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ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE AYUNTAMIENTO PLENO, CELEBRADA EL DIA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2.014.- ALCALDE – PRESIDENTE D. Antonio Beltrán Mora CONCEJALES Dª. María Álvarez Suárez D. Esteban Álvarez Ponce D. Julio César Díaz Díaz D. José Domínguez Martín Dª. Lucía Gómez Rivero D. Manuel Jesús González Morón D. Miguel Monterde Morón Dª. Isabel Mora Vallellano AUSENTES CON EXCUSA D. Domingo Gómez Álvarez AUSENTES SIN EXCUSA D. Francisco Ramos Carrasco SECRETARIO- INTERVENTOR D. José Ignacio Poves Metola. En el salón de Plenos de la Casa de los duques de Medina Sidonia de Puebla de Guzmán previa convocatoria realizada al efecto, siendo las 17:00 horas del día 14 de febrero del año dos mil catorce se reúne el Ayuntamiento Pleno. Asisten a la sesión los Sres. Concejales anotados anteriormente, bajo la presidencia del Sr. Alcalde Antonio Beltrán Mora, asistidos del Secretario del Ayuntamiento, al objeto de tratar los asuntos integrantes del orden del día siguiente: ORDEN DEL DÍA 1-. Aprobación acta de la sesión plenaria de fecha 23 de enero de dos mil catorce 2-. Modificación de Créditos 3-. Ordenanza reguladora de la venta ambulante Nº. R. ENTIDAD LOCAL 01210583 – C.I.F.: P-2105800 - C – C/ Serpa, 32 – C.P. 21550 – Telfs. 959.389.059 – Fax 959389.576

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ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEAYUNTAMIENTO PLENO, CELEBRADA EL DIA 14 DEFEBRERO DEL AÑO 2.014.-

ALCALDE – PRESIDENTED. Antonio Beltrán Mora CONCEJALESDª. María Álvarez Suárez D. Esteban Álvarez PonceD. Julio César Díaz Díaz D. José Domínguez MartínDª. Lucía Gómez RiveroD. Manuel Jesús González Morón D. Miguel Monterde MorónDª. Isabel Mora VallellanoAUSENTES CON EXCUSAD. Domingo Gómez ÁlvarezAUSENTES SIN EXCUSAD. Francisco Ramos Carrasco

SECRETARIO- INTERVENTORD. José Ignacio Poves Metola.

En el salón de Plenos de la Casa de los duques de MedinaSidonia de Puebla de Guzmán previa convocatoria realizada alefecto, siendo las 17:00 horas del día 14 de febrero del año dosmil catorce se reúne el Ayuntamiento Pleno. Asisten a la sesión los Sres. Concejales anotadosanteriormente, bajo la presidencia del Sr. Alcalde AntonioBeltrán Mora, asistidos del Secretario del Ayuntamiento, alobjeto de tratar los asuntos integrantes del orden del díasiguiente:

ORDEN DEL DÍA

1-. Aprobación acta de la sesión plenaria de fecha 23 de enerode dos mil catorce 2-. Modificación de Créditos3-. Ordenanza reguladora de la venta ambulante

Nº. R. ENTIDAD LOCAL 01210583 – C.I.F.: P-2105800 - C – C/ Serpa, 32 – C.P. 21550 – Telfs. 959.389.059 – Fax 959389.576

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4-. Ordenanza reguladora de la intervención municipal en elinicio y ejercicio de actividades económicas5-. Mociones Grupo municipal Socialista

Abierta la sesión por la Presidencia a las 17:05 horas,previa comprobación del quórum de asistencia preciso, seprocede a conocer los asuntos siguientes:

PUNTO 1-. APROBACIÓN ACTA DE LA SESIÓN PLENARIADE FECHA 23 DE ENERO DE DOS MIL CATORCE

El Sr. Alcalde preguntó si alguien tenía que hacer algunaobservación al borrador del acta de la sesión anterior, de fecha23 de enero de 2.013.

No habiendo ninguna observación, se aprobó el acta de lasesión plenaria anterior, por ocho votos a favor y la abstenciónD. Julio César Díaz por no haber podido asistir a la sesiónanterior.

PUNTO 2-. MODIFICACIÓN DE CRÉDITOS

El Sr. Alcalde informó que el expediente cuenta con eldictamen favorable de la Comisión de Cuentas y el informefavorable de Secretaría-Intervención. Propuso realizar, deconformidad con la Tercera Base de Ejecución del Presupuesto,los siguientes ajustes presupuestarios:

Primero: Transferir de la partida 155.61905 Reposicióninfraestructuras 12.947,48 € a las siguientes partidas:

Partida Créditosextraordinarios o Suplemento de Créditos

Programa de Empleo Vulnerabilidad Socialsobrevenida

231.143 5000

Adaptación Edificio Municipal paraServicios Sociales Comunitarios

230.632 4000

Reintegro subvención RehabilitaciónPreferente

941.750 875

Retribuciones Altos cargos 2013 912.100 2000Otras remuneraciones otros Altos cargos2013

912.10001 150

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Gastos diversos Cultura 338.22699001

9,68

Gastos diversos Centro joven 337.22699001

274,97

Gastos diversos Cultura 330.22699001

178,83

Combustible 338.221031 20Combustible 337.22102 6,5Combustible 231.7801 20Combustible 912.22103 412,50

Segundo: Reconocer las siguientes obligaciones delejercicio anterior: Facturas de Giahsa 950/765 por importe de511,91 €, 950/646 por importe de 256,60 €, F/2013/ 1252Reconocimientos médicos – Andaluza de Vigilancia de la SaludS.L. 665 €, F/2013/ 1291 JM Comunidad de Bienes, material paravarios 2923,36 €, F/2013/1292 Mobiliario Urbano, Farolas, 2013JM Comunidad de Bienes 20.566,37 €, F/2013/1306 LatasPintura 2013 Gregorio Martín Álvarez 1092,63 €, F/2013/1322Material para varios 2013 Ildefonso García SC 230,32 €,F/2013/1326 Farolas completas JM Comunidad de Bienes 2.0132.259,99 € , F/2013/Cristóbal Rodríguez e Hijos SL 463,48 €,F/2013/ 1372 Gasolinera Virgen de la Peña SL 97,50 €,F/2013/1373 Gasolinera Virgen de la Peña SL 1.764,95 €.

Tras el correspondiente debate se acordó por siete votos afavor y, el voto en contra de D. Julio César Díaz y de D. ManuelJesús González:

Primero: Transferir de la partida 155.61905 Reposicióninfraestructuras 12.947,48 € a las siguientes partidas:

Partida Créditosextraordinarios o Suplemento de Créditos

Programa de Empleo Vulnerabilidad Socialsobrevenida

231.143 5000

Adaptación Edificio Municipal paraServicios Sociales Comunitarios

230.632 4000

Reintegro subvención RehabilitaciónPreferente

941.750 875

Retribuciones Altos cargos 2013 912.100 2000Otras remuneraciones otros Altos cargos 912.10001 150

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2013Gastos diversos Cultura 338.2269900

19,68

Gastos diversos Centro joven 337.22699001

274,97

Gastos diversos Cultura 330.22699001

178,83

Combustible 338.221031 20Combustible 337.22102 6,5Combustible 231.7801 20Combustible 912.22103 412,50

Segundo: Reconocer las siguientes obligaciones delejercicio anterior: Facturas de Giahsa 950/765 por importe de511,91 €, 950/646 por importe de 256,60 €, F/2013/ 1252Reconocimientos médicos – Andaluza de Vigilancia de la SaludS.L. 665 €, F/2013/ 1291 JM Comunidad de Bienes, material paravarios 2923,36 €, F/2013/1292 Mobiliario Urbano, Farolas, 2013JM Comunidad de Bienes 20.566,37 €, F/2013/1306 LatasPintura 2013 Gregorio Martín Álvarez 1092,63 €, F/2013/1322Material para varios 2013 Ildefonso García SC 230,32 €,F/2013/1326 Farolas completas JM Comunidad de Bienes 2.0132.259,99 € , F/2013/Cristóbal Rodríguez e Hijos SL 463,48 €,F/2013/ 1372 Gasolinera Virgen de la Peña SL 97,50 €,F/2013/1373 Gasolinera Virgen de la Peña SL 1.764,95 €.

Tercero: Dar al expediente la tramitación y publicidadpreceptiva, mediante anuncio en el Boletín Oficial de laProvincia y en el tablón de Anuncios por plazo de 15 díashábiles, a fin de que en su caso puedan formularsereclamaciones y sugerencias, que habrán de ser resueltas por elPleno

PUNTO 3º-. ORDENANZA REGULADORA DE LA VENTAAMBULANTE

El Sr. Alcalde informó que la ordenanza reguladora de laventa ambulante se aprobó inicialmente en Pleno de fecha 3octubre 2.013, que el anuncio exposición al público salió en elBOH nº 204 de 23 octubre de 2013 y que en el periodo deexposición pública ha habido dos alegaciones:

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a) Asemco (Asociación de Empresarios de Comercio deHuelva, CECA-COMERCIO HUELVA): Esencialmente art.3.1 de la Ordenanza aprobada inicialmente dice que laautorización tendrá una duración de 1 año y, la Ley deComercio Ambulante establece 15 años.

b) Informe de la Oficina del Consejo Andaluz de Comercio(informe preceptivo, aunque no vinculante): propone otraestructura de la Ordenanza y, varias modificaciones paraadaptar la Ordenanza aprobada inicialmente a lasmodificaciones efectuadas en virtud del Decreto Ley1/2013, de la Ley del Comercio Ambulante aprobada por elDecreto Legislativo 2/2012, aporta un Modelo tipo deOrdenanza de Comercio Ambulante y, sugiere su utilizaciónpor ese Ayuntamiento.

Añadió el Sr. Alcalde que por lo anterior se ha redactadouna nueva Ordenanza, adaptando a este municipio el modeloque aporta el Consejo Andaluz de Comercio y propuso alPleno la estimación de las alegaciones presentadas y laaprobación del nuevo texto.

En la votación se aprobaron, con el voto favorable de sieteconcejales, el voto en contra de D. Julio César Díaz y laabstención de D. Manuel Jesús González:

Primero: Aprobar el nuevo texto de la Ordenanza deComercio Ambulante, en el cual se recogen las alegaciones ysugerencias de la Oficina del Consejo Andaluz de Comercio y, deAsemco.

Segundo: Solicitar al Consejo Andaluz del Comercio, elinforme preceptivo y vinculante establecido en el DecretoLegislativo 2/2012 por el que se aprueba el texto refundido de laLey del Comercio Ambulante.

PUNTO 4º-. ORDENANZA REGULADORA DE LAINTERVENCIÓN MUNICIPAL EN EL INICIO Y EJERCICIO

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DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

El Sr. Alcalde comentó que los motivos de la presentaciónde la Ordenanza a aprobar son los recogidos en su Exposición demotivos (esencialmente cambios legislativos) y, que el texto quese propone es el modelo de ordenanza – tipo de la FAMP, más elmodelo de Comunicación previa y Cita previa de la Femp,convenientemente adaptados para este municipio. Acontinuación dio lectura a la mayor parte de la exposición demotivos recogida en la Ordenanza: “La Directiva 2006/123/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de2006, relativa a los servicios en el mercado interior, impone a losEstados miembros la obligación de eliminar todas las trabasjurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad deestablecimiento y de prestación de servicios que se contemplanen los artículos 49 y 57 del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea, respectivamente, estableciendo un principiogeneral según el cual el acceso a una actividad de servicios y suejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización, salvocasos excepcionales. La transposición parcial al ordenamientojurídico español realizada a través de la Ley 17/2009, de 23noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y suejercicio, y la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes-entre las que destaca la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases deRégimen Local- para su adaptación a la Ley 17/2009 (LeyÓmnibus), y normativa concordante, disponen que únicamentepodrán mantenerse regímenes de autorización previa, por ley,cuando no sean discriminatorios, estén justificados por unarazón imperiosa de interés general y sean proporcionados. Enparticular, se considerará que no está justificada unaautorización cuando sea suficiente una comunicación o unadeclaración responsable del prestador, para facilitar, si esnecesario, la comprobación, verificación e inspección de laactividad.

Posteriormente, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de EconomíaSostenible ha modificado la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Basesde Régimen Local, introduciendo dos nuevos artículos, 84 bis y84 ter, los cuales establecen que, con carácter general, el

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ejercicio de actividades, sin limitarse a las contempladas por laDirectiva, no se someterá a la obtención de licencia u otro mediode control preventivo; es decir, estos nuevos artículos restringenla posibilidad de exigir licencias u otro medio de controlpreventivo; permitiéndolas sólo en aquellas actividades en lasque concurran razones imperiosas de interés general, vinculadascon la protección de la salud o seguridad públicas, el medioambiente o el patrimonio histórico–artístico o que impliquen eluso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.Asimismo, en los supuestos de encontrar justificación lanecesidad de autorización previa, se deberá motivar que elinterés general concreto que se pretende proteger no seencuentra ya cubierto mediante otra autorización ya existente.

Por otra parte la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, demedidas urgentes de liberalización del comercio y dedeterminados servicios, intenta reducir las cargasadministrativas que dificultan el comercio y se dinamiza elsector permitiendo un régimen más flexible de aperturas. Deacuerdo con su Exposición de motivos, se considera necesariosustituir en lo posible dichas cargas administrativas porprocedimientos de control menos gravosos pero garantizando elcumplimiento de la normativa vigente. Estas medidas se dirigensobre todo a las pequeñas y medianas empresas comerciales yde servicios complementarios que desarrollen su actividad enestablecimientos cuya superficie útil de exposición y venta alpúblico no supere los 750 metros cuadrados útiles, eliminandolos supuestos de autorización o licencia municipal previamotivados en la protección del medio ambiente, de la seguridado de la salud públicas, y la de todas las obras ligadas alacondicionamiento de estos locales que no requieran de laredacción de un proyecto de obra.

En el ámbito local, la licencia de apertura deestablecimientos físicos ha constituido un instrumento de controlmunicipal con el fin de mantener el equilibrio entre la libertadde creación de empresa y la protección del interés generaljustificado por los riesgos inherentes de las actividades deproducir incomodidades, alterar las condiciones normales de

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salubridad y medioambientales, incidir en los usos urbanísticos,o implicar riesgos graves para la seguridad de las personas obienes. Sin embargo, debido a que las recientes modificacionesotorgan a la licencia de apertura un carácter excepcional y queel análisis del procedimiento administrativo, en orden a laconcesión de licencias pone de manifiesto aspectos de laburocracia administrativa que suponen demoras ycomplicaciones, no siempre necesarias, resulta conveniente nocontemplar ningún supuesto excepcional de licencia salvo losque prevean la legislación del Estado o de la ComunidadAutónoma de Andalucía.

Como consecuencia, mediante la presente ordenanza esteAyuntamiento pretende facilitar y facultar la puesta en marchade actividades económicas, pudiendo iniciarse, salvo lasexcepciones legalmente previstas, sin previa licencia municipaldesde el mismo momento de la presentación de la declaraciónresponsable o, en su caso, de la comunicación previa,trasladándose el control municipal a un momento posterior, asícomo la comprobación y verificación del cumplimiento ymantenimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio dedichas actividades.

En este sentido, conviene mencionar expresamente que,cuando no sea imprescindible una autorización administrativaprevia, se ha optado por establecer el régimen de la declaraciónresponsable y de la comunicación previa, debido a que ambosinstrumentos son igualmente ágiles para el ciudadano, aunquecon la ventaja de que la declaración responsable contiene unamayor garantía de información de los requisitos yresponsabilidades que implica la actuación.

Por tanto, en virtud de la autonomía localconstitucionalmente reconocida, que garantiza a los Municipiospersonalidad jurídica propia y plena autonomía en el ámbito desus intereses, y que legitima el ejercicio de competencias decontrol de las actividades que se desarrollen en su términomunicipal, se dicta la presente ordenanza.”

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Una vez estudiado el texto por esta plenario se elevapropuesta de aprobación de la Ordenanza Reguladora de laintervención municipal en el inicio y ejercicio de actividadeseconómicas en Puebla de Guzmán.

D. Julio César Díaz comentó que el grupo popular seabstendrá en la votación pues, aunque está de acuerdo con el finy el espíritu de la norma, cree que el Ayuntamiento se quedacorto y debería haber sido más valiente en quitar trámites;añadió que toda medida que facilite crear empresas es buena.

Tras el correspondiente debate, se acordó por siete votos afavor y, la abstención de D. Manuel Jesús Domínguez y. D JulioCésar Díaz:

Primero: Aprobar inicialmente la Ordenanza Reguladora de laintervención municipal en el inicio y ejercicio de actividadeseconómicas en Puebla de Guzmán, siendo su contenido el que serecoge en el anexo a la presente acta.

Segundo: Dar al expediente la tramitación y publicidadpreceptivas, mediante exposición del mismo en el Tablón deAnuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de laProvincia, por plazo de 30 días hábiles, dentro de los cuales losinteresados podrán examinarlas y plantear las reclamaciones osugerencias que estimen oportunas. En el supuesto de que no sepresentasen reclamaciones o sugerencias al expediente, en elplazo anteriormente indicado, entender definitivamenteadoptado el acuerdo, hasta entonces provisional.

PUNTO 5º-. MOCIONES GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA

La portavoz del Grupo municipal socialista, dio lectura a lamoción siguiente:

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“MOCIÓN QUE PRESENTA EL GRUPO SOCIALISTA DELAYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE GUZMÁN AL PLENOEXTRAORDINARIO DEL 14 DE FEBRERO DE 2.014

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual yreproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo,recoge la garantía de los derechos fundamentales en el ámbitode la salud sexual y reproductiva, regula las condiciones de lainterrupción voluntaria del embarazo y establece lascorrespondientes obligaciones de los poderes públicos.

En su texto, se declara el derecho de todas las personas aadoptar libremente decisiones que afectan a su vida sexual yreproductiva, sin más límites que los derivados del respeto a losderechos de las demás personas y al orden público garantizadopor la Constitución y las Leyes, y se reconoce el derecho a lamaternidad libremente decidida lo que implica no sólo reconocera las mujeres la capacidad de decisión sobre su embarazo, sinotambién que esa decisión, consciente y responsable, searespetada.

Para ello, garantiza el acceso a la interrupción voluntariadel embarazo y regula unas condiciones que la propia leydispone que se interpretarán en el modo más favorable para laprotección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujerque solicita la intervención, en particular, su derecho al libredesarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física ymoral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la nodiscriminación.

La Ley, que vino a sustituir a una regulación que veinticincoaños atrás había supuesto un importante avance en la protecciónde las mujeres, fue elaborada, debatida y aprobada desde elconsenso con la gran mayoría de los grupos políticos conrepresentación parlamentaria, tras el trabajo en sedeparlamentaria de una Subcomisión en la Comisión de Igualdaden la que se contó con la participación de una treintena de

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expertos y considerando las recomendaciones de expertosjuristas y profesionales de la bioética y la sanidad. Además,reforzó la seguridad jurídica en la regulación de la interrupciónvoluntaria del embarazo e incorporó la jurisprudencia delTribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de DerechosHumanos así como distintos pronunciamientos, en forma deconclusiones y recomendaciones, del Consejo de Estado yorganismos internacionales de Naciones Unidas, de laOrganización Mundial de la Salud, del Consejo de Europa y de laUnión Europea.

En concreto, estas recomendaciones quedan sustanciadasen la Convención sobre la eliminación de todas las formas dediscriminación contra la mujer (conocida por sus siglas eninglés, CEDAW), ratificada por España y que en su artículo 16(e) compromete a los Estados Partes a adoptar todas las medidasadecuadas para garantizar los derechos a decidir libre yresponsablemente el número de hijos y el intervalo entre losnacimientos y a tener acceso a la información, la educación y losmedios que les permitan ejercer estos derechos.

El Gobierno ha venido anunciando una revisión de estalegislación que representaría un extraordinario retrocesonormativo, social e ideológico y volvería a situar a las mujeresespañolas en la clandestinidad, suprimiendo su derecho a decidirresponsable, consciente y libremente sobre su sexualidad ymaternidad, y afectando a su seguridad jurídica y a la de losprofesionales de nuestro sistema de salud, así como a la garantíaen el acceso a las correspondientes prestaciones sanitarias.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Grupo Socialista delAyuntamiento de Puebla de Guzmán (Huelva) propone para suaprobación los siguientes:

ACUERDOS

1. Afirma que las leyes deben garantizar los derechosfundamentales de las mujeres en el ámbito de la salud sexual yreproductiva, así como las condiciones de la interrupción

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voluntaria, legal y segura del embarazo (IVE) que reconocenuestra vigente legislación, de acuerdo con los instrumentosinternacionales y resoluciones de Naciones Unidas, de laOrganización Mundial de la Salud, del Consejo de Europa y otrasorganizaciones internacionales.

2. Declara que la salud sexual y reproductiva debe serasegurada por los distintos poderes públicos, con equidad en elacceso a las prestaciones, en desarrollo de sus políticassanitarias, educativas y sociales, para así poder contar con unapolítica pública, integral y preventiva de salud sexual yreproductiva.

3. Considera que debe mantenerse una legislación de plazoscombinada con determinados supuestos de indicaciónterapéutica, de acuerdo con las recomendaciones expertas y laaplicación en el derecho comparado, que asegure a las mujeresla adopción de una decisión libre e informada en un periodoconcreto de la gestación, ejerciendo la "autodeterminaciónconsciente" sin interferencia de terceros, como ha recogido lajurisprudencia del Tribunal Constitucional.

4. Rechaza la revisión de la vigente legislación en España sobresalud sexual y reproductiva y sobre el ejercicio libre yresponsable de la interrupción voluntaria del embarazoanunciada por el Gobierno.

5. Insta al Gobierno a descartar la reforma anunciada y aprescindir de cualquier iniciativa que debilite la seguridadjurídica en la regulación de la interrupción voluntaria delembarazo, así como a garantizar el acceso a la IVE encondiciones que aseguren la protección y eficacia de losderechos de cualquier mujer que solicite la mencionadaintervención en el Sistema Nacional de Salud, y en particular, suderecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a laintegridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica ya la no discriminación."

Nº. R. ENTIDAD LOCAL 01210583 – C.I.F.: P-2105800 - C – C/ Serpa, 32 – C.P. 21550 – Telfs. 959.389.059 – Fax 959389.576

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D. Manuel Jesús González comentó que su grupo iba aapoyar la moción ya que creen la reforma propuesta a laOrgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductivay de la interrupción voluntaria del embarazo, atenta contra lavoluntad de la mujer.

D. Julio César Díaz comentó que su grupo se opone a lamoción por las razones que manifestó a continuación y, señalóque enviará por correo electrónico a la Secretaría delAyuntamiento escrito compresivo de las razones que expuso,para su inclusión en el acta.

A continuación se pasó a la votación, aprobándose laMoción por 8 votos a favor y el voto en contra de D. Julio CésarDíaz.

A continuación la portavoz del Grupo municipal socialista,dio lectura a la segunda moción que presentó el grupo municipalsocialista:

“MOCION QUE PRESENTA EL GRUPO SOCIALISTA DELAYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE GUZMÁN (HUELVA) PARASU DEBATE Y APROBACION, SI PROCEDE, EN EL PROXIMOPLENO DE ESTA CORPORACION.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La reforma de la Política Agrícola Común (PAC) se puedecerrar con un balance negativo para Andalucía, que va a recibiren el nuevo marco 418 millones de euros menos que lospercibidos entre 2007 y 2013, según los números del repartoentre comunidades autónomas presentados por el Ministerio deAgricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Andalucía no está satisfecha ni puede ni puede estar deacuerdo con un reparto que es una verdadera afrenta para estacomunidad, que sufrirá un impacto financiero negativo para su

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agricultura como nunca ha tenido desde que entramos en laUnión Europea.

En la última Conferencia Sectorial de Agricultura yDesarrollo Rural, celebrada en el Ministerio de Agricultura,Alimentación y Medio Ambiente, se ha constatado la estimaciónde pérdidas que calculo la Consejería de Agricultura a partir dela propuesta previa del Ministerio, y se ha demostrado que noeran unas previsiones disparatadas, como considera el ministroMiguel Arias Cañete, sino que eran un autentico varapalo paraeste sector en Andalucía.

A falta aun de concretar algunos aspectos de la aplicacióndel modelo, las perdidas ascenderán a 160 millones de euros enlos pagos directos y 258 millones en el caso de los fondos dedesarrollo rural, básicos para la creación de empresas en zonasrurales, y elementos esenciales en la generación de empleo encomarcas especialmente deprimidas de nuestra comunidad.

El Ministerio no ha tenido en cuenta la aspiración legítimade Andalucía de mantener intacta la ficha financiera que le veníacorrespondiendo, siendo la percepción igualmente de todas lasorganizaciones agrarias andaluzas, no habiéndose respetado losacuerdos de la Conferencia Sectorial del pasado mes de Julio deevitar las transferencias entre agricultores, ganaderos yterritorios.

Como se ha expuesto, en el capítulo de las ayudas directas,los agricultores y ganaderos andaluces perderán 160 millones deeuros, fundamentalmente debido a los sectores finalmenteincluidos como perceptores de ayudas acopladas, aquellas quepriman la producción en cultivos con especiales dificultades o enpeligro de desaparición, y en las que no se han tenido en cuentalas peculiaridades del campo andaluz.

Es de lamentar que no se hayan considerado las propuestasenviadas desde la Junta de Andalucía y la poca sensibilidad queha tenido el Ministerio con cultivos tradicionales andaluces engrave situación de riesgo,

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Pese a la insistencia de Andalucía, han quedado excluidosde las ayudas acopladas el olivar en pendiente, el trigo duro y lauva pasa, y se ofrece un nivel muy bajo de apoyo al caprino y losfrutos de cáscara de secano.

Especialmente relevante es el recorte en los fondos para eldesarrollo rural, 211 millones de euros en el conjunto de lossiete años del nuevo marco, un 10% menos que en el anteriorperiodo.

De esta forma, Andalucía recibirá ahora el 23,7% de losfondos europeos de desarrollo rural que llegan a España, cuandohasta ahora le correspondía el 26,5%.

Este ajuste resulta del todo incomprensible, pees no seexplica que habiendo subido en 238 millones la dotación deestos fondos para España, Andalucía pierda 211 millones deeuros, a pesar de tener una tasa de desempleo mayor que elrecto de zonas beneficiadas con el reparto.

Andalucía es la única comunidad que ve reducidos susfondos para desarrollo rural, ya que las demás regionesespañolas mantienen o incluso experimentan un incremento eneste apartado, y que el Ministerio no haya explicado con claridadlos criterios aplicados para el nuevo reparto. Andalucía habíasolicitado que se consideraran criterios como el censo depoblación rural de la Ley de Desarrollo Sostenible del MedioRural y la tasa de desempleo en estos ámbitos.

Además, en la Conferencia Sectorial se ha acordado que lacuota de cofinanciación que aporta el Ministerio a los programasde desarrollo rural se reduzca del 50% al 30%, lo que suponeuna merma de otros 47 millones de euros adicionales.

Todo ello supone un autentico atentado contra el progresode esta comunidad, que se une a las múltiples afrentas que elGobierno Central está realizando contra esta Andalucía

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Por todo lo expuesto, el Grupo Socialista formula lasiguiente MOCION a fin de que el Pleno se pronuncie sobre lamisma y adopte los siguientes ACUERDOS:

Primero.- El Ayuntamiento de Puebla de Guzmán(Huelva) muestra su más enérgico rechazo a la reducción defondos para Andalucía provenientes de la Política AgrariaComunitaria.

Segundo.- El Ayuntamiento de Puebla de Guzmán(Huelva) solicita la inmediata convocatoria de la ConferenciaSectorial de Agricultura y Desarrollo Rural del Ministerio deAgricultura, Alimentación y Medio Ambiente, al objeto deproceder a un nuevo reparto que no sea perjudicial conAndalucía.

Tercero.- Dar traslado del presente acuerdo al Ministeriode Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a la Junta deAndalucía y a las organizaciones agrarias más representativasde Andalucía.

D. Julio César Díaz comentó que su grupo se opone a lamoción por las razones que manifestó a continuación y, volvió acomentar que enviará por correo electrónico a la Secretaría delAyuntamiento escrito compresivo de las razones que expuso,para su inclusión en el acta.

D. Manuel Jesús González comentó que su grupo iba aapoyar la moción ya que estaban de acuerdo con ella.

En la votación, se aprobó la Moción por 8 votos a favor y elvoto en contra de D. Julio César Díaz.

A continuación se vio la tercera propuesta presentada porel Grupo municipal socialista:

“PLANTEAMIENTO ANTE EL TRIBUNALCONSTITUCIONAL DE CONFLICTO EN DEFENSA DE LA

AUTONOMÍA LOCAL

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El conflicto se plantea contra la Ley 27/2013, de 27 dediciembre, de racionalización y sostenibilidad de laAdministración Local, en sus artículos primero y segundo ydemás disposiciones afectadas, con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHOÚnico. La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización ysostenibilidad de la Administración Local (en adelante LRSAL),objeto de este conflicto, fue publicada en el Boletín Oficial delEstado, número 312 del lunes 30 de diciembre de 2013,estableciendo la disposición final sexta de esta ley su entrada envigor el día siguiente al de su publicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. PRESUPUESTOS PROCESALES1. Jurisdicción y competencia.La tiene el Tribunal Constitucional de conformidad con lodispuesto en el artículo 161.1. d) de la Constitución (enadelante, CE) y en el artículos 2.1.d) bis y59.2 de la LeyOrgánica 2/1979, de 3 de octubre de 1979, del TribunalConstitucional (en adelante, LOTC), La competencia paraconocer del conflicto corresponde de conformidad con el artículo10.1.f) LOTC, al Tribunal Constitucional en Pleno.2. Objeto del conflicto.El presente conflicto se plantea, de conformidad con lo previstoen el artículo setenta y cinco bis LOTC, contra diversoscontenidos de los artículos primero y seguro, y demásdisposiciones afectadas, de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre,de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local,por lesionar la autonomía local constitucionalmente garantizada.3. Legitimación activa de los que plantean el conflicto.Siendo de aplicación en todo el territorio del Estado la Ley27/2013, de 27 de diciembre, objeto de este conflicto, losmunicipios que lo plantean suponen al menos un séptimo de losexistentes y representan más de un sexto de la población oficial,por lo que cuentan con la necesaria legitimación activa a tenordel artículo setenta y cinco ter.1.b) LOTC.

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4. Cumplimiento de requisitos previos de admisibilidad.Los municipios que plantean el conflicto en defensa de laautonomía local han acordado su tramitación con el votofavorable de la mayoría absoluta del número legal de miembrosde las respectivas Corporaciones locales. Asimismo hansolicitado el dictamen, preceptivo pero no vinculante, delConsejo de Estado. Por todo ello, han cumplido con los requisitosestablecidos en el artículo setenta y cinco ter.2 y 3 LOTC.5. Formulación en plazo del conflicto.El conflicto se formula dentro del mes siguiente a la recepcióndel dictamen del Consejo de Estado, cuya solicitud a su vez fueformalizada dentro de los tres meses siguientes al 30 dediciembre de 2013, día de la publicación de la Ley 27/2013, de27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de laAdministración Local, por lo que se cumplen los plazosestablecidos en el artículo setenta y cinco quáter.1 y 2 LOTC.6. Representación.Los municipios que plantean el conflicto actúan representadospor Dª Virginia Aragón Segura, Procuradora de los Tribunales,en nombre y representación de los sujetos legitimados. 7. Pretensión que se deduce.Al amparo de lo dispuesto en el artículo setenta y cincoquinque.5 LOTC, se ejercita en este conflicto la pretensión dedeclaración por el Tribunal Constitucional de la vulneración porla LRSAL de la autonomía local constitucionalmente garantizada,con los efectos legalmente predeterminados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICO-MATERIALES. MOTIVOS DELCONFLICTO EN DEFENSA DE LA AUTONOMÍA LOCAL

Pese a la sumariedad en la regulación constitucional de laautonomía local, los artículos 140 y 141 CE no sólo garantizan yprotegen la existencia de municipios y provincias sino queconfiguran ambas entidades integrando un nivel en laarticulación territorial del Estado, atribuyendo a sus órganos,ayuntamientos y diputaciones, las funciones de gobierno yadministración de municipios y provincias, al tiempo quelegitiman sus políticas como expresión del pluralismo político ymanifestación del principio democrático. Estos preceptosconstitucionales encuentran su razón de ser en la propia

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configuración territorial del Estado (artículo 137 CE) yentroncan directamente con la cláusula del Estado social ydemocrático de Derecho, en cuanto que –sobre todo los nivelesmunicipales de gobierno- han de disponer de un haz decompetencias propias necesario para prestar servicios a losciudadanos residentes en tales municipios. El fin último de laautonomía local es, sin duda, instrumental, pues no tiene otroobjeto que proveer a los poderes públicos locales de unautogobierno suficiente para garantizar un nivel de prestacionesy servicios públicos locales óptimo a los ciudadanos.

El mandato constitucional de respeto a la autonomía local sedirige a todos los legisladores, estatal y autonómicos, derégimen local y sectoriales, que deberán observar el sistemaconstitucional de distribución de competencias en materia derégimen local. El Tribunal Constitucional ha establecido que, adiferencia, del resto de los apartados del artículo 149.1 CE, en elapartado 18 las bases del régimen jurídico de lasadministraciones públicas no aluden a una materia sino a unareflexión del Estado sobre sí mismo de tal forma que laautonomía local, en cuanto encuadrable en ese título, no puedecalificarse como un sector puesto que la garantía institucionalque la protege configura un modelo de Estado. Difícilmente, enefecto, “el régimen local” puede ser calificado como una“materia”, pues se trata de un nivel de gobierno básico en laestructura del Estado y, más correctamente, de un poder públicoterritorial, asimilable, al menos en lo que afecta al ámbitomunicipal y en la fuente de legitimidad, al resto de poderespúblicos territoriales sustantivos que cierran la arquitecturainstitucional del Estado. Y esta distinción no es banal o adjetiva,sino que ha de tener –como luego se dirá- consecuenciasdirectas sobre el grado de protección constitucional que se haotorgado a las entidades locales a partir de la legitimación parainterponer un conflicto en defensa de la autonomía local cuandoaquellas consideren que una norma con rango o fuerza de leyafecta a la autonomía local constitucionalmente garantizada.

El Tribunal distingue entre Estado en sentido amplio y Estadoen sentido estricto para relacionar la competencia del Estado

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(Estado en sentido estricto, artículo 149.1.18 CE) con la garantíaconstitucional de las entidades locales (Estado en sentidoamplio, artículo 137 CE). La distinción no es baladí pues lasentidades locales son asimismo Estado y el juego o interacciónnormativa de los restantes poderes públicos territoriales (Estadopoder central y Comunidades Autónomas) en relación a aquellasno puede erosionar ese principio de autonomía local hastahacerlo irreconocible o sencillamente limitar su potencialidadefectiva.

La conclusión de esta interpretación constitucional resultaclara: el Estado explicita el mandato constitucional definiendo lobásico de la autonomía local, el común denominador que ha deser tomado como referencia por el resto de legisladores. ElTribunal Constitucional, en consecuencia, ha aprehendido lasbases estatales como una garantía de municipios y provinciasfrente a las Comunidades Autónomas; en la STC 214/1989advirtió que la dimensión básica y mínima de la autonomía localdebía fijarla el Estado para evitar que cada ComunidadAutónoma decidiera libremente. Conforme a esta sentencia, lasbases no se reducen al régimen jurídico sino que extienden suámbito también a las “competencias” o, si se prefiere, a ladefinición de unos ámbitos materiales que sintetizan la opcióndel legislador básico por el mínimo de autonomía local que debereconocerse, en su caso, a municipios y provincias, sin perjuiciode que ese mínimo sea concretizado (función típica dellegislador sectorial) o ampliado, en su caso, en función del gradode autonomía local que se pretenda en cada ComunidadAutónoma como ejercicio de sus competencias propias. Aunqueel Estado no las fije porque no dispone de la competencia, (salvoen aquellos ámbitos materiales en los que es titular de lacompetencia material), establece el régimen jurídico que debeinformarlas.

Así, una vez asegurado un suelo, cada Comunidad Autónomatendrá en su legislación de desarrollo, tal como se ha dicho, laposibilidad de responder a la diversidad singularizando las baseso ampliando su radio de acción, sobre todo en el ámbitocompetencial.

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La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización ySostenibilidad de la Administración Local invierte radicalmenteesta interpretación. El Estado deja de ser garante de laautonomía para municipios y provincias y pretende pasar aimpedir o dificultar la mejora y ampliación de la autonomía localpor las Comunidades Autónomas. No fija sólo un mínimo frente ala posible vulneración que las Comunidades Autónomas pudieranproyectar sobre las entidades locales. En realidad, el mínimoacaba siendo un máximo, en la medida que sujeta a restricción oprohíbe la posibilidad de una legislación autonómica deferentecon la autonomía local, singularmente con la municipal. Esparadójico que, en este sentido, la pretensión de la Ley 27/2013sea, al menos en una primera aproximación, tasar lascompetencias municipales y, por el contrario, deja vía libre a queel legislador autonómico amplíe todo lo que crea oportuno lascompetencias de las provincias. La falta de coherenciainstitucional en este ámbito es palpable: a la institución quedispone de legitimidad democrática directa se la pretendemutilar en su ámbito de autogobierno mediante la determinacióntasada de sus competencias, impidiendo (o pretendiendoimpedir) que las Comunidades Autónomas atribuyan comocompetencias propias de los municipios aquellos ámbitosmateriales que les están atribuidos como de competenciaautonómica por la norma atributiva de competencias porexcelencia que es el Estatuto de Autonomía. Sin embargo, a unainstitución que carece de tales presupuestos de legitimidaddemocrática directa, como son las Diputaciones provinciales, ellegislador básico de “régimen local” le confiere un tratodeferente y discriminatorio frente a los municipios, ya quepermite que el legislador sectorial pueda conferir a talesentidades provinciales todas las competencias que estimeoportunas (artículo 36.1 LRBRL). Ciertamente, no es objeto deeste conflicto en defensa de la autonomía local detenerse aabordar un tema que, sin duda, excede de su objeto, como es elde los mayores o menores márgenes de configuración normativaque dispone el legislador autonómico sectorial en relación consus propias competencias para conferir un haz de potestadessobre esas materias a los municipios de su ámbito territorial. Noobstante, dejamos constancia expresa de ello.

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El Tribunal Constitucional ha reconocido en reiteradajurisprudencia la garantía institucional de la autonomía localcomo garantía constitucional. Ello supone: 1) la preservación dela institución en términos reconocibles para la imagen que de lamisma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar (desdela STC 4/1981); 2) el derecho de la comunidad local a participar,a través de sus órganos propios de gobierno y administración, encuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de estaparticipación en función de la relación existente entre losintereses locales y supralocales en dichos asuntos o materias(desde las SSTC 32/1981; 84/1982 y 170/1989); 3) la interdicciónde la tutela o control de otras Administraciones públicas, porrazones de oportunidad o como controles genéricos eindeterminados, que sitúen a las entidades públicas en posiciónde subordinación o dependencia cuasi jerárquica del Estado o deotras entidades territoriales (desde la STC 4/1981); y 4) elderecho a la autonomía financiera, entendida como garantía desuficiencia de recursos económicos y como capacidad autónomade gasto (desde la STC 4/1981).

La LRSAL no respeta esta configuración constitucional de laautonomía local.

En primer lugar, vulnera la primera dimensión de laautonomía local, la garantía institucional de los municipios, encuanto suprime la condición de Administración más cercana alos ciudadanos mediante la eliminación del principio de "máximaproximidad" en la nueva redacción del art. 2.1 LRBRL yconcordantes. Se quiebra, con ello, la imagen de la institución.

En segundo lugar, establece una diferencia arbitraria entrelos municipios según tengan más o menos de 20.000 habitantes,imponiendo controles, cargas y restricciones sobre los de menosde 20.000 habitantes, que no se aplican a los de más poblaciónaunque incurran en las mismas conductas, como sucede con laprestación de servicios por encima coste efectivo. El resultadono es sólo la creación de dos clases de municipios: los másgrandes que responden a la imagen que de ellos se tiene y los demenos de 20.000 habitantes, abocados a convertirse en merosforos de discusión política sin capacidad de gestionar serviciospúblicos. El problema es que, más allá de la arbitrariedad de la

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distinción, se lesiona la autonomía cuando en la aplicaciónconcreta de esta distinción se desapodera a los menores de20.000 habitantes de la prestación por sí mismos dedeterminados servicios mínimos obligatorios. El reconocimientoy mantenimiento de potestades por parte de sus órganosrepresentativos es el contenido mínimo de la garantíaconstitucional de la autonomía local, según ha establecido elTribunal Constitucional (SSTC 84/1982, 170/1989, 148/1991 o46/1992).

En tercer lugar, establece mecanismos de tutela,condicionantes y controles de oportunidad por parte de otrasadministraciones (provincial, autonómica y estatal) que sitúan aestas entidades locales en esa posición de subordinación odependencia cuasi jerárquica rechazada por el TribunalConstitucional, más allá de limitar su autonomía financiera (STC4/1981).

En definitiva, las lesiones a la autonomía local de losmunicipios que se enumeran en este escrito pueden hacerirreconocible la institución local, en algunos casos de formanítida, como ya advirtió el Consejo de Estado en el Dictamennúmero 567/2013, de 26 de junio, al anteproyecto de esta Ley.Pero, además, queremos destacar que tomadas en su conjuntotodas las medidas que se incluyen en esta Ley dejanprácticamente sin contenido las atribuciones constitucionales degobierno y administración. Si sumamos los controles deoportunidad, autonómicos o estatales, para el ejercicio decompetencias distintas a las propias al control y seguimiento queejerce la diputación para la prestación integrada (en el seno dela propia organización provincial) de determinados serviciospara municipios con población inferior a veinte mil habitantes,junto a la supresión de competencias municipales sobredeterminados servicios y a la práctica imposibilidad de hacerefectivo el principio de subsidiariedad (orden de prelación en laatribución de competencias), estamos en condiciones de concluirque con esta Ley los municipios, especialmente los menores de20.000 habitantes, han degradado su condición a la de simplenombre.

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La garantía institucional de la autonomía local como garantíaconstitucional se ha visto reforzada con la introducción en el art.75 ter LOTC de un nuevo proceso, el Conflicto en Defensa de laAutonomía Local, en virtud de Ley Orgánica 7/1999. Ha señaladoel Tribunal Constitucional, en la STC 240/2006, que esteconflicto constituye una “vía para la defensa específica de laautonomía local ante el Tribunal Constitucional”, tal como rezala citada exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/1999. Dichaespecificidad se manifiesta en que el conflicto sólo puede serpromovido frente a normas legales con base en un único motivode inconstitucionalidad: la lesión de la “autonomía localconstitucionalmente garantizada”. En consecuencia, no podránalegarse en él otros motivos fundados en la infracción depreceptos constitucionales que no guarden una relación directacon la autonomía que la Constitución garantiza a los enteslocales.

En este sentido, se enumeran a continuación los contenidos dela Ley 27/2013 que, a juicio de los recurrentes, lesionan lagarantía constitucional de la autonomía local.

PRIMERO. EL DESAPODERAMIENTO COMPETENCIAL DE LOSMUNICIPIOS CON VULNERACIÓN DE LA GARANTÍACONSTITUCIONAL DE LA AUTONOMÍA LOCAL RECONOCIDAEN LOS ARTÍCULOS 137 Y 140 CE.

El Tribunal Constitucional ha señalado en su STC 214/1989que “el legislador puede disminuir o acrecentar lascompetencias (municipales) hoy existentes, pero no eliminarlaspor entero, y, lo que es más, el debilitamiento de su contenidosólo puede hacerse con razón suficiente y nunca en daño delprincipio de autonomía que es uno de los principiosestructurales básicos de nuestra Constitución” Se añadetambién en la misma sentencia que la “reacomodacióncompetencial no puede ser a costa de eliminar las competenciasde las entidades cuya autonomía queda constitucionalmentegarantizada”. Eso es lo que a nuestro juicio hace la LRSAL envarias de sus disposiciones en cuanto conlleva la traslación de laprestación de determinados servicios mínimos obligatorios a las

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Diputaciones Provinciales, o a la forma de prestación que éstas oel Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicasconsideren. Con ello se produce un desapoderamiento ex legeque vulnera la garantía constitucional de la autonomía local.

Lesión de la autonomía local constitucionalmentegarantizada por el artículo 26.2 LRBRL, en la redaccióndada por el Artículo primero, Nueve, de la LRSAL.

En este sentido, uno de los supuestos concretos de lesiónde la autonomía local constitucionalmente garantizada es eldesapoderamiento (o, al menos, la configuración de unprocedimiento que puede acabar en tal desapoderamiento) delos municipios menores de 20.000 habitantes en la prestación deservicios que le están reservados, conforme a lo que establece elnuevo artículo 26.2 LRBRL. Conforme a ese precepto será laDiputación o entidad equivalente quien coordinará la prestaciónde los siguientes servicios: a) Recogida y tratamiento deresiduos; b) Abastecimiento de agua potable a domicilio yevacuación y tratamiento de aguas residuales; c) Limpiezaviaria; d) Acceso a núcleos de población; e) Pavimentación devías urbanas; f) Alumbrado. Es importante reseñar que estarelación de servicios cuya prestación “coordina”obligatoriamente la Diputación incluye a todos los que debenprestar los municipios menores de 5.000 habitantes, con laexcepción de cementerio, y a los que deben prestar los menoresde 20.000 habitantes, con la excepción de cementerio, parquepúblico y biblioteca pública. Esta selección, por tanto, no esarbitraria, sino que obedece a un cálculo operativo que hubo deimprovisarse (como todo el artículo 26.2 LRBRL) tras lasacertadas objeciones que planteó el Dictamen del Consejo deEstado de 26 de junio de 2013. La remodelación que se llevó acabo en el proyecto de ley de ese artículo 26.2 LRBRL se hizocon la pretensión de adecuar el mismo a la doctrina del máximoórgano consultivo. Sin embargo, tal como se detallará, esapretensión de adecuación a la doctrina del Consejo de Estadomediante algunos ajustes puntuales ha resultado fallida encuanto se mantiene el desapoderamiento de los servicios

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insertados en sus competencias propias y, con ello, la lesión dela autonomía local constitucionalmente garantizada.

Para coordinar esta prestación de servicios, la Diputaciónpropone, con la conformidad de los municipios afectados, alMinisterio de Hacienda la forma de prestación. En consecuencia,el Ministerio de Hacienda decide como se prestarán los serviciosmunicipales, con el informe preceptivo de la ComunidadAutónoma si es la administración que ejerce la tutela financiera.Se impone, en definitiva, un control de oportunidad en el queparticipan la Administración General del Estado, que decide, y laprovincial, que propone. La posición de las administracionesautonómica y local resulta diluida. La administración autonómica(siempre que sea la administración que ejerce la tutelafinanciera) puede emitir un informe preceptivo pero novinculante y la administración municipal, titular de lascompetencias propias a las que se vinculan estos servicios,simplemente debe dar su conformidad a la propuesta que hacela Diputación sobre la forma de prestar los servicios. Con ello,en esta decisión primera sobre la forma de prestar los serviciospúblicos de competencia municipal se está limitando laactuación de dichos municipios hasta poner en cuestión laautonomía local constitucionalmente garantizada.

Ciertamente, esta previsión suscita dudas interpretativas,pues su alcance puede ser diferente según se ponga el acento enel carácter imperativo de la coordinación (“la Diputaciónprovincial… coordinará…”) o, por el contrario, en el papel quedesempeña en el procedimiento el necesario acuerdo de losmunicipios afectados. Así, una primera lectura centrada en laexigida coordinación probablemente conduzca a interpretar queel “traspaso” de la prestación de estos servicios municipales alas Diputaciones (o la implantación de la gestión compartida uotras fórmulas) debe producirse obligatoriamente con motivo dela entrada en vigor de la Ley, una vez que el Ministerio resuelvasobre la propuesta que la Diputación ha de formularinexcusablemente a fin de reducir los costes efectivos de losservicios. Esto es, la “conformidad de los municipios afectados”a la que se alude en la redacción que finalmente ha entrado en

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vigor es un objetivo que debería procurarse por lacorrespondiente Diputación, pero que, en caso de no alcanzarse,no le eximiría de la obligación de dirigir al Ministerio lapropuesta que estime pertinente. No se erige como un vetoobstativo para que la Diputación proponga la forma de coordinarla prestación de servicios. Opera, más bien, como un trámitepreceptivo que la Diputación debe cumplir antes de elevar lapropuesta de gestión al Ministerio de Hacienda yAdministraciones Públicas. En consecuencia, la Diputación estáobligada a contar con la voluntad municipal pero le correspondela decisión final. Por tanto, la facultad de coordinación lepermitiría imponer en última instancia su criterio a losmunicipios reticentes. Bajo este prisma, para decirlo con otrostérminos, la nueva regulación vendría a establecer como reglageneral la “pérdida” del libre ejercicio competencial por partedel ente titular de la competencia, basada en la únicacircunstancia de reducir los costes efectivos de los servicios. Elya vigente art. 26.2 LRBRL, así interpretado, como sucedía conel Anteproyecto revisado en el mencionado Dictamen delConsejo de Estado, seguiría en sustancia haciendo depender deun parámetro económico (en aquella ocasión, el coste estándar y,en ésta, el coste efectivo) la prestación de los serviciosmunicipales pero sobre todo supone el desapoderamiento deltitular de la competencia. En consecuencia, esta lectura haceimposible la conciliación del art. 26.2 LRBRL con la autonomíalocal constitucionalmente garantizada.

Junto a esta aproximación al art. 26.2 LRBRL –que apenaspalia la palmaria vulneración de la autonomía local apreciadapor el Consejo de Estado respecto del Anteproyecto-, cabríaplantearse si su literalidad habilita una interpretación conformea la Constitución que permita eludir la quiebra de la autonomíalocal. En este sentido, habría que entender que la anuencia delos municipios afectados es condición sine qua non para que lasDiputaciones puedan proponer al Ministerio de Hacienda laforma de prestación del servicio; de tal suerte que lacoordinación, si bien debe ser obligatoriamente impulsada porlas Diputaciones, no se perfeccionaría ya imperativamente opelegis en caso de rechazo de los titulares de la competencia sinoque se nos presenta como una forma de colaboración en sentido

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estricto. Por tanto, sin el acuerdo municipal no sería posibleproseguir con el proceso que conduce a la materialización de lacoordinación de los servicios en el marco del art. 26.2 LRBRL.Sólo interpretado de esta forma, exigiéndose la conformidad delos municipios sobre el desempeño de sus competencias, nocabría apreciar en este punto quiebra de la autonomía localconstitucionalmente garantizada.

Pero aun siendo esta una interpretaciónconstitucionalmente conforme del artículo citado, no cabe orillarque esa “conformidad” del municipio afectado puede verseliteralmente ensombrecida por dos datos, a los que nosreferimos después de forma singularizada pero deben traerse acolación ya en este momento. El primero es que en esasgenéricas funciones de “coordinación” que se atribuyen a lasDiputaciones provinciales o entes equivalentes en la prestaciónde tales servicios, un dato determinante es el “coste efectivo” delos servicios mínimos obligatorios municipales que se hagapúblico por el Ministerio de Hacienda y AdministracionesPúblicas tras la remisión por las entidades locales de tales costesantes del 1 de noviembre de cada ejercicio una vez que el propioMinisterio haya definido, también por Orden Ministerial, loscriterios de cálculo de esos costes efectivos. La atribución alMinisterio de Hacienda y Administraciones Públicas de estasimportantes tareas (que pueden tener afectaciones directas, almenos potenciales, sobre la prestación de los servicios mínimosmunicipales) resulta difícilmente conciliable con la doctrina delpropio Consejo de Estado sobre el coste estándar. Pues,efectivamente, el “coste efectivo” es un sustituto del “costeestándar” y en realidad es un “coste estándar disfrazado”, puessus efectos son, aunque más mediatos y aparentemente menosincisivos, del mismo carácter. La publicación de los costesefectivos obligará a las Diputaciones provinciales y entesequivalentes a adoptar una posición “activa” en el ejercicio desus funciones de “coordinación” y a analizar y llevar unseguimiento de los costes efectivos de todos los serviciosmínimos obligatorios de los municipios de menos de 20.000habitantes, lo cual implica que partiendo de aquellos datos serácuando secuencialmente la Diputación provincial ejerceráplenamente sus competencias en materia de coordinación

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mediante la propuesta de una gestión de tales servicios por lapropia Diputación provincial o entidad equivalente. LaDiputación provincial está encargada, por tanto, de activar eseprocedimiento y, aun cuando no pueda prosperar si el municipiono muestra su conformidad con la propuesta, se prevén en laLey, conforme se indicará, varias vías para materializar esagestión compartida o integrada de los servicios mínimosobligatorios. El coste efectivo “publicado” puede ser, por tanto,un medio de presión indirecta para que se doblegue la voluntaddel municipio y se obtenga así “la conformidad” del mismo paraque se proponga una fórmula de prestación integrada ocompartida de tales servicios.

Pero esa conformidad comienza a verse en entredichodesde el momento en que se pone en marcha la elaboración deun plan económico financiero como consecuencia de ladesviación en el cumplimiento de los objetivos de estabilidadpresupuestaria y sostenibilidad financiera, tal como prevé elartículo 116 bis de la LRBRL. En efecto, el problema se sitúa enque, en tal circunstancia, una de las medidas que se debeadoptar es la de llevar a cabo una propuesta de gestiónintegrada o coordinada de los servicios mínimos obligatorios,que, tal como prevé el apartado 3 de ese mismo artículo, laDiputación provincial o ente equivalente “propondrá ycoordinará” las medidas recogidas en el artículo 116 bis,apartado 2, cuando tengan carácter supramunicipal, que seránvaloradas antes de la aprobación del pleno. Sin duda, esta“valoración” da a entender que el municipio puede no seguir loscriterios propuestos en cuanto a fórmulas de prestación deservicios mínimos obligatorios por la Diputación provincial oente equivalente, salvaguardando así la “autonomía municipalconstitucionalmente garantizada”, pero la necesaria inclusión deesta medida en los citados planes ya supone en sí mismo unalectura dudosamente constitucional por afectar a la autonomíamunicipal, ya que “la conformidad” del municipio se ve en estecaso ensombrecida por una contingencia (que puede llegar a serpuntual), como es la de incumplir los objetivos de estabilidadpresupuestaria y estabilidad financiera.

Tras lo dicho, pude deducirse que la conformidad de losmunicipios debe ser expresa para que la interpretación del art.

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26.2 sea constitucionalmente conforme. Sin embargo, hay otroscontenidos de ese precepto que vulneran de forma nítida laautonomía local, sin que quepa, a nuestro juicio, interpretaciónconforme en cuanto se “desapodera” al municipio a favor de laDiputación o del Ministerio de Hacienda y AdministracionesPúblicas.

Ocurre, en primer lugar, con la concreción de las posiblesformas de prestación pues al margen de la interpretación que seotorgue al término “coordinará”, queda excluido que el serviciopueda prestarlo en alguna circunstancia el municipio sin contarcon la “autorización” de la Diputación. Coordinar es dirigir,establecer reglas vinculantes, pero no sustituir o reemplazar alcoordinado en la gestión o prestación de un servicio. En estesentido, indica el art. 26.2 que la forma de prestación puedeconsistir en la prestación directa por la Diputación o laimplantación de fórmulas de gestión compartida a través deconsorcios, mancomunidades u otras fórmulas. Y se apunta aúnuna tercera posibilidad: que lo preste el propio municipio menorde 20.000 habitantes. No obstante, para ello deberá cumplir dosrequisitos. En primer lugar, que el municipio justifique ante laDiputación que puede prestar estos servicios con un costeefectivo menor que el derivado de la forma de gestión propuestapor la Diputación provincial o entidad equivalente; en segundolugar, que aún justificado ese menor coste, “la Diputación loconsidere acreditado”. De esta forma se cierra el círculo y seimposibilita que el municipio preste el servicio sin laaquiescencia de la Diputación con la consiguiente lesión delcontenido mínimo de la autonomía municipal, indisponible parael legislador. Más allá de los problemas derivados de hacerdepender la decisión política relativa a quien presta el serviciode un criterio estrictamente económico como es el “costeefectivo”, interesa destacar ahora que al depender en cualquiercaso la prestación del servicio por el municipio de la decisiónunilateral de la Diputación, que debe considerarlo “acreditado”,se está desapoderando a los municipios menores de 20.000habitantes de cualquier capacidad de decisión sobre laprestación de servicios públicos insertados en sus competenciaspropias. Debe recordarse de nuevo que, especialmente en los

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municipios menores de 5.000, estos servicios que en ningúnpodrá prestar sin la aceptación de la Diputación sonprácticamente los que “deberán prestar, en todo caso” losmunicipios, conforme al artículo 26.1. De ahí que no estemosante una mera disminución de las competencias municipales pordecisión del legislador básico estatal sino ante un “traspasoforzoso de la prestación de servicios” en el ámbito de lascompetencias propias del municipio que provoca un completodesapoderamiento en el sentido lesivo de la autonomía localconforme a la STC 214/1989.

Atendiendo a los términos en los que la Carta Europea deAutonomía Local define las competencias municipales no sepuede seguir considerando “competencia propia” municipal, estoes, ejercida “en régimen de autonomía y bajo la propiaresponsabilidad” (art. 7.2 LRBRL) aquella cuyo ejercicio seasigna con vocación de permanencia a otra administración (o seimpone permanentemente a su titular una determinada forma degestión), sin que el titular pueda prestarlo en ningún caso sin laaceptación de otra administración. Es imposible hablar de“competencia propia” cuando se despoja al ente en cuestión desu libre desempeño material, y solo se le reserva la “nuda”titularidad de la competencia. Bajo este prisma, el art. 26.2LRBRL vulnera la garantía institucional de la autonomía localpues, más allá de hacerla depender de criterios económicos, solosi la Diputación considera acreditado que el municipio puederealizar la prestación de los servicios a un coste efectivo menorpuede ejercerla. Ciertamente, resulta imposible conciliar estematerial “derecho de veto” de la Administración superior con lagarantía constitucional de la autonomía municipal.

Como señaló el Dictamen del Consejo de Estado sobre elAnteproyecto, recogiendo la consolidada doctrina del TribunalConstitucional, “el límite que en todo caso deben observar tantoel legislador estatal como el autonómico a la hora de desarrollarel sistema de atribución de competencias a los Municipios es elde la referida garantía institucional, en el bien entendido queesta no asegura un contenido concreto o un ámbito competencialdeterminado y fijado una vez por todas, sino la preservación dela institución en términos recognoscibles para la imagen que dela misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar. Dicha

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garantía es desconocida cuando la institución es limitada de talmodo que se la priva prácticamente de sus posibilidades deexistencia real como institución para convertirse en simplenombre”. Es lo que ocurre con los municipios menores de20.000, y especialmente con los menores de 5.000, cuando nisiquiera van a poder prestar los servicios que la propia Leyreserva como los que deben prestar en todo caso los municipios,y todo ello al margen de la concreta situación financiera en quese encuentre ese municipio.

Por lo demás, debe subrayarse que la vulneración de laautonomía local que entraña el art. 26.2 LRBRL es incluso másevidente en el caso de las CCAA uniprovinciales, habida cuentade que, en virtud del art. 38 LRBRL, la coordinacióncorresponde llevarla a cabo a las propias institucionesautonómicas. En efecto, la atribución de esas funciones decoordinación no a una Diputación provincial, en cuanto entidadlocal, sino a una Comunidad Autónoma de ámbito territorialprovincial, olvida que esa atribución pone en entredicho elpropio principio de subsidiariedad y confiere una funcióntípicamente local a un nivel de gobierno que actúa extramurosdel sistema local. Por mucho que se busque esa “equivalencia”,derivada de la integración en su día de las diputacionesprovinciales en esas Comunidades Autónomas de nuevacreación, no se puede pretender mantener esa arquitecturainstitucional cuando las propias Diputaciones provinciales hanmutado de forma evidente su sentido institucional pasando aejercer una serie de competencias vinculadas no solo con lostradicionales ámbitos funcionales, sino además con la hipotéticaprestación directa de servicios públicos municipales o con elejercicio de funciones de tutela sobre tales servicios. Lainserción de una Comunidad Autónoma de ámbito territorialprovincial en cuestiones que afectan a la esfera reservada de laautonomía municipal es algo que no puede discutirse, a salvo deconsiderar que dentro de tales “entidades equivalentes” noestán ese tipo de Comunidades Autónomas. Pero esainterpretación no es posible, pues la LRSAL se ha insertado en laestructura (en “el viejo traje”) de la LRBRL y debe interpretarseen coherencia con ésta. El problema es que el papel de lasDiputaciones provinciales y “entidades equivalentes” (por lo que

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ahora interesa de estas últimas) ha cambiado por completo y hanpasado a ejercer un “papel activo” en “la coordinación” en laprestación de los servicios mínimos obligatorios, así como en “elseguimiento” de los costes efectivos y en las “propuestas ycoordinación” de medidas supramunicipales que debaninsertarse en los Planes económico-financieros, lo cual suponeinterferir directamente en el ejercicio de aspectos sustancialesde la autonomía municipal.

Pero siendo todas las intervenciones anteriores, tanto lasprovenientes de las Diputaciones provinciales o entesequivalentes, así como las de la Comunidad Autónoma,interferencias diáfanas en el ejercicio de las competenciaspropias que el ordenamiento jurídico confiere a los municipios,lo que resulta absolutamente inadecuado con el pleno ejerciciode la autonomía municipal (o local) es que la LRSAL atribuya alMinisterio de Hacienda y Administraciones Públicas la“decisión” sobre la propuesta formulada por la Diputaciónprovincial o entidad equivalente en todo aquello que se refiere ala prestación de los servicios mínimos obligatorios establecidosen el artículo 26.2 LBRL. Se confiere a un órgano de laAdministración General del Estado una serie de funciones queafectan al núcleo mismo de la autonomía local, como es elejercicio de la potestad de organización para prestardeterminados servicios municipales. El atentado a la autonomíaconstitucionalmente garantizada y a la propia Carta Europea deAutonomía Local es, en este caso, tan evidente que causaextrañeza que el propio legislador no haya sido siquieramínimamente consciente de las consecuencias inconstitucionalesde tal operación. Y esa intromisión ilegítima en la autonomíamunicipal no puede vestirse bajo el paraguas de la eficienciaaduciendo que la pretensión de la norma es “bajar los costes delos servicios mínimos obligatorios municipales”, pues talfinalidad, aun siendo loable, no puede justificar, como ya explicael Dictamen del Consejo de Estado sobre el Anteproyecto, que laAdministración del Estado (en este caso el Ministerio deHacienda y Administraciones Públicas) se inmiscuya en uno delos núcleos duros de la autonomía municipal (como es lapotestad de organización), determinando unilateralmente, sin

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participación alguna del municipio, cuál ha de ser la fórmula deprestación de un servicio público municipal.

Por ello, entendemos que la nueva redacción del artículo26.2 LRBRL lesiona la autonomía local.

A mayor abundamiento, debe recordarse, con el Dictamen delConsejo de Estado sobre el Anteproyecto, que “la traslación decompetencias actúa a favor de las Diputaciones provinciales, queson entidades representativas de segundo grado, no sujetas, portanto, en cuanto a composición, a mecanismos de eleccióndirecta (con la notable excepción de las diputaciones del PaísVasco). Ello implica, entre otras cosas, que no quepa exigir aestas entidades responsabilidad política en caso de que lagestión desarrollada no se adecúe a las disposiciones aplicableso, simplemente, no se considere adecuada por los ciudadanos, loque en última instancia puede llegar a desvirtuar el principiodemocrático”.

Lesión de la autonomía local constitucionalmentegarantizada por el nuevo artículo 25.2 LRBRL, en laredacción dada por el artículo primero, Ocho, de la LRSAL.

En relación con lo anterior, también puede advertirse unalesión de la autonomía local en la nueva redacción del artículo25.2 LRBRL en cuanto conlleva una merma apreciable de lascompetencias propias municipales. Si en la anterior redaccióndel art. 25.2 LRBRL se enumeraban una serie de materias en lasque la legislación había de reconocer a los municipios, sin más,“competencias”; el reformado art. 25.2 vincula expresamenteese listado material con las “competencias propias” municipales.Por consiguiente, según se desprende del nuevo tenor literal delprecepto, si hasta ahora el art. 25.2 LRBRL se había concebidocomo un mínimo competencial propio imprescindible peroampliable en función de las decisiones que adoptase el legisladorsectorial, pasa ahora a configurarse como un máximo, pues elobjetivo de la disposición no es otro que “cerrar” el ámbitomaterial en el que los municipios pueden tener competenciaspropias. Y esta pérdida de libertad de configuración política dellegislador sectorial (señaladamente del autonómico) respecto del

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anterior sistema, difícilmente puede ser orillada recurriendo auna “interpretación conforme al bloque de la constitucionalidad”del art. 25.2 LRBRL, dadas las consecuencias que se extraen desu tramitación parlamentaria. No debe soslayarse que durante latramitación parlamentaria de esta Ley se añadió un apartadosexto al art. 25 del Proyecto que reconocía abiertamente a lasComunidades Autónomas la posibilidad de ampliar ese espectrode competencias propias de los municipios (“Cuando, por Ley,las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitoscompetenciales atribuyan a los municipios competencias propiasen materias distintas a las previstas en el apartado 2 delpresente artículo…”). Pero este apartado desaparecería ya en elInforme de la Ponencia del Senado sin que volviera a apareceren lo sucesivo, reflejándose así fehacientemente la voluntad dellegislador de excluir dicho supuesto. Aunque la mens legislatorisno puede suplantar a la mens legis, esto es, la disposición legaldebe ser entendida en el marco del ordenamiento jurídico y nosegún la intención de quien la redactó, ni siquiera de quienes laaprobaron, constatar la auténtica voluntad del legisladorcoadyuva a una adecuada interpretación de la norma.

En suma, los municipios no tienen más competenciaspropias que las derivadas del listado del art. 25.2 LRBRL,impidiéndose la hasta ahora posible ampliación de las mismasque pudieran acordar las Comunidades Autónomas en ejerciciode las competencias conferidas por sus respectivos Estatutos. Enconsecuencia, tras la reforma, si se pretende extender suintervención más allá de la esfera acotada en el art. 25.2 LRBRL,solo resulta posible acudir a la delegación competencial, con laconsiguiente pérdida que ello entraña desde la óptica de laautonomía local.

SEGUNDO. LA INCLUSIÓN DE MECANISMOS DE TUTELA,CONDICIONANTES Y CONTROLES DE OPORTUNIDAD CONVULNERACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LAAUTONOMÍA LOCAL.

Resulta relevante en este conflicto en defensa de laautonomía local las numerosas limitaciones a la capacidad deautoorganización del municipio que se advierten en diversos

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contenidos de la Ley cuestionada al establecer tutelaspreventivas, genéricas o de oportunidad de otrasadministraciones que el Tribunal Constitucional ha consideradoprohibidas desde la garantía constitucional de la autonomíalocal. Individualmente consideradas pueden suponer vulneraciónde la autonomía local, pero consideradas en su conjunto reflejanun modelo en el que la potestad de autoorganización delmunicipio ha desaparecido prácticamente siendo tutelada porotra administración, que la suplanta o condiciona, provocandoun debilitamiento, hasta la anulación, de la garantíaconstitucional de la autonomía local.

Este Tribunal ya indicó en su pionera STC 4/1981 que no seajusta al principio de autonomía de los entes locales la previsiónde controles genéricos e indeterminados que sitúen a lasentidades locales en una posición de subordinación odependencia “cuasi jerárquica de la Administración del Estado uotras entidades territoriales”. Esto es lo que resulta, como seintentará explicar, de diversos contenidos de la LRSAL. En esemismo sentido, indicaba la citada sentencia que “la autonomíagarantizada por la Constitución quedaría afectada en lossupuestos en que la decisión correspondiente a la gestión de losintereses respectivos fuera objeto de un control de oportunidadde forma tal que la toma de la decisión viniera a compartirse porotra Administración”. También se intentará mostrar como endiversos supuestos la LRSAL ha incorporado estos controles deoportunidad considerados por este Tribunal como contrarios alprincipio de autonomía de los entes locales.

Lesión de la autonomía local constitucionalmentegarantizada por el nuevo artículo 7.4 LBRL en la redaccióndada por artículo primero, Tres de la LRSAL.

Conforme al artículo 7.4 LRBRL, el ejercicio decompetencias distintas de las propias y de las atribuidas enrégimen de delegación exige no poner en riesgo la sostenibilidaddel conjunto de la Hacienda municipal según los requerimientosde la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidadfinanciera sin incurrir en duplicidad con otra Administración

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Pública (ejecución simultánea del mismo servicio público). Laacreditación de la observancia y cumplimiento de estosrequisitos se asigna a la Administración competente por razónde la materia que deberá emitir informe necesario y vinculantesobre la inexistencia de duplicidades y a la que tenga atribuidala competencia sobre tutela financiera respecto a lasostenibilidad financiera de las nuevas competencias. Así, enesta disposición se hace depender el ejercicio de lasdenominados competencias impropias de la emisión de dosinformes de otras administraciones en los que, en definitiva, sevalora la oportunidad de ese ejercicio competencial por parte delmunicipio. De esta forma se están introduciendo controles sobrela actuación de los municipios que son, en puridad, controles deoportunidad, no controles de legalidad y, en consecuencia,vulneran la garantía constitucional de la autonomía local.

Uno de los objetivos de la LRSAL es, precisamente,clarificar lo que denomina como un complejo sistema decompetencias locales. Sin embargo, esa pretendida clarificaciónno se ha conseguido realmente, pues lo que deriva de la nuevaregulación legal es, más bien, la confusión en torno a qué escompetencia de los municipios y, como se acaba de señalar, secondiciona el ejercicio de determinadas competencias que secalifican como “distintas de las propias” y de las ejercidas pordelegación, al cumplimiento de dos requisitos que afectan, enambos casos, al núcleo de la autonomía municipalconstitucionalmente garantizada.

En efecto, la supresión del antiguo artículo 28 LRBRLconlleva que buena parte de las “actividades complementarias”que desarrollaban los municipios españoles (salvo aquellas quese han alojado en el nuevo rediseño del artículo 25.2 de laLRBRL) hayan quedado sin aparente cobertura legal, con elconsiguiente sacrificio del autogobierno municipal que suponeeliminar una parte de su cartera de servicios. Pero el primerequívoco en el que incurre el legislador es el de establecer uninadecuado paralelismo entre “competencias distintas de laspropias” y “actividades complementarias”, ya que estas teníanplena cobertura legal en el antiguo artículo 28 LRBRL y no

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podían calificarse en ningún caso como “competencias distintasde la propias”. Esa caracterización arranca de una confusiónprevia y, asimismo, de un problema de delimitación conceptual.Efectivamente, el segundo equívoco en el que incurre ellegislador es el de homologar esas “actividadescomplementarias” con “duplicidades”. De hecho, en elpreámbulo de la Ley se deja bien patente que uno de losobjetivos de la clarificación de competencias es el de evitarduplicidades. Sin embargo, en ningún momento se define qué seentiende por duplicidad. En sentido preciso existiría duplicidadúnicamente en aquellos casos en los que dos poderes públicosterritoriales (dos administraciones públicas) prestaran el mismotipo de acción o intervención pública a las mismas personas,grupos o entidades. Bajo esas premisas, duplicidades hay yhabrá pocas. Pero lo realmente importante a nuestros efectos esque ni el legislador (ni la legislación en general) precisan enningún momento cuál es el concepto jurídico de duplicidad ycuáles son, por tanto, sus contornos y alcance. Lo que conllevainmediatamente (al menos de forma potencial) efectos dispares,¿cómo se interpretará por cada Administración Pública “titularde la competencia” en qué casos existe duplicidad de“competencias” en la actuación municipal? Esta meraposibilidad de interpretaciones diferentes y con alcance distintoen una materia tan sensible en el plano municipal como “lacartera de servicios” conlleva que el margen de apreciación quetenga el Estado o la Comunidad Autónoma en estos casos seaabsolutamente discrecional y lleve aparejado un “control deoportunidad” con consecuencias determinantes para laautonomía municipal constitucionalmente garantizada. Esosinformes “necesarios y vinculantes” sujetan el ejercicio delpoder público municipal a unas variables absolutamentealeatorias con amplios márgenes de discrecionalidad que puedenderivar fácilmente en actuaciones cargadas de arbitrariedad,vulnerando en este caso también el artículo 9.3 CE.

Pero si el trazado de afectación a la autonomía local pareceobvio en este caso, no lo es menos en lo que respecta a lasconsecuencias del proceso. Tal vez no se ha reparadosuficientemente en las consecuencias que tal proceso conllevará

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finalmente sobre el mapa de competencias municipales y sobrelas prestaciones a la ciudadanía. En el Plan Presupuestario 2014presentado por el Gobierno de España a la Comisión Europea(páginas 28 y siguientes) se cuantifica que, sobre un total deahorro de 8.000 millones de euros que supondrá la reforma localhasta 2019, casi 4.000 millones de euros (en torno al 46 % deltotal) provendrá de “los gastos impropios”. Visto el problema enperspectiva ello supondría que una buena parte de losmunicipios españoles dejarán de prestar esas “competenciasdistintas de las propias” y no necesariamente porque susituación financiera sea insostenible sino porque otraAdministración (la del Estado o la de la Comunidad Autónoma)ha considerado que existía una “ejecución simultánea”(duplicidad), aunque tal consideración –como ya hemos visto-pueda variar ostensiblemente de un territorio a otro dada lainexistencia de estándares normativos que identifiquen en quécasos hay o no duplicidad. Las consecuencias de este proceso nose pueden orillar: municipios que dispondrán (por razonescoyunturales y aleatorias) de una cartera de servicios íntegra yamplia, mientras otros verán limitadas sus capacidades deautogobierno hasta límites que pueden afectar a la percepciónque los ciudadanos tienen de lo que deba ser un municipio. ¿Esfactible que el legislador module la “autonomía municipalconstitucionalmente garantizada en función de elementoscontingentes (la sostenibilidad) o de criterios aleatorios ydiscrecionales (las duplicidades)?, ¿no hay una afectaciónmediata y transcendental al principio de autonomía municipalconstitucionalmente garantizado en estos casos?

A partir de estos presupuestos, nos detenemos en la lesiónde la autonomía local derivada de cada uno de estos Informesprevistos en el art. 7.4 LRBRL.

En el primer sentido, como hemos señalado antes, con lapretensión de conseguir la correspondencia biunívoca entreadministración y competencia, una administración/unacompetencia, la ley confiere al legislador sectorialcorrespondiente un control de oportunidad sobre el ejercicio decompetencias municipales. Se trata de un control indeterminado

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y genérico imposible de reconducir a parámetros jurídicos que lolegitimen como control de legalidad. Que un municipio decidacompletar una competencia autonómica porque considereinsuficiente en su alcance o porque estime que, pese a laejecución adecuada, la ciudadanía reclama atención especial enel servicio o en la actividad, no puede depender de un informevinculante de otra administración, y menos aún de la propiaadministración autonómica o estatal cuya inacción es satisfechapor el municipio. La concurrencia no implica necesariamenteejecución simultánea o duplicidad sino que puede suponercomplementariedad. Sin embargo, el problema es que estavaloración no puede hacerla la administración local sino quecorresponde “con carácter vinculante” a la administraciónautonómica o estatal competente por razón de la materia. Portanto, resulta cuestionable desde el punto de vista de la garantíaconstitucional de la autonomía local que dicho ejerciciocompetencial se haga depender del informe vinculante de esaotra Administración que “señale la inexistencia de duplicidades”.Pues, pese a que se considere que la decisión de laAdministración competente es justiciable, parece evidente quese corre el riesgo de que en la práctica opere como una suertede “derecho de veto” de la misma. La aceptación de éstadeviene, pues, condición sine qua non para la prestación deestos “servicios impropios”, por más que el municipio encuestión esté saneado financieramente y, por tanto, esté encondiciones de atender las demandas de los vecinos en punto ala mejora de la prestación del servicio en cuestión.

En conclusión, la supeditación del desempeño de tareaspotestativas a la voluntad autonómica o estatal a través, sin unosparámetros definidos al no concretarse que es duplicidad,difícilmente puede conciliarse con la autonomía localconstitucionalmente garantizada.

Ya el Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de estaLey había rechazado la previsión de este informe previo yvinculante de la Administración competente por razón de lamateria. A su juicio, expresiones como “inexistencia deduplicidades”, que en la redacción final de la Ley se sustituyepor “ejecución simultánea”, ofrecen tal grado de imprecisión

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(término vago e impreciso lo califica el Dictamen), carente dedelimitación jurídica y sin ulteriores criterios para su concreciónque acoten su contenido, que provocan una inadmisibleinseguridad jurídica. Como se ha dicho, la sustitución de“inexistencia de duplicidades” por un sinónimo eufemístico cuales “ejecución simultánea” no altera la situación y el “efectoperturbador de la seguridad jurídica que debe evitarse”,denunciado por el Consejo de Estado, continúa manteniéndose.

En segundo lugar, también lesiona la garantía constitucionalde la autonomía local la previsión de un informe vinculante de laAdministración que tenga atribuida la tutela financiera sobre lasostenibilidad financiera de las nuevas competencias. ElDictamen del Consejo de Estado sobre el Anteproyecto incide enque estabilidad y sostenibilidad son objetivos a cumplir sin quela Ley predetermine los medios. Si así fuera, so pretexto de suconsecución, tanto las Comunidades Autónomas como lasentidades locales, prácticamente, perderían la capacidad dedirección política ya que medios y fines acabarían confundiendosus límites. Por otra parte, y esta es, quizás, la razón másdecisiva de la lesión que se denuncia, condicionar el ejercicio decompetencias municipales “distintas de las propias” (impropias),al cumplimiento de los requisitos de estabilidad y sostenibilidad,condena al gobierno local a observar estos requisitos para laprestación de cada servicio o ejercicio de cada competencia,desconociendo que la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, deestabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera (enadelante LOEPSF) configura a la sostenibilidad no en función deactuaciones particulares sino del conjunto de la Haciendamunicipal. Del mismo modo, el principio de sostenibilidad debeobservarse de forma dinámica, un fin hacia el que se tiende ydebe mantenerse. No admite, por tanto, definición y garantía exante. Para respetar la autonomía municipal no cabe exigir comocondición previa a una determinada competencia elcumplimiento de los requisitos de sostenibilidad. En los términosliterales utilizados por el Consejo de Estado en su Dictamen “noes correcto desde el punto de vista técnico exigir que segarantice la sostenibilidad financiera como condición previa auna determinada actuación, sino que debería imponerse laobligación de verificar que tal actividad no pone en riesgo la

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sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal”.Es más, condicionar el ejercicio de la “cartera de servicios” (estoes, de la ejecución de las “competencias distintas de laspropias”), una cuestión que es estructural en la vida institucionalde un municipio, al cumplimiento o incumplimiento de losobjetivos de sostenibilidad financiera, que puede ser unacircunstancia pura y estrictamente coyuntural (en cuanto ladesviación de la senda de sostenibilidad puede ser mínima),supone una clara afectación a la autonomía municipal. En efecto,no hay una definición clara en la Ley de lo que se entienda porsostenibilidad financiera, lo cual nos reconduce el problema a lanormativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidadfinanciera, en concreto a la LOEPSF. Y, en este sentido, el“riesgo a la sostenibilidad” solo podría ser un elementocondicionante del ejercicio de las competencias distintas de laspropias en aquellos casos en los que el peso de la deuda públicamunicipal (no del déficit ni de la regla de gasto) fueraabsolutamente desproporcionado y ello implicara laimposibilidad material de ejercer tales competencias por poneren riesgo la sostenibilidad futura de las cuentas públicasmunicipales. Pero esta es una cuestión que debe proyectarse, talcomo se dirá, sobre los planes económico-financieros que son losinstrumentos a los que la LOEPSF apela para retornar, en sucaso, a la senda del cumplimiento de los objetivos de deudapública.

Por ello, entendemos que la nueva redacción del artículo 7.4LRBRL lesiona la autonomía local en cuanto no elimina laposibilidad de que los municipios ejerzan competencias distintasa las propias sino que hace depender el ejercicio de esascompetencias de los informes previos y vinculantes de otrasadministraciones que decidirán, por tanto, unilateralmente si elmunicipio puede ejercer una determinada competencia.

Lesión de la autonomía local constitucionalmentegarantizada por el nuevo artículo 57.3 LBRL en laredacción dada por el artículo primero, Dieciséis LRSAL.

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El nuevo artículo 57.3 LRBRL establece que “la constituciónde un consorcio sólo podrá tener lugar cuando la cooperación nopueda formalizarse a través de un convenio y siempre que, entérminos de eficiencia económica, aquella permita unaasignación más eficiente de los recursos económicos”. En todocaso, habrá de verificarse que la constitución de un consorcio“no pondrá en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto dela Hacienda de la entidad local”. De esta manera, se limita laconstitución de consorcios para la cooperación con otrasAdministraciones. El problema estriba en que el legisladorbásico estatal no incluye ninguna justificación para introduciresta limitación a la capacidad de autoorganización del municipioen la prestación de sus servicios. Además, le traslada la carga dela prueba en cuanto para constituir esta figura deberá demostrarque: a) permite una asignación más eficiente de los recursoseconómicos; y b) no pone en riesgo la sostenibilidad financiera.Parece claro que, por las razones ya expuestas, al imponer ellegislador una serie de condicionantes a la decisión delmunicipio sobre la forma de prestar un servicio público, sinincorporar justificación alguna o “razón suficiente” en lostérminos de la STC 214/1989, está lesionando la autonomía delos municipios para decidir sobre la “gestión de sus respectivosintereses” (art. 137 CE).

A mayor abundamiento, esta aprehensión restrictiva de losconsorcios choca con el derecho de los municipios a asociarse enaras al cumplimiento adecuado de sus competencias, reconocidoen el marco de la autonomía local por la Carta Europea de laAutonomía Local, y la propia limitación es aún menos justificadasi tenemos en cuenta que la propia LRSAL regula con detalle losconsorcios, completando y aclarando su régimen jurídico en laDisposición Final segunda que introduce una nueva DisposiciónAdicional 20 en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de lasadministraciones públicas y del procedimiento administrativocomún.

Lesión de la autonomía local constitucionalmentegarantizada por el nuevo artículo 85.2 LBRL en laredacción dada por el artículo primero, veintiuno LRSAL.

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El nuevo art. 85.2 LRBRL establece las distintas formas degestión directa de los servicios públicos de competencia localseñalando entre los enumerados la prioridad de la gestión por lapropia entidad local u organismo autónomo local frente a lagestión por una entidad pública empresarial local o sociedadmercantil local, con capital social de titularidad pública. Parapoder hacer uso de estas dos últimas formas de gestión directadeberá acreditarse mediante memoria justificativa elaborada alefecto que resultan más sostenibles y eficientes que la gestiónpor la propia entidad local o por organismo autónomo local.

Al primarse la gestión por la propia entidad local o elorganismo autónomo local frente a la entidad públicaempresarial o la sociedad mercantil local (todas ellas opcionespermitidas por el ordenamiento jurídico aplicable a los enteslocales) se está limitando la capacidad de autoorganización delmunicipio del municipio, sin ninguna justificación específica paraello, más allá de presunciones implícitas. Parece evidente quecon esta disposición se está condicionando la capacidad dedecisión de la entidad local, debilitando con ello la “autonomíapara la gestión de sus respectivos intereses” (art. 137 CE) sinjustificar la razón (STC 214/1989).

Lesión de la autonomía local constitucionalmentegarantizada por el artículo 92 bis LRBRL en la redaccióndada por el artículo primero, veinticinco LRSAL, enrelación con artículos 213 tercer párrafo y 218 de la Leyde Haciendas Locales, en la redacción dada por artículosegundo, dos y tres LRSAL.

En el art. 92 bis LRBRL se regula de forma exhaustiva ydetallada el régimen de los funcionarios de administración localcon habilitación de carácter nacional configurando unadependencia funcional de la Administración General del Estadoque se manifiesta de forma nítida en los artículos 213 y 218LHL.

Según se señala en el Preámbulo de la LRSAL, para lograrun control económico-presupuestario más riguroso, “se refuerzael papel de la función interventora en las entidades locales y se

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habilita al Gobierno para establecer las normas sobre losprocedimientos de control, metodología de aplicación, criteriosde actuación, así como derechos y deberes en el desarrollo delas funciones de control”, concretado en el nuevo art. 213 LHL.En definitiva, se considera que la forma de lograr mayor controly reforzar la función interventora es la recentralización de lacompetencia sobre estos funcionarios.

Debe observarse que estamos ante un supuesto insólito derecentralización de una competencia atribuida, sin que dichareversión haya sido objeto de negociación y debate. Altramitarse el Estatuto Básico del Empleado Público se incorporóuna Disposición Adicional Segunda en la que se transfería a lasComunidades Autónomas las competencias de selección,provisión y régimen sancionador sobre los habilitados decarácter estatal. Ahora, a través de esta disposición se produceuna recentralización fáctica.

Pero lo importante a nuestro objeto es que en la regulaciónde estos funcionarios con habilitación de carácter nacional latela voluntad de la reforma de transformar a los ayuntamientos enmeras sucursales administrativas de las instancias territorialessuperiores. De ahí el poder reforzado que se otorga a estosfuncionarios para que, acercándose a lo que establecía elEstatuto Municipal de Calvo Sotelo en la Dictadura de Primo deRivera, determinen los ámbitos de actuación, la calidad y losmedios económicos de los municipios. Para garantizar el éxito deesta intervención de facto del mundo local que conlleva laLRSAL, se utiliza el papel de la Intervención como nuevocorregidor, como representante del Gobierno central en elAyuntamiento.

Esta figura del funcionario estatal puede tener sentido enun régimen centralizado como Francia, pero choca frontalmenteen aquellos países que no sólo reconocen la autonomía localsino, además, han previsto una organización territorialdescentralizada. De hecho, en Italia, donde la autonomía local noha jugado un papel tan relevante como en el nuestro, laselección de los funcionarios municipales es efectuada por unaAgencia integrada por el Estado, las Regiones y los Municipios.

Con esta reforma no se pretende dar solución a lasincoherencias de nuestro modelo sino que, a través del papel

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otorgado a la Intervención, se pretende controlardefinitivamente la acción política del Ayuntamiento. Es unaregulación que empleando con carácter formal la denominaciónde control “interno” y su régimen, en realidad desarrolla unmecanismo de control “externo”, pues somete recursos humanosdel Ayuntamiento, y pagados por él, a las instrucciones y ladependencia de otra Administración. En este sentido, el párrafosegundo del artículo 213 LHL resulta lesivo de la autonomíalocal. Si dependen funcionalmente de la Administración Generaldel Estado en cuanto regula sus funciones, dicta susinstrucciones de servicio y recibe sus informes y su régimenorgánico también es de total dependencia de la administracióncentral en cuanto es el Ministerio quien selecciona, otorga losnombramientos, los traslados, los ceses y separaciones delservicio, regula y gestiona la provisión de los puestos,...), siatendemos a lo establecido en el art. 92 bis LRBRL, cabeconcluir que estamos ante funcionarios de la administracióncentral que “vigilan” a las entidades locales; entidades localesque únicamente conservan la “potestad” de pagarle las nóminas.Desde esta perspectiva, el legislador podía haber optado por lasolución portuguesa destacando funcionarios estatales para lavigilancia local. Sin embargo, se ha optado por un modelo lesivode la autonomía local en cuanto no configura a estosfuncionarios al servicio de la administración local sino que lossuperpone a ésta en cuanto están habilitados por unaadministración superior para condicionar la acción política, enun rol más próximo al comisariado que al de empleado público. Yello a costa de los recursos económicos del municipio. Si estosfuncionarios dependen funcionalmente del Ministerio deHacienda, deberían ser retribuidos por la AdministraciónGeneral del Estado, del mismo modo que cuando el Ministerioofrece los servicios de la Intervención General a los municipiosque lo precisen exige que el convenio fije “la compensacióneconómica que habrá de satisfacer la entidad local al Estado”(Disposición Adicional séptima LRSAL).

En definitiva, en el modelo actual, como funcionarios de laadministración local, sufragados por ésta, la dependenciafuncional de la Administración General del Estado que fija“criterios de actuación” y es destinataria de los informes de

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control, supone el establecimiento de una dependencia cuasijerárquica que pugna con la potestad de autoorganización y elejercicio de competencias propias que asegura la garantíaconstitucional de la autonomía local.

Lo comprobamos, en concreto, en las funciones de control yintervención que se les atribuye en los artículos 213 y 218 LHL.

Así, ya hemos citado el segundo párrafo del artículo 213LHL según el cual, en el control interno, el Gobierno central, apropuesta del Ministerio, establecerá normas sobre losprocedimientos de control, metodología de aplicación y criteriosde actuación, así como del estatuto de derechos y deberes del“personal controlador”. Por consiguiente, el Ministerio delimitalas directrices de actuación de este personal de intervención. Enestas disposiciones se refleja con nitidez la posición subordinadade los municipios frente a otra administración que dirige a suspropios funcionarios. Esta obligación de dar cuentas a unaAdministración diferente a la local, en la que este personal seincardina, lesiona la autonomía local.

En cualquier caso, la lesión más nítida de la autonomíalocal deriva de la forma de actuar del interventor municipalprevista en tercer párrafo del art. 213 LHL y en el art. 218 LHL.En ambos supuestos se prevé la actuación de los interventoresde las entidades locales rindiendo cuentas a la IntervenciónGeneral de la Administración del Estado o al Tribunal deCuentas, al margen de los órganos de representación yadministración del municipio, sin necesidad de que haya unconocimiento siquiera del Pleno del Ayuntamiento, lo que,obviamente, lesiona la autonomía local constitucionalmentegarantizada en la forma que ha sido configurada en reiteradadoctrina por el Tribunal Constitucional.

En este sentido, el párrafo tercero del art. 213 LHLestablece que los órganos interventores remitirán con carácteranual a la Intervención General de la Administración del Estadoun informe resumen de los resultados de los controles, en laforma y en los plazos que establezca el Gobierno del Estado. Másallá de la posición de subordinación “cuasi jerárquica” querefleja destaca la ausencia de cualquier participación, siquierade conocimiento de ese informe, de los órganos de gobierno yadministración.

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En el mismo sentido de limitación de la actuación de losórganos de gobierno y representación a partir de las facultadesotorgadas por la ley a la intervención municipal debeencuadrarse la regulación de un régimen jurídico específicosobre los informes de resolución de discrepancias.

En la redacción anterior se preveía que el órganointerventor elevará informe al Pleno de todas las resolucionesadoptados por el Presidente de la Entidad Local contrarias a losreparos efectuados. De esta manera, esas discrepancias puedenser conocidas y en su valorados para actuar en consecuencia.Sin embargo, el nuevo art. 218 añade a esta previsión otras quepueden lesionar la autonomía local. Bajo el enunciadoaparentemente aséptico de “informes sobre la resolución dediscrepancias”, incorpora una regulación claramente intrusivadel ejercicio de las funciones representativas del cargomunicipal, puesto que, sin perjuicio de que se pretenda limitarese control a aspectos de legalidad y no de oportunidad, laestructura de la ley y su abierta configuración en muchos casos(piénsese, por ejemplo, en las consideraciones relativas a latipificación de una competencia como “propia” o “impropia”),conduce derechamente a que el interventor municipal seconfigure como una suerte de controlador de la administraciónlocal a instancias de la administración general del Estado.

En primer lugar, el 218.2 LHL señala que cuando existandiscrepancias entre la posición del interventor y la delPresidente de la Entidad local, éste podrá elevar su resolución alórgano que tenga atribuida la tutela financiera. Resultasorprendente la previsión si no fuera porque refleja el modelo deadministración local que late en toda la ley. El funcionariomunicipal se sitúa en un plano jerárquico superior al Alcaldepues en caso de que la corporación no adopte los acuerdosajustados a sus reparos la opción que le da la Ley es elevarlo alórgano que ejerce la tutela financiera. Esta previsión vulnera elartículo 137 y el carácter democrático de los Ayuntamientos.Para ser respetuosos con la autonomía local, la resolución delPresidente de la entidad debería poner fin al procedimientoadministrativo en sede local, sin necesidad de acudir a otraadministración superior, sin perjuicio de iniciar la víajurisdiccional. Reconocer que en caso de discrepancia entre el

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cargo electo y el empleado público la resolución del conflictocompete a la Administración General del Estado o a la de laComunidad Autónoma suponer subordinar y rebajar la dignidadinstitucional de la administración local como instancia revisada ycontrolada.

En segundo lugar, señala el segundo párrafo del art. 218.1LHL que el informe al Pleno del interventor con las resolucionescontrarias a los reparos “constituirá un punto independiente enel orden del día de la correspondiente sesión plenaria”. Tambiénde esta forma se está limitando la actuación de losrepresentantes democráticamente elegidos y, en consecuencia,la autonomía local en cuanto se confiere en la práctica a laintervención la convocatoria de un pleno extraordinario.Teniendo en cuenta que la oposición hace control político, y node legalidad, esa previsión legislativa desfigura el sentidodemocrático de la asamblea municipal.

Pero, incluso, en tercer lugar, es aún más seria la amenazaque se proyecta sobre tales ediles y los representantes locales através de la remisión anual por el interventor local al Tribunalde Cuentas de todas las resoluciones adoptadas por elPresidente de la Corporación y por el Pleno de las respectivasentidades contrarias a los reparos formulados (art. 218.3 LHL).La finalidad de esta previsión es obvia: se trata de un controlque, revestido de forma de control de legalidad, se transformafácilmente en un control político. Nada debe impedir laactuación de oficio del Tribunal de Cuentas en estos casos o, ensu defecto, que la intermediación de los Tribunales osindicaturas de cuentas autonómicos, ejerzan esas mismasfunciones, en cuanto forman parte de sus cometidos funcionalesasignados por las leyes reguladoras de tales órganos defiscalización y control externo. En efecto, es obligación de talesórganos de control llevar a cabo ese ejercicio de fiscalización y,en su caso, incoar un procedimiento de enjuiciamiento contableo poner en conocimiento del Tribunal de Cuentas tales datos alos efectos que procedan. Pero atribuir directamente estafunción de trasladar la información sobre los reparos planteadosanualmente a la intervención municipal, al margen de losórganos de gobierno y representación, tiene una dimensiónmaterial innegable, puesto que está dirigida a establecer

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controles formales adicionales a los que ya están previstos por lanormativa reguladora de control económico-financiero. Portanto, se trata de unos controles reiterativos, superfluos y conuna clara intencionalidad de dudar abiertamente del correctocumplimento de sus funciones por parte de los cargosrepresentativos locales.

Debemos recordar nuevamente que en la citada STC 4/1981se dejaba claro que “el principio de autonomía es compatible conla existencia de un control de legalidad sobre el ejercicio de lascompetencias, si bien entendemos que no se ajusta a talprincipio la previsión de controles genéricos e indeterminadosque sitúen a las entidades locales en una posición desubordinación o dependencia cuasi jerárquica de laAdministración del Estado u otras Entidades territoriales”. Porello se declaraba la inconstitucionalidad del Servicio Nacional deInspección y Asesoramiento creado por el artículo 354 delDecreto de 24 de junio de 1955 por el que se aprobaba el TextoRefundido de las Leyes de bases de Régimen Local. Dichoservicio tenía como finalidad inspeccionar su funcionamiento,tramitar e informar previamente sus expedientes, fiscalizar lagestión económica local y cuantas funciones se lesencomendara. Señalaba el Decreto que para lograr estainspección dirigida a comprobar si cumplen debidamente losfines encomendados, se les podría exigir a los entes locales elenvío periódico de datos e informes, así como girar visitas decomprobación. Tras la lectura conjunta de los artículos 92LRBRL, 213 LHL y 218 LHL puede deducirse que estamos anteun intento de reinstaurar una suerte de servicio de inspecciónque recupere los controles genéricos e indeterminados sobre lavida local a través de la remisión de datos y acuerdos, marcandoel régimen de derechos y deberes así como los métodos detrabajo de la intervención municipal. En resumen, la regulacióncontenida en los artículos 213 y 218 LHL coloca a la entidadlocal en una posición subordinada, cuya actuación es controladapor otra instancia superior, a la que se coloca en una posición decalidad reforzada.

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Y a mayor abundamiento de lo anteriormente dicho,tenemos que precisar, recordando de nuevo la doctrinacontenida en la STC 4/1981 que “en todo caso, los controles decarácter puntual habrán de referirse normalmente a supuestosen que el ejercicio de las competencias de la entidad localincidan en intereses generales concurrentes con los propios dela entidad, sean del municipio, la provincia, la ComunidadAutónoma o el Estado”. Pues bien, en este caso, la existencia decontroles no se circunscribe a estos supuestos excepcionalessino que se establece para todos aquellos supuestos en los que laresolución adoptada haya sido en contra de los reparosefectuados, sin hacer referencia a la presencia de interesesconcurrentes concretos

Lesión de la autonomía local constitucionalmentegarantizada por el artículo 116 bis LRBRL en la redaccióndada por el artículo primero, treinta LRSAL.

El artículo 116 bis LRBRL establece el contenido y elseguimiento del plan económico-financiero que deben formularlas corporaciones locales cuando incumplan el objetivo deestabilidad presupuestaria, el objetivo de deuda pública o de laregla de gasto. Como es sabido, entre las “medidas correctivas”incluidas en el sistema de estabilidad presupuestaria, se prevéque aquellas administraciones que incumplan los límites dedéficit, deuda o la regla de gasto habrán de elaborar un planeconómico-financiero destinado a subsanar las deficiencias en elplazo de un año (art. 21.1 LOEPSF). Y, a fin de asegurar dichoobjetivo, el art. 21.2 LOEPSF precisa el contenido obligatorio delos mismos: causas del incumplimiento; previsiones de ingresosy gastos; descripción, cuantificación y el calendario deaplicación de las medidas incluidas en el plan, señalando laspartidas presupuestarias en las que se contabilizarán; lasprevisiones de las variables económicas y presupuestarias de lasque parte el plan; y, por último, un análisis de sensibilidadconsiderando escenarios económicos alternativos.

Pues bien, el nuevo art. 116 bis LRBRL incorpora unaregulación de estos planes económico-financieros para las

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entidades locales distinta a la establecida en la LOEPSF. Tras“reescribir” en su apartado primero el primer apartado del art.21.1 LOEPSF para ceñir el ámbito de sus destinatarios a losgobiernos locales, el art. 116 bis LRBRL innova sustancialmenteel contenido que se exigirá a los planes municipales. Pues, comoestablece su segundo apartado, adicionalmente a lo previsto enel art. 21 LOEPSF, estos planes deberán además incluir lassiguientes medidas:a) Supresión de las competencias que se ejerzan que no seanpropias o delegadas.b) Gestión integrada o coordinada de los servicios obligatoriosque presta la entidad local para reducir sus costes.c) Incremento de ingresos para financiar los serviciosobligatorios que prestan la entidad local.d) Racionalización organizativa.e) Supresión de entidades de ámbito territorial inferior almunicipio.f) Una propuesta de fusión con un municipio colindante de lamisma provincia.

De acuerdo con el art. 116 bis.2 LRBRL, la entidad localinfractora de la disciplina fiscal debe incluir en sucorrespondiente plan económico-financiero -y, por tanto, secompromete a llevar a efecto- todas y cada una de las medidasmencionadas, habida cuenta de que el tenor literal de ladisposición no permite interpretar que el ente local solo estáobligado a adoptar aquella o aquellas que sean estrictamentenecesarias para reparar la disciplina fiscal vulnerada. Concebidaen estos términos la disposición resulta inconstitucional porrestringir de forma absolutamente desproporcionada laautonomía local. De hecho, al rechazar la alegadainconstitucionalidad de los arts. 3.2 y 19 de la Ley 18/2001,General de Estabilidad Presupuestaria, ya tuvo ocasión elTribunal Constitucional de trazar un claro límite al respecto.Señalo entonces que “no se quebranta su autonomía políticaporque dichos preceptos no ponen en cuestión elestablecimiento de las políticas locales de los diversos entes, deacuerdo con lo que haya establecido en cada caso el legisladorestatal o autonómico competente, sino que tan sólo fijan el

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marco presupuestario en el que han de ejercerse dichaspolíticas” [STC 134/2011, FJ 14 a)].

Sin embargo, con la pormenorizada y casuísticaenumeración de las medidas que inexcusablemente han dellevarse ahora al plan económico-financiero en virtud del art.116 bis LRBRL, parece incuestionable que se comprime el marcopresupuestario hasta el extremo de anular todo margen demaniobra en el establecimiento de las políticas locales.

El endurecimiento, en términos de pérdida o erosión deautonomía, que entraña el precepto respecto al margo general –el art. 21.2 LOEPSF- resulta evidente. Mientras que este último,en lógica correspondencia con el necesario respeto a laautonomía de las entidades territoriales constitucionalmentegarantizada, deja un amplio margen de maniobra a laAdministración incumplidora para fijar los “medios” o las “vías”a través de las cuales se corregirá el exceso de déficit, deendeudamiento o de gasto; el art. 116 bis.2 LRBRL comprime –hasta anularlo- el espacio de libre decisión de los gobiernoslocales; le impone pormenorizadamente a la entidad local lasconcretas medidas que han de llevarse al plan.

Con ello, al anular el margen de maniobra para establecerpolíticas, apartándose del marco general establecido en laLOEPSF, se lesiona la autonomía de los entes locales en elsentido apuntado, a contrario, por la STC 134/2011.

Por otra parte, más allá de la vulneración de la autonomíalocal aunque en estrecha relación con ella, es tambiéncuestionable esta disposición desde la perspectiva de laregulación constitucional de las fuentes del Derecho. Pese a queel nuevo contenido obligatorio para las entidades locales de losplanes económico-financieros pretenda presentarse como unmero complemento del contenido fijado en el art. 21 LOEP(“Adicionalmente…”), es evidente que constituye un nuevorégimen incompatible con éste, que afecta, además, al núcleoesencial de tales planes, a saber, identificar las medidas que laAdministración incumplidora se compromete a adoptar paracorregir las desviaciones en materia de déficit, deuda y/o reglade gasto. Resulta incuestionable que, desde la entrada en vigorde la LRSAL, la LOEPSF resulta inaplicable para los gobiernoslocales en lo referente al contenido de los planes económico-

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financieros, toda vez que su obligado punto de referencia se hatrasladado a este art. 116 bis LRBRL. Para decirlo directamente,respecto de las entidades locales, el nuevo art. 116 bis LRBRLcontradice la LOEPSF, a la que remite la Constitución paraestablecer los supuestos excepcionales de superación de loslímites de déficit y deuda entre las distintas administraciones(por ello, también de la administración local) así como la forma yplazo de corrección de las desviaciones que pudieran producirse(art. 135.5 a) CE) y, en ese sentido, se configura como parámetrode constitucionalidad que ha resultado vulnerado por el art. 116bis LRBRL.

Lesión de la autonomía local constitucionalmentegarantizada por el artículo 116 ter LBRL, en la redaccióndada por el artículo primero, treinta y uno LRSAL.

El artículo 116 ter regula el “coste efectivo de losservicios”, el eje medular sobre el que se articula en buenamedida el nuevo sistema competencial local derivado de laLRSAL. Como hemos visto ya, los municipios menores de 20.000habitantes deberán acreditar que pueden prestar el servicio amenor coste que la fórmula propuesta por la Diputación, y éstadebe considerarlo acreditado, para poder prestar serviciospúblicos derivados de sus competencias propias. Y en lo queconcierne a la generalidad de los municipios, la detección porparte de la Diputación de que los prestan a un coste mayor, nosolo le habilita para ofrecer “su colaboración para una gestióncoordinada más eficiente de los servicios” [art. 36.1 h) LRBRL],sino que le permite ejercer una genuina competencia decoordinación en sentido estricto, en cuanto le faculta paraincluir “en el plan provincial fórmulas de prestación unificada osupramunicipal para reducir sus costes efectivos” [art. 36.2 a)LRBRL].

El coste efectivo de la prestación de un servicio debe serexpresión de la autonomía municipal. Sin embargo, la Ley que serecurre altera la relación entre medios (el coste) y el fin (elejercicio de la competencia para la prestación del servicio),erigiendo el coste, específicamente su rebaja, en el fin. Endefinitiva, prima la prestación de servicios a coste efectivo bajo

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frente al ejercicio de las competencias por parte de su titular,con la consecuente lesión de la autonomía local.

En concreto, el presupuesto sobre el que se construye estenuevo sistema de ejercicio de las competencias propiasmunicipales choca frontalmente con la dimensión financiera dela autonomía local protegida por la Constitución. En efecto,como el Tribunal Constitucional ha subrayado desde la STC32/1981, la parcela de la actividad financiera más directa yestrechamente conectada con la noción de autonomía es larelativa al “gasto”, hasta el punto de estimarse un elementoimprescindible de la misma. Así lo pone claramente demanifiesto la STC 109/1998, que bien puede considerarse elleading-case en la materia que nos ocupa:

«[...] si bien el art. 142 C.E. sólo contempla de modoexpreso la vertiente de los ingresos, no hay inconvenientealguno en admitir que tal precepto constitucional,implícitamente y en conexión con el art. 137 de la normasuprema, consagra, además del principio de suficiencia delas Haciendas Locales, la autonomía en la vertiente delgasto público, entendiendo por tal la capacidad genérica dedeterminar y ordenar, bajo la propia responsabilidad, losgastos necesarios para el ejercicio de las competenciasconferidas. Solamente así, en rigor, asegurando prima faciela posibilidad de decidir libremente sobre el destino de losrecursos, adquiere pleno sentido la garantía de lasuficiencia de ingresos “para el desempeño de las funcionesque la ley atribuye a las Corporaciones respectivas”, segúnla dicción literal del mencionado art. 142 C.E. […] Dando unpaso más, en la STC 237/1992 se profundizó en el alcancede la autonomía de gasto de las Corporaciones Locales,considerando aplicable en lo esencial la doctrinainicialmente vertida en torno a las ComunidadesAutónomas, según la cual la misma entraña, en línea deprincipio, la plena disponibilidad de sus ingresos, sincondicionamientos indebidos y en toda su extensión, parapoder ejercer las competencias propias...» (STC 109/1998,FJ 10º; desde entonces doctrina constantemente reiterada,véase por ejemplo la STC 48/2004, FJ 10º).

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En definitiva, la autonomía en la vertiente del gasto de losentes territoriales comprende la “capacidad para disponerlibremente de sus recursos financieros, asignándolos a los finesmediante programas de gasto elaborados según sus propiasprioridades”, lo que entraña que son libres no sólo “en cuanto ala fijación del destino y orientación del gasto público”, sinotambién “para la cuantificación y distribución del mismo dentrodel marco de sus competencias” (SSTC 13/1992, FJ 7 y 68/1996,FJ 10). Sencillamente, es inherente a la noción constitucional deautonomía priorizar entre los diversos servicios públicos y, portanto, optar por incrementar el nivel de prestación de aquellosque el ente autónomo considere pertinente, en función de lasconcretas condiciones socioeconómicas del municipio o de laspropias demandas de los vecinos.

Sobre esto ya advirtió adecuadamente el Dictamen delConsejo de Estado al abordar el examen de la función del “costeestándar” en el Anteproyecto, en una reflexión trasladablemutatis mutandi al coste efectivo de los servicios, como ya se haapuntado. Considera el Consejo de Estado que “puede incidirnotoriamente en el desenvolvimiento efectivo de la autonomíamunicipal y, a la postre, reducir en exceso el ámbitocompetencial que integra el núcleo esencial de esa autonomíaconstitucionalmente garantizada. Y ello porque la efectividad detal autonomía queda subordinada al cumplimiento de unosrequisitos que (…) no deberían producir el efecto condicionanteque se les atribuye, que, en última instancia, puede llegar asuponer una atribución en precario a los municipios de talautonomía”. Pues, en efecto, “lleva implícita la capacidad decada municipio de adoptar las decisiones que estime oportunaspara la configuración de su sistema de prestación de servicios yla definición de los estándares de calidad de los servicios, asícomo la de calcular y distribuir los costes inherentes a talprestación. Por ello, exigir que cada servicio se preste sinrebasar un determinado umbral (coste estándar) y someterlo auna evaluación orientada a determinar que no hay alternativasmenos costosas desde el punto de vista de economías de escalapuede perturbar el sistema de atribución competencial einterferir en la autonomía municipal de tal modo que su

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efectividad quede precarizada como consecuencia de estarpermanentemente sometida a cuestión, cuando no diluida oseriamente comprometida”. “Adicionalmente, este sistemapuede también hacer operar de manera inadecuada lasobligaciones de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidadfinanciera”. A este respecto procede recordar que, tras lareforma del artículo 135 de la Constitución, y de conformidadcon lo dispuesto en la LOEPSF que lo desarrolla, estasobligaciones se encuentran referidas a la Hacienda municipal ensu conjunto, siendo así que en el anteproyecto el cumplimientode los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidadfinanciera parece imponerse a cada competencia o servicioindividualmente considerados. Que ello sea así podría llegar asuponer, en la práctica, la obligada traslación de una o variascompetencias municipales concretas, por superar la prestaciónde los correspondientes servicios del coste estándar, incluso enel caso de que, valorada en su conjunto, la situación financierade ese Ayuntamiento se adecuase a los objetivos de estabilidad ysostenibilidad previstos en la Ley Orgánica 2/2012”.

Basta sustituir la noción de “coste estándar” por la de“coste efectivo de los servicios” para que esta valoración delConsejo de Estado sea enteramente aplicable al textodefinitivamente aprobado. El criterio del “coste efectivo” puede,obviamente, ser un criterio a utilizar por el nivel de gobiernoresponsable de garantizar la suficiencia financiera municipal, alobjeto de dotarles de un montante de recursos “mínimo” queasegure un nivel estándar de prestación de los servicios. Perosiempre en el bien entendido de que ese “mínimo” puede sermejorado por el municipio recurriendo a la reasignación de losrecursos entre los diversos servicios o a las fuentes definanciación propias. Determinar qué coste va a asignarse a cadauno de los servicios constituye, inequívocamente, una decisiónpolítica consustancial a un ente dotado de autonomía. De ahí,también, que la jurisprudencia constitucional haya subrayadoque la autonomía local protegida por la Constitución se proyectaigualmente a la vertiente de los ingresos. Así viene declarándoloexpresamente el Tribunal Constitucional desde la STC 19/1987,al afirmar que la autonomía de los Entes locales se traduce en

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que “éstos habrán de contar con tributos propios y sobre losmismos deberá la ley reconocerles una intervención sobre suestablecimiento o en su exigencia” [FJ 4; asimismo, SSTC221/1992, FJ 8 y 233/1999, FFJJ 10 b) y 18]. Y es por mandatodirecto de la Constitución por lo que los municipios han de tenercierta capacidad decisoria sobre el volumen de la recaudaciónde los impuestos locales: “la intervención de los Municipios en laordenación de sus propios recursos tributarios, especialmenteen la fijación del quantum de dichas prestaciones, viene exigidapor los artículos 133 y 142 CE” [STC 233/1999, FJ 19 c)]. Y,concretando un poco más, en esta misma STC 233/1999 seafirma que “la potestad de fijar la cuota o el tipo de sus propiostributos dentro de los límites de la ley es uno de los elementosindiscutiblemente definidores de la autonomía local” (FJ 26). Asípues, la autonomía de ingresos de la que gozan los municipiosen virtud de la Constitución se explica, precisamente, por estaposibilidad que han de tener de elevar el nivel de prestación delos servicios si lo estiman pertinente, recurriendo al incrementode la presión fiscal para obtener los recursos adicionales.

Es esta arquitectura constitucional diseñada en torno a laautonomía local (y que se plasma en la articulación entrelibertad en la prestación de servicios/asignación degastos/obtención de recursos) la que resulta desmantelada en laLRSAL.

Si se pretende llevar el coste efectivo del servicio prestadopor un municipio al nivel menor alcanzado por la fórmula degestión promovida por la Diputación, deberá procurarse laanuencia del correspondiente municipio, ofreciendo aquélla sucolaboración para una gestión coordinada, como prevé el art.36.1 h) LRBRL. En la medida en que los artículos 26.2 y 36.2 a)LRBRL se interpreten como habilitaciones a las Diputacionespara que impongan obligatoriamente la forma de prestación delservicio por razones de coste efectivo vulneran la garantíaconstitucional de la autonomía local.

El art. 36.1 h) LRBRL incluye como nueva competenciapropia de la Diputación o entidad equivalente “el seguimiento delos costes efectivos de los servicios prestados por los municipios

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de su provincia”. En la medida en que los destinatarios de estafunción supervisora son la totalidad de los municipios y que lamisma se concibe como una tarea permanente, cabe dudar deque este precepto no lleve a los municipios a una situación dedependencia incompatible con la autonomía constitucionalmentegarantizada. Pues, como afirmó el Tribunal Constitucional enuna doctrina reiterada en estas páginas, “el principio deautonomía local es compatible con la existencia de un control delegalidad sobre el ejercicio de la competencia, si bienentendemos que no se ajusta a tal principio la previsión decontroles genéricos e indeterminados que sitúen a las entidadeslocales en una posición de subordinación o dependencia cuasijerárquica de la Administración del Estado o de otras entidadesterritoriales” (STC 4/1981, FJ 3º).

Y una vez consagrada esa cuestionable competenciasupervisora, el art. 36.1 h) LRBRL contempla una fórmula deintervención provincial destinada a reducir los costes, la cual,sin embargo, parece irreprochable desde el punto de vista de laautonomía de los municipios al presuponer la libre decisión deéstos: “Cuando la Diputación detecte que estos costes sonsuperiores a los de los servicios coordinados o prestados porella, ofrecerá a los municipios su colaboración para una gestióncoordinada más eficiente de los servicios”.

Sin embargo, diferente valoración merece, por el contrario,la competencia propia provincial incorporada en el art. 36.1 c)LRBRL, que también se proyecta indiscriminadamente a lageneralidad de los municipios, a saber, el “fomento o, en su caso,coordinación de la prestación unificada de servicios de losmunicipios de su respectivo ámbito territorial”. Una nuevacompetencia de coordinación que, en virtud de la llamada delprimer inciso del art. 36.2 LRBRL, se concreta en lo siguiente:

“Cuando la Diputación detecte que los costes efectivos delos servicios prestados por los municipios son superiores alos de los servicios coordinados o prestados por ella,incluirá en el plan provincial fórmulas de prestaciónunificada o supramunicipal para reducir sus costesefectivos” [art. 36.2 a)].Los términos imperativos en que se expresa el párrafo

transcrito no permiten dudar de que se faculta a la Diputación

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para imponer a los municipios afectados la fórmula deprestación que considere pertinente. Y el hecho de que losmunicipios participen en la elaboración del plan no desdibuja lapercepción de que la decisión sobre el modo de prestación de losservicios se traslada, en virtud de la disposición, desde el titularde la competencia a la institución provincial. De nuevo, elpretendido incumplimiento de un parámetro económico conllevala ablación del libre ejercicio de las competencias propiasmunicipales, resultando por ende lesivo de la autonomía local”.

En este sentido, tanto el art. 116 ter LRBRL como lasreferencias al coste efectivo de los servicios incluidas en losartículos 26.2 y 36 LRBRL, a las que hemos hecho referencia,vulneran la autonomía local.

Lesión de la autonomía local constitucionalmente garantizadapor la nueva Disposición Adicional novena LBRL, en la redaccióndada por el artículo primero, treinta y seis LRSAL.

En la Disposición Adicional novena se prevé la disolución yliquidación ope legis de las entidades municipales que a 31 dediciembre de 2014 se encuentren en situación de desequilibriofinanciero, sin atender a las circunstancias que concurren ni aotros criterios distintos a los estrictamente económicos.

Como advirtió el Dictamen del Consejo de Estado, estadisposición establece un proceso de reestructuración del sectorpúblico local que es desproporcionado por la brevedad de losplazos y por la generalización de las medidas que contiene, sindiferenciar los supuestos específicos. Además, desde laperspectiva de la autonomía local, el proceso se impone a losmunicipios sin posibilidad alguna de participar en elprocedimiento, ni capacidad para adaptarlo a la realidadmunicipal aún cuando afecta derechamente a sus competencias.Por otra parte, el criterio de evaluación: desequilibrio financierode cada entidad individualmente considerada pugna con elcriterio establecido en la LOEPSF que, como hemos explicadoanteriormente, se refiere, en todo caso, a la sostenibilidadfinanciera de la hacienda municipal en su conjunto. Conforme aeste criterio, el desequilibrio de una concreta entidad municipal

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podría ser asumido por las cuentas municipales sin lasconsecuencias que establece esta Disposición Adicional.

Por tanto, al soslayarse absolutamente la intervenciónmunicipal en un asunto tan relevante como la disolución oliquidación de entidades municipales y aplicarse para ladisolución ope legis de las entidades municipales un criteriorestrictivo que choca con la previsión general establecida en laLOEPSF, a la que remite el artículo 135 CE, se está lesionando laautonomía local.

TERCERO. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DEMOCRÁTICOEN EL ÁMBITO LOCAL.

Lesión de la autonomía local constitucionalmente garantizadapor la Disposición Adicional Decimosexta LBRL, en la redaccióndada por artículo primero, treinta y ocho LRSAL.

La Disposición Adicional decimosexta LBRL supone unalesión del principio democrático en el ámbito local que vulnerala autonomía local constitucionalmente garantizada en cuanto elartículo 140 CE imbrica autonomía y democracia local.

Señala esta Disposición Adicional que cuando el Pleno de laCorporación Local no alcance en una primera votación lamayoría necesaria para la adopción de acuerdos prevista en estaLey, la Junta de Gobierno Local tendrá competencia paraaprobar el presupuesto, planes económico-financieros, planes desaneamiento, entrada en mecanismos extraordinarios definanciación. Se atribuyen con ello a la Junta de Gobierno Localfacultades de actuación básicas y de importancia capital. De estaforma se excluye a la oposición de la intervención en lasdecisiones fundamentales del municipio, vulnerando el principiodemocrático.

El Tribunal Constitucional ha hecho hincapié en laimportancia del principio democrático en el ámbito local,especialmente en su doctrina más reciente. En la STC 103/2013,declara la inconstitucionalidad de la posibilidad de nombrarmiembros de la Junta de Gobierno en los municipios de granpoblación a personas que no ostenten la condición de concejales.

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A juicio del Tribunal vulnera el art. 140 CE que encomienda elgobierno y la administración municipal al alcalde y losconcejales como manifestación de la opción constitucional poruna administración democrática. La Junta de Gobierno Local haquedado constituida como un órgano de perfil ejecutivo yprofesional, que viene exigido por la complejidad de lasfunciones técnicas que debe afrontar, quedando el principiorepresentativo residenciado en el Pleno. Y el principiorepresentativo, nos dice el Tribunal, constituye el fundamento dela autonomía local y por tanto es predicable de todas lasentidades locales constitucionalmente garantizadas.

El razonamiento es aplicable al supuesto que nos ocupa.Cuando la ley permite que decisiones fundamentales como laaprobación de los presupuestos, entre otros, pueda hacerse porla Junta de Gobierno Local, sin la participación del Pleno en elque se residencia el principio representativo, y con la exclusiónde los concejales de la oposición se está lesionando el principiodemocrático.

También resulta de aplicación a nuestro objeto la doctrinaestablecida en la STC 161/2013. En este caso se cuestiona elcarácter no público de las sesiones de la Junta de Gobierno Localpor vulnerar el principio democrático (art. 1.1 CE) y la seguridadjurídica (art. 9.3 CE) así como el derecho a participardirectamente en los asuntos públicos (art. 23.1 CE). El Tribunaldeclara la interpretación conforme de la disposición,estableciendo que deberán ser públicas las decisiones relativas alas atribuciones delegadas por el Pleno. Lo que nos interesadestacar de este pronunciamiento es que si el Tribunal consideracontrario al principio democrático y al derecho de participaciónel carácter no público de la actuación de la Junta de Gobiernoaún lo será de manera más evidente que se le asignen, conexclusión del Pleno, las decisiones más importantes que debeadoptar el Ayuntamiento. Es contrario al principio democráticoadoptar estas decisiones a través de un órgano en el que noresulta exigible el pluralismo político representado en el plenomunicipal, al carecer de representatividad o de proporcionalidadlos diferentes Grupos políticos municipales.

Es conocido que el principio democrático, al menos comoha sido configurado en Europa a partir de la segunda mitad del

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siglo XX, parte de la mayoría pero exige, a su vez, el respeto a laminoría, que queda negado cuando se le impide participar en lasdecisiones fundamentales de la vida municipal cual es laaprobación de los presupuestos, de los planes económico-provinciales, de los planes de saneamiento o la decisión sobre laparticipación en mecanismos de financiación.

En consecuencia, parece claro que más allá de vulnerar elprincipio democrático del art. 1.1 CE o el derecho de participaren los asuntos públicos del artículo 23.1 CE, en lo que se refiereal objeto de este conflicto se lesiona el art. 140 CE que incluye laopción constitucional por una administración democrática alexcluir de las decisiones fundamentales para la vida delmunicipio al Pleno como órgano de representación, en el queestán representadas tanto la mayoría como la minoría. Y esedesapoderamiento del Pleno se produce ante una situación comola no aprobación en primera votación que, aunque se califiquede excepcional, debe considerarse ordinaria en elfuncionamiento democrático de una entidad pública.

A mayor abundamiento, también resulta claro que laprevisión de que los planes económico-financieros puedan seraprobados por la Junta de Gobierno, y no por el Pleno, suponeuna contradicción con la ley orgánica a la que remite el artículo135 CE en este punto, y, por ello, resulta inconstitucional. Enefecto, de acuerdo con el art. 23.4 LOEPSF, estos planesdeberán ser aprobados por el Pleno de la Corporación. Esaprevisión del legislador orgánico, al que remite el art. 135.5 CEno puede ser contradicha por la legislación básica local, como yase ha advertido en supuestos anteriores.”

Por lo anterior el Sr. Alcalde propuso:

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Primero.- Iniciar la tramitación para la formalización delconflicto en defensa de la autonomía local contra losartículos primero y segundo y demás disposicionesafectadas de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre de 2013,de Racionalización y Sostenibilidad de la AdministraciónLocal (BOE nº 312 de 30 de diciembre de 2013) de acuerdoal texto que se adjunta, según lo señalado en los arts. 75 bisy siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, delTribunal Constitucional.

Segundo.- A tal efecto, solicitar Dictamen del Consejo deEstado, conforme a lo establecido en el art. 75 ter 3 de laLey Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del TribunalConstitucional, por conducto del Ministerio de Hacienda yAdministraciones Públicas, a petición de la entidad local demayor población (art. 48 Ley 7/1985, de 2 de abril,reguladora de las Bases de Régimen Local), así comootorgar a dicha entidad la delegación necesaria.

Tercero.- Facultar y encomendar al Alcalde para la realizaciónde todos los trámites necesarios para llevar a cabo los acuerdosprimero y segundo y expresamente para el otorgamiento deescritura de poder tan amplio y bastante como en derecho serequiera a favor de la Procuradora Dña. Virginia Aragón Segura,col. nº 1040 del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid paraque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puebla deGuzmán (Huelva) de forma solidaria e indistinta, interpongaconflicto en defensa de la autonomía local contra la ley 27/2013,de 27 de diciembre de 2013 (BOE nº 312 de 30 de diciembre de2013), de Racionalización y Sostenibilidad de la AdministraciónLocal siguiéndolo por todos sus trámites e instancias hastaobtener sentencia firme y su ejecución.

D. Julio César Díaz comentó que su grupo votará en contray, preguntó al Sr. Alcalde si se va a plantear el juicioindividualmente o por la Diputación provincial. El Sr. Alcaldecontestó que se planteará de forma individual.

D. Manuel Jesús González comentó que su grupo votará afavor.

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La anterior propuesta se aprobó por ocho votos a favor y, elvoto en contra de D. Julio César Díaz.

Y no habiendo más asuntos que tratar el Sr. Alcalde levantóla sesión siendo las 17:45 horas. De lo anterior doy fecomo Secretario - Interventor del Ayuntamiento con el vistobueno del Sr. Alcalde –Presidente, con la salvedad de lodispuesto en el art. 206 del Reglamento de Organización,Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

En Puebla de Guzmán a 19 de febrero de 2.014

Vº Bº EL ALCALDE EL SECRETARIO -INTERVENTOR

Fdo.: Antonio Beltrán Mora Fdo.: José IgnacioPoves Metola

ANEXO

ORDENANZA REGULADORA DEL COMERCIO AMBULANTE EN ELTÉRMINO MUNICIPAL DE PUEBLA DE GUZMÁN (De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 2/2012, de

20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comercio

Ambulante, modificado por el Decreto-Ley 1/2013, de 29 de enero)

TÍTULO I DEL COMERCIO AMBULANTE

Artículo 1. Objeto 1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular con carácter general elComercio Ambulante dentro del término municipal de Puebla de Guzmán(Huelva) de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley delComercio Ambulante, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2012, de 20 demarzo, para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de

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12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa alos servicios en el mercado interior. 2. Se entiende por comercio ambulante el que se realiza fuera deestablecimiento comercial permanente, con empleo de instalacionesdesmontables, transportables o móviles, de la forma y con las condicionesque se establecen en el texto refundido de la Ley del Comercio Ambulante,aprobado por el Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo.

Artículo 2. Modalidades de Comercio Ambulante. El ejercicio del comercio ambulante en el término municipal de Puebla deGuzmán (Huelva), de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 del textorefundido de la Ley de Comercio Ambulante, puede adoptar las siguientesmodalidades:

a) Mercadillo. Entendiéndose por tal el que se celebre regularmente, enpuestos agrupados, con una periodicidad determinada, en los lugarespúblicos establecidos en la presente Ordenanza.

b) Comercio Callejero. Que es aquel que se realiza en las vías públicasestablecidas en la presente Ordenanza, en puestos aislados desmontables.

c) Comercio Itinerante. Se trata de la actividad comercial realizada en lasvías públicas, a lo largo de los itinerarios fijados en la presente Ordenanza,con el medio adecuado ya sea transportable o móvil.

Artículo 3. Actividades excluidas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3 y 2.4 del textorefundido de la Ley de Comercio Ambulante, no tienen la consideración decomercio ambulante, y por tanto quedan excluidas de esta Ordenanza, lasactividades siguientes:

a) El comercio en mercados ocasionales, que tienen lugar con motivo defiestas, ferias o acontecimientos populares, durante el tiempo de celebración de los mismos.

b) El comercio tradicional de objetos usados, puestos temporeros ydemás modalidades de comercio no contemplados en los apartadosanteriores.

c) Las actividades ambulantes industriales y de servicios no comerciales.

d) Los mercados tradicionales de flores, plantas y animales arraigadoshondamente en algunos lugares de nuestra Comunidad Autónoma.

Asimismo, quedan excluidas las actividades comerciales que entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.

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2. También se consideran excluidas las siguientes ventas fuera deestablecimiento comercial permanente, al encontrarse dentro del ámbito deaplicación del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que seaprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía:. a) Venta a distancia realizada a través de un medio de comunicación, sin

reunión de comprador y vendedor.b) Venta automática, realizada a través de una máquina.c) Venta domiciliaria, realizada en domicilios privados, lugares de ocio o

reunión, centros de trabajo y similares.d) Reparto o entrega de mercancías a domicilio.

Artículo 4. Emplazamiento Corresponde al Ayuntamiento de Puebla de Guzmán (Huelva), ladeterminación del número y superficie de los puestos para el ejercicio de laventa ambulante.

Artículo 5. Sujetos El comercio ambulante podrá ejercerse por toda persona física o jurídicaque se dedique a la actividad del comercio al por menor y reúna losrequisitos exigidos en la presente ordenanza y otros que, según lanormativa, les fuera de aplicación.

Artículo 6. Ejercicio del Comercio Ambulante. Las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización municipal, en elejercicio de su actividad comercial, deberán cumplir los siguientesrequisitos:

a) Respetar las condiciones exigidas en la normativa reguladora de losproductos objeto de comercio, en especial de aquellos destinados aalimentación humana. b) Tener expuesto al público, en lugar visible, la placa identificativa y losprecios de venta de las mercancías, que serán finales y completos,impuestos incluidos. c) Tener a disposición de la autoridad competente las facturas ycomprobantes de compra de los productos objeto de comercio. d) Tener a disposición de las personas consumidoras y usuarias las hojas dequejas y reclamaciones, de acuerdo con el modelo reglamentariamenteestablecido. A tal efecto, se debe de exhibir el cartel informativo dedisposición de hojas de reclamaciones.e) Estar al corriente de las tasas que las Ordenanzas municipalesestablecen para cada tipo de comercio.

Asimismo, con el fin de conseguir un mejor servicio y una mejoratención al consumidor, se tendrá en cuenta también los siguientescriterios:

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1) Estar adherido a un sistema de resolución de conflictos en materia deconsumo: mediación o arbitraje. A tal efecto, se debe de exhibir el cartelinformativo o una pegatina con el logo del sistema.

2) Será obligatorio por parte del comerciante emitir un recibo justificativode la compra, a tal efecto, podrá emitir una factura simplificada o ticket delconsumidor, de acuerdo con lo previsto en el RD 1619/2012, de 30 denoviembre.

3) Los comerciantes, al final de cada jornada deberán limpiar de residuos ydesperdicios sus respectivos puestos, a fin de evitar la suciedad del espaciopúblico utilizado para el ejercicio de la actividad comercial ambulante.

Corresponde al Ayuntamiento garantizar el cumplimiento de lasdisposiciones de policía y vigilancia de las actividades desarrolladas en losespacios públicos destinados al comercio ambulante en su municipio y delos puestos que se ubiquen en los mismos.

Artículo 7. Régimen Económico El Ayuntamiento podrá fijar las tasas correspondientes por la utilizaciónprivativa o aprovechamiento especial del suelo público en las distintasmodalidades de venta ambulante, actualizando anualmente la cuantía. Aestos efectos se tendrán en cuenta los gastos de conservación ymantenimiento de las infraestructuras afectadas.

TÍTULO II DEL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN

Artículo 8. Autorización Municipal. 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del texto refundido de la Leyde Comercio Ambulante, para el ejercicio de las modalidades de comercioambulante previstas en el artículo 2 de la presente Ordenanza, aldesarrollarse en suelo público, será precisa la autorización previa delAyuntamiento, conforme al procedimiento de concesión recogido en elTítulo III de la presente Ordenanza.

2. La duración de la citada autorización será de quince años, que podrá serprorrogada, a solicitud de la persona titular, por otro plazo idéntico, unasola vez, con el fin de garantizar a los titulares de la misma la amortizaciónde las inversiones y una remuneración equitativa de los capitalesinvertidos.

3. En los casos en que se autorice el comercio en espacios de celebraciónde fiestas populares, la autorización se limitará al periodo de duración delas mismas

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4. Las personas que vayan a solicitar la autorización a la que se refiere esteartículo, habrán de cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente, y al corriente en elpago del impuesto de actividades económicas o, en caso de estar exentos,estar dado de alta en el censo de obligados tributarios. b) Estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social quecorresponda, y al corriente en el pago de las cotizaciones de la misma. c) Los prestadores procedentes de terceros países deberán acreditar elcumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación vigente enmateria de autorizaciones de residencia y trabajo. d) Tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra losriesgos de la actividad comercial, en el caso de que obtenga la oportunaautorización municipal.e) En el caso de que los objetos de venta consistan en productos para laalimentación humana, las personas que vayan a manipular los alimentosdeberán estar en posesión del certificado correspondiente acreditativo dela formación como manipulador de alimentos.

5. El Ayuntamiento entregará a las personas físicas o jurídicas que hayanobtenido autorización para el ejercicio del comercio ambulante dentro desu término municipal, una placa identificativa que contendrá los datosesenciales de la autorización y que deberá ser expuesta al público, en lugarvisible, mientras se desarrolla la actividad comercial.

Artículo 9. Contenido de la autorización. 1. En las autorizaciones expedidas por el Ayuntamiento se hará constar:

a) La persona física o jurídica titular de la autorización para el ejercicio delcomercio ambulante, su DNI o NIF, domicilio a efectos de posiblesreclamaciones y, en su caso, las personas con relación familiar o laboralque vayan a desarrollar en su nombre la actividad. b) La duración de la autorización. c) La modalidad de Comercio Ambulante autorizada. d) La indicación precisa del lugar, fechas y horario en que se va a ejercer laactividad. e) El tamaño, ubicación y estructura del puesto donde se va a realizar laactividad comercial. f) Los productos autorizados para su comercialización. g) En la modalidad de comercio itinerante, el medio transportable o móvilen el que se ejerce la actividad y los itinerarios permitidos.

2. La titularidad de la autorización es personal, pudiendo ejercer laactividad en nombre del titular su cónyuge o persona unida a éste enanáloga relación de afectividad e hijos, así como sus empleados, siempreque estén dados de alta en la Seguridad Social, permaneciendo invariablesdurante su periodo de duración mientras no se efectúe de oficio un cambio

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en las condiciones objetivas de concesión. En tal caso el Ayuntamientopodrá expedir una nueva autorización por el tiempo de vigencia que restede la anterior.

3. La autorización será transmisible, previa comunicación al Ayuntamiento,sin que esa transmisión afecte a su periodo de vigencia, y sin perjuicio de lanecesidad de cumplimiento de los requisitos para su ejercicio y demásobligaciones que ello pudiera conllevar.

4. El Ayuntamiento habrá de facilitar a la Dirección General competente enmateria de comercio interior, mediante los instrumentos de comunicaciónque se determinen, una relación anual, desagregada por sexo, de lasautorizaciones concedidas en su municipio para el ejercicio del comercioambulante.

Artículo 10. Revocación de la autorización. Las autorizaciones podrán ser revocadas, con carácter accesorio, por elAyuntamiento en los casos de infracciones graves o muy graves, segúnestablece el artículo 15 del texto refundido de la Ley de ComercioAmbulante.

Artículo 11. Extinción de la autorización. Las autorizaciones se extinguirán por: a.- Cumplimiento del plazo para el que ha sido concedida la autorización. b.- Muerte o incapacidad sobrevenida del titular que no le permita ejercerla actividad, o disolución de la empresa en su caso. c.- Renuncia expresa o tácita a la autorización. d.- Dejar de reunir cualquiera de los requisitos previstos en la Ordenanzacomo necesarios para solicitar la autorización o ejercer la actividad. e.- No cumplir con las obligaciones fiscales y de la seguridad social o elimpago de las tasas correspondientes. f.- Por revocación. g. Por cualquier otra causa prevista legalmente.

TITULO III DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN.

Artículo 12. Garantías del procedimiento. Tal y como establece el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley delComercio Ambulante, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2012, de 20 demarzo, el procedimiento para la concesión de la autorización municipalpara el ejercicio del comercio ambulante ha de garantizar la transparencia,imparcialidad y publicidad adecuada de su inicio, desarrollo y fin. Para el supuesto de convocatoria de los puestos a ocupar en el mercadillode este término municipal se hará, al menos un mes antes de laadjudicación, mediante Resolución del Alcalde, publicada en el boletín

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Oficial de la Provincia, expuesta en el Tablón de Edictos y, en su caso, en lapágina web del Ayuntamiento.

Artículo 13. Solicitudes y plazo de presentación. 1. Las personas físicas o jurídicas que deseen ejercer las modalidades decomercio ambulante incluidas en esta Ordenanza, habrán de presentar susolicitud en el Registro del Ayuntamiento o a través de la ventanilla única,en su caso, conforme al modelo recogido como Anexo de la presenteOrdenanza. Junto con la solicitud, se presentaráel certificado correspondiente acreditativo de la formación comomanipulador de alimentos, en su caso. También se acompañará en elmismo, una declaración responsable en la que se acredite el cumplimientode los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes delImpuesto sobre Actividades Económicas o, en su caso, encontrarse enalguno de los supuestos de exención establecidos por la normativa vigente.

b) Estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social quecorresponda, y al corriente en el pago de las cotizaciones de la SeguridadSocial.

c) Los prestadores procedentes de terceros países deberán acreditar elcumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación vigente enmateria de autorizaciones de residencia y trabajo.

d) Tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra losriesgos de la actividad comercial, cuando obtenga la oportuna autorizaciónmunicipal.

Asimismo, en el caso de personas jurídicas, se habrá de presentar unarelación acreditativa de los socios o empleados que van a ejercer laactividad en nombre de la sociedad así como la documentación acreditativade la personalidad y poderes del representante legal de la persona jurídica.

2. El plazo de presentación de las solicitudes será de un mes a contar desdeel día siguiente al de la publicación de la convocatoria.

3. Para la valoración de los criterios recogidos en el artículo 14 de estaOrdenanza, será necesario aportar la documentación acreditativa.

Artículo 14. Criterios para la concesión de las autorizaciones. En el caso de concurrencia competitiva, dentro del derecho de libreestablecimiento y de libre prestación de servicios, la presente CorporaciónMunicipal, con el fin de conseguir una mayor calidad de la actividadcomercial y el servicio prestado, la mejor planificación sectorial, el mejor

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prestigio y la mayor seguridad del mercadillo, deberá tener en cuenta lossiguientes criterios para la adjudicación de los puestos, especificando laspuntuaciones otorgadas a cada uno de los apartados del baremo indicandoen su caso los valores intermedios y los valores máximos, en su caso;teniéndose en cuenta que la puntuación contemplada en el apartadoreferido a política social no ha de ir en detrimento de la profesionalizaciónde los comerciantes: a.- El capital destinado a inversiones directamente relacionadas con laactividad y el grado de amortización del mismo en el momento de lapresentación de la solicitud. b.- La disponibilidad de los solicitantes de instalaciones desmontablesadecuadas para la prestación de un servicio de calidad. c.- La experiencia demostrada en la profesión, que asegure la correctaprestación de la actividad comercial. d.- Poseer los solicitantes algún distintivo de calidad en materia decomercio ambulante.e.- Haber participado los solicitantes en cursos, conferencias, jornadas uotras actividades relacionadas con el comercio ambulante, especialmenteaquellas que pongan de manifiesto el conocimiento de las característicasparticulares (etnográficas y culturales) de este término municipal, así comode su mercadillo.f.- No haber sido sancionados los solicitantes, con resolución firme, porinfracción de las normas reguladoras del comercio ambulante, o consumo. g.- Acreditar documentalmente estar adherido a un sistema de resoluciónde conflictos en materia de consumo: mediación o arbitraje, para resolverlas reclamaciones que puedan presentar los consumidores y usuarios.h.- Encontrarse inscrito en algún Registro General de Comercio Ambulante,de cualquier Estado miembro.i.- La consideración de factores de política social como: - Las dificultades para el acceso al mercado laboral de los solicitantes. - Número de personas dependientes económicamente de los solicitantes. (Se ha de tener en cuenta que la puntuación contemplada en este apartadono debe ir en detrimento de la profesionalización de los de la actividad, yaque eso supondría un claro perjuicio para el colectivo de los comerciantesambulantes profesionales y para los propios consumidores y usuarios).

Artículo 15. Resolución. 1. El plazo para resolver las solicitudes de autorización será de tres mesesa contar desde el día siguiente al término del plazo para la presentación desolicitudes. Transcurrido el plazo sin haberse notificado la resolución, losinteresados podrán entender desestimada su solicitud.

2. Las autorizaciones para el ejercicio del Comercio ambulante, seránconcedidas por acuerdo del alcalde, oída preceptivamente la ComisiónMunicipal de Comercio Ambulante, en su caso.

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TÍTULO IV DE LAS MODALIDADES DE COMERCIO AMBULANTE.

CAPITULO I DEL COMERCIO EN MERCADILLOS.

Artículo 16. Ubicación 1. El mercadillo del término municipal de Puebla de Guzmán (Huelva), seubicará/n en la Avenida de la Constitución.

2. El Alcalde podrá acordar, por razones de interés público y medianteacuerdo motivado, el traslado del emplazamiento habitual del mercadillo,comunicándose al titular de la autorización con una antelación de quincedías, salvo que por razones de urgencia este plazo deba ser reducido. Laubicación provisional sólo podrá mantenerse mientras no desaparezcan losmotivos que han ocasionado el traslado.

Artículo 17. Fecha de celebración y horario. 1. El mercadillo se celebrará todos los sábados del año, y el horario delmismo será desde las 09:00 hasta las 14:00. En caso de interés público,mediante acuerdo motivado, se podrán modificar la fecha y horario,comunicándose al titular de la autorización con una antelación mínima dequince días, salvo que por razones de urgencia este plazo deba serreducido. Dicha modificación sólo podrá mantenerse mientras nodesaparezcan los motivos que han ocasionado el cambio.

2. A la hora de comienzo del mercadillo, los coches, camiones y vehículosde toda clase han de haber efectuado sus operaciones de descarga y estaraparcados fuera del recinto del mercadillo.

3. Durante las dos horas siguientes a la conclusión del mercadillo lospuestos del mismo deberán ser desmontados y el lugar dejado en perfectoestado de limpieza.

Artículo 18. Puestos. 1. El mercadillo constará de puestos, instalados conforme a la localizaciónque aprobará el alcalde.

2. El tamaño de los puestos podrá oscilar entre un mínimo de 1 metro y unmáximo de 20 metros.

3. Las instalaciones utilizadas para el comercio en mercadillo han de serdesmontables y reunir las condiciones necesarias para servir de soporte alos productos dentro de unos mínimos requisitos de seguridad, depresentación y de higiene. No se podrán ocupar los terrenos del mercadillocon otros elementos que no sean los puestos desmontables.

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En el caso de que un vendedor no hubiera montado su puesto a las 09:00horas sin previo aviso, la Policía Local podrá autorizar, provisionalmente, aotro vendedor para que ocupe ese puesto y, así darle continuidad almercadillo, sin que haya grandes huecos y separaciones entre lasinstalaciones.

La Policía Local podrá realizar autorizaciones temporales, para un día, enel modelo Anexo a esta Ordenanza.

Artículo 19. Contaminación acústica. Queda expresamente prohibido el uso de megafonía o de cualquier otrafuente de ruido que sobrepase el límite de decibelios establecidos en lanormativa vigente de calidad acústica, de acuerdo con lo previsto en el RealDecreto 1038/2012, de 6 de julio.

TITULO V COMISION MUNICIPAL DE COMERCIO AMBULANTE

Artículo 20. Comisión Municipal de Comercio Ambulante. 1. El pleno de la Corporación podrá crear una Comisión Municipal deComercio Ambulante, a la que deberá ser oída preceptivamente en loscasos previstos en el artículo 8 del texto refundido de la Ley del ComercioAmbulante, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, enlos supuestos de traslado provisional de ubicación del Mercadillo previstosen el artículo 16 de esta Ordenanza y todas aquellas cuestiones que seconsideren oportunas relacionadas con el ejercicio del comercio ambulante.

2. La composición, organización y ámbito de actuación de la misma, seránestablecidas en el correspondiente acuerdo plenario.

La composición de la Comisión Municipal de Comercio Ambulante estaráintegrada por los siguientes agentes: los vendedores, los consumidores y lapropia administración municipal. Asimismo se advierte que, al estarpresentes en la Comisión los vendedores ambulantes, este órgano no podráintervenir en la toma de decisiones relativas a casos individuales desolicitudes de autorización.

3. El dictamen de esta Comisión, aunque preceptivo, no será en ningúncaso vinculante.

TITULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 21. Potestad de inspección y sancionadora. 1. La Policía local ejercerá la inspección y vigilará del ejercicio de lasactividades reguladas en la presente Ordenanza, cuidando de que las

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mismas se ajusten a sus preceptos, sin perjuicio de otras atribucionescompetenciales establecidas en la legislación vigente.

2. Cuando se detecten infracciones para cuya sanción sea competente esteAyuntamiento, se procederá a la instrucción del correspondienteexpediente previo a la subsiguiente imposición de la sanción quecorresponda si ello fuera procedente.

3. Si se detectaran infracciones para cuya sanción no fuera competente elAyuntamiento, se dará cuenta inmediata de las mismas a la autoridad quecorresponda, en especial, en el aspecto sanitario.

Artículo 22. Medidas cautelares 1. Con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudierarecaer, así como la protección provisional de los intereses implicados, en elcaso de infracciones graves o muy graves, se podrán adoptarmotivadamente como medidas provisionales la incautación de los productosobjeto de comercio no autorizados, y la incautación de los puestos,instalaciones vehículos o cualquier medio utilizado para el ejercicio de laactividad.

2. Las medidas provisionales podrán ser adoptadas una vez iniciado elprocedimiento, o bien, por razones de urgencia, antes de la iniciación por elórgano competente para efectuar las funciones de inspección. En este caso,las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en elacuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro delos quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto delrecurso que proceda. Estas medidas se extinguirán con la eficacia de laresolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Artículo 23. Infracciones. A los efectos de esta Ordenanza, y de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 13 del texto refundido de la Ley del Comercio Ambulante, aprobadapor el Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, las infracciones seclasifican de la siguiente forma:

1) Infracciones leves: a) No tener expuesta al público, en lugar visible, la placa identificativa y losprecios de venta de las mercancías. b) No tener, a disposición de la autoridad competente, las facturas ycomprobantes de compra de los productos objeto de comercio. c) No tener, a disposición de las personas consumidoras y usuarias, lashojas de quejas y reclamaciones, así como el cartel informativo al respecto. d) El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones y prohibicionescontenidos en el texto refundido de la Ley del Comercio Ambulante,

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aprobado por el Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, siempre queno esté tipificado como infracción grave o muy grave, así como elincumplimiento del régimen interno de funcionamiento de los mercadillosestablecido en esta Ordenanza, salvo que se trate de infraccionestipificadas por el texto refundido de la Ley del Comercio Ambulante, comograve o muy grave. 2) Infracciones graves: a) La reincidencia en infracciones leves. Se entenderá que existereincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracciónleve, cuando así haya sido declarado por resolución firme. b) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladorade los productos objeto de comercio, así como el comercio de los noautorizados. c) La desobediencia o negativa a suministrar información a la autoridadmunicipal o a su personal funcionario o agentes en el cumplimiento de sumisión. d) El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones establecidas enla autorización municipal respecto al lugar autorizado, fecha, horario,tamaño, ubicación y estructura de los puestos. e) El ejercicio de la actividad por personas distintas a las previstas en laautorización municipal. f) El impago de la tasa durante tres meses.g) El no uso de la autorización durante tres meses.

3) Infracciones muy graves: a) La reincidencia en infracciones graves. Se entenderá que existereincidencia por comisión en el término de un año de más de una infraccióngrave, cuando así haya sido declarado por resolución firme. b) Carecer de la autorización municipal correspondiente. c) La resistencia, coacción o amenaza a la autoridad municipal, personalfuncionario y agentes de la misma, en cumplimiento de su misión. d) El impago de la tasa durante seis meses.e) El no uso de la autorización durante seis meses.

Artículo 24. Sanciones. 1. Las infracciones podrán ser sancionadas como sigue: a) Las leves con apercibimiento o multa de hasta 1.500 euros. b) Las graves con multa de 1.501 a 3.000 euros. c) Las muy graves con multa de 3.001 a 18.000 euros. d) El impago de la tasa durante seis meses o el no uso de la autorizacióndurante seis meses podrá ser sancionada pon la revocación de laautorización.

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2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del texto refundido de laLey de Comercio Ambulante, para la graduación o calificación de lassanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) El volumen de la facturación a la que afecte. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) El grado de intencionalidad del infractor o reiteración. d) La cuantía del beneficio obtenido. e) La reincidencia, cuando no sea determinante de la infracción. f) El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo lainfracción. g) El número de personas consumidores y usuarios afectados.

3. Además de las sanciones previstas en el apartado primero, en el caso deinfracciones graves o muy graves se podrá acordar con carácter accesoriola revocación de la autorización municipal, así como el decomiso de lamercancía que sea objeto de comercio y el decomiso de los puestos,instalaciones vehículos o cualquier medio utilizado para el ejercicio de laactividad.

4. En el caso de reincidencia por infracción muy grave, el Ayuntamientohabrá de comunicar esta circunstancia a la Dirección General competenteen materia de Comercio Interior.

5. La reincidencia en la comisión de infracciones muy graves llevaráaparejada la cancelación de la inscripción en el Registro de ComerciantesAmbulantes, en el supuesto de que la persona comerciante se encontrarainscrita.

Artículo 25. Prescripción. 1. La prescripción de las infracciones recogidas en esta Ordenanza, seproducirán de la siguiente forma: a) Las leves, a los dos meses. b) Las graves, al año. c) Las muy graves, a los dos años.

2. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día que sehubiere cometido la infracción o, en su caso, desde aquel en que hubiesepodido incoarse el procedimiento, y de conformidad con lo previsto en laLey de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y ProcedimientoAdministrativo Común y en el Reglamento de procedimiento para elejercicio de la potestad sancionadora.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Las autorizaciones que estuvieran vigentes en el momento de la entrada envigor de esta Ordenanza, serán prorrogadas, a partir de ese momento hastaque transcurra el plazo previsto en el artículo 8.2 de esta Ordenanza.

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DISPOSICION DEROGATORIA A partir de la aprobación definitiva de la presente Ordenanza, quedanderogadas todas las disposiciones municipales que se opongan a la misma.

DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza fue aprobada por el Pleno en sesión celebrada eldía ___________, y entrará en vigor el día __________.

ANEXO II

ORDENANZA REGULADORA DE LA INTERVENCIÓN MUNICIPAL ENEL INICIO Y EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN

PUEBLA DE GUZMÁN (Aprobada inicialmente)

ÍNDICEExposición de MotivosCAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generalesArtículo 1. ObjetoArtículo 2. Definiciones

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Artículo 3. Ámbito de aplicaciónArtículo 4. ExclusionesArtículo 5. Ejercicio de las actividadesArtículo 6. Consulta previaArtículo 7. Modelos normalizados y documentaciónCAPÍTULO SEGUNDO. Régimen de declaración responsable y comunicación previaArtículo 8. Declaración responsableArtículo 9. Comunicación previaCAPÍTULO TERCERO. Procedimiento de licencia o autorización previa al inicio deactividades económicasArtículo 10. Licencia MunicipalArtículo 11. Tasa por licencia de aperturaCAPÍTULO CUARTO. Comprobación y VerificaciónArtículo 12. ComprobaciónArtículo 13. Facultades de verificaciónArtículo 14. Actos de comprobación y verificaciónArtículo 15. Suspensión de la actividadArtículo 16. Entidades colaboradorasArtículo 17. Tasa por actividades de verificaciónCAPÍTULO QUINTO. Inspección.Artículo 18. InspecciónCAPÍTULO SEXTO. Régimen sancionadorArtículo 19. InfraccionesArtículo 20. Tipificación de infraccionesArtículo 21. SancionesArtículo 22. Sanciones accesoriasArtículo 23. Responsables de las infraccionesArtículo 24. Graduación de las sancionesArtículo 25. Medidas provisionalesArtículo 26. Reincidencia y reiteraciónArtículo 27. Concurrencia de sancionesArtículo 28. Reducción de sanción económica por pago inmediatoDisposición adicional única. Modelos de documentosDisposición derogatoriaDisposición final. Entrada en vigorANEXO I. MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLEANEXO II. MODELO DE COMUNICACIÓN PREVIAANEXO III. MODELO DE CONSULTA PREVIA

Exposición de Motivos

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 dediciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, impone a los Estadosmiembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativasinjustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que secontemplan en los artículos 49 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,respectivamente, estableciendo un principio general según el cual el acceso a unaactividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización, salvocasos excepcionales. La transposición parcial al ordenamiento jurídico español realizada através de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades deservicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes -entre las quedestaca la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local- para su adaptación a la

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Ley 17/2009 (Ley Ómnibus), y normativa concordante, disponen que únicamente podránmantenerse regímenes de autorización previa, por ley, cuando no sean discriminatorios,estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. Enparticular, se considerará que no está justificada una autorización cuando sea suficienteuna comunicación o una declaración responsable del prestador, para facilitar, si esnecesario, la comprobación, verificación e inspección de la actividad.

Posteriormente, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible hamodificado la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, introduciendo dosnuevos artículos, 84 bis y 84 ter, los cuales establecen que, con carácter general, elejercicio de actividades, sin limitarse a las contempladas por la Directiva, no se someterá ala obtención de licencia u otro medio de control preventivo; es decir, estos nuevos artículosrestringen la posibilidad de exigir licencias u otro medio de control preventivo;permitiéndolas sólo en aquellas actividades en las que concurran razones imperiosas deinterés general, vinculadas con la protección de la salud o seguridad públicas, el medioambiente o el patrimonio histórico–artístico o que impliquen el uso privativo y ocupaciónde los bienes de dominio público. Asimismo, en los supuestos de encontrar justificación lanecesidad de autorización previa, se deberá motivar que el interés general concreto que sepretende proteger no se encuentra ya cubierto mediante otra autorización ya existente.

Por otra parte la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes deliberalización del comercio y de determinados servicios, intenta reducir las cargasadministrativas que dificultan el comercio y se dinamiza el sector permitiendo un régimenmás flexible de aperturas. De acuerdo con su Exposición de motivos, se consideranecesario sustituir en lo posible dichas cargas administrativas por procedimientos decontrol menos gravosos pero garantizando el cumplimiento de la normativa vigente. Estasmedidas se dirigen sobre todo a las pequeñas y medianas empresas comerciales y deservicios complementarios que desarrollen su actividad en establecimientos cuyasuperficie útil de exposición y venta al público no supere los 750 metros cuadrados útiles,eliminando los supuestos de autorización o licencia municipal previa motivados en laprotección del medio ambiente, de la seguridad o de la salud públicas, y la de todas lasobras ligadas al acondicionamiento de estos locales que no requieran de la redacción deun proyecto de obra.

En el ámbito local, la licencia de apertura de establecimientos físicos ha constituidoun instrumento de control municipal con el fin de mantener el equilibrio entre la libertadde creación de empresa y la protección del interés general justificado por los riesgosinherentes de las actividades de producir incomodidades, alterar las condiciones normalesde salubridad y medioambientales, incidir en los usos urbanísticos, o implicar riesgosgraves para la seguridad de las personas o bienes. Sin embargo, debido a que las recientesmodificaciones otorgan a la licencia de apertura un carácter excepcional y que el análisisdel procedimiento administrativo, en orden a la concesión de licencias pone de manifiestoaspectos de la burocracia administrativa que suponen demoras y complicaciones, nosiempre necesarias, resulta conveniente no contemplar ningún supuesto excepcional delicencia salvo los que prevean la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma deAndalucía.

Como consecuencia, mediante la presente ordenanza este Ayuntamiento pretendefacilitar y facultar la puesta en marcha de actividades económicas, pudiendo iniciarse,salvo las excepciones legalmente previstas, sin previa licencia municipal desde el mismomomento de la presentación de la declaración responsable o, en su caso, de lacomunicación previa, trasladándose el control municipal a un momento posterior, así comola comprobación y verificación del cumplimiento y mantenimiento de los requisitosestablecidos para el ejercicio de dichas actividades.

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En este sentido, conviene mencionar expresamente que, cuando no seaimprescindible una autorización administrativa previa, se ha optado por establecer elrégimen de la declaración responsable y de la comunicación previa, debido a que ambosinstrumentos son igualmente ágiles para el ciudadano, aunque con la ventaja de que ladeclaración responsable contiene una mayor garantía de información de los requisitos yresponsabilidades que implica la actuación.

Por tanto, en virtud de la autonomía local constitucionalmente reconocida, quegarantiza a los Municipios personalidad jurídica propia y plena autonomía en el ámbito desus intereses, y que legitima el ejercicio de competencias de control de las actividades quese desarrollen en su término municipal, se dicta la presente ordenanza, previa observanciade la tramitación establecida al efecto por el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,Reguladora de las Bases del Régimen Local.

CAPÍTULO PRIMERODisposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. La presente ordenanza tiene por objeto regular los procedimientos de intervenciónmunicipal sobre los establecimientos o locales ubicados en el término municipal de Pueblade Guzmán, destinados al ejercicio de actividades económicas por cuenta propia,prestadas normalmente a cambio de una remuneración económica, o su modificación, através de los medios establecidos en los artículos 84, 84 bis y 84 ter de la Ley 7/1985, de 2de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como la comprobación delcumplimiento y mantenimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de dichasactividades.

2. La finalidad de esta ordenanza es garantizar que los establecimientos dedicados aactividades económicas cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, de higiene,sanitarias y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente sedeterminen en las normas específicas de cada actividad, en las Normas Básicas deEdificación y Protección contra Incendios en los Edificios y en la normativa aplicable enmateria de protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de esta ordenanza se entenderá por:

1. «Actividad Económica»: Toda aquella actividad industrial, mercantil o profesional queconsiste en la producción de bienes o prestación de servicios conforme a lo previsto en elartículo 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y el artículo 9,apartado 22, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

2. «Declaración responsable»: el documento suscrito por persona interesada en el quemanifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en lanormativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para suejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete amantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimientoo ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992.

3. «Comunicación previa»: El documento suscrito por persona interesada en el que poneen conocimiento de la Administración Municipal sus datos identificativos y demás

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requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdocon lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4, «Autorización»: Cualquier acto expreso o tácito de la autoridad competente que se exija,con carácter previo, para el acceso a una actividad económica o su ejercicio.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. El régimen de declaración responsable se aplica a:

a) El inicio de las actividades económicas.

b) Las modificaciones de las actividades económicas sometidas a declaraciónresponsable.

2. El régimen de licencia o autorización municipal previa sólo se aplicará en los supuestosprevistos legalmente.

3. El régimen de comunicación previa se aplicará en los supuestos previstos legalmente yen el cambio de titularidad de las actividades económicas.

4. En cualquier caso, las actividades económicas deberán reunir los requisitos yautorizaciones que fueran preceptivos según la normativa urbanística y sectorial aplicable,en el momento de su puesta en funcionamiento y durante todo el período en que semantenga la actividad.

Artículo 4. Exclusiones

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ordenanza los siguientesestablecimientos y actividades, que se ajustarán a lo establecido en la normativa sectorialde aplicación:

a) El ejercicio de actividades profesionales relacionadas en la sección segunda de lastarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que se trate de uso de oficinao despacho profesional y que no produzcan en su desarrollo residuos, vertidos oradiaciones tóxicas o peligrosas, ni contaminantes a la atmósfera no asimilables a losproducidos por el uso residencial. Por el contrario, no se consideran excluidas aquellasactividades de índole sanitaria o asistencial que incluyan algún tipo de intervenciónquirúrgica, dispongan de aparatos de radio diagnóstico o en cuyo desarrollo se prevea lapresencia de animales, las cuales serán sometidas al régimen que corresponda, de acuerdocon lo establecido en el artículo 3 de la presente ordenanza.

b) Los establecimientos físicos situados en puestos de mercado de abastos municipales, asícomo los ubicados en instalaciones, parcelas u otros inmuebles de organismos o empresaspúblicas, que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial y seangestionados por éstos, por entenderse implícita la licencia en la adjudicación del puesto,sin perjuicio de garantizar su sometimiento a la normativa medio ambiental e higiénico-sanitaria que le sea de aplicación.

c) Los quioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, golosinas, flores y otros denaturaleza análoga situados en los espacios de uso público del municipio.

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d) La venta ambulante, situada en la vía y espacios públicos.

e) El uso del dominio público que pueda realizarse en el ejercicio de una actividadeconómica.

f) Las vinculadas al sector primario, como actividades agrícolas, pecuarias no estabuladas,forestales y pesqueras que no sean piscifactoría.

Artículo 5. Ejercicio de las actividades

1. Las personas responsables de las actividades y establecimientos físicos están obligadasa desarrollarlas y mantenerlos en las condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad ycalidad ambiental previstas en la normativa sectorial correspondiente, reduciendo laposible afección de los espacios públicos y empleando las mejores técnicas disponibles,que en su caso, resultaren necesarias para el cumplimiento de las condiciones expresadas.Específicamente, todos los establecimientos públicos que se destinen a la celebración deespectáculos públicos o actividades recreativas deberán reunir las condiciones técnicas deseguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y denivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cadaactividad, en las Normas Básicas de Edificación y Protección contra Incendios en losEdificios y demás normativa aplicable en materia de protección del medio ambiente y deaccesibilidad de edificios.

2. Los servicios técnicos competentes podrán verificar que el local o establecimiento físicoe instalaciones donde se ubique la actividad reúnen las condiciones adecuadas detranquilidad, seguridad, salubridad y medio ambiente y demás de aplicación conforme a lanormativa vigente, si resulta compatible con el régimen urbanístico del suelo, y si se debeadoptar alguna medida correctora.

3. El documento acreditativo de la presentación de la declaración responsable,comunicación previa o de la obtención de licencia se encontrará expuesto al público enlugar visible en el establecimiento físico.

4.- Las personas promotoras o titulares de actividades, deberán comunicar a esta entidadlocal el cese definitivo de su actividad.

Artículo 6. Consulta previa

1. Sin perjuicio de lo señalado en la ventanilla única prevista en el artículo 18 de la Ley17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio,las personas interesadas podrán presentar solicitudes de consulta previa sobre aspectosconcernientes a un proyecto de apertura de establecimiento o inicio de actividad, queacompañarán de una memoria descriptiva o de los datos suficientes que definan lascaracterísticas generales de la actividad proyectada y del inmueble en el que se pretendallevar a cabo.

2. La contestación a la consulta se realizará de acuerdo con los términos de la misma y ladocumentación aportada, y se hará indicación a quien la haya presentado, de cuantosaspectos conciernan a la apertura del establecimiento o inicio de la actividad, y enconcreto:

a) Requisitos exigidos.

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b) Documentación a aportar.

c) Administración que sea competente en cada caso, en atención al tipo de actividadde que se trate.

d) Otros aspectos que sean de interés para la apertura del establecimiento o elinicio de la actividad.

3. La consulta será resuelta y notificada en el plazo máximo de 15 días y no tendrácarácter vinculante para la Administración.

4. Si se presentara la declaración responsable o, en su caso, comunicación previa o sesolicitara licencia en un momento posterior, se hará referencia clara al contenido de laconsulta previa y su contestación.

Artículo 7. Modelos normalizados y documentación

1. Para facilitar la interrelación entre los ciudadanos y esta Entidad, se establecen losmodelos normalizados que constan en los Anexos de esta ordenanza, que estarán adisposición de la ciudadanía en la forma prevista en la legislación vigente.

2. En las actuaciones sometidas a declaración responsable o, en su caso, comunicaciónprevia, se aportará la siguiente documentación:

a) Modelo normalizado de declaración responsable o, en su caso, de comunicaciónprevia, debidamente cumplimentado o, en su defecto, escrito que contenga losrequisitos básicos y mínimos que se citan seguidamente, donde se especifique lacompatibilidad de la actividad proyectada con los usos urbanísticos permitidos porel planeamiento, con carácter previo al inicio efectivo de la actividad. Asimismo,incluirá una autorización para la comprobación telemática con otrasAdministraciones públicas de los datos declarados.

b) Acreditación de la representación, en los casos en que proceda.

3.- Con la declaración responsable o, en su caso, la comunicación previa, y sin perjuicio delposible requerimiento de la documentación que proceda en el momento de lacomprobación, verificación o de la inspección de la actividad, se podrán identificar losdocumentos que se estimen oportunos y la dependencia en las que se encuentren o, en sucaso, aportar copia de dichos documentos con carácter voluntario. Entre estadocumentación, se pueden citar a título de ejemplo:

a) La licencia urbanística que habilite el acto urbanístico sobre establecimientofísico, en su caso.

b) El instrumento de prevención y control ambiental, en las actuaciones sometidas ala Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental deAndalucía, en su caso.

c) El certificado técnico de cumplimiento de normativa urbanística y técnica, paraaquellos locales que cuenten con licencia de primera utilización o licencia deapertura anterior a la entrada en vigor del Código Técnico de la Edificación.

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d) La memoria técnica descriptiva y gráfica de la actividad, el establecimiento físicoy sus instalaciones.

e) El documento acreditativo de la transmisión en caso de cambio de titularidad

4.- La comunicación previa y la declaración responsable deberán contener, como requisitosbásicos para poder entenderse que cumplen la finalidad que le es propia y surtir susefectos y sin perjuicio de los establecidos por la legislación sectorial en su caso, al menoslos siguientes:

a) Nombre y apellidos o denominación social completa del interesado y, en su caso,de la persona que la represente, así como la identificación del medio preferente odel lugar que se señale a efectos de notificaciones. Si se elige como mediopreferente de notificación la comparecencia en sede electrónica, se deberá indicarel correo electrónico y/o el número del teléfono móvil donde se desee recibir unaviso para acceder a la sede y al contenido de la notificación. En cualquiermomento la persona interesada podrá revocar su consentimiento para utilizar estemedio de notificación.

b) Los datos identificativos de la actividad, en los que habrán de detallarse lossiguientes:

Nombre comercial. Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas que

corresponda. Descripción de la actividad. Domicilio de la actividad. Superficie total del establecimiento donde radique la actividad. Aforo (cuando su indicación sea preceptiva conforme a la legislación

sectorial).

c) Descripción de la actuación que se pretende llevar a cabo.

d) Lugar y fecha de firma.

e) Firma del solicitante o de su representante, o acreditación de la autenticidad desu voluntad expresada por cualquier medio.

f) Órgano, centro o unidad administrativa municipal a la que se dirige.

5.- En la declaración responsable deberá constar en cualquier caso, con claridad, lamanifestación, bajo responsabilidad del interesado, de que cumple con los requisitosestablecidos en la normativa vigente para el inicio de la actividad o su modificación, quedispone de la documentación que así lo acredita, incluido el proyecto de obra en su caso, yque se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo inherente al ejerciciode la actividad.

6.- En los supuestos legales que requieran una licencia municipal para el inicio deactividades económicas se aportará, a falta de previsión expresa en normativa sectorial, lasiguiente documentación:

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a) Modelo normalizado de solicitud de licencia debidamente cumplimentado o, ensu defecto, escrito que contenga los requisitos básicos y mínimos de ésta, que podráincluir un apartado de declaración responsable con el único fin de simplificar laaportación de datos.

b) Acreditación de la representación en los casos en que proceda.

c) La documentación complementaria exigida en la normativa sectorial aplicable

d) Copia del documento acreditativo del pago de la tasa correspondiente, si no sehubiera identificado el mismo en el modelo normalizado.

CAPÍTULO SEGUNDORégimen de declaración responsable y comunicación previa

Artículo 8. Declaración responsable

1. A los efectos de esta ordenanza, se entenderá por declaración responsable el documentosuscrito por una persona interesada, definido por el apartado 2 del artículo 2 de estaordenanza.

2. La declaración responsable faculta al interesado al inicio de la actividad desde elmomento de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, verificacióne inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.

3. La declaración responsable debe presentarse una vez terminadas las obras einstalaciones necesarias y obtenidos los requisitos y autorizaciones preceptivos para llevara cabo la actividad, en su caso.

Articulo 9. Comunicación previa

1. A los efectos de esta ordenanza, se entenderá por comunicación previa el documentosuscrito por persona interesada en los términos del apartado 3 del artículo 2 de estaordenanza.

2. La comunicación previa faculta al interesado al inicio de la actividad desde el momentode su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, verificación einspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.

3. En los casos en que, de conformidad con una norma legal, se exija una comunicaciónprevia, ésta debe presentarse una vez terminadas las obras e instalaciones necesarias yobtenidos los requisitos y autorizaciones preceptivos para llevar a cabo la actividad, en sucaso.

CAPÍTULO TERCEROProcedimiento de licencia o autorización previa al inicio de actividades

económicas

Artículo 10. Licencia municipal

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Los supuestos legales que requieran una licencia o autorización previa municipal para elinicio de actividades económicas, observarán el procedimiento establecido para la licenciade apertura en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales o norma queresulte de aplicación en su lugar, salvo que se trate de una actividad cuya legislaciónsectorial regule expresamente un procedimiento específico para la citada licencia oautorización.

Artículo 11. Tasa por licencia de apertura

La realización de la actividad de otorgamiento de licencia de apertura de establecimientospodrá generar la correspondiente tasa, que se exigirá de acuerdo con lo que se dispongaen la ordenanza fiscal que la regule.

CAPÍTULO CUARTOComprobación y verificación

Artículo 12. Comprobación

1. Una vez presentada en el Registro General y previa comprobación formal del contenidode la declaración responsable o comunicación previa así como de la documentación que sehubiera aportado, si se detectara que no reúne algunos de los requisitos de carácter básicomencionados en el artículo 7.4, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diezdías, subsane la falta, con indicación de la inmediata suspensión de la actividad.

Asimismo, se indicará que, si no subsanaran las deficiencias observadas en el plazoestablecido, se le tendrá por no presentada, conllevando la imposibilidad de continuar conel ejercicio del derecho o actividad afectada y la obligación del interesado de restituir lasituación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, sin perjuiciode las responsabilidades a que hubiere lugar.

2. En el caso de que se haya aportado con carácter voluntario alguna documentación y enla misma se detectase alguna deficiencia formal, se comunicará al interesado la posibilidadde subsanarla, otorgándole el plazo anterior al efecto

3. En cualquier caso, podrá requerirse al interesado la aportación o exhibición de ladocumentación que haya declarado poseer así como la demás que sea pertinente para lacomprobación de la actividad.

Artículo 13. Facultades de verificación

1.- Las facultades de verificación estarán constituidas por todas las actuaciones de losservicios municipales que se estimen convenientes para constatar:

La veracidad de cualquier dato o manifestación que se incluya en una

comunicación previa o declaración responsable, La veracidad de cualquier documento que se acompañe o incorpore a las

mismas y

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La adecuación de la actividad efectivamente llevada a cabo a los datos

aportados en la declaración responsable o, en su caso, la comunicación

previa.

Cuando la actuación consista en una comprobación en las dependencias municipales de ladocumentación aportada o requerida posteriormente, se emitirá informe, salvo que seestime procedente otra actuación administrativa.

Cuando consista en visita presencial girada al establecimiento físico se levantará acta deverificación.

En cualquier caso la verificación se realizará sin perjuicio de los procedimientos deinspección o de protección de la legalidad que, en su caso, pudieran corresponder.

2.-. En caso de que se apreciaren indicios de la comisión de un posible incumplimiento oinfracción, se dejará constancia en el acta y se formulará propuesta de adopción decuantas medidas resulten pertinentes y, en su caso, las de inspección que pudierancorresponder.

Artículo 14. Actos de comprobación y verificación

1. El informe y el acta de verificación que, en su caso, se elaboren tendrán laconsideración de documento público y el valor probatorio correspondiente en losprocedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de losrespectivos derechos o intereses puedan aportar los administrados. El resultado de losmismos podrá ser:

a) Favorable: Cuando la actividad se adecue a la documentación presentada y seejerza conforme a la normativa de aplicación.

b) Condicionado: Cuando se aprecie la necesidad de adoptar medidas correctoras,lo que no conllevará la suspensión de la actividad.

c) Desfavorable: Cuando la actividad o la documentación aportada presenteirregularidades sustanciales y se aprecie la necesidad de suspensión de la actividadhasta que se adopten las medidas correctoras procedentes, en caso de que fueranposibles. En caso contrario se propondrá el cese definitivo de la actividad.

2. En el supuesto de informe o acta condicionados o desfavorables, los servicioscompetentes determinarán el plazo para la adopción de las medidas correctoras que seseñalen. Se podrá conceder de oficio o a petición de los interesados una ampliación deplazo establecido, que no excederá de la mitad del mismo, si las circunstancias loaconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero, conforme al artículo 49 de laLey 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.

3. Transcurrido el plazo concedido a que se refiere el número anterior sin que por losrequeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas, se dictará por el órgano competenteresolución acordando la suspensión de la actividad hasta que se adopten las medidascorrectoras ordenadas, sin perjuicio de iniciar el procedimiento sancionador que pudieracorresponder.

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Artículo 15. Suspensión de la actividad

1. Toda actividad a que hace referencia la presente ordenanza podrá ser suspendida por noejercerse conforme a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, sinperjuicio de las demás medidas provisionales que procedan de acuerdo con el artículo 25,así como si se comprueba la producción indebida de incomodidades, alteración de lascondiciones normales de seguridad, salubridad y medio ambiente, la producción de dañosa bienes públicos o privados o la producción de riesgos o incomodidades apreciables paralas personas o bienes, previa resolución dictada en procedimiento en el que se garantice,al menos, trámite de audiencia al interesado.

2. Las denuncias que se formulen darán lugar a la apertura de las diligenciascorrespondientes a fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.

3. Las actividades que se ejerzan sin la obtención de previa licencia o autorización, o en sucaso sin la presentación debidamente cumplimentada de la correspondiente declaraciónresponsable o comunicación previa, en su caso, o contraviniendo las medidas correctorasque se establezcan, serán suspendidas de inmediato.

Asimismo, la comprobación por parte de la Administración Pública de la inexactitud,falsedad u omisión en los requisitos de carácter básico mencionados en el art. 7.4 de estaordenanza, así como en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencialque se hubiere aportado o incorporado, o la constatación del incumplimiento de losrequisitos señalados en la legislación vigente, determinará la imposibilidad de continuarcon el ejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se tenga constancia detales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a quehubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstanciaspodrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momentoprevio al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividadcorrespondiente.

4. La resolución por la que se ordene la suspensión de los actos a los que se refiere alapartado anterior, que tendrá carácter inmediatamente ejecutivo, deberá notificarse alinteresado. No será preceptivo para la adopción de esta medida cautelar el trámite deaudiencia previa, sin perjuicio de que en el procedimiento sancionador puedan presentarselas alegaciones que se estimen pertinentes.

Artículo 16. Entidades Colaboradoras

Las actividades técnicas de comprobación y verificación podrán ser desempeñadas,siempre que se prevea en una ley, por Entidades Colaboradoras de la Administraciónmunicipal, sin perjuicio de que las potestades públicas derivadas de tales actos deban serejercidas por funcionario público.

Artículo 17. Tasa por actividades de verificación

El ejercicio de las facultades de comprobación y verificación podrán generar lacorrespondiente tasa, que se exigirá de acuerdo con lo que se disponga en la ordenanzafiscal que la regule.

CAPÍTULO QUINTO

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Inspección

Artículo 18. Inspección

1. Sin perjuicio de su regulación específica las actuaciones de inspección podrán seriniciadas, bien de oficio por parte de los servicios municipales competentes, de acuerdocon el Plan Anual o extraordinario de Inspección de Actividades, que establecerá loscriterios en forma de objetivos y las líneas de actuación para el ejercicio de estas funcionesen materia de actividades, bien a raíz de denuncias formuladas por parte de terceros, conel objeto de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.

2. De las actuaciones de inspección se levantará acta, la cual tendrá, en todo caso, laconsideración de documento público y tendrá el valor probatorio a que se hace referenciaen el artículo 14.1 de la presente ordenanza. El acta deberá contener al menos:

a) La identificación del titular de la actividad.

b) La identificación del establecimiento y actividad.

c) La fecha de la inspección, identificación de las personas de la administraciónactuantes y de las que asistan en representación del titular de la actividad.

d) Una descripción sucinta de las actuaciones realizadas y de cuantascircunstancias e incidencias que se consideren relevantes.

e) La constancia, en su caso, del último control realizado.

f) Los incumplimientos de la normativa en vigor que se hayan inicialmentedetectado.

g) Las manifestaciones realizadas por el titular de la actividad, siempre que losolicite.

h) Otras observaciones.

i) Firma de los asistentes o identificación de aquellos que se hayan negado a firmarel acta.

Será de aplicación a las actas de inspección lo dispuesto en el artículo 14 de la presenteordenanza para las actas de verificación, en lo que proceda.

CAPÍTULO SEXTORégimen sancionador

Artículo 19. Infracciones

Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones quevulneren las normas contenidas en la presente ordenanza, así como la desobediencia delos mandatos y requerimientos de la Administración municipal o de sus agentes dictadosen aplicación de la misma.

Artículo 20. Tipificación de infracciones

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1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con latipificación establecida en los artículos siguientes.

2. Se consideran infracciones muy graves:

a) El ejercicio de la actividad sin la presentación de la correspondiente declaraciónresponsable, comunicación previa, o en su caso de la obtención de previa licencia oautorización.

b) El incumplimiento de la orden de cese o suspensión de la actividad previamentedecretada por la autoridad competente.

c) El incumplimiento de las sanciones accesorias.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.

e) Deficiencias en el mantenimiento del establecimiento físico o en el ejercicio de laactividad que determinen especiales situaciones de riesgo en relación con el gradode seguridad, higiene o respeto al medio ambiente exigibles, o que supongan unaperturbación relevante de la convivencia que afecte de forma grave, inmediata ydirecta a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas o alnormal desarrollo de las actividades.

3. Se consideran infracciones graves:

a) El ejercicio de la actividad contraviniendo las condiciones de la licencia.

b) La falsedad en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial,que se hubiere aportado.

c) Deficiencias en el mantenimiento del establecimiento físico o en el ejercicio de laactividad que disminuyan el grado de seguridad, higiene o respeto al medioambiente exigibles, o que supongan una perturbación de la convivencia que afectede forma grave a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otraspersonas o al normal desarrollo de las actividades.

d) La dedicación de los establecimientos físicos a actividades distintas de lasautorizadas.

e) El ejercicio de las actividades en los establecimientos físicos, excediendo de laslimitaciones fijadas en la licencia.

f) La modificación sustancial de los establecimientos físicos y sus instalaciones sinla correspondiente declaración responsable, comunicación previa o, en su caso,previa licencia.

g) El incumplimiento de las medidas correctoras que pudieran ser establecidas, ensu caso.

h) El funcionamiento de la actividad o del establecimiento físico incumpliendo elhorario autorizado.

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i) El incumplimiento del requerimiento efectuado para la ejecución de las medidascorrectoras que se hayan fijado.

j) El incumplimiento de las condiciones de seguridad que sirvieron de base para laapertura del establecimiento o el inicio de la actividad.

k) La presentación de la documentación técnica final o la firma del certificado finalde instalación sin ajustarse a la realidad existente a la fecha de la emisión deldocumento o certificado.

l) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones leves.

m) Actos que supongan obstaculización a la labor inspectora.

4. Se consideran infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por suescasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban sercalificadas como tales.

b) El funcionamiento de la actividad con puertas, ventanas u otros huecos abiertosal exterior, cuando la actividad cause perjuicios o molestias al entorno.

c) No encontrarse expuesto al público en lugar visible en el establecimiento físico eldocumento acreditativo de la presentación de declaración responsable, de lacomunicación previa, de la concesión de la licencia o del silencio administrativoestimatorio, en su caso, según corresponda.

d) La modificación no sustancial de las condiciones técnicas de los establecimientosfísicos sin la correspondiente toma de conocimiento cuando ésta sea preceptiva.

e) La modificación no sustancial de los establecimientos físicos y sus instalacionessin la correspondiente autorización o toma de conocimiento, cuando proceda.

f) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza, siempreque no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

Artículo 21. Sanciones

La comisión de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza llevará aparejada, endefecto de normativa sectorial específica, la imposición de las siguientes sanciones:

a) Infracciones muy graves: multa de mil quinientos un euros a tres mil euros.

b) Infracciones graves: multa de setecientos cincuenta y un euros a mil quinientos euros.

c) Infracciones leves: multa de cien euros a setecientos cincuenta euros.

Artículo 22. Sanciones accesorias

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Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, las infracciones tipificadas en lapresente ordenanza llevarán aparejadas las siguientes sanciones accesorias, cuando sederiven efectos perjudiciales para la salud, seguridad, medio ambiente, o interesespúblicos o de terceros:

a) Suspensión temporal de las actividades y clausura temporal de losestablecimientos de uno a tres meses para las infracciones graves y de tres a seismeses para las infracciones muy graves.

b) Inhabilitación del promotor para la realización de la misma o análoga actividaden que se cometió la infracción durante el plazo de uno a tres meses para lasinfracciones graves y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.

c) Revocación de las licencias para las infracciones graves y muy graves.

Artículo 23. Responsables de las infracciones

1. Son responsables de las infracciones, atendiendo a las circunstancias concurrentes,quienes realicen las conductas infractoras, aun a título de simple inobservancia, y enparticular:

a) Los titulares de las actividades.

b) Los encargados de la explotación técnica y económica de la actividad

c) Los técnicos que suscriban la documentación técnica, cuando en estos últimosconcurra dolo, culpa o negligencia grave.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ordenanzacorresponda a varias personas conjuntamente, responderán solidariamente de lasinfracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan. En el caso de extinciónde personas jurídicas, se exigirá en su caso la responsabilidad a los administradores de lasmismas, en la forma prevista en las normas por las que se rijan aquéllas.

3. Cuando las personas responsables de las infracciones sean técnicos para cuyo ejercicioprofesional se requiera la colegiación, se pondrán los hechos en conocimiento delcorrespondiente Colegio Profesional para que adopte las medidas que considereprocedentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por la Administraciónmunicipal como consecuencia de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.

Artículo 24. Graduación de las sanciones

1. La imposición de sanciones correspondientes a cada clase de infracción se regirá por elprincipio de proporcionalidad teniendo en cuenta, en todo caso, las siguientescircunstancias:

a) El riesgo de daño a la seguridad, salud o medio ambiente exigibles.

b) El beneficio derivado de la actividad infractora.

c) La existencia de intencionalidad del causante de la infracción.

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d) La reiteración y la reincidencia en la comisión de las infracciones siempre que,previamente, no hayan sido tenidas en cuenta para determinar la infracciónsancionable.

2. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopciónespontánea por parte de la persona autora de la infracción de medidas correctoras conanterioridad a la incoación del expediente sancionador.

3. Cuando en el procedimiento se aprecie alguna circunstancia agravante o atenuante lamulta deberá imponerse por una cuantía de la mitad superior o inferior de lacorrespondiente escala, respectivamente, fijándose la misma en función de la ponderaciónde la incidencia de dichas circunstancias en la valoración global de la infracción.

Artículo 25. Medidas provisionales

En los términos y con los efectos previstos en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, podrán adoptarse medidas de carácter provisional cuando seannecesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, las exigencias delos intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de losefectos de la infracción.

Artículo 26. Reincidencia y reiteración

1. A los efectos de la presente ordenanza, se entenderá que existe reincidencia en loscasos de comisión de una segunda infracción de la misma naturaleza en el plazo de un añodesde que haya adquirido firmeza la resolución administrativa.

2. A los efectos de la presente ordenanza, se considerará que existe reiteración en loscasos de comisión de una segunda infracción de distinta naturaleza en el plazo de dos añosdesde que haya adquirido firmeza la resolución administrativa.

Artículo 27. Concurrencia de sanciones

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal oadministrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho yfundamento.

Artículo 28. Reducción de sanción económica por pago inmediato

El reconocimiento de responsabilidad y el pago de la sanción propuesta en el plazo de 20días naturales, a contar desde la notificación de la iniciación del procedimiento, dará lugara la terminación del procedimiento con una bonificación del 50% de la sanción, sinperjuicio, en su caso, del cumplimiento de las sanciones accesorias propuestas.

Disposición adicional única. Modelos de documentos

1. Se establece como modelo normalizado de declaración responsable, comunicaciónprevia y consulta previa, los que figuran en los anexos I, II y III de esta ordenanza.

2. Se faculta a la Alcaldía para:

Nº. R. ENTIDAD LOCAL 01210583 – C.I.F.: P-2105800 - C – C/ Serpa, 32 – C.P. 21550 – Telfs. 959.389.059 – Fax 959389.576

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a. La aprobación y modificación de cuantos modelos normalizados de documentosrequiera el desarrollo de esta ordenanza, con el fin de recoger las determinacionesde las nuevas disposiciones que vayan promulgándose con incidencia en la materia,

b. Ampliar o reducir dichos Anexos, incorporando o eliminando los aspectos queestime necesarios para el mejor desarrollo de esta norma,

c. Dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecidoen la presente ordenanza.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongana lo establecido en esta ordenanza.

Disposición final. Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes al de sucompleta publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

ANEXO I: MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE

ANEXO II: MODELO DE COMUNICACIÓN PREVIA

ANEXO III: MODELO DE CONSULTA PREVIA

DECLARACIÓN RESPONSABLEPARA IMPLANTACIÓN O MODIFICACIÓN DE ACTIVIDADES DE COMERCIO MINORISTA Y

DETERMINADOS SERVICIOS EN ESTABLECIMIENTOS (en el ámbito de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes deliberalización del comercio y de determinados servicios)

1. DATOS DEL/DE LA DECLARANTEDNI, NIF, NIE : ___________________ Nombre o razón social: ________________________________________Primer apellido: _________________________________ Segundo apellido: _______________________________Tipo vía:_________ Domicilio: __________________________________________ N.º: ___ Portal: ___ Esc.: ___Planta: ____ Puerta: ____ C.P.: ___________ Municipio: ________________________Provincia: _____________Teléfono(s): ______________________/________________________ Fax: ______________________________Correo electrónico: ____________________________________________________ � Otros interesados2. DATOS DEL/DE LA REPRESENTANTEDNI, NIF, NIE: ___________________ Nombre: ___________________________________________________Primer apellido: _________________________________ Segundo apellido: ______________________________Tipo vía: _________ Domicilio: _________________________________________ N.º: ____ Portal: ___ Esc.: ___Planta: ____ Puerta: ____ C.P.: ________ Municipio: ________________________Provincia: _______________Teléfono(s): ________________________/__________________________ Fax: ___________________________Correo electrónico: ____________________________________________________________________________3. DATOS A EFECTOS DE NOTIFICACIÓNDNI, NIF, NIE: ___________________ Nombre o razón social: ________________________________________Primer apellido: ______________________________ Segundo apellido: _________________________________Tipo vía: _________ Domicilio: _________________________________________ N.º: ____ Portal: ___ Esc.: ___Planta: ____ Puerta: ____ C.P.: ___________ Municipio: ________________________Provincia: _____________Teléfono(s): ________________________/__________________________ Fax: ___________________________Correo electrónico: ____________________________________________________________________________4. EMPLAZAMIENTO DEL LOCAL /ACTIVIDADRótulo comercial: ______________________________________________________________________________

Nº. R. ENTIDAD LOCAL 01210583 – C.I.F.: P-2105800 - C – C/ Serpa, 32 – C.P. 21550 – Telfs. 959.389.059 – Fax 959389.576

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Tipo vía: ______ Domicilio: ______________________________________ N.º: ______ esc/planta/piso _______En caso de que el acceso principal al local sea por un vial distinto al del edificio, cumplimente los datos de acceso:Tipo vía: ________ Domicilio: ______________________________________ N.º: ______ esc/planta/piso ______Código IAE: __________________________________________________________________________________5. INFORMACIÓN DEL LOCAL/ACTIVIDADReferencia catastral del local: ____________________________________________________________________(si no dispone de la misma indique la del edificio)

6. DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD1

Si ha realizado una consulta urbanística previamente, indique el Nº de Expediente: __________________________Denominación de la actividad_____________________________________________________________________Descripción de la nueva actividad_______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________7. DESCRIPCIÓN DE LAS OBRAS2

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________8. OTRAS ACTUACIONES3

________________________________________________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________________________________________________________________9. DECLARACIÓN RESPONSABLEDECLARA BAJO SU RESPONSABILIDAD:

1. Que las obras y la actividad que van a ser desarrolladas no tienen impacto

en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los

bienes de dominio público.2. Que las obras a desarrollar no requieren de la redacción de un proyecto de

obras de edificación, de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre,

de Ordenación de la Edificación.3. Que la actividad se encuentra incluida en el Anexo del Real Decreto-ley

19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio

y de determinados servicios y que su superficie útil de exposición y venta al

público no supera los 500 metros cuadrados.4. Que se encuentra en posesión de los siguientes documentos:

Proyecto técnico de obras e instalaciones cuando sea exigible

conforme a la normativa correspondiente, firmado por técnico

competente de acuerdo con la legislación vigente. Justificante de pago del tributo o tributos correspondientes4

5. Que las obras y la actividad cumplen con todos los requisitos que resultan

exigibles de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, y en particular,

entre otras, en las siguientes disposiciones: Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de

liberalización del comercio y de determinados servicios.

Nº. R. ENTIDAD LOCAL 01210583 – C.I.F.: P-2105800 - C – C/ Serpa, 32 – C.P. 21550 – Telfs. 959.389.059 – Fax 959389.576

Los datos personales recogidos podrán ser incluidos en un fichero y tratados por el Ayuntamiento responsable del fichero y podrán ser cedidos de conformidad con la ley,pudiendo el interesado ejercer ante el mismo los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, todo lo cual se informa en cumplimiento del artículo 5 de la LeyOrgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal

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Ley urbanística autonómica (citar la de cada Comunidad Autónoma). Otras normas sectoriales aplicables (citar las que se consideren más

relevantes). Ordenanza municipal de licencias (citar la de cada Ayuntamiento). Otras ordenanzas municipales (citar las que se consideren más

relevantes).6. Que se compromete a mantener el cumplimiento de la normativa

mencionada durante el desarrollo de la actividad y/o ejecución de la obra así

como a adaptarse a las modificaciones legales que durante el desarrollo de

la actividad y/o ejecución de la obra pudieran producirse.7. Que se compromete a conservar la documentación que acredita el

cumplimiento de los requisitos exigidos durante el desarrollo de la actividad,

así como a su presentación a requerimiento del personal habilitado para su

comprobación.8. Que en el momento de la apertura del local se cumple con la normativa de

prevención contra incendios y se tiene contratado el mantenimiento de las

instalaciones de protección contra incendios.9. Que se encuentra en posesión de la correspondiente póliza de

responsabilidad civil vigente u otro seguro equivalente y al corriente de pago

cuando lo exija la normativa sectorial aplicable.

En____________________________, a _____ de _______________ de 20____

COMUNICACIÓN PREVIA

DE CAMBIO DE TITULARIDAD Y/O CESE DE LICENCIA DE ACTIVIDAD O DECLARACIÓN

RESPONSABLE DE COMERCIO MINORISTA Y DETERMINADOS SERVICIOS EN ESTABLECIMIENTOS

E INSTALACIONES (en el ámbito de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización

del comercio y de determinados servicios)

1. DATOS DEL/DE LA TITULAR ANTERIOR

DNI, NIF, NIE: ___________________ Nombre o razón social: ________________________________________

Primer apellido: _________________________________ Segundo apellido: _______________________________

Tipo vía: _________ Domicilio: __________________________________________ N.º: ___ Portal: ___ Esc.: ___

Planta: ____ Puerta: ____ C.P.: ___________ Municipio: ________________________Provincia: _____________

Teléfono(s): ______________________/________________________ Fax: ______________________________

Correo electrónico: ____________________________________________________ � Otros interesados

Nº. R. ENTIDAD LOCAL 01210583 – C.I.F.: P-2105800 - C – C/ Serpa, 32 – C.P. 21550 – Telfs. 959.389.059 – Fax 959389.576

Firma:

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2. DATOS DEL/DE LA NUEVO/A TITULAR

DNI, NIF, NIE: ___________________ Nombre o razón social: ________________________________________

Primer apellido: _________________________________ Segundo apellido: _______________________________

Tipo vía: _________ Domicilio: __________________________________________ N.º: ___ Portal: ___ Esc.: ___

Planta: ____ Puerta: ____ C.P.: ___________ Municipio: ________________________Provincia: _____________

Teléfono(s): ______________________/________________________ Fax: ______________________________

Correo electrónico: ____________________________________________________ � Otros interesados

3. DATOS DEL/DE LA REPRESENTANTE

DNI, NIF, NIE: ___________________ Nombre: ___________________________________________________

Primer apellido: _________________________________ Segundo apellido: ______________________________

Tipo vía: _________ Domicilio: _________________________________________ N.º: ____ Portal: ___ Esc.: ___

Planta: ____ Puerta: ____ C.P.: ________ Municipio: ________________________Provincia: _______________

Teléfono(s): ________________________/__________________________ Fax: ___________________________

Correo electrónico: ____________________________________________________________________________

4. DATOS A EFECTOS DE NOTIFICACIÓN

DNI, NIF, NIE: ___________________ Nombre o razón social: ________________________________________

Primer apellido: ______________________________ Segundo apellido: _________________________________

Tipo vía: _________ Domicilio: _________________________________________ N.º: ____ Portal: ___ Esc.: ___

Planta: ____ Puerta: ____ C.P.: ___________ Municipio: ________________________Provincia: _____________

Teléfono(s): ________________________/__________________________ Fax: ___________________________

Correo electrónico: ____________________________________________________________________________

5. DATOS DE LA ACTIVIDAD Y EMPLAZAMIENTO DEL LOCAL /ACTIVIDAD

Actividad: ___ ______________________________________________________________________________

Fecha de cambio de Titularidad o cese de la actividad: ________________ (de no señalarse se entenderá el mismo

día de la presentación de este documento)

Rótulo comercial: _____________________________________________________________________________

Tipo vía: ______ Domicilio: ______________________________________ N.º: ______ esc/planta/piso _______

En caso de que el acceso principal al local sea por un vial distinto al del edificio, cumplimente los datos de acceso:

Tipo vía: ________ Domicilio: ______________________________________ N.º: ______ esc/planta/piso ______

Código IAE: __________________________________________________________________________________

6. INFORMACIÓN DEL LOCAL/ACTIVIDAD

Referencia catastral del local: ____________________________________________________________________

(si no dispone de la misma indique la del edificio)

7. MANIFIESTAN (Poner una X en la casilla que corresponda según sea cambio de Titularidad o cese de

actividad)

DNI, NIF, NIE: __________________ Nombre: _____________________________________________________

Primer apellido: __________________________ Segundo apellido: ______________________________________

Nº. R. ENTIDAD LOCAL 01210583 – C.I.F.: P-2105800 - C – C/ Serpa, 32 – C.P. 21550 – Telfs. 959.389.059 – Fax 959389.576

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transmite y cede los derechos dimanantes de la Licencia, Comunicación Previa o Declaración Responsable de Inicio

de actividad concedida mediante

Resolución de _____________ Órgano municipal que otorgó la Licencia anterior

Fecha: ____________________ (Fecha de concesión de dicha licencia y/o entrega de Declaración Responsable)

Tramitada en Expediente nº: ____________________ (Número del expediente administrativo en el que se tramitó

dicha licencia y/o entrega de Declaración Responsable)

A Don/Doña: ______________________________________________________________________________

(Nombre y apellidos del actual titular de la Licencia)

DNI, NIF, NIE: __________________

� Cambio de titularidad.

Al objeto de tramitar el cambio de titularidad operado en dicha actividad. Asimismo, ambos declaran que no ha

habido modificación ni ampliación de la actividad, desde la fecha de concesión de la Licencia, Comunicación

Previa o Declaración Responsable relacionada con la actividad, y en consecuencia se mantienen tanto las

instalaciones como el acondicionamiento realizado. Y para que conste, a los efectos oportunos ante el Excmo.

Ayuntamiento de Puebla de Guzmán, para la comunicación previa de cambio de titularidad de conformidad a los

datos, circunstancias expresados y documentos acreditativos y de conformidad con lo establecido en La Ley

12/2012, de 26 de diciembre mayo de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y Determinados Servicios

y a tenor de lo dispuesto en el art. 71.1 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo comunicamos.

� Dispone del justificante de pago del tributo o tributos correspondientes.

� Cese de actividad.

Al objeto de comunicar el cese en dicha actividad. Asimismo, declaro disponer de los documentos exigibles. Y para

que conste, a los efectos oportunos ante el Excmo. Ayuntamiento de Puebla de Guzmán, para la comunicación

previa de cese de actividad de conformidad a los datos, circunstancias expresados y documentos aportados de

conformidad con lo establecido en y a tenor de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo comunicamos,

disponiendo de la documentación exigible al respecto.

OBSERVACIONES:____________________________________________________________________________

_________________________________________________________________________________________

En____________________________, a _____ de _______________ de 20____

Nº. R. ENTIDAD LOCAL 01210583 – C.I.F.: P-2105800 - C – C/ Serpa, 32 – C.P. 21550 – Telfs. 959.389.059 – Fax 959389.576

Firma del Titular Anterior: Firma del Nuevo Titular:

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SR. ALCALDE/PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE GUZMÁN

Se le advierte que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 71.bis de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, “La inexactitud,

falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o

incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa o la no presentación ante la Administración

competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con

el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin

perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar”.

PROTECCIÓN DE DATOS: En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, se le

informa que los datos personales obtenidos mediante la cumplimentación de este formulario y demás documentos

que, en su caso, se adjunten con el mismo, serán incluidos, para su tratamiento, en un fichero automatizado del que

es responsable el Ayuntamiento de Puebla de Guzmán. Asimismo, le informamos que la finalidad del citado fichero

es la tramitación de los expedientes administrativos de esta Administración pública y notificación de actos

administrativos a los interesados. De acuerdo con lo previsto en la citada Ley Orgánica, puede ejercitar los derechos

de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, dirigiendo una comunicación.

CONSULTA PREVIA

PARA IMPLANTACIÓN O MODIFICACIÓN DE ACTIVIDADES DE COMERCIO MINORISTA Y

DETERMINADOS SERVICIOS EN ESTABLECIMIENTOS (en el ámbito de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre,

de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios)

1. DATOS DE LA PERSONA INTERESADA

DNI, NIF, NIE: ___________________ Nombre o razón social: ________________________________________

Primer apellido: _________________________________ Segundo apellido: _______________________________

Tipo vía: _________ Domicilio: __________________________________________ N.º: ___ Portal: ___ Esc.: ___

Planta: ____ Puerta: ____ C.P.: ___________ Municipio: ________________________Provincia: _____________

Teléfono(s): ______________________/________________________ Fax: ______________________________

Correo electrónico: ____________________________________________________ � Otros interesados

2. DATOS DEL/DE LA REPRESENTANTE

DNI, NIF, NIE: ___________________ Nombre: ___________________________________________________

Primer apellido: _________________________________ Segundo apellido: ______________________________

Tipo vía: _________ Domicilio: _________________________________________ N.º: ____ Portal: ___ Esc.: ___

Nº. R. ENTIDAD LOCAL 01210583 – C.I.F.: P-2105800 - C – C/ Serpa, 32 – C.P. 21550 – Telfs. 959.389.059 – Fax 959389.576

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Planta: ____ Puerta: ____ C.P.: ________ Municipio: ________________________Provincia: _______________

Teléfono(s): ________________________/__________________________ Fax: ___________________________

Correo electrónico: ____________________________________________________________________________

3. DATOS A EFECTOS DE NOTIFICACIÓN

DNI, NIF, NIE: ___________________ Nombre o razón social: ________________________________________

Primer apellido: ______________________________ Segundo apellido: _________________________________

Tipo vía: _________ Domicilio: _________________________________________ N.º: ____ Portal: ___ Esc.: ___

Planta: ____ Puerta: ____ C.P.: ___________ Municipio: ________________________Provincia: _____________

Teléfono(s): ________________________/__________________________ Fax: ___________________________

Correo electrónico: ____________________________________________________________________________

4. DATOS DE LA ACTIVIDAD

Tipo vía: _________ Domicilio: _________________________________________ N.º: ____ Portal: ___ Esc.: ___

Planta: ____ Puerta: ____ C.P.: ___________ Municipio: ________________________Provincia: _____________

Teléfono(s): ________________________/__________________________ Fax: ___________________________

Correo electrónico: ____________________________________________________________________________

Descripción de la actividad y consulta planteada:

____________________________________________________________________________________________

____________________________________________________________________________________________

____________________________________________________________________________________________

____________________________________________________________________________________________

____________________________________________________________________________________________

Superficie total en m2 del establecimiento: ________________________________________________________

DISTRIBUCIÓN DE LAS ESTANCIAS Y USOS DEL ESTABLECIMIENTO

1. m2 dedicados al uso de ____________________2. m2 dedicados al uso de ____________________3. m2 dedicados al uso de ____________________

4. m2 dedicados al uso de ____________________5. m2 dedicados al uso de ____________________6. m2 dedicados al uso de ____________________

Nº. R. ENTIDAD LOCAL 01210583 – C.I.F.: P-2105800 - C – C/ Serpa, 32 – C.P. 21550 – Telfs. 959.389.059 – Fax 959389.576

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5. DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN

� Acreditación de la personalidad del interesado y, en su caso, de su representante, así como el documento

en el que conste la representación.

SI LO CONSIDERA NECESARIO PARA PODER CONTESTAR SU CONSULTA PUEDE ADJUNTAR

OTROS DOCUMENTOS

� Memoria descriptiva y gráfica que defína las características generales de la actividad proyectada y

del inmueble en el que se pretenda llevar a cabo, que incluya una exposición de las cuestiones sobre

las que se solicita consulta� ________________________________________________________________________________� ________________________________________________________________________________� ________________________________________________________________________________� ________________________________________________________________________________

El/la abajo firmante solicita contestación a la presente consulta previa a la apertura de establecimiento

destinado al ejercicio de la actividad económica descrita o inicio de dicha actividad.

En____________________________, a _____ de _______________ de 20____

SR. ALCALDE/PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE GUZMÁN

PROTECCIÓN DE DATOS: En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de

diciembre, se le informa que los datos personales obtenidos mediante la cumplimentación de este

formulario y demás documentos que, en su caso, se adjunten con el mismo, serán incluidos, para su

tratamiento, en un fichero automatizado del que es responsable el Ayuntamiento de Puebla de Guzmán.

Asimismo, le informamos que la finalidad del citado fichero es la tramitación de los expedientes

administrativos de esta Administración pública y notificación de actos administrativos a los interesados.

De acuerdo con lo previsto en la citada Ley Orgánica, puede ejercitar los derechos de acceso,

rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, dirigiendo una comunicación.

ANEXO IIIRESPUESTA DE D. JULIO CÉSAR DÍAZ A LAS

MOCIONES DEL PUNTO 5º:

MOCION PSOE PAC

Firma:

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Nos oponemos a la Moción presentada en tanto responde a la “estrategia deconfrontación” del PSOE, tras el acuerdo de la Política Agraria Comunitaria (PAC),a pesar de que Andalucía, que concentra el 23,7% de las ayudas, es la comunidadmás beneficiada de España, con un 17% de media en el reparto.

Entendemos inaceptable el discurso del PSOE, toda vez que la Junta hadejado de ejecutar 1.900 millones de ayudas vinculadas al desarrollo rural de lasque nadie ha dado explicaciones:

“dónde están” los 1.000 millones de euros que han quedado sin ejecutar deltotal de los 2.100 millones que correspondían a Andalucía en el marco comunitariode desarrollo rural 2007-2013.

A estos 1.000 millones sin ejecutar hay que sumar 900 millones procedentesde fondos complementarios de desarrollo rural de la Junta de un total de 1.127anunciados por el gobierno andaluz, y que finalmente se han visto reducidos hastalos 200 millones.

El ministro de Agricultura, Arias Cañete, por sus gestiones en la UE, ya que“le ha dado la vuelta a una legislación extraordinariamente lesiva para Andalucía”,que es “la gran beneficiaria de los fondos de desarrollo rural”, pese al “brutalescenario de recortes del presupuesto europeo”, gracias a la negociación delgobierno de la Nación España recibe 47.000 millones de euros.

De haberse aplicado la ‘tasa plana’, tal y como sentó el anterior gobiernosocialista de José Luis Rodríguez Zapatero en lo que denominó el “documento de latraición”, punto de partida de la negociación, “estaríamos perdiendo la nadadespreciable cifra de 1.336 millones de euros en Andalucía”.

Para el PP andaluz “con el gobierno del PP hemos recuperado el liderazgoeconómico y social ante la UE en defensa del olivar, un liderazgo perdido con elPSOE”,

MOCION 3 LEY DE ABORTO

Nos oponemos a la Moción presentada por los siguientes motivos:

- La reforma de la Ley aborto recupera el equilibrio establecido en la doctrinadel Tribunal Constitucional entre la protección del bien jurídico del no nacido y losderechos de la mujer; y resuelve situaciones de inseguridad e inquietud en lasociedad y en los médicos.

- La reforma establece dos supuestos para la despenalización del aborto: quesea necesario por existir un grave peligro para la vida o la salud física o psíquicade la mujer y, en segundo lugar, que el embarazo sea consecuencia de un hechoconstitutivo de un delito contra la libertad o la dignidad sexual de la mujer. - Lo que no cabe dentro de este proyecto, porque sería contrario a ladoctrina, es hacer depender el valor de la vida de la exclusiva voluntad de lamujer embarazada cuando no concurre un conflicto con ningún interésconstitucional digno de protección, y esa es la razón de que en la nueva legislaciónquede fuera el sistema de plazos.

- La despenalización del aborto requiere que este se realice bajodeterminadas condiciones y dentro de los límites y garantías que quedandetallados y concretados en una reforma que da seguridad jurídica a losprofesionales. El aborto debe será realizado en todo caso por un médico, o bajo su

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dirección, en centros médicos que reúnan las condiciones adecuadas y que esténacreditados a tal respecto. En el caso de los dos supuestos, la práctica para el fetoserá el infarto inducido. Y en el caso de que el embarazo sea consecuencia de unhecho constitutivo de delito, deberá haber denuncia previa y hacerse dentro delas primeras 12 semanas de gestación.

- El resultado es una norma que por vez primera libera a la mujer de laposibilidad de sufrir cualquier reproche penal. El PSOE nunca lo entendió así peroel Gobierno entiende que en el supuesto dramático del aborto nunca es culpable lamujer y siempre es una víctima. Por eso, en ninguno de los supuestos en que estaconducta queda despenalizada existirá ningún tipo de reproche para la mujer. Lamujer es siempre una víctima de una situación grave y dramática y los poderespúblicos no pueden hacer aumentar el reproche -establecer penas-, que es lo quehacía la legislación anterior, tanto la de 2010 como la del año 1985. En ningúnsupuesto la mujer no será objeto de reproche penal: no habrá nada, ni penaprivativa de libertad ni de multa, ni siquiera con carácter subsidiario. Y estanovedad es un auténtico avance histórico.

- La nueva ley ofrece nuevas garantías en forma de asesoramiento y entiendeque la decisión en los casos en que la legislación permite abortar debe estarprecedida por una validación de todas y cada una de las posibilidades. Cuando serecaba el consentimiento de la mujer se busca el consentimiento informado, libre yválidamente emitido con la participación de los titulares de la patria potestad.

- La nueva ley aporta seguridad jurídica a los médicos, simplifica lossupuestos que conforme a la doctrina del TC tienen que regular determinadoscasos la despenalización del aborto y es una ley que recupera el equilibrio que semarcó con doctrina del TC del 85, que fue reflejado con imperfecciones en aquellala ley del 85, y que fue roto unilateralmente en el 2010.

La nueva ley introduce cuatro grandes novedades: Que el aborto sea necesario porque el conflicto suscitado no puedasolucionarse desde el punto de vista médico o ninguna otra forma. Que el grave peligro para la mujer suponga menoscabo no irreversible perosí importante y duradero en su salud tanto física como física. Que se acredite dicho conflicto de forma suficiente y con las debidasgarantías con un informe motivado emitido por dos médicos de la especialidadcorrespondiente a la patología que no trabajen en el mismo centro donde vaya aproducirse ese aborto, salvo en el caso de peligro vital, que no será necesario elinforme. Si el peligro para la salud psíquica de la madre tuviese su origen en elhecho de que el embrión parezca una anomalía fetal incompatible con la vida seprecisará de un informe de un médico sobre la madre, sobre el riesgo del dañopsíquico, más otro informe sobre el feto para que quede probado dicha anomalía. El cuarto requisito tiene que ver con el plazo de las 22 primeras semanas degestación. El aborto podrá realizar podrá realizarse después si las anomalías no sehubieran detectado antes con un diagnóstico certero o cuando exista riesgo vitalpara la mujer y no sea posible también la protección. Quitando estos dos casos ypasado este límite, lo adecuado será la práctica de un parto inducido, puesto que laOMS establece que a partir de ese momento la vida del concebido es susceptiblede desarrollarse de forma independiente a la madre.

- La nueva ley corrige la falta de necesidad de acompañamiento de lospadres a las menores a la hora de tomar la decisión tan dramática. Seregulan situaciones distintas en función de que las mujeres sean mayores de 16 ymenores de 18, o menores de 16 en función de otras modificaciones legislativas.

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ANEXO IVRESPUESTA DE D. MANUEL JESÚS GONZÁLEZ A LAS

MOCIONES DEL PUNTO 5º:Moción sobre la Reforma de la PAC.

Apoyar la moción, no obstante, comentar que la actitud quesegún la moción ha mantenido el Gobierno del Estado con el Gobiernode la Junta de Andalucía es la misma que mantiene este Equipo deGobierno con su alcalde - Presidente a la cabeza con respecto, almenos, a este portavoz. Comentario que quiero que se recoja para quese predique con el ejemplo.

Moción Conflicto de Defensa de laAutonomía Local

Apoyar la moción y dar la bienvenida al grupo Socialista por defenderla autonomía local, autonomía local que se ve afectada aludiendo en supreámbulo esta ley a la reforma del artículo 135 de la ConstituciónEspañola, reforma propuesta por el anterior gobierno socialista yapoyada por el entonces grupo mayoritario de la oposición el PartidoPopular. Por lo tanto de aquellos lodos estos barros (adjunto tresprimeros párrafos del Preámbulo de dicha ley.

"La reforma del artículo 135 de la Constitución española, en sunueva redacción dada en 2011, consagra la estabilidadpresupuestaria como principio rector que debe presidir lasactuaciones de todas las Administraciones Publicas. En desarrollo deeste precepto constitucional se aprob6 la Ley Orgánica 2/2012, de27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera,que exige nuevas adaptaciones de la normativa básica en materiade Administraci6n local para la adecuada aplicaci6n de los principiosde estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera o eficiencia enel use de los recursos públicos locales. Todo ello exige adaptar algunosaspectos de la organización y funcionamiento de la Administraciónlocal asi como mejorar su control económico-financiero.

Por todo lo expuesto, transcurridos casi treinta arias desde laentrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de lasBases del Régimen Local, y con más de una veintena demodificaciones de su texto original, cabe señalar que ha llegadoel momento de someter a una revisión profunda el conjunto dedisposiciones relativas al completo estatuto jurídico de laAdministraci6n local.

Con este propósito se plantea esta reforma que persigue variosobjetivos básicos: clarificar las competencias municipales para evitarduplicidades con las competencias de otras Administraciones de formaque se haga efectivo el principio <<una Administración unacompetencia>>, racionalizar la estructura organizativa de laAdministraci6n local de acuerdo con los principios de eficiencia,

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estabilidad y sostenibilidad financiera, garantizar un control financieroy presupuestario más riguroso y favorecer la iniciativa econ6micaprivada evitando intervenciones administrativas desproporcionadas."