ACCIONES QUE TUTELAN EL DERECHO DE PROPIEDAD

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO DERECHO CIVIL VI. ACCIONES QUE TUTELAN EL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA COMUNIDAD Autor: José Alberto Velásquez Martínez CI: 20.525.745 Diciembre de 2016

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO

DERECHO CIVIL VI.

ACCIONES QUE TUTELAN EL DERECHO DE PROPIEDAD Y

LA COMUNIDAD

Autor: José Alberto Velásquez Martínez

CI: 20.525.745

Diciembre de 2016

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En el derecho civil existen instrumentos para prevenir impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad y al ejercicio de las facultades que él supone, de manera que no se puede concebir el ejercicio de la propiedad, sin que puedan ser ejercidas algunas acciones necesarias para su defensa o tutela, frente a las eventuales intromisiones ajenas. Estas acciones son conocidas más comúnmente como Acciones que Tutelan el Derecho de Propiedad.

Las acciones que tutelan el derecho de propiedad clasifican siguiendo los siguientes caracteres:

1. De acuerdo a la jurisdicción a la que pertenecena. civiles,b. penales,c. administrativas,d. laborales

2. De acuerdo al tipo de proceso: a. Ordinario b. Especial

3. Según los fines:a. Declarativos,b. constitutivos, c. de condena, d. ejecutivos, e. cautelares.

Los Tipos de Acciones son:

1. Acciones petitorias.1.1.La Acción Reivindicatoria. 1.2.La Acción de Declaración de Certeza de la Propiedad1.3.La acción de deslinde1.4.La acción negatoria.

2. Acciones posesorias.3. Acciones personales de restitución.4. Acción de resarcimiento o indemnización.5. Acciones penales.

Dentro de esta clasificación, es de competencia en el presente informe definir la Acción Reivindicatoria, la cual puede decirse que es la acción judicial que puede ejercitar el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios.

La Finalidad de la Acción Reivindicatoria es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena toda vez que la sentencia que se obtenga, si

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es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución.

Quien puede ejercer esta acción es el Actor, quien es el propietario, y para que pueda llevarse a cabo este debe reunir las condiciones:

es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.

Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

Ahora bien, cuando hablamos de carga probatoria del actor, este está obligado a probar:

4. El Derecho de propiedad o dominio5. Que se encuentra el demandado en posesión de la cosa que se trata de

reivindicar6. La falta del derecho a poseer del demandado7. Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la

cual el actor reclama derechos como propietario.

Una vez aclarado lo anterior, se puede proceder a los efectos de la acción reivindicatoria, los cuales son:

Si es declarada con lugar, el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código civil, a adquirirla para el demandante o a pagar a éste su valor.

Puede ocurrir además que la sentencia establezca obligaciones de restituir frutos o productos, de reembolsar gastos necesarios o de indemnizar mejoras, todo conforme a las reglas estudiadas con motivo de la posesión.

Procediendo en el tema es de relevancia hablar de la Acción Declaratoria o Acción de Declaración de Certeza de la Propiedad que es aquella en la cual el actor solo pide que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que alega pertenecerle.

La Finalidad de esta acción es eliminar un estado real de falta de certeza o de inseguridad que amenace la condición jurídica del actor y justifique la necesidad de una inmediata aclaración.

Por lo anterior, es entendible que la principal consecuencia es que si la acción es declarada con lugar, los efectos de la misma son los que corresponden a su naturaleza mero declarativa.

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Por Otra parte, se encuentra La Acción Negatoria, la cual es aquella mediante en la que el actor alega que la cosa que afirma pertenecerle no está gravada por el derecho real en cosa ajena que el demandado alega tener sobre ella o que, incluso, ejerce.

La Finalidad de la acción negatoria es obtener una declaración judicial de inexistencia de un gravamen sobre la propiedad del actor

En cuanto a los efectos de la misma se entiende que de ser declarada con lugar la acción interpuesta, el demandado deberá abstenerse de alegar o ejercitar el pretendido derecho real sobre cosa ajena. De tal manera, neutraliza la interposición de una acción posesoria por parte del demandado.

La Acción de Deslinde por su parte es aquella mediante el cual el promoverte de la misma pretende que se establezca la línea que separe su propiedad de la propiedad vecina, sin discutir la condición de propietario del otro.

Su finalidad u objeto es la fijación de una línea separatoria, imaginaria o material, entre fundos contiguos cuyos límites hayan sido dudosos.

Los efectos al ser declarada con lugar serian el deslinde entre sus propiedades y, la facultad de exigir la fijación o colocación de signos externos que demarquen los linderos.

Continuando con el tema, es necesario hablar sobre lo que es La Comunidad, que se entiende como la unión dos o más sujetos que tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto. Pero va un poco más allá, para lo cual es necesario conocer su concepción histórica.

Una concepción muy importante en nuestro ordenamiento es la Romana, según la cual la copropiedad no es una concepción real distinto del derecho de propiedad, es una de las formas en que se presenta, el derecho del propietario se encuentra esparcido en la cosa común y en cada uno de sus partes.

Otra relevante es la concepción Colin y Capitant, según la cual, la copropiedad es un derecho real distinto del de propiedad, porque solo le confiere determinados derechos: Intervenir en la administración de la cosa. Pedir los frutos proporcionales. Pedir la cesación de comunidad.

En el Derecho Alemán, lo que podría llamarse copropiedad era la propiedad en mano común o propiedad mancomunada que estaba concebida como una forma de propiedad colectiva en el sentido de que cuando una cosa pertenecía simultáneamente a varias perdonas se consideraba que pertenecía a una colectividad y no a una simple suma de individuos. Todas esta

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concepciones a lo largo de la historia ayudaron a establecer la Comunidad que en el derecho se conoce hoy día.

La comunidad tiene su origen en:

un hecho o de una situación accidental y temporal un hecho voluntario la voluntad de la ley

En cuanto a la duración de la comunidad, esta no deja de existir con el paso del tiempo, sino cuando sus miembros deciden no continuar la misma, y están en su derecho según lo que indica el encabezado del Art. 768 del Código Civil Venezolano que establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”

Como en todo, la comunidad tiene reglas, que valga de redundancia, la rigen, esto es lo que se entiende por Régimen jurídico general de la comunidad:

La regla general es que cada integrante de la comunidad tiene la facultad de usar de gozar de la cosas dentro de los límites   fijados por la concurrencia de los demás.

Los límites o medidas del derecho, están dados por la cuota, es decir, por la causa por la cual cada uno puede aprovecharse de las utilidades de la cosa o de su valor cuando la comunidad se disuelva, teniendo asimismo, la obligación de soportar sus cargas o gravámenes.

La cuota puede ser distinta y se tomará en cuenta el número de partícipes; o el título en virtud del cual cada partícipe concurre y cuando el título nada dispone, es idéntica la eficacia del derecho de cada uno, como también será igual, la recíproca limitación, y de aquí que las cuotas se presuman iguales hasta la prueba en contrario. Así lo establece el artículo 760:

“La parte de los comuneros en la cosas común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, seráproporcional a las respectivas cuotas”

La extinción de la comunidad viene dada por consolidación, esto es la absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los coparticipes que llega, así, a transformarse en titular singular.

Existen diversas clases de comunidad, esta puede ser:

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Originaria: supone el nacimiento de derecho, para un pluralidad de sujetos, con prescindencia de un nexo generador de la situación comunitaria

Derivativa: tiene su origen en un acto ínter-vivos (donación, venta) o mortis causa (herencia, legado).

Incidental: si toma su origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los participes

Convencional: cuando surge por acuerdos voluntarios de los Intervinientes en la situación comunitaria.

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Caso Práctico:

El señor Raúl Padrón, está interesado en comprar un inmueble, su amigo el Sr Carlos, posee una casa, vieja, que ya no usa, en la cual viven unos familiares, los cuales no están en calidad de arrendados, sino como ocupantes, “cuidan” la casa de posibles invasiones. El sr Carlos, le indica a Raul que le venderá la casa y que acto seguido se encargara de desocuparle le inmueble para su disfrute, Raúl compra la casa, pero los ocupantes, se niegan a salir, alegando que no tienen vivienda por lo cual desean apropiarse de la misma, pero sin pagar al sr Raúl el precio de la misma, ¿Qué Hacer?

Es aquí donde entra en juego la figura de la acción reivindicatoria, el actor es el señor Raul, dado que es el propietario del inmueble y la demanda procederá en contra de los “ocupantes” de la casa.