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ACCIÓN POPULAR/ Cerramiento y mantenimiento de lotes sin edificar/Corresponde al Municipio adelantar los trámites pertinentes para que los particulares dueños de los mismos cumplan con la respectiva normatividad. “…concluye la Sala que le asiste razón al apelante en el sentido de manifestar, que en concordancia con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Popayán, contenido en el Acuerdo 06 de 2002, la obligación de cerramiento y mantenimiento de los lotes sin edificar, corresponde a una carga de los propietarios de dichos inmuebles. No obstante ello, la obligación de hacer cumplir lo dispuesto en las normas específicas del tema bajo estudio, a la luz de lo establecido en la Constitución Política de Colombia, sí corresponde al Municipio de Popayán, en cabeza del señor Alcalde, quien representa la primera autoridad administrativa de policía. Bajo esta premisa, es el Municipio de Popayán quien debe propender y adelantar todos los trámites administrativos pertinentes, para que los propietarios de los lotes no edificados de la Urbanización Santa Catalina II, den cumplimiento a las obligaciones legales que les corresponden, en especial de lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial; luego entonces la Sala comparte la orden impartida en el numeral “1” del numeral “SEGUNDO” de la sentencia de primera instancia…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
Expediente 19001333100420110008401
Actor JOSE THOMAS GUEVARA CORRAL
Demandado MUNICIPIO DE POPAYAN
Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO A DECIDIR
Expediente 19001 33 31 004 2011 00084 01 Actor JOSE THOMAS GUEVARA CORRAL Demandado MUNICIPIO DE POPAYAN Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA
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Se decide recurso de apelación interpuesto por la parte accionada,
contra la sentencia de 20 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se
concedió la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados
con un ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública, al acceso a
una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la
realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos
respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando
prelación al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
II. ANTECEDENTES
I. La demanda1
JOSE THOMAS GUEVARA CORRAL, actuando a nombre propio, promovió
demanda en ejercicio de la acción popular en contra del MUNICIPIO DE
POPAYAN, con el fin de obtener la protección de los intereses y derechos
colectivos; “… , específicamente relacionados con el goce de un
ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una
infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la
realización de las construcciones jurídicas, de manera ordenada, y dando
prelación al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.”.
1.1. Las pretensiones
En ese orden, la parte accionante solicitó se despachen a favor las
siguientes pretensiones:
“El señor Juez se servirá ordenar a la autoridad pública demandada, que en
ejercicio de sus competencias, se ordene a los propietarios de los citados inmuebles,
proceda a efectuar su cerramiento, dando cumplimiento a las especificaciones
técnicas previamente establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y a
construir igualmente los andenes respectivos por donde puedan transitar con la
1 Folios 1 a 4 del Cuaderno Principal
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debida seguridad los ciudadanos que se ven obligados a circular por éste lugar de
la ciudad.
En el evento de que los propietarios no den cumplimiento a las determinaciones de
las autoridades municipales, con recursos propios de la entidad territorial accionada,
deberá procederse al cerramiento de estos predios y la construcción de los andenes
respectivos a través del sistema de valorización cargándoles a los propietarios el
valor de tales construcciones.
En el caso de darse un pacto de cumplimiento, muy respetuosamente solicito a su
señoría, que la auditoría de que trata el inciso final del Art. 27 de la Ley 472 de 1998,
esté conformada por Funcionarios de la Personería Municipal de Popayán y la
Defensoría del Pueblo.
De ser procedente, decrete el incentivo consagrado en el Art. 39 de la citada Ley
472/98.”
1.2. Los hechos
Como fundamento fáctico de la demanda se exponen, en síntesis los
siguientes hechos:
Sostuvo que en el barrio Santa Catalina Segunda Etapa, existen varios lotes
de terreno sin edificar, que se encuentra deshabitados y carecen de
cerramientos, sin que hasta el momento la Administración Municipal de
Popayán, haya obligado a los propietarios a dar cumplimiento a las
disposiciones que le impone el Plan de Ordenamiento Territorial de éste
Municipio.
Aseveró que la Alcaldía Municipal de Popayán, viene incumpliendo con
sus obligaciones legales, al no velar por la seguridad y protección de
quienes habitan el lugar.
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Afirmó que por el estado de abandono en que se encuentran estos
inmuebles, se han convertido en refugio de “…malhechores, drogadictos,
indigentes, quienes se aprovechan de esta situación para cometer toda
clase de delitos, ultrajes al pudo de los transeúntes y vecinos, ataques y
amenaza contra quienes habitan en dicho lugar.”. Así mismo, sostiene el
actor, que dichos lotes se han convertido en un foco de contaminación,
pues en ellos arrojan basuras, escombros y toda clase de desechos.
2. Recuento procesal
En proveído de 18 de febrero de 2.0112, se ordenó la corrección de la
presente acción, para lo que se concedió un término de tres días. Frente a
dicha decisión el actor interpuso recurso de reposición3, solicitando que se
revocara el auto recurrido, para en consecuencia disponer la admisión de
la demanda.
Así entonces, por auto de 23 de marzo de 20114, se resolvió reponer para
revocar el auto de 18 de febrero de 2011 y en consecuencia admitir la
presente demanda y las respectivas notificaciones de rigor.
De la demanda fue notificado el Procurador en Asuntos Administrativos5, a
la Defensoría del Pueblo6 y a la entidad accionada7.
Posteriormente, mediante Auto No. 323 de 31 de mayo de 20118, el A quo
aceptó a los señores NELLY FERNANDEZ, MARIA ALEJANDRA PALMITO,
ADELMO DIAZ, PAULA MILENA MEDINA, YUDY LILIANA MUÑOZ, MILENA
ORDOÑEZ, GABY ROCIO ORDOÑEZ, LUIS EMILIO APARICIO, YUYI Y. URREA,
PATRICIA ALONSO, VLADIMIR MARIN ORREGO y LUZ AMPARO GUEVARA,
como coadyuvantes del accionante, de conformidad con lo establecido
en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998.
2 Folio 14 del Cuaderno Principal 3 Folios 15 y 16 del Cuaderno Principal 4 Folios 18 y 19 del Cuaderno Principal 5 Folio 25 del Cuaderno Principal 6 Folio 26 del Cuaderno Principal 7 Folio 24 del Cuaderno Principal 8 Folio 42 del Cuaderno Principal
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A folios 50 a 52 del Cuaderno Principal, se extrae que la Defensoría del
Pueblo Regional Cauca coadyuvó la acción popular de la referencia.
2.1. La contestación de la demanda9
El MUNICIPIO DE POPAYAN, por medio de apoderado judicial, contestó la
demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones
planteadas en la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente:
Manifestó que si bien es cierto en el Barrio Santa Catalina Segunda Etapa,
existen varios lotes de terreno sin edificar, que se encuentran deshabitados
y carecen de cerramientos, no lo es que la administración municipal no se
encuentre adelantando las gestiones tendientes a lograr que los
propietarios realicen labores, obras de limpieza y cerramiento de los
mismos.
Añadió que la Oficina Asesora de Planeación, se encuentra adelantando
tareas de consecución de los domicilios de los propietarios de los lotes, a
fin de requerirlos a que realicen la limpieza y el correspondiente
cerramiento del lugar.
Sostuvo que si bien el actor suministró el número de matriculas inmobiliarias
y direcciones de los predios, tal y como él mismo lo indica, son bienes
abandonados donde no reside ninguna persona, razón por la cual no se
les puede allegar el requerimiento a cada propietario a fin de que realicen
la limpieza y cerramiento del predio.
Propuso como excepción la de “… INEXISTENCIA JURÍDICA PARA ORDENAR
LAS REALIZACIONES DE INVERSIONES POR MEDIO DE ACCIÓN POPULAR EN
BIENES PRIVADOS.”, argumentando en síntesis, que la pretensión del actor
de que se inviertan recursos públicos en el cierre de unos lotes
abandonados de propiedad de particular, resulta improcedente pues
exigirá la inversión de una suma considerable del presupuesto de gastos
9 Folios 30 a 34 del Cuaderno Principal
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del Municipio de Popayán para realizar la obra pedida y las actuaciones
administrativas correspondientes.
2.2. La audiencia especial de Pacto de Cumplimiento10
En atención a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, mediante
Auto No. 323 de 31 de mayo de 201111se convocó a las partes a audiencia
de Pacto de Cumplimiento, la que se realizó el día 14 de junio de 201112 y
fue declarada fracasada ante la falta de proyecto para un pacto de
cumplimiento.
3. La providencia apelada13
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Popayán, mediante sentencia de 20 de octubre de 2011, concedió la
protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con un
ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública, al acceso a una
infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la
realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos
respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando
prelación al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
En consecuencia, ordenó al Municipio de Popayán, que adelantara todos
los trámites necesarios para que los propietarios de los inmuebles en
mención, den cumplimiento a las normas del Plan de Ordenamiento
Territorial para el cerramiento y limpieza de los mismos. En caso de que no
se diera cumplimiento a la anterior orden, el Municipio debería asumir
dicha carga con la salvedad de poder repetir en contra de cada uno de
los propietarios de los inmuebles.
4. El recurso de apelación
10 Folio 48 del Cuaderno principal 11 Folio 42 del Cuaderno Principal 12 Folio 48 del Cuaderno Principal 13 Folios 59 a 68 del Cuaderno principal
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Por intermedio de apoderado la accionada interpuso recurso de
apelación14 en contra de la sentencia de primera instancia, señalando
que la sustentación se realizaría una vez el recurso una vez sea admitido
por parte del Tribunal Administrativo.
Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 201115, la parte
apelante sustentó en debida forma el recurso de apelación contra la
providencia de primera instancia, en resumen de la siguiente manera:
Refirió que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 148 del
Acuerdo 06 de 2.002 expedido por el Concejo Municipal de Popayán, el
Municipio es el que debe velar porque los propietarios de los lotes sin
edificar procedan a cerrarlo, “… MAS NO A REALIZAR SU CERRAMIENTO,
pues ello implicaría además de invertir dineros públicos en predios de
propiedad de particulares, los cuales además de no estar determinados
por sus linderos y cabida, tampoco lo están en su cantidad, (…), no tener
la posibilidad alguna de saber con exactitud el valor de los recursos
públicos que por decisión del Despacho y por vía de acción popular
ordena invertir en predios particulares.”.
En su concepto, la norma mencionada estipula que el Municipio sólo
puede ordenar a los propietarios de los inmuebles, que procedan a
efectuar el cerramiento de los mismos, pues debido a disposiciones legales
no le es dable al Municipio invertir dineros públicos en bienes particulares.
Añadió que no puede desconocerse que para la realización de cualquier
obra y en especial de aquellas de considerable magnitud, existe una
normatividad constitucional y legal en materia de gasto y distribución
presupuestal- artículo 339 y 350 del C.P.-, así como de procedimientos de
contratación, que no pueden dejarse de lado, en razón del respeto y
conservación del principio de igualdad.
14 Folio 71 del Cuaderno Principal 15 Folios 78 a 81 del Cuaderno Principal
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Concluyó que a través de las acciones populares no se puede ordenar la
inversión de recursos cuantiosos en predios particulares, más aun cuando
los mismos alterarían la planeación del gasto.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de 20 de octubre de
2011 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Popayán y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. Actuación en segunda instancia
Mediante auto de 9 de diciembre de 201116 se admitió el recurso de
apelación incoado por la parte accionante. Por auto de 17 de febrero de
201217, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para
alegar de conclusión.
5.1. Alegatos de conclusión
Pese a haberse concedido el término para tal fin, las partes guardaron
silencio.
5.2. Concepto del Ministerio Público18
Consideró que se configuran los presupuestos previstos por el
ordenamiento jurídico para la procedencia de la acción popular en los
términos decididos por el Despacho de Instancia, pues el ente territorial
debió contribuir con las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico,
para que los propietarios de los predios, cumplieran con sus obligaciones,
precisamente en atención al postulados constitucionales de función social
de la propiedad privada, evitando con ello la propagación de la
problemática que aflige a la comunidad residente en el sector de la
urbanización Santa Catalina de ésta ciudad.
16 Folio 76 del Cuaderno principal 17 Folio 83 del Cuaderno Principal 18 Folios 86 a 89 del Cuaderno Principal
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En consecuencia, concluyó que la sentencia objeto de alzada debe ser
confirmada, toda vez que el análisis efectuado por el A quo, no pone de
manifiesto ninguna clase de interpretación irracional que no se ajuste ni se
acompase con la evidencia presentada en el proceso.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La razón de inconformidad
La inconformidad de la parte impugnante, radica básicamente en
considerar contrario sensu a lo dicho por el A quo en la providencia
impugnada, que la obligación del Municipio de Popayán, al tenor de lo
establecido en el artículo 148 del Acuerdo 06 de 2.002 expedido por el
Concejo Municipal, si bien es velar porque los propietarios de los lotes
procedan al cerramiento de los mismos, ello no comporta la obligación de
invertir recursos públicos en predios de particulares.
2. La Procedibilidad de la acción.
Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de
la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen
como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos,
cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares. Cabe señalar que tales
derechos e intereses colectivos, no son únicamente los enunciados en el
artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en
la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales
celebrados por Colombia.
Ahora bien, aunque este mecanismo de defensa judicial busque la
protección de los derechos e intereses colectivos, no quiere decir que
pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o plural, del
daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los
particulares, por cuanto para ello el Constituyente y el Legislador han
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previsto otro tipo de acciones, como por ejemplo, las acciones de grupo o
de clase, del artículo 88 constitucional, desarrolladas en la Ley 472 de 1998,
y la acción de reparación directa del artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo. La naturaleza de las acciones populares por tanto es
preventiva, y por lo anterior, el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de
1998 establece que éstas “se ejercen para evitar el daño contingente,
hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los
derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior
cuando fuere posible”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para
que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u
omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro,
amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos,
peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo
riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad
entre, la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e
intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en
el proceso respectivo.
3. De los derechos e intereses colectivos
En reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha manifestado que19:
“…los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen
comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá
de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por
la ley” “los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen
derechos colectivos” “No deben confundirse los derechos colectivos con los
individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La
distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la
posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o
inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos
puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una
comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en
19 Sentencia de 10 de mayo de 2007, Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01856-01(AP). Actor: Fernando Bolaños Gil. Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otro. C.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón
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tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que
pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma
individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y
solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la
indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de
las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.”
Con los elementos referidos en la sentencia que viene de trascribirse, el
Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha dicho que20:
“El derecho colectivo, no se deduce en su existencia porque varias personas estén
en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios
sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una
comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre
una persona determinada. Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la
acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que
para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos
e intereses colectivos. La Sala ha expresado que el derecho colectivo no se
deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni
porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el
derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia
del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.”
4. Presupuestos de la Acción
La acción popular tiene como objeto la protección y la defensa de los
derechos e intereses colectivos y de acuerdo con el artículo 2° de la Ley
472 de 1998, procede para i) evitar un daño contingente, ii) hacer cesar el
peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos colectivos y
iii) restituir las cosas a su estado anterior, si eso es posible. Como se
observa, los dos primeros objetivos de este instrumento procesal parten de
la existencia de una afectación actual o próxima de los derechos, pues
tienen una naturaleza preventiva para impedir la consumación del daño o
evitar que el daño producido sea mayor. A su turno, la tercera finalidad de
la acción popular muestra la existencia de la violación de derechos
20 Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Radicación No. 25000-23-27-000-2002269301 AP. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez
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causada, por lo que se dirige a restablecer o volver las cosas a su estado
anterior, no con un fin principal de reparación económica sino como un
instrumento para restablecer el derecho cuyo daño ya se ha producido.
En ésta última circunstancia se tiene que aunque la violación del derecho
o interés colectivo ya se causó, todavía es posible reparar el daño o
retrotraer alguno de los primeros efectos de la afectación de los mismos. A
contrario sensu no procedería la acción popular en aquellos casos en los
que pese a suscitarse la violación de los derechos e intereses colectivos no
es factible restablecer las cosas a su estado anterior.
De otra parte, es menester por parte del accionante, que demuestre, en
principio, el hecho dañoso que altera o vulnera los derechos o intereses
que se pretenden proteger. Así se desprende del artículo 30 de la citada
ley, al definir que la carga de la prueba corresponderá al demandante,
salvo si por razones de orden económico o técnico, la parte actora está en
la imposibilidad de probarlo, evento en el cual se traslada la carga
probatoria a la entidad demandada o el juez de oficio deberá ordenar la
práctica de las pruebas que considere pertinentes.
5. El Caso Concreto
Se tiene entonces, que la vulneración de los derechos colectivos de la
comunidad del sector de la Urbanización Santa Catalina II Etapa, tiene su
fundamento en el abandono por parte de los propietarios de ciertos lotes,
quienes no han dado cumplimiento a lo estipulado en el Plan de
Ordenamiento Territorial del Municipio de Popayán, toda vez que no han
hecho el mantenimiento respectivo, ni tampoco han procedido a hacer el
cerramientos de éstos lotes.
Para la Sala es clara, que la citada situación – el estado de abandono de
lotes en áreas urbanizadas-, comporta per se, una clara afectación al
derecho tanto a la seguridad como a la salubridad pública, tal y como se
explica a continuación.
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A folio 9 del cuaderno principal, se encuentra la respuesta a la petición
presentada por el actor el 21 de julio de 2010, de la que se extrae lo
siguiente:
“En atención al oficio de la referencia y de conformidad a la petición,
comedidamente me permito informarle que se realizó la visita de inspección por el
Supervisor José Antonio Jaén al sector del bario Santa Catalina segunda etapa y se
constata el estado de abandono en que se encuentran algunos lotes, por la falta de
limpieza y mantenimiento.
A la fecha se realiza un proceso de verificación y confrontación de propiedad y de
dirección de notificación de sus propietarios, ya que la administración municipal, no
tiene base de datos de nomenclatura para citación, por lo cual no ha sido posible
cumplir con los requerimientos respectivos y una vez se tengan las direcciones se
realizará el proceso correspondiente.
Agradezco su colaboración, en el sentido de suministrar direcciones de notificación
de los propietarios, si es posible de conformidad a la relación que remite, para
proceder de conformidad.”
Junto con la contestación a la demanda, el apoderado del Municipio de
Popayán, allegó los oficios mediante los cuales se requieren a seis (6)
propietarios de los lotes de la Urbanización Santa Catalina Segunda
Etapa21, para que procedan a realizar la limpieza de dichos predios. En
dichos oficios se plantea lo siguiente:
“Comedidamente me permito informarle que se presenta queja, por el estado en
que se encuentra un lote de su propiedad ubicado en (…) de la Urbanización Santa
catalina Segunda Etapa, el cual se encuentra enmalezado y sin cerramiento,
generando inconvenientes por impacto ambiental a los vecinos residentes en el
sector; por lo cual se lo requiere para que realice la limpieza y cerramiento del lote
en un plazo de ocho días y se le recomienda realizar la limpieza de manera
periódica, para evitar inconvenientes a futuro.”
De la diligencia de inspección judicial22, realizada el día 19 de julio de 2011
a las 9:00 a. m., se extrae lo siguiente:
21 Folios 35 a 40 del Cuaderno Principal 22 Folio 53 del Cuaderno Principal
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“(…). Ubicados sobre la Avenida Sexta o las Ferias o la Variante Sur, en el barrio
Santa catalina II Etapa, se procede a recorrer todo el barrio para efectos de
constatar el estado en que se encuentran los lotes que hacen parte de esta
urbanización y que se encuentran sin construcción alguna. Por parte de la comisión
judicial se puede observar un buen número de lotes que están sin ningún tipo de
cerramiento, a los cuales sus propietarios no le hacen ningún tipo de mantenimiento
o limpieza, por lo que algunos de ellos se encuentran enmalezados, hecho que
permite la proliferación de roedores y de insectos. Así mismo advierte el Despacho
que algunos lotes se encuentran limpios y por manifestación de los acompañantes
son los mismos propietarios quienes les hacen el mantenimiento o limpieza. Se
recorrió en totalidad la urbanización y se pudo observar que hacia el lado sur donde
se encuentra el cerramiento del humedal, la malla que lo separa de la urbanización
se encuentra dañada y retorcida, abriéndose una brecha o broche por el cual las
personas pasan del bario Santa Catalina II al parque de Santa Inés o Viceversa,
igualmente se observa que por la (sic) lado occidental del barrio Santa Catalina II,
es decir por el costado que linda con el parque de Santa Inés, está separado por un
muro con malla dejando constancia que los lotes que lindan por éste costado, se
encuentran llenos de maleza. Por parte de los acompañantes de la comisión judicial
se informó que la comunidad en varias oportunidades han tenido que realizar
jornadas de limpieza a algunos de los lotes. Además se observa que las casas de
habitación que quedan contiguas a los lotes, presentan problemas de humedad,
pues la hierba que invade dichos lotes, cubre las paredes de las casas de
habitación. (…).”
De la diligencia para la recepción del testimonio del señor RICHARD
CABRERA DIAZ23, se extrae lo siguiente:
“Como residente del o vecino del barrio Santa Catalina, expongo que en el sector
hay varios lotes y desconozco el nombre de propietarios de los mismos, lotes que los
tienen de engorde, sin ningún tipo cerramiento, en cuanto a la salud se ha
propagado una plaga de zancudos que afectan a la población infantil, como en mi
caso tengo un niño de 5 años y medio de edad, quien actualmente se encuentra
afectado por esta plaga, pues son innumerables las lesiones que tiene o “ronchas”,
así mismo proliferación de roedores y culebras, las que constantemente se
encuentran al interior de las viviendas. En el tema de seguridad también es grave,
pues estamos cerca al romboide (sic) de Belén y los maleantes cuando son
perseguidos por las autoridades utilizan como escondite éstos lotes, así mismo en las
noches tales inmuebles son utilizados por personas dedicadas al consumo de
drogas, por lo que tales estructuras representan un riesgo para toda la comunidad.
Igualmente por no tener ningún tipo de control, conservación y mantenimiento de
23 Folio 5 del Cuaderno de Pruebas
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estos lotes, los mismos conllevan a que las casas vecinas o aledañas sufran de
humedad en sus estructuras. Por parte de la comunidad nos hemos quejado ante la
administración municipal para que se tomen los correctivos del caso, sin embargo,
las autoridades no han realizado ningún tipo de control, porque de Planeación
practicaron una visita al sector. (…).”
Si bien aparecen elaborados los citados oficios, la Sala no encuentra que
los mismos tengan alguna nota que permita afirmar que fueron
efectivamente recibidos por sus propietarios, es decir, que el Municipio de
Popayán, en cabeza del señor Alcalde como primera autoridad
administrativa y de policía, no ha agotado el procedimiento establecido
para tal fin, ni ha buscado que los propietarios de los inmuebles que se
mencionan, cumpla con las obligaciones que sobre ellos recaen, y que
hoy son objeto de la presente acción popular.
De acuerdo a las pruebas antes citadas, se concluye que i) un buen
número de lotes que están sin ningún tipo de cerramiento, mantenimiento
o limpieza, hecho que permite la proliferación de roedores y de insectos,
situación que afecta el derecho colectivo a la salubridad pública; ii) no se
remite a duda que los lotes sin cerramiento se convierten en refugio de
indigentes o delincuentes, lo que ciertamente representa amenaza para la
seguridad de los residentes y transeúntes del sector; luego entonces, la Sala
se comparte el criterio de violación de los derechos colectivos, planteados
por el Juez A quo en la sentencia de primera instancia.
Aclarado lo anterior, y como ya se dijo, la inconformidad de la parte
impugnante, radica básicamente en considerar, que la obligación del
Municipio de Popayán, al tenor de lo establecido en el artículo 148 del
Acuerdo 06 de 2.002 expedido por el Concejo Municipal, si bien es velar
porque los propietarios de los lotes procedan al cerramiento de los mismos,
ello no comporta la obligación de invertir recursos públicos en predios de
particulares.
En el numeral segundo de la sentencia de 20 de octubre de 2011, el Juez
Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, se ordenó lo siguiente:
Expediente 19001 33 31 004 2011 00084 01 Actor JOSE THOMAS GUEVARA CORRAL Demandado MUNICIPIO DE POPAYAN Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA
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“SEGUNDO: ORDÉNASE al Municipio de Popayán – Cauca, por conducto de su
representante legal o de quien cumpla su función, lo siguiente:
(…).
2. En caso de que no se de cumplimiento a la orden anterior, los gastos que
demanden el cerramiento y limpieza de los citados lotes deberán ser asumidos por
el Municipio de Popayán; evento en el cual deberá repetir en contra de cada uno
del (los) propietarios de los inmuebles.”
Si bien es cierto, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo- Sección Primera, en sentencia de 22 de noviembre de 2007,
con ponencia del Dr. Camilo Arciniegas Andrade24, estudió un tema
semejante, ésta Corporación encuentra que dicho precedente no es
aplicable al caso concreto. En dicha providencia, el Alto Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, refirió lo siguiente:
“Por su parte, el Acuerdo 029 de 2005 que adoptó el Código de Rentas Municipales
de Floridablanca establece en su artículo 344 que el cerramiento de lotes urbanos
genera «un gravamen que cancelarán (sic) los propietarios o poseedores de lotes
sin construir en el área urbana del municipio cuando la administración de
Floridablanca realice los trabajos de cerramiento».
El artículo 346 del mismo Acuerdo 029 de 2005, preceptúa:
«[...]
Artículo 346.- COSTOS DEL CERRAMIENTO. Las erogaciones que ocasionen el
cerramiento de los lotes serán asumidas por sus propietarios.
PARÁGRAFO: En caso de renuencia por parte del propietario del inmueble
(lote) para efectuar el cerramiento, éste será ejecutado por el Municipio de
Floridablanca y los costos trasladados al propietario.
Artículo 347.- LIQUIDACIÓN. La liquidación de los costos ocasionados una vez
culmine la obra, será liquidada por la Secretaria de Obras Publicas
Municipales, en dicha liquidación se debe registrar un quince por ciento (15%)
por concepto de administración y costos financieros, más los intereses de mora
24 Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01643-01(AP); Actor: MELISSA BALLESTEROS RODRIGUEZ Y HELMER ROBINSO VILLAMIZAR LEMUS -Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.
Expediente 19001 33 31 004 2011 00084 01 Actor JOSE THOMAS GUEVARA CORRAL Demandado MUNICIPIO DE POPAYAN Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA
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que se causen, según lo establecido en el presente Código de rentas
municipales.
[...]»
Es, pues, claro que según lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 2005 si el propietario
incumple la obligación de efectuar el cerramiento del lote, el Municipio está
obligado a efectuarlo, y a repetir en su contra para obtener el reembolso de los
gastos en que hubiese incurrido.
La inspección judicial constató que el lote sin construir entre las diagonales 31 y 32 y
entre las carreras 29 y 28 del barrio Cañaveral carece de cerramiento y se ha
convertido en depósito de escombros y basuras, que generan vectores e insectos
que, sin duda producen riesgo para la salubridad.
No se remite a duda que los lotes sin cerramiento se convierten en refugio de
indigentes o delincuentes, lo que ciertamente representa amenaza para la
seguridad de los residentes y transeúntes del sector.
Se revocará la sentencia impugnada y se protegerán los derechos reclamados,
para lo cual se ordenará al Municipio de Floridablanca adelantar las obras de
cerramiento al lote de terreno ubicado entre las diagonales 31 y 32 y entre las
carreras 29 y 28 del barrio Cañaveral según las especificaciones señaladas en el
artículo 66 del Acuerdo 008 de 2005. Así mismo, el Municipio deberá construir
andenes destinados al tráfico peatonal, pues estos forman parte del derecho
colectivo al espacio público, cuyo uso y goce debe asegurar.”
Se tiene entonces, que la decisión del H. Consejo de Estado, encuentra su
fundamento legal en el Acuerdo 029 de 2005, que es el Código de Rentas
Municipales de Floridablanca- Santander, expedido por el Concejo de
dicho Municipio, y en el que se establece que si el propietario incumple la
obligación de efectuar el cerramiento del lote, el Municipio está obligado
a efectuarlo, y a repetir en su contra para obtener el reembolso de los
gastos en que hubiese incurrido.
Contrario a ello, en el caso que hoy nos ocupa, destaca la Sala el hecho
de que no existe regulación frente a éste tema. Así pues, el Acuerdo
Número 06 de 5 de agosto de 2002 “Por el cual se adopta el Plan de
Ordenamiento Territorial para el Municipio de Popayán”, que establece el
manejo de los lotes sin edificar, prescribe lo siguiente:
Expediente 19001 33 31 004 2011 00084 01 Actor JOSE THOMAS GUEVARA CORRAL Demandado MUNICIPIO DE POPAYAN Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA
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“ARTÍCULO 148. Lotes sin Edificar. En los lotes sin edificar que hacen parte de la malla
urbana ya desarrollada es obligación del propietario construir un muro de cierre
hasta la altura de dos con treinta metros (2.30 m), dicho muro se construirá en ladrillo
o material similar, con acabado de fachada que no requiera mantenimiento,
respetando el ó los paramentos de construcción definidos para el sector por el
alineamiento, deberá además prever una puerta de acceso para realizar limpieza o
fumigación periódica. En la zona rural, de expansión o suburbanas el cerco deberá
ser transparente. En la zona urbana el tipo de cierre lo podrá definir la Curaduría
Urbana. Sobre muros de cierre no se admitirá la colocación o pintura de avisos
publicitarios, sin embargo pueden utilizarse para la instalación de murales artísticos,
cumpliendo con las disposiciones y normas correspondientes. La Oficina Asesora de
Planeación podrá determinar, a su juicio, la necesidad de dicho cerramiento en
áreas menos desarrolladas o en los lotes de mayor extensión ubicados por fuera del
Centro y de las áreas comerciales.
La Curaduría Urbana podrá autorizar el cerramiento de áreas o lotes que no tengan
desarrollos colindantes con cercas en guadua y alambre de púa, con el fin de que
sus propietarios efectúen y establezcan posesión del lote en los frentes hacia vías
públicas o privadas existentes o futuras. Se debe tramitar la correspondiente línea de
paramento y el cierre se efectuará sobre ésta, la zona verde externa al cerramiento
deberá mantenerse limpia con los cortes periódicos necesarios por el propietario del
predio.” (Destaca la Sala)
Resalta la Sala el hecho de que en ningún aparte del precitado acuerdo,
como tampoco de otro tipo de normatividad existente, establece de
manera inobjetable, que la responsabilidad tenga que ser asumida por el
Municipio de Popayán. Contrario sensu, es claro que el Plan de
Ordenamiento Territorial del Municipio de Popayán, establece que dicha
carga es exclusiva del propietario del lote.
En este sentido, no puede dejarse de lado que los predios o lotes de la
Urbanización Santa Catalina II Etapa, son bienes privados, frente a los
cuales, no podría predicarse una inversión de dineros públicos con el
objeto de solventar las obligaciones incumplidas por quienes
verdaderamente se encuentran en deber de cumplir.
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No obstante lo anterior, para el Tribunal no cabe duda que si bien no se
podría ordenar, a la luz de la normatividad vigente, la inversión de dineros
públicos para solventar obras en bienes de origen privado, no puede
olvidarse que sí se hay lugar a que el señor Alcalde haga cumplir por
intermedio de los respectivos propietarios, las normas que señalan el
procedimiento a seguir cuando de lotes sin edificar se trata.
Dicho de otra manera, el artículo 315 de la Constitución Nacional, dentro
de las atribuciones de los alcaldes, como primera autoridad de policía en
el área de su competencia, establece que son ellos quienes deben cumplir
y hacer cumplir las normas constitucionales y legales y las que expida el
Concejo Municipal correspondiente, en cuyo caso, si se omitiere alguna de
las respectivas atribuciones u obligaciones, tal situación es susceptible de
amparo a través de las acciones populares.
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que le asiste razón al
apelante en el sentido de manifestar, que en concordancia con lo
establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de
Popayán, contenido en el Acuerdo 06 de 2002, la obligación de
cerramiento y mantenimiento de los lotes sin edificar, corresponde a una
carga de los propietarios de dichos inmuebles. No obstante ello, la
obligación de hacer cumplir lo dispuesto en las normas específicas del
tema bajo estudio, a la luz de lo establecido en la Constitución Política de
Colombia, sí corresponde al Municipio de Popayán, en cabeza del señor
Alcalde, quien representa la primera autoridad administrativa de policía.
Bajo esta premisa, es el Municipio de Popayán quien debe propender y
adelantar todos los trámites administrativos pertinentes, para que los
propietarios de los lotes no edificados de la Urbanización Santa Catalina II,
den cumplimiento a las obligaciones legales que les corresponden, en
especial de lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial; luego
entonces la Sala comparte la orden impartida en el numeral “1” del
numeral “SEGUNDO” de la sentencia de primera instancia25.
25 Folio 67 reverso del Cuaderno Principal
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No obstante y según lo expuesto, se revocará el numeral “2.” del numeral
“SEGUNDO”, de la sentencia de 20 de octubre de 2011, proferida por el
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, y se confirmará en
todo lo demás el fallo apelado.
II. DECISION
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR el el numeral “2.” del numeral “SEGUNDO” de la
sentencia de 20 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Popayán, que ordenaba lo siguiente:
“2. En caso de que no se de cumplimiento a la orden anterior, los gastos que
demanden el cerramiento y limpieza de los citados lotes deberán ser asumidos por
el Municipio de Popayán; evento en el cual deberá repetir en contra de cada uno
del (los) propietarios de los inmuebles.”
SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado.
TERCERO.- DEVUELVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se hace constar que el proyecto de esta providencia se discutió y aprobó
por la Sala en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
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NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO