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FOJA: 354.- Trecientos cincuenta y cuatro.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Cañete CAUSA ROL : C-28020-2009 CARATULADO : ROCHA / ROJAS DEMANDANTE : ROSA ÁNGELA VALENZUELA CARRILLO ABOGADO : HERVARTH ROCHA LAULHERE DEMANDADO : GUILLERMO CESAR ROJAS NÚÑEZ. ABOGADO : ALEXIS ARAVENA VALENZUELA. FECHA DE INGRESO : 06 enero 2009. FECHA PARA FALLO : 20 octubre 2014. Cañete, catorce de enero de dos mil quince. Que habiendo asumido como Juez Suplente el 05 de enero del presente, por resolución exenta N°3-2015 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, téngase por ingresado a mi despacho con esa fecha. VISTO: Que a fojas 1, comparece don Hervarth D. Rocha Laulhere, abogado, con domicilio en Saavedra N°1021 de Cañete, por don Claudio Castillo Valenzuela, y este como mandatario de doña Rosa Ángela Valenzuela Carrillo, domiciliada en esta ciudad, quien acciona en procedimiento ordinario de nulidad de contrato en contra de don Guillermo César Rojas Nuñez, médico cirujano, con domicilio en calle Tucapel N° 070 de la comuna de Cañete, en base a los fundamentos de hecho y derecho siguientes: I) En cuanto a la acción principal de Nulidad de Contrato, solicita se declare: 1) Que es nulo absolutamente el contrato celebrado entre las partes, por escritura pública celebrada con fecha 17 de julio del año 2008 ante el Notario Público de Coronel del Repertorio 1842-2008. 2) Que en consecuencia quedan sin efecto las anotaciones marginales e inscripciones a favor del demandado. 3) Que se cancela la anotación de la resolución que concede la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Hernán Anguita Gajardo, si la hubiere. 4) Que el demandado debe pagar las costas del juicio.

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FOJA: 354.- Trecientos cincuenta y cuatro.-

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia

JUZGADO : Juzgado de Letras de Cañete

CAUSA ROL : C-28020-2009

CARATULADO : ROCHA / ROJAS

DEMANDANTE : ROSA ÁNGELA VALENZUELA CARRILLO

ABOGADO : HERVARTH ROCHA LAULHERE

DEMANDADO : GUILLERMO CESAR ROJAS NÚÑEZ.

ABOGADO : ALEXIS ARAVENA VALENZUELA.

FECHA DE INGRESO : 06 enero 2009.

FECHA PARA FALLO : 20 octubre 2014.

Cañete, catorce de enero de dos mil quince.

Que habiendo asumido como Juez Suplente el 05 de enero del

presente, por resolución exenta N°3-2015 de la Iltma. Corte de Apelaciones

de Concepción, téngase por ingresado a mi despacho con esa fecha.

VISTO:

Que a fojas 1, comparece don Hervarth D. Rocha Laulhere, abogado,

con domicilio en Saavedra N°1021 de Cañete, por don Claudio Castillo

Valenzuela, y este como mandatario de doña Rosa Ángela Valenzuela

Carrillo, domiciliada en esta ciudad, quien acciona en procedimiento

ordinario de nulidad de contrato en contra de don Guillermo César Rojas

Nuñez, médico cirujano, con domicilio en calle Tucapel N° 070 de la comuna

de Cañete, en base a los fundamentos de hecho y derecho siguientes:

I) En cuanto a la acción principal de Nulidad de Contrato, solicita

se declare:

1) Que es nulo absolutamente el contrato celebrado entre las partes, por

escritura pública celebrada con fecha 17 de julio del año 2008 ante el

Notario Público de Coronel del Repertorio 1842-2008.

2) Que en consecuencia quedan sin efecto las anotaciones marginales e

inscripciones a favor del demandado.

3) Que se cancela la anotación de la resolución que concede la posesión

efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Hernán Anguita

Gajardo, si la hubiere.

4) Que el demandado debe pagar las costas del juicio.

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Funda su acción principal en que el 10 de diciembre de 2007 doña

Rosa Ángela Valenzuela Carrillo concurrió al Banco de Chile, sucursal

Cañete a efectuar un depósito de dinero a plazo, inducida por don Guillermo

Cesar Rojas Nuñez, realizando depósitos a su nombre por la suma de $

40.000.000 en depósito a 35 días y un deposito a nombre del demandado

por la suma de $ 90.000.000 también a 35 días. Ultimo depósito que se

realizó con la obligación de restituir dicha suma al vencimiento del depósito

más intereses a doña Rosa Ángela Valenzuela Carrillo, sin embargo el

demandado el 16 de enero de 2008, retiro dicha suma y la deposito a su

nombre en la entidad bancaria CORPBANCA, sucursal Concepción.

Señala que el 1 de febrero del 2008, fallece el señor Anguita, marido

y cónyuge de la demandante. El demandado, le presenta a la demandante al

abogado don Jaime Norambuena Mora, quien procedió a la apertura del

testamento solemne cerrado, mediante el cual la demandante Valenzuela se

convierte en heredera universal de todos los bienes del causante, entre los

cuales se encuentra el Fundo Anique, inmueble objeto del contrato que se

solicita dejar nulo mediante este libelo.

Relata que el demandado como médico personal de la demandante, le

insta reiterada y fehacientemente para que le venda el fundo mencionado,

pues ella no está en condiciones de atender dichos asuntos, ya que debe

relajarse porque sufre de estrés y depresión. Así el 17 de julio de 2008

mediante ardid del demandado, se celebra contrato de compraventa entre

las partes de este juicio, siendo doña Rosa Ángela Valenzuela la vendedora

y el demandado el comprador, venta que recae en el Fundo Anique

mencionado por la suma de $ 50.000.000 pagados mediante vale vista del

banco Corpbanca. Así las cosas, el demandando no solo engaña a la

demandante para apropiarse de su dinero, sino que además compra

supuestamente el bien inmueble de doña Rosa Valenzuela con los mismos

dineros obtenidos mediante engaño. Es más, antes de que falleciera el

cónyuge de la demandante, don Guillermo Rojas ya había visitado el predio,

excediendo las atribuciones que se le pueden atribuir a un médico.

Argumenta la parte demandante que el contrato celebrado entre las

partes, adolece de nulidad absoluta por cuanto en su celebración se han

omitido elementos esenciales que según la ley sin los cuales no producen

efecto alguno o degeneran en un contrato diferente según lo señala el

artículo 1444 del Código Civil, ya que falta el precio, requisito esencial del

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contrato de compraventa, como lo señala el artículo 1793 del mismo Código,

ya que el precio que señala el contrato, de $50.000.000 no corresponde a la

realidad de los hechos, ya que dicha suma nunca fue pagada , ni tampoco

existió el vale vista mencionado en las cláusulas del contrato, tal como lo

reconoció al Fiscal de Cañete el demandado en causa RUC 0810023886-2,

RIT 1180-08. El demandado asegura en esa misma causa que el precio lo

está pagando en cuotas mensuales y sucesivas, hecho que no es efectivo,

porque este nunca se estipuló, por lo que tampoco nunca se pagó.

Por lo que de conformidad al artículo 1793 del Código Civil, el precio

no cumple con los requisitos exigidos para darle validez al contrato, esto es,

debe pactarse en dinero, ser real, serio y determinado. En el caso, el

precio es absolutamente irrisorio, el demandando se excusa señalando que

el vale vista que se menciona en la escritura es sólo para cumplir con una

formalidad., es decir, nunca se pagó precio alguno, menos por la suma de

cincuenta millones, ni tampoco se está pagando mensualmente la suma de

un millón quinientos mil pesos.

Por tanto, en virtud de los artículos 10, 1681, 1682 y siguientes del

Código Civil, el acto jurídico celebrado entre Rosa Ángela Valenzuela

Carrillo y Guillermo César Rojas Núñez es nulo absolutamente, pues se ha

omitido un requisito que la ley exige en consideración a la naturaleza

misma del acto o contrato, en lo que quedan comprendidos todos los

requisitos, tanto para la validez como para su existencia.

II) En cuanto a la acción subsidiaria de Nulidad por Dolo, solicita se

declare:

1) Que el acto jurídico celebrado entre las partes es nulo por dolo,

de modo que las cosas deben ser restituidas al mismo estado en que se

hallarían de no existir el acto nulo, cancelándose las inscripciones que se

hubieren efectuado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes

Raíces de Cañete, respecto del predio denominado “Anique” que se

encuentra inscrito a fojas 5, número 6 del año 1964. Rol N° 219-22.

2) Que el demandado debe pagar las costas del juicio.

Funda su acción subsidiaria en que mediante un acto doloso de parte

del demandado Rojas y que de haber sido conocida dicha intención, la

demandante Rosa Ángela Valenzuela Carrillo no hubiere celebrado el

contrato de compraventa respecto al Fundo Anique. Tal intención maliciosa

se manifiesta desde el momento en que el demandado mediante ardid, logra

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que la demandante le deposite a su nombre la suma de $ 90.000.000. Luego

retira esos dineros y los traslada y deposita en Corpbanca sucursal

Concepción. Luego el 14 de julio rescata esos dineros y el día 17 de julio de

2008 celebra el contrato de compraventa de todos los derechos cuota o

acciones que tiene doña Rosa Ángela Valenzuela Carrillo sobre el inmueble

denominado “Fundo Anique”, estipulando en el contrato que el precio es $

50.000.000, pagados al contado mediante vale vista. Sin embargo nunca

existió tal pago o si existió se pagó con dineros de la vendedora. Lo que

queda claro es que esta maquinación es obra de una de las partes, en este

caso de la compradora y que la vendedora de haber sabido o conocido las

intenciones del demandado, jamás hubiera contratado.

III) En cuanto a la acción subsidiaria, de recisión del acto jurídico

por lesión enorme. Solicita se declare:

1) Que se rescinde por lesión enorme el contrato de compraventa

celebrado respecto del inmueble ubicado en Cañete, denominado Lote A-1,

“Fundo Anique”.

2) Que en consecuencia queda sin efecto la inscripción practicada

en virtud de ese contrato, la que deberá ser cancelada por el Señor

Conservador de Bienes Raíces de Cañete, manteniéndose la inscripción

anterior.

3) Que el demandado debe restituirme el inmueble referido dentro

de tercero día de ejecutoriada la sentencia definitiva de autos bajo

apercibimiento.

4) Que el demandado debe pagar las costas de la causa.

Funda su acción subsidiaria en que por escritura pública celebrada el

17 de julio de 2008, en Coronel, comparece como vendedora doña Rosa

Ángela Valenzuela Carrillo, la demandante, y como comprador don Guillermo

César Rojas Nuñez, quien es el demandado, sobre el inmueble denominado

“Anique”, individualizado como Lote A-1 producto de la subdivisión del

fundo de su misma denominación Anique, el que se encuentra inscrito a

fojas 5 número 6 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes

Raíces de Cañete del año 1964. Rola para efectos tributarios con el N° 219-

22 de la comuna de Cañete. Tiene en la actualidad una superficie de 79,40

hectáreas. Que a la fecha de celebración del contrato el justo precio de la

cosa vendida era no inferior a seiscientos millones de pesos, lo q

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representa una cantidad muy superior al doble del precio de la cosa

vendida, que fue estipulado en $ 50.000.000.

Existe lesión enorme cuando el precio que recibe el vendedor es

inferior a la mitad del justo precio de la cosa vendida. Es procedente, en

consecuencia que a doña Rosa Ángela Valenzuela Carrillo se le restablezca

en la posesión material e inscrita del inmueble.

Que a fojas 17, contestando el demandado solicita se rechace la

pretensión de la demandante, en todas sus partes, con costas.

Funda su contestación en que los valores que se señalan como

depositados a nombre de la demandante y el demandado en contratos de

plazo fijo, no dicen relación con la celebración del contrato de compraventa

que se quiere dejar nulo por el demandante, a su vez argumentan que el

contrato celebrado tiene en su cláusula tercera, estipulado el precio, por lo

que la afirmación de faltar algún requisito en este contrato, es falsa a la luz

del instrumento firmado por las partes. Cosa distinta es la forma o

modalidad de pago que no son de la esencia de ningún acto jurídico y que

en el supuesto caso de no haberse pagado el precio constituiría un

incumplimiento de contrato, debiendo accionarse en forma diversa a la

presente demanda. Es más, en el caso de autos, es la demandante la que se

niega a recibir el pago. Por tanto, el acto jurídico impugnado cumple con

todos los requisitos legales y esenciales para que sea perfecto y produzca

efectos entre las partes.

En cuanto a la primera acción subsidiaria, solicita no dar lugar a ella

en base a que la contraria no señala en forma clara y precisa cuales son los

actos dolosos que el demandado habría efectuado para que suscribiera el

acto jurídico en cuestión, haciendo meras referencias a situaciones de

hecho, que de ser efectivas no constituirían dolo. Añaden que el demandado

regresó a la demandante los dineros que le dio para depositar, de modo que

ningún dolo ni mala fe hay en las conductas de su representado. La

contraria concurre a celebrar el acto de forma libre y con conocimiento de

las consecuencias jurídicas que de ello derivaban, refrendado todo por un

ministro de fe pública, como lo es el Notario Público que autoriza la

escritura pública que contiene el contrato celebrado.

En cuanto a la segunda demanda subsidiaria, solicita no dar lugar a

ella. Por cuanto, tanto en la demanda principal como la subsidiaria del

primer otrosí desconoce la existencia del contrato, sin embargo en la del

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segundo otrosí alega lesión enorme, es decir, reconoce la existencia del

contrato, es decir, la actora actúa en contradicción con sus anteriores

acciones y el derecho exige que en el actuar de las personas haya cierta

congruencia y orden, principio que se conoce como “Principio de los Actos

Propios”, por eso la demanda de lesión enorme debe ser rechazada por ser

contradictoria con las acciones anteriores.

Además, esta parte considera que no se cumplen los requisitos de la

lesión enorme, ya que la demandante no señala cual es el justo precio del

predio contenido en el acto jurídico impugnado, limitando a señalar un valor

antojadizo, exento de todo fundamento, o referencia que lo sustente.

Tampoco señala que la propiedad sobre la que versa el contrato se

encontraba con una deuda de contribuciones de bienes raíces, por lo que

salió a remate, siendo pagada la deuda, en definitiva por don Guillermo

Rojas, tal como aparece en causa rol 27.906-2008, caratulado Fisco con

Etchepare Lacoste María y Otros, de este Juzgado Civil de Cañete. Omite

además que la propiedad está gravada con usufructo de diez años de

duración a favor de la Ilustre Municipalidad de Cañete. Todas estas

circunstancias que disminuyen considerablemente el valor del inmueble, por

lo que el precio pactado en el contrato de compraventa debe considerarse el

justo precio y ajustado totalmente a derecho.

A fojas 24, replica la demandante, reproduciendo todos y cada uno de

los hechos que sirven de fundamento de la demanda.

Señalando que todas las peticiones se han formulado en forma

subsidiaria y son absolutamente procedentes. Que nuestro Código Civil está

estructurado sobre pilares como la buena fe y es contrario al

enriquecimiento sin causa. Que no es común que un médico de familia, se

preocupe o interese por los bienes de sus pacientes.

El demandado de autos, no evacuó el trámite de la duplica.

A fojas 56, se llevó a cabo audiencia de conciliación. Llamadas las

partes a conciliación, no hubo acuerdo teniendo en cuenta la inasistencia de

la parte demandada.

A fojas 263, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en

autos.

A fojas 327, se citó a las partes a oír sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

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PRIMERO: Que a fojas 1, don Hervarth D. Rocha Laulhere, abogado, , por

don Claudio Castillo Valenzuela, y este como mandatario de doña Rosa

Ángela Valenzuela Carrillo, de esta ciudad, acciona en procedimiento

ordinario de nulidad de contrato en contra de don Guillermo César Rojas

Nuñez, médico cirujano, con domicilio en calle Tucapel N° 070 de la comuna

de Cañete, en base a los fundamentos de hecho y derecho expresados en la

parte expositiva de esta sentencia, los cuales por economía procesal se dan

por reproducidos, para que disponga lo que pasa a señalarse;

I.- En cuanto a la acción principal de Nulidad de Contrato:

1) Que el acto jurídico celebrado entre las partes es nulo por dolo, de

modo que las cosas deben ser restituidas al mismo estado en que se

hallarían de no existir el acto nulo, cancelándose las inscripciones que se

hubieren efectuado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes

Raíces de Cañete, respecto del predio denominado “Anique” que se

encuentra inscrito a fojas 5, número 6 del año 1964. Rol N° 219-22.

2) Que el demandado debe pagar las costas del juicio.

II.- En cuanto a la acción subsidiaria de Nulidad por Dolo,

1) Que el acto jurídico celebrado entre las partes es nulo por dolo, de

modo que las cosas deben ser restituidas al mismo estado en que se

hallarían de no existir el acto nulo, cancelándose las inscripciones que se

hubieren efectuado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes

Raíces de Cañete, respecto del predio denominado “Anique” que se

encuentra inscrito a fojas 5, número 6 del año 1964. Rol N° 219-22.

2) Que el demandado debe pagar las costas del juicio.

III.- En cuanto a la acción subsidiaria, de recisión del acto jurídico por

lesión enorme.

1) Que se rescinde por lesión enorme el contrato de compraventa

celebrado respecto del inmueble ubicado en Cañete, denominado Lote A-1,

“Fundo Anique”.

2) Que en consecuencia queda sin efecto la inscripción practicada en

virtud de ese contrato, la que deberá ser cancelada por el Señor

Conservador de Bienes Raíces de Cañete, manteniéndose la inscripción

anterior.

3) Que el demandado debe restituirme el inmueble referido dentro de

tercero día de ejecutoriada la sentencia definitiva de autos bajo

apercibimiento.

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4) Que el demandado debe pagar las costas de la causa.;

SEGUNDO: A fojas 17, contestando el demandado solicita se rechace la

pretensión de la demandante. Tanto principal como subsidiarias, por los

fundamentos expresados en la parte expositiva de esta sentencia, las cuales

se dan por reproducidas, en todas sus partes, con costas.;

TERCERO: Que para acreditar los fundamentos de su pretensión, el actor

acompañó en lo que tiene relevancia para esta litis, la siguiente prueba:

Documental:

1) A fojas 216, copia autorizada de escritura pública de contrato de

promesa de compraventa, celebrada el año 2008, entre Palma Tapia,

Alberto del Rosario y Riquelme Carrasco, Blanca Nieves. De una superficie

de 1.600 metros cuadrados y cuyo valor a la época de celebración de

contrato era de $ 4.000.000.

2) A fojas 136 a 139, ambas inclusive, documento sobre “Resumen de

Relación de Hechos”, que fuera elaborado por don Guillermo Rojas en la

Fiscalía Local de Cañete.

3) A fojas 140 y siguientes, declaración prestada el 10 de diciembre de

2008 ante la Fiscalía de Cañete, prestada por don Guillermo Cesar Rojas

Nuñez.

4) A fojas 151, Contrato de Cesión de Derechos Real de herencia, entre

doña Rosa Ángela Valenzuela Carrillo a don Guillermo Cesar Rojas Núñez,

por el cual se declara que doña Rosa Ángela Valenzuela Carrillo, tiene la

calidad de heredera como cónyuge sobreviviente y testamentaria de don

Hernán Eugenio Anguita Gajardo, fallecido el primero de febrero de dos mil

ocho, derechos que recaen sobre un inmueble denominado “Fundo Anique”,

el cual tuvo una superficie original de 300 hectáreas aproximadamente,

ubicado en la comuna de Cañete, inscrito a fojas 5, número 6 del Registro

de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, del año 1964.

Por dicho instrumento la demandante, vendió, cedió, y transfirió, todos los

derechos, cuota o acciones que tiene en dicho inmueble.

5) A fojas 153, copia de testamento solemne cerrado que da cuenta que

doña Rosa Ángela Valenzuela Carrillo es heredera universal de los bienes

quedados al fallecimiento de su cónyuge don Hernán Eugenio Anguita

Gajardo.

6) A fojas 155 y siguientes, copia de declaración policial del demandado

Guillermo Rojas Núñez, ante la Subcomisario Sandra Silva Contreras de la

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Brigada de Delitos Económicos de Concepción, a petición de la Fiscalía de

Coronel, de 07 de marzo de 2009.

7) A fojas 159 y siguientes, Pre-informe Policial N°631 del 09 de abril

de 2009 de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de Concepción.

Documentos acompañados con citación y bajo los apercibimientos legales

del artículo 342 N°1 y N°2, que no fueron objetados dentro de plazo.

Testimonial:

A fojas 295 y siguientes, consistente en los dichos de:

Don Diego Alfonso Henríquez Zyzykine, quien previamente

individualizado y legalmente examinado, sin tacha y dando razón de sus

dichos, declara: Que conoce a las partes de este juicio, por ser vecino de

Rosa durante muchos años y al demandado por ser médico conocido de la

ciudad. Sé porque me exhibieron el contrato de cesión de derechos, que

tenía un precio de $ 50.000.000, pero el precio se había pactado con

anterioridad, meses antes de la fecha del contrato, siendo muy distinto al

que se pactó en la escritura, esto lo sé porque me lo dijo el señor Guillermo

Rojas. El precio pactado en la escritura fue en vale vista, esto es pago al

contado, el pactado anteriormente por las partes, era en cuotas de $

1.500.000 mensuales, seis cuotas según me dijo el demandado. Señala que

es muy distinto el precio pactado en la escritura, el acordado antes de la

escritura y lo que realmente vale el sitio en cuestión. Don Guillermo me

estaba vendiendo una hectárea en diez a quince millones, una vez que

terminaran los malos entendidos respecto al predio.

Don Alfonso Henríquez Toledo, quien previamente individualizado y

legalmente examinado, sin tacha y dando razón de sus dichos declara:

Conoce a la demandada porque es coterráneo de ella, son de la misma zona

rural, incluso conoció a sus padres. Al demandado, lo conozco porque es

médico del Hospital de Cañete y en la comuna todos nos conocemos. El

demandado, el doctor Guillermo le contó a él y a su hijo la historia de la

compraventa del Fundo Anique. Señalándole que él había tranzado ese

negocio con mucha antelación al contrato escrito, que el contrato celebrado

fue ficticio por así decirlo, en el cual se había establecido el precio de

$50.000.000, pero que prevalecía el pactado verbalmente y con

anterioridad. Todo lo cual se lo contó el demandado en su propia casa, pues

también tenía intención de comprar en ese sitio, por lo que don Guillermo

me dijo que esperáramos a que se solucionaran los malos entendidos,

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porque él había tenido la oportunidad de quedarse con ese terreno y le dijo

que cuando la suerte es para uno hay que tomarla. Nos iba a vender dos mil

metros cuadrados en la suma de $ 10.000.000, eso se lo dijo el 2 de abril

del 2013.

Don Miguel Enrique Aravena Jorquera, quien previamente

individualizado y legalmente examinado, sin tacha y dando razón de sus

dichos declara: Que conoce a la demandante hace muchos años y al

demandado en su aspecto profesional como médico. Se refiere al valor del

predio, afirmando que el valor del metro cuadrado al año 2008, estaba a $

2.500 pesos, por lo que el valor del predio Anique, alcanzaría la suma de

1.985.000.000, sin embargo los precios al día de hoy han variado, esto lo

sabe porque él trabaja en el corretaje de propiedades, y tiene un título de

tasador, otorgado en el Instituto Inmobiliario de Chile, de la ciudad de

Concepción. El predio aludido se ubica más o menos a un kilómetro de

Cañete, camino a Cayucupil, su primer deslinde, segundo deslinde camino

interior La Granja y el tercer deslinde el río que une los caminos Cayucupil-

La Granja. El testigo declara que fue testigo y perito penal en causa de la

época. Señala que existe una diferencia demasiado grande de valores, por lo

que existe lesión enorme.

Confesional:

A fojas 283 y siguientes, consistente en la declaración del demandado

don Guillermo Rojas Núñez, quien previamente juramentado declara: Que

celebró un contrato de cesión de derechos hereditarios quedada al

fallecimiento de don Hernán Anguita Gajardo, en la Notaria de Coronel, el

año 2008. Desconoce y nunca recibió la minuta redactada por el abogado

don Jaime Norambuena y que no era su abogado. No es efectivo que él,

como comprador, haya puesto el precio. Es efectiva la cláusula relativa al

precio. No el vale vista mencionado no consigna la suma de cincuenta

millones de pesos, pues no existió ningún vale vista. Que no pagó los

$50.000.000 que señala la escritura, fue solo una formalidad y no

representaba lo acordado verbal y previamente con la Sra. Rosa Valenzuela.

No recuerdo haber declarado, pero si tenía en mí poder dos vale vista por

la suma de $ 90.042.572 de propiedad de doña Rosa. No es efectivo que le

haya pedido la devolución el año 2011, pues a esa fecha ya estaban en

juicio, el que comenzó el año 2009. Cree que el día 17 de julio le restituye

a doña Rosa, dos vale vista por la suma total de $ 94.120.614 pesos. Que es

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efectivo que la fecha señalada anteriormente es la de fecha de celebración

del contrato de cesión de derechos hereditarios, se realizó el mismo día,

pero a distinta hora. No es efectivo que algunos de estos vale vista sea el

que se señaló en la escritura de cesión respectiva. Señala que no recuerda

lo que declaro ante la Brigada Investigadora de Delitos Económicos, pero sí

reconoce que declaro que los $ 50.000.000 de pesos señalados en la

escritura de cesión fue una mera formalidad, que el valor de la venta se

había acordado de palabra en el mes de abril del mismo año y que consistía

en que se pagaría un millón quinientos mil pesos mensuales desde el mes de

abril, todo acordado con anterioridad a la celebración del contrato. No es

efectivo que el precio real sea distinto al señalado en la escritura, solo es

distinta la forma de pago, ya que este se pagaba en cuotas mensuales de

$1.500.000 pesos, alcanzando a pagar unas diez cuotas, no recordando las

fechas exactas.

CUARTO: Que por su parte la parte demandada, acompañó la siguiente

prueba:

Documental:

1) A fojas 65 y siguientes, copia simple de escritura de Contrato

de Usufructo, celebrado entre la Ilustre Municipalidad de Cañete y don

Hernán Eugenio Anguita Gajardo.

2) A fojas 68 y siguientes, copia simple de causa rol 27.906-2008

del Juzgado de Letras de Cañete, caratulado “Fisco con Etchepare Lacoste

Maria S. y otros.”, sobre cobro de obligaciones tributarias, en que consta

que con fecha 10 de octubre del año 2008, el Fundo Anique, presentaba

deudas por impuesto territorial y que se encontraba decretado remate del

mismo, por dichas deudas.

QUINTO: A fojas 247 se remiten a este tribunal copia íntegra de causa RIT

3033-2009, por el delito de Estafas y otras Defraudaciones, la que se tuvo

a la vista para la resolución de este juicio.

SEXTO: A fojas 298 y siguientes, consta Informe de Tasación, elaborado

por el perito judicial Gabriel Eduardo Quintrileo Beyer, sobre el Fundo

Anique A-1 de la comuna de Cañete de una superficie de 79,4 hectáreas, en

el cual informa que: Esta propiedad cuenta con excelente comunicación, ya

que se encuentra ubicada a la orilla del pueblo, a 134 kilómetros de la

ciudad de Concepción. La aptitud del predio es para cultivos agrícolas,

ganaderos, frutícolas y forestales. Terrenos prácticamente planos de poco

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lomaje. No existen explotaciones en el predio, salvo el usufructo en favor

de la Ilustre Municipalidad de Cañete. No existen construcciones solo

cercos con alambres de púas en un contorno de 5.500 metros

aproximadamente. Existen postes de alumbrado eléctrico al interior del

predio. Este terreno tiene una plusvalía comercial altísima por encontrarse

en la zona de extensión urbana o también como zona urbana residencial. Por

lo que el valor propuesto, tomando como base de cálculo el valor de

hectárea en la suma de $22.500.000 lo que da un total de $1.786.500.000,

mas $8.000.000 por hectárea de bosque lo que da la suma de $172.000.000,

más $4.400.000 en cercos, lo que de una suma total de $ 1.962.900.000 (mil

novecientos sesenta y dos millones novecientos mil pesos) al año 2008.

Estableciendo un valor de tasación depreciado considerado el usufructo en

$1.357.740.000 (mil trescientos cincuenta y siete millones setecientos

cuarenta mil pesos)

SEPTIMO: Que en base a la demanda, la contestación, y a las pruebas

rendidas por las partes, se pueden establecer como hechos no

controvertidos: a) La celebración del contrato de cesión de derechos el día

17 de julio del año 2008 ante el Notario Público de Coronel del Repertorio

1842-2008., respecto al “Fundo Anique”, denominado Lote A-1 producto de

la subdivisión del fundo de su misma denominación Anique, el que se

encuentra inscrito a fojas 5 número 6 del Registro de Propiedad del

Conservador de Bienes Raíces de Cañete del año 1964. Rola para efectos

tributarios con el N° 219-22 de la comuna de Cañete y que tiene en la

actualidad una superficie de 79, 40 hectáreas; b) Que en la cláusula tercera

del mencionado contrato acompañado, se fijó el precio, en $50.000.000,

declarándose que se recibía dicha suma en ese acto y a entera satisfacción

de la cedente; c) Que la demandante es la heredera universal de los bienes

quedados al fallecer su cónyuge don Hernán Eugenio Anguita Gajardo,

comprendiendo dicha herencia el Fundo Anique mencionado en estos autos.

I.- En cuanto a la acción principal de nulidad de contrato, por falta de

precio estipulado en el contrato:

OCTAVO: Que, como primer punto de análisis se debe comenzar por la

acción impetrada por la actora en lo principal de su demanda, esto es la

nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos de 17 de julio de 2008,

por la falta de precio pagado por el demandado a la actora.

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Como fue señalado en la parte expositiva de esta sentencia,

argumenta la demandante que el precio fue simulado y ficticio, fijado al

arbitrio del demandado, y que a raíz de lo anterior, el contrato carecería de

uno de los requisitos esenciales para nacer a la vida del derecho.

El demandado solicita el rechazo de la acción, basado para ello en que

el contrato en su cláusula tercera fija el precio, y siendo así no falta un

requisito esencial, siendo distinto discutir la forma y modalidades de pago

del mismo.

Que así la cosas las partes no controvierten el contrato celebrado, el

que por lo demás se encuentra acreditado por la copia autorizada de

escritura de cesión de derechos hereditarios acompañados a fojas 151, el

cual no fue objetado, y las partes individualizadas en él, son las mismas

demandante y demandado.

Del mencionado contrato de cesión de derechos hereditarios, y tal

como fue señalado por el demandado en su contestación, se debe tener

presente, que conforme a la cláusula tercera, se estipuló que el precio fijado

eran $50.000.000.- (cincuenta millones de pesos) los cuales se pagaban al

contado en ese acto mediante un vale vista de Corpbanca, declarando la

cedente recibirlo a su entera satisfacción sin cargo alguno que formular por

dicho concepto. Declaran las partes acto seguido que el precio queda

íntegramente pagado.

Como consecuencia de ello, es necesario tener en vista por

preceptuado en los artículos 1700 del Código Civil, el cual establece que los

instrumentos públicos hacen plena fe, en cuanto a su fecha y el hecho de

haberse otorgado, y entre sus otorgantes, en cuanto a la veracidad de las

declaraciones contenidas en él, y según fue establecido las partes

acordaron en la cláusula tercera un precio de $50.000.000 para la cesión, el

cual se tuvo por pagado en ese acto y a entera satisfacción de la

demandante.

NOVENO: Que ahora bien, la nulidad es una institución del derecho

establecida para dejar sin los efectos jurídicos a un acto, para lo cual se

necesita una declaración que expresamente así lo señale, y que el vicio

existente lo sea al momento de la celebración.

La nulidad está regulada en el artículo 1681 del Código Civil, el cual

refiere a que es nulo todo acto o contrato celebrado a falta de algunos de

los requisitos que la ley prescribe para el valor de dicho acto o contrato,

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según su especie o la calidad o estado de las partes, y así la nulidad o bien

puede ser absoluta o relativa.

La nulidad absoluta a su vez, se encuentra en el artículo 1682 del

Código citado, en el cual se indica que es producida por el objeto o causa

ilícita y por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes

prescriben para ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza

de ellos. Siendo el artículo 1444 del Código antes referido, el que establece

cuales son los requisitos denominados de la esencia sin los cuales o no

produce efecto alguno o degenera en uno diferente.

DÉCIMO: Que ahora bien la demandante, quien y en virtud de lo establecido

por el artículo 1698 del mencionado código, tiene la carga probatoria, por

tanto está obligado a acreditar sus dichos, al afecto acompañó prueba

documental consistente en la escritura de cesión de derechos, la que rola a

fojas 151, rindió declaración de los testigos y absolución de posiciones

rolante a fojas 287.

De la prueba pormenorizada anteriormente es posible extraer que

efectivamente las partes en el mencionado contrato de cesión de derechos

hereditarios, específicamente en la cláusula tercera, establecieron el precio

por el cual se transfería, y el cual además se declara fue recibido a entera

satisfacción de la demandante.

Siendo así, es evidente que de las probanzas rendidas no aparece

revestida de plausibilidad la argumentación planteada por la actora para

sostener este capítulo de la nulidad. Habida consideración a lo señalado en

el artículo 1700, en cuanto a la plena prueba entre los contratantes, quienes

son las mismas partes de este juicio, de las declaraciones vertidas en él.

DÉCIMO PRIMERO: Que por tanto, es dable concluir que la voluntad de los

contratantes fue seria, y con la intención de obligarse en los términos

referidos, no resultando acreditada, ni siendo plausible dar por acreditado lo

argumentado por la actora en su demanda en torno a que el precio no fue

serio, y pagado con dineros de la propia demandante, por no existir prueba

que aparezca revestida de la suficiente idoneidad que permita así

establecerlo.

No es suficiente para acreditarlo las declaraciones extrajudiciales

realzadas por el demandado ante Fiscalía y la Brigada de Delitos

económicos de la Policía de Investigaciones, en torno a que la cláusula

tercera era una mera formalidad, pues relacionando lo anterior con la

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prueba confesional que fue incorporada a fojas 287 y siguiente, es posible

establecer que si bien, la suma no fue cancelada en ese mismo acto, el

monto acordado corresponde el pactado y que figura en la referida cláusula

tercera, y la única diferencia sería en torno a la forma de pago del mismo, y

por tanto la formalidad hace referencia a que el pago era por medio de un

vale vista entregado en el acto.

Así las cosas y mayor abundamiento, dicha aseveración no permite

dar lugar a la nulidad por falta de un requisito esencial, esto es el precio,

pues las partes pueden acordar formula de pagos distintas al pago al

contado, ya sea en ese mismo acto, o con anterioridad o posterioridad al

mismo, no sirviendo de base dicha argumentación para anular el contrato,

pues en caso de no pago, existen otras vías al efecto, para logar su

cumplimiento efectivo.

Lo razonado previamente, tiene concordancia con el artículo 1876

inciso 2° del mismo Código, en el cual se señala que “si en la escritura de

venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en

contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura”. Y si bien, el

contrato entre las partes fue una cesión de derechos hereditarios, la norma

tiene plana aplicación de manera supletoria, teniendo presente que ninguna

de las dos situaciones fue alegada por la demandante.

Junto con ello, la jurisprudencia de los tribunales superiores de

justicia, ha dado lugar a la nulidad, pero por falta de precio, que no es el

caso de autos, donde existe estipulación expresa a este respecto, y donde

no se ha logrado desvirtuar lo pactado.

Por lo razonado la acción deberá ser desestimada, en esta parte.

II.- En cuanto a la acción subsidiaria de nulidad del contrato por dolo:

DÉCIMO SEGUNDO: Que respecto a la acción subsidiaria, basado en un

eventual dolo en la celebración del contrato de parte del demandado, fue

argumentado en la acción que el contrato fue celebrado a través de un

estado de inducción por parte de este último, en el cual la demandante

habría sido engañada por el demandado para conseguir la suscripción de

dicho contrato, mediante ardid por el cual doña Rosa Valenzuela Carrillo

depositó dineros a nombre del demandado, traspasados posteriormente a

una cuenta en banco Corpbanca a nombre de Guillermo Rojas, pagando con

esos dineros el precio del contrato aludido en estos autos.

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De la cual la contraria solicitó su rechazo, porque la contraria no

señala en forma clara y precisa cuales son los actos dolosos que el

demandado habría efectuado para que suscribiera el acto jurídico en

cuestión, haciendo meras referencias a situaciones de hecho, las cuales no

son constitutivas de dolo. No existe dolo ni mala fe en su actuar,

concurriendo la actora de manera libre y con conocimiento de las

consecuencias jurídicas que de ello derivaban a celebrar el contrato,

refrendado todo por un ministro de fe pública, como lo es el Notario Público

que autoriza la escritura pública.

DÉCIMO TERCERO: Que el dolo se encuentra definido en forma legal en el

artículo 44 del Código Civil, que indica “el dolo es toda intención positiva de

inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. El dolo solo vicia el

consentimiento cuando es obra de una de las partes y cuando aparece

claramente que sin él no hubieren contratado.

De lo anterior es posible extraer que los requisitos copulativos para

que opere el dolo don 1° Ser obra de una de las partes, y 2° ser principal o

determinante.

La doctrina clasifica además el dolo en dos, un dolo positivo,

consistente en las maquinaciones que alteran la realidad de manera que

impiden el víctima formarse un conocimiento real y acabado de los hechos o

de las cosas; y un dolo negativo configurado por una omisión maliciosa.

De los argumentos dados por la actora se tiene que ella hace mención

a la primera clase de dolo esto a las maquinaciones maliciosas, por las

cuales se habría conseguido su voluntad, habiendo depositado dinero por

medio de los cuales luego se pagó la cesión de derechos.

Ahora, bien el dolo debe probarse por aquél que lo alega, salvo en los

casos excepcionales en que la ley expresamente establezca lo contrario. Lo

anterior, porque la ley presume la buena fe de los contratantes según lo

dispone el artículo 707 del Código Civil, norma que si bien está inserta

dentro de la regulación de la posesión, la doctrina y jurisprudencia le ha

dado un alcance general.

Siendo así, el dolo puede acreditarse por cualquier medio de prueba,

no rigiendo a su respecto las limitaciones a la testimonial establecidas en

los artículos 1708 y 1709 del mismo código señalado.

DÉCIMO CUARTO: Que del análisis de los autos, se tiene que el actor no

rindió ninguna clase de medio probatorio que sirva de fundamento eficaz

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para dar por acreditado el dolo. Así de los testigos que declararon en juicio,

ya individualizados no queda claro cuáles serían, o en que consistirían las

supuestas maquinaciones, solo que las partes habrían pactado con

anterioridad el precio, sin señalar por lo demás cual era el monto distinto

pactado en forma verbal. Y de la prueba confesional, tampoco queda

establecido cuales serían los hechos fraudulentos que habrían llevado a la

actora a consentir en la cesión de derechos.

Por el contrario, refutando la tesis anterior, la parte demandada

solicitó tener a la vista causa penal RIT 3033-2009, en la cual el Fiscal

adjunto de la Fiscalía Local de Coronel, procedió a declarar cerrada la

investigación por Estafa y otras defraudaciones en contra de don Guillermo

César Rojas Núñez, siendo la afectada del delito la demandante de autos,

por cuanto durante el transcurso de la investigación no se reunieron los

antecedentes suficientes para fundar una acusación. A su vez en sentencia

de fecha 6 de julio de 2011 del Tribunal Oral en lo Penal de Concepción, la

cual rola en el cuaderno de documentos de la presente causa, se declaró

que no se había configurado engaño en la suscripción de la cesión de

derechos, objeto de este juicio, por lo que se absolvió al acusado Guillermo

Rojas Núñez, del delito de suscripción engañosa de documento previsto en

el artículo 470 N° 4 del Código Penal. Por lo que en sede penal no fue

acreditada la existencia de engaño.

Que tal como se señaló, no existiendo prueba, ahora en sede civil que

permita establecer lo contrario.

En razón de los fundamentos expuestos, esta acción no podrá

prosperar respecto a la existencia de dolo por parte del contratante

demandado, debiendo ser rechazada como se dirá en definitiva.

III.- En cuanto a la acción subsidiaria de nulidad por lesión enorme:

DECIMO QUINTO: Que, en cuanto a la acción subsidiaria de nulidad del acto

por lesión enorme, en el cual fue alegado por la demandante que el contrato

celebrado por escritura pública el 17 de julio de 2008, en Coronel, en el

cual comparece como vendedora doña Rosa Ángela Valenzuela Carrillo, la

demandante, y como comprador don Guillermo César Rojas Núñez, quien es

el demandado, sobre el inmueble denominado “Anique”, ya individualizado

en la expositiva, el cual tiene en la actualidad una superficie de 79,40

hectáreas. Refiriendo que a la fecha de celebración del contrato el justo

precio de la cosa vendida era no inferior a seiscientos millones de pesos, lo

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que representa una cantidad muy superior al doble del precio de la cosa

vendida, que fue estipulado en $50.000.000. Refiere que existe lesión

enorme cuando el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del

justo precio de la cosa vendida.

La parte demandada considera que no se cumplen los requisitos de la

lesión enorme, ya que la demandante no señala cual es el justo precio del

predio contenido en el acto jurídico impugnado, limitando a señalar un valor

antojadizo, exento de todo fundamento, o referencia que lo sustente. Señala

además que la propiedad sobre la que versa el contrato se encontraba con

una deuda de contribuciones de bienes raíces, por lo que salió a remate,

siendo pagada la deuda, en definitiva por don Guillermo Rojas, tal como

aparece en causa rol 27.906-2008, caratulado Fisco con Etchepare Lacoste,

María y Otros, de este Juzgado Civil de Cañete. Indica que la actora omite

que la propiedad está gravada con usufructo de diez años de duración a

favor de la Ilustre Municipalidad de Cañete. Todas estas circunstancias que

disminuyen considerablemente el valor del inmueble, por lo que el precio

pactado en el contrato de compraventa debe considerarse el justo precio y

ajustado totalmente a derecho.

DÉCIMO SEXTO: Que es preciso señalar, que para que una contrato sea

rescindible por lesión enorme deben reunirse una serie de requisitos, sin los

cuales esta acción no tiene cabida, según lo preceptuado en el Código

Civil, a saber: 1) Que el vendedor o comprador sufran lesión enorme en los

términos del artículo 1889; 2) Que la venta en que ésta incida sea de

aquellas que pueden rescindirse por lesión enorme (artículo 1891); 3) Que

la cosa vendida no haya sido enajenada por el comprador (artículo 1893); 4)

Que la cosa vendida no haya perecido fortuitamente en poder del comprador

(artículo 1893); y 5) Que la acción se entable dentro del plazo legal que

contempla el artículo 1896 (Alessandri Rodríguez, "De la Compraventa y

Promesa de Venta", Tomo II, Volumen 2, página 1061).

DÉCIMO SÉPTIMO: Que de lo prevenido precedentemente, resulta que del

análisis de la demanda y su contestación lo controvertido es el primero de

los puntos expuestos.

Ahora conjuntamente con lo anterior, a la luz de la doctrina ha

discutido en este tipo de contratos (cesión de derechos hereditarios), la

procedencia de la lesión enorme, esto es el segundo de los requisitos

anotados, pues la acción interpuesta de forma subsidiaria, es considerada

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como un vicio objetivo, limitado a los casos expresamente señalados por la

ley, y en consecuencia, la acción tiene un carácter excepcional.

Para la resolución acertada del caso de autos, hay que tener presente,

que la parte demandante solicita que se rescinda el contrato por lesión

enorme y tal como fue anotado la contraria se limita a señalar que no se

debe dar lugar a ella por haberse pagado el justo precio, no indicando si la

lesión enorme es o no es procedente en el contrato celebrado por las

partes.

Siendo así, y no habiéndose alegado o solicitado por el demandado,

esa sola circunstancia valdría para no hacer objeciones respecto a su

procedencia, y entrar al estudio del primer requisito, sin perjuicio de ello,

se deja constancia que la Exma. Corte Suprema en fallo 5.982-2010, de 13

de octubre de 2011, primera sala, recurso de casación en el fondo acogido,

en su considerando décimo tercero, expresamente establece que “la

doctrina y jurisprudencia mayoritarias afirman que la venta de cuota indivisa

sobre un inmueble es rescindible por lesión enorme, cuando se dan los

presupuestos indicados”, estos requisitos fueron mencionados en el

considerando décimo sexto de la presente sentencia.

DÉCIMO OCTAVO: Que la citada sentencia razona, para llegar a la

conclusión anterior en el siguiente sentido en el considerando noveno: “el

autor don Enrique Silva Segura, en su obra “Acciones, actos y contratos

sobre cuota”, dice: “La cuota de un comunero en una indivisión sobre cosa

singular, es una fracción del derecho de dominio sobre una parte indivisa de

la cosa, parte que se extiende a un a los átomos de la cosa. Será mueble o

inmueble, según lo sea la cosa indivisa sobre que recaiga. El comunero es

dueño de su cuota y, por consiguiente puede enajenarla, gravarla, etc.”

Luego el mismo fallo agrega en el mismo considerando “El señor silva

agrega sobre el particular que, sin embargo, para casi la unanimidad de los

autores la “cesión de derechos” no es un contrato especial sino la tradición

del derecho que se obliga a entregar el tradente por un título traslaticio

cualquiera, como donación, compraventa, permuta, etc.”

Finalmente en el considerando décimo, de la sentencia anotada se

establece: “Que siendo cada comunero dueño de su cuota puede venderla y

enajenarla, y sobre ello, no cabe ya discusión. Hoy nadie pone en duda que

una cuota indivisa puede ser objeto de un contrato de compraventa. La cosa

vendida en este caso es una cuota indivisa en una cosa común entre dos o

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más personas y se podrá decir que se trata de un contrato de compraventa

que tiene por objeto mediato una cuota en una cosa común y proindiviso.

Nuestro Código, reglamentando los requisitos de la cosa vendida, señala la

posibilidad de ser una compraventa una cuota. Expresa: “si la cosa es

común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga el

contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota aún sin el

consentimiento de las otras” (Artículo 1812).

Por lo que, en virtud de lo expuesto no queda duda que en el contrato

celebrado entre las partes es procedente la acción interpuesta, más aún

cuando confrontando los antecedentes se puede extraer que la transferencia

o cesión de derechos entre las partes, puede radicarse en el total material

del bien raíz cedido, pudiendo por tanto determinarse de manera específica

la cuota cedida, y de esa forma además pudiendo valorarse de manera clara

los derechos que se ceden. Así con la copia del contrato de cesión de

derechos rolante a fojas 151, y con el testamento de don Hernán Eugenio

Anguita Gajardo acompañado a fojas 153, y junto a ellos, la copia de

contrato de usufructo rolante a fojas 65, acompañado por la contraria en el

cual en el punto segundo señala y delimita específicamente la superficie

actual del fundo, quedando en definitiva en 79,40 hectáreas, de todos los

documentos anteriores es posible tener por acreditado que el cedente tiene

radicado los derechos hereditarios a los que se hace mención, que se trata

del único bien inmueble hereditario, determinado dentro de la sucesión, y

por ende la cedente, es la única heredera del causante, por tanto está

cediendo de esa forma el total de sus derechos hereditarios radicados sobre

el mismo, el cual se encuentra debidamente detallado en cuanto a su cabida

exacta actual.

DÉCIMO NOVENO: Que ahora y entrando al análisis del requisito de

procedencia primero, esto es que el vendedor o comprador sufran lesión

enorme en los términos del artículo 1889.

Se acompañó peritaje rolante a fojas 298, evacuado por don Gabriel

Eduardo Quintrileo Beyer, el cual luego de la exposición del estado de la

propiedad, antecedentes legales, descripciones del predio, la superficie de

79.40 hectáreas, tiene como tasación comercial del terreno la suma de

$1.962.900.000, y que en cuanto a la depreciación, y el usufructo entregado

a la Municipalidad, la tasación comercial con depreciación es de

$1.357.740.000.

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Que en sus alegaciones el demandado señala que se canceló además

la deuda a fin de evitar que saliera a remate la propiedad, se tuvo a la vista

el expediente roalnte a fojas 81 donde se establece que la deuda era de

$326.225.

Por lo que, considerando las alegaciones de las partes, se estima que

el justo precio total del fundo, que al tiempo de celebración del contrato

correspondía al fundo Anique, denominado Lote A-1, es aquel señalado por

el perito designado por el Tribunal, como tasación comercial del bien raíz

menos la depreciación al 3% por año, esto es tomando en consideración a

que el contrato fue celebrado el año 2008, y menos el valor del usufructo

que pesa sobre la propiedad, correspondiente a $1.357.400.000. Por lo que

la mitad del justo precio corresponde a $678.700.000, siendo así, menos

$326.225, pagados en impuestos, se tiene que el precio pagado por la parte

demandada, esto es $50.000.000, es a simple vista inferior a lo preceptuado

por el artículo 1889 antes citado.

Siendo así, y de lo expuesto la acción interpuesta deberá ser acogida,

tal como se señalará en lo resolutivo del fallo.

Que ahora bien y respecto a cómo se establece la individualización del

predio, sus deslindes y la cabida del predio al tiempo de la celebración del

contrato, y por tanto como se establece el justo precio del mismo, se tiene

que el contrato de cesión se señala que el predio tuvo una cabida original

mayor correspondientes a 300 hectáreas aproximadamente, pero que a fojas

65 rola un contrato de usufructo, el cual fue acompañado por el propio

demandante, por lo que no pudo menos que tener en consideración al

momento de contratar y comprar para sí, es más, expresamente en su

contestación señala y hace referencia al mencionado usufructo para

establecer el justo precio de la compra.

VIGÉSIMO: Que finalmente, sólo resta señalar que en nada altera a las

conclusiones a las que se ha venido arribando la documental acompañada

por el perito, consistente en el certificado de avaluó fiscal, pues es un

hecho público y notorio que dicho avaluó es siempre inferior al avaluó

comercial de los predios. Por su parte el resto de la prueba acompañada por

las partes y que no fue señalada particularmente en los considerandos

anteriores, en nada alteran lo resuelto en ellos.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los

artículos 1437 y siguientes, 1793 y siguientes, 1888, 1889, 1681, 1682,

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1698, 1699, 1700 y demás pertinentes del Código Civil; artículos 144, 160,

170, 254, 342, 426, y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil,

se resuelve:

I.- Que SE RECHAZA la demanda interpuesta a lo principal, por doña

Rosa Ángela Valenzuela Carrillo, y don Guillermo César Rojas Nuñez, ambos

ya individualizados, de nulidad por falta de un requisito esencial, y

subsidiaria interpuesta en el primer otrosí de nulidad absoluta por dolo, en

todas sus partes.

II.- Que SE ACOGE, la acción subsidiaria de rescisión por lesión

enorme, y en consecuencia se declara nulo el contrato de cesión de

derechos celebrado por doña Rosa Ángela Valenzuela Carrillo, y don

Guillermo César Rojas Nuñez, ambos ya individualizados, el que da cuenta la

escritura pública celebrada el 17 de julio de 2008, ante el Notario Público

de Coronel, anotada en el repertorio bajo el número 1842-2008, y en

consecuencia quedaran canceladas todas las inscripciones efectuadas a

nombre del demandando en Registro Conservatorio de Bienes Raíces de

Cañete, manteniéndose la inscripción anterior. Pudiendo en todo caso el

demandado hacer uso del derecho establecido en el artículo 1890 del

Código Civil, consintiendo en la nulidad o completando el justo precio fijado

en $1.357.400.000, con deducción de una décima parte. Y en su caso,

deberá restituir el inmueble dentro plazo legal, una vez que la sentencia se

encuentre firme y ejecutoriada.

III.- Que, no se condena en costas al demandado al no resultar

vencido completamente en juicio y estimar que ha existido motivo plausible

para litigar.

Dictada por don Germán Rodolfo Saavedra Ramos, Juez Suplente del

Juzgado de Letras de Cañete. Autorizó doña Melissa Villa Esperguel,

Secretaria Subrogante.

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso

final del art. 162 del C.P.C. en Cañete, catorce de Enero de dos mil quince.

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uno.-

NOMENCLATURA : 1. [145]Ordena cumplir trámite disp.por Trib.Alz

JUZGADO : Juzgado de Letras de Cañete

CAUSA ROL : C-28020-2009

CARATULADO : ROCHA / ROJAS

Cañete, catorce de Julio de dos mil quince

Por recibidos los antecedentes de la I. Corte de Apelaciones de Concepción.

Cúmplase.

Vuelva los cuadernos de documentos a su custodia.

Resolvió doña Cecilia Elizabeth Sanhueza Sanhueza, Juez Subrogante

En Cañete, a catorce de Julio de dos mil quince, se notificó por el estado diario, la

resolución precedente. (yhh)

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Foja: 398

Trescientos Noventa y Ocho

Concepción, dieciocho de junio de dos mil quince.

VISTO:

Se reproduce la sentencia de primer grado, eliminándose en el

motivo vigésimo, en su línea segunda, el período que comienza con la

expresión "la documental" hasta la expresión "Por su parte" que

sucede al punto seguido, en el quinto renglón de dicho motivo.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

1° Que en contra de la sentencia de primer grado se ha alzado

la parte demandada, solicitando se revoque el fallo impugnado,

decidiendo en su lugar que se rechaza la demanda subsidiaria de

rescisión por lesión enorme acogida por el a quo, y confirmando en lo

demás la sentencia recurrida.

2° Que para fundar su recurso, expone el apelante que para

arribar a la conclusión que el justo precio de la cosa vendida al

tiempo de la venta era la elevada suma señalada en el fallo, el

sentenciador tuvo como único elemento de convicción el peritaje

evacuado en la causa, el cual –a su juicio- no habría sido ponderado

de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como lo exige el artículo

425 del C. de P. Civil.

3° Que esta Corte desestimará tal alegación del recurrente,

pues comparte la conclusión plasmada en el fallo de primer grado en

el motivo décimo noveno, en el cual el sentenciador determina el

justo precio de lo vendido en la suma de $1.357.400.000.-, de modo

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que la mitad del justo precio corresponde a $678.700.000.-, cifra

inmensamente inferior al precio pagado por la parte demandada en el

contrato impugnado en el presente pleito, que ascendió a

$50.000.000.-

4° Que tal conclusión del a quo se basa en el informe pericial

agregado al proceso de fojas 298 a 306, cuyo mérito probatorio –

apreciado en la forma que establece el citado art. 425 del Código de

Procedimiento Civil- permite a esta Corte tener por acreditado lo

referido en el fallo impugnado, por las siguientes razones, amén de

las ya consignadas en la sentencia de primera instancia, que esta

Corte también hace suyas:

a.- El peritaje fue debidamente acompañado al proceso –como

consta en resolución rolante a fojas 312- y la parte demandada no lo

impugnó en modo alguno, y tampoco aportó otra prueba o

antecedente para desvirtuarlo.

b.- En su informe, el perito describe diversos antecedentes en

virtud de los cuales arriba a la conclusión que indica en cuanto al

precio de la propiedad, referidos a sus vías de acceso (“excelente

comunicación ya que se encuentra ubicada a orilla del pueblo”); a la

descripción del predio (“ubicado a pocos metros del pueblo y comuna

de Cañete”); a su aptitud (“agrícola, ganadero, frutícola y forestal en

su totalidad”); al suelo (“terrenos prácticamente planos de pocos

lomajes”), a sus cierros (“existen cercos con alambre de púa con

estacado en todo su contorno 5500 metros aprox.”); exponiendo

además que “para el año 2008 el valor promedio que tenía la

hectárea era de $22.500.000.-, esto sin considerar que el terreno

estaba adquiriendo un valor comercial habitacional ya que está a muy

pocos metros de la zona urbana”.

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c.- El perito señala además que para arribar a sus conclusiones

ponderó los valores comparados de “terrenos vecinos al periciado y

valor de mercado de aquel entonce (sic)”, a todo lo cual además

agrega sus conocimientos propios de tasador.

d.- A fin de acreditar y fundar sus conclusiones, agregó set de

fotografías –rolantes de fojas 302 a 306- en las cuales explica

pormenorizada y circunstanciadamente todas y cada una de las

afirmaciones contenidas en su peritaje.

5° Que, así las cosas, existen en el informe pericial señalado

razones técnicas y científicas que permiten a estos sentenciadores

concluir –tal como se señala en el falo en alzada- que en el caso

presente el precio pactado en el contrato de compraventa

celebrado el 17 de julio de 2008 en Coronel entre doña Rosa Ángela

Valenzuela Carrillo como vendedora y don Guillermo César Rojas

Núñez como comprador, es inferior a la mitad del justo precio de la

cosa vendida, ajustándose a derecho en consecuencia el fallo en esta

parte.

6°Que lo anteriormente consignado no puede verse alterado -

como lo pretende el recurrente - por haber tenido el predio a la

época de celebración del contrato impugnado un avalúo fiscal

ascendiente a la suma de $52.978.764.-, pues lo que interesa a estos

efectos, conforme lo señala el artículo 1.889 del Código Civil, es el

justo precio de la cosa que se vende, y es un hecho de frecuente

ocurrencia que el avalúo fiscal de una propiedad no necesariamente

refleja el justiprecio de la misma. Por otra parte, la tasación

comercial a que se refiere la documental de fojas 69 a 72 es aquella

que por ley determina el Servicio de Tesorerías como mínimo para la

subasta, siguiendo al efecto lo normado en el artículo 185 del Código

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Tributario, que establece en la parte pertinente que, para efectos de

la subasta, la tasación es la que resulte de multiplicar por 1,3 veces

el avalúo fiscal vigente para efectos de las contribuciones de bienes

raíces.

Por estas consideraciones y citas legales, se declara que SE

CONFIRMA en lo apelado la sentencia definitiva de primera instancia

de catorce de enero en curso, escrita de fojas 354 a 376.

Registres y devuélvase con su custodia.

Redactó el abogado integrante Nelson Marcelo Villena Castillo.

Rol 352-2015 ingreso civil.

Sr. Solís

Sr. H. Rodríguez

Sr. Villena

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Pronunciada por la Cuarta Sala integrada por el Ministro señor Jaime Solís Pino, el

Fiscal Judicial señor Hernán Amador Rodríguez Cuevas y el abogado integrante

señor Nelson Marcelo Villena Castillo.

Gonzalo Díaz González

Secretario

En Concepción, a dieciocho de junio de dos mil quince, notifiqué por el Estado

Diario la resolución precedente.

Gonzalo Díaz González

Secretario