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A través de su:
LE DAN LA MAS
CORDIAL BIENVENIDA A
SU SEMINARIO DE
IMPUESTOS
MAYO - AGOSTO DE 2017
EXPOSITOR:
CONTADOR PUBLICO CERTIFICADO
JOSÉ FRANCISCO RUIZ MORENO
“ANÁLISIS A LO MÁS
SOBRESALIENTE DE LA
REFORMA FISCAL DE
2017”Incluye lo dispuesto en la PRIMERA
RESOLUCIÓN de Modificaciones a la
R.M.F. para 2017
(D.O.F. Mayo 15 de 2017)
C.F.F.
Código Fiscal de la
Federación
D.O.F. NOVIEMBRE 30 DE 2016
INSCRIPCIÓN DE LOS REPRESENTANTES
LEGALES AL RFC
(Artículo 27 del C.F.F., segundo párrafo “Reformado”)
Se establece la obligación de los representantes
legales de una persona moral para inscribirse en
el R.F.C., con el fin de contar con la clave
correspondiente y se pueda tener la certeza de
su identidad, tal y como sucede con los socios y
accionistas de las personas morales.
CANCELACIÓN DE LOS CFDI´S
(Artículo 29-A del CFF,
cuarto y quinto párrafos “Adicionados”)
Los comprobantes fiscales digitales por
Internet “sólo podrán cancelarse cuando la
persona a favor de quien se expidan acepte su
cancelación”, para lo cual el SAT establecerá,
mediante reglas de carácter general, la forma y
los medios en los que se deberá manifestar
dicha aceptación.
“En vigor a partir del 1 de mayo de 2017
(Fracción I del Artículo Sexto de las Disposiciones
Transitorias del C.F.F.)”
ACEPTACIÓN DEL RECEPTOR PARA LA
CANCELACIÓN DEL CFDI
(Regla 2.7.1.38. de la R.M.F. para 2017)
Cuando el emisor de un CFDI requiera
cancelarlo, enviará al receptor del mismo una
solicitud de cancelación a través de buzón
tributario.
“El receptor del comprobante fiscal deberá
manifestar a través del mismo medio, a más
tardar dentro de las 72 horas siguientes contadas
a partir de la recepción de la solicitud de
cancelación de CFDI, la aceptación o negación
de la cancelación del CFDI”.
“El SAT considerará que el receptor
acepta la cancelación del CFDI si
transcurrido el plazo a que se refiere el
párrafo anterior, no realiza
manifestación alguna”.
Para ejercer el derecho a la aceptación o
negativa de la cancelación del CFDI, se
tendrá que contar con buzón
tributario.
CANCELACIÓN DE CFDI SIN ACEPTACIÓN
DEL RECEPTOR
(Regla 2.7.1.39. de la R.M.F. para 2017)
Los contribuyentes podrán cancelar un CFDI
“sin que se requiera la aceptación del receptor”
en los siguientes supuestos:
a) Que amparen ingresos por un monto de hasta
$5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N).
b) Por concepto de nómina.
c) Por concepto de egresos.
d) Por concepto de traslado.
e) Por concepto de ingresos expedidos a
contribuyentes del RIF.
f) Emitidos a través de la herramienta electrónica
de “Mis cuentas” en el aplicativo “Factura fácil”.
g) Que amparen retenciones e información de
pagos.
h) Expedidos en operaciones realizadas con el
público en general de conformidad con la regla
2.7.1.24.
i) Emitidos a residentes en el extranjero para
efectos fiscales conforme a la regla 2.7.1.26.
j) Cuando la cancelación se realice dentro de las 72
horas inmediatas siguientes a su expedición.
Originalmente sería el 1 de mayo de
2017 conforme la fracción I del Artículo
Sexto de las Disposiciones Transitorias
del C.F.F. para 2017; más sin embargo
en el Artículo Trigésimo Sexto
Transitorio de la R.M.F. para 2017, se
establece que su entrada en vigor será a
partir del 1 de julio de 2017.
ENTRADA EN VIGOR
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS
AUTORIDADES FISCALES
(Artículo 42 del C.F.F., Primer párrafo y su
fracción V “Reformados”)
Las autoridades fiscales “a fin de comprobar que los
contribuyentes, los responsables solidarios o los
terceros con ellos relacionados han cumplido con las
disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso,
determinar las contribuciones omitidas o los créditos
fiscales, así como para comprobar la comisión de
delitos fiscales y para proporcionar información a
otras autoridades fiscales”, estarán facultadas para:
V.Practicar visitas domiciliarias a los
contribuyentes, a fin de verificar que cumplan
con las siguientes obligaciones:
a) Las relativas a la expedición de
comprobantes fiscales digitales por Internet
y de presentación de solicitudes o avisos en
materia del registro federal de
contribuyentes;
b) Las relativas a la operación de las
máquinas, sistemas y registros electrónicos,
que estén obligados a llevar conforme lo
establecen las disposiciones fiscales;
c) La consistente en que los envases o
recipientes que contengan bebidas
alcohólicas cuenten con el marbete o
precinto correspondiente o, en su caso, que
los envases que contenían dichas bebidas
hayan sido destruidos;
d) La relativa a que las cajetillas de cigarros
para su venta en México contengan
impreso el código de seguridad o, en su
caso, que éste sea auténtico;
e) La de contar con la documentación o
comprobantes que acrediten la legal propiedad,
posesión, estancia, tenencia o importación de las
mercancías de procedencia extranjera,
debiéndola exhibir a la autoridad durante la
visita, y
f) Las inherentes y derivadas de autorizaciones,
concesiones, padrones, registros o patentes
establecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento
y las Reglas Generales de Comercio Exterior que
emita el Servicio de Administración Tributaria.
PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LAS
REVISIONES ELECTRÓNICAS
(Artículo 53-B del C.F.F. “Reformado y
derogado en parte”)
La Suprema Corte de Justicia de la nación resolvió
recientemente que es inconstitucional que la resolución
provisional y, en su caso, el oficio de preliquidación que
se emita como consecuencia de una revisión electrónica
“se conviertan en definitivos y las cantidades
determinadas en la preliquidación se hagan efectivas
mediante el procedimiento administrativo de ejecución,
cuando el contribuyente no aporte las pruebas ni
manifieste lo que a su derecho convenga, puesto que
transgrede el derecho de audiencia”.
En atención al criterio de la Suprema Corte, se
deroga y reforma la disposición que contemplaba
lo anterior, “a fin de que la autoridad revisora
emita una resolución definitiva señalando los
hechos u omisiones que entrañan el cumplimiento
de las obligaciones fiscales del contribuyente y
cuantifiquen el monto de las contribuciones
omitidas”, sólo si habiéndose otorgado al
contribuyente la oportunidad de alegar y probar
lo que a su derecho convenga en el procedimiento
de fiscalización, el contribuyente no hubiera
ejercido dicho derecho o no hubiera logrado
desvirtuar las irregularidades advertidas.
ELEMENTOS ADICIONALES QUE DEBEN SER
VERIFICADOS
(Artículo 53-B fracción III del C.F.F., “Reformada”)
En la reformada fracción III del artículo 53-B
del C.F.F. se establece que una vez recibidas y
analizadas las pruebas aportadas por el
contribuyente, dentro de los diez días siguientes
a aquél en que venza el plazo previsto en la
fracción II de este artículo “-quince días-”, si la
autoridad fiscal identifica elementos adicionales
que deban ser verificados, podrá actuar
indistintamente conforme a cualquiera de los
siguientes procedimientos:
SEGUNDO REQUERIMIENTO AL
CONTRIBUYENTE
a) Efectuará un segundo requerimiento al
contribuyente, el cual deberá ser atendido
dentro del plazo de diez días siguientes a partir
de la notificación del segundo requerimiento.
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
DE UN TERCERO
b) Solicitará información y documentación de un
tercero, situación que deberá notificársele al
contribuyente dentro de los diez días siguientes
a la solicitud de la información.
El tercero deberá atender la solicitud dentro de
los diez días siguientes a la notificación del
requerimiento; la información y
documentación que aporte el tercero deberá
darse a conocer al contribuyente dentro de
los diez días siguientes a aquel en que el
tercero la haya aportado; para lo cual el
contribuyente contará con un plazo de diez
días contados a partir de que le sea notificada
la información adicional del tercero para
manifestar lo que a su derecho convenga.
PLAZO MÁXIMO PARA LA EMISIÓN Y
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
(Artículo 53-B, fracción IV del C.F.F.
“Reformada”)
“La autoridad contará con un plazo máximo
de cuarenta días para la emisión y
notificación de la resolución con base en la
información y documentación con que se
cuente en el expediente”. El cómputo de este
plazo, según sea el caso, iniciará a partir de
que:
a) Haya vencido el plazo previsto en la
fracción II “quince días para aportar
pruebas” o, en su caso, se hayan
desahogado las pruebas ofrecidas por el
contribuyente;
b) Haya vencido el plazo previsto en la
fracción III, inciso a) “diez días para
atender segundo requerimiento” de este
artículo o, en su caso, se hayan desahogado
las pruebas ofrecidas por el contribuyente, o
c) Haya vencido el plazo de 10 días
previsto en la fracción III, inciso b) de
este artículo “-cuando se solicite
información y documentación de un
tercero-” para que el contribuyente
manifieste lo que a su derecho
convenga respecto de la información o
documentación aportada por el
tercero.
PLAZO PARA LA CONCLUSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN ELECTRÓNICA
(Artículo 53-B-, último párrafo del C.F.F., “Adicionado”)
Las autoridades fiscales deberán concluir el
procedimiento de revisión electrónica “dentro de un
plazo máximo de seis meses contados a partir de la
notificación de la resolución provisional, excepto en
materia de comercio exterior, en cuyo caso el plazo no
podrá exceder de dos años”.
También se precisa que los plazos para concluir este
procedimiento de revisión electrónica se suspenderán
en los supuestos que actualmente contempla la
legislación vigente para las revisiones de gabinete o
domiciliarias.
ACUERDOS CONCLUSIVOS EN
REVISIONES ELECTRÓNICAS
(Artículo 69-F del C.F.F. “Adicionado”)
En materia de acuerdos conclusivos, se
especifica que dicho procedimiento también
suspende los plazos previstos en el C.F.F. para
las revisiones electrónicas, “a partir de que el
contribuyente presente ante la Procuraduría de
la Defensa del Contribuyente la solicitud de
acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la
autoridad revisora la conclusión del
procedimiento respectivo”.
L.I.V.A.
Ley del Impuesto al
Valor Agregado
D.O.F. NOVIEMBRE 30 DE 2016
“RECABAR DOCUMENTACIÓN EN CASO DE
SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL” COMO
REQUISITO PARA QUE EL IVA SEA ACREDITABLE
(Artículo 5, fracción II “Reformada”)
Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado
expresamente al contribuyente y que conste por
separado en los comprobantes fiscales.
“Adicionalmente, cuando se trate de actividades de
subcontratación laboral en términos de la Ley Federal
del Trabajo, …
… el contratante deberá obtener del contratista copia
simple de la declaración correspondiente y del acuse de
recibo del pago del impuesto, así como de la
información reportada al Servicio de Administración
Tributaria sobre el pago de dicho impuesto.
A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar al
contratante copia de la documentación mencionada,
misma que deberá ser entregada en el mes en el que el
contratista haya efectuado el pago. El contratante,
para efectos del acreditamiento en el mes, en el caso de
que no recabe la documentación señalada deberá
presentar declaración complementaria para disminuir
el acreditamiento mencionado”.
OTRAS OBLIGACIONES DE LOS
CONTRIBUYENTES EN EL IVA
(Artículo 32, fracción VIII “Reformada”)
En la fracción VIII del artículo 32 de la LIVA
adicionalmente se establece que “tratándose de
operaciones de subcontratación laboral, el contratista
deberá informar al citado órgano administrativo
desconcentrado “-SAT-” la cantidad de impuesto al
valor agregado que le trasladó en forma específica a
cada uno de sus clientes, así como el que pagó en la
declaración mensual respectiva”.
L.I.S.R.
Ley del Impuesto sobre
la Renta
D.O.F. NOVIEMBRE 30 DE 2016
NO ACUMULACIÓN DE APOYOS ECONÓMICOS
PARA LAS PERSONAS MORALES
(Artículo 16, tercer párrafo “Adicionado”)
“Tampoco se consideran ingresos acumulables
para las personas morales del Título II de la
LISR, los ingresos por apoyos económicos o
monetarios que reciban los contribuyentes a
través de los programas previstos en los
presupuestos de egresos, de la Federación o de
las Entidades Federativas, siempre que”:
a) Los programas cuenten con un “padrón de
beneficiarios”;
b) Los recursos “se distribuyan a través de
transferencia electrónica de fondos a nombre de
los beneficiarios”;
c) Los beneficiarios “cumplan con las
obligaciones que se hayan establecido en las
reglas de operación de los citados programas”, y
d) “Cuenten con opinión favorable por parte de la
autoridad competente respecto del cumplimiento
de obligaciones fiscales, cuando estén obligados
a solicitarla en los términos de las disposiciones
fiscales”.
Los gastos o erogaciones que se realicen con los
apoyos económicos, que no se consideren
ingresos acumulables, “no serán deducibles para
efectos del ISR”. Las dependencias o entidades,
federales o estatales, encargadas de otorgar o
administrar los apoyos económicos o
monetarios, “deberán poner a disposición del
público en general y…
… mantener actualizado en sus respectivos
medios electrónicos, el padrón de beneficiarios,
mismo que deberá contener los siguientes datos:
denominación social de las personas morales
beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo
otorgado para cada una de ellas y la unidad
territorial”.
RECABAR DOCUMENTACIÓN DE
“SUBCONTRATACIÓN LABORAL” COMO
REQUISITO PARA SU DEDUCIBILIDAD
(Artículo 27, fracción V, tercer párrafo
“Adicionado”)
Tratándose de subcontratación laboral en
términos de la Ley Federal del Trabajo “-en este
caso, artículo 15-A de la L.F.T.-”, “el contratante
deberá obtener del contratista copia de los
comprobantes fiscales por concepto de pago de
salarios de los trabajadores que le hayan
proporcionado el servicio subcontratado, …
… de los acuses de recibo, así como de la
declaración de entero de las retenciones de
impuestos efectuadas a dichos trabajadores
y de pago de las cuotas obrero patronales al
Instituto Mexicano del Seguro Social. Los
contratistas estarán obligados a entregar al
contratante los comprobantes y la
información referida”.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Artículo 15-A
“El trabajo en régimen de subcontratación es aquel
por medio del cual un patrón denominado
contratista ejecuta obras o presta servicios con
sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de
un contratante, personas física o moral, la cual
fija las tareas del contratista y lo supervisa en el
desarrollo de los servicios o la ejecución de las
obras contratadas”.
Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las
siguientes condiciones:
a) “No podrá abarcar la totalidad de las
actividades”, iguales o similares en su totalidad,
que se desarrollen en el centro de trabajo.
b) Deberá justificarse “por su carácter
especializado”.
c) “No podrá comprender tareas iguales o
similares a las que realizan el resto de los
trabajadores al servicio del contratante”.
De no cumplirse con todas estas condiciones, “el
contratante se considerará patrón para todos los
efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en
materia de seguridad social”.
LÍMITES MÁXIMOS DEDUCIBLES EN EL
ARRENDAMIENTO DE AUTOMÓVILES
A PARTIR DE 2017
(Artículo 28, fracción XIII, tercer párrafo “Reformada”)
Tratándose de automóviles, sólo serán
deducibles los pagos efectuados por el uso o goce
temporal de automóviles hasta por un monto
que no exceda de $200.00, diarios por automóvil
“o $285.00, diarios por automóvil cuya propulsión
sea a través de baterías eléctricas recargables, así
como por automóviles eléctricos que además
cuenten con motor de combustión interna o con
motor accionado por hidrógeno”.
Las motocicletas y las bicicletas, a partir
de 2017 se deducen como sigue:
PORCIENTOS DE DEDUCCIÓN ANUAL PARA
LAS MOTOCICLETAS Y BICICLETAS A
PARTIR DEL AÑO DE 2017
(Artículo 34, fracción XIV “Adicionada”)
Motocicletas convencionales 10 % anual
Bicicletas 25% anual
Bicicletas y motocicletas cuya
propulsión sea a través de
baterías eléctricas recargables
25% anual
LÍMITE MÁXIMO DEDUCIBLE EN AUTOMÓVILES
A PARTIR DE 2017
(Artículo 36, fracción II "Reformada")
NOTAS ACLARATORIAS:
Automóviles que funcionan con gasolina o diésel.
Automóviles cuya propulsión sea a través de baterías
eléctricas recargables, así como los automóviles
eléctricos que además cuenten con motor de
combustión interna o con motor accionado por
hidrógeno.
2017
Enero a
Diciembre
CONVENCIONALES
(A)
$ 175,000.00
ELECTRICOS E
HIBRIDOS
(B)
$ 250,000.00
A)
B)
NO ACUMULACIÓN DE APOYOS
ECONÓMICOS PARA
LAS PERSONAS FÍSICAS
(Artículo 90, quinto y sexto
párrafos “Adicionados”)
“No se consideran ingresos para las personas
físicas, los ingresos por apoyos económicos o
monetarios que reciban los contribuyentes a
través de los programas previstos en los
presupuestos de egresos, de la Federación o de
las Entidades Federativas”.
Para efectos del párrafo anterior, en el caso de
que los recursos que reciban los contribuyentes
se destinen al apoyo de actividades
empresariales, se deberá atender lo siguiente:
a) Los programas correspondientes “deberán
contar con un padrón de beneficiarios”.
b) “Los recursos se deberán distribuir a través de
transferencia electrónica de fondos a nombre
de los beneficiarios” quienes, a su vez, deberán
cumplir con las obligaciones que se hayan
establecido en las reglas de operación de los
citados programas y deberán contar…
… con la opinión favorable por parte de la
autoridad competente respecto del
cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando
estén obligados a solicitarla en los términos de
las disposiciones fiscales.
c) Los gastos o erogaciones que se realicen con
los apoyos económicos a que se refiere este
párrafo, que no se consideren ingresos, “no
serán deducibles para efectos de este impuesto
“-ISR-”.
OPCIÓN PAGOS “PROVISIONALES” DEL R.I.F.
UTILIZANDO COEFICIENTE DE UTILIDAD
(Artículo 111, último párrafo “Adicionado”)
Consecuencia de la Reforma Fiscal de 2017, le es
adicionado un último párrafo al artículo 111 de la
LISR en donde se establece que, los contribuyentes
del R.I.F. “podrán optar por determinar los pagos
bimestrales aplicando al ingreso acumulable del
periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que
corresponda en los términos de lo dispuesto en el
artículo 14 de la LISR, considerando la totalidad de
sus ingresos en el periodo de pago de que se trate”.
“Los contribuyentes que opten por calcular sus
pagos bimestrales utilizando el coeficiente de
utilidad mencionado, deberán considerarlos
como pagos provisionales y estarán obligados a
presentar declaración del ejercicio. Esta opción
no se podrá variar en el ejercicio”.
Con base en lo anterior, la fórmula a utilizar en
este caso, queda de la siguiente manera:Ingresos efectivamente percibidos del periodo
(x ) Coeficiente de utilidad
(= ) Utilidad fiscal estimada del periodo
( - ) P.T.U. pagada en el ejercicio
( - ) Pérdidas fiscales pendientes de amortizar, en su caso
(= ) Base gravable del pago provisional
==> Aplicación Tarifa Artículo 96 LISR ajustada al periodo
(= ) ISR causado estimado del periodo
( - ) Reducción ISR conforme Tabla artículo 111 LISR
(= ) ISR reducido
( - ) Pagos provisionales efectuados
( - ) Retenciones efectuadas por personas que paguen por concepto
de intereses a que se refiere el artículo 54 de la LISR
(= ) Pago provisional
FORMULA A UTILIZAR
En este caso, el coeficiente de utilidad se
determinará como sigue:
Utilidad fiscal
C.U. =
Ingresos efectivamente
percibidos en el ejercicio
DETERMINACIÓN DEL
COEFICIENTE DE UTILIDAD
AVISO DE OPCIÓN PARA UTILIZAR COEFICIENTE
DE UTILIDAD PARA CONTRIBUYENTES DEL RIF
(Regla 3.13.15. de la R.M.F. 2017)
Las personas físicas que al 31 de diciembre de
2016 se encuentren tributando conforme al
Régimen de Incorporación Fiscal, “que por el
ejercicio fiscal 2017 opten por realizar pagos
provisionales bimestrales aplicando al ingreso
acumulable del periodo de que se trate, el
coeficiente de utilidad que corresponda en los
términos de lo dispuesto en el artículo 14,
fracción I de la LISR, …
… deberán ejercer dicha opción a través de la
presentación de un caso de aclaración en el
Portal del SAT, a más tardar el 31 de enero de
2017, con efectos a partir del 1 de enero de
2017”.
Aquellos contribuyentes que comiencen a
tributar en el RIF a partir del 1 de enero de
2017, podrán ejercer la opción prevista en el
párrafo anterior a partir del 1 de enero de
2018, presentando el aviso correspondiente a
más tardar el 31 de enero de 2018.
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN Y
APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE UTILIDAD
POR CONTRIBUYENTES DEL RIF EN LAS
DECLARACIONES PROVISIONALES
BIMESTRALES
(Regla 3.13.16. de la R.M.F. 2017)
Para los efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley
del ISR, “los contribuyentes del RIF que opten por utilizar
el coeficiente de utilidad, presentarán las declaraciones de
pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto del
ejercicio a través del “Servicio de Declaraciones” del
Portal del SAT, multiplicando el coeficiente de utilidad por
la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo
comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último
día del bimestre al que corresponda el pago”.
Para los efectos del párrafo anterior, los
contribuyentes del RIF determinarán el
coeficiente de utilidad de conformidad con el
artículo 14, fracción I de la Ley del ISR,
“considerando como utilidad fiscal la suma de
las utilidades fiscales obtenidas en cada uno de
los bimestres del ejercicio inmediato anterior
conforme al artículo 111 de la Ley del ISR, y
como ingresos nominales considerarán la
suma de los ingresos de cada uno de los
bimestres del mismo ejercicio”.
Las personas físicas que tributen en el Régimen
de Incorporación Fiscal, que opten por calcular
sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de
utilidad, a que se refiere el artículo 111, último
párrafo de la LISR, presentarán la declaración
del ejercicio de que se trate, a más tardar el 30 de
abril del siguiente año.
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN
DEL CÁLCULO ANUAL PARA
CONTRIBUYENTES DEL RIF QUE OPTARON
POR UTILIZAR EL COEFICIENTE DE UTILIDAD
EN SUS PAGOS BIMESTRALES
(Regla 3.13.17. de la R.M.F. 2017)
FÓRMULA PARA EL CÁLCULO ANUAL DE LOS
CONTRIBUYENTES DEL RIF QUE OPTARON POR
DETERMINAR SUS “PAGOS PROVISIONALES”
UTILIZANDO COEFICIENTE DE UTILIDAD
Total de Ingresos acumulables del ejercicio
( - ) Total de Deducciones autorizadas del ejercicio
( - ) P.T.U. pagada en el ejercicio
(= ) Utilidad fiscal
( - ) Pérdidas fiscales pendientes de amortizar
(= ) Base gravable
==> Aplicación Tarifa del artículo 152 LISR
(= ) ISR anual causado
( - ) Reducción en el ISR conforme Tabla del artículo 111 LISR
(= ) ISR anual reducido
( - ) Pagos provisionales
( - ) Retenciones por pago de intereses
(= ) ISR a cargo o a favor del contribuyente
A partir de 2017 serán consideradas
deducción personal “los pagos por
servicios profesionales en materia de
psicología y nutrición prestados por
personas con título profesional
legalmente expedido y registrado por las
autoridades educativas competentes”.
HONORARIOS PROFESIONALES EN
MATERIA DE PSICOLOGÍA Y NUTRICIÓN
SE CONSIDERARÁN
DEDUCCIONES PERSONALES
(Artículo 151, fracción I “Reformada”)
NUEVO ESTÍMULO FISCAL “DE LA OPCIÓN
DE ACUMULACIÓN DE INGRESOS POR
PERSONAS MORALES”
(Título VII “-De los Estímulos Fiscales-”,
Capítulo VIII “Adicionado”)
En el artículo 196 se establece que “las personas morales
que se encuentren constituidas únicamente por personas
físicas, y que tributen en los términos del Título II de la
LISR, cuyos ingresos totales obtenidos en el ejercicio
inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de
cinco millones de pesos, pagarán el impuesto sobre la
renta aplicando lo dispuesto en el citado Título II, y
podrán optar por lo previsto en el Capítulo VIII del Título
VII de la LISR”.
CONTRIBUYENTES QUE INICIEN
ACTIVIDADES
“Los contribuyentes que inicien actividades,
podrán calcular el impuesto conforme la
opción mencionada si estiman que los ingresos
del ejercicio fiscal de que se trate no excederán
del límite señalado”. Cuando en el ejercicio
citado realicen operaciones por un periodo
menor de doce meses, para determinar el
monto de los ingresos, dividirán los ingresos
manifestados entre el número de días que
comprende el periodo y el resultado se
multiplicará por 365 días.
INGRESOS POR MAS DE
$ 5’000,000.00
Cuando los ingresos obtenidos por el
contribuyente en el periodo transcurrido desde el
inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate,
excedan de $ 5’000,000.00, el contribuyente
dejará de tributar en el Régimen de Opción de
Acumulación y deberá pagar el impuesto sobre
la renta en el régimen correspondiente “-Titulo
II-”, a partir del ejercicio siguiente a aquél en
que se excedió el monto citado.
CONTRIBUYENTES QUE NO PODRAN OPTAR
No podrán optar los siguientes contribuyentes:
I. Las personas morales “cuando uno o varios de sus
socios, accionistas o integrantes participen en otras
sociedades mercantiles donde tengan el control de la
sociedad o de su administración, o cuando sean partes
relacionadas en los términos del último párrafo del
artículo 90 de la LISR”.
Se entenderá por control, “cuando una de las partes
tenga sobre la otra el control efectivo o el de su
administración, a grado tal, que pueda decidir el
momento de reparto o distribución de los ingresos,
utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o
por interpósita persona”.
II. Los contribuyentes que realicen actividades “a
través de fideicomiso o asociación en
participación”.
III. Quienes tributen conforme al Capítulo VI del
Título II de la LISR “-Régimen Opcional para
Grupos de Sociedades-”.
IV. Las personas morales “cuyos socios, accionistas
o integrantes hayan sido socios, accionistas o
integrantes de otras personas morales que hayan
tributado conforme a este Capítulo”.
V. Los contribuyentes “que dejen de aplicar la
opción prevista, esto es, ya no podrán volver a
tributar en la misma”.
AVISO DE EJERCICIO DE LA OPCION
En la fracción III del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la LISR para 2017 se
establece literalmente lo siguiente:
III. “Los contribuyentes que a la entrada en vigor del
presente Decreto se encuentren tributando conforme a
lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el
Título VII, Capítulo VIII de esta Ley, siempre que
cumplan con los requisitos contenidos en dicho
Capítulo y presenten a más tardar el 31 de enero de
2017 un aviso ante el Servicio de Administración
Tributaria en el que señalen que ejercerán dicha
opción”.
PRESENTACIÓN DEL AVISO DE EJERCICIO DE
LA OPCIÓN DE PERSONAS MORALES PARA
TRIBUTAR CONFORME A FLUJO DE EFECTIVO
(Regla 3.21.6.1. “Reformada”)
Las personas morales que se encuentren constituidas
y registradas en el RFC hasta el 31 de diciembre de
2016, que opten por ejercer la opción de acumulación
de ingresos por personas morales, deberán presentar
el aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones, de conformidad con lo establecido en la
ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones”, contenida en
el Anexo 1-A , “considerando como fecha límite el 10
de marzo de 2017”.
“Los contribuyentes que ejerzan la opción con
posterioridad a la presentación del pago provisional
del mes de enero de 2017; en el pago provisional del
mes de febrero de 2017 deberán acumular los
ingresos de los meses de enero y febrero, y disminuir
el pago provisional que hayan enterado por el mes de
enero”.
Los contribuyentes que al 17 de febrero de 2017
ejercieron la opción prevista en el Título VII,
Capítulo VIII de la Ley del ISR, deberán efectuar
los pagos provisionales correspondientes al
ejercicio 2017, utilizando el aplicativo “Mi
contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por
personas morales” disponible en el Portal del SAT.
Para el caso de las personas morales que inicien
operaciones o reanuden actividades a partir del
ejercicio fiscal de 2017, presentarán la opción de
tributación dentro de los diez días “-anteriormente
mes siguiente-” siguientes a aquél en que presenten
los trámites de inscripción en el RFC o
reanudación de actividades, en términos de lo
establecido en las fichas 43/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de personas morales en la
ADSC”, 45/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC
de personas morales a través de fedatario público por
medios remotos” o 74/CFF “Aviso de reanudación de
actividades”, contenidas en el Anexo 1-A.
INGRESOS ACUMULABLES
En el artículo 197 de la LISR se establece que
los ingresos se consideran acumulables “en el
momento en que sean efectivamente percibidos”.
Los ingresos se consideran efectivamente
percibidos cuando se reciban en efectivo, en
bienes o en servicios, aun cuando aquéllos
correspondan a anticipos, a depósitos o a
cualquier otro concepto, sin importar el
nombre con el que se les designe.
Igualmente se considera percibido el ingreso
cuando el contribuyente reciba títulos de
crédito emitidos por una persona distinta de
quien efectúa el pago; tratándose de cheques,
se considerará percibido el ingreso en la fecha
de cobro del mismo o cuando los
contribuyentes transmitan los cheques a un
tercero, excepto cuando dicha transmisión sea
en procuración. “También se entenderá que el
ingreso es efectivamente percibido, cuando el
interés del acreedor quede satisfecho mediante
cualquier forma de extinción de las
obligaciones”.
NO ACUMULACION DE INGRESOS
YA ACUMULADOS
En la fracción IV del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la LISR para 2017 se
establece literalmente lo siguiente:
“Los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de
2016 tributen en los términos del Título II de la Ley
del Impuesto sobre la Renta y opten por aplicar la
opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de
esta Ley, no deberán efectuar la acumulación de los
ingresos percibidos efectivamente durante 2017,
cuando dichos ingresos hayan sido acumulados
hasta el 31 de diciembre de 2016, de conformidad
con el citado Título II”.
En el artículo 198 de la LISR se establece que
los contribuyentes que opten por aplicar el
Régimen de Opción de Acumulación, deberán
efectuar las deducciones establecidas en el
Título II “-De las Personas Morales-”,
Capítulo II “-De las deducciones-”, Sección I
“-De las deducciones en general-” de la LISR.
DEDUCCIONES QUE SE PODRAN
EFECTUAR EN LO GENERAL
DEDUCCION DE COMPRAS NETAS DE
MERCANCIAS EN LUGAR DEL COSTO DE LO
VENDIDO
Para los efectos del párrafo anterior, “en lugar de
aplicar la deducción del costo de lo vendido,
deberán deducir las adquisiciones de mercancías;
así como de materias primas, productos
semiterminados o terminados que utilicen para
prestar servicios, para fabricar bienes o para
enajenarlos, disminuidas con las devoluciones,
descuentos y bonificaciones sobre las mismas
efectuadas, inclusive, en ejercicios posteriores,
cuando aún no hayan aplicado dicha deducción”.
INVENTARIO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016
En la fracción VII del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la LISR se puede leer
literalmente lo siguiente: “Los contribuyentes que a la
entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren
tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, y opten por aplicar lo dispuesto
en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, que al 31 de diciembre de 2016 tengan inventario
de mercancías, materias primas, productos semiterminados
o terminados, y que a dicha fecha estén pendientes de
deducir, deberán seguir aplicando lo dispuesto en el Título
II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta
que se agote dicho inventario.
Respecto de las materias primas, productos
semiterminados o terminados que
adquieran a partir del 1 de enero de 2017,
les será aplicable lo dispuesto en el
artículo 198 de la LISR, esto es, “deberán
ser deducidas como compras netas de
mercancías”.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción
se considerará que lo primero que se
enajena es lo primero que se había
adquirido con anterioridad al 1 de enero
de 2017”.
Para los efectos de las deducciones autorizadas;
éstas “deberán cumplir con el requisito de que
hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio
de que se trate”. Se entenderán como
efectivamente erogadas cuando hayan sido
pagadas en efectivo, mediante transferencias
electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a
nombre del contribuyente en instituciones que
componen el sistema financiero y las entidades
que para tal efecto autorice el Banco de México;
o en otros bienes que no sean títulos de crédito.
REQUISITO DE QUE HAYAN SIDO
EFECTIVAMENTE EROGADAS
Tratándose de inversiones, éstas deberán
deducirse en el ejercicio en el que inicie su
utilización o en el ejercicio siguiente, “aun
cuando en dicho ejercicio no se haya erogado
en su totalidad el monto original de la
inversión” y estarán a lo dispuesto en el Título
II “-De las personas morales-”, Capítulo II
“-De las deducciones-”, Sección II “-De las
inversiones-” de la LISR.
DEDUCCION POR INVERSIONES
COMENTARIO DE IMPORTANCIA:
De lo anterior se concluye que el esquema de
flujo de efectivo no aplica tratándose de la
deducción por inversiones, las cuales no tienen
un tratamiento distinto a los demás regímenes
contemplados en la LISR, esto es, “se
deducirán en línea recta, sobre el monto
original de la inversión, aplicando en su caso,
los límites máximos deducibles respecto a su
monto, serán deducidos en función al número
de meses de uso y con el reconocimiento a los
efectos de la inflación”.
En la fracción VI del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la LISR para 2017 se
establece literalmente lo siguiente:
“Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2016 tributen
en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre
la Renta y a partir del 1 de enero de 2017 apliquen la
opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de la citada
Ley, deberán seguir aplicando los porcientos máximos de
deducción de inversiones que les correspondan de acuerdo
con los plazos que hayan trascurrido, respecto de las
inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2016”.
DEDUCCION POR INVERSIONES
REALIZADAS HASTA EL
31 DE DICIEMBRE DE 2016
NO DEDUCCION DE LOS CONCEPTOS
YA DEDUCIDOS
En la fracción V del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la LISR para 2017
se establece literalmente lo siguiente:
“Los contribuyentes que tributen en los términos del
Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y
opten por aplicar la opción prevista en el Título
VII, Capítulo VIII de dicha Ley, que hubieran
efectuado las deducciones correspondientes
conforme al citado Título II, no podrán volver a
efectuarlas conforme al citado Capítulo VIII”.
Las personas morales que ejerzan la
opción no tendrán la obligación de
determinar al cierre del ejercicio el
ajuste anual por inflación.
NO OBLIGACION DE DETERMINAR
EL AJUSTE ANUAL POR INFLACION
PAGOS PROVISIONALES
DEL ISR MENSUALES
En el artículo 199 de la LISR se establece
que los contribuyentes efectuarán pagos
provisionales mensuales a cuenta del
impuesto del ejercicio a más tardar el día
17 del mes inmediato posterior a aquél al
que corresponda el pago, mediante
declaración que presentarán ante las
oficinas autorizadas.
La fórmula a utilizar en la determinación de
los pagos provisionales mensuales del ISR
será la siguiente:
Ingresos totales del periodo
( - ) Ingresos exentos del periodo, sólo sector agropecuario
(= ) Ingresos acumulables del periodo
( - ) Deducciones autorizadas del periodo
( - ) P.T.U. pagada en el ejercicio
( - ) Pérdidas fiscales pendientes de amortizar actualizadas
(= ) Base gravable del periodo
(x ) Tasa artículo 9 LISR (30%)
(= ) ISR causado del periodo
( - ) Reducción en el ISR, sólo sector agropecuario
( - ) Pagos provisionales efectuados
( - ) Retenciones por pagos de intereses
(= ) Pago provisional
OPCION PARA DETERMINAR LOS PAGOS
PROVISIONALES DEL ISR UTILIZANDO
COEFICIENTE DE UTILIDAD
En el segundo párrafo del citado artículo 199 de
la LISR se establece que los contribuyentes
podrán optar por determinar los pagos
provisionales aplicando al ingreso acumulable del
periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad
que corresponda en los términos de lo dispuesto
en el artículo 14 de esta Ley, considerando la
totalidad de sus ingresos en el periodo de pago de
que se trate. “Esta opción no se podrá variar en el
ejercicio”.
Con base en lo anterior, la fórmula a utilizar
en este caso, queda de la siguiente manera:
Ingresos acumulables del periodo
(x ) Coeficiente de utilidad
(= ) Utilidad fiscal estimada del periodo
( - ) Pérdidas fiscales pendientes de amortizar
( - ) P.T.U. pagada en el ejercicio
(= ) Base gravable del pago provisional
(x ) Tasa de ISR del artículo 9 LISR (30%)
(= ) ISR causado estimado del periodo
( - ) Pagos provisionales efectuados
( - ) Retenciones efectuadas por personas que paguen por concepto
de intereses a que se refiere el artículo 54 de la LISR
(= ) Pago provisional
En este caso, el coeficiente de utilidad se
determinará como sigue:
Utilidad fiscal + Deducción inmediata
C.U. =
Ingresos Acumulables
Pérdida fiscal - Deducción inmediata
C.U. =
Ingresos Acumulables
POSIBILIDAD DE UTILIZAR LOS
MEDIOS Y FORMATOS QUE SEÑALE
EL SAT PARA LA PRESENTACION DE
LOS PAGOS PROVISIONALES
En el último párrafo del citado artículo 199
de la LISR se prevé que las declaraciones de
pagos provisionales del ejercicio y el registro
de operaciones “se podrán realizar a través de
los medios y formatos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general”.
PROCEDIMIENTO PARA LA
AUTODETERMINACIÓN DE INGRESOS Y
GASTOS AMPARADOS EN CFDI´S PARA
GENERAR EN FORMA AUTOMÁTICA LA
DECLARACIÓN DEL PAGO PROVISIONAL
DE ISR Y DECLARACIÓN DEFINITIVA DE
IVA, ASÍ COMO LA CONTABILIDAD
SIMPLIFICADA
(Regla 3.21.6.2 “Reformada”)
Las personas morales a que se refiere el artículo
196 de la Ley del ISR que hayan optado por lo
previsto en el Título VII, Capítulo VIII de la
citada ley, presentarán los pagos provisionales y
definitivos del ISR e IVA, mediante el aplicativo
“Mi contabilidad. Opción de acumulación de
ingresos por personas morales”, en el cual deben
autodeterminarse los ingresos y gastos amparados
en sus facturas electrónicas, que servirán para
generar en forma automática el cálculo de la
determinación del ISR e IVA, así como la
contabilidad simplificada, de conformidad con el
procedimiento siguiente:
I. Ingresarán al aplicativo “Mi contabilidad.
Opción de acumulación de ingresos por
personas morales”, disponible en el Portal del
SAT “-a partir del 1 de febrero de 2017-”.
Para tal efecto, el contribuyente deberá
proporcionar su clave del RFC, Contraseña o
e.firma.
II. En el aplicativo “Mi contabilidad. Opción de
acumulación de ingresos por personas
morales”, en la opción “Ingresos y Gastos”, se
mostrará en el “Detalle de Ingresos” los
CFDI emitidos y en el “Detalle de Gastos” los
CFDI recibidos por el contribuyente.
“En esta opción, el contribuyente podrá
autodeterminar los ingresos efectivamente
percibidos y las deducciones autorizadas
efectivamente erogadas que correspondan a
cada mes del ejercicio fiscal”. Tratándose de
ingresos cobrados parcialmente y gastos
pagados parcialmente, capturarán el importe
que corresponda.
“En dicho aplicativo podrán clasificar
los CFDI de ingresos y de gastos, a fin de
determinar de manera automática el
pago respectivo; o bien, podrán calcular
directamente el pago provisional sin la
clasificación antes señalada”.
En caso de tener otros ingresos o gastos que no
se encuentren amparados en facturación
electrónica podrán capturarlos en el “Detalle de
Ingresos” y en el “Detalle de Gastos” mediante
la opción “Agregar ingreso” y “Agregar gasto”.
Adicionalmente, “en el detalle de gastos se
capturarán los importes que correspondan a las
erogaciones efectuadas deducibles por concepto
de nómina y cuotas patronales de seguridad
social, así como, el ISR retenido y subsidio para
el empleo”.
En caso de tener ingresos o deducciones que no se
hayan pagado o cobrado en su totalidad en el mes
inmediato anterior, el contribuyente deberá
seleccionar el icono “pendiente de meses
anteriores” del detalle de ingresos y de gastos,
para realizar las acciones descritas en esta
fracción.
El aplicativo mostrará en el apartado de
“Totales”, los ingresos y gastos facturados
previamente autodeterminados por el
contribuyente. De igual manera, podrá consultar
la determinación del cálculo del ISR e IVA.
“Para ello, deberá elegir, en la primera
declaración que presente, la opción para la
determinación del pago provisional del ISR, es
decir, si el cálculo lo realizará con flujo de
efectivo o con coeficiente de utilidad”.
Posteriormente, el sistema mostrará el cálculo
de la determinación del ISR y el IVA del mes
correspondiente. Una vez validada la
información, el contribuyente ingresará a la
opción “Presentar Declaración”.
En la opción “Presentar Declaración”
seleccionará el tipo de declaración y el
periodo a declarar.
“El aplicativo mostrará las obligaciones del
contribuyente registradas en el RFC
correspondientes al periodo seleccionado, así
como el listado completo de obligaciones
fiscales en el apartado de otras obligaciones,
las cuales podrá modificar, en su caso”.
III.
Los contribuyentes a que se refiere la presente
regla, que al 31 de diciembre de 2016 tengan
saldos pendientes de aplicar por concepto de
costo de lo vendido, pérdidas fiscales y deducción
de inversiones, podrán considerarlas en la
determinación de los pagos provisionales en el
apartado “Presentar Declaración”.
“Una vez revisada y validada la información, el
contribuyente enviará la declaración y obtendrá el
acuse de recibo electrónico y en su caso la línea de
captura”.
IV.“Cuando el contribuyente tenga
obligaciones a declarar distintas a ISR
e IVA, seleccionará la opción otras
obligaciones; una vez seleccionada,
deberá capturar la información
requerida, revisará, validará y enviará
la declaración”.
V. El aplicativo podrá generar reportes de
operaciones conforme a la información
manifestada previamente en el “Detalle de
Ingresos” y “Detalle de Gastos”. Para ello, el
contribuyente ingresará a la opción
“Reportes”, elegirá el apartado deseado y
generará el archivo correspondiente. Los
reportes que señala la presente regla, se
considerarán para efectos fiscales, como la
contabilidad simplificada.
MODIFICACIONES QUE PUEDEN
REALIZAR LOS CONTRIBUYENTES QUE
UTILIZAN EL APLICATIVO “MI
CONTABILIDAD”
(Regla 3.21.6.5. “Reformada”)
Los contribuyentes que no utilicen la información
disponible de CFDI para seleccionar ingresos y
gastos, podrán presentar la declaración de los
impuestos de ISR e IVA no obstante no se tendrán
por cumplidas las obligaciones a que hace referencia
la regla 3.21.6.4. “-no contabilidad simplificada, y por
lo tanto se deberá enviar la contabilidad electrónica
en forma mensual y también deberá ser presentada la
D.I.O.T. cada mes-”.
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS
PARA LA OPCIÓN DE ACUMULACIÓN DE
INGRESOS PARA PERSONAS MORALES
(Regla 3.21.6.3. “Reformada”)
Para efectos del artículo 32 del CFF, las
declaraciones complementarias de pagos
provisionales o definitivos que podrán
presentar las personas morales que tributen en
términos del Capítulo VIII del Título VII de la
Ley del ISR, correspondientes al mes de enero
2017 y subsecuentes son las siguientes:
a) Para modificar errores relativos al periodo
de pago o concepto de impuesto declarado.
b) Porque no declararon todas las obligaciones.
c) Por modificación de obligaciones.
d) Por línea de captura vencida.
Para los efectos de lo anterior, conforme al tipo
de declaración complementaria, en adelante, la
Regla en cuestión explica el procedimiento a
seguir.
Las personas morales, cuando presenten
declaraciones complementarias no podrán cambiar
la opción para la determinación del ISR, que hayan
elegido “en base a flujos de efectivo o con coeficiente
de utilidad”.
Las personas morales que tributen en el Título VII,
Capítulo VIII de la Ley del ISR, que requieran
presentar declaraciones complementarias de pagos
provisionales, definitivos y del ejercicio, de
periodos de diciembre de 2016 o anteriores,
deberán de efectuarlo mediante el “Servicio de
Declaraciones y Pagos” seleccionando el tipo
declaración complementaria según se trate.
FACILIDADES PARA LOS
CONTRIBUYENTES QUE TRIBUTEN
CONFORME AL TÍTULO VII, CAPÍTULO
VIII DE LA LISR
(Regla 3.21.6.4. “Reformada”)
Las personas morales que tributen conforme a lo
señalado en el Título VII, Capítulo VIII de la
Ley del ISR y Disposiciones Transitorias, que
utilicen el aplicativo “Mi contabilidad. Opción de
acumulación de ingresos por personas morales”,
que determinen y presenten el pago provisional
del mes de que se trate, …
… clasificando los CFDI de ingresos y gastos en
dicho aplicativo, quedarán relevados de
cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Enviar la contabilidad electrónica e ingresar
de forma mensual su información contable
en términos de lo señalado en el artículo 28
del CFF.
II. Presentar la Información de Operaciones con
Terceros (DIOT) a que se refiere el artículo
32, fracción VIII de la Ley del IVA.
DECLARACION DEL EJERCICIO
En el artículo 200 de la LISR se establece que
los contribuyentes que opten por el Régimen
de Opción de Acumulación deberán calcular
el impuesto del ejercicio a su cargo en los
términos del Título II de la LISR.
Total de Ingresos del ejercicio
( - ) Total de Ingresos exentos del ejercicio, sólo sector agropecuario
(= ) Ingresos acumulables del ejercicio
( - ) Deducciones autorizadas del ejercicio
( - ) P.T.U. pagada en el ejercicio
( - ) Pérdidas fiscales pendientes de amortizar actualizadas
(= ) Resultado fiscal del ejercicio
(x ) Tasa artículo 9 LISR (30%)
(= ) ISR causado del ejercicio
( - ) Reducción en el ISR, sólo sector agropecuario
( - ) Pagos provisionales efectuados
( - ) Retenciones por pagos de intereses
(= ) ISR a cargo o a favor del contribuyente
Para tal efecto, la fórmula a
utilizar será la siguiente:
ISR POR LOS DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS
“TASA ADICIONAL”
Cuando las personas morales
distribuyan a sus socios, accionistas o
integrantes dividendos o utilidades,
“estarán a lo dispuesto en el artículo
140 de la LISR”.
CAMBIO AL REGIMEN GENERAL DEL
TITULO II DE LA LISR
En el artículo 201 de la LISR se establece que
los contribuyentes que dejen de aplicar la
opción de tributar en el Régimen de Opción
de Acumulación de Ingresos deberán cumplir
con las obligaciones previstas en el Título II
de la LISR “a partir del ejercicio inmediato
siguiente a aquél en que decidan dejar dicha
opción o no cumplan los requisitos para
continuar ejerciendo la opción”.
AVISO AL RFC POR CAMBIO
DE REGIMEN FISCAL
Los contribuyentes deberán presentar a más
tardar el día 31 de enero del ejercicio
inmediato siguiente a aquél en que dejen de
aplicar la opción de tributar en el Régimen de
Opción de Acumulación de Ingresos un aviso
ante el Servicio de Administración Tributaria
en el que señalen que dejan de ejercer dicha
opción.
En el penúltimo párrafo del mencionado
artículo 201 de la LISR se establece que “los
contribuyentes no deberán efectuar la
acumulación de los ingresos que hubieran
percibido, siempre que los mismos hubieran
sido acumulados. En caso de que los
contribuyentes hubieran efectuado las
deducciones, no podrán volver a efectuarlas”.
NO ACUMULACION DE INGRESOS YA
ACUMULADOS Y NO DEDUCCION
DE LO YA DEDUCIDO
LA DESINDEXACIÓN
DEL SALARIO
MÍNIMO A PARTIR
DEL AÑO 2016
“-DECRETO publicado en el D.O.F. el 27 de enero de 2016-”
ANTECEDENTES
El 19 de noviembre de 2015, la Cámara de
Diputados aprobó el Dictamen con proyecto
de decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, “en materia de desindexación del
salario mínimo”, turnándose a las legislaturas
estatales para los efectos constitucionales de
aprobación.
En términos del artículo 135 de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, una vez que la
mayoría de las legislaturas avale la
reforma, el Congreso de la Unión o la
Comisión Permanente declarará su
aprobación y enviará el Decreto al
Ejecutivo Federal para su promulgación
y publicación oficial.
Al día siguiente a la publicación del Decreto, la
reforma entrará en vigor y quedara prohibido
el uso del salario mínimo como índice, unidad,
base, medida o referencia para fines ajenos a
su naturaleza y el organismo encargado
“-INEGI-” determinará el valor de la Unidad
de Medida y Actualización (UMA) que será
utilizada como unidad de cuenta, índice, base,
medida o referencia para determinar la
cuantía del pago de las obligaciones y
supuestos previstos en las leyes federales, de las
entidades federativas y de la “Ciudad de
México”, …
….así como en las disposiciones jurídicas
que emanen de todas las anteriores. “De
ahí que a la fecha de entrada en vigor del
DECRETO, todas las menciones al salario
mínimo como unidad de cuenta, índice,
base, medida o referencia para determinar
la cuantía de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes, se entenderán
referidas a la UMA”.
El decreto en cuestión fué publicado en el
D.O.F. el 27 de enero de 2016 y entró en
vigor al día siguiente.
“DECRETO por el que se declara
reformadas y adicionadas diversas
disposiciones de la constitución política de
los estados unidos mexicanos, en materia
de desindexación del salario mínimo”.
REFORMA AL ARTÍCULO 123, APARTADO
A, FRACCIÓN VI DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los
trabajadores serán generales o profesionales. Los
primeros regirán en las áreas geográficas que se
determinen; los segundos se aplicarán en ramas
determinadas de la actividad económica o en
profesiones, oficios o trabajos especiales.
“El salario mínimo no podrá ser utilizado como
índice, unidad, base, medida o referencia para fines
ajenos a su naturaleza”.
VALOR INICIAL DE LA UMA
Artículo Segundo Transitorio
El valor inicial diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto “será equivalente al que tenga el
salario mínimo general vigente diario para todo el
país, al momento de la entrada en vigor del
presente Decreto y hasta que se actualice dicho
valor conforme al procedimiento previsto en el
artículo quinto transitorio”.
El valor inicial mensual de la Unidad de
Medida y Actualización a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto,
será producto de multiplicar el valor
inicial referido en el párrafo anterior
“-S.M.G.-” por 30.4. Por su parte, el valor
inicial anual será el producto de
multiplicar el valor inicial mensual por
12.
Por lo tanto, para obtener los valores de la
Unidad de Medida y Actualización inicial “-De
2016-” se deberá efectuar el siguiente cálculo
aritmético:
S.M.G. diario vigente para todo el país de 2016
(Valor UMA de cada día de 2016)
(x) Promedio de los días de cada mes del año
(=) Valor UMA de cada mes de 2016
(x) Numero de meses del año
(=) Valor UMA de año 2016
$ 73.04
30.40
$ 2,220.42
12
$ 26,645.04
“Cantidades oficiales publicadas en el D.O.F. por
el INEGI el 28 de enero de 2016”
CAMBIO DE LA MENCION DEL S.M.G.
POR EL DE LA U.M.A.
Artículo Tercero Transitorio
A la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, “todas las menciones al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o
referencia para determinar la cuantía de las
obligaciones y supuestos previstos en las leyes
federales, estatales, del Distrito Federal
“-actualmente Ciudad de México-”, así como en
cualquier disposición jurídica que emane de todas
las anteriores, se entenderán referidas a la
Unidad de Medida y Actualización”.
ADECUACION A LAS LEYES Y
ORDENAMIENTOS LEGALES POR PARTE
DE LA FEDERACION, ESTADOS Y
MUNICIPIOS
Artículo Cuarto Transitorio
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las
Legislaturas de los Estados, la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal “-actualmente
Ciudad de México-”, así como las
Administraciones Públicas Federal, Estatales, del
Distrito Federal “-actualmente Ciudad de
México”- y …
… Municipales “deberán realizar las adecuaciones
que correspondan en las leyes y ordenamientos
de su competencia, según sea el caso, en un plazo
máximo de un año contado a partir de la entrada
en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las
referencias al salario mínimo como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia y
sustituirlas por las relativas a la Unidad de
Medida y Actualización”.
Debido a lo anterior se deberán modificar
todos los Ordenamientos Fiscales, tanto
Federales como Estatales y Municipales,
entre otros Ordenamientos Legales, para
sustituir el término de Salario Mínimo
General (SMG) por el de Unidad de
Medida y Actualización (UMA), a más
tardar el 28 de enero de 2017.
Se abrogan todas las disposiciones que
se opongan a lo establecido en el
presente Decreto, excepto las
disposiciones legales relativas a la
unidad de cuenta denominada
Unidad de Inversión o UDI.
ABROGACION DE TODAS LAS DISPOSICIONES
QUE SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN EL
PRESENTE DECRETO
Artículo Noveno Transitorio
PRODECON DA A CONOCER
FORMATOS PARA SUS TRÁMITES
Nuevos formatos a utilizar a partir del 12 de
octubre.
A través de un acuerdo publicado el 11 de
octubre de 2016 en el Diario Oficial de la
Federación, la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente (PRODECON) da a conocer los
formatos que los contribuyentes deberán utilizar
para los trámites ante dicho ente.
Estos formatos, que son de libre impresión y
reproducción, son los siguientes:
S.M.G. PARA 2017
Ciudad de México, a 1º de diciembre de 2016
El Consejo de Representantes de la CONASAMI acordó
otorgar un incremento de fijación al Salario Mínimo
General de 3.9%, también por unanimidad se decidió
otorgar un aumento constituido por el Monto
Independiente de Recuperación (MIR) de $4.00 pesos
diarios al salario mínimo general con el objeto de apoyar
la recuperación, única y exclusivamente, de los
trabajadores asalariados que perciben el salario mínimo
general.
El salario mínimo general que entrará en vigor el 1º de
enero 2017 será $80.04 pesos diarios.
¿CÓMO SE LLEGÓ AL S.M.G. DE $ 80.04?
S.M.G. año 2016
(+) M.I.R.
(=) Subtotal
(+) Incremento de fijación
(=) S.M.G. año 2017
$ 73.04
4.00
$ 77.04
3.00
$ 80.04
(A)
(B)
(C)
(A) Monto Independiente de Recuperación
(B) Incremento de fijación (3.9%) sobre el
S.M.G. de 2016 ($ 73.04) + MIR (4.00)
(C) Porciento real de incremento 9.58%
OTRAS REGLAS DE
IMPORTANCIA DE
LA R.M.F. PARA 2017
D.O.F. Diciembre 23 de 2016
Con el fin de facilitar el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes, “se dan a
conocer en el Anexo 1-A, las fichas de trámites
fiscales. Dichas fichas, salvo señalamiento
expreso, no eximen del cumplimiento de los
requisitos señalados en las disposiciones
fiscales aplicables”.
REQUISITOS DE LOS TRÁMITES E
INFORMACIÓN ANTICIPADA QUE DÉ A
CONOCER EL SAT EN SU PORTAL
(Regla 1.8. de la R.M.F. para 2017)
Cuando en el Portal del SAT o en la página de Internet
de la Secretaría “se establezcan a favor de los
contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en
la presente Resolución para la realización de algún
trámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado en la
citada Resolución, lo dispuesto en dicho portal y página
para el trámite que corresponda”.
“Asimismo, el SAT dará a conocer en su portal de forma
anticipada y únicamente con fines informativos, reglas de
carácter general que faciliten el cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes. Los beneficios
contenidos en dichas reglas, serán aplicables a partir de
que se den a conocer en el Portal del SAT, salvo que se
señale fecha expresa para tales efectos”.
PRESENTA SAT NUEVO CFDI VERSIÓN 3.3.
Con fecha 5 de diciembre de 2016 el Servicio de
Administración Tributaria (SAT) da a conocer a través
de su página de Internet la especificación técnica de la
nueva versión 3.3. del Comprobante Fiscal Digital por
Internet (CFDI).
Actualmente la versión que todos los contribuyentes
utilizan es la 3.2, pero a partir del 1 de julio de 2017 será
obligatorio el uso de la nueva versión 3.3. “-fracción I del
Artículo Primero Transitorio de la R.M.F. para 2017-”.
De acuerdo con información de la autoridad, las
versiones 3.2 y 3.3. estarán vigentes de manera
simultánea durante el primer semestre de 2017 y su uso
podrá ser alternativo o simultáneo.
PRESENTA SAT EL COMPLEMENTO PARA
RECEPCIÓN DE PAGOS
Con fecha 5 de diciembre de 2016 el SAT dá a
conocer el complemento para recepción de pagos
(Complemento para pagos), en su versión 1.0, éste
complemento deberá incorporase al CFDI que se
expida por la recepción de pagos en parcialidades y
en los casos en que se reciba el pago de la
contraprestación en una sola exhibición, pero ésta
no sea cubierta al momento de la expedición del
CFDI, incluso cuando se trate de operaciones a
crédito y estas se paguen totalmente en fecha
posterior a la emisión del CFDI correspondiente.
Su entrada en vigor es a partir del 1 de julio de
2017, circunstancia prevista en el segundo párrafo
de la Regla 2.7.1.8. de la R.M.F. para 2016 y para
2017, mismo que al calce señala literalmente lo
siguiente:
“Los complementos que el SAT publique en su
portal, serán de uso obligatorio para los
contribuyentes que les aplique, pasados treinta días
naturales, contados a partir de su publicación en el
citado portal, salvo cuando exista alguna facilidad o
disposición que establezca un periodo diferente o
los libere de su uso”.
CONTRIBUYENTES RELEVADOS DE
PRESENTAR AVISO DE COMPENSACIÓN
(Regla 2.3.13. de la R.M.F. para 2017)
Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de
pagos provisionales, definitivos o anuales a través del
“Servicio de Declaraciones”, en las que les resulte saldo a
cargo y opten por pagarlo mediante compensación de
saldos a favor manifestados en declaraciones de pagos
provisionales, definitivos o anuales presentados de igual
forma a través del “Servicio de Declaraciones”, quedarán
relevados de presentar el aviso de compensación.
DIFERIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIONES DEL
CONTRATANTE Y DEL CONTRATISTA
EN ACTIVIDADES DE
SUBCONTRATACIÓN LABORAL
(Regla 3.3.1.44. de la Primera Resolución de
Modificaciones a la R.M.F. para 2017
“Adicionada”)
Las obligaciones del contratante y del
contratista, correspondientes a los meses de
enero a junio de 2017 y subsecuentes,
podrán cumplirse a partir del mes de julio
del mismo año, “utilizando el aplicativo
informático que se dará a conocer en el Portal
del SAT”.
Quien ejerza la facilidad prevista en esta
regla deberá emitir el CFDI de nómina
utilizando el complemento de nómina
versión 1.2.
Los contribuyentes podrán aplicar la facilidad
establecida en la regla 3.3.1.44., “en los casos de
prestación de servicios a través de los cuales se
ponga a disposición del contratante o de una
parte relacionada de éste, personal que
desempeñe sus funciones principalmente en las
instalaciones …
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DIVERSOS A
LA SUBCONTRATACIÓN(Regla 3.3.1.45. de la Primera Resolución de
Modificaciones a la R.M.F. para 2017 “Adicionada”)
… del contratante o una parte
relacionada de éste, estén o no bajo la
dirección o dependencia del contratante,
que no sean consideradas como
subcontratación en términos del artículo
15-A de la Ley Federal del Trabajo, y
siempre que quien pague la nómina sea la
empresa contratista”.
¡ATENCIÓN!
SUBCONTRACIÓN LABORAL EN LOS
TÉRMINOS DE LA L.F.T.
(Relación entre contratante y contratista)
QUE
SUMINISTRO DE PERSONAL
(Relación entre cliente y proveedor de servicios)
NO ES LO MISMO
Servicio de aseo
Servicio de seguridad
Servicio de mantenimiento en general
(Electricidad, fontanería, pintura,
impermeabilización, albañilería, etc.)
Ejemplos:
“Los contribuyentes personas físicas no estarán
obligados a presentar su declaración anual del ISR
del ejercicio 2016, sin que tal situación se
considere infracción a las disposiciones fiscales,
siempre que en dicho ejercicio fiscal se ubiquen en
los siguientes supuestos”:
CONTRIBUYENTES RELEVADOS DE LA
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR
DECLARACIÓN ANUAL DEL ISR(Regla 3.17.12. de la Primera Resolución de
Modificaciones a la R.M.F. para 2017 “Adicionada”)
I. Hayan obtenido ingresos “exclusivamente
por salarios y en general por la prestación de
un servicio personal subordinado de un sólo
empleador”.
II. En su caso, “hayan obtenido ingresos por
intereses nominales que no hayan excedido
de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.),
en el año que provengan de instituciones que
componen el sistema financiero” y,
III.El empleador haya emitido el CFDI por
concepto de nómina respecto de la totalidad
de los ingresos.
“No obstante, los contribuyentes a que
se refiere la presente regla, podrán
presentar su declaración anual del ISR
del ejercicio 2016”.
La facilidad prevista en la presente
regla “no resulta aplicable a los
siguientes contribuyentes”:
a) Quienes hayan percibido ingresos del
Capítulo I, Título IV, de la Ley del
ISR, en el ejercicio de que se trate por
concepto de jubilación, pensión,
liquidación o algún tipo de
indemnización laboral.
b) Los que estén obligados a informar, en
la declaración del ejercicio, sobre
préstamos, donativos y premios.
NUEVO LÍMITE DE INGRESOS DE LAS
SOCIEDADES POR ACCIONES
SIMPLIFICADAS PARA 2017
Con fecha 29 de diciembre de 2016 se publica en el
D.O.F. el ACUERDO por el que se da a conocer el factor
de actualización a los ingresos totales anuales de una
sociedad por acciones simplificada conforme a lo
dispuesto en el artículo 260 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
PRIMERO.- El factor de actualización a los ingresos
totales anuales de una sociedad por acciones simplificada
corresponde a 1.0331.
SEGUNDO.- Para efectos de lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 260 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles, los ingresos
totales anuales de una sociedad por acciones
simplificada no podrá rebasar de $ 5,165,500.00
(Cinco millones ciento sesenta y cinco mil
quinientos pesos 00/100 M.N.)
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el
1 de enero de 2017.
ENVÍO DE LA CONTABILIDAD ELECTRÓNICA DE
2015 A OCTUBRE DE 2016 PARA AQUELLOS
CONTRIBUYENTES QUE AÚN NO LA HAN
ENVIADO, A MÁS TARDAR EL 30 DE ABRIL DE 2017
Artículo Trigésimo Quinto Transitorio de la R.M.F. 2017
Los contribuyentes que estuvieron obligados a llevar
contabilidad y a ingresar su información contable a
través del Portal del SAT “y que a la fecha de entrada en
vigor de la presente resolución no hayan enviado su
información contable correspondiente a cualquiera de los
periodos comprendidos del 1 de enero de 2015 al 31 de
octubre de 2016, podrán enviar la información contable
que corresponda al periodo de que se trate a más tardar el
30 de abril de 2017”.
Por su atención:
¡ mil gracias !