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MOLINA BAUER Y CIA. Abogados y asesores tributarios. JUICIO SUMARIO Autores: Equipo de Molina Bauer y cia.

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MOLINA BAUER Y CIA.Abogados y asesores tributarios.

JUICIO SUMARIO

Autores: Equipo de Molina Bauer y cia.

E ECCEM

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Visión general del Procedimiento Sumario y sus Etapas

1.- Generalidades

1.1.- Concepto de Procedimiento Sumario

Podemos citar las siguientes definiciones de nuestra doctrina.

Para el profesor don Cristián Maturana Miquel “es un procedimiento breve y

concentrado, que, dentro de lo expuesto en el artículo 2° del C. P. C, ha de considerarse

extraordinario, pero que tiene aplicación general o especial según sea la pretensión que se

haga valer, el que es resuelto por una sentencia que puede revestir, según la pretensión en

la cual recae, el carácter de meramente declarativa, constitutiva o de condena”.

Para el autor Jorge Correa Selamé “es aquel procedimiento declarativo, de carácter

común, que debe ser aplicado en todos aquellos casos en que la acción deducida requiera,

por su naturaleza, una tramitación rápida para ser eficaz, siempre que no exista un

procedimiento especial para ella, y en los demás casos que señala la ley”.

Por nuestra parte, proponemos el siguiente concepto: Es un procedimiento

contencioso, de carácter declarativo, de tramitación breve y concentrada, aplicable, fuera de

los casos expresamente determinados por la ley, en forma general, a toda acción que

requiera por su naturaleza una tramitación rápida para ser eficaz.

Es bien sabido, pero igualmente corresponde hacer presente, que el Código de

Procedimiento Civil, al hablar de Juicio Sumario incurre en una confusión conceptual, por

cuanto corresponde hablar más bien de Procedimiento Sumario. Juicio equivale a la

controversia de fondo, al litigio planteado, es el contenido del proceso, que es el

mecanismo dispuesto por el Estado a sus ciudadanos para la resolución de dicha

controversia. El procedimiento es la forma, el conjunto de formalidades y trámites que el

legislador establece para el desarrollo del proceso a través del cual se resolverá el juicio. Lo

que el legislador evidentemente regula en los artículos 680 y siguientes del C. P. C. es el

Procedimiento Sumario, y es esta la terminología que se usará en lo sucesivo.

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1.2.- Regulación legal

El tratamiento legal del Procedimiento sumario se encuentra el Libro III, título XI

del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 680 a 692. Evidentemente le son

aplicables, en cuanto sean compatibles con su regulación, las disposiciones comunes a todo

procedimiento. Y conforme lo establecido en el artículo 3° del Código antes mentado, se le

aplican supletoriamente las reglas del Juicio Ordinario.

Desde su regulación original, las modificaciones legales más relevantes que ha

recibido este procedimiento dicen relación con la ley 7.760 de fecha 5 de Febrero de 1944,

que amplió el campo de aplicación de este procedimiento, la ley 18.705, de 24 de Mayo de

1988, que introdujo el trámite de la citación a oír sentencia a este procedimiento, y

modificó la forma de computar el plazo para la realización de la audiencia de contestación,

y la ley 19.334, de 7 de octubre de 1994, que introdujo el trámite de la conciliación

obligatoria.

1.3.- Características

a) Es un procedimiento declarativo

En oposición a los procedimientos ejecutivos, el procedimiento sumario solo es apto

para obtener el reconocimiento de una determinada situación jurídica, sea dando por

establecida una situación jurídica preexistente (juicio declarativo propiamente tal), sea

generando un estado jurídico nuevo (juicio constitutivo) o de condena, si la respectiva

sentencia envuelve una prestación de dar, hacer o no hacer.

b) Es un procedimiento breve

Al legislador interesa que este procedimiento se ventile con rapidez, en razón de la

naturaleza de las cuestiones y materias que conforme a él deben resolverse. Así, de la

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comparación de este procedimiento con el Juicio ordinario, se advierte este rasgo,

consistente en la simplificación de la estructura del juicio (demanda, audiencia de

contestación y conciliación, breve término probatorio si se estima procedente, citación a oír

sentencia y fallo), la reducción de la duración de ciertas etapas, la eliminación de ciertos

trámites (réplica, duplica, observaciones a la prueba), la rapidez con que debe darse curso al

procedimiento por el tribunal (artículo 688 C. P. C.), la preferencia que tiene para su vista

en segunda instancia (Art. 319 del C. O. T.), y la facultad conferida al Tribunal de segunda

instancia para pronunciarse sobre todas las cuestiones ventiladas en primera instancia pero

no resueltas en el fallo pese a ser compatibles con las acciones o excepciones acogidas sin

necesidad de casar el fallo. Además se refleja este carácter en las facultades más

discrecionales que se confieren al Tribunal para omitir la etapa probatoria y fallar

derechamente (artículos 683 inciso 2°, 685 y 687 del C. P. C.).

c) Es un procedimiento concentrado

El principio formativo del procedimiento de la concentración, que tiene como

finalidad el reunir o agrupar las diversas cuestiones litigiosas surgidas en el marco de un

juicio en una sola oportunidad procesal, a fin de que sean resueltas en conjunto en la

sentencia definitiva, evitando así la dilación innecesaria del juicio, recibe gran aplicación en

el procedimiento sumario.

Aunque no se lo recoge en forma total y pura (lo que exigiría la realización de una

sola audiencia de contestación, conciliación y prueba tras la cual se dictaría fallo), tiene

mayores manifestaciones aquí que en el común de los procedimientos establecidos en

Código de Procedimiento Civil, siendo las manifestaciones más relevantes de esta

característica la acumulación de los trámites de contestación a la demanda y conciliación

obligatoria, la necesidad que tiene el demandado de deducir en la audiencia de contestación

todas sus defensas, la necesidad de deducir, en lo posible, todos los incidentes en la

audiencia de contestación y conciliación1(por lo menos todos aquellos en que los hechos

que los fundamentarían existan antes o al tiempo de la celebración de la audiencia), y la

1 “Los incidentes deben formularse en la misma audiencia”. Chile, Corte Suprema, 14 de abril de 1987, En Lexis Nexis número 10106.

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inexistencia de incidentes de previo y especial pronunciamiento en el procedimiento

sumario, a la luz de lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil,

que ordena que los incidentes se deben resolver en la sentencia definitiva, salvo

evidentemente aquel que se pronuncia sobre la solicitud de substitución del procedimiento.

d) Es un procedimiento extraordinario en la nomenclatura del Código de Procedimiento

Civil

Conforme lo establecido en el artículo 2° del referido cuerpo legal, en base al cual la

Jurisprudencia ha determinado que el único procedimiento ordinario, general y común es el

juicio ordinario del Libro II del C. P. C., y atendida su regulación en el Libro III del mismo

código, referido a los juicios (procedimientos) especiales, debe concluirse que en nuestro

derecho el juicio sumario es un procedimiento extraordinario regido por las disposiciones

especiales que la ley establece para determinados casos.

Sin embargo, como parte de nuestros tratadistas han hecho notar, el Código no ha

sido muy prolijo al tratar estas categorías conceptuales. En este punto, en doctrina se

entiende que un procedimiento es común u ordinario cuando por su estructura debe y puede

aplicarse en general a una determinada categoría de acciones que por su naturaleza lo

exigen, y especial cuando se diseña y aplica para los casos que la ley específicamente

determina. En esa línea debe entenderse que fuera del procedimiento ordinario del Libro II

del C. P. C. también el juicio sumario así como el ejecutivo de mayor cuantía son

procedimientos comunes u ordinarios, ya que corresponde se apliquen a toda una categoría

de acciones, en este caso, a todas aquellas que por su naturaleza requieran de una

tramitación rápida para ser eficaz.

Sin perjuicio de ello, se dice también que este juicio es propiamente especial cuando

por mandato legal debe aplicarse a ciertas materias, como las establecidas en los números 1

al 10 del Artículo 680 del C. P. C.

e) Es legalmente un procedimiento verbal

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En concordancia con su carácter breve y concentrado, se establece por la ley

expresamente la oralidad del procedimiento sumario en el artículo 682 del C. P. C.

Sin embargo esa misma norma permite a las partes presentar minutas escritas de los

hechos que invocan y las peticiones que formulan, lo que ha redundado en la practica en

que la verbalizad del procedimiento sumario no pase de ser una declaración de principios

de la ley, que no cuenta con aplicación práctica.

f) Contempla instituciones excepcionales en nuestro derecho

Se regulan en el procedimiento sumario instituciones de carácter excepcional en

nuestro derecho procesal, cono son la substitución del procedimiento y el acceso

provisional a la demanda. Se tratará en detalle sobre estas instituciones más adelante.

2.- Materias sometidas a la aplicación del procedimiento sumario

Como se anticipó, el procedimiento sumario tiene dos ámbitos de aplicación. Uno

de carácter general o común, conforme lo establecido en el artículo 680 inciso Primero del

C. P. C., donde se establece una causal genérica para la aplicación de este procedimiento, y

en segundo término se han establecido diversos casos que requieren la aplicación especial

de este procedimiento, en que los juicios relativos a una serie de materias son expresamente

sometidos en su tramitación por el Legislador a este procedimiento.

2.1.- Caso de Aplicación General

Conforme al mandato legal establecido en el artículo 680 inciso primero del Código

de Procedimiento Civil, deberá someterse al Procedimiento Sumario la tramitación de toda

acción que, por su naturaleza, requiera de una tramitación rápida para ser eficaz.

La determinación de la aplicación del procedimiento sumario en este supuesto está

entonces en definitiva entregada al criterio del tribunal, que deberá para ello apreciar la

concurrencia de dos requisitos:

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a) Que la ley no determine, para la materia sobre la que versa la cuestión, la

aplicación de otro procedimiento. Por ejemplo, los interdictos posesorios que

versen sobre inmuebles o la constitución de servidumbres legales mineras

requieren evidentemente una tramitación rápida para ser eficaz, pero el

legislador ha establecido procedimientos especiales para estas cuestiones.

b) Que la acción deducida, por su naturaleza, requiera de una tramitación rápida

para ser eficaz. Evidentemente, los caracteres esenciales, la finalidad

consustancial de lo que se pida, y la complejidad del asunto debatido según

pueda apreciarse en esta oportunidad del procedimiento, deberán determinar con

claridad la procedencia de aplicar este procedimiento o no. Por ejemplo, es por

este motivo que se sostiene que una demanda de nulidad nunca podría sujetarse

a los trámites del procedimiento sumario, por más urgente que aparezca la

necesidad de declararla, ya que se trata de cuestiones que por su propia

naturaleza son de lato conocimiento, y requieren un examen más detenido y

cuidadoso por parte del Tribunal, y una amplia oportunidad a las partes para que

puedan aportar antecedentes.

Por otro lado, resulta evidente que a la luz del principio de pasividad de los

Tribunales establecido en el artículo 7 del Código Orgánico de Tribunales, quien debe

solicitar la aplicación de este procedimiento en función de este supuesto es el actor en su

demanda. El Tribunal deberá apreciar entonces si procede o no acoger esta solicitud.

Si no lo estima procedente, no dará curso a la demanda y dictará una resolución del

tenor “Atendido el mérito del inciso primero del artículo 680 del C. P. C., Ocúrrase como

en Derecho corresponda”, o similar. Estimamos que esta resolución tendría la naturaleza

jurídica de un mero decreto, por cuanto, no pronunciándose sobre un incidente no puede

calificarse como auto o sentencia interlocutoria de primer grado, evidentemente no es una

sentencia definitiva, ni tampoco califica como sentencia interlocutoria de segundo grado, ya

que no resuelve algún trámite que sirva de base para dictar otra sentencia interlocutoria o

definitiva, ni tampoco una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga

imposible su continuación, por cuanto en esta etapa del procedimiento no se ha trabado la

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litis aun y no puede hablarse aun de juicio2. Recuérdese que las sentencias interlocutorias,

conforme el artículo 175 del C. P. C. producen efecto de cosa juzgada, por lo que estimar

que una resolución dictada en esta temprana etapa del proceso pueda tener tal efecto resulta

absurdo. Esta resolución se limita a arreglar la substanciación del proceso, determinando la

forma en que debe deducirse la acción. Este decreto es evidentemente susceptible de

reposición con apelación subsidiaria, por cuanto de estar errado implica alterar el curso

normal del procedimiento, al no admitir a tramitación una demanda procedente en la forma

que se ha deducido en base a un error de apreciación del Tribunal.

Si estima procedente el Tribunal tramitar la demanda deducida conforme al

procedimiento sumario, se limitará el órgano jurisdiccional a tener por interpuesta la

demanda y citar al comparendo de estilo, en los términos del artículo 683 inciso 1° del C. P.

C.

Como ejemplos de cuestiones que deben someterse al procedimiento sumario por

esta causal genérica podemos señalar las demandas de precario (no por comodato precario),

las cuestiones relacionadas con servidumbres voluntarias, las querellas posesorias relativas

a bienes muebles. En general estimamos corresponderá aplicarla a toda demanda que no

tenga una tramitación especial señalada por la ley, que no requiera de un análisis de fondo

de lato conocimiento para una acertada resolución (como por ejemplo, como dijimos, una

demanda de nulidad o de resolución de contrato, o una que persiga la responsabilidad

extracontractual derivada de un delito o cuasidelito civil, fuera del caso establecido en el

artículo 9 inciso final de la ley 18.287), y que efectivamente requiera de una tramitación

rápida para ser eficaz, en el sentido de que los eventuales resultados de la demanda podrían

verse burlados ante una prolongación excesiva del procedimiento.

El instituto de la sustitución del procedimiento solo es procedente respecto de los

casos en que la aplicación del procedimiento sumario resulte de esta causal. En los casos de

los números 1 a 10 del Art. 680 del C. P. C. o respecto de otros casos en que la ley ordene

someter una materia al procedimiento sumario, no es procedente aplicar la referida

institución.

2.2.- Casos de Aplicación Especial

2 Conforme ha concluido nuestra doctrina, en base al artículo 1911 del Código Civil, el juicio solo existe desde la notificación de la demanda.

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El artículo 680 del C. P. C. ordena aplicar el procedimiento sumario a una serie de

casos y materias en sus numerales 1 a 10.

Cuando el procedimiento sumario recibe aplicación por estas causales, su aplicación

es determinada por la ley y no se entrega, a diferencia del caso anterior, al criterio del

Tribunal, debiendo limitarse este a constatar en cada caso que efectivamente nos

encontramos en un supuesto en que la ley ordena proceder conforme a este procedimiento,

y dar curso a la demanda respectiva. Por el contrario, si se advierte que se pretende por el

actor que una materia que por ley debe someterse al procedimiento sumario se tramite

conforme a otro procedimiento, no se deberá dar curso a la demanda.

Pasamos a referirnos a estas materias especialmente entregadas a este procedimiento

por nuestro Ordenamiento Jurídico.

1° A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en

otra forma análoga.

Estas situaciones no requieren mayor análisis. Cuando la ley emplea alguna de estas

fórmulas, debe recibir aplicación este procedimiento. Lo hace el Código de Procedimiento

Civil por ejemplo en el artículo 271, relativo a las demandas de jactancia.

Corresponde encuadrar aquí todos los casos en que leyes diversas al Código de

Procedimiento Civil determinan la aplicación del Procedimiento sumario a ciertas materias,

como hace el artículo 233 del Código de Minas respecto de los juicios que versen sobre

derechos regidos por ese código no sometidos a otro procedimiento especial, el artículo 177

del Código de Aguas respecto de lo juicios sobre constitución, ejercicio y pérdida de los

derechos de aprovechamientos de agua y demás cuestiones relacionadas con ellos que no

tengan procedimiento especial, las acciones de dominio que estimen asistirles a terceros

respecto de una persona que obtuvo se ordenara inscribir a su nombre un inmueble en base

al procedimiento de regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, según el

artículo 26 del D. L. 2.695, por señalar solo algunos casos de relevancia práctica.

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2° A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción

de servidumbres naturales o legales, y sobre las prestaciones a que ellas den lugar.

En virtud de esta norma corresponde aplicar este procedimiento a todo lo relativo a

las servidumbres naturales y legales contempladas en el Código Civil. Respecto de las

servidumbres naturales y legales contempladas en el Código de Minería corresponde

aplicar el procedimiento especial establecido en el artículo 235 del Código de Minería3.

3° A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697.

En virtud de esta causal procede aplicar el procedimiento sumario al cobro de toda

clase de honorarios. Por honorarios debemos entender el estipendio debido a una persona

en retribución al ejercicio de una profesión liberal. Es decir, por esta vía deben perseguir

los trabajadores independientes quienes ejercen una profesión liberal (por las que se

entiende en general que son aquellas que requieren que quien las ejerza cuente para ello con

algún título profesional o técnico impartido por alguna institución de educación superior) el

cobro de lo que se les deba por sus clientes.

En todo caso, corresponde se persiga conforme al juicio sumario en función de la

norma en comento el cobro de todo estipendio que la ley denomine honorario, cualquiera

sea su origen.

Por excepción, conforme establece esta misma norma, el cobro de los honorarios

devengados de servicios profesionales prestados en juicio, podrá ser perseguido por el

legitimado para su cobro, según prefiera este, conforme al juicio sumario o bien a través de

una petición realizada ante el Tribunal que conoció el juicio respectivo en primera instancia

conforme al procedimiento establecido para la tramitación y resolución de los incidentes.

4° A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los

representantes legales y sus representados.

Se comprenden aquí dos órdenes de materia.

3 “ Los juicios de demarcación y cerramiento deben ser conocidos conforme al procedimiento sumario”. Chile, Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 200, En Lexis Nexis número 22136.

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En primer término, los juicios sobre remoción de guardadores. Los guardadores son,

conforme lo establecido en el inciso 2° del art. 338 del Código Civil, las personas que

ejercen una tutela o una curaduría. Estas últimas son cargos impuestos a ciertas personas a

favor de aquellos que no pueden dirigirse a si mismos o administrar competentemente sus

negocios, y que no se hallan bajo la potestad de un padre o madre que pueda darles la

protección debida.

Téngase presente en este punto lo establecido en el artículo 8° N° 6 de la ley 19.968,

sobre Tribunales de Familia, conforme al cual es competencia de estos Tribunales lo

relativo a las Guardas (Término comprensivo de las tutelas y curadurías) salvo en cuanto se

refieran a pupilos mayores de edad y al curador de la herencia yacente, y sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 494 del Código Civil, que entrega la designación del curador ad

litem al tribunal que conozca del pleito de que se trate. En esa forma, debemos concluir que

la remoción de un guardador de un pupilo menor de edad no se rige por el procedimiento

sumario, sino que, siendo materia propia de la competencia de los tribunales de Familia, la

tramitación del juicio respectivo se conforma al procedimiento ordinario establecido en la

ley 19.968.

En segundo lugar, se refiere a los juicios que se susciten entre representantes legales

y sus representados. Los representantes legales son el padre o la madre de una persona, el

adoptante y el tutor o curador.

Se someten entonces al procedimiento sumario en general todas las cuestiones que

se susciten entre estas personas, independiente de la calidad procesal en que litiguen. Pero

debe recordarse que todo lo relativo a las guardas de menores de edad se entrega por ley al

conocimiento de los Tribunales de Familia, así como también ciertas cuestiones que se

suscitan entre padres e hijos relativas a materias de familia, situaciones que evidentemente

serán de competencia de estos Tribunales, no aplicándose en consecuencia a estos

supuestos el juicio sumario.

Por ende, en general, nos parece claro que en virtud de este supuesto se someterán al

procedimiento sumario las cuestiones que se susciten entre las personas aquí aludidas en

relación a la administración de los bienes de los representados en la medida que no se vean

involucrados en la cuestión menores de edad.

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5° Derogado por la ley 19.968.

Se refería a los juicios sobre separación de bienes. Ahora estas materias son

competencia de los Tribunales de Familia y se tramitan por el procedimiento establecido

para dicha judicatura en la ley 19.968.

6° A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario.

Se trata de los juicios que se sigan sobre estas dos instituciones. El depósito

necesario es una especie de depósito (contrato en que se confía una cosa corporal a una

persona que se encarga de guardarla y restituirla en especie) caracterizada por el que la

elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante. Se trata de un

contrato surgido de una situación coyuntural, una emergencia, en que por ende es necesario

que por un procedimiento expedito pueda resolverse todo lo relacionado con el mismo.

El comodato precario es una especie de préstamo de uso en que el comodante se

reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier momento. Se

entiende que el comodato es de esta clase cuando no se presta la cosa para un servicio

particular ni se fija tiempo para su restitución.

El artículo 2195 inciso 2° del Código Civil señala que hay también precario en la

tenencia de una determinada cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera

tolerancia del dueño. Nos parece que en este caso no hay propiamente comodato precario,

dada la ausencia de un acuerdo de voluntades propiamente plasmado en un contrato en este

supuesto, sino una mera situación de hecho, por lo que los juicios sobre la materia no deben

ajustarse al procedimiento sumario en función de este numeral del artículo 680 del C. P. C.,

pero parece evidente que si corresponde que ello ocurra en base a la causal genérica

establecida en el mismo artículo.

7° A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las

ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil.

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Como se sabe, la prescripción extintiva de las acciones ejecutivas es de 3 años, al

término de los cuales subsiste por otros dos como acción ordinaria. Es decir, la acción para

el cobro de una obligación que consta en un título ejecutivo a través de esta clase de

procedimiento por regla general prescribe en 3 años desde que la obligación se hiciera

exigible. Cumplido ese plazo, persiste la posibilidad de demandar nuevamente en un

procedimiento declarativo el reconocimiento de la existencia de la obligación que constaba

en el respectivo título ejecutivo4. Si no existiera esta norma debería ventilarse esta cuestión

conforme al procedimiento ordinario, sin embargo, dado que existiendo un título ejecutivo,

la existencia de la obligación no amerita un análisis muy detenido, el legislador establece

que el conocimiento de esta situación se someta a los trámites del procedimiento ordinario5.

8° A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el

contrato de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696.

Deben distinguirse dos cosas: la rendición de cuentas misma, y la obligación de

rendir una cuenta. En general, puede decirse que están obligados a rendir cuentas los que

administran bienes ajenos, como los guardadores, los mandatarios, los administradores de

una sociedad, etc. Esta obligación de rendir cuentas debe surgir o bien de un contrato o bien

de la ley (como por ejemplo establecen los artículos 1309 o 2080 del Código Civil). Si el

obligado a rendir cuenta pretende desconocer su deber de hacerlo, corresponde se

determine judicialmente si tal obligación existe o no, lo que se hará, conforme la norma en

comento, en un procedimiento sumario.

La rendición misma de la cuenta se debe hacer conforme a lo establecido en el

procedimiento especial establecido en el Título XII del Libro III del C. P. C., que regula el

juicio especial de cuentas.

4 “El procedimiento sumario se aplicará a los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas en virtud de lo que dispone el artículo 2515 del Código Civil”. Chile, Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de noviembre de 2000, En Lexis Nexis número 21157.5 Téngase presente eso si que según la Jurisprudencia la subsistencia de la acción ejecutiva como ordinaria solo se da respecto de la acción ejecutiva que tenga una prescripción como tal de 3 años, no cuando tengan una prescripción especial de corto tiempo, como por ejemplo las acciones cambiarias. Citemos por ejemplo el siguiente fallo: “La acción cambiaria extingue definitivamente por el transcurso de un año Sin que pueda subsistir como ordinaria por otros dos años después de haber expirado como acción ejecutiva”. Chile, Corte de Apelaciones de Concepción, 6 de septiembre de 2000, En Lexis Nexis número 17961.

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Por otro lado, debe entenderse la alusión al artículo 696 del C. P. C. en el sentido de

que si la obligación de rendir cuenta consta de un título ejecutivo, corresponderá exigir el

cumplimiento de dicha obligación conforme al juicio ejecutivo de obligaciones de hacer.

9° A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil

para hacer cegar un pozo.

El artículo 945 del Código Civil fue suprimido por la ley 9.909 de 28 de Mayo de

1951. Actualmente la referencia de este artículo debe entenderse hecha a lo dispuesto en el

artículo 56 inciso 1º del Código de Aguas. Se trata de lo siguiente: todo propietario de un

terreno tiene derecho a cavar en suelo propio un pozo para uso doméstico, aunque con ello

perjudique o disminuya el caudal de otro pozo que se alimente de la misma napa. Pero si el

pozo que ocasiona la disminución del resto no reporta utilidad alguna o causa más

perjuicios que utilidad, pude solicitarse se obligue a cegarlo. El juicio que origine esta

solicitud, que debe promover la persona que pretenda el cegamiento del pozo en contra del

dueño del predio en que se abrió el pozo, se tramitará conforme al procedimiento sumario.

10° A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o

cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y

siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.

Por regla general las acciones que persiguen la declaración de responsabilidad extra-

contractual civil son materias de lato conocimiento, sometidas al procedimiento ordinario.

Ahora bien, las sentencias condenatorias dictadas en un procedimiento penal producen cosa

juzgada en sede civil, conforme lo establece el artículo 178 del C. P. C., esto es, en la

medida que sean condenatorias. Luego, de existir este antecedente no resulta necesario un

nuevo juicio para determinar la existencia del ilícito, por lo que bastará con un

procedimiento más expedito para determinar el monto de los perjuicios y otras cuestiones,

por lo que resulta lógico que el legislador disponga que en este caso se someta al juicio

sumario la acción derivada a perseguir las responsabilidades civiles derivadas de un ilícito

penal.

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Por otro lado, cabe tener presente que esta norma recibirá aplicación siempre que la

referida acción civil derivada de un ilícito penal se ejerza ante los Tribunales civiles,

situación que constituye la regla general. Solo es obligatorio deducir la acción civil

restitutoria en el procedimiento penal. En el caso de la acción civil compensatoria o

reparatoria deducida por la víctima en contra del imputado es posible que se deduzca o ante

los tribunales civiles o en el procedimiento penal, pero si se opta por esta última alternativa,

no es posible deducir nuevamente la acción en sede civil.

Todos los otros supuestos en que es procedente deducir acciones civiles derivadas

de un ilícito penal que no sean restitutorias, en que la víctima se dirija contra terceros

civilmente responsables, o en que terceros afectados diversos de la victima se dirijan contra

el imputado o contra terceros civilmente responsables, deberá hacerse ante los tribunales

civiles y en conformidad al procedimiento sumario.

3.- Etapas del Procedimiento Sumario.

Como todo procedimiento, la estructura del Sumario comprende tres fases

claramente distinguibles, discusión, prueba y fallo.

La etapa de discusión es aquella en que las partes realizan sus peticiones y formulan

sus pretensiones, con lo que se determina el objeto del juicio y se fija la competencia del

Tribunal. Comprende la presentación de la demanda, su notificación, y la audiencia de

contestación y conciliación.

La etapa de prueba corresponde a aquella sección del procedimiento en que las

partes deberán solicitar se decreten y aportaran en consecuencia los antecedentes necesarios

para la comprobación de los supuestos de hecho de sus pretensiones. En el procedimiento

sumario se inicia con la resolución que recibe la causa a prueba, y termina con el

vencimiento del término probatorio. De lo establecido en los artículos 683 y 685 del

Código de Procedimiento Civil, podemos concluir que el Tribunal puede estimar

procedente saltarse esta etapa, y citar derechamente a oír sentencia, si de lo expuesto en la

audiencia de contestación y del mérito de los antecedentes que en ese punto existan así lo

ameriten. En general, será necesario recibir la causa a prueba cuando existan puntos

sustanciales, pertinentes y controvertidos.

Page 16: ACADEMIA JUDICIAL DE CHILE · Web viewPor razones de economía procesal y por facultarlo la ley en el artículo 84 inciso final del C. P. C., es deber del tribunal tomar las medidas

El Tribunal respectivo debe ser cuidadoso en este punto, por cuanto, de omitirse la

recepción de la causa a prueba sin que realmente hubiera mérito para ello, la sentencia que

eventualmente se dicte queda afecta a un vicio de casación en la forma, ya que el

recibimiento de la causa a prueba, cuando proceda con arreglo a la ley, es un trámite

esencial para los juicios especiales conforme el artículo 795 N° 3 del C. P. C., y el

Procedimiento Sumario, según la nomenclatura del código, es un procedimiento especial.

Por razones de economía procesal y por facultarlo la ley en el artículo 84 inciso final del C.

P. C., es deber del tribunal tomar las medidas necesaria para evitar la nulidad de los actos

de procedimiento, y siendo la casación en la forma una manifestación de la nulidad

procesal, es deber del Tribunal evitar que se produzcan vicios que sean causal de dicha

sanción procesal.

La etapa de fallo comprende la citación a oír sentencia y el fallo propiamente tal.

Evidentemente, en la medida que se estime procedente, podrían dictarse una vez hecha la

citación a oír sentencia, medidas para mejor resolver, ya que establece dichas medidas el

artículo 159 del C. P. C. norma ubicada entre las disposiciones comunes a todo

procedimiento.

El análisis pormenorizado de cada una de estas etapas se realizará en el capítulo

siguiente.