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APLICACIN Y
REGULACIN DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES
EN MATERIA AMBIENTAL
POR EL TRIBUNAL
AMBIENTAL
ADMINISTRATIVO DE
COSTA RICA.
Los Chiles
Presentado por
Msc. Adriana Bejarano A.
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Concepto
General de
Medida
Cautelar.
En trminos generales la medida cautelar
significa: prevencin, disposicin; prevencin a su vez, equivale a un
conjunto de precauciones y medidas
tomadas para evitar un riesgo. En el
campo jurdico, se entiende como tales a
aquellas medidas que el legislador ha
dictado con el objeto de que la parte
vencedora no quede burlada en su
derecho. Estas son providencias cautelares, pues son provisionales y
dependen de la medida en su existencia
de un acto posterior con el cuya se
determine por el rgano decisor su
continuidad o no.
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Concepto
de Medida
Cautelar
en materia
ambiental.
La definicin de una medida cautelar en
materia ambiental es aquella medida
precautoria y temporal, a criterio del
juzgador, que es aplicada a la persona
fsica o jurdica que ocasione un dao
ambiental o que existe duda cientfica de
que pueda ocasionar un dao ambiental,
esto con el fin de evitar un riesgo ms
negativo y significativo en contra del
ambiente o la salud humana.
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Concepto
de Medida
Cautelar
en materia
ambiental.
La Sala Constitucional Costarricense
mediante sentencia 120-99 del 19 de
noviembre de 1999 indic: De esta forma en caso de que exista un riesgo por
dao grave o irreversible- o una duda al
respecto- se debe adoptar una medida de
precaucin inclusive posponer la
actividad de que se trate. Lo anterior
debido a que en materia ambiental la
coaccin a posteriori resulta ineficaz,
por cuanto de haberse producido ya las
consecuencias biolgicas y socialmente
nocivas, la represin podr tener una
trascendencia moral, pero difcilmente
compensar los daos ocasionados al
ambiente.
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El Tribunal
Ambiental
Administrativo
de Costa Rica.
Fue creado por la Ley Orgnica del
Ambiente en el ao 1995. Como lo
dispone el artculo 103 de dicha Ley, este
Tribunal es un rgano de
desconcentracin mxima del Ministerio
de Ambiente, Energa y
Telecomunicaciones (MINAET) y tiene
competencia exclusiva. Este Tribunal fue
creado para dar mayor celeridad a la
justicia ambiental.
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El Tribunal
Ambiental
Administrativo
de Costa Rica.
Este Tribunal debe basar sus funciones en
los principios establecidos en el artculo
106 de la Ley Orgnica del Ambiente el
establece que son: oralidad, oficialidad, celeridad e inmediacin de la
prueba. Deber ajustar su actuacin al
procedimiento y las normas de
funcionamiento establecidos en el
presente cdigo y, supletoriamente, a la
Ley General de la Administracin
Pblica, Libro Segundo, Captulo "Del
Procedimiento Ordinario.
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La ley Orgnica
del Ambiente
establece en su
artculo 111 las
competencias del
Tribunal
Ambiental.
a) Conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias establecidas contra todas las personas, pblicas o privadas, por violaciones a la legislacin tutelar del ambiente y los recursos naturales. B) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que violen o amenacen violar las normas de la legislacin tutelar del ambiente y los recursos naturales. C) Establecer, en va administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relacin con los daos producidos por violaciones de la legislacin tutelar del ambiente y los recursos naturales. D) Las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo sern irreducibles y darn por agotada la va administrativa.
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El artculo 101 de
la Ley Orgnica del
Ambiente, establece
la responsabilidad
solidaria, objetiva e
indiligendo de los
infractores
ambientales.
Personas fsicas o jurdicas, sern civil y
solidariamente responsables por los
daos y perjuicios causados
Solidariamente, tambin respondern los
titulares de las empresas o las
actividades donde se causen los daos, ya
sea por accin o por omisin.
Igual responsabilidad corresponder a los
profesionales y los funcionarios pblicos
que suscriban una evaluacin de impacto
ambiental contra las disposiciones
legales o las normas tcnicas imperantes
o no den el seguimiento debido al
proceso.
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Diferencia entre
la responsabilidad
objetiva y la
subjetiva.
La responsabilidad objetiva es aplicada en
materia administrativo ambiental por el
Tribunal Ambiental Administrativo de Costa
Rica, la cual consiste como lo dispone la
resolucin N 19-2009-S.X de las once horas y
cincuenta y nueve minutos del trece de
febrero del dos mil nueve emitida por el
Tribunal Contencioso Administrativo que es la
que: ...surge la responsabilidad objetiva, cuyo punto de partida no es la accin del
sujeto sino ms bien el desarrollo de
actividades industriales, comerciales,
agrcolas que aunque lcitas, son causas
generadoras de riesgo y fuente potencial de
daos. Su fundamento no es subjetivo, sino
ms bien objetivo en la medida que el inters
central no es sancionar o castigar, sino
reparar
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Diferencia entre
la responsabilidad
objetiva y la
subjetiva.
La responsabilidad subjetiva es la que versa
sobre el dao que una persona haya causado
con culpa, ya sea por negligencia, imprudencia
o impericia, o por dolo del agente, a su vez
debe estar debidamente identificada la
persona fsica o jurdica que ocasiono la
afectacin a los recursos naturales. En esta
responsabilidad la carga de la prueba la tiene
la vctima y no el presunto culpable, esta
responsabilidad es aplicable en la materia
penal. A diferencia en cuanto a la carga de la
prueba en materia administrativo ambiental
debido a que se esta se revierte siendo el
presunto infractor quien debe demostrar que
realmente el no ocasiono o est ocasionando
el dao ambiental, la cual se encuentra
regulado en el artculo 109 de la Ley de
Biodiversidad.
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El Tribunal
Ambiental puede
imponer como
medidas cautelares
lo dispuesto en el
artculo 99 de la Ley
Orgnica del
Ambiente.
Ante la violacin de las normativas de proteccin ambiental o ante conductas dainas al ambiente
claramente establecidas en esta ley, la
Administracin Pblica aplicar las siguientes
medidas protectoras y sanciones:
a) Advertencia mediante la notificacin de que
existe un reclamo.
B) Amonestacin acorde con la gravedad de los
hechos violatorios y una vez comprobados.
C) Ejecucin de la garanta de cumplimiento,
otorgada en la evaluacin de impacto ambiental.
D) Restricciones, parciales o totales, u orden de
paralizacin inmediata de los actos que originan la
denuncia.
E) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de
los actos o hechos que provocan la denuncia
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Continuacin
del artculo 99
de la Ley
Orgnica del
Ambiente.
F) Cancelacin parcial, total, permanente o temporal, de los permisos, las patentes, los locales o las empresas que
provocan la denuncia, el acto o el hecho contaminante o
destructivo.
G) Imposicin de obligaciones compensatorias o
estabilizadoras del ambiente o la diversidad biolgica.
H) Modificacin o demolicin de construcciones u obras que
daen el ambiente.
I) Alternativas de compensacin de la sancin, como recibir
cursos educativos oficiales en materia ambiental ; adems,
trabajar en obras comunales en el rea del ambiente.
Estas sanciones podrn imponerse a particulares o
funcionarios pblicos, por acciones u omisiones violatorias
de las normas de esta ley, de otras disposiciones de
proteccin ambiental o de la diversidad biolgica.
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Otra legislacin
aplicable por el
Tribunal
Ambiental en las
medidas
cautelares.
Artculo 45: Responsabilidad en materia de seguridad ambiental. El Estado tiene la obligacin de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas. Tambin deber prevenir, mitigar o restaurar los daos ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad. La responsabilidad civil de los titulares o responsables del manejo de los organismos genticamente modificados por los daos y perjuicios causados, se fija en la Ley Orgnica del Ambiente, el Cdigo Civil y otras leyes aplicables. La responsabilidad penal se prescribe en el ordenamiento jurdico existente.
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Otra legislacin
aplicable por el
Tribunal
Ambiental en las
medidas
cautelares.
Artculo 11: Criterios para aplicar esta Ley. Son criterios para aplicar esta ley:
Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daos graves o inminentes
a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento
asociado con estos, la ausencia de certeza cientfica no
deber utilizarse como razn para postergar la
adopcin de medidas eficaces de proteccin (Subrayado no es del original)
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Otra legislacin
aplicable por el
Tribunal
Ambiental en las
medidas
cautelares.
Incluso los Tribunales judiciales ya se han pronunciado al respecto como en la sentencia N276-2009 del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, que indico: Debe recordarse que el Tribunal Ambiental Administrativo realiza su actividad en proteccin del ambiente y que puede suspender toda actividad ilcita que pueda ponerlo en peligro, para lo que basta la simple duda de afectacin, en aplicacin del principio precautorio, ratificando con lo expuesto las potestades que posee este Tribunal Ambiental.
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Implementadores
de las medidas
cautelares.
Las medidas cautelares dictadas por este Tribunal deben ser implementadas por funcionarios pblicos de diferentes instituciones como lo son: -Directores de las reas de Conservacin del Sistema Nacional de reas de Conservacin. -Ministerio de Salud. -Guardacostas. -Municipalidades.
-Entre otras.
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Algunas Medidas
Cautelares
implementadas.
AUTONOMA EN
COSTA RICA
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EL CASO DE
COSTA RICA
Algunas Medidas
Cautelares
implementadas.
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Zonas de recarga acufera
Destruccin de zona costera (caso Guanacaste)
Algunas Medidas
Cautelares implementadas.
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A LA LUZ DE LA
AUTONOMA
Algunas Medidas Cautelares
implementadas.
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Entubamiento de naciente
Nacientes secadas
Algunas Medidas Cautelares
implementadas.
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Algunas Medidas Cautelares
implementadas.
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Algunas Medidas Cautelares
implementadas.
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Tels. 2253-71-30
2253-71-33
Fax. 2253-71-26
www.tribunalambiental.org
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Muchas
Gracias.
Marzo a Julio de 2008
Presentado por
Jos Lino Chaves
Presidente