de febrero de dos mil quince, mediante acuerdo
número CE/2015/019, el Consejo General del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana de Tabasco, determinó los topes
máximos de gastos de campaña a erogar por los partidos
políticos y candidatos independiente, en el Proceso Electoral
Local Ordinario 2014-2015.
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
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41
Una vez entregados los informes, la Unidad Técnica contará con
diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad
presentada y, en el caso de la existencia de errores u omisiones,
otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la
notificación que al respecto realice al partido, para que éste
presente las aclaraciones o rectificaciones que considere
pertinentes.
Concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica
contará con un término de diez días para realizar el dictamen
consolidado y la propuesta de resolución, para someterlos a
consideración de la Comisión de Fiscalización del Instituto
Nacional Electoral. Esta última tendrá un término de seis días
para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General.
Tales plazos se representan de manera gráfica de la siguiente manera21:
Cargo Fin de campaña
Presentación 2° informe
Jornada Electoral
Errores y omisiones
Respuesta errores y
omisiones
Dictamen y
resolución
CF
*CF
aprueba y
presenta al CG
*CG vota los
proyectos
29 + 3 días
07-jun-15 10 días 5 días 10 días 6 días 6 días
PRESIDENTE MUNICIPALES
03-jun-15 06-jun-15 07-jun-15 16-jun-15
21-jun-15 01-jul-15 07-jul-15 13-jul-15
REGIDORES 03-jun-15 06-jun-15 07-jun-15 16-jun-15
21-jun-15 01-jul-15 07-jul-15 13-jul-15
*CF= significa Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. *CG= significa Consejo General.
Sin embargo, mediante oficio INE/UTF/DRN/18834/15 de nueve
de julio de dos mil quince22, dirigido a la Magistrada Presidenta
de este Tribunal Electoral, Yolidabey Alvarado de la Cruz; el C.P.
Eduardo Gurza Curiel, Director de la Unidad Técnica de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral informa que por
acuerdo de cuatro de julio de dos mil quince, la Comisión de
21 El calendario de fiscalización relacionado con el periodo de campaña para el proceso electoral federal, se
encuentra visible en la siguiente dirección electrónica:
http://www2.ine.mx/archivos2/portal/PartidosPoliticos/Fiscalizacion_y_rendicion_de_cuentas/calendariosFiscaliz
acion/FED.html 22 Obra en la Secretaría de Acuerdo de este Tribunal Electoral de Tabasco.
42
Fiscalización aprobó el “acuerdo por el que se aprueba la
actualización del calendario de etapas del proceso de aprobación
de la Comisión de Fiscalización y de Consejo General de los
informes de Campaña del Proceso Ordinario Local y Federal
2014-2015”, del cual resultó la siguiente recalendarización:
ETAPAS DEL PROCESO DE APROBACIÓN DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN Y DEL
CONSEJO GENERAL .INFORMES DE CAMPAÑA
Informe de Campaña Proceso Electoral Local y
Federal 2014-2015
Presentación de Dictámenes y
Resoluciones a la Comisión de Fiscalización
Comisión de Fiscalización
Presentación al Consejo
General
Aprobación del Consejo General
Domingo 5 de julio de
2015
Miércoles 8 a sábado 11 de julio de 2015
Martes 14 de julio de 2015
Lunes 20 de julio de 2015
De lo expuesto, se deriva la obligación a cargo de los partidos
políticos de presentar los informes de campaña, mientras que los
candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de tal
deber; y que corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización
la atribución de revisar esos informes conforme a los plazos
señalados para tal efecto y proponer el proyecto de dictamen
consolidado así como la propuesta de resolución de esos
informes.
Por ende, conforme al último calendario que se ha insertado, la
revisión y fiscalización de los gastos de campaña que
presentaron los partidos políticos ha concluido y por tanto, al
resolver el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,
aprobará el dictamen consolidado, y llegase a advertir que el
Partido Verde Ecologista de México, excedió los topes de gastos
de campaña, le impondrá la sanción que al efecto corresponda.
En el caso, el actor a fin de acreditar el rebase de tope de gastos
de campaña que le imputa al Partido Verde Ecologista de México,
aportó diversas pruebas que reseña en su escrito de demanda
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
43
en los puntos del 4,12 al 50,23 los cuales no son factibles de
análisis por este órgano jurisdiccional, ya que como se razonó
con anterioridad la revisión y fiscalización de los gastos de
campaña de los partidos políticos e imponer en su caso,
sanciones por la violación a las normas establecidas para tal
efecto, para lo cual debe ponderar los elementos de prueba con
los que cuente o aporte en su caso quien haya interpuesto un
procedimiento especial sancionador denunciando actos que
suponen rebase en el tope de gastos de campaña de una
elección por parte de una Partido Político o candidato;
corresponden a la autoridad administrativa electoral por
conducto de la Unidad Técnica del Instituto Nacional
Electoral y no a esta autoridad jurisdiccional; por tanto, en el
caso de que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el
primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, deberá
estarse al resultado que arroje el Dictamen Consolidado y la
resolución respectiva a efecto de establecer si se acreditó el
rebase del tope de gastos de campaña y si resulta
determinante para decretar la nulidad de elección en términos
de lo previsto en la base VI del artículo 41 de la Constitución
Federal.
En ese sentido, mediante acuerdo de veinticuatro de julio del
presente año, la Magistrada Presidenta solicitó a la citada Unidad
Técnica enviara copias certificadas de la resolución mediante la
cual aprobó el Dictamen Consolidado respecto de los gastos de
campaña de la candidata a diputada por el XII distrito electoral
con sede en Comalcalco, Tabasco, postulada por el Partido
Morena.
23 Visibles a fojas 978-980, 983-984, 1009-1013, 1017-1020, 1039-1045, 1068-1069, 1162-1165, 1172-1183, 1186-1198, 1200-1201, 1207-1230, 1236-1239, 1241-1244, 1248-1255, 1258-1275 y 1283-1357 del expediente TET-JI-02/2015-III y sus acumulados. Documentales públicas que adquieren por lo tanto, valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16, párrafo 2 de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
44
En cumplimiento, el director de la Unidad Técnica del Instituto
Nacional Electoral C.P. Eduardo Gurza Curiel, remitió mediante
oficio INE/UTF/DRN/19552/2015 y anexo consistente en un CD-
R; archivo electrónico de la resolución INE/CG499/2015,
aprobada por el Consejo General de dicho Instituto, en sesión
ordinaria celebrada el veinte de julio de esta anualidad, respecto
a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de
la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y
Egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de
ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local
ordinario 2014-2015 en el Estado de Tabasco.
Por tanto, mediante acuerdo de treinta y uno del presente mes y
año, se solicitó a la Secretaria General de Acuerdos de este
Tribunal Electoral, que por tener vinculación con los hechos
demandados y por el principio de adquisición procesal, fuera
extraído de los archivos de este órgano jurisdiccional, el CD-R
archivo electrónico y la copia certificada de la resolución
INE/CG499/2015, del Dictamen Consolidado de la Revisión de
los Informes de Campaña de los Ingresos y Egresos de los
candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos,
correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015
en el Estado de Tabasco; únicamente en lo que respecta al
Partido Verde Ecologista de México en el estado de Tabasco.
Documentación, que remitida por la Secretaría General de
Acuerdos previo cotejo y certificación, se anexó en el expediente
en que se actúa, para resolver lo conducente.
En ese sentido, de conformidad con el principio de los hechos
públicos notorios, este Tribunal Electoral, observa que con fecha
siete de agosto del presente año, la Sala Superior resolvió el
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
45
expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, promovidos por
el Partido de la Revolución Democrática y otros, en contra del
referido Dictamen Consolidado señalado en párrafos
precedentes, aprobado en fecha veinte de julio del presente año
por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y en sus
puntos Tercero y Cuarto resolutivo determina:
“Tercero. Se revocan los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, precisados en esta sentencia, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatas independientes, precisadas en esta sentencia”. “Cuarto. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada esta ejecutoria emita los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, para los efectos precisados en el Considerando quinto de esta Sentencia.”
Como se advierte, al haberse revocado el Dictamen Consolidado
y su respectiva resolución, aprobada el veinte de julio del año
actual, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,
este órgano jurisdiccional, no cuenta con elementos de pruebas
suficientes para determinar si se acredita el rebase de topes que
el actor imputa al Partido Verde Ecologista de México y su
candidato a Presidente Municipal; en virtud que dicho documento
es precisamente la base para realizar el pronunciamiento
correspondiente, en consecuencia se declara INFUNDADO el
agravio de mérito.
46
DÉCIMO SEGUNDO. Resultado de la diligencia de apertura
de paquetes, incidente sobre calificación de votos y
cómputo firme.
Previamente al estudio de las causales de nulidad previstas en
el 67 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Tabasco, es preciso señalar que los efectos de
modificación, establecido el artículo 58, párrafo 1, inciso m) de
la citada ley en cita, establece que cuando se actualice los
supuestos de nulidad respectivos, debe partirse necesariamente
de la existencia de un cómputo municipal firme en sede
administrativa, es decir, que este no hubiere sido controvertido
por error aritmético, o bien que al haberse ordenado la apertura
de paquetes electorales para un nuevo escrutinio de cómputo de
casilla, el cómputo original realizado por el Consejo Electoral
Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco, con sede en Emiliano Zapata, Tabasco, ya hubiere sido
corregido, mediante las variaciones que hubieren tenido los votos
en distintas casillas por la apertura ordenada en sede
jurisdiccional.
Por tanto, los resultados en el nuevo escrutinio y cómputo
sustituyen a los anotados por los funcionarios de las mesas
directivas de casillas el día de la elección.
Cabe señalar que mediante resolución interlocutoria de dieciséis
de julio del presente año, este Tribunal Electoral, acogió la
pretensión del actor de llevar a cabo un nuevo escrutinio y
cómputo en seis (6) casillas, identificadas como 672 B, 672 C1,
678 C2, 678 C3, 679 EXT1 y 679 EXT2, que fueron instaladas
en el Consejo Electoral Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco.
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de la Violencia Contra la Mujer”
47
En ejecución de dicha determinación el veinte de julio de dos mil
quince, se realizó la diligencia jurisdiccional de recuento de los
sufragios, en los términos ordenados por este Tribunal Electoral,
en la sentencia interlocutoria de dieciséis del mismo mes y año.
Por lo tanto, el Consejo Electoral Municipal responsable, realizó
la diligencia mencionada, sobre las casillas ordenadas en la
resolución de mérito, levantando las correspondientes actas de
escrutinio y cómputo cuyos resultados se compararán con las
levantadas en casillas, las cuales se reflejan para verificar si
hubo alteración o no en los datos asentados, en el cuadro
siguiente:
NO. CASILLA PARTIDO RESULTADO DEL
ACTA LEVANTADA EN
CASILLA
RESULTADO DEL RECUENTO
ORDENADO POR EL TRIBUNAL
1
672 B
NÚMERO DE VOTOS
NÚMERO DE VOTOS
4
4
105
105
38
37
21
21
183
184
7
7
2
2
50
50
0
0
0
1
48
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0 0
0
1
VOTOS NULOS 4 2
VOTACIÓN TOTAL
418 414
Observaciones No coincide el resultado de la votación, modificándose la distribución en cuanto hace a los Partidos Políticos de la Revolución Democrática que obtuvo 37 votos y no 38; Verde Ecologista de México obtuvo 184 y no 183; Encuentro Social obtuvo 1 voto y no 0; Candidatos en Común obtuvo 1 y no 0; por último, en los votos nulos se obtuvo 2 y no 4 votos.
NO.
CASILLA PARTIDO RESULTADO DEL ACTA
LEVANTADA EN CASILLA
RESULTADO DEL RECUENTO
ORDENADO POR EL TRIBUNAL
2
672 C1
NÚMERO DE VOTOS
NÚMERO DE VOTOS
5
5
95
95
48
48
36
36
145
145
7
7
1
1
56
56
1
1
0
0
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0
0
0
0
VOTOS NULOS 7 7
VOTACIÓN TOTAL
401 401
Observaciones Coinciden plenamente los resultados.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
49
NO.
CASILLA PARTIDO RESULTADO DEL ACTA
LEVANTADA EN CASILLA
RESULTADO DEL RECUENTO
ORDENADO POR EL TRIBUNAL
3
678 C2
NÚMERO DE VOTOS
NÚMERO DE VOTOS
4
4
71
72
8
8
34
32
218
216
4
4
2
2
113
113
1
1
0
0
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0 0
10 0
VOTOS NULOS 0 5
VOTACIÓN TOTAL
456 457
Observaciones No coincide el resultado de la votación, modificándose la distribución en cuanto hace a los Partidos Políticos Revolucionario Institucional obtuvo 72 y no 71; del Trabajo obtuvo 32 y no 34; Verde Ecologista de México obtuvo 216 y no 218; y Candidato Común 0 y no 10; por último, en los votos nulos se obtuvo 5 y no 0 votos.
50
NO. CASILLA PARTIDO RESULTADO DEL
ACTA LEVANTADA EN
CASILLA
RESULTADO DEL RECUENTO
ORDENADO POR EL TRIBUNAL
4
678 C3
NÚMERO DE VOTOS
NÚMERO DE VOTOS
0
2
70
73
10
12
56
58
209
212
0
5
3
1
122
125
0
2
0
0
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0 0
0
0
VOTOS NULOS 0 3
VOTACIÓN TOTAL
473 493
Observaciones
No coincide el resultado de la votación, modificándose la distribución en cuanto hace a los Partidos Políticos Acción Nacional obtuvo 2 y no 0; Revolucionario Institucional obtuvo 73 y no 70; de la Revolución Democrática que obtuvo 12 votos y no 10; del Trabajo obtuvo 58 y no 56; Verde Ecologista de México obtuvo 212 y no 209; Movimiento Ciudadano obtuvo 5 y no 0; Nueva Alianza obtuvo 1 y no 3; Morena obtuvo 125 y no 122; Humanista obtuvo 2 y no 0; y por último, en los votos nulos se obtuvo 3 y no 0 votos.
NO.
CASILLA PARTIDO RESULTADO DEL ACTA
LEVANTADA EN CASILLA
RESULTADO DEL RECUENTO
ORDENADO POR EL TRIBUNAL
NÚMERO DE VOTOS
NÚMERO DE VOTOS
0
0
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
51
5
679 EXT1
55
55
8
8
4
4
65
65
0
0
0
1
6
6
0
0
0
0
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0 0
0
0
VOTOS NULOS 3 3
VOTACIÓN TOTAL
142 142
Observaciones No coincide el resultado de la votación, modificándose la distribución en cuanto hace al Partido Nueva Alianza obtuvo 1 y no 0.
NO.
CASILLA PARTIDO RESULTADO DEL ACTA
LEVANTADA EN CASILLA
RESULTADO DEL RECUENTO
ORDENADO POR EL TRIBUNAL
NÚMERO DE VOTOS
NÚMERO DE VOTOS
3
3
64
64
3
4
7
7
86
85
52
6 679 EXT2
6
6
1
1
37
37
0
1
1
1
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0 0
4
0
VOTOS NULOS 8 8
VOTACIÓN TOTAL
216 217
Observaciones No coincide el resultado de la votación, modificándose la distribución en cuanto hace a los Partidos Políticos de la Revolución Democrática obtuvo 4 y no 3; Verde Ecologista de México obtuvo 85 y no 86; Humanista obtuvo 1 y no 0; y por último Candidatos en Común obtuvo 0 y no 4.
De lo reseñado en el presente punto considerativo, se desprende
que no hubo inconsistencia en la casilla 672 C1; sin embargo, se
advierte que existe modificación en la distribución de la votación
en las casillas: 672 B, 678 C2, 678 C3, 679 EXT1 y 679 EXT2;
por tanto es de señalarse que se realizará la recomposición del
cómputo municipal en el apartado correspondiente de esta
Sentencia.
DÉCIMO TERCERO. Por razón de método y por técnica jurídica
se advierte que el Partido de la Revolución Democrática, hace
valer las mismas causas de nulidad que el Partido Revolucionario
Institucional, de las previstas en el artículo 67 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco, y para no entrar en contradicción, se estudiarán en
conjunto, por lo que este órgano jurisdiccional procede a reflejar
en el cuadro siguiente las casillas a que se refiere la parte actora.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
53
CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN PREVISTA EN CASILLA ARTÍCULO 67 DE LA LMIMET
No.
CA
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ism
a.
1 668 B X X X X X
2 668 C1 X X X X X X
3 668 C2 X X X X X
4 669 B X X X X
5 669 C1 X X X X
6 670 B X X X X
7 670 C1 X X X X
8 670 ESP1 X X X X
9 671 B X X X X X
10 671 C1 X X X X X
11 672 B X X X X X
12 672 C1 X X X X
13 672 C2 X X X X X
14 673 B X X X X
15 673 C1 X X X X X
16 674 B X X X X
17 674 C1 X X X X
18 674 C2 X X X X
19 674 C3 X X X X
20 675 B X X X X
21 675 C1 X X X X
22 676 B X X X X
23 676 C1 X X X
24 677 B X X X X
25 677 C1 X X X
26 677 C2 X X X
27 677 C3 X X X
28 677 C4 X X X
29 678 B X X X X
30 678 C1 X X X
54
31 678 C2 X X X
32 678 C3 X X X
33 679 B X X X
34 679 EXT1 X X X
35 679 EXT2 X X X
36 680 B X X X
37 681 B X X X X
38 681 C1 X X X
39 682 B X X X
40 683 B X X X X X
41 683 C1 X X
TOTAL
DÉCIMO CUARTO.
A) ARTÍCULO 67, PÁRRAFO 1, INCISO D), LEY DE MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO
DE TABASCO. Recibir la votación en fecha distinta a la
señalada para la celebración de la elección.
En lo que respecta a la votación recibida en las siguientes
casillas:
No. CASILLA No. CASILLA
1 668 B 22 676 B
2 668 C1 23 676 C1
3 668 C2 24 677 B
4 669 B 25 677 C1
5 669 C1 26 677 C2
6 670 B 27 677 C3
7 670 C1 28 677 C4
8 670 ESP1 29 678 B
9 671 B 30 678 C1
10 671 C1 31 678 C2
11 672 B 32 678 C3
12 672 C1 33 679 B
13 672 C2 34 679 EXT1
14 673 B 35 679 EXT2
15 673 C1 36 680 B
16 674 B 37 681 B
17 674 C1 38 681 C1
18 674 C2 39 682 B
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
55
19 674 C3 40 683 B
20 675 B 41 683 C1
21 675 C1
Las partes actoras en sus escritos iniciales de demandas en lo
que interesa manifiestan que en las casillas antes señaladas la
votación se recepcionó en horarios distintos a los establecidos
en la apertura y cierre de las mismas, sin que hubiere causa
justificada para tal proceder.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado no
manifestó nada al respecto.
El tercero interesado en su escrito de comparecencia
substancialmente alega, respecto a las casillas que mencionan,
en donde establecen una serie de argumentos que los llevan a
la conclusión errónea que deberán ser instaladas a las 8:15 am,
por tanto no ha lugar a pensar que el retraso pudiera afectar de
manera grave la participación ciudadana, ya que incluso la parte
actora no establece de qué manera se puede considerar la
gravedad del caso.
Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es
conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la
causal de mérito, para lo cual, se analizará que se entiende por
recepción de la votación y que se debe considerar por fecha de
la elección.
En primer lugar, la “recepción de la votación” debe considerarse
como un acto complejo a través del cual la mesa directiva de
casilla garantiza el ejercicio del derecho de sufragio.
56
Tomando en cuenta que la instalación de la casilla debió iniciar
a las ocho horas del primer domingo de junio del año de la
elección, como se establece en el artículo 223, párrafo 2, de la
Ley Electoral y de Partidos Políticos en el Estado de Tabasco,
entonces resulta que en condiciones ordinarias, la votación inicia
una vez que fue llenada y firmada el acta de jornada electoral en
el apartado de la instalación, lo cual ordinariamente tiene lugar
una vez que la instalación se ha realizado, tal y como se dispone
en el artículo 277, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 273,
párrafo 5 y 6 de la citada ley, de manera que la votación se recibe
después de las ocho horas del primer domingo del año de la
elección ordinaria.
De esta manera, el sufragio debe emitirse ante las mesas
receptoras, una vez que se encuentran debidamente instaladas,
en el entendido de que la instalación debe llevarse a cabo ante
los representantes de partidos políticos presentes, a fin de que
vigilen que las urnas se armaron y están vacías, así como las
mamparas, y levantar la citada acta de la jornada electoral en la
parte de instalación. Esto es, la finalidad de establecer una hora
para iniciar la instalación consiste, en esencia, en permitir la
presencia de funcionarios y representantes de partidos que
puedan estar vigilantes de que todos los actos se lleven a cabo
con apego a la norma.
La recepción de la votación se retrasará con causa justificada en
la misma medida en que se retrase la instalación de la casilla,
por ejemplo en aquellos casos previstos por el artículo 274 de la
legislación electoral, dentro de los que se incluye la posibilidad
legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las diez horas
cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
57
distantes o difícil acceso, tal como lo marca el inciso f) del
mencionado artículo y respecto de las cuales no se hubiere
presentado ningún integrante de la mesa directiva.
Cabe precisar que iniciar y/o concluir la instalación de la casilla
de manera anticipada a lo que dispone la ley, es un hecho que
por sí sólo no actualiza la causal de nulidad aquí analizada, sino
que, en todo caso, debe ser analizada al tenor de la causal de
nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k), del artículo 67 de la Ley
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco.
Son aplicables los criterios que se sustentan en las
jurisprudencias, de rubros: “CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO
NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU
VOTACIÓN”, y “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.
DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA
GENÉRICA”.24
24 El hecho de que una casilla se cierre antes de la hora señalada por la ley, permite presumir válidamente que se dejaron de recibir indebidamente un número de sufragios que no es posible determinar, lo que constituye una irregularidad grave, por atentar contra el principio constitucional de libertad del voto. Sin embargo, para que dicha irregularidad pueda configurar la causal de nulidad de presión en el electorado, es necesario que resulte determinante para el resultado de la votación, pues la determinancía es un requisito constitutivo de la causal de nulidad. En tales condiciones, si se acredita que la votación recibida en la casilla cerrada anticipadamente, es similar a la media aritmética del distrito o municipio al que pertenece, pues lo ordinario es que no ocurran a votar todos los electores pertenecientes a la casilla; que aun en el caso que hubieran votado todos los electores que no lo hicieron, o de acuerdo a la tendencia de votación observada en la casilla, no podría modificarse el resultado final de su votación; o cualquier otra situación análoga que permita concluir que la irregularidad mencionada no fue determinante para el resultado final de la votación y, consecuentemente, no se actualizó la causal de nulidad de presión en el electorado; situación que se ve robustecida en los casos en que no existan incidencias o protestas por parte de los representantes de los partidos políticos en casilla, suman indicios en el mismo sentido, ya que lo común es que los representantes partidistas tengan cierto conocimiento de los votos duros que tienen en su medio y estén conscientes por aproximación de sus partidarios que han ocurrido a votar y los que no lo han hecho aún, a medida que avanza la jornada electoral, por lo que de haberse opuesto al cierre anticipado de la casilla y constar esto en el acta, no dejaría de implicar algún leve indicio de que en su concepto faltaban aún por llegar ciudadanos que tenían alta probabilidad de votar por su partido, y esto pudo motivar al representante a exigir que continuara abierta la casilla. Tesis S3ELJ 06/2001.
Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad
58
La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse ni
asimilarse con la hora en que inició la recepción de la votación,
si bien la primera es una importante referencia para establecer la
segunda, cuando esta última no conste de manera expresa en
las constancias del juicio.
La recepción de la votación, por otra parte, conforme se dispone
en el artículo 235 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del
Estado de Tabasco, se cierra a las dieciocho horas del día de la
elección, salvo los casos de excepción que el propio precepto
establece en los siguientes términos:
Artículo 285.
1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.
2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada, cuando el
Presidente y el Secretario certifiquen que votaron todos
los electores incluidos en la Lista Nominal de Electores
con fotografía correspondiente.
3. La casilla podrá cerrarse después de la hora prevista,
cuando aún se encuentre electores formados para
ejercer el voto. En ese caso, se cerrará una vez que
quienes estuviesen formados a las 18:00 horas, hayan
votado.
Referente a la “fecha de elección” es importante definir lo que
debe entenderse por fecha, al respecto, el Diccionario de la Real
identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica. Tesis S3ELJ 40/2002.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
59
Academia de la Lengua Española, establece que fecha es “data
o indicación de lugar en que se hace o sucede una cosa”.
Así, tomando en consideración lo preceptuado, básicamente en
los artículos 273 párrafo 2, 274, párrafo 1, y 285 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en
relación al artículo 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos
en el Estado de Tabasco; se puede afirmar que fecha de elección
es el período preciso que abarca de las ocho a las dieciocho
horas del primer domingo de junio del año de la elección
ordinaria. Lo anterior, desde luego sin perjuicio de considerar los
ya referidos casos de excepción en que la recepción de la
votación puede cerrarse antes o después de las dieciocho horas.
En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, el
artículo 67, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco,
dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando
se acredite: “Recibir la votación en fecha distinta a la señalada
para la celebración de la elección.”
Por lo tanto, sancionar la recepción del voto en fecha diversa a
la predeterminada por la ley para celebrar la elección, tutela el
valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual
los electores sufragarán, los funcionarios de casilla recibirán la
votación y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo
de los comicios.
Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación
recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando
se cumplan los requisitos supuestos:
a) Recibir la votación; y
60
b) Antes de que inicie o después de que concluya la fecha
señalada para la celebración de la elección, fuera de las
excepciones legales a las que se refiere el artículo 285,
párrafo 2 y 3 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del
Estado de Tabasco.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de
conductas que coinciden con la descripción literal de los
supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben
desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas
provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación,
o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso,
no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia
causal de nulidad tutela.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos
ocupa, este Tribunal Electoral tomará en cuenta,
fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en
el cuadro que más adelante se presenta:
Columna 1. Identificación del número de la casilla;
Columna 2. La hora de instalación de la casilla, asentada en
el Acta de la Jornada Electoral, la cual, aunque no debe ser
confundida con la hora en que inició la recepción de los votos, sí
constituye una muy importante referencia para estimar en que
momento inició la votación;
Columna 3. La hora en la que la votación se cerró, y la
justificación de la hora del cierre, en los términos en que se
consigna en el Acta de la Jornada Electoral; y
Columna 4. La información que, en su caso, se plasmó en las
Hojas de Incidentes, los Escritos de Protesta, el Acta de
Escrutinio y Cómputo, la propia Acta de la Jornada Electoral, o
en cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de la
veracidad de la hora en que se inició o cerró la recepción de la
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
61
votación, o respecto de aspectos especiales sobre la forma en la
que se verificaron tales eventos, como por ejemplo, si en los
mismos estuvieron presentes los funcionarios de casilla y los
representantes acreditados de los partidos políticos.
Elementos éstos a los que, cuando estén consignados en
pruebas documentales públicas, se les conferirá pleno valor
probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14,
párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Respecto de las casillas cuya votación sólo se impugnó por
haberse recibido anticipadamente, no se anotarán en el cuadro,
ni estudiará oficiosamente, la hora en la que se cerró la votación
y viceversa, cuando la votación se hubiere impugnado por
haberse recibido con posterioridad, este Tribunal no hará el
estudio oficioso de la hora en que inició la recepción de los votos.
1.
CASILLA
2. HORA DE
INSTALACIÓN *
3.
HORA DE CIERRE DE LA
VOTACIÓN Y CAUSA*
4.
OBSERVACIONES
1
668 B
6:58 am
6:00 pm
Acta de la Jornada Electoral presentada como prueba por él actor. Visible a foja 106 del expediente TET-JI-17-2015-III En el Acta de escrutinio y cómputo se advierte que si hubo incidente, pero los hechos que aduce no se relacionan con la causal en estudio. Visibles a fojas 617 y 684 de autos.
2
668 C1
7:40 am
Blanco
Acta de la jornada Visible a foja 110 del expediente TET-JI-17-2015-III En la hoja de incidente se asentó una anomalía distinta a la causal en estudio. Visible a foja 685 de autos. En el acta de escrutinio y cómputo en el apartado de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 618 de autos.
62
3
668 C2
7:45 am
Blanco
Acta de la Jornada Electoral. Los representantes de los Partidos Políticos, firmaron sin protesta. Visible a foja 659 de autos. En la hoja de incidente se asentó una anomalía distinta a la causal en estudio. Visible a foja 686 de autos. En el acta de escrutinio y cómputo levantada ante el Consejo. Visible a foja 619 de autos.
4
669 B
7:30
Blanco
Acta de la Jornada Electoral. Los representantes de los Partidos Políticos, firmaron sin protesta. Visible a foja 660 de autos. En la hoja de incidente se asentó una anomalía distinta a la causal en estudio. Visible a foja 687 de autos. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 620 de autos.
5
669 C1
No hay acta de la jornada
Blanco
Obra certificación del Consejo que no hay acta de la jornada. Visible a foja 645 del expediente TET-JI-17/2015-III. Del Acta de la Sesión Permanente, celebrada el siete de junio de dos mil quince, se desprende que el paquete electoral llegó sin alteración alguna. Visible a foja 481 del expediente TET-JI-17/2015. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio y cómputo de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 621 de autos.
6
670 B
7:45 am
6:00 pm
Acta de la Jornada Electoral. Los representantes de los Partidos Políticos, firmaron sin protesta. Visible a foja 661 de autos. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 622 de autos.
6:00 pm
Obra certificación del Consejo que no hay acta de la jornada. Visible a foja 645 del expediente TET-JI-17/2015-III.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
63
7
670 C1
No hay acta de la jornada electoral
Constancia de Clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Electoral Municipal. Visible a foja 148 del expediente TET-JI-17-2015-III prueba aportada por los actores. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio y cómputo de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 623 de autos.
8
670 ESP1
8:47 am
Blanco
Acta de la Jornada Electoral. Visible a foja 662 de autos. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 624 de autos.
9
671 B
7:15 am
6:00 pm
Acta de la jornada aportada por los actores. Visible a foja 163 del expediente TET-JI-17/2015-III. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio y cómputo de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 625 de autos.
10
671 C1
7:30
6:00 pm
Constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Municipal. Prueba aportada por el actor Visible a foja 169 del expediente TET-JI-17/2015-III. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio, firmaron los partidos. Visible a foja 626 de autos. Escrito de incidente presento por el Partido Revolucionario Institucional, señala que la casilla se abrió a las 9:20 am, ya que los representantes no estaban preparados. Visible a foja 1083 del tomo I de pruebas del actor.
11
672 B
7:30 am
6:10
Acta de la Jornada Electoral. Los representantes de los Partidos Políticos, firmaron sin protesta. Visible a foja 664 de autos. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes no se presentó incidente, los
64
representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 627 de autos.
12
672 C1
No hay acta de la jornada electoral
6:00 pm
Acta de la jornada electoral, aportada por los actores. Visible a foja 17 del expediente TET-JI-17/2015-III. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 628 de autos.
13
672 C2
7:30 am
6:00 pm
Acta de la Jornada Electoral. Señala que no había electores por eso se cerró. Los representantes de los Partidos Políticos, firmaron sin protesta. Visible a foja 665 de autos. Si hay hoja de incidente se asentó una anomalía distinta a la causal en estudio. Visible a foja 689 de autos. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 629 de autos.
14
673 B
7:40 am
6:01 pm
Acta de la Jornada Electoral. Señala que no había electores por eso se cerró. Los representantes de los Partidos Políticos, firmaron sin protesta. Visible a foja 666 de autos. Si hay hoja de incidente se asentó una anomalía distinta a la causal en estudio. Visible a foja 690 de autos. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 630 de autos.
15
673 C1
7:50
18:00 horas
Acta de la Jornada Electoral. Los representantes de los Partidos Políticos, firmaron sin protesta. Visible a foja 667 de autos. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 631 de autos.
Acta de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
65
16
674 B
No hay acta de la jornada electoral
6:05 pm
electoral al Consejo Municipal, aportada por los actores. Visible a foja 224 del expediente TET-JI-17/2015-III. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 632 de autos.
17
674 C1
7:30 am
6:00 pm
Acta de la jornada Visible a foja 668 de autos No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes no se presentó incidente, todos los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 633 de autos.
18
674 C2
7:50 am
6:05 pm
Acta de la jornada. Los representantes de los Partidos Políticos, firmaron sin protesta. Visible a foja 669 de autos. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 634 de autos.
19
674 C3
No hay acta de la jornada electoral
6:05 pm
Acta de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Municipal, aportada por la autoridad. Visible a foja 656 del expediente TET-JI-17/2015-III. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio levantada ante el Consejo Municipal, los representantes de los partidos políticos firmaron. Visible a foja 635 de autos. Escrito de incidente, presentado por el Partido Revolucionario Institucional ante la mesa directiva de casilla, se señala que la casilla inicio a partir de las 9:30 am debido a que los funcionarios del INE, llegaron a las 7:40 am, y terminaron de armar las urnas y mamparas a las 8:35 am.
20
675 B
7:30 am
Blanco
Acta de la jornada. Firmaron los representantes de partidos sin protesta. Visible a foja 670 de autos. No hay hoja de incidente.
66
En el acta de escrutinio, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 636 de autos. Escritos de incidentes, lo manifestado no se relaciona a la causal. Visibles a fojas 1089, 1090, 1091, 1092 y 1093 del tomo I de pruebas del actor.
21
675 C1
7:45 am
6:00 pm
Acta de la jornada. Señala que se cerró a las 6:00 pm porque ya no había electores en la casilla. Firmaron los representantes de partidos sin protesta. Visible a foja 671 de autos. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 637 de autos. Escritos de incidentes, lo manifestado no se relaciona a la causal. Visible a foja 1094 del tomo I de pruebas del actor
22
676 B
8:45 am
18:00 horas
Acta de la jornada que presento él actor. Visible a foja 269 del expediente TET-JI-17/2015-III. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 638 de autos.
23
676 C1
7:00 am
6:00 pm
Acta de la jornada electoral, aportada por los actores. Visible a foja 275 del expediente TET-JI-17/2015-III. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 639 de autos.
24
677 B
7:45 am
18:00 horas
Acta de la jornada electoral aportada por los actores. Visible a foja 284 del expediente TET-JI-17/2015-III. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 640 de autos.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
67
25
677 C1
7:35 am
Blanco
Acta de la jornada. Visible a foja 672 de autos. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 641 de autos.
26
677 C2
No hay acta de la jornada electoral
Blanco
Obra certificación del Consejo que no hay acta de la jornada. Visible a foja 645 del expediente TET-JI-17/2015-III. Si hubo hoja de incidente, pero no se relaciona a la causal. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 642 de autos.
27
677 C3
7:40 am
18:00 horas
Acta de la jornada electoral presentada por el actor. Visible a foja 299 del expediente TET-JI-17/2015-III. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 643 de autos.
28
677 C4
No hay acta de la jornada electoral
Obra certificación del Consejo que no hay acta de la jornada. Visible a foja 645 del expediente TET-JI-17/2015-III. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 642 de autos. Escrito de incidente, lo manifestado no se relaciona a la causal. Visible a foja 1095 del tomo I de pruebas del actor.
29
678 B
8:00 am
6:00 pm
Acta de la jornada. Visible a foja 673 de autos. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio y cómputo de incidentes no se presentó incidente, todos los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 645 de autos.
Acta de la jornada. Visible a foja 674 de autos.
68
30
678 C1
7:30 am
6:00 pm
No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio y cómputo de incidentes no se presentó incidente, todos los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 646 de autos.
31
678 C2
7:30 am
6:00 pm
Acta de la jornada, se menciona una irregularidad que no encuadra en esta causal. Visible a foja 675 de autos. En el acta de escrutinio y cómputo de incidentes no se presentó incidente, todos los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 647 de autos.
32
678 C3
7:30 am
6:00
Acta de la jornada. Visible a foja 676 de autos. No hubo incidente En el acta de escrutinio y cómputo de incidentes no se presentó incidente, todos los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 648 de autos.
33
679 B
7:45 am
6:00 pm
Acta de la jornada electoral presentada por los actores. Visible a foja 347 del expediente TET-JI-17/2015-III. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 649 de autos.
34
679 EXT1
No hay acta de la jornada electoral
7:45 pm
Actas de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete al Consejo Municipal. Visible a foja 657 del expediente TET-JI-17/2015-III. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 650 de autos.
35
679 EXT2
7:30 am
6:00 pm
Acta de la jornada, firmaron todos los representantes de los partidos sin protesta. Visible a foja 677 de autos. No hubo incidente En el acta de escrutinio y cómputo de incidentes si se presentó incidente, pero no tiene relación a la causal en estudio, todos los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 651 de autos.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
69
36
680 B
7:40 am
18:00 horas
Acta de la jornada, firmaron todos los representantes de los partidos sin protesta. Visible a foja 678 de autos. No hubo incidente En el acta de escrutinio y cómputo de incidentes no se presentó incidente, todos los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 652 de autos.
37
681 B
Blanco
6:05 pm
Acta de la jornada, presentado por los actores. Visible a foja 366 del expediente TET-JI-17/2015-III. No hubo incidente En el acta de escrutinio y cómputo de incidentes no se presentó incidente, todos los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 653 de autos.
38
681 C1
7:30 am
6:00 pm
Acta de la jornada electoral presentada por los actores. Visible a foja 315 del expediente TET-JI-17/2015-III. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes si presentó incidente, pero no hay dato asentado, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 654 de autos.
39
682 B
7:30 am
6:00 pm
Acta de la Jornada, firmaron todos los representantes de los partidos sin protesta. Visible a foja 680 de autos. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 655 de autos.
40
683 B
7:42 am
6:00 pm
Acta de la jornada electoral aportada por los actores. Visible a foja 390 del expediente TET-JI-17/2015-III. No hay hoja de incidente. En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 656 de autos.
41
683 C1
7:40 am
6:00 pm
Acta de la Jornada. Visible a foja 681 de autos. No hay hoja de incidente.
70
En el acta de escrutinio, en el apartado de incidentes no se presentó incidente, los representantes de los partidos políticos firmaron sin protesta. Visible a foja 657 de autos.
Como se aprecia en el cuadro de referencia, en relación a las
casillas 668 B, 668 C2, 669 B, 672 C2, 674 C1, 675 B, 677 C1,
678 C1, 678 C2, 678 C3, 679 EXT2, y 682 B, estas fueron
instaladas a las “7:30”, conforme lo dispone el artículo 223
párrafo 2 del Código Electoral y de Partidos del Estado de
Tabasco, tal como consta en el apartado de “instalación” de las
actas de la jornada electoral25 antes referidas y valoradas,
incluso es de destacarse, que ningún representante de los
partidos contendientes interpuso escrito de incidente para
precisar alguna anomalía en la instalación de las citadas casillas
por lo que debe privilegiarse el derecho al voto de los
ciudadanos; resultando en consecuencia INFUNDADO el
agravio expuesto.
En lo que se refiere a las casillas 668 C1, 670 B, 672 C2, 673
C1, 675 C1, 680 B, y 683 C1, fueron instaladas en diferentes
horarios: 7:40 am, 7:45 am, 7:40 am, 7:50 am, 7:45 am, 8:00 am,
7:40 am y 7:40 am, respectivamente, pero las “actas de la
jornada electoral”, visibles en autos y relativas a esas casillas se
encuentran firmadas de conformidad por los representantes de
los partidos políticos, entre los que figuran, los partidos políticos
inconformes, máxime que de las mismas se desprende que no
hubo incidente alguna respecto a la causal en estudio.
En relación a la casilla 670 ESP1, si bien en el cuadro que
antecede se observa que esta fue instalada después de las 8:00
25 Documentales públicas que adquieren por lo tanto, valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16, párrafo 2 de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
71
horas del día siete de junio del año dos mil quince, debe tenerse
en consideración, que el artículo 224 de la Ley Electoral y de
Partidos Políticos del Estado de Tabasco, establece el
procedimiento que debe seguirse en el caso de que a las 8:15
horas, aun no se haya instalado la casilla; estimándose en
consecuencia, que la causa que originó el retraso de la
instalación de la referidas casillas, fue la aplicación del citado
procedimiento, incluso se toma en consideración que los
inconformes no probaron que el retardo haya originado que se
recibiera la votación en fecha distinta a la elección, como lo exige
el apartado 2 del artículo 15 de la Ley de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Tabasco, porque el que afirma
está obligado a probar; máxime que en el apartado de
“incidentes” de la citada “acta de la jornada electoral” se
desprende que en esta no hubo incidente alguno, firmando de
conformidad los partidos políticos, entre los que se encuentran
los partidos políticos inconformes; razones por la que se declara
INFUNDADO el presente agravio.
Ahora bien en cuanto hace a las casillas 669 C1, 677 C2 y 677
C4, del cuadro anterior, es preciso señalar que referente a la
casilla 677 C2, se refiere a la instalación, y las dos casillas,
restantes al cierre de la votación, por lo tanto, es de mencionar
que esta autoridad resolutora no cuenta con el material
probatorio idóneo que acredite si en las referidas casillas la hora
de instalación y cierre no se hizo de conformidad con lo
establecido en el artículo 223, párrafo 2 y 235 de la Ley Electoral
y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco; sin embargo de la
minuciosa revisión de las actas de escrutinio y cómputo se
advierte, que durante el desarrollo de la jornada electoral no hubo
incidente alguno en las mismas y todos los representantes de los
partidos políticos firmaron sin protesta, incluyendo los de los
72
partidos actores; así también del estudio del “acta de la sesión
permanente” del siete de junio de dos mil quince celebrada en el
Consejo Electoral Municipal del municipio de Emiliano Zapata,
Tabasco, se obtiene que el paquete electoral de las casillas en
estudio, llegaron sin alteración alguna al referido consejo, no
vulnerándose por lo tanto, el valor de certeza tutelado por la
causal de nulidad que se analiza, firmando de conformidad, los
representantes de los partidos políticos entre ellos, los de los
partidos recurrentes.
En consecuencia de lo anterior, se declara INFUNDADO el
presente agravio.
Ahora bien, el agravio esgrimido por los actores en lo que
respecta a las casillas, 670 C1, 671 B, 672 B, 672 C1, 673 B,
674 B, 674 C2, 674 C3, 676 B, 676 C1, 677 B, 677 C3, 678 B,
679 B, 679 EXT1, 681 B, 681 C1 y 683 ; del estudio a las
constancias de “clausura de casillas y remisión del paquete
electoral al Consejo Municipal” y “actas de la jornada electoral”
que obran en autos se obtuvo, que la hora de cierre de las
mismas, fue en diferentes horarios, es decir, minutos después de
la hora establecida en el artículo 235 de la cita ley electoral, como
se desprende del cuadro anterior, asimismo no obran en las
citadas documentales firma bajo protesta de los representantes
de los partidos actores, así como que de las respectivas actas
de “escrutinio y cómputo de casillas” no se desprende que haya
habido incidente alguno. Por tanto, este Tribunal Electoral
considera que debe privilegiarse el derecho de los ciudadanos
de votar en respeto a su irrestricto derecho supremo, así como la
buena fe de los actos realizados por los funcionarios de la mesa
directiva de casilla; declarándose por consiguiente INFUNDADO
el presente agravio.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
73
DÉCIMO QUINTO.
B) ARTÍCULO 67, PÁRRAFO 1, INCISO E), DE LA LEY DE
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL
ESTADO DE TABASCO. Recibir la votación por personas u
órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.
Dicha causal de nulidad la hacen valer respecto de la votación
recibida en las casillas que son las siguientes:
NO. CASILLA
1 668 B
2 668 C1
3 668 C2
4 671 B
5 671 C1
6 672 B
7 673 C1
8 675 B
9 676 B
10 678 B
11 681 B
12 683 B
La parte actora señala que le causa agravio el que los
funcionarios de las mismas durante la jornada electoral fueron
personas que no se encuentran en la publicación oficial y
definitiva de integración y ubicación de casillas expedida por el
Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, ni como propietarios, ni
como suplentes y en la mayoría de los casos no se pueden
constatar si los referidos ciudadanos aparecen en el listado
nominal correspondiente a la sección en que fungieron como
funcionarios de casillas; y en otros supuestos no aparecen en las
referidas listas nominales, violentándose por lo tanto los
74
principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar
todos los órganos electorales.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado
manifiesta que el órgano electoral que representa realiza todas y
cada una de sus actividades en cumplimiento a la normativa
constitucional y legal y que la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales menciona en el artículo 274 en sus
diferentes incisos, algunos escenarios susceptibles para la
integración y funcionamiento de las casillas, es evidente que el
agravio que señala carece de fundamento.
El tercero interesado en su escrito de demanda entre otras cosas
alega, que la actora manifiesta que se cambiaron a los
funcionarios de casilla, sin señalar quien de los ciudadanos que
fungieron como integrantes de las mesas directivas el pasado
siete de junio sustituyó según sus argumentos, indebidamente a
los funcionarios designados, sin que para ello establezca casilla
por casilla la causal invocada para tales efectos de conformidad
con lo establecido en el artículo 54, fracción1, inciso c) de la Ley
de Medios de Impugnación, y que además pretende hacer creer
a la autoridad, que las casillas en las que se presentaron las
irregularidades, son determinantes para el resultado de la
elección, en la cual como ya ha quedado debidamente
establecido, el actor quedó en cuarto lugar, y que suponiendo sin
conceder, se anularan las casillas que presume se integraron
indebidamente, esto traería como consecuencia, que el orden de
votación y lugar ponderante de cada uno de los candidatos no
sufriría ningún cambio.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
75
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima
conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la
causal de nulidad de mérito.
Para analizar la causa de nulidad planteada, es conveniente
considerar que este Tribunal Electoral ha sostenido que el
procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en
casilla está compuesto de reglas específicas, que deben
seguirse de manera sistemática, y se conforma por etapas
sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada.
Al respecto, el artículo 143 Ley Electoral y de Partidos Políticos
del Estado de Tabasco, que las mesas directivas de casilla son
los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados
para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada
una de las secciones en que se dividan los trescientos distritos
electorales.
Los artículos 82 y 83, de la propia ley establecen cómo se
conforman las mesas directivas de casilla y los requisitos que
deben reunir las personas que las integran.
En el título tercero "De la Jornada Electoral", Capítulo Primero,
intitulado "De la instalación y apertura de casillas", entre otras
disposiciones destacan:
El artículo 223, punto 5, fracción II, de la Ley Electoral y de
Partidos Políticos en cita, durante el día de la elección se
levantará el acta de la jornada electoral, la cual contendrá entre
otros datos, el nombre y firma en su caso, de las personas que
actuaron como funcionarios de casilla.
Por su parte, los artículos 223, punto 2, y 224, de la cita ley, se
establece que el inicio de los preparativos para la instalación de
la casilla se realizará por el Presidente, Secretario y
76
Escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados
como propietarios, a partir de las siete treinta horas del día de la
elección, debiendo respetar las reglas siguientes:
“…a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura…”.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
77
En el supuesto previsto en el inciso f), enunciado con
anterioridad, será menester que se cumpla lo siguiente:
“…a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva…”.
Finalmente, en el párrafo 3, del artículo en mención, se
establece que los nombramientos que se hagan conforme a lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo citado, deberán recaer en
electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en
ningún caso, podrán recaer en los representantes de los
partidos políticos o representantes de los Candidatos
Independientes.
En consecuencia, los electores que sean designados como
funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los
propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral,
pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o
contiguas instaladas en la misma sección, porque en cualquier
caso se trata de ciudadanos residentes en dicha sección.
Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que la
causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia
plena que debe existir entre los ciudadanos que fueron
designados previamente por el Instituto Nacional Electoral para
fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral
y los datos asentados en el acta de jornada electoral, escrutinio
y cómputo así como el encarte correspondiente.
Respecto de las casillas cuya nulidad se solicita, el agravio se
estima INFUNDADO.
78
Para explicar lo anterior, se presenta un cuadro esquemático con
la identificación de cada casilla, los nombres de los funcionarios
elegidos por el Instituto Nacional Electoral y de aquellos que
actuaron el día de la jornada electoral en dichas casillas, así
como una columna de observaciones, en la cual se precisa si el
funcionario indicado por el actor fue designado por la autoridad
electoral y, en caso contrario, si esa persona pertenece o no a
la sección respectiva, y la fuente de la que se obtiene esa
información.
Los datos del cuadro se obtuvieron de los documentos
siguientes: 1. Copia certificada de las actas de jornada electoral;
2. Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo; 3.
Publicación final de la lista de funcionarios de casilla, realizada
por la autoridad administrativa electoral (encarte) y, 4. Listas
nominales.
Los medios de convicción enunciados con anterioridad, son
documentos públicos y, por ende, tienen valor probatorio pleno,
en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos
a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco.
NO. CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN
ENCARTE
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA
DE INSTALACIÓN Y CIERRE Y/O ACTA FINAL
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
OBSERVACIONES
PTE. MIGUEL ÁNGEL DELGADO CALVILLO.
PTE. MIGUEL A DELGADO CALVILLO. NO HAY ACTA DE LA
JORNADA
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO,
SRIO. AGUSTÍN MAURICIO ARCHUNDIA MARÍN.
SRIO. ESTEBAN DIAZ MENDEZ.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
79
NO. CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN
ENCARTE
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA
DE INSTALACIÓN Y CIERRE Y/O ACTA FINAL
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
OBSERVACIONES
01
668 B
2DO. SRIO. SERGIO MANUEL ARCHUNDIA JIMÉNEZ.
2DO. SRIO. MAURO LAINES ALAMINA. VISIBLE A FOJA 617
DE AUTOS.
FIRMARON LOS PARTIDOS POLÍTICOS
SI HUBO INCIDENTE, VISIBLE A FOJA 684 DE AUTOS.
EL 1 ER. ESCRUTADOR LO SUPLIO UNA PERSONA QUE NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION.
1ER. E. ESTEBAN DÍAZ MÉNDEZ
1er. E. NANCY MARGALLI MARENCO.
2° E. ALEJANDRA ELIZABETH CARRANZA VALLADAREZ.
2° E. VICTOR VICENTE GOMES.
3ER. E. MAURO LAINES ALAMINA.
3ER. E.
1° SUP. CLAUDIA ANTONIA CÁMARA TORRES.
1° SUP.
2° SUP. ROSARIO DEL CARMEN DE LA CRUZ SALVADOR.
2° SUP.
3° SUP. MARÍA DEL ROSARIO CHAN TORRES
3° SUP.
2
668C1
PTE. HILDA IRIS DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ.
PTE. HILDA IRIS DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ. ACTA DE LA
JORNADA
VISIBLE A FOJA 658 DE AUTOS.
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
VISIBLE A FOJA 618 DE AUTOS.
FIRMARON LOS PARTIDOS POLÍTICOS
SI HUBO INCIDENTE SEÑALA QUE AL MOMENTO DE LA INSTALACION DE LA CASILLA FALTO UN ESCRUTADOR.
VISIBLE A FOJA 685 DE AUTOS.
FALTO EL 3ER. ESCRUTADOR
SRIO. MIGUEL YAZBETH CHAN GARCÍA.
SRIO. MIGUEL YAZBETH CHAN GARCÍA.
2DO. SRIO. ISRAEL HERNÁNDEZ OVANDO.
2DO. SRIO ISRAEL HERNÁNDEZ OVANDO.
1ER. E. TILA GUADALUPE DÍAZ MÉNDEZ.
1ER. E. MARGARITA GUSNARA CAMBRANO FUENTES.
2° E. JENNIFER DE LA FUENTE TORRES.
2° E. DAVID CAMBRANO LAYNES.
3ER. E. CARLOS MANUEL ARCOS CRUZ.
3ER. E.
1° SUP. MARGARITA GUSNARA CAMBRANO FUENTES
1° SUP.
2° SUP. DAVID CAMBRANO LAYNES
2° SUP.
3° SUP. VÍCTOR MANUEL VICENTE GÓMEZ.
3° SUP.
80
NO. CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN
ENCARTE
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA
DE INSTALACIÓN Y CIERRE Y/O ACTA FINAL
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
OBSERVACIONES
3
668 C2
PTE. PETRONA CABRERA MENDOZA.
PTE. PETRONA CABRERA MENDOZA. ACTA DE LA
JORNADA, FIRMARON LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
VISIBLE A FOJA 659 DE AUTOS.
SI HUBO INCIDENTE SEÑALA QUE AL MOMENTO DE LA INSTALACION DE LA CASILLA NO ASISTIO EL 3 ER ESCRUTADOR.
VISIBLE A FOJA 686 DE AUTOS.
FALTO EL 3ER. ESCRUTADOR
SRIO. ROSARIO GUADALUPE DEL CARMEN MARTÍNEZ BARRIENTOS.
SRIO. ROSARIO GUADALUPE DEL CARMEN MARTÍNEZ
2DO. SRIO. ROSA MARÍA CRUZ HERNÁNDEZ.
2DO. SRIO. ROSA MARÍA CRUZ HERNÁNDEZ.
1ER. E. MARICARMEN ZENTENO DÍAZ.
1ER. E. ALFFER LUBIN MAC MANUS.
2° E. ALFFER LUBIN LÓPEZ MAC MANUS.
2° E. ARCADIO LÓPEZ MORALES
3ER. E. REINA GUADALUPE BARAHONA CEH.
3ER. E.
1° SUP. NORMA IDALIA CARRILES LÓPEZ.
1° SUP
2° SUP. ARCADIO LÓPEZ MORALES.
2° SUP.
3° SUP. HERLINDO AGUILAR GARCIA.
3° SUP.
4
671 B
PTE. GIBRAN JOSÉ AYASA MARÍN.
PTE. AYSA MARIN GIBRAN JOSE NO HAY ACTA DE LA
JORNADA
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
VISIBLE A FOJA 625 DE AUTOS.
FIRMARON LOS PARTIDOS POLÍTICOS
EL 1 ERO, 2DO Y 3ER. ESCRUTADOR, FUERON SUPLIDOS POR PERSONAS QUE APARECEN EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION.
VISIBLES A FOJAS 120 VUELTA Y 122 DEL TOMO I DE LISITAS NOMINALES.
SRIO. JORGE ALEJANDRO CARAVEO ARA.
SRIO. ARJONA FUENTES MOISES
2DO. SRIO. ALICIA CATALINA GRAFF CARRASCOSA.
2DO. SRIO. RAMON CASTRO JULIO
1ER. E. JULIO RAMÓN CASTRO.
1ER. E. CHABLE HERNANDEZ NURI DE CAR
2° E. ROSA ELENA MAGAÑA LÓPEZ.
2° E. CENTENO VAZQUEZ JUAN GABRIEL
3ER. E. CELIA GUADALUPE JIMÉNEZ DE LA CRUZ.
3ER. E. CAMPOS ALAMINA ROSA DEL CARFILA
1° SUP. MOISÉS ARJONA FUENTES.
1° SUP
2° SUP. JUAN GABRIEL PEÑA GÓNGORA.
2° SUP.
3° SUP. ELIDE BELTRÁN PECHE.
3° SUP.
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
81
NO. CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN
ENCARTE
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA
DE INSTALACIÓN Y CIERRE Y/O ACTA FINAL
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
OBSERVACIONES
5
671 C1
PTE. JULIA LEONOR PÉREZ RAMÍREZ.
PTE. PÉREZ RAMÍREZ JULIA LEONOR. ACTA DE LA
JORNADA
VISIBLE A FOJA 663 DE AUTOS.
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
VISIBLE A FOJA 626 DE AUTOS.
FIRMARON LOS PARTIDOS POLÍTICOS
NO HUBO INCIDENTE
FUNGIERON TODOS LOS DESGINADOS POR EL INE, PERO OCUPARON DIFERENTES LUGARES.
SRIO. ISRRAEL CARAVEO DÍAZ.
SRIO. CARAVEO DÍAZ ISRRAEL.
2DO. SRIO. GUSTAVO HERNÁNDEZ CARAVEO.
2DO. SRIO. CÁRDENAS SALA GUADALUPE DEL ROSARIO.
1ER. E. GUADALUPE DEL ROSARIO CÁRDENAS SALA.
1ER. E. JARQUIN CONTRERAS CARLOS MANUEL.
2° E. CARLOS MANUEL JARQUIN CONTRERAS.
2° E. AGUILERA RUÍZ LEILA.
3ER. E. LEILA AGUILERA RUÍZ.
3ER. E. DOMÍNGUEZ MAGAÑA MIGUEL.
1° SUP. VIRGINIA ISABEL RAMÍREZ DOMÍNGUEZ.
1° SUP
2° SUP. MIRIAM CARRERA ROSAS.
2° SUP.
3° SUP. MIGUEL DOMÍNGUEZ MAGAÑA.
3° SUP.
6
672 B
PTE. IVAN ALBERTO ZETINA PECH.
PTE. IVAN ALBERTO ZETINA PECH.
ACTA DE LA JORNADA
VISIBLE A FOJA 664 DE AUTOS.
ACTA DE ESCUTINIO Y CÓMPUTO.
VISIBLE A FOJA 627 DE AUTOS.
HOJA DE INCIDENTES, SEÑALA QUE UNA PERSONA DE LA FILA NO QUISO PARTICIPAR PARA COMPLETAR LA MESA DE FUNCIONARIOS.
9:10 A.M. SE INTEGRO UNO DE LA FILA Y QUEDO 2DO. ESCRUTADOR POR ORDEN.
VISIBLE A FOJA A 688 DE AUTOS.
FALTO EL 2DO. SECRETARIO Y 3ER. ESCRUTADOR
SRIO. MANUEL FIGUEROA LOPEZ.
SRIO. ALMA DELIA RAMIREZ AGUILAR.
2DO. SRIO. CRISTEL GUADALUPE CARRILES DZIB.
2DO. SRIO.
1ER. E.ANABELLA BALAN CRUZ.
1ER. E. SILVIA GONZALEZ LOPEZ.
2° E. VICTORIA MARGARITA MARIN CABRERA.
2° E. ISAREL AGUILAR LARA.
3ER. E. ALMA DELIA RAMIREZ AGUILAR.
3ER. E.
1° SUP. MANUELA DEL CARMEN CASTAN ARCOS.
1° SUP
2° SUP. ANGELICA MARIA GOMEZ VALENZUELA.
2° SUP.
3° SUP.ELSA MARIA CASTRO FERRER.
3° SUP.
82
NO. CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN
ENCARTE
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA
DE INSTALACIÓN Y CIERRE Y/O ACTA FINAL
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
OBSERVACIONES
LAS PERSONAS QUE SUPLIERON AL 1ER. Y 2DO. ESCRUTADOR LO SUPLIERON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
VISIBLES A FOJAS 148 Y 168 DEL TOMO I DE LISTAS NOMINALES.
7
673 C1
PTE. EMERI FONZ CABRERA
PTE. ROGER AGUILAR PUCH. ACTA DE LA
JORNADA
VISIBLE A FOJA 667 DE AUTOS.
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
FIRMARON LOS PARTIDOS POLÍTICOS
VISIBLE A FOJA 631 DE AUTOS.
EN EL ACTA DE LA JORNADA SE ASENTO UN INCIDENTE PERO NO SE RELACIONA A LA CAUSAL EN ESTUDIO.
EL 2DO. Y 3ER. ESCRUTADOR FUERON SUPLIDOS POR PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
VISIBLES A FOJAS 229 Y 235 VUELTA DEL TOMO I DE LISTAS NOMINALES.
SRIO. ROGER AGUILAR PUCH.
SRIO. RUBÉN NEFTALÍ AGUIRRE CAMBRANO.
2DO. SRIO. RUBÉN NEFTALÍ AGUIRRE CAMBRANO.
2DO. SRIO. GAMALIEL VENTURA DE LA CRUZ.
1ER. E. GAMALIEL VENTURA DE LA CRUZ.
1ER. E. EDDER AGUILAR PUCH.
2° E. EDDER ALEJANDRO AGUILAR PUCH.
2° E. JOSIAS MOSCOSO HIDALGO
3ER. E. ROSA DEL CARMEN BLANCAS MARÍN.
3ER. E.ROSA BELINDA ZUMARRAGA ROSARIO.
1° SUP. SANDRA DEL ROSARIO FONZ YÁÑEZ.
1° SUP
2° SUP. MARÍA DE LOURDES ARCOS PECHE.
2° SUP.
3° SUP. FLAVIO JIMÉNEZ MORALES.
3° SUP.
8
675 B
PTE. ELÍAS NOEL AMEZCUA CHÁVEZ
PTE. ELÍAS NOEL AMEZCUA CHÁVEZ ACTA DE LA
JORNADA ELECTORAL.
VISIBLE A FOJA 670 DE AUTOS.
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, FIRMARON SEIS PARTIDOS POLÍTICOS
VISIBLE A FOJA 670 DE AUTOS.
SRIO. GUADALUPE DE JESÚS HIDALGO ARCOS.
SRIO. ALIDA JIMÉNEZ PLATA.
2DO. SRIO. LAURA MARGARITA GONZALEZ LAINES.
2DO. SRIO. LAURA MARGARITA GONZALEZ LAINES.
1ER. E. CIRA DEL CARMEN AGUILAR CAMBRANO.
1ER. E. DANIEL HUMBERTO SUAREZ VAZQUEZ.
2° E. JOSEFA CABRERA LOPEZ.
2° E. JOSEFA CABRERA LOPEZ.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
83
NO. CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN
ENCARTE
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA
DE INSTALACIÓN Y CIERRE Y/O ACTA FINAL
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
OBSERVACIONES
3ER. E. MIRIAM GONZÁLEZ PÉREZ.
3ER. E. MIRIAM GONZÁLEZ PÉREZ. NO HUBO INCIDENTE
EL 1 ER. ESCRUTADOR LO SUPLIO UNA PERSONA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL, PERTENENCIENTE A LA SECCIÓN. VISIBLES A FOJAS 347 DEL TOMO I DE LAS LISTAS NOMINALES.
1° SUP. SELMA ISELA VARGAS MORALES
1° SUP
2° SUP. REGINA GARCIA LOPEZ.
2° SUP.
3° SUP. ALIDA JIMÉNEZ PLATA.
3° SUP.
9
676 B
PTE. LUIS ARTURO VALLEJO JUÁREZ.
PTE. MARTINEZ RAMIREZ JULIO CESAR. NO HAY ACTA DE LA
JORNADA.
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
FOJA 638 DE AUTOS.
NO HUBO INCIDENTE
EL PRESIDENTE FUE SUPLIDO POR UNA PERSONA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL.
VISIBLE A FOJA 374 VUELTA DEL TOMO I DE LAS LISTAS NOMINALES.
SRIO. REYES MARÍA AKE FLOTA.
SRIO. REYES MARÍA AKE FLOTA.
2DO. SRIO. IRMA ANAYELI CABRERA JIMÉNEZ.
2DO. SRIO. CABRERA JIMÉNEZ IRMA ANAYELI.
1ER. E. AMAIRANI DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ PÉREZ.
1ER. E. MARTÍNEZ PÉREZ AMAIRANI DE LOS ÁNGELES.
2° E. MAGDA DEL ROSARIO CASTRO OCHOA.
2° E. AGUILAR LÓPEZ CARMEN.
3ER. E. ATILANO GARCÍA JIMÉNEZ.
3ER. E. GARCÍA JIMÉNEZ ATILANO.
1° SUP. CARMEN AGUILAR LÓPEZ.
1° SUP
2° SUP. MARISELA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
2° SUP.
3° SUP. ONECIMO ALEJO LÓPEZ.
3° SUP.
10
678 B
PTE. MANUELA ISABEL ALAMILLA SALA.
PTE. MANUELA ISABEL ALAMILLA SALA. ACTA DE LA
JORNADA, SE ASIENTA QUE HUBO INCIDENTE SIN EMBARGO NO SE RELACIONA A LA CAUSAL EN ESTUDIO.
VISIBLE A FOJA 673 DE AUTOS.
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
VISIBLE A FOJA 645 DE AUTOS.
SRIO. CARMEN ALAMILLA GÓMEZ.
SRIO. NINFA DEL CARMEN CHAN MARÍN.
2DO. SRIO. JOSÉ LUIS CANTARELL CRUZ.
2DO. SRIO. FELIPE ENRIQUE COMPAÑ ACOSTA.
1ER. E. MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ CRUZ.
1ER. E. JULIO CESAR ALAMILLA AGUILAR.
2° E. JOSÉ AGUILAR PÉREZ.
2° E.
3ER. E. NINFA DEL CARMEN CHAN MARÍN.
3ER. E.
84
NO. CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN
ENCARTE
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA
DE INSTALACIÓN Y CIERRE Y/O ACTA FINAL
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
OBSERVACIONES
1° SUP. ROCIÓ BARRIENTOS SALVADOR
1° SUP
FIRMARON LOS PARTIDOS POLÍTICOS HUBOR RECORRIDO ENTRE LOS CAPACITADOS E INSACULADOS.
FALTO EL 2DO. Y 3ER. ESCRUTADOR.
2° SUP. FELIPE ENRIQUE COMPAÑ ACOSTA
2° SUP.
3° SUP. JULIO CESAR ALAMILLA AGUILAR.
3° SUP.
11
681 B
PTE. BRETON BALLINA BALLINA.
PTE. BRETON BALLINA BALLINA. ACTA DE LA
JORNADA.
VISIBLE A FOJA 679 DE AUTOS.
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
VISIBLE FOJA 653 DE AUTOS.
FIRMARON PARTIDOS POLÍTICOS
NO HUBO INCIDENTE
EL 3ER. ESCRUTADOR LO SUPLIO UNA PERSONA QUE ESTA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL, PERTENENCIENTES A LA SECCIÓN.
VISIBLE A FOJA 593 VUELTA DEL TOMO I DE LAS LISTAS NOMINALES.
SRIO. PEDRO LAINES ARCOS.
SRIO. PEDRO LAINES ARCOS.
2DO. SRIO. ISIDRA MARÍA RODRÍGUEZ PALOMEQUE.
2DO. SRIO. ISIDRA MARÍA RODRÍGUEZ PALOMEQUE.
1ER. E. CLAUDIA GABRIELA LÓPEZ LANDERO.
1ER. E. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MENDOZA.
2° E. BEATRIZ ADRIANA CARAVEO GÓMEZ.
2° E. ORLANDO ARCOS AGUILAR.
3ER. E. MIGUEL DOMINGO GARCÍA JIMÉNEZ.
3ER. E. ANDRES GUZMAN MAGAÑA.
1° SUP. ORLANDO ARCOS AGUILAR.
1° SUP
2° SUP. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MENDOZA.
2° SUP.
3° SUP. LETICIA HIDALGO DOMÍNGUEZ.
3° SUP.
12
683 B
PTE. LUZ DE MARÍA DE LA CRUZ SANTIAGO.
PTE. LUZ DE MARÍA DE LA CRUZ SANTIAGO. NO HAY ACTA DE LA
JORNADA.
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
VISIBLE A FOJA 656 DE AUTOS.
FIRMARON PARTIDOS POLÍTICOS
NO HUBO INCIDENTE
EL 2DO. ESCRUTADOR LO
SRIO. DANIEL JESÚS JIMÉNEZ CORTES.
SRIO. DANIEL JESÚS JIMÉNEZ CORTEZ.
2DO. SRIO. TOMAS GABRIEL AGUILAR GARCÍA.
2DO. SRIO. TOMAS GABRIEL AGUILAR GARCÍA.
1ER. E. EDGAR OCTAVIO CORTES FIGUEROA.
1ER. E. EDGAR OCTAVIO CORTEZ FIGUEROA.
2° E. BÁRBARA VERÓNICA VELAZCO DÍAZ.
2° E. DANIEL AGUILAR ALONSO.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
85
NO. CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN
ENCARTE
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA
DE INSTALACIÓN Y CIERRE Y/O ACTA FINAL
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
OBSERVACIONES
3ER. E. CARLOS ERNESTO ARCOS LÓPEZ.
3ER. E. BÁRBARA VERÓNICA VELAZCO DÍAZ.
SUPLIO UNA PERSONA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL, PERTENENCIENTE A LA SECCIÓN.
VISIBLE A FOJA 631 DEL TOMO I DE LAS LISTAS NOMINALES.
1° SUP. CANDELARIA CASTILLO CONTRERAS.
1° SUP
2° SUP. NEYDI DEL CARMEN DAMIÁN GONZÁLEZ.
2° SUP.
3° SUP. ÁNGEL MARIO ARCOS LAYNEZ
3° SUP.
En relación a la casilla 671 C1, este órgano jurisdiccional
advierte que del análisis comparativo de los datos asentados en
el cuadro anterior, se desprende que en la casilla en mención,
los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada
electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de
casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen
en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que
fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad
electoral administrativa para desempeñar funciones respectivas,
en los cargos de Primer Secretario, Segundo Secretario,
Primero, Segundo y Tercer Escrutador; por lo tanto se puede
advertir que solo se hizo un recorrido escalafonario de entre los
funcionarios que fueron designados por la autoridad electoral
para fungir con otro cargo dentro de la misma casilla.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en la
casilla en estudio, no lesiona los intereses del partido actor, ni
vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al
haberse recepcionado ésta por funcionarios designados por el
Consejo Nacional Electoral y en consecuencia, al no actualizarse
86
los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación
recibida en casilla prevista en el artículo 67 fracción 1, inciso e)
de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco, se declara INFUNDADO el agravio.
En lo que respecta a las casillas 671 B, 673 C1, 675 B, 676 B,
681 B y 683 B, se advierte que contrario a lo aducido por el
actor, se señala que del análisis realizado a las actas de jornada
electoral, de escrutinio y cómputo y de las listas nominales de las
referidas casillas,26 se advierte que, en primer lugar, se efectuó
la sustitución de ciertos funcionarios por los electores presentes,
es decir, tomados de la fila; en segundo lugar, se nombraron
otros que originalmente fueron designados y capacitados por la
autoridad electoral, haciéndose sólo un recorrido escalafonario
de entre los funcionarios que fueron designados para fungir con
otro cargo dentro de las mismas casillas, con lo cual se
cumplieron los requisitos para la sustitución de miembros de la
mesa directiva de casilla y pertenecer a la sección electoral
correspondiente.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las
casillas en estudio, no lesiona los intereses del partido político
actor, ni vulnera el principio de certeza de la votación de la
recepción, al haberse recibido esta, por funcionarios designados
por el Instituto Nacional Electoral y en consecuencia, al no
actualizase los supuestos normativos de la causal de nulidad de
votación recibida en casilla prevista en el artículo 67 fracción 1,
inciso e) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
26 Documentales públicas que adquieren por lo tanto, valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16, párrafo 2 de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
87
Electoral del Estado de Tabasco, se declara INFUNDADO el
agravio esgrimido por los actores.
Tocante a las casillas 668 C1 y 668 C2, se aprecia que funcionó
sin un Escrutador, según se observa en las actas de la jornada
electoral. Sin embargo, es criterio de la Sala Superior que la falta
de uno de los Escrutadores no perjudica trascendentalmente la
recepción de la votación en la casilla, puesto que en todo caso,
origina que los demás funcionarios deban hacer un esfuerzo
mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante,
pero no da lugar a la nulidad de la casilla.
Al respecto, debe considerarse que el número de miembros de
la mesa directiva de casilla, fue diseñado por el legislador sobre
una premisa de división del trabajo, jerarquización de
funcionarios, plena colaboración y mutuo control, lo que hace
patente que las ausencias que eventualmente pudieran llegar a
actualizarse, no en todos los casos pueden generar la nulidad
de votación de la casilla de que se trate.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XXIII/2001 de rubro:
"FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN".27
27 La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador,
88
De acuerdo con lo expuesto, en la especie, la falta de un
Escrutador en las casillas en estudio, fue cubierta con la labor
desempeñada por los otros miembros de la mesa directiva,
quienes fueron nombrados por la autoridad electoral para el
ejercicio de ese cargo.
En esa tesitura, este Tribunal concluye que al no acreditarse la
causal de nulidad en estudio, el agravio aducido resulta
INFUNDADO.
Por cuanto hace a las casillas 672 B y 678 B, este Tribunal
Electoral advierte, en primer lugar que en la casilla 672 B, las
personas que suplieron a los funcionarios insaculados y
capacitados por el órgano electoral, fueron suplidos por
personas que se encuentran en la lista nominal correspondiente
a la sección, por tales razones fue debidamente integrada la
casilla; asimismo se observa que si bien, es cierto que en las
casillas antes citadas no fungieron dos funcionarios, por tanto
este órgano jurisdiccional considera que el número de miembros
de la mesa directiva de casilla, fue diseñado por el legislador
bajo una premisa de división del trabajo, jerarquización de
funcionarios, plena colaboración y mutuo control, esto conlleva
a determinar que no se perjudicó trascendentalmente la
recepción de la votación de la casilla, sino que sólo se originó
que los demás integrantes se vieron requeridos a hacer el
esfuerzo mayor para cubrir lo que corresponde al ciudadano o
ciudadanos faltantes, manteniendo las ventajas de los principios
de jerarquía, división de trabajo y evaluando la mutua
colaboración, sin perjuicio de la labor de control, de esta
manera, se advierte que tales funciones fueron debidamente
dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente. Tesis S3EL 023/2001.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
89
desempeñadas por los ciudadanos que fungieron en la mesas
directivas de casilla, por lo que se considera que no se afectó el
ejercicio del derecho a votar por parte de los electores; máxime
que los representantes de casilla no manifestaron nada al
respecto y firmaron de conformidad dichas actas. Por tanto,
debe mantenerse el resultado de la votación, pues su certeza no
está puesta en duda, ello con apoyo en las tesis de
jurisprudencias de rubros:
“FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”28
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.29
28 La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas
respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-164/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán. Tesis S3EL 023/2001.
29 Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo
90
En consecuencia, se declara INFUNDADO, el agravio
argumentado por los actores.
Por último, en lo que respecta a la casilla 668 B, los actores
sostienen que esta se integró por una persona no autorizada por
el Instituto Nacional Electoral, por tanto, este Tribunal al realizar
el análisis del acta de escrutinio y cómputo,30 se advierte que la
ciudadana “NANCY MARGALLI MARENCO”, fungió en el cargo
como primer Escrutador y efectivamente no se encuentra
autorizada por la referida autoridad electoral para ejercer el
puesto requerido, ya que del estudio del listado nominal de la
sección antes señalada se desprende que la ciudadana no se
encuentra en la Lista Nominal de Electores de la casilla o
sección correspondiente.
En ese sentido, toda vez que la causal de nulidad que se estudia
sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la
jornada electoral consistentes en que la votación sea recibida por
personas distintas a las facultadas por la ley, esto es, que hayan
intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el referido
Instituto, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración
de casillas, así como por no ajustarse al procedimiento de
sustitución que prevé el artículo 224 de la Ley Electoral y de
Partidos Políticos del Estado de Tabasco, que establece que las
de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Tesis S3ELJD 01/98.
30 Visible a foja 617 del expediente TET-JI-02/2015-III y sus acumulados. Documental pública que adquiere por lo tanto, valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16, párrafo 2 de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
91
sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes y
posteriormente, con ciudadanos residentes en la sección
electoral respectiva, recayendo generalmente dicha designación
de los electores que se encuentren en la casilla en espera de
votar y que, desde luego, deberán estar incluidos en la lista
nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes
de partido político. Por tanto, no reúne el requisito que establece
el punto 3 del artículo 244 de la ley electoral en cita, para ser
funcionaria de casilla, consistente en ser residente en la sección
electoral que comprenda a la casilla.
Como sustento de lo considerado puede verse la jurisprudencia
de rubro:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)”.31
En consecuencia, al actualizarse la causal prevista en el artículo
67, inciso e) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
31 El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla. Tesis S3ELJ 13/2002.
92
Electoral del Estado de Tabasco, resulta FUNDADO el agravio
que hizo valer el actor, respecto a la citada casilla.
DÉCIMO SEXTO.
C) ARTÍCULO 67, PÁRRAFO 1, INCISO F), DE LA LEY DE
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL
ESTADO DE TABASCO. Haber mediado dolo o error en la
computación de los votos y siempre que ello sea
determinante para el resultado de la votación.
En lo que respecta a la votación recibida en las siguientes
casillas:
NO CASILLAS NO CASILLAS
1 668 B 22 676 C1
2 668 C1 23 677 B
3 668 C2 24 677 C1
4 669 B 25 677 C2
5 669 C1 26 677 C3
6 670 B 27 677 C4
7 670 C1 28 678 B
8 670 ESP1 29 678 C1
9 671 B 30 678 C2
10 671 C1 31 678 C3
11 672 B 32 679 B
12 672 C1 33 679 EXT1
13 672 C2 34 679 EXT2
14 673 B 35 680 B
15 673 C1 36 681 B
16 674 B 37 681 C1
17 674 C1 38 682 B
18 674 C2 39 683 B
19 674 C3
20 675 C1
21 676 B
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
93
Al respecto, los actores manifiestan que en las casillas antes
mencionadas existió un deficiente escrutinio y cómputo, ya que
presentan incongruencias en los números consignados en los
tres rubros fundamentales, actualizándose la causal en mención
La autoridad responsable en su informe circunstanciado no
manifiesta nada al respecto.
El tercero interesado, no menciona nada al respecto.
Expuesto lo anterior, se estima conveniente precisar el marco
normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
La causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en
el artículo 67, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, se
actualiza con dos elementos: a) haber mediado dolo o error en la
computación de los votos, y b) que ello sea determinante para el
resultado de la votación.
Del primer elemento normativo, cabe mencionar que el dolo en
el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no
cabe presunción sobre él, así que, toda vez que la parte actora
no aporta prueba alguna tendiente a evidenciar el dolo, se debe
entender que el agravio únicamente se refiere que solo se parte
de error en el cómputo de los votos lisa y llanamente, por lo que
este órgano jurisdiccional electoral se abocará al estudio de la
causa de nulidad invocada, desde ese punto de partida.
Es criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, que dicho error en el cómputo se acredita cuando
94
en los rubros fundamentales existan irregularidades o
discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en
los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo; los
mencionados rubros son: 1) la suma del total de personas que
votaron y representantes de partidos políticos que votaron en la
casilla sin estar incluidos en la lista nominal (en adelante, total de
ciudadanos que votaron), 2) total de boletas sacadas de las
urnas, y 3) el total de los resultados de la votación.
En efecto, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos
que votaron, las boletas depositadas y votación emitida son
fundamentales, en virtud de que éstos están estrechamente
vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir
entre ellos, ya que en condiciones normales el número de
electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al
número de votos emitidos en ésta y al número de votos
depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si
existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el
cómputo de los votos.
Caso contrario sucede cuando el error está en el rubro de boletas
recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que
fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una
discrepancia entre algunos de los denominados rubros
fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas
sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error
en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos,
o bien, probablemente un error en el llenado de las actas, los
cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para
actualizar la causa de nulidad que se analiza, pues, si bien se
pudiera considerar una irregularidad, la misma no se traduce
necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
95
todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola
principio alguno que rige la recepción del sufragio.
Apoya lo anterior la jurisprudencia sustentada por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación de rubro:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”32.
32 Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. Tesis S3ELJ 08/97.
96
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la
causal de nulidad que nos ocupa, consistente en que el error “sea
determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido
preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el
cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será
determinante para el resultado de la votación cuando el número
de votos computados de manera irregular resulte igual o mayor
a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos
políticos o candidatos independientes que ocuparon el primer y
segundo lugar de la votación, ya que, de no haber existido ese
error, el partido o candidato independiente que le correspondió el
segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de
votos.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el máximo
órgano jurisdiccional de la materia en el país, en la jurisprudencia
de rubro:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”33.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será
determinante para el resultado de la votación cuando en las actas
de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o
ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en
blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las
33 No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Tesis S3ELJ 10/2001.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
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cantidades asentadas en las demás actas o subsanados con
algún otro documento que obre en el expediente y con esto se
ponga en duda el principio de certeza de los resultados
electorales.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la
pretensión del partido político actor, es necesario analizar las
constancias que obran en autos, en particular, las que se
relacionan con los agravios en estudio, consistentes en:
a. Actas de la jornada electoral;
b. Actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla (o en
su caso, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en
el Consejo Distrital con motivo del recuento);
c. Hojas de incidentes;
d. Recibos de documentación y materiales electorales
entregados a los presidentes de las mesas directivas de
casilla; y
e. Listas nominales de electores que se utilizaron el día de la
jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna.
Teniendo prioridad las documentales que dan cuenta del
recuento de los votos de casilla en el distrito:
f. Actas circunstanciadas levantadas por cada uno de los
grupos de trabajo;
g. Constancias individuales;
h. Acta circunstanciada del consejo responsable con motivo
del registro de los votos reservados.
Documentales que por tener el carácter de públicas, de
conformidad con el artículo 14, apartado 4, inciso a), de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
98
Tabasco, y no existir prueba en contrario respecto de su
autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren,
tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 16, apartado 2 de la ley en cita.
Cabe precisar que la naturaleza del escrutinio y conteo de votos
realizado por los integrantes de las mesas directivas de casilla
es distinta a la acción de nuevo escrutinio efectuado por los
Consejos Distritales, pues estos últimos, de conformidad con el
artículo 265, punto 1, fracción I, en relación con el arábigo 261,
punto 1, fracción II, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del
Estado de Tabasco, cuando realizan nuevamente el escrutinio y
cómputo de la casilla en los casos que así se requiera, el
secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado
de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas no
utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la
cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.
De este procedimiento, se advierte que no se ocupa de asentar
los datos del número de electores que votaron, por lo que no
utilizan los listados nominales, toda vez que el propósito de esa
diligencia es verificar el número de votos válidos y nulos que
efectivamente se recibieron en las casillas.
Sin embargo, para poder analizar la respectiva causal de nulidad
relativa al error o dolo en el cómputo de la votación recibida en
casilla, que aducen los actores, sí será necesario tener a la vista
el dato de electores que votaron en la casilla, que consigna el
acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la
misma; y en caso de advertirse una inconsistencia en este rubro,
se deberá acudir a las listas nominales de forma directa, para
verificar si efectivamente se asentó el dato correcto en el acta,
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
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atendiendo al número de electores que sufragaron y que fueron
apuntados en el respectivo listado.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con
el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en
la computación de los votos y evaluar si es determinante para el
resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo con
relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se
impugnan por la causal de nulidad en estudio, precisándose que
estará apoyado en algunos o en todos los datos siguientes:
a) En la primera columna se asentará “el número consecutivo
de casilla”;
b) En la siguiente, se asentará el número de casilla y tipo;
c) En la columna marcada con el número 4, “Ciudadano que
votaron”;
d) En la columna marcada con el número 5, “Boletas sacadas
de la urna”;
e) En la columna marcada con número 6, se asentará “Total
de resultados de la votación”;
f) En la columna marcada con el número 7, “Votación del 1er.
Lugar”;
g) En la columna marcada con el número 8, Votación del 2do.
Lugar”;
h) En la columna marcada con el número 9, “Diferencia
máxima entre las columnas 4, 5 y 6”;
i) En la columna marcada con la letra A, se anotará la
“Diferencia entre el primer y segundo lugar; y
j) En la columna marcada con la letra B, se establecerá si es
determinante o no.
100
4 5 6 7 8 9 A B
NO. CASILLA
CIUDADANOS
QUE
VOTARON
BOLETAS SACADAS
DE LA URNA
TOTAL DE RESULTADOS
DE LA VOTACION
VOTACIÓN
1ER. LUGAR
VOTACIÓN
2º. LUGAR
DIFERENCIA
MÁXIMA
ENTRE 4, 5
Y 6
DIFERENCIA ENTRE
1° Y 2°
LUGAR
ES
DETERMINANTE
SI O NO
1. 668 C1 486 486 486 173 116 0 57 NO
2. 669 B 370 370 BLANCO 115 78 0 37 NO
3. 669 C1 325 BLANCO BLANCO 153 63 0 90 NO
4. 670 B 280 280 280 131 69 0 62 NO
5. 670 C1 293 293 293 111 86 0 25 NO
6. 670 E1 73 73 73 22 19 0 3 NO
7. 671 B 365 365 365 154 70 0 84 NO
8. 671 C1 394 394 394 172 76 0 96 NO
9. 672 C1 407 *401
401 401 145 95 6 50 NO
10. 673 B 396 *395
395 395 1.65 92 1 73 NO
11. 673 C1 390 390 390 165 91 0 74 NO
12. 674 B 459 459 459 166 96 0 70 NO
13. 674 C1 466 466 466 189 75 0 114 NO
14. 674 C2 456 456 456 180 85 0 95 NO
15. 675 C1 294 294 294 86 55 0 31 NO
16. 676 B 360 BLANCO 371 138 95 11 43 NO
17. 676 C1 414 414 414 161 71 1 90 NO
18. 677 B 410 410 410 161 80 0 81 NO
19. 677 C1 409 409 409 165 70 0 95 NO
20. 677 C2 416 416 416 166 78 0 88 NO
21. 677 C3 407 407 407 158 84 0 74 NO
22. 677 C4 405 BLANCO 405 164 79 0 85 NO
23. 678 B 504 504 504 252 135 0 117 NO
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
101
4 5 6 7 8 9 A B
NO. CASILLA
CIUDADANOS
QUE
VOTARON
BOLETAS SACADAS
DE LA URNA
TOTAL DE RESULTADOS
DE LA VOTACION
VOTACIÓN
1ER. LUGAR
VOTACIÓN
2º. LUGAR
DIFERENCIA
MÁXIMA
ENTRE 4, 5
Y 6
DIFERENCIA ENTRE
1° Y 2°
LUGAR
ES
DETERMINANTE
SI O NO
24. 678 C1 485 485 485 202 143 0 59 NO
25. 679 B 374 374 374 153 139 0 14 NO
26. 680 B 241 *163
163 163 70 36 0 34 NO
27. 681 B 309 309 309 106 73 0 33 NO
28. 681 C1 309 309 309 97 69 0 28 NO
29. 682 B 500
BLANCO 498 198 92 2 106 NO
30. 683 B 356
*357
357 357 128 122 1 8 NO
*Dato subsanado al realizar el conteo de las personas que tienes el sello de Voto en la lista nominal. -Actas de escrutinio y cómputo de las casillas.34
Sobre lo alegado por el enjuiciante y una vez hecho un análisis
de los elementos probatorios que obran en el expediente en que
se actúa, se tiene lo siguiente.
Es importante puntualizar que de las casillas impugnadas por la
causal en estudio, no serán motivo de análisis las siguientes:
668C2 y 674C3, en virtud que fueron objeto de nuevo escrutinio
y cómputo por parte del Consejo Electoral Municipal, con sede
en Emiliano Zapata, Tabasco, como lo establece el artículo 262,
párrafo 7, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado
de Tabasco.
Acorde a lo antes señalado, se estima que los posibles errores
aritméticos en que pudieron haber incurrido los funcionarios de
las mesas directivas de casilla quedaron subsanados al haberse
34 Visibles a fojas 617, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 629, 630, 631, 632, 633, 634, 635, 637, 638, 639, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 652, 653, 654,655 y 656 del expediente TET-JI-02/2015-III y sus acumulados.
102
realizado nuevo escrutinio y cómputo de los votos recibidos en
las casillas en mención por parte de los funcionarios del Consejo
Municipal responsable ante la presencia de los representantes
de los Partidos Políticos,35 por lo que a ningún fin práctico
conduciría insistir en su análisis.
Así también, en lo que respecta a la Casilla 668 B, no será
analizada, al haberse demostrado que se recibió la votación por
personas distintas a los facultados por la Ley Electoral, es decir,
actualizándose en ella, al hipótesis prevista en el artículo 67,
párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, (apartado B, del
considerando DÉCIMO QUINTO), por lo que se tornaría ocioso
pronunciarse nuevamente respecto de la causal de nulidad que
nos ocupa.
Por último, es de señalarse que en cuanto a las casillas 672 B,
672 C1, 678 C2, 678 C3, 679 EXT1 y 679 EXT2, no serán motivo
de análisis en cuanto a la causal establecida en el artículo 67,
párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, toda vez que fueron
materia de análisis en el incidente número 10/2015 de dieciséis
de julio de dos mil quince, y en el cual procedió la apertura de la
mismas, por arrojar datos inconsistentes en los asentados en
las actas de escrutinio y cómputo; por lo que se hizo su
pronunciamiento sobre los resultados de la diligencia de apertura
de paquetes, respectivamente en el considerando DÉCIMO
SEGUNDO, de este fallo.
Casillas en donde no hay error en el cómputo de votos.
35 Visible a foja 619 y 635 del expediente TET-JI-03/2015-III y sus acumulados.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
103
4 5 6 7 8 9 A B
NO. CASILLA
CIUDADANOS
QUE
VOTARON
BOLETAS SACADAS
DE LA URNA
TOTAL DE RESULTADOS
DE LA VOTACION
VOTACIÓN
1ER. LUGAR
VOTACIÓN
2º. LUGAR
DIFERENCIA
MÁXIMA
ENTRE 4, 5
Y 6
DIFERENCIA ENTRE
1° Y 2°
LUGAR
ES
DETERMINANTE
SI O NO
1. 668 C1 486 486 486 173 116 0 57 NO
2. 670 B 280 280 280 131 69 0 62 NO
3. 670 C1 293 293 293 111 86 0 25 NO
4. 670 E1 73 73 73 22 19 0 3 NO
5. 671 B 365 365 365 154 70 0 84 NO
6. 671 C1 394 394 394 172 76 0 96 NO
7. 673 C1 390 390 390 165 91 0 74 NO
8. 674 B 459 459 459 166 96 0 70 NO
9. 674 C1 466 466 466 189 75 0 114 NO
10. 674 C2 456 456 456 180 85 0 95 NO
11. 675 C1 294 294 294 86 55 0 31 NO
12. 676 C1 414 414 414 161 71 1 90 NO
13. 677 B 410 410 410 161 80 0 81 NO
14. 677 C1 409 409 409 165 70 0 95 NO
15. 677 C2 416 416 416 166 78 0 88 NO
16. 677 C3 407 407 407 158 84 0 74 NO
17. 677 C4 405 BLANCO 405 164 79 0 85 NO
18. 678 B 504 504 504 252 135 0 117 NO
19. 678 C1 485 485 485 202 143 0 59 NO
20. 679 B 374 374 374 153 139 0 14 NO
21. 681 B 309 309 309 106 73 0 33 NO
22. 681 C1 309 309 309 97 69 0 28 NO
104
Es infundado el agravio planteado, al no acreditarse el primer
supuesto normativo de la causal de nulidad en estudio, en
relación a las casillas 668 C1, 670 B, 670 C1,670 E1, 671 B, 671
C1, 673 C1, 674 B, 674 C1, 674 C2, 675 C1, 676 C1, 677 B, 677
C1, 677 C2, 677 C3, 678 B, 678 C1, 679 B, 681 B y 681C1, toda
vez que del análisis realizado a las actas de escrutinio y cómputo,
se observa que no existe error, puesto que no se desprende
alguna diferencia numérica respecto de las cantidades
precisadas en los rubros correspondientes a “CIUDADANOS
QUE VOTARON” “BOLETAS SACADAS DE LA URNA” Y
“TOTAL DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN”.
No es óbice a lo anterior, que respecto de la casilla 677 C4, uno
de los rubros fundamentales se encuentra en blanco "BOLETAS
SACADAS DE LA URNA”; pues esa circunstancia no puede
considerarse equivalente a una carga a fin de determinar la
diferencia entre un rubro y otro, sino que la explicación con mayor
grado de probabilidad es una omisión o equivocación de los
funcionarios de casilla en el llenado del acta de escrutinio y
cómputo, de ahí, que lo determinante de la inconsistencia se
verifique a partir de la diferencia resultante entre los dos rubros
existentes en comparación con la del primero y segundo lugar.
Por tanto, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la
causal de nulidad prevista en el artículo 67, inciso f) de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco, deviene INFUNDADO el agravio planteado por los
partidos impugnantes.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
105
B) Casillas en donde hay un dato mal asentado.
4 5 6 7 8 9 A B
NO. CASILLA
CIUDADANOS
QUE
VOTARON
BOLETAS SACADAS
DE LA URNA
TOTAL DE RESULTADOS
DE LA VOTACION
VOTACIÓN
1ER. LUGAR
VOTACIÓN
2º. LUGAR
DIFERENCIA
MÁXIMA
ENTRE 4, 5
Y 6
DIFERENCIA ENTRE
1° Y 2°
LUGAR
ES
DETERMINANTE
SI O NO
1. 672 C2 424
*426
426 426 149 96 2 53 NO
2. 673 B 396 *395
395 395 1.65 92 1 73 NO
3. 680 B 241 *163
163 163 70 36 0 34 NO
4. 683 B 356
*357
357 357 128 122 1 8 NO
*Dato subsanado al realizar el conteo de las personas que tienes el sello de Voto en la lista nominal.
En lo que respecta a las casillas enlistadas en el cuadro que
antecede, si bien existen diferencias o discrepancias numéricas
entre los rubros fundamentales, esa circunstancia no es
determinante para actualizar la causal de nulidad de votación, ya
que no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo
de los votos para anular la votación recibida en las casillas
impugnadas, sino que es indispensable que se acredite el
segundo de los elementos de la causal consistente en que el
error sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado
que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la
irregularidad sea mayor a la diferencia numérica entre los votos
obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo
lugar en la votación respectiva, por tanto, el único dato
subsanable es el de ciudadanos que votaron conforme a la lista
nominal, el cual se obtiene del listado nominal de electores
utilizado el día de la jornada electoral, a través del conteo de
ciudadanos y representantes de partido a los que se les estampó
el sello con la palabra “VOTÓ 2015” o algún otro signo que
identifique que determinada persona sufragó, dió como resultado
la coincidencia plenamente con los rubros “TOTAL DE BOLETAS
106
SACADAS DE LA URNA” Y “TOTAL DE RESULTADOS DE LA
VOTACIÓN”.
En consecuencia, este Tribunal declara INFUNDADO el agravio
aducido por los actores al no acreditarse el primer elemento que
integra la causal de nulidad invocada, consistente en el error.
C) Existen errores que no son determinantes.
4 5 6 7 8 9 A B
NO. CASILLA
CIUDADANOS
QUE
VOTARON
BOLETAS SACADAS
DE LA URNA
TOTAL DE RESULTADOS
DE LA VOTACION
VOTACIÓN
1ER. LUGAR
VOTACIÓN
2º. LUGAR
DIFERENCIA
MÁXIMA
ENTRE 4, 5
Y 6
DIFERENCIA ENTRE
1° Y 2°
LUGAR
ES
DETERMINANTE
SI O NO
1. 676 B 360 *371
BLANCO 371 138 95 0 43 NO
2. 682 B 500
BLANCO 498 198 92 2 106 NO
*Dato subsanado al realizar el conteo de las personas que tienes el sello de Voto en la lista nominal.
En lo que respecta a la casilla 676 B, que se aprecia en el cuadro
que antecede, se advierte que el apartado a “BOLETAS
SACADAS DE LA URNA” se encuentra en blanco, empero,
existen cantidades anotadas en los rubros “CIUDADANOS QUE
VOTARON” y “TOTAL DE RESULTADO DE LA VOTACION”, los
cuales son numéricamente aproximados entre sí.
Por tanto, en el caso concreto, los rubros en blanco, no serán
tomados en cuenta para determinar si hubo o no error en la
computación de los votos, sino únicamente se atendrán a los
rubros en donde sí existen cantidades, ello en aras de privilegiar
la recepción de la votación emitida para respetar la voluntad
ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos
válidamente celebrados.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
107
Por otra parte, este órgano jurisdiccional, señala que el único
dato subsanable es el de ciudadanos que votaron conforme a la
lista nominal, el cual se obtiene del listado nominal de electores
utilizado el día de la jornada electoral, a través del conteo de
ciudadanos y representantes de partido a los que se les estampó
el sello con la palabra “VOTÓ 2015” o algún otro signo que
identifique que determinada persona sufragó, dando como
resultado la coincidencia plena con los rubros “CIUDADANOS
QUE VOTARON” y “TOTAL DE RESULTADO DE LA
VOTACION”.
Por cuanto hace a la casilla 682 B, relacionada en el cuadro que
antecede, se observa que el apartado relativo a “BOLETAS
SACADAS DE LA URNA” se encuentra en blanco, empero,
existen cantidades anotadas en los rubros “CIUDADANOS QUE
VOTARON y “TOTAL DE RESULTADO DE LA VOTACION”, los
cuales son numéricamente aproximados entre sí.
Por tanto, en el caso concreto, los rubros en blanco, no serán
tomados en cuenta para determinar si hubo o no error en la
computación de los votos, sino únicamente se atendrán a los
rubros en donde sí existen cantidades, ello en aras de privilegiar
la recepción de la votación emitida para respetar la voluntad
ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos
válidamente celebrados.
En tal virtud, si bien es cierto, que la comparación de los tres
rubros principales existe diferencia de votos irregulares, también
lo es, que esta resulta inferior a la que existe entre los partidos
que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, y siendo
así dicho error no resulta determinante para el resultado de la
votación.
108
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, el criterio
sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación a rubro:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN)”36.
En consecuencia, al no acreditarse los supuestos normativos de
la causal contenida en el inciso f) del artículo 67 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
36 Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. Tesis S3ELJ 08/97.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
109
Tabasco, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto
hacen valer los actores.
D) Rubro en blanco subsanado.
4 5 6 7 8 9 A B
NO. CASILLA
CIUDADANOS
QUE
VOTARON
BOLETAS SACADAS
DE LA URNA
TOTAL DE RESULTADOS
DE LA VOTACION
VOTACIÓN
1ER. LUGAR
VOTACIÓN
2º. LUGAR
DIFERENCIA
MÁXIMA
ENTRE 4, 5
Y 6
DIFERENCIA ENTRE
1° Y 2°
LUGAR
ES
DETERMINANTE
SI O NO
1. 669B 370 370 BLANCO *370
115 78 0 37 NO
*Se subsano al realizar la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos en el acta de escrutinio y
cómputo de casilla.
En relación a la casilla de referencia en el cuadro que antecede,
se advierte que el apartado de “TOTAL DE RESULTADO DE LA
VOTACION”, aparece en blanco, por tanto, si bien es cierto, los
tres rubros fundamentales “CIUDADANOS QUE VOTARON”,
“BOLETAS SACADAS DE LA URNA” Y “TOTAL DE
RESULTADO DE LA VOTACION”, deben coincidir, este órgano
jurisdiccional considera que fue una omisión por parte de los
funcionarios de las mesas directivas de casillas al momento del
llenado del acta de escrutinio y cómputo, sin embargo, este dato
se pudo subsanar al sumar las cantidades de los votos obtenidos
de cada partido político asentados en el acta de escrutinio y
cómputo,37 arrojando una cantidad que coincide plenamente con
la de los otros rubros en mención, ello en aras de privilegiar la
recepción de la votación emitida para respetar la voluntad
ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos
válidamente celebrados.
37 Visible a foja 620 del expediente TET-JI-02/2015-III y sus acumulados, Documental Pública que adquiere por lo tanto, valor probatorio pleno, de conformidad con el articulo 14 y 16 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
110
Sirve de apoyo a lo anterior, los criterios sustentados por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación de rubros:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN)”38.
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.39
38 Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. Tesis S3ELJ 08/97.
39 Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
111
En consecuencias se declara INFUNDADO el agravio en
comento.
E) Datos en blanco no determinante.
4 5 6 7 8 9 A B
NO. CASILLA
CIUDADANOS
QUE
VOTARON
BOLETAS SACADAS
DE LA URNA
TOTAL DE RESULTADOS
DE LA VOTACION
VOTACIÓN
1ER. LUGAR
VOTACIÓN
2º. LUGAR
DIFERENCIA
MÁXIMA
ENTRE 4, 5
Y 6
DIFERENCIA ENTRE
1° Y 2°
LUGAR
ES
DETERMINANTE
SI O NO
1. 669 C1 BLANCO
328
BLANCO BLANCO
*328
153 63 0 90 NO
Dato subsanado con la suma de los votos de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
* Se subsano al realizar la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla.
En relación a la casilla de referencia en el cuadro que antecede,
se advierte que los tres rubros fundamentales se encuentran en
blanco, que son “CIUDADANOS QUE VOTARON”, “BOLETAS
SACADAS DE LA URNA” y “ TOTAL DE RESULTADOS DE LA
VOTACION”, por tanto, si bien es cierto, los tres rubros
fundamentales, deben coincidir, este órgano jurisdiccional
considera que fue una omisión por parte de los funcionarios de
las mesas directivas de casillas al momento del llenado del acta
a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Tesis S3ELJD 01/98.
112
de escrutinio y cómputo, sin embargo, la cantidad que
corresponde a “CIUDADANOS QUE VOTARON”, se pudo
subsanar con los ciudadanos que votaron conforme a la lista
nominal, el cual se obtiene del listado nominal de electores
utilizado el día de la jornada electoral, a través del conteo de
ciudadanos y representantes de partido a los que se les estampó
el sello con la palabra “VOTÓ 2015” o algún otro signo que
identifique que determinada persona sufragó, dando como
resultado la coincidencia plena con los rubros “CIUDADANOS
QUE VOTARON” y “TOTAL DE RESULTADO DE LA
VOTACION”; asimismo el dato la cantidad de “TOTAL DE
RESULTADOS DE LA VOTACION”, fue subsanado mediante la
suma de cantidades asentadas a los partidos políticos en el acta
de escrutinio y cómputo,40 el cual trajo como resultado
cantidades que coincide plenamente con los dos rubros
principales, por lo tanto en aras de privilegiar la recepción de la
votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir
la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no
se toma en cuenta la cantidad de “BOLETAS SACADAS DE LA
URNA”.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación a rubro:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN)”41.
40 Visible a foja 621 del expediente TET-JI-02/2015-III y sus acumulados, Documental Pública que adquiere por
lo tanto, valor probatorio pleno, de conformidad con el articulo 14 y 16 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
41 Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
113
En consecuencias, no se actualizan, los supuestos previstos en
la causal de nulidad en estudio, declarándose INFUNDADO el
agravio que hace valer los impugnantes.
DÉCIMO SÉPTIMO.
D) ARTÍCULO 67, PÁRRAFO 1, INCISO H), DE LA LEY DE
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL
ESTADO DE TABASCO. Haber impedido el acceso de los
representantes de los partidos políticos o candidatos
independientes o haberlos expulsado, sin causa justificada.
La actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo
de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. Tesis S3ELJ 08/97.
114
1, inciso h), del artículo 67, de la Ley General de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, que
señala:
“La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: [...] h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada"; [...]
Lo anterior, respecto de la votación recibida en las
siguientes casillas:
No. CASILLAS
1 668 C1
2 672 C2
3 677 B
La parte actora en su demanda señala, que le causa agravio el
haber impedido el acceso a los representantes de los partidos
políticos o haberlos expulsado sin causa justificada, respecto de
las casillas reflejadas en el cuadro que antecede, ya que la
autoridad encargada de recibir la votación impidió sin causa
justificada la presencia de sus representantes de casilla, y que
además ese hecho definió la votación recibida en perjuicio de sus
representadas.
La responsable en el informe circunstanciado manifiesta que, en
cuanto lo que argumenta la parte actora, respecto a que se les
impidió el acceso a los representantes el día del desarrollo de la
jornada electoral, resulta falso; ya que en cada casilla en donde
nombraron representantes, se les permitió el acceso, ya que así
obra en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo
donde se asentaron los nombres de los representantes de los
partidos políticos que estuvieron en la jornada electoral en cada
casilla.
Por su parte, el tercero interesado, respecto de las casillas en las
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
115
que el actor hizo valer esta causal de nulidad de votación, expuso
que, parte del presente juicio no acredita, que a los
representantes de sus partidos en las casillas en estudio les
hayan impedido el acceso a las mismas o bien los hayan sacado,
desalojado o bien los hubiesen retirado del interior del local que
ocupó la mesa directiva de casilla, así como que la causal que
invocan no quedó acreditada
Antes de dar respuesta al agravio formulado por la parte actora,
se estima conveniente analizar el marco normativo respectivo.
Con el propósito de garantizar la certeza de los resultados
electorales y la participación equitativa de los partidos políticos y
candidatos independientes dentro de la contienda electoral, en
nuestra legislación se prevé, entre otros supuestos, que estos
puedan vigilar que todos los actos que se realizan durante el
desarrollo de los comicios se ajusten en lo conducente al
principio de legalidad, desde la instalación de la casilla hasta la
entrega del paquete electoral al Consejo Municipal respectivo; lo
cual constituye el valor jurídico protegido por la causal en estudio.
Esta garantía da transparencia a los comicios y hace posible la
correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad de la
que son corresponsables los partidos políticos nacionales.
Así, para asegurar dicha participación, la Ley Electoral y de
Partidos Políticos del Estado de Tabasco en sus artículos 210 y
211, regula con precisión el derecho de los partidos políticos y
candidatos independientes para designar representantes; los
derechos y obligaciones que estos tienen en el ejercicio de sus
funciones.
En cuanto al referido derecho para designar representantes, se
les reconoce la facultad para registrar hasta dos representantes
116
propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla,
así como representantes generales propietarios en proporción de
uno por cada diez casillas, si son urbanas; o uno por cada cinco,
si se trata de casillas rurales, según lo establecido en el artículo
209, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral antes citada.
En el párrafo 3, del citado precepto, se precisa que los
representantes de los partidos políticos y de candidatos
independientes ante las mesas directivas de casilla y generales
podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en
la casilla y deberán portar en un lugar visible, durante la jornada
electoral, un distintivo con el emblema del partido político al que
representen con la leyenda visible de "representante".
En el párrafo 4, se establece que podrán recibir copias legibles
de las actas y que en caso de no haber representante en las
mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al
representante general que así lo solicite.
La actuación de los representantes de los partidos y candidatos
independientes, ya sean generales o acreditados ante las mesas
directivas de casilla, se sujetará a las normas que se establecen
en los artículos 210 y 211 de la Ley Electoral y de Partidos
Políticos del Estado de Tabasco, que a la letra dicen:
“…ARTÍCULO 210. 1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes: I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados; II. Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general de un mismo Partido Político;
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
117
III. Podrán actuar en representación del Partido Político, y de ser el caso de la Candidatura Independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral; IV. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla; V. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla; VI. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten; VII. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño. “…ARTÍCULO 211. 1. Los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección; II. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla; III. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación IV. Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta; V. Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, y VI. Los demás que establezca esta Ley.
118
2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva…”.
Asimismo, según lo prevén los artículos 214, párrafo 4; 215,
párrafo 2; y 269 párrafo 1, fracción III, de la Ley Electoral y de
Partidos Políticos del Estado de Tabasco, se impone al
Presidente del Consejo Distrital la obligación de entregar al
Presidente de cada mesa, listas de los representantes con
derecho a actuar en la casilla.
En tanto que en el artículo 230, párrafo 3, fracción II, de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, se indica
quienes tienen derecho de acceso a las casillas, incluyéndose a
los representantes de los partidos políticos y candidatos
independientes debidamente acreditados, en términos de la
mencionada ley.
Por otra parte, cabe destacar que le corresponde al presidente
de la mesa directiva de casilla, en ejercicio de sus facultades,
preservar el orden y mantener la estricta observancia de la ley,
acorde con lo dispuesto en los artículos 85, párrafo 1, inciso f);
280, párrafos 1 y 4; y 2, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Para ello, dicho funcionario puede solicitar en todo tiempo el
auxilio de la fuerza pública para ordenar el retiro de cualquier
persona que altere gravemente el orden en la casilla (incluso a
los representantes de los partidos políticos y candidatos
independientes), impida la libre emisión del sufragio, viole el
secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del
escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia física o moral
sobre los electores.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
119
También podrá conminar a los representantes generales a
cumplir con sus funciones y, en su caso ordenar el retiro de los
mismos cuando dejen de hacerlo, coaccionen a los electores o,
en cualquier forma, afecten el desarrollo de la votación.
De tal forma que, durante el día de los comicios, los partidos
políticos o candidatos independientes puedan presenciar, a
través de sus representantes, todos los actos que se realizan,
desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la
documentación y del paquete electoral ante el Consejo Distrital
correspondiente, para que no se generen dudas en torno a los
resultados obtenidos en una casilla electoral.
Es por ello que la certeza, objetividad y legalidad que deben
revestir los resultados de las elecciones, así como la actuación
imparcial de los funcionarios de la mesa directiva de casilla,
podrían ponerse en duda, en la medida en que, sin causa
justificada, se impidiera a los partidos políticos o candidatos
independientes su participación en el desarrollo de la jornada
electoral y, particularmente, en la vigilancia de los actos que se
realizan en la casilla.
De los preceptos referidos, se concluye que para la actualización
de esta causal de nulidad, es preciso acreditar plenamente que
tuvieron lugar durante la jornada electoral, y se acrediten los
supuestos normativos siguientes:
a) Se impida el acceso o expulse a los representantes de los
partidos políticos o candidatos independientes;
b) Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada; y
c) Que sea determinante alguno de los supuestos tutelados por
esta causa.
120
En el caso, en el expediente obran las actas de la jornada y de
escrutinio y cómputo, al igual que las hojas de incidentes, junto
con otros documentos, que tienen la naturaleza de documentales
públicas, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos
14, párrafo 4, inciso a), así como 16, párrafo 2, de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco, tienen valor probatorio pleno salvo prueba en contrario,
respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a
que se refieren.
Precisado lo anterior, y analizadas las documentales que obran
en autos, tenemos:
En relación a las casillas 668 C1, 672 C2 y 677 B, los actores
aducen, que a los representantes de los partidos políticos se les
impidió el acceso sin causa justificada o se les expulsó respecto
de las casillas antes referidas y que además ese hecho definió la
votación recibida en perjuicio de sus representados.
En este orden de ideas, de las documentales analizadas que
obran en autos, como son “Actas de la Jornada Electoral”, “Actas
de Escrutinio y Cómputo”, “Hojas de Incidentes”, “Constancia de
Clausura y “Remisión del Paquete Electoral al Consejo
respectivo”,42 se aprecia, que en estas casillas sí estuvieron
presentes los representantes de la parte promovente, es decir,
los partidos políticos de la Revolución Democrática y
Revolucionario Institucional, los cuales vigilaron todos los actos
relativos al desarrollo de la jornada electoral y del escrutinio y
cómputo de las casillas y firmaron sin protesta; así mismo cabe
aclarar, que tampoco aparece en alguna de esas documentales
42 Visibles a fojas 618, 629, 640, 658, 665, 685, 689, del expediente TET-JI-02/2015 y 113, 195, 282 y 284 del expediente TET-JI-17/2015-III acumulados. Documentales públicas que adquieren por lo tanto, valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
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o en las hojas de incidente respectivas, constancias en el sentido
de que se hubiesen suscitado irregularidades relacionadas con
la actuación de los funcionarios de casilla y de los representantes
de la parte actora, específicamente, de que a dichos
representantes se les haya negado el acceso al lugar donde se
ubicaron las casillas en comento y mucho menos que se les haya
expulsado.
En efecto, del análisis integral de las constancias de referencia,
se advierte que tanto en los apartados de instalación y cierre de
la votación, específicamente en los espacios destinados a los
representantes de los partidos políticos o coalición acreditados
ante las casillas, aparecen los nombres y las firmas de quienes
fungieron como representantes de los actores en el presente
juicio lo que también sucede en la segmento conducente del acta
de escrutinio y cómputo.
De lo anterior se deduce, contrario a lo afirmado por la parte
promovente, que a dichos representantes no se les impidió el
acceso y mucho menos se les expulsó de las casillas en estudio,
puesto que obra constancia fehaciente de su presencia en las
mismas durante todo el desarrollo de la jornada electoral y
durante el desarrollo del escrutinio y cómputo de las casillas, lo
que es suficiente para dejar por acreditado que en forma continua
y sin limitaciones se ejercieron las funciones de vigilancia y
observación debidos y que las actividades propias del órgano
encargado de recibir la votación en casilla se desarrollaron
apegadas a la normatividad electoral aplicable.
Ahora bien, el supuesto probable de que hubiera ocurrido el
incidente que refieren los promoventes en sus escritos de
demandas, pudieron haberlo hecho del oportuno conocimiento
del Consejo Municipal Electoral de Emiliano, Zapata, o bien,
122
pudieron haber presentado, por conducto de sus representantes
generales, algún escrito de incidente o de protesta, donde
manifestaran tal irregularidad ante los funcionarios de las
referidas casillas o ante los miembros del citado Consejo.
En tal virtud, resulta incuestionable, que los promoventes
incumplieron con la obligación que le impone el artículo 15,
párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco, en el sentido de que quien
afirma está obligado a probar, puesto que la sola afirmación de
que se les impidió el acceso a la mesa directiva de casilla a sus
representantes partidistas o se les expulsó de las mismas, no es
suficiente para tener por establecido que en efecto así ocurrió
Por lo tanto, debe concluirse, que en el presente caso, no se
actualizan los supuestos de la causal de nulidad de votación
recibida en casilla prevista por el artículo 67, párrafo1, inciso h)
de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco; en consecuencia, se declara INFUNDADO
el agravio en cuestión.
DÉCIMO OCTAVO.
E) ARTÍCULO 67, PÁRRAFO 1, INCISO I), DE LA LEY DE
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL
ESTADO DE TABASCO. Ejercer violencia física o presión
sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre
los electores y siempre que esos hechos sean
determinantes para el resultado de la votación.
Los recurrentes hacen valer, la causa de nulidad señalada,
respecto de la votación recibida en las siguientes casillas.
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
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NO. CASILLA NO. CASILLA
1 668 B 12 672 C1
2 668 C1 13 672 C2
3 668 C2 14 673 B
4 669 B 15 673 C1
5 669 C1 16 674 B
6 670 B 17 674 C1
7 670 C1 18 674 C2
8 670 ESP1
19 674 C3
9 671 B 20 675 B
10 671 C1 21 675 C1
11 672 B 22 683 B
Los partidos políticos, en esencia aducen que hubo coacción
sobre el electorado por parte del Partido Verde Ecologista de
México, asimismo que existen incidentes levantados ante la
autoridades electoral en casilla, donde se mencionan la
existencias de anomalías, como lo es el acarreo de personas, la
compra de votos, lo que se robustece, con la denuncia
presentada ante el ministerio público denunciando hechos, de
posible carácter delictuoso cometido en su perjuicio en contra de
Lidia del Carmen Pérez López, candidata regidora por el Partido
Verde Ecologista de México, ya que según ellos la encontraron
proporcionándole una cantidad económica al señor José Manuel
Hernández Mendoza; asimismo, aduce se presentaron
averiguaciones por la indebida entrega de despensa y mochilas
a los habitantes del municipio, coaccionando y condicionando los
votos a favor del citado Partido Político, de igual forma anexan
una denuncia de fecha nueve de junio de dos mil quince,
presentada por un capacitador electoral, en contra de la
candidata regidora por el referido partido, debido a que según su
dicho la sorprendió entregando dinero en efectivo a una persona
que fungía como Escrutador en una casilla el día de la jornada
electoral.
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Por otra parte, aducen los actores que existió apoyo indebido por
parte de servidores públicos que conforman el actual H.
Ayuntamiento de Emiliano Zapata, así como que en las casillas
demandadas se ejerció violencia física o presión sobre los
funcionarios de las mesas directivas de casillas o sobre los
electores y esto fue determinante para el resultado de la
votación.
Asimismo, la autoridad responsable señala, que en cuanto a lo
que aducen la parte actora consistente en la irregularidad grave
y no reparable, en las casillas a que se refieren; no existe
incidente al respecto por parte de los representantes de los
partidos políticos que han hecho valer tal circunstanciada.
Al respecto el tercero interesado, esgrime que en cuanto a las
violaciones que aducen los actores, no aportaron elementos para
demostrar que se violente en tal sentido la voluntad popular en
las secciones que señalan, puesto que sus argumentaciones no
contemplan lógica jurídica, ni sentido común.
Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de
votación recibida en casilla prevista en el artículo 67, párrafo 1,
inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco, cuyo texto es:
“…Artículo 67 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: […] i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; […]
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de la Violencia Contra la Mujer”
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La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha
causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 35. Son derechos del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; [...] Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: [...] III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley; [...] Artículo 41. [...] La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas... [...] I… Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo… [...] V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 25
126
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: [...] c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
[...]
Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 23 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes
derechos y oportunidades: [...] b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
[...] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Artículo 85 1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla: … d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; [...] Artículo 251 […] 4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. […]
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Artículo 255 1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes: […] b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; […] Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco Artículo 5 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado y de los Municipios. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los Partidos Políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. 2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Artículo 143 [...] 2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo. [...] Artículo 193 1. Para los efectos de esta Ley, por campaña electoral se entiende el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos, las coaliciones y los candidatos registrados ante el órgano electoral para procurar la obtención del voto. 2. Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas en general aquellos en que los candidatos o voceros de los Partidos Políticos y coaliciones, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. La propaganda electoral comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que durante la campaña electoral producen y difunden los Partidos Políticos, Coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el interés de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. […]
128
Artículo 226 1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: […] IV) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y […]
Artículo 229 1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. 2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe. […] Artículo 230 1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley. 2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores. 3. Tendrán derecho de acceso a las casillas: I) Los electores que hayan sido admitidos por el presidente en los términos que fija el artículo 279 de esta Ley; II) Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados en los términos que fija esta Ley; III) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
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ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación; y IV) Los funcionarios del Instituto que fueren enviados por el Consejo General o la Junta Distrital respectiva, o llamados por el presidente de la mesa directiva. 4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 210 de esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación. 5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas. 6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares. Artículo 231 1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden. 2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa. Artículo 233 1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito. Artículo 250 1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos
130
del Instituto, los Organismos Públicos Locales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, 2. El día de la elección y el precedente permanecerán cerrados todos los establecimientos que en cualquiera de sus giros expendan bebidas embriagantes. 3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden…”.
a) Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación
recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son
los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad
de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se
ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa
directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos
sean determinantes para el resultado de la votación, es una de
las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho
electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la
realización de elecciones libres y auténticas; los principios
rectores de la función estatal de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad, así como las
características del voto como libre y secreto.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos
como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación
recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 67,
párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, es la invalidación o
anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos
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a la votación que es recibida en una casilla bajo esas
condiciones.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de
nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación
recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de
los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción
de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o
valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas
ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación
recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de
la violencia física y la presión.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la
conducta irregular o ilícita. En el caso se trata de sujetos propios
o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas y
es de carácter plural puesto que se hace referencia a varios de
ellos (plurisubjetivo), ya que se trata de los miembros de la mesa
directiva de casilla, es decir, el presidente, el secretario y los
Escrutadores, también lo son los electores,43 esto es, los
ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de
casilla ya sea que se encuentren formados ante la misma;
mostrando su credencial para votar con fotografía ante los
integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales;
marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para
depositarlas, o bien, ante los integrantes de la mesa directiva de
casilla para que se marque su credencial para votar con
43 Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.
132
fotografía, se le impregne el pulgar de líquido indeleble o se le
devuelva su credencial de elector (artículos 82, párrafo 1; de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 228,
párrafos 1 y 2, y 229 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos
del Estado de Tabasco).
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta
irregular o ilícita. En virtud de que no se precisa de una
característica específica para el autor de la conducta son sujetos
comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido
por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se
requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser
cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es
monosubjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que
ejercen violencia física o presión sobre los sujetos pasivos.
c) Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que
está prohibida y está representada por el verbo núcleo “ejercer”.
Consiste en el ejercicio o realización de violencia física o presión.
Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la
realización por el sujeto activo de acciones que constituyan
violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva
de casilla o los electores, o bien, ambos (sujetos pasivos). Se
distinguen dos tipos de acciones, una que consiste en la
realización de actos de violencia y la otra en la realización de
actos de presión, lo cual se verá al referirse a las circunstancias
de modo, tiempo y lugar.
Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las
condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa
electoral federal son lícitas, pero si llegan a traspasar las
prohibiciones jurídicas devienen en actos de presión hacia los
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electores. Por ejemplo, si en las inmediaciones de la mesa
directiva de casilla, durante el día de la jornada electoral (bien
sea durante la instalación de la casilla, la votación y el escrutinio
y cómputo, así como en el cierre), se realizan actos de campaña,
de propaganda o de proselitismo electorales, se puede concluir
que se trata de actos de presión, si de sus condiciones o
circunstancias de realización se considera que se trata de actos
irregulares que son idóneos para influir en el ánimo de los
electores y de los miembros de la mesa directiva de casilla, fuera
de los plazos legales.
Al respecto es aplicable la tesis XXXVIII de rubro:
“PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE
CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY
(Legislación del Estado de Colima)”.44
Pueden existir casos en los que la presencia de funcionarios
públicos con ciertas facultades relevantes y reconocimiento
social como integrantes de las mesas directivas de casilla o
representantes partidarios ante las mismas pueden constituir una
forma de presión hacia los demás integrantes de la mesa
directiva de casilla o los electores, como se establece en la
44 El hecho de que se demuestre que en las inmediaciones de la casilla existió propaganda electoral el día de la jornada electoral, es insuficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, que se tradujeron en presión sobre el electorado, pues se requiere acreditar, además, que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley. Para arribar a la anterior conclusión, se considera que, conforme al párrafo tercero del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Colima, la propaganda electoral es el medio con el que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus candidatos y su propuesta, con la finalidad de la obtención del voto; razón por la cual su colocación, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste. En consecuencia, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, pues esto, en principio, deriva de una actividad lícita, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo. Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que la ley electoral no exige que la propaganda electoral existente, sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla, válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla. Tesis XXXVIII/2001
134
jurisprudencia 3/2004 y tesis II/2005 que, respectivamente,
tienen los rubros:
“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESION SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”45 “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA)”.46
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores
jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes,
fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral
federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos,
mediante la privación, anulación o invalidación de efectos
45 El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es posible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio. Jurisprudencia S3EL 03/2004.
46 Cuando no existe prohibición legal para los funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal, de fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla, pueden presentarse dos situaciones distintas: a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 211, fracción VIl, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores; b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor, de conformidad con el artículo 245, párrafo segundo, de la ley electoral local. Tesis II/2005
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jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma
indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de
nulidad de la votación son el carácter libre y auténtico de las
elecciones, así como la libertad y secrecía del voto. De esa
manera se reprueban los actos que atenten o lesionen la
espontánea –libre- y original –efectiva o auténtica- voluntad del
electorado. Al propio tiempo, se busca preservar condiciones
para que los electores puedan manifestar su voluntad en forma
abierta y espontánea, por eso también son reprochables las
conductas violentas o de presión sobre los miembros de la mesa
directiva de casilla, ya que se persigue la autenticidad del
escrutinio y sufragio. Esto es, se protegen la certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad como principios
rectores de la función electoral.
Por ello se reconoce a los presidentes de las mesas directivas de
casilla como autoridades electorales que tienen a su cargo el
respeto a la libre emisión y efectividad del sufragio, la garantía al
secreto de voto y el aseguramiento a la autenticidad del
escrutinio y cómputo. Asimismo, se les faculta para mantener el
orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la
fuerza pública; suspender en forma temporal o definitiva la
votación en caso de alteración del orden o cuando existan
circunstancias o condiciones que impidan que el voto sea libre y
secreto o que atenten contra la seguridad personal de los
electores, de los representantes de partido o los miembros de la
mesa directiva de casilla, así como retirar de la casilla de
cualquier persona que incurra en alteración grave del orden,
impida la libre emisión de sufragio, viole el secreto del voto,
realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y
136
cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los
representantes de los partidos o de los miembros de la mesa
directiva de casilla.
Además, debe destacarse la importancia de los principios y
valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que
es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa
e inmediatamente protege los derechos político electorales de
votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter
fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una
perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en
el primero de los sentido son esenciales para el respeto de la
dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la
sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la
Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que
es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los
artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 Constitucionales.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se
establecen dos referencias de modo para la realización de la
conducta ilícita o irregular, las cuales consisten en: i) Violencia y
ii) Presión. La primera de ellas está referida al empleo de la
fuerza física sobre los sujetos pasivos que, por entero, es idónea
para suprimir la voluntad de la persona y lograr que haga algo o
se abstenga de efectuar una conducta que le es debida o a la
que tiene derecho. Mientras que la segunda modalidad de la
conducta consiste en realizar actos que sean idóneos y
suficientes para influir indebidamente y decisivamente en el
ánimo o voluntad de un sujeto para que realice una conducta
específica o se abstenga de ejercer un derecho o cumplir una
obligación.
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A respecto son aplicables las tesis de jurisprudencia 53/2002 y
24/2000 con los rubros:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES),47 y VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”48.
Respecto de la causal de nulidad recibida en casilla por ejercer
actos de violencia o presión, en el tipo, no se establecen
condiciones de tiempo concretas o específicas. Sin embargo, por
la forma en que está articulada la construcción normativa es
lógico concluir que, ordinariamente, las conductas irregulares
deben suceder en fechas muy cercanas a la jornada electoral o
en la misma jornada electoral federal, a partir del momento en
que comience a integrarse la mesa directiva de casilla, o bien,
cuando el presidente de la mesa directiva de casilla reciba la
documentación y el material electoral (artículo 219, de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco).
No se aprecian referencias de lugar en el tipo de nulidad, pero es
lógico advertir que, ordinariamente, los actos se pueden realizar
en la casilla, porque se hace referencia los electores y los
47 La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. Jurisprudencia 53/2002
48 El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. Jurisprudencia 24/2000
138
miembros de la casilla, lo cual ocurre una vez que se integra la
casilla y se dispone lo necesario para la recepción de la votación.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento
normativo corresponde al carácter determinante de las
conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas
irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación.
El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación
jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los
hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se
trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos
para conducir a un resultado específico. Se puede hacer
mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente
permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos
para provocar un resultado concreto. En el caso se debe
establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si
la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta
ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la
votación (artículo 66, párrafo 1, Ley de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Tabasco).
Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la
ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de
la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de
tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si
los mismos son determinantes para el resultado de la votación,
para establecer si el valor o principios protegidos por la norma
son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio
de conservación de los actos válidamente celebrados, de
acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro:
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
139
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.49
Al respecto, debe tenerse presente la tesis relevante que tiene
por rubro:
“PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).50
De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a
tercero, de la Constitución Federal, la causa de nulidad de
votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para
favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro
homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una
votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores y
los miembros de las mesas directiva de casilla han sido sujetos
a algún tipo de violencia o presión que sea determinante para el
49 La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la "determinancia" en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad. Tesis S3ELJ13/2000.
50 En el artículo 53, fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, se establece la causa de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a ejercer presión sobre los electores, en la que uno de sus elementos es el que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, debe considerarse que para que se surta el elemento referido es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral. Tesis S3EL 113/2002
140
resultado de la votación. Empero, si las irregularidades no son
determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo
constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo
ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se
actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no
sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta
forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los
derechos humanos, de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados
y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante
el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de
participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa
que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de
ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una
consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la
Constitución Federal (artículos 35, fracciones II y III, y 41, párrafo
segundo, fracciones I, segundo párrafo, y III), y los tratados
internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de
Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio
pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político
electorales del ciudadano para votar a través de voto universal,
libre (un voto libre también lo es porque el ciudadano puede
decidir por sí y ante si por quién o quiénes votar), secreto (bajo
una condición que asegure la libertad del ciudadano de optar) y
directo, así como de ser votado a través de elecciones
periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre
porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una
votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta
casilla).
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
141
En primer lugar, en lo que respecta a la casilla 668 B, no será
analizada, al haberse demostrado que se recibió la votación por
personas distintas a los facultados por la Ley Electoral, es decir,
actualizándose en ella, al hipótesis prevista en el artículo 67,
párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco, (apartado B, del
considerando DÉCIMO QUINTO), por lo que se tornaría ocioso
pronunciarse nuevamente respecto de la causal de nulidad que
nos ocupa.
Ahora bien, en lo que respecta a las casillas 669 B, 672 C1, 672
C2, 673 B, 675 C1 y 683 B, los actos aducen que se ejerció
coacción sobre el electorado por parte del Partido Verde
Ecologista de México, asimismo que existen incidentes
levantados ante la autoridades electoral en casilla, donde se
mencionan la existencia de anomalías, como lo es el acarreo de
personas, la compra de votos, lo que se robustece, con la
denuncia presentada ante el ministerio público denunciando
hechos, de posible carácter delictuosos cometidos en su perjuicio
en contra de Lidia del Carmen Pérez López, candidata regidora
por el Partido Verde Ecologista de México, ya que según ellos la
encontraron dando una cantidad económica al señor José
Manuel Hernández Mendoza; asimismo, se presentaron
averiguaciones por la indebida entrega de despensa y mochilas
a los habitantes del municipio, coaccionando y condicionando los
votos a favor del citado Partido Político, de igual forma anexan
una denuncia de fecha nueve de junio de dos mil quince,
presentada por un capacitador electoral, en contra de la
candidata regidora por el referido partido, debido a que la
sorprendió entregando dinero en efectivo a una persona que era
Escrutador en una casilla de la jornada dos mil quince.
142
Por otra parte, argumentan los actores que existió apoyo
indebido por parte de servidores públicos que conforman el
actual ayuntamiento de Emiliano Zapata, así como en las casillas
demandadas se ejerció violencia física o presión sobre los
funcionarios de las mesas directivas de casillas o sobre los
electores y esto fue determinante para el resultado de la
votación.
Al respecto, los hechos que narran en su demanda, no se
desprende a que casillas en particular se refieren, si no que las
generaliza, asimismo, se advierte que los hechos que
manifiestan no son actos ocurridos el día de la jornada electoral,
por lo que, no se pueden atribuir esos sucesos realizados en las
mismas, por tanto, pues no basta que se diga de manera vaga,
general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo
irregularidades en las casillas, para que pueda tomarse como
satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia,
porque además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su
pretensión completa, respecto de las mismas ya que cada una
se ubica, se integra y conforma específica e individualmente el
día de la jornada electoral, y no es válido pretender que al
generarse una causal de nulidad esta sea aplicable a todas las
casillas que se impugnan por igual, por lo que se deben estudiar
individualmente, es decir, casilla por casilla; por tal situación no
se puede saber con exactitud, si la circunstancia fue
determinante para el resultado de la votación, igualmente, en
relación a la averiguación, EZ-I-279/2015 de nueve de junio de
dos mil quince,51 recaída a la denuncia interpuesta por Julián
López Ramírez, se advierte que fue posterior a la jornada
51 Visible a foja 1041 del expediente TET-JI-02-2015-III y sus acumulados. Documentales públicas que adquieren
por lo tanto, valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
143
electoral, por lo que debió haberlo hecho en su momento, no con
posterioridad.
Del análisis de las constancias que obran en autos, igualmente
se desglosa que existe la averiguación previa EZ-I-254/2015 de
veintiocho de mayo del presente año,52 interpuesta por Jaime
Lastra Salazar, es dable igual concluir, que se refiere a hechos
que ocurrieron antes de la jornada electoral; sin embargo de ellos
no se desprende de que casillas se tratan los hechos, aún y
cuando en una de las averiguaciones, si menciona la casilla 681,
esta no está relacionada con la causal en estudio. No sin antes
referir, que con las averiguaciones de referencia, no se
demuestra lo afirmado por los actores en sus escritos de
demandas, porque en efecto, solo se trata de averiguaciones
previas, que son propiamente denuncias por hechos de posible
carácter delictuosos que corresponden a una indagatoria de
ejercer o no la acción penal correspondiente para que en su
momento, se ejerza o no, la acción penal, es decir, con ellas por
si solas, no se demuestran los hechos narrados por los
denunciantes en las mismas.
Por lo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1,
inciso e) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco, correspondía a los recurrentes
demostrar los hechos en que basan su pretensión de nulidad,
esto es precisar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en
que sucedieron los hechos aducidos, ya que la simple expresión
de que hubo acarreo, y compra de votos el día del desarrollo de
la jornada electoral en las casillas que mencionan, por parte del
52 Visible a foja 1186 del expediente TET-JI-02-2015-III y sus acumulados. Documental pública que adquiere por lo tanto, valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
144
Partido Verde Ecologista de México, resulta insuficiente, para
que este órgano jurisdiccional determine que tales hechos
sucedieron en las mismas, específicamente al inicio o durante el
desarrollo de la jornada electoral.
Dicho razonamiento encuentra apoyo en el criterio sustentado en
las jurisprudencias, emitidas por la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Estado de
Chihuahua y de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con
sede en Monterrey, Nuevo León, bajo los rubros:
“NULIDAD DE VOTACION RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE EN LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECIFICA”53.
“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, DE MANERA INDIVIDUAL OPERA”. 54
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera
INFUNDADO, el agravio en cuestión,
53 Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte -la autoridad responsable y los terceros interesados-, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial. Jurisprudencia S3ELJ 09/2002. 54 En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de
tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado. Jurisprudencia 21/2000
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
145
Asimismo, cabe hacer la precisión que uno de los actores en su
escrito de demanda relaciona en un cuadro esquemático las
casillas 668 C1, 668 C2, 669 C1, 670 B, 670 C1, 670 ESP1, 671
B, 671 C1, 672 B, 673 C1, 674 B, 674 C1, 674 C2, 674 C3 y 675
B, por la causal en estudio, sin embargo, estas de igual manera
no serán motivo de análisis, toda vez, que no menciona hechos
y agravios, sólo se concretó a relacionarlas en el apartado
relativo a “violencia o presión”, En tal virtud, deviene
INATENDIBLE, el agravio que aduce, respecto de la causal
contenida en el inciso i) del artículo 67 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia a rubro:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.”55
DÉCIMO NOVENO. Recomposición del cómputo municipal.
Al modificarse los resultados en la distribución de la votación en
las casillas 672 B, 678 C2, 678 C3, 679 EXT1 y 679 EXT2; ello
en virtud de la diligencia de apertura de paquetes establecido en
el considerando DÉCIMO SEGUNDO, del presente fallo;
asimismo, se tomarán en cuenta para la recomposición del
mismo, la casilla 668 B, la cual resulto anulada en el
considerando DÉCIMO QUINTO, apartado B), por tanto, este
55 Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial. Jurisprudencia 9/2002.
146
Tribunal Electoral, procede a realizar la recomposición de los
resultados de la elección de Presidente Municipal y Regidores
por el Principio de Mayoría Relativa con sede en Emiliano,
Zapata, Tabasco.
Para tal efecto, se reproducen los resultados consignados en el
acta de escrutinio y cómputo de las casillas 672 B, 678 C2, 678
C3, 679 EXT1 y 679 EXT2, derivadas del recuento ordenado por
este Tribunal.
NO. CASILLA PARTIDO RESULTADO DEL ACTA LEVANTADA
EN CASILLA
RESULTADO DEL RECUENTO
ORDENADO POR EL TRIBUNAL
1
672 B
NÚMERO DE VOTOS
NÚMERO DE VOTOS
4
4
105
105
38
37
21
21
183
184
7
7
2
2
50
50
0
0
0
1
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0 0
0
1
VOTOS NULOS 4 2
VOTACIÓN TOTAL
418 414
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
147
Observaciones Se restará (1) voto al Partido de la Revolución Democrática, se sumará (1) voto al Partido Verde Ecologista de México, se sumará (1) voto al Partido Encuentro Social, por último, se restará (2) votos al rubro de votos nulos.
NO.
CASILLA PARTIDO RESULTADO DEL ACTA LEVANTADA
EN CASILLA
RESULTADO DEL RECUENTO
ORDENADO POR EL TRIBUNAL
3
678 C2
NÚMERO DE VOTOS
NÚMERO DE VOTOS
4
4
71
72
8
8
34
32
218
216
4
4
2
2
113
113
1
1
0
0
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0 0
10 0
VOTOS NULOS 0 5
VOTACIÓN TOTAL
456 457
Observaciones Se sumará (1) voto al Partido Revolucionario Institucional, se restará (2) votos al Partido del Trabajo, se restará (2) voto al Partido Verde Ecologista de México, por último, se sumará (5) votos al rubro de votos nulos.
NO.
CASILLA PARTIDO RESULTADO DEL ACTA LEVANTADA
EN CASILLA
RESULTADO DEL RECUENTO
ORDENADO POR EL TRIBUNAL
NÚMERO DE VOTOS
NÚMERO DE VOTOS
0
2
70
73
148
4
678 C3
10
12
56
58
209
212
0
5
3
1
122
125
0
2
0
0
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0 0
0
0
VOTOS NULOS 0 3
VOTACIÓN TOTAL 473 493
Observaciones Se sumará (2) voto al Partido Acción Nacional, se sumará (3) voto al Partido Revolucionario Institucional, se sumará (2) votos al Partido de la Revolución Democrática, se sumará (2) votos al Partido del Trabajo, se sumará (3) voto al Partido Verde Ecologista de México, se sumará (5) votos al Partido Movimiento Ciudadano se sumará (5) votos, se restara (2) votos al Partido Nueva Alianza, se sumará (3) votos al Partido Morena, se sumará (2) votos al Partido Humanista, se sumará (3) votos al rubro de votos nulos.
NO.
CASILLA PARTIDO RESULTADO DEL ACTA LEVANTADA
EN CASILLA
RESULTADO DEL RECUENTO
ORDENADO POR EL TRIBUNAL
5
679 EXT1
NÚMERO DE VOTOS
NÚMERO DE VOTOS
0
0
55
55
8
8
4
4
65
65
0
0
0
1
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
149
6
6
0
0
0
0
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0 0
0
0
VOTOS NULOS 3 3
VOTACIÓN TOTAL 142 142
Observaciones Se sumará (1) voto al Partido Nueva Alianza.
NO.
CASILLA PARTIDO RESULTADO DEL ACTA LEVANTADA
EN CASILLA
RESULTADO DEL RECUENTO
ORDENADO POR EL TRIBUNAL
6
679 EXT2
NÚMERO DE VOTOS
NÚMERO DE VOTOS
3
3
64
64
3
4
7
7
86
85
6
6
1
1
37
37
0
1
1
1
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0 0
4
0
VOTOS NULOS 8 8
VOTACIÓN TOTAL 216 217
150
Observaciones Se sumará (1) voto al Partido de la Revolución Democrática, se restará (1) voto al Partido Verde Ecologista de México, se sumará (1) voto al Partido Humanista, se restará (4) votos a la candidatura común (PRD - NUEVA ALIANZA.
Para tal efecto, se reproducen los resultados consignados en el
acta de escrutinio y cómputo de la casilla 668 B56.
PARTIDOS POLÍTICOS O
CANDIDATOS
VOTACIÓN CASILLA 668 B
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
8
PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
107
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
31
PARTIDO DEL TRABAJO
41
PARTIDO VERDE
ECOLOGISTA DE MÉXICO
184
PARTIDO MOVIMIENTO
CIUDADANO
6
NUEVA ALIANZA
2
MORENA
85
PARTIDO HUMANISTA
1
ENCUENTRO SOCIAL
0
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0
56 Visible a foja 617 del expediente TET-JI-02/2015-III. Documental pública, a la que se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16, párrafo, 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
151
CANDIDATURA COMÚN
(PRD-PANAL)
0
VOTOS NULOS
8
VOTACIÓN TOTAL
EMITIDA
473
Ahora bien, lo procedente es modificar los resultados
consignados en el acta de cómputo municipal de la referida
elección, realizada por el Consejo Municipal Electoral con sede
en Emiliano, Zapata, Tabasco; para tal efecto, se realizaran las
operaciones aritméticas señaladas en cada una de las casillas
señaladas en las tablas anteriores, para quedar de la siguiente
manera:
Total de votos en el Municipio
PARTIDOS
POLÍTICOS O
CANDIDATOS
ACTA DE
CÓMPUTO
MUNICIPAL
(A)
MODIFICACION
ACORDE AL
RECUENTO Y
CASILLA ANULADA
(B)
RESULTADO
MODIFICADO
(A-B)
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
384
(+2-8)= -6
378
PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
3,152
(+1+3-107)= -103
3,049
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
1,111
(-1+2+1-31)= -29
1,082
PARTIDO DEL
TRABAJO
1,656
(-2+2-41)= -41
1,615
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO
6,125
(+1-2+3-1-184)=-183
5,942
152
PARTIDO
MOVIMIENTO CIUDADANO
236
(+5-6)= -1
235
NUEVA ALIANZA
82
(-2+1-2)= -3
79
MORENA
2,387
(+3-85)= -82
2,305
PARTIDO
HUMANISTA
22
(+2+1-1)= +2
24
ENCUENTRO SOCIAL
7
(+1)= +1
8
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0 0 0
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA Y NUEVA ALIANZA
24
(+1-4)= -3
21
VOTOS NULOS 281 (-2+5+3-8)= -2 279
VOTACIÓN TOTAL
EMITIDA 15,467 (+3-453)= -450 5,017
Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos
PARTIDOS
POLÍTICOS O
CANDIDATOS
ACTA DE
CÓMPUTO
MUNICIPAL
(A)
MODIFICACION
ACORDE AL
RECUENTO Y
CASILLA
ANULADA
(B)
RESULTADO
MODIFICADO
(A-B)
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
384
-6
378
PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
3,152
-103
3,049
PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
1,111
+ *12
1,123
(-29-12+11)= -30
1,093
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
153
PARTIDO DEL TRABAJO
1,656 -41 1,615
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO
6,125
-183
5,942
PARTIDO
MOVIMIENTO CIUDADANO
236
-1
235
NUEVA ALIANZA
82 + *12 94
(-3-12+10)= -5
89
MORENA
2,387
-82
2,305
PARTIDO HUMANISTA
22
+2
24
ENCUENTRO SOCIAL
7
+1
8
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0 0 0
VOTOS NULOS 281 -2 279
VOTACIÓN TOTAL
EMITIDA 15,467 450 15,017
* En el acta de cómputo municipal se advierte que no fue sumado los 24 votos del Partido de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, este tenía que ser dividido entre los dos partidos en mención, por tanto se corrige en este fallo.
Votación final obtenida por los candidatos
PARTIDOS
POLÍTICOS O
CANDIDATOS
ACTA DE
CÓMPUTO
MUNICIPAL
(A)
MODIFICACION
ACORDE AL
RECUENTO Y
CASILLA
ANULADA
(B)
RESULTADO
MODIFICADO
(A-B)
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
384
-6
378
PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
3,152
-103
3,049
PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN
1123 _+94_ =1,217
-35
1,182
154
DEMOCRÁTICA Y NUEVA ALIANZA
PARTIDO DEL
TRABAJO
1,656
-41
1,615
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO
6,125
-183
5,942
PARTIDO
MOVIMIENTO CIUDADANO
236
-1
235
MORENA
2,387
-82
2,305
PARTIDO HUMANISTA
22
+2
24
ENCUENTRO SOCIAL
7
+1
8
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0 0 0
VOTOS NULOS 281 -2 279
VOTACIÓN TOTAL
EMITIDA 15,467 450 15,017
Del cómputo municipal modificado, se advierte que no existió
cambio alguno entre las posiciones que ocuparon el primero y
segundo lugar de la elección de presidente municipal y regidores
por el principio de mayoría relativa en Emiliano Zapata, Tabasco,
por tanto, quien obtuvo el mayor número de votos continúa
siendo la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de
México a las que originalmente se les otorgó la constancia de
mayoría y validez.
En consecuencia, lo procedentes es confirmar la declaración de
validez de la elección para presidente municipal y regidores de
Emiliano, Zapata, Tabasco, así como el otorgamiento de la
constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla
integrada por Manuela del Pilar Ríos López y María Isabel
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
155
Padilla López, propietaria y suplente, Sindico de Hacienda, Naim
Haozuri Zurita y David Santillan Figueroa, propietario y suplente,
Regidor Maritoña Sánchez Pérez y Lila del Rosario Graff
Salvador, propietario y suplente, Regidor Audomaro Jesús Lastra
García y José Feliciano Centeno Ruíz, propietario y suplente,
Regidor Lidia del Carmen Pérez López y Sonia Damián Daminán,
propietario y suplente, Regidor Carlos Alberto Pascula Pérez
Jasso y Mael Alatahualpa Cabrera Castro, propietario y suplente,
Regidor Cynthia del Carmen Segura Díaz y Miguelina Soberano
Cruz, propietario y suplente, Regidor José González Hernández
y Jorge Sánchez Alamilla, propietario y suplente, Regidor Noemi
Doporto Hernández y Lilisbeth Hernández Castro, propietario y
suplente, Regidor Carlos Manuel Díaz Yañez y Javier Arturo
Granadillo Gutiérrez, propietario y suplente, respectivamente,
postulados por el Partido Verde Ecologista de México.57
En consecuencia, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se anula la votación recibida en la casilla 668 B, en
términos del considerando DÉCIMO QUINTO, apartado B) de
este fallo.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta
de cómputo municipal de la elección de presidente municipal y
regidores por el principio de mayoría relativa, realizada por el
Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, con cabecera en Emiliano
Zapata, Tabasco, en términos del considerando último rector de
57 Visible a foja 504 del expediente TET-JI-02/2015-III y sus acumulados. Documental pública que adquiere valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
156
esta sentencia, el cual sustituye a dicha acta de cómputo
municipal.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez y el
otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, otorgada a
favor de la planilla de candidatos registrada por el Partido Verde
Ecologista de México, para la elección de Presidente Municipal
del Municipio de Emiliano, Zapata, Tabasco.
CUARTO. Hágase del conocimiento público en la página que
tiene este órgano jurisdiccional en internet, de conformidad con
lo establecido en el artículo 10, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.
Realícense las anotaciones correspondientes y en su
oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores, al tercero
interesado; por oficio, al Consejo Electoral Municipal con sede
en Emiliano Zapata, Tabasco; al Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, así como a
la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, para su conocimiento
y efectos legales, acompañando a las respectivas cédulas,
copias certificadas de la presente resolución. Por estrados, a los
demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto
en los numerales 27, apartado 3; 28, 29, 30 y 62 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados que
integran el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, Yolidabey
Alvarado de la Cruz, Jorge Montaño Ventura y Oscar Rebolledo
TET-JI-02/2015-III y sus acumulados TET-AP-44/2015-III y TET-JI-17/2015-III
“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia Contra la Mujer”
157
Herrera, siendo presidenta la primera y ponente el tercero de los
mencionados, por y ante la secretaria general de acuerdos,
Rosselvy del Carmen Domínguez Arévalo, quien autoriza y da
fe.
________________________________________
MD. YOLIDABEY ALVARADO DE LA CRUZ MAGISTRADA PRESIDENTA
______________________________ _______________________________ MD. JORGE MONTAÑO VENTURA MD. OSCAR REBOLLEDO HERRERA MAGISTRADO ELECTORAL MAGISTRADO ELECTORAL NUMERARIO NUMERARIO
_________________________________________________ MTRA. ROSSELVY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ARÉVALO
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS