Acciones cambiarias

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO CENTRO ULADECH: CHIMBOTE ASIGNATURA: DERECHO CAMBIARIO ACCIONES CAMBIARIAS CICLO: TURNO: “B” DOCENTE TUTOR: Mg. Mario Merchán Gordillo AUTOR: Zapata Cruz, Dalil Odín COAUTORES: Chávez Soto, Diana Llanos Ríos, Magdalena Paz Montero, Evelyn Suárez Sabino, Vladimir FECHA: 11 de Agosto del 2014

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Page 1: Acciones cambiarias

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

CENTRO ULADECH: CHIMBOTE ASIGNATURA: DERECHO CAMBIARIO

ACCIONES CAMBIARIAS

CICLO: X° TURNO: “B” DOCENTE TUTOR: Mg. Mario Merchán Gordillo AUTOR: Zapata Cruz, Dalil Odín COAUTORES: Chávez Soto, Diana

Llanos Ríos, Magdalena Paz Montero, Evelyn Suárez Sabino, Vladimir

FECHA: 11 de Agosto del 2014

Page 2: Acciones cambiarias

ÍNDICE

Pág.

Introducción 3

Acciones cambiarias 4

Acción cambiaria directa 5

Acción cambiaria de regreso 5

Acción cambiaria de ulterior regreso o reembolso 6

Requisitos para ejercitar las acciones cambiarias 7

Pagos a reclamarse con el ejercicio de las acciones

cambiarias 9

Ejercicio de las acciones cambiarias 10

Rechazo del ejercicio de la acción cambiaria por el obligado. 10

Opciones que tiene el tenedor de un título valor si es que

la acción cambiaría resulta improcedente 11

Improcedencia de la acción cambiaria entre sí 11

Solidaridad cambiaria 12

Acción alternativa 13

Medios de defensa contra acciones cartulares o cambiarias

señaladas por ley 14

Otras clases de acciones

Acciones extracambiarias 14

Acción causal 15

Acción de enriquecimiento indebido 15

Conclusiones 16

Anexos 17

Bibliografía 23

Page 3: Acciones cambiarias

INTRODUCCIÓN

La Ley de los Títulos Valores estipula que éstos tienen mérito ejecutivo, si reúnen

los requisitos formales exigidos por la presente Ley, según su clase.

En caso no contenga todos sus requisitos formales esenciales dicho documento

no tendrá la calidad de título valor, tal como señala la Ley.

Al no tener dicha calidad no es posible ejercer acción cambiaria alguna.

Las acciones cambiarias derivan de los títulos valores tal como señala la LTV.

Acción cambiaria es la que puede ser ejercida en virtud de los derechos

cambiarios incorporados en un Título Valor, y que provienen de la relación

cambiaria que se ha establecido entre las partes que suscribieron el mencionado

documento cambiario.

Acción causal es la que puede ser ejercida producto de la relación jurídica

originaria o primaria que acordaron las partes y que generó derechos y

obligaciones a ser cumplidas por las mismas. Puede ser ejercida en cualquiera

de las vías procesales.

Acción ejecutiva es la que se deriva del mérito ejecutivo del que gozan los títulos

valores, y que confiere a su tenedor una protección especial, inmediata y

provisional por parte de las normas procesales.

Las acciones cambiarias, según nuestra legislación estas pueden ser: Acción

directa, Acción de regreso y Acción de ulterior regreso.

Page 4: Acciones cambiarias

ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES

Las acciones cambiarias son las que se amparan en la existencia de los títulos

valores, en tal sentido se debe presentar el mismo para hacer valer las mismas,

por lo cual es claro que la acción cambiaria es diferente a la acción causal, es

decir, si un crédito ha sido garantizado con una letra de cambio, la acción

cambiaria es la que tiene como amparo el titulo valor y no el crédito, es decir, se

desvinculan la causa con el título valor. En tal sentido en estas acciones no

deben probarse los negocios que han originado los títulos valores. A esta

relación algunos conocen como causal abstracta, y toman como ejemplo el caso

de la inscripción o traslación de dominio de bienes registrados respecto de su

causa, que puede ser una compraventa, donación, permuta, remate,

adjudicación, entre otras. Las acciones cambiarias son tres que son las

siguientes: la acción directa, la acción de regreso y la acción de ulterior regreso.

Las acciones cambiarias son el principal derecho que posee el tenedor del título

valor, pues es mediante su ejercicio que podrá hacerse cobro del importe

contenido en el título. Efectivamente. Las acciones cambiarias facultan

únicamente al tenedor legítimo del título valor para exigir a los obligados

cambiarios el cumplimiento de la prestación contenida en dicho documento

cambiario. Es decir, el pago efectivo de la deuda.

Jiménez (1992) señala:

La acción cambiaria nace del título, y es consecuencia de la obligación que contrae cada uno de los que en ella ponen su firma, sea como girador, endosante, avalista o aceptante, comprendiéndose en este carácter, no sólo el girado que aceptó, sino también, en su caso, al interviniente en la aceptación y al indicatario que aceptó la letra en cumplimiento de la indicación hecha en el

momento. (p. 159)

Las acciones cambiarias toman nombres y características diferentes de acuerdo

a la persona contra la cual va dirigida. Hay al respecto 3 clases de acciones

cambiarias que pueden ser usadas de acuerdo al caso determinado: acción

directa, acción de regreso y acción de ulterior regreso o reembolso cambiario.

Los títulos valores confieren a su tenedor la acción cambiaria directa, que puede

ejercitarse contra el obligado principal y/o sus garantes.

El mismo tenedor está facultado a ejercer conjunta o sucesivamente a la acción

directa, la acción cambiaria de regreso, contra los endosantes, garantes de éstos

y demás obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes de éste.

Quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso, puede repetir

dicho pago contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor

antes que él, ejercitando la acción de ulterior regreso. La misma acción

corresponde a quien pague en esta vía, contra los obligados anteriores a él.

Page 5: Acciones cambiarias

ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA

El artículo 90.1 de la ley de títulos valores peruana vigente, ley 27287, establece

que los títulos valores confieren a su tenedor la acción cambiaria directa, que

puede ejercitarse contra el obligado principal y/o sus garantes.

La ley establece que puede ejercitarse contra el obligado principal y/o sus

garantes. Como vemos, la ley no señala quién es el sujeto activo de la acción

directa, refiriéndose solamente a los sujetos pasivos. Podemos señalar que el

sujeto activo de la acción directa es el tenedor legítimo del título valor, a quien

se le debe hacer efectivo el pago a la sola presentación del documento.

La cuestión estaría en determinar cuando un simple poseedor puede probar que

es el legítimo tenedor del documento. Al respecto, el art. 45.1 de la Ley de títulos

valores precisa que el poseedor de un título valor transmisible por endoso, es

considerado como tenedor legítimo si justifica su derecho por una serie

ininterrumpida de endosos.

Montoya (2000) expresa:

Respecto a los sujetos pasivos, la ley anterior señala al aceptante y sus avalistas.

La actual, como vimos, considera al obligado principal y sus garantes. Obligado

principal, no solo es el aceptante sino también el girador, e cual, naturalmente,

puede tener garantes. Garantes, como son los avalistas y los fiadores, pues con

ambos institutos se asegura y respalda el cumplimiento de la prestación

contenida en el título valor. (p. 148)

La Ley establece que prescribe a los tres años, a partir de su respectivo

vencimiento, la acción directa contra el obligado principal y/o sus garantes.

ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO

El artículo 90.2 de la ley de títulos valores peruana vigente, Ley 27287, establece

que el tenedor está facultado a ejercer conjunta o sucesivamente a la acción

directa, la acción cambiaria de regreso, contra los endosantes, garantes de éstos

y demás obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes de éste.

Es aquella que corresponde al tenedor legítimo del título valor y además a cada

uno de los obligados que haya tenido que efectuar el pago a un tenedor posterior,

La acción de regreso se ejercita contra cualquier obligado que puede ser el

aceptante o sus avalistas. La responsabilidad del endosante deriva del hecho de

que por el endoso asume la posición de un girador.

Page 6: Acciones cambiarias

Solis (1995) señala:

La acción de regreso es el derecho que incumbe al tenedor de una letra de

cambio para reclamar el pago del importe de la misma al librador o, en caso de

haberlos, a los endosantes anteriores a dicho tenedor, así como a los avalistas

de todos ellos. Se denomina “pago por vía de regreso”, toda vez que el tenedor

reclama a las personas que le precedieron en la firma de la letra; es decir, el

tenedor reclama siguiendo un orden inverso o de regreso en el sentido

cronológico. (p. 215)

La acción de regreso puede ejercerse contra cualquiera, algunos o todos los

firmantes anteriores, excluidos el aceptante y su avalista, sin tener que observar

un orden determinado cuando reclama a uno o varios de dichos obligados.

Al igual que en toda acción cambiaria, en la de regreso todos los obligados al

pago lo están con carácter solidario.

En suma, la acción de regreso faculta al tenedor del título valor a dirigirse contra

los endosantes, garantes de estos y demás obligados del título, distintos al

obligado principal y/o garantes de éste. Generalmente el obligado principal es el

aceptante y sus garantes lo son sus avalistas y/o, sus fiadores. Pero existen

algunas situaciones en las que deja de serlo, recayendo dicha calidad en el

girador; tal es el caso, por ejemplo, de cuando se produce el protesto por falta

de aceptación de una letra de cambio, en la que, al no ser aceptada, convierte a

su girador en sujeto pasivo de la acción cambiaria directa-artículos 90.1 y 123-;

ello sin perjuicio de que el tenedor pueda dirigirse contra los demás obligados

del título valor vía acción cambiaria de regreso.

La nueva ley señala que la acción de regreso se podrá ejercer en forma conjunta

o sucesiva a la acción directa. Sin embargo, tratándose de la letra de cambio

parcialmente aceptada, el art. 148 establece que el tenedor podrá ejercitar las

acciones cambiarias que correspondan, antes d vencimiento del título valor. Esta

norma concuerda con los arts. 122 c) y 153.1 b).

La ley establece que prescribe al año, a partir de su fecha de vencimiento, la

acción de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes de éstos.

ACCIÓN CAMBIARIA DE ULTERIOR REGRESO O REEMBOLSO

El artículo 90.3 de la ley de títulos valores peruana vigente, Ley 27287 establece

que quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso, puede

repetir dicho pago contra los demás obligados que hayan intervenido en el título

valor antes que él, ejercitando la acción de ulterior regreso. La misma acción

corresponde a quien pague en esta vía contra los obligados anteriores a él.

Page 7: Acciones cambiarias

Castillo (2009) expresa que:

Implica la posibilidad que otorga la ley a quien pagó el título valor en la oportunidad en que fue exigido, de solicitar el reembolso d pago que efectuó a

cualquiera de los obligados de regreso. (p. 145)

Esta acción protege cambiariamente a quien siendo endosante pagó el título

valor cuando le fue presentado por el tenedor, es decir, que quien se convierte

en el nuevo tenedor del documento, puede hacer uso de la vía ejecutiva

correspondiente para reembolsarse los pagos que se vio obligado a realizar,

como consecuencia de su condición de obligado de regreso.

Si el pago efectuado es parcial, para el ejercicio de la acción cambiaria, deberá

el tenedor del título valor entregarle a quien efectuó tal pago y a costa de éste,

la copia certificada notarial o judicial del título valor con la constancia de haber

sido parcialmente pagado. Tal copia certificada tiene mérito ejecutivo.

La ley establece que prescribe a los seis meses, a partir de la fecha de pago en

vía de regreso, la acción de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de

éstos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse

la acción de repetición que corresponda al garante del obligado principal contra

éste.

REQUISITOS PARA EJERCITAR LAS ACCIONES CAMBIARIAS

Salvo disposición distinta de la Ley, para ejercitar las acciones cambiarias

señaladas en el Artículo 90 constituye requisito obligatorio:

a) En los títulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo.

b) En los títulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya al protesto,

haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligación conforme

al Artículo 82; o, de ser el caso, el protesto conforme a los Artículos 73 y 83.

c) En los títulos valores no sujetos a protesto, la tenencia del título cuyo plazo

esté vencido o resulte exigible la obligación según texto del documento o, en su

caso, de la constancia de la que trata el último párrafo del Artículo 18.

Además, en estos casos se requiere haber cursado información a la Cámara de

Comercio respectiva del incumplimiento, salvo que ello se cumpla conforme al

último párrafo del Artículo 87.

La falta de los requisitos señalados en los incisos a) y b) anteriores podrá

subsanarse si dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción

cambiaria señalados en el Artículo 96, el tenedor logra obtener, en forma expresa

o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del título valor, por parte

del o de los obligados respecto a quienes se ejercite la correspondiente acción

cambiaria.

Page 8: Acciones cambiarias

En los títulos valores a los que se refiere el inciso a) que lleven la cláusula de

que trata el Artículo 52, se ejercitará la acción cambiaria por el sólo mérito de la

cláusula "sin protesto" y cumplir lo señalado en el inciso c) anterior.

El primer inciso contiene los requisitos obligatorios sin los cuales no se podrá

ejercer las acciones cambiarias. Cuando el legislador incorpora la frase “salvo

disposición distinta de la presente ley”, se entiende que existen situaciones en

las que la misma ley, obvio, posibilita el cumplimiento de requisitos distintos o

alternativos para que proceda el ejercicio de la acción cambiaria. Uno de esos

casos lo encontramos en el art. 235, el cual prescribe que en el caso del warrant

que no represente además el crédito garantizado, la acción cambiaria procederá

siempre que:

a) Se hubiese solicitado la venta de los bienes dentro de los 30 días

siguientes del protesto o de la constancia de la formalidad sustitutoria; o,

en los casos de haberse incluido una cláusula que libera de protesto,

desde la fecha de vencimiento del crédito;

b) Se ejercite dicha acción cambiaria dentro de los treinta días siguientes de

la fecha de la venta de la mercadería; y,

c) El primer endosante no haya endosado el título liberándose de

responsabilidad.

d) Entre los requisitos obligatorios, se indica que para que la acción

cambiaria se pueda ejercer contra títulos valores sujetos a protesto, este

debe haberse verificado; tal es el caso de la letra de cambio (art. 147); el

pagaré (art. 161); la factura conformada (art. 168); el cheque (art. 213); el

warrant (art. 233); y el título de crédito hipotecario negociable (art. 243),

entre otros. Pero justamente en estos títulos valores, es decir, en los

“sujetos a protesto” es posible pactar el “sin protesto”, conforme lo prevé

el art.81.1, de modo tal que si existiese dicha cláusula en el título con

arreglo al art. 52, no se precisará pues de tal protesto notarial o judicial.

Beaumont (2000) refiere:

En los títulos valores sujetos a la formalidad sustitutoria al protesto, se debe obtener constancia del incumplimiento de la obligación que será emitida por la respectiva empresa del sistema financiero nacional, ESFN, a la cual el tenedor presentó el título valor para su cobro. Dicha constancia o comprobación deberá colocarse en el documento observando los plazos para el protesto que señala el

art. 72. (P. 134)

Asimismo, el tenedor podrá optar por e protesto notarial voluntario del título valor.

Como se recuerda, aquel es el caso de cheques y otros títulos valores cuyo pago

debe verificarse con cargo en cuenta bancaria, según cláusula que conste en el

mismo documento cuya constancia la coloca la empresa respectiva u otra con la

cual la empresa designada mantenga acuerdo de truncamiento a que se refieren

los arts. 26.1, 26.3 y 25 de esta nueva ley de títulos valores.

Page 9: Acciones cambiarias

En los títulos valores no sujetos a protesto, es decir, los valores mobiliarios, los

certificados bancarios de moneda nacional y extranjera, conocimiento de

embarque y la carta de porte; se exige la tenencia del título valor cuyo plazo esté

vencido o resulte exigible la obligación. Tratándose de valores representados por

anotación en cuenta se exigirá la constancia de titularidad que expide la

institución de Compensación y Liquidación de Valores, la cual goza de mérito

ejecutivo. Se requiere, además, la comunicación a la Cámara de Comercio

respectiva, salvo que una vez iniciada la acción cambiaria sea el juez o Tribunal

Arbitral quien curse copia de la demanda a la Cámara de Comercio Provincial

que corresponda.

El segundo inciso establece que el incumplimiento de los requisitos en los títulos

valores sujetos a protesto o formalidad sustitutoria, son subsanables, siempre

que dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cambiaria, el

tenedor logre el reconocimiento judicial expreso o ficto, por parte de los

obligados, del contenido y firma del título valor.

PAGOS A RECLAMARSE CON EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES

CAMBIARÍAS

El tenedor del título valor está facultado a exigir a aquel contra quien dirige la

acción cambiaria. Los siguientes pagos:

El importe y/o los derechos patrimoniales representados por el título valor

a la fecha de su vencimiento. Como sabemos, los derechos patrimoniales

son aquellos derechos representados en un título valor, que pueden ser

creditorios (o sea. una suma de dinero) o recaer sobre mercaderías o

bienes y los derechos de participación.

Los intereses compensatorios más moratorios que se hubieran pactado

según el texto del título valor o del respectivo registro o, en su defecto, los

intereses moratorios legales a partir de su vencimiento

Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria, en su caso, y otros

originados por la cobranza frustrada, incluido los costos y cosías judiciales

o arbitrales, debidamente sustentados, de haberlos. Los gastos de

protesto son las sumas pagadas al notario para que efectuara la

notificación al obligado principal.

La suma total pagada, es decir aquella indicada en el título valor; salvo el

caso de pago parcial, en que sólo podrá reclamarse la suma insatisfecha.

Los intereses que correspondan, los cuales devengarán a partir del día en

que se efectúa el pago.

Page 10: Acciones cambiarias

Otros gastos, que son los derivados del protesto o formalidad sustitutoria.

Los costos y cosías judiciales o arbitrales.

Los obligados a reembolsar los pagos señalados, son aquello que antecedieron

en la tenencia del título valor al que efectuó el pago, es decir, los anteriores

endosantes, el girador y los avalistas y/o fiadores.

Los pagos materia de reembolso son:

- La suma total pagada, es decir aquella indicada en el título valor, salvo

el caso de pago parcial, en que sólo podrá reclamarse la suma

insatisfecha.

- Los intereses que corresponda, los cuales devengarán a partir del día

en que se efectúa el pago.

- Otros gastos, que son los derivados del protesto o formalidad

sustitutoria, los costos y costas judiciales o arbitrales.

EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS

Las acciones cambiarías pueden ser ejercitadas coercitivamente por cualquiera

de las vías procedimentales contenciosas previstas en el Código Procesal Civil,

es decir, el tenedor puede optar por demandar en un proceso de conocimiento,

abreviado o sumarísimo, atendiendo a la cuantía pretendida o presentar una

demanda ejecutiva. No cabe duda que lo más conveniente para los intereses del

tenedor es demandar en la vía procedimental ejecutiva, ya que esta otorga mérito

ejecutivo al título valor, esto es, que la sola presentación del título acarreará que

el juez. Ordene el pago de la deuda; lo que no sucede en las otras vías

procedimentales, pues en ellas el juez deberá escuchar a la otra parte antes de

ordenar el pago de la suma adeudada.

RECHAZO DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA POR EL OBLIGADO

Una vez iniciado el proceso ejecutivo, el obligado cambiarlo demandado puede

contradecir la demanda ejecutiva presentada por el tenedor, fundándose en lo

siguiente:

El contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de éste.

La falsedad de la firma que se le atribuye.

Page 11: Acciones cambiarias

La falla de capacidad o representación del propio demandado en el

momento en que se firmó el título valor.

La falla del protesto, o el protesto defectuoso o de la formalidad

sustitutoria, en los casos de títulos valores sujetos a ello.

Que el título valor incompleto haya sido completado en forma contraria a

los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo

documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el

demandante.

La falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el

ejercicio de la acción cambiaría.

OPCIONES QUE TIENE EL TENEDOR DE UN TÍTULO VALOR SI ES QUE LA

ACCIÓN CAMBIARÍA RESULTA IMPROCEDENTE

En caso de que la acción cambiaría no resulte procedente, es decir que no logre

conseguir el pago del título valor, el tenedor puede optar por la acción causal y.

en defecto de ésta. La acción de enriquecimiento indebido. Estas últimas son las

llamadas acciones extracambiarias. Porque no surgen directamente del título

valor, si no de las relaciones subyacente a éste.

Como decimos, en defecto de la acción cambiarla o alternativamente a ésta, el

tenedor podrá cobrar el importe del título valor haciendo uso de la acción causal,

la misma que prescinde de las formalidades del título valor, basándose en forma

exclusiva en las obligaciones que surgen de la relación o negocio subyacente

que le dio lugar. Lo cual significa que coloca en primer plano al negocio jurídico

que vinculó a las parles originariamente, esto es. Una compraventa.

Arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que haya causado la emisión.

Aceptación, garantía o transferencia del título valor. Como vemos, la acción

causal está referida normalmente a los obligados inmediatos, vinculados entre sí

por relaciones jurídicas extracambiarias que habrían sido el origen del título

valor.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA ENTRE SÍ

Las personas que ocupen la misma posición e igual responsabilidad en un título

valor responderán solidariamente frente al tenedor y no procederá la acción

cambiaria entre ellas y sus relaciones quedan sujetas a las disposiciones propias

del derecho común.

Page 12: Acciones cambiarias

SOLIDARIDAD CAMBIARIA

El art. 11 de la ley se contrae a establecer una regla que se refiere a las letras

de cambio, pagarés, vales a la orden y cheques, o sea, a los efectos de comercio,

estableciendo que quienes giren, acepten, endosen o avalen estos documentos

quedan obligados solidariamente frente al tenedor.

En este caso ha querido la ley otorgar a estos títulos, las mayores seguridades

para obtener el pago respectivo, entre los que tenemos: la declaración expresa

de solidaridad y la facultad de exigir el pago sin tener que observar el orden en

que se hubiesen obligado; la facultad de accionar contra los demás obligados

aunque fueran posteriores al demandado en primer término; y, la facultad de

acumular las acciones directa y de regreso. En este caso, todas y cada una de

las firmas representan la garantía del cumplimiento de la obligación cartular, ya

que tienen la virtud de vincular cambiariamente a su autor. La solidaridad

cambiaria asegura la eficacia del título-valor y, por consiguiente, del derecho

incorporado.

El artículo 11 de la Ley prescribe que quienes giren, acepten, endosen, o avalen

letras de cambio, pagarés y cheques quedan obligados frente al tenedor. El

tenedor puede accionar contra dichas personas, individual o conjuntamente y

acumulativamente (directa, de regreso, ulterior regreso), sin observar el orden

en que se hubiesen obligados. Si se promueve contra uno de los obligados no

impide accionar contra los demás. Finalmente como Seguridades para obtener

el pago, Se supera el criterio que primero el tenedor debe justificar la insolvencia

del demandado, en 1er. término para poder dirigirse contra los demás obligados.

La solidaridad cambiaria (que permite al tenedor del título valor al que no se le

ha pagado, reclamar el pago íntegro del girador o de los endosantes), se asimila

a la solidaridad de deudores del derecho común, establecida en el art. 1186 del

CC, que permite al acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios

o contra todos ellos simultáneamente, sin que las reclamaciones entabladas

contra uno sean obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los

demás, mientras la deuda no resulte cobrada por completo.

El art. 11 establece de forma expresa que los intervinientes en el título valor:

emitente, girador, aceptante, endosante, o garante; quedan obligados

solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal expresa en

contrario. Por lo tanto, queda claro que el criterio del legislador peruano ha sido

optar por la solidaridad cambiaria.

En tal sentido, se establece que los sujetos que ocupen la misma posición e igual

responsabilidad en el título valor son responsables solidarios frente al tenedor,

contra los cuales puede ejercitar las acciones cambiarias individual o

conjuntamente.

Page 13: Acciones cambiarias

Asimismo, se prescribe:

- Que entre dichos obligados, no procede el ejercicio de acciones cambiarias.

- Que las relaciones internas entre tales obligados, quedan sometidas a las

disposiciones propias del derecho común. Ello significa, que cobran vigencia las

reglas de las obligaciones solidarias, es decir, que sólo quedan obligados por su

parte, pero no por el todo. El codeudor solidario que paga la deuda no puede

repetir de los otros codeudores más de la porción que le corresponde a cada uno

de ellos.

ACCIÓN ALTERNATIVA

Si las calidades del tenedor y del obligado principal del título valor

correspondieran respectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal,

de la que se derivó la emisión de dicho título valor, el tenedor podrá promover a

su elección y alternativamente, la acción cambiaria derivada del mismo o la

respectiva acción causal.

Igual derecho asistirá al endosatario respecto a su inmediato endosante, siempre

que el endoso fuere absoluto y derivase de una relación causal, en la que uno y

otro tuvieren las calidades de acreedor y deudor, respectivamente.

Subsiste la acción causal correspondiente a la relación jurídica que dio origen a

la emisión y/o transmisión del título valor no pagado a su vencimiento, a menos

que se pruebe que hubo novación.

Si el tenedor opta por ejercitar la acción cambiaria, de acuerdo al Artículo 18

podrá recurrir a cualquiera de las vías procesales que admita la ley procesal.

Se hace referencia a la doble situación jurídica que emerge del título valor; es

decir, la relación causal que originó su emisión, y las obligaciones cartulares

propias del documento cambiario.

Dicha disposición concierne propiamente a los títulos valores crediticios, como

la letra de cambio o pagaré, en los que la relación causal no se revela del tenor

del documento. Tratándose de los llamados títulos de tradición, o sea, aquellos

títulos valores que representan mercaderías, la acción emergente del título valor

aparece vinculada a la relación causal, es decir, al contrato que originó la emisión

de documento.

El primer inciso establece que si coinciden las calidades de tenedor y acreedor

y obligado principal y deudor de la relación causal; el tenedor puede promover

de forma alternativa la acción cambiaria que derive del título valor y la acción

causal. Para ello, como afirma nuestra doctrina, es necesario que el documento

no haya sido endosado, o no haya entrado en circulación, porque si esto ha

ocurrido el endosatario no podrá promover alternativamente las acciones

derivadas del título. De lo expresado resulta que, ni el primer endosatario

Page 14: Acciones cambiarias

respecto al obligado principal, ni los endosatarios sucesivos, respecto de los

endosantes mediatos, pueden promover la acción cambiaria y causal.

El segundo inciso concede acción alternativa al endosatario respecto a su

inmediato endosante, bajo dos condiciones:

- que en ellos coincidan las calidades de deudor y acreedor, en una relación

causal.

- Que el endoso efectuado sea absoluto y derive de una relación causal.

Asimismo, se establece que subsiste la relación causal a menos que se pruebe

que hubo novación. La ley no acepta de forma expresa que exista novación entre

acreedor y deudor de la relación causal, si éstos son tenedor y obligado principal

del título valor, tampoco entre endosatario y su inmediato endosante; salvo que

en ambas situaciones se demuestre que existió animus novandi.

MEDIOS DE DEFENSA CONTRA ACCIONES CARTULARES O CAMBIARIAS

SEÑALADAS POR LEY

De acuerdo a lo antes manifestado el artículo 19 de la Ley de Títulos Valores

dispone que el Demandado puede oponerse al cumplimiento de las obligaciones

cartulares fundamentados en lo siguiente:

a) Contenido literal del Título Valor o en defectos de forma legal de éste

b) En la falsedad de la firma que se le atribuye.

c) La falta de protesto, o el protesto defectuoso o formalidad sustitutoria.

d) En la falta de capacidad o representación del propio demandado en el

momento de suscripción del título.

e) Que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma

contraria a los acuerdos adoptados

f) En la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción

cambiaria;

g) También puede oponer al tenedor del título, las excepciones que deriven

de sus relaciones personales con éste por existirrelación causal entre el

obligado o demandante y el tenedor del título valor.

No puede deducir las excepciones fundadas en sus relaciones personales con

los otros obligados firmantes del Título, a menos que, el demandante, mantenga

relación causal vinculada al título valor con el demandado, o, al adquirirlo,

hubiese obrado de mala fe (a sabiendas del daño).

OTRAS CLASES DE ACCIONES

ACCIONES EXTRACAMBIARIAS

El derecho cambiario ha sufrido grandes modificaciones en estos temas, por lo

cual es necesario dejar constancia que hace falta la actualización

Page 15: Acciones cambiarias

correspondiente de los lectores. O de lo contrario estaremos condenados al error

en las asesorías a los clientes a los cuales brindemos nuestros servicios

profesionales. Las acciones extracambiarias son la acción causal y la acción de

enriquecimiento sin causa, las cuales ya se encontraban establecidas en la

legislación anterior o abrogada por la legislación actual.

ACCIÓN CAUSAL

La acción causal es la que deriva del acto jurídico que motivó la creación del

título valor, por lo cual es claro que si un contrato de compraventa está

garantizado en su pago con un cheque, en este caso la acción causal es la que

se ampara en las normas del código civil peruano de 1984 y no en la ley de títulos

valores, por lo cual es claro que se aplican otras normas, y éstas normas son del

derecho común, en tal sentido se debe acreditar la obligación garantizada. La

acción causal prescribe en el plazo que fija la norma que regula la obligación

garantizada con el título valor. El artículo 100 de la ley de títulos valores peruana

vigente, ley 27287 establece que la caducidad y prescripción de las acciones

causales correspondientes a los actos jurídicos que dieron lugar a la emisión,

aceptación, garantía o transferencia de los títulos valores, operan en los plazos

que les corresponda según la naturaleza de las relaciones jurídicas de las que

ellas se derive, conforme a la ley de la materia.

ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO

El artículo 20 de la ley de títulos valores peruana vigente, ley 27287 establece

que extinguidas las acciones derivadas de los títulos valores, sin tener acción

causal contra el emisor o los otros obligados, el tenedor podrá accionar contra

los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la vía procesal

respectiva. La ley establece que la acción de enriquecimiento sin causa a la que

se refiere el artículo 20 prescribe a los dos años de extinguida la correspondiente

acción cambiaria derivada del título valor. El artículo 206 de la abrogada ley de

títulos valores precisaba que la acción de enriquecimiento sin causa prescribe a

los dos años de la extinción de las acciones derivadas del título valor respectivo.

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CONCLUSIONES

Dícese cambiaria la acción que asiste al tenedor legítimo de la letra de cambio,

del cheque o del pagaré para cobrar su importe, intereses y ciertos gastos, de

los obligados según el título.

En la letra de cambio y el pagaré la acción puede ser directa o de regreso. Es

directa la que se dirige contra el librado aceptante de la letra y el firmante del

pagaré y sus respectivos avalistas. Es de regreso la que se dirige contra los

demás obligados cambiarios. En el cheque no se da más que la acción de

regreso.

La acción directa se puede ejercitar en cualquier momento dentro de los tres

años siguientes al vencimiento del título, sin necesidad de ningún otro requisito.

La acción de regreso puede ejercitarse antes del vencimiento o después. El

regreso anterior al vencimiento procede cuando: a) se hubiere denegado total o

parcialmente la aceptación; b) el librado (aceptante o no) se encuentre en

suspensión de pagos, quiebra o concurso, o hubiere resultado infructuoso el

embargo de bienes; c) en una letra que tenga prohibida la presentación a la

aceptación, si el librador se encuentre en alguna de las situaciones antes

descritas para el librado. Pero en todos estos casos, el juez podrá acordar un

plazo para el pago, nunca superior al que resta para el vencimiento de la letra.

Si por virtud de esta acción el pago se anticipare, se efectuará con descuente

correspondiente. La acción de regreso se encuentra en todo caso sometida a

perjuicio o decadencia si el tenedor no levanta las cargas que le vienen

impuestas para conservar el derecho de regreso. Estas cargas se resumen

fundamentalmente en presentación oportuna de la letra a la aceptación al pago

y el levantamiento de protesto o declaración equivalente del librado en la propia

letra. Pero ha de tenerse en cuenta que estas cargas no se dan siempre de un

mismo modo, pues dependen del modo en que se haya dispuesto acerca de la

presentación a la aceptación, de la prohibición de protesto o de señalamiento de

un plazo para aquella presentación.

La solidaridad de todos los suscriptores cambiarios hace posible la acción

cambiaria directa y de regreso se dirija contra todos ellos conjuntamente. Una y

otra acción son ejecutivas sin que el protesto o la declaración equivalente sea

necesariamente presupuesto de dicho carácter de la acción, en razón de las

modalidades antes mencionadas también puede seguirse la vía ordinaria.

En el campo de la acción cambiaria juega la tasa de excepciones que establece

la ley cambiaria y del cheque de acuerdo con el complejo sistema de la

naturaleza de las excepciones y de las relaciones existentes entre el actor y el

demandado.

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ANEXOS

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BIBLIOGRAFÍA

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