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PROCESO PENAL 0787-2011
CONJUEZA PONENTE: Dra. Alda Palacios Coronel
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.-
Quito, 29 de agosto del 2012, las 15H10.
VISTOS. — El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y
Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de
Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas
Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la
Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para
conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los Arts.
184.1 de la Constitución de la República el Ecuador y 186.1 del Código Orgánico
de la Función Judicial, este cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria
dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento
de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la
fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados
de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”. Por lo
expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le
correspondió a la Dr. Wilson Merino Sánchez como Juez Ponente, quien se ha
excusado de conocerla por lo que actúa en su remplazo la Dra. Alda Palacios
Coronel, Conjueza Nacional; y, los señores: Dr. Paúl Iñiguez Ríos y Dr. Jorge
Blum Carcelén como Jueces integrantes de este Tribunal de Sala Penal. El
ciudadano Xavier Rolando Onofa Oña, en ejercicio de su derecho constitucional a
la impugnación consagrado en el art. 76, numeral 7, literal m, interpone recurso
de revisión en contra de la sentencia emitida en fecha 30 de abril de 2009, las
08h45, por el Primer Tribunal de Garantías Penales de El Oro. Al estar la causa en
estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- COMPETENCIA: Este
Tribunal de Sala Penal, es competente para conocer y resolver los recursos de
casación y revisión, conforme lo disponen los Arts. 184.1 y 76.7.k de la
Constitución de la República, Arts. 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función
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Judicial; y, Arts. 359 y 360 Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO.- VALIDEZ
PROCESAL: El recurso de revisión ha sido tramitado conforme los Arts. 366 y 367
Código de Procedimiento Penal vigente y el Art. 76.3 de la Constitución de la
República del Ecuador, por lo que se declara su validez. TERCERO.-
ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. El día 21 de mayo de 2008,
a las 21h00, agentes de la Policía Judicial de El Oro conjuntamente con el Fiscal
del Cantón Pasaje, se trasladaron hasta la ciudadela Tres Cerritos, lugar en el que
se realizó el levantamiento del cadáver de quien en vida respondía a los nombres
de Mayra Alexandra Reátegui Duarte, quien presentaba ocho orificios por impacto
de bala en el tórax y Xavier Rolando Onofa Oña presentaba un impacto de bala a
la altura del pecho. Al realizarse el examen médico legal autopsia se determina
como causa de la muerte: shock hipovolémico, diagnóstico: hemoneumotorax
producido por proyectil. La Fiscalía General del Estado, en audiencia de
formulación de cargos, imputa al ciudadano Xavier Rolando Onofa Oña como
presunto autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 450 del Código Penal.
Cumplida la etapa de instrucción, la Fiscalía formula dictamen acusatorio y el Juez
Octavo de Garantías Penales de El Oro, Abg. José Jara López, dicta auto de
llamamiento a juicio en contra de Xavier Rolando Onofa Oña por presumirlo autor
del delito de homicidio, tipificado y sancionado en el Art. 449 del Código Penal.
Radicada la competencia en el Primer Tribunal de Garantías Penales de El Oro,
en la audiencia de juicio se desarrolla la prueba que ha sido pedida y practicada
por los sujetos procesales, el 30 de abril de 2009, a las 08H45, dicta sentencia
condenatoria en contra de Xavier Rolando Onofa Oña, y se “le impone la pena
modificada de DIECISEIS AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR EXTRAORDINARIA,
por ser autor del delito que tipifica y sanciona el artículo 450 del Código Penal con
las circunstancias contempladas en los numerales 1, 4 y 6, y además se le
condena al pago de daños y perjuicios ocasionados por la infracción cometida;
pena modificada que se ha impuesto, debido a que el acusado no tiene
antecedentes penales y en la audiencia de su juzgamiento declararon el Sargento
de Policía José Pedro Fernández, los Cabos de Policía Luis Tadeo Mosquera
Espín, José Luis Benavides Castro, Darwin Javier Sárate González, el Agente de
Policía Pedro Arnoldo Bravo Burgos y la Dra. Pilar Janneth Angulo Sánchez,
quienes abonaron respecto se su buena conducta, atenuantes que han sido
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consideradas por este tribunal, conforme lo dispone el Art. 29 numerales 6 y 7 en
concordancia con el inciso segundo del Art. 72 del Código Penal. El acusado
deberá cumplirla pena impuesta en el Centro de Rehabilitación Social de Machala
o donde las autoridades de Rehabilitación lo dispongan, debiéndose descontar de
la pena impuesta, todo el tiempo que haya permanecido privado de su libertad por
asta misma causa; se suspende los derechos de ciudadanía del acusado por el
tiempo que dure la condena conforme lo dispone el numeral 2 del Art. 64 de la
Constitución del Estado, para lo cual se oficiará a organismos respectivo, el
Tribunal, acoge la acusación de la señora Agente Fiscal Abg. Cecilia Grijalva
Alvarez, pero no está de acuerdo con la tipificación que hace la Fiscalía; el
Tribunal está de acuerdo con la tipificación que hace la acusadora particular . La
« prueba en que se basó el Tribunal para emitir la sentencia de condena es lasiguiente: el acta de levantamiento del cadáver de quien en vida se llamó Mayra
Alexandra Reátegui Duarte; declaración del perito Dr. José Justiniano Sánchez
Ortiz, quien practicó la autopsia del cadáver; testimonio del lng. Wilson Rodrigo
Arroyo Aizaga, quien realizó el reconocimiento del lugar de los hechos y
evidencias; copia de la inscripción de defunción de Mayra Alexandra Reátegui
Duarte; oficio Nro. 2008-017-RG-Cp3, en el que se certifica que la pistola marca
GLOCK, calibre nueve milímetros, de serie DBK46O, se encuentra entregada en
dotación al Cabo Xavier Rolando Onofa Oña; testimonio del Cabo de Policía
Jacinto Yobani Abalo Eras, Bodeguero de la Policía Judicial; testimonio de Maribel
Jamilet Reátegui Duarte, quien manifestó que el día en que ocurrieron los hechos
ella estaba en casa, que su hermana estaba arreglando la ropa y ella se retirá de
su cuarto y dejó la puerta abierta, que vio cuando Xavier Rolando Onofa Oña
entró a la habitación de su hermana y en seguida se escuchó una detonación, que
ella pensaba que había explotado una botella y escuchó decir a su hermana, el
niño, por lo que, fue a la habitación y vio que el acusado le disparaba y ella cayó al
suelo, que escuchó que el hoy acusado caminaba dentro del cuarto de un lado a
otro. Testimonio de la señora Mélida Albertina Duarte Romero, quien sostuvo que
el 21 de mayo de 2008 su hija había llegado a la casa y que vio que su hijo estaba
durmiendo y lo llevó a su dormitorio que quedaba en la planta alta, que después
de un momento pasó el acusado hacia el cuarto, que luego escuchó un disparo
que ella subió al cuarto a ver que sucedía pero la puerta estaba cerrada y no
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pudo observar nada, por lo que fue a pedir ayuda a los militares y el hoy acusado
seguía disparando, que demoró para escuchar el último disparo, cuando regresó
la puerta estaba pegadita y pudo ver a su hija Mayra y al acusado que estaban en
el suelo, que ella cogió al niño y salió del cuarto, que él era muy celoso, que en el
mes de diciembre le había dicho a su hija que le iba a matar y a su hijo, que él
también se iba a matar. Testimonio del Capitán de Policía Carlos Federico
Peñafiel Rodríguez, quien manifestó que por disposición de radio patrulla, se
trasladaron a la casa de la Policía Mayra Reátegui Duarte, al ingresar a dicho
domicilio, que verificaron que ésta estaba sin vida y presentaba orificios en el lado
izquierdo del tórax, que el Cabo Xavier Rolando Onofa Oña, presentaba un
disparo a la altura del pecho. Testimonio del Agente de Policía José Danilo Pallo
Gómez, quien manifestó que llegó hasta el lugar de los hechos tomó contacto con (la señora Mélida Duarte Romero, madre de la hoy occisa, quien le comunicó que
momentos antes había llegado el Cabo de Policía Xavier Rolando Onfa Oña, quien
era esposo de Mayra Reátegui Duarte y en seguida había escuchado
denotaciones de arma de fuego, por lo que él subió al segundo piso del inmueble y
pudo observar que el acusado y la occisa estaban tendidos en el suelo, que
comunicó a la Policía Judicial y a los Bomberos para que le presten auxilio, que
también observó una pistola y un celular, que el cuerpo de Mayra Reátegui Duarte
estaba encima de la sábana y de un diploma del Cabo Xavier Rolando Onofa Oña.
Testimonio del Agente de Policía Gustavo Javier Toapanta Catota, quien concurrió
hasta el lugar en donde se había producido los disparos, que los Bomberos
comprobaron que la Policía Mayra Reátegui estaba sin vida y el Cabo Xavier (Rolando Onofa Oña, estaba herido y fue trasladado hasta el Hospital San Vicente
de Paúl. Testimonio del Suboficial de Policía Juan de Dios Cuamacas Fuentes,
quien realizó las investigaciones dentro del caso. Testimonio del Teniente de
Policía Byron Alexander Aguilar Camacho, quien manifestó que el arma es de
dotación de la Policía Nacional y está diseñada para disparar de tiro a tiro. - El
condenado, interpone recurso de casación y la Primera Sala de lo Penal de la
Corte Nacional de Justicia mediante sentencia emitida el 7 de abril de 2010, las
17h00 “casa parcialmente la sentencia recurrida y enmendando el error de hecho
(sic) y de derecho en el que ha incurrido el Tribunal Primero de Garantías Penales
de El Oro al haberjuzgado al recurrente por el delito de asesinato y no por el delito
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de homicidio simple tipificado en el Art. 449, del Código Penal, se le impone la
pena de OCHO AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, debiendo descontarse el tiempo
que hubiera permanecido detenido por este ilícito, la condena la cumplirá en el
Centro de Rehabilitación en que hasta la presente fecha detenido. Así mismo, y de
acuerdo a lo previsto en el Art. 52 del Código Penal se le condena al procesado al
pago de daños y perjuicios El condenado presenta recurso de revisión de la
sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Garantías Penales de El Oro,
basado en la causal tercera y sexta del Art. 360 del Código de Procedimiento
Penal, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en sentencia
de fecha 20 de junio de 2011; las 08h00, declara improcedente el recurso de
revisión interpuesto.- El ciudadano Xavier Rolando Onofa Oña, presenta nuevo
( recurso de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de GarantíasPenales de El Oro, por la causal cuarta del Art. 360 del Código de Procedimiento
Penal. CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- 4.1.-
DEL RECURRENTE XAVIER ROLANDO ONOFA OÑA: El ciudadano Xavier
Rolando Onofa Oña, por intermedio de su defensor Abg. Darwin Mena Ríos, en la
audiencia oral, pública y contradictoria en lo principal manifiesta: el recurso de
revisión es un medio impugnatorio para corregir los errores de hecho en un
proceso penal, de ahí que solamente al sentenciado le da la capacidad legal para
interponer el recurso de revisión, al existir una violación en cuanto al hecho, tanto
en la sentencia de primer nivel de fecha 30 de abril 2009, así como en la sentencia
de casación en la que se impone al señor Onofa Oña Rolando la pena de ocho
años de reclusión mayor, por considerar que su conducta se adecúa al tipo penal
de homicidio1 este recurso se ha basado en el Art. 360 numeral 4 del Código de
Procedimiento Penal. Con el fin de probar los asertos de su recurso de revisión,
presenta la siguiente prueba testimonial: 1.-) testimonio de José Hermel Paladines
Oviedo, el Dr. Darwin Mena abogado defensor del revisionista realiza las
siguientes preguntas ¿El 21 de mayo del año 2008, a qué unidad pertenecía?
Responde: Policía Judicial de El Oro, cantón Pasaje. ¿Tuvo conocimiento del
fallecimiento de la señora Mayra Reátegui Duarte? Respuesta: Estaba de turno y
me dispusieron que me traslade al lugar de los hechos para realizar el
levantamiento de cadáver con el fiscal Ochoa, acompañado del médico legista
Sánchez, practicamos el levantamiento de cadáver; mi diligencia consistió en
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observar el cadáver en la casa de dos plantas, el piso que era de tabla, la
compañera era Policía, estaba sobre el piso en decúbito ventral y presentaba
heridas de orificios de proyectiles de arma de fuego, de 1 cm. de diámetro en la
pared del tórax, abdomen y en el brazo izquierdo, se hizo una entrevista a la
señora madre de la occisa, ella manifestó que en horas de la tarde había llegado
el compañero Oña, luego de un momento escuchó disparos; encontré la pistola,
los indicios, hice el levantamiento y los traslade a la bodega de la policía, con dos
balas, y la pistola. ¿Se acuerda dónde vivía antes la occisa? Respuesta: Era cerca
del cuartel militar en Pasaje. ¿En el momento que usted llegó con el médico
legista al lugar de los hechos, pudo determinar en el cadáver de la occisa los
orificios de entrada y salida? Respuesta: No, por cuanto era tarea del médico. ¿Al
observar el cadáver y los orificios recuerda que tenía el tatuaje? Respuesta: No (recuerdo, son muchos años. ¿Usted sabe el tatuaje a que se debe? Respuesta: lo
que conozco es lo que comentaban, no puedo decirle. ¿La señora Mélida le
manifestó por qué fue la causa del accidente? Respuesta: Ella vio que el
compañero ingreso y que luego de un momento hubo la detonación, la señora
estaba exaltada y nerviosa, ella evitaba hablar, ya que había una menor de edad.
¿En cuanto al señor Xavier Oña, qué es lo que paso el día de los hechos?
Respuesta: El señor había sido auxiliado por el Cuerpo de Bomberos y trasladado
a una casa de salud de Pasaje, en vista de que estaba herido ¿Fue herido tal vez
con arma de fuego? Respuesta: Eso comentaron, yo no pude observarlo, incluso
la versión le tomaron al otro día. ¿Usted fue parte de la delegación del señor
fiscal? Respuesta: El señor Sargento Guamanga, llevaba la investigación, a las (testigos los llevaron a que rindan la versión donde el Fiscal, en eso nosotros
colaboramos. ¿Cuánto tiempo duro la delegación? Respuesta: No recuerdo
exactamente, con mi Suboficial realizamos el informe, es más consistió en la
diligencia que se practicó, se preguntó por más testigos y no se los encontró. ¿No
se encontró más que a la señora Mélida y la menor de edad? Respuesta: Sí. ¿En
cuanto al señor Onofa, se mantenía asistido en la casa de Salud? Respuesta: Eso
conozco que le llevaron a Pasaje y luego a la clínica en Machala donde recibió
atención. ¿Usted llegó a la clínica donde recibía la atención? Respuesta: Fui con
el Fiscal y luego me mando a hacer otra diligencia en Pasaje, el señor Fiscal es el
que tomo la versión. ¿El momento que se trasladó de Pasaje a la otra clínica era
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por la gravedad del señor Onofa? Respuesta: Eso no puedo decir, no estuve
presente yo estaba limitado sólo a hacer el levantamiento del cadáver, otros
compañeros hicieron la diligencia. ¿Compañeros que se trasladaron hasta a las
casa de salud? Respuesta: Sí, ellos hicieron. ¿Es decir, que el señor Onofa se
encontraba también herido? Respuesta: Eso me manifestaron por la central de
radio. El Dr. José García Falconí delegado del señor Fiscal General del Estado,
pregunta: ¿Usted es médico legista? Respuesta: No. ¿Usted declaró en la
audiencia de juzgamiento en el caso del señor Onofa Oña? Respuesta: No rendí
ningún testimonio y no asistí ya que era en Machala y estuve operado en
Guayaquil. 2.-) Testigo: Leonardo Patricio Mena Ximenez, el Dr. Darwin Mena
abogado defensor de Xavier Onofa pregunta: ¿Le conoce al señor Onofa Oña?
Respuesta: Si le conozco. ¿Desde hace que tiempo? Respuesta: Catorce años.
¿En qué circunstancias le conoció? Respuesta: Fuimos compañeros en el Colegio
Nocional Amazonas. ¿Durante este tiempo, cómo ha sido la conducta del señor
Onofa? Respuesta: Durante el trascurso fue una persona honorable muy
respetuosa digna de toda consideración, su conducta es intachable en todos los
momentos. ¿A qué se dedicaba? Respuesta: Fuimos compañeros de Colegio y
luego vivíamos casi cerca, se hizo Policía, era miembro activo. ¿Durante el tiempo
que usted conoció tuvo algún problema judicial? Respuesta: No, nunca me
enterado de ningún problema con la justicia. ¿Es decir que siempre fue una
persona honrada? Respuesta: Sí, es una persona que deseaba hacer el bien. El
señor Delegado del Fiscal General del Estado pregunta: ¿Usted conoce que el
señor Onofa Oña Rolando ha sido sentenciado por un homicidio en la persona de
Mayra Réategui Duarte y fue condenado a la pena de ocho años de reclusión
mayor? Respuesta: Me entere de eso. 3.-) Testigo Edwin Mauricio Comina
Cabrera, el abogado defensor del revisionista pregunta: ¿A qué se dedica
actualmente? Respuesta: Soy Policía en Machala, en la unidad de motorizado
circuito. ¿Conoce al señor Onofa Oña? Respuesta: Sí. ¿Qué tiempo le conoce?
Respuesta: Unos veinte y dos años. ¿Por qué circunstancias le conoció?
Respuesta: Por la forma como ha sido, por su responsabilidad en el trabajo, en la
casa, tiene amistad con todos, no es una persona que se alarma. ¿Cómo ha sido
la conducta del señor? Responde: Él tiene una conducta buena, nunca ha sido
malo, ni borracho, siempre fue un ejemplo, él era el mejor de todas las amistades.
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¿Es decir que tenía una conducta ejemplar? Respuesta: Sí. El Delegado del señor
Fiscal General pregunta: ¿Conoce que el señor Rolando Onofa Oña ha sido
sentenciado a doce años de reclusión mayor extraordinaria por delito de homicidio
cometido en la persona de Mayra Reategui Duerte? Respuesta: Sí, tenía
conocimiento de eso. PRUEBA DOCUMENTAL: copias certificadas de la historia
clínica del señor Onofa Oña, certificados de los Tribunales de Garantías Penales
de la provincia de El Oro, certificados de conducta. Respecto a la prueba el
recurrente, a través de su defensor dice: que el día de los hechos acudió a su
domicilio y su conviviente, Mayra Réategui Duarte, le reclamó, porque tenía que
viajar a la ciudad de Guayaquil a cumplir actos de naturaleza profesional, su
conviviente por los celos le dice que va a salir sólo muerto de la habitación,
procediendo a coger el revólver y apuntarle y le dispara —que para justificar (aquello presenta copias de la historia clínica—, que la señora quiere auto
eliminarse, el recurrente por su instinto de conservación procede a lanzarse y
forcejean aun estando herido, en el forcejeo se realizan los disparos que acaban
con la vida de la señora Mayra Reátegui Duarte; que el recurrente no tuvo la
voluntad de causarle daño, prueba de ello es que en sentencia de Tribunal de
casación se manifiesta que no se consideró por el tribunal inferior que la occisa
tenía positiva para la parafina y que existió los tatuajes alrededor de los orificios de
entrada, tatuaje que es propio cuando el disparo se produce a corta distancia.
Agrega: que el Art. 32 del Código Penal establece que los actos considerados
delitos deben ser producto de la conciencia y la voluntad, elementos sine qua non,
que se ha demostrado con el testimonio del señor Paladines, que existió una (legítima defensa contemplado en el Art. 19 del Código Penal, pues concurrieron
las circunstancias para la legitima defensa, existe la actual agresión ilegítima que
se dio el momento en que se produjo el altercado y salió herido el señor Rolando
Onofa Oña; la necesidad racional del medio empleado, el recurrente desarmado
tuvo que forcejear para quitarle el arma de fuego; y, la falta de provocación
suficiente, el señor Onofa tenía que hacer un trabajo propio de su condición de
miembro policial en la ciudad de Guayaquil y producto de los celos de Mayra
Reategui Duarte, se produjo el incidente, que no se consideraron las atenuantes
establecidas en el Art. 29 del Código Penal, que se comprobó con los dos testigos
señores Comina y Mena Jiménez, que también se han presentado los certificados
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de los Tribunales de Garantía Penales de El Oro y el certificado del Centro de
Rehabilitación donde es beneficiario de la prelibertad. El revisionista solícita se
confirme su estado de inocencia y se disponga su inmediata libertad. 4.2 DE LA
FISCALIA GENERAL DEL ESTADO (NO RECURRENTE): El Dr. José García
Falconi, delegado del Dr. Galo Alfredo Chiriboga Zambrano, Fiscal General del
Estado, al contestar la fundamentación del recurso de casación, señala en lo
principal: el Tribunal Primero de Garantías Penales de El Oro, con fecha 30 de
abril del 2009, dicta sentencia debidamente motivada señalando con certeza la
existencia del delito tipificado y sancionado en el art. 450 numeral 1, 4 y 6 del
Código Penal y la existencia de la autoría del señor Onofa Oña Xavier Rolando,
dictando sentencia condenatoria de dieciséis años de reclusión mayor
extraordinaria, el condenado interpone el recurso casación y la Primera Sala de la
ex Corte Suprema de Justicia, casa parcialmente la sentencia, considerando que
el señor Xavier Rolando Onofa Oña es autor del delito tipificado y sancionado en
el Art. 449 del Código Penal, imponiéndole la pena de ocho años; el señor Onofa
Oña interpone recurso de revisión de acuerdo al Art. 360 causales 3 y 6 del
Código de Procedimiento Penal y la Segunda Sala de lo Penal la Corte Nacional
de Justicia, desecha el recurso por improcedente, vuelve a interponer el recurso
esta vez fundamentándose en el Art. 360 causales 4 del Código de Procedimiento
Penal; el recurso de revisión dice el Art 359 del mencionado cuerpo legal, podrá
proponerse en cualquier tiempo después de ejecutoriada la sentencia
condenatoria, porque en el Art. 76 numeral 2 de la Constitución de la República
( garantiza la presunción de inocencia, toda persona será considerada inocente yserá tratada como tal hasta cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada, el
señor Rolando Onofa Oña ya tiene sentencia condenatoria ejecutoriada perdiendo
su estatus de inocente, interpone el recurso de revisión basado en el Art. 360
numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, sin considerar que los señores
jueces de la Corte Nacional de Justicia, son jueces de casación y de revisión en
materia penal y no jueces de tercera instancia; que la revisión por la causal
alegada, sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el
error de hecho de la sentencia impugnada, al señor Onofa Oña, le tocaba justificar
que es inocente, que se cometió un error al dictar una sentencia condenatoria, el
recurso de revisión, es una sentencia contra otra sentencia, es remover el principio
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de cosa juzgada y remover el principio de legalidad que goza una sentencia que
se encuentra ejecutoriada, goza con el principio de legalidad y de buena fe hasta
que se diga lo contrario, que se ha cometido el delito de acuerdo al protocolo de
autopsia de Mayra Reátegui Duarte, el perito José Sánchez, quien practicó la
pericia, en forma detallada menciona sobre las heridas ocasionadas por
proyectiles disparadas con armas de fuego, calibre 9 milímetros, heridas en el
tórax, desgarrones en el brazo izquierdo, presentaba perforaciones en el
diagrama, el pulmón izquierdo, el hígado, el estómago; el recurrente presenta
como nueva prueba el testimonio del señor policía, que no dice nada sobre el
hecho de la inocencia del recurrente y dos declaraciones que testifican sobre su
honorabilidad. Agrega: que el Art 11.9.4 de la Constitución de la República, el Art
32 y 33 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala que en caso de haber
justificado el error judicial, el haber condenado a una persona inocente, el Estado
debe indemnizarlo y debe haber la reparación integral; que no se ha demostrado
la causal cuarta del Art 360 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita
se deseche el recurso de revisión. QUINTO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL. 5.1.-
CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN: El recurso de revisión podrá
plantearse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia
condenatoria; sólo puede interponerse por las causales expresamente
determinadas en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal. Para Martín
Eduardo Botero Cardona, la revisión es el ~único recurso procedente contra
sentencia firme... a diferencia de la apelación y del recurso de casación, es un
medio extraordinario de impugnación y en cuanto tal se caracteriza por su
idoneidad para demoler lo juzgado (BOTERO CARDONA, Martín Eduardo. “El
sistema procesal acusatorio”, ediL Are editores, pág. 778). Es una acción
excepcional que no tiene plazo de interposición, pretende la anulación o
modificación por injusta de una sentencia firme e inamovible que se encuentra
pasada en autoridad de cosa juzgada en base a hechos y pruebas nuevas que
demuestren la injusta condena. “... Se apoya en la posibilidad de que nuevos
hechos o hechos existentes al tiempo del enjuiciamiento, pero desconocidos por el
Tribunal al tiempo del juicio, ponga de manifiesto el error de la decisión judicial y,
por lo tanto, determinantes de una injusticia. Asistimos a una confrontación entre
el principio de seguridad jurídica, propiciado por la firmeza y el efecto de cosa
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juzgada, el valor justicia” (MART/NEZ ARR/ETA, Andrés. “Recurso de casación y
de revisión pena/. Control de /a presunción de inocencia”, edit. Tirant /o Blanch,
pág. 321), al que se refiere el Art. 169 de la Constitución de la República, que sitúa
a la justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. 5.2.- DE
LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Y VULNERACIONES LEGALES
INVOCADOS POR EL RECURRENTE XAVIER ROLANDO ONOFA OÑA: 5.2.1.-
El revisionista en su alegación oral para ante este Tribunal de Sala Penal sostiene
la causal del numeral 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal,
consecuentemente corresponde analizar si” el sentenciado no es responsab/e del
delito por e/ que se /e condenó”, de manera que esto nos lleve a determinar que
existe una equivocación en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de
instancia. El recurrente, para desvirtuar la actividad de cargo constitucionalmente
válida y que ha sido considerada por el Tribunal sentenciador para dictar la
sentencia condenatoria, presenta como prueba el testimonio del Policía José
Hermel Paladines Oviedo, quien sostiene haber realizado el levantamiento de
cadáver de la víctima, pero no conocer respecto de cómo sucedieron los hechos,
pese a que el testigo no declaró en la audiencia de juicio, este testimonio no tiene
la característica de indiscutible prueba nueva, pues no aportó hechos que fueron
desconocidos por el Tribunal al momento de dictar la sentencia que es impugnada,
ni prueba que el sentenciado no es responsable del delito de homicidio. Los
testigos: Leonardo Patricio Mena Jiménez y Edwin Mauricio Comina Cabrera se
han referido a la buena conducta del condenado, estas declaraciones no han sido
suficientes, para llegar a la convicción de que el Tribunal ha incurrido en error y
no prueban la causa de revisión alegada. La prueba documental: certificados de
antecedentes penales, certificado de conducta durante el tiempo de permanencia
en la Casa de Confianza donde se encuentra cumpliendo el beneficio de
Prelibertad, no demuestran la existencia de nuevos hechos o hechos existentes al
tiempo del enjuiciamiento, pero desconocidos por el juzgador, que ponga de
manifiesto que el recurrente no es responsable del delito por el que se le condenó.
Las copias del historial clínico que justifican que Xavier Onofa estuvo internado
en una casa de salud, no es prueba nueva, es un hecho que fue conocido por el
Tribunal; por su excepcionalidad, el recurso de revisión ha de basarse en hechos
significativos que no fueron valorados por el Tribunal que dictó la sentencia firme,
-
sin que pueda demostrarse una petición de revisión en hechos conocidos en el
juicio que se dictó la sentencia impugnada. 5.2.2- El recurrente, sostiene que
actúo en legítima defensa, que “es la reacción a una agresión injusta, el rechazo
por medios racionales de una agresión antijurídica, actual o inminente y no
provocada, contra bienes jurídicos del propio defensor o de un tercero. Es la
conducta que se realiza en ejercicio del Derecho que se tiene para preservar
intereses propios o de un tercero que se encuentran jurídicamente protegidos o de
un tercero que se encuentran legítimamente protegidos y que son víctimas de un
ataque ilegítimo” (JIMENEZ MARTÍNEZ, Javier. “El aspecto jurídico de la teoría
del caso”, editor Ángel, pág. 890). El Art. 19 del Código Penal, establece “el que
obra en defensa necesaria de su persona, con tal que concurran las siguientes1~~•
circunstancias: actual agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado
para repeler dicha agresión, y falta de provocación suficiente de parte del que se
defiende”. Con la prueba que se presentó en la audiencia ante este Tribunal, el
ciudadano Xavier Rolando Onofa Oña no acredita la eximente de responsabilidad
prevista en el Art. 19 del Código Penal, por cuanto no obró en defensa de su
persona, por el solo hecho de que haya resultado lesionado, pues esto no significa
que se hubiese concretado a repeler una agresión violenta, actual y antijurídica,
que generara un peligro inminente. Las excluyentes de responsabilidad deben
comprobarse en forma plena para que el juzgador pueda otorgarles el valor
probatorio que corresponde. El Tribunal considera que no concurren los elementos
para que se configure la legitima defensa, esto es, actual agresión ilegítima,
necesidad racional del medio empleado para repeler dicha agresión y falta de
provocación suficiente de parte del que se defiende. Las causas por las que
procede la revisión penal no son el error en la calificación jurídica o interpretación
de la norma, el recurso de revisión no es un nuevo juicio, ni una revalorización de
la prueba actuada ante el juzgador. En la acción de revisión es obligación del
recurrente demostrar la causal alegada, lo cual no ocurre en el presente caso.
SEXTO: RESOLUCIÓN.- Por lo expuesto, este Tribunal de Sala Penal de la Corte
Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y
LAS LEYES DE LA REPUBLICA, por unanimidad declara improcedente el
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—
recurso de revisión interpuesto por Xavier Rolando Onofa Oña. Devuélvase el
proceso al Tribunal de origen, para la ejecución d- la sentencia. NOTIFÍQUESE.
Dr.Paúllñ’..e. ‘~s
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CE FICO:
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Ci
SECRETARIA RELATORA (E)
JUICIO PENAL No.- 787-2011 MAV
RAZON: En la ciudad de Quito, hoy día viernes treinta y uno de Agosto del dos mil
doce, a partir de las quince horas, notifiqué con la SENTENCIA, que antecede a:
FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en la casilla judicial No.- 1207; y a JAVIER
ROLANDO ONOFA OÑA, en la casilla judicial No.- 1389; a MELIDA DUARTE no
le notifico por no haber señalado casillero para este nivel.- Certifico:
DR!~HAB.EL
SCERETARIA RELATORA (E)
-cios Coronel
NACIONAL
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DRA. MARTHA - ROEL V.