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1 1/37 ACTA NO. 109 SESIÓN EXTRAORDINARIA 19 DE DICIEMBRE DE 2014 El C. Presidente Municipal, Lic. Roberto Ugo Ruiz Cortés, expresó: Buenos días señoras y señores, Síndicos y Regidores, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León; 41 del Reglamento para el Gobierno Interior del Republicano Ayuntamiento de San Pedro Garza García, se les ha convocado el día de hoy 19 de diciembre de 2014, al término de la Centésimo Octava Sesión Extraordinaria, a fin de celebrar la Centésimo Novena Sesión Extraordinaria; por lo que, solicito al ciudadano Secretario del Republicano Ayuntamiento pase lista de asistencia, verifique el quórum legal y me asista en la celebración de esta sesión con fundamento en lo que señala el artículo 82 fracción II, incisos a) y b) del Reglamento para el Gobierno Interior del Republicano Ayuntamiento. El C. Secretario del R. Ayuntamiento, Lic. Jesús Horacio González Delgadillo, expresó: Buenos días, de acuerdo a las instrucciones del C. Presidente Municipal procedo a pasar lista de asistencia: Presidente Municipal: Lic. Roberto Ugo Ruiz Cortés Presente Síndicos: C. Guillermo Montemayor Cantú Presente C. Juan Juan Castro Lobo Presente Regidores: C. Priscilla Chapa Valdés Presente C. Adrián Marcelo Villarreal Rodríguez Ausente con aviso C. María Cristina Moreno Gutiérrez Presente C. María Magdalena Galván García Presente C. Miguel Ángel Ávila Martínez Presente C. María Loyola Coindreau Farías Presente C. Jorge Emilio Montoya Mederos Presente C. Rodrigo Maldonado de Hoyos Presente C. Alberto Santos Boesch Ausente con aviso C. María Concepción Landa García Téllez Presente C. Jorge Salvador González Garza Presente C. Francisco Javier Flores Maldonado Presente Existe quórum legal señor Presidente. El C. Presidente Municipal, Lic. Roberto Ugo Ruiz Cortés, expresó: Adelante El C. Secretario del R. Ayuntamiento, Lic. Jesús Horacio González Delgadillo, expresó: También está con nosotros el C.P. Encarnación Porfirio Ramones Saldaña, Secretario de Finanzas y Tesorería y un servidor Lic. Jesús Horacio González Delgadillo, Secretario del Republicano Ayuntamiento. Ahora bien, someto a consideración de ustedes el siguiente: ORDEN DEL DÍA 1. Lista de asistencia y declaración de quórum. 2. Lectura y aprobación del Orden del Día. 3. ASUNTO ÚNICO: Dictamen del recurso de revisión número DJ/RR/43/2014, relativo al expediente administrativo CM 22872/2012. 4. Clausura. Continuando con el uso de la palabra el C. Secretario del R. Ayuntamiento, Lic. Jesús Horacio González Delgadillo, expresó: ¿Hay algún comentario? Les solicito si están de acuerdo con el orden del día, favor de manifestarlo de la forma acostumbrada Presidente Municipal: Lic. Roberto Ugo Ruiz Cortés A favor Síndicos: C. Guillermo Montemayor Cantú A favor C. Juan Juan Castro Lobo A favor Regidores: C. Priscilla Chapa Valdés A favor C. Adrián Marcelo Villarreal Rodríguez Ausente con aviso

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ACTA NO. 109 SESIÓN EXTRAORDINARIA 19 DE DICIEMBRE DE 2014

El C. Presidente Municipal, Lic. Roberto Ugo Ruiz Cortés, expresó: Buenos días señoras y señores, Síndicos y Regidores, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León; 41 del Reglamento para el Gobierno Interior del Republicano Ayuntamiento de San Pedro Garza García, se les ha convocado el día de hoy 19 de diciembre de 2014, al término de la Centésimo Octava Sesión Extraordinaria, a fin de celebrar la Centésimo Novena Sesión Extraordinaria; por lo que, solicito al ciudadano Secretario del Republicano Ayuntamiento pase lista de asistencia, verifique el quórum legal y me asista en la celebración de esta sesión con fundamento en lo que señala el artículo 82 fracción II, incisos a) y b) del Reglamento para el Gobierno Interior del Republicano Ayuntamiento. El C. Secretario del R. Ayuntamiento, Lic. Jesús Horacio González Delgadillo, expresó: Buenos días, de acuerdo a las instrucciones del C. Presidente Municipal procedo a pasar lista de asistencia: Presidente Municipal: Lic. Roberto Ugo Ruiz Cortés Presente Síndicos: C. Guillermo Montemayor Cantú Presente C. Juan Juan Castro Lobo Presente Regidores: C. Priscilla Chapa Valdés Presente C. Adrián Marcelo Villarreal Rodríguez Ausente con aviso C. María Cristina Moreno Gutiérrez Presente C. María Magdalena Galván García Presente C. Miguel Ángel Ávila Martínez Presente C. María Loyola Coindreau Farías Presente C. Jorge Emilio Montoya Mederos Presente C. Rodrigo Maldonado de Hoyos Presente C. Alberto Santos Boesch Ausente con aviso C. María Concepción Landa García Téllez Presente C. Jorge Salvador González Garza Presente C. Francisco Javier Flores Maldonado Presente Existe quórum legal señor Presidente. El C. Presidente Municipal, Lic. Roberto Ugo Ruiz Cortés, expresó: Adelante El C. Secretario del R. Ayuntamiento, Lic. Jesús Horacio González Delgadillo, expresó: También está con nosotros el C.P. Encarnación Porfirio Ramones Saldaña, Secretario de Finanzas y Tesorería y un servidor Lic. Jesús Horacio González Delgadillo, Secretario del Republicano Ayuntamiento. Ahora bien, someto a consideración de ustedes el siguiente:

ORDEN DEL DÍA 1. Lista de asistencia y declaración de quórum. 2. Lectura y aprobación del Orden del Día. 3. ASUNTO ÚNICO: Dictamen del recurso de revisión número DJ/RR/43/2014,

relativo al expediente administrativo CM 22872/2012. 4. Clausura. Continuando con el uso de la palabra el C. Secretario del R. Ayuntamiento, Lic. Jesús Horacio González Delgadillo, expresó: ¿Hay algún comentario? Les solicito si están de acuerdo con el orden del día, favor de manifestarlo de la forma acostumbrada Presidente Municipal: Lic. Roberto Ugo Ruiz Cortés A favor Síndicos: C. Guillermo Montemayor Cantú A favor C. Juan Juan Castro Lobo A favor Regidores: C. Priscilla Chapa Valdés A favor C. Adrián Marcelo Villarreal Rodríguez Ausente con aviso

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C. María Cristina Moreno Gutiérrez A favor C. María Magdalena Galván García A favor C. Miguel Ángel Ávila Martínez A favor C. María Loyola Coindreau Farías A favor C. Jorge Emilio Montoya Mederos A favor C. Rodrigo Maldonado de Hoyos A favor C. Alberto Santos Boesch Ausente con aviso C. María Concepción Landa García Téllez A favor C. Jorge Salvador González Garza A favor C. Francisco Javier Flores Maldonado A favor SE APRUEBA POR UNANIMIDAD. Continuando con el uso de la palabra el C. Secretario del R. Ayuntamiento, Lic. Jesús Horacio González Delgadillo, expresó: Continuando con el Orden del Día, pasamos al punto 3, PUNTO ÚNICO: Dictamen del recurso de revisión número DJ/RR/43/2014, relativo al expediente administrativo CM 22872/2012. Para la presentación del dictamen cedo la palabra al Síndico Guillermo Montemayor Cantú, Presidente de la Comisión de Desarrollo Sustentable. Síndico Primero, C. Guillermo Montemayor Cantú. Gracias señor Secretario, antes de proceder se solicita la dispensa de la lectura total del siguiente dictamen y en caso de ser necesaria la intervención del personal de la Secretaría de Desarrollo sustentable, para cualquier duda o aclaración. El C. Secretario del R. Ayuntamiento, Lic. Jesús Horacio González Delgadillo, expresó: En virtud de la solicitud presentada, se somete a consideración la dispensa de la lectura del dictamen así como la intervención del personal administrativo. Si están de acuerdo con ello, favor de manifestarlo en la forma acostumbrada. Presidente Municipal: Lic. Roberto Ugo Ruiz Cortés A favor Síndicos: C. Guillermo Montemayor Cantú A favor C. Juan Juan Castro Lobo A favor Regidores: C. Priscilla Chapa Valdés A favor C. Adrián Marcelo Villarreal Rodríguez Ausente con aviso C. María Cristina Moreno Gutiérrez A favor C. María Magdalena Galván García A favor C. Miguel Ángel Ávila Martínez A favor C. María Loyola Coindreau Farías A favor C. Jorge Emilio Montoya Mederos A favor C. Rodrigo Maldonado de Hoyos A favor C. Alberto Santos Boesch Ausente con aviso C. María Concepción Landa García Téllez A favor C. Jorge Salvador González Garza A favor C. Francisco Javier Flores Maldonado A favor SE APRUEBA POR UNANIMIDAD. Continuando con el uso de la palabra el C. Secretario del R. Ayuntamiento, Lic. Jesús Horacio González Delgadillo, expresó: Para la presentación del dictamen cedo la palabra al Síndico Guillermo Montemayor Cantú, Presidente de la Comisión de Desarrollo Sustentable. Síndico Primero, C. Guillermo Montemayor Cantú. Gracias señor Secretario. AL REPUBLICANO AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN. P R E S E N T E.-

A los integrantes de la Comisión de Desarrollo Sustentable del Republicano Ayuntamiento nos

fue turnado para su estudio, análisis y dictamen, el Recurso de Revisión No. DGAJ/RR/43/2014 interpuesto por el C. LIC. JOSE LUIS BUENO GUZMÁN, en su carácter de Representante Legal de la persona moral denominada CORPORACIÓN PROMOTORA MEXICANA, S.A., en contra de “LA RESOLUCIÓN DE FECHA VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, contenida en el oficio EGAH/JSEDS/919/2013, y dictada en el expediente CM-22872/2012 por la SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA A

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TRAVÉS DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL REPUBLICANO AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, por la cual se NIEGA la Licencia de Ampliación de Construcción de 11,895.95 metros cuadrados para resultar un área total de construcción de 15,14,707.00 metros cuadrados, así como la Licencia de Uso de Edificación Habitacional Multifamiliar para 14-catorce departamentos y 68 cajones de estacionamiento; respecto al predio ubicado en la calle Prolongación Sendero de las Privanzas número 303 en la colonia Las Privanzas 4to. Sector de éste municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, el cual se identifica con el expediente catastral número 32-075-030, y cuenta con una superficie de 1,850.09 mil ochocientos cincuenta punto nueve metros cuadrados”, por lo que en tal sentido, se somete a la consideración del Republicano Ayuntamiento de este municipio, el siguiente DICTAMEN.

RECURSO DE REVISIÓN NÚMERO DGAJ/RR/43/2014

VISTO. Para resolver en definitiva el RECURSO DE REVISIÓN número DGAJ/RR/43/2013 promovido por el C. LIC. JOSE LUIS BUENO GUZMÁN, en su carácter de Representante Legal de la persona moral denominada CORPORACIÓN PROMOTORA MEXICANA, S.A., en términos de lo que disponen los artículos 363, 364 y 368 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, en contra de “LA RESOLUCIÓN DE FECHA VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, contenida en el oficio EGAH/JSEDS/919/2013, y dictada en el expediente CM-22872/2012 por la SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA A TRAVÉS DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL REPUBLICANO AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, por la cual se NIEGA la Licencia de Ampliación de Construcción de 11,895.95 metros cuadrados para resultar un área total de construcción de 15,14,707.00 metros cuadrados, así como la Licencia de Uso de Edificación Habitacional Multifamiliar para 14-catorce departamentos y 68 cajones de estacionamiento; respecto al predio ubicado en la calle Prolongación Sendero de las Privanzas número 303 en la colonia Las Privanzas 4to. Sector de éste municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, el cual se identifica con el expediente catastral número 32-075-030, y cuenta con una superficie de 1,850.09 mil ochocientos cincuenta punto nueve metros cuadrados”.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. De las constancias que obran dentro del expediente administrativo número CM-

22872/2012, seguido ante la Secretaría de Desarrollo Sustentable de este Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, y como se advierte de la integridad de la resolución administrativa recurrida de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), obran los siguientes antecedentes al caso que nos ocupa, a saber:

“PRIMERO. La promovente presentó solicitud relativa a la autorización de MODIFICACIÓN DE

PROYECTO, LICENCIA DE AMPLIACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y USO DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR PARA 14-CATORCE DEPARTAMENTOS, para el predio ubicado en la calle Prolongación Sendero de las Privanzas número 303, colonia Privanzas 4to Sector, en este municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León con expediente catastral 32-075-030, presentada ante la entonces denominada Secretaría de Control Urbano (actualmente Secretaría de Desarrollo Sustentable) bajo el expediente administrativo número CM 22872/2012.

SEGUNDO. La promovente adjuntó a su solicitud la siguiente documentación:

1. Copia de la Escritura Pública Número 6,090-seis mil noventa, de fecha 24 de enero de 2011 pasada ante la fe del Licenciado Sergio Elías Gutiérrez Domínguez, Titular de la Notaria Pública número 104, con ejercicio en el Primer Distrito Registral en el Estado de Nuevo León, relativa al CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado por los señores RODOLFO GARZA TIJERINA, RODOLFO GARZA DÁVALOS, MAGDALENA DÁVALOS GARCÍA y ALEJANDRA GARZA DÁVALOS como parte Vendedora, y por otra parte la persona moral CORPORACIÓN PROMOTORA MEXICANA, S.A. como la parte Compradora, del predio con superficie total de 1850.09 metros cuadrados y expediente catastral 32-075-030.

2. Copia de la escritura Pública número 23,383-veintitrés mil trescientos ochenta y tres, de fecha

4-cuatro de marzo de 1978-mil novecientos setenta y ocho, pasada ante la fe del Licenciado Fernando Velasco Turati, Titular de la Notaria Pública número 2, con ejercicio en la ciudad de Tlaneplanta, Estado de México, relativa a la constitución de la persona moral denominada CORPORACIÓN PROMOTORA MEXICANA, S.A., lo anterior debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de aquella ciudad en fecha 2-veintidós de enero de 1979-mil novecientos setenta y nueve, bajo la Partida 343, Volumen 14º, Libro 3º, Segundo Auxiliar, Sección Comercio.

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3. Copia de la Escritura Pública Número 3,247-tres mil doscientos cuarenta y siete, de fecha 3-tres de marzo de 1981-mil novecientos ochenta y uno, pasada ante la fe del Licenciado Antonio Castro Orvañanos, Titular de la Notaria Pública número 14, con ejercicio en la ciudad de Naucalpan de Juárez, Estado de México, relativa a la Protocolización del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de la empresa denominada CORPORACIÓN PROMOTORA MEXICANA, S.A., en la cual entre otros puntos se acordó designar como Presidente del Consejo de Administración de dicha sociedad el C. José Luis Bueno Guzmán, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de aquella ciudad en fecha 14-catorce de abril de 1986-mil novecientos ochenta y seis, bajo la Partida número 130, Volumen 1º, Libro 1º de Comercio.

4. Copia simple de los siguientes antecedentes urbanísticos:

a. Resolución administrativa de fecha 9-nueve de noviembre del año 1993-mil

novecientos noventa y tres, bajo el Numero de Oficio 4128/H-0.1/93, Expediente Número 1434/93, emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado, relativo a la autorización de los lineamientos urbanísticos para el desarrollo de un fraccionamiento mixto en un predio con superficie de 1,167,899.45 m2, únicamente hasta la cota 665 MSNM, ubicado en los municipios de Monterrey y San Pedro Garza García, Nuevo León.

b. Resolución administrativa de fecha 28- veintiocho de Junio del año 2000-dos mil,

contenida bajo el oficio JLOD/FSEDUE/118/2008, emitida dentro del expediente administrativo número FUSD 3346-2000, por la entonces denominada Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, por medio de la cual se informa que el Ayuntamiento de éste municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, autorizó el Cambio de Uso de Suelo de Habitacional Unifamiliar a Habitacional Multifamiliar con densidad de 20-veinte viviendas por hectáreas, para desarrollar un máximo de 180-ciento ochenta departamentos en un predio de superficie 90,153.99 metros cuadrados ubicado al sur del desarrollo Privanzas primero, segundo y tercer sector, en la zona Valle Oriente, en este Municipio, identificado con el expediente catastral número 11-015-095.

c. Presenta copia de plano de autorización de la Modificación de Proyecto de Ventas,

Las Privanzas 4to. Sector, 1ª etapa, autorizado por el Secretario de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, dentro del número de expediente administrativo PE-8683/2003, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, en fecha 3-tres de noviembre del año 2004-dos mil cuatro, bajo el número 199, Volumen 92, Libro 46, Sección Fraccionamientos, Unidad Garza García.

d. Resolución administrativa de fecha 26-veintiséis días del mes de Enero del año

2006-dos mil seis, contenida bajo el oficio JIBV/JSEDUE/061/2006, emitida dentro del expediente administrativo número PU-12632/2005, por la entonces denominada Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, por medio de la cual autorizó la Modificación del Proyecto Urbanístico; para el desarrollo habitacional sujeto al Régimen de Propiedad en Condominio Mixto denominado “Las Privanzas 4º Sector”, en el predio ubicado al sur de las Privanzas en el sector Valle Oriente de este Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, el cual está identificado con el expediente catastral número 11-015-095.

e. Que la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, ahora Secretaría de

Desarrollo Sustentable de este Municipio, autorizó la modificación del Proyecto Ejecutivo, así como la autorización de las Operaciones Tendientes a la Transmisión de la Propiedad de los lotes; y la asignación de números oficiales, para el desarrollo de 9-nueve lotes multifamiliares en el Desarrollo denominado Las Privanzas 4º Sector, 2ª Etapa, en el predio ubicado al sur de la Calle Sendero del Fraccionamiento Privanzas, de este municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, el cual está identificado con el expediente catastral número 11-015-095, y cuenta con una superficie de 316,683.25 metros cuadrados de los cuales 46,650.85 metros cuadrados forman la 2ª etapa; lo anterior dentro del expediente administrativo PE-17277/2008, bajo el número de oficio JAMM/JSEDUE/2503/2008, de fecha de 4 de diciembre de 2008, con la siguiente distribución:

CUADRO DE ÁREAS Área total del predio: 316,683.25 m² Área fuera de aprobación: 271,525.00 m² Área total del polígono 2ª etapa: 45,157.42 m²

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Área del polígono municipal “B”: 1,493.43 m² Área total polígono 2ª etapa: 46,650.85 m² Área afectación pluvial: 2,135.15 m² Área afectación C.F.E.: 7,082.36 m² Área neta: 37,433.14 m² Área vial pública: 9,761.57 m² Área urbanizable: 27,671.57 m² Área vendible total: 23,615.88 m² Área municipal: 4,055.69 m² Área municipal “A”: 2,562.26 m² Área municipal “B” (fuera de polígono): 1,493.43 m² Total de lotes multifamiliares: 9 La densidad habitacional para cada lote será en la forma que se ilustra y se indica en el plano

del proyecto, cumpliendo el desarrollador con la densidad equivalente a 20-veinte viviendas por hectárea (179 viviendas), aplicado exclusivamente en la superficie total del cuarto sector que es de 8.98 hectáreas para desarrollar un total de 176 viviendas, de las cuales 80 viviendas quedaron distribuidas en la lotificación de la primera etapa del cuarto sector, y 96 viviendas estarán distribuidas en la lotificación de la segunda etapa del cuarto sector, siendo el número de viviendas por lote resultante del proyecto de la 2ª. Etapa desglosada en la forma siguiente:

LOT

E No. SUPERFICIE ÁREA VENDIBLE No. DE VIVIENDAS

MÁXIMA POR LOTE 1 4,222.21 M2 12 VIVIENDAS 2 1,540.73 M2 8 VIVIENDAS 3 1,850.09 M2 8 VIVIENDAS 4 2,849.75 M2 12 VIVIENDAS 5 2,501.34 M2 12 VIVIENDAS 6 1,922.12 M2 8 VIVIENDAS 7 1,889.47 M2 8 VIVIENDAS 8 2,030.22 M2 8 VIVIENDAS 9 4,809.95 M2 20 VIVIENDAS TOT

AL 23,615.88 M2 96 VIVIENDAS

Asimismo, en el párrafo cuarto del resolutivo número cuarto de la resolución citada, se indicó

que se deben respetar los lineamientos de construcción relativos a coeficientes de uso, ocupación y absorción del suelo, remetimientos: frontal, laterales y posterior, alturas de las edificaciones y bardas y cajones de estacionamiento que al efecto establezcan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al momento de solicitar la licencia de construcción, para las edificaciones y cualquier otra obra a realizarse en los lotes.

a. Resolución administrativa de fecha 22-veintidós días del mes de Diciembre del año

2010-dos mil diez, contenida bajo el oficio AMDG/JSECU/002/2011, emitida dentro del expediente administrativo número CM-19669/2010, por la entonces denominada Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, mediante la cual se le informa que el R. Ayuntamiento de éste municipio autoriza la solicitud presentada por el C. RODOLFO GARZA TIJERINA Y COPROPIETARIOS consistente en la Licencia de Construcción Habitacional Multifamiliar (departamentos), para 8-ocho departamentos en el predio ubicado en la calle Prolongación Sendero de las Privanzas No. 303 Las Privanzas entre las Calles Privanza Venecia y Misma, en la Colonia Privanzas 4º Sector en este municipio, con expediente catastral número 32-075-030y el cual cuenta con una superficie de 1850.09 metros cuadrados, condicionado a que respete los lineamientos de construcción que refiere en el Proyecto de Construcción que precisa en el Plano de Construcción anexo al expediente en cuestión y que se mencionan en el Considerando Cuarto del presente acuerdo, con una vigencia de 2-dos años, del 3-tres de enero del año 2011-dos mil once, al 2-dos de enero del año 2013-dos mil trece.

b. Copia de la Autorización de Asignación de Número Oficial Visto el expediente

administrativo CM-19669/2010, con el número 303 para el lote con el expediente catastral número 32-075-030.

5. Copia simple de pago del impuesto predial del expediente 32-075-030 del año 2012-dos mil

doce, de fecha del 31-treinta y uno de Enero del año 2012-dos mil doce, con Número de folio 79277.

6. Vo.Bo. de la Dirección de Protección Civil Nuevo León, Secretaría General de Gobierno, con

Número de Oficio DPCE-SAE-J/D-500/2012, de fecha de 02-dos de Octubre del año 2012-dos mil doce.

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7. Visto Bueno del Ing. Gabriel Ponce Elizondo, Coordinador de Vialidad, con Número de Oficio CV-037-2013, de fecha de 13-trece de Febrero del año 2013-dos mil trece.

8. Por acuerdo de fecha 12 días del mes de septiembre del año 2012-dos mil doce, se realizó

requerimiento para que el C. REPRESENTANTE LEGAL DE CORPORACIÓN PROMOTORA MEXICANA S.A. DE C.V., en su carácter de propietario, presentara, a la entonces Secretaría de Control Urbano, la documentación siguiente:

• Antecedentes del lote o predio (en caso de que existan); lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 146 inciso X, del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del municipio de San Pedro Garza García Nuevo León.

• Planos en formato oficial en formato AUTOCAD, en el que se determine el uso específico de cada área de la edificación, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 inciso II, del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del municipio de San Pedro Garza García Nuevo León.

• Estudios especiales en su caso estudio de sistemas de infiltración y factibilidades de servicios, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 inciso XIII, del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del municipio de San Pedro Garza García Nuevo León.

• El estudio de impacto vial o el dictamen vial en los casos a los que se refiere el artículo 102, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 inciso XIV, del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del municipio de San Pedro Garza García Nuevo León.

• Programa específico y plan de contingencia en materia de protección civil con la autorización de Protección Civil Municipal o Estatal, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 inciso XVI del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del municipio de San Pedro Garza García Nuevo León.

• Pago de las contribuciones municipales que establezcan la Ley y las demás leyes fiscales, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 inciso XIX, del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del municipio de San Pedro Garza García Nuevo León.

• Las demás que en disposiciones administrativas de carácter general expida el Ayuntamiento, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 segundo párrafo y 146 inciso XX, del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del municipio de San Pedro Garza García Nuevo León.

El cual fue notificado dicho requerimiento en fecha 24-veinticuatro de Septiembre del año 2012-

dos mil doce, diligencia que se entendió con el C. Natal Rivadeneyra Soliz, quien se ostentó como representante legal del interesado. Y complementando la parte solicitante con la documentación requerida el día 24-veinticuatro de Octubre del año 2012-dos mil doce.

9. Oficio No. DPCE-SAE-J/D-500/2012 de fecha 02 de Octubre de 2012, emitido por la

Subdirección de Prevención y Administración de Emergencias de la Dirección de Protección Civil del Estado de Nuevo León, mediante el cual se previenen e informan las Medidas de Prevención de Riesgos y de Seguridad Generales en Materia de Protección Civil que se deberán implementar en el inmueble en cuestión.

10. Escrito de fecha 28 de agosto de 2012, mediante el cual, el C. Arq. Natal Rivadeneyra Solís

comparece a manifestarse como Responsable del Proyecto Arquitectónico del inmueble que nos ocupa, allegando copia simple de cédula profesional a dicho escrito.

11. Planos en formato oficial.

12. Solicitud en formato oficial referente al trámite en cuestión.

13. Solicitud abierta en relación al trámite en cuestión.

14. Fotografías.

15. Estudio Hidrológico

16. Estudio de Infiltración de losas de Jardín.

17. Estudio Geotécnico y de Mecánica de suelos.

18. Memoria de Cálculo Estructural.

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19. Estudio de Impacto Vial.

20. Copias de identificación oficial expedidas por el Instituto Federal Electoral a favor del C. JOSÉ LUIS BUENO GUZMÁN.

TERCERO. La actualmente denominada Secretaría de Desarrollo Sustentable, a través de su

inspector adscrito, realizó dos inspecciones físicas al predio de referencia, transcribiéndose a la letra sus resultados:

Inspección 1: Avance de obra efectuado por el Arq. José Arturo González Rodríguez. Sin

empezar hasta este momento los trabajos de construcción, no hay mobiliario urbano enfrente del inmueble, no hay números oficiales, colinda al oriente y al poniente con construcción en proceso y al sur con calles, el arroyo de calle por Prolongación Sendero de las Privanzas es de 11.10 metros y no cuenta con banquetas en ambos lados: ver croquis, uso actual: lote baldío, se anexan fotografías en el Sistema. 13/09/2012

Inspección 2: Avance de obra efectuado por el Arq. José Arturo González Rodríguez.

Observaciones: La revisión se realizó desde el exterior del inmueble debido a que la construcción cuenta con un amparo, actualmente la obra se encuentra en etapa de modulación estructural en el nivel (NPT) 4.77 y se encuentra en proceso, anteriormente se realizó una visita de inspección por parte del área jurídica de la Secretaría, detectándose que el proyecto autorizado se modificó totalmente con respecto a lo que se está construyendo físicamente, además la licencia de construcción está vencida. (La obra cuenta con procedimiento jurídico el cual está en proceso).”

CUARTO. La Secretaría de Desarrollo Sustentable, con fundamento en los artículos 286, 288 y

291 de la Ley de Desarrollo Urbano en el Estado de Nuevo León, emitió un dictamen técnico, mismo que será transcrito en su integridad en ulteriores líneas, a fin de presentarlo a esta Comisión.

QUINTO. La Secretaría de Desarrollo Sustentable, en términos de lo establecido en los artículos

10, fracción XIII y último párrafo, 286, 287, 291, y 360 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, turnó en fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013) el expediente en mención al Consejo Consultivo Ciudadano, a fin de que emitiera su opinión, siendo la votación en sentido “NEGATIVO” de lo solicitado.”

SEGUNDO: Que la Comisión de Desarrollo Sustentable del Republicano Ayuntamiento de San

Pedro Garza García Nuevo León, es competente para conocer, estudiar, solventar y proponer al Republicano Ayuntamiento el Dictamen correspondiente de conformidad con lo señalado en el artículo 10, fracción XIII en relación con los diversos numerales 281, 286, 287, 288, 291 y 360 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado y artículos 26, 27, 28 fracción XI, 29 fracción XI, incisos a), e) y j), 31 al 35, 83 fracción II y 85 al 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Republicano Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León; artículos 135 segundo párrafo, 143, 148 y demás relativos del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León.

Que en ejercicio de dichas facultades la Comisión de Desarrollo Sustentable del Republicano

Ayuntamiento de San Pedro Garza García Nuevo León, analizadas y valoradas las constancias que obran dentro del expediente administrativo número CM 22872 2012, emitió su Dictamen Técnico en los siguientes términos:

“TERCERO. Ahora bien, esta Comisión de Desarrollo Sustentable del Republicano Ayuntamiento procede a valorarlas constancias que obran en el expediente administrativo número CM 22872/2012, en los siguientes términos: 1.- La propiedad del inmueble y el interés jurídico que le asiste a la parte promovente se acredita con los documentos descritos anteriormente en los numerales 1, 2 y 3 referidos en el punto segundo del capítulo denominado Antecedentes del presente dictamen. 2.- Asimismo, los solicitantes acompañaron documentos anteriormente señalados en el punto segundo del capítulo denominado Antecedentes del presente dictamen. CUARTO.-Con fundamento en lo establecido en el artículo 10 fracción XIII de la Ley de Desarrollo Urbano vigente en el Estado, mismo que a la letra dice:“Son facultades y obligaciones de los Municipios: Otorgar o negar las solicitudes de autorizaciones, permisos o licencias de uso de suelo, uso de edificación, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, relotificaciones, parcelaciones y conjuntos urbanos, de acuerdo con los planes o programas de desarrollo urbano parcial, las disposiciones de la presente Ley y demás que resulten aplicables”, se pone a consideración de la Comisión de Desarrollo Sustentable, la presente solicitud, bajo el siguiente dictamen técnico, emitido por la Secretaría de Desarrollo Sustentable:

DICTAMEN TÉCNICO

I. DATOS GENERALES

No. de Expediente CM 22872/2012 No. Expediente 32-075-030

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Catastral Asunto. Modificación de Proyecto

LICENCIA DE AMPLIACIÓN DE CONSTRUCCION Y USO DE EDIFICACION MULTIFAMILIAR PARA 14-CATORCE DEPARTAMENTOS

Ubicación. Prolongación Sendero de las Privanzas Número 303, Col. Privanzas 4to Sector

Propietario. CORPORACIÓN PROMOTORA MEXICANA, S.A. Superficie del Predio.

1,850.09metros cuadrados

Ingreso De expediente 03-tres de Agosto del año 2012-dos mil doce.

DESCRIPCIÓN DE PROYECTO: En un predio de 1,850.09metros cuadrados ubicado en Prolongación Sendero de las Privanzas Número 303, Col. Privanzas 4to Sector de este municipio se solicita Modificación de Proyecto Autorizado con Número de Expediente Administrativo CM-19669/2010: Licencia de Ampliación de Construcción y Uso de Edificación Multifamiliar para 14-catorce Departamentos y 68 cajones de estacionamiento en un edificio de 14 niveles y 14,707.00 metros cuadrados de construcción. II. ANTECEDENTES 1. Copia de la Escritura Pública Número 6,090-seis mil noventa, de fecha pasada ante la fe del Licenciado, Titular de la Notaria Pública número , con ejercicio en el Primer Distrito Registral en el Estado de Nuevo León, relativa al CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado por los señores RODOLFO GARZA TIJERINA, RODOLFO GARZA DÁVALOS, MAGDALENA DÁVALOS GARCÍA y ALEJANDRA GARZA DÁVALOS como parte Vendedora, y por otra parte la persona moral CORPORACIÓN PROMOTORA MEXICANA, S.A. como la parte Compradora, del predio con superficie total de 1850.09 metros cuadrados y expediente catastral 32-075-030. 2. Copia de la escritura Pública número 23,383-veintitrés mil trescientos ochenta y tres, de fecha 4-cuatro de marzo de 1978-mil novecientos setenta y ocho, pasada ante la fe del Licenciado Fernando Velasco Turati, Titular de la Notaria Pública número 2, con ejercicio en la ciudad de Tlaneplanta, Estado de México, relativa a la constitución de la persona moral denominada CORPORACIÓN PROMOTORA MEXICANA, S.A., lo anterior debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de aquella ciudad en fecha 2-veintidós de enero de 1979-mil novecientos setenta y nueve, bajo la Partida 343, Volumen 14º, Libro 3º, Segundo Auxiliar, Sección Comercio. 3. Copia de la Escritura Pública Número 3,247-tres mil doscientos cuarenta y siete, de fecha 3-tres de marzo de 1981-mil novecientos ochenta y uno, pasada ante la fe del Licenciado Antonio Castro Orvañanos, Titular de la Notaria Pública número 14, con ejercicio en la ciudad de Naucalpan de Juárez, Estado de México, relativa a la Protocolización del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de la empresa denominada CORPORACIÓN PROMOTORA MEXICANA, S.A., en la cual entre otros puntos se acordó designar como Presidente del Consejo de Administración de dicha sociedad el C. José Luis Bueno Guzmán, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de aquella ciudad en fecha 14-catorce de abril de 1986-mil novecientos ochenta y seis, bajo la Partida número 130, Volumen 1º, Libro 1º de Comercio. 4. Presenta copia simple de los siguientes antecedentes urbanísticos: a. Resolución administrativa de fecha 9-nueve de noviembre del año 1993-mil novecientos noventa y tres, bajo el Numero de Oficio 4128/H-0.1/93, Expediente Número 1434/93, emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado, relativo a la autorización de los lineamientos urbanísticos para el desarrollo de un fraccionamiento mixto en un predio con superficie de 1,167,899.45 m2, únicamente hasta la cota 665 MSNM, ubicado en los municipios de Monterrey y San Pedro Garza García, Nuevo León. b. Resolución administrativa de fecha 28- veintiocho de Junio del año 2000-dos mil, contenida bajo el oficio JLOD/FSEDUE/118/2008, emitida dentro del expediente administrativo número FUSD 3346-2000, por la entonces denominada Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, por medio de la cual se informa que el Ayuntamiento de éste municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, autorizó el Cambio de Uso de Suelo de Habitacional Unifamiliar a Habitacional Multifamiliar con densidad de 20-veinte viviendas por hectáreas, para desarrollar un máximo de 180-ciento ochenta departamentos en un predio de superficie 90,153.99 metros cuadrados ubicado al sur del desarrollo Privanzas primero, segundo y tercer sector, en la zona Valle Oriente, en este Municipio, identificado con el expediente catastral número 11-015-095. c.Presenta copia de plano de autorización de la Modificación de Proyecto de Ventas, Las Privanzas 4to. Sector, 1ª etapa, autorizado por el Secretario de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, dentro del número de expediente administrativo PE-8683/2003, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, en fecha 3-tres de noviembre del año 2004-dos mil cuatro, bajo el número 199, Volumen 92, Libro 46, Sección Fraccionamientos, Unidad Garza García.

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d. Resolución administrativa de fecha 26-veintiséis días del mes de Enero del año 2006-dos mil seis, contenida bajo el oficio JIBV/JSEDUE/061/2006, emitida dentro del expediente administrativo número PU-12632/2005, por la entonces denominada Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, por medio de la cual autorizó la Modificación del Proyecto Urbanístico; para el desarrollo habitacional sujeto al Régimen de Propiedad en Condominio Mixto denominado “Las Privanzas 4º Sector”, en el predio ubicado al sur de las Privanzas en el sector Valle Oriente de este Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, el cual está identificado con el expediente catastral número 11-015-095 que conforme al plano autorizado, se indica que en la manzana 75 del lote 30, con una superficie de 1,850.09 metros cuadrados. e. Que la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, ahora Secretaría de Desarrollo Sustentable de este Municipio, autorizó la modificación del Proyecto Ejecutivo, así como la autorización de las Operaciones Tendientes a la Transmisión de la Propiedad de los lotes; y la asignación de números oficiales, para el desarrollo de 9-nueve lotes multifamiliares en el Desarrollo denominado Las Privanzas 4º Sector, 2ª Etapa, en el predio ubicado al sur de la Calle Sendero del Fraccionamiento Privanzas, de este municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, el cual está identificado con el expediente catastral número 11-015-095, y cuenta con una superficie de 316,683.25 metros cuadrados de los cuales 46,650.85 metros cuadrados forman la 2ª etapa; lo anterior dentro del expediente administrativo PE-17277/2008, bajo el número de oficio JAMM/JSEDUE/2503/2008, de fecha de 4 de diciembre de 2008, con la siguiente distribución: CUADRO DE ÁREAS Área total del predio: 316,683.25 m² Área fuera de aprobación: 271,525.00 m² Área total del polígono 2ª etapa: 45,157.42 m² Área del polígono municipal “B”: 1,493.43 m² Área total polígono 2ª etapa: 46,650.85 m² Área afectación pluvial: 2,135.15 m² Área afectación C.F.E.: 7,082.36 m² Área neta: 37,433.14 m² Área vial pública: 9,761.57 m² Área urbanizable: 27,671.57 m² Área vendible total: 23,615.88 m² Área municipal: 4,055.69 m² Área municipal “A”: 2,562.26 m² Área municipal “B” (fuera de polígono): 1,493.43 m² Total de lotes multifamiliares: 9 La densidad habitacional para cada lote será en la forma que se ilustra y se indica en el plano del proyecto, cumpliendo el desarrollador con la densidad equivalente a 20-veinte viviendas por hectárea (179 viviendas), aplicado exclusivamente en la superficie total del cuarto sector que es de 8.98 hectáreas para desarrollar un total de 176 viviendas, de las cuales 80 viviendas quedaron distribuidas en la lotificación de la primera etapa del cuarto sector, y 96 viviendas estarán distribuidas en la lotificación de la segunda etapa del cuarto sector, siendo el número de viviendas por lote resultante del proyecto de la 2ª. Etapa desglosada en la forma siguiente:

LOTE No.

SUPERFICIE ÁREA VENDIBLE No. DE VIVIENDAS MÁXIMA POR LOTE

1 4,222.21 M2 12 VIVIENDAS 2 1,540.73 M2 8 VIVIENDAS 3 1,850.09 M2 8 VIVIENDAS 4 2,849.75 M2 12 VIVIENDAS 5 2,501.34 M2 12 VIVIENDAS *** 6 1,922.12 M2 8 VIVIENDAS *** 7 1,889.47 M2 8 VIVIENDAS 8 2,030.22 M2 8 VIVIENDAS 9 4,809.95 M2 20 VIVIENDAS TOTAL 23,615.88 M2 96 VIVIENDAS

Asimismo en el párrafo cuarto del resolutivo número cuarto de la resolución citada, se indicó que se deben respetar los lineamientos de construcción relativos a coeficientes de uso, ocupación y absorción del suelo, remetimientos: frontal, laterales y posterior, alturas de las edificaciones y bardas y cajones de estacionamiento que al efecto establezcan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al momento de solicitar la licencia de construcción, para las edificaciones y cualquier otra obra a realizarse en los lotes. f. Resolución administrativa de fecha 22-veintidós días del mes de Diciembre del año 2010-dos mil diez, contenida bajo el oficio AMDG/JSECU/002/2011, emitida dentro del expediente administrativo número CM-19669/2010, por la entonces denominada Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, mediante la cual se le informa que el R. Ayuntamiento de éste municipio autoriza la solicitud presentada por el C. RODOLFO GARZA TIJERINA Y COPROPIETARIOS consistente en la Licencia de Construcción Habitacional Multifamiliar (departamentos), para 8-ocho departamentos en el predio ubicado en la calle Prolongación Sendero de las Privanzas No.

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303 Las Privanzas entre las Calles Privanza Venecia y Misma, en la Colonia Privanzas 4º Sector en este municipio, con expediente catastral número 32-075-030y el cual cuenta con una superficie de 1850.09 metros cuadrados, condicionado a que respete los lineamientos de construcción que refiere en el Proyecto de Construcción que precisa en el Plano de Construcción anexo al expediente en cuestión y que se mencionan en el Considerando Cuarto del presente acuerdo, con una vigencia de 2-dos años, del 3-tres de enero del año 2011-dos mil once, al 2-dos de enero del año 2013-dos mil trece. g. Copia de la Autorización de Asignación de Número Oficial Visto el expediente administrativo CM-19669/2010, con el número 303 para el lote con el expediente catastral número 32-075-030. 5. Presenta copia simple de pago del impuesto predial del expediente 32-075-030 del año 2012-dos mil doce, de fecha del 31-treinta y uno de Enero del año 2012-dos mil doce, con Número de folio 79277. 6. Presenta Vo.Bo. de la Dirección de Protección Civil Nuevo León, Secretaría General de Gobierno, con Número de Oficio DPCE-SAE-J/D-500/2012, de fecha de 02-dos de Octubre del año 2012-dos mil doce. 7. Presenta Visto Bueno del Ing. Gabriel Ponce Elizondo, Coordinador de Vialidad, con Número de Oficio CV-037-2013, de fecha de 13-trece de Febrero del año 2013-dos mil trece. 8. Que en fecha 12 días del mes de septiembre del año 2012-dos mil doce, se realizó requerimiento para que el C. REPRESENTANTE LEGAL DE CORPORACIÓN PROMOTORA MEXICANA S.A. DE C.V., en su carácter de propietario, presentara, a esta Autoridad, la documentación siguiente: • Antecedentes del lote o predio (en caso de que existan); lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 inciso X, del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del municipio de San Pedro Garza García Nuevo León. • Planos en formato oficial en formato AUTOCAD, en el que se determine el uso específico de cada área de la edificación, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 inciso II, del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del municipio de San Pedro Garza García Nuevo León. • Estudios especiales en su caso estudio de sistemas de infiltración y factibilidades de servicios, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 inciso XIII, del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del municipio de San Pedro Garza García Nuevo León. • El estudio de impacto vial o el dictamen vial en los casos a los que se refiere el artículo 102, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 inciso XIV, del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del municipio de San Pedro Garza García Nuevo León. • Programa específico y plan de contingencia en materia de protección civil con la autorización de Protección Civil Municipal o Estatal, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 inciso XVI del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del municipio de San Pedro Garza García Nuevo León. • Pago de las contribuciones municipales que establezcan la Ley y las demás leyes fiscales, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 inciso XIX, del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del municipio de San Pedro Garza García Nuevo León. • Las demás que en disposiciones administrativas de carácter general expida el Ayuntamiento, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 segundo párrafo y 146 inciso XX, del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del municipio de San Pedro Garza García Nuevo León. El cual fue notificado dicho requerimiento en fecha 24-veinticuatro de Septiembre del año 2012-dos mil doce, diligencia que se entendió con el C. Natal Rivadeneyra Soliz, quien se ostento como representante legal del interesado. Y complementando documentación el día 24-veinticuatro de Octubre del año 2012-dos mil doce. III. INSPECCIÓN FÍSICA Inspección 1: Avance de obra efectuado por el Arq. José Arturo González Rodríguez. Sin empezar hasta este momento los trabajos de construcción, no hay mobiliario urbano enfrente del inmueble, no hay números oficiales, colinda al oriente y al poniente con construcción en proceso y al sur con calles, el arroyo de calle por Prolongación Sendero de las Privanzas es de 11.10 metros y no cuenta con banquetas en ambos lados: ver croquis, uso actual: lote baldío, se anexan fotografías en el Sistema. 13/09/2012 Inspección 2: Avance de obra efectuado por el Arq. José Arturo González Rodríguez. Observaciones: La revisión se realizó desde el exterior del inmueble debido a que la construcción cuenta con un amparo, actualmente la obra se encuentra en etapa de modulación estructural en el nivel (NPT) 4.77 y se encuentra en proceso, anteriormente se realizó una visita de inspección por parte del área jurídica de la Secretaría, detectándose que el proyecto autorizado se modificó totalmente con respecto a lo que se está construyendo físicamente, además la licencia de construcción está vencida. (La obra cuenta con procedimiento jurídico el cual está en proceso). Se anexan fotografías en el Sistema. 22/04/2013 12:09:11 p.m.

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IV. UBICACIÓN Y ZONIFICACIÓN

La pendiente promedio del terreno es de 60.00% de conformidad con Plano Topógrafo elaborado por Ing. Abel Martínez Martínez con número de cédula profesional 4549971. El predio de referencia, de acuerdo al Plan de Desarrollo Urbano Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, 2024 Actualización 2010 y su Plano E-2 de Zonificación Secundaria Usos y Destinos del Suelo Propuestos, por su ubicación, se reconoce en la zona HM9, en la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, fracción IX, del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, así como la Matriz de Compatibilidad de Usos y Destinos del Suelo por Zonas Secundarias, Zonas Primarias, Área Urbana, Zonas Secundarias, Habitacional Multifamiliar, Zona HM9, contenida en el citado Plan, la función 1004 Vivienda multifamiliar vertical (departamentos) se considera permitida, permitiendo una superficie mínima de 300.00 m2 de terreno por unidad de vivienda equivalente a 6 departamentos. Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, último párrafo, del citado Reglamento, la cantidad máxima de vivienda multifamiliar horizontal o vertical que se permite en una zona habitacional multifamiliar será la que se obtenga de dividir la superficie del lote o predio entre los metros cuadrados de terreno por unidad de vivienda que se permiten en la zona, según se indica en el Plan vigente, y la fracción resultante de dicha operación que sea igual a 0.5 unidad de vivienda o mayor, se considerará como una unidad más; por lo que considerando que el predio cuenta con una superficie de 1,850.09 metros, y que el lote mínimo permitido en la zona es de 300.00 metros cuadrados por unidad de vivienda, resulta una densidad máxima de 6-seis viviendas, (1,850.09 / 300.00 = 6.16), en su proyecto presenta 14-catorce departamentos, por lo que NO CUMPLE con la densidad establecida en el Plan y Plano antes citado, ni con lo dispuesto en la resolución de fecha 4-cuatro de diciembre del año 2008-dos mil ocho, con número de oficio JAMM/JSEDUE/2503/2008, dentro del expediente administrativo PE-17277/2008, en la que se le determinó una densidad de 8-ocho viviendas. V. DESGLOSE DE ÁREAS DEL PROYECTO. Construcción Autorizada:…..……………. 2,820.81 metros cuadrados Modificación de Proyecto......................... 14,707.00 metros cuadrados Construcción total:………………………... 14,707.00 metros cuadrados Área de estacionamiento techado……… 3,490.00 metros cuadrados

NIVEL Área Existente Autorizada

Modificación de Proyecto

Área Total Observaciones.

Sótano 1 564.17 -3.37 560.8 Jardín Techado (560.80 m2)

Sótano 2 0 1,091.53 1,091.5

3 Áreas Complementarias (1,091.53 m2)

Sótano 3 0 1,262.49 1,262.4

9 Estacionamiento para 24 Cajones (1,025.49 m2), Bodegas (84.85 m2), Servicios (152.15 m2)

Sótano 4 0 1,237.34 1,237.3

4 Estacionamiento para 21 Cajones (1,009.70 m2), Bodegas (227.64 m2)

P. Baja 564.17 755.43 1,319.60

Estacionamiento para 19 Cajones (1,106.36 m2), Bodegas (175.58 m2) y Áreas de Servicios (37.66 m2)

NIVEL 1 564.17 545.83 1,110.0

0 2 Departamentos de 555.00 m2, cada uno

NIVEL 2 564.17 545.83 1,110.0

0 2 Departamentos de 555.00 m2, cada uno

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NIVEL 3 564.17 545.83 1,110.0

0 2 Departamentos de 555.00 m2, cada uno

NIVEL 4 0 1,110.00 1,110.0

0 2 Departamentos de 555.00 m2, cada uno

NIVEL 5 0 1,110.00 1,110.0

0 2 Departamentos de 555.00 m2, cada uno

NIVEL 6 0 1,110.00 1,110.0

0 2 Departamentos de 555.00 m2, cada uno

NIVEL 7 0 1,110.00 1,110.0

0 2 PentHouse Planta Baja de 555.00 m2

NIVEL 8 0 1,065.00 1,065.0

0 PentHouse Planta Alta de 532.50 m2

NIVEL 9 0 410 410 Área de Servicios (Terraza 410.00 m2)

TOTAL 2,820.81 11,895.95 14,716.76

Estacionamiento para 64 Cajones (3,141.55 m2), 12 Departamentos (555.00 m2 C/U), 2 PentHouse (1,087.50 m2 C/U) y Áreas Complementarias (2,740.21 m2)

VI. DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO DE ZONIFICACIÓN Y USOS DEL SUELO DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, ASÍ COMO LOS LINEAMIENTOS QUE LE FUERAN SEÑALADOS EN LA LICENCIA AUTORIZADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NÚMERO CM-19669/2012, LA EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR VERTICAL A REALIZARSE SOBRE EL LOTE CON EL EXPEDIENTE CATASTRAL 32-075-030, DEBERÁ SUJETARSE A LOS SIGUIENTES LINEAMIENTOS O RESTRICCIONES DE DESARROLLO URBANO:

NORMA PROYECTO CUMPLE

Superficie del Predio:

1,850.09 m2 1,850.09 m2 SI

Densidad:

Se reconoce en una Zona HM9, contenida en el citado Plan, permitiendo una superficie mínima de 300.00 m2 de terreno por unidad de vivienda equivalente a 6 departamentos; así mismo en la resolución de fecha 4-cuatro de diciembre del año 2008-dos mil ocho, con número de oficio JAMM/JSEDUE/2503/2008 ,dentro del expediente administrativo PE-17277/2008, se le determinó una densidad de 8-ocho viviendas.

14 departamentos NO CUMPLE.

Altura máxima:

Habitacional Multifamiliar HM9 de conformidad con el art. 48, Fracción II del citado Reglamento, la altura es de 12 metros más la mitad de la distancia equivalente a: 12+1/2 distancia = 13.08 m.

37.97 m NO CUMPLE.

CUS (Coeficiente de Utilización del Suelo)

Habitacional Multifamiliar HM9 de conformidad con el art. 55 del citado Reglamento, el CUS será libre.

14,716.76 m2 totales equivalente a un CUS de 7.95 veces.

SI

COS (Coeficiente de Ocupación del Suelo)

Habitacional Multifamiliar HM9 de conformidad con el art. 54 del citado Reglamento, el COS no aplica.

71.32% o 1,319.60m2 SI

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CAV (Coeficiente de Área Verde)

25 % equivalente a 462.52 metros cuadrados, al tratarse de un predio con superficie mayor a 1,200 m2 hasta 2,500 m2, de conformidad con el artículo 57, fracción IV del citado Reglamento.

4.27% 79.12 m2 NO CUMPLE

Remetimiento Frontal:

2.78 mts. 5% de conformidad con el artículo 53, fracción II del citado Reglamento.

0.35 mts. (Pórtico de Acceso) SI

Remetimiento Posterior:

5.22mts. Tres metros o el 10% de la longitud de la colindancia posterior, el que resulte mayor, en el caso de la vivienda multifamiliar cuando colinde con vivienda unifamiliar,de conformidad con el artículo 53, fracción III, letra c del citado Reglamento.

2.16 mts. NO CUMPLE

Remetimiento Lateral

R. Pte: 1.00 mts. Un metro o el 3% de la longitud de los lados del terreno, el que sea mayor, de conformidad con el artículo 53, fracción IV letra e, del citado Reglamento. R. Ote 1.48 mts. Un metro o el 3% de la longitud de los lados del terreno, el que sea mayor, de conformidad con el artículo 53, fracción IV letra e, del citado Reglamento

R.Pte: 2.03 mts R.Ote: 2.56 mts

SI SI

N° Cajones de Estacionamiento:

62 64 SI

Cajones para Discapacitados

1 cajón por cada 10 cajones o el 3% del total de cajones de la edificación para uso exclusivo de las personas discapacitadas, De conformidad con el Artículo 80 del citado Reglamento, lo que resulta de 7 cajones.

2 Cajones NO CUMPLE

DENSIDAD: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, fracción IX, del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León , así como la Matriz de Compatibilidad de Usos y Destinos del Suelo por Zonas Secundarias, Zonas Primarias, Área Urbana, Zonas Secundarias, Habitacional Multifamiliar, Zona HM9, contenida en el citado Plan, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, último párrafo, del citado Reglamento, la cantidad máxima de vivienda multifamiliar horizontal o vertical que se permite en una zona habitacional multifamiliar será la que se obtenga de dividir la superficie del lote o predio entre los metros cuadrados de terreno por unidad de vivienda que se permiten en la zona, según se indica en el Plan vigente, y la fracción resultante de dicha operación que sea igual a 0.5 unidad de vivienda o mayor, se considerará como una unidad más; por lo que considerando que el predio cuenta con una superficie de 1,850.09 metros, y que el lote mínimo permitido en la zona es de 300.00 metros cuadrados por unidad de vivienda, resulta una densidad máxima de 6-seis viviendas, (1,850.09 / 300.00 = 6.16), así mismo en la resolución de fecha 4-cuatro de diciembre del año 2008-dos mil ocho, con número de oficio JAMM/JSEDUE/2503/2008 ,dentro del expediente administrativo PE-17277/2008, se le determinó una densidad de 8-ocho viviendas; en su proyecto presenta 14-catorce departamentos, por lo que NO CUMPLE con la densidad establecida en el Plan y Plano antes citado, ni con lo dispuesto en la resolución de fecha 4-cuatro de diciembre del año 2008-dos mil ocho, con número de oficio JAMM/JSEDUE/2503/2008 ,dentro del expediente administrativo PE-17277/2008, en la que se le determinó una densidad de 8-ocho viviendas, por lo que NO CUMPLE. ALTURA: De considerarse dentro de la zona Habitacional multifamiliar HM9: De conformidad con el Artículo 48, fracción II del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, el cual señala que “Vivienda multifamiliar vertical: se le permitirá una altura máxima de 12 metros, a la cual se le podrá agregar la mitad de la distancia que exista entre el punto de desplante, (correspondiente a la Altura de que se trate) y la colindancia del más próximo lote o predio que el Plan determine con un uso de suelo Habitacional Unifamiliar.”; Considerando que los predios más cercanos son los predios colindantes en la parte posterior y se encuentra a una distancia de 2.16 metros del desplante del proyecto, esta distancia se divide entre 2-dos, y resulta la distancia de 1.08 metros, a lo cual se suman los 12.00 metros de altura de origen permitidos, nos resulta una altura correspondiente de 13.08 metros, en su proyecto presenta 37.97 metros de altura, por lo que NO CUMPLE. CUS: El predio pertenece a la zona habitacional HM9, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, el Coeficiente de Utilización del Suelo (CUS) es libre, debiendo respetar las restricciones de altura, densidad y remetimientos, en su proyecto presenta 7.95 veces.

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COS: El predio pertenece a la zona habitacional multifamiliar HM9 de conformidad con el art. 54 del Reglamento de Zonificación antes citado, el COS es libre, respetando las restricciones de remetimientos, así como el coeficiente de área verde, en su proyecto presenta 71.32%. CAV: De conformidad con el artículo 57, fracción IV del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, los lotes o predios habitacionales con una superficie mayor a 1,200 metros cuadrados y menor a 2,500 metros cuadrados deberán dejar libre de construcción para área verde un porcentaje de 25% de CAV, equivalente a 462.52 metros cuadrados, en su proyecto presenta un CAV de 79.12 metros cuadrados (equivalente a un 4.27 %) por lo que NO CUMPLE. REMETIMIENTO FRONTAL: De conformidad con el artículo 53, fracción II del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, el Remetimiento Mínimo Frontal deberá ser por lo menos el 5% de la longitud del frente del lote o predio, equivalente a 2.78 metros, en su proyecto presenta un remetimiento frontal de 0.35 metros, debido a que es un pórtico de acceso, por lo que cumple. REMETIMIENTO POSTERIOR: De conformidad con el artículo 53, fracción III, letra c, del Reglamento citado, el Remetimiento Mínimo Posterior deberá ser de 3.00 metros o el 10% de la longitud de la colindancia posterior, el que resulte mayor, en el caso de que la vivienda multifamiliar colinde con vivienda unifamiliar, el 10% de la colindancia posterior es de 5.22 metros, por lo que deberá respetar ese remetimiento, en su proyecto presenta un 2.16 metros por lo que NO CUMPLE. REMETIMIENTO LATERAL: De conformidad con el artículo 53, fracción IV, letra e, del citado Reglamento, el Remetimiento Mínimo lateral en vivienda multifamiliar de más de 3 pisos de altura, en donde los lotes o predios tengan frente mayor a 15 metros, el remetimiento mínimo lateral será de 1 metro o el 3% de la longitud de los lados del terreno, el que sea mayor, lo que resulta el 3% de la longitud de la colindancia de la parte lateral Oriente del lote equivalente a 1.48 metros, en su proyecto presenta 2.56 metros, por lo que cumple. La colindancia Poniente equivale a 1.00 metros, en tanto que el proyecto presentado indica un remetimiento lateral de 2.03 metros, por lo que se considera que Cumple. CAJONES DE ESTACIONAMIENTO: De conformidad con el artículo 74 y 75, según la Matriz de Cajones de Estacionamiento del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, los usos de suelo o la utilización de las edificaciones deberán contar con un área para estacionamiento ubicada dentro del inmueble que sea suficiente para satisfacer las necesidades generadas por su uso conforme a las normas de este Reglamento. Tomando esto en consideración el artículo 75, tercer párrafo, del citado Reglamento establece que se requiere 1.5 cajones por cada unidad de vivienda o departamento de hasta 100 metros cuadrados de construcción, 2 cajones por cada unidad de vivienda o departamento mayor de 100 metros cuadrados y hasta 250 metros cuadrados, 3 cajones por cada unidad de vivienda o departamento de 250 metros cuadrados a 400 metros cuadrados de construcción y 4 cajones por cada unidad de vivienda o departamento mayores de 400 metros cuadrados de construcción. El análisis de áreas por departamento es la siguiente: DEPARTAMENTOS Y CAJONES DE LA TORRE: 12 departamentos de 555.00 metros cuadrados requieren de 48 cajones. 2 departamentos de 1,087.50 metros cuadrados requieren de 8 cajones. Para 14 departamentos se requieren de 56 cajones de estacionamiento. CAJONES PARA VISITANTES: En todos los casos se deberán habilitar cajones para estacionamiento adicionales para visitantes, de conformidad con la cantidad de departamentos o unidades de vivienda que se pretendan edificar en el inmueble. Para 14 unidades se requerirán 6 cajones adicionales para visitas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, quinto párrafo, fracción III del citado Reglamento. Por lo anterior, requiere de un total de 62 cajones y en su proyecto soluciona 64 cajones dentro del predio, por lo que se considera que cumple. Sin embargo el número de viviendas no cumple con lo permitido por el Plan y Plano, según se expuso en el punto IV y VI del presente documento. CAJONES PARA DISCAPACITADOS: De conformidad con el Artículo 80 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo para el Municipio de San Pedro Garza García, el cual señala que se deberá asignar por lo menos 1 cajón por cada 10 cajones o el 3% del total de cajones de la edificación para uso exclusivo de las personas discapacitadas, deberá contar con 7 cajones. Presenta 2 cajones para discapacitados, por lo que NO CUMPLE. CAJONES COMPACTOS: De conformidad con el artículo 78 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, señala que por cada 4 cajones de estacionamiento podrá haber 1-uno para vehículos compactos (64=16). Presenta 12 cajones compactos por lo que se considera que cumple.

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MANIOBRA DE CAJONES DE ESTACIONAMIENTO: De conformidad con el Art. 78 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, deberá tener una maniobra para cajones de estacionamiento de 7 metros, el proyecto presenta una maniobra de 7.00 metros por lo que se considera que Cumple. VII. DICTAMEN. Aunado a lo anterior, el artículo 228, fracción III, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, establece: “Las autoridades o los particulares que pretendan llevar a cabo una obra de construcción o edificación, se sujetarán a esta Ley, a los reglamentos municipales en la materia, así como a las siguientes disposiciones:…..III.- sujetarse a la densidad y los coeficientes de ocupación y utilización del suelo tal y como aparezcan en el plan o programa de desarrollo urbano aplicable;…” Así mismo, el artículo 42 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, establece: “Para el aprovechamiento del uso de suelo habitacional multifamiliar, cualquiera que sea su régimen, propiedad individual o colectiva, será obligatorio que se cumpla con la densidad establecida en Plan o Programa de desarrollo urbano para la zona en que se ubica el lote o predio o la establecida en este Reglamento” El artículo 55 del citado Reglamento señala: “Con excepción a lo establecido en el artículo 56 de este Reglamento, los lotes o predios para vivienda unifamiliar o multifamiliar deberá cumplir con el coeficiente de utilización del suelo (CUS) libre. En todos los casos se deberán respetar las restricciones de altura, densidad y remetimientos establecidos en el presente reglamento.” Una vez aprobado el Plan de Desarrollo Urbano Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León 2024, Actualización 2010, e iniciada su vigencia, toda acción de crecimiento urbano como lo son: fusiones, subdivisiones, relotificaciones, parcelaciones, fraccionamientos o desarrollos en régimen de propiedad en condominio de terrenos, usos de suelo y/o usos de edificaciones, así como toda acción de urbanización, realización de obras y acciones sobre edificaciones que se realicen en los inmuebles ubicados en este municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, se rigen por lo establecido en el Plan de Desarrollo Urbano Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León 2024, Actualización 2010, en su estructura urbana propuesta, en la zonificación, densidades, en la Matriz de Compatibilidad de Usos y Destinos del Suelo por Zonas Secundarias, Zonas Primarias, Área Urbana, Zonas Secundarias, Zonas Habitacionales Unifamiliares, estructura de vialidad, en el Plano E-2, y demás disposiciones contenidas en el citado Plan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León. Que el artículo 94 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León establece que el ejercicio del derecho de propiedad se sujetará a los usos que determinen las autoridades competentes en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables. Que el Plan de Desarrollo Urbano Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León 2024, Actualización 2010, en el apartado Estrategias y Acciones en su punto 1. Suelo, específicamente en el punto 1.3, intitulado Usos y Destinos del Suelo Permitidos, condicionados y Prohibidos establece que: “los usos y destinos del suelo según funciones que serán permitidos, condicionados y prohibidos en cada una de las zonas secundarias del municipio se encuentran en las siguientes Matrices de Compatibilidad de Usos y Destinos del suelo. Las Matrices complementan el contenido de la estrategia de Zonificación y Usos del Suelo por Distritos”, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, que establecen las normas para regular el uso y destinos del suelo permitidos o predominantes, condicionados, complementarios o prohibidos, señalando así mismo que los usos y destinos del suelo prohibidos en el programa de desarrollo urbano de centro de población, solamente podrán ser cambiados a permitidos o condicionados, mediante una modificación a dicho programa de desarrollo urbano de conformidad con el procedimiento que expresamente dispone la citada Ley, es decir conforme a lo dispuesto en su artículo 54 Conforme a lo dispuesto por los artículo 191 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, toda acción urbana que genere la transformación de suelo rural o urbano, los cambios en la utilización de áreas o predios, así como todas las acciones de urbanización, construcción y edificación que se realicen en el Estado, estarán sujetas a las disposiciones la Ley antes citada. La ejecución de acciones urbanas y obras públicas o privadas deberán sujetarse a lo establecido en esta Ley y en los planes y programas de desarrollo urbano, sin este requisito no se otorgará autorización, licencia o permiso alguno para efectuarlos. Las que se expidan no obstante esta prohibición, serán nulas de pleno derecho, según lo establece el artículo 89 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León. Por otro lado el artículo 88 de la citada ley, establece que “Los planes o programas de desarrollo urbano, a que se refiere esta Ley tienen como objetivo dar cumplimiento al párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la

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fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población en el Estado. Serán de carácter obligatorio para los particulares y para las dependencias y entidades de las administraciones públicas federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias”. De acuerdo al análisis técnico realizado por la Dirección de Control Urbano de esta Secretaría, en la revisión de los planos topográficos presentados y firmados por el Ingeniero Abel Martínez Martínez, como responsable del Levantamiento Topográfico se desprende que el predio presenta una pendiente promedio del terreno del 60%, por lo que no se cumple con lo establecido por los artículos 191, 196, fracción I, y 228 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 9-nueve de septiembre del año 2009-dos mil nueve y vigente a los sesenta días naturales posteriores a la citada publicación, es decir, desde el 9-nueve de noviembre del año 2009-dos mil nueve, establecen que: “ Artículo 191.- Toda acción urbana que genere la transformación de suelo rural o urbano, los cambios en la utilización de áreas o predios, así como todas las acciones de urbanización, construcción y edificación que se realicen en el Estado, estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley. Los municipios expedirán las autorizaciones para realizar las acciones a que alude el párrafo anterior, asegurando el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, así como de los planes y programas de desarrollo urbano. Son acciones de crecimiento en un centro de población las siguientes: I.-…..; II.- …; III.- La construcción de viviendas; IV.- …; V.-......; VI.- ….; VII……; VIII.- ...; IX.- ….; y X.- …” “ Artículo 196.- Las acciones de crecimiento que se pretendan llevar a cabo en terrenos con pendiente natural, se sujetarán a las siguientes disposiciones: I.- En terrenos con pendiente natural mayor al 45% -cuarenta y cinco queda prohibido el desarrollo de cualquier acción urbana; II.- ….; III.- … ……..” “ Artículo 228.- Las autoridades o los particulares que pretendan llevar a cabo una obra de construcción o edificación, se sujetarán a ésta Ley, a los reglamentos municipales en la materia, así como a las siguientes disposiciones: ……” De las disposiciones antes transcritas se desprende que toda acción urbana y las acciones de construcción y edificación están sujetas a las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León; que el municipio se asegurará del cumplimiento de las disposiciones de la citada Ley previa la autorización para realizar las acciones de crecimiento; que la construcción de vivienda es una acción de crecimiento, y que las acciones de crecimiento que pretendan llevarse a cabo en terrenos con pendiente natural quedan sujetas a, entre otras disposiciones, que el desarrollo de cualquier acción urbana se encuentra prohibida cuando se pretende realizar en terrenos que tengan una pendiente natural mayor al 45%-cuarenta y cinco por ciento; en el presente caso, la persona moral denominada CORPORACIÓN PROMOTORA MEXICANA, S.A., en su carácter de propietaria está solicitando la licencia de modificación de proyecto de construcción, consistente en la ampliación de 11,886.19 metros cuadrados, que sumados a los 2,820.81 metros cuadrados previamente autorizados, resulta un total de 14,707.00 metros cuadrados de construcción en el lote con expediente catastral número 32-075-030, ubicado en frente de la calle Prolongación Sendero de las Privanzas Número 303, Col. Privanzas 4to Sector, que cuenta con una superficie de 1,850.09 metros cuadrados, por consiguiente se trata de una acción urbana de crecimiento, de las descritas en el artículo 191, párrafo tercero, fracción III, de la Ley antes citada; por otro lado, el lote con expediente catastral número 32-075-030 una pendiente promedio del terreno del 60%, por lo que no cumple con lo establecido por el artículo 52 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León de acuerdo a los planos topográficos presentados, por lo que no cumple con lo establecido por el artículo 52 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León; por lo que la pendiente el lote con expediente catastral número 32-075-030, resulta ser superior al 45%-cuarenta y cinco por ciento, por consiguiente se actualiza lo dispuesto por el artículo 196, fracción I, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, que dispone que en terrenos con pendiente natural mayor al 45% -cuarenta y cinco por ciento, queda prohibido el desarrollo de cualquier

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acción urbana, lo cual da lugar a que la suscrita Autoridad, en cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 191 de la Ley antes referida, interpretado en sentido contrario, se abstendrá de expedir la autorización de la licencia de construcción solicitada, por existir una prohibición expresa de la referida Ley. Así mismo, de acuerdo a los anteriores considerandos, y de conformidad con lo establecido en el Plan de Desarrollo Urbano Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León 2024, Actualización 2010 y su Plano E-2 de Zonificación Secundaria Usos y Destinos del Suelo Propuestos, el predio con expediente catastral 32-075-030,por su ubicación, se reconoce en zona habitacional multifamiliar HM9, la cual permite una densidad de 300.00 metros cuadrados por vivienda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, fracción IX, del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León , así como la Matriz de Compatibilidad de Usos y Destinos del Suelo por Zonas Secundarias, Zonas Primarias, Área Urbana, Zonas Secundarias, Habitacional Multifamiliar, Zona HM9, contenida en el citado Plan, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, último párrafo, del citado Reglamento, la cantidad máxima de vivienda multifamiliar horizontal o vertical que se permite en una zona habitacional multifamiliar será la que se obtenga de dividir la superficie del lote o predio entre los metros cuadrados de terreno por unidad de vivienda que se permiten en la zona, según se indica en el Plan vigente, y la fracción resultante de dicha operación que sea igual a 0.5 unidad de vivienda o mayor, se considerará como una unidad más; por lo que considerando que el predio cuenta con una superficie de 1,850.09 metros, y que el lote mínimo permitido en la zona es de 300.00 metros cuadrados por unidad de vivienda, resulta una densidad máxima de 6-seis viviendas, (1,850.09 / 300.00 = 6.16), así mismo en la resolución de fecha 4-cuatro de diciembre del año 2008-dos mil ocho, con número de oficio JAMM/JSEDUE/2503/2008 ,dentro del expediente administrativo PE-17277/2008, se le determinó una densidad de 8-ocho viviendas; en su proyecto presenta 14-catorce departamentos, por lo que NO CUMPLE con la densidad establecida en el Plan y Plano antes citado, ni con lo dispuesto en la resolución de fecha 4-cuatro de diciembre del año 2008-dos mil ocho, con número de oficio JAMM/JSEDUE/2503/2008 ,dentro del expediente administrativo PE-17277/2008, en la que se le determinó una densidad de 8-ocho viviendas; además de que el proyecto arquitectónico presentado para su autorización NO CUMPLE con los lineamientos contenidos en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, en lo referente a la altura, Coeficiente de Área Verde (CAV), remetimiento mínimo posterior, y el número de cajones de estacionamiento para discapacitados, y una pendiente promedio del 60% así como se expuso en el punto VI del presente documento; por lo se que considera NEGATIVO expedir a la persona moral denominada CORPORACIÓN PROMOTORA MEXICANA, S.A., la licencia de modificación de proyecto de construcción, consistente en la ampliación de 11,886.19 metros cuadrados, que sumados a los 2,820.81 metros cuadrados previamente autorizados, resulta un total de 14,707.00 metros cuadrados de construcción en el inmueble con expediente catastral número 32-075-030, con una superficie de 1,850.09metros cuadrados, respectivamente, ubicado en frente de la calle Prolongación Sendero de las Privanzas Número 303, Col. Privanzas 4to Sector.

A T E N T A M E N T E EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL MUNICIPIO DE

SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN “Rúbrica”

ING. ENRIQUE GERARDO AVILA HERNÁNDEZ” QUINTO. La Secretaría de Desarrollo Sustentable, en términos de lo establecido en los artículos 10, fracción XIII y último párrafo, 286, 287, 291, y 360 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, turnó en fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013) el expediente en mención al Consejo Consultivo Ciudadano, a fin de que emitiera su opinión, siendo la votación en sentido “NEGATIVO” de lo solicitado. Así mismo, la Secretaría de Desarrollo Sustentable en términos de lo establecido en los artículos 10, fracción XIII y último párrafo, 286, 287, 291, y 360 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, turnó en fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) a esta Comisión de Desarrollo Sustentable del Republicano Ayuntamiento el expediente formado con motivo de la solicitud del promovente, a fin de que se pronunciara por la solicitud, emitiera dictamen y quedara en posibilidad de presentarlo a la consideración del pleno del Republicano Ayuntamiento. SEXTO.- Una vez analizadas cada una de las constancias que integran el expediente administrativo antes invocado, tomando en consideración la opinión del Consejo Consultivo Ciudadano, así como el dictamen técnico de la Secretaría de Desarrollo Sustentable, de acuerdo al Plan de Desarrollo Urbano Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, 2024 Actualización 2010 y su Plano E-2 de Zonificación Secundaria Usos y Destinos del Suelo Propuestos, por su ubicación,se reconoce en la zona HM9, en la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, fracción IX, del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, así como la Matriz de Compatibilidad de Usos y Destinos del Suelo por Zonas Secundarias, Zonas Primarias, Área Urbana, Zonas Secundarias, Habitacional Multifamiliar, Zona HM9, contenida en el citado Plan, la función 1004 Vivienda multifamiliar vertical (departamentos) se considera permitida, permitiendo una superficie mínima de 300.00 m2 de terreno por unidad de vivienda equivalente a 6 departamentos. Una vez precisado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, último párrafo, del citado Reglamento, la cantidad máxima de vivienda multifamiliar horizontal o vertical que se permite en una zona habitacional multifamiliar será la que se obtenga de dividir la superficie del lote o predio entre

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los metros cuadrados de terreno por unidad de vivienda que se permiten en la zona, según se indica en el Plan vigente, y la fracción resultante de dicha operación que sea igual a 0.5 unidad de vivienda o mayor, se considerará como una unidad más; por lo que considerando que el predio cuenta con una superficie de 1,850.09 metros, y que el lote mínimo permitido en la zona es de 300.00 metros cuadrados por unidad de vivienda, resulta una densidad máxima de 6-seis viviendas, (1,850.09 / 300.00 = 6.16), en su proyecto presenta 14-catorce departamentos, por lo que NO CUMPLE con la densidad establecida en el Plan y Plano antes citado, como tampoco cumple con lo dispuesto en la resolución de fecha 4-cuatro de diciembre del año 2008-dos mil ocho, con número de oficio JAMM/JSEDUE/2503/2008, dentro del expediente administrativo PE-17277/2008, en la que se le determinó una densidad de 8-ocho viviendas. Ahora bien referente a la solicitud que nos ocupa, una vez analizado el proyecto arquitectónico presentado para su autorización, y no obstante al previo estudio a la densidad se observa que el mismo NO CUMPLE con los siguientes lineamientos Urbanísticos: En lo que respecta a la ALTURA, de considerarse dentro de la zona Habitacional multifamiliar HM9: De conformidad con el artículo 48, fracción II del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, el cual señala que “Vivienda multifamiliar vertical: se le permitirá una altura máxima de 12 metros, a la cual se le podrá agregar la mitad de la distancia que exista entre el punto de desplante, (correspondiente a la Altura de que se trate) y la colindancia del más próximo lote o predio que el Plan determine con un uso de suelo Habitacional Unifamiliar.”; Considerando que los predios más cercanos son los predios colindantes en la parte posterior y se encuentra a una distancia de 2.16 metros del desplante del proyecto, esta distancia se divide entre 2-dos, y resulta la distancia de 1.08 metros, a lo cual se suman los 12.00 metros de altura de origen permitidos, nos resulta una altura correspondiente de 13.08 metros, en su proyecto presenta 37.97 metros de altura, por lo que consideración de la suscrita Comisión de Desarrollo Sustentable, el proyecto presentado NO CUMPLE. En lo que respecta al COEFICIENTE DE ÁREA VERDE (CAV), es de señalarse que de conformidad con el artículo 57, fracción IV del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, los lotes o predios habitacionales con una superficie mayor a 1,200 metros cuadrados y menor a 2,500 metros cuadrados deberán dejar libre de construcción para área verde un porcentaje de 25% de CAV, equivalente a 462.52 metros cuadrados, en su proyecto presenta un CAV de 79.12 metros cuadrados (equivalente a un 4.27 %) por lo que consideración de la suscrita Comisión de Desarrollo Sustentable, el proyecto presentado NO CUMPLE. En lo referente al REMETIMIENTO POSTERIOR, de conformidad con el artículo 53, fracción III, letra c, del Reglamento citado, el Remetimiento Mínimo Posterior deberá ser de 3.00 metros o el 10% de la longitud de la colindancia posterior, el que resulte mayor, en el caso de que la vivienda multifamiliar colinde con vivienda unifamiliar, el 10% de la colindancia posterior es de 5.22 metros, por lo que deberá respetar ese remetimiento, en su proyecto presenta un 2.16 metros, por lo que consideración de la suscrita Comisión de Desarrollo Sustentable, el proyecto presentado NO CUMPLE. Ahora bien, en lo referente a los CAJONES PARA DISCAPACITADOS, de conformidad con el artículo 80 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo para el Municipio de San Pedro Garza García, el cual señala que se deberá asignar por lo menos 1 cajón por cada 10 cajones o el 3% del total de cajones de la edificación para uso exclusivo de las personas discapacitadas, deberá contar con 7 cajones. El proyecto Presenta 2 cajones para discapacitados, por lo que consideración de la suscrita Comisión de Desarrollo Sustentable, el proyecto presentado NO CUMPLE. No siendo óbice a lo anterior, el sentido del presente dictamen también es NEGATIVO, ya que el artículo 228 fracción III, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, establece: “Las autoridades o los particulares que pretendan llevar a cabo una obra de construcción o edificación, se sujetarán a esta Ley, a los reglamentos municipales en la materia, así como a las siguientes disposiciones:…..III.- sujetarse a la densidad y los coeficientes de ocupación y utilización del suelo tal y como aparezcan en el plan o programa de desarrollo urbano aplicable;…” Así mismo, el artículo 42 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, establece: “Para el aprovechamiento del uso de suelo habitacional multifamiliar, cualquiera que sea su régimen, propiedad individual o colectiva, será obligatorio que se cumpla con la densidad establecida en Plan o Programa de desarrollo urbano para la zona en que se ubica el lote o predio o la establecida en este Reglamento” El artículo 55 del citado Reglamento señala: “Con excepción a lo establecido en el artículo 56 de este Reglamento, los lotes o predios para vivienda unifamiliar o multifamiliar deberá cumplir con el coeficiente de utilización del suelo (CUS) libre. En todos los casos se deberán respetar las restricciones de altura, densidad y remetimientos establecidos en el presente reglamento.” Una vez aprobado el Plan de Desarrollo Urbano Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León 2024, Actualización 2010, e iniciada su vigencia, toda acción de crecimiento urbano como lo son: fusiones, subdivisiones, relotificaciones, parcelaciones, fraccionamientos o desarrollos en régimen de propiedad en condominio de terrenos, usos de suelo y/o usos de edificaciones, así como toda acción de urbanización, realización de obras y acciones sobre edificaciones que se realicen en los inmuebles ubicados en este municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, se rigen por lo establecido en el Plan de Desarrollo Urbano Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León 2024, Actualización

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2010, en su estructura urbana propuesta, en la zonificación, densidades, en la Matriz de Compatibilidad de Usos y Destinos del Suelo por Zonas Secundarias, Zonas Primarias, Área Urbana, Zonas Secundarias, Zonas Habitacionales Unifamiliares, estructura de vialidad, en el Plano E-2, y demás disposiciones contenidas en el citado Plan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León. Que el artículo 94 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León establece que el ejercicio del derecho de propiedad se sujetará a los usos que determinen las autoridades competentes en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables. Que el Plan de Desarrollo Urbano Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León 2024, Actualización 2010, en el apartado Estrategias y Acciones en su punto 1. Suelo, específicamente en el punto 1.3, intitulado Usos y Destinos del Suelo Permitidos, condicionados y Prohibidos establece que: “los usos y destinos del suelo según funciones que serán permitidos, condicionados y prohibidos en cada una de las zonas secundarias del municipio se encuentran en las siguientes Matrices de Compatibilidad de Usos y Destinos del suelo. Las Matrices complementan el contenido de la estrategia de Zonificación y Usos del Suelo por Distritos”, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, que establecen las normas para regular el uso y destinos del suelo permitidos o predominantes, condicionados, complementarios o prohibidos, señalando así mismo que los usos y destinos del suelo prohibidos en el programa de desarrollo urbano de centro de población, solamente podrán ser cambiados a permitidos o condicionados, mediante una modificación a dicho programa de desarrollo urbano de conformidad con el procedimiento que expresamente dispone la citada Ley, es decir conforme a lo dispuesto en su artículo 54 Conforme a lo dispuesto por los artículo 191 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, toda acción urbana que genere la transformación de suelo rural o urbano, los cambios en la utilización de áreas o predios, así como todas las acciones de urbanización, construcción y edificación que se realicen en el Estado, estarán sujetas a las disposiciones la ley antes citada. La ejecución de acciones urbanas y obras públicas o privadas deberán sujetarse a lo establecido en esta Ley y en los planes y programas de desarrollo urbano, sin este requisito no se otorgará autorización, licencia o permiso alguno para efectuarlos. Las que se expidan no obstante esta prohibición, serán nulas de pleno derecho, según lo establece el artículo 89 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León. Por otro lado, el artículo 88 de la citada Ley de Desarrollo Urbano, establece que “Los planes o programas de desarrollo urbano, a que se refiere esta Ley tienen como objetivo dar cumplimiento al párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población en el Estado. Serán de carácter obligatorio para los particulares y para las dependencias y entidades de las administraciones públicas federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias”. De acuerdo al análisis técnico realizado por la Dirección de Control Urbano de esta Secretaría, en la revisión de los planos topográficos presentados y firmados por el Ingeniero Abel Martínez Martínez y aportados por la propia parte solicitante, como responsable del Levantamiento Topográfico se desprende que el predio presenta una pendiente del terreno del 60%, por lo que no se cumple con lo establecido por los artículos 191, 196, fracción I, y 228 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 9-nueve de septiembre del año 2009-dos mil nueve y vigente a los sesenta días naturales posteriores a la citada publicación, es decir, desde el 9-nueve de noviembre del año 2009-dos mil nueve, establecen que: “ Artículo 191.- Toda acción urbana que genere la transformación de suelo rural o urbano, los cambios en la utilización de áreas o predios, así como todas las acciones de urbanización, construcción y edificación que se realicen en el Estado, estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley. Los municipios expedirán las autorizaciones para realizar las acciones a que alude el párrafo anterior, asegurando el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, así como de los planes y programas de desarrollo urbano. Son acciones de crecimiento en un centro de población las siguientes: I.-…..; II.- …; III.- La construcción de viviendas; IV.- …; V.-......; VI.- ….; VII……; VIII.- ...; IX.- ….; y X.- …” “ Artículo 196.- Las acciones de crecimiento que se pretendan llevar a cabo en terrenos con pendiente natural, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

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I.- En terrenos con pendiente natural mayor al 45% -cuarenta y cinco queda prohibido el desarrollo de cualquier acción urbana; II.- ….; III.- … ……..” “ Artículo 228.- Las autoridades o los particulares que pretendan llevar a cabo una obra de construcción o edificación, se sujetarán a ésta Ley, a los reglamentos municipales en la materia, así como a las siguientes disposiciones: ……” De las disposiciones antes transcritas se desprende que toda acción urbana y las acciones de construcción y edificación están sujetas a las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León; que el municipio se asegurará del cumplimiento de las disposiciones de la citada Ley previa la autorización para realizar las acciones de crecimiento; que la construcción de vivienda es una acción de crecimiento, y que las acciones de crecimiento que pretendan llevarse a cabo en terrenos con pendiente natural quedan sujetas a, entre otras disposiciones, que el desarrollo de cualquier acción urbana se encuentra prohibida cuando se pretende realizar en terrenos que tengan una pendiente natural mayor al 45%-cuarenta y cinco por ciento; en el presente caso, la persona moral denominada CORPORACIÓN PROMOTORA MEXICANA, S.A., en su carácter de propietaria está solicitando la licencia de modificación de proyecto de construcción, consistente en la ampliación de 11,886.19 metros cuadrados, que sumados a los 2,820.81 metros cuadrados previamente autorizados, resulta un total de 14,707.00 metros cuadrados de construcción en el lote con expediente catastral número 32-075-030, ubicado en frente de la calle Prolongación Sendero de las Privanzas Número 303, Col. Privanzas 4to Sector, que cuenta con una superficie de 1,850.09 metros cuadrados, por consiguiente se trata de una acción urbana de crecimiento, de las descritas en el artículo 191, párrafo tercero, fracción III, de la Ley antes citada; por otro lado, el lote con expediente catastral número 32-075-030 una pendiente del terreno del 60%, por lo que no cumple con lo establecido por el artículo 52 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León de acuerdo a los planos topográficos presentados, por lo que no cumple con lo establecido por el artículo 52 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León; por lo que la pendiente el lote con expediente catastral número 32-075-030, resulta ser superior al 45%-cuarenta y cinco por ciento, por consiguiente se actualiza lo dispuesto por el artículo 196, fracción I, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, que dispone que en terrenos con pendiente natural mayor al 45% -cuarenta y cinco por ciento, queda prohibido el desarrollo de cualquier acción urbana, lo cual da lugar a que la suscrita Autoridad, en cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 191 de la Ley antes referida, interpretado en sentido contrario, se abstendrá de expedir la autorización de la licencia de construcción solicitada, por existir una prohibición expresa de la referida Ley. Más aún, la solicitante en ningún momento manifestó, mucho menos acreditó, que el lote con expediente catastral número 32-075-030 tenga una pendiente natural que no exceda el 45% -cuarenta y cinco por ciento, por lo que su solicitud no se encuentra debidamente justificada y acreditada, sino por el contrario, los planos topográficos presentados y firmados por el Ingeniero Abel Martínez Martínez, mismos que fueran aportados por la parte interesada, muestran que el lote en cuestión cuenta con una pendiente del 60%-sesenta por ciento. Al respecto, una vez analizadas las constancias que integran el expediente administrativo CM 22872/2012, así como el dictamen técnico emitido por la Secretaría de Desarrollo Sustentable, el cual obra inserto en el presente instrumento, se observa que dentro del procedimiento administrativo específicamente en la revisión de los planos topográficos presentados y firmados por el Ingeniero Abel Martínez Martínez, como responsable del Levantamiento Topográfico se desprende que el predio que nos ocupa identificado con el número de expediente catastral 32-075-030 presenta una pendiente del terreno del 60%. Se reitera, el artículo 196 fracción I de la Ley de Desarrollo Urbano establece claramente que se encuentra prohibido cualquier acción de crecimiento urbano. Para mayor ilustración se transcribe el numeral en mención, en su parte relativa: “ARTÍCULO 196.Las acciones de crecimiento que se pretendan llevar a cabo en terrenos con pendiente natural, se sujetarán a las siguientes disposiciones: I.- En terrenos con pendiente natural mayor al 45% -cuarenta y cinco queda prohibido el desarrollo de cualquier acción urbana; (…)” Ahora bien, de conformidad con el artículo 191 fracción de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, la construcción de viviendas, se encuentra enlistado como una acción de crecimiento, por lo que en caso de contar con una pendiente natural mayor al 45%-cuarenta y cinco por ciento, se coloca en el supuesto del artículo 196 fracción I antes transcrito. Como soporte de lo anterior se transcribe el artículo 191antes señalado, en la parte que nos interesa: “ARTÍCULO 191.Toda acción urbana que genere la transformación de suelo rural o urbano, los cambios en la utilización de áreas o predios, así como todas las acciones de urbanización, construcción y edificación que se realicen en el Estado, estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley.

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Los municipios expedirán las autorizaciones para realizar las acciones a que alude el párrafo anterior, asegurando el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, así como de los planes y programas de desarrollo urbano. Son acciones de crecimiento en un centro de población las siguientes: (…) III. La construcción de viviendas; (…) Ahora bien, el artículo 196 fracción I de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, aplicado en el caso que nos ocupa, no es inadecuado ni desproporcional para alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima perseguida por el legislador, tampoco infringe el principio de igualdad frente a la Ley. El artículo 196 fracción I de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, prohíbe la realización de cualquier acción urbana en terrenos con pendientes naturales mayores a 45%-cuarenta y cinco por ciento. Las acciones urbanas se pueden conceptualizar de forma general como todos aquellos actos y/o procesos de índole material y/o jurídica, que se realizan por el hombre con el propósito de aprovechar y acondicionar la superficie del suelo para el asentamiento humano y/o para sus actividades productivas. El artículo 5 fracción I de la ley antes citada, lo define como: “el proceso de aprovechamiento y acondicionamiento del territorio para el asentamiento humano, mediante la introducción o mejoramiento de infraestructura, equipamiento o servicios, así como por la fusión, subdivisión, relotificación, parcelación, conjuntos urbanos y fraccionamientos de terrenos, la edificación o la construcción u otros tendientes a la transformación, uso o aprovechamiento del suelo. Las acciones urbanas pueden ser de conservación, mejoramiento y crecimiento”. El objeto de la norma contenida en el artículo 196 fracción I de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, guarda estrecha relación con los artículos 1º, fracciones III, IV y IX, 2, fracciones I, III, XII, XIII y XV, 3, 4, fracciones VII, XIII y XVI, 5, fracciones I, IX, XI, XVI, XXIII, XXV, XXXV, LXIV y LXV, 94, 96, párrafo primero, 121, fracción III, incisos b) y d), 137, fracción IV, 158, fracción VIII, 164, 167, 172, 173, 176, 177, 191, 195, fracciones I, II, III, IV, V y VII, 212, fracción III, inciso c), y 226 de la propia Ley; en tanto que pretenden encauzar la conducta de las autoridades y de los particulares en la autorización y ejecución de acciones urbanas, con el propósito de salvaguardar, en primer lugar la vida, integridad física y tranquilidad de todos los miembros de la sociedad, así como preservar el patrimonio público y del de los particulares, mediante la prevención, control y mitigación de los riesgos naturales o antropogénicos, es decir, resultado de las actividades humanas (en el caso en particular el uso de suelo, en un terreno con pendiente mayor al 45%-cuarenta y cinco por ciento); sin olvidar que éstos y otros bienes jurídicos tutelados por dicho ordenamiento configuran un estándar de valoración donde inclusive debe considerarse la imagen urbana como elemento de ponderación dentro del concepto de calidad de vida, y todo lo que este concepto debe comprender en la realidad concreta de los miembros de la sociedad, puesto que la meta o el fin último de tales disposiciones es precisamente dar contenido al concepto de calidad de vida. De los artículos antes aludidos se observa de forma meridiana, que el legislador ha pretendido encausar la conducta de las autoridades y de los particulares en la autorización y ejecución de acciones urbanas (lato sensu), con el propósito de salvaguardar, en primer lugar, la vida, integridad física y tranquilidad de todos los miembros de la sociedad, así como preservar el patrimonio público y el de los particulares, mediante la prevención, control y mitigación de los riesgos naturales o antropogénicos, según corresponda al supuesto de que se trate; que en el caso particular que nos ocupa se concreta en la petición de una autorización para la utilización de un predio en un terreno con pendiente natural mayor al 45%-cuarenta y cinco por ciento. De igual modo, en los artículos antes señaladas se advierte también que el legislador clasificó los riesgos de acuerdo a su origen (geológicos, hidrometeorológicos, o derivados de la actividad del hombre, etc.), estableciendo los instrumentos para su adecuada identificación y previsión (atlas de riesgo), y adoptando reglas de seguridad básicas (limitaciones de ciertas y determinadas acciones urbanas) y de participación social, como medios para alcanzar un desarrollo urbano sustentable de los centros de población, a fin de mejorar la calidad de vida de todos los habitantes de los centros de población en el Estado, tanto en la generación actual como para las venideras. En el caso en concreto que se dictamina, cobra especial relevancia el hecho de que el legislador, al regular la realización de acciones urbanas que pudiesen implicar un riesgo natural o antropogénico, ya sea por su ubicación, previó la posibilidad de que en algunos casos se adopten o instrumenten medidas de mitigación de riesgos, a efecto de prevenir o reducir la eventualidad de que se presentara alguna contingencia que pudiera implicar un menoscabo o perjuicio en la salud de las personas o su patrimonio; pero para otras acciones urbanas, estableció una prohibición categórica o absoluta. De lo que se deduce que, para el legislador, en ciertas circunstancias o situaciones los riesgos asociados a esos casos no permiten considerar como factible, desde una perspectiva prudente y racional, la autorización para realizar una acción urbana, ni siquiera bajo la implementación de medidas de mitigación. Por esa razón, al aplicarse en el caso en concreto la norma contenida en el artículos 196, fracción I de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, no pasa desapercibido para esta Comisión de Desarrollo Sustentable del Republicano Ayuntamiento que, en relación a la prevención de daños, que

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el legislador hizo una distribución entre distintos tipos y grados de riesgos, a efecto de establecer los requisitos y condiciones bajos los cuales se regulará el desarrollo de las acciones urbanas. Así, el legislador ha procurado dotar a la autoridad administrativa de conceptos, instrumentos y reglas especificas para alcanzar la finalidad prevista en el artículos 27, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en aprovechar y conservar, en beneficio de la sociedad entera, los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, preservar y restaurar el equilibrio ecológico, y evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. En ese orden, el artículo 196 fracción I de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, no resulta discriminatorio en el caso en concreto, por el solo hecho de que prohíba la realización de cualquier acción urbana en terrenos que presenten pendientes naturales mayores al 45%-cuarenta y cinco por ciento, pues no es la pendiente natural en sí la que se consideró por el legislador para establecer dicha prohibición, sino su magnitud, proporción y/o valor, expresado en términos porcentuales, según se advierte de los artículos 195 fracción I y 196 fracciones I, II y III de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, que a la letra dicen: ARTÍCULO 195 Los municipios preverán en sus programas de desarrollo urbano de los centros de población, que las áreas de reserva de suelo para el crecimiento urbano tengan las siguientes características: I. Que las pendientes del suelo sean menores al 45%; ARTÍCULO 196.Las acciones de crecimiento que se pretendan llevar a cabo en terrenos con pendiente natural, se sujetarán a las siguientes disposiciones: I. En terrenos con pendiente natural mayor al 45% -cuarenta y cinco queda prohibido el desarrollo de cualquier acción urbana; II. En terrenos con pendiente natural de entre el 30% -treinta y 45% -cuarenta y cinco, deberán sujetarse a los siguientes lineamientos: a) Solo un frente de cada lote podrá tener alineamiento y acceso directo a la vía pública; b) El acceso de cada lote a la vía pública siempre será por el frente descendente en relación con la ubicación de la misma; c) Las vías locales tendrán un derecho de vía de 10.00 metros en total; d) En la acera que no cuente con acceso a los lotes, la banqueta se eliminará; e) En la acera que cuente con acceso a los lotes, deberá considerarse una banqueta de 1.5 metros de anchura; f) En el frente que no cuente con acceso a la vía pública se podrán construir, respetando el derecho de vía de la calle, muros de contención de hasta 3.5 metros de altura; y g) Al interior de los lotes a que se refiere esta fracción se podrán construir muros de contención de hasta 3.5 metros de altura, con un espaciamiento no menor a 4 metros para la conformación de terrazas que sean compatibles con la pendiente natural del terreno; III. En terrenos con pendiente natural de entre el cero al 29% -veintinueve por ciento, se sujetarán a las disposiciones aplicables para las distintas acciones urbanas que contempla esta Ley. Como se ve, la realización de acciones urbanas en terrenos con pendiente natural se encuentran reguladas en función de la inclinación de dicha pendiente, pues en terrenos con pendiente natural de entre cero al 29%-veintinueve por ciento, no se establece requisito adicional alguno al que al que deba sujetarse conforme a las disposiciones aplicables para las distintas acciones urbanas que contempla la citada ley; mientras que en terrenos con pendiente natural de entre el 30%-treinta y 45%-cuarenta y cinco, las acciones urbanas que pretendan ejecutarse deben sujetarse a los lineamientos establecidos en cada uno de los incisos de la fracción II del artículo 196 de la Ley de Desarrollo Urbano, adicionalmente a los requisitos que deba cumplir conforme a las demás disposiciones aplicables; siendo que la prohibición de realizar cualquier acción urbana se circunscribe a aquéllos terrenos con pendiente natural mayor al 45-cuarenta y cinco por ciento, como acontece en el caso en concreto. En ese orden, es evidente que la lógica empleada por el legislador parte de la premisa que los riesgos de daños por causas naturales y/o antropogénicas aumentan conforme mayor es la pendiente natural del terreno, y por ello a partir de determinada inclinación y hasta cierto límite establece requisitos especiales para la realización de las acciones urbanas; mientras que por encima del límite máximo de 45%cuarenta y cinco por ciento de pendiente natural toda acción urbana se encuentra prohibida, porque es factible inferir que el legislador estimó que por encima de este límite máximo se pone en grave riesgo a los miembros de la sociedad y el patrimonio público y privado, además de que causa

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serio detrimento a la calidad de vida de la población en general, por los riesgos y afectaciones asociadas a estas características topográficas y a la realización de acciones urbanas sobre terrenos con ese porcentaje de pendiente natural (deslizamiento del suelo, inestabilidad estructural de edificaciones, cortes de terreno en cerros y montañas, deslaves, modificación de los escurrimientos naturales del agua pluvial, alteración del paisaje, por mencionar solo algunos ejemplos; que en el caso específico del área metropolitana de monterrey existe abundante evidencia sobre tales fenómenos y su afectación en la vida cotidiana de la población en general, como fue posible apreciar algunos de los más graves, a raíz del fenómeno hidrometeorológico denominado huracán “Alex”, particularmente en los sectores de San Ángel, El Refugio y Mesa de la Corona en este municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León.). Por lo cual, esta Comisión de Desarrollo Sustentable del Republicano Ayuntamiento, considera que la aplicación al caso en concreto del artículo 196 fracción I de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, cumple con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, en tanto que lo que se persigue es una finalidad constitucionalmente legítima (proteger la integridad física y tranquilidad de los miembros de la sociedad, así como otros bienes jurídicos tutelados en la constitución y leyes secundarias, integrados en el concepto de calidad de vida), es adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido (por cuanto que, en conjunto con las disposiciones legales antes invocadas, del sistema normativo en que se ubica, regula, condiciona, limita y restringe la realización de acciones urbanas que puedan originar o aumentar los riesgos asociados a terrenos con pendiente natural de relevante magnitud o a la realización de acciones urbanas sobre tales terrenos), necesaria y suficiente para lograr dicha finalidad (no implica una carga desmedida, excesiva o injustificada en relación a la finalidad perseguida, porque al prohibir cualquier acción urbana en terrenos con pendiente natural mayor al 45%-cuarenta y cinco por ciento, se consideró que sobre este límite máximo se pone en grave riesgo los bienes jurídicos tutelados por la norma jurídica, y ya desde el rango inferior a este límite máximo de pendiente natural, es decir, del 30%-treinta al 45%-cuarenta y cinco por ciento, se establecen las restricciones que revelan la preocupación fundamental del legislador de no imponer una carga desmedida, excesiva o injustificada; lo que en relación a la previsión de medidas de mitigación para determinados niveles de riesgos, refuerza la razonabilidad del enunciado normativo en cuestión), y además dicha norma (artículo 196 fracción I de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado) está justificada en razones constitucionales (la imposición de modalidades al ejercicio de la propiedad privada que autoriza el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución política federal, como medio para aprovechar y conservar, en beneficio de la sociedad entera, los elementos naturales susceptibles de apropiación, con el objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, preservar y restaurar el equilibrio ecológico, y evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad). En ese orden de ideas, es de señalarse que el artículo 196 fracción I de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, no viola el principio humano de igualdad frente a la ley y no discriminación contenido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la prohibición contenida en el dicho artículo (art. 196) no se funda en una distinción arbitraria, ajena a datos o elementos objetivos y razonables, ya que ciertamente, como bien lo consideró el legislador, no merecen el mismo tratamiento aquellos predios que tengan una pendiente natural de cero a 29%veintinueve porciento, que aquellos que tienen una pendiente de entre 30%-treinta a 45%-cuarenta y cinco por ciento, o a aquellos que tienen una pendiente mayor a este último límite; habida cuenta que es racionalmente lógico admitir que, a mayor pendiente natural, mayores riesgos asociados a causas naturales o antropogénicas; de donde resulta que la importancia de la aplicación del artículo en estudio no es la pendiente en sí, sino su magnitud o proporción, porque se asume que es en función a ésta (relación de dependencia directamente proporcional) que se puede anticipar el grado de riesgo que se procura evitar, controlar y/o mitigar. No está de más señalar, que las “acciones de crecimiento” no solo tienen lugar o se refieren a áreas de futuro crecimiento, para terrenos que no formen parte de las áreas urbanas o urbanizadas; pues las acciones de crecimiento también pueden tener lugar dentro de centros de población o áreas urbanas o urbanizadas, lo cual se desprende de una recta y sistematizada interpretación del artículo 191 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado que a la letra dice: ARTÍCULO 191.Toda acción urbana que genere la transformación de suelo rural o urbano, los cambios en la utilización de áreas o predios, así como todas las acciones de urbanización, construcción y edificación que se realicen en el Estado, estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley. Los municipios expedirán las autorizaciones para realizar las acciones a que alude el párrafo anterior, asegurando el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, así como de los planes y programas de desarrollo urbano. Son acciones de crecimiento en un centro de población las siguientes: I. El fraccionamiento del suelo; II. El fraccionamiento, urbanización del suelo y construcción de viviendas o conjunto habitacional; III. La construcción de viviendas;

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IV. La construcción de edificios industriales y similares; V. La construcción de edificios comerciales y de servicios; VI. La construcción de equipamiento urbano; VII. La construcción de vías públicas y obras complementarias; VIII. La construcción de infraestructura y obras complementarias; IX. Las subdivisiones, relotificaciones, parcelaciones y fusiones de lotes o predios ubicados dentro de las áreas urbanas y de reserva para el crecimiento urbano; y X. Los usos del suelo urbano con o sin construcciones. De modo que, partiendo de las propias definiciones que la Ley provee sobre los conceptos relacionados a esa cuestión, puede conceptuarse de manera general como acciones de crecimiento todos aquéllos actos, materiales o jurídicos, que transformen o tiendan a transformar una superficie de suelo, independientemente de si éste se encuentra o no en su estado natural, con el objeto de aprovecharlo o acondicionarlo para las actividades productivas, recreativas y/o de habitación, que impliquen o produzcan una expansión física de un centro de población: abstracción hecha de si la superficie de que se trate se localiza en un área ya urbanizada o de reserva para el crecimiento urbano. En consecuencia, las acciones de crecimiento pueden tener lugar dentro de un área urbana, las que pueden expandirse horizontalmente (en los coloquialmente conocidos lotes baldíos situados en la periferia del área urbanizada de un centro de población), o bien verticalmente (mediante la constricción de edificaciones de altura en lotes baldíos o previamente utilizados dentro de un área urbana). Asimismo, se reitera que dentro de las constancias del expediente administrativo CM 22872/2012 se advierte la existencia delos planos topográficos presentados y firmados por el Ingeniero Abel Martínez Martínez, como responsable del Levantamiento Topográfico se desprende que el predio que nos ocupa identificado con el número de expediente catastral 32-075-030 presenta una pendiente promedio del terreno del 60%, en donde claramente se observa que el predio cuenta con superficies con una pendiente mayor a 45% , por lo que una vez visto lo anterior, se dictamina en sentido NEGATIVO la MODIFICACIÓN DE PROYECTO, LICENCIA DE AMPLIACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y USO DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR PARA 14-CATORCE DEPARTAMENTOS, para el predio ubicado en la calle Prolongación Sendero de las Privanzas número 303, colonia Privanzas 4to Sector, en este municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León con expediente catastral 32-075-030. Así mismo, cualquier uso, destino o función que no se mencione en la Matriz de Compatibilidad o Permisibilidad de Usos y Destino del Suelo se considera prohibido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León. Conforme a lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, toda acción urbana que genere la transformación de suelo rural o urbano, los cambios en la utilización de áreas o predios, así como todas las acciones de urbanización, construcción y edificación que se realicen en el Estado, estarán sujetas a las disposiciones la Ley antes citada. Por otro lado el artículo 88 de la citada ley, establece que los planes o programas de desarrollo urbano, a que se refiere la precitada Ley tienen como objetivo dar cumplimiento al párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población en el Estado. Serán de carácter obligatorio para los particulares y para las dependencias y entidades de las administraciones públicas federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias. La ejecución de acciones urbanas y obras públicas o privadas deberán sujetarse a lo establecido en esta Ley y en los planes y programas de desarrollo urbano, sin este requisito no se otorgará autorización, licencia o permiso alguno para efectuarlos. Las que se expidan no obstante esta prohibición, serán nulas de pleno derecho, según lo establece el artículo 89 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León. A su vez, el artículo 82 de la Ley en cuestión, establece que los programas de desarrollo urbano de centros de población son los instrumentos que integran el conjunto de disposiciones y normas para ordenar y regular su zonificación, reservas, usos y destinos del suelo y sus compatibilidades, las especificaciones de las densidades de población, construcción y ocupación, que tiendan a mejorar el funcionamiento y organización de sus áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento, así como establecer las bases para la programación de acciones, obras y servicios.

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El artículo 94 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León establece que el ejercicio del derecho de propiedad se sujetará a los usos de suelo que determinen las autoridades competentes en los planes o programas de Desarrollo Urbano aplicables. Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado, y tomando en consideración la opinión del Consejo Consultivo Ciudadano, así como el dictamen técnico de la Secretaría de Desarrollo Sustentable, ante el incumplimiento en los lineamientos urbanísticos, consistentes en DENSIDAD, ALTURA MÁXIMA,COEFICIENTE DE ÁREA VERDE (CAV), REMETIMIENTO POSTERIOR, Y CAJONES PARA DISCAPACITADOS, según se expresó en el dictamen técnico de la Secretaría de Desarrollo Sustentable, y se desarrolló en la presente consideración, y toda vez que el predio que nos ocupa cuenta con pendientes naturales mayores al 45%, y con ello la configuración de las hipótesis contenidas en los artículos 196 fracción I y 191 fracción III, y por lo tanto demás relaticos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, como se expuso en párrafos anteriores, esa Comisión de Desarrollo Sustentable del Republicano Ayuntamiento dictamina en sentido NEGATIVO la solicitud presentada por la persona moral denominada CORPORACIÓN PROMOTORA MEXICANA, S. A., referente a la MODIFICACIÓN DE PROYECTO, LICENCIA DE AMPLIACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y USO DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR PARA 14-CATORCE DEPARTAMENTOS, para el predio ubicado en la calle Prolongación Sendero de las Privanzas número 303, colonia Privanzas 4to Sector, en este municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León con expediente catastral 32-075-030,presentada ante la entonces denominada Secretaría de Control Urbano(actualmente Secretaría de Desarrollo Sustentable) bajo el expediente administrativo número CM 22872/2012. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 361, párrafos primero y cuarto, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, quienes formulen solicitudes o realicen gestiones en asuntos relativos al desarrollo urbano, lo harán en el ejercicio de sus legítimos derechos y bajo protesta de decir verdad y será a su cargo y responsabilidad la autenticidad, validez, calidad, contenido, cálculos y especificaciones que contengan los estudios, peritajes, memorias, responsivas, planos y demás documentos que presenten ante las autoridades estatales o municipales; las autorizaciones, licencias y demás actos de autoridad emitidos de conformidad con esta Ley, no prejuzgan sobre los derechos de propiedad, gravámenes, servidumbres o cualquier otro derecho de terceros. Por lo que respecta a la notificación del sentido de este dictamen por parte de la Secretaría de Desarrollo Sustentable, la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León y el Reglamento de Zonificación y Usos de Suelo de este municipio, son omisos en establecer plazo para ello, por lo que se establece el plazo genérico de 3 tres días hábiles contados a partir de la fecha en que sea aprobado el presente dictamen por el R. Ayuntamiento, para que la prenombrada Secretaría haga conocimiento de la parte interesada respecto de este instrumento; lo anterior, en términos de los artículos 38 y 64 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad y de aplicación supletoria a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León. En efecto, al no existir un plazo específico señalado en la Ley de la materia, ni en el reglamento de marras, se reconoce que la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León tiene el carácter de ley fiscal en términos del artículo 2, fracción V, del Código Fiscal del Estado de Nuevo León, por lo que se estima de aplicación supletoria dicha codificación fiscal estatal, la cual tampoco establece un plazo específico ni genérico para cumplir con la notificación de este dictamen. En virtud de lo anterior y nuevamente mediante interpretación armónica e integradora de las disposiciones fiscales vigentes en la entidad, se tiene que en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León (ley fiscal en términos del artículo 2, fracción II, de la codificación fiscal estatal) tampoco establece un plazo específico, mucho menos genérico, para el cumplimiento de lo anterior; sin embargo, esta ley ordena en su artículo 1o. que se aplicará supletoriamente el Derecho Común, entendiéndose como tal al Código Civil estatal por lo que respecta al derecho común objetivo y al Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad en lo que respecta al derecho común subjetivo o procesal, considerándose este último el aplicable por ser éste el ordenamiento legal que regula el ejercicio de los derechos y demás plazos procesales en materia común, amén de que el Código Civil del Estado NO establece un plazo específico, ni genérico, para la notificación en cuestión, por lo que en términos de los artículos 38 y 64 de la codificación procesal civil que nos ocupa, resulta aplicable el término procesal genérico de tres días hábiles. Finalmente, todas aquellas consideraciones y razonamientos contenidos en el dictamen técnico de la Secretaría de Desarrollo Sustentable transcrito con anterioridad y que no contravengan directa o indirectamente, ni expresa o implícitamente, los considerandos del presente documento, forman parte integrante de este Dictamen, toda vez que esta H. Comisión es la facultada para dictaminar licencias de uso de suelo, de edificación o construcción (salvo unifamiliar), subdivisión, fusión, parcelación o relotificación, autorización de régimen en condominio, de fraccionamiento y urbanización, entre otros, para su aprobación por parte del Republicano Ayuntamiento, debiendo la Secretaría de Desarrollo Sustentable observar su debido cumplimiento, atento a lo ordenado por el artículo 135 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo de este municipio.”

TERCERO: Que de acuerdo lo asentado en los antecedentes, resultandos y consideraciones de dicho dictamen y de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, fracción XIII y último párrafo en relación con los diversos numerales 226 fracción II, 227 fracción II, 228, 281, 286, 287, 288, 290 y 360 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado y numerales 135, 143, 146 y demás relativos del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo de este municipio, la Comisión de Desarrollo Sustentable del

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Republicano Ayuntamiento, sometió dicho dictamen a la consideración del Republicano Ayuntamiento, para su APROBACIÓN O NEGATIVA, con los siguientes PUNTOS DE ACUERDO:

PRIMERO.- por lo anteriormente expuesto y fundado, y por las razones y fundamentos expuestos en las consideraciones cuarta y sexta del presente instrumento, se NIEGA a la persona moral denominada CORPORACIÓN PROMOTORA MEXICANA, S.A., la autorización de MODIFICACIÓN DE PROYECTO, LICENCIA DE AMPLIACIÓN DE CONSTRUCCCIÓN Y USO DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR PARA 14-CATORCE DEPARTAMENTOS, para el predio ubicado en la Prolongación Sendero de las Privanzas número 303, colonias Las Privanzas 4to Sector, en este municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, con expediente catastral 32-075-030, presentada ante la entonces denominada Secretaría de Control Urbano (actualmente Secretaría de Desarrollo Sustentable), bajo el expediente administrativo número CM 228872/2012. SEGUNDO.- La presente no prejuzga sobre los derechos de propiedad y se celebró conforme a los documentos, informes y datos proporcionados por los solicitantes bajo su estricta responsabilidad, lo anterior de conformidad con el artículo 361 párrafo cuarto de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León. TERCERO.- Notifíquese el presente acuerdo por oficio a la Secretaría de Desarrollo sustentable a fin de que, por conducto del personal a su digno cargo, haga del conocimiento de este dictamen a la parte solicitante, dentro del término de 3 tres días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación por el Republicano Ayuntamiento; lo anterior, de conformidad con los dispuesto por los artículos 291 y 360 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León y demás disposiciones señaladas en ese dictamen. CUARTO.- Gírense las instrucciones al C. Presidente Municipal, al C. Secretario del Republicano Ayuntamiento y al C. Secretario de Desarrollo Sustentable para el exacto cumplimiento del presente acuerdo…” CUARTO: Que el Republicano Ayuntamiento de este municipio de San Pedro Garza García

Nuevo León, autoridad competente para resolver el dictamen presentado por la Comisión de Desarrollo Sustentable, referente a la solicitud presentada de conformidad con los artículos10, fracción XIII y último párrafo, 286, 287, 288 y 360 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León y artículos 135 segundo párrafo, 143, 148 y demás del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, en la Tercera Sesión Ordinaria el mes de octubre, celebrada el día 22-veintidós de octubre del año 2013-dos mil trece, en el Punto Siete del Orden del Día, determinó NEGAR, por Unanimidad de Votos a favor, el contenido del dictamen de la Comisión de Desarrollo Sustentable, según se comunicó mediante oficio número SA/DG-776/2013 de fecha 22-veintidós de octubre del año 2013-dos mil trece, suscrito por la Lic. Adriana Quiroz Quiroz, en su carácter de Directora de Gobierno de este Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León.

QUINTO. Que en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil trece (2013), por escrito

presentado ante el C. PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA NUEVO LEÓN, el C. LIC. JOSÉ LUIS BUENO GUZMÁN, en su carácter de Representante Legal de la persona moral denominada CORPORACIÒN PROMOTORA MEXICANA, S.A., presentó RECURSO DE REVISIÓN en contra de “LA RESOLUCIÓN DE FECHA VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, contenida en el oficio EGAH/JSEDS/919/2013 y dictada dentro del expediente CM-22872/2012, por la SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA A TRAVÉS DE LA COMISION DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL REPUBLICANO AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, por considerar que la misma violenta la Ley, y causa a su representada los agravios que se expresan en el cuerpo de este escrito”.

Agravios (sic) que, para efectos de lo aquí pretendido, se reproduce en su integridad, a saber:

ÚNICO LEY APLICADA INEXACTAMENTE.- Los artículos 10 fracción XIII y último párrafo, 191, 196 fracción I, 226 fracción II, 227 fracción II, 228, 281, 286, 287, 288, 290 y 360 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León; y los numerales 40 fracciòn IX y último párrafo, 48,fracción II,53 fracción IV, 80, 135, 143 y 146 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo para el Municipio de San Pedro Garza García, que establecen lo siguiente: …. …. CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, a través de la Comisión de Desarrollo Sustentable, violenta con su resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, lo artículos arriba apuntados, por su inexacta aplicación al caso que nos ocupa, fundándose en diversas consideraciones contenidas en el punto Sexto del Capitulo respectivo, en donde se expresa entre otras cosas, lo siguiente: “SEXTO.- … …

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Aseveraciones de la autoridad demandada con las cuales mi representada no está de acuerdo y le causan agravio, así como también causa agravio todo lo expresado en el considerando Sexto, mismo que se solicita, se tenga por reproducido en su totalidad como si se insertara a la letra de este apartado, en obvio de repeticiones innecesarias; consideraciones que, se impugnan mediante este recurso por los motivos que enseguida se expresan: En resumidas cuentas tenemos que, esa autoridad municipal inexactamente considera cumplidos los siguientes 6 puntos de la normatividad y que son los siguientes: 1) Densidad, 2) Altura Máxima, 3) CAV Coeficiente de área verde, 4) Remetimiento posterior, 5) Número de cajones para discapacitados y, 6) Sobre todo la supuesta prohibición de construir pendientes mayores del 45%, que el terreno de la obra nos ocupa, tiene una pendiente según esa documental de 60%, donde se omite señalar , que el mismo dispositivo 151 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García del Estado de Nuevo León, tiene una excepción, que expresamente establece, que los fraccionamientos autorizados antes del presente Reglamento de Zonificación y Uso del suelo, ya que literalmente ordena que: Artículo 151.-… En ese tenor cabe decir que de acuerdo con los antecedentes urbanísticos del predio, que la propia autoridad señala en su resolución a fojas 3 a la 5; la autorización del proyecto que se sometió a su consideración data del 9 de noviembre de año 1993, cuando se emitidos resolución administrativa que autorizó el desarrollo del fraccionamiento en el que se encuentra localizada el inmueble materia de la controversia, posteriormente el 28 de junio de 2000, se emitió otra resolución autorizando el cambio de uso de suelo de la habitación multifamiliar a habitacional multifamiliar; el 26 de enero de 2006, se autorizó la modificación del proyecto urbanístico para el desarrollo habitacional sujeto al régimen de propiedad en condominio mixto “Las Privanzas 4° Sector”, en el predio ubicado al sur de las Privanzas en el sector Valle Oriente del municipio de San Pedro Garza García en el expediente PU-12632/2005; el 4 de diciembre de 2008, se emite autorización para modificación del proyecto en el expediente PE-17277/2008; de donde resulta inconcuso, que el proyecto que pone mi representada a consideración de la autoridad municipal, se encuentra en el caso de excepción, señalado por el artículo 151 del Reglamento de Zonificación y usos del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, por existir dicho proyecto antes de la entrada en vigor de dicho reglamento. Por lo cual si cumple. Ahora bien, independientemente de que sin conceder, no sea aplicable al caso concreto que nos ocupa la norma que pretende aplicar la autoridad; la realidad , es que el predio en particular, tiene un desnivel de 20.6 metros y en la colindancia oriente del predio tiene una distancia de 49.34 metros, por lo que al dividir la altura de desnivel entre la distancia en dicha colindancia nos resulta una pendiente de 41.75% por lo que dicho predio esta en rango, y es ajeno a tal prohibición; asimismo es preguntar a esa H. Autoridad, la razón por la cual, se expidió licencia de construcción en ese mismo predio, pues el riesgo es el mismo para cualquier construcción de pocos o muchos niveles que sea, aunado a que, como el mismo numeral invocado establece que “ se podrá urbanizar o construir en los casos anteriores cuando se lleven a cabo obras de mitigación y eliminación de riesgo conforme a estudios técnicos de peritos certificados en las materias correspondientes. El propietario o poseedor asumirá expresamente la responsabilidad para la correcta realización de las obras de mitigación y eliminación de los riesgos”, y en el presente caso, mi representada ha llevado a cabo los estudios técnicos suficientes, para que las obraban que se realizan mitiguen y eliminen cualquier riesgo, por lo que, si se interpreta adecuadamente dicha norma, se arriba a la conclusión de que, si es posible la edificación fuera de los parámetros marcados, siempre y cuando se mitigue y elimine cualquier riesgo. Por tanto, las consideraciones de la autoridad, resultan inexactas y obedecen a un escaso estudio de la documentación aportada por mi mandante, para sustentar su solicitud de licencia de modificación de proyecto y ampliación de la licencia de construcción presentada por mi mandante hace un año con 82 días en fecha 3 de septiembre de dos mil doce, derivando en un dictamen inexacto en el que se funda si ilegal determinación por las razones siguientes: En cuanto a la densidad se dictaminó por parte de H. Comisión de Desarrollo Sustentable y las propias autoridades de la igual honorable Secretaría de Desarrollo sustentable, que fue votado unánimemente por el H. Cabildo en sesión del día 22 de octubre de 2013, que: “ Se Reconoce en una HM9, contenida en el citado Plan, permitiendo una superficie mínima de 300m2 de terreno por unidad de vivienda equivalente a 6 departamentos; así mismo en resolución de la fecha 4-cuatro de diciembre del año 2008-dos mil ocho, con número de oficio JAMM/JSEDUE/2008, dentro del expediente administrativo PE-17277/JSEDUE/2503/2008, se le determinó una densidad de 8-viviendas.” Según el artículo 40, inciso IX del Reglamento de Zonificación y Usos de Suelo de San Pedro Garza García la zona para edificaciones multifamiliares a la que pertenece la parte afectada, es la HM9, en donde son 300m2 de superficie de terreno por unidad de vivienda. Es de notarse que las edificaciones multifamiliares aledañas vecinas (incluidas en el área HM9) como son los condominios LUCENA con 20 unidades, y NOBLE MORADA con 30 unidades rebasan el límite de densidad de población permitido que originalmente era de 12 y 20 unidades específicamente, y les fue posible obtener ya su licencia de construcción, por lo tanto se llega a la conclusión que se debe aplicar el Principio General de Derecho e la EQUIDAD.

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Lo anterior en armonía con el Régimen de Zonificación y Uso de Suelo del municipio de San Pedro Garza García que en su artículo 5, en el párrafo cuarto al final del artículo literalmente dice: “Los predios o lotes con uso mixto ubicados en polígono Valle Oriente, podrá duplicarse la densidad de metros cuadrados de suelo por unidad de vivienda que se indica en el Plan, cuando el CUS que le corresponde se utilice un máximo de 50%” En este artículo existe una discrepancia en la palabra “máximo”. Muchos de los metros cuadrados son por áreas comunes dedicadas a los residentes para mayor servicio, comunidad, contabilidad, confortabilidad y seguridad, incluso si el área verde disminuye, con relación directa a las áreas comunes, siempre en pos de una mejor calidad de vida, lo que hace que el CUS sobrepase el máximo requerido de 50%, si se habla y pretende una mejor calidad de vida para el ciudadano la palabra correcta debería ser “mínimo”. Por lo que si cumple. En cuanto a la altura máxima permitida en una edificación en la zona, s estableció que la altura limite fue rebasada de 13.08 metros permitidos hasta 37.97 metros actuales del proyecto. Sin embrago, en el Reglamento de Zonificación y Uso de Suelo del Municipio de San Pedro Garza García en el artículo 63 párrafo segundo, se determina literalmente lo siguiente: “En los predios y lotes ubicados en el polígono de Valle Oriente la altura no tendrá limite”. Siguiendo la literalidad de la norma, se cumple con el Reglamento en cita, por lo que s está aplicando inexactamente la Ley EN LA DOCUMENTAL IMPUGNADA en perjuicio de mi representada. Por lo que si cumple. En el punto de coeficiente de Área Verde, después de realizar algunos estudios del terreno y mecánica de suelos, se llegó a la conclusión que el predio y sus alrededores tienen un terreno muy inestable y de fácil derrumbe con los escurrimientos, por lo que mantener el suelo natural húmedo es extremadamente peligroso, tanto para las nuevas edificaciones como para las ya existentes. se decidió por el bien de la comunidad reducir áreas de absorción para de esta manera evitar las filtraciones en el terreno cortado y no se reblandezca, A TAL GRADO QUE TUVIMOS UN DESLAVE y un desprendimiento en el TALUD POR UNA FUGA DE AGUA DE LA RED MUNICIPAL, por lo que se decidió, que además del sistema de anclas implementado para la estabilización y contención del talud, que para no correr riesgos, se edifico un muro de contención en todo el talud que colinda con la calle de acceso, donde es de señalarse que somos los únicos de todas las edificaciones en el área que lo tienen; donde además, sin embargo, con el propósito de servir a la comunidad y al municipio s implementarán captadores de agua de lluvia para canalizarla a una cisterna para filtrarla y usarla dentro del complejo, y evitar que una buena parte de esta llegue a avenidas y calles y cause inundaciones, por lo que si cumple. En el punto de cajones para discapacitados, en donde se está pidiendo un 10% del total de cajones de estacionamiento destinados para personas discapacitadas existe una incongruencia ya que según lo citado, se funda inexactamente en el artículo 80 que literal dice lo siguiente:

"En lotes o predios de uso comercial, de servicios, mixtos, industriales, destinos de equipamiento urbano o destinos de infraestructura, se deberá asignar cuando menos, por cada diez cajones, un 1 cajón o el 3% de total de cajones, lo que resulte mayor, de la edificación para uso exclusivo de las personas discapacitadas, las fracciones contarían como una unidad."

Existe incongruencia por la lógica y la experiencia, ya que, es inaplicable tal dispositivo en la especie, pues es incuestionable que ese numeral no es para edificaciones con uso habitacional multifamiliar, por que la relación e personas discapacitadas para los diferentes tipos de uso del suelo en edificación comerciales, de servicios, mixtos e industriales, no puede ser la misma, que el uso del suelo habitacional multifamiliar, pus no visitaría el mismo número de personas discapacitadas un centro comercial, que un edificio de catorce departamentos, la relación sobre pasa el margen lógico del funcionamiento de los flujos de las personas. Asimismo tal incongruencia, puede resultar, de que existen posiblemente por error, en dicha ley dos dispositivos, el 80 y el 83 del reglamento de Zonificación y Usos del Suelo, con el mismo texto, cuando uno de ellos debe ser para las edificaciones multifamiliares, en relación contraria a las edificaciones de uso mixto, comercial y de servicios. Sin embargo, se tienen un gran número de cajones con un ancho de 3.5 metros que bien puede ser de discapacitados, por lo que si cumple. En cuanto a la pendiente máxima señalada de 45% por el Reglamento de Zonificación y Uso de Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, hay una confusión para la gente afectada y agraviada que es mi mandante: en el año 2011, se expidió una Licencia de Construcción, la confusión recae en el hecho, de que si actualmente, no se cuenta con la pendiente en regla, como fue que se expidió una licencia anterior y que en esta ocasión ya no pueda proceder, y que sea en todo caso, el principal motivo de la negación, de la modificación y ampliación solicitada. Por otra parte los predios circundantes, algunos en construcción y otros ya terminados, tienen la misma pendiente o más, que la de esta parte afectada, y que en su momento, si, se les concedió el permiso. Por otra parte, si dicha área, no es la adecuada para la edificación no debería estar a la venta como área para desarrollo multifamiliar, y simplemente dejar el predio como reserva ecológica. Aún con lo anterior, la pendiente del predio afectado es de 42% por lo que está en el rango. Por lo que si cumple.

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De los planos exhibidos a la solicitud, multicitada se advierte que se encuentra satisfecho el requisito relativo al CAV, siendo que las áreas verdes se definen en el siguiente cuadro, asimismo identificadas en los planos proporcionados AR-01d, AR-02d y AR-03d .... … En los párrafos finales del Artículo 65 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, se contemplan las áreas jardinadas sobre losa con ciertas condiciones, entre ellas que tengan dos arbustos, con una altura de 50 centímetros, por cada 64 metros cuadrados de losa, debiendo cuidar el 70%del área restante con herbáceas, así mismo como la preparación técnica y las instalaciones adecuadas que la habitación esté en funcionamiento previo a la ocupación de la edificación y que los requisitos y condiciones permanezcan durante el tiempo que esté en uso la edificación. Por lo que respecta remetimiento posterior, tenemos que en la estricta realidad, este es de 4.70 metros, cuando se debe de respetar la mayor distancia de 3.00 metros o el 10% de la distancia de la colindancia posterior 52.22 mts., que resulta de 5.22 metros, por lo que en este punto sí, es cierto no se cumple, por 52 centímetros, como se puede apreciar en el plano proporcionado AR-04d. En todo caso si se cumple con los cajones requeridos de acuerdo a los planos AR-03- Ar-04, AR-05, y AR-06, de los que, se advierten dos cajones para personas con discapacidad en tres de los niveles de estacionamiento y uno más en la planta estacionamiento 3, 5to. Nivel, sumando entonces los siete cajones de estacionamiento a que se refiere la autoridad en su dictamen negativo. A efecto de lo anterior, se acompañan a la presente, de manera ilustrativa impresiones en tamaño oficio de los planos a los que se ha hecho referencia y de los que, es fácil advertir las circunstancias anteriormente señaladas, como ANEXO DEL DOS AL CINCO. Es de señalarse que mi representada cumple con lo establecido por el artículo 146 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, el cual establece: … … Y de los antecedentes reseñados en el oficio EGAH/JSEDS/919/2013, aquí impugnado, se desprende que, mi representada si cumplió en exhibir oportunamente, la documentación requerida por el dispositivo en cita, y por la autoridad municipal, consistente en aquella documental, que dicha Secretaría de Desarrollo Sustentable, le requirió por única vez a mi mandante, la presentación de otros documentos, los cuales presentó el día cinco del mes de octubre de 2012, motivo por el cual, no hay una sola razón sensata, legal ni objetable, para fundadamente negar la solicitud de marras de mi representada; es por ello que respetuosamente se concluye por estos elementos de convicción expuestos con fundamentos en la ley aplicable, que no le asiste razón a la H. Autoridad Administrativa para negar la solicitud planteada por mi representada.”

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El Republicano Ayuntamiento de San Pedro Garza García Nuevo León, cuenta con

jurisdicción y competencia legal para resolver el Recurso de Revisión interpuesto por el C. LIC. JOSE LUIS BUENO GUZMÁN, en su carácter de Representante Legal de la persona moral denominada CORPORACIÓN PROMOTORA MEXICANA, S.A., en términos de lo que disponen los artículos 363, 364 y 368 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, en contra de “LA RESOLUCIÓN DE FECHA VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, contenida en el oficio EGAH/JSEDS/919/2013, y dictada en el expediente CM-22872/2012 por la SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA A TRAVÉS DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL REPUBLICANO AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, por la cual se NIEGA la Licencia de Ampliación de Construcción de 11,895.95 metros cuadrados para resultar un área total de construcción de 15,14,707.00 metros cuadrados, así como la Licencia de Uso de Edificación Habitacional Multifamiliar para 14-catorce departamentos y 68 cajones de estacionamiento; respecto al predio ubicado en la calle Prolongación Sendero de las Privanzas número 303 en la colonia Las Privanzas 4to. Sector de éste municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, el cual se identifica con el expediente catastral número 32-075-030, y cuenta con una superficie de 1,850.09 mil ochocientos cincuenta punto nueve metros cuadrados”, esto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 363, 370, fracción I, 374, 375 y demás relativos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, en relación con lo dispuesto por los artículos 1, 3, 5 fracciones I y fracciones I y II, 7, fracciones IV y VII, 15, 16, fracciones XI y XII y demás relativos y aplicables del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León.

SEGUNDO. La legitimación del LIC. JOSE LUIS BUENO GUZMÁN, para interponer el Recurso

de Revisión en su carácter de Representante Legal de la persona moral denominada CORPORACIÓN PROMOTORA MEXICANA, S.A., en contra de: “LA RESOLUCIÓN DE FECHA VEINTIOCHO DE

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OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, contenida en el oficio EGAH/JSEDS/919/2013, y dictada en el expediente CM-22872/2012 por la SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA..”, se encuentra debida y legalmente acreditada, según antecedentes y constancias de autos del expediente administrativo número CM-22872/2012.

TERCERO. La oportunidad en la presentación del Recurso de Revisión se hizo dentro del

término de 15-quince días hábiles previsto en el artículo 363 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, toda vez que fue presentado el día 25-veinticinco de Noviembre del 2013-dos mil trece, y la notificación del acto impugnado se llevo a cabo el día 4-cuatro de Noviembre del año en cita, por lo que el recurso fue presentado dentro del término legal.

CUARTO. Toda vez que en la especie se encuentran satisfechos los presupuestos procesales

para la procedencia de la acción, sin que se advierta causal notoria y manifiesta de improcedencia, es conducente que esta autoridad se pronuncie sobre el agravio único de fondo hecho valer por la recurrente. En cuanto a dicho concepto de agravio único, el mismo se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertase, toda vez que no es necesaria su trascripción, ello en virtud de que la obligación de quien resuelve el medio de impugnación sólo se constriñe a pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos que formen parte de la litis.

Pues bien, se tiene a la parte recurrente combatiendo “LA RESOLUCIÓN DE FECHA

VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, contenida en el oficio EGAH/JSEDS/919/2013, y dictada en el expediente CM-22872/2012 por la SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA A TRAVÉS DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL REPUBLICANO AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, por la cual se NIEGA la Licencia de Ampliación de Construcción de 11,895.95 metros cuadrados para resultar un área total de construcción de 15,14,707.00 metros cuadrados, así como la Licencia de Uso de Edificación Habitacional Multifamiliar para 14-catorce departamentos y 68 cajones de estacionamiento; respecto al predio ubicado en la calle Prolongación Sendero de las Privanzas número 303 en la colonia Las Privanzas 4to. Sector de éste municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, el cual se identifica con el expediente catastral número 32-075-030, y cuenta con una superficie de 1,850.09 mil ochocientos cincuenta punto nueve metros cuadrados”, argumentando que la misma es contraria a derecho, por los siguientes motivos:

- Que se aplican inexactamente los artículos 10 fracción XIII y último párrafo, 191, 196 fracción I, 226 fracción II, 227 fracción II, 228, 281, 286, 287, 288, 290 y 360 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León; y los numerales 40 fracciòn IX y último párrafo, 48,fracción II,53 fracción IV, 80, 135, 143 y 146 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo para el Municipio de San Pedro Garza García, que establecen lo siguiente:

…. - Que la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, a través de la Comisión de Desarrollo Sustentable, violenta con su resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, lo artículos arriba apuntados, por su inexacta aplicación al caso que nos ocupa, fundándose en diversas consideraciones contenidas en el punto Sexto del Capitulo respectivo, en donde se expresa entre otras cosas, lo siguiente:

“SEXTO.- … … - Aseveraciones de la autoridad demandada con las cuales mi representada no está de acuerdo y le causan agravio, así como también causa agravio todo lo expresado en el considerando Sexto, mismo que se solicita, se tenga por reproducido en su totalidad como si se insertara a la letra de este apartado, en obvio de repeticiones innecesarias; consideraciones que, se impugnan mediante este recurso por los motivos que enseguida se expresan:

- En resumidas cuentas tenemos que, esa autoridad municipal inexactamente considera cumplidos los siguientes 6 puntos de la normatividad y que son los siguientes: 1) Densidad, 2) Altura Máxima, 3) CAV Coeficiente de área verde, 4) Remetimiento posterior, 5) Número de cajones para discapacitados y, 6) Sobre todo la supuesta prohibición de construir pendientes mayores del 45%, que el terreno de la obra nos ocupa, tiene una pendiente según esa documental de 60%, donde se omite señalar , que el mismo dispositivo 151 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García del Estado de Nuevo León, tiene una excepción, que expresamente establece, que los fraccionamientos autorizados antes del presente Reglamento de Zonificación y Uso del suelo, ya que literalmente ordena que:

- Artículo 151.-…

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- En ese tenor cabe decir que de acuerdo con los antecedentes urbanísticos del predio, que la propia autoridad señala en su resolución a fojas 3 a la 5; la autorización del proyecto que se sometió a su consideración data del 9 de noviembre de año 1993, cuando se emitidos resolución administrativa que autorizó el desarrollo del fraccionamiento en el que se encuentra localizada el inmueble materia de la controversia, posteriormente el 28 de junio de 2000, se emitió otra resolución autorizando el cambio de uso de suelo de la habitación multifamiliar a habitacional multifamiliar; el 26 de enero de 2006, se autorizó la modificación del proyecto urbanístico para el desarrollo habitacional sujeto al régimen de propiedad en condominio mixto “Las Privanzas 4° Sector”, en el predio ubicado al sur de las Privanzas en el sector Valle Oriente del municipio de San Pedro Garza García en el expediente PU-12632/2005; el 4 de diciembre de 2008, se emite autorización para modificación del proyecto en el expediente PE-17277/2008; de donde resulta inconcuso, que el proyecto que pone mi representada a consideración de la autoridad municipal, se encuentra en el caso de excepción, señalado por el artículo 151 del Reglamento de Zonificación y usos del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, por existir dicho proyecto antes de la entrada en vigor de dicho reglamento. Por lo cual si cumple.

- Ahora bien, independientemente de que sin conceder, no sea aplicable al caso concreto que nos ocupa la norma que pretende aplicar la autoridad; la realidad , es que el predio en particular, tiene un desnivel de 20.6 metros y en la colindancia oriente del predio tiene una distancia de 49.34 metros, por lo que al dividir la altura de desnivel entre la distancia en dicha colindancia nos resulta una pendiente de 41.75% por lo que dicho predio esta en rango, y es ajeno a tal prohibición; asimismo es preguntar a esa H. Autoridad, la razón por la cual, se expidió licencia de construcción en ese mismo predio, pues el riesgo es el mismo para cualquier construcción de pocos o muchos niveles que sea, aunado a que, como el mismo numeral invocado establece que “ se podrá urbanizar o construir en los casos anteriores cuando se lleven a cabo obras de mitigación y eliminación de riesgo conforme a estudios técnicos de peritos certificados en las materias correspondientes. El propietario o poseedor asumirá expresamente la responsabilidad para la correcta realización de las obras de mitigación y eliminación de los riesgos”, y en el presente caso, mi representada ha llevado a cabo los estudios técnicos suficientes, para que las obraban que se realizan mitiguen y eliminen cualquier riesgo, por lo que, si se interpreta adecuadamente dicha norma, se arriba a la conclusión de que, si es posible la edificación fuera de los parámetros marcados, siempre y cuando se mitigue y elimine cualquier riesgo.

- Por tanto, las consideraciones de la autoridad, resultan inexactas y obedecen a un escaso estudio de la documentación aportada por mi mandante, para sustentar su solicitud de licencia de modificación de proyecto y ampliación de la licencia de construcción presentada por mi mandante hace un año con 82 días en fecha 3 de septiembre de dos mil doce, derivando en un dictamen inexacto en el que se funda si ilegal determinación por las razones siguientes:

- En cuanto a la densidad se dictaminó por parte de H. Comisión de Desarrollo Sustentable y las propias autoridades de la igual honorable Secretaría de Desarrollo sustentable, que fue votado unánimemente por el H. Cabildo en sesión del día 22 de octubre de 2013, que: “ Se Reconoce en una HM9, contenida en el citado Plan, permitiendo una superficie mínima de 300m2 de terreno por unidad de vivienda equivalente a 6 departamentos; así mismo en resolución de la fecha 4-cuatro de diciembre del año 2008-dos mil ocho, con número de oficio JAMM/JSEDUE/2008, dentro del expediente administrativo PE-17277/JSEDUE/2503/2008, se le determinó una densidad de 8-viviendas.”

- Según el artículo 40, inciso IX del Reglamento de Zonificación y Usos de Suelo de San Pedro Garza García la zona para edificaciones multifamiliares a la que pertenece la parte afectada, es la HM9, en donde son 300m2 de superficie de terreno por unidad de vivienda. Es de notarse que las edificaciones multifamiliares aledañas vecinas (incluidas en el área HM9) como son los condominios LUCENA con 20 unidades, y NOBLE MORADA con 30 unidades rebasan el límite de densidad de población permitido que originalmente era de 12 y 20 unidades específicamente, y les fue posible obtener ya su licencia de construcción, por lo tanto se llega a la conclusión que se debe aplicar el Principio General de Derecho e la EQUIDAD.

- Lo anterior en armonía con el Régimen de Zonificación y Uso de Suelo del municipio de San Pedro Garza García que en su artículo 5, en el párrafo cuarto al final del artículo

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literalmente dice: “Los predios o lotes con uso mixto ubicados en polígono Valle Oriente, podrá duplicarse la densidad de metros cuadrados de suelo por unidad de vivienda que se indica en el Plan, cuando el CUS que le corresponde se utilice un máximo de 50%” En este artículo existe una discrepancia en la palabra “máximo”. Muchos de los metros cuadrados son por áreas comunes dedicadas a los residentes para mayor servicio, comunidad, contabilidad, confortabilidad y seguridad, incluso si el área verde disminuye, con relación directa a las áreas comunes, siempre en pos de una mejor calidad de vida, lo que hace que el CUS sobrepase el máximo requerido de 50%, si se habla y pretende una mejor calidad de vida para el ciudadano la palabra correcta debería ser “mínimo”. Por lo que si cumple.

- En cuanto a la altura máxima permitida en una edificación en la zona, s estableció que la altura limite fue rebasada de 13.08 metros permitidos hasta 37.97 metros actuales del proyecto. Sin embrago, en el Reglamento de Zonificación y Uso de Suelo del Municipio de San Pedro Garza García en el artículo 63 párrafo segundo, se determina literalmente lo siguiente:

- “En los predios y lotes ubicados en el polígono de Valle Oriente la altura no tendrá limite”. - Siguiendo la literalidad de la norma, se cumple con el Reglamento en cita, por lo que s está aplicando inexactamente la Ley EN LA DOCUMENTAL IMPUGNADA en perjuicio de mi representada. Por lo que si cumple.

- En el punto de coeficiente de Área Verde, después de realizar algunos estudios del terreno y mecánica de suelos, se llegó a la conclusión que el predio y sus alrededores tienen un terreno muy inestable y de fácil derrumbe con los escurrimientos, por lo que mantener el suelo natural húmedo es extremadamente peligroso, tanto para las nuevas edificaciones como para las ya existentes. se decidió por el bien de la comunidad reducir áreas de absorción para de esta manera evitar las filtraciones en el terreno cortado y no se reblandezca, A TAL GRADO QUE TUVIMOS UN DESLAVE y un desprendimiento en el TALUD POR UNA FUGA DE AGUA DE LA RED MUNICIPAL, por lo que se decidió, que además del sistema de anclas implementado para la estabilización y contención del talud, que para no correr riesgos, se edifico un muro de contención en todo el talud que colinda con la calle de acceso, donde es de señalarse que somos los únicos de todas las edificaciones en el área que lo tienen; donde además, sin embargo, con el propósito de servir a la comunidad y al municipio s implementarán captadores de agua de lluvia para canalizarla a una cisterna para filtrarla y usarla dentro del complejo, y evitar que una buena parte de esta llegue a avenidas y calles y cause inundaciones, por lo que si cumple.

- En el punto de cajones para discapacitados, en donde se está pidiendo un 10% del total de cajones de estacionamiento destinados para personas discapacitadas existe una incongruencia ya que según lo citado, se funda inexactamente en el artículo 80 que literal dice lo siguiente:

- "En lotes o predios de uso comercial, de servicios, mixtos, industriales, destinos de equipamiento urbano o destinos de infraestructura, se deberá asignar cuando menos, por cada diez cajones, un 1 cajón o el 3% de total de cajones, lo que resulte mayor, de la edificación para uso exclusivo de las personas discapacitadas, las fracciones contarían como una unidad."

- Existe incongruencia por la lógica y la experiencia, ya que, es inaplicable tal dispositivo en la especie, pues es incuestionable que ese numeral no es para edificaciones con uso habitacional multifamiliar, por que la relación e personas discapacitadas para los diferentes tipos de uso del suelo en edificación comerciales, de servicios, mixtos e industriales, no puede ser la misma, que el uso del suelo habitacional multifamiliar, pus no visitaría el mismo número de personas discapacitadas un centro comercial, que un edificio de catorce departamentos, la relación sobre pasa el margen lógico del funcionamiento de los flujos de las personas. Asimismo tal incongruencia, puede resultar, de que existen posiblemente por error, en dicha ley dos dispositivos, el 80 y el 83 del reglamento de Zonificación y Usos del Suelo, con el mismo texto, cuando uno de ellos debe ser para las edificaciones multifamiliares, en relación contraria a las edificaciones de uso mixto, comercial y de servicios. Sin embargo, se tienen un gran número de cajones con un ancho de 3.5 metros que bien puede ser de discapacitados, por lo que si cumple.

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- En cuanto a la pendiente máxima señalada de 45% por el Reglamento de Zonificación y Uso de Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, hay una confusión para la gente afectada y agraviada que es mi mandante: en el año 2011, se expidió una Licencia de Construcción, la confusión recae en el hecho, de que si actualmente, no se cuenta con la pendiente en regla, como fue que se expidió una licencia anterior y que en esta ocasión ya no pueda proceder, y que sea en todo caso, el principal motivo de la negación, de la modificación y ampliación solicitada. Por otra parte los predios circundantes, algunos en construcción y otros ya terminados, tienen la misma pendiente o más, que la de esta parte afectada, y que en su momento, si, se les concedió el permiso. Por otra parte, si dicha área, no es la adecuada para la edificación no debería estar a la venta como área para desarrollo multifamiliar, y simplemente dejar el predio como reserva ecológica. Aún con lo anterior, la pendiente del predio afectado es de 42% por lo que está en el rango. Por lo que si cumple.

- De los planos exhibidos a la solicitud, multicitada se advierte que se encuentra satisfecho el requisito relativo al CAV, siendo que las áreas verdes se definen en el siguiente cuadro, asimismo identificadas en los planos proporcionados AR-01d, AR-02d y AR-03d

… - En los párrafos finales del Artículo 65 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, se contemplan las áreas jardinadas sobre losa con ciertas condiciones, entre ellas que tengan dos arbustos, con una altura de 50 centímetros, por cada 64 metros cuadrados de losa, debiendo cuidar el 70%del área restante con herbáceas, así mismo como la preparación técnica y las instalaciones adecuadas que la habitación esté en funcionamiento previo a la ocupación de la edificación y que los requisitos y condiciones permanezcan durante el tiempo que esté en uso la edificación.

- Por lo que respecta remetimiento posterior, tenemos que en la estricta realidad, este es de 4.70 metros, cuando se debe de respetar la mayor distancia de 3.00 metros o el 10% de la distancia de la colindancia posterior 52.22 mts., que resulta de 5.22 metros, por lo que en este punto sí, es cierto no se cumple, por 52 centímetros, como se puede apreciar en el plano proporcionado AR-04d.

- En todo caso si se cumple con los cajones requeridos de acuerdo a los planos AR-03- Ar-04, AR-05, y AR-06, de los que, se advierten dos cajones para personas con discapacidad en tres de los niveles de estacionamiento y uno más en la planta estacionamiento 3, 5to. Nivel, sumando entonces los siete cajones de estacionamiento a que se refiere la autoridad en su dictamen negativo.

- A efecto de lo anterior, se acompañan a la presente, de manera ilustrativa impresiones en tamaño oficio de los planos a los que se ha hecho referencia y de los que, es fácil advertir las circunstancias anteriormente señaladas, como ANEXO DEL DOS AL CINCO.

- Es de señalarse que mi representada cumple con lo establecido por el artículo 146 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo del Municipio de San Pedro Garza García, el cual establece:

… - Y de los antecedentes reseñados en el oficio EGAH/JSEDS/919/2013, aquí impugnado, se desprende que, mi representada si cumplió en exhibir oportunamente, la documentación requerida por el dispositivo en cita, y por la autoridad municipal, consistente en aquella documental, que dicha Secretaría de Desarrollo Sustentable, le requirió por única vez a mi mandante, la presentación de otros documentos, los cuales presentó el día cinco del mes de octubre de 2012, motivo por el cual, no hay una sola razón sensata, legal ni objetable, para fundadamente negar la solicitud de marras de mi representada; es por ello que respetuosamente se concluye por estos elementos de convicción expuestos con fundamentos en la ley aplicable, que no le asiste razón a la H. Autoridad Administrativa para negar la solicitud planteada por mi representada.

En ese tenor, son <inoperantes> e <infundados> los argumentos de agravio (único) hechos

valer por el recurrente, para acreditar la supuesta ilegalidad de la resolución administrativa recurrida de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), en razón de lo siguiente:

Es de explorado derecho que los agravios hechos valer en el recurso de revisión tienen por

objeto primordial el combatir los fundamentos y consideraciones en que se apoyó, en la especie, la autoridad administrativa competente, para dictar la resolución recurrida, siendo imperativo el formular razonamiento, fundado y motivado, suficiente para demostrar la supuesta ilegalidad de aquélla para su

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indebida fundamentación, no así mediante simples afirmaciones de que ciertas disposiciones legales fueron violadas en su contra, sin desvirtuar lo anterior.

Es ilustrativo a lo anterior, el Criterio sostenido por el Pleno del Tribunal de Justicia

Administrativa en el Estado de Nuevo León, así como las tesis de Jurisprudencia sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, las cuales son de la literalidad siguiente:

Criterio: C.5/2001 No. Registro: 28 Materia: Común Clase: Criterio Sesión: Sexta sesión extraordinaria Fecha: 11 de julio de 2001, rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. RECURSO DE REVISION.” Antecedentes: Recurso de Revisión. Expediente número 044/00, 01 de Junio del 2000. Recurso de Revisión. Expediente número 120/00, 31 de Julio del 2000. Recurso de Revisión. Expediente número 237/99, 13 de Septiembre del 2000. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Octubre de 2001; Pág. 874; Registro: 188 663 Numero de Tesis: XI.2o. J/17. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INOPERANCIA DE LOS. Devienen inoperantes los conceptos de violación que se enderezan contra las consideraciones que a mayor abundamiento expone la autoridad responsable en el fallo reclamado, pero sin controvertir con razonamientos jurídicos concretos los puntos considerativos en que medularmente se sustenta el sentido de dicho fallo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 294/90. Aída Videgaray Ahumada. 23 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Lucila Padilla López. Amparo directo 503/91. Joel Caro Ruiz. 11 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: Reynaldo M. Reyes Rosas. Amparo directo 319/92. Laboratorios Mayo, S.A. 26 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: Ireri Amezcua Estrada. Amparo directo 836/2000. José Miguel Padilla Pérez. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez. Amparo directo 440/2001. Roberto Moreno González. 12 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez. Nota: Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 438/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se refieren a un supuesto jurídico que conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable, no puede ni debe darse. Tesis de Jurisprudencia No. XXVI. J/2, emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, Noviembre de 2007, pág. 569, que a la letra señala: AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. PARA SU ESTUDIO BASTA QUE EN EL ESCRITO RESPECTIVO SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR. APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 68/2000 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito esencial e imprescindible que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo; en esas condiciones, la obligación que el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur vigente, impone a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa, para resolver de forma clara, precisa y congruente las pretensiones deducidas oportunamente, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta situación análoga a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito; de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en segunda instancia, resuelva la pretensión del recurrente, basta con que en los agravios se exprese con claridad la causa de pedir, máxime que la referida codificación adjetiva, en sus numerales 671 al 697, que prevén los requisitos para la tramitación del recurso de apelación, no señala exigencia técnica-jurídica alguna en la redacción de los agravios, por parte del inconforme; sin embargo, debe precisarse que la existencia de la causa de pedir no implica que los recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los

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supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman ilegales las determinaciones que reclaman o recurren, supuesto en el que sí se podrán declarar inoperantes los motivos de disenso. En ese sentido, del análisis al único agravio, se advierte que el ahora reclamante únicamente se

limita en forma toral a señalar que “sí cumplió” con los lineamientos urbanísticos que en la resolución recurrida de veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), le fueron resueltos como <incumplidos> (sin que obste a lo anterior señalar que si bien es cierto recurre la misma, que se hace consistir en el acuerdo dictado por la Secretaría de Desarrollo Sustentable de este Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, por el cual se le notifica y se le hace saber la resolución tomada por el competente Pleno del Republicano Ayuntamiento de este Municipio, en la Tercera Sesión Ordinaria del mes de octubre, celebrada el día veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), en el Punto Siete del Orden del día, por la cual se analizó, resolvió y negó su solicitud de Licencia de Ampliación de Construcción de 11,895.95 metros cuadrados para resultar un área total de construcción de 15,14,707.00 metros cuadrados, así como la Licencia de Uso de Edificación Habitacional Multifamiliar para 14-catorce departamentos y 68 cajones de estacionamiento; respecto al predio ubicado en la calle Prolongación Sendero de las Privanzas número 303 en la colonia Las Privanzas 4to. Sector de éste municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, el cual se identifica con el expediente catastral número 32-075-030, y cuenta con una superficie de 1,850.09 mil ochocientos cincuenta punto nueve metros cuadrado, tal acuerdo notificado mediante INSTRUCTIVO DE Ley, de manera alguna causa afectación alguna a su esfera jurídica, dada su <naturaleza jurídica>, a decir, única y exclusivamente la <comunicación> de la resolución tomada por el Pleno del Republicano Ayuntamiento en cita, por lo que no tiene contenido particular, sino que transmite el del acto que la antecede, además de que constituye la actuación que <<complementa una decisión de la autoridad administrativa>>, según se ilustra en la Tesis de Jurisprudencia localizable en la Novena Época, con el Registro: 179849, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Diciembre de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a. /J. 187/2004, Página: 423, con el rubro: “NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. PARA SU VALIDEZ NO ES NECESARIO QUE LOS NOTIFICADORES SE IDENTIFIQUEN ANTE LA PERSONA CON QUIEN VAN A ENTENDER LA DILIGENCIA RELATIVA.”), a decir, “DENSIDAD, ALTURA, COEFICIENTE DE ÁREA VERDE (CAV), REMETIMIENTO POSTERIOR, CAJONES DE ESTACIONAMIENTO PARA DISCAPACITADOS, PENDIENTE DE 45%-CUARENTA Y CINCO POR CIENTO”, más sin embargo, no formula razonamiento lógico jurídico fundado, motivado y suficiente para desvirtuar las consideraciones de hecho y de derecho en que se apoyó el competente Órgano Municipal, Pleno del Republicano Ayuntamiento de este Municipio, para negar lo solicitado, es decir, no contraviene con razonamientos jurídicos concretos los puntos considerativos en que medularmente se sustenta el sentido del fallo recurrido.

Asimismo, la manifestación que a título de agravio expresa el recurrente, no precisa cual son las

consideraciones de la resolución recurrida que se pretende combatir, ni cuál es la lesión o agravio que les causa, ni cuál es el agravio que dice resentir con la aplicación de los artículos 10 fracción XIII y último párrafo, 191, 196 fracción I, 226 fracción II, 227 fracción II, 228, 281, 286, 287, 288, 290 y 360 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León; y los numerales 40 fracción IX y último párrafo, 48,fracción II,53 fracción IV, 80, 135, 143 y 146 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo para el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, que dice fueron “aplicados indebidamente” a su solicitud de Licencia de Ampliación de Licencia de Construcción, Licencia de Uso de Edificación Habitacional Multifamiliar para 14 departamentos y 68 cajones de estacionamiento, respecto al inmueble sito en la calle Prolongación Sendero de las Privanzas número 303, en la colonia Las Privanzas 4to Sector, de este municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, identificado con expediente catastral número 32-075-030.

Tampoco logra concretar de forma coherente un razonamiento lógico-jurídico suficiente que

explique los motivos por los cuales estima que la autoridad Administrativa resolutora y responsable infringió en su perjuicio los artículos invocados en su agravio único de cuenta, sin expresar argumentos lógico-jurídicos tendientes a combatir de manera frontal los razonamientos expuestos por la resolutora para sustentar la supuesta ilegalidad del sentido de la resolución recurrida, de ahí que se tiene que el recurrente no señala concretamente algún razonamiento capaz de ser analizado, por lo que los argumentos en que el Pleno del Republicano Ayuntamiento de este Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, tomados en la Tercera Sesión Ordinaria de cabildo del mes de Octubre, de fecha 22 veintidós de octubre de 2013 dos mil trece, al resolver el trámite administrativo número CM 22872/2012, deben permanecer intocados, toda vez que como ha quedado asentado, el agravio en estudio, no lo constituye propiamente y al efecto no se formularon razonamientos tendientes a demostrar la ilegalidad de la determinación en cuanto a la declaratoria de nulidad del acto impugnado; por todo lo anterior, resulta ser INOPERANTE E INFUNDADO el agravio vertido por el recurrente.

Máxime que en la especie, de las pruebas ofrecidas por la parte actora, a las cuales se otorga el

valor probatorio pleno previsto por los artículos 369, 370, 372 y 384 del Código Procesal Civil Estatal en vigor, aplicado supletoriamente a la Ley de la materia que nos ocupa atento a lo previsto por el artículo 275 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo para este Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, de manera alguna se acredita la legalidad de su concepto de agravio, y con ello, la ilegalidad de la resolución recurrida.

Sin que obste a lo anterior señalar, tal y como se advierte de foja 17 de 34 de la resolución

administrativa recurrida, como fundada y motivadamente lo resolvió el Órgano Municipal Competente, se tienen los planos topográficos presentados y firmados por el Ingeniero Abel Martínez Martínez,

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responsable del Levantamiento Topográfico, se desprende de los mismos que el predio presenta una pendiente promedio del terreno del 60% sesenta por ciento.

Documentos a los cuales deberá otorgarse el valor probatorio pleno previsto por los artículos

369 y 360 del Código Procesal Civil Estatal en vigor, aplicado supletoriamente a la Ley de la materia que nos ocupa atento a lo previsto por el artículo 275 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo para este Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León.

Como igualmente lo es la Confesión expresa realizada por el recurrente a foja 13 trece de su

escrito de recurso, por la cual reconoce que ciertamente <no se cumple> con el lineamiento urbanístico de Remetimiento Posterior.

Confesión a la cual deberá otorgarse el valor probatorio pleno previsto por los artículos 360 y

362 del Código Procesal Civil Estatal en vigor, aplicado supletoriamente a la Ley de la materia que nos ocupa atento a lo previsto por el artículo 275 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo para este Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León.

En tales circunstancias, al no haber prosperado el único agravio propuesto por el recurrente, se

CONFIRMA la Resolución administrativa recurrida de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).

Por lo antes expuesto, fundado y razonado, esta Comisión de Desarrollo Sustentable somete a la consideración y aprobación del Republicano Ayuntamiento, lo siguiente:

S E R E S U E L V E:

PRIMERO. Es IMPROCEDENTE el RECURSO DE REVISIÓN promovido por el C. LIC. JOSE

LUIS BUENO GUZMÁN, en su carácter de Representante Legal de la persona moral denominada CORPORACIÓN PROMOTORA MEXICANA, S.A., en términos de lo que disponen los artículos 363, 364 y 368 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, en contra de “LA RESOLUCIÓN DE FECHA VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, contenida en el oficio EGAH/JSEDS/919/2013, y dictada en el expediente CM-22872/2012 por la SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA A TRAVÉS DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL REPUBLICANO AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, por la cual se NIEGA la Licencia de Ampliación de Construcción de 11,895.95 metros cuadrados para resultar un área total de construcción de 15,14,707.00 metros cuadrados, así como la Licencia de Uso de Edificación Habitacional Multifamiliar para 14-catorce departamentos y 68 cajones de estacionamiento; respecto al predio ubicado en la calle Prolongación Sendero de las Privanzas número 303 en la colonia Las Privanzas 4to. Sector de éste municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, el cual se identifica con el expediente catastral número 32-075-030, y cuenta con una superficie de 1,850.09 mil ochocientos cincuenta punto nueve metros cuadrados”.

SEGUNDO. Al haber resultado inoperante e infundado el concepto de agravio único hecho

valer por el recurrente, de conformidad con lo razonado en el CONSIDERANDO CUARTO de la presente resolución, en consecuencia, se CONFIRMA el acto impugnado, consistente en “LA RESOLUCIÓN DE FECHA VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, contenida en el oficio EGAH/JSEDS/919/2013, y dictada en el expediente CM-22872/2012 por la SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA A TRAVÉS DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL REPUBLICANO AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN”.

TERCERO. Notifíquese por oficio la presente resolución a la Dirección de Asuntos Jurídicos de

la Secretaría del R. Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, para efecto de que el expediente relativo al recurso de revisión DGAJ/RR/43/2014 se archive como asunto concluido, previos los trámites administrativos y de ley respectivos.

CUARTO. Gírense las instrucciones al C. Presidente Municipal, C. Secretario del R.

Ayuntamiento y C. Secretario de Desarrollo Sustentable, para que presten exacto cumplimiento a esta resolución.

QUINTO. Notifíquese personalmente la presente resolución al recurrente, en el domicilio que

para tal efectos proporcionó dentro del expediente DGAJ/RR/43/2014, comisionándose para tal efecto a los C. C. ROLANDO PAULIN GARCÍA, JOSÉ MAURICIO VÉLEZ DÍAZ, ELVA PUENTE LUNA y ALDO ALEJANDRO TÁMEZ JUÁREZ, personal de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Republicano Ayuntamiento, para que conjunta o separadamente hagan la notificación de presente acuerdo.

SEXTO. Previos los trámites administrativos correspondientes, archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. A T E N T A M E N T E San Pedro Garza García, N. L., a 18 de diciembre de 2014. H. COMISIÓN DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL REPUBLICANO AYUNTAMIENTO. C. GUILLERMO MONTEMAYOR CANTÚ PRESIDENTE; C. MARÍA CRISTINA MORENO GUTIÉRREZ SECRETARIA;

Page 37: ACTA NO. 109 SESIÓN EXTRAORDINARIA...Horacio González Delgadillo, expresó: Continuando con el Orden del Día, pasamos al punto 3, PUNTO ÚNICO: Dictamen del recurso de revisión

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C. JORGE SALVADOR GONZÁLEZ GARZA VOCAL; C. MARÍA MAGDALENA GALVÁN GARCÍA VOCAL; C. MARÍA LOYOLA COINDREAU FARÍAS VOCAL. Síndico Primero, C. Guillermo Montemayor Cantú. El dictamen circulado dice: 15, 14, 707, hay que borrar los números 1 y 5, el 15, entonces queda para y cualquier referencia deberá de decir: para resultar un área de construcción de 14,707 metros cuadrados. El C. Secretario del R. Ayuntamiento, Lic. Jesús Horacio González Delgadillo, expresó: Muchas gracias Síndico, ¿existe algún comentario?. De no haber comentarios, se somete a votación el siguiente ACUERDO: Se aprueba el Dictamen del recurso de revisión número DJ/RR/43/2014, relativo al expediente administrativo CM 22872/2012, en los términos expuestos. Presidente Municipal: Lic. Roberto Ugo Ruiz Cortés A favor Síndicos: C. Guillermo Montemayor Cantú A favor C. Juan Juan Castro Lobo A favor Regidores: C. Priscilla Chapa Valdés A favor C. Adrián Marcelo Villarreal Rodríguez Ausente con aviso C. María Cristina Moreno Gutiérrez A favor C. María Magdalena Galván García A favor C. Miguel Ángel Ávila Martínez A favor C. María Loyola Coindreau Farías A favor C. Jorge Emilio Montoya Mederos A favor C. Rodrigo Maldonado de Hoyos A favor C. Alberto Santos Boesch Ausente con aviso C. María Concepción Landa García Téllez A favor C. Jorge Salvador González Garza A favor C. Francisco Javier Flores Maldonado A favor SE APRUEBA POR UNANIMIDAD. Continuando con el uso de la palabra el C. Secretario del R. Ayuntamiento, Lic. Jesús Horacio González Delgadillo, expresó: Por último, en el punto número cuatro del Orden del Día, Clausura de la Sesión y habiendo sido agotados los puntos del Orden del Día para esta Centésimo Novena Sesión Extraordinaria y siendo las 9:35-nueve horas con treinta y cinco minutos- me permito declarar clausurados los trabajos de la misma. Gracias.