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Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado) Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (añadido o modificado). 1 CUADRO SINÓPTICO Y COMPARATIVO Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 2015, 1700) Nota del editor.- Presentamos el cuadro comparativo del nuevo Texto refundido de la LGSS/2015. Fundamentalmente el texto se corresponde con el articulado del antiguo Texto refundido de la LGSS/1994, por lo que en primer lugar mostramos la comparativa de las redacciones entre ambos. Sin embargo, no es la LGSS/1994 el único texto que se ha integrado: hemos localizado más de una veintena de normas con las que algunos de los artículos del nuevo texto refundido guardan correlación. A continuación mostramos la relación de normas, ordenadas cronológicamente, y la página de este fichero en que pueden ser consultadas las comparativas de sus redacciones: 1. Ley 30/1995, de 8 noviembre. Seguros privados (RCL 1995, 3046) : pág. 601 2. Ley 13/1996, Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas para 1997 (RCL 1996, 3182): pág. 634 3. Real Decreto-ley 5/1998, de 29 mayo. Dicta reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social en determinados casos especiales (RCL 1998, 1338) : pág. 608 4. Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas para el año 1999 (RCL 1998, 3063): pág. 499 5. Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma para el mercado de trabajo (RCL 2001, 1674): pág.500 6. Ley 45/2002, de 12 diciembre. Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad (RCL 2002, 2901) : pág. 611 7. Ley 28/2003, de 29 de septiembre, de Fondo de Reserva de Seguridad Social (RCL 2003, 2333): pág. 493 8. Ley 30/2005, de 29 diciembre. Presupuestos Generales del Estado para 2006 (RCL 2005, 2570) : pág.563 9. Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Minería (RCL 2006, 854) : pág. 623 10. Ley 18/2007, de 4 julio. Procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RCL 2007, 1313) : pág. 595 11. Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (RCL 2007, 1354) : pág. 624 12. Ley 40/2007, de 4 diciembre. Medidas en materia de Seguridad Social (RCL 2007, 2208) : pág. 604 13. Ley 32/2010, de 5 agosto, de protección de trabajadores autónomos (RCL 2010, 2234) : pág. 509 14. Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. Actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo (RCL 2010, 3104) : pág. 547 15. Ley 27/2011, de 1 agosto. Actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (RCL 2011, 1518) : pág. 549 16. Ley 28/2011, de 22 septiembre. integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social (RCL 2011, 1720) : pág. 565 17. Real Decreto-ley 20/2012, de 13 julio. Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad (RCL 2012, 976) : pág. 564 18. Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, que desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y establece las bases de la formación profesional dual (RCL 2012, 1529) : pág. 621 19. Real Decreto-ley 29/2012, de 28 diciembre. Mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial de Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social (RCL 2012, 1802): pág. 607 20. Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de Medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (RCL 2013, 425) : pág.501 21. Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Emprendedores (RCL 2013, 1422) : pág. 632 22. Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de Medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores Intenta flexibilizar el mercado laboral, fomenta la contratación estable potenciando el trabajo autónomo (RCL 2013, 1816) : pág. 631 23. Ley 23/2013, de 23 diciembre. Reguladora del factor de sostenibilidad. (RCL 2013, 1844) : pág.505

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    CUADRO SINPTICO Y COMPARATIVO Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

    Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 2015, 1700)

    Nota del editor.- Presentamos el cuadro comparativo del nuevo Texto refundido de la LGSS/2015. Fundamentalmente el texto se corresponde con el articulado del antiguo Texto refundido de la LGSS/1994, por lo que en primer lugar mostramos la comparativa de las redacciones entre ambos.

    Sin embargo, no es la LGSS/1994 el nico texto que se ha integrado: hemos localizado ms de una veintena de normas con las que algunos de los artculos del nuevo texto refundido guardan correlacin.

    A continuacin mostramos la relacin de normas, ordenadas cronolgicamente, y la pgina de este fichero en que pueden ser consultadas las comparativas de sus redacciones:

    1. Ley 30/1995, de 8 noviembre. Seguros privados (RCL 1995, 3046) : pg. 601

    2. Ley 13/1996, Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas para 1997 (RCL 1996, 3182): pg. 634

    3. Real Decreto-ley 5/1998, de 29 mayo. Dicta reglas para el reconocimiento de la jubilacin anticipada del sistema de la Seguridad Social en determinados casos especiales (RCL 1998, 1338) : pg. 608

    4. Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas para el ao 1999 (RCL 1998, 3063): pg. 499

    5. Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma para el mercado de trabajo (RCL 2001, 1674): pg.500

    6. Ley 45/2002, de 12 diciembre. Medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (RCL 2002, 2901) : pg. 611

    7. Ley 28/2003, de 29 de septiembre, de Fondo de Reserva de Seguridad Social (RCL 2003, 2333): pg. 493

    8. Ley 30/2005, de 29 diciembre. Presupuestos Generales del Estado para 2006 (RCL 2005, 2570) : pg.563

    9. Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Minera (RCL 2006, 854) : pg. 623

    10. Ley 18/2007, de 4 julio. Procede a la integracin de los trabajadores por cuenta propia del Rgimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores

    por Cuenta Propia o Autnomos (RCL 2007, 1313) : pg. 595

    11. Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autnomo (RCL 2007, 1354) : pg. 624

    12. Ley 40/2007, de 4 diciembre. Medidas en materia de Seguridad Social (RCL 2007, 2208) : pg. 604

    13. Ley 32/2010, de 5 agosto, de proteccin de trabajadores autnomos (RCL 2010, 2234) : pg. 509

    14. Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. Actuaciones en el mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversin y la creacin de empleo (RCL 2010, 3104) : pg. 547

    15. Ley 27/2011, de 1 agosto. Actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (RCL 2011, 1518) : pg. 549

    16. Ley 28/2011, de 22 septiembre. integracin del Rgimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Rgimen General de la Seguridad Social (RCL 2011, 1720) : pg. 565

    17. Real Decreto-ley 20/2012, de 13 julio. Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad (RCL 2012, 976) : pg. 564

    18. Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, que desarrolla el contrato para la formacin y el aprendizaje y establece las bases de la formacin profesional dual (RCL 2012, 1529) : pg. 621

    19. Real Decreto-ley 29/2012, de 28 diciembre. Mejora de gestin y proteccin social en el Sistema Especial de Empleados de Hogar y otras medidas de carcter econmico y social (RCL 2012, 1802): pg. 607

    20. Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de Medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (RCL 2013, 425) : pg.501

    21. Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Emprendedores (RCL 2013, 1422) : pg. 632

    22. Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de Medidas para favorecer la contratacin estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores Intenta flexibilizar el mercado laboral, fomenta la contratacin

    estable potenciando el trabajo autnomo (RCL 2013, 1816) : pg. 631

    23. Ley 23/2013, de 23 diciembre. Reguladora del factor de sostenibilidad. (RCL 2013, 1844) : pg.505

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    Este cuadro pretende ser un instrumento til y exhaustivo para el prctico del Derecho Laboral. Es el complemento a la tabla de equivalencias entre normas publicada ya por esta Editorial (MIX 2015, 16006), por lo que

    recomendamos su consulta conjunta.

    Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el

    Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825)

    TEMTICA y SENTIDO DE LA MODIFICACIN REDACCIN DEL RDLeg. 1/1994 REDACCIN DEL RDLeg. 8/2015

    Aprobacin del Texto Refundido de la LGSS

    Mantiene su redaccin.

    Artculo nico.

    Se aprueba el texto refundido de la Ley General de la

    Seguridad Social que se inserta a continuacin.

    Artculo nico. Aprobacin del texto refundido de la Ley

    General de la Seguridad Social.

    Se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad

    Social que se inserta a continuacin.

    Remisiones normativas

    Las referencias normativas se entienden hechas al

    nuevo texto refundido.

    Disposicin adicional nica. Remisiones normativas.

    Las referencias efectuadas en otras normas a las disposiciones

    que han sido integradas en el texto refundido que se aprueba,

    se entendern realizadas a los preceptos correspondientes del

    texto refundido.

    Derogacin

    Derogacin normativa.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa. Quedan

    derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

    opongan a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General

    de la Seguridad Social, y en particular, las siguientes:

    1. El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

    aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    2. Los artculos 30 y 31 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,

    de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    3. La disposicin adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de

    8 de noviembre, de ordenacin y supervisin de los Seguros

    Privados.

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    4. Los artculos 69 y 77 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,

    de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    5. La disposicin adicional decimoquinta de la Ley 66/1997, de

    30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

    Orden Social.

    6. La Ley 47/1998, de 23 de diciembre, por la que se dictan

    reglas para el reconocimiento de la jubilacin anticipada del

    Sistema de la Seguridad Social, en determinados casos

    especiales.

    7. Los artculos 29 y 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,

    de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    8. El artculo 26 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de

    Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    9. La disposicin adicional sexta de la Ley 12/2001, de 9 de

    julio, de Medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo

    para el Incremento del Empleo y la Mejora de su Calidad.

    10. El artculo 4, la disposicin adicional segunda y la

    disposicin transitoria segunda de la Ley 45/2002, de 12 de

    diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de

    proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

    11. La Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo

    de Reserva de la Seguridad Social.

    12. La disposicin adicional quincuagsima octava de la Ley

    30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del

    Estado para el ao 2006.

    13. La disposicin adicional cuarta de la Ley 8/2006, de 24 de

    abril, de Tropa y Marinera.

    14. El artculo 2 de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a

    la inclusin en el Rgimen General de la Seguridad Social y a la

    extensin de la proteccin por desempleo a determinados

    cargos pblicos y sindicales.

    15. La Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la

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    integracin de los trabajadores por cuenta propia del Rgimen

    Especial Agrario de la Seguridad Social en el Rgimen Especial

    de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o

    Autnomos, salvo la disposicin transitoria primera.

    16. Las disposiciones adicionales quinta, novena,

    decimocuarta y vigsimo sptima de la Ley 40/2007, de 4 de

    diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

    17. La disposicin adicional decimoquinta de la Ley 27/2009, de

    30 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Mantenimiento y

    el Fomento del Empleo y la Proteccin de las Personas

    Desempleadas.

    18. La Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un

    sistema especfico de proteccin por cese de actividad de los

    trabajadores autnomos, salvo las disposiciones adicionales

    dcima y undcima.

    19. La disposicin adicional tercera de la Ley 35/2010, de 17 de

    septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado

    de trabajo.

    20. El artculo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de

    diciembre, de actuaciones en el mbito fiscal, laboral y

    liberalizadoras para fomentar la inversin y la creacin de

    empleo.

    21. El artculo 5 del Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de

    medidas para la regularizacin y control del empleo sumergido

    y fomento de la rehabilitacin de viviendas.

    22. Las disposiciones adicionales decimoquinta, trigsima

    tercera, trigsima novena, cuadragsima primera,

    cuadragsima sexta y quincuagsima segunda y la disposicin

    final duodcima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre

    actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de

    Seguridad Social.

    23. La Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede

    a la integracin del Rgimen Especial Agrario de la Seguridad

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 5

    Social en el Rgimen General de la Seguridad Social, salvo la

    disposicin adicional sptima y la disposicin final cuarta.

    24. La disposicin adicional octava del Real Decreto-ley

    20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la

    Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad.

    25. La disposicin adicional segunda del Real Decreto-ley

    29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestin y proteccin

    social en el Sistema Especial de Empleados de Hogar y otras

    medidas de carcter econmico y social.

    26. El captulo I y la disposicin adicional primera del Real

    Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer

    la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor

    edad y promover el envejecimiento activo.

    27. La disposicin adicional segunda del Real Decreto-ley

    16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la

    contratacin estable y mejorar la empleabilidad de los

    trabajadores.

    28. El captulo I, las disposiciones adicionales primera,

    segunda, tercera y cuarta y la disposicin final quinta de la Ley

    23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del factor de

    sostenibilidad y del ndice de revalorizacin del sistema de

    pensiones de la Seguridad Social.

    Entrada en vigor

    Con carcter general, el 2 de enero de 2016.

    Disposicin final nica.

    El presente texto refundido entrar en vigor el 1 de

    septiembre de 1994.

    Disposicin final nica. Entrada en vigor.

    El presente real decreto legislativo y el texto refundido que

    aprueba entrarn en vigor el 2 de enero de 2016.

    Sin perjuicio de lo anterior, el complemento por maternidad por

    aportacin demogrfica a la Seguridad Social regulado en el

    artculo 60 del texto refundido ser de aplicacin, cuando

    concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las

    pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de

    2016.

    Por su parte, el factor de sostenibilidad regulado en el artculo

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 6

    211 del texto refundido, nicamente se aplicar a las pensiones

    de jubilacin del sistema de la Seguridad Social que se causen

    a partir del 1 de enero de 2019.

    ANEXO TEXTO REFUNDIDO DE LA

    LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    Normas generales del sistema de Seguridad Social

    Mantiene su redaccin.

    TTULO I. Normas generales del sistema de la Seguridad

    Social

    CAPTULO I.Normas preliminares

    TTULO I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social

    CAPTULO I.Normas preliminares

    Normas generales del sistema de Seguridad Social

    Mantiene su redaccin.

    Artculo 1. Derecho de los espaoles a la Seguridad

    Social.

    El derecho de los espaoles a la Seguridad Social,

    establecido en el artculo 41 de la Constitucin, se ajustar a

    lo dispuesto en la presente Ley.

    Artculo 1. Derecho de los espaoles a la Seguridad Social.

    El derecho de los espaoles a la Seguridad Social, establecido en el

    artculo 41 de la Constitucin, se ajustar a lo dispuesto en la

    presente ley.

    Normas generales del sistema de Seguridad Social

    Mantiene su redaccin.

    Artculo 2. Principios y fines de la Seguridad Social.

    1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la

    accin protectora en sus modalidades contributiva y no

    contributiva, se fundamenta en los principios de

    universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.

    2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza

    a las personas comprendidas en el campo de aplicacin de

    sta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades

    contributiva o no contributiva, as como a los familiares o

    asimilados que tuvieran a su cargo, la proteccin adecuada

    frente a las contingencias y en las situaciones que se

    contemplan en esta ley.

    Artculo 2. Principios y fines de la Seguridad Social.

    1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la accin

    protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se

    fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e

    igualdad.

    2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las

    personas comprendidas en el campo de aplicacin de esta, por

    cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no

    contributiva, as como a los familiares o asimilados que tuvieran a su

    cargo, la proteccin adecuada frente a las contingencias y en las

    situaciones que se contemplan en esta ley.

    Normas generales del sistema de Seguridad Social

    Mantiene su redaccin.

    Artculo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la

    Seguridad Social.

    Ser nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el

    Artculo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad

    Social.

    Ser nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 7

    trabajador renuncie a los derechos que le confiere la

    presente Ley.

    renuncie a los derechos que le confiere la presente ley.

    Normas generales del sistema de Seguridad Social

    Mantiene su redaccin.

    Artculo 4. Delimitacin de funciones.

    1. Corresponde al Estado la ordenacin, jurisdiccin e

    inspeccin de la Seguridad Social.

    2. Los trabajadores y empresarios colaborarn en la

    gestin de la Seguridad Social en los trminos previstos en la

    presente Ley, sin perjuicio de otras formas de participacin

    de los interesados establecidas por las Leyes, de acuerdo

    con el artculo 129.1 de la Constitucin.

    3. En ningn caso, la ordenacin de la Seguridad Social

    podr servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.

    Artculo 4. Delimitacin de funciones.

    1. Corresponde al Estado la ordenacin, jurisdiccin e inspeccin de

    la Seguridad Social.

    2. Los trabajadores y empresarios colaborarn en la gestin de la

    Seguridad Social en los trminos previstos en la presente ley, sin

    perjuicio de otras formas de participacin de los interesados

    establecidas por las leyes, de acuerdo con el artculo 129.1 de la

    Constitucin.

    3. En ningn caso, la ordenacin de la Seguridad Social podr

    servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.

    Normas generales del sistema de Seguridad Social

    Mantiene bsicamente su redaccin: actualiza

    denominacin del Ministerio y referencias normativas.

    Artculo 5. Competencias del Ministerio de Trabajo y

    Seguridad Social y de otros Departamentos

    ministeriales.

    1. Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de

    Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se

    ejercern por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin

    perjuicio de las que puedan corresponder, en el mbito

    especfico de sus respectivas reas, a otros Departamentos

    ministeriales.

    2. Dentro de las competencias del Estado, corresponden

    al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relacin con

    las materias reguladas en la presente Ley, las siguientes

    facultades:

    a) Proponer al Gobierno los Reglamentos generales

    para su aplicacin.

    b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no

    comprendida en el apartado anterior.

    c) El desarrollo de las funciones econmico-financieras

    de la Seguridad Social, a excepcin de las encomendadas en

    Artculo 5. Competencias del Ministerio de Empleo y Seguridad

    Social y de otros departamentos ministeriales.

    1. Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de

    Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se ejercern por

    el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sin perjuicio de las que

    puedan corresponder, en el mbito especfico de sus respectivas

    reas, a otros departamentos ministeriales.

    2. Dentro de las competencias del Estado, corresponden al

    Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en relacin con las

    materias reguladas en la presente ley, las siguientes facultades:

    a) Proponer al Gobierno los reglamentos generales para su

    aplicacin.

    b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en la

    letra a).

    c) El desarrollo de las funciones econmico-financieras de la

    Seguridad Social, a excepcin de las encomendadas en la Ley

    47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y

    disposiciones concordantes al Ministerio de Hacienda y

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 8

    la Ley General Presupuestaria y disposiciones concordantes

    al Ministerio de Hacienda o, en su caso, a otros rganos a los

    que dicha ley otorgue competencias especficas en la

    materia, y de direccin y tutela de las entidades gestoras y

    servicios comunes de la Seguridad Social, as como de las

    entidades que colaboren en la gestin de la misma, pudiendo

    suspender o modificar los poderes y facultades de los

    mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que

    se determinen reglamentariamente.

    d) La inspeccin de la Seguridad Social a travs de la

    Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social.

    e) Establecer los supuestos y condiciones en que los

    sujetos responsables en el mbito de la Seguridad Social, de

    acuerdo con lo previsto en el artculo 27.6 de la Ley 11/2007,

    de 22 de junio, de Acceso Electrnico de los Ciudadanos a

    los Servicios Pblicos, quedarn obligados a recibir las

    notificaciones por medios informticos o telemticos.

    3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se

    organizarn en forma adecuada los Servicios e Instituciones

    que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurdicos,

    sociolgicos, econmicos y estadsticos de la Seguridad

    Social, as como los de simplificacin y racionalizacin de las

    operaciones y trmites administrativos que exijan su

    desarrollo y aplicacin.

    4. El ejercicio de las competencias atribuidas al

    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relacin con la

    Seguridad Social corresponder a los rganos y servicios

    determinados en esta Ley, en sus disposiciones de

    aplicacin y desarrollo o en las orgnicas del Ministerio.

    Administraciones Pblicas o, en su caso, a otros rganos a los

    que dicha ley otorgue competencias especficas en la materia, y de

    direccin y tutela de las entidades gestoras y servicios comunes de

    la Seguridad Social, as como de las entidades que colaboren en la

    gestin de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y

    facultades de los mismos en los casos y con las formalidades y

    requisitos que se determinen reglamentariamente.

    d) La inspeccin de la Seguridad Social a travs de la Inspeccin de

    Trabajo y Seguridad Social.

    e) Establecer los supuestos y condiciones en que los sujetos

    responsables en el mbito de la Seguridad Social, quedan

    obligados a recibir las notificaciones por medios electrnicos

    de acuerdo con lo previsto en el artculo 27.6 de la Ley 11/2007, de

    22 de junio, de acceso electrnico de los ciudadanos a los

    Servicios Pblicos.

    3. Por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social se organizarn en

    forma adecuada los servicios e instituciones que hayan de llevar a

    cabo los oportunos estudios jurdicos, sociolgicos, econmicos y

    estadsticos de la Seguridad Social, as como los de simplificacin y

    racionalizacin de las operaciones y trmites administrativos que

    exijan su desarrollo y aplicacin.

    4. El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de

    Empleo y Seguridad Social en relacin con la Seguridad Social

    corresponder a los rganos y servicios determinados en esta ley,

    en sus disposiciones de aplicacin y desarrollo o en las orgnicas

    del Ministerio.

    Normas generales del sistema de Seguridad Social Artculo 6. Coordinacin de funciones afines.

    Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias

    para coordinar la accin de los Organismos, Servicios y

    Artculo 6. Coordinacin de funciones afines.

    Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para

    coordinar la accin de los organismos, servicios y entidades

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 9

    Mantiene su redaccin.

    Entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social con la

    de los que cumplen funciones afines de Previsin Social,

    Sanidad, Educacin y Asistencia Social.

    gestoras del sistema de la Seguridad Social con la de los que

    cumplen funciones afines de previsin social, sanidad, educacin y

    asistencia social.

    TTULO I. Normas generales del sistema de la Seguridad

    Social

    CAPTULO II.Campo de aplicacin y estructura del

    sistema de la Seguridad Social

    TTULO I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social

    CAPTULO II.Campo de aplicacin y estructura del sistema de

    la Seguridad Social

    Seccin 1.Disposiciones generales

    Extensin del campo de aplicacin

    Se formula, con carcter general, la equiparacin con

    los espaoles de los nacionales de cualquier otro pas

    que residan legalmente en Espaa, si bien, se

    mantiene la referencia a los convenios o instrumentos

    internacionales suscritos por Espaa, dado que, en

    caso de incluir dentro de su mbito de aplicacin las

    prestaciones no contributivas, aquellos resultarn de

    aplicacin preferente.

    Artculo 7. Extensin del campo de aplicacin.

    1. Estarn comprendidos en el Sistema de la Seguridad

    Social, a efectos de las prestaciones de modalidad

    contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y

    profesin, los espaoles que residan en Espaa y los

    extranjeros que residan o se encuentren legalmente en

    Espaa, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su

    actividad en territorio nacional y estn incluidos en alguno de

    los apartados siguientes:

    a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus

    servicios en las condiciones establecidas por el artculo 1.1

    del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la

    actividad econmica o asimilados a ellos, bien sean

    eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo,

    e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia,

    en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la

    forma y cuanta de la remuneracin que perciba y de la

    naturaleza comn o especial de su relacin laboral.

    b) Trabajadores por cuenta propia o autnomos, sean o

    no titulares de empresas individuales o familiares, mayores

    de dieciocho aos, que renan los requisitos que de modo

    expreso se determinen reglamentariamente.

    c) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo

    Artculo 7. Extensin del campo de aplicacin.

    1. Estarn comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a

    efectos de las prestaciones contributivas, cualquiera que sea su

    sexo, estado civil y profesin, los espaoles que residan en Espaa

    y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en

    Espaa, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en

    territorio nacional y estn incluidos en alguno de los apartados

    siguientes:

    a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las

    condiciones establecidas por el artculo 1.1 del texto refundido de

    la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en las distintas ramas de la

    actividad econmica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de

    temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los

    trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos,

    del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuanta de la

    remuneracin que perciba y de la naturaleza comn o especial de su

    relacin laboral.

    b) Trabajadores por cuenta propia o autnomos, sean o no titulares

    de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho aos,

    que renan los requisitos que de modo expreso se determinen en

    esta ley y en su normativa de desarrollo.

    c) Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.

    d) Estudiantes.

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 10

    Asociado.

    d) Estudiantes.

    e) Funcionarios pblicos, civiles y militares

    2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no

    tendrn la consideracin de trabajadores por cuenta ajena,

    salvo prueba en contrario: el cnyuge, los descendientes,

    ascendientes y dems parientes del empresario, por

    consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive

    y, en su caso, por adopcin, ocupados en su centro o centros

    de trabajo, cuando convivan en su hogar y estn a su cargo.

    3. Asimismo, estarn comprendidos en el campo de

    aplicacin del sistema de la Seguridad Social, a efectos de

    las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los

    espaoles residentes en territorio nacional.

    4. El Gobierno, en el marco de los sistemas de

    proteccin social pblica, podr establecer medidas de

    proteccin social en favor de los espaoles no residentes en

    Espaa, de acuerdo con las caractersticas de los pases de

    residencia.

    e) Funcionarios pblicos, civiles y militares.

    2. Asimismo, estarn comprendidos en el campo de aplicacin del

    sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no

    contributivas, todos los espaoles residentes en territorio espaol.

    Tambin estarn comprendidos en el campo de aplicacin del

    sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones

    no contributivas, los extranjeros que residan legalmente en

    territorio espaol, en los trminos previstos en la Ley Orgnica

    4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los

    extranjeros en Espaa y su integracin social y, en su caso, en

    los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos

    internacionales aprobados, suscritos o ratificados al efecto.

    3. El Gobierno, en el marco de los sistemas de proteccin social

    pblica, podr establecer medidas de proteccin social en favor de

    los espaoles no residentes en Espaa, de acuerdo con las

    caractersticas de los pases de residencia.

    4. El Gobierno, como medida para facilitar la plena integracin

    social y profesional de los deportistas de alto nivel, podr

    establecer la inclusin de los mismos en el sistema de la

    Seguridad Social.

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 11

    5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileos,

    andorranos y filipinos que residan en territorio espaol se

    equiparan a los espaoles a efectos de lo dispuesto en el

    nmero 3 de este artculo. Con respecto a los nacionales de

    otros pases se estar a lo que se disponga en los Tratados,

    Convenios, Acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o

    aprobados al efecto, o cuanto les fuera aplicable en virtud de

    reciprocidad tcita o expresamente reconocida.

    6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores

    del presente artculo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio

    de Trabajo y Seguridad Social y odos los Sindicatos ms

    representativos o el Colegio Oficial competente, podr, a

    instancia de los interesados, excluir del campo de aplicacin

    del Rgimen de la Seguridad Social correspondiente, a las

    personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atencin a su

    jornada o a su retribucin, pueda considerarse marginal y no

    constitutivo de medio fundamental de vida.

    5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente

    artculo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y

    Seguridad Social y odos las organizaciones sindicales ms

    representativas o el colegio oficial competente, podr, a instancia

    de los interesados, excluir del campo de aplicacin del rgimen de la

    Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por

    cuenta ajena, en atencin a su jornada o a su retribucin, pueda

    considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de

    vida.

    Prohibicin de inclusin mltiple obligatoria

    Mantiene su redaccin.

    Artculo 8. Prohibicin de inclusin mltiple obligatoria.

    1. Las personas comprendidas en el campo de aplicacin del

    sistema de la Seguridad Social no podrn estar incluidas por

    el mismo trabajo, con carcter obligatorio, en otros

    regmenes de previsin distintos de los que integran dicho

    sistema.

    2. Los sistemas de previsin obligatoria distintos de los

    regulados en esta Ley, que pudieran tener constituidos

    determinados grupos profesionales, se integrarn en el

    Rgimen General o en los Regmenes Especiales, segn

    proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusin de los

    grupos mencionados en el campo de aplicacin de dichos

    Regmenes.

    Artculo 8. Prohibicin de inclusin mltiple obligatoria.

    1. Las personas comprendidas en el campo de aplicacin del

    sistema de la Seguridad Social no podrn estar incluidas por el

    mismo trabajo, con carcter obligatorio, en otros regmenes de

    previsin distintos de los que integran dicho sistema.

    2. Los sistemas de previsin obligatoria distintos de los regulados

    en esta ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos

    profesionales, se integrarn en el Rgimen General o en los

    regmenes especiales, segn proceda, siempre que resulte

    obligatoria la inclusin de los grupos mencionados en el campo de

    aplicacin de dichos regmenes.

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 12

    Estructura del sistema de la Seguridad Social

    Mantiene bsicamente su redaccin.

    Artculo 9. Estructura del sistema de la Seguridad Social.

    1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los

    siguientes Regmenes:

    a) El Rgimen General, que se regula en el Ttulo II de la

    presente Ley.

    b) Los Regmenes Especiales a que se refiere el artculo

    siguiente.

    2. A medida que los Regmenes que integran el sistema

    de la Seguridad Social se regulen de conformidad con lo

    previsto en los apartados 3 y 4 del artculo 10, se dictarn las

    normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y

    condiciones para la conservacin de los derechos en curso

    de adquisicin de las personas que pasen de unos a otros

    Regmenes, mediante la totalizacin de los perodos de

    permanencia en cada uno de dichos Regmenes, siempre

    que no se superpongan. Dichas normas se ajustarn a lo

    dispuesto en el presente apartado, cualquiera que sea el

    Rgimen a que hayan de afectar, y tendrn en cuenta la

    extensin y contenido alcanzado por la accin protectora de

    cada uno de ellos.

    Artculo 9. Estructura del sistema de la Seguridad Social.

    1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los

    siguientes regmenes:

    a) El Rgimen General, que se regula en el ttulo II de la presente

    ley.

    b) Los regmenes especiales a que se refiere el artculo siguiente.

    2. Los regmenes especiales del sistema de la Seguridad Social

    se regularn de conformidad con lo previsto en el artculo 10,

    apartados 3 y 4. Reglamentariamente se establecern el tiempo,

    alcance y condiciones para la conservacin de los derechos en

    curso de adquisicin de las personas que pasen de unos a otros

    regmenes, mediante la totalizacin de los perodos de permanencia

    en cada uno de dichos regmenes, siempre que no se superpongan.

    Dichas normas se ajustarn a lo dispuesto en el presente apartado,

    cualquiera que sea el rgimen a que hayan de afectar, y tendrn en

    cuenta la extensin y contenido alcanzado por la accin protectora

    de cada uno de ellos.

    Regmenes especiales

    Mantiene bsicamente su redaccin: actualiza

    denominacin del Ministerio

    Artculo 10. Regmenes Especiales.

    1. Se establecern regmenes especiales en aquellas

    actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus

    peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la ndole de

    sus procesos productivos, se hiciera preciso tal

    establecimiento para la adecuada aplicacin de los

    beneficios de la Seguridad Social.

    2. Se considerarn regmenes especiales los que

    encuadren a los grupos siguientes:

    a) Trabajadores por cuenta propia o autnomos.

    b) Trabajadores del mar.

    Artculo 10. Regmenes especiales.

    1. Se establecern regmenes especiales en aquellas actividades

    profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares

    condiciones de tiempo y lugar o por la ndole de sus procesos

    productivos, se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada

    aplicacin de los beneficios de la Seguridad Social.

    2. Se considerarn regmenes especiales los que encuadren a los

    grupos siguientes:

    a) Trabajadores por cuenta propia o autnomos.

    b) Trabajadores del mar.

    c) Funcionarios pblicos, civiles y militares.

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 13

    c) Funcionarios pblicos, civiles y militares.

    d) Estudiantes.

    e) Los dems grupos que determine el Ministerio de

    Trabajo e Inmigracin, por considerar necesario el

    establecimiento para ellos de un rgimen especial, de

    acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artculo.

    3. Los regmenes especiales correspondientes a los

    grupos b) y c) del apartado anterior se regirn por las leyes

    especficas que se dicten al efecto, debiendo tenderse en su

    regulacin a la homogeneidad con el Rgimen General, en

    los trminos que se sealan en el apartado siguiente.

    4. En las normas reglamentarias de los regmenes

    especiales no comprendidos en el apartado anterior, se

    determinar para cada uno de ellos su campo de aplicacin y

    se regularn las distintas materias relativas a los mismos,

    atenindose a las disposiciones del presente Ttulo y

    tendiendo a la mxima homogeneidad con el Rgimen

    General, que permitan las disponibilidades financieras del

    sistema y las caractersticas de los distintos grupos afectados

    por dichos regmenes.

    5. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe

    presidir la ordenacin del sistema de la Seguridad Social, el

    Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo e

    Inmigracin, podr disponer la integracin en el Rgimen

    General de cualquiera de los regmenes especiales

    correspondientes a los grupos que se relacionan en el

    apartado 2 del presente artculo, a excepcin de los que han

    de regirse por leyes especficas, siempre que ello sea posible

    teniendo en cuenta las peculiares caractersticas de los

    grupos afectados y el grado de homogeneidad con el

    Rgimen General alcanzado en la regulacin del rgimen

    d) Estudiantes.

    e) Los dems grupos que determine el Ministerio de Empleo y

    Seguridad Social, por considerar necesario el establecimiento para

    ellos de un rgimen especial, de acuerdo con lo previsto en el

    apartado 1.

    3. Los regmenes especiales correspondientes a los grupos

    incluidos en las letras b) y c) del apartado anterior se regirn por

    las leyes especficas que se dicten al efecto, debiendo tenderse en

    su regulacin a la homogeneidad con el Rgimen General, en los

    trminos que se sealan en el apartado siguiente.

    4. Sin perjuicio de lo previsto en el ttulo IV, en las normas

    reglamentarias de los regmenes especiales no comprendidos en el

    apartado anterior, se determinar para cada uno de ellos su campo

    de aplicacin y se regularn las distintas materias relativas a los

    mismos, atenindose a las disposiciones del presente ttulo y

    tendiendo a la mxima homogeneidad con el Rgimen General que

    permitan las disponibilidades financieras del sistema y las

    caractersticas de los distintos grupos afectados por dichos

    regmenes.

    5. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la

    ordenacin del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a

    propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podr

    disponer la integracin en el Rgimen General de cualquiera de los

    regmenes especiales correspondientes a los grupos que se

    relacionan en el apartado 2, a excepcin de los que han de regirse

    por leyes especficas, siempre que ello sea posible teniendo en

    cuenta las peculiares caractersticas de los grupos afectados y el

    grado de homogeneidad con el Rgimen General alcanzado en la

    regulacin del rgimen especial de que se trate.

    De igual forma, podr disponerse que la integracin prevista en el

    prrafo anterior tenga lugar en otro rgimen especial cuando as lo

    aconsejen las caractersticas de ambos regmenes y se logre con

    ello una mayor homogeneidad con el Rgimen General.

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 14

    especial de que se trate.

    De igual forma, podr disponerse que la integracin

    prevista en el prrafo anterior tenga lugar en otro rgimen

    especial cuando as lo aconsejen las caractersticas de

    ambos regmenes y se logre con ello una mayor

    homogeneidad con el Rgimen General.

    Normas generales del sistema de Seguridad Social

    Mantiene bsicamente su redaccin.

    Artculo 11. Sistemas especiales.

    En aquellos Regmenes de la Seguridad Social en que as

    resulte necesario, podrn establecerse sistemas especiales

    exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes

    materias: encuadramiento, afiliacin, forma de cotizacin o

    recaudacin. En la regulacin de tales sistemas informar el

    Ministerio competente por razn de la actividad o condicin

    de las personas en ellos incluidos.

    (En LGSS/1994 el Captulo V -Servicios Sociales- tambin

    inclua un art. 54 sobre Derecho a la reeducacin y

    rehabilitacin, que no tiene correspondencia con ningn

    artculo del nuevo LGSS/2015)

    Artculo 1. Sistemas especiales.

    Adems de los sistemas especiales regulados en esta ley, en

    aquellos regmenes de la Seguridad Social en que as resulte

    necesario, podrn establecerse sistemas especiales exclusivamente

    en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento,

    afiliacin, forma de cotizacin o recaudacin. En la regulacin de

    tales sistemas informar el ministerio competente por razn de la

    actividad o condicin de las personas en ellos incluidos.

    TTULO I. Normas generales del sistema de la Seguridad

    Social

    CAPTULO II. Campo de aplicacin y estructura del

    sistema de la Seguridad Social

    CAPTULO II.Campo de aplicacin y estructura del sistema de

    la Seguridad Social

    Seccin 2.Disposiciones aplicables a determinados

    colectivos

    Familiares

    Se modifica el nombre del artculo, pasando a

    denominarse familiares.

    Se mantiene el prrafo que estableca quines no

    tendrn la consideracin de trabajadores por

    cuenta ajena.

    Se dispone que los trabajadores autnomos podr

    contratar como trabajadores por cuenta ajena a los

    Artculo 7. Extensin del campo de aplicacin

    1. Estarn comprendidos en el Sistema de la Seguridad

    Social, a efectos de las prestaciones de modalidad

    contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y

    profesin, los espaoles que residan en Espaa y los

    extranjeros que residan o se encuentren legalmente en

    Espaa, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su

    actividad en territorio nacional y estn incluidos en alguno de

    los apartados siguientes:

    Artculo 12. Familiares

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 15

    hijos menores de 30 aos aunque vivan con ellos.

    Se equipara lo anterior a los hijos mayores de 30

    aos que tengan especiales dificultades para su

    insercin: personas con parlisis cerebral,

    personas con enfermedad mental o personas con

    discapacidad intelectual (con grado igual o superior

    al 33%) y las personas con discapacidad fsica o

    sensorial (con discapacidad reconocida igual o

    superior al 65%).

    a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus

    servicios en las condiciones establecidas por el artculo 1.1

    del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la

    actividad econmica o asimilados a ellos, bien sean

    eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo,

    e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia,

    en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la

    forma y cuanta de la remuneracin que perciba y de la

    naturaleza comn o especial de su relacin laboral.

    b) Trabajadores por cuenta propia o autnomos, sean o no

    titulares de empresas individuales o familiares, mayores de

    dieciocho aos, que renan los requisitos que de modo

    expreso se determinen reglamentariamente.

    c) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo

    Asociado.

    d) Estudiantes.

    e) Funcionarios pblicos, civiles y militares.

    2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no

    tendrn la consideracin de trabajadores por cuenta ajena,

    salvo prueba en contrario: el cnyuge, los descendientes,

    ascendientes y dems parientes del empresario, por

    consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive

    y, en su caso, por adopcin, ocupados en su centro o centros

    de trabajo, cuando convivan en su hogar y estn a su cargo.

    3. Asimismo, estarn comprendidos en el campo de

    aplicacin del sistema de la Seguridad Social, a efectos de

    las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los

    espaoles residentes en territorio nacional.

    4. El Gobierno, en el marco de los sistemas de proteccin

    1. A efectos de lo dispuesto en el artculo 7.1, no tendrn la

    consideracin de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en

    contrario: el cnyuge, los descendientes, ascendientes y dems

    parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el

    segundo grado inclusive y, en su caso, por adopcin, ocupados en

    su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estn

    a su cargo.

    2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior y de

    conformidad con lo establecido por la disposicin adicional

    dcima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo

    autnomo, los trabajadores autnomos podrn contratar, como

    trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta

    aos, aunque convivan con ellos. En este caso, del mbito de la

    accin protectora dispensada a los familiares contratados

    quedar excluida la cobertura por desempleo.

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 16

    social pblica, podr establecer medidas de proteccin social

    en favor de los espaoles no residentes en Espaa, de

    acuerdo con las caractersticas de los pases de residencia.

    5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileos,

    andorranos y filipinos que residan en territorio espaol se

    equiparan a los espaoles a efectos de lo dispuesto en el

    nmero 3 de este artculo. Con respecto a los nacionales de

    otros pases se estar a lo que se disponga en los Tratados,

    Convenios, Acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o

    aprobados al efecto, o cuanto les fuera aplicable en virtud de

    reciprocidad tcita o expresamente reconocida.

    6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del

    presente artculo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de

    Trabajo y Seguridad Social y odos los Sindicatos ms

    representativos o el Colegio Oficial competente, podr, a

    instancia de los interesados, excluir del campo de aplicacin

    del Rgimen de la Seguridad Social correspondiente, a las

    personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atencin a su

    jornada o a su retribucin, pueda considerarse marginal y no

    constitutivo de medio fundamental de vida.

    Se otorgar el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo

    mayores de 30 aos, tengan especiales dificultades para su

    insercin laboral. A estos efectos, se considerar que existen

    dichas especiales dificultades cuando el trabajador est

    incluido en alguno de los grupos siguientes:

    a) Personas con parlisis cerebral, personas con enfermedad

    mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado

    de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento.

    b) Personas con discapacidad fsica o sensorial, con un

    grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por

    ciento.

    Trabajadores con discapacidad

    Se actualiza referencia minusvlidos a con

    discapacidad.

    Se establece que sern considerados como

    trabajadores por cuenta ajena aquellos

    trabajadores con discapacidad empleados en

    centros especiales de empleo.

    Se actualiza referencia dictarn a aprobarn.

    Disposicin Adicional Segunda. Proteccin de los

    trabajadores minusvlidos

    Los trabajadores minusvlidos empleados en los centros

    especiales de empleo quedarn incluidos en el Rgimen

    correspondiente de la Seguridad Social. Por el Gobierno se

    dictarn las normas especficas de sus condiciones de

    trabajo y de Seguridad Social, en atencin a las peculiares

    caractersticas de su actividad laboral.

    Artculo 13. Trabajadores con discapacidad

    1. Los trabajadores con discapacidad empleados en los centros

    especiales de empleo quedarn incluidos como trabajadores por

    cuenta ajena en el rgimen de la Seguridad Social que corresponda

    a su actividad.

    2. Por el Gobierno se aprobarn normas especficas relativas a

    sus condiciones de trabajo y de Seguridad Social en atencin a las

    peculiares caractersticas de su actividad laboral.

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 17

    Socios trabajadores y socios de trabajo de cooperativas

    Se eliminan los prrafos segundos y terceros del

    apartado segundo relativos a:

    o El derecho de opcin en relacin a

    obtener la asimilacin de sus socios de

    trabajo a trabajadores autnomos.

    o Limites a volver a ejercitar el derecho de

    opcin.

    Se elimina tambin el apartado cuatro relativo a la

    inclusin del colectivo profesional de los Colegios o

    Asociaciones Profesionales de Mdicos.

    Cuarta. Modalidades de integracin de los socios

    trabajadores y de los socios de trabajo de las

    cooperativas

    1. Los socios trabajadores de las Cooperativas de trabajo

    asociado disfrutarn de los beneficios de la Seguridad Social,

    pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades

    siguientes:

    a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena.

    Dichas cooperativas quedarn integradas en el Rgimen

    General o en alguno de los Regmenes Especiales de la

    Seguridad Social, segn proceda, de acuerdo con su

    actividad.

    b) Como trabajadores autnomos en el Rgimen Especial

    correspondiente.

    Las cooperativas ejercitarn la opcin en los Estatutos, y

    slo podrn modificar la opcin en los supuestos y

    condiciones que el Gobierno establezca.

    2. Los socios trabajadores de las cooperativas de

    explotacin comunitaria de la tierra y los socios de trabajo a

    los que se refiere el artculo 13.4 de la Ley 27/1999, de 16 de

    julio, de Cooperativas, a efectos de Seguridad Social, sern

    asimilados a trabajadores por cuenta ajena, sin perjuicio de

    lo previsto en los prrafos siguientes.

    Las cooperativas que, al amparo de la disposicin

    transitoria sptima de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General

    de Cooperativas, optaron por mantener la asimilacin de sus

    socios de trabajo a trabajadores autnomos, a efectos de

    Seguridad Social, conservarn ese derecho de opcin en los

    trminos establecidos en el apartado 1 de esta disposicin.

    Artculo 14. Socios trabajadores y socios de trabajo de

    cooperativas

    1. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo

    asociado disfrutarn de los beneficios de la Seguridad Social,

    pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades siguientes:

    a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas

    cooperativas quedarn integradas en el Rgimen General o en

    alguno de los regmenes especiales de la Seguridad Social, segn

    proceda, de acuerdo con su actividad.

    b) Como trabajadores autnomos en el rgimen especial

    correspondiente.

    Las cooperativas ejercitarn la opcin en sus estatutos, y solo

    podrn modificarla en los supuestos y condiciones que el Gobierno

    establezca.

    2. Los socios trabajadores de las cooperativas de explotacin

    comunitaria de la tierra y los socios de trabajo a los que se refiere el

    artculo 13.4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas,

    sern asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de

    Seguridad Social.

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 18

    No obstante, si con posterioridad a la fecha de entrada en

    vigor de esta ley, la cooperativa modificara el rgimen de

    encuadramiento de sus socios de trabajo, para su

    incorporacin como trabajadores por cuenta ajena, en el

    rgimen que corresponda, no podr volver a ejercitar el

    derecho de opcin.

    3. En todo caso, no sern de aplicacin a las Cooperativas

    de Trabajo Asociado, ni a las Cooperativas de Explotacin

    Comunitaria de la Tierra ni a los socios trabajadores que las

    integran, las normas sobre cotizacin y prestaciones del

    Fondo de Garanta Salarial.

    4. Hasta tanto no se produzca la inclusin del colectivo

    profesional de los Colegios o Asociaciones Profesionales de

    Mdicos en el sistema de la Seguridad Social, conforme a las

    previsiones del Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre

    (RCL 1980, 2566), lo dispuesto en el apartado 1 de la

    presente disposicin adicional no ser de aplicacin a los

    profesionales integrados en tales colegios o asociaciones

    que sean socios trabajadores de las cooperativas sanitarias a

    que se refiere el nmero 3 del artculo 144 de la Ley 3/1987,

    de 2 de abril (RCL 1987, 918), General de Cooperativas.

    5. Se autoriza al Gobierno para regular el alcance,

    trminos y condiciones de la opcin prevista en la presente

    disposicin, as como para, en su caso, adaptar las normas

    de los Regmenes de la Seguridad Social a las

    peculiaridades de la actividad cooperativa.

    3. En todo caso, no sern de aplicacin a las cooperativas de

    trabajo asociado, ni a las cooperativas de explotacin comunitaria de

    la tierra ni a los socios trabajadores que las integran, las normas

    sobre cotizacin y prestaciones del Fondo de Garanta Salarial.

    4. Se autoriza al Gobierno para regular el alcance, trminos y

    condiciones de la opcin prevista en este artculo, as como para, en

    su caso, adaptar las normas de los regmenes de la Seguridad

    Social a las peculiaridades de la actividad cooperativa.

    TTULO I. Normas generales del sistema de la Seguridad

    Social

    CAPTULO III.Afiliacin, cotizacin y recaudacin

    CAPTULO III.Afiliacin, cotizacin y recaudacin

    Seccin 1. Afiliacin al sistema y altas, bajas y variaciones de

    datos en los regmenes que lo integran

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 19

    Seccin 1. Afiliacin al sistema y altas y bajas en los

    regmenes que lo integran

    Obligatoriedad y alcance de la afiliacin

    Mantiene bsicamente su redaccin.

    Artculo 12. Obligatoriedad y alcance de la afiliacin.

    La afiliacin a la Seguridad Social es obligatoria para las

    personas a que se refiere el apartado 1 del artculo 7 de la

    presente Ley, y nica para la vida de las mismas y para todo

    el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos

    Regmenes que lo integran, as como de las dems

    variaciones que puedan producirse con posterioridad a la

    afiliacin.

    Artculo 15. Obligatoriedad y alcance de la afiliacin.

    La afiliacin a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a

    que se refiere el artculo 7.1 y nica para toda su vida y para todo

    el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos

    regmenes que lo integran, as como de las dems variaciones que

    puedan producirse con posterioridad a la afiliacin.

    Afiliacin, altas, bajas y variaciones de datos

    Se hace alusin expresa a la posibilidad de actuacin

    de oficio en funcin de los datos que disponga la propia

    Administracin de la Seguridad Social y se deja claro

    que la comprobacin deber realizarse con carcter

    previo al inicio de la prestacin de servicios.

    Se sustituye la expresin cabeza de familia, por la de

    titular de un hogar familiar.

    Artculo 13. Formas de practicarse la afiliacin y las altas

    y bajas.

    1. La afiliacin podr practicarse a peticin de las personas y

    entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los

    interesados o de oficio por la Administracin de la Seguridad

    Social.

    2. Corresponder a las personas y entidades que

    reglamentariamente se determinen, el cumplimiento de las

    obligaciones de solicitar la afiliacin y de dar cuenta a los

    correspondientes organismos de la Administracin de la

    Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas,

    bajas y dems alteraciones a que se refiere el artculo

    anterior.

    3. Si las personas y entidades a quienes incumban tales

    obligaciones no las cumplieren, podrn los interesados instar

    directamente su afiliacin, alta o baja, sin perjuicio de que se

    hagan efectivas las responsabilidades en que aqullas

    hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo

    de las prestaciones y de que se impongan las sanciones que

    sean procedentes.

    4. Tanto la afiliacin como los trmites determinados por

    las altas, bajas y dems variaciones a que se refiere el

    Artculo 16. Afiliacin, altas, bajas y variaciones de datos.

    1. La afiliacin podr practicarse a peticin de las personas y

    entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de

    oficio por la Administracin de la Seguridad Social.

    2. Corresponder a las personas y entidades que

    reglamentariamente se determinen, el cumplimiento de las

    obligaciones de solicitar la afiliacin y de dar cuenta a los

    correspondientes organismos de la Administracin de la Seguridad

    Social de los hechos determinantes de las altas, bajas y

    variaciones a que se refiere el artculo anterior.

    3. Si las personas y entidades a quienes incumban tales

    obligaciones no las cumplieran, podrn los interesados instar

    directamente su afiliacin, alta, baja o variacin de datos, sin

    perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que

    aquellas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo

    de las prestaciones, y de que se impongan las sanciones que

    resulten procedentes.

    4. Tanto la afiliacin como los trmites determinados por las

    altas, bajas y variaciones a que se refiere el artculo anterior podrn

    ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la

    Administracin de la Seguridad Social cuando, a raz de los datos

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 20

    artculo anterior, podrn ser realizados de oficio por los

    correspondientes organismos de la Administracin de la

    Seguridad Social cuando, a raz de las actuaciones de los

    Servicios de Inspeccin o por cualquier otro procedimiento,

    se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.

    de que dispongan, de las actuaciones de la Inspeccin de

    Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se

    compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.

    5. Sin perjuicio de lo previsto en el artculo 42 del texto

    refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los

    empresarios que contraten o subcontraten con otros la

    realizacin de obras o servicios correspondientes a la propia

    actividad de aquellos o que se presten de forma continuada en

    sus centros de trabajo debern comprobar, con carcter previo

    al inicio de la prestacin de la actividad contratada o

    subcontratada, la afiliacin y alta en la Seguridad Social de

    cada uno de los trabajadores que estos ocupen en los mismos

    durante el periodo de ejecucin de la contrata o subcontrata.

    6. El deber de comprobacin establecido en el apartado

    anterior no ser exigible cuando la actividad contratada se

    refiera exclusivamente a la construccin o reparacin que

    pueda contratar el titular de un hogar respecto de su vivienda,

    as como cuando el propietario de la obra o industria no

    contrate su realizacin por razn de una actividad empresarial.

    Obligaciones de la Administracin de la Seguridad

    Social y derecho a la informacin

    Mantiene su redaccin.

    Artculo 14. Obligaciones de la Administracin de la

    Seguridad Social y derecho a la informacin.

    1. Los correspondientes organismos de la

    Administracin de la Seguridad Social competentes en la

    materia mantendrn al da los datos relativos a las personas

    afiliadas, as como los de las personas y entidades a las que

    corresponde el cumplimiento de las obligaciones

    establecidas en la presente seccin.

    2. Los empresarios y los trabajadores tendrn derecho a

    ser informados por los correspondientes organismos de la

    Administracin de la Seguridad Social acerca de los datos a

    ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho

    gozarn las personas que acrediten un inters personal y

    directo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

    Artculo 17. Obligaciones de la Administracin de la

    Seguridad Social y derecho a la informacin.

    1. Los organismos de la Administracin de la Seguridad Social

    competentes en la materia mantendrn al da los datos relativos a

    las personas afiliadas, as como los de las personas y entidades a

    las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones

    establecidas en esta seccin.

    2. Los empresarios y los trabajadores tendrn derecho a ser

    informados por los organismos de la Administracin de la Seguridad

    Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los

    mismos. De igual derecho gozarn las personas que acrediten un

    inters personal y directo, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

    A estos efectos, la Administracin de la Seguridad Social

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 21

    A estos efectos, la Administracin de la Seguridad Social

    informar a cada trabajador sobre su futuro derecho a la

    jubilacin ordinaria prevista en el artculo 161.1 de la

    presente Ley, a partir de la edad y con la periodicidad y

    contenido que reglamentariamente se determinen.

    No obstante, esta comunicacin sobre los derechos a

    jubilacin ordinaria que pudiera corresponder a cada

    trabajador, se remitir a efectos meramente informativos, sin

    que origine derechos ni expectativas de derechos a favor del

    trabajador o de terceros.

    Esta obligacin corresponde tambin a los instrumentos

    de carcter complementario o alternativo que contemplen

    compromisos por jubilacin tales como Mutualidades de

    Previsin Social, Mutualidades alternativas, Planes de

    Previsin Social Empresariales, Planes de Previsin

    Asegurados, Planes y Fondos de Pensiones y Seguros

    individuales y colectivos de instrumentacin de compromisos

    por pensiones de las empresas. La informacin deber

    facilitarse con la misma periodicidad y en trminos

    comparables y homogneos con la suministrada por la

    Seguridad Social.

    informar a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilacin

    ordinaria prevista en el artculo 205.1, a partir de la edad y con la

    periodicidad y contenido que reglamentariamente se determinen.

    No obstante, esta comunicacin sobre el derecho a la

    jubilacin ordinaria que pudiera corresponder a cada trabajador se

    remitir a efectos meramente informativos, sin que origine derechos

    ni expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros.

    Esta obligacin ser exigible tambin con relacin a los

    instrumentos de carcter complementario o alternativo que

    contemplen compromisos por jubilacin tales como mutualidades de

    previsin social, mutualidades alternativas, planes de previsin

    social empresariales, planes de previsin asegurados, planes y

    fondos de pensiones y seguros individuales y colectivos de

    instrumentacin de compromisos por pensiones de las empresas. La

    informacin deber facilitarse con la misma periodicidad y en

    trminos comparables y homogneos con la suministrada por la

    Seguridad Social.

    Seccin 2. Cotizacin Seccin 2. Cotizacin a la Seguridad Social y por

    conceptos de recaudacin conjunta

    Cotizacin: obligatoriedad

    Los conceptos de recaudacin conjunta tienen igual

    rgimen jurdico que las cuotas tanto en lo que se

    refiere a su liquidacin como a su ingreso y

    prescripcin.

    Artculo 15. Obligatoriedad.1. La cotizacin es

    obligatoria en los Regmenes General y Especiales.

    Artculo 18. Obligatoriedad.1. La cotizacin a la Seguridad

    Social es obligatoria en todos los regmenes del sistema.

    La cotizacin por la contingencia de desempleo as como al

    Fondo de Garanta Salarial, por formacin profesional y por

    cuantos otros conceptos se recauden conjuntamente con las

    cuotas de la Seguridad Social ser obligatoria en los regmenes

    y supuestos y con el alcance establecidos en esta ley y en su

    normativa de desarrollo, as como en otras normas reguladoras

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 22

    2. La obligacin de cotizar nacer desde el momento de

    iniciacin de la actividad correspondiente, determinndose en

    las normas reguladoras de cada Rgimen las personas que

    hayan de cumplirla.

    3. Son responsables del cumplimiento de la obligacin

    de cotizar y del pago de los dems recursos de la Seguridad

    Social las personas fsicas o jurdicas o entidades sin

    personalidad a las que las normas reguladoras de cada

    rgimen y recurso impongan directamente la obligacin de su

    ingreso y, adems, los que resulten responsables solidarios,

    subsidiarios o sucesores mortis causa de aqullos, por

    concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurdicos que

    determinen esas responsabilidades, en aplicacin de

    cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no

    excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad

    Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.

    Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa

    se declarar y exigir mediante el procedimiento recaudatorio

    establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.

    4. En caso de que la responsabilidad por la obligacin de

    cotizar corresponda al empresario, podr dirigirse el

    procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley y su

    normativa de desarrollo contra quien efectivamente reciba la

    prestacin de servicios de los trabajadores que emplee,

    aunque formalmente no figure como empresario en los

    contratos de trabajo, en los registros pblicos o en los

    archivos de las entidades gestoras y servicios comunes.

    de tales conceptos.

    2. La obligacin de cotizar nacer desde el momento de

    iniciacin de la actividad correspondiente, determinndose en las

    normas reguladoras de cada rgimen las personas que han de

    cumplirla.

    3. Son responsables del cumplimiento de la obligacin de

    cotizar y del pago de los dems recursos de la Seguridad Social las

    personas fsicas o jurdicas o entidades sin personalidad a las que

    las normas reguladoras de cada rgimen y recurso impongan

    directamente la obligacin de su ingreso y, adems, los que resulten

    responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de

    aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurdicos

    que determinen esas responsabilidades, en aplicacin de cualquier

    norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente

    las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no

    contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o

    mortis causa se declarar y exigir mediante el procedimiento

    recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.

    4. En caso de que la responsabilidad por la obligacin de cotizar

    corresponda al empresario, podr dirigirse el procedimiento

    recaudatorio que se establece en esta ley y en su normativa de

    desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestacin de

    servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no

    figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros

    pblicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios

    comunes.

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 23

    Cotizacin: bases y tipos

    Se remite en cuanto al establecimiento de las bases y

    tipos a la LPGE; como excepcin, se aade un nuevo

    apartado 3 con precisiones aclaratorias de

    determinadas contingencias (profesionales, FOGASA y

    formacin profesional), donde tambin se trata lo

    relativo a la base de cotizacin para la contingencia de

    desempleo.

    Se integra el contenido del antiguo artculo 17 como

    inciso al apartado 3 del nuevo artculo 19..

    Artculo 16. Bases y tipos de cotizacin.1. Las

    bases y tipos de cotizacin a la Seguridad Social sern los

    que establezca cada ao la correspondiente Ley de

    Presupuestos Generales del Estado.

    2. Las bases de cotizacin a la Seguridad Social, en

    cada uno de sus Regmenes, tendrn como tope mnimo las

    cuantas del salario mnimo interprofesional vigente en cada

    momento, incrementadas en un sexto, salvo disposicin

    expresa en contrario.

    Artculo 17. Primas de accidentes de trabajo y

    enfermedades profesionales.[]

    Las primas correspondientes a las contingencias de

    accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrn,

    a todos los efectos, la condicin de cuotas de la Seguridad

    Social.

    Artculo 19. Bases y tipos de cotizacin.1. Las bases y

    tipos de cotizacin a la Seguridad Social y por los conceptos que

    se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad

    Social sern los que establezca cada ao la correspondiente Ley de

    Presupuestos Generales del Estado.

    2. Las bases de cotizacin a la Seguridad Social, en cada uno

    de sus regmenes, tendrn como tope mximo las cuantas

    fijadas para cada ao por la correspondiente Ley de

    Presupuestos Generales del Estado y como tope mnimo las

    cuantas del salario mnimo interprofesional vigente en cada

    momento, incrementadas en un sexto, salvo disposicin

    expresa en contrario.

    3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1, la cotizacin

    correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y

    enfermedades profesionales se realizar mediante la aplicacin

    de los tipos de cotizacin establecidos para cada actividad

    econmica, ocupacin o situacin en la tarifa de primas

    establecidas legalmente. Las primas correspondientes tendrn a

    todos los efectos la condicin de cuotas de la Seguridad Social.

    La base de cotizacin para la contingencia de desempleo,

    en todos los regmenes de la Seguridad Social que tengan

    cubierta la misma, ser la correspondiente a las contingencias

    de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    De igual modo, la base de cotizacin para determinar las

    aportaciones al Fondo de Garanta Salarial y para formacin

    profesional, en todos los regmenes de la Seguridad Social en

    los que exista la obligacin de efectuarlas, ser la

    correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y

    enfermedades profesionales.

    Adquisicin, mantenimiento, prdida y reintegro de

    beneficios en la cotizacin

    El art. 20 se corresponde con el art. 77 de la Ley

    Artculo 20. Adquisicin, mantenimiento, prdida y reintegro de

    beneficios en la cotizacin

    1. nicamente podrn obtener reducciones, bonificaciones o

    cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 24

    13/1996, de 30 de diciembre, de medidas para

    1997 (RCL 1996, 3182). Los aps. 1 a 3 se

    corresponden con los aps. 1, 3 y 4 del art. 20

    LGSS/2015 respectivamente.

    Puede consultarse la comparativa de redacciones

    en la pg. 634, tras finalizar el cuadro comparativo

    entre los textos refundidos de la LGSS Seguridad

    Social 1994 y 2015.

    Social y por conceptos de recaudacin conjunta, las empresas y

    dems sujetos responsables del cumplimiento de la obligacin de

    cotizar que se entienda que se encuentren al corriente en el pago de

    las mismas en la fecha de su concesin.

    2. La adquisicin y mantenimiento de los beneficios en la

    cotizacin a que se refiere el apartado anterior requerirn, en todo

    caso, que las empresas y dems sujetos responsables del

    cumplimiento de la obligacin de cotizar que hubieren solicitado u

    obtenido tales beneficios suministren por medios electrnicos los

    datos relativos a la inscripcin de empresas, afiliacin, altas y bajas

    de trabajadores, variaciones de datos de unas y otros, as como los

    referidos a cotizacin y recaudacin en el mbito de la Seguridad

    Social, en los trminos y condiciones que se establezcan por el

    Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

    No obstante lo anterior, la Tesorera General de la Seguridad

    Social podr autorizar, excepcionalmente y con carcter transitorio,

    la presentacin de dicha documentacin en soporte distinto al

    electrnico previa solicitud del interesado y en atencin al nmero

    de trabajadores, su dispersin o la naturaleza pblica del sujeto

    responsable.

    3. La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de la

    Seguridad Social y por conceptos de recaudacin conjunta

    devengadas con posterioridad a la obtencin de los beneficios en la

    cotizacin dar lugar nicamente a su prdida automtica respecto

    de las cuotas correspondientes a perodos no ingresados en dicho

    plazo, salvo que sea debida a error de la Administracin de la

    Seguridad Social.

    4. Cuando, por causa no imputable a la Administracin, los

    beneficios en la cotizacin no se hubieran deducido en los trminos

    reglamentariamente establecidos, podr solicitarse el reintegro de su

    importe dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 25

    presentacin de la liquidacin en que el respectivo beneficio debi

    descontarse. De no efectuarse la solicitud en dicho plazo se

    extinguir este derecho.

    De proceder el reintegro en este supuesto, si el mismo no se

    efectuase dentro de los tres meses siguientes a la fecha de

    presentacin de la respectiva solicitud, el importe a reintegrar se

    incrementar con el inters de demora previsto en el artculo 31.3,

    que se aplicar al del beneficio correspondiente por el tiempo

    transcurrido desde la fecha en que se presente la solicitud hasta la

    de la propuesta de pago.

    Liquidacin y recaudacin Seccin 3. Recaudacin Seccin 3. Liquidacin y recaudacin de las cuotas y

    dems recursos del sistema

    Recaudacin: disposiciones generales Subseccin 1. Disposiciones generales Subseccin 1. Disposiciones generales

    Recaudacin: competencia

    Mantiene la redaccin.

    Artculo 18. Competencia.

    1. La Tesorera General de la Seguridad Social, como

    caja nica del sistema de la Seguridad Social, llevar a

    efecto la gestin liquidatoria y recaudatoria de los recursos

    de sta, as como de los conceptos de recaudacin conjunta

    con las cuotas de la Seguridad Social, tanto en perodo

    voluntario como en va ejecutiva, bajo la direccin y tutela del

    Estado.

    2. El ejercicio de la funcin liquidatoria se efectuar sin

    perjuicio de las competencias que tengan atribuidas sobre la

    materia la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social y,

    respecto a determinados recursos distintos a cuotas, otros

    organismos u rganos administrativos.

    3. Para realizar la funcin recaudatoria, la Tesorera

    General de la Seguridad Social podr concertar los servicios

    que considere convenientes con las distintas

    Artculo 21. Competencia.

    1. La Tesorera General de la Seguridad Social, como caja

    nica del sistema de la Seguridad Social, llevar a efecto la gestin

    liquidatoria y recaudatoria de los recursos de esta, as como de los

    conceptos de recaudacin conjunta con las cuotas de la Seguridad

    Social, tanto en perodo voluntario como en va ejecutiva, bajo la

    direccin y tutela del Estado.

    2. El ejercicio de la funcin liquidatoria se efectuar sin perjuicio

    de las competencias que tengan atribuidas sobre la materia la

    Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social y, respecto a

    determinados recursos distintos a cuotas, otros organismos u

    rganos administrativos.

    3. Para realizar la funcin recaudatoria, la Tesorera General de

    la Seguridad Social podr concertar los servicios que considere

    convenientes con las distintas administraciones pblicas o con

    entidades particulares habilitadas al efecto.

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 26

    administraciones pblicas o con entidades particulares

    habilitadas al efecto.

    Las habilitaciones que se otorguen a las entidades

    particulares a que se refiere el prrafo anterior tendrn, en

    todo caso, carcter temporal. Los conciertos con tales

    entidades habrn de ser autorizados por el Consejo de

    Ministros.

    Las habilitaciones que se otorguen a las entidades particulares

    a que se refiere el prrafo anterior tendrn, en todo caso, carcter

    temporal. Los conciertos con tales entidades habrn de ser

    autorizados por el Consejo de Ministros.

    Recaudacin: liquidacin e ingreso de las cuotas y

    dems recursos

    Mantiene bsicamente la redaccin.

    Artculo 19. Liquidacin e ingreso de las cuotas y

    dems recursos.

    1. Las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de

    recaudacin conjunta se liquidarn, en los trminos previstos

    en esta ley y en sus normas de aplicacin y desarrollo,

    mediante alguno de los siguientes sistemas:

    a) Sistema de autoliquidacin por el sujeto responsable

    del ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y por

    conceptos de recaudacin conjunta.

    b) Sistema de liquidacin directa por la Tesorera

    General de la Seguridad Social, por cada trabajador, en

    funcin de los datos de que disponga sobre los sujetos

    obligados a cotizar y de aquellos otros que los sujetos

    responsables del cumplimiento de la obligacin de cotizar

    deban aportar, en los trminos previstos en el artculo 26.2.

    Mediante este sistema, la Tesorera General de la

    Seguridad Social determinar la cotizacin correspondiente a

    cada trabajador, a solicitud del sujeto responsable de su

    ingreso y cuando los datos que ste deba facilitar permitan

    realizar el clculo de la liquidacin.

    No se proceder a la liquidacin de cuotas por este

    sistema respecto de aquellos trabajadores que no figuren en

    alta en el rgimen de la Seguridad Social que corresponda

    durante el perodo a liquidar, aunque el sujeto responsable

    del ingreso hubiera facilitado sus datos a tal efecto.

    Artculo 22. Liquidacin e ingreso de las cuotas y dems

    recursos.

    1. Las cuotas de la Seguridad Social, desempleo y por

    conceptos de recaudacin conjunta se liquidarn, en los trminos

    previstos en esta ley y en sus normas de aplicacin y desarrollo,

    mediante alguno de los siguientes sistemas:

    a) Sistema de autoliquidacin por el sujeto responsable del

    ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de

    recaudacin conjunta.

    b) Sistema de liquidacin directa por la Tesorera General de la

    Seguridad Social, por cada trabajador, en funcin de los datos de

    que disponga sobre los sujetos obligados a cotizar y de aquellos

    otros que los sujetos responsables del cumplimiento de la obligacin

    de cotizar deban aportar, en los trminos previstos en el artculo

    29.2.

    Mediante este sistema, la Tesorera General de la Seguridad

    Social determinar la cotizacin correspondiente a cada trabajador,

    a solicitud del sujeto responsable de su ingreso y cuando los datos

    que este deba facilitar permitan realizar el clculo de la liquidacin.

    No se proceder a la liquidacin de cuotas por este sistema

    respecto de aquellos trabajadores que no figuren en alta en el

    rgimen de la Seguridad Social que corresponda durante el perodo

    a liquidar, aunque el sujeto responsable del ingreso hubiera

    facilitado sus datos a tal efecto.

    c) Sistema de liquidacin simplificada, que se aplicar para la

  • Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)

    Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 27

    c) Sistema de liquidacin simplificada, que se aplicar

    para la determinacin de las cuotas de los trabajadores por

    cuenta propia incluidos en el Rgimen Especial de los

    Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos y en el

    Rgimen Especial de los Trabajadores del Mar, de las cuotas

    de los Sistemas Especiales del Rgimen General para

    Empleados de Hogar y para Trabajadores por Cuenta Ajena

    Agrarios durante la situacin de inactividad, as como de las

    cuotas fijas del Seguro Escolar, de convenios especiales y de

    cualquier otra cuota cuya liquidacin pueda establecerse a

    travs de este sistema.

    2. Los recursos del sistema de la Seguridad Social

    distintos a cuotas se liquidarn en la forma y con los

    requisitos que en esta ley o en sus normas de aplicacin y

    desarrollo se determinen respecto a cada uno de ellos.

    3. El ingreso de las cuotas y dems recursos se realizar

    en el plazo y forma que se establezcan en esta ley, en sus

    normas de aplicacin y desarrollo o en las disposiciones

    especficas aplicables a los distintos regmenes y a los

    sistemas es