Lucia catari apaza y otros urb. san francisco - accion de amparo
Accion de Amparo Chocho.-...
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SUMILLA: INTERPONE ACCION DE
AMPARO.
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL
ZOILA BACA DE TORO, con D. N. I. Nº 02624452, con
domicilio procesal en Jr. Arequipa Nº 642 5to piso Of 5 Edificio “Plaza Fuerte”
de esta ciudad de Piura; a Ud. respetuosamente digo:
I. INTITUCION DEMANDADA
Municipalidad Distrital De la Unión
La presente demanda debe entenderse con el Procurador
Público de la Municipalidad Distrrial de la Unión
II. PETITORIO.
Que, recurro ante su honorable Despacho a fin de interponer-
como en efecto lo hago- la presente ACCION DE AMPARO por VIOLACION
AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO,
demanda que dirijo contra el la MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE LA UNION,
con el propósito de que se declare INAPLICABLE el Memorando No.
456/2005/MDLU-PIURA, de fecha 28 de Junio de 2005, que resuelve
inconstitucional e ilegalmente poner término a mi contrato como trabajadora
de dicho Gobierno Local, y consecuentemente, dispone mi Cese de labores en
el desempeño del mismo; y, que asimismo, SE ORDENE MI
REINCORPORACION COMO TRABAJADORA DE ESTE MUNICIPIO.
Para tal propósito me amparo en los siguientes fundamentos
fácticos y jurídicos:
III. FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS:
Antecedentes personales de la recurrente:
1. Que, el 28 de Febrero de 2004, ingresé a trabajar en la
Municipalidad Distrital de La Unión como auxiliar de la Oficina de
Abastecimientos y Servicios Auxiliares, cargo que desempeñé desde el citado
día de ingreso, hasta el 28-06-05, luego de la cual fui intespectivamente
despedida,
2. Subsiguientemente a través del Memorando en
referencia, estoy desempleada, desde esa fecha al 28-06-05 en que se produjo
inicuamente mi cese o SEPARACIÓN INMOTIVADA DE LA CARRERA
PUBLICA por parte de la Municipalidad Distrital de la Unión, VIOLANDO EL
Principio de Derecho Constitucional al Trabajo, Debido Proceso y
Derecho de Defensa.
1. Que una vez producido mi arbitrario despido, el único
documento que se me entregó fue un simple Memorando en el que se me
comunicó, que he sido despedida. Pues aparte de ese documento, no recibí
ningún otro; menos todavía una resolución en la que se fundamente legal y
constitucionalmente mi cese (PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE
MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES), resolución que simplemente NO
EXISTE. Si esto es así, es lógico que el procedimiento empleado es
absolutamente desnaturalizado y contraviene el mandato constitucional de
orden público contenido en la Carta Magna-Constitución Política de 1993,
cuyos principios no están proscritos y deben cumplirse obligatoriamente por
todas las autoridades y funcionarios públicos. BAJO PENA DE NULIDAD Y
RESPONSABILIDAD.
Protección Judicial: Violación Material de los Derechos al Trabajo, a
la Defensa y Tutela Procesal Efectiva:
1. Al habérseme cesado en el cargo de asistente de la Oficina de
Abastecimientos y servicios auxiliares, sin motivo legal alguno, es obvio que
con tal medida se ha afectado los derechos fundamentales como ciudadana
peruana y con pleno sustento en los artículos 1º, 2º, 3º, 22º, 23º de la
Constitución de 1,993 que establece, entre otras garantías que toda persona
tiene derecho a no ser privado del trabajo como deber y derecho y de
protección especial como madre de tres menores hijos que tengo a mi cargo,
su defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo
contenido se extiende también a los procesos administrativos de naturaleza
sancionatoria, razón por la que, al removérseme de mi trabajo, era
indispensable que se tenga en cuanta el tiempo y la labor desempeñada, con
absoluta disciplina y honestidad y se me concediese un plazo para formular mi
defensa; exigencia que nunca cumplió la Municipalidad demandada, lo que a
todas luces, es un acto atentatorio y de clara violación contra el derecho
constitucional (OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO) .
2. Esta gravísima injusticia cometida en contra de mi persona y
derechos en razón del cuestionado Memorando No. 456/2005/MDLU-PIURA,
sirvió para que se me sancione con el cese de mi incuestionable carrera
Administrativa, sin haber sido sometido al proceso administrativo
correspondiente, en el que se me permitiera ejercer mi derecho de
defensa, por lo que jamás tuve conocimiento de la inconducta funcional que
supuestamente se me atribuía, ni menos todavía que haya estado en
posibilidad de ejercer mi derecho de defensa sin limitación alguna; siendo
evidente entonces que estos derechos han sido afectados. Un acto
administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente
establecida, resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de
quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo,
al adoptar la decisión no motiva o expresa las razones que lo han conducido a
adoptar tal decisión. Por lo tanto, también se debe considerar como parte de la
tutela procesal efectiva el derecho al acceso a la información del procedimiento
y a la dependencia del examinador.
3. A mayor abundamiento, ES IMPORTANTE TENER EN CUENTA
QUE LA REITERADA Y UNIFORME JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL, HA PUESTO DE MANIFIESTO QUE LOS
TRABAJADORES PUBLICOS EXPULSADOS DE SUS CARGOS, como
consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos
inconstitucionales, no hemos perdido a resultas de estas inconstitucionales
destituciones, LAS INVESTIDURAS CONSTITUCIONALES QUE
ORIGINALMENTE RECIBIMOS. Es más, en lo que a mi caso corresponde, el
cargo que me acredita como Auxiliar jamás fue cancelado, invalidado o dejado
sin efecto, por consiguiente nunca perdió su validez, manteniendo su plena y
total vigencia.
En consecuencia, TENGO EXPEDITO MI DERECHO A LA
REINCORPORACION, de manera tal que en el breve trámite que ésta
pueda exigir, LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS DEL PODER JUDICIAL
DEBEN TENER PRESENTE EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del
artículo 177º , en el artículo 211º del Texto Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en la disposición final Única de la Ley 27433, y en las demás
disposiciones legales pertinentes.
4. Por si esto no bastara, ningún gobierno, ni organismo del
Estado ni autoridad alguna, conforme a lo establecido en el artículo 25º de la
Convención Americana de Derechos Humanos, puede impedir el acceso de
cualquier ciudadano, a un recurso efectivo, sencillo y rápido para la protección
de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la
Convención aludida. En tal sentido, todos los Estados signatarios de la
Convención, se han comprometido a garantizar, no sólo el acceso a un
trabajador natural sino, también a desarrollar las posibilidades del recurso
judicial, así como a garantizar el cumplimiento de la decisión estimada
procedente.
5. Es del caso señalar igualmente que en ningún supuesto cabe
la posibilidad que un Estado limite o elimine la facultad para que sus
ciudadanos puedan acceder a un recurso efectivo para la protección de sus
derechos fundamentales, situación que incluso fue advertida por el tribunal
Constitucional del Perú, en la sentencia recaída en la acción de
inconstitucionalidad Nº 007-96-AI/TC ( fundamento jurídico Nº 7).
6. Consecuentemente, la obligación de los Estados, aún en
condiciones de emergencia, radica en que no se suspendan las garantías
judiciales- tales como el amparo o el Hábeas Corpus-, por ser indispensables
para garantizar los derechos de los ciudadanos, correspondiendo al Poder
Judicial de cada Estado proteger dicha legalidad, así como el Estado de
Derecho.
Derechos reconocidos en la Constitución de 1,993:
1. El artículo 200º Inc 2, de la Constitución de 1993, contra el
hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que
vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la primera Carta del
País.
2. Sin embargo de ser así, los derechos fundamentales del
trabajo, como el que venia desarrollando por mas de un año en forma
ininterrumpida, llama a demandar la presente acción de Amparo, mas si en un
país como el nuestro con tal alta proporción de desocupados y de
desempleados, no es posible que se me recorte, bajo ningún pretexto, la
facultad de poder emprender mi actividad laboral, con justo derecho, sin sufrir
desigualdad en el trato como el que se me esta dando. En este sentido el
Municipio debe estar orientado a llevar a efecto una misión igualitaria, esto es,
sin favorecer a unos ni perjudicar a otros.
Tampoco, como lo recalco, se promovió contra mi persona un procedimiento
administrativo disciplinario previsto en el Capitulo V del Decreto Legislativo No
276 y con sujeción de al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Art. 15 de la misma Ley. que justificara en cierta forma tal
medida. EN RESPETO OBLIGATORIO DE LOS CANONES
CONSTITUCIONALES
Derecho al Debido Proceso:
1. Los artículos de la Constitución de 1993 antes citados,
establecen la obligación del Estado de realizar un procedimiento administrativo-
disciplinario previo a la remoción del accionante, lo cual implica que,
mínimamente, se me debió conceder un plazo legal establecido con
anterioridad al procedimiento, para efectos de ejercer constitucionalmente mi
derecho de defensa, accediendo a la revisión de un eventual expediente y ser
juzgado por una autoridad imparcial e independiente con competencia para
ello.
2. No obstante lo expresado, el cese del accionante fue
efectuado al margen del procedimiento preestablecido en la ley y sin contar con
las garantías mínimas que corresponden a un DEBIDO PROCESO en sede
administrativa.
3. En todo Estado que se proclame: Estado Democrático de
Derecho. donde prime la Constitución y la Ley, a un sindicado, involucrado e
investigado, se le hace saber las imputaciones o cargos que se le atribuyen y
se le da oportunidad de contradecir y defenderse utilizando todos los medios
legítimos, pertinentes e idóneos; pero en mi caso jamás sucedió ello, sólo
primó el capricho interesado de la mayoría de los Vocales Supremos de aquel
entonces.
En suma, señor Juez, no se me hizo saber cargo o
imputación, por ende no pude ni tuve oportunidad de defenderme ni contradecir
aquellas inexistentes imputaciones.
Control difuso en el proceso constitucional
de amparo:
1. La facultad de controlar la constitucionalidad de las normas
con motivo de la resolución de un proceso de amparo constituye un poder-
deber por imperativo de lo establecido en el artículo 138º, segundo párrafo, de
la Constitución, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Nº 23506. El
control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye también un
poder-deber del juez al que habilita el artículo 138º de la Constitución en
cuanto mecanismo para preservar el ejercicio de supremacía constitucional, y
en general, el principio de jerarquía de las normas enunciado en el artículo 51º
de nuestra Carta Fundamental.
2. En el presente caso se dan los presupuestos que la ley exige
para el ejercicio de este tipo de acciones, como son:
a) El mandato dirigido a rechazar la interposición de las acciones de amparo
contra los efectos derivados de la aplicación del Decreto –Ley Nº 25423 que es
contrario no solo a la Constitución de 1979, sino también a la vigente, así como
a la Convención Americana de los Derechos Humanos.
b) La Constitucionalidad o no de esta norma es relevante para la resolución del
proceso debido, dado que constituía un impedimento para acceder a los
tribunales internos en busca de la protección de los derechos fundamentales; y
finalmente.
c) El hecho de que no es posible interponer las normas antes citadas, de
acuerdo con la Constitución, por ser del todo inconstitucionales, conforme se
ha dejado anotado.
III. MEDIOS PROBATORIOS:
En calidad de medios probatorios que dan sustento a todo y cada uno de los
hechos expuestos en los puntos precedentes, cumplo con adjuntar los
siguientes documentos:
Anexo Nº 01. COPIA DEL Memorando Nº 456-2005-J-MDLU/PIURA, de fecha
28 de Junio del 2005, SUSCRITO POR EL ALCALDE DISTRITAL DE LA
UNION .
Anexo Nº 02. CARTA NOTARIAL DIRIGIDA AL SEÑOR ALCALDE DEL
CONSEJO DISTRITAL DE LA UNION, SOLICITANDO SE DEJE SIN EFECTO
LA DISPOSICION ESTABLECIDA EN DICHO MEMORANDUM Y SE
PROCEDA A MI REINCORPORACION.
Anexo Nº 03. COPIA DEL D. N. I. DEL RECURRENTE
Por lo expuesto:
Solicito a Ud, señor Juez, ADMITIR A TRAMITE LA
PRESENTE ACCION DE AMPARO, LA MISMA QUE PIDO SE DECLARE
FUNDADA EN SU OPORTUNIDAD; DISPONIENDO MI REINCORPORACION
INMEDIATA EN EL CARGO DE AUXILIAR DE LA OFICINA DE
BASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES QUE OCUPABA, HASTA
ANTES DE MI IRREGULAR IMPEDIMIENTO DE CONTINUAR CON MIS
LABORES .
Piura, 29 de Abril del 2007.
EXP. NRO. : 3108-2006
ESP. LEGAL : RAMIREZ DIOS..
INTERPONE MEDIDA CAUTELAR.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL
ROLANDO HORTENCIO OCAÑA RAMIREZ con D. N. I.
Nº 02622641, con domicilio procesal en Jr. Arequipa Nº 642 5to piso Of 5
Edificio “Plaza Fuerte” de esta ciudad de Piura; a Ud. respetuosamente digo:
I. PETITORIO.
Que, recurro ante su honorable despacho de conformidad con
el artículo 15º del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, a fin de
interponer- MEDIDA CAUTELAR en la DEMANDA DE AMPARO por
VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA Y DEBIDO
PROCESO, seguida contra el PODER JUDICIAL, por los fundamentos
fácticos y jurídicos expuestos en mi demanda, y evitar así que el acto violatorio
se convierta en irreparable, solicitándole se conceda las siguientes medidas:
1. Se suspenda la eficacia del Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema
de Justicia, (copia del Oficio múltiple Nº 1394-82. Lima, 13 de Abril de
1982, dirigido por el presidente de la Corte Suprema de la República
comunicándole al Presidente de ese entonces de la Corte Superior de
Justicia de Piura y Tumbes, que en sesión de Sala Plena de ese Supremo
Tribunal realizada en esa fecha, se ha acordado no ratificar a los
magistrados que allí se mencionan, entre los cuales figura el recurrente)
hasta que sea resuelta definitivamente la petición principal.
2. Se me REPONGA en mis funciones que venía desempeñando hasta el
día de perpetrada la violación de mis derechos fundamentales, en el
Distrito Judicial de Piura; y.
3. Se suspenda cualquier convocatoria a concurso para cubrir mi plaza
de VOCAL TITULAR DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
DISTRITO JUDICIAL DE PIURA.
II. AMPARO CONSTITUCIONAL.
ART. 15º DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL. LEY Nº 28237
MEDIDAS CAUTELARES:
Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en
los PROCESOS DE AMPARO, hábeas data y cumplimiento. Para su
expedición se exigirá APARIENCIA DEL DERECHO, PELIGRO EN LA
DEMORA Y QUE EL PEDIDO CAUTELAR SEA ADECUADO PARA
GARANTIZAR LA EFICACIA DE LA PRETENSION. SE DICTAN SIN
CONOCIMIENTO DE LA CONTRAPARTE Y LA APELACION ES
CONCEDIDA SIN EFECTO SUSPENSIVO. SU PROCEDENCIA TRAMITE Y
EJECUCION DEPENDEN DEL CONTENIDO DE LA PRETENSION
CONSITUCIONAL INTENTADA Y DEL ASEGURAMIENTO DE LA DECISION
FINAL.
……………………..
III. ANEXOS.
1. COPIA SIMPLE DE LA DEMANDA DE AMPARO.
2. COPIA DE LA RESOLUCION Nº DOS SU FECHA 14-09-2006. QUE
ADMITE A TRAMITE LA DEMANDA DE AMPARO.
3. COPIA DEL OFICIO MULTIPLE 1394-82.
Por lo expuesto:
Solicito a Ud, señor Juez, TRAMITAR DENTRO DEL PLAZO DE
LEY, EL INCIDENTE EN CUERDA SEPARADA, con intervención del
Ministerio Público; debiendo CONCEDER las medidas cautelares
planteadas.
Piura, 15 de Septiembre del 2,006
EXP. NRO. : 3108-2006
ESP. LEGAL: INGRID ROBLEDO.
ACOMPAÑA: MEDIO PROBATORIO
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL
ROLANDO HORTENCIO OCAÑA RAMIREZ en el proceso
constitucional de amparo interpuesto contra El Poder Judicial, ante Ud.
respetuosamente digo:
Que, recurro ante su honorable despacho a fin de acompañar
como medio probatorio, la copia del Oficio múltiple Nº 1394-82. Lima, 13 de
Abril de 1982, dirigido por el presidente de la Corte Suprema de la República
comunicándole al Presidente de ese entonces de la Corte Superior de Justicia
de Piura y Tumbes, que en sesión de Sala Plena de ese Supremo Tribunal
realizada en esa fecha, se ha acordado no ratificar a los magistrados que allí se
mencionan, entre los cuales figura el recurrente.
Al respecto es preciso señalar, que en ningún momento se me
notificó con la copia del acuerdo referido, ni menos con resolución alguna, que
disponía mi no ratificación, sencillamente porque ésta no existe, conforme ha
quedado demostrado al no contestarse la carta notarial enviada por el
recurrente al señor Presidente de la Corte Suprema.
Sírvase Ud, señor Juez agregar a los autos y proveer
conforme a ley.
Piura, 2 de Setiembre del 2006.
EXP. NRO. : 3108-2006
ESP. LEGAL : INGRID ROBLEDO
SUMILLA: AMPLIA DEMANDA DE
AMPARO.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL
ROLANDO HORTENCIO OCAÑA RAMIREZ en el proceso
constitucional de amparo interpuesto contra El Poder Judicial, ante Ud.
respetuosamente digo:
I. PETITORIO.
Que, en vía de protección judicial, recurro ante su honorable
despacho a fin de AMPLIAR la presente DEMANDA DE AMPARO por
VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA Y DEBIDO
PROCESO, EN EL EXTREMO REFERIDO AL PAGO DE LAS
REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO NO
LABORADO POR RAZON DEL CESE.
Por los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos que a continuación
expongo:
II. FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS.
PRIMERO: Que con el propósito de que se reparen, las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la vulneración de los derechos
constitucionales, consagrados también en la convención Americana sobre
Derechos Humanos, el Estado está en la obligación de resarcir el daño material
causado a las “víctimas sobrevivientes” por los salarios o prestaciones dejadas
de percibir. Sobre este aspecto, debo hacer presente al Juzgado que ha
quedado debidamente establecido, por el Tribunal Constitucional, que el
“cálculo indemnizatorio debe tener en cuenta, entre otros factores, el tiempo
que estas personas han permanecido sin trabajar”. Además, la Corte conforme
a una constante y homogénea jurisprudencia internacional, considera que,” la
obtención de una sentencia, por parte de las víctimas, como culminación de un
proceso que ampare sus pretensiones, es por si misma una forma, de
satisfacción, por consiguiente, el Estado está en la obligación de pagar los
montos indemnizatorios correspondientes a los salarios caídos, y demás
derechos laborales que corresponden a los magistrados destituidos
injustamente, de acuerdo con su propia legislación, conforme ha sucedido en el
presente caso con el recurrente.
SEGUNDO: Este petitorio se sustenta además en el hecho, de que si bien el
Tribunal Constitucional en forma reiterada fue de parecer “que la remuneración
es la contraprestación otorgado por el trabajo efectivamente realizado”,
señalando al mismo tiempo que, “en cuanto al extremo referente al pago de
remuneraciones, durante el tiempo que duro el cese, consideraba, que
teniendo tal reclamo, naturaleza indemnizatoria, y no restitutoria, no era esta la
vía para atender dicha prestación”; sin embargo, ese criterio del Tribunal , ha
sido dejado de lado, para no afectar la dignidad de los trabajadores, que han
sido privados arbitrariamente de la percepción de sus remuneraciones,
haciendo realidad la finalidad de los procesos constitucionales prescritos por
los artículos II del Título Preliminar y I del Código Procesal Constitucional,
plasmando así la idoneidad del recurso de amparo, dado que “ la existencia de
un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la
Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado parte en el
cual, semejante situación tenga lugar. En este entendido debe subrayarse que,
para que tal recurso exista no basta que este previsto en la Constitución o la
Ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea
realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los
Derechos Humanos y proveer lo necesario para remediarla. En este orden de
ideas, se concluye que la demandada vulneró los derechos constitucionales: Al
trabajo, A la protección contra el cese arbitrario, y los derechos no
enumerados, en su faceta del derecho a la reparación de las remuneraciones
caídas y demás beneficios sociales dejados de percibir, cuando el trabajador,
es readmitido en caso de cese injustificado, reconocidos en los artículos 3º, 22º
y 27º de nuestra constitución política del Estado.
TERCERO: Que los derechos afectados están consagrados, en los siguientes
instrumentos internacionales:
DECLARACION UNIVERSAL DE DDHH, ARTICULOS 1º, 6º Y 23.1º.
EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES ART 3º.
EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y
CULTURTALES, ARTICULOS 6.1 º
CONVENCION AMERICANA SOBRE DDHH, ARTICULOS 3º, 11.1º, 11.3º Y
63.1º. DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL
HOMBRE, ARTICULO XIV.
PROTOCOILO ADICIONAL A LA CONVECION AMERICANA SOBRE DDHH
EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES
“PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”, ART 6º Y 7º, LOS CUALES TIENEN EL
RANGO IUS CONGENS ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL CUYO
NUCLEO ESENCIAL Y CONSTITUTIVO RADICA EN LA PROTECCION Y LA
PROMOCION DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA HUMANA CUYO
IMPERATIVO ES TAMBIEN REGULADO POR EL ARTICULOS 1º Y 2º DE
NUESTRA CONSTITUCION
Como prueba de lo anteriormente expuesto se adjunta a este escrito:
La sentencia S 24 referida al CASO MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Serie C-Nº 55: 24 de Setiembre 1999
Serie C-Nº 71: 31 de Enero del 2001
Por lo expuesto:
Solicito a Ud., señor Juez, ADMITIR A TRAMITE LA
PRESENTE AMPLIACION DE DEMANDA DE AMPARO EN EL EXTREMO
REFERIDO AL PAGO DE LAS REMUNERACIONES DEJADAS DE
PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO NO LABORADO POR RAZON DEL CESE.
LA MISMA QUE PIDO SE DECLARE FUNDADA EN SU OPORTUNIDAD;
DISPONIENDO SU PAGO RESPECTIVO.
Piura, 5 de Setiembre del 2006.
EXP. NRO. : 3108-2006
ESP. LEGAL: INGRID ROBLEDO.
SUBSANA OMISION
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL
ROLANDO HORTENCIO OCAÑA RAMIREZ en el proceso
constitucional de amparo interpuesto contra El Poder Judicial, ante Ud.
respetuosamente digo:
Que dentro del plazo legal concedido, cumplo con subsanar
la omisión advertida mediante resolución numero uno, precisando que la
demanda de amparo interpuesta por el recurrente debe entenderse con el
PODER JUDICIAL debidamente representado por el PRESIDENTE DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Dr. Walter Vásquez
Bejarano, con domicilio legal en el PALACIO DE JUSTICIA (CORTE
SUPREMA) LIMA-1; asimismo, deberá emplazarse con la presente demanda
al PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES
DEL PODER JUDICIAL con domicilio legal en la AV. PETIT THOUARS Nº
2098-LINCE-LIMA, respecto del cual se deberá librar exhorto correspondiente
para su notificación al Juzgado de igual clase de turno de Lima, facultándosele
hacer uso de los apremios legales pertinentes hasta dejar cumplida la
comisión.
Por tanto solicito a Ud, señor juez, tener por subsanada la
omisión dentro del plazo legal concedido y ADMITIR A TRAMITE LA
DEMANDA DE AMPARO, LA MISMA QUE PIDO SE DECLARE FUNDADA
EN SU OPORTUNIDAD.
Piura, 7 de Setiembre del 2,006