ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

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ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES •CONTRATO ESTATAL 80/93, Art. 32 •“…actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados de la autonomía de la voluntad…”. •Ej. Contrato de obra, consultoría, prestación de servicios. PROCESO DE CONTRATACIÓN ESTATAL: en este se observan tres etapas, como lo son la etapa precontractual, contractual y finalmente, la etapa post contractual. Es importante, resaltar que en cada una de ellas, se deben tener en consideracion aspectos como la caducidad, y la procedencia de la accion que se invoca. ETAPA PRECONTRACTUAL - Procedencia de la Accion de Nulidad y de la Accion de Nulidad y restablecimeto del derecho segun el caso. Actos separables del contrato: aquellos que expide la entidad contratante antes del surgimiento del contrato. Teoría de los Actos separables del contrato: Permite que quienes resulten vencidos en la contratación puedan controvertir las decisiones de la Administración adversas o ilegales. •Sentencia del 18 de septiembre de 1997, Exp. 9118. C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. Principales Actos Separables del Contrato : •Acto de Adjudicación. •Declaración de desierta de la licitación o concurso. •Actos de calificación y clasificación en el Registro de Proponentes. Acto de Adjudicación

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ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

•CONTRATO ESTATAL 80/93, Art. 32

•“…actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se

refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones

especiales, o derivados de la autonomía de la voluntad…”.

•Ej. Contrato de obra, consultoría, prestación de servicios.

•PROCESO DE CONTRATACIÓN ESTATAL: en este se observan tres etapas, como

lo son la etapa precontractual, contractual y finalmente, la etapa post contractual. Es

importante, resaltar que en cada una de ellas, se deben tener en consideracion

aspectos como la caducidad, y la procedencia de la accion que se invoca.

•ETAPA PRECONTRACTUAL

- Procedencia de la Accion de Nulidad y de la Accion de Nulidad y restablecimeto del

derecho segun el caso.

•Actos separables del contrato: aquellos que expide la entidad contratante antes del

surgimiento del contrato.

•Teoría de los Actos separables del contrato: Permite que quienes resulten

vencidos en la contratación puedan controvertir las decisiones de la Administración

adversas o ilegales.

•Sentencia del 18 de septiembre de 1997, Exp. 9118. C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque.

•Principales Actos Separables del Contrato :

•Acto de Adjudicación.

•Declaración de desierta de la licitación o concurso.

•Actos de calificación y clasificación en el Registro de Proponentes.

•Acto de Adjudicación

•Concreta el vinculo obligacional, a través de este, la Administración acepta una oferta

del proponente para convertirlo en contratista y al mismo tiempo la Administración se

compromete irrevocablemente.

•“..es irrevocable y obliga a la Administración y al adjudicatario…”. L. 1150/2007, art.

9.

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•Se puede impugnar por lo dispuesto en el art. 84 C.C.A.

•Acto que declara desierta la licitación o concurso

•“…únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y

se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y

detallada las razones que han conducido a esta razón.” L.80/93, art. 25, num.18.

•Actos de Calificación y clasificación en el Registro de Proponentes

•Cualquier persona puede impugnar la calificación y clasificación que un inscrito haya

efectuado ante la Cámara de Comercio.

•El acto administrativo proferido por la Cámara de Comercio que decide la

impugnación, es demandable mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho.

•Este tendrá una caducidad de 4 meses, ya que es un acto de la actividad

administrativa, no de la actividad contractual.

•NULIDAD

•“…la validez de los actos jurídicos y particularmente de los contratos está sometida a

presupuestos y requisitos previstos por la ley (capacidad, consentimiento, objeto y

causa licita), cuya falta sanciona el derecho según su especie y la calidad de las

partes….”.

Sentencia del 30 de noviembre de 2000. C.P.: Alier Hernández Enríquez.

•Absoluta

•Relativa

•Parcial

•Virtual

•Declaratoria de Nulidad: Es necesario que se realice mediante decisión judicial.

•Excepto cuando se fundamenta en el art.44, numerales 1, 2, y 4 del Estatuto General

de Contratación.

•INTERÉS DIRECTO

•Sent. C-221 / 1999.

•Sent. C- 1048 / 2001.

•Sent. 18 abril de 1978. Exp. 1492. Sección Tercera del Consejo de Estado.

•NULIDAD PARCIAL

•“…la nulidad de alguna o algunas clausulas de un contrato, no invalidará la totalidad

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del acto, salvo cuando este no podría existir sin la parte viciada.” L. 80/93, art. 47.

•“…la nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus clausulas,

sólo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo

habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad.” C.Co. Art. 902.

•Ej. Nulidad de la clausula que consagra la forma de entrega de los bienes.

•EFECTOS DE LA DECLARACIÓN NULIDADL. 80/93, art. 48

•Si el contrato no esta ejecutado: desaparece le relación obligacional.

•Si el contrato se ha ejecutado (total/parcial): deberá procederse al reconocimiento y

pago de las prestaciones ejecutadas por el contratista hasta el momento de la

declaratoria.

•Si el contrato fue declarado nulo por objeto o causa ilícita: habrá reconocimiento a

favor del contratista, siempre que se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado

con la ejecución del contrato. Es decir, cuando dicha ejecución hubiere servido para

satisfacer un interés público.

•Cumplimiento: no se puede pedir respecto de la administración.

•Petición de extinción (resolución o terminación).

•Efectos de la resolución.

•Efectos de la terminación.

•Autonomía de la acción de indemnización de perjuicios.

•Eventos en los que hay incumplimiento del particular.

•Eventos en los que hay incumplimiento de la entidad estatal.

•EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

•No procede si el particular ha dejado de cumplir sus obligaciones.

•Problema de la excepción de contrato no cumplido.

•INCUMPLIMIENTO DE LAS PARTES

• Aplicación de la condición resolutoria tacita (Art.1546 C.C.)

•Implica: la resolución o el cumplimiento del contrato, ambos casos con la

indemnización de perjuicios.

•Consejo de Estado. Sentencia del 31 de Julio de 1991 C.P. Dr. Julio Cesar Uribe.

“ El contratista, en principio, esta obligado a cumplir con su obligación en los términos

pactados, a no ser que por las consecuencias económicas que se desprenden del

incumplimiento de la administración se genere una razonable imposibilidad de cumplir

para la parte que se allanare a cumplir…”

•ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

•Evento que no implica la renuncia a la acción indemnizatoria de perjuicios.

•Acción de cumplimiento para la entidad estatal.

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•Facultades especiales de la administración.

•Termino para ejercer la acción. (Excepción)

•Facultad de la terminación unilateral por parte de la administración.

•JUEZ DEL CONTRATO

•C.C.A: Sostenía que la competencia general de los contratos estatales,

administrativos y privados era de la jurisdicción contencioso administrativa.

•La Ley 80 de 1993,(Art. 75): deroga dichas clases de contrato, atribuyendo la

competencia de los mismos y sus controversias al juez administrativo.

•RESPONSABILIDAD CONSECUENCIAL POR CONDUCTA ANTICONTRACTUAL

•Art. 90 Constitución Política: Canon general de responsabilidad de la administración.

•Responsabilidad distinta a aquella que surge por el incumplimiento del contrato.

•Clase de responsabilidad según su calidad. (contratistas, entidad estatal, servidores

públicos, consultores, interventores y asesores)

•CADUCIDAD

* Diversidad según el evento:

•Hacer efectiva una prestación derivada del contrato.(2)

•Contrato de ejecución instantánea.(2)

•Contrato que no requiere liquidación.(2)

•Liquidación por mutuo acuerdo (2)

•Liquidación unilateral por parte de la administración (2)

•Art. 55 Ley 80 de 1993. (20)

•ETAPA POST-CONTRACTUAL

•LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL

•LIQUIDACION VOLUNTARIA

•LIQUIDACION UNILATERAL

•PODER EXORBITANTE – ARTICULO 61 LEY 80 DE 1993.

•Facultad, poder reservado, que tiene la Entidad Estatal para dar por terminado un

contrato o liquidar de manera unilateral el mismo. Expresión de la Potestad General

de Dirección y Control del contrato. (Art. 61 L.80/93)

•Terminación Unilateral de un Contrato Estatal: para que este poder sea legitimo

deben concurrir motivos suficientes para extinguir el negocio jurídico. Debe hacerse

por acto administrativo motivado.

•Jurisprudencia - Seis de Junio de 2007, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa

Palacio.

•Articulo 17 Ley 80 de 1993.

•LIQUIDACIÓN JUDICIAL

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•ARTÍCULO 44 - LEY 446 DE 1998 y ARTÍCULO 136 DEL C.C.A – ARTÍCULO 60

LEY 89 de 1993

•OBLIGACIONES CLARAS, EXPRESAS Y EXIGIBLES

•Expresa: cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título.

•Clara: cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente

inteligible y se entiende en un solo sentido.

•Exigible: cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar

pendiente de un plazo o condición.

•Jurisprudencia: Marzo 22 de 2007, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández.

•ACCION EJECUTIVA

•DEROGACIÓN TÁCITA DEL ARTICULO 68 DEL C.C.A

•¿QUE ES LA JURISDICCION COACTIVA?

•La jurisdicción coactiva, es la facultad que tienen la Nación, Entidades Territoriales y

los Establecimientos Públicos para por sus propios medios hacer efectivas las

obligaciones que tienen a su favor.

•Articulo 75 de la Ley 80 de 1993. Facturas de Servicios Públicos Domiciliarios.

•CADUCIDAD DE LA ACCION

•Ley 80 de 1993 no estableció ni el término de caducidad ni alguno para la

prescripción.

•Artículo 2536 del Código Civil: Prescripción es de 10 años.

•No se puede acudir a la regla general de la caducidad para la acción contractual.

¿Por qué?

•Artículo 44 Numera 11 de la Ley 446 de 1998: Se señala que la caducidad para la

acción ejecutiva derivada de las condenas judiciales dictadas en los procesos

contractuales es de 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.

•Jurisprudencia: Consejo de Estado, 22 de Marzo de 2007, M.P: Alier Eduardo

Hernandez. (Caso)

•Jurisprudencia: Noviembre 30 de 2004, María Helena Giraldo

•TITULOS EJECUTIVOS DERIVADOS DE LOS CONTRATOS ESTATALES

•CONTRATO ESTATAL

•ACTOS ADICIONALES QUE MODIFICAN EL CONTRATO

•CONVENIO DE TRANSACCION

•ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO

•ACTAS DE PAGO

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•FACTURAS DE BIENES RECIBIDOS Y FACTURAS CAMBIARIAS

•ACTOS ADMINISTRATIVOS UNILATERALES DEBIDAMENTE EJECUTORIADOS

•AUTOS INTERLOCUTORIOS

•LAUDOS ARBITRALES

•PÓLIZAS DE SEGUROS

CASO PRACTICO

Consejo de Estado

Sentencia 34695

09-04-2008

Consejero Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008)

Radicación: 25000-23-26-000-2006-1496-01

Actor: JONNY LUIS GONZÁLEZ ALDANA

Demandado: Empresa Colombiana de Vías Ferreas “FERROVÍAS”

Expediente: 34695

Apelación del auto que negó un llamamiento en garantía

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso por

FERROVÍAS contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Tercera A, el 12 de abril de 2007, por el cual

negó los llamamientos en garantía efectuados por el recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 31 de octubre de 2005, el señor Jonny Luis González Aldana presentó

demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra

FERROVÍAS (fols. 104 a 115 c. 1).

1.1. Pretensiones

- Que se declare que el demandado incumplió el contrato de compraventa

19-0184-0-95 del 3 de octubre de 1995.

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- Que, en consecuencia, se condene al demandado a indemnizar los

perjuicios morales estimados en 1.000 smmlv y los materiales, en la

modalidad de lucro cesante equivalente a $9.633’384.000 y, el daño

emergente que asciende a $143’781.000 (fols. 105 a 106 c. 1).

1.2. Hechos

- FERROVÍAS y el señor Miguel Ángel Erazo Silva celebraron el contrato

de compraventa 19-0184-0-95, por el cual el señor Erazo compró 3

volquetas EUCLID por $35’100.000.

- El 17 de octubre de 1995, el señor Miguel Ángel Erazo Silva cedió sus

derechos contractuales al señor Jonny Luis González Aldana.

- FERROVÍAS incumplió el contrato de compraventa porque no efectuó los

traspasos correspondientes de cada una de las 3 volquetas, ni legalizó el

contrato para el trámite de las tarjetas de propiedad, situación que impidió

que el comprador – cesionario pudiera poner los vehículos en

funcionamiento.

- El 25 de junio de 2003, FERROVÍAS y el cesionario celebraron el otrosí o

aclaración al contrato principal de compraventa e identificaron

plenamente las volquetas vencidas. En dicho documento FERROVÍAS

reconoció expresamente que no efectuó el respectivo traspaso ante las

autoridades de tránsito (fols. 107 a 111 c. 1).

2. Trámite

2.1. Luego de admitida la demanda, FERROVÍAS presentó escrito de

contestación por el cual se opuso a las pretensiones. Afirmó que no

incumplió el contrato “como se puede observar en los oficios expedidos por

la Dirección de Tránsito y Transporte de la Gobernación del Magdalena

manifiesta: ‘Teniendo en cuenta el estado, desorganización, y su sitio

donde se encuentran las aludidas carpetas, su búsqueda ha sido

infructuosa…’; es decir que la firma de los traspasos no se realizó en su

oportunidad en atención a que los antecedentes de las volquetas se

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encontraban extraviadas en las dependencias de la Dirección de Tránsito y

Transporte de la Gobernación del Magdalena”.

En ese mismo escrito llamó en garantía a los exfuncionarios de

FERROVÍAS que se relacionan a continuación, “por la conducta asumida

en cada una de las situaciones que se presentó con la legalización y

cumplimiento del contrato No. 19-0184-0-95, además de conformidad con

las funciones del cargo de Presidente de Ferrovías,k que en su oportunidad

actuaban como representante legal de la entidad”:

-Jaime Ramos Agudelo

-Julián Palacios Lujan

-Humberto Velásquez Galarza

-Ciro Vivas Delgado

-Luis Diego Monsalve Hoyos

-Mario Federico Pinedo Méndez

-Diego Luis Noguera Rodríguez(fols.130 a 137 c. 1).

2.2. Por auto del 12 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Tercera A negó el llamamiento en garantía

realizado por FERROVÍAS. Manifestó que la petición carece de una prueba

siquiera sumaria que demuestre el derecho que le asiste al FERROVÍAS

para demostrar la relación entre dicha entidad y los llamados, elemento

necesario para determinar la relación sustancial y el derecho legal o

contractual del demandado para que los terceros respondan

eventualmente (fols. 174 a 175 c. ppal).

2.3. Inconforme con la decisión, FERROVÍAS interpuso recurso de

apelación contra la anterior providencia. Manifestó que llamó en garantía

a los funcionarios y exfuncionarios de la entidad para que, en el evento de

una condena, se les exija indemnizar el perjuicios que sufra FERROVÍAS y

que, en consecuencia, se ordene el reembolso total o parcial del pago que

se efectúe en virtud de la eventual condena, por las conductas omisivas en

que hayan incurrido dichas personas constitutivas de culpa grave (fols. 176

a 177 c. ppal).

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2.4. Mediante auto del __ de abril de 2008, la Consejera de Estado Dra.

Miryam Guerrero de Escobar puso en conocimiento de la Sala el

impedimento para conocer del proceso por estar incursa en la situación

contemplada en el numeral 12 del artículo 150 del C. P. C., el cual fue

aceptado por la Sala por auto del __ de marzo de 2008.

Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto

contra el auto que resolvió sobre la intervención de terceros (arts. 129 y

181, numeral 7 del C. C. A.).

1. El llamamiento en garantía

El artículo 217 del C. C. A. señala que en los procesos de controversias

contractuales y de reparación directa, el demandado puede efectuar el

llamamiento en garantía, siempre que ello sea compatible con la

naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativo.

La ley procesal civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A.,

regula el llamamiento en garantía en el artículo 57, así:

“Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la

indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o

parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia,

podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva

sobre tal relación. El llamamiento se sujetará en lo dispuesto en los dos

artículos anteriores”.

Como la anterior norma dispone que al llamamiento en garantía resultan

aplicables las disposiciones relativas a la denuncia del pleito, conforme a

los artículos 55 y 56 del C. P. C., el escrito deberá contener el nombre del

llamado, el domicilio, los hechos que fundamentan el llamamiento, los

fundamentos de derecho y la dirección del llamante.

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La Ley 678 del 3 de agosto de 2001, por la cual se reglamenta la

determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a

través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía

con fines de repetición, dispone en el artículo 19 que, en los procesos de

reparación directa, controversias contractuales y nulidad y

restablecimiento del derecho que se adelanten contra el Estado, la entidad

pública demandada o el Ministerio Público podrán efectuar el llamamiento

en garantía del agente “frente al que aparezca prueba sumaria de su

responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que

en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la

administración y la del funcionario”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, la Sala precisó la

procedencia del llamamiento en garantía, cuando se presenten los

siguientes elementos:

- Solo podrá llamarse en garantía a quien esté obligado, por disposición

legal o contractual, a ayudar al demandado a soportar la carga que le

pueda imponer la sentencia (arts. 90 C. P. y 57 C. P. C.).

- Cuando se llama en garantía al servidor o exservidor causante del hecho

que generó el daño por el cual se demanda al Estado, su vinculación tiene

sustento en el inciso 2 del artículo 2 y el artículo 19 de la Ley 678 de 2001

y, en el artículo 90 de la Constitución Política, disposiciones que parten del

supuesto de la antijuridicidad de la conducta dolosa o gravemente culposa

del llamado en garantía.

- El llamamiento en garantía del servidor o exservidor causante del daño

por el que se demanda al Estado dentro de las acciones de reparación

directa, contractual y nulidad y restablecimiento del derecho, debe

contener expresamente la acusación concreta, determinada y fundada de

que el llamado actuó con dolo o culpa grave y “los motivos que conducen a

la creencia seria de una actuación con tal grado de antijuridicidad”.

- No es posible efectuar el llamamiento en garantía cuando la entidad

demandada propuso en la contestación de la demanda las excepciones de

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culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza

mayor, siempre la causa extraña sea propuesta de manera exclusiva como

la causante del daño.

- No basta que la entidad pública demandada formule el llamamiento en

garantía sin acusarlo de haber actuado con dolo o culpa grave.

2. Caso concreto

FERROVÍAS llamó en garantía a los señores Jaime Ramos Agudelo, Julián

Palacios Lujan, Humberto Velásquez Galarza, Ciro Vivas Delgado, Luis

Diego Monsalve Hoyos, Mario Federico Pinedo Méndez, Diego Luis

Noguera Rodríguez, funcionarios y ex funcionarios de dicha entidad, por la

conducta que asumió cada uno de ellos en la legalización y cumplimiento

del contrato 19-0184-0-95, sin formular acusación expresa y concreta

contra dichas personas en relación con la conducta gravemente culposa

que alega. Basta revisar el contenido de la solicitud del llamamiento para

advertir dicha omisión:

“En atención a lo señalado en el artículo 217 del Código Contencioso

Administrativo, y siendo esta la oportunidad procesal le solicito a los

Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

Sección Tercera se ordene el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LOS

SIGUIENTES EXFUNCIONARIOS DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE

VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS, por la conducta asumida en cada una de las

situaciones que se presentó con la legalización y cumplimiento del

contrato No. 19-0184-0-95, además de conformidad con las funciones del

cargo de Presidente de Ferrovías, que en su oportunidad actuaban como

representante Legal de la Entidad. Ellos son (…)”

En el recurso de apelación, FERROVÍAS afirma que los ex funcionarios

llamados en garantía pudieron incurrir en omisiones constitutivas de culpa

grave, sin especificar ninguna de ellas:

“Ahora bien, teniendo en consideración a que el presunto incumplimiento

en que se pudo haber incurrido en el citado negocio contractual, pudo

haberse generado por haber incurrido en culpa grave por parte de

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funcionarios de la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FERREAS,

FERROVÍAS, es apenas natural que se pretenda vincular a esos

funcionarios con miras a exigirle a esos funcionarios la indemnización del

perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que

tuviere que hacer como consecuencia de la sentencia (…) con base en las

conductas omisivas en que hayan incurrido tales personas de conformidad

con las funciones del cargo de presidente de la entidad que llegaron a

desempeñar, conforme a los estatutos de la misma (…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que FERROVÍAS se limitó a

llamar en garantía a varios ex funcionarios, sin que en su escrito acusara

expresa, concreta, determinada y fundadamente la actuación dolosa o

gravemente culposa de los llamados, así como tampoco se observa que

expresara los motivos que lo llevaron a creer que la actuación de esas

personas fue antijurídica.

Cabe precisar, finalmente, que FERROVÍAS encamina su defensa a tratar

de demostrar que no incumplió el contrato, por cuanto los documentos

para realizar el traspaso de las volquetas se extraviaron en las

dependencias de la Dirección de Tránsito y Transporte, sin hacer alusión

alguna a la conducta de alguno de los funcionarios de la entidad

demandada.

En consideración a que la solicitud no satisface los requisitos exigidos por

la ley para la procedencia del llamamiento en garantía, se confirmará el

auto apelado.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

CONFIRMAR el auto que dictó el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca - Sección Tercera A el 12 de abril de 2007.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

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MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Auto que dictó la Sección Tercera el 25 de agosto de 2005. Exp: 27.570.

Actor: Edilma del Socorro Mira Berrio. Demandado: Hospital La María

E.S.E.. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

CONTRATO ESTATAL Caducidadde la Acción. Requisitos y términoEn cuanto a la contabilización del término de caducidad de la acción decontroversias contractuales, en vigencia del artículo 136 del Decreto 01 de 1984modificado por el Decreto 2304 de 1989 y del Decreto Ley 222 de 1983 artículo287, su desarrollo jurisprudencial por parte de esta Sección indica que en aquelloseventos en los cuales el contrato es susceptible de liquidación, el término legal de2 años dentro de los cuales es posible incoar la acción contractual, debe contarsedesde del momento en el cual aquella se efectuó o debió efectuarse, así: a partirde la liquidación bilateral que debía producirse dentro de los 4 meses siguientes ala terminación del contratoo,una vez vencido el plazo máximo que tenía laentidad para liquidarlo unilateralmente 2meses, a partir del vencimiento del plazopara liquidarlo de común acuerdoencaso de que no se hubiera podido llevar acabo la liquidación bilateral. Dicho desarrollo jurisprudencial fue posteriormenterecogido por los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y por la Ley 446 de 1998,que modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.CONTRATO ESTATAL Liquidacióndeclaratoria de caducidad.Incumplimiento del contratistaEn el presente caso, como se trata de un contrato de obra pública que conforme a

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lo dispuesto por el artículo 287 del Decreto Ley 222 de 1983, normatividad queregía cuando fue celebrado, era susceptible de liquidación, el término decaducidad de la acción debía empezar a contabilizarse a partir su liquidación, o delmomento en el cual ésta debió efectuarse. Si se tiene en cuenta que las partescontaban con 4 meses a partir de la terminación del contrato 18de diciembre de1991paraliquidarlo de común acuerdo y que, la Administración tenía 2 mesesmás a partir del vencimiento de esos 4 meses para proceder a su liquidaciónoficiosa, es a partir del 18 de junio de 1992 que se empieza a contabilizar eltérmino de caducidad de 2 años previsto en el artículo 136 inciso 6° del Decreto 01de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989, porque el contrato en comentono fue liquidado.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRABogotá D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil ocho (2008)Radicación número: 25000232600019950104901(14939)Actor: TOMAS CIFUENTES SGUERRADemandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA SECRETARIADE OBRASPUBLICASReferencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra dela sentencia de septiembre 18 de 1997, proferida por el Tribunal ContenciosoAdministrativo de Cundinamarca SecciónTercera, mediante la cual declaróprobada la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES1. La demanda.Fue presentada el 14 de junio de 1995 por el señor Tomás Cifuentes Sguerra, ennombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de

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controversias contractuales, con el objeto de que se hicieran las siguientesdeclaraciones y condenas (fls. 2 a 36 c.p.):PRIMERA: Que se declare responsable y se condene al DISTRITOCAPITAL DE BOGOTÁ SECRETARÍADE OBRAS PÚBLICAS a pagaral contratista TOMAS CIFUENTES SGUERRA:1. El Valor del A.I.U. (Administración, Imprevistos y Utilidades) por lamayor permanencia en la obra, durante la suspensión, según losporcentajes establecidos en el contrato inicial o, en su defecto, los quepericialmente se señalen.2. El valor del remanente sin pagar y de los intereses de mora, porretardo en el pago de las cuentas y actas mensuales de obra, queestablece 30 días de gracia para la Entidad Pública, desde supresentación.3. El valor de los materiales de base estabilizada, suministrados por ElContratista y pendientes de cancelar.SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, secondene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ SECRETARÍADEOBRAS PÚBLICAS al pago de los valores correspondientes a la peticiónPRIMERA, según el dictamen pericial que para el efecto se realice.TERCERA: Que el valor de la condena sea actualizada a la fecha de lasentencia, teniendo en cuanta la variación del Indice de Precios alConsumidor o al por mayor, para el período comprendido entre la fechade la realización de las obras y la fecha en que se produzca el pagoefectivo de la condena, al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 del C.C. A., de conformidad con el dictamen pericial que para el efecto serealice.CUARTA: Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ SECRETARÍADE OBRAS PÚBLICAS, al pago de la indemnización delos perjuicios de todo orden causados al demandante.QUINTA: Que por concepto de indemnización de lucro cesante, secondene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ SECRETARÍADEOBRAS PÚBLICAS, al pago de los intereses comerciales sobre el valorde las obras realizadas, actualizado para el período comprendido entrela época de su realización y la fecha de pago efectivo de la condena.SEXTA: Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ SECRETARÍADE OBRAS PÚBLICAS, al pago de las costas del juicio yagencias en derecho, en la cantidad que determine la Corporación.SEPTIMA: que para el caso que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ SECRETARÍADE OBRAS PÚBLICAS no diere cumplimiento inmediatoa la sentencia, se le condene al pago de los intereses sobre el monto dela condena líquida, señalados por el artículo 177 del C. C. A.” (fls. 1 a 4

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c.p.).1.1. Hechos de la demanda.Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 4 a 12 c.p.):1. Mediante comunicación No. 3684 de diciembre 14 de 1990, el Distrito Capital deBogotá Secretaríade Obras Públicas, invitó al señor Tomás Cifuentes Sguerraa presentar una propuesta para la construcción de la obra de repavimentación yconservación de las Carreras 42B y 45, Calles 22 y 22B, Barrio Quinta Paredesde la ciudad de Bogotá. El 17 de diciembre siguiente, el mencionado señor,presentó ante la Secretaría de Obras Públicas Distritales una oferta de contrato.2. Con fundamento en una declaratoria de emergencia vial, una vez recibida laoferta presentada por el señor Tomás Cifuentes Sguerra, el Distrito Capital deBogotá Secretaríade Obras Públicas la aceptó y procedió a celebrar con éste,el contrato No. 019 de abril 17 de 1991.3. El objeto del referido contrato, según su cláusula primera, consistía en lapavimentación y conservación de las Carreras 42B y 45, Calles 22 y 22B, BarrioQuinta Paredes de la ciudad de Bogotá, para lo cual, la Administración secomprometió a suministrar el material de base para la pavimentación. Al tenorde la cláusula segunda, el valor del contrato era de $9’945.360 y su duración sepactó en 10 semanas, contadas a partir del día hábil siguiente a la firma delacta de iniciación de la obra.4. El 18 de abril de 1991 se suscribió el acta No. 1 de iniciación de obra, sinembargo, el 19 de abril siguiente, día en que se debía dar inicio a la ejecucióndel objeto contractual, la Administración decretó la suspensión de la obra,mediante acta No. 2. En dicho documento se consignó que la obra sesuspendía, debido a que la Administración no estaba en posibilidad desuministrar el material al cual se había comprometido:“El daño prolongado en la Planta de Zuque, las continuas reparacionesrealizadas a la Planta de la Avenida Tercera (3) y el suministro irregular

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de las plantas particulares, impiden un suministro de asfalto acorde conlas necesidades del contrato”.5. El 21 de octubre de 1991 se firmó el acta No. 3 de reiniciación de la obra, enconsecuencia, el plazo para la terminación de las obras era de 10 semanas apartir del día siguiente.6. El 6 de diciembre de 1991, el contratista remitió una comunicación a la Divisiónde Construcciones y Conservaciones de la Secretaría de Obras PúblicasDistrital, en la cual puso de presente que el Interventor de la obra solodespachó 2 viajes de material de base estabilizada y autorizó al contratista paraque suministrara el faltante que le sería devuelto después. La cantidad delmismo fue de 13, 5 m 3 .7. El 23 de diciembre de 1991, el Contratista presentó ante la Administración unareclamación relacionada con los reajustes por los sobrecostos en los que éstedebió incurrir, con ocasión del incumplimiento por parte de la Administración, ensuministrar la totalidad del material de base. Ello lo soportó con precios oficialesy dio un resultado del 22% por encima del valor inicialmente contratado.8. En la misma reclamación, el contratista expuso ante la Administración que pesea que el contrato tenía una duración de 10 semanas, su ejecución estuvosuspendida por 24 semanas, por causas imputables exclusivamente a laAdministración, por lo cual, la maquinaria y los operarios permanecieronimproductivos por más de 6 meses, lo que llevó al contratista a asumir mayorescostos, que correlativamente afectaron la utilidad prevista 25%yla llevaron aun punto de pérdida.9. Además de lo anterior, la Administración incurrió en mora en el pago de losvalores inicialmente pactados en el contrato, contrario al mandatojurisprudencial de 30 días de gracia desde la presentación de las respectivascuentas de cobro, ello pese a haber sido aceptadas por la Administración ylibrada la orden de pago correspondiente, por tales conceptos no reconocióningún tipo de intereses, así:

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“CONCEPTO ACTA No. 04 ACTA No. 05 REMANENTEValor neto 6’353.980.oo 3’453.250.oo 138.130.ooFecha ejecución NOV 91DIC 91DIC 91Fecha de pago ABR 10 92MAY 92SEPT 94Períodoanalizado5 meses 5 meses 33 mesesTasa interésmora6.0683% 6.0683% 6.0683%I = C x t x i 1’927.893.oo 1’047.768.oo 276.611.ooTOTAL INTERESES DE MORA + REMANENTE 3’390.402.ooSON: TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MILCUATROCIENTOS DOS PESOS M/CTE.NOTA: el remanente hace referencia al valor que la Secretaría de ObrasPúblicas adeuda al Contratista, para completar la suma de$9’945.360.oo, que representa el valor total del contrato.”10. El Distrito Capital de Bogotá Secretaríade Obras Públicas tambiénincumplió la cláusula novena del contrato y el Decreto Ley 222 de 1983, puesno propició la liquidación bilateral del contrato y tampoco procedió a laliquidación oficiosa del mismo, dentro de los términos legalmente establecidos.2. Trámite procesal y actuación en primera instancia.1. Por auto de junio 27 de 1995 se admitió la demanda, decisión que se notificópersonalmente al Ministerio Público y a la parte demandada. El proceso se fijóen lista por el término de 5 días para el traslado de la demanda. La demandadano la contestó (fls. 39 a 42 y 51 c.p.).2. Una vez practicadas las pruebas decretadas el 16 de noviembre de 1995 yfracasada la audiencia de conciliación celebrada el 14 de noviembre de 1996, ela quo al dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y alMinisterio Público para que rindiera concepto, por auto de enero 22 de 1997 (fls.52, 53, 61 y 64 c.p.).

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La parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, en atencióna que la conducta totalmente pasiva de la accionada era confirmatoria de loshechos de la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaronsilencio (fls. 65, 66 y 67 c.p.).3. La sentencia de primera instancia.Mediante sentencia de septiembre 18 de 1997, el Tribunal ContenciosoAdministrativo de Cundinamarca SecciónTercera, negó las pretensiones de lademanda, en atención a que operó el fenómeno de caducidad de la acción.Como fundamento de la anterior decisión, señaló el a quo que se probó que laejecución del contrato No. 019 del 17 de abril de 1991, celebrado entre el señorTomás Cifuentes Sguerra y el Distrito Capital de Bogotá Secretaríade ObrasPúblicas, terminó el 18 de diciembre de 1991, al suscribir las partes el acta No. 6de entrega definitiva de la obra contratada.Precisó que el 20 de diciembre siguiente el contratista presentó una reclamaciónante la Administración, respecto de unos dineros que ésta le adeudaba, y por seraquel el último hecho relativo al mencionado contrato, en aplicación del inciso 6°del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989artículo 23, a partir de ese día debía contarse el término de caducidad de la acciónde controversias contractuales, que se cumplió el 20 de diciembre de 1993, esdecir, al momento de presentación de la demanda junio14 de 1995laacción seencontraba caducada (fls. 86 a 100 c.p.).4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia.1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentenciaanterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de marzo 5 de 1998 yadmitido por el Consejo de Estado por auto de junio 5 de ese mismo año (fls.102 a 111, 113, 114 y 118 c.p.).

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Solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de lademanda, en aplicación de un “viejo” criterio jurisprudencial, según el cual, si nohabía liquidación del contrato estatal, el contratista podía, en cualquier tiempo,ejercitar la acción de controversias contractuales. Señaló que lo contrario eraviolatorio del derecho que tienen los particulares de acceder a la administraciónde justicia, más aún, cuando se debaten casos aberrantes de desgreñoadministrativo, como el planteado en la demanda (fls. 102 a 111 c.p).2. Por auto de julio 3 de 1998, esta Corporación decretó el traslado a las partespara alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Laparte actora reiteró los argumentos esgrimidos por ella en su escrito desustentación del recurso de apelación; la parte demandada pidió la confirmaciónde la providencia impugnada por haber caducado la acción incoada; elMinisterio Público consideró que había operado el fenómeno de la caducidad dela acción, en atención a que una vez terminado el contrato, su liquidaciónbilateral debía hacerse dentro de los 4 meses siguientes, vencidos éstos, laAdministración tenía dos meses para la liquidación de oficio y al terminar éstos,el contratista contaba con dos años para demandar la liquidación judicial, sinembargo, la demanda se presentó por fuera de dicho término, por lo cual, lasentencia apelada debía ser confirmada (fls. 120 a 130, 131 a 134 y 138 a 145c.p.).II. CONSIDERACIONES DE LA SALAPor ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia 1 , el recurso deapelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por elTribunal Administrativo de Cundinamarca SecciónTercera el 18 de septiembrede 1997.1. La caducidad de la acción contractual.El término de caducidad de la acción 2 , hace referencia al plazo perentorio e

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improrrogable, objetivamente estipulado por la ley para reclamar en sede judicialun derecho, mediante el ejercicio de la respectiva acción, el cual no es renunciabley no se interrumpe ni se suspende 3 . Ha precisado la Sala:1 Por la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuiciosmateriales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Cifuentes Sguerra, se estimó en $45’642.017,suma que supera el monto requerido en el año 1995 ($9’610.000) para que el proceso, adelantado en ejerciciode la acción de controversias contractuales, fuera de doble instancia.2 La caducidad, es definida como “Acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor,por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial oextrajudicial”. OSORIO, Manuel; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta.28ª ed., 2002.3 Salvo en el caso de la conciliación prejudicial contemplada en la Ley 640 de 2001, en el que sí se suspendehasta por un término máximo de 3 meses.“La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administradopierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido suderecho dentro del término que señala la ley. En la caducidad debenconcurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de laacción. La caducidad se produce cuando el término concedido por la ley,para formular una demanda, ha vencido. Dicho término está edificado sobrela conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quienconsidere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por loanterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla,ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa deaccionar, comienza con el plazo prefijado por la ley, y nada obsta para quese ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar oterminar el plazo, improrrogable.” 4 .Respecto de las características de la institución jurídica de la caducidad, se tieneque ésta:a. No produce la extinción del derecho que se reclama, sino de la posibilidad deacceder a la jurisdicción, toda vez que la misma se pierde cuando no se ejercela acción dentro del plazo estipulado por la ley;b. Debe ser declarada por el juez;c. Por estar regulada en una norma de derecho público de la Nación, es

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indisponible e irrenunciable; yd. Corre de manera objetiva, es decir, opera de pleno derecho por la sola omisiónen el deber de presentar la demanda, frente a todas las personas y sin tener encuenta la situación subjetiva de los titulares de la acción.En cuanto a la contabilización del término de caducidad de la acción decontroversias contractuales, en vigencia del artículo 136 del Decreto 01 de 1984modificado por el Decreto 2304 de 1989 y del Decreto Ley 222 de 1983 artículo287, su desarrollo jurisprudencial por parte de esta Sección 5 indica que enaquellos eventos en los cuales el contrato es susceptible de liquidación, el términolegal de 2 años dentro de los cuales es posible incoar la acción contractual, debecontarse desde del momento en el cual aquella se efectuó o debió efectuarse, así:4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de febrero 17 de 2005, Exp. 28360, C.P. AlierHernández.5 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, auto de abril 29 de 1999, Exp. 15872, C.P.Daniel Suárez Hernández; sentencia de noviembre 10 de 2005, Exp. 13748, C.P. Alier Hernández y; sentenciade noviembre 27 de 2006, Exp. 14056, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.a partir de la liquidación bilateral quedebía producirse dentro de los 4 mesessiguientes a la terminación del contratoo,una vez vencido el plazo máximo quetenía la entidad para liquidarlo unilateralmente 2meses, a partir del vencimientodel plazo para liquidarlo de común acuerdoencaso de que no se hubiera podidollevar a cabo la liquidación bilateral.Dicho desarrollo jurisprudencial fue posteriormente recogido por los artículos 60 y61 de la Ley 80 de 1993 y por la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 delCódigo Contencioso Administrativo.2. La caducidad en el caso concreto.En el caso bajo estudio, las pruebas que obran en el expediente, dan cuenta deque el 17 de abril de 1991 el Distrito Capital de Bogotá y el señor Tomás Cifuentes

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Sguerra, celebraron el contrato de obra pública No. 019, cuyo objeto, al tenor de lacláusula primera del mismo, era la “repavimentación y conservación de la Carrera42B Carrera 45, Calle 26 Calle 22B, Barrio Quinta Paredes” (copia auténtica delcontrato de obra pública No. 019 de 1991, fls. 2 a 12 c. pruebas).En dicho contrato se estipuló que el plazo dentro del cual se ejecutaría su objeto,sería de 10 semanas, así:SEXTA: PLAZO.ELCONTRATISTA se obliga a ejecutar las obrasobjeto de este Contrato en un término de diez (10) semanas contadas apartir del día hábil siguiente a las firmas de las partes suscribiendo a talefecto el Acta de Iniciación de Obra. Dada la modalidad de contratos deemergencia, los demás requisitos deberán cumplirse dentro de laejecución del Contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo229 del Código Fiscal Distrital. El Acta de Iniciación será suscrita por elCONTRATISTA, el Interventor, el Jefe de la División de Interventoría y elSecretario de Obras Públicas; copia de esta Acta deberá remitirse a laAuditoría Fiscal de la Contraloría Distrital ante la Secretaría de ObrasPúblicas, para efectos de control posterior y de ejecución del Contrato.Si durante el curso de los trabajos se presentan situaciones no previstas,ajenas al control de EL CONTRATISTA que alteren el progreso normalde la obra, éste podrá comunicar tales hechos por escrito a la Secretaríade Obras Públicas y solicitar con base en ellos prórroga del plazoconvenido. La Secretaría de Obras Públicas, por primera vez y porintermedio del Secretario de Obras Públicas del Distrito, después deestudiadas las situaciones no previstas y causas que las originan, podráconceder prórroga del plazo y la modificación del programa general deltrabajo e inversiones respectivo.En la cláusula décimo novena se estableció que se procedería a la liquidación delcontrato, una vez cumplidas las obligaciones surgidas del mismo y en los casosdel artículo 468 del Código Fiscal del Distrito AcuerdoNo. 06 de 1985quereproducía el artículo 287 del Decreto Ley 222 de 1983, sobre liquidación de loscontratos:DECIMA NOVENA: LIQUIDACIÓN.Unavez cumplidas las obligacionessurgidas del presente Contrato y en los casos del artículo 468 del CódigoFiscal del Distrito se procederá a su liquidación por parte de EL (sic)DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ SECRETARÍADE OBRAS

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PÚBLICAS, mediante Actas en que constarán las respectivasdiligencias, las sumas de dinero recibidas por EL CONTRATISTA y lascantidades de obras ejecutadas por él. Con tales Actas se determinaránlas obligaciones a cargo de cada una de las partes de acuerdo con loestipulado en el presente Contrato. El Acta final de liquidación llevará lafirma del Secretario de Obras Públicas, la de EL (sic) CONTRATISTA, yen el evento en que éste se negare o su ubicación fuere imposiblellevará la del Interventor o quien haga sus veces. PARAGRAFO.Sinohubiere acuerdo para liquidar el contrato, se tendrá en firme laliquidación que mediante Resolución motivada elabore la entidadContratante, contra la cual procederán los recursos ordinarios por víagubernativa articulo 470 Código Fiscal Distrital (…).Es decir, una vez vencido el plazo pactado por las partes o ejecutado el objetocontractual, al tenor de las cláusulas contractuales que a su vez remitían a lanormatividad vigente AcuerdoNo. 06 de 1985 o Código Fiscal del Distrito art. 468y art. 287 del Decreto Ley 222 de 1983debíaprocederse a la liquidación delcontrato:Artículo 287° Decreto Ley 222 de 1983. De los casos en que procedela liquidaciónDeberáprocederse a la liquidación de los contratos enlos siguientes casos:1. Cuando se haya ejecutoriado la providencia que declaró la caducidad.2. Cuando las partes den por terminado el contrato por mutuo acuerdo,lo cual podrá hacerse en todos los casos en que tal determinación noimplique renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de laentidad contratante.3. Cuando se haya ejecutoriado la providencia judicial que lo declarenulo.4. Cuando la autoridad competente lo declare terminado unilateralmenteconforme al artículo 19 del presente estatuto.Además de los casos señalados, y si a ello hubiere lugar, los contratosde suministros y de obras públicas deberán liquidarse una vez que sehayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos.(Subrayado fuera del original).Al respecto, se encuentra acreditado que la ejecución del contrato No. 019 del 17de abril de 1991, empezó al día siguiente de la suscripción del acta de iniciaciónNo. 01 del 18 de abril de 1991; sin embargo, ese mismo día se suscribió el acta

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No. 02 de abril 19 de 1991, con la cual la Administración suspendió temporalmentela ejecución de la obra contratada, en tanto no contaba con el asfalto que se habíacomprometido a suministrar. Posteriormente, mediante acta No. 03 del 21 deoctubre de 1991 se reinició la obra, la cual fue entregada a satisfacción, medianteacta de entrega y recibido final No. 06 de diciembre 18 de 1991 6 , es decir, en esafecha terminó la ejecución del contrato No. 019 de 1991 y por lo tanto se debíaproceder a su liquidación (copias auténticas de los documentos mencionados a fls.2 a 12, 109, 110 116, 118 y 119 c. pruebas):“Santa Fé de Bogotá, D.C., a los Diez y Ocho (18) días del mes deDiciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), se reunieron lassiguientes personas: PEDRO FRANCISCO SUAREZ en calidad deIngeniero Interventor de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS D.C. YTOMÁS CIFUENTES SGUERRA, en representación de él mismo comoContratista, con el fin de realizar la entrega por parte del constructor y elrecibo definitivo por parte de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS deSANTA FÉ DE BOGOTÁ D.C. de las Obras contratadas en desarrollodel Contrato No 019/91.” (Copia auténtica del acta No. 06 de 1991, fls.109 y 110 c. pruebas).En el presente caso, como se trata de un contrato de obra pública que conforme alo dispuesto por el artículo 287 del Decreto Ley 222 de 1983, normatividad queregía cuando fue celebrado, era susceptible de liquidación, el término decaducidad de la acción debía empezar a contabilizarse a partir su liquidación, o delmomento en el cual ésta debió efectuarse. Si se tiene en cuenta que las partescontaban con 4 meses a partir de la terminación del contrato 18de diciembre de1991paraliquidarlo de común acuerdo y que, la Administración tenía 2 mesesmás a partir del vencimiento de esos 4 meses para proceder a su liquidaciónoficiosa, es a partir del 18 de junio de 1992 que se empieza a contabilizar eltérmino de caducidad de 2 años previsto en el artículo 136 inciso 6° del Decreto 01de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989, porque el contrato en comento

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no fue liquidado.En consecuencia, la acción contractual con la que contaba el contratista a fin dedemandar la liquidación judicial del contrato No. 019 de 1991, debía ser incoadadentro del periodo comprendido entre la mencionada fecha 18de junio de 1992y6 Es decir, la ejecución de la obra tuvo una duración de 7,8 semanas.el día 18 de junio de 1994 y dado que la demanda fue presentada el día 14 dejunio de 1995 (fl. 36 c.p.), resulta evidente su extemporaneidad 7 , hecho queimpide el estudio de las pretensiones de la demanda.En efecto, se observa que el término de caducidad es perentorio, se surte aún encontra de la voluntad de las partes, no se interrumpe y se cumple por el solotranscurso del tiempo sin que haya sido ejercida la respectiva acción, por lo tanto,su contabilización no puede depender de la voluntad o de las acciones uomisiones de alguna de las partes.En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia recurrida.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la Repúblicade Colombia y por autoridad de la ley,F A L L APrimero: CONFÍRMASE en todas sus partes la sentencia proferida por el TribunalContencioso Administrativo de Cundinamarca SecciónTercera, el 18 deseptiembre de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de estaprovidencia.Segundo: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEENRIQUE GIL BOTEROPresidente de la SalaRUTH STELLA CORREA PALACIO7 Ello es así, toda vez que si bien para aquella fecha ya había entrado a regir la Ley 80 de 1993, lo cierto esque el término de caducidad de la acción ya había empezado a correr conforme a la normatividad vigente

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cuando se produjo la terminación del contrato y por lo tanto, al mismo se le seguía aplicando el término quetal normatividad y su desarrollo jurisprudencial estipulaba.MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA__