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Auto 048/13

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Auto 048/13

DECLARATORIA DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Naturaleza excepcional

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Slo podr ser alegada antes de proferido el fallo y por violacin al debido proceso

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por notoria, flagrante, significativa y trascendental violacin del debido proceso

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presupuestos formales de procedencia

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente constitucional

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Denominado desconocimiento de la jurisprudencia

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe ser decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA O DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Causales de nulidad

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sala de revisin desconoce precedente de Sala Plena

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Precedente obligatorio para las salas de revisin

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Obiter dicta y ratio decidendi

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Aplicacin de ratio decidendi contraria

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE REGIMEN PRESTACIONAL DE MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Negar declaracin de nulidad de sentencia T-120/12 por pretender reabrir debate jurdico resuelto

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-120 de 2012.

Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogot D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-120 de 2012 proferida por la Sala Novena de Revisin.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado Oscar Jos Dueas Ruiz, actuando como apoderado del seor Napolen Peralta Barrera, quien a su vez obra como representante legal de la Asociacin Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPPE-, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-120 de 2012. Los antecedentes de la accin de tutela se resumen a continuacin:

1.1. El seor Napolen Peralta Barrera actuando en nombre propio y como representante legal de la Asociacin Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPPE-, y otros pensionados, mediante apoderado, instauraron accin de tutela contra el Fondo de Previsin Social del Congreso de la Repblica -FONPRECON-, por considerar que ste al pretender reducir mediante el ejercicio de la accin de lesividad ante la jurisdiccin contenciosa administrativa, el valor de sus mesadas pensionales reconocidas antes de 1992 y reajustadas por una sola vez conforme al Decreto 1359 de 1993, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la igualdad y a la seguridad social en pensiones, entre otros. As mismo, solicitaron que FONPRECON les diera respuesta material y de fondo a la peticin que elevaron sobre el decaimiento administrativo del acto contenido en el Decreto 1293 de 1994.

1.2. La accin fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot, que mediante sentencia del 1 de julio de 2011, neg la tutela por improcedente al considerar que el Presidente de la Asociacin Nacional de Parlamentarios Pensionados obtuvo respuesta de fondo a la peticin que radic ante el Fondo accionado, y que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar lo pedido a travs del escrito tutelar. 1.3. Previa impugnacin, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot Sala Civil, en fallo del 12 de agosto de 2011, confirm la decisin de primera instancia al estimar que el hecho de que FONPRECON acuda a la administracin de justicia a demandar sus propios actos por ser lesivos a los recursos pblicos, no configura un abuso del derecho porque el escenario donde se debe debatir la legalidad de los reajustes pensionales es precisamente la jurisdiccin contenciosa administrativa. En ese orden de ideas, seal que la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial, sin que sea posible que el amparo se conceda de forma transitoria, toda vez que los actores no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable. Por ltimo, plante que el derecho de peticin se satisfizo correctamente ya que el Fondo accionado dio respuesta clara, precisa y de mrito a las splicas de los actores.

1.4. La Corte Constitucional seleccion para revisin las sentencias proferidas por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot y el Tribunal Superior de Bogot Sala Civil, que resolvieron la accin de tutela promovida por Napolen Peralta Barrera y otros contra el Fondo de Previsin Social del Congreso de la Repblica. Dicha tutela identificada con el radicado T-3221983 fue inicialmente acumulada al expediente T-3198142, por presentar unidad de materia, y repartida a la Sala Novena de Revisin. Una vez los expedientes fueron analizados por el Magistrado Sustanciador, se observ que la unidad de materia advertida por la Sala de Seleccin era aparente, razn por la cual en auto del 9 de noviembre de 2011 se orden la desacumulacin de los mismos y el reagrupamiento del expediente T-3221983 con el T-3198142, que tambin haba sido previamente seleccionado, ya que con ste s tena identidad de premisas a tratar y podan ser fallados en una sola sentencia.

1.5. La Sala Novena de Revisin, en ejercicio de competencias constitucionales y legales, especficamente las previstas en los artculos 86 y 241 numeral 9 de la Constitucin Poltica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiri la sentencia T-120 del 21 de febrero de 2012. Esta providencia confirm la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot Sala Civil, que a su vez confirm la decisin de improcedencia de la accin de tutela, dictada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot. La decisin cont con una aclaracin de voto por parte del Magistrado Mauricio Gonzlez Cuervo.

1.6. Contra la sentencia T-120 de 2012 de la Corte Constitucional, el seor Napolen Peralta Barrera obrando como representante de la Asociacin Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPPE-, a travs de apoderado, present solicitud de nulidad, el 22 de mayo de 2012.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

El seor Napolen Peralta Barrera, representante legal de la Asociacin Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPPE-, mediante apoderado, interpuso el 22 de mayo de 2012, incidente de nulidad contra la sentencia T-120 de 2012, a fin de que pierda sus efectos y se adopte una nueva decisin conforme a la jurisprudencia elaborada por esta Corporacin.

En primer lugar, el representante del seor Peralta Barrera seal que se encuentra en trmino para presentar la solicitud de nulidad. Esto es, dentro de los tres das siguientes a la notificacin de la providencia, en tanto [l]a sentencia proferida en el proceso de la referencia tiene fecha 21 de febrero de 2012, pero solamente se conoci a travs de la Relatora de la Corte Constitucional el da 16 de mayo del presente ao, fecha en la cual an no haba llegado a la Secretara de la Corporacin (informe dado personalmente al suscrito) ni se haban hecho las comunicaciones establecidas en el artculo 36 del Decreto 2591 de 1991. En segundo lugar, advirti que su representado cuenta con la legitimidad por activa para proponer la nulidad de la sentencia T-120 de 2012, comoquiera que fue el accionante en la providencia cuestionada.

En tercer trmino, fundament la solicitud de nulidad en las siguientes razones:

(i) Indica que la sentencia T-120 de 2012, seala como precedente jurisprudencial la ltima posicin de la Corte Constitucional sobre el reajuste especial a las pensiones de los parlamentarios y sobre la diferenciacin entre el grupo de congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 y el grupo de parlamentarios pensionados con posterioridad a la misma (SU-975 de 2003), premisa que en su sentir fue desafortunada porque el accionante no solicitaba el reajuste de las pensiones de exparlamentarios pensionados ante de la Ley 4 de 1992, pues ese derecho lo haban adquirido hace aproximadamente 15 aos, es decir, sus mesadas ya haban sido reajustadas.

Precisa que uno de los objetivos de la tutela es que a los parlamentarios a quienes se les reconoci el derecho al reajuste pensional en un 75% con base en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, no se les disminuya o se les amenace con disminuir tal derecho en un 25%. Luego, si estn protegidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, por ningn motivo se les puede reducir las pensiones reconocidas conforme a derecho, como lo est intentando FONPRECON por medio de acciones de lesividad.

Aduce que la sentencia T-120 de 2012 S menciona esa parte del Acto Legislativo, pero el fallo dice que en el caso concreto de los congresistas a quienes ya se les hizo el reajuste, el monto de la mesada no est conforme a derecho, lo cual plantea la gran inquietud de si la jurisprudencia de la Corte Constitucional de 1994 y 1995 que fue tenida en cuenta para los reajustes no est conforme a derecho. Si ello es as, es la Sala Plena de la Corte la competente para decidir porque, para el caso concreto, plantea una modificacin de la jurisprudencia que sustent el reconocimiento de los reajustes, ya que se tiene entendido que la sentencia T-456 de 1994 est conforme a derecho, sin embargo, la T-120 de 2012 cree que no es conforme a derecho. As, esgrime que la Sala Novena de Revisin al replantear la jurisprudencia que sirvi para los reajustes que se hicieron hace 15 aos, afecta ostensiblemente el precedente jurisprudencial que sirvi en aquel entonces de base para el reajuste especial y, puede perjudicar a quienes instauraron la tutela y estn pendientes de fallos en la jurisdiccin contencioso administrativa. Por ende, considera que la incursin en el tema y el cambio jurisprudencial debi hacerse por la Sala Plena.

(ii) Estima que si las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 hicieron un pronunciamiento sobre el derecho a la igualdad de los parlamentarios pensionados, la sentencia T-120 de 2012 no puede variar ese sustento jurisprudencial para un colectivo determinado e invocar sentencias posteriores que se refieren a la peticin de reajuste, porque ese proceder afecta el debido proceso y la seguridad jurdica de exparlamentarios a quienes ya se les reconoci el reajuste especial.

(iii) Por ltimo, el solicitante considera que la sentencia T-120 de 2012 desconoci el derecho fundamental al debido proceso al sealar que la Asociacin Nacional de Parlamentarios Pensionados no puede invocar el derecho a la dignidad como motivo de amparo, pero tampoco lo analiz respecto de los exparlamentarios que tambin fueron parte de la accin de tutela. Puntualmente seala que [e]n el caso concreto de los exparlamentarios mayores de 70 aos, si alguno de ellos es informado de que se va a iniciar un proceso en su contra para disminuirle la pensin reconocida con arreglo a derecho, esto repercute en su salud, en su tranquilidad personal, en su perspectiva frente a los tratamientos de las enfermedades. Es obvio que esto afecta la dignidad de la persona.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Asunto objeto de anlisis.

La Corte debe determinar si en el presente caso es procedente la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del seor Napolen Peralta Barrera, quien a su vez obra como representante legal de la Asociacin Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPPE-, respecto del supuesto cambio de jurisprudencia en que incurri la sentencia T-120 de 2012, frente al sustento que habilit el reconocimiento de los reajustes especiales a las pensiones de los congresistas con base en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995.

De conformidad con los asuntos planteados por el solicitante en la peticin de nulidad, la Corte adoptar la siguiente metodologa: en primer lugar, recordar las reglas sobre la procedencia de la nulidad, y en particular, se referir a la causal de cambio o desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte por parte de una Sala de Revisin.

2. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisin de acciones de tutela. Reiteracin de jurisprudencia Para trazar esta premisa de reiteracin, se utilizar la clasificacin sinttica de los requisitos de procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad, contenida en el Auto 234 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva)..

2.1. El artculo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma prev que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporacin slo podr alegarse antes de proferido el fallo y deber sustentarse en irregularidades que comporten la violacin del debido proceso.

2.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un anlisis armnico de la legislacin aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisin de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050 de 2000 y 062 de 2000 (MP. Jos Gregorio Hernndez Galindo). Igualmente, el Auto 015 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y el Auto 377 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).. Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuacin. La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisin puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), 002A (MP. Clara Ins Vargas Hernndez), 063 de 2004 (MP. Manuel Jos Cepeda Espinosa) y 131 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), 008 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 042 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

2.2.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisin proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisin slo puede arribarse cuando concurran situaciones jurdicas especialsimas y excepcionales, que tan slo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneracin del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisin adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la peticin de nulidad pueda prosperar. Auto del 22 de junio de 1995 (MP. Jos Gregorio Hernndez Galindo). (Subrayado fuera de texto) Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett)..

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisin no puede, en ningn caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisin. De hecho, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilizacin de una solicitud de nulidad de la sentencia Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001..

Esto, porque no se trata de un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, ni de una instancia adicional y menos de una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos decididos en sus providencias.

2.2.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha sealado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisin los siguientes requisitos Autos 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y 063 de 2004.:

(i)La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) das siguientes a la notificacin del fallo adoptado por la Corte. Vencido este trmino, se entiende que toda circunstancia que acarreara la nulidad del fallo queda saneada El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurdica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar accin de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un trmino de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011.;

(ii)En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deber solicitarse, de conformidad con lo sealado en el artculo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisin emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven peticin en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente; Una explicacin ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y del 20 de febrero del mismo ao (MP. Jaime Araujo Rentera).

2.2.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad tambin ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

(i)El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se indic, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusin jurdica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crtica al estilo argumentativo o de redaccin utilizado por la Sala de Revisin carece de eficacia para obtener la anulacin de la sentencia Auto 269 de 2011 en el que la Corte concluy: El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulacin de la sentencia T-169 de 2011..

(ii)La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisin que profiri el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

(iii)La afectacin del debido proceso por parte de la Sala de Revisin tiene naturaleza cualificada. Por tanto, debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisin o en sus efectos (Subraya la Corte). Auto 031 A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Con base en estas caractersticas, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneracin rene esas caractersticas, tales como:

- Cuando una Sala de Revisin cambia la jurisprudencia de la Corte. () Al respecto la Corte seal en el Auto que se cita que [e]l artculo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisin se apropia de esa funcin, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violacin al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relacin directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificacin; en caso contrario, [L]as situaciones fcticas y jurdicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisin y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonoma e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas. Auto 031 A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

- Cuando una decisin de la Corte es aprobada por una mayora no calificada segn los criterios que exige la ley. Cfr. Auto 062 de 2000 (MP. Jos Gregorio Hernndez Galindo).

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibolgica o ininteligible la decisin adoptada; Cfr. Auto 091 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisin carece por completo de fundamentacin.

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da rdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. Cfr. Auto 022 de 1999 (MP. Alejandro Martnez Caballero).

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisin desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitacin en el ejercicio de sus atribuciones. Auto 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muoz). Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

(iv)La jurisprudencia ha contemplado la configuracin de una causal de nulidad de las sentencias de revisin cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisin. Auto 031A de 2002. Fundamentos jurdicos 13 a 20.

2.3. En conclusin, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trmite de configuracin jurisprudencial relacionado con la proteccin del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que est sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditacin suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningn caso, puede originar la reapertura del debate jurdico resuelto por la sentencia correspondiente Auto 108 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Prez)..

3. El cambio de jurisprudencia o el desconocimiento del precedente constitucional como causal de nulidad de las sentencias. Reiteracin de jurisprudencia.

3.1. Como se explic en la consideracin 2.2.3., uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias que profieren las Salas de Revisin es el cambio de la jurisprudencia constitucional, fenmeno que en varias ocasiones se ha denominado o enfocado tambin como desconocimiento de la jurisprudencia; sin embargo, para brindar claridad, se trata de la misma causal que habilita excepcionalmente dicha nulidad y respecto de la cual esta Corporacin ha trazado una postura consistente, que se reitera en esta oportunidad.

3.2. El fundamento jurdico de esta causal halla su cimiente en la regla de competencia prevista en el artculo 34 del Decreto 2591 de 1991, segn la cual los cambios de jurisprudencia debern ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente. Esta regla pone de presente que las Salas de Revisin no pueden arrogarse la facultad de variar la jurisprudencia, y que en caso de que lo hicieren, los pronunciamientos que contengan tales variaciones pueden ser anulados por la Sala Plena, es decir, la misma instancia cuyas directrices jurisprudenciales fueron indebidamente alteradas Sobre este ltimo punto, se puede consultar el Auto 074 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). .

La Corte ha definido esa causal precisado que por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificacin de los criterios de interpretacin del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idnticos. De suerte que, la violacin del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con caractersticas iguales a las de sus antecesores Esta definicin se encuentra consignada en el Auto 196 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y ha sido reiterada en los Autos 331 (MP Mauricio Gonzlez Cuervo), 378 de 2010 (MP Jorge Ivn Palacio Palacio), 129 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), 052 de 2012 (MP Jorge Ivn Palacio Palacio). .

As mismo, ha sostenido que la causal de nulidad derivada del cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente, puede ser comprendida en distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurdico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradiccin con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; y, (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisin Autos 164 y 268 de 2011 (ambos de MP Mara Victoria Calle Correa). As mismo, se pueden consultar sobre el tema los Autos 023 y 050 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). . Tambin ha sealado que de esta tres acepciones la nica que se ajusta al sentido real de la causal es la primera, pues la segunda definicin vulnera la autonoma y la independencia judiciales de las diferentes Salas de Revisin, en tanto la tercera posibilidad desborda la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional Auto 164 de 2011 (MP Mara Victoria Calle Correa). .

Significa lo anterior que, la procedencia de la causal de nulidad bajo estudio est limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisin modific, desconoci o vari un precedente constitucional del Pleno, creado a partir de la resolucin de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.

3.3. Pues bien, la imposibilidad de cambio jurisprudencial por parte de las Salas de Revisin y la consecuente nulidad del fallo que incurre en este defecto, es un asunto que debe analizarse con base en los presupuestos especficos de excepcionalidad que gobiernan el trmite de la nulidad, a saber:

3.3.1. En primer lugar, la existencia de una lnea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situacin fctica, que se constituya en un precedente obligatorio para las Salas de Revisin. Por lo tanto, debe concurrir para el caso una jurisprudencia en vigor, es decir, una decisin o un conjunto de decisiones de la Sala Plena que constituyan precedente vinculante y actual para una Sala de Revisin sobre determinada materia Es pertinente advertir que el primer concepto que tuvo la Corte sobre jurisprudencia en vigor, refera al desconocimiento de una lnea pacfica que predicaba la mayora de las Salas de Revisin en sus sentencias de revisin, pero ese concepto evolucion y recientemente, conforme los Autos que se invocan en este fundamento jurdico, la jurisprudencia en vigor corresponde al precedente vinculante contenido en una sentencia dictada por el Pleno de la Corporacin. .

Por consiguiente, incurrir en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisin que se aparte de la jurisprudencia en vigor sentada por la Sala Plena de esta Corporacin, ya que la misma constituye un precedente uniforme y reiterado sobre la materia, que adquieren fuerza vinculante debido a elementales consideraciones de seguridad jurdica y de respecto al principio de igualdad y a las libertades individuales. As, surge entonces el deber del juez de guardar coherencia al resolver casos anlogos por cuanto ya existe un criterio jurisprudencial marcado por el Pleno de esta Corte.

En palabras del Auto 129 de 2011 MP Nilson Pinillas Pinilla. , el cambio de jurisprudencia o su desconocimiento se presenta () cuando una Sala de Revisin, al proferir su decisin, ignora o desatiende pronunciamiento de la Sala Plena, que en materia de tutela usualmente son vertidos en sentencias de unificacin, cuya ratio decidendi debi confluir haca la solucin del problema jurdico sobre el cual verse la providencia cuya nulidad se pretende.

Frente a este requisito, conviene resaltar que mediante los recientes Autos 083 de 2012 MP Humberto Antonio Sierra Porto. , 148 de 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla. y 234 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva. En este auto la Corte hizo un recuento de algunas otras providencias que se han pronunciado sobre el tema. Ejemplo de ello son: (i) Los Autos 263 y 264 de 2011, en los cuales se deneg la solicitud de nulidad de las sentencias T-460 de 2009 y T-768 de 2009, respectivamente, teniendo en cuenta que el reproche se circunscriba a invocar la inaplicacin de sentencias de Salas de Revisin. Al respecto, se reiter que: ()slo hay verdadero desconocimiento de la jurisprudencia cuando la Sala de Revisin, al proferir su decisin, ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, normalmente vertidos en sentencias de unificacin, cuya ratio decidendi confluye con la solucin del problema jurdico sobre el cual versa la sentencia cuya nulidad se pretende, debiendo especificarse la lnea jurisprudencial respectiva, para evidenciar la regla que presuntamente fue omitida por la Sala de Revisin de Tutelas; y, (ii) el Auto 265A de 2011, en el cual se estudi la solicitud de nulidad de la sentencia T-841 de 2011 y fue negada porque esa ratio decidendi que sirve como parmetro para solicitar la validez de una sentencia de tutela de las Salas de Revisin, slo puede invocarse cuando ha sido seguida por la Sala Plena de la Corte en alguna providencia. , esta Corporacin clarific que solo se puede alegar la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente, cuando una Sala de Revisin ha ignorado o desatendido la posicin jurdica o un criterio de interpretacin fijados por la Sala Plena frente a la materia vinculante para determinado caso concreto.

Puntualmente, mediante Auto 234 de 2012, la Sala Plena de esta Corporacin neg la nulidad de la sentencia T-234 de 2011 porque los argumentos presentados por el abogado del peticionario no cumplan con los presupuestos materiales de procedencia para invocar la causal de nulidad denominada desconocimiento del precedente, toda vez que () para la configuracin de esta causal es necesario que el desconocimiento del precedente corresponda a una sentencia proferida por la Sala Plena de este Tribunal. En esa medida, basta con evidenciar que las sentencias invocadas por el peticionario tanto para sustentar el cambio de jurisprudencia sobre el derecho de peticin como el reconocimiento de pensiones a magistrados de Altas Cortes fueron proferidas por distintas Salas de Revisin y no por el pleno de esta corporacin, para denegar la solicitud de nulidad. // Ciertamente, la solicitud no est llamada a prosperar porque las providencias sealadas por el apoderado del accionante como desconocidas por la sentencia T-234 de 2011, que a su juicio habran generado un cambio jurisprudencial en materia de derecho de peticin y reconocimiento de pensiones a magistrados de Altas Cortes, fueron adoptadas por Salas de Revisin de la Corte Constitucional, y por tanto, no constituyen un parmetro jurisprudencial que d lugar a la nulidad de la sentencia T-234 de 2011.

3.3.2. En segundo lugar, debe existir coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situacin de hecho que da origen a la accin de tutela que se resuelve y aqullas que previamente han dado lugar a la construccin y consolidacin de esa especfica lnea jurisprudencial.

Para desarrollar este requisito, es necesario sealar que el concepto de jurisprudencia en vigor al que se hizo referencia en lneas anteriores, guarda ntima relacin con la idea de precedente a la cual ha hecho alusin la Corte y ha sido definida en la sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel Jos Cepeda Espinosa), bajo la siguiente perspectiva:

26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definicin de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qu es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido especfico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolucin del problema jurdico en estudio o no. En este sentido, en el anlisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qu punto el precedente es relevante o no:

En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente [Cita Sentencia T-292 de 2006] En la sentencia T-1317 de 2001 se hace una alusin tangencial a estas caractersticas, al sealarse que el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, est compuesta, al igual que las reglas jurdicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurdica. El supuesto de hecho define el mbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. .

La ratio debi haber servido de base para solucionar un problema jurdico semejante, o a una cuestin constitucional semejante.

Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser razonable que cuando en una situacin similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est legitimado para no considerar vinculante el precedente [Cita Sentencia T-292 de 2006] Sentencia T- 1317 de 2001. .

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De all que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibicin, orden o autorizacin- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurdico, o una cuestin de constitucionalidad especfica, semejantes.

De todo lo anterior esta Corporacin ha reconocido que cada Sala de Revisin puede ejercer su autonoma interpretativa y desarrollar su pensamiento jurdico racional, en cada una de las materias sometidas a su decisin, siempre y cuando, como antes se consign, no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). . Dichos precedentes deben ser vinculantes al caso porque deben hallar similitud con la situacin fctica que se plantea, el problema jurdico trazado y los argumentos de peso que sirvieron de base para resolver tal problema, es decir, la ratio decidendi del mismo.

3.3.3. En tercer lugar, como consecuencia de lo dos anteriores requisitos, surge el deber de la correspondiente Sala de Revisin de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la lnea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes.

Significa lo anterior que la causal de nulidad por desconocimiento o cambio de la jurisprudencia slo prospera cuando existe una evidente contradiccin entre la ratio decidendi de la sentencia cuestionada y la de aquella que opera como precedente vinculante proferido por la Sala Plena. Por consiguiente, no puede predicarse un cambio de jurisprudencia cuando la contradiccin se plantea entre argumentos que constituyeron simples obiter dicta en los extremos anotados. Es decir, no existe nulidad cuando la oposicin se predica respecto de cualquier doctrina proferida por la Sala Plena de la Corte, sino solo respecto de aquellos argumentos constitutivos de ratio decidendi. Quiere ello decir, correlativamente, que si la contradiccin se predica entre los argumentos que son obiter dicta del fallo cuestionado y el precedente, tampoco podr inferirse la nulidad de esa decisin, pues no se estara ante la modificacin de la jurisprudencia en vigor del Pleno de la Corte.

3.3.4. Y en cuarto lugar, se debe demostrar la desatencin por parte de la Sala de Revisin autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la lnea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos anlogos ha aplicado esta Corporacin.

3.4. En sntesis, como lo han expresado de forma condensada los Autos 074 de 2010, 129 de 2011, 053 de 2012, 148 de 2012 y 234 de 2012, la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente solo puede abrirse paso en la medida en que se renan los siguientes presupuestos: (i) existencia de una lnea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situacin fctica; (ii) coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situacin de hecho que da origen a la accin de tutela que se resuelve y aqullas que previamente han dado lugar a la construccin y consolidacin de esa especfica lnea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisin de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la lnea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; (iv) desatencin, por parte de la Sala de Revisin autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la lnea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos anlogos ha aplicado esta corporacin.

4. Estudio de la solicitud de nulidad. Requisitos formales y materiales de procedencia:

4.1. El seor Napolen Peralta Barrera, representante legal de la Asociacin Nacional de Parlamentarios Pensionados ANPPE, a travs de apoderado judicial, present solicitud de nulidad porque en su concepto la sentencia T-120 de 2012 cambi la jurisprudencia por las siguientes razones: (i) desconoci el precedente constitucional trazado en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 referente al reconocimiento del reajuste especial a las pensiones los parlamentarios en un 75%, derecho que estim adquirido y frente al cual no versaba la controversia expuesta en el escrito tutelar, pues aquella al variar la jurisprudencia que sirvi de base para que se hicieran los reajustes hace 15 aos, perjudica a los exparlamentarios que tienen pendientes fallos de la justicia contencioso administrativa. Recalc que mediante la accin de tutela se pretenda impedir que FONPRECON disminuyera por medio de acciones de lesividad, las pensiones y los reajustes reconocidos conforme a derecho; (ii) si las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 hicieron un pronunciamiento sobre el derecho a la igualdad de los parlamentarios pensionados, la sentencia cuya nulidad se implora no puede variar ese sustento jurisprudencial para un colectivo determinado e invocar sentencias posteriores que se refieren a la peticin de reajuste, porque ese proceder afecta el debido proceso y la seguridad jurdica de los exparlamentarios a quienes ya se les reconoci el reajuste especial; y, (iii) desconoci el derecho fundamental al debido proceso al sealar que la Asociacin Nacional de Parlamentarios Pensionados no puede invocar el derecho a la dignidad como motivo de amparo y al no estudiarlo respecto de los exparlamentarios que fueron parte de la accin de tutela.

4.2. En cuanto al cumplimiento de los presupuestos formales, la Corte observa que de acuerdo con el informe de notificacin que present el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot, la sentencia T-120 de 2012 fue notificada a las partes mediante telegramas de fecha 31 de mayo de 2012. Para el efecto, el Juzgado adjunt copia de los mismos, en los cuales se corrobora que hacen referencia a la parte resolutiva de la sentencia T-120 de 2012.

Sin embargo, como el peticionario de la nulidad indic que el 16 de mayo de 2012 tuvo conocimiento del contenido de la sentencia T-120 de 2012 a travs de la Relatora de la Corte Constitucional, la Sala estima que en el presente asunto medi una notificacin por conducta concluyente, ya que la parte actora conoci y tuvo acceso al contenido de la citada sentencia el 16 de mayo de 2012. As las cosas, a partir del da siguiente empez a correr el trmino de tres das para presentar la solicitud de nulidad, el cual venci el 22 de mayo de 2012, fecha en la cual la peticin fue radicada por la parte actora en la Secretara General de esta Corporacin. De all deviene que la solicitud se present dentro de la oportunidad procesal y, por ende, se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales que habilitan realizar el anlisis de fondo de la solicitud de nulidad.

4.3. En lo referente a los presupuestos materiales de procedencia, la carga argumentativa que se impone al solicitante comprende el planteamiento de razones serias y coherentes relacionadas con la violacin del derecho fundamental al debido proceso, sin que sean admisibles aquellas tendientes a reabrir el debate jurdico o probatorio decidido en la sentencia. En consecuencia, la Sala descarta el anlisis sobre los argumentos propuestos en el escrito de nulidad, relacionados con la supuesta afectacin al debido proceso porque la sentencia T-120 de 2012 indic que la Asociacin Nacional de Parlamentarios Pensionados no poda invocar el derecho a la dignidad como motivo de amparo, y porque ese mismo derecho no lo estudi respecto de los exparlamentarios que fueron parte de la accin de tutela.

Esto, por cuanto la sentencia T-120 de 2012 en su fundamento jurdico 7.2, ms concretamente en el numeral identificado como (i), estudi la legitimacin en la causa por activa que ostentaba la Asociacin Nacional de Parlamentarios Pensionados para reclamar directamente la proteccin de algunos derechos fundamentales invocados. Al respecto, con apoyo en las sentencias SU-182 de 1998, SU-1193 de 2003 y T-267 de 2009, la Sala Novena de Revisin precis que las personas jurdicas, entre ellas la Asociacin actora a la cual se le reconoci personera jurdica mediante resolucin No. 3276 del 23 de septiembre de 1994 expedida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no son titulares de todos los derechos fundamentales porque algunos como la vida, la dignidad o la seguridad social en pensiones, no le son predicables. De contera, adujo que () la Asociacin est legitimada para reclamar la proteccin de los derechos a la igualdad, a la propiedad, a la buena fe, a la confianza legtima, al debido proceso, a la honra, al acceso a la justicia, a la informacin y al de peticin. Por consiguiente, a stos se limitar el estudio que realice la Sala en lo tocante con la Asociacin Nacional de Parlamentarios Pensionados.

En forma adicional, la misma sentencia T-120 de 2012 tambin se ocup del anlisis puntual de los derechos al mnimo vital y a la vida en condiciones de dignidad de cada uno de los 17 accionantes que en nombre propio acudieron a la accin de tutela, frente a los cuales, previo estudio de su situacin personal e independiente que incluy los tems de edad y condicin de salud, concluy que el amparo constitucional se tornaba improcedente por dos razones: la primera, porque se encontraban disfrutando de la pensin de vejez que inclua el reajuste especial para los excongresistas, la cual no haba sido variada por FONPRECON y que les garantizaba una subsistencia en condiciones de dignidad; y la segunda, porque la mayora de los casos fueron demandados por FONPRECON en ejercicio de la accin de lesividad, encontrndose pendientes los pronunciamientos respectivos por parte del juez natural.

En ese orden de ideas, el Pleno de esta Corporacin estima que el peticionario de la nulidad pretende reabrir un debate jurdico-constitucional que en su momento fue abordado y resuelto por la Sala Novena de Revisin y que, por ende, lejos est de configurar una violacin al debido proceso por supuestamente omitir el estudio entorno a la afectacin del derecho a la dignidad que le asiste a los 17 accionantes. Se reitera, el asunto fue objeto de anlisis y decisin en la sentencia T-120 de 2012.

4.3. Ahora bien, realizada la anterior precisin, corresponde a la Corte pronunciarse sobre los otros dos argumentos planteados por el apoderado del seor Napolen Peralta Barrera, quien a su vez obra como representante legal de la Asociacin Nacional de Parlamentarios Pensionados ANPPE, los cuales adujo para fundamentar la solicitud de nulidad por la causal de cambio o desconocimiento de la jurisprudencia constitucional.

4.3.1. Para tal efecto, conviene recordar en qu consiste el primero de los cargos planteados. Puntualmente, el peticionario indica que la sentencia T-120 de 2012 vari el precedente constitucional fijado en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, referente al reconocimiento del reajuste especiales a las pensiones de exparlamentarios en un 75%, derecho que estim como adquirido y frente al cual no versaba la controversia expuesta en el escrito tutelar. Adujo que la sentencia cuya nulidad se solicita, vari la jurisprudencia que sirvi de base para que se hicieran los reajustes hace 15 aos, situacin que perjudica a los exparlamentarios que tienen pendientes fallos de la justicia contencioso administrativa. Recalc que mediante la accin de tutela se pretenda impedir que FONPRECON disminuyera por medio de acciones de lesividad, las pensiones y los reajustes reconocidos conforme a derecho.

Pues bien, para abordar el estudio de este primer cargo, la Sala Plena adoptar la siguiente metodologa: en un primer momento recordar brevemente la situacin fctica, las pretensiones de la tutela, el problema jurdico planteado y los motivos que dieron lugar a negar por improcedente el amparo constitucional deprecado en el expediente T-3221983 Es pertinente advertir que la sentencia T-120 de 2012 estudi dos casos acumulados (T-3198142 y T-3221983) que en cierto sentido presentaban unidad de materia (pensiones de excongresistas) y cuyos accionados era el mismo FONPRECON. Por ello, la Sala Novena de Revisin decidi pronunciarse en una sola sentencia de tutela. ; posteriormente analizar si la sentencia T-120 de 2012 vari el precedente constitucional trazado respecto del reajuste especial a las pensiones de los exparlamentarios en un 75%, al punto de causarles algn tipo de perjuicio iusfundamental; y, finalmente estudiar si la sentencia T-120 de 2012 omiti el anlisis de la pretensin central que tenan los actores, cual era impedir que mediante el ejercicio de acciones de lesividad FONPRECON disminuyera los reajustes reconocidos. Con esa ruta de trabajo trazada, comencemos:

4.3.1.1. La Sala Novena de Revisin mediante la sentencia T-120 de 2012, resolvi dos casos que fueron acumulados entre si por presentar unidad de materia, los cuales se identifican con el radicado interno con los nmeros T-3198142 y T-3221983. Este ltimo corresponde a la accin de tutela que Napolen Peralta en nombre propio y en representacin de la ANPPE, y 17 parlamentarios pensionados, presentaron en contra de FONPRECON.

En la situacin fctica de esa tutela expusieron que con ocasin de la Ley 4 de 1992, del Decreto 1359 de 1993 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sobre el tema estaba vigente en 1994 y 1995, FONPRECON les reconoci el reajuste a sus mesadas pensionales por una sola vez, equivalente al 75% del salario que reciba un parlamentario para la poca, para lo cual emiti las resoluciones correspondientes. No obstante, debido a la expedicin del Decreto 1293 de 1994, dicho reajuste especial se redujo al 50% del salario que devengaba un parlamentario en ejercicio, situacin que significaba una mengua en las mesadas de todos los excongresistas. Manifestaron que mucho aos despus de la expedicin del Decreto 1293 de 1994, FONPRECON demand sus propios actos en los cuales haba reconocido el 75% como porcentaje para liquidar las mesadas y los reajustes a los parlamentarios pensionados, pidiendo ante la jurisdiccin administrativa que se tuviera en cuenta solo el 50% de los salarios devengados por congresistas en ejercicio para el ao 1994. Adujeron que al ser sus reajustes pensionales reconocidos conforme a derecho, estn amparados por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, no pueden ser modificados arbitrariamente por FONPRECON.

Sealaron que FONPRECON al no demandar sus propios actos entre el 24 de junio de 1994 y el 24 de junio de 1999, debi reconocer y aplicar la figura del decaimiento del acto administrativo denominado Decreto 1293 de 1994, que fue solicitada por los accionantes y respecto de la cual el Fondo dijo carecer de competencia para declarar la excepcin de prdida de ejecutoria.

Agregaron que FONPRECON les desconoci los derechos fundamentales al resolver el 1 de marzo de 2011 un derecho de peticin, y al negarse a entregar las fotocopias de las resoluciones que modificaron los montos pensionales individuales aduciendo el carcter reservado.

Con fundamento en ese breve recuento fctico, los accionantes solicitaron que () mediante sentencia que tenga efectos inter comunis y que cobije a los adultos mayores exparlamentarios pensionados antes de empezar a regir la Ley 4 de 1992, (i) se ordene al Director del FONPRECON que respete las resoluciones que reconocieron el reajuste pensional conforme al artculo 17 de la Ley 4 de 1992, (ii) se disponga que no contine con la poltica encaminada a disminuir mesadas pensionales ya reconocidas dcadas antes, siendo que los jubilados (todos ellos mayores de 70 aos) no han cometido ninguna falsedad ni delito que d lugar a la reduccin de la pensin; (iii) se ordene suspender el abuso del derecho cometido por FONPRECON al demandar en accin de lesividad sus propios actos contenidos en resoluciones que reconocieron el reajuste pensional, despus de pasados los cinco aos y luego de haber operado el decaimiento administrativo; (iv) se ordene a FONPRECON dar respuesta material y de fondo a la peticin sobre el decaimiento administrativo del acto contenido en el Decreto 1293 de 1994; y, (v) se ordene a FONPRECON que le permita a la Asociacin Nacional de Parlamentarios Pensionados acceder a la informacin en la cual se indique si entre el 24 de junio de 1994 y el 14 de junio de 1999, se reconoci el reajuste del 75% a algn afiliado a dicha Asociacin Parte final del numeral 1.2 de la sentencia T-120 de 2012. .

Siendo acordes con la situacin fctica evidenciada y con la negativa en ambas instancias constitucionales de conceder el amparo, la Sala Novena de Revisin plante el siguiente problema jurdico para ese caso: Procede la accin de tutela como mecanismo definitivo para limitar la facultad que tiene la Administracin de demandar en accin de lesividad sus propios actos porque abusa del derecho y, para buscar la aplicacin del fenmeno de prdida de fuerza ejecutoria frente a un Decreto Presidencial? En caso positivo, desconoce el Fondo accionado los derechos que invocan los actores, al acudir a la jurisdiccin contencioso administrativa con el fin de que se estudie la legalidad del porcentaje que reconoci a aquellos a ttulo de reajuste especial por ser exparlamentarios pensionados antes de la Ley 4 de 1992?

En el caso concreto del expediente T-3221983, el fundamento jurdico 7.2 de la sentencia T-120 de 2012 abord el anlisis del problema jurdico, sentando como razones de su decisin de improcedencia las siguientes: (i) el juez de tutela no puede limitar la facultad que tiene FONPRECON para demandar en cualquier tiempo sus propios actos, mediante los cuales reconoci prestaciones peridicas a los actores, ya que la ley lo habilita para incoar la respectiva accin de lesividad en defensa del patrimonio comn, con el fin de que sea la jurisdiccin contencioso administrativa como juez natural, la que los analice y resuelva sobre la legalidad de los mismos; (ii) la Sala Novena estim que el ejercicio de la accin de lesividad por parte de FONPRECON no constituye un abuso del derecho o un desconocimiento anticipado de los actos propios, porque estaba haciendo uso de los mecanismos legales que tiene a su disposicin para desentraar el debate que existe sobre el porcentaje en que se debe reconocer el reajuste especial a los congresistas pensionados antes de la vigencias de la Ley 4 de 1992. Para ello incluso desarroll el tema en el fundamento jurdico 5 de la sentencia T-120 de 2012; y, (iii) los accionantes cuentan con los respectivos procesos judiciales para ejercer el derecho de defensa respecto del derecho pensional que dicen tener como adquirido.

Adicionalmente, seal que FONPRECON dio respuesta de fondo al derecho de peticin que solicitaba la aplicacin del fenmeno de la prdida de fuerza ejecutoria del Decreto 1293 de 1994, pues como lo expuso la Sala Novena en el fundamento jurdico 6 de la sentencia T-120 de 2012, el reconocimiento de la prdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo debe ser declarada por la autoridad que lo expidi o por va de excepcin que corresponde resolver a la jurisdiccin contenciosa administrativa.

Finalmente, la Sala Novena abord el estudio de la presunta vulneracin del derecho a la informacin, para lo cual explic que las historias laborales de los pensionados tienen un carcter de reserva legal que le impide a la Asociacin de Pensionados accionante.

4.3.1.2. Ahora bien, teniendo claro el anterior panorama decisorio, el Pleno de Corte analizar si la sentencia T-120 de 2012 vari el precedente constitucional trazado respecto del reajuste especial a las pensiones de los exparlamentarios en un 75%, al punto de causarles a los accionantes algn perjuicio de tipo iusfundamental.

Al respecto, el solicitante de la nulidad indica que la Sala Novena vari la jurisprudencia trazada en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, referente al reconocimiento del reajuste especial a las pensiones de exparlamentarios en un 75% y que dieron pie para que hace 15 aos les reconocieran dicho reajuste, el cual en la actualidad consideran un derecho adquirido que adems no estaba en discordia en el escrito tutelar.

Pues bien, como se reiter para la configuracin de esta causal es necesario que la variacin jurisprudencial o el desconocimiento del precedente corresponda a una sentencia proferida por la Sala Plena de este Tribunal. En esta medida, basta con evidenciar que las sentencias a las cuales refiere el peticionario para sustentar el cambio jurisprudencial sobre el porcentaje del reajuste especial a las pensiones de los exparlamentario antes de la Ley 4 de 1992, fueron proferidas por distintas Salas de Revisin y no por el Pleno de la Corporacin, situacin que de entrada advierte la denegatoria de la nulidad.

Evidentemente, la solicitud no est llamada a prosperar porque las providencias sealadas por el apoderado de la Asociacin Nacional de Parlamentarios Pensionados como desconocidas por la sentencia T-120 de 2012, que a su juicio habran generado un cambio jurisprudencial, no constituyen un parmetro jurisprudencial que de lugar a la configuracin de la causal de nulidad. Y es que, en el fundamento jurdico 4.2 de la sentencia T-120 de 2012, se present un completo panorama de la evolucin jurisprudencial que ha tenido el reajuste especial a las pensiones de los exparlamentarios pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, al punto que fueron objeto de estudio las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, as como se explic la sentencia SU-975 de 2003 por presentar un importante viraje jurisprudencial que sobre la materia asumi el Pleno de esta Corporacin, no tanto para atender el caso que planteaba el expediente T-3221983, sino el otro expediente acumulado T-3198142 Para el caso identificado con el nmero T-3198142, el problema jurdico plantado fue el siguiente: Procede la accin de tutela como mecanismo definitivo para cuestionar la legalidad de un acto administrativo que neg una reliquidacin pensional? Solo si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, incurri el Fondo de Previsin Social del Congreso de la Repblica en una va de hecho administrativa que justifique el amparo, al liquidar el reajuste especial a que tiene derecho la actora, teniendo en cuenta el 75% del ingreso mensual promedio que durante el ltimo ao de servicio y por todo concepto, deveng aquella como congresista actualizado a la fecha de disfrute efectivo de la pensin, y no sobre el 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto perciba un congresista al momento de reconocerse la prestacin?. que cuestionaba la liquidacin efectuada al reajuste especial.

En ese sentido, la Sala Novena siendo consciente de la pretensin consignada en el expediente T-3221983 y que no estaba en discusin el reconocimiento porcentual del reajuste especial en comento para esos accionantes, al estudiar la sentencia T-456 de 1994 seal que () para esa poca, resultaba claro que el parmetro para liquidar el reajuste especial, es que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas a la fecha en que se decrete el reajuste.

As mismo, al abordar el estudio del caso concreto presentado en el expediente T-3221983, la Sala Novena afirm que ante la facultad que tiene FONPRECON de ejercer la accin de lesividad en contra de sus propios actos, a quien le corresponde pronunciarse sobre la conformidad a derecho de los reajustes reconocidos a los actores, es al juez natural de la jurisdiccin contencioso administrativa, razn por la cual el juez de tutela no emiti criterio alguno que fuese en detrimento del colectivo de pensionados que fueron beneficiados con los fallos de revisin de 1994 y 1995.

Es ms, no lo hizo porque, como se explic al sealar el problema jurdico y la ratio decidendi de la sentencia T-120 de 2012, en efecto no era base de la pretensin tutelar de ese expediente. Por consiguiente, la sentencia cuestionada seal que [p]recisamente, es en ese escenario -contencioso administrativo- y no a travs de la tutela, donde se deben exponer los argumentos jurdicos que propendan por la defensa del porcentaje en que se les reconoci el reajuste especial, pues recurdese que la mayora de los accionantes fueron demandados por FONPRECON y los procesos se encontraban en trmite al momento de proferir la sentencia T-120 de 2012.

Por las anteriores razones, este argumento que fundamenta la solicitud de nulidad, no ser acogido. Primero, porque los fallos indicados como desconocidos corresponden a pronunciamientos de diferentes Salas de Revisin y no del Pleno de la Corporacin, y segundo, porque en el caso concreto del expediente T-3221983, la Sala Novena no se pronunci sobre la legalidad del reajuste que desde hace varios aos les fue reconocido por FONPRECON y que en la actualidad es objeto de disputa judicial.

4.3.1.3. Para finalizar este bloque correspondiente al primer cargo que sustenta la peticin de nulidad, debe la Sala Plena determinar si la sentencia T-120 de 2012 omiti el anlisis de la pretensin central que tenan los actores, cual era impedir que mediante el ejercicio de acciones de lesividad FONPRECON disminuyera los reajustes reconocidos.

Sobre el punto, conviene sealar que la Sala Novena s analiz y decidi la improcedencia de esa pretensin, habida cuenta que FONPRECON est legitimado para demandar en cualquier tiempo sus propios actos mediante acciones de lesividad, sin que ello constituya un abuso del derecho capaz de vulnerar derechos fundamentales de los asociados. Diferente sera el asunto si, en un caso hipottico, FONPRECON no hubiere demandado sus actos y de facto hubiere disminuido el valor de las pensiones que hace varios aos atrs haba reconocido a los accionantes, las cuales incluan el reajuste especial. Pero como ello no fue lo que sucedi en el caso que estudio la sentencia T-120 de 2012, la situacin se enmarca en una ausencia de abuso de poder que impidi limitar las herramientas jurdicas con que cuenta FONPRECON.

4.3.1.4. En este orden de ideas, el primer cargo que expone el peticionario de la nulidad, no prospera ante el Pleno de la Corporacin y por ello impone el incumplimiento de los supuestos materiales de procedencia para declarar la nulidad de la sentencia T-120 de 2012.

4.3.2. El segundo cargo que expone el peticionario para solicitar la nulidad de la sentencia T-120 de 2012, refiere a que si las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 hicieron un pronunciamiento sobre el derecho a la igualdad de los parlamentarios pensionados, la sentencia cuya nulidad se implora no puede variar ese sustento jurisprudencial para un colectivo determinado e invocar sentencias posteriores que se refieren a la peticin de reajuste, porque ese proceder afecta el debido proceso y la seguridad jurdica de los exparlamentarios a quienes ya se les reconoci el reajuste especial hace varios aos.

De entrada, la Sala Plena observa que el estudio de este cargo tiene una ntima relacin con el que fue objeto de anlisis en lneas anteriores. As mismo, estima que la Sala Novena al hacer el recuento de la evolucin jurisprudencial que ha tenido en esta Corporacin el reajuste especial a las pensiones de parlamentarios jubilados antes de la Ley 4 de 1992, en ningn momento y menos en el caso concreto del expediente T-3221983, ha desconocido los parmetros de igualdad que fueron establecidos en la sentencia T-456 de 1994 y T-463 de 1995. Solo se limit ha indicar que desde la sentencia SU-975 de 2003, existe un criterio diferenciador entre dos grupos de parlamentarios pensionados, lo cual se ha traducido en una variacin de la jurisprudencia constitucional asumida por la Sala Plena de esta Corporacin.

Ahora, que aquellos precedentes sean aplicables al caso de los accionantes, se repite, como lo dijo la Sala Novena de Revisin, corresponde definirlo al juez natural en el marco de los procesos judiciales que se encuentran en curso. De esta forma, inexorable resulta concluir que no existi afectacin al debido proceso que habilite la declaratoria de nulidad de la sentencia T-120 de 2012. Por ende, este cargo tampoco prospera.

4.4. En conclusin, los argumentos presentados por el apoderado de la Asociacin Nacional de Parlamentarios Pensionados no cumplen con los presupuestos materiales que habilitan la procedencia para declarar la nulidad de la sentencia T-120 de 2012.

IV. DECISIN

En mrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero.- NEGAR la declaracin de nulidad de la Sentencia T-120 de 2012, proferida por la Sala Novena de Revisin.Segundo.- Comunquese la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisin no procede ningn recurso.

Notifquese, comunquese, publquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOPresidente

Mara Victoria Calle CorreaMagistradaAusente con excusa

MAURICIO GONZLEZ CUERVOMagistrado

LUIS GULLERMO GUERRERO PREZMagistradoAusente con permiso

JORGE IVN PALACIO PALACIOMagistrado

NILSON PINILLA PINILLAMagistrado

Jorge Ignacio Pretelt ChaljubMagistrado

ALEXEI JULIO ESTRADAMagistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado

MARTHA VICTORIA SCHICA DE MONCALEANOSecretaria General