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REPBLICA DE COLOMBIA

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Auto 397/14

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-983 de 2012, presentada mediante apoderado por Davivienda S.A.

Expediente T-3482593.

Asunto: Precisin sobre el entendimiento de la causal de nulidad por desconocimiento o cambio de jurisprudencia.

Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogot, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mara Victoria Calle Correa, Mauricio Gonzlez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Prez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ivn Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Schica Mndez en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, establecidas principalmente en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Davivienda S. A., mediante apoderado, contra la Sentencia T-983 de 2012, proferida por la Sala Sexta de Revisin el 22 de noviembre de 2012.

I. ANTECEDENTES

1. Recuento de los hechos y de la actuacin que conllev la expedicin de la sentencia T-983 de 2012

Por intermedio de apoderado, Davivienda S. A. elev accin de tutela contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot, en la que adujo vulneracin de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administracin de justicia.

1.1. El Banco Cafetero (hoy Davivienda S. A.) present demanda ejecutiva mixta contra el Grupo Elctrico Colombiano Ltda., soportada en pagars originados en un crdito respaldado con hipoteca abierta de primer grado, proceso que conoci el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot. El 11 de mayo de 2004 se dict sentencia adversa a la entidad bancaria, confirmada el 30 de marzo del 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot.

1.2. El 22 de enero de 2007, el Grupo Elctrico Colombiano Ltda. promovi incidente de liquidacin de perjuicios contra Davivienda S. A.. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot fij trmite con auto del 19 de octubre del 2007. Dicho incidente fue resuelto en marzo 10 de 2011, en el sentido de ordenar el pago proporcional de los perjuicios causados por la demora al Grupo Mayor S. A. S., y a Mauricio Cheyne Bonillla, aceptados como cesionarios del Grupo Elctrico Colombiano Ltda.

1.3. El 22 de junio de 2011, Davivienda S. A. solicit la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 19 de octubre de 2007, que fue negada y confirmada en autos del 31 de agosto de 2011 y 19 de enero de 2012, respectivamente.

1.4. El apoderado de la entidad bancaria afirm que la demandada present el incidente de liquidacin de perjuicios con desconocimiento de lo dispuesto en los incisos 4 del artculo 307 y 2 del artculo 308 del C. P. C. y sin que se aceptara como cesionarios al Grupo Mayor S. A. S. y a Mario Cheyne Bonilla.

En otras palabras, el apoderado de Davivienda S. A. estim que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot incurri en los defectos procedimental y fctico, por haber tramitado el incidente de liquidacin i) de manera extempornea, ii) con indebida representacin de la sociedad demandada, iii) en proceso que haba concluido, lo que implic falta de jurisdiccin y competencia y, iv) violacin del artculo 29 constitucional al tenerse como prueba un ttulo ejecutivo ilegal.

1.5. En la solucin del caso, los jueces de instancia Tribunal Superior de Bogot, Sala Civil y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Civil. negaron la accin de tutela al encontrar que las decisiones atacadas son fruto de una interpretacin razonada de la norma aplicable y de la valoracin probatoria allegada oportunamente. En tal virtud consideraron que no se estructur ninguna causal que configurara las vas de hecho alegadas. 1.6. Una vez terminado el trmite en instancias, el expediente fue remitido a esta Corporacin, en virtud de lo ordenado por los artculos 86, inciso 2, de la Constitucin Polticala Constitucin Poltica y 32 del Decreto 2591 de 1991. El 9 de agosto de 2012, la entonces Sala de Seleccin Ocho de la Corte, eligi para revisin el expediente T-3482593, el cual fue fallado mediante la sentencia que ahora es materia de solicitud de nulidad.

2. Sentencia T-983 del 22 de noviembre de 2012 de la Sala Sexta de Revisin.

2.1. En esta sentencia Aprobada y firmada sin salvamento o aclaracin., la Sala Sexta de Revisin dispuso confirmar y negar los derechos invocados por el apoderado de Davivienda S. A., al considerar que la accin de tutela pretenda dejar sin efecto las decisiones proferidas el 31 de agosto de 2011 y el 19 de enero de 2012 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot, en las que se neg la nulidad de todo lo actuado en el incidente de liquidacin de perjuicios iniciado por el Grupo Elctrico Colombiano Ltda. a partir del auto del 19 de octubre de 2007 Que dio traslado a trmite el incidente de liquidacin de perjuicios que present el Grupo Elctrico Colombiano Ltda..

El apoderado de Davivienda S. A. instaur la accin de tutela una vez agotados los mecanismos comunes de defensa judicial, y con ella buscaba la proteccin al debido proceso.

2.2. La sentencia T-983 de 2012, advirti que cuando las decisiones de instancia son compartidas por la Sala de Revisin es posible una breve justificacin de los motivos por los cuales el mecanismo no es procedente.

2.3. En la sentencia se hizo entonces una corta referencia de la sentencia C-543 de 1992, a fin de recordar que la tutela es un mecanismo subsidiario, por lo que es improcedente cuando ya se han resuelto todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley.

Para tal efecto, rese la declaratoria de inexequibilidad del artculo 40 del Decreto 2591 de 1991, que estableca reglas relacionadas con el trmite de acciones de tutela contra decisiones judiciales. Reafirm la excepcionalidad de la procedencia del amparo constitucional, que se da slo cuando se trata de una ostensible y grave actuacin de hecho, perpetrada por el propio funcionario judicial Cfr. T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249 y T-811de 2009; T-043, T-133, T-386, T-821, T-720 T-de 2010, T-030 de 2011, entre muchas otras., cuando ste incurra en actuaciones de hecho que contraren de manera grave y flagrante el ordenamiento constitucional.

2.3.1. Tambin refiri, la sentencia C-590 de 2005, por la cual fueron compilados los denominados requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad, a propsito de fijar el mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Reiter T-264/09 (abril 3), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. que:

Requisitos formales (o de procedibilidad) Siempre, siguiendo la exposicin de la Sentencia C-590 de 2005.: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutelaSobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relacin con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la accin de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.; (iii) que la peticin cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisin que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violacin y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutelaEsta regla se desprende de la funcin unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a travs de sus Salas de Seleccin. As, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisin, se encuentra acorde con los derechos fundamentales..

1.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales genricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgnicoHace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. sustantivo Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradiccin entre los fundamentos y la decisin. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993. , procedimental El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001. o fcticoReferido a la produccin, validez o apreciacin del material probatorio. En razn a la independencia judicial, el campo de intervencin del juez de tutela por defecto fctico es supremamente restringido.; error inducido Tambin conocido como va de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuacin razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisin violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es vctima de engao, por fallas estructurales de la Administracin de Justicia o por ausencia de colaboracin entre los rganos del poder pblico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.; decisin sin motivacin En tanto la motivacin es un deber de los funcionarios judiciales, as como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrtico. Ver T-114 de 2002.; desconocimiento del precedente constitucional (se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. ; y violacin directa a la constitucinCuando el juez da un alcance a una disposicin normativa abiertamente contrario a la constitucin, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepcin de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001..

En relacin con las causales genricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un lmite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicacin de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciacin de una prueba, puede producir una aplicacin indebida o la falta de aplicacin de disposiciones normativas relevantes para la solucin de un caso especfico Ver Sentencia T-701 de 2004..

As la sentencia T-983 de 2012, indic que a partir de estas rigurosas perspectivas, el juez constitucional podra avocar el anlisis, cuando con, real fundamento, se planteara por parte de quien acudi a un proceso judicial comn, una verdadera, ostensible, grave e insubsanable vulneracin de sus garantas constitucionales, como resultado de providencias proferidas.

2.4. A partir de ello, la sentencia, al resolver el caso concreto, consider que en cuanto a las condiciones materiales que justifican la proteccin constitucional, el apoderado de Davivienda sustent las presuntas actuaciones irregulares del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot en la indebida interpretacin de los artculos 307 y 308 del C. P. C. Para el banco, lo anterior, condujo a que el referido Juzgado tramitara en forma inconstitucional el incidente de liquidacin de perjuicios y las consiguientes actuaciones judiciales. Al respecto, la sentencia T-983 de 2012 consider que:

la orden emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot, de septiembre 6 de 2007, sobre la que nada manifest Davivienda en su oportunidad, constituye interpretacin razonada del inciso 4 del artculo 307 del C. P. C. ante la existencia de un bien, inicialmente secuestrado, cuya entrega a un proceso de cobro coactivo se adecuaba en las previsiones del inciso 2 del precepto 308 ib., en la medida que entre la fecha de la sentencia definitiva condenatoria y tal entrega, se habran causado frutos o perjuicios reconocidos judicialmente a la parte demandada. De esta manera, la presentacin del incidente ocurri en el plazo de 60 das all sealado, sin que hubiera lugar a predicar la caducidad y el rechazo que hoy se alega (f. 80 ib.).

Motivada con suficiencia la decisin que deneg la nulidad interpuesta, el auto de agosto 31 de 2011, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot, no plantea arbitrariedad, desafuero o capricho manifiesto, que llegue a estructurar va de hecho judicial. Tampoco el fechado en enero 19 de 2012, que resolvi la reposicin, por encontrarse acompasado de la sana crtica, la autonoma e independencia judiciales y la hermenutica jurdica, una vez revisadas las actuaciones de las partes y de los intervinientes (fs. 11 a 17 ib.). (fs. 9 a 10 de la sentencia T-983 de 2012).

2.4.1. Tambin, la sentencia indic que Davivienda aduca que las actuaciones judiciales acusadas constituan un defecto procedimental y fctico, por exceso ritual manifiesto. Al respecto sustent que sus argumentos no se ajustaban a la jurisprudencia dirigida a establecer la proteccin del derecho sustancial y las formas del juicio Cfr. T-983 de 2012 que cit la T-264 de abril 3 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

, al afirmar que:

En el asunto que se analiza aparece difano que el Juzgado 31 Civil del Circuito agot en derecho las formas del juicio, enfocadas a hacer efectiva una condena judicial, las cuales en manera alguna pueden ligarse ipso facto a defecto procesal alguno, porque la institucin financiera as lo considere, cuando con silencio y consiguiente aceptacin tcita, permiti el vencimiento de oportunidades para, luego, amparada en su propia culpa, aceptando el abandono del proceso que instaur, pretenda renacer momentos y etapas concluidas, sin razones slidas y vlidas que afiancen con lealtad su conducta, como no sean juicios que confrontados con lo resuelto en las instancias, no mostraron eficazmente que estas ltimas estuvieran incursas en actuaciones arbitrarias, abusivas o caprichosas, que obstaculizaran el derecho sustancial al debido proceso, segn lo explicado en precedencia.

En consecuencia, la sentencia objeto de solicitud de nulidad, insisti en que: i) Davivienda actu a travs de sus apoderados, ii) descuid etapas del proceso que requeran un seguimiento y actuacin prudencial y constante, iii) el apoderado de Davivienda, cit como precedente constitucional la sentencia T-637 de 2010, sin que los presupuestos de derecho all analizados fueran equiparables a los resueltos en el caso presente Cfr. el numeral 4.2.3 de la sentencia T-983 de 2012., y iv) reiter que el descuido de los representantes judiciales en las notificaciones de rigor La institucin accionante no atac en la oportunidad procesal el auto del 10 de marzo de 2011, que declar prospero el incidente de regulacin de perjuicios y orden el pago proporcional a los cesionarios, omisin sobre la cual se torna improcedente construir el desconocimiento del peritaje que tampoco objet. As, permiti su ejecutoria (cfr. f.11 de la sentencia T-983 de 2012)., no poda constituirse como vlido para retrotraer actuaciones judiciales protegidas por el ordenamiento jurdico.

3. La solicitud de nulidad contra la sentencia T-983 de 2012

El 11 de enero de 2013, fue recibida en la Secretara Generalla Secretara General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-983 de 2012, presentada por el apoderado de Davivienda S. A.

Como causales de nulidad de la sentencia T-983 de 2012, el apoderado invoc dos: i) desconocimiento del precedente aplicable y ii) la falta de pronunciamiento sobre un asunto de esencial importancia para la decisin.

3.1. Frente al desconocimiento del precedente aplicable, contenido en la sentencia T-637 de 2010, el apoderado consider que los pilares fundamentales de esa sentencia indican que: i) nadie est obligado a la carga de vigilar un proceso judicial, cuando se han dado circunstancias que suponen que no ha de surtirse trmite adicional y ii) que un dictamen pericial edificado en apreciaciones errneas, no puede servir jams de sustento a una decisin judicial.

3.1.1. El apoderado indic que la sentencia T-637 de 2010 guarda semejanzas importantes con lo que sucedi en el proceso que ahora se revisa. Explic que Davivienda S. A. estaba convencida de la terminacin del proceso, sin que se enterara de que la contraparte hubiera formulado el incidente de liquidacin de perjuicios, razn por la cual dej de vigilar el proceso. Afirm que mucho tiempo despus se enter de una condena millonaria como reconocimiento de daos y perjuicios.

Argument que el incidente de liquidacin de perjuicios contra Davivienda S. A. fue presentado extemporneamente; esto es, 83 das despus de haberse notificado el auto de obedecimiento y cumplimiento. Explic que el trmino para presentar la solicitud de liquidacin de perjuicios es de 60 das hbiles despus de la notificacin del auto, segn lo previsto en el inciso 4 del artculo 307 del Cdigo de Procedimiento Civil, sin que tal plazo se encuentre condicionado a entrega de los bienes secuestrados al ejecutado, o al proceso de cobro coactivo que se haba iniciado en contra de Davivienda S. A.

3.1.2. De otra parte, asever que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot, interpret mal las actas levantadas por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagu, los das 14 de agosto y 27 de noviembre de 1998, las cuales, dan cuenta de la prctica de la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 4 N 17-34 y del mal estado en que se encontraba tal propiedad, (que era un lote en donde inicialmente haba una cafetera y que, con posterioridad, el secuestre le cambi la destinacin y lo habilit como un parqueadero).

Es decir, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot no vio que, en vez de haber sufrido daos y perjuicios, la sociedad demandada, con la prctica del secuestro, report beneficio, porque ese lote abandonado se transform en un parqueadero que report ganancias.

A partir de ello, asever que la situacin de abandono y deterioro del inmueble, como tambin la circunstancia de que en l no funcionaba para ese momento ningn parqueadero, la conoca el incidentante y de su mano sus cesionarios, por lo que es evidente que engaaron a la justicia, al reclamar unos perjuicios que jams sufri la parte demandada, porque ella era propietaria de un lote abandonado, inservible, del que no reportaba beneficio alguno.

Adems, indic que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot valor ciegamente, el dictamen pericial rendido con insalvables yerros de tal forma que, consinti que el incidentante y sus cesionarios trasladaran a la parte actora como perjuicio, el valor de lo que supuestamente dej de percibir la demandada por virtud del secuestro del parqueadero, que no exista cuando el bien fue objeto de secuestro.

Al respecto concluy que si, en el lote objeto de secuestro no exista un parqueadero al momento en el que se entreg al secuestre, mal podra el peritazgo concluir que el incidentante haba dejado de percibir los ingresos del negocio del parqueadero, que nunca estableci ni funcion a rdenes de la ejecutada. As, afirm que semejante desacierto fue patrocinado por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot a travs de un dictamen pericial equivocado.

3.2. La otra causal de nulidad invocada, es la falta de pronunciamiento sobre un asunto de esencial importancia para la decisin. En efecto, se considera que la Sala de Revisin debi pronunciarse respecto de la irregularidad presentada en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot, al dar por aceptadas las cesiones de los derechos litigiosos del Grupo Elctrico Colombiano Ltda. a favor del Grupo Mayor S. A.S y Mauricio Cheyne Bonilla.

Segn criterio del banco, la sentencia acusada nada dijo sobre el planteamiento anterior, salvo la referencia hecha en el punto 4.2.4., en el cual la Sala Sexta de Revisin consider que debido al supuesto silencio manifiesto por parte del banco y el descuido de sus representantes judiciales, no se puede retrotraer actuaciones que llevaron a concretar etapas judiciales posteriores, protegidas por el ordenamiento jurdico.

As, afirm el apoderado que, la nica forma legalmente posible para que proceda la sustitucin de un sujeto procesal por causa de la cesin de un derecho litigioso, es la prevista en el inciso 3 del artculo 60 del C de P. C, la cual requiere que la parte contraria lo acepte.

3.3. En consecuencia concluy que la sentencia censurada, no solo desconoce la ley y el debido proceso de Davivienda S. A., sino que tambin est erigiendo una nueva forma de sustitucin procesal cuando hay cesin de un derecho litigioso, consistente en que si la contraparte guarda silencio ante la misma, entonces se concreta la cesin y se produce su arraigo procesal.

Por ltimo, afirm que el incidente de nulidad involucra la splica para que alguno de los jueces que han conocido esta tutela se ocupe en detalle de los planteamientos y argumentos esgrimidos, sin perjuicios derivados de antipatas personales, profesionales, polticas, mediticas o de cualquier otra ndole.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Competencia

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, segn se deduce de lo dispuesto en el artculo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporacin.

Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

2. El artculo 49 del Decreto 2067 de 1991 prev la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, nicamente por violacin al debido proceso. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que, si la vulneracin al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se solicite dentro del trmino de ejecutoria de la misma Auto 164 de 2005..

En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una tutela procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectacin del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisin de la Corte Constitucional.

El carcter excepcional que esta Corporacin ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que se asuma el estudio de una peticin de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneracin.

En efecto, la Corte ha sealado que la solicitud debe demostrar que () se trata de situaciones jurdicas especialsimas y excepcionales, que tan slo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneracin del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisin adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la peticin de nulidad pueda prosperar Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa..

3. En desarrollo del carcter excepcional de la nulidad, en el auto 031 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. la Corte seal algunos lineamientos generales que debe cumplir una peticin de nulidad de sus sentencias, as:

c) Quien invoca la nulidad est obligado a ofrecer parmetros de anlisis ante la Corte y deber demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1 de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

d) Los criterios de forma, tanto de redaccin como de argumentacin que utilice una sala de revisin, no pueden configurar violacin al debido proceso. As, como lo dijo la Corte, El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser ms o menos extensas en el desarrollo de la argumentacin no incide en nada para una presunta nulidad. Adems, en la tutela, la confrontacin es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la accin y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carcter civil (Auto 003 A de 2000).

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoracin probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte est an ms restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisin. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisin en sede de tutela.

f) Como ya se explic, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

g) Esa afectacin debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisin o en sus efectos (subrayado en el texto original).

4. En sntesis, el solicitante tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneracin grave del debido proceso, que haya incidido en el sentido de la decisin y que adems, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. Es decir que la solicitud de nulidad no puede estar fundada en la inconformidad del peticionario con la decisin o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoracin probatoria que no afecten la decisin final del caso objeto de estudio. Ver el Auto 144 de 2012.

Procedencia de una solicitud de nulidad

5. Esta Corporacin ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaracin de nulidad.

6. De conformidad con el Auto 083 de 2012, los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) das contados a partir de la notificacin de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, slo podr ser alegada antes de que ste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trmite de la accin pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.. Entonces, vencido en silencio el trmino de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automticamente saneada.

Legitimacin activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trmite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las rdenes proferidas en sede de revisin.

Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisin proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisin adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante. Auto 083 de 2012

7. Los presupuestos materiales que dan lugar a una declaracin de nulidad son los siguientes:

Cuando una decisin no cumple con los requisitos de mayoras previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradiccin abierta en el texto del fallo, o la decisin carece por completo de fundamentacin Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.. Esto ocurre, en los casos en que la decisin es anfibolgica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentacin en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuacin de la sentencia, tanto de redaccin como de argumentacin, no configuran violacin al debido proceso Al respecto, la Corte ha sealado que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser ms o menos extensas en el desarrollo de la argumentacin no incide en nada para una presunta nulidad. Adems, en la tutela, la confrontacin es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la accin y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carcter civil cfr. Auto A-031 A/ 02 ya citado, A-162 de 2002, A-013 de2008, A-286 de 2011 y A-107 , A- 181 de 20013 entre muchos otros..

Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisin de tutela da rdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisin desconoce la cosa juzgada constitucional. Caso en el cual lo que se presenta de parte de sta es una extralimitacin en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitucinla Constitucin y la ley.

Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisin Ver 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.. Lo anterior, se da slo cuando si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisin o trmite distintos, o si por la importancia que revesta en trminos constitucionales para la proteccin de derechos fundamentales, su estudio no poda dejarse de lado por la respectiva Sala Auto 031A de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett)..

Cuando una sala de revisin se desconoce de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte.

Como quiera que en la solicitud que es objeto de anlisis, se invoc la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia, es preciso reiterar el alcance que a la misma le ha dado la doctrina constitucional.

Causal de nulidad: desconocimiento de la jurisprudencia

8. De conformidad con lo que establece el artculo 34 del Decreto 2591 de 1991 todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisin se apropia de dicha funcin, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violacin del debido proceso.

Ahora bien, para determinar con claridad cundo est configurada la causal por desconocimiento de la jurisprudencia, es necesario precisar cul es el alcance de esa expresin. As, segn lo ha indicado esta Corte Autos 009 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-019 de 2011, M. P. Mara Victoria Calle Correa. , este aparte normativo podra ser comprendido de distintas maneras: i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurdico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; ii) como una contradiccin con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta En la sentencia SU-047 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Daz y Alejandro Martnez Caballero, La Corte seal que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es la formulacin general del principio, regla o razn general que constituyen la base de la decisin judicial especfica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva, a diferencia del obiter dictum que constituye toda aquella reflexin adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisin; [esto es, las] opiniones ms o menos incidentales en la argumentacin del funcionario. ; iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisin.

Como ya lo haba indicado esta Corte, de estas tres acepciones la nica que se ajusta al sentido real de la causal en estudio es la primera, pues el segundo significado vulnera la autonoma y la independencia judiciales de las Salas de revisin de tutela y la tercera posibilidad, desborda la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional Auto A-019 de 2011, M. P. Mara Victoria Calle Correa. .

9. As, la Corte entiende por cambio o desconocimiento de la jurisprudencia, la modificacin de los criterios de interpretacin del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idnticos. De suerte que, la violacin del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con caractersticas iguales a los de sus antecesores Auto A-196 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte Constitucional ha sustentado una postura consistente en relacin con este tema, que en aos recientes ha sido sintetizada y reiterada en varias decisiones, destacndose entre ellas los precitados autos A-10, A-012, A-023 de 14 y A-113 y 273 de 13, y A- 144, A-244 y A-235 de 2012, entre muchos otros..

Se ha afirmado que solo hay un verdadero desconocimiento de la jurisprudencia cuando la Sala de Revisin al proferir su decisin ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, usualmente vertidos, en acciones de tutela, en sentencias de unificacin, cuya ratio decidendi confluye con la solucin del problema jurdico sobre el cual se ocupa la sentencia cuya nulidad se pretende.

Para esta Corte slo se configura esta causal de nulidad cuando los fallos desconocen las ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad o sentencias de unificacin, debido a que son stas las nicas proferidas por la Sala Plena, tal y como, literalmente, se ha deducido del artculo 34 del Decreto 2591 de 1991. Esa tesis ha sido la apoyada mayoritariamente por esta Corporacin, al momento de decidir sobre las solicitudes de nulidad elevadas por desconocimiento de la jurisprudencia.

10. En todo caso, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporacin, la procedencia de la nulidad de las providencias de la Corte Constitucional por cambio de jurisprudencia est limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisin efectivamente modific un precedente constitucional, creado a partir de la resolucin de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena. As lo ha sostenido expresamente esta Corporacin: De igual forma, la nulidad no concurrir cuando la contradiccin planteada est relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razn de decisin, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relacin necesaria con la resolucin del problema jurdico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta (Auto 208 de 2006, MP. Jaime Crdoba Trivio. Ver tambin el Auto 013 de 1997 (MP. Jos Gregorio Hernndez Galindo).

11. No obstante en esta ocasin, se hace necesario revisar esa tesis, en especial, frente al desconocimiento de la llamada jurisprudencia en vigor, cuando sta no est contenida en una sentencia dictada por la Sala Plena. De este modo, la Corporacin estudiar los siguientes problemas jurdicos:

Qu pasa cuando existe una lnea jurisprudencial sostenida, uniforme, reiterada y pacfica sobre un determinado asunto, que no ha sido debatido en Sala Plena, pero sobre el cual existe pleno consenso en las distintas Salas de Revisin? Puede en esa situacin tambin configurarse la causal por desconocimiento de la jurisprudencia, a pesar de no haber pronunciamiento de la Sala Plena?

Los anteriores interrogantes no han sido clarificados por esta Corporacin, que en la mayora de sus decisiones haba acompaado la tesis de que la nulidad slo era generada a partir del desconocimiento de la ratio decidendi de sentencias proferidas por la Sala Plena. Sin embargo, como se ver, esa opcin requiere ser reevaluada, para buscar una mayor coherencia del sistema judicial en Colombia y lograr una mayor proteccin de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurdica de los destinatarios de las deciciones de la Corte Constitucional.

Necesidad de un cambio de jurisprudencia: El desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, cuando sta no est contenida en una sentencia dictada por la Sala Plena, tambin es una causal de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

12. La Corte Constitucional ha reconocido que tiene el deber de respetar sus propios precedentes. Como es sabido, el precedente es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurdicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo Cfr., sobre la definicin de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Martnez Caballero.. Lo anterior atiende a razones de diversa ndole, que en todo caso se complementan.

La primera razn se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administracin de justicia y de salvaguardar los principios de confianza legtima y seguridad jurdica. Esto debido al evidente desconocimiento de esos derechos y principios, que implicara no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado.

El segundo argumento se basa en el reconocimiento del carcter vinculante del precedente, en especial si es fijado por rganos cuya funcin es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte, tal reconocimiento se funda en una postura terica que seala que el Derecho no es una aplicacin mecnica de consecuencias jurdicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la prctica jurdica de inicios del siglo XIX, sino una prctica argumentativa racional C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.. Con lo cual, en ltimas, se le otorga al precedente la categora de fuente de derecho aplicable al caso concreto.

13. Esta Corporacin fij los parmetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. As la sentencia T-292 de 2006 (M. P. Manuel Jos Cepeda Espinosa), estableci que deben verificarse los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurdico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicacin al mismo.

No obstante, los funcionarios judiciales cuando encuentran los tres criterios mencionados, tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando i) hagan referencia al precedente que no van a aplicar y ii) ofrezcan una justificacin razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d cuenta del por qu se apartan de la regla jurisprudencial previa. As se protege el carcter dinmico del derecho y la autonoma e independencia de que gozan los jueces.

14. En vista de lo anterior, esta Corporacin ha indicado que para que la Sala Plena anule una sentencia por desconocimiento de la lnea jurisprudencial, es indispensable que se renan los siguientes presupuestos materiales:

(1) Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretacin normativa contraria a una lnea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena; (2) que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fcticos; (3) que la diferencia en la aplicacin del ordenamiento jurdico conlleve que la resolucin adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se vena adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentacin no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi. Auto A053 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. (Negrilla fuera del texto original).

15. Especficamente, en relacin con la posibilidad de anular una sentencia por desconocimiento de la jurisprudencia, cuando se alega contrariedad con la jurisprudencia en vigor, el Auto 208 de 2006 M. P. Jaime Crdoba Trivio. , precis que:

5. En primer lugar, se debe estar ante una lnea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisin. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una jurisprudencia en vigor, esto es, (...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de s un sustrato de interpretacin judicial que permite inferir criterios mnimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solucin de controversias planteadas en los mismos trminos (...) Auto 013 de 1997 (MP. Jos Gregorio Hernndez Galindo).. Auto 131 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Alfredo Beltrn Sierra y lvaro Tafur Galvis, APV: Jaime Crdoba Trivio y Rodrigo Uprimny Yepes).

El trmino jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurdicos anlogos con presupuestos fcticos idnticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisin. Sin embargo, tal necesidad de reiteracin opera sin perjuicio del ejercicio de la autonoma interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual est facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones especficas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolucin que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurdico. Auto 131 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Alfredo Beltrn Sierra y lvaro Tafur Galvis, APV: Jaime Crdoba Trivio y Rodrigo Uprimny Yepes).

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6. Ahora bien, a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla especfica sobre el contenido y alcance de la disposicin constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente est constituido as por aquellos apartes especficos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relacin estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva de la decisin. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte seal que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es la formulacin general del principio, regla o razn general que constituyen la base de la decisin judicial especfica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva, a diferencia del obiter dictum que constituye toda aquella reflexin adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisin; [esto es, las] opiniones ms o menos incidentales en la argumentacin del funcionario.

En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisin, suele responder al problema jurdico que se plantea en el caso especfico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto. (Negrilla fuera del texto original)

16. De lo hasta aqu expresado, se evidencia que la nica razn para que esta Corte haya limitado la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia a las sentencias proferidas por la Sala Plena, es la interpretacin literal del artculo 34 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, tambin de las razones expuestas se derivan argumentos preponderantes que permiten afirmar que esa interpretacin no es coherente con la doctrina del precedente y su vinculatoriedad.

En efecto, como es sabido, la Sala Plena de la Corte Constitucional no es una segunda instancia para las Salas de Revisin de Tutelas de esta misma Corporacin. Estas Salas (la plena y las de revisin) se diferencian entre s, principalmente, por sus funciones. Sin embargo, ambas profieren sentencias que, a la luz del ordenamiento jurdico, emanan del rgano de cierre de la jurisdiccin constitucional. En esa medida, resulta incoherente concluir que la interpretacin literal del artculo 34 del Decreto 2591 de 1991, sea el nico parmetro para desestimar la obligatoriedad de la jurisprudencia en vigor al interior de la Corte Constitucional.

17. As, de conformidad con lo sealado, jurisprudencia en vigor se refiere a una lnea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacfica sobre un determinado tema. El carcter obligatorio de esa lnea, se le es dado por la analoga de las situaciones fcticas y jurdicas de los casos posteriores que se decidan, los principios de igualdad, seguridad jurdica, confianza legtima y debido proceso, y la salvaguarda de la coherencia del sistema jurdico mismo.

Es decir, la jurisprudencia en vigor, puede constituirse a travs de sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte o por las diversas Salas de Revisin de Tutelas de esta misma Corporacin, sin que ello haga la diferencia. Por lo tanto, lo que se deber evaluar en adelante, es si existe una lnea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacfica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la sentencia cuya nulidad se solicita.

En vista de lo anterior, cabe aclarar que cuando la solicitud de nulidad sea solicitada por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor proferida por las distintas Salas de Revisin, la lnea debe ser clara, uniforme, reiterada, constante y pacfica; es decir, no contradicha por otra Sala de Revisin, pues cuando esto ocurre, ya no se est en presencia del fenmeno de jurisprudencia en vigor.

En conclusin, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, aun cuando sta no est contenida en una sentencia dictada por la Sala Plena, tambin es una causal de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

Anlisis de los requisitos de procedibilidad.

18. Para abordar el estudio de fondo de la peticin de nulidad contra la sentencia T-983 de 2012, es necesario verificar previamente que la solicitud elevada llene los requisitos de procedibilidad antes referidos.

19. En lo que atae a la presentacin oportuna de la peticin de nulidad, el requisito se cumple, ya que fue radicada ante la Secretara Generalla Secretara General de esta Corporacin el 11 de enero de 2013, mientras que, segn lo informado por oficio del Tribunal Superior de Bogot, Sala Civil, la notificacin por correo certificado del fallo que se busca anular tuvo lugar el 13 de enero del mismo ao, por lo cual es claro que se present antes de que empezaran a correr los tres das sealados por la jurisprudencia.

Como se aprecia, es incuestionable deducir que el apoderado de Davivienda S.A. se enter del fallo antes de ser notificado y, por ende, la peticin fue presentada en tiempo.

20. Tampoco existe objecin en lo que se refiere a la legitimacin para pedir la nulidad de la sentencia T-983 de 2012, ya que es solicitada por el apoderado de Davivienda S.A. en calidad de accionante. As, resulta clara la legitimacin para pedir la nulidad que ahora se decide.

21. Sin embargo, no logra el peticionario satisfacer la carga argumentativa al exigente nivel que le corresponde, respecto de la violacin al debido proceso por cambio notorio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por la falta de pronunciamiento sobre un asunto de esencial importancia para la decisin, pues pese a que el accionante identific con claridad la providencia supuestamente contrariada, la T-637 de 2010, y pretendi explicar un posible cambio jurisprudencial, no se demostr lo afirmado, tal y como pasa a verse:

Anlisis de los motivos de nulidad aducidos

22. Como qued planteado, esta Corporacin entiende por cambio de jurisprudencia, la modificacin de los criterios de interpretacin del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idnticos. De suerte que, la violacin del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con caractersticas iguales a los de sus antecesores Auto A-196 de julio 25 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil..

23. Como se precis en precedencia, para la prosperidad de esta causal de nulidad se requiere que la lnea argumentativa ignorada sea verdaderamente jurisprudencia en vigor, es decir, un conjunto de decisiones anteriores que han dejado tras de s un sustrato de interpretacin judicial que permite inferir criterios mnimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solucin de controversias planteadas en los mismos trminos, independiente de que la lnea est constituida de sentencias proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisin de Tutelas.

24. Debe tratarse entonces de una especfica interpretacin constitucional, referida a una situacin fctica igualmente concreta, que se identifica como ratio decidendi de esas anteriores decisiones y que al coincidir con la posteriormente examinada por una Sala de Revisin, justifica la expectativa de una misma interpretacin, as como de una decisin tambin equivalente. As, esta causal de nulidad solo podr abrirse paso en la medida en que se renan los siguientes elementos:

(i) existencia de una lnea jurisprudencial clara, reiterada, uniforme, pacfica y sostenida por la Corte, frente a una determinada situacin fctica.

(ii) coincidencia, al menos en lo esencial, entre la situacin de hecho que da origen a la accin de tutela que se resuelve y aquellas que dieron lugar a la construccin y consolidacin de esa especfica lnea jurisprudencial.

(iii) como consecuencia de los dos anteriores, es deber de la correspondiente Sala de Revisin aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la lnea jurisprudencial ya definida, y que ha servido, precisamente como factor de determinacin en los casos semejantes.

(iv) desatencin, por parte de la Sala de Revisin, autora de la sentencia en debate, del deber de acatar la lnea jurisprudencial vigente, que se manifiesta al decidir el caso concreto con una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos anlogos ha aplicado esta Corporacin.

25. Queda claro entonces, en relacin con el indebido cambio de jurisprudencia que podra generar la nulidad de una sentencia de revisin de tutela, que la esperada identidad o similitud argumentativa debe darse a nivel de la ratio decidendi de las respectivas sentencias. Por ello, esta causal de nulidad solo podr prosperar en los eventos en que, existiendo el deber de decidir el caso concreto conforme a la lnea jurisprudencial existente sobre la materia, la Sala de Revisin se aparte de ese deber, y resuelve el caso a partir de otros distintos razonamientos.

21. Volviendo al caso concreto, ha de indicarse que existen suficientes elementos de juicio que permiten afirmar que no se est ante la alegada violacin del debido proceso, pues no existe en el presente asunto cambio de jurisprudencia, por las siguientes razones:

22. En primera medida, es claro que la sentencia que contiene la ratio juris supuestamente inaplicada, no hace parte de una lnea jurisprudencial sostenida, uniforme, reiterada y pacfica; ya sea proferida por las distintas Salas de Revisin o por la Sala Plena de esta Corte.

23. En segundo lugar, la precitada sentencia T-637 de 2010 resolvi el problema jurdico mediante el cual correspondi a la Corte Constitucional establecer si se le vulner el derecho de defensa y el acceso a la administracin de justicia de la sociedad Cartn de Colombia S. A. en el trmite de un incidente de regulacin de perjuicios que concluy en una accin de cobro originada en una sentencia de 2008; despus de efectuar el anlisis correspondiente relacionado con:

i) levantamiento de los embargos regulado por el artculo 346 del Cdigo de Procedimiento Civil ii) notificacin de sentencias artculo 323 del Cdigo de Procedimiento Civil, iii) prescripcin del artculo 789 del Cdigo Comercio, iv) la perencin en el proceso ejecutivo, v) el trmite de incidente de liquidacin de perjuicios, entre otros temas. La Sala Tercera de Revisin encontr que s se vulneraron los derechos de la sociedad Cartn de Colombia S. A., pues sta haba iniciado un proceso ejecutivo en 1996 contra dos particulares, conforme a una letra de cambio suscrita en julio de 1992.

Dentro del proceso ejecutivo se solicit como medida cautelar el embargo y secuestro de dos bienes muebles de propiedad de los ejecutados Los seores Hercen Rosendo Castro Rosas y Mara Omaira Lpez Mosquera.. En junio de 1996 el Juzgado de conocimiento libr mandamiento de pago a favor de la accionante en el proceso que termin con la sentencia T-637 de 2010, el cual no fue notificado a la parte demandada, en razn a que gozaban de asilo poltico en Estados Unidos de Amrica. Con fundamento en lo anterior, la apoderada de la ejecutante abandon el proceso ejecutivo.

En 2007 (diez aos despus de librado el mandamiento de pago) los ejecutados, solicitaron al Juzgado de conocimiento la notificacin del proceso por conducta concluyente, la prescripcin de cobro y, como consecuencia, la terminacin del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares. De todo lo anterior se notific a la empresa Cartn de Colombia S.A. mediante estado (en Buenaventura), pues a juicio del Juzgado la sociedad se encontraba vinculada desde 1996.

En febrero de 2008, el Juzgado de conocimiento declar probada la excepcin de prescripcin de la accin cambiaria y, en consecuencia los ejecutados iniciaron incidente de liquidacin de perjuicios. Es as como, en agosto del mismo ao, el Juzgado reconoci como monto de perjuicios a terceros el valor correspondiente a $2.337.920.758.

As, los ejecutados iniciaron un nuevo proceso ejecutivo contra Cartn de Colombia por la suma de $ 3.800.000.000 el cual conoci el mismo Juzgado y tambin fue notificado por estado. Solo hasta el momento del embargo y el secuestro, la Sociedad Cartn de Colombia se hizo parte en el proceso ejecutivo.

24. Ahora bien, la acusada sentencia T-983 de 2012 resolvi el problema jurdico mediante el cual correspondi a la Corte Constitucional establecer si las providencias que negaron la solicitud de nulidad contra el auto de 2007, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot, dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco Cafetero (hoy Davivienda S.A.), vulner el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administracin de justicia de la entidad bancaria.

Despus de efectuar el anlisis correspondiente a la procedencia de la accin de tutela contra providencia judicial, la Sala Sexta de Revisin concluy que comparta las decisiones de instancia Tribunal Superior de Bogot, Sala Civil (primera instancia neg) y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Civil (segunda instancia confirm). al considerar que:

i) la accin de tutela se instaur una vez agotados los medios comunes de defensa judicial, ii) que el apoderado de la accionante plantea indebida interpretacin de los artculos 307 y 308 del C. P.C., que condujo a tramitar un incidente de liquidacin de perjuicios y las consiguientes actuaciones judiciales, iii) que el asunto se retrotrae a la conducta que debi desplegar la entidad bancaria, una vez la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot, confirm en el 2006 la condena impuesta por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot en el 2004, iv) el apoderado de Davivienda S.A. debi advertir diligencias mnimas, en relacin con actuaciones futuras, en razn del fallo que los conden. Sin embargo, incurri en omisiones que le ocasionaron una condena posterior, sin que esto signifique una vulneracin de derechos.

Con fundamento en lo anterior, es claro que en la sentencia T-637 de 2010, la Sala Tercera de Revisin decidi conceder la accin de tutela instaurada por la Sociedad Cartn de Colombia S.A. contra el Juzgado 1 Civil del Circuito de Buenaventura y orden revocar todo lo actuado en el incidente de liquidacin de perjuicios. La decisin, se fundament, en que nadie estaba obligado a vigilar un proceso que permaneci inactivo por espacio de once aos Cfr. pag 43 de la sentencia T-637 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Prez y aprobada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ivn Palacio Palacio..

Contrario a lo ocurrido en la sentencia T-637 de 2010, la sentencia T-983 de 2012, decidi negar la pretensin de la accin de tutela instaurada por el apoderado de Davivienda S.A. contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot. La decisin, se fundament, en la improcedencia de la accin de tutela contra providencia judicial, cuando no se cumple con ninguno de los requisitos de procedibilidad. Sin embargo, determin que la entidad bancaria estaba en la obligacin de continuar con la vigilancia del proceso ejecutivo, pues al haber sido condenados, era procedente, el inicio del proceso de liquidacin de perjuicios por la contraparte.

25. En conclusin, contrario a lo que estima el apoderado de Davivienda S.A., la Sala Sexta de Revisin no realiz ningn cambio de precedente, pues es claro que si se invoca la causal de cambio de jurisprudencia, ser procedente la nulidad, slo si, se modifica un precedente que se refiere a un problema jurdico concreto y no frente a cualquier argumento comprendido en una decisin anterior que no fuera relevante para la decisin adoptada -obiter dicta-.

26. Frente a la supuesta falta de anlisis de asuntos de esencial importancia para la decisin, la Sala Plena no observa la existencia de tal omisin, habida cuenta que la Sala Sexta de Revisin adopt la providencia T-983 de 2012 en la que analiz cuidadosamente la situacin fctica. As, es claro que no le asiste razn al interesado en su reproche y que, adems, la excepcional procedencia del incidente de nulidad contra las sentencias de revisin de tutela no puede conducir a que, producto de la inconformidad de quien no result favorecido con lo resuelto en derecho por alguna de las Salas de Revisin de Tutelas de la Corte Constitucional, pretenda reabrir el debate probatorio. En contra de ello, la jurisprudencia ha insistido en que si la accin de amparo no es una instancia adicional, mucho menos puede serlo el incidente de nulidad En tal sentido, A-181 de 2013 y A-251 de 2014, entre otros..

27. Finalmente, en relacin al recurso de splica solicitado por el apoderado de Davivienda S. A. contra la sentencia T-983 de 2012, para que alguno de los jueces se ocupe en detalle de los planteamientos y argumentos esgrimidos. Sin perjuicios derivados de antipatas personales, profesionales polticas, mediticas o de cualquier otra ndole.

De conformidad con lo establecido en el artculo 49 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el rgimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En el inciso 2 del mismo artculo se consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violacin del debido proceso.

28. El recurso de splica establecido en el artculo 6 del Decreto 2067 de 1991, hace referencia a la posibilidad de controvertir el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. Al respecto, la Corte ha sealado que este tiene un carcter excepcional y estricto, que impide que sea utilizado con otro fin, y [] se convierta en una instancia para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violacin, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio. Auto 195 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi un recurso de splica que haba sido interpuesto en contra de un auto que rechaz por extempornea la solicitud de nulidad de una sentencia de unificacin. La Corte rechaz el recurso de splica por improcedente, teniendo en cuenta que el recurso de splica slo procede en contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. Para revisar otras decisiones que se han adoptado en el mismo sentido, ver A-151 de 2006 (MP. Manuel Jos Cepeda Espinosa), A-060 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y A-228 de 2009 (MP. Mauricio Gonzlez Cuervo) y reiterado en el A-016 de 2012, entre muchos otros.

29. Ahora bien, en ocasiones anteriores, las Salas de Revisin de esta Corporacin han tenido la oportunidad de decidir solicitudes similares a la que actualmente se estudia en contra de sus sentencias de tutela. En efecto, mediante Auto 294 de 2007 la Sala Novena de Revisin rechaz un recurso de splica interpuesto en contra de una de sus sentencias, ah se manifest que contra sus providencia no procede recurso alguno, [] menos aun cuando lo que solicita el peticionario es la reapertura de un debate ya concluido por la Sala de Revisin, buscando que el fallo sea modificado en el sentido que l considera adecuado a sus intereses, a pesar de que sobre tal decisin oper el fenmeno de la cosa juzgada constitucional.

De esta forma, la Corte Constitucional, al estudiar un recurso de splica presentado por el Procurador General de la Nacin contra un auto por medio del cual se le inform que su intervencin dentro de un proceso de tutela no pudo ser tenida en cuenta porque al momento de recibirla ya se haba registrado el proyecto del fallo, seal que cuando el artculo 48 del Reglamento Interno de esta Corporacin (Acuerdo 05 de 1992), establece el trmite de los recursos de splica, este [] hace referencia a aquellos casos en que se presenta contra el auto que rechaza las demandas de accin pblica de inconstitucionalidad, por ser este el nico caso en que se contempla expresamente la admisin de dicho recurso, sobre todo si se tiene en cuenta que ms adelante, el mismo reglamento, establece reglas especiales respecto de los procesos de revisin de tutelas. Auto 199 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Prez) reiterado en el A-016 de 2012, entre otros.

30. En consecuencia, la Sala no atender la solicitud de splica presentada por el apoderado de Davivienda S.A. en contra de la sentencia T-983 de 2012, teniendo en cuenta que el recurso de splica solo procede en contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.

Conclusin

31. Examinados los motivos de nulidad propuestos por el solicitante se observa que en ninguno de ellos se logra demostrar la aducida violacin al debido proceso que dara lugar a la nulidad de la sentencia T-983 del 22 de noviembre de 2012. La Sala Sexta de Revisin, no incurri en ninguna de las causales de nulidad invocadas por el solicitante sino que, por el contrario, efectu el anlisis correspondiente dentro del marco de sus competencias.

Por esas razones debe ahora ser negada la solicitud de nulidad que oportunamente fue interpuesta.

III.DECISIN

En mrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. NEGAR la nulidad de la sentencia T-983 de 2012, proferida el 22 de noviembre de 2012 por la Sala Sexta de Revisin de Tutelas.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifquese, comunquese, cmplase e insrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVAPresidente

MARA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZLEZ CUERVO Magistrada Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO JORGE IVN PALACIO PALACIO Magistrada Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB MARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZ Magistrado Magistrada

ANDRS MUTIS VANEGAS Secretario General