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LibertO rde n NORMAS <5 <7 < 10 Ley 1641 del 12 de julio de 2013 Decreto 1767 del 16 de agosto de 2013 Decreto 1683 del 2 de agosto de 2013 Ley Decreto Decreto Invima – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos @invimacolombia SÍGUENOS EN Boletín de Publicación Institucional <3 Ley 1639 del 2 de julio de 2013 AGOSTO 2013 9 . No.

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Libertad y Orden

N O R M A S

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< 10

Ley 1641 del 12 de julio de 2013

Decreto 1767 del 16 de agosto de 2013

Decreto 1683 del 2 de agosto de 2013

Ley

Decreto

Decreto<<

Invima – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos

@invimacolombiaS Í G U E N O S E N

Boletín de Publicación Institucional

< 3

Ley 1639del 2 de julio de 2013

AGOSTO 20139 .No.

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Editorial

En esta novena edición presentamos artículos sobre leyes y decretos, recientemente expedidos, de interés para todo servidor público, en ellos nos hemos esforzado por realizar un breve, pero completo, resumen de los temas tratados por cada una de las normas comentadas. Si usted quiere profundizar en alguna norma o le interesa un aspecto en particular de esta, podrá encontrar algunas de ellas en la página del INVIMA, en el link de normatividad, allí publicaremos el texto completo de aquellas que tratan con mayor relevancia competencias del INVIMA.

Raúl Hernando Esteban García

Libertad y Orden

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N O R M A S

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Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA)

Directora GeneralBlanca Elvira Cajigas de Acosta

Jefe Oficina Asesora JurídicaRaúl Hernando Esteban García

Grupo de Apoyo ReglamentarioMaría Cecilia Cadena LlerasDelia Lizeth Molina RamírezRubén Darío Zafra Rincón

Diseño y DiagramaciónImprenta Nacional de Colombia

Edición No. 9Agosto de 2013

Contenido9

AGOSTO 2013

No.

Ley 1641 de 2013

Decreto 1610 de 2013

Decreto 1767 de 2013

< 3

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Ley 1639 de 2013

Decreto 1683 de 2013

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Ley1639 2 de julio de 2013

“Por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el

artículo 113 de la Ley 599 de 2000”

Elaborado porMaría Cecilia Cadena Lleras

Con la promulgación de esta ley el Congreso de la República ha respondido al clamor de la comunidad que exigía una res-puesta más adecuada por parte de los funcionarios judiciales ha-cia quienes delinquen utilizando ácidos para atacar a sus víctimas, dejándolas con graves secuelas de orden físico y psicológico.

El problema radicaba en que las penas establecidas para el de-lito de lesiones personales, así se produzcan secuelas de carácter permanente, tan graves como lo es la deformidad en el rostro eran muy bajas en su mínimo (2 a 2.66 años), lo cual, en casos de captura en flagrancia, no permitía al Fis-cal solicitar al Juez de Control de Garantías una medida de asegu-ramiento en contra del indiciado y, por el contrario, lo obligaba a otorgarle la libertad y requerirlo para que se presentara cuando fuera citado para la formulación de la imputación.

Es así como el artículo 2 de la Ley 1639 modificó el artículo 113 del Código Penal, que trata de la deformidad en las lesiones per-sonales, indicando que cuando quiera que el daño consista en de-formidad física causada usando cualquier tipo de ácidos, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, la pena a imponer será de 72 meses (6 años) a 126 meses (10.5 años) de prisión.

Ya que la pena mínima es su-perior a 4 años, de acuerdo con lo previsto por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, procede la solicitud por parte de la Fiscalía General de la Nación de imponer la medida de asegu-ramiento de la detención preven-tiva.

Además de lo anterior la Ley 1639 crea la ruta de atención inte-gral para las víctimas de ataques con ácidos, a quienes se les debe-

rá informar y orientar sobre sus derechos, medidas y recursos en materia judicial, administrativa y de salud. Además se les garan-tizan mecanismos para procurar su ocupación laboral o continui-dad laboral, según el caso y se establece que todos los servicios, tratamientos médicos y psicoló-gicos, procedimientos e interven-ciones necesarias para restituir la fisionomía y funcionalidad de las zonas afectadas no tendrán costo alguno para la víctima y serán a cargo del Estado.

Todos los aspectos indicados son muy positivos ya que van en favor de las víctimas y de la justi-cia que exige la sociedad. Sin em-bargo, la norma en comento, en su artículo 3, crea un Registro de Control para la venta al menudeo de ácidos, álcalis y sustancias si-milares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, a cargo del INVIMA, mediante el

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cual se debe identificar la proce-dencia del producto, individuali-zar a cada uno de los actores que participa en el proceso de comer-cialización y llevar un registro de los consumidores de estos.

Además, indica, en el mismo artículo, que cuando la sustancia es adquirida violando el régimen de regulación de venta y utilizada para cometer un acto punible se cancelará la licencia de funcio-

Instituto, no solo en cuanto a los productos objeto de su vigilan-cia, sino también respecto de la actividad de comercialización de las sustancias. Sin embargo, los argumentos expuestos no fueron acogidos y la ley fue sancionada; por ello solo nos queda esperar la reglamentación que al respecto emitirá el Ministerio de Salud y Protección Social en los próximos 6 meses.

namiento o se procederá al cierre del establecimiento que la vendió.

En su momento el INVIMA, a través del Grupo de Apoyo Re-glamentario de la Oficina Asesora Jurídica, presentó ante la Presi-dencia de la República, las con-sideraciones respecto a la incon-veniencia de asignarle al INVIMA la regulación del control de la venta de ácidos, ya que desborda el objeto y las competencias del

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Ley 1641 12 de julio de 2013

“Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones”.

radas y evitadas por la mayoría de los conciudadanos.

El Estado colombiano estaba en mora de formular una política pública social para los habitan-tes de calle y con la Ley 1641 por lo menos se establecen los linea-mientos y directrices que espera-mos, en un futuro cercano llegar a esa formulación, con el objeto de garantizar, promocionar, pro-teger y restablecer los derechos de estas personas en aras de su

atención integral, rehabilitación e inclusión social.

Esta política pública será de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones del Estado colombiano, dentro del marco de sus competencias legales y cons-titucionales.

La caracterización demográ-fica y socioeconómica de las per-sonas habitantes de la calle estará a cargo del Departamento Admi-nistrativo Nacional de Estadística

Elaborado porMaría Cecilia Cadena

Lleras

Es una realidad que en nues-tra actual sociedad de consumo nos preocupemos siempre de ob-tener nuestro propio bienestar y el de nuestra familia, olvidándo-nos de las personas más vulne-rables y necesitadas de nuestro entorno. Los habitantes de calle son personas, más allá de la defi-nición que trae la Ley 1641, igno-

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(DANE), ella servirá de base para la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de esta política pública social, que se en-marca dentro de los principios de dignidad humana, autonomía personal, participación social, so-lidaridad y coordinación, concu-rrencia y subsidiaridad entre los diferentes niveles de la adminis-tración pública, con un enfoque diferencial por ciclo vital, priori-zando la atención de niños, niñas y adolescentes con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienes-tar Familiar (ICBF).

indica que serán amparados y co-bijados con los ya existente en el Plan Obligatorio de Salud.

Es importante la previsión que hace el artículo 10 de la ley comentada, esto es, que incluye a los habitantes de calle dentro del proceso de focalización de los ser-vicios sociales establecido en los artículos 366 de la Constitución Política y 24 de la Ley 1176 de 2007; es decir, el Estado, tanto a nivel central como territorial, deberá tener en cuenta y darle prioridad a este gasto público social dentro del presupuesto general y territo-rial respectivamente.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1641 indica que se deben generar estrategias, mecanismos y acciones entre la sociedad, la fa-milia y el Estado para disminuir la tasa de habitabilidad en la ca-lle, con lo cual esperamos que se genere una política sólida de pre-vención desde el ámbito familiar y social que evite que los niños ingresen a engrosar este grupo poblacional desde edades tem-pranas.

La vigilancia del cumpli-miento de la esta política pública social estará a cargo de las Perso-nerías Municipales y Distritales con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, y la reglamentación de la ley estará a cargo del Ministerio de Salud.

Como principales compo-nentes de esta política pública se establecen la atención integral en salud, el desarrollo humano inte-gral, la movilización ciudadana y redes de apoyo social, la res-ponsabilidad social empresarial, la formación para el trabajo y la generación de ingresos y la con-vivencia ciudadana.

El diseño y la implementa-ción de los servicios sociales para las personas habitantes de calle estarán a cargo del Ministerio de Salud y de los entes territoriales; respecto de los servicios de salud

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Decreto1683

2 de agosto de 2013 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 1438 de 2011 sobre

Portabilidad Nacional en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – Seguro de Salud

Elaborado porDelia Lizeth Molina Ramírez

La Ley 1438 de 2011, por la cual se fortalece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a tra-vés de la estrategia de Atención Primaria en Salud y las acciones de salud pública, promoción de la salud, prevención de la enfer-medad fue objeto de reglamenta-

ción en la norma contenida en el artículo 22.

Este artículo dispone que a través de acuerdos con pres-tadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud, estas podrán ofrecer los planes de beneficios en los dos regímenes, preservando los atributos de con-tinuidad, longitudinalidad, inte-gralidad, y adscripción individual y familiar a los equipos básicos de salud y redes integradas de servi-cios.

La reforma busca, a través de la operatividad, la garantía del derecho de los ciudadanos a la portabilidad nacional de su segu-ro de salud y, en consecuencia, su acceso a los servicios de salud, sin trámites excesivos o innecesarios en cualquier parte del territorio nacional, así como garantizar la ordenada operación de la porta-bilidad y el respectivo control por las EPS.

La disposición aplica a todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los Regímenes Contributivo y Subsidiado, a las Entidades Pro-motoras de Salud, a las Institu-ciones Prestadoras de Servicios de Salud y a las autoridades te-rritoriales de salud que, en razón de sus deberes y facultades, inter-vengan para garantizar la porta-bilidad del seguro de salud en el territorio nacional.

La Entidad Promotora de Sa-lud deberá adscribir tanto al afi-liado, como a su núcleo familiar

Elaborado porDelia Lizeth Molina Ramírez

La Ley 1438 de 2011, por la cual se fortalece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a tra-vés de la estrategia de Atención Primaria en Salud y las acciones de salud pública, promoción de la salud, prevención de la enfer-medad fue objeto de reglamenta-

Elaborado porDelia Lizeth Molina Ramírez

La Ley 1438 de 2011, por la cual se fortalece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a tra-vés de la estrategia de Atención Primaria en Salud y las acciones de salud pública, promoción de la salud, prevención de la enfer-medad fue objeto de reglamenta-

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a una IPS primaria, como puerta de acceso a su red de servicios en el municipio de afiliación y por fuera de él.

La “Portabilidad” es la garan-tía de la accesibilidad a los servi-cios de salud, en cualquier muni-cipio del territorio nacional, para todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud que emigre del municipio domicilio de afiliación o de aquel donde ha-bitualmente recibe los servicios de salud, en el marco de las reglas previstas en el presente decreto.

Las Entidades Promotoras de Salud garantizarán a sus afiliados el acceso a los servicios de salud, en un municipio diferente a aquel donde habitualmente se reciben los servicios de salud en una IPS primaria, cuando se presente cualquiera de las circunstancias previstas en el Decreto, respecto de la emigración ocasional, tem-poral o permanente.

Cuando el afiliado al Régi-men Subsidiado emigre perma-nentemente y opte por el cambio de su EPS, su afiliación en el mu-nicipio receptor se hará con base en el nivel SISBÉN establecido para su anterior afiliación, hasta tanto el municipio receptor prac-tique una nueva encuesta, lo cual en ningún caso podrá afectar la continuidad del aseguramiento.

En caso de la dispersión del núcleo familiar afiliado, dicho integrante tendrá derecho a la prestación de los servicios de sa-lud a cargo de la misma Entidad Promotora de Salud, en el muni-cipio donde resida, sin importar

que la emigración sea temporal o permanente.

Las EPS incluirán dentro de su página un minisitio dedicado a portabilidad. Así mismo, con-templa la norma que el afiliado podrá solicitar ante la EPS, me-diante la línea telefónica de aten-ción al usuario, por escrito, por correo electrónico exclusivo para trámites de portabilidad, perso-nalmente o a través de cualquier otro medio de que disponga la EPS para el efecto, la asignación de una IPS primaria en un muni-cipio diferente al domicilio de afi-liación, en el marco de las reglas aquí previstas. En ningún caso la EPS podrá exigir la presentación personal del afiliado para el trá-mite de portabilidad.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud la EPS informará al afiliado la IPS a la cual ha sido adscrito en el mu-nicipio receptor y las opciones que el afiliado tendría para cam-biarse. Así mismo, informará a la IPS primaria del domicilio de afiliación de la exclusión de este afiliado de su listado de adscritos.

Si la EPS le asigna una IPS primaria dentro de su red, el afi-liado no podrá escoger otra por fuera de dicha red y solo podrá cambiarse de IPS dentro de las opciones de la red de la EPS en el municipio receptor.

Si la EPS no informa al afi-liado respecto de la nueva IPS de adscripción dentro del término antes indicado, el afiliado podrá solicitar el servicio ante cualquier prestador de baja complejidad y,

por referencia de este, ante otros de mayor complejidad. En este evento, la IPS estará obligada a prestar el servicio y la EPS a pa-garlo a las tarifas que tenga pac-tadas con dicho prestador o, en su defecto, a las tarifas SOAT. Para permitir acceder a este servicio, la IPS deberá verificar la identi-dad de la persona, el correo elec-trónico que comunica la emigra-ción y solicitará la portabilidad y la correspondiente afiliación a la EPS.

El presente decreto empe-zó a regir el 2 de agosto de 2013, desde su publicación en el Diario Oficial Nº 48.870 y desde esa fecha las EPS tendrán un plazo de tres meses para adecuarse a las dispo-siciones del Decreto y garantizar la plena vigencia de la portabili-dad.

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Decreto 1610 30 de julio de 2013

Por el cual se reglamenta el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012.

que comprometan vigencias fu-turas, con observancia de los pla-zos de los contratos para la ejecu-ción del esquema de Asociación Público y Privada (APP) y aquellas reglas fiscales aplicables.

De igual manera, deduce que el (Conpes), previo concepto del (Confis) distribuirá el lími-te anual entre los sectores a los cuales se les podrá dar la auto-rización, con observancia de los valores asignados para la elabora-ción del marco fiscal de mediano plazo, así como el plan de aportes del Ministerio de Hacienda y Cré-dito Público para el desarrollo de proyectos de APP.

La norma en comento esta-blece que el límite anual de auto-rizaciones podrá ser modificado por el (Confis) con el objeto de redefinir los sectores y el monto asignado sin que exceda el límite anual; no obstante, el límite anual de cada sector no podrá ser rede-finido por el (Confis), sin autori-zación del (Conpes).

Además, fija que las autori-zaciones podrán ser modificadas por el (Confis) cuando las con-diciones fiscales o macroeconó-micas lo ameriten, salvo cuando se hayan iniciado procesos de selección o cuando se presenten los casos señalados en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Pre-supuesto; por ello procederá a la reprogramación o modificación de las vigencias futuras cuando se solicite por parte de la entidad ejecutora sin que exista la modi-ficación del monto y la distribu-ción previamente autorizada, por cuanto al haber modificación del monto y su distribución se tendrá que solicitar una nueva autoriza-ción de vigencias futuras.

Finalmente, establece que los cupos anuales autorizados por el (Confis) para vigencias futuras caducarán si a 31 de diciembre del año en que se autorizaron no se utilizaron, con excepción de los casos específicos que expresa-mente determine el (Confis).

El Decreto 1610 rige a partir de la fecha de su publicación: 30 de julio de 2013.

Elaborado porRubén Darío Zafra Rincón

Mediante el Decreto 1610 de 2013 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentó el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, el cual establece los parámetros para que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) fije límites anuales para comprometer vigencias futuras destinadas a proyectos desarro-llados bajo el esquema de aso-ciaciones público-privadas, en el que se establece que cada año cuando se apruebe la meta del superávit primario el (Conpes), previo concepto del Consejo Su-perior de Política Fiscal (Confis), definirá la cuantía máxima anual bajo la cual se podrán autorizar vigencias futuras para el desa-rrollo de proyectos de Asociación Público-Privada.

El Decreto 1610 busca dar aplicabilidad al artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, señalando que el límite anual de autorizaciones será el definido por el (Conpes) como cuantía máxima para el otorgamiento de autorizaciones

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Decreto1767 16 de agosto de 2013

Por el cual se establecen condiciones y requisitos para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales.

Elaborado porRubén Darío Zafra Rincón

Con fundamento en el Decre-to 1767 podrá declararse la exis-tencia de Zonas Francas Perma-nentes Especiales en cualquier parte del territorio nacional, de-dicadas exclusivamente a las acti-vidades relacionadas con el sector lácteo, cumpliendo con los requi-sitos y compromisos establecidos en este decreto.

Según esta norma se enten-derá que hacen parte del sector lácteo las actividades de higieni-zación y pulverización de la leche, así como la producción de deri-vados lácteos mediante procesos tecnológicos.

Podrá declararse la existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Ca-quetá y Cauca, cumpliendo con los requisitos y compromisos es-tablecidos en el decreto comenta-do, siempre y cuando quien pre-tenda ser el Usuario Industrial de la Zona Franca Permanente

Especial presente la respectiva solicitud antes del 31 de diciem-bre de 2017.

En este caso, las Zonas Fran-cas Permanentes Especiales po-drán ser de bienes, de servicios o de proyectos agroindustriales.

El Decreto 1767 empezará a regir quince (15) días después de su publicación y le serán apli-cables todas las definiciones y disposiciones contenidas en el Decreto 2685 de 1999, por el cual se modifica la legislación aduanera.

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