Acción Oblicua

37
Asimismo pueden ejercer en ciertos supuestos los derechos y las acciones de sus deudores, con excepción de los derechos personalísimos.(V. ACCIÓN OBLICUA.) ACCIÓN OBLICUA.* *Por el Dr. ARMANDO V. SILVA. SUMARIO: I. Concepto. II. Denominaciones. III. Referencia histórica. IV. Aspecto legislativo. V. Fundamento. VI. Naturaleza. VII. Caracteres. VIII. Requisitos. IX. Sujeto. X. Objeto. XI. Aplicaciones prácticas. XII. Aspecto procesal. XIII. Efectos. I. Concepto.— Con esta denominación y con otras similares, se alude a la facultad legal que los acreedores pueden ejercitar, en forma individual para la defensa de sus derechos de carácter pecuniario utilizando la vía judicial en los casos necesarios. También se alude con ella a la facultad legal que los acreedores pueden ejercer en forma individual, en defensa de la integridad del patrimonio deudor, prenda común de todos

description

Acción Oblicua.

Transcript of Acción Oblicua

Asimis- mo pueden ejercer en ciertos supuestos los derechos y las acciones de sus deudores, con excepcin de los derechos pers

Asimismo pueden ejercer en ciertos supuestos los derechos y las acciones de sus deudores, con excepcin de los derechos personalsimos.(V. ACCIN OBLICUA.)

ACCIN OBLICUA.*

*Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.SUMARIO:

I. Concepto.

II. Denominaciones.

III. Referencia histrica.

IV. Aspecto legislativo.

V. Fundamento.

VI. Naturaleza.

VII. Caracteres.

VIII. Requisitos.

IX. Sujeto.

X. Objeto.

XI. Aplicaciones prcticas.

XII. Aspecto procesal.

XIII. Efectos.

I. Concepto.

Con esta denominacin y con otras similares, se alude a la facultad legal que los acreedores pueden ejercitar, en forma individual para la defensa de sus derechos de carcter pecuniario utilizando la va judicial en los casos necesarios.

Tambin se alude con ella a la facultad legal que los acreedores pueden ejercer en forma individual, en defensa de la integridad del patrimonio deudor, prenda comn de todos ellos, ejercitando derechos patrimoniales de carcter pecuniario del deudor y utilizando la va procesal en casos necesarios. Esta facultad pueden ejercerla concretamente en relacin a derechos y acciones que competen al deudor y as se dice expresamente en el Cdigo civil argentino y su fuente. Aunque ms adelante se ver con claridad esta cuestin, se adelanta el ejemplo de lo expuesto, ya que existen situaciones en que el acreedor puede simplemente ejercer un derecho de carcter pecuniario de su deudor para evitar una prdida o una desvalorizacn del patrimonio de este ltimo, garanta del crdito, v. gr. cuando se ejercen medidas cautelares o conservatorias, que omite ejercerla el deudor por negligencia o descuido: interrumpir prescripciones; inscribir el dominio; inscribir los gravmenes del dominio; trabar embargo e inhibiciones; vender objetos de fcil deterioro, etc. Y en otras situaciones cuando se trata de trmites administrativos o diligencias en jurisdiccin voluntaria, v. gr. en materia sucesoria. Siendo imposible una enumeracin completa y exhaustiva. Las situaciones en que se ejercita una accin del deudor remiso es la tpica y en ello se basan algunos autores para criticar la terminologa legal del Cdigo civil, centrando el contenido de la expresin en el ejercicio de la accin solamente. El precepto legal que confiere a los acreedores la facultad de ejercitar los derechos y acciones de su deudor tiene por finalidad la de resguardar la integridad del patrimonio de este ltimo, porque constituye la garanta real del crdito. La integridad del acervo deudor estara en peligro aun en el caso de que el obligado pecuniariamente omitiere la realizacin de algn acto jurdico, que sin llegar a constituir una accin procesal, fuere necesario para evitar una prdida patrimonial. La terminologa es pues correcta y en nuestro Derecho encontramos reiterada su aplicacin en el Anteproyecto de Bibiloni y el Proyecto de Reforma al Cdigo civil de 1936. De cualquier manera, la actividad jurdica permitida a los acreedores tiene sus particularidades propias, por lo que ha sido objeto de diversas interpretaciones, especialmente en lo que se refiere a la naturaleza y el objeto de la accin oblicua, como se ver ms adelante.

Como carcter general e inmediato, se da la de ser una actividad jurdica del acreedor que individualmente acta en nombre y por cuenta de un deudor, pero en inters propio, llegando hasta la promocin de un proceso judicial en ese sentido con el objeto de mantener la integridad del patrimonio de su deudor.

Ya veremos asimismo que desde el punto de mira procesal se trata de un caso tpico de substitucin procesal, donde el substituto obra en inters propio, en razn de un derecho ajeno, con todas las consecuencias procesales que ello importa. Se debe tener en cuenta que la finalidad primordial que se persigue es la integracin del patrimonio deudor con los bienes en peligro de perderse para el mismo, pero los cuales no pueden ser objeto de realizacin directa una vez incorporados, por parte del acreedor accionante.

II. Denominaciones.

En doctrina se conoce este instituto con las siguientes denominaciones: accin oblicua, accin indirecta y accin subrogatoria. La expresin oblicua hace referencia a esa actividad compleja del acreedor, quien ante la pasividad peligrosa para sus intereses, de parte del deudor, inicia una accin o ejercita un derecho para obtener por lnea sesgada lo que aqul no pudo obtener por va directa, indirecta, porque tambin dentro de la misma idea, el acreedor acta en nombre del titular del derecho o de la accin, que por omisin o negligencia no quiere actuar directamente. La expresin subrogatoria, que alude claramente al hecho de la substitucin de un titular por otro, es criticada porque se presta a confusiones con la figura del pago por subrogacin, como efectivamente ha sucedido en Repertorios jurisprudenciales, que han confundido la accin que nace de ese acto y la presente. Se prefiere en doctrina nacional y francesa la expresin consignada en el epgrafe que con la indirecta aluden al carcter general de la actividad del acreedor. En doctrina nacional y extranjera se prefiere la designacin del epgrafe que conjuntamente con la de accin indirecta, aluden al carcter de la actividad a que est facultado el acreedor.

III. Referencia histrica.

En el Derecho romano se encuentran los antecedentes remotos e indirectos de esta facultad concedida a los acreedores. Se recordar que en el sistema de las legis actiones no haba posibilidad de ejercitar ninguna facultad sobre los derechos y acciones del deudor, por parte de aquellos. En el sistema formulario que sobrevino despus, se produjo un movimiento legislativo, por obra del pretor, para permitir la subrogacin legal de los acreedores en la persona del deudor, pero utilizando un intermediario de carcter judicial, para que, obrando en nombre de los acreedores y por orden judicial, ejercitase en los casos dados ciertos derechos y acciones de sus deudores. Sin embargo, y en ello est la distincin fundamental con la institucin tal cual se la entiende y practica actualmente, siempre fue un procedimiento de liquidacin colectiva, practicado en nombre de todos los acreedores. Se recuerda por los romanistas y autores que remontan estos antecedentes histricos la institucin de la missio in bono, y asimismo la bonorum venditio, donde existi en realidad una adjudicacin global de los bienes del deudor, para ser realizados por un bonorum emptor en beneficio de todos los acreedores. Estos ni an despus de realizada la venta general de todo el patrimonio, podan ejercitar por s e individualmente los derechos y acciones de su deudor.

En la poca de Diocesiano se sustituy la missio in bono, por la bonorum distractio. Es decir, que la venta no se hizo en forma global sino al por menor, en detalle. Sin embargo, en estas actividades intervena siempre una persona un curador nombrado por el pretor, que proceda a la venta, y estaba facultado para ejercitar los derechos litigiosos del deudor. Asimismo el deudor siempre fue desposedo de todo su patrimonio, y el beneficio obtenido por el mandatario comn el curador se atribua a los acreedores.

Otro antecedente citado se encuentra en el procedimiento de la pignoris copio. Era ya una ejecucin en los bienes y crditos (nomina debit rum),del deudor. Pero tambin aqu intervena un intermediario judicial los appartoris que proceda a la venta por orden del magistrado de los bienes embargados. En el caso particular de un nomen debitoris, estos funcionarios tenan la facultad de vender el crdito o de obrar contra el deudor del deudor, segn lo recuerda Giorgi, citando al Digesto (Giorgi, op. cit. en nota 5, pg.237). De cualquier manera, en el Derecho romano no existi una autorizacin legal ni de equidad, para que un acreedor, actuando individualmente, pudiese ejercitar los derechos y acciones de su deudor. En el Derecho intermedio surgi la doctrina moderna, sobre la base de los textos romanos, que hacan referencia a las instituciones sealadas. Fueron los glosadores y sus primeros intrpretes, dice Giorgi, quienes, sobre la base de los textos romanos, encontraron el germen de la facultad de que todo acreedor goza, incluso sin pignoracin especial, de obrar con las acciones tiles contra los terceros ex iuribus del propio deudor (op. cit. en nota 5, pg. 237).

Con estos comentarios e interpretaciones de la Glosa, se llega a suprimir la necesidad de intermediarios y la pignoracin especial de los bienes del deudor. El ejercicio de la accin qued asi en manos del propio acreedor. Debitar debitoris est debitar menus, tal fue la formulacin del principio desarrollado. La doctrina culta desenvolvi el concepto jurdico, debiendo citarse entre los autores a Cujacius con su Opera omnia, IV, 10. Por su parte, los prcticos y la obra de la jurisprudencia enumer los primeros requisitos, para que el acreedor pudiese dirigirse contra el deudor de su deudor: 1) que el deudor del deudor estuviese confeso; 2)que el primer deudor hubiese sido condenado; 3)que el sometido a excusin hubiese sido declarado insolvente. Se atribuye a Baldo la formulacin originaria de estas condiciones requeridas. En el antiguo Derecho francs, segn lo atestigua Pothier (Obligaciones, t. II pginas 236 y sigs.) se practic la institucin Se cita el ejemplo de algunas costumbres de Normanda, que en materia sucesoria, cuando el deudor renunciaba a sus derechos o dejaba de ejercitarlos, autorizaba a intentar a la vez la accin oblicua y la revocatoria. Con estos antecedentes y los que aport la glosa, los redactores del Cdigo de Napolen y el mismo autor del anteproyecto, Bigot du Preameneu, tuvieron el cuerpo de la doctrina del artculo 1166 cuya transcripcin es literal en el argentino y otros que se citarn ms adelante. En el Derecho anterior a la codificacin civil, el desenvolvimiento de la institucin se perfila hacia la configuracin de las medidas conservatorias del patrimonio deudor, al lado de las de liquidacin para su ejecucin inmediata y en ello encuentra su caracterstica. Resulta ello de la influencia de los dos principios que rigieron el instituto, el ya citado de la prenda comn y el de hipoteca general sobre los bienes del patrimonio del deudor.

IV. Aspecto legislativo.

El Derecho francs recogi la doctrina del instituto y la fundament en el principio del patrimonio prenda comn de los acreedores. Por lo tanto, el acervo deudor siendo la garanta de los crditos, deba ser conservado por los medios legales puestos a disposicin de los acreedores. Pero esta doctrina, como se ha hecho notar, se concreta en los cdigos que la recogen, en una escueta disposicin legal de carcter general que faculta la actividad conservatoria de la prenda comn. El Cdigo civil francs la formula de esta manera: "...los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones de su deudor, con excepcin de aquellos que estn exclusivamente unidos a la persona" (art. 1166). El argentino prescribe: "Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepcin de los que sean inherentes a su persona" (art. 1196).

El espaol, dndole un fin concreto, establece: "Los acreedores, despus de haber perseguido los bienes de que est en posesin el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de ste, con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona..." (art.1111).

Como se observar, la redaccin vara en algunos cdigos, y aun se legisla conjuntamente con la accin revocatoria en el sentido de llegar a la liquidacin directa de los bienes obtenidos por el ejercicio de la facultad, como en el espaol. La misma redaccin en el Cdigo civil italiano anterior y actual dan carcter ejecutivo al efecto del ejercicio de la accin, como se ver ms adelante. Aparte de estas diferencias terminolgicas, que llegan a configurar una diferencia en el carcter y la naturaleza del ejercicio de la facultad concedida a los acreedores, est el hecho de la ubicacin metodolgica del instituto. En realidad corresponde a la materia de las obligaciones en general, porque resulta del efecto de todas las obligaciones y no slo de las que tienen por fuente a los contratos. Ya el Cdigo espaol, criticable por otros aspectos, representa un adelanto en ste, y legisla sobre el instituto en el captulo destinado a la "naturaleza y efectos de las obligaciones", tt. I del libro V.

El Anteproyecto de Bibiloni y el Proyecto de la Comisin Reformadora de 1936, ubican la accin oblicua correctamente, en la parte correspondiente a los principios generales sobre las obligaciones y en ttulo correspondiente al efecto de las obligaciones, bajo el subttulo del captulo : "Del ejercicio de las acciones del deudor".

Se declara en el proyecto que se trata de una medida simplemente conservatoria y se sealan algunos principios referentes a los derechos no ejercitables por esta va excepcional, a los requisitos para ejercerla en instancia judicial. Aclarndose algunas dificultades surgidas en la prctica de la aplicacin del instituto, en nuestro Derecho. Dentro del grupo latino, pueden sealarse algunas caractersticas respecto a la incorporacin de la accin oblicua. Como ya vimos, algunos cdigos la legislan expresamente, y cabe indicar adems, los de Cuba (art. 1111); Panam (art. 996); del Uruguay (art. 1295); Costa Rica (artculos 715-18); Per (art. 1233); Venezuela (artculo 1278). En otros, como el de Chile, no se la menciona expresamente, pero la doctrina, partiendo del principio de la garanta colectiva de los acreedores y otros anlogos, y basada en ciertos textos, la configura como existente. Algo semejante ocurre en el Derecho civil brasileo, donde los preceptos que guardan relacin con esta materia son objeto de interpretacin doctrinaria.

En los cdigos de origen germnico no se la conoce. Aunque en la legislacin sobre quiebras se haga referencia, cuando se trata de no comerciantes. Lo mismo ocurre con el Derecho civil sovitico.

La institucin se mantiene en los nuevos cdigos, a pesar de algunas crticas aisladas para garanta de los derechos reconocidos a los acreedores sobre el patrimonio deudor. Pero debido a la falta de una verdadera reglamentacin legal, el instituto es fuente de innumerables discusiones doctrinarias sobre su naturaleza, caracteres, requisitos, sujeto, objeto y efectos, dentro del mbito de las obligaciones. La doctrina de los autores y de la jurisprudencia ha debido construir la figura legal y atribuirle las aplicaciones prcticas, sealando las excepciones y tratando de determinar la verdadera funcin de la accin en el Derecho contemporneo. De ah la complejidad de las cuestiones que presenta esta institucin por la ausencia de una sistematizacin jurdica, a despecho de la antigedad que blasona. A continuacin se proceder a esbozar el aspecto general de la accin oblicua, con referencia a las cuestiones precedentemente sealadas, dada la ndole de este trabajo, remitiendo a las obras de autores nacionales y extranjeros que tratan con prolijidad y en busca de una sistematizacin positiva, la materia que comprende.

V. Fundamento.

Concretamente y siguiendo a la fuente legislativa del Derecho francs y aun del Derecho antiguo, se tiene en mira la garanta del crdito representada por el patrimonio del deudor. La integridad de este acervo es lo que se persigue, ya sea concibiendo la accin como una medida puramente conservatoria o una medida de efectos ejecutivos. Adems ha sido y sigue siendo una medida tcnica arbitrada para defensa de los intereses colectivos de todos los acreedores, aunque la accin pueda ser individual.

En este sentido general se asemeja en cuanto al fin perseguido a la accin pauliana y a la accin de simulacin, ya que constituye una defensa contra la actividad negligente o perjudicial del deudor, respecto a la prenda comn de los acreedores.

VT.Naturaleza.

En el Derecho civil argentino la materia est tratada en el captulo referente al efecto de los contratos y, el articulo respectivo (1196) como un corolario del que prescribe el principio de que los contratos no aprovechan ni perjudican a terceros (art. 1195).La mayora de los autores nacionales interpreta correctamente esta desubicacin metodolgica de la accin oblicua, haciendo notar que la facultad conferida a los acreedores por ella, no es una excepcin al principio sealado, a pesar de que literalmente as pudiera interpretarse por la mala redaccin del Cdigo, ya que ambas materias y sus preceptos respectivos rigen en mbitos jurdicos distintos.

Salvo esta aclaracin previa, en la doctrina no se ha llegado a un acuerdo sobre e ] alcance jurdico de la va que importa esta accin. Se sostienen dos criterios extremos. Para una parte, quiz la mayora de los autores, es una medida de carcter conservatorio respecto al patrimonio deudor. La medida conservatoria debe entenderse en el sentido amplio de preservacin y cautela de la integridad del patrimonio, para que ste no se desintegre por actos u omisiones del deudor. Claro que, respecto a las medidas prcticas judiciales o extra judiciales que deben tomarse para lograr esa integridad, no cabe la distincin porque las mismas pueden ser cautelares, conservatorias strictu sensu o ejecutivas. Lo nico que se persigue en suma es la vuelta de los valores al acervo comn, para que por vas distintas a la usada en esta accin, y en su momento oportuno, pueda procederse a su realizacin segn el orden y la fecha de los crditos.

La opinin opuesta sostiene el carcter ejecutivo de la medida como predominante y en atencin a su origen histrico y a ciertos principios de la legislacin positiva que se hacen jugar para el caso. En el Derecho italiano, donde se sostiene con ms vigor esta posicin, la interpretacin est avalada por las propias palabras del Cdigo civil anterior cuyo concepto ha sido reproducido en el actual).Entre estas dos posiciones existen matices que atribuyen a la accin un carcter mixto segn el fin concreto que se asigna a la accin que se intenta. O que le confieren una naturaleza sui generis.

Indudablemente al hablar de medidas conservatorias y ejecutivas se deben tener en cuenta la distincin que cabe hacer en las primeras y el alcance que ambas tienen respecto al patrimonio del deudor y al del tercer deudor, contra quien pueden ejercitarse, sin discusin alguna, todas las medidas, en nombre del primero.

La jurisprudencia no se ha manifestado concretamente sobre este aspecto, pero en algunos fallos se admite implcitamente el carcter puramente conservatorio de la accin oblicua

VII. Caracteres.

Los caracteres indiscutidos de la accin oblicua son los siguientes en nuestro Derecho:

1o) Representa el ejercicio individual de los derechos y acciones del deudor negligente. Es su principal caracterstica en el Derecho contemporneo, que la diferencia del Derecho antiguo como ya se seal. Por eso tambin esta accin deja de ser aplicable, dentro de nuestro sistema latino, en caso de quiebra o concurso civil, ya que en estos supuestos el sndico, que puede hacerse cargo de los derechos y acciones del deudor insolvente, acta como representante de la masa.

2o) Es de ejercicio facultativo, porque como bien se seala, ningn acreedor puede ser compelido a iniciarla.

3o) Es de carcter creditorio, como que su mbito es la materia de las obligaciones en general y, en ese sentido no confiere ningn derecho real sobre el objeto del pleito ni tampoco ninguna preferencia legal.

4o) Es indirecta, porque aunque el acreedor demandante la ejercita en su propio inters mediato, obra legalmente en nombre y representacin de su deudor y tambin en beneficio de la masa.

5o)En nuestro Derecho no es subsidiaria de otra accin u otras medidas previas, como en el Derecho espaol, donde previamente se deben liquidar los bienes liquidables. No se exige en nuestro ordenamiento positivo la previa excusin de los bienes.

Se discute en doctrina la calidad conservatoria de la va que importa esta facultad. En nuestro Derecho positivo parece predominar con muy buenos argumentos la tesis que defiende su carcter de medida conservatoria, en amplio sentido. Es decir, ya sea que tienda a mantener el estado patrimonial normal o que tienda a incorporar al acervo deudor nuevos valores, que la negligencia de su titular no tiende a conseguirlos. Por lo dems, y desde otro punto de mira, se observa que si la accin permitiera la ejecucin directa en los bienes incorporados por accin judicial pertinente (ejecucin de un ttulo, por ejemplo)en beneficio del acreedor individual actuante, ello importara la infraccin de otras normas que rigen las relaciones crediticias, como las que se refieren a las preferencias y privilegios en el pago.

Otra de las caractersticas discutida, segn la posicin que se tome en la interpretacin de la naturaleza jurdica de la accin oblicua, es la de si es limitada al monto del crdito del acreedor actuante o si debe comprender todo el crdito ejercible del deudor contra el deudor de ste. Para los que sostienen el carcter ejecutivo de la accin ejercida resulta lgica la limitacin del beneficio a obtener. Debe alcanzar en consecuencia hasta el importe del crdito a satisfacer. Pero si se concibe la accin oblicua como una medida reintegradora y conservatoria del acervo deudor, la limitacin no puede llegar hasta all, pues lo que se persigue es hacer efectivo el importe de un crdito o la satisfaccin de un derecho patrimonial ntegro, que sirve de garanta, a la vez, a la integridad del patrimonio conservado.

VIII.Requisitos.

La legislacin no determina los requisitos necesarios para poder ejercitar esta facultad. En la doctrina se acepta actualmente esta distincin:

1) condiciones de fondo, que dan existencia al derecho; y

2) condiciones de forma, que hacen al ejercicio.

Las condiciones de fondo. Se refieren esencialmente a los siguientes puntos: a)calidad del acreedor; b)negligencia del obligado; c)inters del actor y d)existencia de un derecho susceptible de subrogacin.

Las condiciones de fondo. La primera condicin se relaciona con las circunstancias y modalidades del crdito. En primer lugar, quien promueve una actividad en el sentido de la facultad acordada por la ley, en ejercicio de derechos y acciones de su deudor, debe demostrar el carcter de titular del crdito por cuyo motivo acta. No es necesaria una demostracin a fondo de tal carcter, pero s se deben traer ante la jurisdiccin respectiva los elementos de juicio suficientes y necesarios para acreditar la personera mnima exigible en estos casos. La demostracin sumaria de la conformidad del deudor sera suficiente en caso dado. La jurisprudencia nacional se ha pronunciado alguna vez en este sentido.

Con referencia a la fecha del ttulo, en nuestra doctrina es uniforme la opinin de que cualquiera sea ella, es procedente la accin del acreedor, ya que acta para el mantenimiento de la garanta colectiva. No es necesario, dado el objeto de la accin oblicua, tampoco, que el crdito est representado en un ttulo ejecutivo. Aqu debe tenerse en cuenta la naturaleza reconocida a la accin en el sistema del Derecho positivo de cada pas. Las dificultades que surgen en este aspecto activo de la accin, se relacionan con la exigibilidad del crdito. Por una parte se sostiene que el crdito invocado debe ser cierto, exigible o lquido, en razn de que, si bien la va oblicua elegida no representa todava un procedimiento directo ejecutivo, puede considerarse como el preliminar de la va ejecutiva. Pero para ver la perspectiva del problema hay que remontarse hasta la naturaleza jurdica que se atribuya a la accin oblicua, como ya se seal ms arriba. En efecto, si se la concibe en su carcter conservatorio, en sentido amplio, la certeza y exigibilidad del crdito no es un requisito indispensable y, por lo tanto, los acreedores condicionales y a trmino podran intentar el ejercicio de esta facultad. As lo entiende la doctrina del Proyecto de Reforma de 1936 y el Anteproyecto de Bibiloni, donde se concede la accin oblicua a todos los acreedores sin distincin.

Otros autores de tendencia eclctica, distinguen: si los acreedores condicionales o a trmino slo persiguen la medida cautelar, la va les queda expedita; si quisieran hacer efectivo el crdito, no podran deducirla.

Con respecto a la segunda condicin: negligencia del obligado y tambin su inaccin, hay que tener en cuenta la naturaleza jurdica que se atribuya a la accin oblicua. Agudamente lo hace notar Lafaille, cuando distingue: si se entiende la accin como una medida puramente conservatoria, es indispensable tambin que se acredite un peligro para la prenda comn o para el demandante, en el aspecto patrimonial, lo que no es necesario si se ejerce la accin en carcter ejecutivo. El Cdigo nada dice al respecto, pero la reforma proyectada con buen criterio en este aspecto dice: "pero slo cuando el obligado dejare de hacerlo...",es decir, de ejercer sus derechos y acciones (art.582, Proyecto de Reforma de 1936). La jurisprudencia ha tenido siempre en cuenta esta condicin. El tercer requisito, en realidad, es una condicin general en el caso de ejercicio de las acciones, ya que el inters es la medida de las mismas. Pero no es necesaria la prueba de un dao, de un perjuicio o de una lesin. Le que se exige es que el acreedor en cada situacin concreta debe alegar un inters serio y legtimo; as lo ha entendido alguna vez la jurisprudencia.

En cuanto al cuarto requisito de fondo, la doctrina est conforme en que no todos los derechos patrimoniales del obligado se prestan al ejercicio de esta facultad. Nos remitimos a lo que sealamos con referencia al objeto de esta accin. Se discute en doctrina la posibilidad de exigir otros requisitos de fondo; como la prueba de la insolvencia del deudor. Lo que ocurre respecto a la legislacin espaola, por su metodologa al preceptuar sobre esta facultad en forma conjunta con la accin revocatoria, como ya se seal. Pero en nuestro Derecho y en la opinin casi unnime de la doctrina general, no se admite este requisito como esencial, dado el carcter y la naturaleza de la accin oblicua.

En el mismo plano de consideraciones puede situarse la condicin para algunos indispensable de la previa excusin de los bienes del deudor.

Las condiciones de forma. Se seala que los requisitos de forma, en realidad pueden ser o no exigidos por la ley, en todo caso, para evitar problemas de carcter procesal. Sin embargo no son esenciales en ese aspecto como se ha hecho notar. En nuestro Derecho se ha discutido si es necesaria la subrogacin en instancia judicial previa. Ese fue el criterio de los primeros fallos. Pero posteriormente y en la actualidad, predomina el criterio de que el acreedor para ejercitar la accin oblicua no necesita la previa autorizacin judicial.

En el Derecho francs se ha producido la misma evolucin doctrinal desde la exigencia de la cesin del derecho o de la subrogacin judicial, hasta la no exigencia de una simple venia judicial para ejercitar la facultad del artculo 1166 citado. En el aspecto formal tampoco es necesaria la constitucin en mora del deudor. Basta que se pruebe sumariamente su negligencia. El Cdigo ni la reforma argentinos mencionan este requisito.

No se exige en nuestro Derecho la notificacin al deudor. Se ha entendido por la experiencia judicial, que es conveniente, sin embargo, dar intervencin al deudor por las ventajas de carcter procesal que se obtienen. A los efectos de que la sentencia pase en Autoridad de Cosa Juzgada con relacin al deudor, es necesaria su intervencin en el juicio respectivo. As lo ha entendido la doctrina en general.

El criterio es tan prctico que se ha tenido en cuenta en las legislaciones ms nuevas como el Cdigo civil italiano y en el Proyecto argentino de 1936 ya citado, artculo 582.

IX.Sujeto.

La accin oblicua tal como est concebida en nuestra doctrina, puede ser ejercida por todo acreedor quirografario, dado su objeto, naturaleza y caracteres. Ya vimos que tambin se admite su extensin hasta los acreedores a trmino y condicionales eventuales en la terminologa de los proyectos de reforma.

Dentro de la categora de los acreedores que intentan la accin, no existe razn de preferencia legal, dado el carcter de medida conservatoria de la accin oblicua. Esta especie de injusticia respecto al acreedor diligente, que puede ceder en su derecho a los preferidos legalmente, ha sido causa de las ms serias crticas que se le hacen al sistema de la accin oblicua.

X.Objeto.

Se debe partir del principio indiscutible: la accin subrogatoria tiene por objeto los bienes del deudor, en los cuales el acreedor podr realizar su crdito (Bibiloni, op. cit., pg. 17,nota artculo 1036).

En ese sentido, pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor (art. 1196, Cd. civ.).Se debe aclarar que se refiere concretamente a los derechos y acciones de carcter patrimonial.

Dice al respecto Salvat: "Los acreedores, por el contrario, no pueden ejercer los siguientes derechos: 1) los derechos que consisten en facultades no ejercidas; 2) los derechos extrapatrimoniales; 3) los derechos patrimoniales inembargables; 4) los derechos patrimoniales inherentes a la persona del deudor, a los cuales se refiere especialmente el artculo que estudiamos (art. 1196). Las dos primeras excepciones recaen sobre derechos que no estaban incorporados al patrimonio del deudor: ellas derivan de la idea que el derecho acordado a los acreedores funciona como complemento del principio que el patrimonio del deudor es la prenda comn de sus acreedores y, por consiguiente, ese derecho desaparece donde este principio deja de estar en juego. Las dos ltimas excepciones recaen sobre derechos de carcter patrimonial, pero el legislador ha considerado que existan motivos fundados para exceptuarlos de la regla" (Tratado, op. cit., pg. 183).

Las dificultades prcticas en la materia surgen porque el acreedor no puede ejercitar todos los derechos patrimoniales ni todos los bienes son susceptibles del ejercicio de la accin indirecta. V. gr., los actos jurdicos de enajenacin o de disposicin: los acreedores en este sentido no pueden contratar en nombre de su deudor. No pueden ejercer facultades de administracin. En general se puede sostener que la explotacin econmica de los bienes del deudor escapa a la facultad de que tratamos, salvo en el caso de dolo o fraude en perjuicio de los acreedores. Los bienes que escapan a la accin oblicua son v. gr.,los que no estn afectados por disposicin legal al pago de crditos: pensiones, salarios, donaciones de alimentos, legados etc.

As como existen derechos patrimoniales no ejercitables, existen derechos extrapatrimoniales que tienen efectos patrimoniales o que son el antecedente indispensable prejudicial para el ejercicio de un derecho patrimonial. En las relaciones del Derecho de familia y en las cuestiones de estado civil se pueden plantear estas hiptesis. As &la reclamacin de estado puede estar vinculado un derecho de crdito, en materia sucesoria por ejemplo. En nuestro Derecho positivo se deben tener en cuenta ciertas reglas como la del artculo 845 y concordantes sobre la transaccin en las contestaciones relativas a la patria potestad, a la autoridad del marido, al estado de familia o al derecho a reclamar el estado civil correspondiente; ya que la transaccin es solamente permitida sobre intereses pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque ste sea contestado, con tal que al mismo tiempo la transaccin no verse sobre el estado de ella (art. 846, Cd. civ.). Se tienen en cuenta los intereses que prevalecen para resolver estos conflictos: si el tico o el pecuniario. Siendo de incumbencia de la facultad subrogatbria slo los de inters pecuniario. Los autores traen ejemplos de situaciones y casos prcticos en que se discute la aplicacin de la accin oblicua; a ellos nos remitimos, dada la ndole de este trabajo.

La reforma del Cdigo civil, siguiendo a Bibiloni, tiene en cuenta las dificultades que presenta esta materia referente al ejercicio de derechos no susceptibles de ser objeto de la accin y por eso en la suscinta aclaracin al artculo 583 (del Proyecto) se dice:"Ante las numerosas discusiones y dificultades suscitadas por la reserva que figura en la parte final de aquella regla (se refiere al art. 1196 del Cd. civ.), se ha preferido enumerar los derechos y acciones que escapan a la misma".

Se transcriben las disposiciones pertinentes para ejemplarizar la orientacin del criterio actual:"Articulo 583. Quedan excluidos de lo prescripto. en el artculo anterior:

1) El derecho de administracin y disposicin de los bienes.

2) Las facultades inherentes a la capacidad jurdica y tambin al estado en las relaciones de familia, aunque tuvieren efectos patrimoniales.

3) Los derechos a que se refieren los incisos 69 y 79 del artculo 580 (es decir, que quedan exceptuados de la venta judicial: el bien de familia, los libros, instrumentos y tiles necesarios para eL trabajo personal del deudor o el desempeo de sus actividades, los muebles o enseres indispensables para su vestido y habitacin, y, adems en la industria rural, los animales de labor; y los inmovilizados por accesin, independientemente de la cosa principal) en cuanto no pueda ser privado de ellos el titular.

4) El derecho alimentario, sea en el caso del artculo 487 o cuando procediere de donacin, legado, uso o usufructo.

5) Los sueldos, salarlos y pensiones, en la parte excluida por las leyes especiales, salvo para los crditos comprendidos en la prestacin de alimentos. El juez determinar en este ltimo caso, la medida en que podrn hacerse efectivos.

6) Los derechos que, segn las disposiciones de este Cdigo, slo pueden ser ejercidos en vida por la persona a quien competen". Los acreedores podrn usar de los derechos comprendidos en los incisos.4 y 5, con cargo de entregar la porcin reservada para el deudor".

Por su parte, el artculo 584 prescribe: "Le ser permitido a los acreedores ejercer los derechos que menciona el inciso 09 del artculo anterior, cuando el deudor hubiere usado de ellos, o mediare transmisin a los herederos de ste, siempre que concurran los extremos del articulo 582,salvo las reglas especiales de este Cdigo".

En definitiva, como dice Lafaille, "no todos los derechos del obligado y las acciones que a l incumben se prestan para ser ejercidos por un extrao. Excluyendo los ajenos al patrimonio, cuya integridad se trata de proteger, deben todava separarse aquellos que por su naturaleza son privativos del deudor"(op. cit., pg. 73 N 71).

En cuanto se refiera a ejercicio de derechos, la regla que tiene en cuenta los intereses o el fundamento de orden moral o pecuniario es de aplicacin prctica en la mayora de los casos, v. gr.: en caso de agravio moral aunque existe un inters pecuniario tiene su nota caracterstica en el predominio del orden tico y extraeconmico del bien jurdicamente resguardado.

En lo que respecta al ejercicio de las acciones de su deudor por parte del acreedor subrogado, el principio es el siguiente: se puede intentar cualquiera en mira al cumplimiento de las obligaciones de carcter patrimonial, y al mantenimiento de los derechos reales dentro del patrimonio deudor, con excepcin de los que sean inherentes a la persona del deudor. Cuando se trata del estado civil y de los derechos de la familia, la regla es la inversa con algunas excepciones como ya se anticip. En un caso de disolucin de la sociedad conyugal y separacin de bienes, la Cmara Civil 2a de la Capital Federal concedi, en grado de excepcin, a los acreedores del cnyuge la subrogacin contra el consorte deudor, pero solamente una vez practicada la liquidacin de la sociedad conyugal, y existiera un saldo favorable.

En cuanto a los derechos y acciones inherentes a la persona del deudor, aclaramos sucintamente que se trata de aquellos atributos jurdicos casi siempre intransmisibles a los herederos pero asimismo con predominio del elemento tico y como integrantes de la personalidad del individuo.

XI. Aplicaciones prcticas. Esfera de aplicacin.

Se observar por lo expuesto y segn la terminologa legal de nuestro Cdigo civil, la esfera de aplicacin se extiende a todos los derechos y acciones del deudor con la excepcin de los que sean inherentes a la persona. Dentro de la categora de derechos patrimoniales se sealan las aplicaciones en las siguientes materias: diligencias cautelares y conservatorias strictu sensu, v. gr., no slo las que protegen inmediatamente sus derechos a los acreedores sino las que aseguran los del obligado: trabar embargos e inhibiciones; protestar documentos del deudor negligente; requerir inventarios; hacer vender objetos susceptibles de ser deteriorados, etc.

En todas las relaciones creditorias con predominio del elemento patrimonial, v. gr., pago por consignacin, repeticin, etc. En los contratos,,en general, la mayor parte de los supuestos jurdicos quedan comprendidos en la esfera de la accin oblicua, ya que la prenda comn siempre est en juego. Respecto a los derechos reales, la regla es la aplicacin general del principio de la accin oblicua y la excepcin se produce en muy contados casos.

Quedan comprendidas algunas hiptesis con respecto al estado civil, los actos ilcitos contra la persona, los derechos de familia y en materia sucesoria, como ya se apunt anteriormente. Teniendo en cuenta la extensin del tema, nos remitimos a las obras de los autores nacionales que tratan analticamente este aspecto de la aplicacin prctica de la accin indirecta.

XII.Aspecto procesal,

El ejercicio de la accin oblicua tipifica un caso de sustitucin procesal. Nos remitimos a esta expresin para su conocimiento sistemtico pero queremos hacer notar que ella supone una vinculacin: 1 entre el sustituto y el sustituido, regida por una relacin de derecho substancial de acreedor a deudor y 2, entre subrogante y obligado de su deudor. Por lo tanto hay que tener en cuenta, segn opinin de los procesalistas, que en la relacin procesal se advierten dos consecuencias fundamentales: a)el sustituto no puede ejercitar todos los actos del proceso, pues hay algunos de ellos a los que la ley substancial slo atribuye eficacia cuando emanan del titular del derecho (confesin, reconocimiento de firma, renuncia de la accin, etc.);b)la sentencia que se dicte en el proceso no slo produce Cosa Juzgada respecto del sustituto, sino que tambin beneficia o perjudica al sustituido, porque aun cuando la persona fsica no es la misma, hay identidad de sujetos.

Ya vimos que en nuestro Derecho no es necesaria la previa subrogacin judicial, aunque la doctrina de la jurisprudencia no es uniforme, porque la facultad est expresamente concedida por la ley civil.

En el supuesto de que la sustitucin se origine en un proceso por la negligencia del deudor (titular y actor),la autorizacin debe solicitarse en el expediente respectivo, donde aquella se produce.

En este caso la demanda ya iniciada y desenvuelta la relacin procesal, la competencia del juez que entiende en el juicio no puede discutirse. Si el acreedor inicia una accin que corresponde a su deudor se deben tener en cuenta, respecto a la competencia, las normas comunes segn se traten de acciones de carcter real o personal.

Dentro del mecanismo y de la estructura del proceso cuando se trata de un pleito, deudor sustituido y sustituto procesal, tienen en realidad intereses coincidentes; respecto al objeto del juicio. Pero como se ha hecho notar, la actuacin de ambos no es conjunta a menos que el verdadero titular del crdito perseguible lo consienta. Por su parte el demandado puede oponer las defensas y excepciones relativas a la procedencia de la accin, v. gr.,en caso de accidentes de trnsito, la jurisprudencia considera que la compaa aseguradora subrogada en las obligaciones del causante del dao puede oponer contra el actor todas las defensas que le correspondan contra ste.

Por otra parte se tiene resuelto que al acreedor que se subroga en los derechos de su deudor para cobrar lo que se le adeuda, puede oponrsele el recibo que el deudor de ste firm a su deudor.

Cuando se solicite el ejercicio de la facultad que acuerda el artculo 1196 del Cdigo civil, los jueces deben limitarse a examinar si concurren las condiciones exigidas por el artculo citado, especialmente en cuanto a la inaccin del deudor, pero no tienen por qu indagar sobre la existencia del crdito que se le atribuye la que ello constituye la materia de la sentencia definitiva en el juicio de que se trata. Pero el crdito del que pretende la sustitucin debe ser plenamente justificado.

Con respecto a la reconvencin, la doctrina sostiene en principio su exclusin en el ejercicio de la accin subrogatoria.

Se admite slo en el caso de que la pretensin de la contrademanda tuviera relacin directa con la accin principal.

En lo que se refiere a la cosa juzgada, se debe distinguir como hace Salvat: 1 Si el deudor cuyos derechos se han ejercitado ha sido notificado y es parte en el juicio, la sentencia tiene ese valor, no slo contra el deudor, sino contra los otros acreedores que han estado, a este efecto, representado por l. 2 Pero cuando el deudor no ha sido parte en el juicio, otra es la solucin. Aqu el acreedor acta en nombre propio y por razones procesales obvias el deudor y los dems acreedores quedan en condicin de terceros; en consecuencia, la sentencia no puede serles opuesta. Referente a las pruebas, se entiende que el sustituto puede utilizar los mismos elementos probatorios de su deudor y que tambin le pueden ser opuestos, v. gr: los documentos privados suscriptos por el deudor revisten fecha cierta para el sustituto.

Como ya se seal, en caso de confesin judicial con referencia a hechos atribuidos al obligado, en principio, no est permitido pedirla al acreedor (actor).Sin embargo, no hay obstculo procesal en cuanto la confesin tenga por objeto cuestiones del proceso o del incidente de la subrogacin, como, por ejemplo, seran las de admisibilidad de esta va legal.

El principio respecto a las pruebas es el siguiente: se debe tener en cuenta que el acreedor, aunque obra en su inters, ejerce en realidad derechos y acciones de su deudor; por lo tanto, puede utilizar todos los medios probatorios y aun valerse de todos los procedimientos que este ltimo usara en su actuacin para el cobro del crdito. Los obligados, a su vez estn en condiciones de oponer todas las excepciones y defensas de fondo que si se tratase del titular del crdito. Se hace una distincin de la aplicacin del artculo J196,y as se entiende, v. gr.,que si se reclama la particin de bienes en los casos en que el deudor es condmino o coheredero, los terceros, perseguidos por la accin oblicua, pueden invocar un convenio de indivisin dentro de los lmites legales (Salvat, op. cit., pg. 196).Como ya se seal en la hiptesis del reclamo de una suma de dinero, el tercero puede invocar el pago y acreditar por recibo otorgado por el deudor. Si los hechos son posteriores a la demanda, se presentan las discusiones para solucionar los casos concretos de la prctica Judicial. El criterio es que las defensas y excepciones opuestas despus de iniciada la accin, deben ser admitidas en este sentido, porque se trata siempre del mismo inters en juego: el del deudor.

XIII.Efectos.

En el pargrafo anterior ya se trataron algunos de naturaleza procesal, que en ste se citarn de acuerdo con el ordenamiento que se acostumbra hacer de los mismos en la doctrina nacional y extranjera, y que es el siguiente:

1 Con respecto al acreedor accionante, Se produce la subrogacin permitida por la ley; por lo tanto, el acreedor recibe el derecho de su deudor en la misma calidad y cantidad como se encontraba en el acervo de ste, paja actuarlo por inaccin del titular.

De ah una consecuencia muy importante: es una accin jurdica sustitutiva y de carcter precario, ya que puede depender de la conducta del deudor, en el aspecto procesal, el alcance y desarrollo de la accin intentada. Si bien el deudor tiene la titularidad permanente del derecho y puede intervenir a voluntad en el desarrollo de la accin, y segn algn criterio doctrinal, excluyendo completamente al subrogante, cuando decida presentarse a juicio, segn otro criterio amplio, que contempla los intereses en juego, se debe permitir al acreedor continuar, por lo menos en actitud o con facultades de vigilancia, para evitar una maniobra de diligencia aparente del deudor o su inaccin o negligencia sobreviniente.

Como los bienes o derechos ingresan por efecto de la accin entablada, en el patrimonio del deudor, en acreedor debe posteriormente hacer efectivo su crdito contra el titular cuyo patrimonio ha beneficiado. Los que sostienen la naturaleza y el carcter de conservatorio general de la medida que importa la accin oblicua, en este aspecto del problema sealan estas dos consecuencias prcticas y legales a la vez:

a) que lo que ingresa al patrimonio del deudor es la totalidad del crdito, del bien o del derecho perseguido, para integridad de la prenda comn. No cabe, por lo tanto, limitar ni el ejercicio de la accin en ese sentido ni el monto de lo que debe ingresar al patrimonio deudor. Por otra parte, se sostiene con buenos argumentos, en apoyo de esta interpretacin, que el derecho ejercitado del deudor es indivisible;

b) que el acreedor accionante no adquiere por ese hecha ninguna preferencia en el cobro de su crdito sobre el producto obtenido e incorporado al acervo de su deudor. Para cobrar su crdito deben proceder por las vas legales y procesales pertinentes. Y como casi siempre se trate de acreedores quirografarios, pueden encontrarse con la existencia de otros acreedores preferidos por la ley que les precedern en caso dado en el cobro sobre el patrimonio deudor.

Por su parte, los que sostienen el carcter mixto del procedimiento subrogatorio, entienden que con respecto al primer aspecto sealado, en ciertos casos la accin tiene por finalidad el cobro ejecutivo del crdito, y que en ese supuesto, los bienes y derechos ingresan slo en la medida necesaria para cubrir el inters del accionante. Asimismo, respecto al segundo aspecto, si el acreedor acta para obtener el cobro inmediato, l debe ser preferido, a menos que los dems acreedores ejerciten sus acciones.En esta hiptesis, dice Lafaille que el derecho exclusivo sobre el resultado, para el acreedor accionante,"parece justo y responde a la distincin propuesta por Gorgi ....tal criterio, que por lo comn no se ha tenido en mira se refiere a la distincin de si la accin se ejercita con fines conservatorios o ejecutivos, es, sin embargo, el que cuadra entre nosotros, y tiene un serio apoyo en el Cdigo civil (art.736), lo mismo que en los procesales con motivo de la traba-embargo, reconociendo a quien la hubiere obtenido una preferencia que no existe en las leyes extranjeras, diferencia que funda conclusiones distintas".Por su parte, Snchez de Bustamante reconoce que el efecto de la traba del embargo en nuestra legislacin da una preferencia sobre los bienes embargados, siempre que no se produzca un concurso de acreedores.

2 Con respecto al deudor. Con respecto a la sentencia que se dicte en el juicio respectivo, ya vimos las consecuencias que puede tener para el deudor, titular del crdito ejercido, segn que est o no notificado de la accin oblicua. Nos remitimos al pargrafo sobre el aspecto procesal, de este trabajo.

El deudor tiene el derecho de intervenir personalmente en cualquier actuacin de sus derechos. La subrogacin autorizada por la ley no le impide ejercer sus derechos y deshacerlo en cualquier momento. Por eso puede transigir, renunciar, cobrar, ceder, una vez interpuesta la accin subrogatoria, y el nico lmite sera que obrara en ese sentido en fraude de sus acreedores.Si as lo hiciere, stos dispondran de la accin pauliana para revocar el acto.

3 Con respecto al tercero. Estos efectos ya han sido analizados al estudiar el aspecto procesal, cuando se habl de las excepciones y defensas oponibles al accionante, sobre la reconvencin y los medios de prueba. Cabe recordar, por lo importante, que la compensacin puede ser opuesta, aun en el caso de que derive de una obligacin posterior a la iniciacin de la accin oblicua por acreedor. Segn los principios del Cdigo civil, la deuda se extingue hasta el alcance de la menor (arts. 818 y conc.). En caso de fraude o simulacin, le queda al acreedor la va correspondiente: accin pauliana o de simulacin.

Se debe tener en cuenta que el tercero no puede oponer al acreedor las excepciones personales, procedentes si ste obrara en accin directa.

4 Con respecto a los dems acreedores. La doctrina que sostiene la naturaleza propiamente conservatoria de la accin oblicua, es lgica al sostener en este aspecto que si el acreedor procede en ltima instancia en beneficio de la masa, a fin de que el resultado de su demanda ingrese en el activo del deudor, no tiene privilegio sobre los valores incorporados al acervo comn (salvo lo que pudiera ser consecuencia de ciertos gastos causdicos).

El orden de los privilegios no se altera en ninguna forma. Pero como ya vimos, otros autores hacen el distingo, sobre alguna disposicin legal, de si lo que se persigue es con fines conservatorios o ejecutivos. Procediendo el cobro inmediato y parcial, aun pasando por las disposiciones legales sobre privilegio cuando existe, como en el supuesto de nuestro Derecho procesal, un embargo trabado sobre los bienes en vas de ejecucin.

Arts.1190 y 1166 Cds. Argentino y francs, respectivamente.

Planiol. M.,y Ripert, J.,Tratado prctico de Derecho civil francs, t.7,"Las obligaciones", 2a parte, pgs.210 y stgs.,nos.895 y 900; Dassen,, T.,en Rev. de J.A., t. 44, pg. 245.Segn el criterio sustentado por estos autores, basta decir: el ejercicio de las acciones, pues loa derechos se ejercitan por su intermedio.

V. Anteproyecto de Juan Antonio Bibiloni, t.2, pg.14, art.1035, ed. Krat, Bs. Aires,1936; Proyecto de reforma del Cdigo civil, t.1, pg. 395, arts.582 y sigs., ed. Krat,1936.Ambos preceptan: Los acreedores, aun los eventuales, pueden usar de todos los derechos y acciones patrimoniales de su deudor, que le competen contra terceros" (art. 1035 del Anteproyecto),y "los acreedores, aun eventuales, pueden ejercen todos los derechos y acciones de su deudor relativos a los bienes de ste, pero slo cuando el obligado dejara de hacerlo y con citacin del mismo, para que tome parte en el juicio" (art. 580 del Proyecto).

Ver Snchez de Bustamante, Miguel,"Accin oblicua",Bs. Aires,1945; Bidegain, Carlos M,. "La accin subrogatoria, oblicua o indirecta",en Rev. Jur. La Ley, t.20, pgs.13 y sigs.

Maynz, Ch, Cours de Droit romain, 3'.'ed., t.2, 299,Pars,1870-74; Cuq, Manuel lmentaire de Drot romain, 2a ed., pg. 638, Pars, 1928; Landucci, Storia del Dirtto romano, t.1, pgs. 24-29 y sigs.. Boma; Zucconl, C.,"L'origlne storica dell'azione subrogatoria, en Riv. de Dirtto Civil ao 1910, pg. 764, Roma; Giorgi, J.,Teora de las obligaciones, vol. 2, pg. 234, Real-Madrid,1928; Coln, A, y Capitant, H.,Curso elemental de Derecho civil, t.3,y Teora general de las obligaciones , pg.79, Real-Madrld,1943.

Coln y Capitant, op. cit., t.3,pgs. 79 y sigs.; Giorgi, op. cit., pgs. 237 y sigs., y autores por ellos sealados.

Anteproyecto de Bibiloni. Ver art. 1035 transcripto, y sigs. Proyecto de reforma, arts. 580 y sigs.

B. Err&zuriz, t.2, pag. 49.

Josserand, Derecho civil, t.3, vol. 1. "Teora general de las obligaciones", pg. 542, ed. Bosch, Bs. Aires,1950.quien habla de la Insuficiencia de la accin oblicua y propone acciones directos, como los que existen ya en va excepcional.

Lafaille, H.,Derecho civil, t.2,y Tratado de las obligaciones, vol. 1,paga.62 y stgs., Bs. Aires.1947; Dassen. J. J.,"Accin oblicua",nota citada en J. A.,t.44, pg.245.Este ltimo dice que, teniendo en cuenta el verdadero fundamento de la accin oblicua, nada tiene que hacer el principio de que los contratos no perjudican a terceros.

La doctrina nacional cuenta en este aspecto ccrn la opinin de Salvat.R.,en su Tratado de Derecho civil argentino,"Puentes de las obligaciones Contratos",t.1,pgs.178 y sigs, Bs.Aires.1950,2'ed.T.E.A.;Snchez de Bustamante,op.cit.,pg.84;Dassen,J.J.,op.ct.; Bibllonl,J.Anteproyecto,op.cit,,t.2,nota a su art.1035.

Giorgi en la obra citada,sostiene esta posicin,fundado en la expresin literal del Cd. Italiano anterior,que dice en su art.1234:"Para la consecucin de lo que se les debe,los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones del deudor,salvo los que sean Inherentes a la persona.Ver Laurcnt,I,,Principes de Droit civil Francis,t.16.nos.384 y 393;Crironl,O.P.,Istituzioni di Diritto civile italiano,t.3,pg.105,Tomo,1907

Coln, A.,y Capitant, H., op. cit., pgs. 79

y sgs; Lafaille, H.,op, cit.,n 65,pgs.86 y sigs. (14)

Sols, Diritto civile, vol.3,n 740;Pacchioni.G.,Delle obbligazioni in genrale, N 51, 2a ed..Milano,1935.

Por ejemplo,en el caso de venta de acciones y derechos del deudor,la jurisprudencia sostiene como criterio general que el acreedor slo puede ejercer la accin en cuanto medida cautelar-conservatoria, pero no puede pedir la liquidacin por va de remate.(V. Cm. Com. Cap. Ped., 27-7-918,J. A.,t.2,pg.106,y fallos de 1-8-919, J.A.,t.3,pg.725;l'-4-920,J.A.,t.25,pg.1048. Adems,Cm.Civ.1 Cap.Fed.,11-8-927,J.A., t.25,pg.923,y 17-6-942,J.A.,1942,t.3,pg.153.

Ver Bidegain,op.cit.,n 6;Snchez de Bustamante,op,cit.,nos.168 y siga.

Planiol,M.,y Bipert,J.,op.cit.(Tratado),t.7,pgs.211 y slgs.,y Lafalle,H.,op.citt (Tratado),nos.67 y sigs.

Cm.Clv.1 Cap.Ped.,J.A.,t.41, pg,361.y J.A.,1943,t.1,pg.68.Adems,ver Cm.Civ.y Com.La Plata,J.A.,t.41,pg.862.

Salvat,B.,op.cit.,pgs.190 y 191,y notas bibliogrficas al pie de las mismas.En el sentido indicado en el texto,ver allo Cm.Civ.2 Cap.Fed.,4-6-943.J.A.,1943,t.2,pg.691.

Aunque se menciona slo a los acreedores eventuales,la doctrina entiende que debe comprenderse a todos "sin distincin de especie",dice Bibiloni en su nota al art.1035,transcripto precedentemente.All hace una sntesis de la cuestin doctrinaria sobre la naturaleza conservatoria de la accin oblicua.

Lafaille,H.,en su Tratado,citado en pg.69,n 68 (V.texto a la nota 113),sostiene esta posicin,porque desde su punto de mira la accin oblicua es de naturaleza mixta,aun en nuestro Derecho,y puede dar motivo a la liquidacin y satisfaccin inmediata del acreedor con crdito lquido y exigible,sobre todo si existe embargo.

V.Sup.Corte Nac.,Fallos,t.60,pg.41, referente al abandono o descuido del deudor sobre sus derechos.Cm.Civ.2 Cap.Ped.,5-6-925,

J.A.,t.16,pg.165.

V.jurisprudencia citada por Lafaille,en su Tratado,op.cit.,pgs.69 y sigs.

Lafaille,H..op.cit.,n'73,pg.74,y Salvat,op.cit.,pg.193

V.jurisprudencia citada por Salvat en op.cit.,pg.192,nota 207 o,y pg.193,nota 207 b.

Cm.Clv.Cap.Fed.,4-3-900,Folios,t.123, pg. 96; Cm. Com. Cap. Fed., 27-2-919.J.A., t. 44, pg. 729; etc. Ver Snchez de Bustamante, op. cit., N 905,con un examen de la Jurisprudencia. Asimismo, Dassen, op. cit..que trae un resumen clasificado de los fallos.

Trosseranh,"ij.,op.rifr..n"'