A Reconocimiento de Deuda

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Reconocimiento De Deuda En este artículo intentaremos dilucidar o entender que es un reconocimiento de deuda, para este efecto analizaremos algunas situaciones; 1.- Cuando el tribunal lo cita a reconocer deuda o a reconocer firma; cuando un acreedor no tiene un título ejecutivo (letra o pagaré que permite un juicio de ejecución rápida) o teniendo ese título han transcurrido por regla general más de un año de su vencimiento y en ese caso pierde su carácter ejecutivo, la ley les otorga una opción que es citar al deudor a reconocer la firma de un documento y si carece de este simplemente a confesar deuda. Presentada una medida prejudicial de reconocimiento de firma o confesión de deuda ante un tribunal por medio de la Corte de Apelaciones correspondiente y habiendo tribunal competente acogido a tramitación este procedimiento, pueden ocurrir las siguientes situaciones; a.- El deudor es notificado de esta medida y citado para presentarse en determinada fecha y hora, este no concurre, es decir no se presenta, se tendrá por reconocida la deuda y el acreedor con esa resolución constará de título ejecutivo para iniciar las acciones de embargo correspondientes. Cabe señalar, que en este caso el título ejecutivo es la resolución del tribunal, que ante la no comparencia del deudor resolverá “téngase por reconocida la deuda”. b.- El deudor se presenta y reconoce la deuda; es decir, ante la pregunta ¿reconoce UD. la deuda?, el deudor responde “si, si debo”. En este caso, la resolución del tribunal que señale el hecho de haber – El deudor - reconocido la deuda, servirá como título ejecutivo para todos los efectos legales. c.- El deudor se presenta y ante la pregunta ¿reconoce UD. la deuda?, el deudor responde “no, no debo”. En este caso el acreedor no logra obtener un título ejecutivo que le permita iniciar un procedimiento

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Reconocimiento De Deuda

En este artículo intentaremos dilucidar o entender que es un reconocimiento de deuda, para este efecto

analizaremos algunas situaciones;

1.- Cuando el tribunal lo cita a reconocer deuda o a reconocer firma; cuando un acreedor no tiene un

título ejecutivo (letra o pagaré que permite un juicio de ejecución rápida) o teniendo ese título han

transcurrido por regla general más de un año de su vencimiento y en ese caso pierde su carácter ejecutivo,

la ley les otorga una opción que es citar al deudor a reconocer la firma de un documento y si carece de

este simplemente a confesar deuda.

Presentada una medida prejudicial de reconocimiento de firma o confesión de deuda ante un tribunal por

medio de la Corte de Apelaciones correspondiente y habiendo tribunal competente acogido a tramitación

este procedimiento, pueden ocurrir las siguientes situaciones;

a.- El deudor es notificado de esta medida y citado para presentarse en determinada fecha y hora, este no

concurre, es decir no se presenta, se tendrá por reconocida la deuda y el acreedor con esa resolución

constará de título ejecutivo para iniciar las acciones de embargo correspondientes. Cabe señalar, que en

este caso el título ejecutivo es la resolución del tribunal, que ante la no comparencia del deudor resolverá

“téngase por reconocida la deuda”.

b.- El deudor se presenta y reconoce la deuda; es decir, ante la pregunta ¿reconoce UD. la deuda?, el

deudor responde “si, si debo”. En este caso, la resolución del tribunal que señale el hecho de haber – El

deudor - reconocido la deuda, servirá como título ejecutivo para todos los efectos legales.

c.- El deudor se presenta y ante la pregunta ¿reconoce UD. la deuda?, el deudor responde “no, no debo”.

En este caso el acreedor no logra obtener un título ejecutivo que le permita iniciar un procedimiento

ejecutivo (embargo de bienes).

Cabe señalar que en este caso, no proceden mayores recursos u otro tipo de tramitaciones, en palabras

simples, “hasta ahí llegó la cosa”.

2.- Reconocimiento expreso o tácito de la deuda;

La ley señala que la prescripción se interrumpirá respecto de aquel que reconoce expresa o tácitamente la

deuda:

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Expresa = reconocer por escrito la deuda, repactar la deuda o hacer convenio de pago.

Tácita = el pago de intereses o abonos a la deuda, independiente de si ha repactado o no, el típico “vaya

pagando de a poco”.

En estos casos al repactar o hacer convenio de pago, UD. le devuelve el carácter ejecutivo a un pagaré o

letra que de lo contrario, estaría en condiciones de ser prescrito.

Por tanto cuando UD. señala que reconoció la deuda, debe analizar a que se está refiriendo y las distintas

implicaciones legales que esto tiene.

Abandono Del Procedimiento

El abandono del procedimiento es la instancia mediante la cual, una persona que a sido demandada puede

hacer que el juicio pierda su validez y se considere como no presentado para todos los efectos.

La sentencia que declara el abandono del procedimiento en una causa, permite la aclaración tanto de las

deudas castigadas informadas por la Superintendencia de Bancos, como de los protestos o morosidades

informadas por el Boletín de Informes Comerciales.

En los casos de créditos bancarios que es lo que nos convoca, los procedimientos son en su mayoría

procedimientos ejecutivos.

Procedimientos ejecutivos son aquellos donde no es necesario por parte del acreedor demostrar que la

deuda existe y está fundada en título ejecutivo declarado por ley. Por ejemplo.

Pagares, letras o cheques

En el caso de pagarés y letras, estas deben ser firmadas ante notario público. Cabe señalar que por lo

general UD. no firma un pagaré al solicitar un crédito bancario, la norma general es que en la solicitud de

crédito se otorgue un poder para que ellos firmen letras y pagarés en su nombre y representación.

Si está pensando que UD. no firmo ante notario, olvídelo!! ya que los pagaré son autorizados ante notario

en su ausencia y esto como norma general. Por otro lado, con el poder que se ha otorgado ellos (los

bancos) pueden suscribir el pagaré en el momento que estimen pertinente.

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El momento pertinente es por lo general, cuando van a iniciar una demanda judicial para cobrar sus

acreencias.

Volviendo al tema del abandono del procedimiento, la ley señala que se requiere como requisito en

procedimientos ejecutivos, que hayan transcurrido al menos tres años desde la última gestión útil hecha

en el cuaderno de apremio.

El cuaderno de apremio es aquel donde se tramita el embargo y remate de los bienes propiamente tal, el

cuaderno principal es donde se tramitan las excepciones u cualquier otro asunto. En el caso de tercerías de

posesión o dominio se crea un cuaderno especial, denominado “de tercería” y no se cuentan esas

gestiones para el cálculo de los tres años.

Gestión útil son aquellas tendientes a llevar adelante el procedimiento de embargo, por tanto solicitar

fotocopias o desarchivar una causa no se consideran gestiones útiles.

En el caso de que se hayan opuesto excepciones, ya sea de prescripción, de pago, de ineptitud del líbelo

etc., y estas hayan sido acogidas a tramitación, el plazo para solicitar abandono del procedimiento será de

seis meses.

Este plazo de seis meses se aplica también a cualquier procedimiento de carácter ordinario.

En conclusión, habiendo sido demandado y notificado legalmente, la opción para aclarar sus deudas

castigadas y / o Boletín Comercial es que se declare abandono del procedimiento mediante sentencia

judicial ejecutoriada

Concepto:

La prescripción extintiva o liberatoria es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

El artículo 2514 del Código Civil señala que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”

En virtud de lo anterior, no es la deuda la que prescribe sino las acciones y derechos de los que es titular el acreedor y que le habilitan a perseguir el cumplimiento de la obligación.

La obligación se hace exigible desde que se produce la contravención o desde que se cumple el plazo o condición.

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Sin embargo, existen casos en que el plazo de la prescripción no se empieza a contar desde que la obligación se ha hecho exigible sino desde la celebración del acto o contrato, como por ejemplo, la acción de nulidad y la acción pauliana, entre otras.

La prescripción no puede ser declarada de oficio por el juez, por ende, si el deudor desea aprovecharse de ella debe oponerla como excepción a la ejecución en el juicio en el que se le pretende cobrar la deuda o bien, tendrá que realizar una demanda de prescripción.

Plazos de Prescripción:

1.- Acciones Ejecutivas: 3 años desde que se ha hecho exigible la obligación.

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.

2.- Acciones Ordinarias: 5 años desde que se ha hecho exigible la obligación, ejemplo de acción ordinaria es la de indemnización de perjuicios.

Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho, como por ejemplo, en el caso de la acción reivindicatoria o acción de dominio, ésta prescribe cuando el poseedor que no era dueño de la cosa la adquiere por prescripción adquisitiva.

3.- Acciones Tributarias: Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.

La prescripción extintiva puede interrumpirse, esto es, se pierde todo el tiempo transcurrido de la prescripción hasta el momento en que aquella se produce, ello en los siguientes casos:

1.- Por el hecho de reconocer el deudor la obligación, desde ese momento comienza a correr nuevamente el plazo de prescripción. (Interrupción natural)

2.- Notificación de la demanda judicial. (Interrupción civil)

Suspensión de la Prescripción:

La prescripción que extingue los derechos y las acciones se suspende sin extinguirse, esto es, no corre respecto de ciertas personas enumeradas en los números 1º y 2º del artículo 2509 del Código Civil.

Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:

1.- Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo patria potestad paterna o bajo tutela o curaduría.

2.- La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta:

3.- La herencia yacente.

No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que administra.

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Finalmente la prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

¿ L A S D E U D A S C A D U C A N E N C H I L E ?

Más que hablar de caducidad Ya que esta se puede definir como la extinción del derecho a la acción por el Transcurso del tiempo. El legislador ha establecido un término fatal para que se inicien las acciones correspondientes, vencido el cual, no podrán entablarse.

La caducidad es reconocida como una institución jurídico procesal que no protege intereses subjetivos sino que salvaguarda intereses públicos; se constituye como un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, cuando se percate de su ocurrencia; y, finalmente, por su

Naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia a diferencia de la prescripción

Cuando alude a la palabra deudas, lo más conveniente es hablar de prescripción ya que lo que busco es que se extinga la o las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso.

¿Cuáles son los plazos de prescripciones para Deudas Pendientes? 

La prescripción está regulada en los Art. 200 y 201 del Código Tributario. El plazo de prescripción es de TRES AÑOS contados desde que el impuesto se hizo exigible, es decir, desde la fecha en que debió pagarse. Sin embargo, este plazo SE SUSPENDE si ocurre alguno de estos tres eventos: 1) Reconocimiento escrito de la deuda (convenio de pago). 2) Notificación administrativa del giro o liquidación, es decir, cuando el SII fiscaliza. Desde el minuto en que se notifica el giro se genera un nuevo plazo de tres años. 3) Notificación y requerimiento de pago judicial, es decir, desde que Tesorería notifica al deudor.

C A T E G O R Í A ‘ P R E S C R I P C I Ó N D E D E U D A S ’

¿ L A S D E U D A S C A D U C A N E N C H I L E ?

Más que hablar de caducidad Ya que esta se puede definir como la extinción del derecho a la acción por el Transcurso del tiempo. El legislador ha establecido un término fatal para que se inicien las acciones correspondientes, vencido el cual, no podrán entablarse. La caducidad es reconocida como una institución jurídico procesal que no [...]

¿ Q U É S I G N I F I C A L A P R E S C R I P C I Ó N D E L A D E U D A ?

Estimados Amigos de deudas, Hace ya varios años pedí un crédito bancario y por problemas personales no lo pude cancelar, ya han transcurrido cerca de 4 años por lo que me interesa saber que significa la prescripción de la deuda?

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¿ S I H A P A S A D O M U C H O T I E M P O S I N Q U E N O T I F I Q U E N U N A

D E M A N D A E N M I C O N T R A P O R N O P A G O D E U N C R É D I T O ¿ Q U É

P U E D E H A B E R O C U R R I D O ? .

Lo  primero, entendamos mucho tiempo como un periodo superior a un año, por el plazo de prescripción del pagaré. Es frecuente ver que algunas demandas son presentadas, pero nunca son notificadas, porque el acreedor o el abogado demandante no autorizó poder correctamente, sin embargo lo más común ocurre cuando el demandado cambió de domicilio y [...]

F U E U N R E C E P T O R E H I Z O U N A L I S T A D E M I S B I E N E S P E R O N O

S E L O S L L E V Ó , L U E G O M E C A M B I É D E D O M I C I L I O . ¿ C Ó M O

B U S C A R Á N L A S C O S A S ? .

Cuando el receptor hace un listado de bienes corresponde al embargo, y por lo general los bienes no son retirados, quedando el demandado en calidad de depositario provisorio de ellos. Sacarlos del lugar sin autorización judicial o cambiarlos por otros constituye un delito que puede tener consecuencias penales para el deudor. Es importante regularizar rápidamente [...]

T E N G O V A R I A S D E M A N D A S P O R D E U D A S . ¿ P U E D O S A L I R D E L

P A Í S ?

Respuesta: Si son acciones civiles de cobro, no existe inconveniente en salir del país.  Distinto es el  caso de estar afecto a una medida como arraigo nacional o internacional, decretado en un juicio penal (Ej: Giro doloso de cheques).