ACCIONES JUDICIALES Y ARBITRAJE DE CONSUMO

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I). LAS ACCIONES JUDICIALES EN LA LDC Dr. Jorge Oscar Rossi 1.ACCIONES JUDICIALES. Legitimación activa El art. 52 de la LDC nos dice que “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas. Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente. En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.” (la negrita es nuestra) A su turno, el decreto 1798/94 establece que: “Se requerirá a las asociaciones de consumidores legalmente constituidas carta poder para reclamar y accionar jurídicamente, exceptuándolas de tal requisito en aquellos casos en que actuaren en defensa de un interés general de los consumidores.”

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I). LAS ACCIONES JUDICIALES EN LA LDC

Dr. Jorge Oscar Rossi

1.ACCIONES JUDICIALES.

Legitimación activa

El art. 52 de la LDC nos dice que “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el

consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten

afectados o amenazados.

La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las

asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo

56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del

Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el

proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.

En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva,

las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas

como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo,

previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.

Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva

acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.

En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones

legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.” (la

negrita es nuestra)

 A su turno, el decreto 1798/94 establece que: “Se requerirá a las asociaciones de

consumidores legalmente constituidas carta poder para reclamar y accionar

jurídicamente, exceptuándolas de tal requisito en aquellos casos en que actuaren en

defensa de un interés general de los consumidores.”

En la terminología de la LDC, luego de la reforma, en lugar de defensa de interés

general de los consumidores hablamos de defensa de derechos de incidencia

colectiva.

Como dijimos, las actuaciones administrativas contempladas en la LDC son

independientes de aquellos reclamos que decidan realizar los consumidores como

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consecuencia de incumplimientos contractuales, daños y perjuicios y cualquier otra

causa que habilite la instancia judicial.

La ley consagra así una legitimación activa amplia, pues no exige la titularidad de un

derecho lesionado para accionar, sino tan solo de un interés afectado o meramente

amenazado.

Además, no solo el consumidor está legitimado, sino que también lo están las

asociaciones de consumidores legalmente constituidas, como personas jurídicas, la

autoridad de aplicación nacional o local, el ministerio público y el Defensor del Pueblo.

En lo que hace a la competencia para el ejercicio de la acción se aplican los

principios comunes que sobre el tema regula el conjunto de la legislación,

correspondiendo su intervención a la justicia ordinaria, salvo que se den

algunas de las excepciones que habiliten para entender a la justicia federal. Las

normas que regulan la organización judicial respectiva determinarán ante qué

tribunal deberá interponerse la acción.

Cuando la asociación de consumidores actúe en defensa de un interés general estará

legitimada sin necesidad de la carta poder exigida para actuar en defensa de

consumidores particulares. Cuando se trate de este último supuesto, la organización

estará asumiendo las responsabilidades propias del mandato "y sus actos obligan al

poderdante (consumidor) como si él personalmente los practicara” (art. 49 del

CPCCN).

2. UNA NORMA PARA COMPARAR: EL CÓDIGO DE IMPLEMENTACIÓN DE LOS

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES.

Una norma relativamente nueva es la ley 13.133, que fue publicada en el Boletín

Oficial de la Provincia de Buenos Aires correspondiente a los días 5 a 9 de enero de

este 2004. Esta norma establece el Código Provincial de Implementación de los

Derechos de los Consumidores y Usuarios, (CPDC, para abreviar). El Poder Ejecutivo

la vetó parcialmente, promulgándola mediante el decreto 64/04.

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Si bien es una norma de alcance provincial, trae soluciones de gran trascendencia que

fueron incorporadas en la LDC, con la reforma de la ley 26.361, aunque con una

redacción distinta.

En lo que ahora nos interesa, el CPDC incorporó una serie de novedades relativas al

procedimiento judicial para reclamar por presunta violación de los derechos de los

consumidores. En este aspecto, tras el veto parcial del Ejecutivo bonaerense, las

innovaciones más importante que quedaron son las siguientes:

1)La gratuidad del inicio de las actuaciones judiciales promovidas por

consumidores o usuarios, individual o colectivamente, de conformidad con las normas

de defensa del consumidor, las que estarán exentos del pago de tasas, contribuciones

u otra imposición económica. (art. 25)

2)Los efectos erga omnes de las sentencias y acuerdos conciliatorios que

admiten una demanda fundada en derechos de incidencia colectiva del consumidor

y la forma en que los demás damnificados pueden valerse de dicha sentencia. (arts.

24 y 28)

3)La legitimación de las asociaciones de consumidores para interponer acciones en

defensa de derechos subjetivos de consumidores y usuarios, además de los de

incidencia colectiva o intereses legítimos.

En cuanto a este ultimo punto, el art. 26 del CPDC nos dice que “Cuando los

consumidores y usuarios resulten amenazados o afectados en sus derechos

subjetivos, de incidencia colectiva o intereses legítimos, se encuentran

legitimados para interponer las acciones correspondientes:

a) Los consumidores y usuarios en forma individual o colectiva.

b) Las asociaciones de consumidores debidamente registradas en la provincia de

Buenos Aires.”

3. NORMAS DEL PROCESO EN LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Volviendo a la LDC, el texto reformado de su art. 53 que nos dice que

“En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán

las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del

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tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución

fundada y basado en la complejidad de la pretensión , considere necesario un trámite

de conocimiento más adecuado.

Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés

individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que

establezca la reglamentación.

Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren

en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la

colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. ...”

En la practica, el proceso judicial será el sumarísimo. Sin embargo, un agregado

aportado por la ley 26.361 estableció lo que hoy día es un criterio jurisprudencial

bastante extendido en este tema: A pedido de parte, el juez puede, por ejemplo,

disponer que el juicio tramite por proceso sumario u ordinario (donde el Código

Procesal contemple este tipo de procesos de conocimiento). El juez debe fundar esta

resolución, que estará basada en la complejidad de asuntos a tratarse.

Por otra parte, al disponer que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los

elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o

servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión

debatida en el juicio. ...”, el nuevo texto del art. 53 incorpora la llamada “teoría de las

cargas probatorias dinámicas” a favor del consumidor, partiendo de la base de que

es el Proveedor quien está en mejores condiciones de aportar elementos probatorios y

que por el denominado “deber de buena fe procesal” debe colaborar para lograr la

“verdad material” (“el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”)

Representación judicial en procesos de consumo

En su art. 53, el Decreto 1798/94 dispone: “El mandato se acreditará por medio del

instrumento público correspondiente o con carta poder, con firma del otorgante

certificada por autoridad policial o judicial o por escribano público. Podrá también

otorgarse mandato mediante simple acta poder certificada por la Autoridad de

Aplicación. La misma deberá establecer la identidad y domicilio del mandante y la

designación, identidad, domicilio y firma del mandatario.”

Adviértase que el letrado que actué como apoderado del consumidor podrá, entonces,

presentar poder realizado por instrumento publico (como es habitual en todos los

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procesos) o “carta poder” con firma del otorgante certificada por autoridad policial o

judicial o por escribano público.

Es decir, por ejemplo, se puede pedir que la “carta poder” sea certificada la

firma del consumidor-actor por el secretario del juzgado.

También el poder puede ser certificado por la autoridad de aplicación.

4. LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR DE LAS ASOCIACIONES DE

CONSUMIDORES.

Una asociación de consumidores y usuarios es una persona jurídica, constituida por

personas físicas, independientes de todo interés económico, comercial o político, cuyo

objeto sea garantizar y procurar la protección y la defensa de los consumidores y

promover la información, la educación, la representación y el respeto de sus derechos.

    El art. 55 de la LDC, dispone que

“Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas

reconocidas por la Autoridad de Aplicación, están legitimadas para accionar cuando

resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o

usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del

artículo 58 de esta ley...” (la negrita es nuestra)

Recordemos que, en la LDC, con la actual reforma, en lugar de defensa del “interés

general de los consumidores” o “intereses de los consumidores o usuarios

objetivamente afectados o amenazados”, en otras partes, como el art. 54 y la segunda

parte del propio art. 55, se habla de “derechos de incidencia colectiva”.

Por razones de mejor terminología, hubiera sido conveniente que la reforma

reemplazará la frase “cuando resulten objetivamente afectados o amenazados

intereses de los consumidores o usuarios” por “cuando resulten afectados o

amenazados derechos de incidencia colectiva de los consumidores o usuarios”,

a fin de unificar los términos y evitar disquisiciones doctrinales y/o

jurisprudenciales al respecto.

El artículo dice que las organizaciones de defensa de los consumidores podrán

accionar "cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los

consumidores".

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La expresión “objetivamente” puede dar lugar a confusión. Este artículo hay que

interpretarlo en conjunto con el 52. Si la asociación acciona en virtud de un interés

general, (es decir, el interés de un numero indeterminado de miembros de la sociedad,

afectados por el mismo problema), no necesita carta poder. Se trataría de un caso

donde la asociación está defendiendo derechos de incidencia colectiva de los

consumidores (arg. conf. art. 43 Constitución Nacional).

En cambio, si acciona en virtud de intereses individuales de los consumidores (es

decir, un consumidor o una pluralidad determinada “con nombre y apellido” de

consumidores, afectados por el mismo hecho), necesita carta poder.

5. EFECTOS DE LA SENTENCIA EN LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

En este tema debemos distinguir el tipo de derechos que se debatieron en el juicio

entre el consumidor y el proveedor. Si se trata de acciones individuales, la LDC no

innova en la materia, por lo que la sentencia adversa al proveedor sólo tiene autoridad

de cosa juzgada para éste y los consumidores que fueron parte en el proceso.

En cambio, si se trata de acciones en defensa de derechos de incidencia

colectiva, el nuevo art. 54 nos dice que

“Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o

transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste

sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida

respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o

usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá

dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo

deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.

La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el

demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en

similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en

contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado

disponga.

Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación

económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de

reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los

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mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que

permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser

individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en

la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para

cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada

uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización

particular que les corresponda.” ( la negrita es nuestra)

Esta es una gran innovación de la ley. La analizaremos más adelante con detalle. Aquí

solo les sugerimos que comparen este texto con lo que diremos a continuación, al

referirnos a la situación en el Código de Implementación de los Derechos de los

Consumidores y Usuarios de la Provincia de Buenos Aires.

Este Código dispone en su art. 28 que

“Cuando se trate de acciones judiciales para la prevención o solución de conflictos, las

sentencias tendrán los siguientes efectos:

a) Si admiten la demanda, beneficiarán a todos los consumidores y usuarios

afectados o amenazados por el mismo hecho que motivó el litigio, quienes podrán –

por vía incidental en el mismo proceso– acreditar la legitimación, su perjuicio, ejecutar

la sentencia y –en su caso– liquidar los daños...”

Como se ve, el Código bonaerense avanza hacia un mecanismo procesal que busca

facilitar el acceso a la justicia en los casos donde existe una gran cantidad de

afectados que reclaman la reparación de daños y perjuicios (que individualmente

pueden tener escaso monto como, por ejemplo, los cargos indebidos de una tarjeta de

crédito) y, al mismo tiempo, evitar la proliferación innecesaria de litigios similares -en

los que puedan recaer sentencias contradictorias. De otra manera, la garantía de

acceso a la justicia se torna ilusoria.

6. TASA DE JUSTICIA Y COSTAS.

Cuando se promulgó la ley 24.240, el Poder Ejecutivo vetó la parte del art. 54 de la

LDC que decía que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con

la presente ley gozarán del beneficio de justicia gratuita. “

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De esta manera, hasta la reforma de la ley 26.361, se aplicaron los principios comunes

en materia de pago de tasa de justicia. Lo mismo ocurría con las costas.

Por supuesto, en las distintas provincias puede existir un régimen especial en la

materia.

Es lo que ocurre, por ejemplo, en la Provincia de Buenos Aires, donde el Código de

Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios establece en su art.

25 que

“ Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, individual o

colectivamente, de conformidad con las normas de defensa del consumidor, estarán

exentos del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica. El juez –al

momento de dictar la sentencia– impondrá las costas evaluando la proporcionalidad

del monto de la pretensión y los costos del proceso con la capacidad económica de las

partes.”

Al respecto, téngase en cuenta lo siguiente:

*La norma habla de actuaciones judiciales promovidas de conformidad con las normas

de defensa del consumidor, lo que es más amplio que decir, “de conformidad con la

ley 24.240” puesto que la expresión incluye también a la normativa constitucional en la

materia y a disposiciones de defensa del consumidor que aparezcan en otras normas,

como ser, por ejemplo, la ley de Lealtad Comercial, de Defensa de la Competencia,

resoluciones de la autoridad de aplicación nacional o local, etc y, por supuesto, del

propio Código Provincial.

* Si bien solo habla de “actuaciones judiciales promovidas por consumidores o

usuarios, individual o colectivamente”, debe entenderse que la exención incluye a las

actuaciones promovidas por asociaciones de consumidores, en defensa de

consumidores y usuarios cuyos derechos subjetivos, de incidencia colectiva o

intereses legítimos resulten amenazados o afectados.

*La norma habla de exención del pago de tasas, contribuciones u otra imposición

económica. Es decir que, además del tema de la tasa de justicia, podemos

preguntarnos si, por ejemplo, el consumidor puede eximirse de pagar el adelanto de

gastos que pida un perito.

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*La “gratuidad” del proceso no significa que si el consumidor pierde, no pague costas.

Simplemente, la norma le dice al juez que debe apartarse del principio objetivo de la

derrota e imponer las costas evaluando la proporcionalidad del monto de la pretensión

y los costos del proceso con la capacidad económica de las partes. Vale decir que el

juez puede llegar a distribuir las costas entre las partes, aunque el consumidor sea

vencido.

Volviendo a la LDC, con la reforma nos encontramos con los siguientes textos:

“Artículo 53.- (parte pertinente)

...Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en

razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La

parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en

cuyo caso cesará el beneficio.

“Artículo 55.- (parte pertinente)

...Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva

cuentan con el beneficio de justicia gratuita.”

Como se ve, tratándose de acciones en defensa de derechos o intereses individuales,

se instaura una especie de “beneficio de litigar sin gastos al revés”. Es decir, se

presume iuris tantum la falta de solvencia del consumidor y será el demandado,

mediante incidente, quien deberá destruir esta presunción.

Nos parece absolutamente desafortunado que el actual art. 53 diga que, para hacer

cesar el beneficio de justicia gratuita el proveedor deba probar la “solvencia” del

consumidor. Alguien puede ser técnicamente “solvente”, es decir, tener un activo que

supere su pasivo e, igualmente, verse en dificultades para pagar el monto de una

tasa de justicia en un caso de daños y perjuicios.

Aplicado literalmente este precepto, solo tendrían este beneficio los consumidores

insolventes. Creemos que el legislador no usó la palabra “solvencia” en un sentido

estricto, sino como equivalente de tener una situación económica que le permita

afrontar un eventual pago de costas sin problemas.

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En este sentido, pensamos que en este incidente se debe aplicar, por analogía, lo que

prescriben los Códigos Procesales locales, en punto a conceder el beneficio de litigar

sin gastos. Por ejemplo, el CPCCN dice en su art. 78 que “No obstará a la concesión

del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse

su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.”

Aplicándolo al caso en análisis, creemos que al proveedor no le basta con demostrar

que el consumidor tiene “lo indispensable para procurarse su subsistencia” para lograr

que cese el beneficio de justicia gratuita establecido por la LDC.

Además, pensamos que si la legislación procesal local consagra un régimen de

exención de tasa de justicia más favorable para el actor-consumidor, es este el que

debe aplicarse.

Por otra parte, en las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de

incidencia colectiva la LDC no parece admitir “la prueba en contrario”, a fin de hacer

cesar el beneficio de justicia gratuita.

Por ultimo, si bien la LDC no nos dice en que consiste este beneficio de justicia

gratuita, pensamos que tiene los efectos del beneficio de litigar sin gastos que

establece la legislación procesal local. Por ejemplo, la exención del pago de costas del

pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna. Si venciere en el

pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la

tercera parte de los valores que reciba (arg. conf. art. 84 CPCCN).

II).PROCEDIMIENTO ARBITRAL. SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE

CONSUMO

7. EL ARBITRAJE DE CONSUMO.

 Según el nuevo texto del art. 59 de la ley 24.240, “La autoridad de aplicación

propiciará la organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables

componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las

controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para

que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la

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reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan

las asociaciones de consumidores o usuarios y las cámaras empresarias.

Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá el procedimiento del

lugar en que actúa el tribunal arbitral.”

El segundo párrafo, que obliga a que los tribunales arbítrales tengan asiento en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia, es

la innovación dispuesta por la reforma. No es que antes estuviera prohibido, sino que

ahora se busca impulsar el régimen de arbitraje de consumo a nivel provincial.

Por su parte, ya el decreto 276/1998 y la resolución 212/1998 y modificatorias de la

Secretaría de Industria, Comercio y Minería pusieron en marcha hace una década el

Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo.

En el material complementario encontrarán el texto completo de estas normas.

Los Tribunales Arbitrales son un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos

sustentado en la voluntad de las partes de otorgar a un Tribunal Arbitral la facultad

resolutoria para que resuelva su diferencia de manera definitiva. El Tribunal conforma

una instancia única, que, en equidad o de acuerdo a derecho, resuelve los casos

presentados. Está conformado por un árbitro institucional, uno de las asociaciones de

consumidores y otro del sector empresario.

Está previsto un procedimiento especial - más abreviado- para los reclamos inferiores

a los 500 pesos, en el cual actúa un solo árbitro institucional.

Dado el carácter voluntario para las partes, en caso de no mediar aceptación por

parte del proveedor, (u “oferta pública de adhesión al sistema”) de someterse al

arbitraje, los casos son remitidos para su tramitación a las distintas oficinas de

defensa del consumidor pertenecientes a cada jurisdicción, según el lugar

donde se haya cometido el hecho denunciado.

Para presentar un reclamo ante los Tribunales Arbitrales de Consumo, se debe

completar y firmar un formulario impreso que el mismo Tribunal le facilitará. Allí se

deberá narrar sintéticamente los hechos que se quieren denunciar y una propuesta

para arribar a un acuerdo con el proveedor. También se deberá acompañar la

documentación referida al tema denunciado.

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En el sitio http://www.mecon.gov.ar/snac/ pueden descargar estos formularios.

Si el reclamo lo efectúa una persona distinta al consumidor, deberá tener un poder,

otorgado ante Escribano Público, o Acta Poder que se confecciona ante los

Tribunales Arbitrales y que deberá firmar el consumidor damnificado.

Si la solicitud de arbitraje es aceptada por el proveedor, tendrá lugar una audiencia de

arbitraje, en la que se invita a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio. En caso de

que el mismo no se logre, el Tribunal pasará a resolver, notificando a las partes el

laudo arbitral. La decisión del Tribunal tiene carácter vinculante y fuerza

ejecutoria. En caso de incumplimiento, es ejecutable por la vía judicial.

8. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE

DE CONSUMO (SNAC).

1) En primer término, la Voluntariedad. El sometimiento al SNAC es voluntario para

las partes, existiendo dos posibilidades de acceso al mismo según se trate de

consumidores o proveedores:

a) la Oferta pública de adhesión al sistema: Por medio del cual los proveedores

expresan su compromiso previo de aceptar la jurisdicción arbitral para todos los

eventuales reclamos de consumidores vinculados a las transacciones

efectuadas entre las partes.

En http://www.mecon.gov.ar/snac/basehome/empresas.htm se puede consultar

el listado de proveedores que efectuaron oferta pública de adhesión al sistema.

Además, el sitio http://www.mecon.gov.ar/snac/ contiene información útil sobre

el SNAC.

b) el Acuerdo Arbitral, por medio del cual el consumidor efectúa la solicitud de

arbitraje y el proveedor acepta el mismo conformando el acuerdo arbitral a fin del

resolver el conflicto suscitado entre ellos.

2) En segundo término, la simplicidad y rapidez, puesto que el proceso arbitral tiene

una duración máxima de cuatro meses, prorrogables exclusivamente por acuerdo de

partes.

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3) Otro aspecto es el carácter vinculante y ejecutivo del laudo emitido, que posee

entidad de cosa juzgada y puede ejecutarse válidamente ante la justicia ordinaria en

caso de incumplimiento de las partes, las que conservan como único medio de

impugnación la acción de nulidad para el caso de arbitraje efectuado por amigables

componedores (que laudan según su leal saber y entender), o el recurso de nulidad en

los supuestos de arbitraje de derecho.

4) la oralidad. Las actuaciones ante los TAC son generalmente orales, salvo aquellas

que, puntualizadas en la normativa vigente, se realizan en forma escrita y, en general,

a través de formularios determinados por la autoridad de aplicación.

5) El procedimiento es sumamente sencillo. El consumidor efectúa la solicitud de

arbitraje y, si la misma es aceptada por el proveedor (o este hizo una oferta pública

de adhesión al sistema), se le da traslado del reclamo; luego, la autoridad de

aplicación procede a integrar el Tribunal el cual fija una fecha de audiencia oral en

donde cada una de las partes -actuando por derecho propio o por representación

legal- expone ampliamente los hechos e invoca sus derechos. El Tribunal invita a las

partes a intentar llegar a un acuerdo conciliatorio que si es alcanzado por las partes es

homologado por el Tribunal. En caso de no existir acuerdo, el Tribunal lauda y su

decisión adquiere el carácter de cosa juzgada.

6) Los Arbitros decidirán la controversia planteada según equidad. Si las partes

optaren expresamente por un arbitraje de derecho, todos los Arbitros que conformen el

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO deberán poseer titulo de abogado y reunir

además los otros requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca para ser Arbitro.

(art. 7º decreto 276/98)

9. REQUISITOS PARA SER DESIGNADO ÁRBITRO.

Nos dice el art. 5º del decreto 276/1998 que “El Arbitro institucional deberá poseer

título de abogado y CINCO (5) años en el ejercicio de la profesión, como mínimo. Los

árbitros sectoriales deberán poseer, como mínimo, título universitario y CINCO (5)

años en el ejercicio de la profesión.”

Además, deben poseer especialización en temas vinculados al consumo y a la

resolución alternativa de conflictos, como también haber participado en cursos o

congresos vinculados a dicha temática.

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10. CUESTIONES EXCLUIDAS DEL ARBITRAJE.

Según el art. 2º del decreto 276/1998 “No pueden someterse a proceso arbitral:

a) las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, y las

que puedan dar origen a juicios ejecutivos;

b) las cuestiones que con arreglo a las leyes no puedan ser sometidas a juicio arbitral;

c) las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan

poder de disposición y/o que no puedan ser sometidas a juicio arbitral;

d) las cuestiones de las que se deriven danos físicos, psíquicos y/o muerte del

consumidor, y aquellas en las que exista la presunción de la comisión de un delito;

e) las cuestiones que por el monto reclamado queden exceptuadas por la

reglamentación.”

III).SUSTANCIACIÓN DE RECLAMOS ANTE LAS ASOCIACIONES DE

CONSUMIDORES

11.LA MEDIACION ANTE LA ASOCIACION DE CONSUMIDORES.

 El art. 58 de la LDC establece que

“Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los

consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes,

intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del

incumplimiento de la presente ley.

Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la

asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre en

su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar

a las partes.

Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que considere

oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto planteado a través de un

acuerdo satisfactorio.

En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es estrictamente

conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar el acercamiento entre las

partes.”   

Aparece así una suerte de mediación extrajudicial voluntaria por parte de las

asociaciones de consumidores, instituto también mencionado en el art. 56, inc. d).

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En esta instancia, ante el reclamo formal del consumidor o usuario de bienes y

servicios, por presuntas infracciones o incumplimientos por parte de los fabricantes,

productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios; otorgándole el

carácter de una instancia extrajudicial y conciliatoria con el fin de acercar a las partes

en conflicto a una solución, individual o colectiva.

Es un método alternativo de resolución de conflictos, basado en la confiabilidad de

que deben gozar las asociaciones consumidores quienes, a tenor del art. 57 LDC, no

deben participar en actividades políticas partidarias, ser independientes a toda

actividad profesional, comercial y productiva, y en la imposibilidad de recibir

donaciones, aportes o contribuciones de ningún tipo por parte de aquellas.

Se busca una solución amigable entre los consumidores y los proveedores. Por

esta vía el reclamado no llega a ingresar en el Registro Nacional de Infractores ni

se le aplican sanciones.

Para activar la intervención de la asociación, el consumidor deberá suscribir la

petición, adjuntando la documentación e información que obre en su poder.

Una vez que el reclamo haya sido formalizado, la asociación de consumidores invitará

a las partes a las reuniones que considere oportunas, con el objetivo de buscar una

solución al conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio. La

incomparecencia del proveedor no podrá ocasionarle consecuencia legal alguna.

Para el caso de arribarse a un acuerdo, el incumplimiento del mismo por parte del

proveedor habilitará al consumidor a exigir judicialmente su cumplimiento.

*************************