87AOS DEL PODER JUDICIAL EN NAYARIT - … · tiempo el gobierno estatal cuidaba que no se...

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PRESENTACIÓN. ......................................................... CONOCE NUESTROS JUZGADOS. Juzgado primero civil ................................................... GALERÍA DE PRESIDENTES. JOSÉ LUIS BÉJAR FONSECA. ...................................... NOVEDADES LEGISLATIVAS.................................. CONSULTA NACIONAL PARA UNA REFORMA INTEGRAL Y COHERENTE DEL SISTEMA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA .................................................. 5ª.REUNIÓN NACIONAL DE INFORMÁTICA, PLANEACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN ................. HISTORIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT. Primera parte. ROSA EVELIA MEDINA ESPINOSA ....................... REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD. JULIO CÉSAR ROMERO RAMOS ............................ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y PROCESOS CONSTITUCIONALES EN EL ESTADO DE NAYARIT. PEDRO ANTONIO ENRÍQUEZ SOTO ..................... LAS DECISIONES JUDICIALES: ENTRE LA MOTIVACIÓN Y LA ARGUMENTACIÓN. CARLOS BÁEZ SILVA ................................................ 2 3 6 12 15 19 20 33 38 43

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PRESENTACIÓN.......................................................... CONOCE NUESTROS JUZGADOS. Juzgado primero civil ................................................... GALERÍA DE PRESIDENTES. JOSÉ LUIS BÉJAR FONSECA. ...................................... NOVEDADES LEGISLATIVAS.................................. CONSULTA NACIONAL PARA UNA REFORMA INTEGRAL Y COHERENTE DEL SISTEMA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA .................................................. 5ª.REUNIÓN NACIONAL DE INFORMÁTICA, PLANEACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN ................. HISTORIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT. Primera parte. ROSA EVELIA MEDINA ESPINOSA ....................... REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD. JULIO CÉSAR ROMERO RAMOS ............................ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y PROCESOS CONSTITUCIONALES EN EL ESTADO DE NAYARIT. PEDRO ANTONIO ENRÍQUEZ SOTO ..................... LAS DECISIONES JUDICIALES: ENTRE LA MOTIVACIÓN Y LA ARGUMENTACIÓN. CARLOS BÁEZ SILVA ................................................

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

n un estado democrático como al que aspiramos los mexicanos; el tema de la justicia es

tarea compartida en la que están convocados a participar todas las instituciones

relacionadas con la materia, los profesionales del derecho, académicos y la ciudadanía en

general.

ECon esta idea, los servidores judiciales participaron en fechas recientes en diversos eventos

aportando sus conocimientos, experiencia y sobre todo su voluntad para prestar un servicio cada

vez de mayor calidad a los nayaritas.

El pasado 25 de junio asistieron con ponencias al importante foro de la Consulta Nacional

para una reforma integral y coherente del sistema de impartición de justicia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en donde manifestaron sus posiciones e inquietudes en torno a los temas de la

convocatoria.

También presentaron trabajos de investigación para la reforma a la Constitución Política del

Estado de Nayarit, en el capítulo dedicado al Poder Judicial local, en la convocatoria expedida por la

Unidad Académica de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit y el Tribunal Superior de

Justicia.

El 9 de julio, nos reunimos con los Senadores de la República que representan al Estado de

Nayarit, para hacer comentarios técnico-jurídicos a la iniciativa con proyecto de decreto que

reforma los artículos 94, 100, 103, 105, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y al proyecto de la nueva Ley de Amparo.

El 16 de julio se realizó el II Encuentro estatal del Poder Judicial y la Procuraduría General de

Justicia del Gobierno del Estado de Nayarit, previamente se organizaron seis mesas de Trabajo para

analizar problemas técnicos añejos relativos a la comprobación del cuerpo del delito y la

responsabilidad penal y temas de actualidad como la viabilidad del establecimiento de los juicios

orales, acciones conjuntas para mejorar la procuración y administración de justicia y la factibilidad

del establecimiento de códigos tipo en materia penal y civil en todas las entidades de la República.

Debo destacar, que en todos estos eventos, las instituciones participantes estuvieron

abiertas a la colaboración, al intercambio generoso de ideas y en general, al cambio; pero

especialmente el esfuerzo adicional realizado por los miembros del Poder Judicial del Estado por su

participación, acción que agradezco y que indudablemente se traducirá en mejoras sustanciales en

el servicio que prestamos.

LIC. JAVIER GERMÁN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.

Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia

y del Consejo de la Judicatura.

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Revista Jurídica

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Conoce nuestros juzgados. Juzgado primero civil.

l Juzgado primero civil forma

parte del Partido Judicial de

Tepic. Es uno de los principales

órganos jurisdiccionales. Durante el

período comprendido de enero a mayo de

2004 habían ingresado 593 nuevos asuntos:

81 actos prejudiciales, 279 de jurisdicción

voluntaria y 233 de jurisdicción

contenciosa. Los asuntos terminados para

el mismo período fueron 475; se dictaron

200 resoluciones, se recibieron 16 amparos,

se acordaron 2220 promociones y se

enviaron al archivo definitivo 575

expedientes.

En este año se observa un notable

incremento en expedientes de nuevo

ingreso, el total de ingresos en el 2002

alcanzó la cifra de 592 asuntos; en el 2003

se incrementó en un 15.37% llegando a 683

y como se señaló arriba en los primeros

cinco meses del 2004 la cifra llega a 593.

La titular del juzgado es la

licenciada María de los Ángeles Juárez

Flores, abogada egresada de la Facultad de

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Derecho de la Universidad Autónoma de

Nayarit en donde también cursó la Maestría

en Derecho Público (Generación 1997-1999);

actualmente realiza los estudios de la

Maestría en Administración de Justicia. Ha

cursado los Diplomados en Derecho Penal,

en Constitucional y Amparo y el año de

2002 estuvo en Pazo de Mariñán, La Coruña

España en el curso: derecho laboral y la

jurisdicción social.

Su experiencia laboral es vasta,

comenzó desde meritoria, luego fungió

como trabajadora administrativa; a partir

de agosto de 1988 realizó actividades como

notificadora hasta noviembre del mismo

año en que ascendió a secretaria de

acuerdos, cargo que desempeñó en los

juzgados de Tecuala y en el juzgado

primero civil de esta capital.. El 30 de mayo

de 1990 se le confirió el cargo de Jueza del

Juzgado mixto de Amatlán de Cañas,

posteriormente se ha desempeñado como

titular de los juzgados de Ixtlán del Río,

Bahía de Banderas y en los juzgados

primero familiar, primero penal,

segundo penal y primero civil de Tepic.

La licenciada Juárez Flores opina de

su personal que es muy responsable

eficiente y en general todos trabajan muy

bien, conforman un buen equipo,

disciplinado, atento a los llamados que se

les formulan y a las sugerencias para

realizar con mayor eficiencia el trabajo.

Recuerda una anécdota cuando era

titular del Juzgado de Bahía de Banderas,

“se presentaba de manera constante la

invasión de predios, sobre todo de los

lugares cercanos a las playas. Como en ese

tiempo el gobierno estatal cuidaba que no

se presentaran problemas en esa zona para

evitar ahuyentar a los inversionistas

privados en una ocasión se detuvo a más

de diez personas involucradas en estos

hechos y por la tarde advertí que más de

300 personas habían tomado el juzgado.

Posteriormente los líderes de un instituto

político me fueron a pedir que les tomara

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la declaración, cosa que atendí y me

solicitaron que les fijara una garantía para

obtener su libertad. Les fijé una cantidad

muy alta y el líder me preguntó-

¿licenciada, dónde va a guardar tanto

dinero? Pues no sé, le contesté, pero me

harían un favor si lo depositaran;

comentario que provocó la hilaridad de los

presentes. Posteriormente ese problema

se resolvió de manera política, fijando una

fianza de un mil quinientos pesos a los

inculpados.

Como metas profesionales tiene,

continuar preparándose y estudiar mucho

para brindar un mejor servicio, lograr

compartir sus conocimientos y experiencia

a sus compañeros y como jueza

desempeñarse con mayor eficiencia y

profesionalismo.

Al evocar las condiciones que

prevalecían en el Poder Judicial de 1986 a

las existentes en la actualidad, señala que

existe una gran diferencia; en esa época no

se tenía acceso a los avances de carácter

tecnológico, se utilizaban máquinas de

escribir, los inmuebles de los juzgados

foráneos eran totalmente diferentes. Ha

existido una evolución muy notable; el

personal judicial ha cambiado sus actitudes

y ahora se advierte la intención de prestar

un servicio de mayor calidad al justiciable.

Colaboran con la Licenciada Juárez

Flores como proyectista la Licenciada Norma

Yolanda Lepe Velásquez y como secretarias de

acuerdos las abogadas: María Guadalupe

Hernández Ramón en los expedientes pares y

Marlene Gómez López en los expedientes

nones; como notificadoras están Aída Araceli

Arias Saldaña, Alejandra Gutiérrez Yepiz,

Martha Imelda Grageola Robles y Elva Alicia

Domínguez González. El personal

administrativo lo integran Mara Yamilé

Basulto Núñez, Soraida del Río Castañeda;

Margarita Jiménez Rodríguez se encarga de la

oficialía de partes; María Cristina Rodarte

Flores y Lizbeth Adanary Elizondo García son

cedulistas; Teresa Flores Delgado funge como

capturista de datos y Marlene Isadora Pineda

Amparo como auxiliar administrativo. Como

se advierte, el personal de este juzgado está

integrado en su totalidad por mujeres que

con dedicación realizan su trabajo en

beneficio de la ciudadanía nayarita.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

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GALERÍA DE PRESIDENTES. Lic. José Luis Béjar Fonseca.

Presidente del tribunal superior de justicia (24 de septiembre de 1981 al 23 de Septiembre de 1987).

Presidente de la Comisión Nacional de Tribunales (1986-1987)

ntrevistado por la revista jurídica

el actual Notario Público número

13 Licenciado José Luis Béjar

Fonseca, nos muestra una etapa de la

historia del Poder Judicial del Estado de

Nayarit.

El Gobernador Constitucional del

Estado de Nayarit, en esa época, era el líder

obrero Emilio Manuel González Parra, en el

Poder Legislativo era Diputado Presidente

de la Gran Comisión el Profr. Rubén

Alvarado Cendejas.

Los Magistrados del Tribunal

Superior de Justicia inicialmente eran los

Licenciados José Luis Béjar Fonseca, Bartolo

Ruiz Ibarra y Gonzalo Macías Carlo, como

Magistrados suplentes habían sido

designados los Licenciados David Horacio

Salas Stephens, Enrique Samaniego

Hernández y Rafael Domínguez García. El

Licenciado David Horacio Salas Stephens

sustituyó al Licenciado Gonzalo Macías

Carlo y fue designado como suplente el

Licenciado José de Jesús Riojas Retes.

Posteriormente por decreto

número 6826 de fecha 20 de julio de 1984

se reformó el artículo 82 de la Constitución

Política de Nayarit para aumentar a cinco el

número de Magistrados propietarios.

Lic. José Luis Béjar Fonseca, para

empezar quisiéramos que nos relatara

un poco de su currículum que sabemos

que es extenso.

Mi currículum es que soy abogado,

egresado de la facultad de derecho de la

Universidad de Guadalajara, tengo la

maestría en derecho público por la

Universidad Autónoma de Nayarit, soy

candidato a un doctorado en derecho

Constitucional, eso es en lo académico; en

la vida pública he desempeñado algunos

cargos administrativos como por ejemplo

fui Secretario particular del Gobernador,

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Revista Jurídica

Director de desarrollo, Secretario de la

Comisión Electoral cuando no era

ciudadanizada, estuve en la asesoría

jurídica del Gobierno del Estado antes de

los años 60; en el Departamento Agrario,

área jurídica; fui Magistrado Presidente del

Tribunal Superior de Justicia del Estado y

actualmente catedrático de tiempo

completo en la facultad de derecho tanto

en la licenciatura como en el postgrado

¿CÓmo fue que se le hizo saber la

designación de Magistrado Presidente

del Tribunal Superior de Justicia en el

Estado?.

Bueno, se me hizo saber mi

propuesta del Gobernador Emilio M.

González como Magistrado ante el

Congreso del Estado, una vez que terminó

la ceremonia de protesta ante el Poder

Legislativo, nos reunimos, y en la primera

reunión del Pleno, en ese entonces éramos

sólo tres los Magistrados y mis compañeros

Magistrados votaron porque yo fuese el

Presidente de ese órgano que

administraba el Poder Judicial.

Licenciado, respecto a la división de

poderes, cuando usted era Presidente

¿realmente existía la autonomía del

Poder Judicial respecto a los otros

poderes?.

En muy buena medida; ciertamente

el Gobernador nos dejó bastante libertad

para hacer las cosas a nuestro criterio, pero

había algunas situaciones que influían en lo

político y que motivaban la instrucción, la

ejecución a solicitud del Gobernador, el

problema más recurrente en aquellos

tiempos, fue el compromiso de Don Emilio

con la gente y era que no se iba a autorizar

los desalojos de casas habitación por

problemas de arrendamientos, ése fue uno

de los problemas más serios que tuvimos

en nuestra administración, pero en

términos generales pudimos actuar con

más o menos libertad.

Durante su administración hubo

modificaciones a las leyes que regían en

el Estado, ¿recuerda cuál fue la reforma

más importante?.

Fundamentalmente fue la Ley

Orgánica del Poder Judicial porque la que

existía era antiquísima; se modificó

radicalmente la estructura del Poder

Judicial se desaparecieron los Juzgado de

Paz, pero conservamos algunos juzgados

menores, otros los cambiamos de

ubicación; seguimos funcionando con tres

Magistrados, ya que las condiciones

financieras no eran las adecuadas para

darle un buen impulso al propio Poder

Judicial, pero a la mitad del período

logramos que el Gobernador nos autorizara

crecer de tres a cinco Magistrados. En otro

orden, también casi a fines de la

administración de don Emilio y después de

varios foros de consulta en diversos

medios, se generó la iniciativa del Código

Penal que se modernizó para que en esos

tiempos fuera un buen código que ahora

por cierto ya quedó bastante rezagado.

Durante su gestión ¿cuál fue su

proyecto respecto a la capacitación del

personal?.

Fue en varios órdenes, en primer

lugar, en aquélla época no existía ninguna

norma al respecto; impulsar la carrera

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

judicial, impulsarla de manera tal que los

jueces que fueran designados por el Pleno

del Tribunal, ya hubieran tenido una muy

notable experiencia como secretarios de

los propios juzgados y éstos a su vez, que

hayan adquirido también práctica

fundamentalmente en las labores de

notificadores o actuarios, es decir, nadie

de fuera del Poder Judicial ingresaba

directamente a sus filas, los asensos, las

promociones se daban dentro del propio

personal que ya existía, no había recursos

para Institutos o seminarios; algunas veces

se instrumentaron conferencias pero

reconozco que fue de manera aislada por

tanta limitación económica que teníamos.

En el aspecto de infraestructura ¿cuál

fue el avance más notable?.

Tuvimos que echar mano de la

imaginación; resulta que en las épocas de

las preliberaciones de los reos,

convocábamos a aquellos voluntarios que

quisieran acelerar su puesta en libertad

con anticipación, que si nos apoyaban en la

construcción de algunas obras que

requería el Poder Judicial, podíamos

nosotros apoyarlos en ese sentido, así, con

voluntarios reos construimos las primeras

oficinas de los juzgados penales que están

anexos al centro penitenciario en nuestros

días, ahora ya están diferentes, pero las

primeras eran las que hicieron los presos y

de esa manera fue como las construimos.

En lo que se refiere a la prevención y a

la sanción contra actos de corrupción

¿cuál fue su proyecto?.

Yo recuerdo haber puesto a

disposición del Ministerio Público a dos

personas por sobornos; el Pleno del

Tribunal dictó el cese de varios servidores

públicos del Poder Judicial incluyendo

jueces; uno de ellos fue procesado, hubo

algunos Secretarios de juzgado que no

solamente fueron separados de sus

funciones sino consignados por la

Procuraduría por actos severos de

corrupción; la combatimos en la medida de

lo posible.

En el ámbito de buscar una

administración de justicia justa y

eficiente ¿cuál fue su proyecto?.

Bueno nosotros pensábamos, y sigo

pensando lo mismo, que la función del

Poder Judicial en su tarea jurisdiccional se

ve sumamente limitada, el área no es

administrar justicia, la cuestión es que la

función del Juez en su acto de juzgar, es

exclusivamente la aplicación de una ley

vigente, en la medida en que las leyes se

mejoren, que vayan buscando la ejecución

del ideal de justicia, en esa medida los

tribunales estarán capacitados para

evidentemente entregar justicia a quienes

acuden en demanda de ella, así la

responsabilidad de dar justicia desde mi

personal punto de vista, no radica en el

Poder Judicial sino en el Legislativo, cuya

obligación es fundamentalmente generar

leyes justas.

Licenciado ¿Usted desempeñó algún

cargo en la Comisión Nacional de

Tribunales Superiores de Justicia?.

Bueno mis compañeros Presidentes

de todo el país me hicieron el gran honor

de elegirme Presidente de la Comisión

Nacional, cargo que orgullosamente ejercí

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durante dos años 1986-1987; las

condiciones del Estado que fueron otra vez

económicas, no permitieron que aquí se

desarrollara el Congreso Nacional de

Tribunales y por esa razón en 1987, se llevó

a cabo el Congreso Nacional en la Ciudad

de Monterrey con asistencia del Presidente

de la República

¿Qué ventajas aportó al Estado su

representación como Presidente de la

Comisión Nacional de Tribunales?.

Indudablemente desde el punto de

vista de la Institución, un privilegio, una

distinción un orgullo, un honor, porque

fue la primera vez en que un Magistrado

Presidente del Estado de Nayarit alcanzó

ese alto cargo, y satisfactorio porque

logramos que el Presidente De La Madrid

registrara en el marco constitucional, la

existencia de los Poderes Judiciales de las

entidades federativas; vean ustedes, hasta

antes de 1987 el artículo 115 Constitucional

nos hablaba de la existencia de los

gobiernos estatales los cuales estaban,

decía el propio texto, integrados por un

Poder Ejecutivo representado por un

Gobernador y un Poder Legislativo en el

que participaban los Diputados electos de

manera directa, y luego saltaba a los

ayuntamientos, cómo estaban gobernados

los municipios, pero ninguna referencia

ninguna alusión al Poder Judicial, lo que

logramos del Presidente De La Madrid a

pesar de su reticencia, lo que él manejaba

era que ya había hecho muchas reformas a

la Constitución, finalmente lo pudimos

convencer y accedió a iniciar la reforma

constitucional correspondiente que

terminó como ya todos lo sabemos con un

artículo 115 dedicado exclusivamente al

municipio y un 116 en el que ya de manera

importante forma parte en el mismo el

Poder Judicial y da los lineamientos

generales para su organización y su

estructura.

Creo que esa fue una realización

muy importante no nada más para el

Estado sino para el país.

Durante su función como Presidente del

Tribunal ¿cuál fue el caso más

importante que se resolvió?.

Hubo varios, así de memoria es

difícil pero hubo casos bastante sonados

ante la opinión pública, talvez el homicidio

de una menor que ocurrió en el norte del

Estado, en el que hubo previamente una

violación, un estrangulamiento; en aquellos

tiempos la pena máxima eran 30 años y

esos se le aplicaron al individuo y fue un

caso que despertó mucho la indignación

social.

¿Que opina del actual funcionamiento

del Poder Judicial?.

Bueno, la estructura del Poder

Judicial actual tiene un avance de años luz

comparado con el que manejamos hace

varios años, para comenzar su

infraestructura es envidiable, se acabaron

los tiempos en que eran unos pequeños

cuartos redondos con máquinas de escribir

Underwood, de esas negras que tenían las

teclas al revés y usaban cincuenta veces la

misma hoja de papel carbón para los

oficios; ahora ya están computarizados, sus

instalaciones materiales son muy dignas,

muy decorosas, conozco varias en la

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

entidad, el edificio del Palacio de Justicia es

impresionantemente bello y la estructura

del propio Poder Judicial va acorde con la

modernidad, hoy ya son siete Magistrados,

los Jueces de primera instancia existen en

cada una las cabeceras municipales y en

algunos casos existen más de un juzgado, y

no me refiero solamente en la capital.

La especialización de la materia a

juzgar es muy evidente ya en la capital del

Estado y si a eso agregamos que el Poder

Judicial de la Federación ya estructuró la

existencia de Tribunales Colegiados y

Unitarios, pues eso nos permite como

nayaritas a aspirar a una justicia en casa, en

el ámbito local y en el ámbito federal más

pronta, más fácil de acceder a ella que

como lo hacíamos en el pasado.

¿Considera usted que hay algo dentro

del Poder Judicial al cual se deba

prestar más atención, algo que se debe

mejorar para una mejor impartición de

justicia?.

Mi preocupación actual es cómo se

han rebasado los marcos jurídicos, talvez el

Estado cometió un error al humanizar en

exceso la cuestión relacionada con la

segregación de los seres humanos

antisociales, consideró prioritario no

solamente concederle una serie de

beneficios más allá de las sentencias

judiciales, sino que se pensó en la probable

rehabilitación o readaptación de los

propios reos que a 20 años de distancia nos

enseñan y nos muestran con toda claridad

un fracaso estrepitoso, tan es así que el

tema en boga en los medios de

comunicación en nuestros días, es cómo ha

crecido la delincuencia en todos los

órdenes, como el crimen organizado, las

organizaciones que se denominan cárteles

o carteles se han adueñado de ciudades

enteras, de regiones completas; el

ambiente refleja una serie de homicidios

que antes solamente veíamos en los

programas de televisión y en el cine y que

ahora son el pan de todos los días; las notas

de los Estados es, cuántos ejecutados, es

decir, con el tiro de gracia existen en cada

una de ellas; se disputan Sinaloa con Baja

California con Jalisco, con el Estado de

México, etcétera, es un tema de boga el de

la privación ilegal de la libertad en su

modalidad de secuestro, es decir, eso

significa que existen muchos más

delincuentes libres que todos los que

pudiesen estar bajo los barrotes o tras las

rejas.

No podemos solamente

contemplar una situación de esa

naturaleza, a mi juicio el Estado de Nayarit

es privilegiado porque sobre todo, el

Poder Judicial tiene facultades para iniciar

leyes, lo que no ocurre ni siquiera en el

caso de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y debe desde mi punto de vista

muy personal endurecerse la política

pública en contra de aquéllos que

trasgreden la seguridad de las personas.

¿Cómo pudieran ser estos

mecanismos?, bueno, revisando las penas,

simplemente incrementándolas,

eliminando los beneficios preliberatorios

que lo único que hacen es mandar a la calle

a sujetos con “especialización“, para poder

cometer delitos mucho más graves que

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por los que fueron originalmente

ingresados al centro de reclusión.

Debe establecerse la cadena

perpetua, pero para ello hay que modificar

previamente el 22 Constitucional,

descalificarla como pena inusual, es decir, yo

considero que la actividad del juzgador en el

momento de individualizar una penalidad

hace un esfuerzo científico, obedece la

norma, hace un estudio analítico de las

peculiaridades del delincuente, de las

circunstancias de ejecución, del grado de

capacitación, de su preparación profesional,

para luego realizar un examen de

individualización de la pena, previa

calificación de la peligrosidad social, es decir,

es una tarea esforzada, científica, razonada y

como dice la Constitución, fundada y

motivada, y esa tarea del Juez de repente se

tira a la basura, porque en ejecución de

sentencias existen otro tipo de normas que

desatienden los argumentos judiciales

concediendo libertades anticipadas, llámese

normas mínimas, preliberación, conmutación,

libertad preparatoria y demás; esas deben

desaparecer, o bien que se respete el

quehacer del juzgador en materia penal y

éste puede establecer una penalidad, por

señalar el caso de homicidio, de 35 años y

decir en su propia sentencia, modificándose

la ley que le permita hacerlo; por supuesto

que en ningún caso podrá ser preliberado el

sentenciado antes de que compurgue, por

decir algo, 28 años de prisión, de esa manera

por una parte se respeta el quehacer del

Juez, se tiene a un individuo que

seguramente así lo muestran las estadísticas,

que regresará a la sociedad no a reintegrarse

a ella sino a delinquir en otros órdenes, a

alterar la seguridad. Lamentablemente

hemos llegado a unos tiempos tan difíciles

que ni siquiera en la ciudad de Tepic se puede

caminar solo por las calles a las 2 o 3 de la

mañana, sin sentir temor, cuando ello sí se

podía hacer hace quince o veinte años.

Licenciado, por último, qué mensaje daría

a los jóvenes que se inician como

servidores judiciales.

Es una carrera en la que la vocación

sería la que mandara. Para integrarse al

Poder Judicial debe sentirse la necesidad

de hacer respetar las normas, cumplirlas,

no hacerse de la vista gorda; debe saber

que cuando una persona se integra al

Poder Judicial que solamente va a recibir

los emolumentos establecidos en las leyes

correspondientes, pero en ningún caso va

a ser posible que se generen otros ingresos

de manera ilícita. Creo que a estas alturas

se está cuidando en extremo la honestidad

de todos los servidores públicos, talvez

haga falta alguna mano más dura para

algunos casos especiales pero yo les

invitaría a que se convirtieran en un

orgullo para ellos, para sus familias, para su

alma mater universitaria y para la sociedad

entera, realizando una tarea muy digna

muy decorosa y por tal muy eficiente.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

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NOVEDADES LEGISLATIVAS.

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

a) El artículo 74 que establece las

facultades exclusivas de la Cámara de

Diputados, se reforma en la fracción IV

para quedar como sigue:

“IV. Aprobar anualmente el

Presupuesto de Egresos de la Federación,

previo examen, discusión y, en su caso,

modificación del Proyecto enviado por el

Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las

contribuciones que, a su juicio, deben

decretarse para cubrirlo, así como revisar

la Cuenta Pública del año anterior.

El Ejecutivo Federal hará llegar a la

Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el

Proyecto de Presupuesto de Egresos de la

Federación a más tardar el día 8 del mes de

septiembre, debiendo comparecer el

secretario de despacho correspondiente a

dar cuenta de los mismos. La Cámara de

Diputados deberá aprobar el Presupuesto

de Egresos de la Federación a más tardar el

día 15 del mes de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la

fecha prevista por el artículo 83, el

Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la

Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto

de Presupuesto de Egresos de la

Federación a más tardar el día 15 del mes

de diciembre”.

b) Al artículo 73 que señala las

facultades del Congreso de la Unión se le

adiciona la fracción XXIX-L: “Para expedir

leyes que establezcan la concurrencia del

gobierno federal, de los gobiernos de las

entidades federativas y de los municipios,

en el ámbito de sus respectivas

competencias, en materia de pesca y

acuacultura, así como la participación de

los sectores social y privado”.

2. Legislación Nayarita.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit. Fecha de publicación: 16 de junio de 2004.

Periódico Oficial de Estado.

Fecha de entrada en vigor: 17 de junio de

2005. (Artículo primero transitorio).

Esta ley contiene 61 artículos

divididos en tres títulos. En el Título

primero se establecen las disposiciones

comunes para las entidades públicas,

comprende seis capítulos que se

desarrollan en los primeros treinta

artículos. El Título segundo regula el

procedimiento de acceso a la información

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(artículos 31 al 39); de la integración y

atribuciones de la Comisión Estatal para el

Acceso a la Información Pública (artículos

40 al 48) y del recurso de revisión (artículos

49 a 59). El Título tercero señala las

responsabilidades en que pueden incurrir

los servidores públicos y establece que las

sanciones se realizarán en los términos de

la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos para el Estado de

Nayarit. (artículos 60 y 61).

La ley contiene además ocho

artículos transitorios.

En su numeral 4 se establece para

todas las entidades públicas, el someterse

al principio de publicidad de sus actos y la

obligación de respetar el ejercicio social

del derecho de acceso a la información

pública.

Entre los principales objetivos

están el proveer lo necesario para que toda

persona tenga acceso a la información;

transparentar la gestión pública, favorecer

la rendición de cuentas a la ciudadanía;

mejorar la organización y manejo de la

información pública (artículo 6º). Cada

titular de entidad pública deberá designar

a un responsable de la Unidad de Enlace y

Acceso a la Información (UEAI). El artículo

10 de la ley señala la información que las

entidades públicas deben poner a

disposición de los solicitantes: estructura

orgánica, directorio, remuneraciones al

personal, metas, objetivos, y, servicios que

se prestan al público, el presupuesto

asignado y forma de ejecutarlo, resultados

de las auditorias, marco normativo, y

contratos efectuados, entre otros.

En el caso específico del Poder

Judicial le impone el deber de hacer

públicas las sentencias que hayan causado

estado, previa consulta a las partes,

quienes deberán manifestar dentro del

término de tres días su consentimiento, en

el entendido de que el silencio se entiende

como negativa a la publicación.

Se considera como información

reservada los expedientes de procesos

jurisdiccionales en tanto no hayan causado

estado.

El plazo para satisfacer la solicitud

de información no deberá ser mayor de

cinco días hábiles, existiendo una prórroga

excepcional de otros cinco días más.

Establece la ley la creación de la

Comisión Estatal para el Acceso a la

Información Pública, organismo con

autonomía operativa, presupuestaria y de

decisión, integrada por tres comisionados

propietarios y tres comisionados suplentes

designados por el H. Congreso del Estado,

por las dos terceras partes de sus

integrantes y que durarán en su cargo tres

años pudiendo ser ratificados; éstos

designarán al Presidente de la Comisión

para un período de dos años. De

conformidad al segundo transitorio, los

miembros de la Comisión serán nombrados

por el Congreso dentro de los ciento

13

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

veinte días siguientes a la publicación de la

ley.

La ley obliga para que antes de

terminar el primer trimestre de cada año,

las entidades públicas presenten por

escrito o respaldo electrónico el informe

correspondiente al año anterior a la

Comisión Estatal para la Transparencia y

Acceso a la Información Pública sobre

todas las actividades administrativas.

(Artículo 47).

El Reglamento de la ley y el

Reglamento interior de la Comisión deberá

expedirse en un período no mayor a seis

meses a partir de la constitución de ésta.

A más tardar seis meses después de

la publicación de la ley (16 de diciembre de

2004), los titulares de las Entidades Públicas

deberán designar las Unidades de Enlace y

en el mismo plazo deberán iniciar

funciones.

3.- JURISPRUDENCIA.

PROMOCIONES DE LAS PARTES, PARA

SUBSANAR EL ERROR EN LA CITA DEL NÚMERO

DE EXPEDIENTE AL QUE SE DIRIGEN O DE

CUALQUIER OTRA REFERENCIA DE

IDENTIFICACIÓN, EL JUZGADOR DEBE

ATENDER A LOS DEMÁS DATOS QUE

CONTIENEN. Los ordenamientos civiles tanto

adjetivos como sustantivos no establecen

como obligación de las partes el citar el

número de expediente al que se dirigen las

promociones, y si bien existe necesidad por

parte del órgano jurisdiccional de identificar

dicho expediente, lo cierto es que para ello

no resulta indispensable que se cite su

número, pues para ese efecto puede

atenderse a los demás datos que se indican

en tales promociones, los cuales se

encuentran registrados en los libros que

llevan los órganos jurisdiccionales. Asimismo

cuando se trate de un error meramente

formal en cualquier otra referencia de

identificación contenida en una promoción

que impidan el conocimiento exacto del

expediente al que la misma va dirigida, el

juzgador a efecto de subsanar el error, debe

atender a los demás datos que se indiquen en

dicha promoción, y que relacionados con la

información que el órgano jurisdiccional

tiene en sus registros, sea posible identificar

plenamente el asunto al que corresponden.

1a./J./3 /2004

Contradicción de tesis 52/2003-PS. Entre las

sustentadas por los Tribunales Colegiados

Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del

Tercer Circuito Segundo Tribunal Colegiado

del Décimo Primer Circuito, Segundo Tribunal

Colegiado del Quinto Circuito, Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Segundo

Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Sexto Circuito.- 21 de enero

de 2004.- Unanimidad de cuatro votos.-

Ausente Humberto Román Palacios.-

Ponente.- Olga Sánchez Cordero de García

Villegas.- Secretaria Ana Carolina Cienfuegos

Posada.

Tesis de jurisprudencia 2/2004.- Aprobada por

la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión

de veintiocho de enero de dos mil cuatro.

14

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Revista Jurídica

444

CONSULTA NACIONAL PARA UNA REFORMA INTEGRAL Y COHERENTE DEL SISTEMA DE IMPARTICIÓN DE

JUSTICIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

l viernes 25 de junio se realizó en

nuestra entidad la etapa de

presentación de ponencias de la

Consulta Nacional para una reforma integral y

coherente del sistema de impartición de

justicia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Prácticamente todas las instituciones

relacionadas con la impartición de justicia de

Nayarit participaron en este importante

evento. En el acto de inauguración estuvo el

Doctor Héctor Arturo Hermoso Larragoiti,

Coordinador Nacional Operativo de la

Consulta Nacional, quien viajó de la ciudad de

México para este evento; los Magistrados del

vigésimo cuarto circuito: José de Jesús López

Arias, Alfredo López Cruz, Arturo Cedillo

Orozco; en representación del Magistrado

Presidente del Tribunal Superior de Justicia

estuvo el Magistrado Presidente de la sala

penal, Licenciado Jorge Armando Gómez

Arias; el Diputado local, Profesor Carlos Ruiz

Flores, el Procurador General de Justicia del

Estado de Nayarit, Licenciado Jorge Armando

Bañuelos Ahumada, la Diputada Federal

Hilaria Domínguez Arvizu, el Presidente del

Tribunal Administrativo del Estado de Nayarit,

Magistrado Salvador Arámbul Uribe, el

Presidente del Tribunal Estatal Electoral,

Magistrado Óscar Saúl Cortés Jáuregui, el

Director de la Escuela de Derecho de la

Universidad Autónoma de Nayarit, Doctor

José Miguel Madero Estrada, el Director de la

Casa de la Cultura Jurídica en Nayarit,

Licenciado Jorge Gutiérrez Núñez y los

presidentes de las asociaciones de abogados.

En su intervención la Diputada

Federal Hilaria Domínguez Arvizu manifestó

que en la LIX Legislatura en las sesiones de

marzo y abril, el Honorable Congreso de la

Unión, analizó la necesidad de modificar el

marco constitucional y reglamentario para

que el Poder Judicial propusiera reformas al

marco legal.

El Magistrado José de Jesús López

Arias expresó, al hacer uso de la palabra:

“ahora, como al principio de los dos últimos

siglos los mexicanos nos encontramos en la

antesala del cambio; primero fue la

independencia de la nación, luego vino la

revolución que dió origen a las instituciones

del México contemporáneo; pero hoy los

mexicanos sabemos que es el momento de

contribuir a la reforma del Estado y sus

instituciones, requisito indispensable para el

E

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

desarrollo de la democracia y la consolidación

del Estado de derecho mexicano.” Destacó el

pensamiento de Morelos en lo que respecta a

la impartición de justicia y que

verdaderamente se garantice que ésta, sea

expedita, completa, imparcial y objetiva.

Por su parte el Doctor Héctor Arturo

Hermoso Larragoiti agradeció la participación

de los asistentes en el foro. Resumió los

grandes cambios mundiales de la actualidad

de los que consideró, México no era ajeno.

Destacó que no se ha realizado un análisis

integral de todos los órganos que conforman

al sistema de justicia en su conjunto, en sus

cuatro campos de aplicación: internacional,

federal, estatal y municipal con el objeto de

verificar si este modelo cumple con las

expectativas que establece el artículo 17

Constitucional. Entre otras razones, esto

motivó a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación a convocar a la Consulta Nacional para

una reforma integral. La importancia de

proceso impide que esta consulta se

encomiende de manera exclusiva a una sola

institución, por lo que se hace necesaria la

participación del resto de las instituciones y

de la ciudadanía.

Correspondió al Magistrado

Presidente de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Nayarit,

Licenciado Jorge Armando Gómez Arias

realizar la declaración inaugural del foro para

la consulta en el Estado de Nayarit. Señaló su

confianza de que los participantes en el foro,

habrían de contribuir con sus ponencias a

que el marco jurídico constitucional y legal en

materia de justicia se fortalezca y genere

confianza en la sociedad mexicana. Recordó

que en diversas reuniones de los Tribunales

Superiores de Justicia del país se ha

planteado revertir el centralismo judicial y

reintegrar a los Poderes Judiciales locales la

facultad de resolver en última instancia los

asuntos del orden común; fortaleciendo con

esto el federalismo judicial.

Posteriormente los asistentes se

integraron en ocho mesas de trabajo para el

análisis de las 123 propuestas que se

presentaron. Destacando las siguientes por

mesa:

Mesa 1. Se propone reformar el

artículo 1º. de la Ley de Extradición

internacional para no caer en

interpretaciones contradictorias, en el

sentido de no atender dicha legislación

cuando México haya celebrado tratados

internacionales de extradición.

Mesa 2. a). Se propuso el

establecimiento de una partida presupuestal

que le permita al Poder Judicial mantener su

autonomía e independencia financiera; b).Por

otra parte se advirtió sobre la necesidad de

efectuar campañas de sensibilización

dirigidas a los educandos para que adquieran

una cultura de respeto a la ley y a las

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Revista Jurídica

decisiones de los órganos jurisdiccionales;

c).Una tercera propuesta es que los juzgados

y tribunales cuenten a su vez con una

estructura administrativa para que los

juzgadores se dediquen de manera exclusiva

a funciones jurisdiccionales, con lo que se

pretende optimizar recursos y hacer más

expedita la justicia.

Mesa 3. a). Se propuso que como

requisito de procedibilidad de acciones civiles

y penales, en las que sea necesaria la querella

de parte, se establezca la obligación de que

previamente se agote alguno de los medios

alternos de resolución de conflictos; b). Se

propuso la promulgación de una Ley de

Comercio Electrónico que regule la utilización

de este medio y desterrar las conductas que

inciden en el abuso, maltrato y explotación

sexual infantil; c). La necesidad de

reglamentar el artículo 97 constitucional, en

sus párrafos segundo y tercero que se

refieren a la facultad investigatoria conferida

a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Mesa 4. a) Se estableció la necesidad

de crear una nueva ley de amparo

proyectada por jurisperitos; b) Derogar la

fracción XIV del artículo 107 Constitucional, así

como la fracción V del numeral 74 de la ley de

amparo puesto que prevén las figuras de

sobreseimiento y caducidad de la instancia;

c). Se propuso suprimir el amparo para

efectos en materia penal, cuando los actos

reclamados impliquen privación de la libertad

y sea evidente la falta de requisitos de fondo.

Mesa 5. a) Se debe otorgar a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, la

facultad de presentar iniciativas de ley en lo

referente a su organización, administración y

funciones del Poder Judicial de la Federación,

así como también en lo relativo a la Ley de

Amparo y la Ley Reglamentaria de las

fracciones I, II del artículo 105 constitucional;

b). Establecimiento de los procesos orales en

materia penal cuando se trate de delitos no

graves; c). Unificar el sistema de

administración de justicia en México

incorporando al Poder Judicial Federal los

tribunales administrativos, agrarios y las

juntas laborales.

Mesa 6. Elección de los Ministros de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación

mediante el voto directo de los ciudadanos;

b). Fortalecimiento del marco legal del

sistema de carrera judicial.

17

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Mesa 7. a). En Los delitos contra el

honor suprimir la pena de prisión y en su

lugar imponer una pena sustitutiva de

prisión; b). Creación de jueces de ejecución

de sentencia; c). Modificar el artículo 20

constitucional para establecer el principio de

la presunción de inocencia respecto del

procesado, hasta en tanto no se demuestre

su culpabilidad.

Mesa 8. a). Que la declaratoria de

inconstitucionalidad de una ley, adquiera el

rango de jurisprudencia por reiteración,

hecho lo cual; la Suprema Corte de Justicia de

la Nación proponga su abrogación ante el

Poder Legislativo; b). Reglamentar la facultad

concedida al titular del Ejecutivo Federal

concedida por el artículo 33 Constitucional; c).

Los Tribunales Colegiados deben ser los

responsables directos del procedimiento de

amparo y el fuero común debe ser en esta

materia auxiliar del fuero federal.

En el acto de clausura participaron el

Licenciado Jorge Gutiérrez Núñez, Titular de

la Casa de la Cultura Jurídica en el Estado de

Nayarit; la Senadora de la República, Rita

María Esquivel Reyes; enseguida el Magistrado

José de Jesús López Arias, coordinador de

magistrados y jueces de distrito del vigésimo

cuarto circuito; por las Asociaciones de

abogados del Estado el Licenciado Mario

Alberto Clemente Martínez.

En su intervención, el Magistrado

Presidente del Tribunal Superior de Justicia,

Licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez

agradeció la oportunidad brindada a los

servidores judiciales del Estado de Nayarit de

participar en el foro y poder señalar a toda la

comunidad jurídica nacional cuales son los

puntos de mayor interés que se encuentran

en el intento de modernizar la justicia en

México. Consideró que se cumplieron los

objetivos del foro y que los temas debatidos

pusieron en claro las preocupaciones en

torno a la independencia judicial, autonomía

económica, la resolución de conflictos con

medios alternativos. Recordó el debate en

torno al proyecto de la nueva Ley de Amparo

y consideró que éste no responde a los

planteamientos de la comunidad jurídica e

invitó a que el Senado de la República inicie

un proceso de consulta para el análisis de ese

proyecto en las entidades del país.

El Licenciado Adán Meza Barajas,

Secretario General de Gobierno participó en

representación del C. Gobernador

Constitucional del Estado de Nayarit, destacó

el esfuerzo de los participantes y asistentes al

foro.

Finalmente correspondió al

Coordinador Nacional Operativo de la

Consulta Nacional de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, Doctor Héctor Arturo

Hermoso Larragoiti efectuar la declaración

formal de la clausura de este trascendental

evento.

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Revista Jurídica

555

5ª.REUNIÓN NACIONAL DE INFORMÁTICA, PLANEACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN.

a ciudad de Villahermosa,

Tabasco, fue sede de la 5ª.

Reunión Nacional de Informática,

Planeación y Presupuestación celebrada

durante los días del 23 al 25 de junio del

presente año.

En tan importante reunión

participaron instituciones como el Banco

Mundial, empresas particulares, proveedores

de los servicios especializados en sistemas

computacionales, comunicaciones y redes.

Por el Tribunal Superior de Justicia

del Estado de Nayarit asistió al evento el

Ingeniero César Quintana Basto, Titular del

Departamento de Informática, quien en sus

participaciones propuso la creación de la

Comisión de Informática de Tribunales

Superiores, con el propósito de dar

seguimiento a los acuerdos pactados entre

estas instituciones.

Como producto de la reunión se

plantea la realización de tres acciones

prioritarias:

1) Promover e impulsar la tecnología de información y comunicaciones

para fortalecer el proceso de

integración funcional y de toma de

decisiones en los niveles de mandos

medios y ejecutivos.

2) Fomentar e impulsar la capacitación informática, tanto a

nivel usuarios como del personal

técnico, a fin de fortalecer la cultura

informática y el sentido de

cooperación en las acciones de

modernización tecnológica en el

ámbito del Poder Judicial, en cada

entidad de la República.

3) Establecer acuerdos institucionales que permitan el

intercambio de experiencias en

proyectos con objetivos comunes en

el desarrollo de sistemas de

gestión judicial y de tipo

administrativo, así como de la

capacitación de tipo técnica y la

adquisición de software, cuyo

costo de adquisición sea compartida

o adquirida para utilizarse sin

restricción en más de un Tribunal de

Justicia.

L

19

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

666

HISTORIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT.

PRIMERA PARTE. LIC. ROSA EVELIA MEDINA ESPINOZA

Jefe del Departamento de Investigación Jurídica y documental.

ste trabajo pretende recopilar la

historia del Poder Judicial del Estado

de Nayarit a partir de su creación

como Estado en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, expedida el 31 de

enero de 1917, promulgada el 5 de febrero del

mismo año y que reforma la del 5 de febrero de

1857. Desde esta fecha el extinto territorio de

Tepic asume el carácter de Estado libre y

soberano y entra en el ejercicio de los derechos

generales que la propia Constitución le confirió.

El sistema judicial del actual Estado de Nayarit en la época de la colonia.

La colonia comprende del 13 de agosto

de 1521 al 27 de septiembre de 1821, es decir,

300 años.

En ese período a nuestro territorio se le

denominaba la Nueva Galicia y, encontramos

que las leyes que regían en esa época eran las

que impuso España a partir de la colonización

de la nueva España, entre ellas encontramos:

El Espéculo: Era un anteproyecto de Las

Partidas. Sus libros trataban sobre puntos

principalmente religiosos, la sucesión de la

corona, asuntos militares y procedimientos

judiciales.

Las Siete Partidas: Conocida también con los

nombres de Libro de las Leyes o Fuero de las

Leyes, dictadas bajo el reinado de Alfonso X “El

Sabio", tuvieron gran influencia del Derecho

Romano. Las mismas contaban con 2,208

leyes, divididas en siete partes: Para los

historiadores, se trata de uno de los llamados

códigos universales, una obra que abarca todas

las ramas del Derecho desde un punto de vista

legal, práctico y doctrinal.

Estaba integrada de la siguiente manera:

Primera Partida: Trata sobre las fuentes del

Derecho, del Derecho Eclesiástico y del dogma.

Segunda Partida: Incluye aspectos político-

administrativos como la sucesión a la Corona,

los funcionarios y otras.

Tercera Partida: Contiene normas procesales

y algunas de Derecho Civil y Mercantil.

Cuarta Partida: Contiene normas sobre

Derecho de Familia (matrimonios, filiación,

paternidad, adopción, patria potestad),

aspectos sobre las personas y normas sobre la

organización social de la España medieval

(relaciones entre los vasallos y los feudos).

E

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Revista Jurídica

Quinta Partida: Dedicado al Derecho de

Obligaciones y Contratos, las cuales marcan

gran influencia del Derecho Romano.

Sexta Partida: Contiene normas sobre

Derecho Hereditario y sucesiones.

Séptima Partida: Contiene normas de Derecho

Penal y procedimientos en esta materia

(Derecho Procesal Penal).

La Nueva Recopilación de las Leyes de España: El Rey Felipe II en 1567 puso en

vigencia este cuerpo legislativo, que recopiló

normas del Fuero Real, el Ordenamiento de

Alcalá, el Ordenamiento de Montalvo, las Leyes

de Toro y algunas más. Posteriormente, bajo el

reinado de Felipe V de la casa de Borbón, se le

agregó en 1732 un tomo de autos o

resoluciones del Consejo. El mismo consta de

3,391 leyes que se encuentran en nueve libros,

divididos en 214 títulos. El tomo agregado,

consta de 1,134 leyes.

La Novísima Recopilación de las Leyes de España: Esta obra fue ordenada por el Rey

Carlos IV, promulgada en 1805. Si bien esta

recopilación trató de ordenar la legislación no

cumplió con las expectativas

Las 4,020 leyes estaban recogidas en doce

libros dispuestos de la siguiente forma:

Libro I: De la Santa Iglesia, sus derechos,

bienes y rentas; prelados y súbditos; y el

Patronato Real.

Libro II: De la jurisdicción eclesiástica, ordinaria

y mixta, y de los tribunales y juzgados en que

se ejercen.

Libro III Del Rey, su Real Casa y la Corte.

Libro IV: De la real jurisdicción ordinaria y de

su ejercicio en el Supremo Consejo de Castilla.

Libro V: De las cancillerías y audiencias del

reino, sus ministros y oficiales.

Libro VI: De los vasallos, su distinción en

estados y fueros, obligaciones, cargas y

contribuciones.

Libro VII: De los pueblos y su gobierno civil,

económico y político.

Libro VIII: De las ciencias, artes y oficios.

Libro IX: Del comercio.

Libro X: De los Contratos, obligaciones,

testamentos y herencias.

Libro XI: De los juicios civiles, ordinarios y

ejecutivos.

Libro XII: De los delitos y sus penas, y de los

juicios criminales.

La primera atribución judicial conferida

en la colonia fue asignada al descubridor, quien

impuso por breve tiempo su criterio, gracias a

los poderes que le otorgaban las

"Capitulaciones de Santa Fe".

Fue Hernán Cortés quien gobernó en la

Nueva España, sin embargo muy pronto el Rey

designó una autoridad superior que se llamó la

Audiencia de México. Este órgano, como el

Consejo de Indias, estaba integrado por varios

Magistrados llamados oidores, fungiendo uno

de ellos como presidente de la Audiencia. Las

funciones de este órgano eran gobernar en lo

político, administrativo, civil y militar.

La organización judicial en nuestro país

era a semejanza de una audiencia española, no

sólo la administración y la justicia sino que eran

órganos de gobierno y legislativos que

producían resoluciones de carácter general

reglamentario, hubo dos audiencias, de ellas la

primera fue la de México (1527), y la de

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Guadalajara que se le conoce como la

Audiencia de la Nueva Galicia

La mala administración de las

Audiencias provocó que el Rey nombrara un

representante de la corona para que residiera

en la Nueva España, y que fue el Virrey, quien

tenía todas la facultades para gobernar el

pueblo conquistado.

Las ciudades y pueblos de la colonia

eran independientes, administrados por un

ayuntamiento quien se encargaba de

reglamentar todo lo relativo a la ciudad o pueblo

que le correspondiera; en su momento sus

facultades correspondían a lo que hoy le

corresponde a un gobernador.

Los órganos judiciales.

La organización judicial española y que

se aplicó en la Nueva España regulaba:

a) Juzgados de Paz. Establecidos en las

poblaciones donde no había otro órgano judicial

y el titular de la jurisdicción, el Juez de Paz, es

elegido por el pleno del Ayuntamiento.

b) Juzgados de Primera Instancia. Es el órgano

judicial con competencia a un partido judicial.

c) Audiencias provinciales. Se trata de órganos

colegiados, con base territorial. Conocía de los

recursos de apelación contra las resoluciones

dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

El lo que respecta a nuestro Estado, en

aquella época su principal ciudad era la ciudad

de Tepic que fue fundada por Nuño de Guzmán

en 1532 con el nombre de Galicia de

Compostela, Capital de la Nueva Galicia, y en

1540 Cristóbal de Oñate provocó que al

cambiar la capital a lo que hoy es Compostela,

nuestra ciudad recupera su nombre de

“Tepique”.

Fue el 24 de julio de 1811 cuando por

decreto se declaró a Tepic con la categoría de

noble y leal ciudad de Tepic, autorizándose la

formación de su ayuntamiento, como consta en

el documento siguiente:

Julio 24 de 1811.- Decreto.- Se concede el título de noble y leal ciudad de Tepic al pueblo de este nombre.

Deseando las cortes generales y

extraordinarias manifestar á los leales

habitantes de Tepic en Nueva España lo gratos

que les han sido sus servicios, y la particular

atención que les han merecido sus esfuerzos,

dirigidos á restablecer la tranquilidad pública en

aquellos países, decretan, conceder, como por

el presente conceden, al pueblo de Tepic el

título de noble y leal ciudad de Tepic, y que los

oficios concejiles que restan para la formación

de su ayuntamiento, sean nombrados por esta

primera vez en la misma conformidad que en él

se hace el nombramiento de sus alcaldes

ordinarios, debiéndose en lo sucesivo seguir la

práctica general que rija en América, esto es, ó

la actual si nada se innova, ó la que se

establezca de nuevo.

PODER JUDICIAL A PARTIR DE CUANDO NAYARIT ERA DISTRITO MILITAR.

La regulación del proceso civil en el

inicio del siglo XIX quedó plasmada en la

Novísima Recopilación de 1805 y en Las

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Revista Jurídica

Partidas. A partir de esos dos cuerpos, el siglo

se inicia con una serie de leyes de reformas

parciales, que van a culminar en la primera Ley

de Enjuiciamiento Civil que se aprobó el 5 de

octubre de 1855, para entrar en vigor el 1o. de

enero de 1856

En nuestro Estado en la segunda mitad

del siglo XIX, las actividades subversivas de

Manuel Lozada,”El tigre de Álica, quien es

considerado precursor del agrarismo en

México, por algunos como defensor de las

causas del pueblo y por otros como guerrillero y

bandido se intensificaron; quien ante el

descontento de la población indígena que

reclamaba las tierras que les fueran

arrebatadas por los terratenientes de la

localidad, sobre todo en la zona serrana de

Tepic, encauza un movimiento agrario donde

surgen las inconformidades del pueblo para no

seguir perteneciendo al Séptimo Cantón de

Jalisco, pugnando por constituirse en Estado

libre y soberano.

Fue intensa la lucha por lograr la

transformación del Cantón en Estado, pero el

General Miguel Miramón, mediante decreto,

declara al Distrito de Tepic como territorio el 24

de diciembre de 1859; el 3 de marzo de 1865

es expedida la Ley de Organización Territorial

del Imperio, por Maximiliano de Hamsburgo,

donde se divide al país en 50 departamentos,

dando vida al Departamento de Nayarit.

En agosto del mismo año, el

Presidente

Juárez acuerda convertir en Distrito Militar al

Séptimo Cantón de Jalisco el cual dependerá

directamente del Gobierno Federal. Los

primeros años del Distrito Militar de Tepic

fueron más o menos tranquilos. Como Distrito

Militar, nuestro Estado duró de 1867 a 1884.

Fue el general Porfirio Díaz, en

noviembre de 1872, quien expidió un decreto

en la ciudad de Oaxaca, donde el Séptimo

Cantón de Jalisco se declara como Estado de

Nayarit. El 12 de diciembre de 1884 el

Congreso de la Unión promulga un decreto de

reforma al articulo 43 de la Constitución

Federal, en donde declara que “el Distrito Militar

de Tepic quedó transformado en Territorio

Federal con los mismos limites del actual

Séptimo Cantón de Jalisco”.

Por orden del General Manuel

González, que era el Presidente de México, el

12 de diciembre de 1884 se publicó el decreto

que creó el Territorio de Tepic. Como territorio

de Tepic, nuestro Estado en esa condición

estuvo de 1884 a 1917. En este período se

observaron cambios muy importantes en

beneficio de los habitantes.

Lo primero que se hizo fue nombrar al

Jefe Político, quien era la autoridad del

Territorio. El primer Jefe Político del Territorio

de Tepic fue el General Leopoldo Romano.

En los años posteriores al siglo XX

sigue la lucha a favor y en contra de la

autonomía de Tepic. Con el triunfo de la

revolución, se vuelve a tomar con mayor fuerza

el proyecto de la creación del Estado de

Nayarit.

El 1 de diciembre de 1916, es

entregado al Congreso Constituyente de

Querétaro un proyecto de reforma a la

Constitución de 1857; el día 6 del mismo mes

23

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

se incluye la propuesta de erección del Estado

de Nayarit y el día 27, el mismo Congreso

dictamina su creación como Estado, participan

como Diputados Constituyentes por el Territorio

de Tepic, Cristóbal Limón, Marcelino Cedano,

Juan Espinoza Bávara y Esteban Baca

Calderón. Es el 5 de febrero de 1917 cuando se

promulga la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y con ello, surge

Nayarit como Estado libre y soberano.

ESTADO DE NAYARIT.

Después de haber sido promulgada

la Constitución de los Estados Unidos

Mexicanos el 5 de febrero de 1917, la población

del Estado vio cristalizada una de sus

aspiraciones, que era el constituir un nuevo

Estado y dejar de estar bajo el dominio de

Jalisco.

El 5 de febrero de 1917 en la ciudad de

Querétaro, fue promulgada la Constitución de

los Estados Unidos Mexicanos que en sus

Artículos 43 y 47 reconoce a Nayarit como

parte de la Federación y le otorga la calidad y

nombre de Estado libre y soberano.

Posteriormente, el 1 de mayo se llevó a

cabo en acto solemne en el teatro Calderón

(antigüo cine Amado Nervo que estaba ubicado

en la esquina de las calles Hidalgo y Veracruz

de esta Capital) la erección del Estado de

Nayarit., la firma del acta que declaraba la

creación del Estado Libre y Soberano de

Nayarit, de conformidad con la nueva

constitución Mexicana expedida el 31 de enero

de 1917 proclamada el 5 de febrero de ese

mismo año.

TEXTO DEL ACTA:

En la ciudad de Tepic Capital del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, a primero de mayo de mil

novecientos diecisiete, ante el pueblo Nayarit

reunido en este recinto del Teatro Calderón y

con asistencia de los miembros del H.

Ayuntamiento local yo, Jesús M. Ferreira,

general brigadier, gobernador y comandante

militar de esta entidad, declaro solemnemente

que, en cumplimiento de los artículos 43 y 47

de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, expedida el 31 de enero de

1917 y promulgada el 5 de febrero del mismo

año, que reforma la del 5 de febrero de 1857,

desde esta fecha el extinto territorio de Tepic

asume el carácter de Estado Libre y Soberano

y entra en el ejercicio de los derechos

generales que la propia Constitución le

confiere.

Y en memoria de tan significativo

suceso y en señal de conformidad con el nuevo

orden de cosas establecido en esta entidad por

cuyo sostenimiento protestamos velar

celosamente, se levanta por triplicado la

presente acta, que firman los que intervienen

en este acto.

El gobernador y comandante militar del

Estado,

General brigadier

El presidente municipal.

Rúbricas.

Nuestro Estado lleva el nombre del Rey

Nayarit, quien gobernaba el territorio de Xécora;

de acuerdo con las crónicas de los españoles

que conquistaron estas tierras, su capital se

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Revista Jurídica

encontraba en lo que hoy es el municipio de El

Nayar.

La erección de Nayarit como Estado no

fue fácil, la historia de estos acontecimientos

fue algo conflictiva.

Fue el 17 de marzo 1917, por

determinación del encargado del Poder

Ejecutivo de la Nación, que es nombrado

Gobernador provisional del nuevo Estado, el

general brigadier Jesús M. Ferreira.

En atención al mérito y virtudes cívicas

y demás cualidades que en usted concurren,

esta jefatura ha tenido a bien nombrarlo

Gobernador del Estado de Nayarit, con el

sueldo asignado en el presupuesto de 1912 a

1913 para el Jefe Político del antes Territorio de

Tepic; lo comunico a usted para su satisfacción

y a fin de que pase, desde luego, a tomar

posesión del cargo expresado.- Reitero a usted

las seguridades de mi atenta consideración.

Constitución y Reformas.- Palacio Nacional,

México, D.F., Marzo 17 de 1917 el Jefe del

Ejercito Constitucionalista encargado del Poder

Ejecutivo de la Unión.-

Venustiano Carranza.- Rúbrica .-

El Subsecretario encargado del

despacho de Gobernación Aguirre Berlanga.- Al

C. General Jesús M. Ferreyra.- Guadalajara,

Jalisco.

LOS PRIMEROS PERÍODOS GUBERNAMENTALES DE LA ENTIDAD.

JESUS M FERREIRA PRIMER GOBERNADOR PROVISIONAL.

1 de mayo de 1917 al 23 de noviembre de 1917

Con la promulgación de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5

de febrero de 1917, desapareció la

dependencia económica y administrativa que

ejercía el Gobierno Federal sobre nuestro

Estado, y se nombró Gobernador Provisional de

esta nueva entidad al General de División

Brigadier Jesús M. Ferreira, quien desempeñó

el cargo del 24 de abril al 31 de diciembre de

1917 en que tomaron el mando los poderes

legalmente constituidos. En 1917, Jesús M.

Ferreira durante el período del 1 de mayo al 23

de noviembre de 1917, convocó a los

ciudadanos del Estado a las primeras

elecciones para elegir al Gobernador

Constitucional de Nayarit, ya que su misión

especial era la de convertir a Nayarit política y

administrativamente en Estado libre, soberano

e independiente y teniendo en cuenta que su

permanencia en este alto puesto era breve,

buscó mejorar la administración pública local

para impartir justicia sin distingo de clases.

Para organizar de manera provisional

la

administración pública designó a sus

inmediatos colaboradores entre ellos expidió el

nombramiento transitorio de Presidente del

Tribunal a cargo de L. C. Gregorio Arreola y el

22 de septiembre de 1917 convocó al pueblo de

Nayarit a elecciones de Diputados al Congreso

del Estado y Gobernador del mismo y el

resultado de los escrutinios fue favorable a

José Santos Godínez, a quien se reconoció por

la Legislatura del Estado como Primer

Gobernador Constitucional por un período de

cuatro años.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

JOSÉ SANTOS GODÍNEZ, PRIMER GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT. 1 de enero de 1918 al 27 de septiembre de 1921.

El territorio de Tepic obtuvo categoría

de Estado, otorgada por el Congreso

Constituyente; a iniciativa del primer Jefe

Venustiano Carranza se nombró su primer

Gobernador Constitucional que fue José Santos

Godínez, quien tomó posesión el 1 de enero de

1918, gobernó hasta el año de 1921. En su

período aparecieron las primeras solicitudes

para la formación de ejidos.

Como primer Gobernador, de

acuerdo a las facultades que se le habían

otorgado expidió algunas disposiciones para la

organización institucional del Estado.

El 5 de febrero de 1918 le correspondió

la promulgación en bando solemne de la

primera Constitución Política del Estado,

aprobada por el Primer Congreso del Estado en

funciones de Constituyente de acuerdo al

artículo 7 de la convocatoria, a elecciones de

Poderes locales decretada con fecha 22 de

septiembre de 1917.

En esta Constitución en su Título Cuarto Capítulo I, se estableció lo relativo al Poder Judicial. Artículo 81.- El ejercicio del Poder Judicial se

deposita en un Cuerpo que se denominará

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en

Jueces de Primera Instancia, Menores y de

Paz.

Artículo 82.- El Supremo Tribunal de Justicia

del Estado, constará de 3 Magistrados

Propietarios y tres Suplentes siendo uno de

ellos el Presidente del tribunal Pleno.

Artículo 83.- Los Magistrados del Supremo

Tribunal de Justicia en el Estado, serán electos

por el Congreso del mismo, constituido en

colegio electoral, debiendo concurrir por lo

menos a la sesión en que deba hacerse la

elección, las dos terceras partes del número

total de sus miembros y siendo indispensable

que el electo obtenga mayoría absoluta de

votos. La elección se hará en escrutinio secreto

y la misma Legislatura designará al Presidente

del Tribunal.

Artículo 84.- Los Magistrados del Supremo

Tribunal de Justicia serán electos forzosamente

dentro de los quince días siguientes al de la

instalación del Congreso Constitucional, y

durarán en sus funciones cuatro años,

pudiendo ser reelectos.

Durante el período de su encargo no podrán ser

removidos sin previo juicio de responsabilidad

en el que se pronuncie sentencia condenatoria

ejecutoriada.

Artículo 85.- Para ser Magistrado propietario o

suplente del Supremo Tribunal de Justicia se

requiere:

Ser mexicano por nacimiento en el uso

perfecto de sus derechos.

Ser abogado con título oficial, no

obtenido por decreto especial ni a título de

suficiencia y tener por lo menos cinco años de

recibido.

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Revista Jurídica

Ser de buena conducta y haberla

observado intachablemente pública y

notoriamente.

Tener por lo menos treinta años cumplidos el

día de la elección.

Artículo 86.- Para ser Juez de Primera

Instancia se requiere ser ciudadano mayor de

edad, abogado con título oficial, pero en caso

de falta absoluta de éste, podrá serlo con

carácter interino, un conocedor en derecho a

juicio del Supremo Tribunal; y para ser Juez

menor o de Paz sólo se requiere: ser ciudadano

mexicano, mayor de edad, instruido en la

ciencia del derecho a juicio del mismo tribunal.

Artículo 87.- Los Jueces de Primera Instancia,

los Menores y de Paz y los demás empleados

del Poder Judicial, serán nombrados por el

Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Los

tres primeros no podrán ser removidos de sus

cargos sin previo juicio de responsabilidad en el

que se haya pronunciado sentencia

ejecutoriada; y los demás empleados podrán

ser removidos con causa justificada a juicio del

Tribunal.

Artículo 88.- Los partidos judiciales del Estado

continúan divididos en la misma forma y

condiciones en que han estado hasta hoy, a

reserva de lo que disponga la ley orgánica

judicial.

Artículo 89.- Mientras se expidan las leyes y

disposiciones judiciales propias del Estado,

quedarán vigentes las del Distrito Federal, con

las adiciones o reformas, exceptuándose la

disposición relativa al recurso de casación que

no podrá ser interpuesto.

Artículo 90.- Los Magistrados, el Procurador de

Justicia, Agentes del Ministerio Público, Jueces

de Primera Instancia, Menores, de Paz y sus

respectivos secretarios, no podrán ejercer la

profesión de abogados, sino en sus negocios

propios, en los de sus esposas y en los de sus

hijos.

Artículo 91.- Las competencias, modos de

suplir faltas y las facultades y obligaciones de

los Magistrados, Jueces, funcionarios del

Ministerio Público y demás empleados de la

administración de justicia serán determinados

por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 124.- De los delitos y faltas oficiales en

que incurran los altos funcionarios a que se

refiere el artículo anterior, conocerán; el

Congreso como jurado de acusación y el

Supremo Tribunal de Justicia en acuerdo pleno

como Jurado de Sentencia. Y tratándose de la

responsabilidad oficial de los Magistrados del

Supremo Tribunal de Justicia, será Jurado de

sentencia el mismo Tribunal Superior integrado

en los términos de Ley.

Durante el período que gobernó en el

Estado José Santos Godínez, promulgó los

siguientes decretos en los cuales se designaron

los primeros Magistrados del Supremo Tribunal

de Justicia en el Estado.

Decreto número 51 del 15 de febrero de 1918.

JOSÉ S. GODÍNEZ, Gobernador Constitucional

del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los

habitantes del mismo hago saber:

1Periódico Oficial. Tomo II, domingo 17 de febrero de 1918. Número 79. Pág. 4.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Que el Congreso del Estado, con fecha

trece del actual se ha servido dirigirme el

decreto que sigue:

DECRETO NÚMERO 5.

El Congreso del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, representado por su

Primer Legislatura, constituido el 11 del mes en

curso en Colegio Electoral, en cumplimiento de

lo dispuesto por el artículo 84 de la

Constitución del mismo Estado, y con la

facultad que le concede la fracción IX del

artículo 47 de la propia Constitución, decreta:

Art. 1º.– Son Magistrados propietarios del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los

ciudadanos Licenciados Alfredo Narváez, Nicolás Muñoz Ruiz y Manuel Espinosa Monroy, por haber obtenido mayoría de votos,

teniendo el primero de los nombrados, el

carácter de Presidente del Tribunal Pleno.

Art. 2º.- Son Magistrados suplentes del propio

Tribunal, por haber obtenido mayoría absoluta

de votos, los ciudadanos Licenciados Eustaquio Arias, Ignacio Alcaraz Morales y Pedro Espinosa Monroy.

Art. 3º.- ...... Art. 4º.- Cítese a los ciudadanos electos

Magistrados Propietarios y al Procurador

General de Justicia para que se presenten ante

este H. Congreso el día 15 del corriente a las

10 de la mañana, a rendir la protesta de Ley,

debiendo tomar posesión de sus cargos ese

mismo día.

Art.5º.....................

Dado en el salón de sesiones del H.

Congreso del Estado en Tepic, a los trece días

del mes de febrero de mil novecientos

dieciocho.- Diputado Presidente, Manuel

Guzmán.- Rúbrica.- 1er. Diputado Secretario

Antonio de P. Monroy.- Rúbrica.- 2º.- Diputado

Secretario, Francisco R. Pérez. Rúbrica.-

Por tanto mando se imprima, publique

y circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio de Gobierno, en

Tepic, Capital del Estado de Nayarit, a los once

días del febrero de julio de mil novecientos

dieciocho. José S. Godínez.- Francisco

Serrano. Por A. Del Srio. Gral. de Gobno.

Francisco Serrano, Of. Mayor.-

El Magistrado Nicolás Muñoz Ruiz,

falleció durante su encargo y por decreto

número 110 de fecha 2 de octubre de 1921, fue

sustituido por el Lic. Enrique Pérez Arce.

Conforme a la Constitución Política

Estatal, vigente en esa época, correspondía al

H. Congreso del Estado la facultad de designar

a los Magistrados y al propio Presidente del

Supremo Tribunal, recayendo la primera

distinción en la persona del Licenciado Alfredo Narváez.

El Tribunal funcionaba de manera

colegiada en tres Salas distribuidas como

sigue: La Primera Sala estuvo a cargo del

Licenciado Alfredo Narváez; le correspondió la

representación del Poder, así como los asuntos

de carácter político y administrativo. La

Segunda Sala en materia Civil, estuvo a cargo

del Licenciado Nicolás Muñoz Ruiz y la Tercera

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Revista Jurídica

en materia Penal a cargo del Licenciado

Manuel Espinosa Monroy.

Decreto número 17 2 del 2 de julio de 1918.

JOSÉ S. GODÍNEZ, Gobernador Constitucional

del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los

habitantes del mismo hago saber:

Que el H. Congreso del Estado se ha

servido dirigirme para su promulgación el

siguiente :

DECRETO NÚMERO 17 Artículo 1º.- Son Magistrados Suplentes del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por

haber obtenido mayoría de sufragios, los

ciudadanos Licenciados Carlos Pesquera y Antonio García Estévez, como primero y

segundo respectivamente.

Artículo 2º.- Se deroga en la parte que

corresponde al artículo 2º relativo al Decreto

número 5 de fecha 15 del mes de febrero del

presente año.

Artículo 3º.- Este Decreto comenzará a surtir

sus efectos desde el día diez del mes en curso.

Dado en el salón de sesiones del H.

Congreso del Estado en Tepic, a los dos días

del mes de julio de mil novecientos dieciocho.-

Diputado Presidente, Manuel Guzmán.-

Diputado Secretario, Marcos Esmerio.-

Diputado Secretario, Mig. C. Madrigal.-

Rúbricas.

2Periódico Oficial. Tomo III, jueves 4 de julio de 1918. Número 118. Págs.7.

Por tanto mando se imprima, publique

y circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio de Gobierno, en

Tepic, Nayarit, a los tres días del mes de julio

de mil novecientos dieciocho. José S. Godínez-

Francisco Serrano, Srio. Gral. de Gobno.

El Gobernador se propuso que el

Estado fuera independiente no sólo en lo social

y económico, sino también políticamente,

pugnó por la libertad y prestó sus servicios a la

educación y a la justicia; sin embargo como las

nuevas disposiciones afectaban a sus

enemigos principales que eran la Casa Aguirre

cuyos propietarios eran de nacionalidad

española, que tenían en el Estado enormes

propiedades de cerca de un millón de

hectáreas: 30 haciendas, ranchos ganaderos,

ingenios e industrias; en Tepic eran dueños de

múltiples fincas y predios, las fábricas textiles

de Jauja y Bellavista, la planta eléctrica, la

concesión de las aguas, el comercio del

petróleo y de la gasolina, la madera, etc. En sus

tierras se creaba ganado de clase y se

producían frutales, arroz, caña de azúcar y

otros cereales, era en sí un latifundio, por ello

enemigos del pueblo, y se decía que ellos

decidían quien era Gobernador o quien dejaba

de serlo. También el gobernador tenía en

contra a la mayoría de los Diputados y al

General Francisco D. Santiago, quienes

formaron una alianza y el 19 de marzo de 1919

le dieron cuartelazo, siendo desaforado el

Gobernador y sustituido por el Gral. Francisco

D. Santiago como Gobernador interino, sin

embargo el Gobernador depuesto luchó

incansablemente para reivindicarse y después

de sumarse al plan de Agua Prieta, el Senado

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

de la República ordena reponerlo en el cargo

de Gobernador Constitucional del Estado.

GRAL FRANCISCO D. SANTIAGO. Gobernador Interino. (Período de 18 de marzo 1919 al 27 de febrero de 1920)

Después del desafuero del Gobernador

José Santos Godínez por supuesta comisión de

delitos oficiales, el Congreso del Estado

nombró por decreto número 27 Gobernador

Interino al General Francisco D. Santiago, a

quien le correspondió la promulgación de la

primera Ley que organizó al Supremo Tribunal

del Estado de Nayarit, por decreto 46 del

Congreso del Estado representado por su

Primera Legislatura; fue aprobada el 2 de

septiembre de 1918, siete meses después de la

integración del Tribunal y publicada hasta el 7

de marzo de 1920.

Fue un hombre cruel y sanguinario, se

recuerda la historia del árbol que se encontraba

a tres kilómetros de Tepic, sobre la carretera a

Xalisco, en el cual ordenó colgar a gente que

según él eran bandidos, el pueblo le puso el

título de “árbol de navidad”.

Es de destacarse que en su interinato

promulgó algunos decretos, aunque se

argumentó la ilegalidad de su gobierno, y como

consecuencia los textos de ley por él

promulgados, por ser militar con mando de

fuerzas y que de acuerdo a la Ordenanza

General del Ejército, le impedía tomar

participación activa en la política del País y

además porque la Constitución Política de la

Entidad en su artículo 62, requería que para ser

gobernador no debía haber figurado directa ni

indirectamente en alguna sedición, cuartel,

motín o asonada y fue un hecho conocido que

el General participó, protegió y patrocinó el

cuartelazo de los días 17 al 19 de marzo de

1919 contra el Gobernador José Santos

Godínez, quien luchó incansablemente por la

declaración de nulidad de tales leyes, inclusive

se promovieron controversias ante la Suprema

Corte de Justicia.

La Ley de Organización del Poder

Judicial que promulgó ilegalmente el General

Francisco D. Santiago, de acuerdo a la historia

del Estado, en su parte conducente señala:

DECRETO 463

FRANCISCO D. SANTIAGO, Gobernador

Interino del Estado Libre y Soberano de Nayarit,

a los habitantes del mismo hago saber:

Que el H. Congreso del Estado se ha

servido dirigirme para su promulgación por

medio de su decreto 46 la siguiente ley:

El H. Congreso del Estado Libre y

Soberano del Estado de Nayarit, representado

por su primer legislatura expide la siguiente:

LEY DE ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT.4

Artículo 1º. Es potestad de los Tribunales del

fuero común en el Estado, aplicar las leyes en

asuntos civiles y criminales del mismo orden, al

conocer de ellos, juzgando, sentenciando o

mandando ejecutar resoluciones.

3 Periódico Oficial del Estado. Tomo VII año 1919 4 Periódico Oficial del Estado, domingo 7, jueves 11 jueves 18 y domingo 21 de marzo de 1920.

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Revista Jurídica

Art. 2º. En el Estado la justicia criminal se

administrará:

I.- Por comisarios de policía foráneos o Jueces

auxiliares.

II.- Por Jueces de Paz,

III.- Por Jueces Menores.

IV.- Por Jueces de Primera Instancia,

V.-Por el Supremo Tribunal de Justicia y por el

Jurado en su caso.

Cada uno de los Jueces y Tribunales

expresados en este artículo ejercerán la

jurisdicción en la parte, grado y términos que

les asignen la presente Ley y las relativas.

En esta ley la división jurisdiccional del Estado se determinó en el artículo 8. Artículo 8º. El Estado se divide para los

efectos de esta Ley en los siguientes partidos

judiciales:

I. El de Tepic, que comprende la

municipalidad de su nombre y las de

Jalisco, Compostela, San Blas, Santa

María del Oro, San Pedro Lagunillas y

los pueblos, congregaciones,

haciendas y rancherías de la sierra de

Nayarit.

II. El de Acaponeta, cuya jurisdicción

comprende las Municipalidades de su

nombre, Rosamorada, Tecuala y

Huajicori.

III. El de Santiago Ixcuintla, que

comprende las municipalidades de su

nombre y la de Tuxpan.

IV. El de Ixtlán, comprendiendo la

municipalidad de su nombre y el de La

Yesca.

V. El de Ahuacatlán, que comprende las

Municipalidades de su nombre, Jala y

Amatlán de cañas.

Las cabeceras Municipales serán las

poblaciones de Tepic, Acaponeta, Santiago

Ixcuintla, Ixtlán del Río y Ahuacatlán.

En la parte relativa al Supremo Tribunal de Justicia establecía: Art. 28. El Supremo Tribunal de Justicia del

Estado, residirá habitualmente en la ciudad de

Tepic; constará de Tres Magistrados

Propietarios y tres Suplentes; se compondrá de

tres Salas Unitarias y los tres Magistrados

Propietarios formarán el Tribunal Pleno;

requiriéndose la conformidad de dos de sus

miembros cuando menos, para la resolución de

cualquier negocio en Pleno.

Respecto a las elecciones, nombramientos y

duración en el cargo de Magistrados y Jueces en su Título Sexto prescribía: Art. 74.- Los Magistrados Propietarios y

Suplentes serán electos por el Congreso del

Estado, en los términos que prescribe la

Constitución local.

Art. 75.- Los Jueces de Primera Instancia,

Menores, de Paz, Defensores de Oficio, y

demás empleados del Poder Judicial, serán

nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia.

Art. 76 Los Magistrados durarán en su cargo

cuatro años, pudiendo ser reelectos; y los

Jueces de Primera Instancia Menores y de Paz,

durarán por todo el tiempo que les hagan

acreedores sus servicios y buenas costumbres.

Art. 77........

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Por tanto, mando se imprima, publique y circule

para su debida observancia.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del

Estado de Nayarit, en Tepic, Nayarit, a los

veinticinco días del mes de septiembre de mil.

novecientos diecinueve.- Francisco D Santiago.

El Srio. Gral. De Gobno. F. S. Ibarra.

Durante la inestabilidad política que

imperó en el Estado durante la gobernatura de

José Santos Godínez, desfilaron varios

gobernadores interinos aparte del General

Francisco D. Santiago, hasta que el 12 de junio

de 1920 después de interponer recursos ante el

Senado de la República inclusive ante la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

nuevamente fue reinstalado en el cargo de

Gobernador Constitucional del Estado.

Los otros gobernadores interinos en

este período fueron el Lic. Fernando S. Ibarra, en el período del 28 de febrero de 1920 al 14

de marzo de 1920 y el Lic. Salvador Arreola

Valadez, del 15 de febrero de 1920 al 11 de

junio de 1920.

De nuevo el primer Gobernador

Constitucional José Santos Godínez, es

restituido en el cargo y vuelve a gobernar del 12

de junio de 1920 al 27 de septiembre de 1921,

sin embargo al continuar los problemas

políticos se ve obligado a solicitar licencia y lo

sucede en el cargo Federico R. Corona.

FEDERICO R. CORONA. GOBERNADOR SUSTITUTO INTERINO.

28 DE SEPTIEMBRE DE 1921 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1921.

En su mandato se promulgó el

siguiente decreto:

Decreto número 1105, del 2 de octubre de 1921. FEDERICO R. CORONA, Gobernador

Constitucional Interino del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, a los habitantes del

mismo hago saber:

Que el H. Congreso del Estado se ha

servido dirigirme para su promulgación el

siguiente:

Decreto número 110

Art. 1º..- Es Magistrado Propietario del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el C.

Licenciado Enrique Pérez Arce, en sustitución

del extinto Licenciado Nicolás Muñoz Ruiz, quien falleció.

Art. 2º.- Se cita al referido Licenciado Pérez Arce, para que rinda la protesta de Ley,

mañana a las 11 a. M. En el Salón de Sesiones

de este Poder Legislativo.

TRANSITORIO:

Este Decreto comenzará a surtir sus efectos

legales, a partir del día de su promulgación

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso

del Estado de Nayarit, en Tepic su Capital, a los

veintisiete días del mes de octubre del año de

mil novecientos veintiuno- Diputado Presidente

Manuel Guzmán.- Diputado Secretario Alfredo

5 Periódico Oficial. Tomo X. jueves 27 de octubre de 1918. Número 34. Págs. 4 y 5

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Robles.- Diputado. Secretario M. L. Urbina.

Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique y circule

para su debida observancia.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del

Estado de Nayarit, en Tepic su Capital, a los

veintisiete días del mes de octubre del año de

mil novecientos veintiuno.- F. R. Corona.- El

Srio. Gral. de Gobierno J. Ramos Martínez.

Decreto número 1166 del 30 de noviembre de 1921.

FEDERICO R. CORONA, Gobernador

Constitucional Interino del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, a los habitantes del

mismo hago saber:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

dirigirme para su promulgación el siguiente:

Decreto número 116.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano del

Estado de Nayarit, representado por su Primer

Legislatura decreta:

Artículo 1º..- Es Magistrado Propietario del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el

Licenciado Antonio García Estévez, en

sustitución del extinto Licenciado Alfredo Narváez, Magistrado de la Primera Sala.

Artículo 2º..- Es Presidente del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, el Licenciado Enrique Pérez Arce. Artículo 3º. Se cita al referido Lic. García Estéves, para que rinda la protesta de ley hoy,

a las doce meridiano, en la sala de sesiones de

este Poder Legislativo.

6 Periódico Oficial. Tomo X. domingo 4 de diciembre de 1921. Número 45. Págs. 6 y 7.

TRANSITORIO.

Este decreto comenzará a surtir sus

efectos legales a partir del día de su

promulgación.

Dado en el salón de sesiones del H.

Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic su

Capital, a los treinta días del mes de noviembre

del año de mil novecientos veintiuno- Diputado

Presidente J. Pérez Espinosa.- Diputado

Secretario Pablo Retes Zepeda.- Diputado.

Secretario F. Amézquita. Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique

y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo

del Estado de Nayarit, en Tepic su Capital., a

los treinta días del mes de noviembre de mil

novecientos veintiuno. F. R. Corona.- El Srio.

Gral. De Gobierno J. Ramos Martínez.

De los expedientes que obran en el archivo

general del Poder Judicial del año de 1917 y

1920 y que corresponden a este período

gubernamental, se encontró que en el Partido

Judicial de Ahuacatlán, Nayarit, fungían como

Juez de primera instancia Luis G. Valdezpino

y como Secretario de acuerdos Manuel Coronado, y su jurisdicción comprendía las

Municipalidades de su nombre, Jala y Amatlán

de Cañas.

En esta Capital era Juez de primera

instancia de lo Criminal y Hacienda A. García Estévez quien además fungía como Director

del Archivo General de Notarías, y como

Secretario de acuerdos Navarrete y V.;

también actuó como Juez de lo Criminal interino

en esta capital Joaquín S. L. Reynoso y como

Secretario de acuerdos Antonio Andrade.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

En el año de 1919 en el Partido Judicial

de Ahuacatlán, Nayarit, fungió como Juez

provisional J. M. Godínez, quien actuó con los

testigos de asistencia Pedro Aranda y M Gutiérrez en funciones de Secretario de

acuerdos.

Fue Juez Menor en Tepic J. Ma.

Medina y Secretario de acuerdos López Reynoso.

La titularidad del Juzgado de Primera

instancia de Santiago, Ixcuintla, estaba a cargo

del juez Ramón Maldonado y del Secretario de

acuerdos Jacinto Anguiano.

En Acaponeta era Juez de primera

instancia José García y Secretario de acuerdos

Jesús O. Connor.

En Compostela fue Juez Menor

Francisco Ruvalcaba y Secretario de

acuerdos J. Alejandro Manzo.

En San Pedro, Lagunillas, fue Juez Menor

Joaquín Serafín y Secretario de acuerdos Luis Delgado.

En San Blas fue Juez Menor S. R. Prado y Secretario de acuerdos Valdéz.

Actuó como Juez Menor en Santa

María del Oro Matías Hernández y como

Secretario de acuerdos H Lozano.

La titularidad del Juzgado de primera

Instancia de Ixtlán de Río estuvo a cargo del

juez J. Rodríguez y del Secretario de acuerdos

M Coronado.

Fue Juez menor de Amatlán de Cañas

J. S. Ramírez y Secretario de acuerdos J. De Jesús Meza.

En el año de 1920, fungían como Juez

de lo Criminal en la capital J. Ma. Medina y

como Secretario de acuerdos Guillermo Escutia.

Como Juez menor de Compostela

desempeñó el cargo Francisco Ruvalcaba y

como Secretario de acuerdos J. Alejandro Manzo.

En Ahuacatlán era Juez interino Lucas

Partida y Secretario de acuerdos J: M Godínez.

Como Juez Menor de Compostela

actuó G. Espinosa Padilla y como Secretario

de acuerdos fungieron los testigos de asistencia

J. Jesús Ochoa y J. M. Figueroa.

Nota:

Para la elaboración de este artículo se

contó con la colaboración del Director del

Periódico Oficial del Estado Oscar Pereyda

Díaz y su personal adscrito, así como del

Licenciado Alejandro Talavera Tovar, Director

del Centro de Investigación Legislativa y

Biblioteca del Congreso del Estado, y los datos

relativos a los servidores judiciales del período

1917 a 1920 se obtuvieron de los expedientes

originales que obran en el Archivo General del

Poder Judicial del Estado.

En las posteriores revistas jurídicas se

continuará con la historia del Poder Judicial en

el Estado.

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Revista Jurídica

777

REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD. Julio César Romero Ramos.

l propósito principal de este escrito es

aclarar cuándo a un delincuente se le

puede señalar como reincidente y en

qué casos como habitual. Además de precisar

cómo se acredita la reincidencia y la

habitualidad; aunado a lo anterior señalar los

aspectos que debe observar el juzgador para

considerar como reincidente o delincuente

habitual a un sujeto.

Reincidente proviene del vocablo

reincidere que significa recaer. Desde la época

romana se gravaba con mayor severidad a los

delincuentes reincidentes. Carlo Magno

castigaba con pena de muerte el tercer robo, el

derecho canónico negaba la absolución a los

reincidentes; en la actualidad la presencia de

delincuentes reincidentes o habituales revela la

ineficacia de los sistemas de readaptación

social, independientemente de la peligrosidad

del sujeto activo del delito.

Los doctrinistas clasifican la

reincidencia como específica cuando los ilícitos

cometidos sean de igual naturaleza y la

reincidencia genérica cuando se cometen

ilícitos de diversa naturaleza; siendo de mayor

gravedad la genérica debido a que denota una

diversidad de actitudes criminales.

Es reincidente el sujeto condenado dos

o más veces a una pena en sentencia firme por

ser responsable de un ilícito, siempre y cuando

entre la condena anterior y la fecha de

ejecución del nuevo delito no medie

prescripción. La reincidencia es tomada en

cuenta por el juzgador al imponer una pena por

un nuevo ilícito, influyendo en la

individualización de la pena y lo autoriza a

sancionar con mayor rigor al delincuente

reincidente que al primodelincuente.

Las características que presenta la

reincidencia son:

a) la realización múltiple de delitos;

b) jurídicamente separados unos de otros

en el espacio y en el tiempo;

c) la existencia de una sentencia

ejecutoria;

d) en el aspecto personal objetivo se

encuentra que el delincuente no se ha

readaptado socialmente, y

e) en el aspecto subjetivo denota

peligrosidad o que la pena impuesta

resultó insuficiente para readaptar al

sentenciado.

La reincidencia se diferencia del

concurso real porque en aquélla existe una

sentencia firme con relación al primero de los

delitos y en éste no existe resolución alguna.

El efecto de la reincidencia es la

agravación de la pena o sanción y la pérdida

del derecho a la libertad condicional.

E

35

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

El Código Penal Federal establece lo

relativo a la reincidencia y habitualidad en los

artículos 20, 21 y 23 de la siguiente manera: la

condición básica es la existencia de una

sentencia ejecutoriada dictada por cualquier

tribunal de la República o del extranjero,

impuesta al sujeto activo del ilícito y que éste

cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido

desde el cumplimiento de la condena o desde

el indulto de la misma un término igual al de la

prescripción de la pena, salvo las excepciones

fijadas en la ley. Por su parte el artículo 21

establece que si el reincidente en el mismo

género de infracción comete un nuevo delito

procedente de la misma inclinación viciosa,

será considerado como delincuente habitual,

siempre que las tres infracciones se hayan

cometido en un período que no exceda de diez

años. La reincidencia y habitualidad no se

aplica tratándose de delitos políticos y cuando

el agente haya sido indultado por ser inocente

(Artículo 23).

Para el caso específico de la

legislación penal del Estado de Nayarit, los

artículos 18 y 19 regula la reincidencia y la

habitualidad.

La reincidencia se presenta cuando el

sancionado por sentencia ejecutoriada dictada

por cualquier tribunal de la República o del

extranjero, cometa otro u otros delitos. De lo

que resulta que una condición sine qua non

para la procedencia de la reincidencia es la

existencia de una sentencia ejecutoriada

impuesta al sujeto activo, tal como lo establece

la siguiente jurisprudencia:

REINCIDENCIA, PROCEDENCIA DE LA. Para

que válidamente se pueda tener a un acusado

como reincidente, es requisito indispensable

que la sentencia por la que se le condenó con

anterioridad haya causado ejecutoria

previamente a la comisión del nuevo delito.

Sexta Época.

Instancia: Primera Sala.

Fuente: Apéndice de 1995.

Tomo: Tomo II. Parte SCJN.

Tesis: 281.

Página:157.

Las hipótesis que establece el numeral

citado del cuerpo legal señalado son las

siguientes:

I. “Mientras esté cumpliendo su primera

condena”.

Esta fracción implica la pregunta de qué

debe entenderse con la expresión “mientras

esté cumpliendo su primera condena”.

II. “Después de haberla cumplido, si no ha

transcurrido desde entonces o desde que

fuere liberado por cualquier causa un

término igual a la prescripción de la

sanción impuesta”.

El Código Penal para el Estado de Nayarit

establece las reglas para la prescripción en los

artículos 106 al 124, pero se presenta el

conflicto de ¿a qué término se refiere?: al

señalado en el artículo “111.- La acción penal

prescribirá en un plazo igual al término medio

aritmético de la sanción privativa de libertad

que corresponda al delito, pero en ningún caso

será menor de un año”. O al estipulado en el

artículo “119.- La sanción privativa de libertad

prescribirá por el transcurso de un término igual

al que deberá durar, aumentada en una cuarta

parte, pero nunca excederá de cuarenta años”.

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Revista Jurídica

En este caso particular me inclino por

considerar para efecto de la reincidencia a lo

señalado en el artículo 119 del Código Penal.

III. “Si el responsable al perpetrar el nuevo

delito se encuentra prófugo o sustraído a

la acción de la justicia con relación a la

primera sentencia; y,”

En este evento el sujeto activo del delito

no ha sido detenido o se fugó y vuelve a

cometer un ilícito de igual o diversa naturaleza.

IV. “En los demás casos que señale la ley“.

(La redacción de esta fracción es incierta).

Para que se presente la reincidencia se

hace necesario que la sanción impuesta o

sufrida en el extranjero, provenga de un delito

que tenga el mismo carácter en el Código Penal

de Nayarit o en cualquier otra ley de la entidad.

No señala nada al respecto con relación a la

sanción impuesta por otro tribunal de entidad

diversa de la República. La primera situación

del penúltimo párrafo del numeral 18 es clara:

“para tener en cuenta la sanción impuesta en el

extranjero, el ilícito cometido fuera del país

debe estar tipificado en el Código Penal de

Nayarit para efectos de la reincidencia”. Pero

para el caso de una sanción que haya sido

impuesta en entidad diversa, el código es omiso

y puede presentarse el siguiente evento: El

sujeto activo del delito es sentenciado en el

Estado de Jalisco por el delito de adulterio

tipificado en el artículo 182 del Código Penal

del Estado de Jalisco, ilícito que no está

tipificado en Nayarit; luego si en nuestra entidad

el sujeto comete el delito de fraude o de robo

atendiendo a la interpretación exegética y de

conformidad al párrafo inicial del numeral citado

se le debe considerar como reincidente, lo que

es discriminatorio, pues la ley trata de mejor

manera a quien comete un delito en el

extranjero que no está tipificado en nuestra

entidad.

Además no existe reincidencia cuando

el primero o segundo delito sea culposo y el

otro doloso o intencional. Lo contemplado en la

parte final del artículo 18 del Código Penal para

el Estado de Nayarit tiene una interpretación

diversa a la jurisprudencia emitida por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

REINCIDENCIA, DECLARACION DE LA. Para

la declaratoria y punición de la reincidencia es

indiferente que los delitos que la motivan sean

intencionales o imprudenciales.

Sexta Época.

Instancia: Primera Sala.

Fuente: Apéndice de 1995.

Tomo: Tomo II. Parte SCJN.

Tesis: 279.

Página:156.

No es suficiente para acreditar la

reincidencia que exista confesión del procesado

en donde admita haber cometido otro delito;

tampoco el simple informe de antecedentes

penales; de igual forma si una sanción es

privativa de libertad y la otra consiste sólo en

una sanción económica, incluso en el caso que

se haya otorgado la conmutación de sanción.

No es factible considerar como reincidente al

sujeto que siendo no imputable y es internado

en un Centro de Observación para Menores

Infractores y una vez alcanzando la edad en

que es sujeto de responsabilidad penal comete

un nuevo ilícito.

Se debe demostrar la fecha en que el

sentenciado cumplió la primera condena o en la

que se le concedió el indulto. La reincidencia no

se declara de oficio, es necesario que el

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Ministerio Público la solicite en el pliego de

conclusiones de manera razonada y la acredite

como lo señala la siguiente jurisprudencia:

REINCIDENCIA. NO PUEDE DECLARARSE DE OFICIO. Si la sentencia reclamada condena

al reo como reincidente aumentándole la pena

por tal motivo, sin que el Ministerio Público

haya hecho valer expresamente esa

circunstancia, debe concederse el amparo para

el efecto de que en la nueva sentencia que ha

de dictar la responsable, no se tome en cuenta

la reincidencia del quejoso y se elimine el tanto

de pena aplicado por tal concepto.

Sexta Época.

Instancia: Primera Sala.

Fuente: Apéndice de 1995.

Tomo: Tomo II. Parte SCJN.

Tesis: 280.

Página:157.

La acreditación de la reincidencia se realiza con

las copias autorizadas de las sentencias

anteriores, el auto que la declare ejecutoriada y

por otros elementos de prueba que el juzgador

analice en su conjunto, tal como lo establece la

contradicción de tesis 83/97 de la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia.

REINCIDENCIA. SU ACREDITACIÓN PUEDE REALIZARSE CON LAS COPIAS AUTORIZADAS DE SENTENCIAS CONDENATORIAS ANTERIORES, ASÍ COMO DE LOS AUTOS QUE LAS DECLARAN EJECUTORIADAS, O POR OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA, QUE VALORADOS EN SU CONJUNTO LA ACREDITEN DE MANERA INDUBITABLE. La

reincidencia, para efectos de la

individualización de la pena o cualquier otro que

resulte en el procedimiento, puede acreditarse

con las copias autorizadas de las sentencias

condenatorias anteriores, así como con los

autos que las declararon ejecutoriadas, por ser

las pruebas idóneas o eficaces para llegar a

dicha determinación; sin embargo, ello no

resulta un obstáculo para que mediante otros

elementos de prueba, que valorados en su

conjunto, puedan llevar a la convicción de que

quedó acreditado de manera indubitable dicho

extremo.

Novena Época.

Instancia: Primera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta.

Tomo: X, julio de 1999.

Tesis: 1a./J. 33/99.

Página:37.

La sanción que se le impone a un

reincidente conforme al artículo 79 del Código

Penal para el Estado de Nayarit está a las

siguientes reglas:

1. Se les aplica la sanción que debe

imponérseles por el último delito

cometido, aumentado desde un tercio

hasta dos tercios de su duración según

lo considere el juzgador.

2. Si la reincidencia es por delitos de la

misma especie el aumento será de los

dos tercios hasta otro tanto de la

duración de la sanción.

3. Cuando resulte una sanción mayor que

la suma de las que correspondan al

primero y segundo delitos, se aplicará

esta suma, sin que exceda de cuarenta

años.

Además conforme al artículo 98 del

ordenamiento en comento, no puede disfrutar

de la libertad condicional ni disfrutar del

beneficio de la suspensión condicional de la

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Revista Jurídica

condena señalado en el artículo 102

aplicable sólo a los primodelincuentes.

Por lo que se refiere a la habitualidad se

aplica al sujeto activo del delito que ha

cometido una serie de ilícitos que se hallan

unidos teórica y prácticamente por conductas

similares y lesionan bienes jurídicos del mismo

género.

El Código Penal de Nayarit establece en su

artículo 19 las condiciones para que se

considere a un sujeto como habitual siendo

éstas:

a) Que el reincidente en el mismo

género de infracción cometa un nuevo

delito procedente de la misma

inclinación viciosa,

b) Que las tres infracciones se hayan

cometido en un período que no exceda

de cinco años.

La redacción es desafortunada y provoca

confusión, pues si se atiende a la garantía de

seguridad jurídica de exacta aplicación de la ley

contemplada en el artículo 14 constitucional,

resulta que para que se considere como

delincuente habitual a un sujeto se requiere que

éste cometa por lo menos tres ilícitos de la

misma naturaleza.

La sanción a los delincuentes habituales

postula el artículo 80 del Código Penal de

Nayarit, no podrá ser menor a la que se les

impondría como reincidentes; pero el aumento

podrá ser hasta el triple de la duración de la

sanción correspondiente al último delito sin que

exceda de cuarenta años. Tampoco gozará del

beneficio de la libertad condicional ni de la

suspensión condicional de la condena.

Conclusión.

La reincidencia se acredita con la copia

autorizada de la sentencia en el primer delito, el

auto por el cual causa ejecutoria la misma;

pueden además considerarse otros elementos

probatorios. El Ministerio Público debe

solicitarla en el pliego de instrucción de manera

razonada; por lo tanto se vulneran garantías

individuales si el juzgador la realiza de oficio o

considerando la confesión del procesado, o el

informe de la Dirección General de

Readaptación Social.

Para considerar a un sujeto como

habitual, debe constar el antecedente de que

primero se le consideró reincidente a condición

de que los delitos sean de la misma inclinación

viciosa.

La redacción de los artículos 18 y 19

del Código Penal Nayarita es errática y en

algunos aspectos contradice la jurisprudencia

emitida por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

El Código Penal Federal establece un

período de diez años y la comisión de tres

ilícitos del mismo género para considerar a un

sujeto como habitual y en el caso de Nayarit se

establecen sólo cinco años, lo que marca una

diferencia importante que para el caso de la

entidad beneficia a los delincuentes.

No obstante lo arriba señalado, la

situación actual caracterizada por el alto

porcentaje de impunidad que se presenta;

además considerando que el juzgador puede

estar más informado con relación a los

antecedentes penales de un procesado se

recomendaría que el Juez solicite a otros

tribunales, juzgadores o incluso recopile en su

mismo juzgado -de presentarse el caso- la

copia de la resolución y el auto donde causa

ejecutoria la misma y aplique oficiosamente las

reglas de la reincidencia y la habitualidad.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

888

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y PROCESOS CONSTITUCIONALES EN EL ESTADO DE NAYARIT

Pedro Antonio Enríquez Soto.

l estudio del control constitucional ha

estado presente en diferentes culturas

jurídicas del mundo, principalmente en

Europa: los estudiosos del tema no se

ponen de acuerdo en su denominación, utilizando

indistintamente las expresiones de justicia

constitucional, control constitucional, jurisdicción

constitucional, defensa constitucional, derecho

constitucional procesal y derecho procesal

constitucional, estableciendo incluso, que estos

términos en realidad engloban distintas

concepciones en cuanto a su alcance y contenido,

lo cual evidencia que nos encontramos ante una

nueva disciplina jurídica cuyos cimientos

científicos apenas comienzan a dibujarse.1

El control de la constitucionalidad de las

leyes ha supuesto, en el siglo pasado, una

importante, esencial evolución del principio de

legalidad: se puede incluso sostener que

constituye su corolario natural, desde el momento

que pone fin a una línea evolutiva que partiendo

de la crítica al Estado absoluto, donde los poderes

del soberano eran considerados legibus soluti, se

ha logrado llegar a la regla según la cual los

comportamientos de todos los poderes públicos

deben basarse sobre una norma jurídica previa.

Consecuentemente, el principio de legalidad,

inicialmente entendido específicamente vinculado

con las relaciones entre ley y actividad

administrativa, representa un límite para el mismo

legislador, en el sentido de que las leyes y los

1 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. “Derecho Procesal Constitucional” tomo I, Ed. Porrúa. 3ª edición. México 2002. Pág. 134.

actos dotados de fuerza de ley deben resultar

conformes o de cualquier forma compatibles con

las disposiciones constitucionales.2

El control constitucional, supone la

necesidad de instaurar procedimientos y órganos

del Estado, previstos en la propia norma

fundamental que tengan como encomienda la

preservación de la vigencia constitucional; de lo

contrario, el texto constitucional estaría

constantemente amenazado por la autoridad en el

ejercicio del poder público. La Constitución

representa para las democracias modernas el

instrumento ideológico que define los objetivos

fundamentales de la sociedad y al mismo tiempo

establece frenos al ejercicio del poder.

Para Kelsen,3 la Constitución representa

la norma suprema fundante de una sociedad, para

éste, sólo una autoridad competente puede

establecer normas válidas, y esa competencia

sólo puede basarse en una norma que faculte a

imponer normas. A esa norma se encuentran tan

sujetos la autoridad facultada para dictar normas,

como los individuos obligados a obedecer las

normas que ella establezca. Como se indicó, la

norma que representa el fundamento de validez

de otra norma es, en su respecto, una norma

superior; pero la búsqueda del fundamento de

validez de una norma no puede proseguir hasta el

infinito, como la búsqueda por la causa de un

efecto. Tiene que concluir en una norma que

2 ROLLA, Giancarlo. “Tribunales y Justicia Constitucional. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México 2002, págs. 355-356. 3 KELSEN, Hans, “Teoría Pura del Derecho”. Ed. Porrúa. México 1993, pág. 202.

E

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Revista Jurídica

supondremos la última, la suprema. Como norma

suprema tiene que ser presupuestada, dado que

no puede ser impuesta por una autoridad cuya

competencia tendría que basarse en una norma

aún superior. Su validez no puede derivarse ya de

una norma superior, ni puede volver a

cuestionarse el fundamento de su validez. Una

norma semejante, presupuesta como norma

suprema, será designada aquí como una norma

fundante básica.

La Constitución es la norma básica que

articula el ordenamiento jurídico. Por eso es que

en un repaso histórico, fácilmente podemos

advertir la importancia del constitucionalismo

como oposición al abuso del poder. Hoy, desde

Maquiavelo hasta Montesquieu, pasando por los

enciclopedistas y los ideólogos de las

revoluciones de Francia y de Norteamérica, el

ejercicio del poder ha tenido que volverse

racional4.

El racionalismo en el ejercicio del poder

involucra a todos los que lo ejercen,

tradicionalmente se ha pensado que el potencial

mayor de violaciones a la Constitución, se

encuentra en los órganos del estado ejecutores

del ordenamiento legal, sin embargo, en la

violación constitucional puede incurrir también el

órgano legislativo creador de la norma jurídica.

Ello ha desatado un debate interesante, centrado

fundamentalmente en negar, para algunos, la

posibilidad de que exista un órgano autorizado

para revisar los actos legislativos que trastocan el

orden constitucional. Esta tesis se argumenta en

el principio de soberanía popular depositada en

las asambleas legislativas, que se asumen como

expresión política absoluta, que no admite

ninguna derogación del principio de omnipotencia

de la ley.

4 URIBE ARZATE, Enrique, “El Tribunal Constitucional” Ed. Universidad Autónoma del Estado de México. México 2002, pág. 23.

Los opositores a la introducción de

sistemas de justicia constitucional subrayan

también el riesgo de introducir un freno

conservador a la actividad innovadora del

Parlamento. Una confianza optimista en la bondad

de las opciones legislativas y en la naturaleza

reformadora del Parlamento, inducía a considerar

un obstáculo a la modernización del sistema, todo

límite impuesto desde fuera a la discrecionalidad

legislativa. Atribuir a un órgano no representativo

la tarea de censurar la actividad normativa del

Parlamento, bloqueando decisiones políticas

fundamentales asumidas por los representantes

directos del cuerpo electoral, equivalía –a juicio de

algunos autores- a devaluar el mismo principio de

la soberanía popular5.

Sin embargo pese a esta afirmación, la

experiencia en el mundo ha mostrado que el

control constitucional abarca a todos los órganos

del poder estatal, independientemente de la

naturaleza de su actividad.

Así, han florecido en el siglo pasado y

seguramente serán la constante en el presente

siglo, los tribunales llamados de control

constitucional o tribunales constitucionales, cuya

responsabilidad que se les ha encomendado es

vigilar la vigencia y preservación del orden

constitucional.

Para el constitucionalista francés Louis

Favoreu6, un tribunal constitucional es una

jurisdicción creada para conocer especial y

exclusivamente y en materia de lo contencioso

constitucional, situada fuera del aparato

constitucional ordinario e independiente tanto de

éste como de los poderes públicos, y agrega: “Un

tribunal supremo, o incluso la cámara

constitucional de un tribunal supremo pueden ser

jurisdicciones constitucionales, pero no son

tribunales constitucionales”.

5 ROLLA, Giancarlo, op. cit., pág. 359. 6 Citado por FIX ZAMUDIO, Héctor. “Derecho Procesal Constitucional”, Tomo I, Ed. Porrúa 3ª edición. México 2002, pág. 166.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Eduardo Ferrer Mac-Gregor7, define al

tribunal constitucional como el alto órgano judicial

o jurisdiccionales situados dentro o fuera del

Poder Judicial, independientemente de su

denominación, cuya función material

esencialmente consista en la resolución de litigios

o conflictos derivados de la interpretación o

aplicación directa de la normatividad

constitucional. Para el autor, la naturaleza de un

tribunal constitucional puede determinarse desde

dos ópticas diferentes:

a) Desde una perspectiva formal, es el

órgano creado para conocer especial y

exclusivamente de los conflictos

constitucionales, situado fuera del

aparato jurisdiccional ordinario e

independiente tanto de éste como de los

poderes públicos.

b) Atendiendo a un enfoque material, el

tribunal constitucional, sería el órgano

jurisdiccional de mayor jerarquía que

posee la función esencial o exclusiva de

establecer la interpretación final de las

disposiciones de carácter fundamental.

Con la aparición de los tribunales

constitucionales, se hace necesario el desarrollo

de una disciplina del derecho, cuyo objeto de

estudio sea precisamente el análisis de los

procedimientos a que debe sujetarse el tribunal

constitucional, para prevalecer la vigencia del

orden constitucional.

La disciplina que se ocupa del estudio de los

órganos y de las normas procesales que deciden

controversias de carácter constitucional es

relativamente reciente, pues si bien han existido

instrumentos e instituciones de resolución de este

tipo de conflictos desde hace bastante tiempo si

pensamos en la revisión judicial norteamericana, y

de los ordenamientos que se inspiraron en ella, no

fue sino hasta los años treinta del siglo XX,

7 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, op. cit. Págs. 138 y 139.

cuando surgió la preocupación por su análisis

científico, especialmente con motivo de la

conocida controversia entre Carl Schmitt y Hans

Kelsen sobre el órgano “protector” o “defensor” de

la Constitución.8

El derecho procesal constitucional se ha

venido consolidando en el mundo como la

disciplina del derecho, que atendiendo a la

doctrina procesal centra su estudio en la trilogía

estructural del proceso, acción, jurisdicción y el

proceso mismo.

Fix Zamudio, define al “derecho procesal

constitucional como la disciplina jurídica, situada

dentro del campo del derecho procesal, que se

ocupa del estudio sistemático de las instituciones

y de los órganos, por medio de los cuales pueden

resolverse los conflictos relativos a los principios,

valores y disposiciones fundamentales, con el

objeto de reparar las violaciones a los mismos.”9

En México el derecho procesal

constitucional, ha tenido al final del siglo pasado

una efervescencia importante. Ello derivado de la

reforma constitucional al Poder Judicial Federal

ocurrida en diciembre de 1994; el otorgamiento de

facultades de control constitucional a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, diferentes a la

tradición individualista del amparo, tales como las

controversias constitucionales y las acciones de

inconstitucionalidad, han constituido a la Suprema

Corte de Justicia, no sólo como órgano supremo

de la pirámide jurisdiccional del país, sino como el

órgano máximo de control de la constitucionalidad.

Esta efervescencia alentada por el

estudio de las nuevas atribuciones del Poder

Judicial Federal, ha propiciado que algunas

entidades federativas hayan generado reformas a

sus Constituciones locales, para emular a la

federación y crear en los estados órganos de

control constitucional local; tal es el caso de

Veracruz, Tlaxcala y Coahuila, quienes han

8 FIX ZAMUDIO, Héctor. Op. cit. Pág. 166. 9 Op. cit. Pág. 179.

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Revista Jurídica

otorgado a sus respectivos Tribunales Superiores

de Justicia facultades de control constitucional

local.

La imitación iniciada por estas entidades

federativas sin duda se justifica. El tema del

control de la constitucionalidad se explica en

función de que, en el nivel local, existe un orden

normativo, al que se denomina constitución, que

es de naturaleza suprema; ello implica, por una

parte, que hay un complejo normativo, integrado

por leyes, decretos, bandos y acuerdos generales,

que es de índole secundaria y derivada; y, por

otra, que existen poderes y autoridades locales,

que son, por partida doble, constituidos, cuya

existencia y actuación está prevista y regulada por

ese orden normativo y particulares que están

sujetos a lo que él

disponga.10

Es decir, la supremacía constitucional

local se funda en lo dispuesto por el primer párrafo

del artículo 41 de la Constitución Federal:

El pueblo ejerce su soberanía por medio

de los Poderes de la Unión, en los casos de la

competencia de éstos, y por los de los Estados en

lo que toca a sus regímenes interiores, en los

términos respectivamente establecidos por la

presente Constitución Federal y las particulares de

los Estados, las que en ningún caso podrán

contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

Si bien es cierto a nivel federal, en los

últimos años se ha propiciado un estudio profundo

de las normas procesales en materia

constitucional y del propio órgano jurisdiccional,

en la mayoría de las entidades federativas ha

pasado desapercibido el tema; en gran medida los

problemas de violación constitucional se definen

por la vía federal (controversias constitucionales),

y en el peor de los casos por la vías no

jurisdiccionales, (vías políticas).

10 ARTEAGA NAVA, Elisur. “Derecho Procesal Constitucional”,

tomo III, Ed. Porrúa. 3ª edición. México 2002, pág. 2915.

Si el orden constitucional local goza de

supremacía legal y existe el riesgo de que el

poder público realice actos u omisiones contrarios

a la Constitución, se hace pertinente crear los

mecanismos de control constitucional, que anulen,

dejen sin efectos o se sancione a los

responsables de la violación constitucional. Ello

contribuiría a defender la autonomía local,

revitalizar a los poderes locales, fortalecer el

sistema federal, evitar las injerencias indebidas de

parte del Poder Judicial Federal, reducir el trabajo

de éste y haría que las controversias que se

susciten respecto de esta materia se resuelvan

por la instancia adecuada.11

En el Estado de Nayarit, aún no ha sido

abordado el estudio científico de este tema, no

obstante de que la Constitución local establece

una serie de variados procedimientos

constitucionales, al menos enunciados en el texto

supremo, pero sin definición de los órganos

facultados para instaurarlos o la regulación

adecuada de los procedimientos; en algunos

casos, el órgano facultado para conocer de estos

procedimientos no es propiamente de naturaleza

jurisdiccional, sino político.

La Constitución de Nayarit, establece los

siguientes procedimientos constitucionales:

a) Rehabilitación de los derechos

ciudadanos,

b) proceso Legislativo,

c) suspensión y desaparición de

Ayuntamientos, suspensión y revocación

del mandato de alguno o algunos de los

integrantes del Ayuntamiento,

d) creación y fusión de Municipios; y

modificación de los límites territoriales de

los mismos,

e) procedimiento de nombramiento o

ratificación de altos servidores públicos

del estado (Gobernador, Magistrados,

11 Ibidem. Pág. 2922.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Procurador, Órgano Electoral, Comisión

de Derechos Humanos, Auditor General

del Órgano de Fiscalización Superior),

f) declaración de procedencia,

g) juicio político; y

h) desaparición de poderes estatales.

Es dable mencionar que en cada uno de

los procedimientos antes citados la única instancia

que interviene en el desahogo de los mismos es la

asamblea legislativa local; no existen facultades

conferidas a un órgano jurisdiccional que resuelva

las controversias derivadas de la instauración de

estos procedimientos; el Poder Judicial local es

ajeno a todo mecanismo de control de la

constitucionalidad del Estado.

De ahí la pertinencia de reformar el texto

constitucional local a efecto de establecer

acciones, procedimientos y órganos del Estado,

que anulen o dejen sin efectos e incluso

sancionen a las autoridades que atenten contra el

orden constitucional local.

Al Tribunal Superior de Justicia del

Estado debe conferírsele facultades de tribunal

constitucional. Todo régimen constitucional debe

prever mecanismos que preserven la vigencia de

la Constitución, por ser ésta de naturaleza

suprema. La defensa de la Constitución debe

garantizarse frente al ejercicio de los poderes

públicos, erigiéndose para contenerlos dentro de

sus órbitas de competencia, límites que eviten la

trasgresión al orden constitucional local,

declarando si los actos del poder están de

acuerdo con la norma suprema local.

Justificar el otorgamiento de facultades

de control constitucional al Tribunal Superior de

Justicia de Nayarit, resulta evidente; la defensa

constitucional debe ser conferida a un órgano

técnico, imparcial y con independencia intelectual,

cuyas cualidades por naturaleza de la función se

encuentran en los Poderes Judiciales.

Por otra parte, la reforma constitucional

en esta materia en Nayarit, debe incluir nuevas

acciones que protejan la vigencia constitucional.

El sistema de defensa debe ser un sistema de

excepción, que prevea posibles controversias

suscitadas con motivo de violaciones a la

Constitución, por leyes o actos de autoridad que

vulneren el orden constitucional local. Incluso, las

nuevas atribuciones que pudieran ser conferidas

al Tribunal Superior de Justicia, no sólo

comprenderían la defensa constitucional, sino, la

propia interpretación judicial de los preceptos

constitucionales, actividad que en la actualidad no

ha sido ejercida por ningún poder público del

Estado, por la carencia de atribuciones en la

propia Constitución.

En cuanto a los derechos individuales y

la forma de protegerlos la Constitución vigente en

Nayarit, prevé en su artículo 7, un listado

restringido de estos derechos que son una

reproducción deficiente de los establecidos en la

Constitución General; por otra parte en el numeral

8 apunta un intento fallido por establecer un

mecanismo de protección a estos derechos, como

se observa del texto que se cita:

Las Leyes establecerán las sanciones

correspondientes a los atentados en contra de

estos derechos, los cuales tienen como límite el

interés legítimo del Estado y los derechos iguales

de los demás hombres, según se encuentran

formulados en esta Constitución, en la de la

República y en las leyes secundarias.

La incorporación de derechos

individuales, sociales o difusos en el orden local,

distintos a los previstos en la Constitución Federal

y el procedimiento para hacerlos efectivos debe

ser parte de la reforma constitucional.

El avance del estado mexicano en gran

medida depende de la transformación social,

económica, política y jurídica de las entidades

federativas. El estudio del derecho en México,

debe también ser abordado desde las

instituciones del derecho local, solo así se verá

fortalecido el estado mexicano.

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Revista Jurídica

999

LAS DECISIONES JUDICIALES: ENTRE LA MOTIVACIÓN Y LA ARGUMENTACIÓN.

CARLOS BÁEZ SILVA. INVESTIGADOR DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL,

Sumario: Introducción; l. El Estado de Derecho; II.

el fundamento y la motivación de una sentencia

judicial; III. los jueces, el poder y el derecho; a) la

legitimidad del poder político; b) la validez del

derecho; conclusiones; bibliografía.

Introducción.

¿Cómo vincular directamente las teorías

de la argumentación jurídica con el requisito

constitucional que debe cubrir cualquier acto de

autoridad, en particular las sentencias judiciales,

de estar fundado y motivado? La explicación de

las teorías de la argumentación jurídica puede

llegar a no ser sencilla, sobre todo cuando se

pretende aplicar concretamente a casos

específicos. De manera constante se afirma que la

complejidad de la argumentación jurídica, se

manifiesta en forma clara en el tratamiento de

"casos difíciles”. Existe una alta probabilidad de

que así sea; sin embargo, en la labor cotidiana de

las oficinas judiciales los "garbanzos de libra"

pueden llegar a ser, más bien escasos. ¿Qué

sucede entonces con todos esos expedientes que

sin poder ser considerados precisamente como

"difíciles", se convierten en una enorme carga de

trabajo?.

Me parece evidente que,

normalmente, los operadores jurídicos judiciales

(juzgadores y auxiliares de éstos) desarrollan una

labor argumentativa de digamos, "bajo perfil". De

lo que se trata, en no pocas ocasiones, es de

cubrir solamente con el requisito constitucional de

fundamentación y motivación de las sentencias

judiciales. Tal vez en circunstancias históricas

diferentes a las nuestras con eso bastaría.

En momentos en que se replantean las

cuestiones de la legitimidad del poder y la validez

del derecho, es necesario revisar la utilidad que la

argumentación jurídica puede revestir no sólo

como herramienta para la redacción de

sentencias, sino, sobre todo, por las

consecuencias tanto políticas como normativas

que puede acarrear. Así, en este trabajo se

pretende presentar, a partir de los criterios

emitidos por los propios tribunales federales, una

visión distinta de la motivación que debe respaldar

cualquier decisión judicial y, por otra parte,

resaltar los efectos, más allá de los dictados

constitucionales que reviste la emisión de una

sentencia judicial.

El trabajo está dividido en tres partes

sustanciales; la primera, elaborada a partir del

análisis de los diversos criterios emitidos por los

tribunales federales, pretende sentar las bases de

lo que intentaría ser un ensayo de teoría del

Estado de Derecho; se parte, en este caso, de las

construcciones dogmáticas y se transita a las

interpretaciones judiciales para definir conceptos

como el mismo de Estado de Derecho, seguridad

jurídica y principio de legalidad. Siguiendo este

mismo esquema se analiza uno de los aspectos

del principio de legalidad constitucionalmente

consagrado en nuestro país: el requisito de

fundamentación y motivación de los actos de

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

autoridad, y en concreto de los actos de los

juzgadores, particularmente de las sentencias que

dictan. Los criterios judiciales son contrastados

con los criterios de algunos de los principales

teóricos de la argumentación jurídica.

Posteriormente se abordan las

implicaciones políticas de la motivación de las

decisiones judiciales, a la luz del estudio del

concepto de legitimidad del poder político,

partiendo del hecho de que los jueces al ejercer

su función, una función del Estado, ejercen poder

político. La decisión judicial, como cualquier

decisión del poder, requiere ser legítima; ¿qué

servicio le presta la argumentación jurídica a la

legitimidad de las decisiones judiciales en cuanto

a decisiones del Estado? A esta pregunta se

intenta responder en la segunda parte de este

trabajo. Finalmente, en el tercer apartado se

pretende analizar el importante papel del juez en

el proceso de validación de las normas jurídicas

en lo individual y del ordenamiento jurídico en

conjunto, mediante su labor argumentativa.

l. El Estado de Derecho.

En el contexto de la modernidad, "Estado

de Derecho" es una expresión asociada

comúnmente con otras expresiones, como son

"constitución" y "constitucionalismo". Las tres

significan cosas distintas, tanto desde el punto de

vista político como jurídico, e inclusive histórico.

Cronológicamente, la primera expresión que surge

es la de "constitución", luego la de

"constitucionalismo" y finalmente la de "Estado de

Derecho". Sin embargo, los tres conceptos

comparten un elemento fundamental: la

pretensión de salvaguardar la libertad del

individuo. Esto lo intentan, primariamente de dos

formas: estableciendo un catálogo de derechos

fundamentales de los individuos, por una parte, y

por la otra, limitando el ejercicio del poder político

mediante la técnica conocida como "división de

poderes". De esta forma, en el artículo 16 de la

Declaración Universal de los Derechos del

Hombre y del Ciudadano se señala que, "toda

sociedad en la cual no esté establecida la garantía

de los derechos ni determinada la separación de

los poderes, carece de Constitución".

"La finalidad del movimiento que

históricamente se llamó constitucionalismo no era

obviamente, introducir en los ordenamientos una

norma denominada Constitución, sino asegurar la

garantía de la libertad frente al poder público"1.

Se buscó garantizar la libertad individual

a través de las declaraciones de derechos y la

división de poderes, las que se convirtieron en las

partes básicas de esos textos llamados

constituciones, hasta el punto en que, aún hoy, se

hace la distinción entre parte dogmática y parte

orgánica de las mismas. Sin embargo, el que un

régimen político cuente con una Constitución no

dice mucho respecto a la finalidad buscada, es

decir, la garantía de la libertad individual. La

Constitución debe funcionar esencialmente como

base de cierto diseño institucional, para poder

alcanzar el objetivo perseguido.

No todo Estado con Constitución llega a

ser un régimen político donde la libertad individual

esté garantizada. Para ello se requiere que el

poder esté limitado y controlado. La técnica de

división de poderes es un mecanismo muy eficaz

en este sentido, pero no suficiente, pues debe ser

completado con otros principios y mecanismos.

Para garantizar la libertad de los individuos se

requiere instaurar un Estado de Derecho.

1De Otto, Ignacio (1997), Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes, Barcelona, Ariel, 12.

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Revista Jurídica

Como Estado de Derecho2 no puede ser

denominada una organización política que se

constituya, únicamente, en creadora y guardiana

de un ordenamiento jurídico. Para que la

expresión estado de derecho sea correctamente

aplicada debe tratarse de una organización

política que cree, garantice y, al mismo tiempo,

sea fiel observante de ese ordenamiento jurídico

que crea y garantiza3. Para que un Estado que

crea y aplica la ley sea calificado de Derecho es

preciso que también obedezca esa ley que crea y

aplica, sobre todo considerando que la ley, bajo la

teoría contractualista, es producto de la voluntad

popular, la gran legisladora, y ello es, al final, lo

que dota de obligatoriedad al orden jurídico.

El de derecho es el Estado que está

limitado en su poder; pero no todo límite al poder

puede constituir un estado de derecho. Para

hablar de estado de derecho es necesario

referirse al Estado acotado, limitado en su poder

por el derecho positivo, en cuanto

institucionalización de los límites. Sólo cuando el

poder del Estado se limita por el derecho positivo4

se está en presencia del estado de derecho.

Y el gran límite que el derecho positivo

impone al poder del Estado es, precisamente, la

obligatoriedad del mismo, aún para el Estado, uno

de cuyos órganos es su principal creador. El

Estado se limita en su poder al tener que ejercerlo

2 "No todo Estado es Estado de Derecho. Por supuesto, es cierto que todo Estado crea y utiliza un Derecho, que todo Estado funciona con un sistema normativo jurídico. Difícilmente cabria pensar hoy en un Estado sin Derecho, un Estado sin un sistema de legalidad. Y sin embargo. .. la existencia de un orden jurídico, de un sistema de legalidad, no autoriza a hablar sin más de Estado de Derecho." Díaz, Elías 0975), estado de derecho y sociedad democrática, Madrid, Cuadernos para el Diálogo, 13. 3 "El Estado de Derecho es el Estado sometido al Derecho, o mejor, el Estado cuyo poder y actividad vienen regulados y controlados por la ley. El Estado de Derecho consiste así, fundamentalmente, en el imperio de la ley: Derecho y ley entendidos en este contexto como expresión de la <voluntad general>". lbídem. 4 Al respecto, en este trabajo se identifica derecho positivo y ley; y "por ley debe entenderse la formalmente creada por el órgano popular representativo (...) como expresión de la voluntad popular", Díaz, op. cit. p. 30.

conforme a la ley, la cual, si bien es dada por el

poder legislativo, uno de los conformadores del

Estado, es entendida como la expresión de la

voluntad popular, mediante la idea de la

representación política 5.

Así, se pueden localizar los rasgos

esenciales de un estado de derecho:

a) La existencia de derechos fundamentales del

individuo,

b) división de poderes,

c) ejercicio de las funciones estatales conforme a

la ley, o principio de legalidad; y

d) el imperio de la ley.

El estado de derecho puede ser definido

como aquél en el cual el poder político está

limitado por el derecho, cuyas características

consisten en que su Constitución consagra la

división de poderes, reconoce y garantiza un

catálogo de derechos fundamentales y el ejercicio

de sus atribuciones está sometido a lo que

expresamente señala la ley, la que es expresión

mediata de la voluntad popular a través de los

mecanismos de representación política.

A partir de las decisiones judiciales

federales se puede apreciar qué entienden por

estado de derecho sus principales guardianes;

así, en la base de la concepción judicial mexicana

del estado de derecho, se encuentra la prohibición

5 Aquí es importante señalar que, en verdad, no hay contradicción (entre un Estado creador de derecho, o Estado legislativo (Schmitt), y un Estado limitado por ese mismo derecho (Habermas); es posible hablar de Estado de Derecho, Estado limitado por el Derecho positivo, creado por órganos constitutivos del mismo Estado, siempre y cuando se tenga presente el principio de la soberanía popular y la representación política. Si bien es cierto que el Estado está limitado por un derecho que él mismo crea, recuérdese que el órgano encargado de dotar de obligatoriedad a la leyes el que representa directamente al pueblo, y es, por tanto, el que expresará la voluntad popular, creadora, por principio, de la ley; por eso es que es posible concebir un Estado legislativo de Derecho, "no todo <imperio de la ley> es ya, por ello, Estado de Derecho:... no hay tal si la ley proviene de una voluntad individual absoluta y no de una asamblea de representación popular libremente elegida". Díaz, op. cit. p. 31.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

de "realizar actos de acción directa para hacerse

justicia" por propia mano6; tras esta prohibición

que sirve de base para institución del Estado

moderno, los juzgadores federales precisan que el

principio que "debe regir en todo estado de

derecho" es el de la seguridad jurídica 7.

Podemos convenir en que el gran

problema que viene a solucionar el Estado

moderno, es el de falta de seguridad y la

necesidad de una paz propicia para el intercambio

mercantil, para lo cual fue necesario constituir un

poderoso aparato de coerción; el Estado pretende

reducir la incertidumbre, la falta de certeza en las

relaciones entre los individuos. Sin embargo, tal

aparato se convirtió pronto en la principal

amenaza a la seguridad y la paz buscadas; los

individuos buscan la paz y la seguridad en la

Constitución del Estado, pero éste deviene luego

en la principal amenaza a esa paz y a esa

seguridad, sin las cuales los individuos no pueden

aspirar a la libertad. "Y para que exista la libertad

es necesario que el Gobierno sea tal que ningún

ciudadano pueda temer nada de otro"8, y para

lograr esto se requiere, también, que no se abuse

del poder.

En ese sentido, los juzgadores federales

han sostenido que "en el estado de derecho, el

principio de distribución consiste en que las

Constituciones establezcan las facultades

limitadas y expresas para la autoridad, que

únicamente le permite hacer lo que la ley le

autoriza de un modo expreso, mientras que el

6 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVIII, pág. 533. Es evidente que el Estado moderno surge como respuesta a la necesidad de evitar las venganzas privadas, que en conjunto, de alguna manera se pueden identificar como ese estado de guerra de todos contra todos del que nos habla Hobbes. Así, más que un requisito o principio del estado de derecho, la prohibición de venganza privada es un elemento indispensable en la construcción de cualquier Estado moderno. 7 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, pág. 1109, tesis XV. 1º . 25 P; Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, pág. 1769, tesis I.3o.C.220 C. 8 Cfr. Montesquieu, Carlos María de Secondat, Barón de (1987) Del Espíritu de las Leyes, :NJ Madrid, Tecnos, p. 114.

particular disfruta de un derecho de libertad que le

permite hacer lo que quiera, menos lo que la ley le

prohíbe también de un modo expreso";9 así se

viene a concluir que el estado de derecho consiste

básicamente en "obligar a las autoridades a que

actúen únicamente dentro del estricto marco legal

de sus atribuciones”10, a esta obligación constituye

el principio de seguridad jurídica11.

Este principio también recibe el nombre

de legalidad; aunque para ser más precisos cabe

indicar que el principio de legalidad pretende

ofrecer seguridad a los gobernados, de forma tal,

que el estricto apego a la ley en la actuación de la

autoridad, reduzca la incertidumbre en la que

vivimos los individuos. Este principio del estado de

derecho se encuentra consagrado, según la

interpretación de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, específicamente en los artículos 8, 14,

16 Y 17 de la Constitución Federal.

Estas disposiciones se complementan

con el dictado del artículo 128 constitucional 12.

9 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXIX, pág. 627. 10Cfr. Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta. Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, pág. 1803, tesis VI.3o.A. 1. A. 11 "Los principios de legalidad y seguridad jurídica... son respetados por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable esa atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas que deben sujetarse al ejercer dicha potestad", cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XlV septiembre de 2001, pág. 714, tesis 2a.CLXXIX/ 2001. "El legislador no puede facultar a cualquier autoridad para emitir todo tipo de actos de molestia, sino que está obligado a hacerlo dentro de las facultades y límites que impone el marco jurídico al que debe sujetarse cada autoridad, en función de las obligaciones que correlativamente tienen los gobernados", cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XlI septiembre de 2000, pág. 25, tesis P. CL V/2000. 12 "En el referido precepto constitucional (128) el Constituyente no consagró garantía individual alguna, sino que, considerando que la aspiración del Estado de Derecho consiste en lograr la vigencia real de sus ordenamientos jurídicos cuyo fundamento es la propia Constitución, plasmó la conveniencia de que ésta obligara a los depositarios del poder público a comprometerse formalmente a cumplir su contenido, así como el de las leyes que de ella emanaran; siendo necesario, para la aplicación de tal exigencia, que los funcionarios públicos se encuentren investidos del cargo respecto del cual otorgan la protesta, toda vez que ésta da valor legal al nombramiento para que pueda ejercitarse la función, pues equivale a la aceptación del mismo", cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XlII, marzo de 2001, pág. 111, tesis: la. XlV/200l.

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Revista Jurídica

Este principio de legalidad, que se

concreta en la obligación de las autoridades a que

actúen únicamente dentro del estricto marco legal

de sus atribuciones, rige para todos los órganos

del Estado; sin embargo, la propia Suprema Corte

ha establecido diferencias en torno a la manera en

que esta obligación es cumplida por los diferentes

órganos estatales, al sostener que "la garantía de

legalidad", en particular la que se contiene en el

artículo 16 constitucional (fundamentación y

motivación del acto de autoridad), se verifica de

manera distinta tratándose de actos

administrativos y de resoluciones jurisdiccionales13

y de igual forma sucede en el caso del órgano

legislativo 14.

II. El fundamento y la motivación de la sentencia judicial.

13 "Porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que, dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aún sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aún cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia, sin necesidad de invocar de manera expresa él o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa", cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII, agosto de 2000, pág. 143, tesis P. CXVIl 2000. 14 "Ni en la iniciativa de una ley ni en el texto de la misma, es indispensable expresar su fundamentación y motivación, como si se tratara de una resolución administrativa, ya que estos requisitos, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstas son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, y cumpliéndose con los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalan en la Ley Fundamental". Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 193-198 primera parte, pág. 100, véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 36, página 73, bajo el rubro "FUNDAMENTACION y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA". Nota: en el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "MOTIVACION y FUNDAMENTACION. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTIA, CON RESPECTO A LAS LEYES".

Alcalá-Zamora define a la jurisdicción

como la "función desenvuelta por el Estado para

(a) conocer, (b) en su día, decidir y (c) ejecutar la

sentencia firme emitida con carácter imperativo

por un tercero imparcial, instituido por aquél y

situado “supra partes', acerca de una o más

pretensiones litigiosas deducidas por los

contendientes y canalizadas ante el juzgador a

través del correspondiente proceso, en el que

podrían haber mediado también actuaciones

preliminares o asegurativas" 15. Los juzgadores

federales, como titulares de órganos del Estado,

están obligados a observar cabalmente el principio

de legalidad, del cual son, como ya se dijo, sus

principales guardianes. Por tanto, en el ejercicio

de la función jurisdiccional los juzgadores deben,

entre otros requisitos, fundar y motivar sus

decisiones.

Los tribunales de la Federación han

definido el concepto de "fundamentación" como la

"expresión precisa del precepto legal aplicable al

caso16. Fundamentar una decisión de autoridad

consiste en la obligación a cargo de ésta, de citar

los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en

que se apoye la determinación adoptada.17 De

esta forma, se ha establecido que la garantía de

legalidad se cumple, por lo que hace a la

fundamentación del acto de autoridad con la

existencia de una norma legal que atribuya a favor

de la autoridad, de manera nítida, la facultad de

actuar en determinado sentido y, asimismo,

mediante el despliegue de la actuación de esa

misma autoridad en la forma precisa y exacta en

que lo disponga la ley, es decir, ajustándose

escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal

15 Alcalá-Zamora Castillo, Niceto (1992), "Notas relativas al concepto de jurisdicción" en Estudios de teoría general e historia del proceso (1945-1972). Tomo 1, México, UNAM, pp. 57 Y 58. 16 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, Tesis V.20.J/32, Gaceta número 54, p. 49. 17 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo XIV, noviembre de 1994, pág. 450, tesis I.40.P.56P.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

en la cual encuentra su fundamento la conducta

desarrollada". 18

Esta definición de fundamentación encaja

perfectamente con el principio del estado de

derecho que postula que la autoridad, sólo puede

hacer aquéllo para lo cual está exactamente

facultada por la ley.19 Sin embargo, el juez del

proceso no justifica sus actos por la mera cita de

preceptos en sus resoluciones;20 la

fundamentación debe ser completada con la

motivación de la decisión, es decir, con la

expresión precisa de las circunstancias

especiales, razones particulares o causas

inmediatas que se hayan tenido en consideración

para la emisión del acto21.

Motivar un acto de autoridad, según los

precedentes judiciales, consiste en la "obligación

de precisar las razones por las cuales se ordena,

se concede o se niega algo, a fin de que los

interesados estén en posibilidad de hacer valer

sus derechos como legalmente proceda"22. En

este sentido, precisar las razones por las cuales la

18 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XI, abril de 2000, pág. 813, tesis P./J.50/2000 19 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, enero de 2001, pág. 1803, tesis VI.3o.A.1 A. Esto es lo que Díaz identifica como el principio de legalidad de la administración que quiere decir, que "la Administración en su actuación deberá siempre respetar esa primacía de la ley, ajustando a ella su modo de proceder"; este principio se manifiesta "a través de un sistema de control y responsabilidad de la Administración, sistema que asegure su comportamiento conforme a Derecho y que sirva de garantía para la seguridad jurídica de los particulares. Se trata, pues, del establecimiento de un control jurisdiccional contra las posibles infracciones legales llevadas a cabo por los órganos de aquélla". Op. cit. p. 49. En este sentido el Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el Estado de Derecho se fortalece cuando "frente a los actos de autoridades administrativas, los particulares afectados cuenten con verdaderos órganos jurisdiccionales intermedios, con autonomía, independencia y patrimonio propios que sean garantes dé la legalidad administrativa, dando así oportunidad a las autoridades de que corrijan su actuación ajustándola a la ley, lo que no se lograría con rigorismos formales a ultranza que, en casos particulares, deben ceder ante la prioridad de la justicia", cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, pág. 960, tesis IV20.A. T.49 A. 20 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo e, pág. 894. 21 Cfr. FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN, Tesis V.20.J/32, Gaceta número 54, p. 49. 22 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo CCVII, pág. 821.

autoridad actúa como lo hace, no consiste

únicamente en la expresión de las circunstancias

o causas de la actuación, en la mera

manifestación de las cuestiones fácticas que

explican la acción de la autoridad. Así, el requisito

de motivación de los actos de autoridad, no se

cumple sólo con la reseña de los hechos de los

que conoce una autoridad, en particular el

juzgador. Además de lo anterior, es necesario que

las causas o hechos que el juzgador tomó en

cuenta para dictar su resolución, se adecuen a la

hipótesis de la norma en que pretende apoyarse 23.

En este sentido, se ha sostenido que

para dar cumplimiento al artículo 16 constitucional,

por lo que toca a la obligación a cargo de la

autoridad de fundar y motivar sus actos, es

necesario que en el mandamiento escrito se

expresen:24

a) Las disposiciones legales que se

consideren aplicables al caso concreto;

b) Las causas que provoquen la actividad de

la autoridad, las cuales deben ser reales y

ciertas, y

c) La adecuación entre las causas aducidas y

las normas aplicables, es decir, que en el

caso concreto se configuren las hipótesis

normativas.25

De lo anterior se deduce que se tiene la

percepción derivada de la tradición, de que la

decisión judicial reviste la forma de silogismo26, en

el cual la primera premisa es la norma jurídica

aplicable a la situación concreta; la segunda se

23 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, enero de 1999, pág. 660, tesis VI.20.J/123. 24 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo CXXV, pág. 1755. 25 Cfr. FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN, Tesis V.20.J/32, Gaceta número 54, p. 49. 26 "Argumento que consta de tres proposiciones, la última de las cuales se deduce necesariamente de las otras dos", cfr. Diccionario de la Lengua Española (1992), Madrid, p.1880.

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Revista Jurídica

construye a partir de los hechos reales y ciertos

de los que tiene conocimiento el juez y la

conclusión es el resultado de la subsunción de los

hechos en la hipótesis normativa. De aquí se

sigue que como lo han establecido los tribunales

federales, cuando el acto de autoridad carece de

la expresión precisa del precepto legal aplicable al

caso (fundamentación), el silogismo no se puede

completar y por lo tanto, el acto carece de

justificación formal 27.

Las decisiones jurídicas se deben

justificar porque no son:28

a) evidentes: pues carecen de una certeza clara,

manifiesta y tan perceptible que nadie pueda

racionalmente dudar de ellas, ni tampoco son

b) arbitrarias: pues, en virtud del principio de

legalidad, deben tener su fundamento en lo que

expresamente está autorizada a hacer la

autoridad.

Las decisiones jurídicas se toman,

básicamente, en tres ámbitos distintos: el de la

creación, el de la interpretación y el de la

aplicación de normas de derecho29. Si bien es

cierto que la función jurisdiccional puede llegar a

abarcar estos tres ámbitos de la decisión jurídica,

el presente trabajo se ocupa particularmente de la

interpretación y la aplicación judicial de normas

27 "[Mientras no se cumplan los requisitos formales (consistentes en la expresión de los motivos o causas y las disposiciones legales que se consideren aplicables), no se está en aptitud lógica de cerciorarse sobre si la autoridad actuó conforme a la realidad de los hechos y conforme a la ley aplicable. Por esa prioridad dialéctica que guardan los requisitos formales sobre los de fondo (consistentes en la realidad y certeza de las causas que provocan el acto de autoridad), es por lo que no hay materia para el estudio de los segundos, si faltan los primeros...]", cfr. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo CXXV, pág. 1755. En este mismo sentido se ha sostenido que motivar un acto "es adecuar los hechos que ocurren en el caso concreto al supuesto que prevé la ley, y al no citar la autoridad administrativa norma legal alguna en apoyo del proveído impugnado, no es posible que pueda establecerse la adecuación aludida; por tanto, es inadmisible la existencia de una adecuada motivación sin la correspondiente fundamentación", cfr. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 109-14, sexta parte, pág. 136. 28 Wróblewski, Jerzy (2001), Sentido y hecho en el derecho, México, Fontamara, p.45. 29 Ídem.

jurídicas. Incluso sostengo que la aplicación de

normas jurídicas presupone la interpretación de

las mismas, por lo que me refiero directamente a

la labor de aplicación judicial del derecho.

La justificación de la aplicación de los

preceptos del derecho es de tipo silogístico30. Así,

la premisa primera o mayor está constituida por la

norma jurídica genérica; la premisa segunda o

menor consiste en el juicio que declara realizado

el supuesto de aquélla; a la primera se le puede

denominar premisa normativa, en tanto que a la

segunda premisa fáctica; finalmente, la conclusión

implica la imputación de las consecuencias de

derecho a los sujetos implicados en el caso. Así lo

reconocen, como ya se anotó, los propios

precedentes judiciales.

Es importante señalar que cualquier

decisión jurídica, sobre todo la de aplicación

judicial de normas, puede ser, o de hecho es,

escrita en forma de un silogismo, "con

independencia de la forma en que ha sido

alcanzada”31. Esto significa que se parte de la

distinción entre el acto de decidir y la justificación

de la decisión. No interesa aquí el cómo se toma

la decisión, sino el por qué la decisión tomada

debe ser considerada correcta. En esto estriba la

justificación de las decisiones judiciales:

manifestar las razones por las cuales se considera

que la tomada en el caso concreto es la mejor

decisión correcta.

Si se sostiene que la justificación de la

decisión judicial es de tipo silogístico, la

verificación de la corrección de la misma

consistirá, en un primer momento, en el examen

formal del silogismo, es decir, la decisión estará

30 García Máynez, Eduardo (1990), Introducción al estudio del derecho, México, Porrúa, p.321. 31 Aarnio, Aulis (1990) "La tesis de la única respuesta correcta y el principio regulativo del razonamiento jurídico", en Doxa, núm. 8, p.28.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

justificada "si se infiere de sus premisas", las

cuales se presuponen válidas 32. A ésta se le

denomina justificación interna, y atiende a reglas

de lógica formal” 33. Sin embargo, especialmente

en los casos difíciles, siempre se puede poner en

cuestión las premisas de la inferencia. Por

ejemplo:

¿por qué se optó por la premisa

normativa Na en lugar de Nb? En tal situación, la

premisa misma debe ser objeto de argumentación.

Ésta es tarea de la justificación externa34. Se dice

que una decisión jurídica está justificada

externamente "cuando sus premisas están

calificadas como buenas según los estándares

utilizados por quienes hacen la calificación”35. Esto

lleva a sostener que, propiamente, el problema de

la justificación de la decisión judicial no radica en

el paso lógico de una premisa a otra y de ahí a la

conclusión, sino en la justificación de las premisas

con que se construye el silogismo final.

Esto puede ser clarificado a través del

siguiente esquema:

32 Wróblewski, op. cit. p. 52. 33 "Tenemos una implicación o una injerencia lógica o una argumentación válida (deductivamente), cuando la conclusión necesariamente es verdadera si las premisas son verdaderas", cfr. Atienza, Manuel (1991), Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 31. En este sentido es necesario precisar que, por lo regular, las premisas y las conclusiones con las que se construye en el silogismo judicial no pueden ser calificadas de verdaderas o falsas, en razón de su naturaleza normativa; los elementos del silogismo judicial sólo pueden ser calificados como eficaces, efectivos, válidos o vigentes, cfr. Capella, Juan Ramón (1999), Elementos de análisis jurídico, Madrid, Trotta. 34 Aarnio, op. cit. p. 28. 35 Wróblewski, op. cit. p. 52.

Ahora bien, esos argumentos que

sustentan o dan fundamento a las premisas del

silogismo que sirve para justificar externamente la

decisión, también pueden ser presentados, a su

vez, en forma de silogismo, de forma tal que se

van construyendo cadenas o "árboles" de

razonamientos que se van sustentando unos en

otros, por lo que el "factor decisivo es la totalidad

de los argumentos”36. Por supuesto que existen

premisas últimas o fundamentos finales de la

decisión, pero cuando se indaga en torno a éstos

se ingresa en el campo de la moral, puesto que

serán los valores los que se conviertan en el factor

final (y en muchas ocasiones determinante) de la

decisión y de su justificación37.

Dependerá del interés y función de quien

revise la corrección de la decisión judicial si el

análisis se lleva hasta los confines del derecho y

la moral. En la labor jurisdiccional, por lo regular,

la revisión se limita a la corrección del "factor

decisivo": la coherencia y consistencia de la

argumentación toda, tratando de dejar de lado las

cuestiones morales que subyacen a toda decisión.

Todo lo anterior parece haber sido ya

percibido por nuestros juzgadores, como bien

ejemplifica la siguiente jurisprudencia:

FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL y MATERIAL. Cuando el

artículo 16 Constitucional establece la obligación

para las autoridades de fundar y motivar sus

actos, dicha obligación se satisface, desde el

punto de vista formal, cuando se expresan las

normas legales aplicables, y los hechos que

hacen que el caso encaje en las hipótesis

normativas. Pero para ello basta que quede claro

36 Aarnio op. cit. p. 29. 37 Wróblewski, op. cit. pp. 19-44, Y Wróblewski, Jerzy 0988), Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Madrid, Cívitas, p. 63.

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el razonamiento sustancial al respecto, sin que

pueda exigirse formalmente mayor amplitud o

abundancia que la expresión de lo estrictamente

necesario para que sustancialmente se

comprenda el argumento expresado. Sólo la

omisión total de motivación, o la que sea tan

imprecisa que no dé elementos al afectado para

defender sus derechos o impugnar el

razonamiento aducido por las autoridades, podrá

motivar la concesión del amparo por falta formal

de motivación y fundamentación. Pero satisfechos

estos requisitos en forma tal que el afectado

conozca la esencia de los argumentos legales y

de hecho en que se apoyó la autoridad, de

manera que quede plenamente capacitado para

rendir prueba en contrario de los hechos aducidos

por la autoridad, y para alegar en contra de su

argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el

amparo, por incorrecta fundamentación y

motivación desde el punto de vista material o de

contenido pero no por violación formal de la

garantía de que se trata, ya que ésta comprende

ambos aspectos38.

Del texto anterior se puede desprender que la

obligación de fundar y motivar los actos de

autoridad, en particular los jurisdiccionales,

consiste:

a) desde el punto de vista formal, en la

expresión de:

las normas legales aplicables, y

los hechos que hacen que el caso encaje

en la hipótesis normativa; como tales hechos

deben ser reales y ciertos, como complementa

otra tesis citada, aquí se introduce la problemática

de la prueba;

38 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo: 72 Sexta Parte, pág. 158.

b) desde el punto de vista material o

sustancial, en la manifestación clara del

"razonamiento sustancial al respecto", lo que bien

puede ser interpretado en forma amplia: el

establecimiento de las premisas (lo que conduce a

la justificación externa del silogismo), la

subsunción de la fáctica en la normativa y la

derivación de consecuencias.

De esta forma es como la garantía de

legalidad, consagrada en el artículo 16

Constitucional, en su vertiente de obligada

fundamentación y motivación de los

mandamientos escritos de la autoridad

competente, se corresponde con las teorías de la

argumentación jurídica. De esta forma, la

motivación de la actuación de la autoridad, deja de

ser percibida como la mera adecuación o ajuste

del hecho concreto a la hipótesis normativa y

adquiere una dimensión mucho más amplia, que

exige del juzgador no sólo un cabal conocimiento

normativo, sino una metodología jurídica poderosa

que le permita justificar por qué la que ha tomado

es la mejor decisión correcta en el caso concreto.

III.- Los jueces, el poder y el derecho.

Una norma jurídica39 es entre otras

cosas, una expresión lingüística prescriptiva dada

por quien es reconocido para ello: "el contenido de

la leyes el resultado de la expresión dada a la

voluntad de una persona o grupo de personas que

tienen poder para producir algún tipo de daño a la

persona o personas a quienes de esta manera se

exige el acatamiento a la voluntad así

expresada"40. Aquí es importante destacar que no

39 Y no hay que olvidar que una sentencia judicial es una norma jurídica individual, cfr. Kelsen, Háns (1986), Teoría Pura del Derecho, México, UNAM, pp. 251 ss. Este mismo autor precisa que una norma, en general, es "el sentido de un acto con el cual se ordena o permite y, en especial, se autoriza, un comportamiento", Kelsen, ibídem, p. 19. 40 Bentharn, Jeremy (2000), Nomografía o el arte de redactar leyes, Madrid, centro de Estudios Políticos y Constitucionales, p. 4.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

es suficiente, ya no es sólo suficiente, que la

norma tenga tras de sí la amenaza de emplear la

violencia; no basta con la coercibilidad, se precisa

la racionalidad de la norma, de la decisión.

Se pueden distinguir dos elementos de la

norma jurídica:41

1. la voluntad proveída de fuerza, y

2. la disposición racional emanada de una

autoridad legítima.

De esta forma, se dice que la norma

jurídica, en tanto que decisión, requiere del

respaldo de la fuerza para alcanzar lo que se

denomina vigencia; ésta es un requisito necesario,

pero no suficiente para la eficacia de la norma

(capacidad de la norma para funcionar como

determinante causal de un fenómeno empírico

dado42); esta capacidad de la norma o de la

decisión para funcionar como determinante causal

de una conducta (cierto fenómeno empírico) se

incrementa (casi hasta lo óptimo) sí, y sólo si la

norma o decisión es considerada válida por

quienes a ellas están sometidos: suele distinguirse

entre la validez y la eficacia del derecho: el

derecho vale en virtud de su obligatoriedad, su

fuerza obligante interiormente aceptada; y es

eficaz en la medida en que es posible comprobar

empíricamente que es obedecido o impuesto.

Quien viola una ley no niega necesariamente su

validez; sólo que en ese caso la validez no se ha

hecho efectiva. La proposición: “La soberanía se

basa en la legitimidad”, puede clarificarse en un

primer paso por medio de la proposición. “La

eficacia del derecho se basa en su validez"43.

41 Cerroni, Umberto (1992), Política. Métodos, teorías, procesos, sujetos, instituciones y categorías, México, Siglo XXI Editores, p. 134. 42 Capella, op. cit., p. 85. 43 Kriele, Martín (1980), Introducción a la teoría del Estado, Buenos Aires, Depalma, p. 17.

¿ Cuál es, pues, la fuente de la validez

de la norma, de esa "fuerza obligante

interiormente aceptada" de la decisión

prescriptiva? Precisamente, la racionalidad de la

misma y su origen legítimo. Ya en este punto

conviene hacer una distinción importante en torno

al servicio que presta la argumentación práctica

racional a dos fines distintos: por un lado a la

legitimidad del poder político y, por el otro, a la

validez del derecho.

a) La legitimidad del poder político.

La legitimidad es un atributo del poder político que

consiste en la "existencia en una parte relevante

de la población, de un grado de consenso tal, que

asegure la obediencia sin que sea necesario,

salvo en casos marginales, recurrir a la fuerza"44.

En otras palabras, se puede sostener que la

legitimidad, es un principio de la razón práctica45

que hace de una relación de mando-obediencia

una relación de derecho46 sustentada en una

convención47 entre quien manda y quien obedece.

Así pues, el fundamento de la legitimidad es la

convención, el acuerdo.

Según Weber, este acuerdo, esta

convención puede tener varias fuentes: el carisma

de un líder, la fuerza de la tradición o la costumbre

y, final o modernamente, la razón.

"La legitimidad racional la encuentra Max

Weber en la legalidad de los órdenes positivos y

en el derecho de mandar de quienes están

autorizados por ello. La racionalidad del derecho

significa, en Weber, tres cosas: la generalidad de

las normas jurídicas, la construcción jurídica de

44 Pasquino, Gianfranco, et at (1988), Diccionario de Ciencia Política, México, Siglo XXI Editores, p. 866. 45 Kant, Immanuel (1999), La metafísica de las costumbres, Madrid, Tecnos, p. 150. 46 Weber, Max (1944), Economía y sociedad, México, Fondo de Cultura Económica, p. 54. 47 Rousseau, Juan Jacobo (1994), El contrato social, Madrid, Tecnos, p. 8.

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Revista Jurídica

relaciones e instituciones jurídicas y la

sistematización de las normas jurídicas”48. No

obstante es preciso distinguir entre legitimidad y

legalidad, pues ambos son conceptos vecinos

pero diferentes: "la legitimidad se refiere al título

del poder, la legalidad al ejercicio. Cuando se

exige que el poder sea legitimo, se pide que quien

lo detenta tenga el derecho de tenerlo (no sea un

usurpador). Cuando se hace referencia a la

legalidad del poder, se pide que quien lo detenta

lo ejerza no con base en el propio capricho, sino

de conformidad con reglas establecidas (no sea

un tirano)"49.

Entre legitimidad y legalidad es preciso

establecer un puente conceptual construido a

partir de los términos, representación política y

democracia, en virtud de que no es "la forma

jurídica como talla que legitima el ejercicio de la

dominación política, sino sólo la vinculación al

derecho legítimamente establecido. Y sólo puede

tenerse por legítimo el derecho que pudiese ser

racionalmente aceptado por todos los miembros

de la comunidad jurídica, en una formación

discursiva de la opinión y la voluntad comunes"50.

Así vista, la cuestión se puede reducir señalando

que el poder político sólo es legítimo cuando se

adquiere y ejerce según un determinado orden

social (entendido como "un sistema de normas”51,

producto del acuerdo o de la convención entre los

individuos, que se alcanza mediante un discurso

práctico racional52.

48 Kriele, op. cit. p. 36. 49 Bobbio, Norberto "El poder y el derecho" en Bobbio, Norberto y Bovero, Michelangelo (1984) Orígen y fundamento del poder político, México, Grijalbo, p. 45. 50 Habermas, Jürgen (1998), Facticidad y validez, Madrid, Trotta, p. 202. 51 Heller, Herman (1995), La soberanía, México, Fondo de Cultura Económica, p. 112. 52 "El modelo más simple de un discurso práctico consiste en una discusión entre dos personas sobre si “a” debe ser hecho o sobre si “a” es bueno. Hay dos posibilidades para que éstas puedan llegar a un acuerdo. La primera consiste en que el uno demuestre, justifique, fundamente, etc., ante el otro que su afirmación es verdadera. La segunda consiste en conseguir el acuerdo del otro de alguna otra manera. Los medios para ello son grandes; así, se puede utilizar cualquier método de

"No la legalidad, sino la justificabilidad es

lo esencial de la legitimidad racional", pues se dice

que algo es racional cuando ese algo puede ser

justificado con razones que pueden ser

discutidas53. Así, el poder político sólo es legítimo

cuando se adquiere y se ejerce ofreciendo y

discutiendo, en un marco de libertad e igualdad,

las razones de tal adquisición y tal ejercicio.

El Estado puede ser definido como un

conjunto de instituciones y organizaciones dentro

y desde las que se ejerce el poder político en una

comunidad. Como se expuso al inicio de este

trabajo, las funciones que desempeña el Estado

en conjunto, son repartidas entre los diferentes

órganos que lo conforman, de forma tal que el

ejercicio del poder político del Estado se divide,

con el objetivo de que el propio poder detenga al

poder mediante el establecimiento de un sistema

de "pesos y contrapesos", que sirvan de límite y

control a la acción estatal y se garantice de esta

forma la libertad del individuo.

Los órganos del Estado entonces,

ejercen el poder político. Entre los órganos del

Estado se encuentra el Judicial, encargado

preponderantemente de la función jurisdiccional.

El órgano judicial, al ejercer su función

jurisdiccional, está ejerciendo poder político. En

tanto que el judicial ejerce poder político, debe

justificar tal ejercicio. Y la justificación del ejercicio

del poder político no reside sólo en su legalidad,

sino principalmente en su racionalidad, es decir,

en la oferta de razones que pretendan convencer

de la corrección del ejercicio.

persuasión, de influencia psíquica o de propaganda. En el primer caso se trata de la justificación de una convicción moral. En el segundo caso ésta puede, en el mejor de los casos, ser explicada psicológicamente". Alexy, Robert (1989), Teoría de la argumentación jurídica, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 52. 53 Kriele, op. cit. p. 37. "El término 'racional' significa que una proposición, una norma o una valoración es justificable mediante una argumentación apropiada". Wróblewski, op. cit. nota 28, p. 46.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Los jueces, por lo tanto, al dar cabal

cumplimiento al principio de legalidad establecido

en el artículo 16 constitucional, en el sentido dado

arriba a los términos fundamentación y motivación

de sus actos, no sólo están encuadrando su

actuación al concepto de estado de derecho, sino

que se convierten en verdaderos regeneradores

de la legitimidad del poder del Estado, en

particular del poder político que ejercen mediante

sus actos jurisdiccionales, así como en factores

fundamentales de la validez del derecho.

Esto, en forma alguna, es un servicio

menor; según datos publicados recientemente en

el trabajo Ciudadanos y cultura de la democracia.

Reglas, instituciones y valores de la democracia,

"44.3% de los encuestados cree que el pueblo

debe obedecer siempre las leyes y el 28.6%

manifestó que el pueblo puede cambiar las leyes

si no le parecen, mientras que el 24.4% piensa

que el pueblo puede desobedecer las leyes si le

parecen injustas"54. Estos datos bien pueden ser

extrapolados a la percepción de la obligatoriedad

del cumplimiento de las sentencias judiciales,

puesto que éstas están respaldadas por la fuerza

de las leyes, en un primer instante. Si un

porcentaje significativo, (casi una cuarta parte) de

los encuestados considera que las leyes injustas

no deben ser obedecidas, con igual razón esa

parte del universo de la muestra consideraría que

una sentencia "injusta" no debería ser obedecida

tampoco.

54 Cfr. Flores Dávila, Julia y Meyenberg, Yolanda (2000), Ciudadanos y cultura de la democracia. Reglas, instituciones y valores de la democracia, México, Instituto Federal Electoral, p. 53.

56

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Revista Jurídica

La situación se torna preocupante al

descubrir que según la Encuesta Nacional de

Cultura Política y Prácticas Ciudadanas, "71% (de

los encuestados) piensa que el pueblo no debe

obedecer las leyes cuando éstas sean

consideradas como injustas. Cuando se pregunta

quién respeta menos la ley, la respuesta es

contundente: 7% los ciudadanos, 31% los

gobernantes, y 42% dice que simplemente

ninguno la respeta"55.

Esta percepción mina no sólo la eficacia

de las decisiones vinculantes (leyes o sentencias),

sino que repercute en la legitimidad de la

actuación de los órganos estatales, puesto que en

el plano de las normas, la legitimidad se asienta

en las convenciones definidas por el derecho, por

lo que la condición inicial de la legitimidad es su

vínculo con la legalidad56 al cuestionarse ésta, la

primera termina siendo puesta en duda también.

Al argumentar sus decisiones, los

juzgadores cumplen con una necesidad política:

justificar el ejercicio del poder que se les ha

55 Citada por Zuckerman, León, "Súbditos o ciudadanos", en Nexos, núm. 298, octubre de 2002, p.42. 56 lbídem.

conferido. De esta forma los juzgadores funcionan

como legitimadores del poder político y sientan las

bases para el mantenimiento de una relación de

gobernabilidad entre sociedad y Estado. Pero no

es ésta la única función que desempeñan los

juzgadores al fundar y motivar sus decisiones

jurisdiccionales. Al argumentar los juzgadores

también recrean las bases o fuentes de la validez

del orden jurídico.

b) La validez del derecho

"La condición del funcionamiento de un

Estado es la obligatoriedad de sus decisiones”57.

el Estado actúa mediante sus órganos, cuya

titularidad recae en personas determinadas; los

juzgadores son titulares de órganos del Estado,

por lo que los juzgadores ejercen el poder del

Estado, pues forman parte de él. Es evidente que

una sentencia judicial es una decisión que el juez

toma para resolver un conflicto que se le ha

planteado. De esta forma, se puede sostener que

una condición indispensable para el

funcionamiento de los órganos jurisdiccionales es

la obligatoriedad de sus decisiones. Una sentencia

57 Kriele, op. cit. p. 14.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

judicial contiene una decisión que obliga a quienes

intervinieron en el proceso y aún a quienes no lo

hayan hecho. Se dice que una sentencia obliga en

virtud de que tiene que ser obedecida.

¿Por qué tiene que ser obedecida una sentencia

judicial?

Porque, debido a su naturaleza de

decisión estatal, la sentencia presupone la

existencia de un monopolio de la violencia

legítima; el juzgador tiene tras de sí todo el

aparato coercitivo del Estado para obligar a que

sus decisiones se acaten. Las decisiones

judiciales, por tanto, pueden hacerse acatar por la

fuerza, pero no cualquier fuerza, sino sólo la

fuerza legítima. La legitimidad de la fuerza de la

que puede disponer el juzgador para hacer

obedecer sus decisiones deriva, como señalo

arriba, en primer lugar, de la legalidad de la

misma, y en segunda instancia de las razones que

justifican la existencia de tal fuerza; pero esto no

es suficiente para tomar obligatoria una decisión

judicial, pues es preciso que se particularice la

legitimidad de la decisión concreta que se ha

tomado en un caso específico. No es suficiente

con la legitimidad de origen de la facultad de

tomar decisiones, sino que se requiere legitimar la

decisión en concreto. La legitimidad de la decisión

judicial es un asunto de justificación del ejercicio

del poder en el caso concreto.

Si se afirma que las sentencias judiciales

se obedecen normalmente debido a la posibilidad

de coacción, se dice que la validez de la decisión

judicial descansa en el temor a la coacción y a la

posible sanción. Por validez de la norma jurídica

(y la sentencia judicial es una norma jurídica),

entiendo la aceptación interna por parte del

individuo de la obligatoriedad de la norma jurídica;

según Hart58 una cosa es verse obligado

(expresión que hace referencia a la apreciación

común de un daño comparativo y de un cálculo

razonable de probabilidad de verificación de ese

daño) y otra distinta es sentirse obligado o tener la

obligación de odediencia (expresión referida a la

creencia y motivos en torno a lo correcto de una

conducta o una acción).

Si la validez de la sentencia descansa en

el temor a la coacción y sanción, se puede

afirmar, entonces, que la sentencia vale porque

los afectados por la misma se ven obligados

(forzados podría decirse) a acatarla aunque no se

sientan obligados a ello. Así, la sentencia sería

valiosa por el temor que infundiera su

inobservancia.

Si la validez de las normas jurídicas

estuviera basada únicamente en el miedo a la

sanción, "entonces en situaciones en que está

excluido el peligro de la sanción, nadie

obedecería"59 las normas jurídicas que

considerara poco provechosas. Según nos

muestra la metodología económica, el ser humano

es un maximizador racional de sus satisfacciones

y como tal se comporta60. La exportación de este

presupuesto metodológico al análisis normativo

puede ser ejemplificado para su mejor

entendimiento: "debido a que las personas son

maximizadoras racionales respecto a la decisión

de cometer un delito o de vender un caballo, el

problema del control de la delincuencia radica en

establecer un conjunto de precios por cada delito,

manipulando las dos variables que determinan el

costo de la sanción impuesta al delincuente (en

58 Hart, H. L. A. (1998), El concepto de Derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, p. 103. 59 Kriele, op. cit. p.15. 60 Posner, Richard, "Usos y abusos de la teoría económica en el derecho", en Roemer, Andrés (comp.) (2000), Derecho y economía: una revisión de la literatura, México, Fondo de Cultura Económica, p. 67.

58

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potencia): la severidad del castigo y la

probabilidad de que sea infligido".61

Un individuo racional calculará el

beneficio que potencialmente obtendrá por la

comisión del delito en razón de lo severo de la

pena y, sobre todo, la probabilidad de que lo

pesquen "con las manos en la masa" y sea

procesado. Si esta última probabilidad es

demasiado baja, lo severo de la pena no servirá

como desincentivo para la comisión del delito, de

forma tal que éste se cometerá seguramente. La

"teoría del bandido", si bien puede aplicarse para

la explicación del comportamiento de los

individuos frente a las normas jurídicas, no

responde a la pregunta de por qué los servidores

públicos, en particular los jueces, aplican o hacen

observar tales normas jurídicas, y además se

convierten en creadores de las mismas.

La "obediencia y aplicación de la ley no

pueden ser explicadas satisfactoriamente

mediante la suma de cálculos utilitarios

subjetivos”62, debido a que los individuos y los

agentes del poder se comportan como

maximizadores racionales de sus satisfacciones

frente a las normas jurídicas, cuando éstas dejan

de ser reconocidas internamente por estos

individuos y agentes del poder como "valiosas" y

pasan a ser percibidas como meros incentivos o

desincentivos externos para generar ciertas

conductas. En otras palabras, puede decirse que

en una situación en la que el reconocimiento

interno del orden jurídico o de alguna de sus

normas está ausente, los sujetos se comportan

como maximizadores racionales de sus recursos,

pues su comportamiento dejará de atender a

cuestiones morales (lo que está bien y lo que está

mal) y se regirá por el cálculo comparativo de las

ventajas y desventajas que le acarrearía la

61 Ídem. 62 Kriele, op. cit. p. 16.

observancia de tal cual conducta,

independientemente del juicio de valor que

de la misma se pudiese hacer.

Para Hart63, una de las características

básicas de las normas jurídicas consiste en que

"son reputadas importantes porque se les cree

necesarias para la preservación de la vida social o

de algún aspecto de ella al que se atribuye gran

valor"; sólo cuando esta característica se pierde,

las normas jurídicas son objeto de un cálculo

racional maximizador por parte de los individuos,

pues son percibidas como meras expresiones de

puro poder, de pura fuerza, desnudas de cualquier

valor que no sea estrictamente "económico".

El concepto de validez del derecho es un

poco más que problemático; decir que una norma

jurídica es válida puede significar que:64

a) pertenece a un determinado sistema jurídico;

b) debe ser obedecida;

c) ha sido legalmente creada;

d) está en vigor;

e) existe de un modo específico.

De los anteriores, sólo un sentido de

validez del derecho es normativo, el resto son

descriptivos. Sólo el sentido ético65 de validez

(una norma jurídica es válida porque debe ser

obedecida), puede generar en el ámbito interno de

los destinatarios de la misma, ese sentimiento de

obligatoriedad de la norma. Sólo de esta forma es

posible sostener que "el derecho 'vale' en virtud de

su obligatoriedad, su fuerza obligante

interiormente aceptada”66. Esta concepción de la

validez de las normas jurídicas difiere de las de

existencia, eficacia o vigencia de las mismas.

63 Op. cit. p. 108. 64 Navarro, Pablo E. "Validez y eficacia de las normas jurídicas" en Garzón Valdéz, Ernesto y Laporta, Francisco J. (eds.) (2000), Madrid, Trotta, p. 212. 65 Alexy, Robert (1997), El concepto y la validez del derecho. Barcelona, Gedisa, p.88. 66 Kriele, op. cit. p. 17.

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Page 60: 87AOS DEL PODER JUDICIAL EN NAYARIT - … · tiempo el gobierno estatal cuidaba que no se presentaran problemas en esa zona para ... 13 Licenciado José Luis Béjar Fonseca, nos muestra

Poder Judicial del Estado de Nayarit

Antes bien, la eficacia de la norma está

condicionada por la validez de la misma. En otros

términos: una norma jurídica individualizada, tal

como una sentencia, es eficaz, es decir, acatada,

debido a que se considera válida, es decir,

obligatoria, independientemente de la amenaza de

coacción que le subyace.

La motivación de una sentencia judicial

reviste dos aspectos:

Se ha sostenido que "el cumplimiento de

los fallos protectores es el hito hacia donde

debemos dirigir la mirada, es la estrella polar que

debe orientar uno de los deberes más importantes

de los titulares de los órganos del Poder Judicial

de la Federación, como lo es el de velar por el

cumplimiento de las ejecutorias de la Justicia

Federal”. En este sentido, el "eficaz cumplimiento

de las sentencias de amparo”, y de cualquier

sentencia judicial en general, estará en buena

medida condicionado por su validez, es decir, por

su obligatoriedad internamente reconocida por los

destinatarios de la sentencia.

La validez de la sentencia judicial, en

tanto norma jurídica individualizada, descansa en

la racionalidad de la misma, que convence por sí

misma y conduce, idealmente, al reconocimiento

universal de la corrección de la decisión. Y

recordemos que "una acción es racional cuando

puede ser justificada con razones que pueden ser

discutidas”, de forma tal que la validez de la

decisión judicial, es decir, su obligatoriedad

internamente reconocida por los destinatarios de

la misma, tiene su origen en las razones que

justifiquen tal decisión; de aquí se puede

desprender que no es la legalidad, sino la

justificabilidad lo que es esencial para la validez

de las decisiones judiciales en particular y del

resto de normas jurídicas en general.

Conclusiones

a) uno formal, en el que se incluyen las normas

legales aplicables al caso concreto y los hechos

debidamente probados, que hacen que el caso

encaje en alguna hipótesis normativa prevista en

las normas legales citadas;

b) uno material o sustancial, en el que se deben

manifestar las razones por las que

el juzgador ha decidido:

1. aplicar determinadas normas jurídicas;

2. el sentido o significado de los textos

normativos para el establecimiento de la

hipótesis normativa;

3. el sentido o significado de los hechos de

los que ha conocido mediante el expediente;

4. las premisas del silogismo judicial;

5. la subsunción de la premisa fáctica en la

normativa; y

6. la derivación de determinadas

consecuencias.

Los jueces, a través de la actividad

argumentativa a que la constitución los obliga,

llevan a cabo un servicio a dos elementos

fundamentales del poder político y del derecho: la

legitimidad y la validez del orden.

Mediante la labor argumentativa, por

tanto, los juzgadores se convierten no sólo en los

guardianes del estado de derecho, sino en los

principales actores llamados a consolidarlo en

México.

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