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    ACCIONES DE INTERS INDIVIDUAL EN PROTECCIN ALCONSUMIDOR EN LA LEY N19.496 Y LA INCORPORACIN DE

    MECANISMOS DE RESOLUCIN ALTERNATIVA DECONFLICTOS

    JOSLUISGUERREROBCAR*Pontificia Universidad Catlica de Valparaso

    RESUMEN

    La legislacin chilena de proteccin alconsumidor, Ley N19.496 reconoce ac-

    ciones de proteccin de los derechos delconsumidor, distinguiendo entre accionesindividuales, acciones colectivas o de inte-reses difusos. Las acciones individuales deproteccin al consumidor, en cuanto a suejercicio se entregan a la competencia de losJuzgados de Polica Local y al procedimien-to contemplado en la ley de procedimientoante los Juzgados de Polica Local, Ley N18.287. Sin embargo esta solucin legisla-tiva, es ineficaz para una proteccin inte-gral de los derechos de los consumidores, alestar diseado para acciones de una conno-tacin necesariamente contravencional. Nose distingue entre procedimientos adminis-trativos y procedimientos jurisdiccionales yno se incorporan como es la tendencia enel derecho comparado, mtodos alternati-vos de solucin de conflictos.

    PALABRASCLAVE: Consumidor Provee-dor Procedimiento Infraccin Repa-racin Indemnizacin Juzgados de Po-lica Local Mediacin Mtodos alterna-tivos de solucin de conflictos.

    ABSTRACT

    The Chilean legislation on consumerprotection, Law N 19.496, includes

    actions protecting consumer rights,distinguishing among individual actions,collective actions, and diffused interests.Individual actions in consumer protection,as far as their practice is concerned, arehanded over to the competence of policecourts, Law N 18.287. However, thislegislative solution is ineffective atprotecting consumer rights integrally,because it has been designed for actions ofa necessarily contravening connotation.There are no distinctions betweenadministrative procedures and jurisdictionalprocedures, and no alternative methods forconflict resolutions have been included.

    KEY WORDS: Consumer Supplier Procedure Infringement Repair Compensation Police courts Mediation Alternative methods for conflictresolution.

    * Profesor de Derecho Econmico de la Escuela de Derecho de la Pontificia UniversidadCatlica de Valparaso. Direccin Postal: Avenida Brasil 2950. Valparaso. Chile. Correo elec-trnico: [email protected]

    Revista de Derecho de laPontificia Universidad Catlica de ValparasoXXVI (Valparaso, Chile, 2005, Semestre II)

    [pp. 165 - 185]

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    I. INTRODUCCIN

    El 7 de marzo de 1997 se public en el Diario Oficial de Chile la Ley N 19.496 sobre proteccin de derechos de los consumidores1 . Su emisin respon-

    di a la necesidad de modificar la Ley N18.223, de 1983, que da Normas deproteccin al consumidor, con una normativa ms integral y moderna para la pro-teccin al consumidor en su relacin contractual con su proveedor, fundado prin-cipalmente en la existencia de una relacin asimtrica en cuanto a poderes denegociacin entre las partes del contrato de consumo. Esta ley avanz en el reco-nocimiento de derechos para el consumidor especialmente incorporando institu-ciones inditas como por ejemplo clusulas abusivas, publicidad engaosa osobreventa de espectculos. Sin embargo, en el aspecto procesal, dej entregadoel conocimiento de las acciones al procedimiento general aplicable a los Juzgadosde Polica Local por la Ley N18.287, con mnimas modificaciones y en formasupletoria hace aplicable las normas del Cdigo de Procedimiento Civil.

    La Ley N19.496 sobre proteccin de derechos de los consumidores, fueobjeto de una modificacin mayor, a travs de la publicacin en el Diario Ofi-cial de la Ley N19.955 de 14 de julio de 2004, reforma legal que destaca, entreotras materias, por incorporar la defensa de intereses colectivos o difusos, esta-bleciendo un procedimiento especial para el ejercicio de acciones en defensa deesos intereses. Asimismo, innova al disponer la aplicacin erga omnes2 de las

    sentencias sobre intereses colectivos o difusos en estas materias, lo que es nove-doso en nuestro sistema legal. Sin perjuicio de las innovaciones introducidas, sinembargo, la normativa de 1997 y su modificacin de 2004 continan siendoescuetas al referirse consagrar el procedimiento para ejercer las acciones indivi-duales de proteccin al consumidor. El legislador, en estos casos, que son los demayor ocurrencia prctica, simplemente ha optado por entregar la competenciade estas acciones a los Juzgados de Polica Local3 (JPL) y someterlo al procedi-miento que se sigue ante tales Juzgados, conforme a la Ley N18.2874 , conmnimas modificaciones [artculo 50 LPDCN19.496] y en forma supletoria

    hace aplicable el Cdigo de Procedimiento Civil.Intentaremos demostrar que la proteccin normativa pierde fuerza al no existirun procedimiento adecuado para el ejercicio de las pretensiones de los consumi-dores, que adems garantice los intereses de todas las partes en conflicto. Enefecto, estimamos, que la aplicacin de la Ley N18.287 no resulta la solucinms adecuada para el ejercicio de las acciones individuales de proteccin delconsumidor.

    1En lo sucesivo, indistintamente, Ley de proteccin a los consumidores o LPDC2El art. 54 de la Ley N19.496 en su inciso 1dispone: La sentencia ejecutori ada que

    declare la responsabi lidad del o los demandados producirefecto erga omnes,con excepcin deaquellos procesos que no hayan podido acumularse conforme al nmero 2) del inciso final delartculo 53

    3En lo sucesivo, indistintamente juzgados de polica local o JPL.4Ley N18.287 sobre procedimiento ante los juzgados de polica local.

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    II. ANTECEDENTES DE LA LEY N 18.223

    El legislador, desde la publicacin de la Ley N18.223 de 1983, entreg elconocimiento de las acciones individuales de proteccin al consumidor a los

    Juzgados de Polica Local.El antecedente de la Ley N18.223 es el Decreto Ley N280 de 24 de enero

    de 1974, decreto que consagr el denominado delito econmico5 , consistenteen una variada gama de conductas consideradas contrarias a los derechos delconsumidor y a la economa en general, entregndose la facultad de investigar ysancionar a la Direccin de Industria y Comercio y el conocimiento de estosilcitos al tribunal competente6 .

    Con la publicacin de la Ley N18.223 en el ao 1983, se avanza en elestablecimiento de una normativa especial de proteccin al consumidor, estable-ciendo conductas ms propias de una relacin proveedor consumidor, y cam-biando la contravencin a las normas de la ley de una connotacin delictual auna simplemente infraccional. De esta forma, la Ley N18.223 utiliza la expre-sin infraccin7 para calificar el incumplimiento de las obligaciones que la leyimpone al proveedor.

    La Ley N18.223, modific las penas de presidio por multas, reafirmando elcarcter infraccional y en su art. 9 dispuso; De las faltas e indemnizaciones pre-vistas en el ttulo anterior (denominado De las infracciones en perjui cio del consu-

    midor), conocerel juez de polica local respecti vo.Conforme a lo anterior, parece ser que la calificacin infraccional del incum-plimiento de obligaciones por parte de los proveedores motiv la entrega delconocimiento de las materias de proteccin al consumidor a los Juzgados dePolica Local que son tribunales que conocen principalmente y de manera espe-cializada de infracciones o faltas, principalmente en materia de trnsito y orde-nanzas municipales.

    La Ley N19.496 de 1997 opt por continuar con la competencia de los JPLpara el conocimiento de las acciones individuales derivadas de infracciones

    5El Decreto-Ley N280 de enero de 1974 si bien es cierto tiene diversas normas queactualmente podramos clasificar como proteccin al consumidor, su inters principal res-ponde a la situacin econmica-poltica que enfrenta la Junta de Gobierno, de all que sinmayor anlisis se da la connotacin de tipo penal a situaciones que doctrinariamente nopodran tener tal connotacin. Esta tipificacin de crmenes y simples delitos fue superadacon la emisin de la Ley N18.223, que cambi la connotacin de delito a la de infraccin.

    6El Decreto-Ley N280 de enero de 1974, dictado a tres meses de asumir el poder laJunta Militar de Gobierno, expresa en sus considerandos: 4Que las di sposiciones de este

    decreto ley tienden a sancionar a aquellos que no han tomado conciencia de la si tuacin que viveel pas y tratan de obtener benefi cio de la anarqua econmica anteriormente aludi da, en perjui ciode la gran masa de consumidores y de aquellos comerciantes e industriales que colaboran honesta-mente a la restauracin nacional. 5Que el Supremo Gobi erno estinteresado en que sea el propioconsumidor el que supervi gi le el cumpl imiento de las disposiciones del presente decreto ley.

    7En REALACADEMIAESPAOLA, Diccionar io de la lengua espaola21(Madrid, 1992), II, p.1165, la voz infraccin aparece definida como: Transgresin, quebrantamiento de la ley,pacto o tratado; o de una norma moral, lgica o doctrinal.

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    tipificadas en la ley, as lo propone el Mensaje del Ejecutivo de fecha 21 deagosto de 19918 que justifica la entrega de la competencia a los juzgados depolica local como un modo de facilitar el acceso a la justicia de los consumido-

    res9

    . Ciertamente, dicho acceso no ha de ser una razn fundamental para en-tregar la competencia a uno u otro tribunal, ya que de otro modo nos llevara apensar que en los tribunales ordinarios se dificulta el acceso a la justicia a losusuarios del sistema judicial.

    No existe de los antecedentes estudiados, salvo lo sealado en el mensaje dela Ley N19.496, al cual nos hemos referido, ninguna otra razn o justificacinpara que el legislador haya optado por entregar competencia para conocer de lasacciones derivadas de la ley del consumidor a los juzgados de polica local.

    II . DISTINCIN ENTRE ACCIN CONTRAVENCIONAL Y ACCINREPARATORIA COMO PRIMER PROBLEMA DE LA APLICACIN DE LA LEYN18.287 SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE JUZGADOS DE POLICA LOCAL A

    MATERIAS DE DERECHO DEL CONSUMIDOR

    La connotacin delictiva de infraccional aplicada a las contravenciones a lanormativa de proteccin al consumidor que realiz la Ley N18.223, en nuestraopinin, es el origen de una confusin que se da en la Ley N 19.496 que con-funde el incumplimiento contractual derivado de una relacin de consumo quepor ejemplo puede derivar en una indemnizacin de perjuicios con el incumpli-

    miento a regulaciones generales impuestas por la ley a los proveedores. Las lti-mas son aquellas que podemos definir propiamente como infracciones.

    Estimamos que es posible distinguir tres situaciones en una contravencin alos derechos del consumidor:

    a) Existencia de una infraccin sin incumplimiento contractual: Por ejem-plo, la falta de rotulacin o la no indicacin del precio de un producto que seexhibe a pblico, es infraccin a una norma imperativa de la ley, aun cuando nose materialice un acto de consumo posterior;

    b) Existencia de incumplimiento contractual, sin infraccin: Por ejemplo, el

    8Cmara de Diputados, Boletn 446-03, 1991.9Cmara de Diputados, Sesin 32, de 23 de agosto de 1991, en donde se da cuenta del

    mensaje de S. E. el Presidente de la Repblica relativo al proyecto de ley sobre a los derechosde los consumidores: V)En relacin con la solucin de controversias, el proyecto se proponefaci li tar el acceso a la justicia de los consumidores, estableciendo una instancia de avenimientoante el Juez de Polica Local del domici lio del reclamado. Dicho procedimiento ti ene por objetofaci li tar el acuerdo directo de las partes, evi tando de esta forma que todos los confl ictos debansometerse a un lato procedimi ento judicial para ser resueltos. En este sent ido, debe destacarse que elcumplimiento oportuno de las actas de conci liacin extingue la facultad del consumidor parapersegui r la responsabi lidad infraccional de los proveedores, con excepcin de aquellos asuntos queinvolucran grave ri esgo para la segur idad o salud de la poblacin. Por otra parte, las causas que seventi len por las infracciones a esta ley sern de competencia de los Jueces de Poli ca Local, sujetn-dose las mi smas al procedimi ento establecido con las modi ficaciones que se proponen. Estas, en lofundamental, dicen relacin con la facultad de que confiere al Juez para cali fi car previamente elfundamento de la denuncia, y otras que ti enen por objeto hacer ms expedi ta la tramitacin deestos juicios.

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    hecho que un producto se venda y luego dentro del periodo de garanta falle, ennuestro concepto, no es una infraccin si el proveedor no pudo conocer el des-perfecto al momento de la venta de l. En este caso, deber aplicarse la garanta

    legal o convencional derivada de una relacin de consumo previo, por tantoestamos ante un incumplimiento contractual; yc) Situaciones mixtas: Podemos encontrar situaciones mixtas en que de un

    mismo hecho derive una infraccin y un incumplimiento contractual. Por ejem-plo siguiendo el caso que sealramos en la letra b) precedente, producido eldesperfecto dentro del periodo de garanta, el proveedor se niega a recibir el bienpara su revisin y a efectuar su cambio o reparacin, segn sea el caso.

    No obstante la clasificacin que hemos efectuado, la Ley N19.496 confun-de las situaciones individualizadas en el prrafo anterior y se disea en torno a la

    infraccin como requisito previo o concomitante al incumplimiento contrac-tual, llevando a la doctrina y jurisprudencia, aunque no unnime pero s mayo-ritaria, a sealar que no existe accin de reparacin10sin infraccin ejecutoriada.

    Se desprende de la lectura de la Ley N19.496 que esta parte de la base quetoda contravencin a la ley es una infraccin que debe sancionarse con multa, losealado se denota claramente en el hecho que a falta de una multa especfica, laley aplica una sancin genrica en su art. 24, que dispone: Las infracciones a lodispuesto en esta ley sern sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributariasmensuales, si no tuvi ere sealada una sancin di ferente11.

    No existe en la Ley N19.496 un listado o enumeracin de infracciones, enalgunos casos se establece una multa especfica y para los restantes casos, se im-pone una sancin genrica, en el art. 24 antes mencionado. Conforme a esteartculo se puede interpretar que cualquier contravencin a una obligacin oprohibicin al proveedor es una infraccin o que cualquier vulneracin al dere-cho del consumidor cualquiera sea su causa, si est establecido en la ley, implicauna infraccin para el proveedor. Se reafirma este tratamiento conjunto con lodispuesto en el art. 50 que dispone: Las acciones que derivan de esta ley se ejerce-rn frente a actos o conductas que afectan el ejercicio de cualquiera de los derechos de

    los consumidores, por tanto trata conjuntamente acciones contravencionales yde reparacin, y adems, sin distinguir, se ejercern dichas acciones frente a laafectacin de cualquiera de los derechos de los consumidores. Si utiliza la expre-sin cualquiera, implica que toda afectacin a los derechos de los consumidorespuede ser objeto tanto de una accin contravencional como de reparacin, portanto toda contravencin a la ley constituye una infraccin.

    10La expresin reparacin se utiliza en este texto en un sentido genrico de acciones deresarcimiento, y no en un sentido especfico de reparar un bien defectuoso11Artculo 23 inciso 1de la Ley 19.496: Comete infraccin a las disposiciones de la

    presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestacin de un servi cio, actuando connegligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fal las o defi ciencias en la calidad, cantidad,ident idad, sustancia, procedencia, segur idad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Artcu-lo 24 inciso 1de la Ley 19.496: Las infracciones a lo di spuesto en esta ley sern sancionadas conmulta de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren sealada una sancin di ferente.

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    A nivel de derecho comparado la legislacin argentina distingue procesalmenteen forma explcita la accin contravencional de la accin civil estableciendo pro-cedimientos distintos para uno y otro caso. As la Ley N24.240 de 1993, de la

    Repblica Argentina, sobre proteccin de los derechos de los consumidores dis-tingue entre actuaciones administrativas12 (artculos 45 y siguientes) de las ac-ciones judiciales13 (artculos 52 y siguientes), entregando la legitimacin activaen el primer caso a la autoridad administrativa y en el segundo caso a usuarios,consumidores, asociaciones de consumidores o al ministerio pblico en casoque las asociaciones de consumidores se desistan o abandonen la accin es obli-gacin del Ministerio Pblico continuar con la legitimacin activa.

    Igualmente, la legislacin espaola, distingue claramente cules de las con-travenciones a la ley de proteccin del consumidor se entienden como infraccio-

    nes en materia de defensa de los consumidores y usuarios. El artculo 34 de laLey N26/198414 entrega un catlogo de infracciones15 y ni an su ltimonumeral genrico podemos entenderlo como una aplicacin general de la con-

    12Art. 45 inciso 1, Ley N24.240, R. Argentina: Actuaciones Admi nistrativas. La auto-ridad nacional de aplicacin ini ciaractuaciones admini strativas en caso de presuntas infraccio-nes a las di sposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuen-cia se di cten, de ofi cio o por denuncia de quien invocare un inters particular o actuare en defensadel inters general de los consumidores.

    13Art. 52 incisos 1y 2, Ley 24.240, R. Argentina: Acciones Judi ciales. Sin perjui cio delo expuesto, el consumidor y usuar io podrn i ni ciar acciones judiciales cuando sus intereses resul tenafectados o amenazados. La accin corresponderal consumidor o usuar io, a las asociaciones deconsumidores consti tui das como personas jurdicas, a la autori dad de aplicacin nacional o local yal mini sterio pblico. El mini sterio pblico cuando no intervenga en el proceso como parte, actua-robligatori amente como fiscal de la ley. Las asociaciones de consumidores estarn habi li tadascomo li tisconsorte de cualesquiera de las partes. En caso de desistimi ento o abandono de la accinde las referidas asociaciones legi timadas, la ti tularidad activa serasumida por el mini sterio p-blico.

    14Ley N26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usua-

    rios. (BOE N

    176/1984, de 24 de julio).15Artculo. 34 Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidoresy usuarios.(BOE N 176/1984, de 24 de julio): Se consideran infracciones en materia dedefensa de los consumidores y usuarios: 1.El incumplimiento de los requi si tos, condi ciones, obliga-ciones o prohibiciones de naturaleza sani tari a. 2.Las acciones u omisiones que produzcan r iesgoso daos efectivos para la salud de los consumidores o usuarios, ya sea en forma consciente o delibe-rada, ya por abandono de la di ligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instala-cin de que se trate. 3.El incumpl imiento o transgresin de los requerimientos previos que concre-tamente formulen las autori dades sani tarias para si tuaciones especficas, con el objeto de evi tarcontaminaciones o circunstancias nocivas de otro tipo que puedan resul tar gravemente perjudicia-les para la salud pblica. 4.La alteracin, adulteracin o fraude en bi enes y servi cios susceptiblesde consumo por adi cin o sustraccin de cualquier sustancia o elemento; alteracin de su composi-cin o cali dad, incumpl imiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza o la garanta,arreglo o reparacin de bienes duraderos y en general cualquier si tuacin que induzca a engao oconfusin o que impida reconocer la verdadera naturaleza del producto o servicio. 5.El incumpli -mi ento de las normas reguladoras de precios, la imposicin inj usti ficada de condiciones sobre pres-taciones no soli ci tadas o cantidades mnimas o cualqui er otro ti po de intervencin o actuacini lcita que suponga un incremento de los precios o mrgenes comerciales. 6.El incumplimiento delas normas relati vas a registro, normalizacin o tipifi cacin, etiquetado, envasado y publi cidad de

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    notacin infraccional de todas las normas de la ley, por que si as fuere no ten-dra ningn sentido la enumeracin anterior, en efecto, el numeral 10 del art.34 de la Ley N26/1984 que dispone: En general, el incumplimiento de los

    requisi tos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley y disposiciones que ladesarrolle, estimamos que parte de la base de incumplimientos que pueden pro-ducirse sin que exista una relacin de consumo, por ejemplo incumplimiento derequisitos que la ley impone al proveedor para ofrecer un producto a la venta alpblico, de otro modo, insistimos, no tiene sentido alguno la enumeracin an-terior del art. 34 de la Ley N26/1984.

    Por el contrario, en la legislacin chilena, si bien es cierto es posible distin-guir la accin punitiva o sancionatoria de la accin civil16, procesalmente noexisten procedimientos especiales para cada accin las que estimamos deberan

    tener legitimados activos distintos y pretensiones diversas. En este sentido, tra-tamiento conjunto procesal de las acciones contravencionales y reparatorias ociviles, ya nos hemos referido al art. 50 inciso 1que las trata conjuntamente, loque se complementa con el art. 50 letra A que, en su parte pertinente, dispone:Los jueces de polica local conocern de todas las acciones que emanan de esta ley[...].

    Conforme a lo anterior, se entrega casi exclusivamente al consumidor la car-ga de perseguir la sancin del infractor en cuanto contravencin a la ley persi-guiendo la aplicacin de una multa en beneficio fiscal, y paralelamente o con

    posterioridad deber el consumidor perseguir el resarcimiento de los perjuiciosde los que ha sido objeto, por tanto el consumidor es legitimado activo tanto enla accin contravencional como en la de reparacin.

    El Estado a travs de su organismo competente, en este caso, el ServicioNacional del Consumidor (Sernac), conforme al art. 58 de la Ley N19.496,slo puede hacerse parte en aquellos juicios en que est comprometido el intersgeneral de los consumidores, con lo que nos encontramos que en casos de afec-tacin individual, de primar la postura del tratamiento conjunto de la accincontravencional y la accin de reparacin es el consumidor quien asume la carga

    de una pretensin que tiene como objeto una sancin del proveedor en benefi-cio fiscal, por tanto se delega en el particular la legitimacin activa de la accincontravencional y atendido el tratamiento conjunto de las acciones, que se veacentuado con normas procesales (art. 9 de la Ley N18.287) que analizaremosa continuacin, en definitiva para obtener su reparacin patrimonial, se obligaal consumidor a una persecucin de una pretensin contravencional que debieraestar entregada exclusivamente al Estado.

    bienes y servi cios. 7.El incumpl imiento de las disposiciones sobre segur idad en cuanto afecten opuedan suponer un riesgo para el usuario o consumidor. 8.La obstruccin o negati va a sumini strardatos o a faci li tar las funciones de informacin, vigi lancia o inspeccin. 9.La introduccin declusulas abusivas en los contratos. 10.En general, el incumplimiento de los requisitos, obligacio-nes o prohibi ciones establecidas en esta Ley y di sposiciones que la desarrollen.

    16Vase CORTEZMATCOVICH, Gonzalo,El nuevo procedimiento regulado en la ley N19496sobre proteccin de los derechos de los consumidores(Santiago, 2005), pp. 20-23.

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    Como hemos sealado, esta confusin en el tratamiento de las acciones,nace con la Ley N18.223 que con la pretensin de despenalizar la afectacin delos derechos del consumidor, y cambiar sus sanciones a multas derivadas no de

    faltas sino de infracciones, trajo consigo la competencia de los Juzgados de Poli-ca Local y su procedimiento a esta normativa que ms que exclusivamenteinfraccional en cuanto contrato de consumo es claramente mercantil.

    La Ley N18.223 en su art. 8 dispona: En todo caso, el deli to o infraccionesde que trata esta ley darn lugar a la correspondiente indemnizacin de perjuicios,y esta norma se interpretaba en el sentido que la accin resarcitoria podaintentarse dentro del procedimiento infraccional o fuera de l, ante el juez ordi-nario y que, en este ltimo caso, era requisito de admisibilidad de la accinindemnizatoria la condena del infractor por sentencia ejecutoriada en el proceso

    infraccional17

    , es decir, no existe resarcimiento sin infraccin. Lo anterior deri-vaba de la aplicacin del art. 9 de la ley N 18.287 sobre procedimiento ante losJuzgados de Polica Local que dispone en su inciso 1:El juez sercompetentepara conocer de la accin civi l, siempre que se interponga, oportunamente, dentrodel procedimiento contravencional.

    La Ley N19.496 que modifica la Ley N18.287, no consider una normasimilar al art. 8 de la Ley N18.223, sino que se dispuso en el art. 20: En loscasos que a continuacin se sealan, sin perjuicio de la indemnizacin por los daosocasionados, el consumidor podr[...]. Por lo que se interpret por algunos auto-

    res como Pfeffer Urquiaga18 que poda perfectamente interponerse la accincivil de manera independiente de la accin contravencional, incluso contra sen-tencia absolutoria de la accin contravencional. Sin embargo, se ha seguido in-terpretando mayoritariamente que deben interponerse ambas acciones conjun-tamente todo ello por la aplicacin supletoria de la Ley N18.287, especfica-mente de su art. 9 ya mencionado, lo que ha llevado a interpretar que es nece-sario contar con la sancin de la infraccin para poder proceder a la reparacincivil. As lo entendi por ejemplo el profesor Enrique Aimone Gibson quienescribi el primer texto nacional sobre derecho de consumo luego de la publica-

    cin de la Ley N19.496, al ser aplicable supletoriamente la ley 18.287, y den-tro de ella el art. 9 ya citado19 .

    Como argumento adicional podemos mencionar el art. 50 inciso final de laLey N19.496, que dispone para las acciones de inters colectivo o difuso: Paralos efectos de determinar las indemnizaciones o reparaciones que procedan, en con-formidad a las normas sealadas en el prrafo 2de este Ttulo, sernecesario acre-di tar el dao y el vnculo contractual que liga al infractor y a los consumidoresafectados.Como se puede apreciar expresamente exige la calidad de infractor alproveedor que incumple contractualmente, por tanto, para el legislador, err-

    17CORTEZMATCOVICH, Gonzalo, cit. (n. 16), p. 25.18PFEFFERURQUIAGA, Francisco, Tutela jur isdiccional de los derechos del consumidor,en

    Gaceta Jurdi ca205 (Santiago, 1997), p. 24.19AIMONEGIBSON, Enrique, Derecho de Proteccin al Consumidor(Santiago, 1997), p.

    183.

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    neamente, no existe indemnizacin de daos sin infraccin.Esta interpretacin, que no existe indemnizacin sin infraccin, debemos

    reconocer que en sentido estricto conforme al tenor literal de la legislacin y su

    diseo, nos parece correcta, aun cuando creemos que es un error conceptual.Reafirmamos esta conclusin, con la siguiente argumentacin: Si es posible ejer-cer la accin civil de modo independiente y an contra la accin contravencionalante qu tribunal debera demandar el consumidor que slo persigue su preten-sin civil de indemnizacin de perjuicios?, Conforme a la actual redaccin de laley deber demandar ante el Juzgado de Polica Local competente, y conforme alprocedimiento de la Ley N18.287 y su art. 9 la accin civil debe interponersenecesariamente dentro del procedimiento contravencional, o bien, ante un tri-bunal ordinario pero una vez obtenida la sentencia contravencional, por tanto,

    necesariamente, deber el consumidor interponer la denuncia o querellainfraccional en forma previa o paralela para que su accin civil sea conocida.El art. 9 de la Ley N18.287, tiene su fundamento en que el procedimiento

    de esta ley, est diseado para perseguir infracciones sancionables con multas ypor economa procesal debe perseguirse la accin civil en el mismo procedi-miento. Sin embargo, ya hemos explicado que en nuestro concepto en la ley deproteccin al consumidor no toda infraccin implica reparacin y no toda repa-racin implica infraccin. La aplicacin supletoria de una la ley procesal sin laadecuada adaptacin, afecta el fondo de la cuestin.

    Siguiendo la interpretacin mayoritaria, en la actualidad una gran mayorade las acciones en los Juzgados de Polica Local se inician por simple denuncia oquerella infraccional de los consumidores quienes luego, por desconocimientode la normativa20 , no presentan la accin civil, por lo que la mxima pretensina alcanzar en esos casos, es la sancin al proveedor con una multa a beneficiofiscal, quedando sin obtener la reparacin debida, con el consiguiente senti-miento de frustracin. Si a lo anterior sumamos una interpretacin estricta de laaplicacin del art. 9 de la ley 18.287, no les ser posible iniciar una nueva accincivil resarcitoria de los perjuicios sufridos.

    Conforme a lo sealado, insistimos en que es necesario distinguir: i) la rela-cin Industria-Estado, entendiendo para estos efectos, industria como el con-

    junto de oferentes de bienes y servicios finales, y Estado como la regulacinaplicable en proteccin de los potenciales consumidores, de ii) la relacin pro-veedor-consumidor que debe considerarse estrictamente contractual. Por tanto,podrn darse casos de connotacin solamente infraccional de otros de solo efec-to contractual o algunos de connotacin mixta.

    La jurisprudencia ha respaldado el principio de concurrencia de infraccinpara hacer efectiva la indemnizacin. Excepciones, errneas en nuestra opininen base al texto legal vigente las encontramos en fallos de primera instancia delJuzgado de Polica Local de Puerto Montt, confirmada por la Corte de Apelacio-nes de dicha ciudad, pero que fue revocada por la Excma. Corte Suprema cono-

    20Cabe recordar que la ley permite comparecer al consumidor sin patrocinio de abogado.

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    ciendo de recurso de queja21 y en fallo de la Corte de Apelaciones de Rancagua,al pronunciarse sobre una excepcin de incompetencia22interpuesta por el de-mandado, sentencia que resolviendo el fondo de la cuestin, igualmente rechaza

    la demanda por falta de prueba de la infraccin ni el supuesto deterioro de lamercadera. Por el contrario, la jurisprudencia mayoritaria va en el sentido con-trario, as a va de ejemplo la Corte de Apelaciones de Valparaso, ha fallado: Enconsecuencia, al no haberse acredi tado la comisin por parte de la denunciada dealguna infraccin a las normas de la ley 19.496, no procede acoger la accin deindemnizacin de perjui cios que es su consecuencia, sin perjui cio del derecho deldenunciante de accionar conforme a las normas del derecho comn, por la va proce-sal correspondiente23 , o bien, exige para que pueda acogerse una accin de pro-teccin al consumidor, la existencia de una relacin de consumo entre provee-

    21En este caso, el Juez de Polica Local de Puerto Montt, en el considerando 5, seal:Que el propsi to del legislador al dictar la ley N19.496, ha sido fortalecer la proteccin de losderechos de consumidor. Tal es as, que las acciones resarcitorias que establece esta ley y que ti enenpor objeto la reparacin del dao material o moral que sufre el consumidor, no requi eren, siqui erapara su interposicin condena previa del infractor. Refuerza esta idea el reconocimiento expresoque la ley hace en su artculo 3, letra E, del derecho, sin sujecin a condi cin alguna, a la repara-cin de indemnizacin adecuada y oportuna de todos los daos, materiales y morales, que sufra elconsumidor. En consecuencia, y a mayor abundamiento, basta que un consumidor experimente un

    dao ilcito, derivado de la relacin de consumo, para que pueda ejercer su derecho a exi gir repa-racin por esta causa.La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, confi rm el fallo, con el votodisidente del abogado integrante don Pedro Campos Latorre, que seala que en el caso encuestin no ha existido infraccin supuesta contravencin del art. 15 de le Ley N 19.496por sonar alarmas de un centro comercial. Presentado un recurso de queja, ste fue acogidopor la Corte Suprema, que absolvi a la demandada sealando expresamente que concuerdacon lo expresado en el voto de minora del fallo de segunda instancia. Corte Suprema 30/03/2000 Rol: 4.451-99, Jaime Rubn Almonacid Villarroel con South Store S.A.: vase la basede datos www.lexisnexis.cl, fallo N16.625.

    22La Corte de Apelaciones de Rancagua, falla una excepcin de incompetencia de lasiguiente forma: En cuanto al i ncidente de incompetencia. 1.-Que la demandada ha promovidoen segunda instancia incidente de incompetencia del tribunal, por estimar que, conforme a lopreceptuado por el artculo 9 de la ley 18.287, apl icable en especie por la remisin que hace elartculo 56 de la ley 19.496, la accin civi l es de competencia de los Juzgados de Poli ca Local slocuando se interponga dentro del marco de un procedimiento infraccional, y no cuando es inter-puesta en forma exclusiva, fuera de ese marco, como ha ocurrido en autos. 2.-Que la Corte nocompar te el parecer de la demandada, puesto que en esta materia rige la norma especial de la ley19.496, que en su artculo 50 da competencia al Juez de Poli ca Local para conocer de las accionesque ella misma establece, entre las cuales estla accin civi l de indemnizacin de perjui cios, comose aprecia de la lectura de su artculo 20, sin que la primera di sposicin, ni ni nguna otra, exi ja enabsoluto que ella se entable conjuntamente con una denuncia infraccional o en el contexto de un

    proceso de esa naturaleza, de suerte que el Juez a quo s ha tenido competencia para conocer y fallarel asunto controvertido, debiendo desecharse la incidencia formulada a fs. 31. Sin embargo, laCorte igualmente rechaza la demanda, entre otros argumentos por el siguiente: 4.- Que, atodo evento, resul ta que ni la infraccin reclamada de la manera ya dicha en la demanda, ni elsupuesto deterioro de la mercadera se probaron en el jui cio,o sea, nuevamente y en el mismofallo, vincula la infraccin a la demanda civil: vase Corte de Apelaciones de Rancagua, 14/05/2003, Rol : 1107, en la base de datos www.lexisnexis.cl, fallo N 26750.

    23Considerandos 4y 5sentencia Corte de Apelaciones de Valparaso, 08/11/2004, Rol:

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    dor y consumidor, por lo que sin ella no hay ni infraccin ni indemnizacin24.El tratamiento conjunto que realiza la legislacin y jurisprudencia, como

    hemos referido, de la infraccin y de la reparacin de daos, lleva a que en el

    mbito procesal simplemente se haya optado por el legislador por entregar lacompetencia a los Juzgados de Polica Local y aplicar su procedimiento ya setrate de una accin derivada de una infraccin o una accin derivada de unincumplimiento contractual o de ambos.

    La escasa doctrina existente sobre la materia en el pas, no se cuestiona sobreel por qu deben ser los juzgados de polica local los que tengan competencia enmateria de derechos del consumidor, simplemente lo asumen como un datodado25 . Excepcin constituye el profesor Ricardo Sandoval Lpez, que mani-fiesta su intencin o deseo que todas las materias de la ley sean de conocimiento

    de los tribunales ordinarios de justicia, pero sin consignar cul fue la razn ocausa de que estas materias hayan sido entregadas a los Juzgados de Polica Lo-cal. El profesor Sandoval expresa: Aceptamos plenamente este criterio seguidoen la reforma aprobada en el ao 2004 acciones colectivas o intereses difusosentregados a los Juzgados ordinarios, aunque se trate tan slo de una excep-cin, porque somos partidarios de que todas las acciones relativas a la normativadel consumidor sean de competencia de la justicia ordinaria 26 .

    Como ya sealramos, del estudio de la historia de la ley sobre este puntoslo encontramos el Mensaje del Ejecutivo presentado en 199127, justificndolo

    en el acceso a la justicia, argumento que ya cuestionramos, y nos lleva a pensar

    14143-2003, Eduardo Nicols Bernal con VTR Telefnica S. A., en base de datoswww.lexisnexis.cl, fallo N31682.

    24Corte de Apelaciones de Valparaso 2[...]En el caso de marras el actor impetra quere-lla y demanda indemni zatori a, toda vez que fue detenido por funcionarios de seguridad del MallPlaza del Sol de Qui lpue, en circunstancias de encontrarse en la cafetera de dicho establecimi entoy ser sindicado por los funcionarios antedichos como autor de hur to. El proceso penal de rigorfi nal iz en sobreseimiento. Sin perjui cio de que la Corte considera de suma injusticia la actuacin

    realizada por la recurrida, esta accin no puede prosperar, toda vez que no se acreditara en autosni nguna relacin comercial entre el querellante y la denunciada, ni entre aqul y algn estableci-miento de dicho centro comercial, teni endo presente que los espacios interiores comunes de di chosrecintos son de libre acceso al pbl ico. No se configura, as, ninguno de los supuestos de hechoamparados por la normativa en cuestin, sin perjui cio de otras vas jur isdi ccionales de que sepueda valer el sujeto lesionado. Corte de Apelaciones de Valparaso, 29/08/2005, Rol : 7693-2004, Ren Garrido Leiva con Empresa Savilco Ltda., en base de datos www.lexisnexis.cl,fallo N32.666.

    25Vase AIMONEGIBSON, Enrique, cit (n. 19); CORTEZMATCOVICH, Gonzalo, cit. (n.16); ROMEROSEGUEL, Alejandro, Aspectos procesales de las acciones para la proteccin de los

    consumidores, en UNIVERSIDADDELOSANDES,Derecho del consumo y proteccin a los consumido-res(Santiago, 1999), pp. 311-33526SANDOVALLPEZ, Ricardo, Derecho del consumidor. Proteccin del consumidor en la Ley

    19.496 de 1997 modificada por la ley N19.955, de 14 de jul io de 2004 y en la legislacincomparada(Santiago, 2004), p. 161; SANDOVALLPEZ, Ricardo, Las reformas introducidas porla ley N19.955 de 14 de jul io de 2004 a la ley N19.496, sobre proteccin de los derechos de losconsumidores(Santiago, 2004), p. 58

    27Vanse las obras citadas en las notas 8 y 9.

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    que simplemente al cambiar en la Ley N18.223 de 1983 la sancin de presidioa multa, se estim que el tribunal idneo para conocer de la aplicacin de multases el Juzgado de Polica Local, sin mayor cuestionamiento, y de esta forma hasta

    hoy las acciones individuales siguen siendo conocidas, sean infraccinales o dederecho de fondo, por estos Juzgados.En nuestra opinin, esta situacin debe revisarse, ya que la competencia de

    un tribunal ha de estar dada por la materia y no por el menor o mayor acceso ala justicia, ya que dicho acceso debiera darse igualitariamente ante cualquierTribunal. Las materias del derecho del consumidor deben separarse en materiasinfraccionales, respecto de las cuales pueden conocer o bien los Juzgados dePolica Local o un ente administrativo como el propio Sernac, y las acciones deindemnizacin por ser materias de connotacin mercantil deben ser conocidas

    por los tribunales ordinarios de justicia. Si para las acciones de inters colectivoo difuso se ha retirado la competencia a los Juzgados de Polica Local para entre-grsela a los Tribunales ordinarios (art. 50 A, inciso final Ley N19.496) noexiste razn de fondo para que no suceda lo mismo con la accin de intersindividual, con las precisiones que trataremos de exponer ms adelante.

    La necesidad de distinguir la naturaleza de la accin, nos permitir respon-der las siguientes interrogantes que surgen de la aplicacin prctica de la norma-tiva. Ser un inters principal de un consumidor que adquiere el vehculo y fallasu equipo de aire acondicionado dos meses despus de la compra que se sancio-

    ne infraccionalmente a su proveedor o ser su inters principal que se le repare oindemnice? Ser inters del consumidor perseguir la accin contravencionalque no le significar ningn inters patrimonial, sino que ste ser para un terce-ro como el Fisco que probablemente no se har parte, debiendo el consumidorasumir todo el costo del procedimiento? No debiera ser el Estado quien eninters general de los consumidores persiga su propia accin contravencional yno sustentarse u obligar a que sea el consumidor quien ejerza esta accin comorequisito para una indemnizacin? Son las acciones contravencionalesrenunciables para el Estado si el consumidor se desiste de su denuncia o querella

    infraccional?.Todas estas interrogantes dejaran de ser tales si existiera una adecuada dife-

    renciacin de las acciones, sujetos activos y procedimientos. La falta de cuidadodel legislador, en la forma de hacer efectivo el derecho vulnerado le hacen perdervalidez a toda pretensin o eficacia que se le pretenda dar a los derechos recono-cidos por esa ley.

    III. PROBLEMAS QUE PRESENTA LA ACTUAL REGULACIN

    A continuacin mencionaremos algunos problemas que se presentan con laactual aplicacin de la ley de procedimiento ante Juzgados de Polica Local parael ejercicio de las acciones individuales de proteccin al consumidor.

    a) Los Juzgados de Polica Local no son especializados en materia de dere-cho mercantil, no debe olvidarse que el derecho del consumidor en cuanto rela-cin proveedor-consumidor se basa en un contrato de consumo, con su propianaturaleza y caractersticas.

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    b) No se define claramente en la ley, pudiendo hacerlo, si el reclamo quepresenta un consumidor ante el Servicio Nacional del Consumidor en confor-midad a lo dispuesto en el art. 58 letra f )28 suspende los plazos de caducidad

    (garantas) y de prescripcin (infracciones) como s lo hace el legislador en otrasactuaciones ante autoridades administrativas, como por ejemplo en el artculo168 inciso 5 del Cdigo del Trabajo refirindose a las denuncias ante la Inspec-cin del Trabajo.

    Cabe interpretar por la actual redaccin de las normas de la Ley 19.496que se le otorga dicho requerimiento o reclamo ante el Servicio Nacional delConsumidor, puede entender que ste parece no tener tal virtud., atendida lautilizacin de vocablos distintos en la ley (reclamo y accin)- . Sin embargo,para mayor seguridad jurdica de los consumidores debiera estar claramente

    definido por el legislador, ms an considerando que la perseverancia de unreclamo ante el Servicio Nacional del Consumidor puede implicar que la ac-cin paralelamente prescriba. Asimismo, cabe tener presente que la ley permitela comparecencia ante el Servicio Nacional del Consumidor o el Juzgado dePolica Local sin abogado, por lo que la ley debi ser, y no lo es, sumamenteexplcita en sus disposiciones, de fcil comprensin sin necesidad de ayudaespecializada.

    c) No se define claramente los plazos de prescripcin de las acciones, lo quese suma al hecho que la normativa obliga de ejercerse la accin civil a interponer

    la contravencional. Para los efectos de la prescripcin de las acciones, se ha apli-cado el art. 26 de la Ley N19.496, que dispone: Las acciones que persigan laresponsabi lidad contravencional que se sanciona por la presente ley prescribi rn en elplazo de seis meses contado desde que se haya incurrido en la infraccin respectiva.

    Una primera lectura, nos indicara que a contrario sensu,las acciones quepersigan la responsabilidad civil, no prescriben en seis meses. Entonces, cul essu plazo de prescripcin? Una primera respuesta es que prescribiran conforme alas reglas generales, esto es, aplicando las normas de derecho comn contenidasen el Cdigo Civil, tratndose de un dao generado por un contrato de consu-

    mo, prescribiran en cinco aos, art. 2515 CCCh. o si derivan de un hechoclaramente extracontractual, en cuatro aos, art. 2332 CCCh. Sin embrago,una segunda respuesta, condicionada al art. 9 de la Ley N18.283 que obliga ainterponer la accin dentro del procedimiento contravencional, nos dir queprescribiendo la accin contravencional en seis meses, y siendo sta requisitopara la reparacin, consecuentemente la accin de daos tambin prescribe enseis meses. Esta ha sido la respuesta mayoritaria asumida por la jurisprudencia.

    28Art. 58 letra f):Correspondern especialmente al Servicio Nacional del Consumidor lassiguientes funciones: f ) Recibi r reclamos de consumi dores que consideren lesionados sus derechos ydar a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad a fin de que voluntari amentepueda concurri r y proponer las alternat ivas de solucin que estime conveni entes. Sobre la base de larespuesta del proveedor reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promoverun entendi -miento voluntario entre las partes. El documento en que dicho acuerdo se haga constar tendrcarcter de transaccin extrajudicial y extingui r, una vez cumplidas sus estipulaciones, la accindel reclamante para persegui r la responsabilidad contravencional del proveedor.

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    A va de ejemplo podemos mencionar un fallo de la Corte de Apelaciones deValparaso, que rene las dos situaciones comentadas, no hay indemnizacin sininfraccin y la prescripcin de la accin civil sigue a la contravencional: Entre

    las fechas en que ocurrieron los hechos, y la fecha en que el denuncio correspondi entese present ante el respectivo Juzgado de Polica Local, transcurri con exceso el plazode prescripcin de seis meses, por lo que esta sola circunstancia impide sancionar aldenunciado, ni aun en el supuesto de haberse configurado las infracciones denuncia-das. El derecho del consumidor a ser indemnizado por los perjui cios producidos porun incumpl imiento a las normas de esa ley, presupone que el tribunal declare que seha cometido una infraccin a sus preceptos. Si la accin contravencional se ha extin-guido por la prescripcin, no podra el tribunal, junto con absolver al inculpado,condenarlo a indemnizar perjui cios29.

    Atendida esta incertidumbre en materia de prescripcin, se hace ms necesa-rio an, tal como lo mencionamos en el punto anterior, establecer legalmente lasuspensin de los plazos mientras se desarrollan instancias previas de bsquedade solucin ya sea ante el Servicio Nacional del Consumidor o ante tercerosespecializados como lo propondremos ms adelante.

    d) Si se inicia el juicio por denuncia o querella ante el Juzgado de PolicaLocal sin que se interponga demanda civil, lo que es normal por el desconoci-miento de los consumidores que concurren sin asesora legal, muchos tribunaleserrneamente siguiendo el procedimiento de la Ley N18.287 destinado a de-

    nuncias iniciadas por los funcionarios sealados en el art. 3 de la Ley N 18.287Carabineros, inspectores fiscales o municipales, citan al proveedor a una au-diencia indagatoria bajo apercibimiento de arresto, siguiendo el procedimientoinfraccional para faltas lo que parece una exageracin en materia de contratos deconsumo30. En otro mbito, implica que el proveedor debe exponer sus argu-mentos frente a denuncias que normalmente conoce slo en la audiencia, aunantes de conocer la eventual demanda civil del consumidor en esa misma au-diencia anticipar su defensa, la que muchas veces puede requerir de antecedentesespecializados, como por ejemplo en situaciones de productos defectuosos o en

    casos que el representante legal no conoce de los hechos necesitando informa-cin previa de sus dependientes respecto del hecho puntual, lo que en definitiva

    29Corte de Apelaciones de Valparaso, 06/09/2004, Rol 5037-2002. Consideraciones13, 14y 17, Servicio Nacional del Consumidor con Industrias Ambrosoli S. A., en basede datos www.lexisnexis.cl, fallo N31.132.

    30Corte de Apelaciones de Valparaso: El seor Juez recurrido infringi lo dispuesto en elartculo 51 inciso 2de la ley 19.496, que lo obligaba a decretar, proveyendo la querella y deman-

    da indemni zatori a, una audi encia oral de avenimiento, contestacin y prueba, resolucin quedebi ser noti ficada personalmente al querellado y demandado por mandato de lo dispuesto en losartculos 7 y 8 de la ley 18.287, siendo improcedente ci tar a prestar declaracin i ndagatoria aldenunciado y querellado y mucho menos noti fi carlo para tales efectos por carta certi fi cada bajoapercibimiento de arresto, de donde resul ta que el arresto decretado ha sido ordenado fuera de loscasos previ stos por la ley:Considerando 3, sentencia Corte de Apelaciones de Valparaso, de15/10/2004, Rol 534-2004, Vctor Valds Margas con Juzgado Polica Local Quilpue, enbase de datos www.lexisnexis.cl, fallo N31.629.

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    termina por hacer perder sentido a esta audiencia, ya que los proveedores nor-malmente slo se remitirn a negar los hechos. Mucho ms til sera derivar, alas partes a una o dos audiencias de mediacin como mtodo alternativo de

    resolucin de conflictos. Ms an, si por alguna razn no asiste, en muchosJuzgados se le apercibe bajo apercibimiento de arresto, lo que estando dentro delas facultades legales, no parece propio de un accin de connotacin marcada-mente mercantil ms que infraccional. La modificacin legal en este sentido haretrocedido aun ms la claridad del procedimiento, ya que elimin la citacin aun comparendo al quinto da de la notificacin dejando entregado totalmenteesta materia a la ley de procedimiento ante los JPL, por lo que se procede a citara audiencia indagatoria.

    e) No se establece en la ley el plazo para citar al comparendo de concilia-

    cin, contestacin y prueba, ni tampoco se define hasta qu momento previo alcomparendo el denunciante o querellante puede notificar su demanda civil,por lo que existe incertidumbre absoluta para el proveedor al momento depreparar su defensa para la sealada audiencia. Algunos juzgados de policalocal aplican el art. 9 inciso 2 de la Ley N18.28731, pero esa norma es especialpara los accidentes del trnsito, mientras que, por el contrario, otros juzgadosaceptan que hasta el mismo da de la audiencia se presente la demanda civil,suspendiendo la audiencia para los efectos de notificar la demanda. Ante estadiversidad de criterios judiciales cabe preguntarse, qu sucede si presentada

    una denuncia se concurre a la audiencia para contestar la misma y en esa au-diencia, se presenta la demanda civil y se le notifica personalmente alproveedor?Podra ordenar el Tribunal que conteste la demanda de inmediato odebe suspender el procedimiento y otorgarle plazo para contestar? Estimamosque perfectamente podran producirse estas situaciones afectando el principiodel contradictorio ya que no existe norma procesal alguna que actualmente loprohba. Si seguimos la interpretacin de aplicar el art. 9 de la Ley N18.287cabe preguntarse cuntos das previos a la audiencia debe estar notificada la

    31Art. 9 Ley N18.287: El juez sercompetente para conocer de la accin civi l, siempreque se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional. (i nc. 2) En loscasos de accidentes del trnsito, la demanda civi l debernoti ficarse con tres das de anticipacin alcomparendo de contestacin y prueba que se celebre. Si la noti ficacin no se efectuare antes dedicho plazo, el actor civi l podrsoli citar que se fi je nuevo da y hora para el comparendo. ( inc. 4)En todo caso, el juez podr, de ofi cio, fi jar nuevo da y hora para el comparendo. (inc. 3) Si lademanda civi l se presentare durante el transcurso del plazo de tres das que seala el inciso ante-rior, en el comparendo de contestacin y prueba o con posterioridad a ste, el juez no darcurso a

    dicha demanda. (i nc. 4) Si deducida la demanda, no se hubiere noti fi cado dentro del plazo de

    cuatro meses desde su i ngreso, se tendrpor no presentada. (inc. 5) Si no se hubiere deducidodemanda civi l o sta fuere extempornea o si habindose presentado no hubi ere sido noti ficadadentro de plazo, podrinterponerse ante el juez ordinario que corresponda, despus que se encuen-tre ejecutori ada la sentencia que condena al infractor, suspendindose la prescri pcin de la accincivi l de indemnizacin durante el tiempo de sustanciacin del proceso infraccional. Esta demandase trami tarde acuerdo con las reglas del jui cio sumario, sin que sea aplicable lo dispuesto en elartculo 681 del Cdigo de Procedimiento Civi l.

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    demanda civil? Ya hemos sealado que el art. 9 inciso 2de la Ley N18.287 esespecial para los accidentes del trnsito, por tanto, la nica norma aplicablesera el art. 10 inciso final de la misma ley N18.287, esto es, suspender el

    comparendo, pero ello lo puede hacerdespus de oda la defensa del demanda-do,no antes. Por tanto, no existe en estos momentos norma especial o supletoriaque resuelva este vaco normativo, quedando estos temas tan relevantes para ladefensa de los intereses de las partes entregados a la interpretacin de cadajuzgado de polica local.

    f ) Se permite que cualquiera sea la cuanta del juicio, que el consumidor oproveedor concurran sin el patrocinio de un abogado, lo que pudiendointerpretarse como una ampliacin del acceso a la justicia, en casos especializa-dos termina produciendo el efecto contrario, porque aumenta la desigualdad, se

    producen dilaciones en el procedimiento ante el desconocimiento de quien con-curre sin abogado respecto de los pasos a seguir dentro del procedimiento, loque termina, normalmente, con una orientacin de parte del Tribunal al consu-midor que es quien normalmente concurre sin asesora, quien no concurre conabogado, lo que a su turno, muchas veces, produce para la otra parte la sensa-cin de aparente parcialidad del Tribunal, en circunstancias que ste slo tratade igualar los poderes de las partes. En este sentido, debiera exigirse la compare-cencia de abogado en a lo menos desde juicios determinada cuanta y en aque-llos casos en que una de las partes concurre con asesora de abogado.

    La Ley N18.287 tiene una norma en este sentido. As el art. 7 inciso 2quedispone: Las partes podrn comparecer personalmente o representadas en forma le-gal. En los juicios en que se li tiga sobre regulacin de daos y perjuicios de cuantasuperior a cuatro unidades tributarias mensuales se debercomparecer patrocinadopor un abogado habili tado para el ejercicio profesional y constitui r mandato judi-cial.Sin embargo, esta norma que va en el sentido adecuado, no es aplicable enlos procedimientos de proteccin al consumidor, ya que prima por especialidadel art. 50 C inciso 1de la Ley N19.496, que dispone: La denuncia, querella odemanda debern presentarse por escri to y no requerirn patrocinio de abogado habi-

    li tado. Las partes podrn comparecer personalmente, sin intervencin de letrado, sal-vo en el caso del procedimiento contemplado en el Prrafo 2del presente Ttulo32.

    g) No obstante la importancia de estas materias para la debida proteccindel funcionamiento del mecanismo de funcionalidad econmica mercado, tantopara los agentes del mercado (los proveedores), que ven comprometido su pres-tigio con estas acciones, como para los agentes econmicos que ven vulneradossus derechos (los consumidores), se restringe la interposicin de recursos proce-sales. En efecto, al aplicarse la ley de procedimiento ante juzgados de policalocal Ley N18.287 en virtud de su art. 38 que dispone: No procederel recursode casacin en los juicios de polica local,se produce como consecuencia que laCorte Suprema, salvo recurso de queja, no podr conocer infracciones de ley en

    32El prrafo I I del ttulo IV de la Ley N19.496 se refiere al procedimiento por accionescolectivas o de intereses difusos.

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    estas materias y establecer jurisprudencia del correcto sentido de la aplicacin dela ley que seran informadoras para el mercado. No debemos olvidar que en estascausas se discuten materias de indemnizacin, relacin de causalidad, cuantifi-

    cacin del dao moral, etc: lo que debiera ser materia de casacin en el fondo,no existe razn alguna para que el legislador haya privado a las acciones de repa-racin de su conocimiento por la Corte Suprema va casacin. Igualmente lasCortes de Apelaciones y Suprema no podrn pronunciarse sobre aspectos deprocedimiento, en especial, infracciones cometidas en l, al no reconocerse laexistencia del recurso de casacin en el fondo. Igualmente, lo que s parece tenermayor sentido, en causas de una cuanta inferior a 10 unidades tributarias men-suales, el procedimiento es de nica instancia33. A lo anterior se suma el hechoque el recurso de apelacin en la Ley N18.287 est restringido a la sentencia

    definitiva.

    IV. ALGUNAS PROPOSICIONES DE PROCEDIMIENTOE INCORPORACIN DE MTODOS ALTERNATIVOS DE

    RESOLUCIN DE CONFLICTOS

    Estimamos que el procedimiento debe ser coherente con la naturaleza de laaccin a interponer, de este modo, en las acciones contravencionales, la legiti-macin activa debe estar entregada a la Autoridad y ejercerse o bien ante losmismos juzgados de polica local o bien ante la propia Administracin del Esta-

    do, en este caso el Servicio Nacional del Consumidor, que debern conocer deestas acciones por medio de un procedimiento administrativo. Las acciones quepersigan la indemnizacin de perjuicios, debe estar entregada en su legitimacinactiva a los consumidores y no debe ser necesaria la determinacin previa de unainfraccin, puede que exista o no exista una infraccin como ya lo hemos argu-mentado anteriormente, sin embargo, lo fundamental ha de ser la pretensin deobtener una reparacin econmica al dao causado por el incumplimiento deuna relacin contractual de consumo, y en nuestra opinin ha de ejercerse antelos tribunales ordinarios de justicia juzgados de letras en lo civil y ser conoci-das por stos a travs del procedimiento sumario del art. 680 del CPCCh.34 obien a travs de un procedimiento abreviado como en el caso de los juicios dearrendamiento de la Ley N18.101 modificada por la Ley N19.866 de 1983.

    Se puede permitir la concurrencia de las partes sin abogado, salvo que laaccin supere una determinada cuanta, por ejemplo diez unidades tributarias

    33Art. 50 G Ley N19.49634

    La propia ley N

    18.287 reconoce una posibilidad similar, pero vinculndola a laaccin contravencional, al disponer en el art . 9 inciso final que: Si no se hubiere deducidodemanda civi l o sta fuere extempornea o si habindose presentado no hubiere sido noti ficadadentro de plazo, podrinterponerse ante el juez ordinario que corresponda, despus que se encuen-tre ejecutori ada la sentencia que condena al infractor, suspendindose la prescri pcin de la accincivi l de indemnizacin durante el tiempo de sustanciacin del proceso infraccional. Esta demandase trami tarde acuerdo con las reglas del jui cio sumario, sin que sea aplicable lo dispuesto en elartculo 681 del Cdigo de Procedimiento Civi l.

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    mensuales, para seguir con el criterio del art. 50 letra G de la Ley N19.496 quele otorga menos importancia a juicios por esas cuantas, ya que dispone que enesos casos el procedimiento ser de nica instancia.

    A lo anterior deber sumarse un perfeccionamiento de la normativa en ma-teria de fijacin explcita de plazos de caducidad y prescripcin, y una suspen-sin expresa de dichos plazos mientras se intentan acciones o gestiones previasde solucin de conflictos ante la Autoridad o ante terceros especializados, comolos mediadores.

    Por ltimo, la actual legislacin no contempla la posibilidad de contar conmecanismos de solucin alternativa de conflictos a travs de un tercero neutralcomo un mediador u otros mecanismos alternativos35 . Se ha pretendido que envirtud de lo dispuesto por el art. 58 letra f ) de la Ley N19.497, el Sernac ejerce

    tal funcin, de mediacin segn difunde en su sitio web36

    , lo que constituye unerror conceptual, ya que por definicin un mediador es un tercero neutral a laspartes37, y dicho rol no lo puede desarrollar el Servicio Nacional del Consumi-dor, ya que legalmente por mandato de la Ley N19.496, este Servicio debevelar por los intereses de una de las partes en el conflicto: los consumidores y porlo mismo los proveedores no concurren abierta y libremente a dicha instancia,reduciendo las posibilidades de acuerdo entre las partes. Por lo dems, el propioart. 58 letra f ) no habla de mediacin sino que ms bien se trata de una concilia-cin o negociacin asistida al expresar: Sobre la base de la respuesta del proveedor

    reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promoverun entendimiento vo-luntario entre las partes.

    La relacin proveedor-consumidor, atendido los intereses existentes en elconflicto, ms all de las posiciones iniciales, estimamos es especialmente propi-cio en muchos casos para la negociacin y mtodos de resolucin alternativa deconflictos. Si se aprecia el comportamiento prctico frente a un incumplimien-to, siempre el consumidor se dirige en primer trmino a su proveedor para quesolucione el problema; ms an, la propia Ley N19.496 as lo insta al estable-cer en el artculo 21 inciso 1que: El ejercicio de los derechos que contemplan los

    35Por ejemplo, someter la decisin a un de tercero experto o bien la conciliacin enten-dida como el intento de un tercero de lograr un entendimiento entre las partes de una con-tienda o juicio, que implica recprocas concesiones para llegar a un acuerdo razonable paraambas.

    36Se lee en el sitio web de Sernac: Cules son las reas de accin del Sernac? [...]Protec-cin Legal de los Consumidores: se realiza a t ravs de estudios legales, acciones de orientacin de losconsumidores, acciones de mediacin ent re el consumidor y el proveedor y en la presentacin de

    denuncias ante Tribunales por infraccin a las normas legales que afecten los intereses generales delos consumidores:www.sernac.cl activo en octubre de 2005.

    37Segn PICKER, Bennet, Gua Prctica para la mediacin, Manual para la resolucin deconflictos comerciales (trad. cast., Buenos Aires, 2001), pp. 16 y 17, la mediacin es Unproceso que emplea a un tercero neutral el mediador para facilitar las negociaciones entrelas partes de un conflicto con el fin de llegar a una solucin mutuamente aceptable. Unmediador competente puede ayudar a las partes a superar hostilidades y posturas legales, y amenudo puede elaborar soluciones creativas con orientacin comercial.

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    artculos 19 y 20 deberhacerse efectivo ante el vendedor dentro de los tres mesessiguientes a la fecha en que se haya recibi do el producto, siempre que ste no sehubiere deteriorado por hecho imputable al consumidor. Si el producto se hubiere

    vendi do con determinada garanta, prevalecerel plazo por el cual sta se extendi,si fuere mayor.A propsito de esta norma debemos realizar un comentario cr-tico, en el sentido que esta norma no regula la forma cmo debe materializarse elejercicio de estos derechos ante el vendedor, produciendo graves problemas deprueba, en especial para el consumidor de poder demostrar que s cumpli coneste requisito. Ms all de la crtica, debemos destacar que el propio legisladorinsta a la negociacin directa. Sin embargo, el problema principal de una nego-ciacin directa es la desigualdad de las partes en negociacin, de all que puedeser muy efectivo como mtodo alternativo de solucin de conflictos incorporar

    la mediacin, mecanismo ms conocido en el pas, permitiendo que un terceroneutral, especializado en materia de mediacin, pueda contribuir a que las par-tes negocien en igualdad de condiciones, lo que el mediador puede lograr atravs de las tcnicas adecuadas de bsqueda de equilibrio de poder38y confian-za entre las partes39, de modo que las partes terminen el procedimiento sintien-do que ambos han logrado un resultado positivo; el consumidor normalmente,que obtenga una solucin al inconveniente que le ha producido el incumpli-miento de su proveedor y el proveedor en orden a poder contar nuevamente conese cliente y mantener su prestigio comercial.

    A travs de la mediacin es posible descongestionar los tribunales, minimi-zar costos, evitar acciones temerarias40 y preservar las relaciones comerciales en-tre las partes, reservando las acciones jurisdiccionales a aquellas en que las partesvoluntariamente opten por seguir un procedimiento judicial. En igual sentido,en aquellos casos en que la mediacin no logre el acuerdo de las partes o aquellasque la ley pueda excluir como por ejemplo casos en que productos defectuososafecten o pongan en peligro la salud de la poblacin, stas siempre tendrn abiertala va jurisdiccional.

    38Aun cuando pueda pensarse que siempre el proveedor actuar en una situacin depoder, no debemos olvidar que un cliente insatisfecho puede afectar el prestigio comercial deun proveedor. Existen estudios respecto de cuntos clientes se pierden por un cliente insatis-fecho que se preocupa de difundir su disconformidad con su proveedor. Asimismo, en lasacciones colectivas o de intereses difuso, que no son objeto de este trabajo, el paradigma delpoder se revierte claramente.

    39Segn FLOYERACLAN, Andrew, Cmo uti lizar la mediacin para resolver conflictos en lasorganizaciones(trad. cast., Barcelona, 1993), pp. 155 y 156, en cuanto al equilibrio de pode-res, el mediador debe garantizar el reconocimiento de diferentes tipos de poder e impedir que

    se establezcan acuerdos solo por el poder. Las condiciones de un acuerdo deben basarse en laplena consideracin de todos los aspectos de la situacin, y el acuerdo final debe establecersecon pleno consentimiento de las partes, de ese modo, ser viable y duradero.

    40La Ley N19.496 en su art. 50 letra E sanciona las demandas temerarias de los consu-midores, como un modo de proteger a los proveedores de acciones sin fundamento que tien-dan a afectar su prestigio comercial. Sin embargo, no obstante presentarse casos claramentesin fundamento, no conocemos casos en que se haya sancionado al consumidor con unaaccin como temeraria, a lo ms se le ha aplicado la condena en costas.

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    Esta alternativa, sea a travs de mediacin u otros mtodos de resolucin deconflictos, ya ha sido contemplada en el derecho comparado con exitosos resul-tados, ya sea a travs de instancias institucionalizadas de mediacin o bien ins-

    tancias privadas de mediacin.En el Estado de California en los Estados Unidos de Norteamrica existe laJunta de Vehculos Motorizados Nuevos de California, que cuenta con un pro-grama de mediacin voluntario entre vendedores y compradores de automvilesnuevos41, previo al ejercicio de acciones jurisdiccionales en virtud de la Ley Tanner,de proteccin al consumidor (comnmente conocida como la Ley sobre vehcu-los nuevos defectuosos), Seccin 1793.22 del Cdigo Civil de California.

    En Espaa, se opta por un sistema arbitral de consumo ante Juntas Arbitralesde Consumo42 que es un sistema voluntario, gratuito, salvo los peritajes y el

    laudo es de ejecucin obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, adems se con-templa la instancia de recurrir ante las Administraciones de Consumo de cadaAutonoma, por ejemplo la Agencia Catalana de Consumo43y de esa formamuchos Ayuntamientos espaoles proveen a sus ciudadanos centros de media-cin en materia de consumo.

    En materia comunitaria, la Unin Europea, ha establecido en sus estadosmiembros, los denominados Centros europeos del consumidor , que dentro desus funciones, debe intervenir como mediador en las quejas y reclamacionestransfronterizas que se produzcan cuando un consumidor nacional quiere recla-

    mar contra un establecimiento o empresa situado en otro Estado de la UE.En Argentina la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, prev concreta-

    mente la utilizacin de la conciliacin y el arbitraje como mtodo para resolverconflictos entre proveedores y consumidores44.

    Concluiremos, recordando lo sealado por las Directrices de Naciones Uni-das para la Proteccin del Consumidor de 1985, que establecen como uno desus principios y una de las tareas para asegurar una adecuada proteccin delconsumidor el establecimiento de medidas que permitan a los consumidoresobtener compensacin. As la Directriz N32:Los gobiernos deben establecer omantener medidas jurdicas o admini strativas para permi ti r que los consumidores o,en su caso, las organizaciones competentes obtengan compensacin mediante proce-

    41La Junta de Vehculos Motorizados Nuevos de California tiene la autoridad de mediardisputas de todo tipo entre miembros del pblico y concesionarios y fabricantes de autosnuevos. La meta de la Junta es llegar a un acuerdo mutuamente aceptable y amigable entre laspartes actuando como un enlace. La Junta no tiene la autoridad para hacer cumplir las leyes yno puede ordenarle al fabricante o concesionario reemplazar o reembolsar el precio de com-

    pra de un vehculo. No obstante, a menudo, los esfuerzos de mediacin de la Junta resultanen una resolucin aceptable de la disputa. Asimismo, la informacin obtenida mediante losesfuerzos de mediacin de la Junta puede ser de utilidad para el consumidor en arbitraje o enuna audiencia en la corte Internet: http://www.nmvb.ca.gov, activo en octubre de 2005.

    42Real Decreto N636/93, de 3 de mayo de 1993.43Agencia Catalana de Consumo, sitio web: www.icconsum.org44Artculos 45 y 46, 58 y 59 de la Ley 24.240 Ley de defensa del consumidor, de Argen-

    tina.

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    dimi entos ofi ciales o extraoficiales que sean rpidos, justos, poco costosos y asequibles.Al establecerse tales procedimientos deben tenerse especialmente en cuenta las necesi-dades de los consumidores de bajos ingresos. La N33:Los gobiernos deben alentar

    a todas las empresas a solucionar las controversias con los consumidores en formajusta, rpida y exenta de formalidades, y a crear mecanismos voluntari os, como ser-vi cios de asesoramiento y procedimientos extraoficiales para presentar reclamaciones,que puedan prestar asistencia a los consumidores. Y la N34: Se debe faci li tar a losconsumidores informacin sobre los procedimientos vigentes y otros procedimientospara obtener compensacin y solucionar controversias45.

    Creemos que la actual legislacin chilena de proteccin al consumidor enmateria de acciones individuales, es aun precaria en el diseo de mecanismospara hacer efectivos los derechos de los consumidores, su perfeccionamiento es

    una tarea urgente ya que una efectiva poltica de proteccin integral al consu-midor sera inocua si no estuviera acompaada de mecanismos procesales ade-cuados, en el sentido de facilitar el ejercicio de sus derechos46 . Dejamos la invi-tacin abierta para perfeccionar la legislacin chilena en esta materia, de modoque exista un verdadero acceso a la justicia, no simplemente a travs de permitirla comparencia en juicio sin abogado o entregando competencia a la justiciacontravencional, sino que a travs de mecanismos alternativos de solucin deconflictos y procedimientos administrativos y procesales oportunos, expeditos yeficientes.

    [Recibido el 17 y aceptado el 25 de noviembre de 2005].

    45Directrices para la proteccin del Consumidor, Resolucin 39/248, aprobada por laAsamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de Abril de 1985.

    46PAVAN, Luis Carlos, La proteccin del consumidor en el Mercosur. Anlisis comparativo delos sistemas de Argentina, Brasi l y Chi le, en DIRECCINNACIONALDEESTUDIOSYDOCUMENTA-CIN, Serie II: Estado y Sociedad, Documento N31, (Buenos Aires, 1997) p. 18.