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ACOSO LABORAL EN LAS FILAS DEL EJÉRCITO NACIONAL DE...
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ACOSO LABORAL EN LAS FILAS DEL EJÉRCITO NACIONAL DE
COLOMBIA, UNA REALIDAD QUE PUEDE CAMBIAR
Ensayo
PRESENTADO POR:
YAMID ALEXANDER BELLO GARCIA
D0104744
UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA
FACULTAD DE ESTUDIOS A DISTANCIA (FAEDIS)
PROGRAMA DE ADMINISTRACION DE EMPRESAS
DIPLOMADO EN ALTA GERENCIA
Bogotá, D.C.
2015
1. ACOSO LABORAL EN LAS FILAS DEL EJÉRCITO NACIONAL DE
COLOMBIA, UNA REALIDAD QUE PUEDE CAMBIAR
El Ejército Nacional de Colombia es una institución que funciona como una
organización empresarial, existen relaciones laborales, jerarquías, jefaturas,
subordinación, por lo cual también se presentan situaciones problemáticas
producto de dichas relaciones, una de ellas es el acoso laboral.
No obstante, no es bien recibida está apreciación en una institución cuyas
características castrenses hacen que la línea de mando no sea refutada, las
órdenes se deben cumplir, sintiéndose en el ambiente cierta sumisión ante el
abuso de poder. Pero a pesar de estas circunstancias cabe plantearse la pregunta
siguiente:
¿Dentro de la relación superior - subordinado en el Ejército Nacional de
Colombia, el acoso laboral es un factor distorsionador de sus relaciones
laborales?
Bajo este cuestionamiento, con este ensayo se quiere como objetivo
principal establecer mecanismos para que el acoso laboral deje de ser un factor
distorsionador de las relaciones entre jefe y subordinado. Para lo cual se trabaja
en base a la hipótesis de que en el Ejército Nacional de Colombia a pesar de su
carácter militar, se puede tener un ambiente armonioso de trabajo, sin que se
abuse del poder que se obtiene con los diferentes grados y jerarquías.
La importancia del tema radica en la necesidad de crear buenos ambientes
de trabajo dentro de la institución, de esta manera se puede lograr mejor las
metas trazadas que se dictan en los lineamientos de la doctrina institucional
militar.
Igualmente, el tema cobra significancia en la medida en que se pueden
aplicar los conocimientos adquiridos a lo largo de la carrera de administración,
mostrando así la preocupación porque el futuro, en este caso del ámbito laboral
del Ejército Nacional sea el mejor desde la misma academia. Dicho estudio se
presenta dentro del área Organización, con enfoque de organizaciones en el tema
de entorno organizacional.
1.1 Estructura del nivel jerárquico en el Ejército Nacional de Colombia
El Ejército Nacional de Colombia por la misión que cumple en el país, que es
la de conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la
independencia y la integridad territorial, para proteger a la población civil, los
recursos privados y estatales que contribuyan a generar un ambiente de paz,
seguridad y desarrollo, garantizando el orden constitucional de la nación. (Ejército
Nacional de Colombia, 2015), tiene una organización empresarial en la que existe
un gerente, que es el Comandante General, unos jefes de áreas con un personal
de apoyo, con relaciones laborales sustentadas en funciones que coadyuvan para
el ofrecimiento del servicio de seguridad para todo el territorio nacional, junto con
sus fronteras.
Su calidad de institución militar como parte del Estado Colombiano, funciona
con una estructura que encabezada por el señor Presidente de la República,
como Comandante General, quien a su vez nombra al Ministro de Defensa, del
cual se suscriben las Fuerzas Militares que albergan en su interior al Ejercito
como una organización castrense.
Así mismo, dentro de esta línea de mando que se trae dentro de sus filas
existen grados que en el argot se denominan mandos, dentro del nivel de oficiales
como dentro del nivel de suboficial, los primeros son los que formulan políticas,
directrices doctrinales y toman decisiones. Por su parte, los segundos hacen parte
más de lo operativo y del personal de planta en los batallones y bases.
Los oficiales siempre en la relación laboral tienen una jerarquía superior
sobre los suboficiales y el personal civil, aunque dentro de estos niveles también
hay líneas que deben siempre estar subordinados de los rangos más altos o en su
defecto a la antigüedad, tanto por sus responsabilidades y tareas asignadas.
Es así que a la cabeza de los oficiales están los generales, le sigue mayor
general, brigadier general, coronel, teniente coronel, capitán, teniente y empieza
con subteniente. El nivel de suboficial termina en sargento mayor de comando,
seguido de sargento mayor, sargento primero, sargento viceprimero, sargento
segundo, cabo primero, cabo segundo, cabo tercero.
Hay una especialidad que son los soldados profesionales o profesionales de
la fuerza, que no tienen grado, por ello, dentro de ellos prima la antigüedad,
finalmente, están los soldados tanto bachilleres como los que no los son y que en
el argot militar se les dice rasos. Igualmente, se cuenta con el apoyo del personal
civil, en la parte administrativa y los servicios generales.
No obstante, que se presentan estas jerarquías, la institución acoge los
preceptos del campo empresarial, al ofrecer un servicio como es la seguridad, sus
clientes son los habitantes del territorio colombiano, en el cumplimiento de su
misión entre sus miembros se establecen relaciones laborales buscando
ambientes de trabajos propicios para el logro de sus objetivos.
La búsqueda de estos objetivos se hace bajo principios que orientan su
conducta como es el respeto por los derechos humanos y acatamiento del DIH, el
respeto por la Constitución y las leyes, la ética en todas sus actuaciones, el honor
militar, el compromiso entre otros, dictados por la doctrina militar (Ejército
Nacional de Colombia, 2015)
Bajo estos preceptos, adicionado con la estructura de esta organización
militar, se determina que cuando se dan órdenes se cumplen, no hay derecho a
la conformación de sindicatos, por su mismo carácter, es decir, quien ha decidido
pertenecer a las filas, está dispuesto a acogerse a sus normas, reglamentos, a
cumplirlas y a no cuestionar lo que se le da como consigna.
1.2 Conductas que identifican el acoso laboral en el Ejército Nacional de
Colombia
Para un mejor entendimiento se tipifica la conducta de acoso laboral
describe un modo de trato entre las personas en un ambiente de trabajo. Como el
término lo indica es acosar, perseguir, maltratar, molestar, ultrajar, hostigar,
obstaculizar, conducta que puede llegar al maltrato físico. (Schallenberg, Citado
por Martinez Y Ramirez, 2004, pág. 21).
Fenómeno que muestra una relación asimétrica entre las partes, donde la
parte hostigadora tiene más poder, recursos, representatividad, apoyos o una
posición superior a la del acosado. Así, de acuerdo con (Zabala, 2001) “causa
enormes sufrimientos a las personas que lo padecen y merma la competitividad
potencial de las empresas” (p. 51).
Según (Shuster, 1996) (citado por González, 2000), una situación de acoso
en el trabajo, se convierte en una experiencia negativa que puede sufrir el ser
humano en sus vivencias sociales cotidianas, al “ser objeto de agresión por los
miembros del propio grupo social” (p. 25). Actos que convierten al trabajador en
un ser desmotivado, apático, vulnerable y poco productivo, al encontrarse en un
ambiente hostil, que le representa sufrimiento.
Como respuesta para protección del trabajador en Colombia se normó la Ley
1010 de 2006 que tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las
diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo
y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejerce sobre quienes
realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada
o pública; igual, se protegen diversos bienes jurídicos de rango constitucional,
tales como la dignidad humana, el derecho a la igualdad, la intimidad, la honra, el
trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad y la salud mental.
De la misma manera, el concepto 168766 publicado por la oficina Jurídica del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social define que el acoso laboral puede darse
bajo las siguientes modalidades:
Maltrato: todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad
física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador;
toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los
derechos a la intimidad y al buen nombre. Persecución: conductas cuyas
características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito
de inducir la renuncia del empleado, mediante descalificación, carga excesiva de
trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación
laboral.
Discriminación: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen
familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social.
Entorpecimiento: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la
labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador, con
acciones como la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos
o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el
ocultamiento de correspondencia o mensajes.
Inequidad: cuando se asignan funciones que menosprecian al trabajador.
Desprotección: conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la
seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el
cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el
trabajador.
Esta ley establece que si se comprueba el acoso causado por cualquiera de
las conductas descritas se sancionará como falta disciplinaria gravísima en el
Código Disciplinario Único, cuando su autor sea un servidor público.
Aparte de la multa en dinero, la norma fija otras sanciones como la obligación
de pagar a las Empresas Prestadoras de Salud y las Aseguradoras de riesgos
profesionales el cincuenta por ciento del costo del tratamiento de enfermedades
profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas en el acoso
laboral.
“Esta obligación corre por cuenta del empleador que haya ocasionado el
acoso laboral o lo haya tolerado, sin perjuicio a la atención oportuna y debida al
trabajador afectado antes de que la autoridad competente dictamine si su
enfermedad ha sido como consecuencia del acoso laboral, y sin perjuicio de las
demás acciones consagradas en las normas de seguridad social para las
entidades administradoras frente a los empleadores”, señala la medida.
Bajo este contexto, siguiendo los lineamientos Jurisprudenciales sobre el
tema en especial la Sentencia T-882 de 2006, la cual estableció: “…En lo que
concierne al régimen sancionatorio, se tiene que la Ley 1010 de 2006 dispone
ciertas medidas contra quienes incurran en práctica de acoso laboral distinguiendo
para ello entre el sector público y privado. Así para el primero, se tiene que el
funcionario incurrirá en una falta disciplinaria gravísima…” por tratarse la víctima
de acoso laboral una empleada pública, cuenta con la vía disciplinaria para la
protección de sus derechos.
Para el caso concreto del Ejercito Nacional, si bien es cierta la institución
intenta cumplir con las normas vigentes en asuntos laborales, se pueden
identificar diferentes situaciones en que el acoso laboral es evidente, ejemplo de
ellos es que ante la Procuraduría o el Ministerio Público, se han hecho demandas
por parte de los subordinados en sus diferentes niveles y jerarquías.
Hay situaciones en que se presenta abuso de poder, acoso laboral al existir
descalificación del trabajo, proferir insultos, demeritar ya sea por su condición de
más bajo rango o por ser de color, según su origen, o por ser del personal civil de
la institución, o negar sus derechos de acuerdo al régimen laboral existente.
Se ha podido establecer que dentro de las filas castrenses hay una forma
palpable de acoso laboral, cuando un superior en rango o en antigüedad lleva en
la mala a un subordinado suele estarlo amenazarlo con ser trasladado al área o
bases (zonas de orden público, presencia de grupos ilegales ya sean
narcoterroristas o BACRIM), la mayoría de las veces llegan a dar cumplimiento a
sus amenazas.
Muchas de estas situaciones no tienen desenlaces fortuitos sino que
terminan con tragedias, el acosado opta por hacer justicia por su cuenta,
acabando con la vida del superior acosador, o puede que el acosado cometa
actos suicidas o contra sus compañeros.
Particularizando, como se puede ver en el Anexo 1, en este caso de acoso
laboral, un Sargento, con grado más alto comete abuso de autoridad y maltrato
verbal contra un profesional de la fuerza, en su relación de jefe subordinado, el
profesional de la fuerza interpone una demanda, por la cual el suboficial es objeto
de una investigación disciplinaria que da como resultado una absolución, porque
según el ente investigador, el caso ya había sido tratado por el Comandante de la
unidad a la que pertenecen los dos actores del conflicto, llegando a concluir que
no existían suficientes méritos para declarar la culpabilidad.
El Ministerio Público resuelve no proseguir con la investigación ya que se
puede violar el principio de NON BIS IN IDEM, término que para su entendimiento
se explica en el anexo 1, dándola por concluida.
En el anexo 2, se interpone una tutela por parte de un soldado de la fuerza
aduciendo que en su contra se tuvo conductas de desviación de poder, acoso
laboral y abuso de autoridad, ya que algunos de sus comandantes no le
permitieron hacer uso de servicios de salud a los que tenía todo el derecho para
curar su padecimiento.
No bastando con esta negación a sus derechos fue trasladado al área de
operaciones, sin permiso para ser atendido en su tratamiento médico; para
terminar de afectarlo lo retiraron del servicio, cuando tenía programada una cirugía
de corrección de hombro, operación que fue aplazada varias veces, sin que
obtuviera respuesta a un derecho de petición que fue obligado a colocar a la
autoridad correspondiente.
Así mismo, según lo dicho por el demandante le siguen violando sus
derechos porque no se cumple el protocolo de retirada. Adujo que a partir de que
se le dio de baja, tenía derecho a tres meses de servicio médico, sin embargo
tanto a él como a su esposa, quien se encuentra en estado de embarazo, se le
suspendió. Aduce que su retiro no tuvo justa causa, sino que es producto de su
condición de salud.
En este caso, se falla a favor del tutelante, pero no se reconoce claramente
la situación de acoso laboral, más sin embargo, al igual que lo anterior hay
evidencias de que si lo hubo, mostrando que la conducta se presenta pero con
formalismos y circunstancias legales se coexiste con ella, sin que haya forma de
una verdadera defensa.
Para el caso del anexo 3, el acoso se da dentro de los miembros de la
jerarquía de oficiales por parte de un general, un coronel y una mayor hacia un
capitán al denunciar persecución laboral y malos tratos. Si bien es cierto que el
fallo fue de archivar el caso definitivamente, se trae a análisis en demostración
que dentro de la oficialidad también hay eventos en que se toman como acoso
laboral, malos tratos y porque no rivalidad entre ellos, mostrando que gana el más
fuerte.
Conclusiones
Concluyendo, se puede decir que en el ámbito castrense puede que sucedan
casos de acoso laboral, pero por las mismas características de la institución, en
especial en la parte de la disciplina, el cumplimiento, el compromiso, el
acatamiento de órdenes y funciones, las jerarquías siempre están a la defensiva
de sus actuaciones con sus subalternos, es decir, hay justificación para la
exigencia.
En el argot militar, se dice que el mando siempre tiene la razón, que no se
deben refutar sus órdenes, porque el camino es largo en la carrera militar, por lo
que no se deben crear enemigos, ya sea en cabeza del mando en cuestión u otro
mando se pueden tomar represalias, por ello, los trabajadores que pueden sufrir
acoso laboral terminan callando o dejando que el tiempo y la resignación hagan
más llevadera dichas circunstancias.
Muchas veces, el acoso y sus consecuencias no son palpables, se traduce
en traslados a lugares poco deseables por un uniformado o los retiros forzados a
muy temprana edad, cuando aún no se tenía dentro del proyecto de vida la
intensión de pensionarse.
Por otra parte, cuando el acoso laboral tiene lugar en el sector público, como
es el caso de lo ocurrido en el Ejército Nacional, la victima del mismo cuenta tan
solo con la vía disciplinaría para la protección de sus derechos, mecanismo que
solo es de carácter administrativo y no judicial, en los términos del artículo 86 de
la Constitución, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho
fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas.
Respecto a los tres casos analizados, se establece como las investigaciones
por acoso laboral no prospera, no obstante el fallo del caso 1, en que se cerró el
caso al no tener suficientes pruebas, el precedente queda, quien se quejó de la
conducta de acoso laboral puede ser que no supo manejar su situación, pero algo
pudo suceder para que se llegara a estas instancias.
En el caso 2, el soldado que establece ser enviado al área de operaciones, a
pesar de presentar problemas palpables de salud, con sutileza se puede ver el
atropello que se comete con él, pero de igual forma no logra probar su alteración
en las condiciones de trabajo.
Finalmente, para el caso 3, se puede concluir que el acoso laboral no es solo
en los niveles bajos de la jerarquía sino que se da en todos los niveles, que a
pesar de mostrar capacidad de defensa entre oficiales, los rangos más altos tienen
ventajas.
Es importante hacer énfasis que en los 3 casos citados las demandas no
tuvieron resonancia ante la justicia, algo puede haber sucedido, como se anotó el
precedente queda.
Recomendaciones
Como sugerencia, desde la academia, por la misma salud mental del
trabajador del Ejército Nacional de Colombia, se debe tener mejor control a las
relaciones tanto infra jerarquías como inter jerarquías, para así no tener noticias
de uniformados que no aguantaron más y procedieron en contra de su propia vida
o la existencia e integridad de sus acosadores laborales.
Tanto la ley como la misma doctrina militar propenden por el respeto a los
derechos humanos tanto al interior de la institución como fuera, es importante
realizar acciones en los que se afiancen los valores, las conductas éticas de todo
el personal, de manera que se fortalezca las conductas del militar, haciendo un
énfasis en el enfoque de humanismo, dando así prioridad a la persona, al
trabajador.
Se debe acudir a diferentes pedagogías para llevar a feliz término el
afianzamiento del respeto por los derechos del trabajador, para ello, por qué no
utilizar herramientas didácticas como talleres, análisis de películas, por ejemplo,
“Cuestión de honor” (1992) dirigida por Rob Reiner, Senderos de gloria (1957)
dirigida por Stanley Kubrick y En defensa del honor (2002) dirigida por Gregory
Hoblit
Referencias bibliográficas
Código sustantivo del trabajo
Doctrina Militar en el Ejército Nacional
Ley 1010 del 2006
Oficina de control disciplinario, Ejército Nacional de Colombia
Martínez Cárdenas Edgar Enrique, Ramírez Mora Juan Manuel, El acoso
laboral en Colombia, caracterización y regulación, XX Congreso Nacional del
trabajo y seguridad social. En línea http://islssl.org/wp-
content/uploads/2013/01/Colombia-CordenasandMora.pdf
Resolución 19 Enero 30 De 2013 República de Colombia Ministerio de
Defensa Nacional Comando General de las Fuerzas Militares Por la cual se
crea el Comité de Convivencia Laboral del Comando General de las Fuerzas
Militares.
Sentencia T-882 de 2006
www. Ejército nacional de Colombia.gov.co
.
Anexos
Anexo 1. Caso acoso laboral El señor sargento constantemente descalifica el trabajo e infiere
insultos e irrespetos al quejoso
PRINCIPIO NOM BIS IN IDEM-Extensivo a la actuación administrativa
Sería del caso, proseguir con las presentes diligencias disciplinarias, sin embargo tal determinación resultaría ser a todas luces infructuosa y violatoria del principio constitucional del NON BIS IN IDEM, debido a que como ha quedado establecido el presente proceso ya fue decidido por parte del Comandante del Batallón de Mantenimiento de Aviación del Ejército Nacional, quien luego de hacer un análisis probatorio del abundante material recaudado dentro de las respectivas diligencias concluyó la inexistencia de falta disciplinaria, debido a que la conducta asumida por el implicado lo fue en su condición de Jefe del Taller de estructuras y láminas del BAMAV, encontrándose dentro de sus funciones el realizar observaciones y presentar objeciones respecto de la calidad de los trabajos acometidos por sus subalternos.
Dependencia: Procuraduría Provincial de Girardot.
Implicado: Sargento Primero José Rondón Mejía.
Cargo y Entidad: Ejército Nacional de Colombia.
Quejoso: Fernando Tapias Quintero.
Fecha de la Queja: 5 de octubre de 2009.
Fecha Hechos: 2009.
Asunto: Presuntas irregularidades por acoso laboral.
Actuación: Auto que ordena la terminación del proceso, de conformidad con las previsiones del
artículo 73 del CDU, para evitar la violación del principio NON BIS IN IDEM.
Radicación: IUC-D-2010-57-331044.
Girardot, 24-01-2011
AUTO No. 000118
Procede el Despacho, de conformidad con lo ordenado por el artículo 73 de la Ley 734
de 2002, a ordenar la terminación de las diligencias correspondientes al expediente cuya radicación corresponde al IUC-D-2010-57-331044.
1. IDENTIDAD DEL POSIBLE AUTOR O AUTORES DE LAS CONDUCTAS
PRESUNTAMENTE REPROCHABLES DISCIPLINARIAMENTE :
Se trata de JOSÉ RONDÓN MEDINA, a quien se investiga en su condición de
Sargento Primero del Ejército Nacional, Jefe del Taller de Estructuras y Laminas del
Batallón de mantenimiento de Aviación Número 6.
HECHOS QUE MOTIVARON LA PRESENTE INDAGACIÓN:
Dentro de estas diligencias se averigua por un presunto abuso de autoridad y acoso
laboral, imputable al suboficial del ejército JOSE RONDON MEDINA, por parte del
profesional de la fuerza TAPIAS QUINTERO FERNANDO, quien manifiesta que el señor
sargento constantemente descalifica su trabajo y que le ha inferido insultos e
irrespetos, tales como haberle manifestado “esa reparación estaba mal y que eso era
una chambonada que tirara la toalla o que si me había quedado grande el trabajo” y
que en otra ocasión le manifestó: “soldado usted es de los que se pone un moño y se
regala para todo”.
2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Sería del caso, proseguir con las presentes diligencias disciplinarias, sin embargo tal
determinación resultaría ser a todas luces infructuosa y violatoria del principio
constitucional del NON BIS IN IDEM1, debido a que como ha quedado establecido el
presente proceso ya fue decidido por parte del Comandante del Batallón de
Mantenimiento de Aviación del Ejército Nacional, quien luego de hacer un análisis
probatorio del abundante material recaudado dentro de las respectivas diligencias
concluyó la inexistencia de falta disciplinaria, debido a que la conducta asumida por el
señor RONDÓN lo fue en su condición de Jefe del Taller de estructuras y láminas del
BAMAV, encontrándose dentro de sus funciones el realizar observaciones y presentar
objeciones respecto de la calidad de los trabajos acometidos por sus subalternos.
La providencia que puso fin al procedimiento data del 2 de agosto de 2010, se
encuentra a la fecha debidamente ejecutoriada (Folios 38 a 46 y 52) y respecto de la
misma el despacho no vislumbra la existencia de causales para su revocatoria, ni para
el ejercicio del poder disciplinario preferente, por lo que de conformidad con el artículo
73 de la Ley 734 de 2002, resulta procedente ordenar la terminación del presente
proceso. El artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece lo siguiente:
“Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no
existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el
investigado no la cometió que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o
que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,
mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las
diligencias.
A esta agencia del Ministerio público, sólo le resta decir que no encuentra estructurada
la posibilidad de reprochar disciplinariamente la conducta asumida por el investigado y
en consecuencia no encuentra mérito suficiente para ordenar la apertura de
investigación disciplinaria y, como consecuencia de ello dispondrá el ARCHIVO
DEFINITIVO de las diligencias, tal como en efecto se decidirá en el acápite resolutivo
de la presente decisión y con fundamento legal en el artículo 73 del CDU, en el sentido
de que conducta denunciada como falta disciplinaria no puede proseguir siendo
investigada porque ello constituiría violación al principio constitucional del NON BIS IN
1 El principio del NON BIS IN IDEM, significa no dos veces por lo mismos, también conocido como autrefois acquith (ya
perdonado), en francés o double jepardy (doble empeligramiento, en inglés), es una defensa en procedimientos legales. Auque la Carta Política únicamente hace expresa la obligatoriedad de aplicación del NON BIS IN IDEM para violaciones al
régimen penal, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia lo ha hecho extensible a todo tipo de actuación administrativa, a todo tipo de actos en donde el Estado tiene facultades de imponer sanciones a los administrados. Asimismo, ha sostenido la Corte Constitucional que la existencia de un proceso o sanción de naturaleza penal no implica el desconocimiento del principio del NON BIS IN IDEM cuando se persigue castigar la misma conducta pero por violación de un régimen distinto, tal como sucede cuando un funcionario estatal se apropia de dineros públicos y es responsable tanto penal, fiscal y disciplinariamente
IDEM, además porque no encuentra la configuración de la falta enrostrada al
disciplinado.
En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PROVINCIAL (E) DE GIRARDOT, en uso de
sus facultades Constitucionales, Legales y reglamentarias.
4. RESUELVE:
Artículo Primero: Abstenerse de ABRIR INVESTIGACIÓN, contra JOSÉ RONDÓN
MEDINA, a quien se investiga en su condición de Sargento Primero del Ejército
Nacional, Jefe del Taller de Estructuras y Laminas del Batallón de mantenimiento de
Aviación Número 6,por los hechos objeto de análisis en el proceso radicado bajo el
número IUC-D-2010-57-331044.
Artículo Segundo: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR EL ARCHIVO, de
las diligencias radicadas bajo el número IUC-D-2010-57-331044.
Artículo Tercero: Notifíquese personalmente la presente decisión, de conformidad
con el artículo 103 del CDU.
Artículo Cuarto: Por secretaría háganse las anotaciones, líbrense las comunicaciones
y efectúense las notificaciones a que hubiere lugar. Contra la presente decisión no
procede recurso alguno, dado que la génesis del mismo lo constituye un informe de
servidor público.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERMÁN ALEXANDER ALMARIO DÍAZ
Procurador Provincial de Girardot (E).
GDTS-IUC-D-2010-57-331044.
Anexo 2. Tutela
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado ponente
Tutela No. 22245 Acta No. 56 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejercito Nacional,
contra la providencia del 23 de julio de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ALFONSO CONDE
COLLAZOS contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
Se plantea en el escrito de tutela que el accionante ingresó al Ejercito Nacional el 11 de enero de 2002, como
soldado regular, que cumplido su tiempo de servicio militar, se reincorporó como alumno -soldado profesional-,
obteniendo su título el 01 de mayo de 2005; que encontrándose en servicio activo, en actividades de patrullaje en el área
de platanillo –Meta-, el 25 de junio de 2006 sufrió una caída, de la que se levantó informativo por lesiones clasificado en
el “numeral B”; que el golpe le causó lesiones a nivel del hombro izquierdo y rodilla derecha, las que le ha aquejado
hasta el día de hoy.
Señaló que el 29 de febrero pasado, en uso de la facultad discrecional el comandante de la fuerza determinó
su desvinculación del Ejercito Nacional, lo que constituye una “flagrante” desviación de poder, acoso laboral y abuso de
autoridad, porque no se tuvo en cuenta que no ha sido calificado por la junta médica de manera definitiva, sino
provisional y de esta forma es imposible determinar en qué porcentaje perdió su capacidad laboral, para que se le
indemnice o pensione.
Afirmó que a la fecha de su retiro tenía acreditado un tiempo de servicio en el Ejército Nacional de cuatro años,
10 meses y dieciocho días. Agregó que luego de la ocurrencia del accidente, algunos de los comandantes que tuvo no le
permitieron hacer uso de sus servicios de salud para curar su padecimiento, lo enviaron al área de operaciones y no le
concedían permiso para ponerse al día en su tratamiento médico; que cuando fue retirado del servicio tenía programada
una cirugía de corrección de hombro porque las terapias no le habían dado resultado, pero la intervención ha sido
aplazada en varias oportunidades y respecto de ésta tampoco se ha dado respuesta a un derecho de petición que se
presentó.
Adujo que a partir de que se le dio de baja, tenía derecho a tres meses de servicio médico, sin embargo tanto a
él como a su esposa, quien se encuentra en estado de embarazo, se le suspendió éste servicio desde el 28 de febrero
de la presente anualidad; que en la actualidad reside con su familia en la ciudad de Bucaramanga y, “los tratamientos
que le quiera a prestar el Estado en cabeza del ejército nacional, los realiza en la ciudad de Bogotá D.C. lo que le
acarrea un gasto adicional e imposible de cubrir por el desplazamiento que debe realizar con un acompañante, desde la
ciudad de Bucaramanga”.
Argumentó que el Ejecito Nacional acabó sin justa causa con su vida militar y laboral causándole graves
perjuicios materiales y morales y en su relación de pareja, los cuales debe asumir el estado y repetir contra el funcionario
que arbitrariamente profirió el acto administrativo que puso fin a su proyecto de vida. Agregó que como su enfermedad
proviene de un accidente en servicio activo, lo procedente es la reubicación y reasignación de funciones y la atención
inmediata en salud, como lo reclamó en el derecho de petición elevado ante el Comandante del Ejército Nacional, el 5 de
marzo de 2008, en el que igualmente solicitó la revocatoria del acto administrativo mediante el cual se decretó el retiro de
la institución como soldado profesional, pero a la fecha la petición no ha sido resuelta.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso, al trabajo, a la protección social, a la salud en conexidad con la vida, a la vida digna, acude al presente
mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Ejercito Nacional que le haga entrega de la
resolución de baja, la motivación de la solicitud de retiro del comandante de la unidad operativa, de la orden
administrativa de personal O. A.P. donde se dispuso la baja del accionante por facultad discrecional, de la respuesta a la
negativa de brindar tratamiento médico; que igualmente se ordene su reintegro inmediato a las filas del Ejecito Nacional,
con las mismas o mejores condiciones laborales a las que ostentaba; que se le cancelen todas las prestaciones y
prebendas que dejó de percibir, según anexo.
La Sección Jurídica – Dirección de Personal del Ejército Nacional-, en respuesta a la acción de tutela, señaló
que mediante oficio No 332685 del 21 de julio de 2008 se atendió el derecho de petición de fecha 5 de marzo de la
presente anualidad, elevado por el señor Carlos Alfonso Conde Collazos y remitió copia del citado oficio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO
La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de julio de 2008, negando la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo invocados por el SLP Carlos Alfonso Conde Collazos y amparó
los derechos fundamentales de petición y a la salud en conexidad con la vida. En consecuencia condenó a la Nación
Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional en cabeza del Comandante General del Ejército que en el término de cuarenta
y ocho horas profiera respuesta a los derechos de petición del 17 de enero y 5 de marzo de 2008, en el sentido de
resolver de fondo lo solicitado en el escrito mencionado.
Igualmente ordenó a los accionados que en el término de cuarenta y ocho horas se brinde atención médica –
asistencial en forma oportuna y eficaz al peticionario SPL Carlos Alfonso Conde Collazos, por último requirió a los
accionados para que en el futuro se abstengan de incurrir en esta clase de actuaciones que como en el caso concreto
vulnera los derechos fundamentales de los miembros de las fuerzas militares.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
La DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL presentó escrito por el cual manifestó impugnar la
decisión proferida en primera instancia dentro de este trámite de tutela. Solicitó declarar la nulidad de lo actuado en la
medida en que, la Dirección General de Sanidad del Ejercito como una dependencia del Comando General De Las
Fuerzas Militares, totalmente independiente a la Dirección General de Sanidad y las demás instancias institucionales
porque éstas son creadas por normas internas de las mismas fuerzas militares, y que por demás resultó afectada con la
decisión recurrida, no fue vinculada al contradictorio y “por ende no pudo ejercer el derecho de defensa que le es propio,
configurándose la nulidad de lo actuado por indebida notificación”.
Afirma que atendiendo su competencia esa dirección efectuó gestiones con el Comandante Del Batallón De
Sanidad quien le informó a la peticionaria y a esa dirección que en cuanto a sus pedimentos de salud y atención médica,
se coordinó con el servicio de ortopedia las citas médicas necesarias para controlar la patología, citas que fueron
atendidas en su oportunidad como lo afirma la Directora del Hospital Militar Central, reiterando que se encuentra en la
continuidad del tratamiento, el cual se ajusta a criterios médicos; que en estas condiciones la “Fuerza en competencia”
en ningún momento vulneró el derecho de petición que erróneamente ampara el Tribunal y menos aún desconoció el
derecho a la salud del tutelante. Agrega que el derecho de petición del 5 de marzo de 2008 no fue radicado en esa
Dirección, por ello, no puede obligarse a cumplir “orden que desborda su conocimiento”. Concluye afirmando que en
ningún momento se violó el derecho fundamental de pericón ni el derecho a la salud que fueron amparados.
IV. CONSIDERACIONES
Antes de entrar al estudio del asunto puesto a consideración de la Sala, cumple decir que no se advierte
ninguna nulidad que invalide lo actuado, pues lo cierto es que el Tribunal cumplió con el deber de notificar a las partes
que conforman los extremos de la acción constitucional, pues envió telegrama informando sobre su admisión a trámite
tanto a la apoderada del actor como al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al COMANDANTE GENERAL DEL
EJERCITO NACIONAL. Ello se constata con la copia de los telegramas que obran a folios 71 a 73 del cuaderno de
tutela. Por ello, mal puede la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL argumentar, con recibo, que no se le
notificó a ella como si se tratara de una entidad diferente o ajena al MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL,
cuando sin duda alguna si se notificó a éste último de debida manera.
Así las cosas, y no evidenciándose la existencia de una nulidad que resulte del caso subsanar, pasa esta
Sala de la Corte a examinar las razones que el impugnante expuso con miras a que se revoque el fallo del Tribunal.
La queja del actor se originó en la falta de respuesta de la accionada a sus derechos de petición del 17 de enero y
5 de marzo de 2008; en que los servicios médicos le fueron suspendidos una vez fue notificado de su “retiro discrecional” y
porque fue retirado del servicio de manera discrecional, sin que existiera ninguna causa diferente a las dolencias que padecía,
como consecuencia de la caída que sufrió cuando se encontraba prestando el servicio.
La Sala Laboral el Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos fundamentales de petición y a la salud en
conexidad con la vida; con respeto a ellos, el impugnante manifiesta que no existe violación alguna, porque, según asegura el
derecho de petición de fecha 17 de enero fue contestado al peticionario, el de 5 de marzo no fue radicado en la Dirección de
Sanidad del Ejercito, no tiene conocimiento de él y por tanto no se le puede exigir una respuesta. En relación a la atención
médica afirma que se coordinó con el servicio de ortopedia las citas médicas necesaria para controlar la patología, citas que
fueron atendidas en oportunidad “como afirma la Directora del Hospital Militar Central”.
Revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela, se observa
que, a folio 89 aparece el oficio No.332685 de fecha 27 de julio suscrito por “Subdirector Personal Ejercito (e)”, con el
que atiende el derecho de petición de fecha 5 de marzo de 2008 formulado por el accionante, allí le informan que le
remiten la orden administrativa de personal No.1087 de 21 de febrero de 2008, por la cual se retiró del servicio activo de
la Fuerza por la causal contemplada en el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, que la decisión se produjo con base en
la facultad discrecional y la misma no constituye un modo de penalizar faltas disciplinarias o penales, pues básicamente
es el medio para actuar a favor del servicio. Sin embargo, la citada información fue enviada a la calle 86 -49 D 20 barrio
La Patria de Bogotá y la dirección que suministró el peticionario corresponde a la Transversal 48 No.44-70 barrio la
Esmeralda de Bogotá.
A folio 121 aparece el oficio No. 462294 del 31 de julio suscrito por el Director del Ejercito de Sanidad en el que
le informa al peticionario que en cumplimiento del fallo de tutela, se ofició a la Directora del Hospital Militar Central para
que se continúe con la atención médica que él demanda, le solicita que se dirija a este centro Hospitalario para proceder
de conformidad; frente a los derechos de petición le hace saber que en esa Dirección únicamente se radicó el de fecha
17 de enero de 2008 y que el 22 de enero “se le informó a su apoderada el trámite que debió surtirse”; que igualmente el
17 de febrero el Comandante del Batallón de Sanidad dio respuesta a su pedimento y el Hospital Militar de Bogotá
igualmente le envió respuesta, siendo así satisfecha la petición. También hay prueba de que en cumplimiento al citado
derecho de petición se le asignaron dos consultas médicas al tutelante.
En este orden de ideas, quedó demostrado que el derecho de petición presentado por Carlos Alfonso Conde
Collazos, el día 17 de enero de 2008, ante el Director de Sanidad del Ejercito fue atendido debidamente por las
dependencias competentes, pero no lo fue así, el de fecha 5 de marzo pasado, por cuanto a pesar de que el Subdirector
de Personal del Ejercito (e) dio respuesta, ésta además de ser incompleta, fue enviada a una dirección diferente a la
indicada por el actor en el escrito de petición.
De otra parte, no se aportó prueba alguna que demuestre que a Carlos Alfonso luego de haber sido retirado del
Ejército, se le brindó atención médica, salvo las dos citas que le fueron programadas a raíz de su derecho de petición, no
obstante los quebrantos de salud que padecía cuando fue retirado del servicio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ALFONSO COLLAZOS
CONDE, a través de apoderado, contra MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, en el sentido que al
derecho de petición que se le debe dar respuesta es al de fecha 5 de marzo de 2008. Confirmar en todo lo demás el fallo
impugnado.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria
Anexo 3. ACOSO LABORAL-Persecución y malos tratos hacia el subalterno
QUEJOSO-No es sujeto procesal
El legislador disciplinario, en el parágrafo del artículo 90 del C.U.D. de manera excepcional brinda
una herramienta jurídico procesal al quejoso, quien no es sujeto procesal, consistente en la
facultad de impugnar la providencia de archivo o absolución adoptada por el A quo; sin embargo, el
ejercicio de este derecho, garantizado por la Constitución y la Ley, tiene como exigencia para el
impugnante cumplir con requisitos mínimos de oportunidad y sustentación del mismo, que no es
cosa distinta a exponer las razones y argumentos que llevan al quejoso a separarse de la decisión
recurrida, siendo estos los temas objeto de revisión por parte de la segunda instancia.
PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL-Objeto buscar la verdad real
Sobre el principio de investigación integral en materia disciplinaria, la Sala constata en primera
medida que este principio tiene plena aplicación en el ámbito de los procesos disciplinarios, por
mandato legal expreso; en efecto, en el Código Disciplinario Único artículo 129. En el proceso
disciplinario bajo estudio la Sala Disciplinaria no observa que la primera instancia haya
desconocido el principio de investigación integral, lo que se advierte es que el quejoso, al parecer,
entiende que por no practicarse todas las pruebas que él consideraba pertinentes y no hacerse las
preguntas que en su entendido eran necesarias, entonces la investigación no es integral, olvidando
que el principio en cita compele al operador disciplinario a investigar con igual rigor tanto hechos
que demuestren la existencia de la falta como la inexistencia de la misma, y resulta que la primera
instancia también debía practicar las pruebas solicitadas por la disciplinada, en tanto las
considerara pertinentes, conducentes y útiles, sin que el quejoso estuviera facultado para objetar la
práctica de estas pruebas.
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010)
Aprobado en Acta de Sala No. 48
Radicación: IUS 267683 (161 4672)
Disciplinado: Mayor DORA SMITH ROJAS MEDINA
Cargo y Entidad: Juez 12 Brigada de Florencia
Quejoso: Ct. OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE
Fecha queja: 26-08-2006
Fecha Hechos: Junio de 2006
Asunto: Apelación Archivo
P.D. PONENTE: Dr. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO
Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del decreto 262 de
2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor OSCAR AUGUSTO
SOTOMAYOR URIBE, conoce la Sala Disciplinaria la providencia del 20 de enero de 2010,
mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial ordenó el
archivo del proceso seguido contra la Juez 12 de la Brigada de Florencia MY. DORA ROJAS
MEDINA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante informe de agosto 24 de 2006, el señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE,
formula queja contra el Brigadier General LUIS FERNANDO PUENTES TORRES, el Coronel
HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ y la Juez 12 de la Brigada de Florencia, Mayor DORA ROJAS
MEDINA, por persecución laboral y malos tratos. (fls 3-43).
En razón a que la queja inicial estaba dirigida contra un Brigadier General, el Despacho del
Procurador General de la Nación asumió directamente el conocimiento del proceso radicado bajo
el No 001-147416, y con auto del 22 de marzo de 2007 ordenó indagación preliminar; las
diligencias adelantadas fueron objeto de valoración por auto del 13 de mayo de 2008, mediante el
cual el Procurador General de la Nación dispuso el archivo a favor de los dos Oficiales Superiores
B.G. LUIS FERNANDO PUENTES TORRES y Coronel HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, y compulsó
copias para investigar a la Juez 12 de la Brigada de Florencia, Mayor DORA ROJAS MEDINA. (fls
120-130). Mediante auto del 26 de febrero de 2009, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia
Judicial y Policía Judicial ordenó apertura de investigación contra la Mayor DORA ROJAS
MEDINA. (fls 138-140).
La Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, mediante auto de enero de 2010, dispuso
el archivo de las diligencias disciplinarias, a favor de la Juez 12 de la Brigada de Florencia, Mayor
DORA ROJAS MEDINA. (fls 223-231). Contra la decisión de primera instancia, el señor OSCAR
AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE interpuso recurso de apelación, concedido mediante auto del 22
de febrero de 2010. (fls 232-242).
PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial sustentó su decisión de
archivo de la investigación seguida contra la Mayor DORA ROJAS MEDINA, con base en los
siguientes argumentos:
Tiene por demostrado que la MY DORA ROJAS MEDINA no incurrió en actos que configuraran
tratos irregulares o comportamiento soez, resultando infundadas las acusaciones formuladas en su
contra.
Para arribar a esa conclusión tuvo como soporte la declaración de la señora MARÍA DEL PILAR
GIL MOLANO, Secretaria del Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar, quien calificó a la
disciplinada como una persona “decente y cordial” y que el trato con los demás militares fue normal
sin faltarse al respeto; también tuvo en cuenta el dicho de la doctora CLAUDIA LEDESMA IBARRA,
Procuradora Judicial, quien señaló que nunca notó maltrato de la disciplinada hacía otras personas
y por el contrario, se trataba de una persona profesional.
De igual forma, hizo mención del testimonio suministrado por la señora MARTA FLOR LOZANO
BERNAL, Oficial Mayor, quien afirmó que la disciplinada era excelente jefe y compañera.
Sostuvo la primera instancia que la desvinculación del doctor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR
URIBE como Fiscal 14 ante el Juzgado de Brigada, fue adoptada por razones de servicio y en
forma discrecional mediante resolución del 5 de julio de 2006, tal como lo informara la Dirección
Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, donde también se aclaró que los Jueces de Brigada no son
superiores jerárquicos ni funcionales de los fiscales penales militares, “lo que descarta la existencia
de una mala relación laboral”.
Aseguró que las pruebas indicaban que la disciplinada era excelente compañera, amiga y jefe, sin
que hubiese elementos probatorios de los cuales se desprendiera la existencia de un trato
descortés de la MY DORA ROJAS MEDINA hacia el doctor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR
URIBE.
Tiene por infirmada la acusación según la cual la funcionaria investigada hubiera solicitado el
traslado de guarnición del señor SOTOMAYOR URIBE, y estimó que la desvinculación del servicio
resultó de la aplicación de la facultad discrecional del nominador y por necesidades del servicio,
acto administrativo que goza de la presunción de legalidad.
Como quiera que no hallara mérito para continuar la investigación contra la disciplinada, la
Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial ordenó el archivo de las diligencias.
RECURSO DE APELACIÓN
El quejoso OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE presentó recurso de apelación contra la
providencia que ordenó el archivo de las diligencias, señalando que la queja formulada contra la
Mayor ROJAS MEDINA se motivó en los malos tratos verbales, acoso personal y persecución
laboral de que fue víctima.
Asegura que la primera instancia no realizó una investigación integral en tanto no se allegó al
plenario los antecedentes existentes en la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar en contra de
la disciplinada sobre los malos tratos hacia el personal que había laborado y laboraba con ella, al
punto que debió retirarse de la Justicia Penal Militar por denuncias en su contra motivadas en
malos tratos contra la señora MARITZA PITRE, quien se desempeñó como su secretaria y debió
recibir tratamiento psiquiátrico.
Que no se llamó a declarar a la señora FARID MOSQUERA PEÑA, secretaria de la disciplinada
quien también recibió malos tratos debiendo renunciar a su cargo, situación de la cual sería testigo
la señora MARIA DEL PILAR GIL MOLANO; tampoco se investigó sobre el problema laboral y
maltrato de la señora ROJAS MEDINA hacia su secretaria ANGELINA MARÍA GUTIÉRREZ
ELEJALDE, situación de la cual fue testigo la procuradora CLAUDIA LEDESMA IBARRA. Estima
necesario llamar a declarar bajo la gravedad de juramento a los funcionarios que siguen activos y
a las señoras FARID MOSQUERA PEÑA y MARITZA PITRE.
Agrega que con la lectura de los oficios Nos 264 del “16-08-06” y No 481 del “28-12-06”, se
demostrarían las imputaciones “deshonrosas e injuriosas” proferidas en su contra por la
disciplinada al “dar a entender que yo había adulterado o falsificado excusas médicas”, situación
que llevó a abrir una investigación disciplinaria en contra del aquí quejoso la cual concluyó con
absolución, pero que estas diligencias no se allegaron al proceso y por lo mismo, no fueron objeto
de valoración.
Dice que la primera instancia sólo resaltó las virtudes de la disciplinada y no preguntó a la señora
MARÍA DEL PILAR GIL si efectivamente la Juez enviaba “al soldado de su esposo T.C. JORGE
GIL” para revisar sus actividades y tampoco se le preguntó sobre el informe que el señor
SOTOMAYOR URIBE tuvo que presentarle al B.G. PUENTES TORRES, a quien tampoco se le
tomó declaración sobre estos hechos, y a quien dio cuenta de la falta de verdad de la Mayor
ROJAS MEDINA en septiembre de 2005, sobre supuestas ofensas que habría lanzado el quejoso
contra la Juez y que habría comentado al Coronel GIOVANY CORREA, quien no fue llamado a
declarar.
Que se debió llamar a declarar al Soldado Profesional ALIRIO MONTEALEGRE quien en
compañía de las secretarías GUTIÉRREZ ELEJALDE y GIL MOLANO, serían testigos que la
disciplinada gritó al quejoso diciendo “violentamente” “qué le pasa Capitán”, asunto que tampoco
fue investigado.
Hace referencia a una de las consideraciones emitidas dentro de una investigación penal seguida
contra la MY DORA ROJAS MEDINA dentro del radicado No 123-4293XIV-124 del Tribunal
Superior Militar.
Señala que con el material documental allegado se demuestra los continuos malos tratos y acoso
laboral de que fue objeto, solicita la realización de una investigación integral y se pronuncia sobre
esta figura jurídica, pues en su concepto la primera instancia se habría dirigido a “exaltar las
prominentes cualidades de la señora ROJAS MEDINA, con declaraciones inconducentes e
impertinentes a la investigación como las de MARTHA FLOR LOZANO BERNAL y LINA
ALEJANDRA TORRES FONSECA”, a quienes no conoce y no les consta los hechos denunciados.
Que no se practicaron las pruebas solicitadas por el quejoso, como el caso de los testigos antes
referidos, demostrando la falta de voluntad del investigador.
Solicita oficiar a la Fiscalía Décima Seccional Florencia- Caquetá, para allegar piezas procesales
del sumario No 53754 de 2006, seguido contra el Coronel MEJÍA GUTIÉRREZ, donde manifiesta el
comentario hecho por la Mayor ROJAS MEDINA en el sentido que el señor SOTOMAYOR URIBE
habría viajado fuera del país, demostrando así que la disciplinada se “inmiscuía en su vida
privada”.
Asegura que la disciplinada abusó de su cargo al realizar funciones que no le correspondían, como
se demostraría con lo dicho por la señora LINA TORRES FONSECA, coordinadora del Grupo de
Administración de Personal, en memorando del 9 de julio de 2007. Que la funcionaria DORA
ROJAS MEDINA no tuvo en cuenta la independencia “jerárquica, funcional, legal y laboral”
procediendo a realizar actos diferentes a los de su competencia por “hacer una investigación en mi
contra con el fin de establecer mi estadía en la guarnición militar los días 4, 5, 6 y 7 de agosto de
2005”, oficiando a diferentes empresas de transporte aéreo, presentando informa a sus superiores,
violando su derecho a la intimidad, poniendo en cuestión la excusa médica, actuar que evidencia la
mala fe de su actuación, como sucedió con la excusa médica entregada el día 26 de diciembre de
2005.
Concluye solicitando revocar la providencia dictada el 20 de enero de 2010 y, en su lugar, elevar
pliego de cargos contra la Mayor DORA SMITH ROJAS MEDINA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
El legislador disciplinario, en el parágrafo del artículo 90 del C.U.D. de manera excepcional brinda
una herramienta jurídico procesal al quejoso, quien no es sujeto procesal, consistente en la
facultad de impugnar la providencia de archivo o absolución adoptada por el A quo; sin embargo, el
ejercicio de este derecho, garantizado por la Constitución y la Ley, tiene como exigencia para el
impugnante cumplir con requisitos mínimos de oportunidad y sustentación del mismo, que no es
cosa distinta a exponer las razones y argumentos que llevan al quejoso a separarse de la decisión
recurrida, siendo estos los temas objeto de revisión por parte de la segunda instancia.
Los hechos objeto de investigación fueron puestos en conocimiento de este órgano de control
mediante oficio del 24 de agosto de 2006, suscrito por el señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR
URIBE quien presentó queja contra varios miembros del ejército, entre otros, la MY DORA ROJAS
MEDINA, por la presunta persecución laboral en su contra, agresión, maltrato y ultraje a su
dignidad humana lo que habría tenido como resultado el haber sido separado “deshonrosamente”
del servicio activo del ejército.
El quejoso refiere que las imputaciones “deshonrosas e injuriosas” se demostrarían con sendos
informes del 16 de agosto y el 28 de diciembre de 2005, suscritos por la MY ROJAS MEDINA,
enviados a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, donde “da a entender que yo había
adulterado o falsificado excusas médicas”, situación que llevó a abrir una investigación disciplinaria
en contra del aquí quejoso la cual concluyó con absolución.
Sobre los hechos materia de investigación, la primera instancia, en la providencia recurrida, se
pronunció señalando que no había mérito para seguir la investigación contra la disciplinada MY
DORA ROJAS MEDINA por cuanto las pruebas allegadas demostraban que su actuar estaba
ajustado al marco normativo.
Con base en estas dos tesis, procede la Sala a analizar los argumentos expuestos en el recurso de
apelación interpuesto por el señor SOTOMAYOR URIBE contra la decisión de archivo de la
investigación seguida contra la MY DORA ROJAS MEDINA, a fin de adoptar la decisión que en
derecho corresponda, no sin antes referir algunos hechos que sirven de contexto a la investigación
disciplinaria.
Mediante resolución 272 del 28 de diciembre de 2004, el quejoso señor OSCAR AUGUSTO
SOTOMAYOR URIBE fue designado como fiscal 14 ante el Juez de Brigada con sede en
Florencia- Caquetá, lugar donde se desempeñó hasta el 5 de julio de 2006; durante este periodo la
Juez de Brigada 12 era la Mayor DORA ROJAS MEDINA.
Por medio de Resolución No 1477 del 28 de junio de 2006, y en ejercicio de la facultad discrecional
establecida en el Decreto 1790 de 2000, el señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE fue
separado del servicio activo del ejército.
1. Desvinculación del servicio activo: Aunque el quejoso sostuvo que su desvinculación del ejército
producida en julio de 2006 fue el resultado de la persecución laboral y agresión de que fue objeto
por parte de la Mayor DORA ROJAS MEDINA, dicho argumento se encuentra sin sustento pues el
mismo Subdirector de Personal del Ejército Nacional T.C. LUIS CARLOS GIL RUSSI aclaró que
“su retiro obedeció única y exclusivamente a la facultad discrecional consagrada en el artículo 104
del Decreto Ley 1790 de 2000”. (fl 39).
Resulta equivocada la lectura que hace el quejoso cuando asegura que su retiro del servicio activo
del ejército implicó una “deshonra”, pues el retiro bajo esta figura administrativa no comporta una
afrenta contra el Oficial, ni una sanción o una valoración de su comportamiento que conlleve mala
reputación, se trata de una medida fundamentalmente discrecional del Ejército Nacional adoptada
con las formalidades propias en tanto se contó con el concurso del comité de evaluación y la firma
del funcionario competente, sin que en dicho acto administrativo se hayan consignado
informaciones falsas o tendenciosas que lesionaran su buen nombre.
Además, no existe ningún elemento probatorio para sostener que la disciplinada en su calidad de
Juez de Brigada haya tenido alguna injerencia en la expedición del acto administrativo mediante el
cual se desvinculó al señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR del Ejército Nacional, menos aun
cuando esta decisión es adoptada previo concepto favorable de la Honorable Junta Asesora del
Ministerio de Defensa y del comité de evaluación el cual recomendó en su oportunidad el retiro del
Oficial “por razones del servicio y en forma discrecional” (fl 40). En ese mismo sentido se pronunció
el Despacho del Procurador General de la Nación, en providencia del 22 de marzo de 2007,
respecto a la queja que por estos hechos presentó el señor OSCAR SOTOMAYOR en contra del
Brigadier General LUIS FERNANDO PUENTES TORRES y el Coronel PLUVIO MEJÍA
GUTIÉRREZ (fls 120-130).
Establecido que no existe relación entre la conducta de la Mayor DORA ROJAS MEDINA y el retiro
del servicio del señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR, procedemos a revisar los otros
argumentos esbozados en el recurso de apelación referidos a la persecución y maltrato que, según
el apelante, le causó la Juez de Brigada.
2. Persecución: Sostiene el apelante que prueba de la persecución en su contra son los oficios Nos
264 y 481 de agosto y diciembre de 2005, suscritos por la Mayor DORA ROJAS MEDINA con los
cuales se demostraría las imputaciones “deshonrosas e injuriosas” contra el disciplinado al “dar a
entender que había adulterado o falsificado excusas médicas”, situación que llevó a abrir una
investigación disciplinaria en contra del quejoso de la cual fue absuelto.
Al revisar los oficios en cita observa la Sala Disciplinaria que en efecto, en informe del 16 de
agosto de 2005, suscrito por la MY DORA ROJAS MEDINA y dirigido al señor Brigadier General
LUIS FERNANDO PUENTES TORRES, puso en conocimiento que el señor Fiscal 14 Penal Militar
SOTOMAYOR URIBE presentó excusa por los días 28 y 29 de julio de 2005 y luego allegó otra
excusa por los días 4, 5 y 6 de agosto de 2005, pero al haber preguntado por su estado de salud
no pudo ubicarlo ni en su lugar de habitación ni en el dispensario médico y, por el contrario,
estableció que el funcionario salió de la guarnición “sin autorización”, pues se encontraba en
Bogotá.
Es cierto que por estos hechos se inició investigación disciplinaria por parte de la Inspección
General del Ejército contra el Fiscal 14 Penal Militar SOTOMAYOR URIBE y mediante providencia
del 25 de febrero de 2008, se ordenó el archivo de las diligencias (fls 159-171); sin embargo, no
puede significar que el archivo a su favor denote que la conducta de la Juez de Brigada sea
reprochable toda vez que dentro de los deberes de los servidores públicos está precisamente el de
poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que puedan dar lugar a reproche
penal, contravencional o disciplinario.
Sobre el particular se precisa que la Mayor DORA ROJAS consignó en el informe No 264 de 2005
que se trataba de “posibles irregularidades” por cuanto el Fiscal SOTOMAYOR URIBE no se
encontró en el dispensario médico sino en Bogotá, y que salió de la guarnición militar sin
autorización del Comando de la Unidad ni de la Dirección Ejecutiva, estos hechos consignados en
el informe efectivamente existieron y el mismo señor OSCAR SOTOMAYOR explicó que estuvo
enfermo de dengue por lo que el médico le extendió incapacidad, y el día domingo en horas de la
madrugada viajó a la ciudad de Bogotá con el objetivo de ver a su familia pero reconocer que no
pidió permiso para ausentarse de la ciudad porque no encontró a quién solicitarlo.
Con lo anterior se demuestra que el informe de la funcionaria Mayor DORA ROJAS no resultaba
irregular, y precisamente la compulsa de copias para que se adelantara la investigación
disciplinaria tenía como objeto esclarecer ese asunto, tal como se consignó en auto de apertura del
7 de septiembre de 2005, suscrito por el Brigadier General LUIS FERNANDO PUENTES TORRES.
(fl 89) por tanto, correspondía a la autoridad disciplinaria (Inspección General del Ejército) bajo los
principios del debido proceso y el derecho de defensa establecer si la conducta del Fiscal
configuraba falta disciplinaria; y mal puede reprocharse la actuación de la Mayor DORA ROJAS
por cumplir con su deber.
Otro de los hechos referidos por el apelante como demostrativos de la persecución en su contra
ocurrió el 28 de diciembre de 2005, cuando la MY DORA ROJAS MEDINA dirigió el informe No
481 al señor Brigadier General LUIS FERNANDO PUENTES TORRES, donde señaló que el señor
Fiscal 14 Penal Militar SOTOMAYOR URIBE debía presentarse el 26 de diciembre de 2005, pero
no llegó y en su lugar se obtuvo fax donde se decía que el citado Oficial estaba incapacitado por
cinco días sin que hasta la fecha 28 de diciembre de 2005 se conociera cuál era la enfermedad
que daba lugar a la incapacidad. (fls 16 y 17).
Al respecto, sostuvo el mismo quejoso OSCAR SOTOMAYOR que para finales de diciembre de
2005 presentó una inflamación máxilofacial y que la odontóloga LIGIA PATRICIA GUZMÁN le
advirtió que su caso requería atención de tercer nivel y en el dispensario médico no se contaba con
los recursos para asistirlo, siendo remitido al dispensario central de Sanidad Militar donde fue
intervenido y luego recibió excusa temporal de servicio por cinco días (desde el 23 hasta el 27 de
diciembre de 2005), el mismo funcionario explica que envió fax a la odontóloga quien luego la hizo
llegar al Juzgado de Instancia de Brigada, y así lo expresó también la MY DORA ROJAS MEDINA
en su informe al decir que a su Despacho llegó una excusa por fax; de manera que esta conducta
de la disciplinada no puede ser calificada como una acción temeraria que conlleve maltrato o
afectación de la dignidad del Fiscal.
En este caso relativa a la ausencia del Fiscal, nuevamente se advierte que la My ROJAS MEDINA
no hace nada distinto a informar sobre hechos que considera deben ser conocidos por sus
superiores en tanto observó que el Fiscal 14 no se hizo presente a desempeñar sus labores y
como lo refiere la misma secretaria MARÍA DEL PILAR GIL, la disciplinada no dijo que se tratara de
una excusa falsa sino que no se precisaba la enfermedad (fls 202).
Además, se deja en claro que el mismo CT SOTOMAYOR informó en su oportunidad que existía
una orden de carácter permanente en la cual se decía que las incapacidades debían enviarse a
través de los jueces de instancia (fl 63); de donde se desprende que el informe rendido por la Juez
12 de Brigada no era una situación de intromisión sino que se trataba de un tema relacionado
directamente con las funciones a cargo, pues si bien es cierto los Jueces de Brigada no son
superiores jerárquicos ni funcionales de los Fiscales Penales Militares, si tenían dentro de los
deberes asignados velar por el cumplimiento del horario de los empleados y funcionarios de la
Justicia Penal Militar. (fl 213).
3. Maltrato hacia el personal: Respecto al trato de la MY DORA ROJAS MEDINA con otros
funcionarios del Juzgado o de la institución, el señor OSCAR SOTOMAYOR afirma en el recurso
de apelación que no se allegó al plenario los antecedentes existentes en la Dirección Ejecutiva de
Justicia Penal Militar en contra de la disciplinada sobre tales hechos, como sería el caso de las
señoras FARID MOSQUERA PEÑA y ANGELINA MARÍA GUTIÉRREZ ELEJALDE secretarias,
quienes habrían recibido malos tratos de la disciplinada y, que en su lugar, la primera instancia
escuchó las declaraciones de las señoras MARTHA FLOR LOZANO BERNAL y LINA ALEJANDRA
TORRES FONSECA, testimonios que califica como inconducentes e impertinentes pues, en su
concepto, no les consta los hechos denunciados y él no las conoce; el quejoso afirmó en el recurso
de apelación que la funcionaria debió retirarse de la Justicia Penal Militar por denuncias en su
contra motivadas en malos tratos contra la señora MARITZA PITRE; con lo cual se constataría que
la investigación no fue integral.
Sobre el principio de investigación integral en materia disciplinaria, la Sala constata en primera
medida que este principio tiene plena aplicación en el ámbito de los procesos disciplinarios, por
mandato legal expreso; en efecto, en el Código Disciplinario Único artículo 129 se dispone que, “el
funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y
circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del
investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”.
En el proceso disciplinario bajo estudio la Sala Disciplinaria no observa que la primera instancia
haya desconocido el principio de investigación integral, lo que se advierte es que el quejoso, al
parecer, entiende que por no practicarse todas las pruebas que él consideraba pertinentes y no
hacerse las preguntas que en su entendido eran necesarias, entonces la investigación no es
integral, olvidando que el principio en cita compele al operador disciplinario a investigar con igual
rigor tanto hechos que demuestren la existencia de la falta como la inexistencia de la misma, y
resulta que la primera instancia también debía practicar las pruebas solicitadas por la disciplinada,
en tanto las considerara pertinentes, conducentes y útiles, sin que el quejoso estuviera facultado
para objetar la práctica de estas pruebas.
En todo caso, la valoración de las pruebas realizada por la primera instancia no resulta arbitraria o
infundada, pues vimos que dentro de los testimonios recibidos estuvo precisamente el de la señora
MARIA DEL PILAR GIL MOLANO, quien fue referida por el mismo quejoso como testigo del
maltrato al que habría sido sometido, pero a diferencia de lo alegado por el apelante, la señora GIL
MOLANO, Secretaria del Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar, calificó a la disciplinada como
una persona “decente y cordial”, agregando que el trato de la Juez con los demás civiles y militares
fue normal sin faltarse al respeto “incluidos los que laboralmente estábamos en instancia inferior”
(fls 202-203); el dicho de la funcionaria es claro y preciso sobre el tema objeto de investigación y
su respuesta infirma la acusación del quejoso.
Además, según el señor OSCAR SOTOMAYOR, la Juez DORA ROJAS lo habría acusado de
manera equivocada tanto a él como a la secretaria MARIA DEL PILAR GIL de falsedad en
informes, pero la respuesta de la señora GIL MOLANO en ningún momento deja entrever abuso
del cargo o maltrato por parte de la disciplinada. El testimonio de quien fuera secretaria del
Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar cobra mayor valor al tener en cuenta que laboraba
directamente bajo las órdenes de la doctora DORA ROJAS MEDINA y era conocedora de la
situación vivida en el Juzgado.
Lo expresado por la funcionaria MARIA DEL PILAR GIL MOLANO resulta coincidente con el
testimonio de la doctora CLAUDIA LEDESMA IBARRA, Procuradora Judicial quien, con relación a
lo advertido en ejercicio de su intervención ante despachos de la Justicia Penal Militar, resaltó no
haber notado maltrato de la disciplinada hacía otras personas y, por el contrario, se trataba de una
persona “con un gran profesionalismo”; con lo que queda sin piso la afirmación del recurrente
cuando dice que la doctora LEDESMA IBARRA fue testigo de los malos tratos de la Juez hacia sus
subalternos, pues queda visto que el testimonio de la funcionaria indica una situación distinta y
contraria a la expuesta por el quejoso.
Dice el quejoso que la primera instancia falto al principio de investigación integral: Como el mismo
quejoso debe saber, dado su labor como fiscal, es que si bien la primera instancia llamó a declarar
a las señoras MARIA DEL PILAR GIL MOLANO, CLAUDIA LEDESMA IBARRA y MARTA FLOR
LOZANO BERNAL, (ésta última Oficial Mayor, quien laboró en el Despacho de la Juez 12 de
Brigada y dio cuenta positiva de la gestión de su jefe doctora DORA ROJAS), esto no significa que
el A-quo haya pretendido exaltar las virtudes de la disciplinada, como lo afirma el apelante, pues la
Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial no podía saber de antemano que las mismas
testigos referidas por el quejoso iban a desmentir su dicho, nótese al respecto que en la apelación
se asegura que a la señora GIL MOLANO le constaba sobre el reiterado maltrato de la Juez hacia
la señora MARITZA PITRE, pero vimos que en la diligencia rendida por la secretaria MARIA
TERESA GIL dio cuenta del trato respetuoso de la doctora ROJAS MEDINA con sus subalternos;
siendo evidente que la investigación se hizo en forma integral.
Se deja en claro que los hechos aquí investigados giran en torno al comportamiento de la
disciplinada hacia el CT OSCAR SOTOMAYOR y es sobre este particular que se ordenó el archivo
de las diligencias.
Llama la atención de la Sala que el quejoso refiera en su escrito de apelación que el B.G. LUIS
FERNANDO PUESTES TORRES y el Coronel GEOVANY CORREA no fueron llamados a declarar
sobre un informe verbal presentado en su contra por la MY ROJAS MEDINA en el que falta a la
verdad al acusarlo de manera infundada; por cuanto en la queja inicial radicada por el CT
SOTOMAYOR también acusaba de la persecución en su contra al citado Brigadier General,
(investigación archivada por el Procurador General de la Nación) y aquí, en cambio, lo reclama
como testigo; de igual forma se aclara al recurrente que el A-quo si ordenó escuchar en
declaración al Coronel GEOVANY CORREA pero no fue posible obtener su declaración.
Afirma el apelante que en el proceso disciplinario bajo estudio no se tuvo en cuenta el concepto
emitido por el Magistrado MY YESID SANTOFIMIO MURCIA dentro de una investigación penal
seguida contra la MY DORA ROJAS MEDINA radicado No 123-4293XIV-124 del Tribunal Superior
Militar, pero a renglón seguido señaló el mismo quejoso que estas “piezas procesales” constaban
dentro del proceso disciplinario No 011-146503-2006 seguido contra la misma funcionaria, proceso
que le fue archivado; luego no se advierte cuál es la irregularidad de la primera instancia al
respecto.
De manera que las conclusiones a las que llegó la primera instancia no se sustentan en pruebas
impertinentes o inconducentes sino que se trata del testimonio rendido por personas referidas por
el mismo quejoso a las que, contrario a lo afirmado por el apelante, no les consta el supuesto
maltrato de la disciplinada; y mal puede seguirse investigación contra como lo solicita el apelante
cuando la queja no resulta fundada. Tenemos entonces que la primera instancia analizó las
pruebas y las valoró de acuerdo a los criterios de la sana crítica concluyendo que las imputaciones
sobre actos de maltrato contra el CT SOTOMAYOR no tuvieron sustento, valoración que la Sala
Disciplinaria comparte, tal como ha sido expuesto antes.
Dentro de las imprecisiones en que incurre el quejoso en el memorial de apelación está la
afirmación en el sentido que la disciplinada debió retirarse de la Justicia Penal Militar al haber sido
denunciada ante sus superiores por el maltrato hacia el personal que laboraba con ella, pero a folio
179 del expediente obra constancia suscrita por la Coordinadora del Grupo de Administración de
Personal del Ejército Nacional, donde informa que mediante resolución No 29 del 31 de enero de
2007, la doctora DORA ROJAS MEDINA fue traslada de la Brigada con sede en Florencia al
Juzgado 13 de Brigada con sede en Bogotá; muestra de que el apelante se equivoca en sus
apreciaciones.
Como corolario, la Sala Disciplinaria considera que la decisión recurrida debe ser confirmada por
cuanto en desarrollo de la investigación no se demostró que la Juez 12 de Brigada hubiese
desplegado actos de “agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo, ultraje a la
dignidad humana” en contra del señor CT OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, quien para la
época de los hechos fungía como Fiscal ante el Juzgado Penal Militar, y también resulta infundada
la afirmación del quejoso en el sentido que las acciones de la disciplinada conllevaron a su retiro
del cargo en julio de 2006, pues quedó establecido que la funcionaria en cita no tuvo injerencia en
dicha decisión y, en todo caso, se trató del ejercicio del poder discrecional propio de las
autoridades militares, aplicado con las formalidades propias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual la Procuraduría
Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las
diligencias adelantadas contra la MY DORA SMITH ROJAS MEDINA, en su calidad de Juez 12 de
la Brigada de Florencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, COMUNICAR esta decisión al quejoso
OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, a quien se le puede ubicar en la XXXXXXXXXXX,
advirtiendo que contra esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, COMUNICAR esta decisión a la MY DORA
ROJAS MEDINA, a quien se puede ubicar en la XXXX.
CUARTO: Cumplido el trámite de comunicación DEVOLVER el proceso a la oficina de origen,
previas las anotaciones de rigor.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS
Procurador Primero Delegado