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    6. CONTINGENCIAS Y SITUACIONES PROTEGIDAS. EL CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO, ACCIDENTE "IN ITINERE", CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL. (FALTA:PARTICULARIDADES EN ORDEN A LA NOTIFICACION DEL AT Y EP, COTIZACIN Y PRESTACIONES, Y PENSIONES DERIVDAS DE ACTOS DE TERRORISMO)

    Contingencias protegibles. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    Las contingencias protegibles por la accin protectora de la Seguridad Social son, por un lado:

    1.Accidente de trabajo (art. 115, LGSS).2. Enfermedad profesional (art. 116, LGSS).3. Accidente no laboral (art. 117.1, LGSS).4. Enfermedad comn (art. 117.2, LGSS).

    ATENCIN La proteccin frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales forma parte de la accin protectora obligatoria de todos los regmenes que integranel sistema de la Seguridad Social con respecto a los trabajadores que causen alta en cualquiera de los mismos (disp. adic. 58., LGSS, aadida por la Ley 27/2011, 1 ag., de actualizacin,

    adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social). Sin embargo, la disp. adic. 85. LPGE/2014 determin que sus efectos respecto de los trabajadores que causen alta a partir de 1

    de enero de 2013, se aplazaban por un ao, siguiendo hasta entonces vigente el rgimen jurdico existente al 31 de diciembre de 2012 para posteriormente la disp. der. nicaLPGE/2015

    derogar expresamente dicha disposicin.

    Por otro lado, el concepto legal del resto de contingencias (alteracin de la salud, incapacidad, jubilacin, muerte y supervivencia, desempleo) ser el que resulte de lascondiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones otorgadas en consideracin a cada una de ellas (art. 118, LGSS).

    ATENCIN No sern objeto de proteccin en el RGSS los riesgos declarados catastrficos al amparo de su legislacin especial (art. 119, LGSS).

    Accidente de trabajo. Lesin corporal

    Se entiende por accidente de trabajo toda lesin corporal que el trabajador sufra con ocasin o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (art. 115.1, LGSS).

    Existe accidente de trabajo incluso aunque hubiera dolencias previas o se presentaran ciertos factores de riesgo en el propio sujeto, pues no se puede descartar la influencia defactores laborales (SSTS 15-2-96, Rec. -u.d.2149/95 y 23-11-99, Rec. -u.d.2930/98).

    ATENCIN En caso de pluriempleo, el accidente de trabajo se considera en los dos trabajos aunque se hubiera producido en uno, pues la contingencia y la situacin de necesidad no se puedefragmentar (STS 22-7-98, Rec. -u.d.1878/97).

    Para que exista accidente de trabajo es necesaria la necesaria concurrencia de los siguientes elementos:

    1. Lesin corporal.2. Trabajo por cuenta ajena.3. Relacin de causalidad entre el trabajo desarrollado y la lesin.

    La lesin corporal supone que el accidente hubiera producido un dao a la persona entendido ste como cualquier alteracin anatmica, funcional o anatmico-funcional quetienen como consecuencia la alteracin de la salud, la incapacidad, e incluso, la muerte.

    As, como regla general debe entenderse que sin dao objetivo, de carcter sbito, repentino e inesperado, que implica necesariamente la existencia de un suceso externo yviolento, no hay accidente de trabajo.

    La necesidad de lesin sirve para separar el dao brusco propio del accidente del deterioro lento y progresivo que caracteriza a la enfermedad (STS 27-5-98, Rec. -u.d.2460/97).

    Accidente de trabajo. Lesiones no violentas

    Sin embargo, tambin es posible que las lesiones no violentas puedan ser causa de accidente de trabajo:

    ATENCINEs accidente de trabajo no slo la accin sbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino tambin las enfermedades en determinadas circunstancias (STS 18-6-97, Rec. -u.d.- 3927/96).

    A) Enfermedades del trabajo

    Tienen la consideracin de accidente de trabajo las enfermedades, tanto fsicas como psquicas, que no tengan la calificacin de enfermedades profesionales y que contraiga eltrabajador con motivo de la realizacin de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecucin del mismo (art. 115.2.e), LGSS).

    El nexo causal entre el trabajo y la enfermedad debe ser probado de forma exclusiva por el trabajador (STS 24-5-90).

    No existe accidente de trabajo al producirse infarto de miocardio en un supuesto de situacin de disponibilidad cuando el trabajador debe estar localizable, porque no sepresupone la realizacin de trabajo alguno y est fuera de la jornada laboral por ello dicha situacin no puede ser calif icada ni como tiempo de trabajo ni como horasextraordinarias (STS 7-2-01, Rec. -u.d.132/00).

    Se considera accidente de trabajo el infarto de miocardio provocado o inducido por las tareas de gran esfuerzo f s ico que realizaba el trabajador (STS 15-2-96, Rec. -u.d.2149/95).

    ATENCINEs accidente de trabajo la dolencia que se produce en el trabajo y que no tiene una relacin probada con un factor ajeno al trabajo (STS 27-2-97, Rec. -u.d.2941/96).

    Ha sufrido accidente de trabajo la persona afectada por el sndrome de agotamiento personal o burn out (STSJ Catalua 20-1-05, Rec. 6118/03).

    Para la destruccin de la presuncin de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestacin de servicios es necesario que la falta de relacinentre la lesin padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiologa laboral,bien porque se aduzcan hechos que desvirtan dicho nexo causal y en el caso de la existencia de una dolencia congnita debe entenderse que es independiente de factoresexgenos, y ello porque la crisis que desencaden la nueva situacin de incapacidad pudo haberse producido en cualquier otro momento y lugar (STS 16-12-05, Rec. -u.d.3344/04).

    B) Enfermedades agravadas por el trabajo

    Tambin tienen la consideracin de accidente de trabajo las enfermedades padecidas con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesinconstitutiva del accidente (art. 115.2.f), LGSS).

    Es accidente de trabajo aquella enfermedad que no tiene en el trabajo su causa determinante, sino que padece con anterioridad pero, como consecuencia de ste se agrava,agudiza o desencadena (SSTS 11-4-90 y 27-10-92, Rec. -u.d.1901/91)

    Existe accidente de trabajo en el supuesto de un trabajador que sufre una agravacin de una enfermedad profesional previa como consecuencia de la lesin constitutiva delaccidente de trabajo, puesto que en el art. 115.2 f) LGSS se establece expresamente que tendrn la consideracin de accidente de trabajo las enfermedades que se agravencomo consecuencia de la lesin constitutiva del accidente, siendo lo determinante que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasin o comoconsecuencia del trabajo que se venga desarrollando a travs de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, y lo relevante a los efectos de aquella norma no esque el traumatismo ponga de manifiesto una enfermedad clnica sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente (STS 25-01-06, Rec. -u.d. 2840/04).

    C) Enfermedades intercurrentes

    Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duracin, gravedad o terminacin, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicacionesderivadas del proceso patolgico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente parasu curacin (art. 115.2.g), LGSS).

    Relacin de causalidad con el trabajo por cuenta ajena. Accidente de trabajo

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    A efectos de la configuracin del accidente de trabajo se entiende como trabajador por cuenta ajena:

    1. Los trabajadores sujetos a relacin laboral conforme a lo establecido en el ET.2. Los asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en virtud de la aplicacin del artculo 97.2, LGSS.

    No tienen proteccin especfica frente al accidente de trabajo los clrigos de la iglesia catlica (y los ministros de otras confesiones religiosas), pues las contingencias deenfermedad y accidente se considerarn en todo caso como comn y no laboral, sindoles de aplicacin el rgimen de los riesgos comunes (art. 2.2, RD 2398/1977, 27 ag.)(Ver comentario relacionado, Ver comentario relacionado, Ver comentario relacionado, y Ver comentario relacionado).

    Para que exista accidente de trabajo es necesario que la lesin sea consecuencia del trabajo por cuenta ajena realizado, no bastando la mera ocasionalidad.

    ATENCIN Como regla general, la relacin de causalidad debe ser probada aunque se presumir, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones quesufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo (art. 115.3, LGSS).

    Sobre esta presuncin existe una extensa jurisprudencia:

    - En el tiempo de trabajo habr de incluirse el extraordinario, el de preparacin para iniciar el trabajo (STS 28-4-83).- Existe accidente de trabajo en el caso de trombosis sufrida por el trabajador en el tiempo y lugar de trabajo (STS 7-10-03, Rec. -u.d.3595/02).- Una crisis de taquicardia sufrida en tiempo y lugar de trabajo libera al trabajador de la prueba del nexo causal (STS 13-10-03, Rec. -u.d.1819/02).- No existe accidente de trabajo cuando el infarto de miocardio se manifiesta antes del inicio de la jornada laboral (STS 6-10-03, Rec. -u.d.3911/02).- Como centro o lugar de trabajo se considera el punto en el que se desarrolle la actividad correspondiente, incluyendo, en su caso, el lugar en el que se pernocte porrazones de trabajo si tambin se utiliza para realizar encargos o tareas laborales (STS 9-5-85).- El lugar de trabajo es aquel donde se realizan las tareas, aunque no sea el habitual (STS 18-12-96, Rec. -u.d.2343/96).- Existe accidente de trabajo cuando se produce en el hotel tras una cena de negocios (SSTS 6-5-87 y 14-4-88).- La presuncin slo quedar desvirtuadacuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente, a todas luces, la absoluta carencia de relacin de causalidadentre el trabajo que el operario realiza, con todos los matices psquicos y fsicos que lo rodean, y el siniestro (STS 22-5-85).

    - La presuncin legal de laboralidad de las lesiones acaecidas durante el tiempo y el lugar del trabajo cede ante la presuncin judicial, atendidos los antecedentesclnicos del afectado, de que la lesin es debida a una enfermedad comn (STS 16-4-04, Rec. -u.d.1675/03).- En los supuestos de envo en misin la presuncin se extiende a todo el tiempo y lugar en que el trabajador est cumpliendo rdenes de la empresa, incluso en lostiempos de espera o de ocio breves (SSTS 8-4-87 y 5-7-88).- En e l e nvo e n mis in s e ma ntie ne la p r e s unc in d e t ie mp o y lug a r d e tr a b a jo inc lus o a e f e c tos d e la s e nf e r me d a d e s d e l tr a b a jo o d e la s e nf e r me d a d e scardiovasculares, al mantenerse el vnculo con el trabajo derivado de la ampliacin del tiempo y lugar, porque el trabajador aun fuera de horas de trabajo, permanecebajo la dependencia de la empresa que le impide reintegrarse a su vida privada y domicilio familiar y a la libre disposicin sobre su propia vida (SSTS 11-7-00, Rec. -u.d.3303/99, y 24-9-01, Rec. -u.d.3414/00).-No existe accidente de trabajo en el supuesto de infarto de miocardio sufrido en el domicilio del trabajador encontrndose ste en situacin de guardia localizada odisponibilidad permanente (SSTS 7-2-01, Rec. -u.d.132/00, y 9-12-03, Rec. -u.d.- 2358/02).-Debe calificarse de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador de la construccin en la obra en que trabajaba durante la pausa de la comida , puesto queno queda absolutamente desvinculada la lesin del trabajo realizado, y sera un contrasentido negar la calificacin como profesional al accidente ocurrido en estascircunstancias y reconocerla al sufrido por el trabajador en la trayectoria de su domicilio al centro de trabajo, tambin en tiempo intermedio de inactividad laboral paraalimentarse, originado por causas absolutamente desconectadas con el funcionamiento de la empresa (STS 9-5-06, Rec. - u.d. - 2932/04).-No puede calificarse como accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido en los vestuarios del centro de trabajo con anterioridad al inicio de su jornada laboral

    porque el trmino legal lugar de trabajo contiene una significacin ms concreta, equivalente a la del art. 34.5, ET, referida a la necesidad de que el operario seencuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algn tipo de actividad o esfuerzo (fsico o intelectual) que determina unams fcil vinculacin del accidente de trabajo (SSTS 25-1-07, Rec. -u.d.-3641/05 y 14-3-07, Rec. -u.d.- 4617/05).- Existe accidente de trabajo en el supuesto de una hemorragia cerebral sufrida por un trabajador en la pausa de descanso para comer, cuando previamente, durante eltiempo y lugar de trabajo, se haba sentido indispuesto, comentndoselo a sus compaeros de trabajo, y el que existiera una malformacin congnita arterio-venosa,

    no excluye la calificacin del suceso como accidente de trabajo ya que la presuncin del artculo 115.3 LGSS se refiere, no slo a los accidentes en sentido estricto, olesiones producidas por la accin sbita y violenta de un agente exterior, sino tambin a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir enel trabajo ya que, si bien la accin del trabajo como causa de la lesin cerebro vascular no sera apreciable en principio, dada la etiologa comn de este tipo delesiones, lo que se valora es la accin del trabajo como factor desencadenante del accidente cerebro vascular, que es la que lleva a la situacin de necesidad protegida,y esta posible accin del trabajo se beneficia de la presuncin legal del precepto citado y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad sepadeca ya antes pues, aunque as fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de proteccin (STS 10-12-14, Rec. 3138/13).

    Accidente de trabajo in itinere

    Hay supuestos en los que pese que el trabajador no se encuentra en el lugar o tiempo de trabajo no se produce la ruptura de la relacin de causalidad, y, en consecuencia seproduce accidente de trabajo. As sucede en el caso del accidente de trabajo in itinere.

    Se trata de un supuesto en el que pese que el trabajador no se encuentra en el lugar o tiempo de trabajo, no se produce la ruptura de la relacin de causalidad, y, e nconsecuencia se produce accidente de trabajo:

    ATENCIN Tiene la consideracin de accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo (art. 115.2.a), LGSS).

    Las diferentes posibilidades para la consideracin de este accidente como accidente de trabajo y su rgimen jurdico han sido configuradas por la jurisprudencia:

    -Se rompe el nexo causal s i existe prohibicin expresa y razonable en el contrato de trabajo de utilizar medio de transporte propio o s i no existi, en su caso,

    autorizacin de la empresa (SSTS 24-1-80 y 22-12-87).- Fuera del tiempo y lugar de trabajo entendido en sentido estricto deber ser el trabajador el que tendr que probar la relacin de causalidad (SSTS 4-7-95, Rec. -u.d.1499/94 y 18-1-11, Rec. 3558/2009).- No existe accidente de trabajo en el caso de infarto de miocardio que provoca el fallecimiento de un trabajador cuando se diriga desde su domicilio al lugar detrabajo, si no es posible relacionar los sntomas del infarto, verdadera causa de la muerte, con el trabajo (STS 30-5-03, Rec. -u.d.1639/02).- No puede calificarse como accidente de trabajo la embolia producida cuando el trabajador se diriga a su domicilio despus de hacer concluido la jornada y una vezfuera, aunque en las proximidades del centro de trabajo, puesto que la presuncin del artculo 115.3 LGSS,slo es aplicable a las dolencias aparecidas en tiempo ylugar de trabajo y no a las que se manifiestan en el trayecto de ida o vuelta, pues no derivan directamente de la ejecucin del contenido de la relacin de trabajo,quedando as, el accidente in itinere considerado como accidente laboral nicamente cuando las dolencias se producen como consecuencia de una accin sbita yviolenta, correspondiente al sentido vulgar y tradicional del accidente (STS 16-7-04, Rec. -u.d.3484/03).- P a r a q ue la s enfermedades que se manifiestan en el trayecto del domicilio al trabajo tengan la calif icacin de accidentes de trabajo depende de que quedeacreditada una relacin causal con el trabajo, y no la hay en el origen de una afeccin cardiaca y el trabajo cuando no consta que en el camino desde el domicilioaltrabajo se hubiera producido acontecimiento alguno que haya podido actuar como factor desencadenante de la crisis que determin la muerte del causante (STS 30-6-04, Rec. -u.d.4211/03).- El accidente en el trayecto aumentara el riesgo en la medida en que hay que hacer un desplazamiento por motivo del trabajo, por lo que la relacin de causalidad seestablece en relacin con el trabajo, no con la lesin o trauma (STS 16-11-98, Rec. -u.d.502/98).- El concepto de domicilio o residencia del trabajador es el habitual, sea de invierno o de verano (STS 16-10-84) y siendo el punto normal de llegada y partida deltrabajo, puede ser el lugar de residencia habitual o el lugar de estancia o de comida, aunque sean distintos de la residencia principal del trabajador (SSTS 29 sept.,Rec. -u.d.2685/96, y 17-12-97, Rec. -u.d.923/97).- El concepto de domicilio o residencia del trabajador es el habitual, incluso el ocasional de fin de semana (STS 8-6-87).

    El Tribunal Supremo entiende por domicilio el lugar cerrado en el que el trabajador desarrolla habitualmente las actividades ms caractersticas de su vida familiar,personal, privada e ntima ("morada f ija y permanente", en la primera acepcin del Diccionario de la Real Academia Espaola), es decir, lo que comnmentedenominamos "vivienda" ("lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas", tambin en la primera acepcin del Diccionario de la Real AcademiaEspaola), y que, por tanto, el abandono de ese espacio concreto (elemento geogrfico) debe ponerse en relacin directa con el inic io de otras actividades ocircunstancias que, alejadas ya por completo de las primeras, as mismo ponen claramente de relieve una relacin causal (elemento teleolgico) con el comienzo(elemento cronolgico) del trayecto que conduce en exclusiva al desempeo de la actividad laboral (STS 14-2-11, Rec. 1420/2010).

    - No es accidente de trabajo el ocurrido a la salida del trabajo hacia domicilio distinto del habitual (STS 28-2-01, Rec. -u.d.3493/99).

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    - No puede calificarse de accidente de trabajo in itinere el que sufre el trabajador en el desplazamiento a su lugar de trabajo desde el domicilio de sus familiares,porque aqul debe realizarse desde su residencia legal, su domicilio real o habitual o su domicilio secundario de uso habitual (o, en general, desde el punto normal dellegada y partida del trabajador) y no puede hablarse de domicilio del trabajador cuando es el de un familiar (aunque desde el mismo se dirija directamente a su lugarde trabajo) (SSTS 29-9-97, Rec. -u.d.- 2685/96 17-12-97, Rec. -u.d.923/97 y 19-1-05, Rec. -u.d.6543/03).

    - S se admite su existencia en el supuesto de la cada de un trabajador despus de salir de su vivienda y al bajar las escaleras del portal del inmueble en el queaqulla est situada, puesto que a efectos de la calificacin del accidente de trabajo in itinere las escaleras del portal del inmueble en el que radica el domicilio deltrabajador constituyen parte del trayecto que recorre ste hasta el lugar de trabajo, dado que cuando el trabajador desciende las escaleras del inmueble en el que seubica su vivienda ya no est en el espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los dems, constitucionalmente protegido, sino que ya ha iniciado el trayecto que esnecesario recorrer para ir al trabajo, transitando por un lugar de libre acceso para los vecinos y susceptible de ser visto y controlado por terceras personas ajenas a lafamilia (STS 26-2-08, Rec. 1328/2007) o en el supuesto de un trabajador, con jornada partida de maana y tarde, que cuando se dispona a acudir en motocicleta allugar de trabajo para cumplir con la jornada de tarde, tras comer en su casa a medioda, sufre una cada despus de salir de la vivienda que habita, aunque todava nohaba salido del terreno, que tambin era de su propiedad y en el que la vivienda se encontraba situada, habindose producido la cada antes de salir de la finca paraincorporarse a la carretera general y cuando conduca la motocicleta de la mano (STS 14-2-2011, Rec. 1420/2010).- El accidente de trabajo in itinere debe darse en tiempo de trabajo, cumpliendo rdenes de la empresa o en tiempos de espera o presencia, o pausas breves (SSTS17-3-86 y STS 5-7-88).- 008El envo en misin es cumplimiento normal de la prestacin laboral y, por tanto, durante el mismo se ampla la presuncin de tiempo y lugar, sin que el accidentetenga que reunir los requisitos del accidente in itinere (STS 4-5-98, Rec. -u.d.932/97). No se considera accidente de trabajo la muerte de un trabajador producida comoconsecuencia de una hemorragia enceflica producida cuando descansaba en un hotel de regreso de una actividad de transporte, por las siguientes razones: 1) nocumple con los requisitos del accidente en misin, en el que existe un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, altratarse de una actividad de transporte que consiste en un desplazamiento permanente del trabajador como forma de cumplir la prestacin de servicios 2) no puedeconsiderarse como accidente in itinere porque la lesin no tiene lugar en el trayecto, sino en el hotel durante el descanso y tampoco el punto de llegada es eldomicilio del trabajador y 3) no se ha producido un accidente, sino una enfermedad (STS 6-3-07, Rec. -u.d.- 3415/05).- La asimilacin a accidente de trabajo del accidente en el trayecto se limita a los accidentes en sentido estricto y no a las dolencias o procesos morbosos de distintaetiologa y modo de manifestacin (STS 30-5-00, Rec. -u.d.468/99).-No existe accidente de trabajo in itinerecuando el riesgo se produce como consecuencia de agresin fsica causada por un tercero por razones ajenas al trabajo (STS20-6-02, Rec. -u.d.2297/01).-No puede calificarse como accidente de trabajo in itinere el accidente de trfico que se produce durante el desplazamiento consecuencia de la realizacin de unagestin de carcter privado en horario de trabajo y con autorizacin expresa del empresario porque la finalidad principal y directa del viaje en el que se produce elaccidente del trabajador, aunque ocurrido durante una interrupcin autorizada de la jornada laboral, no tena relacin alguna con el trabajo ni sucedi en el trayectohabitual de ida y vuelta entre el domicilio y el lugar de trabajo de manera que fue consecuencia de un motivo de inters particular que rompi el nexo causal con esaida o vuelta, sin que la autorizacin empresarial para realizarlo implique otra cosa que la imposibilidad de cualquier sancin posterior por abandono del puesto detrabajo (STS 29-3-07, Rec. -u.d.- 210/06).-No se considera como accidente de trabajo el sufrido por un trabajador/a bien sea en el trayecto de su centro de trabajo al centro mdico o ambulatorio, bien en eltrayecto inverso, con ocasin de acudir a una consulta mdica, con autorizacin de la empresa para el desplazamiento (SSTS 10-12-09, Rec. 3816/01 y 15-4-13, Rec.1847/12).- La presuncin de laboralidad del artculo 115.3 LGSS no es aplicable a las dolencias cardacas surgidas o manifestadas en el trayecto de ida o vuelta al trabajo por lassiguientes razones:

    1) La presuncin de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo slo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en eltrayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo.2) La asimilacin a accidente de trabajo del accidente in itinere se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones sbitas y violentas producidas poragente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiologa y modo de manifestacin.3) Estos dos procedimientos tcnicos de extensin de la proteccin de los accidentes de trabajo - la presuncin iuris tantum y la inclusin expresa de un

    supuesto de frontera- son claramente diferenciados y no deben mezclarse (STS 18-6-13, Rec. 1885/2012).- La interpretacin de las normas debe adaptarse a la realidad social, y sta, a la vista de la evolucin de las nuevas formas de organizacin del trabajo y de la propiadistribucin de ste en el hogar familiar, est imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar deltrabajo, ajustes que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carcter temporal por la propia naturaleza del contrato odel desplazamiento, lo que determina que, si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habr que reconocer que a efectos del punto departida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, segn las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual aefectos de trabajo y cuando el accidente se produce en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relacinentre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde ste ir al trabajo en unas condiciones ms convenientes para la seguridad y para el propiorendimiento laboral (STS 26-12-13, Rec. 2315/2012).

    ATENCINSe exige para calificar un accidente como laboral in itinere, la simultnea concurrencia de las siguientes circunstancias:

    a)Que la finalidad principal y directa del viaje est determinada por el trabajo.b)Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa.c)Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto.d)O que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de inters particular de tal ndole que rompan el nexocausal con la ida o la vuelta del trabajo.

    e)Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (STS 20-9-05, Rec. -u.d.4031/04).

    Accidentes con ocasin o como consecuencia del desempeo de cargos electivos de carcter sindical

    Es otro supuesto en el que tampoco se produce la ruptura de la relacin de causalidad, pese que el trabajador no se encuentra en el lugar o tiempo de trabajo y, enconsecuencia, el accidente se califica como accidente de trabajo:

    ATENCINLos accidentes que sufra el trabajador con ocasin o como consecuencia del desempeo de cargos electivos de carcter sindical, tienen la consideracin de accidente de trabajo (art.115.2.b), LGSS).

    Para que se exista accidente de trabajo es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

    - Los trabajadores deben encontrarse en situacin de activo.- Deben tener la condicin de cargos electivos de carcter s indical (delegados de personal miembros de Comit de empresa miembros de las Comisionesnegociadoras de convenios colectivos, etc.).- Las actividades sindicales deben ser realizadas en organismos oficiales y sedes sindicales.

    Tambin se calificarn de accidente de trabajo los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de los cargos sindicales (art. 115.2.b), LGSS).

    Otros supuestos: realizacin de tareas distintas a la de la categora profesional del trabajador, actos de salvamento y viajes

    de salida o regreso de los emigrantes. Accidente de trabajo

    A) Realizacin de tareas distintas a la de la categora profesional del trabajador

    Tienen la consideracin de accidente de trabajo los ocurridos con ocasin o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categora profesional, ejecute eltrabajador en estos supuestos (art. 115.2. c), LGSS):

    -Cumplimiento de las rdenes del empresario. La relacin de causalidad no se rompera aun cuando las rdenes del empresario fueran jurdicamente inexigibles.-Espontneamente en inters del buen funcionamiento de la empresa.

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    B) Actos de salvamento

    Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza anloga, cuando unos y otros tengan conexin con el trabajo tienen la consideracin de accidente detrabajo (art. 115.2.d), LGSS).

    Dicha calificacin se producir tanto los actos de salvamento son ordenados por el empresario y tienen carcter obligatorio para el trabajador como si son voluntarios o tienencarcter espontneo.

    As, por ejemplo, sern accidente de trabajo los que se produzcan en los supuestos de extincin de siniestros, salvamento en los casos previstos LPRL, o actos de salvamentode personas o cosas dentro del mbito de la empresa.

    C) Viajes de salida o regreso de los emigrantes

    Los accidentes que se produzcan durante el viaje de salida o de regreso de los emigrantes, en las operaciones realizadas por la Direccin General de Migraciones, o con suintervencin, tendr la consideracin de accidente de trabajo, siempre que concurran las condiciones que reglamentariamente se determinen, a cuyo efecto dicho centro directivoestablecer con la Administracin de la Seguridad Social los correspondientes conciertos para la proteccin de esta contingencia (Disp. adic. 2.2, LGSS).

    Extensin del concepto de accidente de trabajo

    Es posible la calificacin de accidente de trabajo en los siguientes supuestos en los que la lesin es consecuencia de agentes o circunstancias externas al trabajo (art. 115.5,LGSS): concurrencia de imprudencia profesional o de culpabilidad civil o criminal.

    A) Imprudencia profesional

    La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que ste inspira (art. 115.5.a), LGSS).

    Ni la habitualidad ni la confianza profesional justifican que se desconozcan las ms elementales medidas de precaucin (STS 10-12-68).

    La imprudencia profesional es resultado de la confianza que se genera por la habitualidad (STS 23-10-71).B) Culpabilidad civil o criminal.

    La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compaero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relacin alguna con el trabajo(art. 115.5. a), LGSS).

    No puede considerarse accidente de trabajo la muerte por agresin de un tercero en el momento de iniciarse el camino hacia el centro de trabajo y por razones personales queno guardan relacin con el trabajo (STS 20-6-02, Rec. -u.d.2297/01).

    Existe accidente de trabajo in itinere cuando la muerte del trabajador es consecuencia de la agresin de un tercero con el que no exista relacin alguna previa al suceso queprovoc su muerte cuando se dir iga a su domicilio desde el lugar de trabajo, puesto que la excepcin f inal establecida en el art. 115.5 LGSS debe interpretarse comoexcluyente de la calificacin de accidente de trabajo cuando la agresin obedezca a motivos determinados ajenos al trabajo y prximos a circunstancias de agresor y agredido,pero no en los casos en los que, por las circunstancias, el suceso deba ser calificado como caso fortuito (STS 20-2-06, Rec. -u.d. 4145/04).

    Exclusiones del concepto de accidente de trabajo: fuerza mayor y dolo e imprudencia temeraria

    No tendrn la consideracin de accidente de trabajo los que son consecuencia de fuerza mayor extraa al trabajo o de dolo o imprudencia temeraria (art. 115.4, LGSS).

    A) Fuerza mayor

    Los accidentes debidos a fuerza mayor extraa al trabajo no sern calificados como accidentes de trabajo (art. 115.4.a), LGSS).

    ATENCINSe entiende como fuerza mayor extraa al trabajo la que sea de tal naturaleza que ninguna relacin guarde con el trabajo que se ejecutaba, al ocurrir el accidente.

    No se considerar como fuerza extraa mayor al trabajo, en ningn caso, la insolacin, el rayo y otros fenmenos anlogos de la naturaleza.

    B) Dolo e imprudencia temeraria

    Los accidentes que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado(art. 115.4.b), LGSS).

    Es imprudencia temeraria: la conducta que implica la inobservancia de las ms elementales medidas de precaucin (STS 10-12-68) actuar con desprecio del riesgo cierto quese deriva del trabajo o de una determinada tarea (STS 23-10-71) la conducta de desobediencia de las rdenes empresariales (STS 16-7-85) y cuando el accidente de trabajose produce bajo los efectos del alcohol (STS 31-3-99, Rec. -u.d.2297/98).

    Concepto de enfermedad profesional

    Se entiende por enfermedad profesional la enfermedad que cumpla las siguientes condiciones (art. 116, LGSS):

    1. Debe ser contrada como consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena.2. Debe ser consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe reglamentariamente.3. Debe estar provocada por la accin de los elementos o sustancias que en dicho cuadro indiquen para cada enfermedad profesional.

    El Tribunal Supremo recuerda la necesidad de que exista una relacin de causalidad fsica o material entre el trabajo por cuenta ajena y el elemento o la sustancia especfica (el

    polvo de amianto, en este caso) (STS 18-7-12 [Rec. 1653/11]).Las disposiciones reglamentarias que regulen las enfermedades profesionales debern establecer el procedimiento que hubiera de observarse para la inclusin en aquel cuadrode nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo que deber incluir con carcter preceptivo el informe del Ministerio de Sanidad,Servicios Sociales e Igualdad (art. 116, LGSS).

    El RD 1299/2006, de 10 de noviembre, ha establecido el actual cuadro de enfermedades profesionales y la lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional sesospecha, y cuya inclusin en aquel cuadro podra contemplarse en el futuro (art. 1, RD 1299/2006).

    La modificacin de dicho cuadro de enfermedades profesionales deber realizarse por el Ministerio de Empleo y de Seguridad Social y requerir el informe previo del Ministeriode Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de la Comisin Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo debiendo ser realizado el informe cientfico que soporte la propuesta demodificacin por una comisin tcnica conjunta de ambos ministerios (art. 2.1, RD 1299/2006). Adems, las enfermedades que no estuvieran incluidas y fueran incorporadascomo enfermedades profesionales a la lista europea sern objeto de inclusin por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el cuadro de enfermedades profesionales (art.2.2, RD 1299/2006).

    ATENCIN Tngase en cuenta que la denominacin actual de este departamento ministerial es la de Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Todas las referencias posteriores deben puesentenderse hechas a esta nueva denominacin

    La calificacin de las enfermedades como profesionales corresponde a la entidad gestora respectiva, sin perjuicio de su tramitacin como tales por parte de las entidadescolaboradoras que asuman la proteccin de las contingencias profesionales correspondiendo tambin a la entidad gestora la determinacin del carcter profesional de laenfermedad respecto de los trabajadores que no se encuentren en situacin de alta (art. 3, RD 1299/2006). Adems, sin perjuicio de las obligaciones empresariales derivadasdel art. 23 de la LPRL, la entidad gestora o colaboradora que asuma la proteccin de las contingencias profesionales elaborar y tramitar el parte de enfermedad profesionalcorrespondiente (art. 4.1, RD 1299/2006) debiendo la empresa facilitar a la entidad gestora o colaboradora la informacin que obre en su poder y que sea requerida para la

    elaboracin de aquel parte (art. 4.2, RD 1299/2006).

    Por ltimo, cuando los facultativos del Sistema Nacional de Salud o los facultativos del servicio de prevencin, con ocasin de sus actuaciones profesionales, tuvieranconocimiento de la existencia de una enfermedad que podra ser calificada como enfermedad profesional, y cuyo origen profesional se sospecha, debern comunicarlo a losoportunos efectos, a travs del organismo competente de cada comunidad autnoma y de las ciudades con Estatuto de Autonoma, a la entidad gestora, a los efectos decalificacin, y, en su caso, a la entidad colaboradora de la Seguridad Social que asuma la proteccin de las contingencias profesionales (art. 5, RD 1299/2006).

    ATENCINLas enfermedades profesionales se comunicarn o tramitarn en el mbito de la Seguridad Social por medio del parte electrnico de enfermedad profesional (art. 1, O TAS1/2007, 2 en.) cuya elaboracin y transmisin se llevarn a cabo en su totalidad por medios electrnicos, sin perjuicio de su posible impresin en soporte papel en los casos en que se

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    considere necesario, y concretamente cuando lo soliciten el trabajador y el empresario, ste ltimo con las limitaciones que proceda (art. 2, O TAS 1/2007). Este parte electrnico de

    enfermedad profesional podr ser considerado como notificacin formal por el empresario a la autoridad laboral competente cuando sta as lo estime (disp. adic. 2., O TAS/1/2007).

    El contenido del parte de enfermedad profesional se establece en el anexo de la Orden TAS/1/2007.

    La entidad gestora o MCSS que asuma la proteccin de las contingencias profesionales vendr obligada a elaborar y tramitar el parte de enfermedad profesional, sin perjuiciodel deber de las empresas o de los trabajadores por cuenta propia que dispongan de cobertura por contingencias profesionales de facilitar a aqulla la informacin que obre ensu poder y les sea requerida para la elaboracin de dicho parte debiendo los servicios mdicos de las empresas colaboradoras en la gestin de las contingencias profesionalesdar traslado, en el plazo de tres das hbiles, a la entidad gestora o a la MCSS que corresponda el diagnstico de las enfermedades profesionales de sus trabajadores (art. 3, OTAS 1/2007).

    La cumplimentacin y transmisin del parte de enfermedad profesional se realizar nicamente por va electrnica, por medio de la aplicacin informtica CEPROSS(Comunicacin de enfermedades profesionales, Seguridad Social), a la que se tendr acceso a travs de la oficina virtual de la direccin electrnica https://www.seg-social.es ypara el acceso a la aplicacin mencionada, todos los agentes estarn representados por persona fsica acreditada mediante usuario SILCON, adems de certificado digitalSILCON o certificado Clase 2 emitido por la Fbrica Nacional de Moneda y Timbre o por alguna de las Autoridades de Certificacin relacionadas en dicha oficina virtual de laSeguridad Social (art. 4, O TAS/1/2007). Los programas y aplicaciones que hacen posible la comunicacin se desarrollarn a travs de la aplicacin informtica CEPROSS, que seconfigura como el conjunto de medios que permiten la transmisin por va electrnica y la creacin del correspondiente fichero de datos personales con la informacin previstareglamentariamente la Direccin General de Ordenacin de la Seguridad Social ser la responsable de la administracin del sistema CEPROSS, cuyo desarrollo y tratamientoinformtico se efectuar por la Gerencia de Informtica de la Seguridad Social, y establecer los mecanismos de colaboracin necesarios con otras reas de las administracionespblicas para el adecuado tratamiento estadstico y epidemiolgico de los datos (art. 5, O TAS/1/2007). A la informacin contenida en el sistema CEPROSS podrn acceder, aefectos del desarrollo de sus respectivas competencias en esta materia, la Administracin de la Seguridad Social, la Administracin Laboral y la Inspeccin de Trabajo ySeguridad Social, en los trminos establecidos en el artculo 21 de la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccin de Datos de Carcter Personal y las restantesadministraciones, instituciones, organizaciones y entidades afectadas por razn de la materia podrn disponer de la informacin de carcter estadstico que resulte necesariapara el cumplimiento de sus fines (arts. 7 y 8, O TAS/1/2007).

    La comunicacin inicial del parte de enfermedad profesional habr de llevarse a cabo dentro de los 10 das hbiles s iguientes a la fecha en que se haya producido el

    diagnstico de la enfermedad profesional debiendo, en cualquier caso, transmitirse la totalidad de los datos necesarios en el plazo mximo de los 5 das hbiles siguientes ala comunicacin inicial, a cuyo fin la empresa deber remitir la informacin que le sea solicitada por la entidad gestora o por la MCSS para que sta pueda dar cumplimiento alos plazos anteriores (art. 6, O TAS/1/2007). De no remitirse dicha informacin en el plazo establecido, se proceder a la tramitacin del parte poniendo el c itadoincumplimiento en conocimiento de la autoridad competente y la finalizacin del proceso se comunicar en el plazo de los 5 das hbiles siguientes al hecho que motiva dichafinalizacin (art. 6, O TAS/1/2007).

    Enfermedades profesionales producidas por agentes qumicos

    El actual cuadro de enfermedades profesionales incluye, en su grupo primero, las enfermedades profesionales causadas por los siguientes agentes qumicos:

    A. METALES01. Arsnico y sus compuestos (preparacin y manipulacin del arsnico y sus compuestos).02. Berilio (glucinio) y sus compuestos (manipulacin y empleo del berilio y sus compuestos: fluoruro doble de glucinio y sodio).03. Cadmio y sus compuestos (preparacin y empleo industrial del cadmio).04. Cromo trivalente y sus compuestos (preparacin, empleo y manipulacin de los compuestos de cromo, en especial los cromatos, dicromatos y el cido crmico).05. Fsforo y sus compuestos (preparacin, empleo y manipulacin del fsforo).06. Manganeso y sus compuestos (extraccin, preparacin, transporte, manipulacin y empleo del manganeso y sus compuestos).07. Mercurio y sus compuestos (extraccin, tratamiento, preparacin, empleo y manipulacin del mercurio, de sus amalgamas, de sus combinaciones y de todoproducto que lo contenga).08. Nquel y sus compuestos.09. Plomo y sus compuestos (extraccin, tratamiento, preparacin y empleo del plomo, sus minerales, sus aleaciones, sus combinaciones y de todos los productos quelo contengan).10. Talio y sus compuestos.11. Vanadio y sus compuestos (obtencin y empleo del vanadio y sus compuestos o de productos que lo contengan).B. METALOIDES01. Antinomio y derivados (trabajos que exponen a la inhalacin de polvos, humos y vapores de antinomio).C. HALGENOS01. Bromo y sus compuestos inorgnicos (produccin, empleo y manipulacin del bromo y de sus compuestos inorgnicos).02. Cloro y sus compuestos inorgnicos (produccin, empleo y de sus compuestos inorgnicos).03. Flor y sus compuestos (extraccin de minerales fluorados, fabricacin del cido fluorhdrico, manipulacin y empleo de l o de sus derivados).04. Yodo y sus compuestos inorgnicos (produccin, empleo y manipulacin de yodo y de sus compuestos inorgnicos).D. CIDOS INORGNICOS01. cido ntrico.02. cido sulfrico y xidos de azufre (anhdrido sulfuroso - dixido de azufre -, cido sulfrico, dixido de azufre, trixido sulfrico).03.cido sulfhdrico.04. cido cianhdrico, cianuros, compuestos de ciangeno y acrilonitritos.E. CIDOS ORGNICOS01. cido frmico, cido oxlico, cido abitico, cido plictico, etc.

    F. ALCOHOLES Y FENOLES01. Alcoholes02. Fenoles, homlogos y sus derivados halgenos, pentaclorofenol, hidroxibenzonitrilo.G. ALDEHIDOS01. Aldehidos (acetaldehdo, aldehido acrtico, aldehido benzoico, formaldehdo y el glutaraldehido).H. ALIFTICOS01. Hidrocarburos alifticos saturados o no constituyentes del ter, del petrleo y de la gasolina. Saturados (alcanos, parafinas).02. Derivados halogenados de los hidrocarburos alfticos o no, cclicos o no. Bromuro de metilo, cloruro de vinilo monmero. Preparacin, manipulacin y empleo delos hidrocarburos clorados y bromados de la serie aliftica y de los productos que lo contengan.I. AMINAS E HIDRACINAS01. Aminas (primarias, secundarias, terciarias, heterocclicas) e hidracinas aromticas y sus derivados halgenos, fenlicos, nitrosados, nitrados y sulfonados.J. AMONIACO01.Amoniaco.K. AROMTICOS01. Benceno (fabricacin, extraccin, rectificacin, empleo y manipulacin del benceno).02. Naftaleno y sus homlogos.03. Xileno, tolueno (operaciones de produccin, transporte y utilizacin del tolueno y xileno y otros productos que los contienen).04. Vinilbenceno (estireno) y divinilbenceno.05. Derivados halogenados de hidrocarburos aromticos.06.Nitroderivados de los hidrocarburos aromticos (nitro-dinitrobenceno, dinitro-trinitrotolueno).07. Derivados nitrados de los fenoles y homlogos (diniotrofenol, dinitro-ortocresol, dinoseb - 2-sec-butil-4, 6-dinitrofenol), ioxinil, bromoxinil.L. CETONAS01. Cetonas.M. EPXIDOS01. Epxidos, xido de etileno, tetrahidrofurano, furfural, epiciorhidrina, guayacol, alcohol furfurilico, xido de propileno.N. STERES01. steres orgnicos y sus derivados halogenados.O. TERES

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    01. teres de glicol (metil cellosolve o metoxi-etanol, etil cellosolve, etoxietanol, etc., otros teres no compendidos en el apartado anterior (ter metlico, etlico,isoproplico, vinlico, dicloro-isoproplico, etc.).P. GLICOLES01. Glicoles (etilenglicol, dierilenglicol, 1-4 butanediol, derivados nitrados de los glicoles y del glicarol).

    Q. ISOCIANATOS01. Poliuretanos - isocianatos - (Trabajos que exponen a la inhalacin de isocianatos orgnicos).R. NITRODERIVADOS01.Nitroderivados alifticos, nitroalcanos.02. Nitroglicerina y otros steres del cido ntrico.S. ORGANOCLORADOS01. rgano fosforados y carbamatos.02. rgano clorados.T. XIDOS01. xido de carbono (Trabajos en locales o puestos cuya ventilacin natural o forzada no logra impedir una concentracin continuada de 50 centmetros cbicos dexido de carbono por metro cbico de aire, a la altura de la zona de aspiracin de los trabajadores).02. Oxicloruro de carbono.03. xidos de nitrgeno.U. SULFUROS01. Sulfuro de carbono (fabricacin, manipulacin y empleo del sulfuro de carbono y de los productos que lo contengan).

    Enfermedades profesionales causadas por agentes fsicos

    En su grupo segundo incluye las enfermedades profesionales causadas por los siguientes agentes fsicos:

    A. HIPOACUSIA O SORDERA PROVOCADA POR EL RUIDO01. Sordera profesional de tipo neurosensorial, frecuencias de 3 a 6 KHz, bilateral, simtrica e irreversible (trabajos que exponen a ruidos cuyo nivel diario equivalente,segn legislacin vigente, sea igual o superior a 80 decibelios).B. ENFERMEDADES OSTEOARTICULARES O ANGIONEURTICAS POR LAS VIBRACIONES MECNICAS01. Afectacin vascular.02. Afectacin osteoarticular.C. ENFERMEDADES PROVOCADAS POR POSTURAS FORZADAS Y MOVIMIENTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO ENFERMEDADES DE LAS BOLSAS SEROSAS DEBIDA A LAPRESIN, CELULITIS SUBCUTNEAS01. Bursitis crnica de las sinoviales o de los tejidos subcutneos de las zonas de apoyo de las rodillas.02. Bursitis gltea, retrocalcnea, y de la apfisis espinosa de C7 y subacromiodeltoideas.03. Bursitis de la fascia anterior del muslo.04. Bursitis maleolar externa.05. Bursitis preesternal.06. Higroma crnico del codo.D. ENFERMEDADES PROVOCADAS POR POSTURAS FORZADAS Y MOVIMIENTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO ENFERMEDADES POR FATIGA E INFLAMACIN DE LAS VAINASTENDINOSAS, DE TEJIDOS PERITENDINOSOS E INSERCIONES MUSCULARES Y TENDINOSAS01. Hombro (patologa tendinosa crnica de maguito de los rotadores).02. Codo y antebrazo (epicondilitis y epitrocleitis).03. Mueca y mano (tendinitis del abductor largo y extensor corto del pulgar -T. De Quervain -, tenosinovitis estenosante digital - dedo en resorte -, tenosinovitis delextensor largo del primer dedo).E. ENFERMEDADES PROVOCADAS POR POSTURAS FORZADAS Y MOVIMIENTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO01. Arrancamiento por fatiga de la apfisis espinosa.F. ENFERMEDADES PROVOCADAS POR POSTURAS FORZADAS Y MOVIMIENTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO (PARLISIS DE LOS NERVIOS DEBIDOS A LA PRESIN)01. Sndrome del canal epitrocleo-olecraniano por compresin del nervio cubital en el codo.02. Sndrome del tnel carpiano por compresin del nervio mediano en la mueca.03. Sndrome del canal de Guyon por compresin del nervio cubital en la mueca.04. Sndrome de compresin del citico popliteo externo por compresin del mismo a nivel del cuello del peron.05. Parlisis de los nervios del serrato mayor, angular, romboides, circunflejo.06. Parlisis del nervio radial por compresin del mismo.G. ENFERMEDADES PROVOCADAS POR POSTURAS FORZADAS Y MOVIMIENTOS REPETITIVOS DEL TRABAJO01. Lesiones del menisco por mecanismos de arrancamiento y compresin asociadas, dando lugar a fisuras o roturas completas.H. ENFERMEDADES PROVOCADAS POR COMPRESIN O DESCOMPRESIN ATMOSFRICAI. ENFERMEDADES PROVOCADAS POR RADIACIONES IONIZANTES (todos los trabajos expuestos a la accin de los rayos X o de las sustancias radiactivas naturales oartificiales o a cualquier fuente de emisin corpuscular).J. ENFERMEDADES OFTALMOLGICAS A CONSECUENCIA DE EXPOSICIONES ULTRAVIOLETAS (trabajos con exposicin a radiaciones no ionizantes con longitud de ondaentre los 100 y 400 nm.)K. ENFERMEDADES PROVOCADAS POR LA ENERGA RADIANTE

    L. NDULOS DE LAS CUERDAS VOCALES A CAUSA DE LOS EXFUERZOS SOSTENIDOS DE LA VOZ POR MOTIVOS PROFESIONALESM. NISTAGMUS DE LOS MINEROS

    Enfermedades profesionales causadas por agentes biolgicos

    En su grupo tercero incluye las enfermedades profesionales causadas por los siguientes agentes biolgicos:

    A. ENFERMEDADES INFECCIOSAS CAUSADAS POR EL TRABAJO DE LAS PERSONAS QUE SE OCUPAN DE LA PREVENCIN, ASISTENCIA MDICA Y ACTIVIDADES EN LAS QUE SEHA PROBADO UN RIESGO DE INFECCIN (excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del RD 664/1997, de 12 de mayo, regulador de la proteccin delos trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposicin a agentes biolgicos durante el trabajo)B. ENFERMEDADES INFECCIOSAS O PARASITARIAS TRANSMITIDAS AL HOMBRE POR LOS ANIMALES O POR LOS PRODUCTOS Y CADVERESC. PALUDISMO, AMEBIASIS, TRIPANOSOMIASIS, DENGUE, FIEBRE AMARILLA, FIEBRE PAPATACI, FIEBRE RECURRENTE, PESTE, LEISHMANIOSIS, PIAN, TIFUSEXANTEMTICO, BORRELIAS Y OTRAS RICKETSIOSISD. ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIAS NO CONTEMPLADAS EN OTROS APARTADOS (micosis, legionella y helmintiasis)

    Enfermedades profesionales causadas por inhalacin de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados

    En su grupo cuarto incluye las enfermedades profesionales causadas por inhalacin de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados:

    A. POLVO DE SLICE LIBRE01. Silicosis (trabajos expuestos a la inhalacin de polvo de slice libre).B. POLVO DE CARBN01. Neumoconiosis de los mineros de carbn.C. POLVO DE AMIANTO (asbesto)01. Asbestosis (trabajos expuestos a la inhalacin de polvos de amianto - asbesto -).

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    02. Afecciones fibrosantes de la pleura y pericardio que cursan con restriccin respiratoria o cardiaca provocadas por amianto (trabajos expuestos a la inhalacin depolvos de amianto - asbesto -).D. OTROS POLVOS DE MINERALES (talco, caoln, tierra de batn, bentonita, sepiolita, mica, otros silicatos naturales).01. Talcosis.

    02. Silicocaolinosis.03. Caolinosis y otras silicatosis.E. METALES SINTERIZADOS, COMPUESTOS DE CARBUROS METLICOS DE ALTO PUNTO DE FUSIN Y METALES DE LIGAZN DE BAJO PUNTO DE FUSIN01. Neumoconiosis por metal duro o acero de Widis.02. Siderosis.F. ESCORIAS DE THOMASG. NEUMOCONIOSIS POR POLVO DE ALUMINIOH. SUSTANCIAS DE ALTO PESO MOLECULAR (sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos, y sustancias exzimticas de origen vegetal, animal y/o demicroorganismos)01. Trabajos en los que exista exposicin a los agentes mencionados.02. Asma.03. Alvelosis alrgica extrnseca (o neumonitis de hipersensibilidad).04. Sndrome de disfuncin reactivo de la va rea.05. Fibrosis intersticial difusa.06. Otras enfermedades de mecanismo impreciso (bisinosis, cannabiosis, yuterosis, linnosis, bagazosis, estipatosis, suberosis, etc.).07. Neuropata intersticial difusa.I. SUSTANCIAS DE BAJO PESO MOLECULAR (metales y sus sales, productos farmacuticos, sustancias qumico plsticas, aditivos, etc.)01. Rinoconjuntivitis.02. Urticarias, angioedemas.03. Asma.04. Alveolitos alrgica extrnseca (o neumonitis de hipersensibilidad).05. Sndrome de disfuncin de la va reactiva.06. Fibrosis intersticial difusa.07. Fiebre de los metales y de otras sustancias de bajo peso molecular.08. Neuropata intersticial difusa.J. ANTINOMIO Y DERIVADOS.K. BERILIO (GLUCINIO) Y SUS COMPUESTOS

    Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados

    En su grupo quinto incluye las enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados:

    A. SUSTANCIAS DE BAJO PESO MOLECULAR POR DEBAJO DE LOS 1000 DALTONS (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacuticos, sustancias qumicoplsticas, aditivos, disolventes, conservantes, catalizadores, perfumes, adhesivos, acrilatos, resinas de bajo peso molecular, formaldehdos y derivados, etc.)B. AGENTES Y SUSTANCIAS DE ALTO PESO MOLECULAR, POR ENCIMA DE LOS 1000 DALTONS (sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos y sustanciasenzimticas de origen vegetal, animal y/o de microorganismos)C. SUSTANCIAS FOTOSENSIBILIZANTES EXGENASD. AGENTES INFECCIOSOS

    Enfermedades profesionales causadas por agentes carcingenos

    En su grupo quinto incluye las enfermedades profesionales causadas por agentes carcingenos:

    A. AMIANTO

    El Tribunal Supremo ha dictaminado que debe calificarse como enfermedad profesional el cncer de laringe producido por una continuada inhalacin de asbesto,puesto que si una simple irritacin de las vas respiratorias se puede considerar como enfermedad profesional, con mucha ms razn ha de encuadrarse en dichoconcepto la ms grave dolencia del cncer de laringe producido por la prolongada exposicin a la inhalacin del polvo de amianto (STS 26-6-08, Rec. -u.d.- 3406/06).

    01. Neoplasia maligna de bronquio y pulmn (trabajos expuestos a la inhalacin de polvos de amianto - asbesto -).02. Mesotelioma (trabajos expuestos a la inhalacin de polvos de amianto - asbesto -).03. Mesotelioma de pleura (trabajos expuestos a la inhalacin de polvos de amianto - asbesto -).04. Mesotelioma de peritoneo (trabajos expuestos a la inhalacin de polvos de amianto - asbesto -).05. Mesotelioma de peritoneo (trabajos expuestos a la inhalacin de polvos de amianto - asbesto -).B. AMINAS AROMTICAS01. Neoplasia maligna de vejiga (fabricacin y empleo de aminas aromticas).C. ARSNIDO Y SUS COMPUESTOS

    01. Neoplasia maligna de bronquio y pulmn (preparacin, empleo y manipulacin de arsnico y sus compuestos).02. Carcinoma epidermoide de piel (preparacin, empleo y manipulacin del arsnico y sus compuestos).03. Disqueratosis lenticular en disco (enfermedad de Bowen).04. Angiosarcoma del hgado (preparacin, empleo y manipulacin del arsnico y sus compuestos).D. BENCENO01. Sndromes linfo y mieloproliferativos (fabricacin, extraccin, rectificacin, empleo y manipulacin del benceno).E. BERILIO01. Neoplasia maligna de bronquio y pulmn.F. BIS - (CLORO-METIL) TER01. Neoplasia maligna de bronquio y pulmn.G. CADMIO01. Neoplasia maligna de bronquio, pulmn y prstata (preparacin y empleo industrial de cadmio).H. CLORURO DE VINILO MONMERO01. Neoplasia maligna de hgado y conductos biliares intrahepticos.02. Anglosarcoma de hgado.I. CROMO VI Y COMPUESTOS DE CROMO VI01. Neoplasia maligna de cavidad nasal (preparacin, empleo y manipulacin de los compuestos de cromo hexavalente, especialmente los cromatos, dicromatosalcalinos y el cido crmico).02. Neoplasia maligna de bronquio y pulmn (preparacin, empleo y manipulacin de los compuestos de cromo hexavalente, especialmente los cromatos, dicromatosalcalinos y el cido crmico).J. HIDROCARBUROS AROMTICOS POLICCLICOS (PAH), PRODUCTOS DE DESTILACIN DEL CARBN (HOLLN, ALQUITRN, BETN, BREA, ANTRACENO, ACEITESMINERALES, PARAFINA BRUTA Y A LOS COMPUESTOS, PRODUCTOS, RESIDUDOS DE ESTAS SUSTANCIAS Y A OTROS FACRORES CARCINGENOS), DESTILACIN DE LAHULLA01. Lesiones premalignas de piel.02. Carcinoma de clulas escamosas.K. NQUEL Y COMPUESTOS DE NQUEL01. Neoplasia maligna de cavidad nasal.02. Cncer primitivo del etmoides y de los senos de la cara.

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    03. Neoplasia maligna de bronquio y pulmn.L. POLVO DE MADERA DURA01. Neoplasia maligna de cavidad nasal (trabajos con madera dura reconocidos como agente cancergeno).M. RADN

    01. Neoplasia maligna de bronquio y pulmn.N. RADIACIN IONIZANTE01. Sndrome linfo y mieloproliferativos (todos los trabajos expuestos a la accin de los rayos X o de las sustancias radiactivas naturales o artificiales o a cualquierfuente de emisin corpuscular).02. Carcinoma epidermoide de piel (todos los trabajos expuestos a la accin de los rayos X o de las sustancias radiactivas naturales o artificiales o a cualquier fuentede emisin corpuscular).O. AMINAS (PRIMARIAS, SECUNDARIAS, TERCIARIAS, HETEROCCLICAS) E HIDRACINAS AROMTICAS Y SUS DERIVADOS HALGENOS, FENLICOS, NITROSADOS,NITRADOS Y SULFONADOS01. Cncer vesical.P. NITROBENCENO01. Linforma.Q. CIDO CIANHDRICO, CIANUROS, COMPUESTOS DE CIANGENO Y ACRILONITRILOS

    Enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y cuya inclusin en el cuadro de enfermedades profesionales podra

    contemplarse en el futuro

    El anexo 2 del RD 1299/2006 establece una lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y cuya inclusin en el cuadro de enfermedades

    profesionales podra contemplarse en el futuro. Esta lista se compone de los siguientes grupos de enfermedades:

    - Grupo 1: Enfermedades provocadas por agentes qumicos(ozono hidrocarburos alifticos distintos a los considerados en el cuadro de enfermedades profesionalesdecalina cidos aromticos - anhdridos aromticos, o sus derivados halogenados xido de bifenilo tiofeno metracrilonitrilo, acetonitrilo tioalcoholes mercaptanos ytioteres alcoholes derivados halogenados no comprendidos en el cuadro de enfermedades profesionales glicoles o sus derivados halogenados no comprendidos enel cuadro de enfermedades profesionales teres o sus derivados halogenados no comprendidos en el cuadro de enfermedades profesionales cetonas o sus derivadoshalogenados no comprendidos en el cuadro de enfermedades profesionales steres o sus derivados halogenados no comprendidos en el cuadro de enfermedadesprofesionales tiofenoles, sus homlogos o sus derivados halogenados plata selenio cobre zinc magnesio platino tantalio titanio terpenos boranosenfermedades provocadas por la inhalacin de polvo de ncar enfermedades provocadas por sustancias hormonales caries dental debida al trabajo en industriaschocolateras, del azcar y de la harina xido de cilicio hidrocarburos aromticos policiclicos no incluidos en otros epgrafes dimetiformanida).- Grupo 2: Enfermedades provocadas por agentes fsicos (enfermedades provocadas por vibraciones repetitivas: discopatas de la columna dorsolumbar causadas porvibraciones verticales repetidas por todo el cuerpo enfermedades provocadas por el fro).- Grupo 3: Enfermedades provocadas por agentes biolgicos (no existen enfermedades susceptibles de inclusin en este Grupo en la fecha de publicacin del RD, todavez que las que podran estarlo han sido ya incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales).- Grupo 4: Enfermedades provocadas por inhalacin de sustancias no comprendidas en otros grupos (fibrosis pulmonares debidas a metales no incluidos en otrosapartados afecciones broncopulmonares debidas fibras minerales artificiales afecciones broncopulmonares debidas a fibras sintticas afecciones respiratorias, enconcreto asma, causadas por sustancias irritativas no recogidas en el cuadro de enfermedades profesionales).- Grupo 5: Enfermedades de la piel causadas por sustancias o agentes no comprendidos en otros grupos (afecciones cutneas alrgicas y ortorgicas no recogidas en elcuadro de enfermedades profesionales).- Grupo 6: Enfermedades provocadas por agentes carcinognicos (cncer de laringe producida por inhalacin de amianto enfermedades provocadas por agentes

    carcinognicos no incorporadas en apartados anteriores, con la c lasif icacin C1 (sustancias carcinognicas de primera categora, es decir, que se sabe que soncarcinognicas para el hombre) y C2 (sustancias carcinognicas de segunda categora, respecto de las cuales existe una presuncin de que pueden considerarsecarcinognicas para el hombre) dada por el RD 1124/2000, de 16 de junio, que modifica el RD 665/1997, de 12 de mayo, sobre proteccin de los trabajadores contralos riesgos relacionados con la exposicin a agentes carcinognicos durante el trabajo).

    El accidente no laboral

    Se considera accidente no laboral el que no tenga carcter de accidente de trabajo (art. 117.1, LGSS).

    El concepto de accidente no laboral se extiende a hechos como contraer el SIDA por un drogadicto o la muerte por sobredosis, puesto que debe considerarse causados poraccidente todos aquellos eventos en los queel causante no fallece como consecuencia de un deterioro psico-fsico desarrollado de forma paulatina que pudiera derivarnaturalmente de su acreditada situacin patolgica previa de drogadiccin sino que, la causa de la muerte, repentina e imprevista se produce directamente por una concretacausa externa como puede ser la ingestin de una droga que por circunstancias de exceso de cantidad o defecto de calidad provoca una reaccin inusual en el organismo queconduce a la muerte del afectado (SSTS 27-5-98, Rec. -u.d. 2460/97 y 27-11-02, Rec. -u.d.509/02).

    Para que se produzca accidente no laboral es imprescindible que un agente extrao cause directamente y de modo adecuado la lesin corporal (STS 15-11-99, Rec. -u.d.3884/98).

    ATENCINEn el accidente no laboral no se incluyen los infartos o lesiones internas (SSTS 15-11-99, Rec. -u.d.3884/98, y 30-4-01, Rec. -u.d.2575/00).

    La enfermedad comn

    Se consideran como enfermedad comn las alteraciones de la salud que no tengan la condicin de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales (art. 117.2, LGSS).

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