A 10 AÑOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL · PDF filedo incausado, que es aquel despido...

3
61 ENTREVISTA LABORAL SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO A 10 AÑOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N° 1124-2001-AA/TC Dr. Carlos BLANCAS BUSTAMANTE Abogado. Magíster en Humanidades y Doctor en Derecho por la Ponti- ficia Universidad Católica del Perú. Catedrático de la PUCP en las ramas de Derecho Constitucional, Derecho del Trabajo y Derecho Electoral. Profesor de la Maestría de Derecho Constitucional y del Diplomado de Derecho del Trabajo. ¿Cuál era el escenario de protección contra los despidos al tiempo de emi- sión de la sentencia Exp. 01124-2001- AA/TC? ¿Cuál era la posición que hasta ese momento tenía el Tribunal Constitucional (TC) sobre los despi- dos incausados? Carlos Blancas (CB): Bueno, antes de esta sentencia, en realidad la protección contra el despido estaba circunscrita a los términos de la Ley de Productividad y Competitividad La- boral (LPCL), es decir, el trabajador solo tenía la posibilidad de solicitar una indemnización contra el despido arbitrario. Y, únicamente en el caso de que hubiera nulidad de despido, po- día solicitar la reposición. Incluso, en un pri- mer momento el Tribunal Constitucional (TC) rechazaba todas las demandas que se presenta- ban impugnando el despido por la vía del am- paro como lo demuestran varias resoluciones expedidas aproximadamente entre los años 1996 al 1998. Sin embargo, ya a partir de este año (1998) hay algunas sentencias en las que el tribunal abre la vía del amparo. Esta vía no fue abierta con la sentencia que se comenta, ya había casos anteriores en los que incluso el TC invoca como fundamento de sus senten- cias la violación del derecho al trabajo, pero no lo explica. La importancia de la sentencia materia de estudio es que el TC desarrolla el contenido del derecho al trabajo. Hay, por ejemplo, una sentencia del mes de enero del año 1999 (Exp. N° 1112-98-AA/TC) en la que el TC considera que, como se ha vio- lado el principio de tipicidad ya que la empre- sa imputó a los trabajadores una falta que no estaba tipificada en la ley, se ha violado el de- recho al debido proceso y junto a este derecho constitucional se ha violado el derecho al tra- bajo. Incluso, hay otras sentencias menos desa- rrolladas. En suma, creo que ya había un pro- ceso que desembocó en el Exp. N° 1124-2001 y no es que esta sentencia haya aparecido sú- bitamente. Reitero, la importancia de esta sen- tencia es que se construye la noción del despi- do incausado, que es aquel despido que carece de expresión de causa, y declara inconstitucio- nal la primera parte del artículo 34 de la LPCL, y esto se desarrolla ampliamente en la senten- cia N° 206-2005-AA/TC (caso Baylón). En la referida sentencia el TC puso en entredicho la constitucionalidad del artículo 34 de la LPCL en cuanto a que la indemnización por despido

Transcript of A 10 AÑOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL · PDF filedo incausado, que es aquel despido...

Page 1: A 10 AÑOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL · PDF filedo incausado, que es aquel despido que carece ... pugnaciones de despido y se declara - rá fundada la demanda siempre que, ... tipos

61

EN

TR

EV

ISTA

LA

BO

RA

L

SOLUCIONES LABORALES PARA EL

SECTOR PRIVADO

A 10 AÑOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N° 1124-2001-AA/TC

Dr. Carlos BLANCAS BUSTAMANTE

Abogado. Magíster en Humanidades y Doctor en Derecho por la Ponti-ficia Universidad Católica del Perú.

Catedrático de la PUCP en las ramas de Derecho Constitucional, Derecho del Trabajo y Derecho Electoral.

Profesor de la Maestría de Derecho Constitucional y del Diplomado de Derecho del Trabajo.

¿Cuál era el escenario de protección contra los despidos al tiempo de emi-sión de la sentencia Exp. 01124-2001-AA/TC? ¿Cuál era la posición que hasta ese momento tenía el Tribunal Constitucional (TC) sobre los despi-dos incausados?

Carlos Blancas (CB): Bueno, antes de esta sentencia, en realidad la protección contra el despido estaba circunscrita a los términos de la Ley de Productividad y Competitividad La-boral (LPCL), es decir, el trabajador solo tenía la posibilidad de solicitar una indemnización contra el despido arbitrario. Y, únicamente en el caso de que hubiera nulidad de despido, po-día solicitar la reposición. Incluso, en un pri-mer momento el Tribunal Constitucional (TC) rechazaba todas las demandas que se presenta-ban impugnando el despido por la vía del am-paro como lo demuestran varias resoluciones expedidas aproximadamente entre los años 1996 al 1998. Sin embargo, ya a partir de este año (1998) hay algunas sentencias en las que el tribunal abre la vía del amparo. Esta vía no fue abierta con la sentencia que se comenta, ya había casos anteriores en los que incluso el TC invoca como fundamento de sus senten-cias la violación del derecho al trabajo, pero

no lo explica. La importancia de la sentencia materia de estudio es que el TC desarrolla el contenido del derecho al trabajo.

Hay, por ejemplo, una sentencia del mes de enero del año 1999 (Exp. N° 1112-98-AA/TC) en la que el TC considera que, como se ha vio-lado el principio de tipicidad ya que la empre-sa imputó a los trabajadores una falta que no estaba tipificada en la ley, se ha violado el de-recho al debido proceso y junto a este derecho constitucional se ha violado el derecho al tra-bajo. Incluso, hay otras sentencias menos desa-rrolladas. En suma, creo que ya había un pro-ceso que desembocó en el Exp. N° 1124-2001 y no es que esta sentencia haya aparecido sú-bitamente. Reitero, la importancia de esta sen-tencia es que se construye la noción del despi-do incausado, que es aquel despido que carece de expresión de causa, y declara inconstitucio-nal la primera parte del artículo 34 de la LPCL, y esto se desarrolla ampliamente en la senten-cia N° 206-2005-AA/TC (caso Baylón).

En la referida sentencia el TC puso en entredicho la constitucionalidad del artículo 34 de la LPCL en cuanto a que la indemnización por despido

Page 2: A 10 AÑOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL · PDF filedo incausado, que es aquel despido que carece ... pugnaciones de despido y se declara - rá fundada la demanda siempre que, ... tipos

62 SOLUCIONES LABORALES Nº 57 / Setiembre 2012

SOLUCIONES LABORALES pARA EL SECtOR pRIvAdO

arbitrario no debería ser la única reparación contra el despido incausado, ¿compar-te usted los fundamentos que sobre el particular esgrimió el TC? ¿Tiene el empleador el “derecho” de despedir sin causa al amparo del artículo 34 de la LPCL?

CB: Sí los comparto, desde luego. Algunos especialistas laborales no tienen claro que la perspectiva del TC no es una de derecho laboral sino de derecho constitucional. Está muy claro en la sentencia N° 206-2005, el TC no entró a resolver la impug-nación del despido como si fuera un juez laboral que va a analizar, diga-mos, la causa justa invocada. El Tri-bunal entra desde una perspectiva que ya estaba señalada en otras sen-tencias que no tienen nada que ver con el tema laboral (destitución de jueces por el Consejo Nacional de la Magistratura), en las que el TC ha sido muy claro en señalar que no hay ámbito de la vida real que esté exento del control de constitucionalidad y, por lo tanto, cuando en cualquier acto haya violación de un derecho consti-tucional el proceso de amparo está habilitado. Entonces, el TC consi-dera que sí puede entrar a juzgar im-pugnaciones de despido y se declara-rá fundada la demanda siempre que, claro está, se acredite que hay una violación de un derecho constitucio-nal. Si no la hay, la pretensión tendrá que tramitarse por la vía laboral ordi-naria. A partir de esto, la importancia de la sentencia Exp. N° 1124-2001 es que el TC razonó a partir de una interpretación del contenido del de-recho al trabajo que tradicionalmen-te se había entendido solo como un derecho de carácter programático, es decir, como el derecho a tener un em-pleo. El TC señala que también es el derecho a mantener el empleo si no hay causa justa. En realidad, en tér-minos de doctrina no “inventó” nada porque este criterio ya lo había acu-ñado el Tribunal Constitucional ita-liano en el año 1966 y el Tribunal es-pañol en 1981. Para nuestra realidad

fue novedoso porque el concepto de derecho de trabajo se había enten-dido en una acepción clásica como programático.

¿Considera usted que el TC tenía una opción adicional o alternativa a la forma en que finalmente procedió y que esta alternativa, de haber existido, no haya estado reñi-da con la Constitución? ¿Por qué?

CB: Reiterando lo que acabo de ma-nifestar, pienso que el enfoque del TC era el correcto porque este tri-bunal, en un primer momento cuan-do se reinstala en el año 1996, toma una posición clásica: “es un tema la-boral, vaya usted a la vía laboral, no puede venir por el amparo” pero des-pués, a raíz de muchos casos que co-nocen (de trabajadores, jueces no ra-tificados, militares, etc.) el TC va desarrollando la teoría de que puede intervenir en cualquier acto de auto-ridad o de un empleador cuando esté presente la violación de un derecho constitucional.

Entonces, yo creo que el TC no hu-biera podido adoptar otro enfoque. Es decir, desde el punto de vista de una teoría de protección constitucio-nal de los derechos, en algún mo-mento lo iba a tener que hacer inevi-tablemente. Considero que no había otra alternativa, en todo caso, la otra alternativa era rechazar los amparos por un criterio formal pero, reitero, la postura adoptada era la correcta.

Cuando se dictó la sentencia materia de análisis estaba aún vigente la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, ¿cree us-ted que de haberse dictado con el Código Procesal Cons-titucional la consecuencia habría sido la misma?

CB: Sí, y la prueba es que después de darse el Código Procesal Cons-titucional, el TC a través de la sen-tencia del caso Baylón ha reafirmado

su competencia para tramitar despi-dos fraudulentos e incausados, que hasta el reciente pleno casatorio no se podían tramitar en la vía ordina-ria. Hasta este Pleno el trabajador no tenía vía igualmente satisfactoria para obtener una reposición en esos tipos de despido. Considero que el TC, con o sin Código Procesal Cons-titucional, hubiera llegado a la mis-ma conclusión.

Profundizando, considero que el TC equivoca al denegar el pago de remu-neraciones devengadas luego de ob-tener sentencia favorable en la vía del amparo. En una primera etapa, el TC simplemente rechazaba la pretensión de pago de devengados alegando que como no había habido prestación de labores y siendo la remuneración una contraprestación, no procedía su pago; luego, en una segunda etapa, a partir del año 2000-2001 empieza a decir que el pago de remuneraciones devengadas tiene naturaleza indem-nizatoria y no remunerativa.

Considero que la posición del TC es errónea porque sus sentencias decla-ran nulos los despidos, y hay muchí-simas sentencias que expresamente en la parte resolutiva así los califi-can. Entonces, ¿por qué en el despi-do nulo laboral te van a pagar remu-neraciones devengadas y aquí no? No tiene ninguna lógica.

Claro, ahora con el reciente Pleno Casatorio Laboral este problema se ha solucionado, porque teniendo el tra-bajador la vía ordinaria para accio-nar en caso de despidos incausados y fraudulentos, obtendrá el pago de las remuneraciones devengadas.

¿Considera usted que esta sentencia marcó una nueva etapa en el Derecho Laboral y qué impacto ha tenido esta sentencia en relación con otros temas como son contratación temporal y libertad sindical?

CB: Bueno, como una nueva eta-pa sí para la justicia laboral ordina-ria, para la justicia constitucional no,

Page 3: A 10 AÑOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL · PDF filedo incausado, que es aquel despido que carece ... pugnaciones de despido y se declara - rá fundada la demanda siempre que, ... tipos

ENtREvIStA LABORAL

63

pero evidentemente mejora las op-ciones del trabajador.

Considero que hay dos ventajas para acudir a la vía ordinaria laboral. Pue-de haber otras, pero hay dos claras: i) tener juez especializado porque en la vía constitucional los jueces cons-titucionales no dominan el tema la-boral y a veces emiten sentencias con una fundamentación bien discutible, pues si bien su enfoque tiene que ser constitucional hay ingredientes que tienen que ser manejados; y ii) lo se-gundo, es que se va a poder resolver el tema de las remuneraciones deven-gadas porque el juez al sentenciar or-dena el pago de ellas y el trabajador

no tiene que iniciar otro proceso ju-dicial. Estos son dos temas que, a mi criterio, son claramente ventajosos y veremos en la práctica si es que se llega a producir una “desampariza-cion”, por lo menos, en materia de despido. Habrá que verlo.

Claro, no estoy diciendo que ya no esté habilitada la vía del amparo, pues el TC, en la sentencia del caso Baylón ha dicho que aunque haya vía laboral ordinaria para la nulidad de despido, igual puede acudirse a la vía del am-paro cuando sea urgente. La decisión de por cuál vía ir es una cuestión más práctica, en la que evaluarán los tra-bajadores y sus abogados.

Ahora, en relación con la contratación temporal y libertad sindical, considero que hasta el momento la mayor rique-za en estos temas ha venido de senten-cias del TC, porque hay muchos casos de despidos aludiendo finalización de contrato de locación de servicios o de servicio específico. Estos le han per-mitido al TC anular muchos despi-dos señalando que ya los contratos ha-bían sido desnaturalizados. El TC ha avanzado mucho en este sentido y lo mismo en la materia de libertad sindi-cal partiendo, incluso, de la sentencia Exp. N° 1124-2001 que menciona jus-tamente a una violación de derecho al trabajo y a la libertad sindical.