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  • 7/25/2019 A Propsito de Defensa de La Constitucin y Partidos Polticos, De Ignacio de Otto (Francisco Bastida)

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    A PROPOSITO DE DEFENSA

    DE LA CONSTITUCIN

    Y PARTIDOS POLTICOS,

    DE IGNACIO DE OTTO *)

    FRANCISCO J. BASTIDA

    En la democracia la seguridad jurdica reclama la prima-

    ca sobre la justicia, siempre problemtica. El demcrata pro-

    pende ms al positivismo jurdico que al Derecho natural.

    H.

    KELSEN

    Por fortuna es ya abundante la bibliografa espaola sobre los instrumen-

    tos de defensa de la Constitucin y en torno a diversos y muy variados aspec-

    tos de los partidos polticos. Pero se cometera un grave error si se incluyese

    el libro objeto de comentario como un ttulo ms que se aade a tales inves-

    tigaciones.Basta reparar en quien es su autor, el profesor IGNACIO DE OTTO,

    para intuir que, cuando menos, no se asistir a la lectura de un texto anodino,

    que se deja llevar por los caminos trillados de la doctrina jurdica. La solven-

    cia intelectual y cientfica de I.DE OTTO,contrastada durante aos y a travs

    de sus ya numerosas publicaciones, explica que estemos ante un libro

    de

    autor cuya sola firma avala el inters y el rigor de su contenido.

    En efecto, la obra responde con creces a lo que es espera del autor y del

    tema propuesto. En medio de un mercado bibliogrfico lleno de enfticos ttu-

    los bajo los que se cobijan recopilaciones de los ms variados artculos, es

    grato hallar un libro que, tituladoDefensa de la Constitucin y partidos po-

    lticos

    es una autntica monografa, pues imbrica los dos elementos para con-

    vertirlos en un solo objeto de anlisis. La defensa de la Constitucin se estu-

    dia como supuesto condicionamiento del derecho a crear partidos polticos y

    ) IGNACIO DEO T T O , Defensa de a Constitucin y partidos polticos Centro de

    Estudios Constitucionales, Madrid, 1985.

    245

    Revista Espaola

    de

    Derecho onstitucional

    Ao 6. Nm. 18. Septiembre-Diciembre 1986

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    F R A N C I S C O | B A S T I D A

    el rgimen especial de stos, como hipottico instrumento de defensa de la

    C onstitucin. A dem s, la investigacin se construye a partir de una idea de

    defensa distinta de la habitualmente utilizada en la bibliografa espaola

    sobre la materia, lo que permite contemplar desde ngulos inditos la proyec-

    cin y resonancia constitucionales del rgimen jurdico de los partidos

    polticos.

    La ms reciente idea de defensa de la C onstitucin, elaborada en A lema-

    nia y que aqu se incorpora de modo crtico, tiene el acierto tcnico de ofre-

    cer un criterio especfico delimitador del concepto y que consiste en recoger

    todos aquellos supuestos en los que se declaran ilegales actividades que no

    suponen infracciones de normas constitucionales ni constituyen ilcito penal,

    pero que tienen por finalidad atacar el orden constitucional. No se trata,

    pues , de una teorizacin que pretenda depurar el ambiguo concepto tradicio-

    nal de defensa de la C onstituci n, sino de su reconstruccin desde c oordena -

    das completamente distintas e incluso opuestas. El

    objetivo

    deja de apuntar

    hacia el infractor de la norma constitucional y la mira se dirige contra el

    enemigo y, dado que lo que se persigue no son actos sino actitudes, el

    objeto

    de la defensa no es la C onstitucin , sino el conjunto de valores sobre

    los que sta se asienta. En pocas palabras, lo que se defiende es la constitu-

    cin material, el rgimen poltico, por encima de la Constitucin como nor-

    ma jurdica fundamental.

    El libro pone de manifiesto desde sus primeras pginas este sentido ins-

    ti tucionalista del concepto debatido, y no es de extraar que un normativista

    como I . DE O T T O comparta las objeciones formuladas por algn sector de la

    propia doctrina alemana sobre los peligros polticos y jurdicos que se derivan

    de tal nocin y corrobe la necesidad de una interpretacin restrictiva de las

    normas que la tipifiquen. Sin embargo, el anlisis ms sugerente se encuentra

    en el examen que se hace de los artculos 6 y 9.1 de la C onstitucin espa-

    ola, en relacin con el problema de si es constitucionalmente limito hallar

    en el rgimen jurdico de los partidos algn elemento de esta nueva idea de

    defensa de la C onstitucin e incluso de si es posible aplicar a todo el ordena-

    miento una clusula de democracia militante, que condicione la reforma de

    la norma fundamental y el contenido y ejercicio de las libertades pblicas.

    El hilo argumental que lleva hacia una respuesta negativa es impecable y no

    cabe desautorizar el razonamiento seguido acudiendo a la crtica fcil de la

    eterna ceguera poltica del positivismo legalista. Sin duda habr quien ante

    la lectura de la obra comentada concluya que es un trabajo negativo desde

    una perspectiva cientfica (al desechar el concepto tradicional de defensa de

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    A PROPOSITO DE DEFENSA DE L CONSTITUCIN Y PARTIDOS POLTICOS

    la Constitucin

    y

    suscribir abundantes reservas sobre

    el de

    nuevo cuo)

    y li-

    quidador

    de la

    democracia, desde otro

    de

    carcter poltico.

    Sin

    embargo ,

    es

    en este punto donde

    la

    monografa alcanza

    su

    mayor coherencia

    y su ms ele-

    vada catadura moral

    y

    poltica. C abe incluso decir

    que,

    tras

    un

    reposado

    es-

    tudio

    del

    texto,

    se

    tiene

    la

    impresin

    de que el

    anlis is puramente jurdico

    del problema se ha aplicado, adems, como mtodo mejor para defender la

    Consti tucin

    y la

    democracia

    sin

    adjetivos.

    El talante poltico que se desprende del discurso jurdico de este libro

    recuerda mucho

    el de

    o t ro ,

    que se

    manifiesta

    de

    modo directo,

    por ser de

    corte filosfico: Esencia y valorde lademocracia de H. KELSEN. Salvando

    las distancias

    de

    todo tipo,

    en

    ambos existe

    una

    misma estructura

    de

    razona-

    miento, aunque dif ieran

    en el

    objeto inmediato

    de

    anlisis.

    No es

    casualidad

    que el autor de Teora pura

    del

    Derecho haya escrito Esencia

    y

    valor

    de la

    democracia como

    no es

    casualidad

    que en el

    l ibro

    del

    profesor D E OTTO

    la

    salvaguardia,

    a

    veces fogosa,

    de la

    democracia

    se

    haga desde

    el

    rigor, fro

    y

    vehemente a la vez, de la lgica jurdica; como tampoco lo es que la defen-

    sa

    de la

    Consti tucin democrtica

    se

    haga desde

    la

    defensa

    de la

    Consti tu-

    cin como norma jurdica frente a una idea de defensa y, sobre todo, de

    democracia militante que en su articulacin jurdica, a fuer de degradar

    la positividad

    del

    ordenamiento

    que

    aquella C onstitucin fundamenta, resulta

    ser dudosamente democrtica.

    Positivismo

    y

    democracia tienen

    en

    comn

    la

    idea

    de

    positividad, esto

    es,

    la capacidad de crear normas jurdicasy, en consecuencia, de es tructurar la

    sociedad

    sin ms

    sujecin

    que el

    cumplimiento

    de las

    normas

    que

    regulan

    dicha creacin.

    La

    democracia

    lo que

    aade

    es una

    especfica organizacin

    de

    la produccin jurdica,sin que ello suponga un condicionamiento ideolgico

    a

    tal

    actividad normativa.

    La

    esencia

    de la

    dem ocracia

    es el

    pluralismo

    en

    todas sus facetas; cu alquier valor es perseguible enejercicio del mencionado

    pluralismo y ninguno puede afirmarse con carcter exclusivo y absoluto.

    Al hacer abstraccin

    de los

    valores,

    la

    hiptesis lgica

    en que se

    sustenta

    la

    democracia se reduce a un especfico principio procedimental, exponente del

    pluralismo: voluntad

    de la

    mayora

    y

    respeto

    a la

    minora.

    El

    valor

    de la

    democracia

    es,

    pues ,

    un

    valor

    procedimental y no un

    valor finalstico

    en s.

    Precisamente este punto de encuentro de positivismo y democracia explica

    que

    uno y

    otra compartan

    una

    crtica hech a desd e posiciones jurdic as valo-

    rativas

    de

    distinto signo

    que, en

    cualquier caso, sostienen

    la

    pr imaca

    de la

    decisin que subyace en la produccin de la norma constitucional sobre el

    mtodo determinado

    de

    dicha produccin.

    La

    crtica schmittiana

    a la con-

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    FRANCISCO I BASTIDA

    cepcin formalista de las normas de reforma constitucional, por reducirlas

    a normas en blanco, no se aleja en su juicio, aunque s en su intencin,

    del que desde la tesis de la democracia militante y del Estado de seguri-

    dad se hace contra las ideas del Estado ne utral y de la C onstitucin com o

    norma jurdica fundamental, no vinculada al rgimen poltico que la propicia.

    En apenas dos pginas, en un apartado que lleva el expresivo ttulo

    La defensa de la C onstitucin y la ilusin de los jurista s , I . DE O T T O des-

    mantela, con un realismo no exento de irona, la crtica comn contra el

    positivismo suicida, que permite la marcha a travs de las instituciones,

    y concluye: La principal amenaza del orden constitucional no proviene, en

    la medida en que exista, de las organizaciones polticas enemigas del orden

    constitucional y del propio Estado, sino de la reaccin de instituciones de

    ste para las que la actividad de los enemigos puede ser espoleta o simple

    pretexto. Por eso el problema principal no podra ser en ningn caso el de la

    legalizacin del enemigo, sino el del control del aspirante a salvador. Pu-

    diera aadirse que la conclusin no deriva slo de un examen de la situacin

    poltica o de la historia, que D E O T T O concreta con ejemplos esclarecedores.

    Tambin es posible extraerla de un anlisis de la estructura del ordenamiento

    como conjunto de normas sancionadoras , al que el propio autor de la obra

    comentada ha dedicado amplio espacio en sus Lecciones de Derecho Consti-

    tucional

    I . Si el ordenamiento jurdico regula el uso de la fuerza fsica, pero

    para su eficacia ltima necesaria para que siga existiendo como tal ordena-

    miento, no se sustenta en otra fuerza fsica distinta a la regulada (en ltima

    instancia, la atribuida a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), el

    ordenamiento permanecer vigente en la medida en que las instituciones a las

    que se atribuye el uso de la fuerza bsica de disuasin se comporten de

    acuerdo con lo dispuesto para ellas en las normas que las regulan. No hay

    mecanismos constitucionales de defensa, ni siquiera los de defensa constitu-

    cional, contra los que, poseyendo el uso legal de la mxima fuerza, la ejer-

    cen victoriosamente de modo ilegal. Y es que no hay marcha ms fcil a

    travs de las instituciones que la de aquellos que por definicin legal son

    sujetos de las mismas. Si, como ha resaltado

    L U H M A N N ,

    en un medio social

    en continua evolucin y diversificacin de valores es un factor de estabili-

    dad reconducir la legitimidad hacia los aspectos procesales del ordenamien-

    to, s iempre ms duraderos y ms fciles de reconocer y aceptar por todos, se

    hace tanto m s necesaria la vinculacin de las Fuerzas y C uerpos de Segu-

    dal del Estado a la defensa de una legitimidad procedimental de la democra-

    cia, destinada a garantizar en ltimo extremo el cumplimiento de las normas

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    A PROPOSITO

    DE

    DEFENSA

    DE L

    CONSTITUCIN

    Y

    PARTIDOS POLTICOS

    de reforma constitucional en que sta cuaja, y no a la de una legitimidad de

    urdimbre axiolgica, ligada a un orden consti tucional, s iempre de ms

    dudosa determinacin

    e

    identificacin.

    Desde luego,

    la

    funcin

    de los

    Tr ibunales Consti tucionales

    es

    totalmente

    distinta

    a las de

    aquellas Fuerzas

    y

    Cuerpos

    y su

    actividad como supremo

    intrprete de la Consti tucin le obliga con igual intensidad a salvaguardar

    tambin los valores constitucionales y, por tanto, una legitimidad axiolgica

    y no slo pro cedim ental. Pero co nven dra no perder de vista que la salva-

    guardia

    se ha de

    l imitar

    a los

    valores positivizados

    en el

    texto constitucio-

    nal

    y que la

    licitud

    de la

    actuacin

    de

    dichos Tribunales

    se

    circunscribe

    en

    los contornos procesales marcados

    por la

    propia Consti tucin

    y por la ley

    que losr ige.Delanlisis delprofesor D E O T T O sedesprende la posible extra-

    limitacinen queincurre elT r ibuna l C onstitucional Federal alemn al elabo-

    rar

    la

    doctrina

    de la

    democracia militante

    sin un

    apoyo explcito

    en la

    Ley Fundamental

    de

    Bonn.

    De la

    marcha

    a

    travs

    de las

    instituciones

    no

    estn excluidos

    los

    propios miembros

    del

    c i tado Tr ibunal , quienes ,

    sin

    duda ,

    no encaminarn

    sus

    sentencias

    a la

    destruccin

    de la

    democracia, pero

    s

    puedeque a condicionarla seriamente. Igual que nadie arrasa la l ibertad en

    nombrede la t i rana, cabe suponer que nadie debilita la democracia en nom-

    bre

    del

    autoritarismo, s ino

    de una

    demo cracia fuerte, eficaz, quiz

    mi-

    l i tante.

    Los

    artculos

    de ABENDROTH Ode V.BEYME O los

    escritos

    de BLL

    ilustran

    con

    elocuencia

    la

    s ituacin poltica alemana moldeada

    por la

    prcti-

    ca de los instrumentos de defensa de la Consti tucin y de democraciami-

    l i tante.

    Las otras

    dos

    partes

    del

    l ibro

    son una

    aplicacin

    de las

    reflexiones inicia-

    les

    al

    rgimen jurdico

    de los

    partidos polticos

    en

    Espaa. Descartada

    la po-

    sibilidad

    de

    hallar

    en la

    Constitucin espaola elementos

    de

    defensa

    de la

    misma, similares

    a los de las Ley

    Fundamental

    de

    Bonn,

    y

    afirmada

    la

    idea

    de que no hay msenemigo del orden am iento con stitucional espaolque

    aquel

    que se

    sita

    en la

    posicin

    de

    infractor

    del

    mismo, queda

    al

    desnudo

    la incoherencia

    y la

    contradiccin existentes entre

    la

    legislacin sobre asocia-

    ciones polticas

    y el

    texto constitucional.

    Sin

    embargo, esta conclusin

    no es

    tan fcil como pudiera parecer.

    El

    desbrozo

    del

    terreno plantea mltiples

    interrogantes que slo se explican si se t iene en cuenta la historia ms re-

    ciente de nuestro pas. Lo que deja al descubierto DE OTTO tras meter el

    arado consti tucional por las normas que regulan el derecho de asociacin

    poltica

    es un

    cable retorcido

    que

    marca

    el

    tortuoso camino seguido

    por una

    de

    las

    coordenadas

    ms

    importantes

    de la

    transicin poltica.

    Los

    part idos

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    F R A N C I S C O I B A S T I D A

    polticos (uno de los demonios familiares del franquismo junto con la maso-

    nera, otra forma de asociacin) han pasado, en muy breve espacio de tiem-

    po,

    de la prohibicin ms absoluta a su incorporacin constitucional. Quin

    no recuerda el primer discurso de A R I A S N A V A R R O como presidente del G o-

    bierno y sus referencias al asociacionismo, o el discurso de

    A D O L F O S U R E Z ,

    a la sazn M inistro Secretario G eneral del Mov imiento, en la p resentacin

    a las C ortes de la Ley sobre el Derech o de A sociacin Poltica, o aquel otro

    con el que se intentaba convencer a las Cortes del carcter inocuo de la refor-

    ma del Cdigo Penal sobre delitos de asociacin ilegal, del ao 1976...

    Para D E O T T O el arado constitucional ha roto aquel cable legislativo en

    muchos tramos importantes, especialmente en lo que respecta a la institu-

    cin del registro de asociaciones polticas o de partidos, ya estudiada por el

    propio DE

    O T T O

    en varios trabajos (vase, por ejemplo, El concepto de

    asociacin poltica en la legislacin espaola, en la obra colectiva, edic.

    PEDRO DE VE G A , Teora y prctica de los partidos polticos Edicusa, Ma-

    drid, 1977) y no caben componendas interpretativas de ningn tipo.

    No deja de ser curioso cmo el anlisis jurdico, tachado siempre de ce-

    gato para con la realidad poltica, se revela como un medio capaz de reflejar

    con mayor claridad el profundo cambio sufrido en dicha realidad, hasta el

    punto de que las contradicciones chirran con ms nitidez en el campo jur-

    dico que en el poltico. La segunda y, sobre todo, la tercera parte del libro

    son viva expresin de la ruptura de mtodo y contenido que introduce la

    C onstitucin de 1978 en el rgimen jurdico del derecho de asociacin.

    La pretensin de vigencia del actual instituto registral en el perodo postcons-

    titucional nicamente obedece a razones polticas que se concretan, primero,

    en el respeto a las reticencias y condicionamientos fcticos que rodean la

    legalizacin de los partidos y, ms tarde, en el deseo del Ministerio del Inte-

    rior de reconducir tal institucin hacia esquemas propios del concepto de

    defensa de la C onstitucin .

    En el trabajo quiz se echa en falta una alusin explcita al caso de

    Herri Batasuna, porque no hay mejor ejemplo para demostrar en la prctica

    la certeza de la crtica implacable que se hace del Registro de los partidos

    concebido como control de legalidad de stos. Tal supuesto refleja con me-

    ridiana claridad no slo la inconstitucionalidad de un control de este tipo,

    sino tambin su inutilidad. Herri Batasuna ha actuado de jacto como un par-

    tido hasta su legalizacin, pero a travs de una forma jurdica diferente de

    la que tendra tras su paso por el Registro. Hasta hace bien poco Herri Ba-

    tasuna se hallaba configurada como una asociacin de hecho, que actuaba

    > i

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    A PROPOSITO DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIN Y PARTIDOS POLTICOS

    electora lme nte bajo la frmula de la A grupacin de electores y se benefi-

    ciaba de casi todas las ventajas econmicas y publicitarias de los partidos

    polticos legalmente constituidos, pero sin participar en los inconvenientes

    que conlleva la forma jurdica de stos. El caso Herri aBtasuna es, adems,

    paradigma de las contradicciones que surgen a la hora de dilucidar la juris-

    diccin competente para examinar la denegacin del registro, como ya se

    puso de manifiesto en las sentencias relativas a partidos comunistas. La re-

    ciente decisin judicial que ordena al Ministerio del Interior la inscripcin

    de Herri Batasuna en el Registro de partidos es la puntilla a un sistema que,

    por inconstitucional, desde un punto de vista jurdico, por absurdo, desde un

    punto de vista tcnico, y por ineficaz, desde un punto de vista poltico, no

    debi de aplicarse con posterioridad a la entrad a en vigor de la C onstitucin.

    O T T O

    combina las crticas con propuestas que, aun siendo concretas ,

    rezuman sobre todo una peticin general al legislador: que sea coherente con

    el punto de partida que adopte y que, desde luego, no contradiga la Consti-

    tucin. Si se decide establecer un mecanismo de defensa constitucional frente

    a los partidos, ste deber construirse sobr un sistema de prohibicin previa

    de los que incurran en tal supuesto. Si el Registro no puede ser un control

    sobre los fines de las asociaciones polticas , no ha de haber inconveniente

    en afirmar la naturaleza constitutiva de la inscripcin registral. Si el derecho

    de asociacin en un Estado constitucional democrtico produce una plurali-

    dad de formas de organizar la vida asociativa, el Registro especfico de par-

    tidos slo puede tener sentido a efectos electorales, como testimonio de las

    asociaciones que concurren a elecciones y no como autorizacin de la acti-

    vidad partidista. El libro est lleno de sugerencias a las que el legislador

    debera estar atento durante los prximos perodos de sesiones parlamenta-

    rias,

    en los que se debatirn leyes de tanta importancia como las de creacin

    y financiacin de partidos o de tipificacin como asociaciones ilcitas de

    aquellas que puedan ser consideradas contrarias al orden constitucional.

    La oposicin ya ha anunciado algunas proposiciones con esta finalidad.

    Las sentencias del T ribun al C onstitucional acerca de la naturaleza y ca-

    rcter del Registro de partidos son tajantes y ser difcil que las normas futu-

    ras sobre la materia cambien de forma radical el criterio interpretativo de

    dicho T ribu nal . N o obstan te, habr que exam inar si la situacin p oltica

    nacional e internacional no alienta la introduccin de mecanismos de defensa

    de la C onstituc in. Por ejemplo., el Registro quiz se ma ntenga slo a efec-

    tos electorales , pero, con tal motivo, puede que, de manera sesgada, se le

    asigne a la inscripcin un carcter de licencia para tales actividades y, por

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    tanto, se la convierta en un instrumento de control material de las asocia-

    ciones que deseen concurrir a los comicios. En principio no tendra porqu

    exigirse a tales organizaciones polticas un pronunciamiento formal de adhe-

    sin a la C onstitu cin, si se tiene en cuenta la diferenciacin entre v incu la-

    cin positiva y negativa a la Constitucin que establece el Tribunal

    Constitucional en sus sentencias 101/83 y 122/83. En repetidos fallos este

    Tribunal ha declarado que los partidos polticos no son poderes pblicos y,

    en consecuencia, la vinculacin positiva, que consiste en un deber gene-

    ral positivo de realizar sus funciones de acuerdo con la C onstitucin , co-

    rresponde slo a dichos poderes. Los partidos, al igual que los ciudadanos,

    tienen slo una vinculacin nega tiva. A hora bien, pudiera entend erse q ue

    las funciones electorales son funciones pblicas y que los partidos, en

    cuanto ejerzan tales funciones, son poderes pblicos. En consecuencia, aque-

    llas organizaciones polticas que desearen participar en elecciones deberan

    formalizar una voluntad de aceptacin de la norma fundamental del Estado.

    (En el proyecto de la vigente Ley O rgnica de Rgimen E lectoral G eneral

    se exiga para la formalizacin de la candidatura un escrito de acatamiento

    de la Consti tucin f irmado por cada candidato). La medida tendra un indu-

    dable alcance poltico en el caso de Herri Batasuna, pero jurdicamente no

    cambiara en sustancia la funcin del Registro. Segn se acaba de decir , para

    el Tribunal Constitucional tal acatamiento no significa otra cosa que un

    debe r positivo de actua r de acu erdo con la C onstitucin, no un a ad hesin

    ideolgica a la misma. Sin embargo, cabra pensar maliciosamente si el le-

    gislador no intentar aderezar el requisito de adhesin a las reglas del

    juego con alguna otra exigencia encaminada a que los partidos expresen su

    recono cimiento con las instituciones dem ocrticas. A lguna sentencia del

    propio Tribunal Constitucional da pie para ello con afirmaciones que pudie-

    ran contradecir lo sostenido en los fallos antes citados:

    En este derecho (de libertad de expresin) no es lcito involu-

    crar lo que es libertad de informacin de hechos y noticias y lo que

    es objeto de crtica poltica y de la difusin ideolgica. Una y otra

    lnea del derecho las noticias y las opiniones encuentran un

    lmite indiscutible en la seguridad exterior e interior del Estado,

    que puede ponerse en riesgo cuando se produce una destruccin del

    prestigio de las instituciones democrticas, en las que las fuerzas

    polticas del pas se deben reconocer y que expresan no slo el in-

    ters singular de algunos miembros de la comunidad nacional, sino

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  • 7/25/2019 A Propsito de Defensa de La Constitucin y Partidos Polticos, De Ignacio de Otto (Francisco Bastida)

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  • 7/25/2019 A Propsito de Defensa de La Constitucin y Partidos Polticos, De Ignacio de Otto (Francisco Bastida)

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