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ACCION CONTRACTUAL RESUMEN La accion contractual es un mecanismo de solucion de conflictos surgidos con ocasin de los contratos estatales. En este orden de ideas es claro entender que la accion contractual se usa solo para acuerdos de voluntades bilaterales. Segn Vega Herrera un contrato estatal se define como en el que por lo menos una de las partes es una entidad estatal, entendida como tal cuyo capital oficial o publico es superior al 50 % La finalidad de la accion contractual es permitir a las partes que intervienen en el contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato, sobre la revisin. Y en general para que se hagan las declaraciones y condenas como equilibrio econmico del contrato y reconocimiento de extracostos, que merecen conceptualizacin especial. ABSTRACT The contractual action is a mechanism of dispute resolution encountered upon government contracts. In this vein it is clear contractual understanding that the action is used only for bilateral agreements wills. According with Herrera Vega is defined as "where at least one party is a state entity, understood as such public official or whose capital is over 50%" The purpose of the contractual action is to allow the parties to the contract in all matters related to the differences that arise between the entity and the particular contractor, either on the validity of the contract, for the review. And in general statements are made and convictions and economic balance of the contract and extracostos recognition that deserve special conceptualization. CONCEPTO Y FINALIDAD ARTCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podr pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisin, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. As mismo, el interesado podr solicitar la liquidacin judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del trmino establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebracin del contrato, con ocasin de la actividad contractual, podrn demandarse en los trminos de los artculos 137 y 138 de este Cdigo, segn el caso. El Ministerio Pblico o un tercero que acredite un inters directo podrn pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podr declararla de oficio cuando est plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en l hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. La accion contractual es un mecanismo de solucion de conflictos surgidos con ocasin de los contratos estatales. En este orden de ideas es claro entender que la accion

contractual se usa solo para acuerdos de voluntades bilaterales. Segn Vega Herrera un contrato estatal se define como en el que por lo menos una de las partes es una entidad estatal, entendida como tal cuyo capital oficial o publico es superior al 50 % La finalidad de la accion contractual es permitir a las partes que intervienen en el contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato, sobre la revisin. Y en general para que se hagan las declaraciones y condenas como equilibrio econmico del contrato y reconocimiento de extracostos, que merecen conceptualizacin especial. JUEZ COMPETENTE Y SUJETOS PROCESALES Este proceso es un proceso que le compete a la jurisdiccion contesiosa administrativa salvo algunos casos como son: Controversias de contratos laborales Controversias con entidades promotoras de salud Controversias con empresas de servicios publicos Salvo que en ella se hayan incluido clausulas exorbitantes y que hayan sido ordenadas o autorizadas por la Comision de Regulacion respectiva. De acuerdo con el numeral 8 del articulo 155 del C.C.A conocen en primera instancia controversias contractuales cuya cuantia no sobrepase los 500 salarios minimos legales mensuales vigentes. Cuando sobrepase este valor, sera llevado por el tribunal superior en primera instancia segn lo indicado en el art 152 n 11 PROCEDIMIENTO: REQUISITOS DE LA DEMANDA. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deber dirigirse a quien sea competente y contendr: 1. La designacin de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisin y claridad. Las varias pretensiones se formularn por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Cdigo para la acumulacin de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnacin de un acto administrativo debern indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violacin. 5. La peticin de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deber aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimacin razonada de la cuanta, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y direccin donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirn las notificaciones personales. Para tal efecto, podrn indicar tambin su direccin electrnica. PRETENSIONES. -Que se declare la existencia del contrato -Que se declare la nulidad del contrato -Que se declare el incumplimiento del contrato -Que se revisen las clausulas del contrato -Que se condene a indemnizaciones -Que se condene a pagar costas

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA En las relativas a contratos el trmino para demandar ser de dos (2) aos que se contarn a partir del da siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el trmino para demandar ser de dos (2) aos que se empezarn a contar desde el da siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podr demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el trmino de dos (2) aos se contar as: i) En los de ejecucin instantnea desde el da siguiente a cuando se cumpli o debi cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidacin, desde el da siguiente al de la terminacin del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidacin y esta sea efectuada de comn acuerdo por las partes, desde el da siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidacin y esta sea efectuada unilateralmente por la administracin, desde el da siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidacin y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administracin unilateralmente, una vez cumplido el trmino de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del trmino de los cuatro (4) meses siguientes a la terminacin del contrato o la expedicin del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

k) Cuando se pretenda la ejecucin con ttulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el trmino para solicitar su ejecucin ser de cinco (5) aos contados a partir de la exigibilidad de la obligacin en ellos contenida; l)Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliacin u otra forma de terminacin de un conflicto, el trmino ser de dos (2) aos, contados a partir del da siguiente de la fecha del pago, o, a ms tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administracin para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Cdigo.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deber acompaarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicacin, comunicacin, notificacin o ejecucin, segn el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensin es de repeticin, la prueba del pago total de la obligacin. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificacin sobre su publicacin, se expresar as en la demanda bajo juramento que se considerar prestado por la presentacin de la misma, con la indicacin de la oficina donde se encuentre el original o el peridico, gaceta o boletn en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisin de la demanda. Igualmente, se podr indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, as como los dictmenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idneo que acredite el carcter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representacin de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier ttulo. 4. La prueba de la existencia y representacin en el caso de las personas jurdicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho pblico que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representacin, salvo en relacin con la Nacin, los departamentos y los municipios y las dems entidades creadas por la Constitucin y la ley. 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificacin a las partes y al Ministerio Pblico FALTA DE JURISDICCIN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdiccin o de competencia, mediante decisin motivada el Juez ordenar remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendr en cuenta la presentacin inicial hecha ante la corporacin o juzgado que ordena la remisin.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazar la demanda y se ordenar la devolucin de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. INADMISIN DE LA DEMANDA. Se inadmitir la demanda que carezca de los requisitos sealados en la ley por auto susceptible de reposicin, en el que se expondrn sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) das. Si no lo hiciere se rechazar la demanda. ADMISIN DE LA DEMANDA. El juez admitir la demanda que rena los requisitos legales y le dar el trmite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una va procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondr: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Pblico. 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, segn la demanda o las actuaciones acusadas, tengan inters directo en el resultado del proceso. 4. Que el demandante deposite, en el trmino que al efecto se le seale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolver al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensin sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habr lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a travs del sitio web de la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultneamente la divulgacin a travs de otros medios de comunicacin, teniendo en cuenta el alcance o mbito de aplicacin del acto demandado. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correr traslado al demandado, al Ministerio Pblico y a los sujetos que, segn la demanda o las actuaciones acusadas, tengan inters directo en el resultado del proceso, por el trmino de treinta (30) das, plazo que comenzar a correr de conformidad con lo previsto en los artculos 199 y 200 de este Cdigo y dentro del cual debern contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garanta, y en su caso, presentar demanda de reconvencin. REFORMA DE LA DEMANDA.

El demandante podr adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podr proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) das siguientes al traslado de la demanda. De la admisin de la reforma se correr traslado mediante notificacin por estado y por la mitad del trmino inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisin de la demanda y de su reforma se les notificar personalmente y se les correr traslado por el trmino inicial. 2. La reforma de la demanda podr referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podr sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones debern cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podr integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podr disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podr retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Pblico y no se hubieren practicado medidas cautelares. CONTESTACIN DE LA DEMANDA. Durante el trmino de traslado, el demandado tendr la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendr: 1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por s mismo. 2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda. 3. Las excepciones. 4. La relacin de las pruebas que se acompaen y la peticin de aquellas cuya prctica se solicite. En todo caso, el demandado deber aportar con la contestacin de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. 5. Los dictmenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestacin de la demanda, deber manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artculo 172 de este Cdigo, caso en el cual se ampliar hasta por treinta (30) das ms, contados a partir del vencimiento del trmino inicial para contestar la demanda. En este ltimo evento de no adjuntar el dictamen con la contestacin, se entender que esta fue presentada en forma extempornea. 6. La fundamentacin fctica y jurdica de la defensa. 7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirn las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para este efecto, cuando la

demandada sea una entidad pblica, deber incluir su direccin electrnica. Los particulares la incluirn en caso de que la tuvieren. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y TRANSACCIN. Cuando la pretensin comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nacin requerir autorizacin del Gobierno Nacional y las dems entidades pblicas requerirn previa autorizacin expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estn vinculadas o adscritas. En los casos de rganos u organismos autnomos e independientes, tal autorizacin deber expedirla el servidor de mayor jerarqua en la entidad. En el evento de allanamiento se dictar inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podr rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusin o lo pida un tercero que intervenga en el proceso. Con las mismas formalidades anteriores podr terminar el proceso por transaccin. RECONVENCIN. Dentro del trmino de traslado de la admisin de la demanda o de su reforma, el demandado podr proponer la de reconvencin contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no est sometida a trmite especial. Sin embargo, se podr reconvenir sin consideracin a la cuanta y al factor territorial. Vencido el trmino del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correr traslado de la admisin de la demanda de reconvencin al demandante por el mismo trmino de la inicial, mediante notificacin por estado. En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarn conjuntamente y se decidirn en la misma sentencia. DESISTIMIENTO TCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) das sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trmite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuacin que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenar a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) das siguientes. Vencido este ltimo trmino sin que el demandante o quien promovi el trmite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedar sin efectos la demanda o la solicitud, segn el caso, y el juez dispondr la terminacin del proceso o de la actuacin correspondiente, condenar en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicacin de esta disposicin haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuacin, se notificar por estado. Decretado el desistimiento tcito, la demanda podr presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad. ETAPAS DEL PROCESO

El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Cdigo u otras leyes no sealen un trmite o procedimiento especial, en primera y en nica instancia, se desarrollar en las siguientes etapas: 1. La primera, desde la presentacin de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalizacin de la anterior hasta la culminacin de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminacin de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificacin de la sentencia. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindir de la segunda etapa y proceder a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusin. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el trmino de traslado de la demanda o de la de reconvencin segn el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocar a una audiencia que se sujetar a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. La audiencia se llevar a cabo bajo la direccin del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del trmino de traslado de la demanda o del de su prrroga o del de la de reconvencin o del de la contestacin de las excepciones o del de la contestacin de la demanda de reconvencin, segn el caso. El auto que seale fecha y hora para la audiencia se notificar por estado y no ser susceptible de recursos. 2. Intervinientes. Todos los apoderados debern concurrir obligatoriamente. Tambin podrn asistir las partes, los terceros y el Ministerio Pblico. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedir la realizacin de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisin del Juez o Magistrado Ponente. 3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podr excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijar nueva fecha y hora para su celebracin dentro de los diez (10) das siguientes, por auto que no tendr recursos. En ningn caso podr haber otro aplazamiento. El juez podr admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) das siguientes a la realizacin de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrn el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolver sobre la justificacin mediante auto que se dictar dentro de los tres (3) das siguientes a su presentacin y que ser susceptible del recurso de reposicin. Si la acepta, adoptar las medidas pertinentes. 4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondr multa de dos (2) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

5. Saneamiento. El juez deber decidir, de oficio o a peticin de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. 6. Decisin de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a peticin de parte, resolver sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transaccin, conciliacin, falta de legitimacin en la causa y prescripcin extintiva. Si excepcionalmente se requiere la prctica de pruebas, se suspender la audiencia, hasta por el trmino de diez (10) das, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidir sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dar por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dar por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones ser susceptible del recurso de apelacin o del de splica, segn el caso. 7. Fijacin del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagar a las partes sobre los hechos en los que estn de acuerdo, y los dems extremos de la demanda o de su reforma, de la contestacin o de la de reconvencin, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta proceder a la fijacin de litigio. 8. Posibilidad de conciliacin. En cualquier fase de la audiencia el juez podr invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deber proponer frmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento. 9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciar sobre la peticin de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida. 10. Decreto de pruebas. Solo se decretarn las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no est prohibida su demostracin por confesin o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijar fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevar a cabo dentro de los cuarenta (40) das siguientes. AUDIENCIA DE PRUEBAS. En la fecha y hora sealadas para el efecto y con la direccin del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarn todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizar sin interrupcin durante los das consecutivos que sean necesarios, sin que la duracin de esta pueda exceder de quince (15) das. Las pruebas se practicarn en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podr suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objecin o de su tacha, por el trmino fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.

En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, sealar fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deber llevarse a cabo en un trmino no mayor a veinte (20) das, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentacin por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) das siguientes, caso en el cual dictar sentencia en el trmino de veinte (20) das siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades sealadas para alegar podr el Ministerio Pblico presentar el concepto si a bien lo tiene. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artculo anterior, esta audiencia deber realizarse ante el juez, sala, seccin o subseccin correspondiente y en ella se observarn las siguientes reglas: 1. En la fecha y hora sealados se oirn los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. Tambin se oir al Ministerio Pblico cuando este a bien lo tenga. El juez podr interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos. 2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informar el sentido de la sentencia en forma oral, an en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignar por escrito dentro de los diez (10) das siguientes. 3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferir por escrito dentro de los treinta (30) das siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejar constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisin en ese momento. ACTAS Y REGISTRO DE LAS AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias sern presididas por el Juez o Magistrado Ponente. En el caso de jueces colegiados podrn concurrir los magistrados que integran la sala, seccin o subseccin si a bien lo tienen. Tratndose de la audiencia de alegaciones y juzgamiento esta se celebrar de acuerdo con el qurum requerido para adoptar la decisin. Para efectos de su registro se tendrn en cuenta las siguientes reglas: 1. De cada audiencia se levantar un acta, la cual contendr: a) El lugar y la fecha con indicacin de la hora de inicio y finalizacin, as como de las suspensiones y las reanudaciones; b) El nombre completo de los jueces; c) Los datos de las partes, sus abogados y representantes; d) Un resumen del desarrollo de la audiencia, con indicacin, cuando participen en esta, del nombre de los testigos, peritos, intrpretes y dems auxiliares de la justicia, as como la referencia de los documentos ledos y de los otros elementos probatorios reproducidos, con mencin de las conclusiones de las partes; e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la audiencia y las objeciones de las partes y los recursos propuestos;

f) La constancia sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales de cada acto procesal surtido en la audiencia; g) Las constancias que el Juez o el magistrado ponente, o la Sala, Seccin o Subseccin ordenen registrar y las que soliciten las partes sobre lo acontecido en la audiencia; h) Cuando as corresponda, el sentido de la sentencia; i) La firma de las partes o de sus representantes y del Juez o Magistrado Ponente y de los integrantes de la Sala, Seccin o Subseccin, segn el evento. En caso de renuencia de los primeros, se dejar constancia de ello. 2. En los casos en que el juez lo estime necesario podr ordenar la transcripcin literal total o parcial de la audiencia o diligencia, para que conste como anexo. 3. Se deber realizar una grabacin del debate, mediante cualquier mecanismo tcnico; dicha grabacin deber conservarse en los trminos que ordenan las normas sobre retencin documental. 4. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se har un breve resumen de la demanda y de su contestacin y un anlisis crtico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponindolos con brevedad y precisin y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedir que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo podr estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolucin de una cantidad lquida de dinero se ajustarn tomando como base el ndice de Precios al Consumidor. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un inters pblico, la sentencia dispondr sobre la condena en costas, cuya liquidacin y ejecucin se regirn por las normas del Cdigo de Procedimiento Civil. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendr fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producir cosa juzgada erga omnes pero solo en relacin con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirn efectos erga omnes solo en relacin con las normas jurdicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

MINUTA Seores: Honorables Magistrados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ......... E.S.D. ........................ , mayor de edad, domiciliado y residente en identificado como aparece al pie de mi firma, abogado titulado y en ejercicio, con tarjeta profesional nm. .................. del Consejo Superior de la Judicatura, obrando de conformidad con el poder especial, amplio y suficiente que me ha conferido el seor ............ , igualmente mayor de edad y vecino de ........... , en su condicin de representante legal de la sociedad .................., segn certificacin nm. .............. de fecha , expedida por la cmara de comercio de............., en ejercicio de la accin contractual que consagra el artculo 87 del C.C.A., comedidamente solicito de esta Honorable Corporacin que, previos los trmites de que trata el titulo XXIV, artculos 206 y siguientes, ibdem, con citacin e intervencin del seor agente del ministerio pblico, y de [entidad estatal], con domicilio en .............. , representada legalmente por ..................... , o por quien lo reemplace o haga sus veces, en sentencia de mrito, se pronuncien las siguientes o similares; DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Que son nulas las resoluciones nms. ..................... de ..................... [fecha] y ............ de fecha ..............., expedidas por ...................... , mediante las cuales, respectivamente, se declar la caducidad del contrato nm. ................. de .....................[fecha], celebrado entre la entidad demandada y mi representada, y se resuelve el recurso de reposicin, confirmndose la anterior. 2. Condenase ......................... [Nacin, departamento, municipio........... , etc.], a pagar a ...............[sociedad], el valor de los perjuicios de orden material [o a la reparacin del dao causado] -dao emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados, los cuales ascienden, aproximadamente, a la suma de ..................($ ......................., [o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso]; monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artculo 178 del C.C.A. 3. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dar cumplimiento en los trminos de los artculos 176 y 177 del C.C.A. HECHOS U OMISIONES l. [La entidad] ......................... , celebr con ................ [sociedad] el da ......... de .......... [mes] ............. de [ao],.................. el contrato de obra pblica nm. ........................, para la realizacin y ejecucin de la obra cuyo objeto se detalla en el citado documento contractual. 2. Los hechos motivadores de la declaratoria de caducidad del contrato, haciendo un anlisis desapasionado y veraz respecto de lo realmente acontecido, no pueden ser

imputables a ttulo de dolo o culpa atribuibles a mi poderdante como contratista, pues, actuando en dicha calidad, comunic oportunamente los inconvenientes que impedan el cabal cumplimiento de las obligaciones contradas, como se demostrar sucintamente. 3. En resumen, el acto administrativo acusado se hace fundar, para declarar ad lbitum la caducidad, en los siguientes aspectos Ni antes ni en el momento de suscribirse el contrato, el seor ................ hizo observaciones o reservas respecto de las deficiencias dc la informacin documental suministrada por ...................[entidad contratante], que interfirieran el cumplimiento del contrato. Lo cierto es que el contratista no entreg la obra dentro del plazo estipulado . Adems, se arguyen otras situaciones que sern materia de anlisis; concluyendo el ente contratante que es manifiesto el incumplimiento contractual, procediendo a declararlo y confirmarlo mediante las resoluciones cuestionadas. 4. Si bien es cierto que la ley ha establecido este poder excepcional como prerrogativa de la administracin pblica contratante, que le permite ejercer la funcin que la erige, en concretas circunstancias, en juez de la oportunidad de la medida de sancionar con la declaratoria de caducidad de un contrato, no es menos cierto que esta potestad no es ilimitada ni que pueda ejercerse sin sujecin a las exigencias legales, especficamente a las establecidas en el artculo 18 de la ley 80 de 1993, que expresamente dispone La caducidad es la estipulacin en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecucin del contrato y evidencie que puede conducir a su paralizacin, ... o que ste no se podr ejecutar (inciso lo), la entidad contratante lo dar por terminado [resaltamos]. Es decir, la norma determina unas causales cualificadas, atribuibles a ttulo de dolo o culpa a la persona del contratista, que requieren de acreditacin y plena comprobacin. 5. En el presente caso, no se da el incumplimiento por parte de mi representada en la entrega de la obra, que pueda calificarse como mora grave o atraso severo en la ejecucin del objeto contratado, ni que se evidencie su necesaria paralizacin -pues el contratista se provey de los elementos y materiales requeridos en el contrato para llevar a cabo sus obligaciones-, ni que ste hubiese sido sancionado mediante la imposicin de multas sucesivas, lo cual nos est denotando que la declaratoria de la caducidad es restrictiva y no discrecional. Por consiguiente, el rompimiento unilateral del vnculo contractual por la administracin no estuvo precedido de un balance real y objetivo ni en un prudente juicio, acorde con la causal cualificada, incurriendo en su declaratoria en irrefutables ligerezas y acomodadas interpretaciones, para evadir fcil y alegremente las propias responsabilidades contractuales que le caben, como se relaciona en el siguiente numeral. 6. El incumplimiento se debi a hechos y actuaciones slo imputables a la administracin contratante, porque para la fecha en que inici la obra, el .....................[ente administrativo] no haba desocupado los espacios en donde deban ejecutarse los trabajos por el contratista. Con este grande inconveniente, la responsabilidad era nica y exclusiva de la entidad contratante. 7. La sociedad contratista, por conducto de su representante legal, le curs comunicaciones a la parte contratante solicitndole la desocupacin y entrega de los espacios, nica manera de poder desarrollar sus labores contractuales. Adems, le

reiter con oficio nm. ................ del ...........[fecha], el inters de culminacin de la obra; es decir, se persisti en la ejecucin del contrato, en observancia de lo dispuesto por el artculo 5o. de la ley 80 de 1993; sin embargo, la entidad no adopt las medidas oportunas imprescindibles de solucin, pues la desocupacin continu siendo paulatina. 8. Ocurrido todo ello, la solucin, en sabia tica administrativa, no era la declaratoria de caducidad, sino la ampliacin del plazo del contrato principal, mediante la adicin del mismo; por tanto, los motivos indicados en el acto acusado no son legales. Se est desvirtuando, entonces, el supuesto de hecho que sustenta la determinacin cuestionada e impugnada en accin contencioso-administrativa. 9. Los hechos que anteceden nos corroboran, en forma clara, entonces, que la contratista no incurri en incumplimiento del contrato, establecindose que existe ausencia de dolo o culpa por parte de sta, quien agot los pasos pertinentes para poder cumplir las obligaciones contractuales adquiridas; todo lo contrario, el supuesto incumplimiento por transgresin de las obligaciones del contratista constituyen una motivacin, acomodaticia y caprichosamente esgrimida, que nos dicen a las claras que el ente administrativo no tena objeto sobre el cual ejercer la potestad de caducar el contrato. 10. Con la conducta administrativa de ................... [entidad contratante] de declarar el incumplimiento del contrato por una causal legalmente inexistente, se le han ocasionado a la sociedad accionant serios y graves perjuicios econmicos que, por negligencia imprecisin, debern ser reparados o indemnizados. 11. El procedimiento gubernativo est agotado y, por tanto, se puede instaurar la presente accin. 12. La sociedad ...................., por intermedio de su representante legal, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la accin contractual. FUNDAMENTO DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES:

La entidad demandada, con la expedicin de los actos administrativos impugnados en este libelo, quebrant las siguientes disposiciones supralegales y legales: lo. Artculos 2, 6, 25, 83 y 124 de la Constitucin Nacional. Por la finalidad propia de las normas constitucionales y como consecuencia lgica por serles inherentes, la ...................., en su condicin de entidad estatal contratante estaba obligada a observar, por ser de estricto cumplimiento, los preceptos supralegales invocados, y que le demarcaban el ejercicio justo, imparcial y de buena fe del poder o de la atribucin excepcional de declaratoria de caducidad del contrato, atendiendo el principio de proteccin y efectividad de los derechos, as como el de acatar los presupuestos de orden sustancial que la Ley le sealaba para la expedicin de los actos administrativos acusados. Las reglas que la Constitucin establece en relacin con la efectividad de los principios, derechos y deberes, son obligatorias en su cumplimiento; por ello, no es posible imaginar y mucho menos acolitar el desobedecimiento injusto de los preceptos supralegales.

La entidad estatal demandada, al declarar la caducidad del contrato, invocando una causal que, en su cualificacin, no se materializaba, no cumpli sino que violent los postulados de imparcialidad y de la buena fe; como tambin desconoci los fines esenciales del Estado, extralimitndose en el ejercicio de sus atribuciones e infringiendo el derecho al trabajo de que gozaba la sociedad que represento, ante la existencia o nacimiento del vnculo contractual, y en tal condicin le corresponda la especial proteccin del Estado. Tamaa injusticia y arbitrariedad, exteriorizada mediante la expedicin de los actos administrativos contractuales demandados, pone de manifiesto un atentado a la vigencia de un orden justo que debe generar responsabilidad patrimonial para el ente demandado por daos antijurdicos, de conformidad con el artculo 90 de la Carta Fundamental, en concordancia con los artculos 50 y 51 de la ley general de contratacin. La vigencia de un orden justo, en el caso de marras, apunta al conjunto de normas que debe presidir la Conducta del Estado y de sus entidades; normas que fueron flagrantemente infringidas, como se ha expuesto y cuyos conceptos se concretarn como fundamento cuando se trate del desconocimiento del contrato y de la ley preexistente, en cuyos contextos debe armonizarse y comprenderse el presente concepto. Cuando hacemos expresa alusin al contrato -clusulas consideradas infringidas-, nos referimos al perfeccionado el [fecha] entre .................. y .....................la sociedad ..................; y cuando se acota sobre la ley preexistente, hacemos expresa referencia a la ley .80 de 1993, al Cdigo Contencioso Administrativo, al Cdigo de Comercio y al Cdigo Civil en los preceptos que regulan -respectivamente- el vnculo contractual o la actuacin administrativa (C.C.A., Art. 2o.), vulnerados con el proceder administrativo de la parte demandada, en un concepto de violacin correlativo con las disposiciones constitucionales que sustentan la conducta equivocada del ente estatal y su consiguiente quebrantamiento, porque no fueron acatados, observados ni cumplidos en la etapa de ejecucin del contrato. La actividad del ente administrativo por disposicin de la ley ha de estar sujeta a realizar con mayor eficiencia la inversin, con derroteros y programas especficos, con apropiacin presupuestal, que garanticen la seriedad y el cumplimiento de los contratos que celebre, en lo que atae a no dar lugar a traumatismos que afecten el desarrollo de dichos programas y perjudiquen la persona del contratista, causndole agravios a sta y lesionando sus derechos. 2o. Artculos 9o. -numeral 9o. 18 por aplicacin indebida, 23, 26 -numerales 1o, 2o y 4o.., 28, 50 y 51 de la ley 80 de 1993. Ya qued dicho, la causal esgrimida por la entidad contratante en el numeral .... de los considerandos de la resolucin nm..................de ................ [fecha] y la de su confirmacin, y que hace consistir en que no se entreg la obra dentro del plazo pactado, por los hechos de la demanda, no tiene ningn asidero legal, incurriendo en un exabrupto jurdico al declarar la caducidad por un supuesto incumplimiento del contrato, producto de interpretaciones subjetivas y acomodaticias, que rien contra la legalidad y son ajenas y no compatibles a las reales causales que, en su cualificacin, preestablece

y determina el artculo 18 del estatuto general de contratacin. En otras palabras, la entidad estatal contratante, para declarar la caducidad, por un hipottico incumplimiento, no se fund en ninguna de las causales previstas que, en su ocurrencia, generaban la terminacin anticipada del contrato por tales motivos. O dicho de otro modo la sociedad que represento no incurri en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y. menos que hubiese podido ocurrir, por su culpa o dolo, mora grave o atraso severo en la ejecucin de la obra que pudiera evidenciar su necesaria paralizacin, y mucho menos que hubiesen antecedentes de haber sido sancionado con anterioridad mediante la imposicin de multas sucesivas por incumplimiento del objeto contractual. Por consiguiente, el rompimiento unilateral del vnculo contractual por la administracin no estuvo precedido de un balance real y objetivo ni de un prudente juicio, acorde con las causales cualificadas. Es el momento de decir, entonces, que el incumplimiento se debi a hechos y actuaciones slo imputables a la administracin contratante. sta, como duea del objeto contractual, conoce mejor lo que con el contrato se pretende; pero aqu nace el desacuerdo con la persona del contratista en esa actividad connatural a la aplicacin y ejecucin del contrato, pues ella no justifica el cmo y el porqu contrat en las condiciones que se sealan a continuacin, y que son, realmente, las causas generadoras de no haberse llevado a feliz trmino, en oportunidad, la ejecucin del objeto contractual a) Para la fecha en que inici la obra, el ..................... [ente administrativo] no haba desocupado los espacios en donde deban desarrollarse los trabajos por el contratista, habiendo dispuesto el interventor empezarla en el nico espacio libre hasta ese momento, que equivala a un rea entregada del diez por ciento (10%) del rea total. Con este grande inconveniente, es deducible que, desde el inicio, la obra no poda empezar a ejecutarse a cabalidad; ello es evidente. a) Transcurrido un (1) mes de haberse empezado los trabajos, todava estaba ocupado, aproximadamente, el setenta por ciento (70%) del rea, lo cual oblig a la sociedad contratista, por conducto de su representante legal, a cursar un oficio al interventor solicitndole la desocupacin y entrega de los espacios. Prueba de ello es que no existe acta de iniciacin ni recibo de obra, que deban suscribir conjuntamente, el contratista, el interventor y la entidad contratante, o sus representantes. Estos inconvenientes, lgicamente, retrasaron la ejecucin de los trabajos; y, por ello, la administracin no poda aducir en su resolucin de caducidad que no se entreg la obra dentro del plazo estipulado. Su deber era, en consecuencia, haber tomado las consiguientes medidas de control que garantizarn la ejecucin del contrato, porque estaba demostrada la existencia de fuerza mayor o motivos ajenos a la voluntad de la accionante en el cumplimiento de las obligaciones contradas. En definitiva, las deficiencias no eran imputables al contratista. Estaba, por lo tanto, seriamente comprometida la ejecucin del contrato eh su totalidad, por motivos imputables tan slo a la administracin, que hicieron prcticamente imposible su cumplimiento por parte de la persona del contratista. Pese a los inconvenientes relatados, en la medida de lo posible se vino ejecutando el objeto contractual, en las reas que lentamente iban siendo desocupadas, sin que se lograran los fines propuestos, es perceptible entenderlo. Queda claro, entonces, que la

contratista no incurri en incumplimiento del contrato, lo cual evidencia ausencia de culpa por parte de ella. Segn lo dispuesto por los artculos 23 y 28 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el artculo 83 de la Constitucin Nacional, en las actuaciones relacionadas con la contratacin estatal deben aplicarse las reglas de interpretacin establecidas y cumplirse los postulados de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos antes y durante la ejecucin del contrato -principios que tienen proyecciones procsales-, lo que no acat la administracin al declarar la caducidad del contrato, porque por ninguna parte se observa el sentido de seguridad, imparcialidad, eticidad responsabilidad, honorabilidad ni voluntad de reconocer los derechos en las decisiones acusadas. Y de conformidad con los artculos 26 -numerales 1, 2oy 4o.., 50 y 51 del mismo estatuto contractual, al no procurar la entidad demandada con su actuar el cumplimiento de los fines de la contratacin, ni la proteccin de los derechos del contratista, so pretexto de salvaguardar errnea e injustamente sus intereses, no lo hace ajustada a la tica y a la justicia, sus hechos y omisiones antijurdicos la hacen incurrir en responsabilidades de tipo patrimonial por las cuales debe responder. Los servidores pblicos y las entidades estatales no pueden hacer sino lo que la Constitucin, las leyes o los reglamentos les autoricen expresamente; y cuando lo hacen en contrario a dichas disposiciones, por accin u omisin, adems de responder disciplinaria, civil y penalmente, debern indemnizar los perjuicios, esto es, la disminucin patrimonial que se ocasione, la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista. As las cosas, la anulacin de los actos administrativos demandados habr de proceder, por cuanto la conducta de la entidad estatal no fue la ms ortodoxa desde la perspectiva contractual, pues se observa contradiccin e incongruencia entre lo resuelto y normas superiores de derecho, calificativo que tambin es viable para las contractuales, por ser ley para las partes. Y si con su contradictorio, arbitrario e injusto aplicado poder exorbitante le ocasion a la sociedad accionante senos y graves perjuicios econmicos, deber resarcirlos o indemnizarlos; como as solicito se declare y condene, porque hubo una protuberante desviacin de poder o de las atribuciones que le eran propias. 3o. Artculos 1602, 1603 y 1613 del Cdigo Civil. Estatuye el artculo 1602 que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Precepto infringido por [entidad estatal contratante] al declarar la caducidad del contrato sin que se hubieran dado las causales cualificadas que determina la ley. La clusula de caducidad pactada en el vinculo contractual, en consecuencia, fue mal aplicada; adems, porque las causas legales, como ley para las partes, tenan que respetarse. Al no hacerlo as, la entidad demandada, ni sujetar su proceder a los postulados de la buena fe, le corresponde al juez proteger los desequilibrios econmicos y guardar el equilibrio de las cargas pblicas, protegiendo al accionante de los abusos en la aplicacin del poder excepcional, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia contencioso..administrativa. Analizada la conducta de la administracin a la luz de los principios del derecho civil, tambin es evidente el desconocimiento del postulado previsto en el artculo 1602;

extralimitacin de atribuciones que debe generar responsabilidad patrimonial, por dao emergente y lucro cesante, acorde con las disposiciones de la legislacin civil, en concordancia con lo establecido en los artculos 50 y 51 de la ley 80 de 1993. El atentado a la vigencia de un orden justo es notorio, concepto que debe armonizarse y comprenderse con el criterio expuesto en el numeral lo. de este acpite. PETICIN DE PRUEBAS: Solicito se decreten, practiquen y tengan como pruebas, las siguientes:

1) Los documentos que acompao a la presente demanda y los allegados con posterioridad: a) Poder para actuar y con el cual se acredita la personen a del suscrito. b) Certificacin de la Cmara de Comercio de , sobre constitucin y gerencia de [sociedad contratista]. c) Fotocopias autntica de la resolucin nm. ................. de fecha .........., con su constancia de notificacin, mediante la cual se declar la caducidad del contrato; y de la resolucin nm. ................ , de [fecha], con su constancia de notificacin, confirmatoria de la anterior, proferidas por .................. [representante legal de la entidad contratante]; actos acusados. d) Copia [o fotocopia autntica] del contrato administrativo pblica nm , de fecha , suscrito y perfeccionado por las partes. de obra

e) Copias de los oficios nms. ...................y ................, fechados .................... , suscritos por el representante legal de la sociedad) y remitidos a la entidad contratante, donde aparece firma y radicado de recibido. g) Documentos que demuestren gastos .....................] h) Las dems procedentes y pertinentes .....................] 2) Que se oficie a ...................... [entidad contratante], para que con destino al proceso enve, debidamente autenticados, los siguientes documentos: a) Los antecedentes administrativos relacionados con el contrato nm. .................., de fecha ................, celebrado entre la accionante y el citado ente administrativo, incluyendo todos y cada uno de los documentos que conforman el expediente. 3) Que se oficie a la Superintendencia Bancaria, para que con destino al proceso certifique sobre los intereses legales y moratorios. 4) (Testimoniales) .............................] 5) (Pericial)......................................] ANEXOS: Me permito allegar: a) Los documentos relacionados en el acpite de pruebas.

b) Adems, tres (3) copias de la demanda, con sus respectivos y pertinentes anexos, para : el archivo de esta Honorable Corporacin, y los traslados a la entidad demandada y al seor agente del ministerio pblico. COMPETENCIA Y CUANTA Corresponde a este Honorable Tribunal conocer de este proceso en primera instancia, por la naturaleza de la accin, en razn del lugar donde debi ejecutarse el contrato, y la cuanta que se deriva de la misma C.C.A., Art. 132, num. 8 - Determinacin de la cuanta. Estimacin razonada: A. Perjuicios materiales 1. Dao emergente [actual]: 1.1. Impuesto de timbre del contrato................. $............................ 1.2. Valor de la publicacin ................ $ _________ 1.3.Valor sufragado para constituir la pliza de cumplimiento .................. $ _________ 1.4. Por concepto del valor del contrato dejado de percibir por la sociedad que represento como contratista, conforme a la clusula del mismo, el cual asciende a la suma de........................ $ ________ 1.5. Costos y gastos Subtotal: ....................... $ _______ no reembolsados ......................$ ________

Subtotal perjuicios dao emergente ... $ _______ 1.6. Actualizacin por causa de la depreciacin de la moneda [o prdida de poder adquisitivo]; el dao ha de ser reparado en dinero de igual valor; en consecuencia, la cantidad de $ deber actualizarse mediante la aplicacin de la frmula de las matemticas financieras; desde la fecha de expedicin de la resolucin nm , [fechada por medio de la cual se aprobaron las garantas exigidas al contratista hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda ................... $ _________ 2. Lucro cesante: Al no haber percibido el dinero [en la cantidad sin actualizar] en la oportunidad contractual establecida, produce un inters comercial [legal y moratorio] que debe resarcirse por la entidad contratante desde la fecha de la declaratoria de caducidad del contrato hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia [la tasa de inters ser la corriente bancaria] SUMA TOTAL CESANTE DE : LOS PERJUICIOS POR DAO .............................. EMERGENTE $ Y LUCRO _______

DERECHO: Las pretensiones del libelo tienen su fundamento en los preceptos que se han invocado;

adems, artculos 135 a 139 y 172 del C.C.A. y disposiciones concordantes; y artculo 77 de la ley 80 de 1993. NOTIFICACIONES [Entidad demandada], en: ................................ [La sociedad demandante, por medio de su representante legal], en: ........................... [Apoderado], en: ....................................... Honorables Magistrados, atentamente, C.C.nm T.P. nm del C.S.J. CADUCIDAD La accin contractual tiene un termino de prescripcin de dos aos, segn lo dispuesto en la ley 446 de 1998. Unific esta ley el trmino para la presentacin de las demandas, sin hacer diferencia respecto del cuestionamiento de los actos jurdicos contractuales, las conductas jurdicas (imputables o no a las partes contratantes) y las conductas antijurdicas contractuales. Se precisa que posteriormente a la expedicin de la Ley 80 de 1993 y con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, que unific en dos aos el trmino de caducidad de las acciones contractuales, no se alter, para este caso, el transcurso de los veinte aos, en consideracin, en primer lugar, a lo dispuesto por el artculo 41 de la Ley 153 de 188 que dispone: La prescripcin iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado an al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podr ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligindose la ltima, la prescripcin no empezar a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir". (C.E., Sec. Tercera. Auto 17333, mar. 9/2000. MP. Mara Elena Giraldo Gmez). En cuanto, al tema relativo a caducidad de acuerdo con las diversas modalidades de contratacin estatal, tenemos segn la ley 446 de 1998 las siguientes especificaciones: En contratos: a) de ejecucin instantnea: a ms tardar dentro de los 2 aos siguientes a cuando se cumpli o debi cumplirse el objeto del contrato. b) En los que no requieran de liquidacin: a ms tardar dentro de los 2 aos siguientes contados desde la terminacin del contrato por cualquier causa. c) En los que requieran liquidacin y esta sea efectuada de comn acuerdo por la partes: ser de 2 aos contados a partir de la suscripcin del acta correspondiente de liquidacin d) En los que requieran de liquidacin y esta sea efectuada unilateralmente por la administracin: 2 aos contados a partir de la ejecutoria de la resolucin expedida por la entidad contratante para liquidar el contrato. de

Pero si la administracin no ejerci su derecho a liquidar el contrato en forma unilateral, el interesado podr acudir por va de accin judicial para obtener la liquidacin del contrato. En este caso, los 2 aos se cuentan a partir de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo que la entidad tenia para liquidar el contrato, que es de 4 meses segn el articulo 11 de la ley 1150 del 2007 bien porque desentendi el plazo acordado o porque en la minuta se omiti sealar el termino para liquidarlo. e) la nulidad absoluta del contrato: ser de 2 aos contados a partir del perfeccionamiento del mismo. f) en contratos cuya vigencia o ejecucin supera los 2 aos: su trmino de caducidad ser igual al de su vigencia, sin que en ningn caso exceda de 5 aos contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento. Es de aclarar que cuando el litigio lo constituyan bienes estatales, imprescriptibles e inenajenables (Art. 63, 72 y 75 CN), la accin no caduca. VIA GUBERNATIVA Los actos contractuales no admiten sino el recurso el recurso de reposicin (articulo 87 de la ley 80 de 1993), el cual no es obligatorio. Por tanto, para proponer la accin no es necesario el agotamiento de la va gubernativa, pero se aclara que en el evento de ejercerse el recurso de reposicin, el acto que decide el mismo, expreso o tcito, debe demandarse dentro de la peticin de nulidad que haya de proponerse, pues de lo contrario, existir una inepta demanda por la no individualizacin del acto demandado.

SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO la finalidad de la suspensin provisional consagrada legalmente en el artculo 152 del Cdigo Contencioso Administrativo es la inaplicabilidad temporal del acto, es decir, impedir que un acto flagrantemente violatorio de la ley contine surtiendo efectos en el tiempo y evitar que se cause o que se prolongue un perjuicio inferido injustamente. Segn lo preceptuado en el artculo 238 C.C.A la jurisdiccin contencioso administrativo podr suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnacin por va judicial. Ser procedente la suspensin del acto administrativo siempre cuando rena los siguientes requisitos: ART. 152. Subrogado. D.E. 2304/89, Art. 31. 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la accin es de nulidad, basta que haya manifiesta infraccin de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontacin directa o mediante documentos pblicos aducidos con la solicitud.

3,Si la accin es distinta de la de nulidad, adems se deber demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecucin del acto demandado causa o podra causar al actor. CASO JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA / SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogot D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011). Radicacin nmero: 17001-23-31-000-1996-03070-01(17863) Actor: CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. CHEC Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Referencia: ACCION CONTRACTUAL I. HECHOS: 1. Demanda y trmite procesal en la primera instancia El 23 de agosto de 1996, mediante apoderado judicial, la Central Hidroelctrica de Caldas Ltda., interpuso demanda contractual contra el Municipio de Manizales, con la finalidad de que se decrete lo siguiente: Con fundamento en los hechos anteriores respetuosamente solicito a ese despacho se decrete la nulidad del contrato suscrito entre la Central Hidroelctrica de Caldas y el Municipio de Manizales el 5 de noviembre de 1960 y protocolizado mediante la escritura pblica Nro. 1855 de noviembre 24 de 1960, cuya copia autntica se acompaa. En apoyatura de la pretensin se expusieron, en sntesis, los siguientes hechos: a) Entre la Central Hidroelctrica de Caldas Ltda. CHEC y el Municipio de Manizales se celebr un contrato el 5 de noviembre de 1960, y fue protocolizado mediante la escritura pblica nmero 1855 de 24 de los citados mes y ao.

b) En la clusula primera de ese negocio jurdico se pact que el municipio prestara a la empresa demandante el servicio de control y vigilancia de consumo de energa con personal especializado para evitar el contrabando de ese servicio pblico. Como contraprestacin a ese servicio la Central Hidroelctrica adquiri la obligacin de suministrar a la entidad territorial de forma permanente y gratuita el alumbrado pblico de las calles de la ciudad, tanto para las existentes al momento de suscripcin del contrato como respecto de las que en el futuro se construyeran, as como para todos los establecimientos y dependencias municipales.

c) En la clusula cuarta del contrato se acord como trmino de duracin de la convencin todo el tiempo de existencia de la Central, sea que subsistiera como sociedad independiente o que se incorporara o se transformara en otra u otras de igual o diversa naturaleza.

d) La Central Hidroelctrica de Caldas jams factur suma alguna a cargo del municipio con anterioridad a 1996, a pesar de que el negocio jurdico contravena la ley, especficamente el estatuto de los servicios pblicos (ley 142 de 1994). Adems, la entidad territorial no cumpli con las obligaciones adquiridas, lo que se deduce del contenido del memorando de octubre 4 de 1993.

e) La empresa demandante ha soportado los rigores del citado contrato, altamente perjudicial para sus intereses econmicos, ya que exonerar del pago del servicio pblico de energa a una capital de departamento como lo es Manizales, rie gravemente con principios como la justicia y la equidad. El Tribunal Administrativo de Caldas rechaz la demanda al considerar que haba operado la caducidad de la accin, provedo que fue revocado por esta Corporacin en auto de 29 de mayo de 1997, oportunidad en que se consider dudosa la ocurrencia o no del citado fenmeno procesal, razn por la que se aplic el principio pro actione y, por lo tanto, se admiti la misma y se defiri a la sentencia el anlisis de fondo sobre la materia. En providencia de 5 de febrero de 1998, se abri a pruebas el proceso para decretar las solicitadas y, por ltimo, en auto del 18 de febrero de 1998, se corri traslado para alegar de conclusin. En la contestacin de la demanda, el municipio de Manizales se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fctico y jurdico. Sostuvo que no existe causa que afecte la legalidad y validez del contrato objeto de la litis. Adems, seal que ninguna de las disposiciones invocadas constituyen nulidad absoluta en los trminos de los artculos 44 y siguientes de la ley 80 de 1993, o del artculo 1741 del Cdigo Civil. As mismo, propuso la excepcin de caducidad de la accin, con fundamento en el siguiente razonamiento: En este orden de ideas, si la demandante considera que con el advenimiento de la ley 142 de 11 de julio de 1994 sobrevino una causal que vicia de nulidad el contrato que nos ocupa, el trmino para demandar precluy el 11 de julio de 1996, es decir, un mes 12 das despus de vencido el trmino para impetrar la accin. 2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 7 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Caldas accedi a las splicas de la demanda. En criterio de esa Corporacin, en el asunto sub examine, no se configur la caducidad de la accin contractual y, de otro lado, el negocio jurdico qued afectado con una nulidad absoluta sobreviniente en la medida en que el legislador cambi de manera esencial y drstica las reglas a las que deban ajustarse las partes del contrato, lo que significa que en la actualidad la convencin desconoce normas imperativas de orden pblico. Entre otros aspectos, el a quo, puntualiz lo siguiente: () si bien es cierto, el artculo 136 del C.C.A., prescribe que las acciones contractuales caducan en dos aos de ocurridos los motivos de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, no es menos cierto que el canon constitucional 228 consagra la prevalencia del derecho sustancial en la actuacin judicial, y a este precepto acudir esta Sala de tal forme que le est permitido analizar el asunto controvertido, el que califica de una importancia singular y de un inters pblico netamente

() La trasgresin del ordenamiento jurdico configura una causal de nulidad absoluta, insaneable y como sucede en este caso, la vulneracin de la ley va ocurriendo cada da, a medida que contina la ejecucin del contrato, que es de tracto sucesivo, con todo y sus clusulas que desatienden lo dispuesto por la normatividad que viene rigindolo ltimamente. Al ser trasgredida todos los das la ley, dada la vigencia actual del contrato pues el suministro de la energa se pact que fuera permanente, sin precisar plazo alguno cierto, no hay forma de determinar a partir de cul fecha se empieza a contar el trmino de caducidad, extremo exigido por el artculo 136 del C.C.A., vigente por la poca de iniciacin de este proceso, variado sustancialmente por la ley 446 de 1998. () El artculo 27 de la ley 80 de 1993, (estatuto general de contratacin publica) igualmente citado por el actor, s aparece ostensiblemente vulnerado, ya que ste consagra la obligacin para las partes contratantes de mantener la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidas al momento de contratar. Consagra que en caso de ocurrir el rompimiento de esta ecuacin, las partes deben adoptar, en el menor tiempo posible, las medidas necesarias para su restablecimiento, sealando cules. Ya qued consignado cmo otra cosa bien diferente ocurri en el contrato objeto de anlisis. () En este orden de ideas, aparece trasgredido el artculo 27 numeral 1 de la ley 142 de 1994, pues qued prohibido a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, as como a la Nacin, otorgar o recibir de las empresas de servicios pblicos privilegio o subsidio distinto de los que precisa esa misma ley () As las cosas, el objeto de dicho contrato, como consecuencia de la nueva legislacin en materia de servicios pblicos, al tenor del artculo 1523 del Cdigo Civil, deviene en objeto ilcito, al contravenir la esencia misma del contrato, el ordenamiento jurdico que lo gobierna y que deben acatar actualmente las entidades prestadoras de esos servicios, las partes contratantes estn obligadas a observar el principio de equilibrio financiero y su persistencia durante la ejecucin del mismo contrato. Conforme lo dispone el artculo 1741 ibidem, la nulidad producida por un objeto ilcito es nulidad absoluta y en tal sentido se pronunciar la Sala. () Todas estas consideraciones de carcter jurdico, llevadas a cabo con la nueva concepcin del juez originada en la Constitucin de 1991, el cual debe observar en sus decisiones el mantenimiento de un orden justo y equitativo, sin ceirse al rigor del ordenamiento jurdico, conducen a la Sala a declarar la nulidad absoluta del contrato celebrado el 15 de noviembre de 1960 entre LA CENTRAL HIDROELCTRICA DE CARLDAS S.A. y el MUNICIPIO DE MANIZALES, contenido en la escritura pblica No. 1855 otorgada en la Notara Segunda del Crculo de Manizales, el 24 de noviembre de 1960, sin que tal declaracin conlleve indemnizacin alguna a ninguna de las partes contratantes, resultando prsperas las pretensiones de la demanda. Uno de los Magistrados integrantes del Tribunal de primera instancia salv su voto, con fundamento en que su ponencia inicial, esto es, la que declaraba probada la excepcin de caducidad de la accin fue derrotada por la posicin mayoritaria. En criterio del Magistrado disidente, con fundamento en el principio de la prevalencia del derecho sustancial no es posible desconocer las disposiciones procesales, las cuales son de orden pblico igualmente y, por lo tanto, el fin de ese postulado constitucional no es generar

un desconocimiento de las normas adjetivas, pues se llegara a un paternalismo estatal que no se aviene con la definicin de Estado Social de Derecho. II. CONSIDERACIONES: En primer lugar el consejo pretende hacer una distincin sobre los problemas jurdicos materia de estudio delimitndolos as: La forma como se establece la caducidad cuando la nulidad absoluta de un contrato es la pretensin principal Si es viable alegra nulidad absoluta en un contrato estatal. En cuanto al primer problema jurdico planteado la corporacin preciso: Debe entenderse la caducidad como un fenmeno jurdico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdiccin, por no haber ejercido su derecho dentro del trmino que seala la ley. Esto ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de accin, y ello est edificado sobre la conveniencia de sealar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Para el caso concreto, la norma que se encontraba vigente al momento de la supuesta configuracin de los motivos de hecho o de derecho que le dieron apoyatura al libelo del demandante, as como al instante de la presentacin judicial de ste era el artculo 136 del C.C.C., modificado por el decreto 2304 de 1989, es decir, antes de la entrada en vigencia de las normas especiales que en materia de caducidad de la accin contractual introdujo la ley 446 de 1998. En consecuencia, el precepto aplicable a la presente controversia sealaba: ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. La de nulidad absoluta podr ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedicin del acto. Las relativas a contratos caducarn en dos (2) aos de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. Para la Sala no se encuentra probada la excepcin de caducidad de la accin contractual, toda vez que con fundamento en la jurisprudencia de la Corporacin que fij la hermenutica del postulado contenido en el inciso final del artculo 136 del C.C.A. modificado por el decreto 2304 de 1989, mientras el contrato se encuentre en ejecucin no resulta viable sealar que ha operado el fenmeno de la caducidad de la accin en relacin con la pretensin puntual de nulidad absoluta del mismo. Por lo tanto expone que cuando se invoca la nulidad absoluta sobreviniente de un contrato estatal, no es posible computar el trmino de caducidad bien sea de 2 o ms aos desde que entr en vigencia el nuevo ordenamiento superior, sino que, en este tipo de situaciones muy especiales y especficas el trmino de caducidad aplicable slo iniciar su conteo hasta tanto no se produzca la terminacin del contrato estatal. En efecto, cuando la pretensin est fundamentada en la posibilidad de decretar la nulidad absoluta de un contrato por la entrada en vigencia con posterioridad a la suscripcin del negocio de un precepto de rango superior, deviene inadmisible aplicar en sentido rgido las disposiciones sobre caducidad porque el legislador no contempl ni regul esa situacin concreta, razn por la que corresponde a esta Corporacin fijar la interpretacin que ms se acompase con los lineamientos superiores, esto es, la que

respete en mayor medida el efecto til de los principios constitucionales y, concretamente, el acceso efectivo a la administracin de justicia. As las cosas, tiene sentido verificar la ocurrencia o no del trmino de caducidad cuando se solicita la nulidad absoluta del contrato estatal en aquellos supuestos en que el vicio se materializa desde el mismo momento de la celebracin del negocio jurdico, pero no ocurre igual en aquellas situaciones en las que la posible irregularidad se desprende de la promulgacin o expedicin de una norma que revistiendo superioridad jerrquica al contrato puede llegar a afectarlo, hiptesis esta ltima que lejos de poder ser asimilada a la primera, requiere una interpretacin armnica de las disposiciones legales sobre caducidad, en aras de garantizar al mximo el respeto por los cnones constitucionales. En consecuencia, la caducidad en el caso concreto no ha operado por la sencilla pero potsima razn de que el contrato estatal se mantiene en ejecucin y, por lo tanto, no se ha producido su terminacin, momento ste desde el que, de haber acaecido, habra lugar a verificar el cmputo del plazo respectivo. Refirindose al segundo problema jurdico planteado el Consejo precisa que a pesar de que le negocio jurdico acusado es legal, no puede permitirse que este en contrava a las normas de carcter superior, pues las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pblica restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediatoSi la ley establece nuevas condiciones para el ejercicio de una industria, se conceder a los interesados el trmino que la ley seale, y si no lo seala el de seis meses. (Art. 18 ley 153 1887). Ahora bien, no significa lo precisado que cualquier modificacin jurdica al marco sustancial de un determinado negocio jurdico o rgimen contractual permita alterar el contenido de los convenios o acuerdos ya suscritos los cuales seguirn rigindose por la ley sustancial vigente al momento de su celebracin, sino que ser posible ajustar el contenido del acuerdo cuyo rgimen ha sido modificado por normas de orden pblico superior o, en su defecto, estudiar la validez del mismo para verificar si se ajusta o no con las disposiciones que regulan la materia. (Acorde tambin con lo dictado por loas arts. 1602 y 1603 del C.C.). Para la corporacin la simple lectura de la convencin vertida en la escritura pblica No. 1855 de 1960, permite establecer que el contenido y alcance de las obligaciones acordadas por las partes contravienen, en la actualidad, el rgimen constitucional y legal propio de los servicios pblicos domiciliarios de que dan cuenta los artculos 365 y siguientes de la Carta Poltica, as como las leyes 142 y 143 de 1994. Por lo tanto segn el Consejo, le asiste razn a la demandante al sealar que el artculo 368 de la Constitucin slo permite que las entidades territoriales otorguen subsidios a los servicios pblicos domiciliarios, de sus respectivos presupuestos, a las personas de menores ingresos, precepto que fija la nica excepcin a la posibilidad de subsidiar un servicio pblico domiciliario. Como se aprecia, el contrato suscrito por las partes entra en contradiccin con el citado tpico que, en cercana armona con el artculo 368 ibidem, determina la necesidad de que el prestador del servicio pblico domiciliario consulte los costos y gastos necesarios para el suministro del servicio. En esa perspectiva, el contrato no consulta los costos y gastos en que incurre la CHEC para la produccin del servicio, toda vez que la energa se suministra como pago o contraprestacin por el despliegue de una actividad de vigilancia y proteccin de las redes de aqulla, acuerdo que conforme a los nuevos

principios constitucionales y legales que regulan los servicios pblicos domiciliarios resulta inaceptable por ser incompatible con los mismos. Por lo tanto, al margen de que se trate de servicios en principio a cargo del Estado, que hacen parte de la finalidad social del mismo y sobre los cuales se debe garantizar la prestacin eficiente y permanente, lo cierto es que la habilitacin contenida en los artculos 365 y siguientes del texto constitucional permite inferir que el escenario en el que se prestan los mismos es propio de un rgimen jurdico especial, en el que impera en la prestacin y suministro un esquema econmico de mercado que, en virtud de la esencialidad de los bienes jurdicos que se tranzan y comercian, se encuentra ampliamente regulado, vigilado e intervenido por el aparato estatal. Entonces, no es procedente sealar que el servicio pblico contratado con la CHEC es el de alumbrado pblico que no reviste la condicin de domiciliario y, por ende, no se regula por las leyes 142 y 143 de 1994, como quiera que el objeto del contrato consiste en el suministro de la energa elctrica requerida por el municipio para atender esa finalidad, as como la necesaria para el funcionamiento de todas las dependencias locales Adems, como bien lo seal el a quo, el objeto contractual desconoce el artculo 34 de la ley 142 de 1994, que prohbe a las empresas de servicios pblicos, en todos sus actos o negocios, otorgar privilegios o introducir discriminaciones injustificadas, as como obliga a abstenerse de toda prctica que tenga la capacidad de generar o restringir en forma indebida la competencia; lo anterior, mxime si el numeral 2 de esa disposicin establece uno de los principios elementales de la teora y prctica de los servicios pblicos domiciliarios y es la mnima correspondencia que debe existir entre los costos y gastos de operacin del servicio y las tarifas del mismo, razn por la que se encuentra proscrita la prestacin gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, postulado que se desconoce abiertamente con el contrato objeto de anlisis. III. SENTENCIA: Bajo la anterior panormica, se impone la confirmacin de la sentencia apelada puesto que se ajusta con los lineamientos constitucionales y legales, mxime si el marco normativo y regulatorio de los servicios pblicos domiciliarios dentro del cual se encuentra la actividad de suministro de electricidad fue sustancialmente modificado por el Constituyente y el legislador, afectando de validez la convencin suscrita entre las partes por tratarse de un pacto que, en la actualidad, recae sobre un objeto ilcito. Por ltimo, conforme a los artculos 1746 y 1525 del Cdigo Civil, en virtud de la nulidad que se decretar no habr lugar a restituciones mutuas entre las entidades contratantes, precisamente porque el negocio estatal a que se contrae la actuacin no se rige por los postulados de la ley 80 de 1993, y se encuentra viciado por objeto ilcito como se viene de indicar al entrar en directa contradiccin su contenido con varios principios y postulados del texto constitucional. Primero. Confirmase la sentencia apelada, esto es, la proferida el 7 de septiembre de 1999, por el Tribunal Administrativo de Caldas. Segundo. No hay lugar a restituciones mutuas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. En firme este fallo, devulvase el expediente al tribunal de origen.

ACCIN DE CUMPLIMIENTO Resumen El derecho administrativo colombiano da origen a acciones relevantes en este caso la accin de cumplimiento la cual es la accin que como lo nombra Edgardo Villamil Portilla es la accin que logra que se acate una regla de derecho en vigor por lo que la importancia de esta accin es relevante para que la administracin no omita cumplir sus responsabilidades. Palabras claves: Accin de cumplimiento, omisin, administracin, tutela. Abstract: Colombian administrative law gives rise to relevant actions in this case the enforcement action where the action is named as "Edgardo Villamil Portilla" is the action that manages to comply with a rule of law in force "so that the importance this action is relevant to the administration did not ignore their responsibilities. Key words: Court, order, omission, administration, tutelage. CONCEPTO. Normatividad y Procedencia: fuente normativa de esta accin se encuentra en el artculo 87 de la constitucin nacional, conforme con el cual toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo; igualmente la accin es regulada por la ley 393 de 1997 dictada precisamente para desarrollar el artculo 87 constitucional. Naturaleza y contenido de la accin: se trata de una accin pblica, puede ser invocada por cualquier persona. Por ello el artculo 1 de la ley 399 de 1997, precepta que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial correspondiente para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata por consiguiente de un instrumento gil de proteccin de los derechos fundamentales constitucionales, cuyo fallo se traduce en una orden para que la autoridad pblica, gubernativa, judicial y legislativa, cumplan la ley en casos concretos o bien en casos generales donde el peticionario no busca inters personal. La accin de cumplimiento, como su nombre lo indica, no es un proceso, ni breve ni abreviado, si no un procedimiento sumario, rpido y sin rito. Aqu se critica, en consecuencia, la actitud de los tribunales administrativos al pretender convertir la accin de cumplimiento en un proceso contradictorio, el accionante y la autoridad, cuando al juez constitucional corresponde solo or la versin de la autoridad demandada para poder emitir el fallo inmediato, sin periodo de prueba u otros ritos diferentes a or sumariamente a la autoridad renuente al cumplimiento de la ley. La accin requiere como conditio sine qua non de procedibilidad, la prueba de renuencia o bien la demostracin de que su peticin no ha sido contestada oportunamente. La tarea del juez se reduce a emitir su fallo de mandamus ordenando a la autoridad que cumpla

la ley o bien abstenindose de hacerlo si se demuestra que la autoridad implicada no ha cumplido la ley por accin o por omisin. Aunque el artculo 87 de la constitucin poltica atribuye a la autoridad judicial, sin excepciones, la competencia para tramitar la accin de cumplimiento, para la corte constitucional no es extico que el legislador haya determinado que la jurisdiccin de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y tramitar la acciones de cumplimiento. Por tanto, la competencia corresponde en primera instancia, a los jueces administrativos y, en segunda instancia, a los tribunales administrativos. A partir del 29 de abril de 1998, en que la corte constitucional emiti su sentencia C157/ 98, la accin de cumplimiento es procedente contra toda autoridad pblica, no solo la administrativa, sino tambin la judicial y la legislativa por el incumplimiento, segn el caso, de una ley o de un acto administrativo. La corte constitucional refrendo la mutilacin del instituto al establecer, como lo pretenda el gobierno, que la accin regulada en la presente ley no podr perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. De ahora en adelante, la apreciacin y evaluacin sobre si existi o no el incumplimiento, mediante el anlisis probatorio correspondiente y el mbito y el alcance de las obligaciones que le imponen a la autoridad, competente exclusivamente al juez dentro del mbito de la autonoma e independencia funcionales de que est investido conforme a constitucin. Mediante sentencia numero C- 158/98, la corte constitucional declaro exequible la expresin los servidores pblicos contenida en literal a) del artculo cuarto 4 de la ley. Por lo tanto, los servidores pblicos estn llamados al ejercicio de la accin que persigue la efectividad del principio de legalidad. En consecuencia, quedo sin base la tesis que desde su sentencia del 22 de enero de 1998, haba impuesto el consejo de estado sobre el carcter residual o subsidiario de la accin de cumplimiento, la accin de cumplimiento, al igual que la de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario para lograr el acatamiento de la ley o de un acto administrativo, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Principios Orientadores: presentada la demanda, el trmite de la accin de cumplimiento se desarrollara en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia de derecho sustancial, economa, celeridad, eficacia y gratuidad. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo, conocen en primera instancia los jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia ser competente el tribunal contencioso administrativo del departamento al cual pertenezca el juzgado administrativo. Las acciones de cumplimiento de que conozca en el consejo de estado, son resueltas por la seccin o subseccin de la sala de lo contencioso administrativo de la cual haga parte el consejero a quien corresponda en reparto. Su trmite se hace a travs del la correspondiente secretaria. El reparto se efectuara por el presidente de la corporacin, entre los magistrados que conforman la sala de lo contencioso administrativo, en forma igualitaria.

Es de aclarar que mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la competencia en primera instancia se radicara en los tribunales contenciosos administrativos y la segunda en el consejo de estado. Titulares de la accin. Cualquier persona puede ejercer la accin de cumplimiento frente a las normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Tambin pueden ejercitar la accin de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. a) Los servidores pblicos, en especial el procurador general de la nacin, los procuradores delegados, regionales y provinciales, el defensor del pueblo y sus delegados, los personeros municipales, el contralor general de la republica, los controles departamentales, distritales y municipales. b) Las organizaciones sociales. c) Las organizaciones no gubernamentales.

Autoridad pblica contra quien dirige la accin. La accin de cumplimiento se dirigir contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo. Si contra quien se dirige la accin no es la autoridad obligada, aquel deber informarlo al juez que tramita la accin, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuara tambin con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la accin hasta su terminacin. En todo caso, el juez de cumplimiento deber notificar a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurdico, tenga la competencia para cumplir con el deber omitido.

Accin de cumplimiento contra particulares. La accin de cumplimiento procede igualmente contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular actu o deba actuar en ejercicio de funciones pblicas, pero solo para el cumplimiento de las mismas. En este evento, la accin de cumplimiento podr dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular. CADUCIDAD DE LA ACCIN. Por regla general, la accin de cumplimiento podr ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso har transito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales las facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecucin del primer acto, pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podr volver a intentarse sin limitacin alguna. Sin embargo

ser improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el mbito de competencia de la misma autoridad. PROCEDIMIENTO Procedibilidad e improcedibilidad: constitucin de renuencia. 1. Como ya fue sealado, la accin de cumplimiento proceder contra toda accin u omisin de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Tambin proceder contra acciones u omisiones de los particulares. 2. Con el propsito de constituir la renuencia, la procedencia de la accin requerir que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) das siguientes a la presentacin de la solicitud. Excepcionalmente se podr prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deber ser sustentado en la demanda. 3. Tambin proceder para el cumplimento de normas con fuerza de ley actos administrativos, lo cual no excluir el ejercicio de la accin popular para reparacin del derecho. 4. La accin de cumplimiento no proceder para la proteccin de derechos que puedan ser garantizados mediante la accin de tutela. En estos eventos el juez le dar a la solicitud el trmite correspondiente al derecho de tutela. Tampoco proceder cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. DEMANDA: Va gubernativa: Es un resquicito de procedibilidad de la accin pues dispuso la norma que con el propsito de constituir la renuencia de la autoridad, se exige que el actor haya reclamado el cumplimiento de la regla y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o que no hubiere contestado dentro de los 10 das siguientes. Es por ello que antes de avocarse el conocimiento del asunto por el funcionario judicial, debi allegarse prueba de los requerimientos, so pena de rechazo de la demanda. Contenido de la solicitud. La solicitud debe contener: 1. El nombre, identificacin y lugar de residencia de la persona que instaura la accin. 2. La determinacin de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido. Si la accin recae sobre acto administrativo, deber adjuntarse copia

del mismo. Tratndose de acto administrativo verbal, deber anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia. 3. Una narracin de los hechos constitutivos del incumplimiento. 4. Determinacin de la autoridad o particular incumplido. 5. Prueba de la renuencia que consistir en la demostracin de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. 6. Solicitud de pruebas y enunciacin de las que pretendan hacer valer. 7. La manifestacin, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento de no haber pre