Abandono Del Proceso

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CAPÍTULO I CONSECUENCIAS DEL ABANDONO DEL PROCESO I. A MODO DE INTRODUCCIÓN: FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO Por lo general un proceso judicial concluye con la expediente de la sentencia, por medio de la cual se resuelve en forma definitiva el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, amparándose o denegándose la pretensión materia de discusión, sin embargo, existen algunos casos en los que el proceso concluye de una forma diferente. El Código adjetivo agrupa a estos supuestos en un titulo específico denominado formas especiales de conclusión del proceso, uno de los cuales es el abandono, además de la conciliación, el allanamiento, el reconocimiento, la transacción y el desestimiento. Cabe indicar que las formas especiales de culminación de un proceso sin sentencia obedecen a determinadas

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CAPÍTULO I

CONSECUENCIAS DEL ABANDONO DEL PROCESO

I. A MODO DE INTRODUCCIÓN: FORMAS ESPECIALES DE

CONCLUSIÓN DEL PROCESO

Por lo general un proceso judicial concluye con la

expediente de la sentencia, por medio de la cual se

resuelve en forma definitiva el conflicto de intereses

o la incertidumbre jurídica, amparándose o denegándose

la pretensión materia de discusión, sin embargo,

existen algunos casos en los que el proceso concluye

de una forma diferente. El Código adjetivo agrupa a

estos supuestos en un titulo específico denominado

formas especiales de conclusión del proceso, uno de

los cuales es el abandono, además de la conciliación,

el allanamiento, el reconocimiento, la transacción y

el desestimiento.

Cabe indicar que las formas especiales de culminación

de un proceso sin sentencia obedecen a determinadas

circunstancias que tienen una naturaleza eventual

siendo susceptibles de producirse o no, ya que

consisten en hechos que repercuten directamente en el

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proceso y lo extinguen, así como en determinados actos

procesales de las partes que originan la finalización

del proceso sin que recaiga la sentencia

correspondiente o que condicionan el contenido del

fallo.

II. APROXIMACIONES A UNA DEFINICIÓN DE ABANDONO

Ensayando una definición de abandono podemos afirmar

que es el instituto procesal según el cual, dejando

incólume la pretensión, se pone fin al proceso sin

efectuarse declaración sobre el fondo del asunto en

cuestión, debido a la paralización del impulso

procesal por inactividad de las partes durante un

plazo determinado. Esta inactividad implica

negligencia de las partes o simplemente la voluntad

tácita de aquellas de no continuar con el proceso.

El abandono supone los factores combinados del tiempo

y la inactividad procesal; el primero consiste en un

lapso concreto establecido por ley, y el segundo

implica la inacción simultánea de ambas partes, la

misma que no es atribuible a causas insuperables o

ajenas a ellas. Esta institución busca impedir la

duración indefinida del proceso y una mayor celeridad

en cuanto a su tramitación, agilizando de ese modo la

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Administración de justicia, ya que el riesgo de la

extinción del proceso a causa de la inactividad

constituye un estímulo que incide directamente sobre

el impulso procesal. En ese sentido, resulta claro que

la finalidad del abandono es favorecer el desarrollo

dinámico y eficiente de la actividad jurisdiccional,

lo cual está bastante lejos de la mera intención de

sancionar la pasividad de las partes por medio de la

terminación del proceso.

No podemos soslayar que el abandono también es

denominado caducidad o perención de la sentencia.

III. CONFIGURACIÓN DEL ABANDONO

Para que el abandono se configure el proceso tiene que

haber comenzado, lo cual sucede con la interposición

de la demanda, hecho que se considera para el cómputo

inicial del plazo señalado. Asimismo, debe haber una

situación de inactividad procesal absoluta de las

partes, expresada en la ausencia de actos de impulso

procesal que son aquellos que ponen en movimiento y

hacen evolucionar el proceso permitiendo su desarrollo

y asegurando que avance siguiendo su curso regular

hasta culminar con la expedición del fallo definitivo.

Esta inacción debe permanecer invariable hasta el

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vencimiento del plazo previsto para declarar el

abandono, además, debe ser injustificada, vale decir,

la paralización del proceso debe ser voluntaria,

intencional y premeditada. Cabe señalar que el

abandono solo tiene lugar en primera instancia, ya que

en segunda instancia generalmente es la judicatura la

encargada de realizar los actos de impulso procesal,

prescindiendo de las partes en este aspecto.

El plazo que la ley establece para la configuración

del abandono es de cuatro meses. Este lapso comienza a

contarse a partir del día siguiente a aquel en que

tuvo lugar el ultimo acto de impulso procesal, siendo

irrelevante si se trata de día hábil o no. Asimismo,

no se computa el tiempo de paralización del proceso

autorizada por el juez u ocasionada por causas de

fuerza mayor, así como el tiempo en que no produjo el

acto de impulso procesal que corresponde realizar el

juez, auxiliares jurisdiccionales, fiscal, autoridad o

funcionario requerido por la judicatura para ello.

Con respecto al modo de operación efectiva de esta

figura jurídica, nuestro ordenamiento procesal

consagra el abandono de pleno derecho matizado con la

declaración judicial. En principio se prescribe que el

abandono opera por el solo transcurso del plazo a

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partir de la última actuación procesal de impulso o

desde que se notificó la última resolución, sin

embargo, nuestro ordenamiento procesal civil también

establece que cuando el proceso permanece durante

cuatro meses en primera instancia sin que se efectúe

acto de impulso procesal, el juez declarará su

abandono de oficio, a solicitud de parte o de tercero

legitimado. Esta declaración judicial tiene solo

efectos declarativos y no constitutivos, pese a lo

cual resulta importante ya que, si bien no es

necesaria para la materialización del abandono como

figura jurídica, le otorga plena eficacia e impide la

convalidación, cosa que no sucede con el solo

vencimiento del plazo.

Finalmente, el plazo para constituir el abandono puede

ser interrumpido únicamente mediante actos de impulso

procesal, categoría en la que no se consideran

aquellos actos irrelevantes, los que no tienen el

propósito de activar el proceso (pedido de copias,

designación de nuevo domicilio, etc.) o los que se

llevan a cabo durante el trámite incidental dado que

se realizan independientemente del proceso principal.

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IV. SUPUESTOS EN LOS QUE SE PRODUCE EL ABANDONO

No todas las situaciones de inactividad de las partes

acarrean el estado de abandono del proceso, ya que

nuestro ordenamiento procesal ha previsto algunos

supuestos en los que habiendo dicha inacción, es

justificada y no provoca el abandono del proceso o

este no procede:

a) No hay abandono cuando ambas partes han acordado la

paralización temporal del proceso y dicho acuerdo

suspensivo cuenta con al aprobación expresa del

juez mediante resolución. Esta interrupción de las

actividades procesales no es indefinida ya que debe

ser por un periodo determinado, lo más breve

posible, fijado por las partes pero autorizado por

el juez, el mismo que no entra en el cómputo del

plazo para declarar el abandono.

b) Convalidación del abandono: Esta figura procesal

también es denominada purga, saneamiento,

subsanación, rehabilitación o redención del

abandono, y consiste en la realización por parte de

quien resulta beneficiado con el abandono de un

acto de impulso procesal, luego de transcurrido el

plazo de cuatro meses. La convalidación hace

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ineficaz y extingue los efectos del abandono

configurado con la terminación del plazo como si el

mismo no hubiese transcurrido, en consecuencia, los

actos procesales efectuados luego de su vencimiento

son perfectamente válidos, y empieza a correr un

nuevo plazo a partir del día siguiente de realizado

el último acto de impulso procesal o de notificada

la última resolución al respecto. Mediante la

convalidación, el favorecido con el abandono

expresa tácitamente su voluntad de no oponer sus

efectos y de proseguir con el desarrollo del

proceso. Asimismo, la convalidación opera

plenamente hasta antes de emitirse la resolución

judicial que declara el abandono cuyos efectos

surten a partir de este hecho, en tal caso queda la

posibilidad de impugnar la referida resolución

declarativa.

c) El abandono no opera cuando la paralización del

proceso se debe a causas de fuerza mayor que

resultan insuperables para las partes utilizando

los medios procesales que están a su alcance. Esto

implica que las partes quedan impedidas de activar

el desarrollo del proceso debido a la producción de

eventos ajenos a su voluntad que hacen imposible la

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realización de actos de impulso procesal. Dichas

contingencias que provocan la suspensión del

proceso deben ser lo suficientemente poderosas para

hacer imposible que las partes las reviertan

utilizando los mecanismos procesales de que

disponen, los cuales devienen en ineficaces para

dicho fin. Esta circunstancia justifica la

inactividad procesal, cuya duración no se cuenta

dentro del plazo de cuatro meses para declarar el

abandono.

d) Es improcedente el abandono en instancia ulterior a

la primera que es la única en la que procede

conforme lo dispone nuestro ordenamiento procesal,

por lo que la expedición de la sentencia en primera

instancia cierra la posibilidad de plantear el

abandono. Además, en segunda instancia la

judicatura asume protagonismo en la realización de

los actos de impulso procesal, mientras que las

partes tienen un rol pasivo al respecto.

e) No hay abandono en los procesos que se encuentran

en la fase de ejecución de sentencia, la misma que

adquirió firmeza y la calidad de cosa juzgada, con

lo cual el proceso ha culminado del modo “normal”,

por lo que no cabe ninguna hipótesis, especial de

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conclusión del mismo, como es el caso del abandono,

el cual queda excluido de plano.

f) El abandono no procede en los procesos no

contenciosos porque dada la ausencia de una litis

y, por ende, de partes procesales contendientes, es

imposible que “ambas partes” dejen de realizar

actos de impulso procesal, además en la

jurisdicción voluntaria la judicatura asume un rol

de dirección y desarrollo procesal frente al

solicitante, quien no está obligado a realizar

actos de impulso procesal. El abandono solo se

configura cuando tiene lugar un conflicto o

controversia, que no es el caso de los procesos no

contenciosos.

g) El abandono es improcedente en los procesos en los

que se discuten pretensiones imprescriptibles.

Existen derechos fundamentales que por su

naturaleza son imprescriptibles ya que sobre ellos

descansa la organización social así como la

existencia del Estado de derecho como sistema de

paz con justicia, los mismos que pueden ser materia

de un litigio judicial, por lo que, de darse el

caso, no cabe el abandono.

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h) No hay abandono en los procesos que se encuentran

expeditos para dictar sentencia. Esto tiene una

excepción: Cabe el abandono cuando la causa está

lista para sentenciar, pero antes de ello debe

llevarse a cabo un acto procesal a cargo de una de

las partes, el plazo de cuatro meses empieza a

correr desde que se notifica la resolución que

dispuso la realización de la mencionada actuación.

i) Tampoco hay abandono en los procesos que se

encuentran pendientes de una resolución y la demora

en dictarla es imputable al juez, o cuando la

continuación del trámite procesal depende de una

actividad que la ley le impone a los auxiliares

jurisdiccionales, al Ministerio Público o a otra

autoridad o funcionario público que deba cumplir un

acto procesal requerido por el juez.

V. ¿QUÉ SUCEDE CON LAS MEDIDAS CAUTELARES?

Uno de los aspectos más importantes del abandono está

referido a sus efectos sobre las medidas cautelares

que se hayan podido interponer en el curso del

proceso, especialmente en cuanto al desarrollo de su

trámite que, como se sabe, se efectúa en cuaderno

aparte del expediente principal.

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Si bien es cierto que el proceso cautelar es autónomo,

dicha autonomía es en cuanto a su tramitación en

cuaderno aparte, pero no significa de ninguna manera

que se trate de un proceso independiente y desligado

del proceso principal, por ser conexo con este.

El proceso cautelar es de naturaleza accesoria, no

tiene vida propia, no existe medida cautelar, así se

haya interpuesto dentro o fuera del proceso, que no

guarde relación con el proceso principal.

En ese sentido, teniendo en cuenta que lo accesorio

corre la suerte de lo principal y no lo contrario, una

vez que la resolución que declara el abandono queda

firme, consentida y ejecutoriada, las medidas

cautelares planteadas quedan sin efecto, se dejan de

tramitar y se archiva el expediente respectivo. En

otras palabras, fenecido el proceso principal merced

al abandono, se extinguen también las medidas

cautelares.

Ahora bien, ¿Qué ocurre si en el proceso principal no

se ha realizado ningún acto de impulso procesal

durante más de cuatro meses, mientras que el proceso

cautelar es constantemente dinamizado por las partes?

Si bien las medidas cautelares sirven para asegurar el

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cumplimiento del fallo definitivo en el proceso

principal, de ninguna manera se enerva su naturaleza

accesoria. Consecuentemente, la ausencia de actos de

impulso procesal durante más de cuatro meses en el

trámite del principal siempre configura el abandono y

acarrea la extinción del proceso cautelar, no obstante

los avances que se hayan realizado en su tramitación.

Reiteramos que el abandono se sustenta exclusivamente

en lo acontecido en el proceso principal, cuyo

desarrollo no se ve afectado por lo que suceda en la

substanciación del cautelar debido a que este último

le está subordinado y le es accesorio.

VI. OTROS EFECTOS DEL ABANDONO

El efecto o la consecuencia natural del abandono es la

finalización del proceso, sin embargo, la pretensión

se mantiene intacta. Esto trae consigo una limitación

para el demandante quien no podrá iniciar otro proceso

sobre la base de la misma pretensión durante el plazo

de un año, el mismo que se cuenta desde que se

notifica la resolución (auto) que declara el abandono

del proceso. A su vez, elimina los efectos de los

actos procesales realizados y acarrea su ineficacia,

con lo que todo aquello concerniente al proceso

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fenecido queda restituido al estado anterior a la

interposición de la demanda.

Por otro lado, una segunda declaración de abandono de

un proceso que se plantea entre las mismas partes y en

ejercicio de la misma pretensión, además de la

conclusión del proceso, trae como consecuencia la

extinción definitiva del derecho que se pretende, así

como la cancelación de los títulos del demandante de

darse el caso. Vemos entonces que la reiteración del

abandono de un proceso que trata sobre un mismo asunto

termina afectando la cuestión de fondo del proceso.

Asimismo, el abandono deja sin efecto la interrupción

del plazo de prescripción extintiva que se produce por

causa de la interposición de la demanda. Con el

abandono, el referido término prescriptorio seguirá su

curso normal como si la interrupción no se hubiera

producido nunca, esto quiere decir que el tiempo

transcurrido antes del inicio del proceso no se pierde

y se computa para efectos del cómputo del plazo en

cuestión.

Con respecto a los medios probatorios presentados en

el proceso fenecido por aplicación del abandono, su

validez resulta inmutable, pudiendo ser presentados en

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otro proceso diferente, lo cual incluye al nuevo

proceso que después de un año el demandante puede

incoar esgrimiendo la misma pretensión de aquel

declarado en abandono. Aquí se tiene presente que las

pruebas obtenidas válidamente en un proceso regular

tienen plena eficacia en otro.

VII. OBSERVACIÓN A TENER EN CUENTA

Si bien el abandono es útil para impedir que los

procesos se prolonguen ad eternum, además de prevenir

la negligencia de las partes, por su naturaleza y

características también puede resultar un arma muy

efectiva para aquella parte procesal que tenga interés

en que el proceso concluya sin que se efectúe una

declaración sobre el fondo del asunto. Lo señalado se

puede explicar mejor si traemos a colación al supuesto

que se menciona en el segundo párrafo del artículo 348

del Código Procesal Civil y que involucra al

“beneficiado con el abandono”, y acto seguido nos

preguntamos: “¿A quién beneficia el abandono?”, como

respuesta, entre otras, caben dos hipótesis:

- Al demandante que, conforme al desarrollo del

proceso, sabe que van a declarar infundada la

demanda y que tendrá que pagar costos y costas y/o

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que, dado el caso, la reconvención del demandado

será declarada fundada.

- Al demandado que, también conforme al desarrollo

del proceso, sabe que van a declarar fundada la

demanda interpuesta (y/o, según sea el caso, se

declarará infundada su reconvención) y que, en

consecuencia, se verá obligado a cumplir con la

pretensión y a pagar costos y costas.

Esto lo decimos porque la norma deja en manos de quien

resulte “beneficiado” con el abandono la facultad de

realizar un acto de impulso procesal que permita la

convalidación del abandono y, por ende, la prosecución

del proceso, sin embargo, no se ha previsto la

posibilidad de que dicho beneficiario se encuadre

dentro de los casos indicados y que, siendo así, no

llevará a cabo dicha actuación con el ánimo deliberado

de extinguir el proceso. En este supuesto, el abandono

y la culminación del proceso perjudican a quien a lo

largo del mismo ha podido demostrar que su derecho se

encuentra debidamente sustentado. Igual situación

puede ocurrir cuando hay actuación pendiente de

realizar para luego dictar sentencia y esta depende de

una de las partes contendientes (artículo 350, inciso

4 del Código Procesal Civil), lo cual no es otra cosa

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que un acto de impulso procesal exclusivamente a cargo

de una de ellas.

Creemos que para evitar injusticias, se debe regular

que la realización de los actos de impulso procesal

señalados en ambos supuestos debe estar a cargo de

cualquiera de las partes, y que tratándose de actos

procesales que únicamente pueden ser realizados por

una de ellas, se establezcan mecanismos coercitivos

para evitar omisiones maliciosas que conviertan al

abandono en instrumento para desnaturalizar el

desarrollo normal de los proceso.

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo esta referido a los

aspectos esenciales sobre el abandono del proceso.

El motivo central de efectuar este trabajo

es el interés por conocer y profundizar todo lo referido al

abandono del proceso.

El abandono consiste en poner fin al

proceso sin realizarse declaración sobre el fondo del

asunto en cuestión, debido a la paralización del impulso

procesal por inactividad de las partes durante un plazo

determinado.

Este trabajo contiene: formas especiales

de conclusión del proceso, aproximaciones a una definición

de abandono, configuración del abandono, supuestos en los

que se produce el abandono, ¿qué sucede con las medidas

cautelares?, otros efectos del abandono y observación a

tener en cuenta.

La presente investigación ha sido

efectuada con el mayor empeño posible y esperamos seguir

superándonos en futuras investigación de mayor envergadura

con la finalidad de elevar nuestro nivel académico.

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CONCLUSIONES

PRIMERA: El abandono consiste en poner fin al proceso

sin efectuarse declaración sobre el fondo

del asunto en cuestión, debido a la

paralización del impulso procesal por

inactividad de las partes durante un plazo

determinado.

SEGUNDA: El abandono se configura siempre y cuando el

proceso ha comenzado, lo cual sucede con la

interposición de la demanda, hecho que se

considera para el cómputo inicial del plazo

señalado. Asimismo, debe haber una situación

de inactividad procesal absoluta de las

partes, expresada en la ausencia de actos de

impulso procesal.

TERCERA: El plazo para constituir el abandono puede

ser interrumpido solamente mediante actos de

impulso procesal, categoría en la que no se

consideran aquellos actos irrelevantes, los

que no tienen el propósito de activar el

proceso (pedido de copias, designación de

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nuevo domicilio, etc.) o los que se llevan a

cabo durante el trámite incidental dado que

se realizan independientemente del proceso

principal.

CUARTA: No hay abandono cuando ambas partes han

acordado la paralización temporal del

proceso y dicho acuerdo suspensivo cuenta

con la aprobación expresa del juez mediante

resolución.

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO I

CONSECUENCIAS DEL ABANDONO DEL PROCESO

I. A MODO DE INTRODUCCIÓN: FORMAS ESPECIALES DE

CONCLUSIÓN DEL PROCESO............................ 1

II. APROXIMACIONES A UNA DEFINICIÓN DE ABANDONO....... 2

III. CONFIGURACIÓN DEL ABANDONO........................ 3

IV. SUPUESTOS EN LOS QUE SE PRODUCE EL ABANDONO....... 6

V. ¿QUÉ SUCEDE CON LAS MEDIDAS CAUTELARES?........... 10

VI. OTROS EFECTOS DEL ABANDONO........................ 12

VII. OBSERVACIÓN A TENER EN CUENTA..................... 14

CONCLUSIONES

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DÍAZ LÓPEZ-ALIAGA, José David

Consecuencias del abandono del proceso

Revista Actualidad Jurídica, Tomo 124, Marzo 2004

Pág. 96-100

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Con afecto y aprecio a nuestros padres que nos alientan para la culminación de la Carrera Profesional de Derecho.