ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA …...Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia...

8
DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO- El plazo razonable como garantía del debido proceso-. PLAZO RAZONABLE-Criterios del Derecho Internacional de los de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo-. PLAZO RAZONABLE. -necesidad de similar reconocimiento de la garantía para todos los solicitantes y comparecientes ante la Jurisdicción Especial-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –Debe ser real, no solo formal-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. –Deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. –Las víctimas deben ser consultadas sobre el compromiso concreto, claro y programado-. LIBERTAD. – La JEP no debe crear requisitos adicionales a los establecidos en la Ley, ni omitir el cumplimiento de los señalados en ella-. VERDAD RESTAURATIVA. –No es posible construir la verdad restaurativa a espaldas de las víctimas- ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 066/19 DEL 11 DE JUNIO DE 2019 Bogotá D.C., 16 de julio de 2019 Expediente: 2019000424067 Accionante: Milton Javier PRIETO COCA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Aclarar el voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 066 del 11 de junio de 2019. Planteamiento 1. En la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), de manera acertada, revocó parcialmente la decisión adoptada en primera instancia por la Sección de Revisión, y en su lugar, dispuso el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Prieto Coca. Asimismo comparto parcialmente un acercamiento de la Sección en el sentido de reconocer que dicho plazo razonable empieza a contarse a partir de la presentación de la solicitud. 2. No obstante, estimo que las consideraciones vertidas en la sentencia atinentes a los criterios para establecer la razonabilidad del plazo y especialmente las referidas al momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, no se adecúan íntegramente a los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y la jurisprudencia constitucional. También considero necesario que la Sección de Apelación exprese una comprensión del plazo razonable como garantía que exige similar respeto en relación con todos los solicitantes y comparecientes ante la Jurisdicción Especial.

Transcript of ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA …...Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia...

DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO- El plazo razonable como garantía del debido proceso-. PLAZO

RAZONABLE-Criterios del Derecho Internacional de los de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del

plazo-. PLAZO RAZONABLE. -necesidad de similar reconocimiento de la garantía para todos los solicitantes y

comparecientes ante la Jurisdicción Especial-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA

JEP –Debe ser real, no solo formal-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. –Deben

intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ-.

DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. –Las víctimas deben ser consultadas sobre

el compromiso concreto, claro y programado-. LIBERTAD. – La JEP no debe crear requisitos adicionales a los

establecidos en la Ley, ni omitir el cumplimiento de los señalados en ella-. VERDAD RESTAURATIVA. –No es

posible construir la verdad restaurativa a espaldas de las víctimas-

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA

SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 066/19 DEL 11 DE JUNIO DE 2019

Bogotá D.C., 16 de julio de 2019

Expediente: 2019000424067

Accionante: Milton Javier PRIETO COCA

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en

esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Aclarar el voto en la decisión

adoptada mediante la Sentencia TP-SA 066 del 11 de junio de 2019.

Planteamiento

1. En la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto, la Sección de Apelación de la

Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), de manera acertada, revocó parcialmente la decisión

adoptada en primera instancia por la Sección de Revisión, y en su lugar, dispuso el amparo de

los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor

Prieto Coca. Asimismo comparto parcialmente un acercamiento de la Sección en el sentido de

reconocer que dicho plazo razonable empieza a contarse a partir de la presentación de la solicitud.

2. No obstante, estimo que las consideraciones vertidas en la sentencia atinentes a los

criterios para establecer la razonabilidad del plazo y especialmente las referidas al momento

desde el cual debe iniciarse su cómputo, no se adecúan íntegramente a los parámetros del

Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y la jurisprudencia constitucional.

También considero necesario que la Sección de Apelación exprese una comprensión del plazo

razonable como garantía que exige similar respeto en relación con todos los solicitantes y

comparecientes ante la Jurisdicción Especial.

3. Finalmente me expresaré en relación con unas cuestiones preocupantes en la Sentencia en

cuestión, que a mi juicio implicaría que la Sección estaría apartándose del principio de centralidad

de las víctimas respecto de la garantía de participación de las víctimas en los procedimientos de

concesión de beneficios ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), como lo ha

reiterado la jurisprudencia constitucional y el DIDH. En vinculación con ello, también me

pronunciaré acerca de la postura de la Sección mayoritaria sobre el otorgamiento oficioso de

beneficios en cabeza de la SDSJ, aspecto en el cual reitero mis observaciones vertidas en el

Salvamento parcial de voto sobre la Sentencia interpretativa Senit 01 de 2019, al cual la Sección

de Apelación en el fallo de tutela que nos ocupa, por lo que incorporo mi Salvamento de voto

aludido como contenido del presente voto disidente.

El plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la Jurisdicción Especial

para la Paz

La garantía del plazo razonable y derecho a un debido proceso legal

4. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso

el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en

instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre

derechos Humanos (CADH)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)2 el

primero de los cuales emplea la expresión dentro de un plazo razonable y el segundo sin

dilaciones indebidas.

5. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que

involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se

encuentra el proceso penal transicional especial3 que se adelanta en esta Jurisdicción. Esta

especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse

al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

En aplicación de dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha

referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de “plazo razonable”

al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que

los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”4 En ese

sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso5.

6. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede

configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada

1 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un

juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier

acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de

cualquier otro carácter.” 2 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito

tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. Fundamento 4.1.11 4 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006.

puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”6 Debe

advertirse, como lo señalé en oportunidades anteriores7, que la aplicación del plazo razonable no

cede respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia

transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas

sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se

incorpora en el debido proceso de personas condenadas.

Criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del

plazo

7. Como ha reiterado la Corte Constitucional en el contexto de la Jurisdicción Especial para

la Paz, el DIDH hace parte del bloque de constitucionalidad en estricto sensu, conforme al artículo

93 de la Constitución Política8. De allí, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales

para la Jurisdicción Especial para la Paz, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el

marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la JEP; la determinación

del régimen de condicionalidad; la configuración de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa

humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la

reparación y la garantía de no repetición9.

8. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar una pronta decisión, la

definición de este concepto no es sencilla10. Por lo tanto, la Corte IDH se ha valido de criterios

inicialmente empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos para evaluar la

razonabilidad del plazo, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Convenio Europeo para la

Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también consagra dicho

concepto11. Los elementos que deben ser analizados en cada caso para determinar si el plazo en

el cual se ha adelantado un proceso puede ser calificado como razonable son los siguientes: a) la

complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades

judiciales12; c) el análisis global del procedimiento;13 y, e) la afectación generada en la situación

6 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 7 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de Apelación, TP-SA-

061 del 15 de mayo de 2019 y TP-SA No. 045 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193 y 212. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 10 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C

No. 30, párr. 77. 11 Ibídem. 12 Ibidem. 13 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros

vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No.

281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30,

párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia. Corte IDH, Caso La

Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado

García Ramírez, pár. 15.

jurídica de la persona involucrada en el proceso14 . Estos elementos también han sido acogidos

por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas15.

9. Asimismo, la Corte IDH ha dejado claro que la pertinencia de los criterios que se integren

para determinar la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de cada caso16. Por su

parte, la Corte Constitucional reconoce la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29

de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes criterios: (i) los plazos que rigen el

procedimiento penal buscan satisfacer el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de

igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios

interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la

conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado y el análisis

global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia

constitucional e interamericana, también adopta los criterios de esta última, indicando que las

cargas para el individuo en el procedimiento penal, no pueden ser prolongadas en el tiempo17.

Las cuestiones referidas al plazo razonable en la decisión en concreto

10. El abordaje de la Sección sobre la razonabilidad del plazo en el caso del señor Prieto Coca,

se refleja en las siguientes consideraciones de la sentencia TP-SA 066 de 2019: (i) el cómputo

independiente para efectos del plazo razonable, de “las demoras que se presentan en el reparto de las

que se producen luego de la asignación al despacho encargado de sustanciarlas, por cuanto el análisis de la

justificación de la tardanza y de la razonabilidad del plazo tiene particularidades en uno y otro caso”18;

(ii) la postulación de una regla general de “hasta 6 meses en el reparto, indicando que un término mayor

sería en principio irrazonable”19; y (iii) la inicial extensión de dicha regla general: “sin perder de vista

las particularidades de los casos concretos, puede dar lugar a considerar como justificadas y no vulneratorias

del plazo razonable, algunas demoras de más de seis meses, concretamente las que se presentaban

en el reparto de solicitudes que no estaban dentro de los primeros órdenes de prioridad establecidos en

dicho plan [Estratégico para Afrontar la Congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición

de Situaciones Jurídicas]”.

11. Como expresé, comparto que se constate que en el caso concreto correspondía la

revocatoria parcial de la decisión de primera instancia, para amparar los derechos del señor Prieto

14 Este criterio, que no hacía parte de las consideraciones tempranas de la Corte IDH sobre el plazo razonable, fue

incluido en la jurisprudencia a partir de 2008 en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia. 15 El Comité recuerda que la razonabilidad del plazo de juzgamiento debe evaluarse en las circunstancias de cada caso,

teniendo en cuenta la complejidad del mismo, la conducta del acusado y la manera como las autoridades

administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que las

observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la

conducta del autor o a la complejidad del caso. En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en contra

del autor sufrió dilaciones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto. NNUU, Comité de

Derechos Humanos, Comunicación No. 1940/2010, Dictamen aprobado el 29 de octubre de 2012, párr. 7.7. 16 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de

septiembre de 2009. Serie C No. 202. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación

con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuéllar. 18 Párrafo 12.1 de la decisión respecto de la cual aclaro mi voto. 19 Párrafo 12.2.1 de la decisión respecto de la cual aclaro mi voto.

Coca al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero encuentro que en virtud

del principio de congruencia, la Sección debió pronunciarse sobre los puntos que acabo de

destacar. Sin embargo, salvo la nota al pie reseñada, la Sentencia no expresa claramente su

posición respecto del plazo razonable. Es más, lo afirmado en la decisión sobre la falta de

necesidad de evaluar dicha garantía, cuando se está ante una mora justificada que vulnera DDFF,

resulta confuso. Hago notar que en los párrafos 12.2.1 y 12.3, la Sección mayoritaria se ocupa de

señalar su visión jurisprudencial sobre la materia, asuntos sobre los cuales ya he expresado mi

disenso, pero dichas cuestiones no fueron debidamente evaluadas dentro de la decisión respecto

del caso concreto como paso a explicar.

12. En primer lugar, el término de seis meses para la determinación del plazo razonable, más

que un criterio orientador, es expresamente concebido por la Sección mayoritaria como una regla:

“La regla de los seis meses como plazo razonable para repartir se aplicó recientemente respecto de

una solicitud elevada ante la SAI”. (negrilla fuera del texto original)20.

13. En segundo lugar, la casuística general que se sintetiza en los seis meses, contrasta con las

exigencias de la determinación caso a caso de la razonabilidad del plazo, lo que me impone este

voto disidente, a pesar de encontrar que en el caso concreto no se configuraba una vulneración

del plazo razonable. Considero, que el derecho de todo ciudadano a actuaciones judiciales céleres

y a tener una respuesta pronta, es un argumento adicional para que la evaluación del plazo

razonable tenga lugar de manera global durante todo el procedimiento, pero determinándose

caso a caso.

14. En este aspecto encuentro una suerte de contradicción en la Sentencia, pues mientras que

en el párrafo 12.1, como acabo de anotar, se segmenta el cómputo de plazo razonable, en el párrafo

12.5 afirma, correctamente, que “el análisis de la presunta mora judicial y/o superación del plazo

razonable deba abordar la totalidad de la actuación, antes y después del reparto” (negrilla fuera del

texto). Sin embargo, se toma otro rumbo cuando a pesar de aludir al análisis global del

procedimiento, se señala que este estudio implicará “a la luz del estudio diferenciado que procede en

uno y otro caso”21. Finalmente, la afirmación de que además dicho plazo razonable debe evaluarse

en cada caso, contrasta con la determinación de un término general como ha tenido lugar en la

jurisprudencia de la Sección de Apelación.

15. En tercer lugar, de conformidad con lo informado en los antecedentes de la decisión, por

lo menos desde el 5 de julio de 2018, el ahora accionante había radicado en la Jurisdicción Especial,

el documento “acta de compromiso sometimiento a la JEP”22. Asimismo, desde el 19 de diciembre de

2018 la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), había ordenado oficiar a la JEP para determinar si allí

se adelantaban peticiones relativas al solicitante, orden judicial allegada a la JEP el 25 de enero de

2019 y asignada al despacho sustanciador el 20 de febrero siguiente23.

20 Como se señala en la nota al pie 19 de la Sentencia. 21 Párrafo 12.5 de la decisión. 22 Párrafo 8.1 de la decisión. 23 Párrafo 8.3 de la decisión.

16. La respuesta a la definición del plazo razonable, por tanto, exigía que la Sección

mayoritaria hubiese expresado acerca de si considera que la presentación del acta de compromiso

aludida, constituyó una solicitud ante la Jurisdicción, que debiese ser atendida, y pronunciarse

sobre las diferencias existentes entre las solicitudes de comparecencia y de libertad en el caso

concreto, pues el fenómeno de distinción inicial entre las mismas es la situación de privación de

la libertad24. De modo que, subsiste la necesidad de claridad en relación con las contradicciones

que advertí en los párrafos anteriores, además de las visiones encontradas que acabo de aludir.

Sobre este aspecto retornaré en el momento del análisis sobre aplicación del término para decidir

que se impuso en la decisión.

17. Estas constataciones no permiten ocultar que la Sección mayoritaria, transforma en cierta

positiva forma su criterio tendiente a la expansión en materia de la garantía de plazo razonable.

Ello tiene lugar en el caso de las Libertades Transitorias, Condicionadas y Anticipadas (LTCA)

“por parte de los miembros de la Fuerza Pública, que un plazo de más de seis meses para adoptar una

decisión, contado desde que el despacho sustanciador asume la solicitud, podía presumirse prima facie como

irrazonable, salvo que se advirtieran circunstancias objetivas que determinaran lo contrario“.

18. El sustento de esta presunción de exceso en el cómputo del plazo razonable, se radica por

la Sección mayoritaria en el siguiente argumento: “Ello en consideración a la filosofía que inspira este

beneficio provisional y a la necesidad de que, para el cumplimiento de la justicia transicional, la solicitud

del mismo sea resuelta en términos expeditos y céleres”25.

19. Sin embargo, esta visión no se ha aplicado por la Sección mayoritaria respecto de otros

solicitantes y comparecientes, en particular, de quienes acuden ante la Sala de Amnistía e Indulto,

como lo he sentado en múltiples votos disidentes26. De ahí que a mi juicio, la calidad del solicitante

o del compareciente en relación con el Estado o con la antigua guerrilla de las FARC-EP, no podría

ser suficiente para determinar sólo en favor de los primeros una presunción prima facie de la

irrazonabilidad del plazo como la que instala la mayoría de la Sección de Apelación.

Se debió establecer que la obligación de que las decisiones de la SDSJ consideren los derechos

de las víctimas en los procesos que les conciernen, siendo un imperativo respecto de graves

hechos

20. A partir del párrafo 14.5 la Sección mayoritaria dispone, en concesión del amparo

solicitado: “ordenará a la SDSJ que, en el término de diez (10) días, contados una vez reciba la información

solicitada en la resolución nº 2250 de 2019, adopte la decisión correspondiente en torno a la procedencia o

no de beneficios provisionales en favor del interesado o, en su defecto, sobre si asume o no competencia en

el asunto con miras a resolver de manera definitiva la situación jurídica del señor PRIETO COCA”. En el

24 En relación con estas cuestiones, sólo se tiene lo siguiente en el párrafo 12.6 de la decisión: “En el caso concreto se tiene

que, aunque pudieran plantearse discusiones en torno al término legal en el cual la SDSJ debía adoptar una decisión de fondo sobre

la manifestación de sometimiento del señor PRIETO COCA, o lo que es lo mismo, determinar su competencia y, de paso, la de la

JEP, en relación con la situación jurídica de este último, lo cierto es que, en todo caso, dicho término se ha sobrepasado ampliamente,

dado que a la fecha no se ha resuelto la solicitud elevada el 5 de julio de 2018 -supra párr. 8.1 y 8.9-.” Párrafo 12.6 de la decisión. 25 Nota al pie 23 de la decisión. 26 Ver, entre otros, los siguientes votos disidentes de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano: Aclaración de voto a la

Sentencia 49 de 2019; Salvamento de voto parcial a la Sentencia 41 de 2019; Aclaración de voto a la Sentencia 034 de

2018; Aclaración de voto a la Sentencia 019 de 2018; Salvamento de voto parcial a la Sentencia 030 de 2018.

párrafo 14.6 se señaló: “en el término de cinco (5) días hábiles, la SDSJ deberá revisar y ajustar lo

ordenado en la resolución mencionada a propósito de que el interesado “exprese, de manera escrita

(...), el compromiso concreto programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización

de los derechos de las víctimas, a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición”, en función de

lo aclarado sobre el particular por la sentencia TP-SA SENIT 001 de 2019 en los párrafos 216 a 227,

285 a 287 y 296 y siguientes”. (negrillas fuera del texto original)

21. De esta forma, en el párrafo 14.6 de la Sentencia TP-SA 066/19, en relación con la cual

aclaro mi voto, la Sección mayoritaria incluye dentro de las órdenes dadas a la SDSJ, el contenido

de los párrafos aludidos de la Sentencia interpretativa SENIT 001 de 2019. Los párrafos de la Senit

01 a los que hace alusión la Sección mayoritaria, se ubican dentro del acápite de aquella

providencia relativos a “Los criterios de evaluación del compromiso concreto, claro y programado”, y en

particular de lo que la mayoría de la Sección concibe como los criterios materiales de evaluación

del plan de verdad, que se refieren a las siguientes materias:

a) Lo que debe ser entendido por verdad plena como “exhaustiva y detallada”;

b) El suministro de información que permita esclarecer “los fenómenos de

macrocriminalidad y victimización“, a través de seis tipos de cuestiones que son

enlistadas por la Senit 0127;

c) La construcción de una plantilla de recolección de información denominada “F1”,

cuyo llenado podría considerarse “suficiente para superar el examen preliminar”, por

lo que los comparecientes se comprometen con su presentación a “desenvolver la

información allí encapsulada si son llamados para ello por la JEP, y a surtir las etapas

propias del diálogo restaurador que podría implicar la adaptación y complementación de lo

allí declarado”;

d) Afirmaciones como que guardar silencio no es un derecho ante la JEP, sino que

puede ser una alternativa de hecho, pero que dicho silencio es una conducta

contraria a un deber de llenado y suscripción del formato F1, del cual extrae

consecuencias en el trámite28;

27 Señala la Senit 01 al respecto: “Cada compareciente se encuentra, por ende, en el deber de suministrar: (i) la plenitud

de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura

armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real

de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar;

(iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales

tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta

con otros aparatos de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de

aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). Debe destacarse que los párrafos 71

y 72 del Informe del Relator Especial para la Promoción de la verdad, la justicia, la reparación y no repetición,

documento A/HRC/27/57, al que la Senit alude como fuente de construcción de los anteriores criterios, se refieren a

aspectos de derechos humanos de la asistencia humanitaria que debe ofrecer los Estados. Pareciese que la Sección

de Apelación podría estar confundiendo la acción humanitaria con las medidas de reparación. 28 Se sostiene: “en los procesos ante la JEP guardar silencio y abstenerse de cooperar en el esclarecimiento de la verdad no

constituyen un derecho, pero pueden convertirse en una alternativa de hecho ya que no es legítimo usar la coerción estatal para

provocar declaraciones o forzar una conducta cooperativa. Sin embargo, por consistir el silencio en una conducta que puede ser

contraria al deber, si no se advierte una explicación satisfactoria del mismo, la omisión de suscribir F1 puede obedecer a dos

supuestos o hipótesis diferentes (...) aunque la suscripción de este formato no es por principio un requisito sine qua non de

adquisición de beneficios provisionales, si la persona firma actas de compromiso y sometimiento a la JEP, la reticencia a suscribir

F1 o hacerlo debidamente, puede constituirse en una defraudación, frustración o falsación temprana de su

comprometimiento, que lo privaría de acceder o de mantener el respectivo tratamiento transitorio”. Párrafo 224 Senit

(negritas fuera del texto original). En los párrafos 225 y 226 se establecen otras presunciones de incumplimiento de

deber, que la Sección deriva del diligenciamiento del formato F1, mientras en el párrafo 227 se establecen excepciones

22. En mi salvamento de voto a la sentencia Senit 01 de 2019, expuse mis consideraciones

sobre dichos apartes, relativas al sacrificio del derecho de participación de las víctimas en los

procedimientos, así como del respeto del debido proceso ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

De ahí que incorporo como parte del actual voto disidente el contenido total del aludido

salvamento de voto, a cuyos argumentos me remito, resaltando la tercera parte del mismo,

denominada “El alcance de la Senit sobre los interrogantes planteados por la SDSJ”. ADJUNTO

41 FOLIOS.

23. Asimismo me permito subrayar que en la medida en que la parte resolutiva de la

Sentencia de primera instancia TP-SA 066/19 del 11 de junio de 2019, en el caso que nos ocupa,

no excluía expresamente la obligatoriedad de la consideración de los derechos a la participación

de las víctimas dentro del trámite, no salvé mi voto, sino que me decanté por la presente

Aclaración.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro el sentido de mi voto.

Con toda consideración,

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación

[Firmado en el original]

relativas a quienes no tienen condenas en firme y al tiempo no reconoce su responsabilidad y presenta un plan de

contribuciones con programa de satisfacción de la verdad.