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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Repblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIN CIVIL

Bogot, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013)Ref.: 11001-0203-000-2013-00700-00Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) y Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Ass (Putumayo), para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por lvaro Sousa Salas contra Servigas Oxigenar Ltda.ANTECEDENTES

1.Mediante demanda ejecutiva singular, el actor depreca el pago de los cnones de arrendamiento adeudados por la demandada con fundamento en el contrato adjunto; en los hechos expresa que en contra de la convocada interpuso un proceso abreviado de restitucin de inmueble arrendado, el cual curs en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Ass (), en donde no fue tachado () el contrato, por lo tanto goza de plena prueba; y radica la competencia para conocerla en la autoridad judicial de Villavicencio por la cuanta y el domicilio del extremo pasivo (fl. 14, cdno. 1).2.El Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, a quien fue asignado por reparto el conocimiento del proceso, tras inadmitir la demanda -para que se allegara al trmite la sentencia dictada el 28 de abril de 2010, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Ass, en el proceso de restitucin de local comercial instaurado por lvaro Sousa Salas contra Servigas Oxigenar Ltda.-, la rechaz por falta de competencia aduciendo que debe atenderse la disposicin contenida en el artculo 335 del Cdigo de Procedimiento Civil, segn la cual, el acreedor deber intentar la ejecucin de la sentencia ante el juez del conocimiento para que se adelante el proceso ejecutivo a continuacin y dentro del mismo expediente en que fue emitida, por lo tanto, orden remitir el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Ass.3.Contra la anterior decisin el demandante interpuso los recursos de reposicin y subsidiario de apelacin, arguyendo que anteriormente haba incoado demanda ejecutiva con base en el mismo contrato de arrendamiento, y el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Ass, en auto de 4 de marzo de 2011 declin el conocimiento del negocio apoyado en que la competencia territorial radicaba en la autoridad judicial de Villavicencio, por razn del domicilio de la demandada. As mismo, sostuvo el actor que como en el sub lite se pretenden ejecutar obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento y no de la sentencia de restitucin en s misma, deba atenderse la regla general de competencia.4.El despacho de Villavicencio mantuvo el auto impugnado y concedi la alzada ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, refiriendo que como el proceso de restitucin fue iniciado exclusivamente por mora en el pago de los cnones de arrendamiento, el demandante debi formular la peticin ejecutiva a continuacin de dicho trmite con el fin de obtener el pago de los cnones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia, tal como lo consagra el inciso 5 del artculo 35 de la Ley 820 de 2003 (fls. 40 42, cdno. 1). 5.A su turno, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio inadmiti el recurso de apelacin, ya que por expresa disposicin del artculo 148 Cdigo de Procedimiento Civil, el rechazo de la demanda por falta de competencia es inapelable. 6.Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Ass, receptor del negocio, se declar incompetente para conocer de la demanda y suscit el conflicto negativo de esta especie, al considerar: i. que si bien en esa oficina se dict la sentencia que declar el incumplimiento del contrato de arrendamiento y orden la restitucin del bien a su propietario, en ella no se hizo pronunciamiento alguno atinente al cobro de los cnones y las multas; ii. que el actor solicit la ejecucin con apoyo en el contrato de arrendamiento y no en la sentencia; iii. que como transcurri el trmino de sesenta das [previsto en el inciso 2 del artculo 335 del Cdigo de Procedimiento Civil], el demandante opt por interponer por separado, [la] demanda ejecutiva de mayor cuanta; y iv. que como la demanda de cobro compulsivo contempla pretensiones que superan los 90 smmlv -$82.000.000,oo, por razn del factor objetivo de competencia el conocimiento del asunto debe asignarse a un despacho con categora de circuito.7.Arrimadas las diligencias a esta Corporacin para dirimir la colisin, se dispuso el traslado previsto en el artculo 148 del Cdigo de Procedimiento Civil, trmino durante el cual las partes guardaron silencio. No obstante, el demandante previamente a correrse traslado hizo un recuento de la actuacin surtida, afirmando que a causa de la negativa del despacho judicial de Puerto Ass en avocar el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada inicialmente en diciembre de 2010 y luego, en febrero de 2011, siguiendo el consejo de su apoderado judicial decidi formular su peticin ejecutiva en Villavicencio al amparo del lugar de domicilio del demandado. CONSIDERACIONES

1.Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atae dirimirlo a esta Corporacin por virtud de los artculos 28 ibdem, 16 (modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.En procura de la organizacin, distribucin y eficiencia de la funcin jurisdiccional, de tiempo atrs, el ordenamiento jurdico estatuye reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artculos 116, 228 y ss. Constitucin Poltica), dentro de un marco imperativo y, por tanto, de obligatoria observancia.

3.El caso que convoca la atencin de la Corte se contrae a definir cul de los funcionarios judiciales involucrados en la colisin est llamado a tramitar la ejecucin de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, teniendo en cuenta que entre las mismas partes medi un proceso de restitucin de inmueble arrendado, en el que se declar el incumplimiento de dicho negocio jurdico por parte del demandado.4.En orden a definir la autoridad jurisdiccional competente autorizada para conocer de un determinado asunto, el ordenamiento procesal civil ha consagrado los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad.Este ltimo factor busca preservar los principios de economa y unicidad procesales, como se desprende del artculo 335 ibdem, modificado por la Ley 794 de 2003, conforme al cual [c]uando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, () el acreedor deber solicitar la ejecucin, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuacin y dentro del mismo expediente en que fue dictada ().La norma transcrita estableci como regla general e imperativa que el juez del conocimiento es el competente para adelantar el cumplimiento forzado de la sentencia, ya que fue eliminada la alternativa que dicha disposicin consagraba antes de ser modificada por el artculo 35 de la Ley 794 de 2003, consistente en que se poda demandar la ejecucin ante el juez que la profiri y en el mismo expediente o en proceso separado sujetndose a las pautas de competencia consagradas en el artculo 23 del Cdigo de Procedimiento Civil, igualmente dispuso que el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales est a cargo de la autoridad que las profiere al margen, inclusive, de la poca en que el interesado pida su materializacin o acatamiento (autos 286 de 2005, exp. 2005-01369-00; 14 de noviembre de 2008, exp. 2008-01335-00; 262 de 19 de diciembre de 2008; 20 de octubre de 2010, exp. 2010-01515-00 y 14 de marzo de 2011, exp. 2011-00176-00, entre otros).

5.En ese orden de ideas y en lnea de principio, para el caso de la ejecucin de la renta debida, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia dictada en el proceso de restitucin de inmueble arrendado, el factor de competencia por conexidad fue reiterado en el artculo 35 de la Ley 820 de 2003, condicionando eso s su aplicacin a que se hubieren practicado medidas precautorias durante dicho juicio.Entonces, como quiera que en el presente caso, no obra medio de conviccin que demuestre que en el trmite de restitucin de inmueble arrendado fueran decretadas y practicadas cautelas, y en atencin a que el cobro coactivo de los cnones de arrendamiento tiene como soporte el contrato en s mismo, la referida normatividad no puede tener aplicacin en orden a determinar el juez encargado de asumir el conocimiento de la ejecucin. Por lo tanto ser menester acudir al principio general de competencia territorial para asignarlo, es decir, deber atenderse al domicilio del demandado y a la cuanta del asunto como inicialmente fue sealado en el escrito introductor. Igualmente, por tratarse de una sociedad, conforme lo prev el ordinal 7 del artculo 23 dem, el juez con facultad para asumir el conocimiento de la ejecucin es, en principio, el del domicilio principal de la misma, el cual ser en este caso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, acorde a la informacin contenida en el certificado de existencia y representacin legal de la Cmara de Comercio de esa misma ciudad anejo a la demanda.7.En consecuencia, el aludido despacho debe asumir el conocimiento de la demanda referida.DECISIN

En mrito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular referido al que se enviar de inmediato el expediente.

Comunquese lo aqu decidido mediante oficio al otro despacho judicial involucrado.

Notifquese.

JESS VALL DE RUTN RUIZMagistrado Autos de 30 de septiembre de 1993; 6 de octubre de 1994; 9 de octubre de 2008, exp. 2008-01336-00; 9 de junio de 2009, exps. 2009-00511-00 y 2009-00727-00; 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01602-00, entre otros.

PAGE 7JVR. Exp. 11001-0203-000-2013-00700-00