Acepciones y Definición

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OBJETO DEL DERECHO ACEPCIONES Y DEFINICIÓN 1. CONCEPTO Y DEFINICIONES A. Objeto de derecho en sentido filosófico y amplísimo. Este objeto lo forman los medios que existen en el universo para el cumplimiento de un fin humano en cuanto dichos medios reciben la protección del Derecho. En este sentido amplísimo no se puede dudar de que a cada hombre sirven las cosas, también los demás hombres y aun la propia persona en cuanto encierra un caudal de fuerzas, energía y elementos disponibles que le sirven para la obtención de su fin. En resumen, todo lo que no es “mi propio yo”, es un medio para conseguir un fin. Por eso, en un sentido filosófico, el objeto de derecho abarca las cosas y también las otras personas y se puede definir como “toda entidad pensable, o irreal, perteneciente a la naturaleza racional o irracional”. Pero como las personas humanas son “en sí” seres de fines y portadores de valores eternos, no se les considera “objetos” sino “sujetos” activos y pasivos – del derecho. B. Objeto de derecho en sentido amplio y vulgar. Es “todo lo que se ve en el mundo exterior y fuera del hombre”. C. Objeto de derecho en sentido estricto y propiamente jurídico. “Es toda realidad corpórea o incorpórea susceptible de constituir la materia sobre la que recaiga una relación jurídica”. SUSCEPTIBILIDAD JURÍDICA DE LAS COSAS Para que una cosa sea jurídicamente susceptible requiere tres condiciones: A. Que sea útil, es decir, que pueda servir al sujeto de derecho como medio para satisfacer sus necesidades, enriquecer su personalidad humana y cumplir sus fines; B. Que tenga una existencia separada y autónoma, es decir, que no sea una parte constitutiva de un todo de manera que resulte absorbida como un elemento mas de su composición;

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OBJETO DEL DERECHO

ACEPCIONES Y DEFINICIÓN

1. CONCEPTO Y DEFINICIONES

A. Objeto de derecho en sentido filosófico y amplísimo. Este objeto lo forman los medios que existen en el universo para el cumplimiento de un fin humano en cuanto dichos medios reciben la protección del Derecho. En este sentido amplísimo no se puede dudar de que a cada hombre sirven las cosas, también los demás hombres y aun la propia persona en cuanto encierra un caudal de fuerzas, energía y elementos disponibles que le sirven para la obtención de su fin. En resumen, todo lo que no es “mi propio yo”, es un medio para conseguir un fin. Por eso, en un sentido filosófico, el objeto de derecho abarca las cosas y también las otras personas y se puede definir como “toda entidad pensable, o irreal, perteneciente a la naturaleza racional o irracional”.Pero como las personas humanas son “en sí” seres de fines y portadores de valores eternos, no se les considera “objetos” sino “sujetos” activos y pasivos – del derecho.B. Objeto de derecho en sentido amplio y vulgar. Es “todo lo que se ve en el mundo exterior y fuera del hombre”.C. Objeto de derecho en sentido estricto y propiamente jurídico. “Es toda realidad corpórea o incorpórea susceptible de constituir la materia sobre la que recaiga una relación jurídica”. SUSCEPTIBILIDAD JURÍDICA DE LAS COSASPara que una cosa sea jurídicamente susceptible requiere tres condiciones:A. Que sea útil, es decir, que pueda servir al sujeto de derecho como medio para satisfacer sus necesidades, enriquecer su personalidad humana y cumplir sus fines;B. Que tenga una existencia separada y autónoma, es decir, que no sea una parte constitutiva de un todo de manera que resulte absorbida como un elemento mas de su composición;C. Que sea real y jurídicamente apropiable, porque si una cosa no es capaz de ser apropiada por el sujeto de derecho, no podría éste obtener la utilidad que la cosa encierra y que él necesita.Por lo tanto es preciso distinguir cosa natural y cosa jurídica. Hay cosas naturales que no son jurídicas y cosas jurídicas que no son naturales, finalmente, hay cosas naturales que son también jurídicas porque están reconocidas y protegidas o reguladas por el Derecho, no le interesan sino aquellos aspectos de las cosas que tienen relevancia jurídica y deja sin regular otros aspectos de la misma que no tienen importancia para la comunidad: por eso, es cierta la expresión que dice: “Las cosas naturales-jurídicas, no son jurídicas en su totalidad, sino solamente en aquellos aspectos accesibles a la dominación del hombre e importantes en la vida social”.

2. CLASIFICACIÓN DE LAS COSASLa doctrina de las cosas no puede entenderse rectamente sino procediendo por distinciones y clasificaciones, algunas de las cuales hace el legislador y están contenidas en los Códigos, mientras que otras se presuponen y se dejan a la doctrina para su explicación y desarrollo.a) Por sus razones de pertenencia o apropiabilidad.

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b) Por sus cualidades físicas o jurídicas.c) Por las relaciones de conexión que guardan unas con otras.

I. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS POR SUS RELACIONES DE PERTENENCIA O APROPIABILIDAD. La susceptibilidad jurídica de las cosas tiene esta manifestación doble:1. Aptitud para servir directamente a un sujeto bajo cuya dominación puede estar ;2. Aptitud para ser cambiadas por otras y entrar así en el comercio de la vida.1. SUSCEPTIBILIDAD DE DERECHO O APROPIABILIDADEl destino de las cosas es servir las necesidades humanas; lo cumplen estando o pudiendo estar bajo la dominación de un sujeto de derecho individual o colectivo.Una impropiabilidad absoluta se encuentra sólo en las cosas que están fuera del alcance humano como, el Sol.Resumen: no apropiables: fuera del alcance del hombre; apropiables: apropiadas.2. SUSCEPTIBILIDAD DE HECHO, CAPACIDAD DE TRÁFICO O COMERCIALIDAD

Por su comercialidad las cosas se clasifican en:A. Cosas extra-comercium, se divide en:1. No susceptibles de tráfico absoluto: Por su naturaleza, ya que por prestar una posibilidad “ilimitada” aprovechamiento, no se presta a su total apropiación. Por su destino, pues siendo susceptibles de tráfico, el destino que tienen los coloca extra comercio.2. Cosas de Tráfico prohibido: son aquéllas cuyo tráfico está prohibido por la ley en atención a razones de salud y seguridad pública, interés del patrimonio artístico o histórico, y medidas preventivas sobre bienes inmuebles que garantizan las resultas de un juicio.B. Cosas “in comercium” a) De tráfico restringido, no existe absoluta prohibición de enajenarlas, sino relativa, unas veces por prohibición legal, otras veces por clausulas contractuales entre particulares que es perfectamente lícita siempre que sea temporal y relativa.b) De tráfico libre, son las que no tienen restricción de ninguna clase para el comercio.C. Consideración especial de las cosas divini iurisEn el derecho romano existía las res divini iuris, absolutamente sustraídas a la comercialidad, que se subdividían en res sacrae (templos), res santae (murallas, lindes de los campos), res religiosae, consagrados a los dioses Manes.En el derecho moderno, el Código de Derecho Canónico, en su Libro III trata de las cosas. Se suelen dividir en:a) Cosas Espirituales: destinadas directa o inmediatamente al espíritu.b) Cosas Corporales: sirven a las cosas espirituales. A su vez se divide en: 1) Cosas Sagradas, destinadas al culto; 2) Cosas Santas, destinadas a fines piadosos y beneficios de institución, monasterios, hospitales fundados y sostenidos con bienes eclesiásticos, cementerios, etc; 3) Cosas Temporales, unidas mediatamente a las cosas espirituales.3. CLASIFICACIONESPor el sujeto a que pertenecen y el carácter de dicha pertenencia se clasifica en bienes de dominio público y de propiedad privada o patrimonial.Los bienes de dominio público pertenecen a la nación, estados y municipios y nunca a los particulares. Los bienes materiales, muebles e inmuebles de aquellas entidades públicas se

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dividen también en dos grandes categorías: bienes del dominio público y bienes patrimoniales o del dominio privado.Existe, pues, el dominio público de la nación, el dominio público de cada estado y el dominio público de cada municipio. Paralelamente, cada una de las mencionadas personas tiene su dominio privado o conjunto de bienes “patrimoniales”. Se puede hacer complexivamente y conforme a nuestro Código Civil el siguiente esquema:

De “uso público” (CCV, Art. 540) De dominio público: de la Nación, estados y municipios (CCV, Art. 539) De “uso privado” (CCV, Art. 541)

BIENES De la nación, estados y municipios (CCV, Art. 539) De dominio privado: (patrimonio) (CCV, Art. 538) De los particulares o Personas privadas

A. Bienes de Dominio Públicoa) Criterio diferencial: se han adoptado varios criterios determinantes sobre cuáles son los bienes de dominio público: El “Carácter de su posesión”. Son bienes de dominio público los que la nación, estados o municipalidades poseen como persona pública; y bienes patrimoniales los que poseen como persona jurídica, con el mismo titulo que otra persona cualquiera; La “función económica” que desempeñan los bienes. Son de dominio público los que satisfacen necesidades colectivas en concepto de bienes directos o de primer grado, y bienes de dominio privado los bienes de segundo grado o instrumentales, capaces de transformarse en otros valores y producir renta. El “destino”. Son de dominio público los destinados al uso directo del público. Pero esta concepción, un tanto antigua, se ha ampliado en la actualidad hasta considerar de dominio público los bienes de la nación, estados o municipios, afectados al uso directo o indirecto del público.b) Clasificación de los bienes de dominio público: Desde el punto de vista de “la naturaleza” de los bienes que lo componen, el dominio público se divide en: terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aéreo. Desde el punto de vista del uso, los bienes de dominio público son: destinados directamente al uso de la comunidad, como los caminos, carreteras, etc; y destinados a un servicio público, como el telégrafo, ferrocarriles, etc.c) Requisitos para que una cosa tenga carácter de público. Además del destino o afectación de la misma a la satisfacción de fines públicos, se requiere: 1) una dependencia dominial de la administración o del concesionario de la misma; 2) una declaración administrativa que dé el carácter de pública a la cosa, en caso de que sea necesaria.

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d) Carácter de la dominialidad pública. Los bienes de dominio público tienen un régimen jurídico especial, por lo que algunos autores creen que no se trata de una verdadera propiedad.B. Bienes de dominio privado.Puede ser:a) De la Nación, Estados y Municipios. Como hemos indicado anteriormente, estas entidades públicas pueden tener bienes de dominio privado. La peculiaridad de su régimen jurídico es que pueden enajenarse en conformidad con leyes especiales que les conciernen.b) De los particulares, bien sean personas individuales o colectivas. Se rigen por el derecho común y a ellos conviene especialmente la doctrina del “patrimonio” que requiere un estudio especial.

II. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS POR SUS CUALIDADES FÍSICAS Y JURÍDICAS1. CORPÓREAS E INCORPÓREAS Proviene de la antigua división romana de las cosas en res corporae: aquéllas que pueden tocarse; y res incorporae las que no pueden tocarse. Como la tangibilidad macrocósmica era el criterio determinante de esta división, no se pueden encuadrar en ninguno de los dos términos algunas entidades y algunos derechos, por ejemplo: la electricidad.Modernamente se ha sustituido el concepto “cosas” por el de “bienes”, es decir, entidades susceptibles de valor, por eso se habla de bienes materiales que tienen una existencia concreta en la naturaleza y bienes inmateriales que tienen una existencia intelectual, y son un producto del pensamiento y una creación jurídica.2. FUNGIBLES Y NO FUNGIBLESA. Concepto: Se definen como “aquéllas que permiten ser perfectamente representadas o sustituidas las unas por las otras”. No fungibles o infungibles, son las que no pueden exactamente ser representadas o sustituidas por otras. Ejemplo de las fungibles: trigo, ganado, etc. Ejemplo de la segunda: cuadro de un pintor famoso, un edificio..La fungibilidad es una cualidad intrínseca y objetiva de las cosas pero puede nacer también por virtud de la voluntad de las partes que a una cosa intrínsecamente fungible la consideran infungible.B. Efectos jurídicos: es de gran importancia la fungibilidad de las cosas: a) en la teoría del pago, porque si las obligaciones se estipulan en el sentido de entregar una cosa fungible, la pérdida de ésta no extingue la obligación; b) en la teoría de la compensación pues sólo en las deudas de cosas fungibles, se verifica la compensación en el Derecho. También se aplica la fungibilidad a las obras y servicios del hombre, y así son fungibles aquéllas en que no se tiene en cuenta la personalidad del obligado, por ejemplo: los trabajos mecánicos de un jornalero; y no fungibles aquéllos en que prevalece la habilidad de la persona, como por ejemplo: en el encargo de un cuadro a un determinado pintor.C. Conceptos afines: a su vez se divide en:a) Se suele confundir el concepto de infungibilidad con el de consumibilidad. No todas las cosas fungibles son siempre consumibles pues sólo las cosas que se consumen por el uso se llaman consumibles y no todas las fungibles son así, ejemplo: el dinerob) Las cosas fungibles no coinciden siempre con las cosas genéricas, porque algunas veces tienen cualidades individuales y especificas dignas de ser tomadas en consideración y por ello muchas cosas genéricas son infungibles.3. CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES

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A. Concepto: Son consumibles aquéllas cuyo uso consiste en alterar su sustancia o en desprenderse de ella. El concepto jurídico de consumibilidad no coincide con el físico, según el cual nada se consume en la vida; ni tampoco con el vulgar que considera consumible el dinero.B. Clases: consumibilidad material, que significa una destrucción de la cosa, como sucede respecto de los alimentos; y consumibilidad jurídica, que consiste en una enajenación, una pérdida, lo cual constituye justamente el único uso posible de la cosa sin que ella llegue a destruirse materialmente.C. Comparación con la fungibilidad: a) Todas las cosas consumibles son fungibles pero no al revés; b) ambas distinciones tienen como base criterios diversos: la fungibilidad se basa en la posibilidad de equivalencia absoluta de varias cosas y por eso presupone una relación entre varias cosas de la misma especie, relación derivada del peso, del número y de la medida; en cambio, la distinción de cosas consumibles e inconsumibles tiene por base la manera como la cosa satisface la necesidad a que está destinada, considerando la cosa en sí misma, sin tomar en cuenta las otras.D. Consumible y deteriorable: la cosa deteriorable se destruye a la larga, pero no por el uso inmediato; en cambio la consumible sí por el uso inmediato.E. Efectos jurídicos: la consumibilidad tiene gran importancia en las relaciones jurídicas encaminadas al simple goce o disfrute de la cosa, tanto en el campo de los derechos reales como en el de las obligaciones. Como algunas instituciones de este tipo se han extendido a cosas consumibles, ha sido necesario crear una nueva figura jurídica que se desvía notablemente de los principios informadores de la figura normal.4. EL DINERO A. Concepto: viene del latín denarius.B. Sentido: a) Vulgar: equivale al de capital y da a entender la riqueza de una persona: b) Propio: el conjunto de aquellas cosas que en el trafico corriente emplean las personas como medidas de valores c) Estricto: significa moneda acuñada o papel moneda puesto en circulación por el Estado, que tiene uso forzoso legal y que sirve para la efectividad de las transacciones.C. Cualidades: es un bien fungible y porque es medida de valores y sustitutivo universal de todos los valores económicos, el dinero tiene la máxima fungibilidad. No es consumible físicamente, pero desde el punto de vista jurídico es cierto que cuando una persona lo usa y se desprende de él, pierde su sustancia, es decir, su valor.D. Efectos jurídicos: en todas las ramas del Derecho, pero fundamentalmente en el Derecho Privado, Derecho Mercantil, Derecho Público y Derecho Administrativo tiene enorme importancia.5. MUEBLES E INMUEBLESSon cosas inmuebles las que tienen una situación fija y no pueden ser desplazadas sin deterioro, y cosa muebles aquéllas que pueden ser trasladadas de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza.A. Inmueblesa) Por su naturaleza: lo son el suelo y el subsuelo.b) Por su incorporación: las cosas que se hallan unidas al suelo de una manera permanente. Ejemplo: árboles, edificios..c) Inmuebles por destino: son aquellas cosas en sí mismas muebles, pero que adheridas o no a un inmueble, forman “un todo ideal” con él. Ejemplo: los accesorios muebles de una finca.

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d) Inmuebles por analogía: son las cosas incorporales que se asimilan a los inmuebles por recaer sobre bienes de esa naturaleza. Ejemplo: la hipoteca sobre una finca.B. Mueblesa) Muebles por naturaleza: son las cosas que pueden transportarse de un punto a otro.b) Muebles por analogía: son los derechos o acciones que tienen por objeto obtener una suma de dinero o una cosa mueble: por ejemplo, el derecho real de prenda.C. Legislación actualEl primer acontecimiento que inspiró todo el antiguo derecho de considerar las cosas inmuebles como la “aristocracia de las cosas” influyó extraordinariamente en el Derecho consuetudinario francés, donde pasó al Código de Napoleón y de allí a muchos textos legal, determinando una más amplia protección de la propiedad inmobiliaria.Sin embargo, la nueva tendencia de la doctrina trata de colocar la propiedad mobiliaria en el rango que le corresponde, a la par con los bienes inmuebles.D. Legislación venezolana: ver Código Civil, arts. 525 a 537.E. Interés jurídicoa) Registro. Las adquisiciones de bienes inmuebles se deben registrar en el Registro de la Propiedad.b) Posesión. En materia inmobiliaria la ley protege no sólo al propietario de la cosa, sino también al poseedor a quien concede acciones posesorias para defenderse de terceros que lo perturben.c) Hipoteca. Es un derecho real de garantía que sólo puede existir sobre bienes inmuebles.d) Usurpación. Es de más fácil adquisición en los bienes muebles que los inmuebles.e) Competencia de los tribunales. Se determina por la situación del inmueble y es diferente de la competencia para los muebles.6. DIVISIBLES E INDIVISIBLESA. Clases: hay que distinguir:a) La divisibilidad material: son cosas divisibles aquéllas que pueden ser fraccionadas en varias partes.b) La divisibilidad intelectual: consiste en la división de una cosa en partes ideales.B. Consecuencias: a) La voluntad de las partes puede hacer de cosas en sí indivisibles, cosas divisibles; b) La voluntad puede también atribuir a cosas que son divisibles el carácter de indivisible: por ejemplo, una deuda que tenga que ser pagada de una sola vez, como un todo.C. Efectos jurídicos: tiene gran importancia en la teoría de la comunidad y de la indivisión. Además, el Derecho extiende la idea de indivisibilidad a las cosas inmateriales.7. SIMPLES Y COMPUESTASNo es lo mismo en sentido jurídico que en sentido físico o químico, según el cual apenas hay cuerpos simples.A. Concepto:a) Cosas singulares son las que tienen una individualidad unitaria y se consideran tales en el lenguaje corriente. Se subdividen en: Simples, que son las que por su naturaleza forman un todo orgánico. Compuestas, que son las que constan de varias. que se unen corporalmente para formar una unidad, sin que las partes pierdan su individualidad.b) Universalidades: son aquellas en las que varias cosas, sin aparecer materialmente unidas, se agregan y son consideradas como un todo unitario.8. PRESENTES Y FUTURAS

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Son cosas presentes las que gozan de existencia in actu; viven en el momento, en la realidad del orden físico o legal, al ser tenidas en cuenta como tales para constituirse una relación jurídica. Son futuras las que, sin tener existencia actual, deben relacionalmente esperarse como susceptibles de venir a la vida.9. PRECIOSAS Y NO PRECIOSASLas cosas se clasifican así, atendiendo a distintos puntos de vista: económico, artístico, científico y religioso. No siempre coinciden estos aspectos, hay cosas religiosas de escaso valor económico que sin embargo, son “preciosas”.Sin embargo, en líneas generales se refieren al valor objetivo y económico.10. COSAS LITIGIOSAS Y NO LITIGIOSASLas primeras son las que están sometidas a un litigio mientras dura éste; las segundas no.Esta división tiene gran importancia jurídica, pues las primeras tienen limitada su disponibilidad, ya que mientras dura el litigio no pueden ser objeto de ciertos actos jurídicos, o si lo son, la eficacia de éstos quedan pendiente de lo que en juicio se declare.

III. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS POR LA RELACIÓN QUE GUARDAN ENTRE SÍ1. INTRODUCCIÓNCuando las cosas se reúnen entre sí, pueden ocurrir;A. Que formen una unidad física inseparable: a) si las que se unen son de la misma especie y forman un todo orgánico, la cosa será “simple”; b) si son de distinta especie, la cosa será “compuesta”.B. Si todas ellas están en un plano de igualdad y conservan su individualidad.C. Si forman una unidad jurídica, es decir, una referencia abstracta con especial consideración en el Derecho.D. Puede ocurrir que las cosas se unan no por relaciones de coordinación, como en casi todos los casos anteriores, sino de subordinación, por lo que una cosa principal atraiga a su órbita cosas secundarias o accesorias y formen con ella una unidad real.2. PARTES INTEGRANTES, PERTENENCIAS Y COSAS ACCESORIASA. Partes integrantesEn las cosas “simples” no cabe hablar “jurídicamente” de partes integrantes, puesto que no es posible darles una delimitación corporal que las sitúe en una especie de autonomía y, por lo tanto, se las puede percibir como tales.a) Definición. Se define como “aquellos elementos componentes de un todo que, teniendo cierta autonomía, quedan unidos con otras partes integrantes que forman aquél.b) Efectos jurídicos. Los principales son: a) el poseedor de la cosa principal es poseedor de las partes integrantes; b) la venta y la hipoteca de la cosa principal se extiende también a las partes, y c) sí el todo es inmueble, inmuebles se consideran también las partes.B. Pertenenciasa) Definición. “Son aquellas cosas que conservando su individualidad, son puestas en relación de subordinación respecto de otra principal para servir de adorno o complemento a la misma”.b) Los criterios para determinar el concepto de pertenencia son: 1) de carácter objetivo: que la cosa sea física o económicamente distinta de la principal y que sirva al interés de la misma, y 2) de carácter subjetivo, el llamado “acto de efectación” es decir, el vinculo jurídico establecido por el titular de la cosa principal, por el cual coloca otra cosa a servicio de la primera.

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c) Efectos jurídicos. Los principales son: a) que las pertenencias son susceptibles de dominio separado al de la cosa principal, de manera que por pacto pueden ser excluidas de las enajenaciones de ésta; b) si una cosa se convierte en pertenencia de otra, no por este hecho el dueño de la principal pasa a hacerse dueño de la pertenencia, la cual sigue perteneciendo al antiguo dueño quien puede reivindicarlo, c) el poseedor condenado a la restitución de cosa ajena, debe restituir las partes integrantes juntamente con la cosa principal, pero no las pertenencias.C. Cosas accesoriasa) Definición: “son aquéllas que por voluntad de los interesados se incorporan a una principal sin tener unidad económica por destino con ésta, ni tampoco una relación de permanencia”.No se debe confundir la “cosa accesoria” con las “accesiones” pues éstas no son susceptibles de dominio separado de la cosa principal aquéllas sí.b) Efectos jurídicos. El principal es que “la cosa accesoria no puede prevalecer o ser más fuerte que la principal”, sino que “lo accesorio sigue a lo principal”.3. LOS FRUTOSA. DefiniciónEn sentido vulgar, frutos son los productos naturales de una cosa, pero en sentido jurídico tiene un sentido más amplio y, a la vez, más restringido.B. Clasesa) Por su naturaleza y modo de producirse, es clásica la división de los frutos en: “naturales”, que son los producidos por la cosa; “industriales”, obtenidos por el cultivo, trabajo e industria del hombre; “civiles”, que son las rentas que se obtienen de una cosa en virtud de una relación jurídica constituida sobre ella.b) Por su situación, también se habla de frutos: “pendientes”, cuando aún están unidos a la cosa; “separados”, los que han sido ya segregados natural o artificialmente; “podidos percibir”, es decir, los que hubiera producido la cosa, según sus condiciones, si en ella se hubiera empleado la debida diligencia; “consumidos”, los que se han gastado o transformado.4. LOS TÍTULOS-VALORESA. Concepto y definición. Los títulos-valores carecen del valor intrínseco que tienen los objetos de derecho y sólo lo poseen por la incorporación a ellos de un derecho, de tal manera que el que los posee, posee el derecho, es decir, los títulos valores tienen incorporado un derecho patrimonial.B. Caracteres. En los títulos-valores se verifica: a) la incorporación o conexión entre el documento y el derecho, de modo que éste se “materializa” en aquél; b) este derecho incorporado es de naturaleza “literal”, porque su contenido y extensión están determinados por la literalidad del documento.C. Clasificación, a) Por la persona que los emite se clasifican en: “públicos y privados”; b) por el derecho a ellos incorporado son: títulos que dan derecho al pago de una cantidad de dinero; c) por su forma pueden ser “nominativos”, “a la orden” y “al portador”. Finalmente, se suelen considerar en este apartado los objetos de la propiedad intelectual e industrial.5. PROPIEDAD INTELECTUAL

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El Derecho otorga su protección al esfuerzo intelectual humano, y por ello “la propiedad confiere al autor de una obra el derecho a disponer de ella, hacerla o no pública, reproducirla, enajenarla, traducirla, adaptarla y explotarla en cualquier forma”. La propiedad intelectual comprende las obras científicas o literarias escritas y orales, obras teatrales y musicales con palabras o sin ellas, obras artísticas y en general, toda producción del dominio científico, literario y artístico susceptible de ser publicada por cualquier medio de impresión o reproducción.6. PROPIEDAD INDUSTRIALLos objetos principales de la propiedad industrial lo constituyen:A. Las patentes. Son “certificados que otorga el Estado en virtud de los cuales se reconoce el derecho de emplear y utilizar exclusivamente en la industria y dar el comercio o poner en venta los objetos fabricados procedentes de esa invención por cierto tiempo y de acuerdo a las condiciones fijadas por la ley”.B. Las marcas de fábrica. Marca de fábrica es “todo signo o medio material que sirve para señalar o distinguir de los similares los productos de la industria, comercio o trabajo”.C. El nombre comercial. “los nombres de las personas y las razones y denominaciones sociales, sociedades y entidades de toda clase que se dediquen al ejercicio de una profesión o al comercio o industria en cualquiera de sus manifestaciones”.

IV. EL PATRIMONIO1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

El concepto moderno de patrimonio se va formando lentamente.El Derecho Clásico, reduce el patrimonio a los bienes que una persona ha recibido de

sus ascendientes, excluyendo a los que adquiere por sí misma. Es un criterio estrecho que necesita mayor amplitud.

Una doctrina que parte del Derecho natural racionalista, entiende por patrimonio el círculo en que se manifiestan las fuerzas ético-jurídicas de una persona, incluyendo en su concepto, además de los económicos, derechos de familia, los públicos, los de la personalidad, etc.

Entienden que deben considerarse bienes patrimoniales sólo los que “actualmente” se encuentran en potestad del titular; sin embargo, la mayor parte de los autores entienden que deben comprenderse en el patrimonio también los bienes futuros. Estos bienes están jurídicamente representados por las acciones, y no se puede poner en duda que las acciones forman parte del patrimonio de una persona, tanto porque los acreedores pueden ejercitarla en su nombre, como porque son transmisibles por herencia o por otro título oneroso o lucrativo.2. TEORÍA DEL PATRIMONIOA. Teoría del “Patrimonio-Persona” o teoría “clásica subjetivista”. Considera que el patrimonio es como una emanación o prolongación de la personalidad, de manera que toda persona tiene “necesariamente” un patrimonio, uno e indivisible como la misma persona.

En consecuencia: a) el patrimonio nunca puede transmitirse a otro, porque nadie puede despojarse de su propia personalidad; b) al ser el patrimonio en su más alta expresión, la misma persona del hombre considerada en sus relaciones con los bienes, abarca los bienes in actu y los inpotentia; c) tampoco puede existir un patrimonio sin persona, y d) por su unión con la persona, el patrimonio tiene que tener necesariamente una “unidad” especial. Constituye, pues, “una universalidad jurídica” distinta y separada de los elementos que la componen.

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Esta “universalidad del patrimonio” no se altera por las modificaciones que se produzcan en los elementos que la componen, ni por las fluctuaciones del activo y del pasivo. No importa que se extingan los derechos que componen el patrimonio o que sean reemplazados por otros, que desaparezcan las deudas y dejen sitio a otras nuevas, que las obligaciones sean mayores que los bienes; el patrimonio subsiste aún cuando no haya derechos ni obligaciones.B. Teoría “económica” del patrimonio. Para esta teoría, por el contrario:a) La “relación patrimonio-persona” queda relegada a segundo plano, pues aunque lo ordinario es que el patrimonio tenga una persona por titular, no siempre es así. La titularidad se oscurece a veces hasta quedar reducida a un punto de referencia, o la misma o totalidad se convierte en titular de los bienes que comprende.b) La “universalidad” tampoco existe, o por lo menos no suprime la individualidad de los objetos que la componen: cada uno de los libros de mi biblioteca vale por sí, con independencia de los demás; los aprecio según sus méritos y los regalo o vendo según su valor particular; lo mismo se puede decir de los bienes de un patrimonio.c) “El patrimonio de destino”, en el que la unidad de la masa patrimonial resulta, objetivamente, de la unidad del fin a cuyo servicio está un determinado conjunto de derechos.C. Consideración crítica. La moderna doctrina, a pesar de las críticas que se han hecho a la teoría de la universalidad patrimonial como algo real y objetivamente inexistente, admite que el Derecho puede crear una ficción útil.

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular

Para la Educación.

Universidad Nororiental Privada Gran Mariscal de Ayacucho

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Escuela de Derecho

Núcleo Maturín

1er año sección “7”

Prof. (a) Integrantes:

Hortensia Azocar Yliana Rossi - 13517462

Rosanny Martínez - 24123283

Fernando Rivas - 24125903

Inés Mavarez - 24123839

María Rossi - 12967023

Maturín, Marzo 2013.

INTRODUCCIÒN

El presente trabajo. El objeto del derecho es uno de los términos de referencia de la relación jurídica, o sea del deber jurídico y del derecho subjetivo. Así pues. Por objeto debe entenderse, en general, todo lo que en una relación jurídica no es sujeto.

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En la doctrina existen tres concepciones típicas sobre la noción del objeto del derecho. La primera considera que es el objeto todo lo que se representa como estando fuera del sujeto, sean cosas materiales, acciones humanas o fenómenos inmaterialesLa llamada concepción clásica, que se considera derivada del derecho romano, identifica el objeto del derecho con las cosas materialesLa tercera concepción. Denominada a veces como concepción moderna sostiene que el único objeto del derecho es la conducta humanaContenido, objeto de derecho es aquello sobre lo que se exterioriza el poder del sujeto titular de un derecho, dicho de otra manera, aquello sobre lo que exterioriza el contenido del derecho subjetivo. En consecuencia, mientras derechos subjetivos de diversa clase puedan tener un mismo objeto, tienen necesariamente diverso contenido. Así por ejemplo, mientras la propiedad y el derecho de hipoteca puedan tener objeto tienen necesariamente diverso contenidoLas entidades de que pueden ser objeto del derecho puedan ser objeto de los llamados derechos de la personalidad ni tampoco que puedan ser objeto de derecho las partes separadas del cuerpo humano (por ejemplo: la cabellera).Por otra parte, modernamente, la persona ajena, como tal, tampoco puede ser objeto de derecho, puesta que al reconocérsele a toda persona valor de fin no puede quedar sometida al poder jurídico de otra como simple medio para que esta alcance sus fines.

CONCLUSIÒN

Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las personas. Además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia jurídica. Demás Personas Jurídicas Los Particulares

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su clasificación El que por sí propio o mediante una fuerza externa es movible o transportable de un lado a otro, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no le haya conferido carácter de inmueble por accesión se requiere decir con este último de que se consideraron así a las partes sólidas o fluidas que están separadas del suelo (las piedras, tierras, metales. Sobre las cosas y bienes Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las personas. Además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia jurídica. Según su movilidad.