8 Juego y Apuesta, Promesa Unilateral, DePOSITO, Enriquecimiento Sin Causa, Responsabilidad Civil

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Mag. Walter Mendizábal Anticona CICLO 2014-1 Módulo: 2 Unidad: 4 Semana: 8 DERECHO CIVIL CONTRATOS Juego y apuesta, promesa unilateral, enriquecimiento sin causa, Responsabilidad civil

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Mag. Walter Mendizábal Anticona

CICLO 2014-1 Módulo: 2 Unidad: 4 Semana: 8

DERECHO CIVIL CONTRATOS Juego y apuesta, promesa unilateral, enriquecimiento sin causa,

Responsabilidad civil

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CONTENIDO

• Juego y apuesta,

• promesa unilateral,

• enriquecimiento sin causa,

• Responsabilidad civil

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Juego y apuesta

• Lo primero que surge respecto del juego y la apuesta es

su diferenciación, tema que ha sido debatido por la

doctrina y que constituye una introducción a la definición

del contrato.

• No existe coincidencia doctrinaria en cuanto al sentido de

las expresiones "juego" y "apuesta".

• Para los tratadistas, en el juego está de por medio la

habilidad o destreza del jugador, mientras que en la

apuesta sólo existe azar. Un ejemplo del primero es una

partida de ajedrez. Un ejemplo de la segunda es el hecho

de lanzar una moneda al aire: "cara o sello".

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El juego

• Es importante determinar la naturaleza y alcances de los juegos y apuestas

que sin tener las características del azar o envite se encuentran en una

situación especial y tienen reconocimiento legislativo. En ellos la suerte

también está presente, pero hasta cierto punto como un factor secundario.

RAYMUNDO SALVAT manifiesta que "… por excepción hay ciertos juegos

que la ley excluye de la prohibición, por considerar que ellos, lejos de

representar esos peligros para el orden social, son un estímulo para el

desarrollo de virtudes o actividades que deben fomentarse", ejemplos :

• "1) Ejercicio de fuerza, por ejemplo: el salto, la lucha, etc.

• 2) Destreza de arma, lo cual se refiere a las distintas clases de ejercicio de

tiro al blanco, florete, espada, etc.

• 3) Corridas, es decir carreras de toda clase, a pie, a caballo, en carros, etc.

• 4) Otros juegos semejantes, por ejemplo el billar, el cual es un juego de

destreza. La enumeración de la ley no es absolutamente restrictiva, pero la

extensión que ella admite es con la condición de tratarse de juegos

semejantes a los enumerados: si esta condición falta, el juego cae dentro de

la prohibición o denegación de la acción".

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CARACTERES JURÍDICOS • Los caracteres juris del juego y la apuesta permitidos y no autorizados son:

1) El contrato es autónomo, pues no depende de otra relación obligacional.

2) Es de prestaciones recíprocas, pero con una peculiaridad: al momento de

celebrarse cada parte se obliga respecto de la otra a satisfacer determinada

prestación; pero al resolverse la incógnita que plantea el hecho incierto sólo

queda la que corresponde al perdedor.

3) Es a título oneroso, pues se vincula con un interés económico o causa

lucrando. Porque ambos contratantes quedan sujetos entre sí a prestaciones

recíprocas (no quiere decir iguales), sujetas a una condición.

4) Es consensual, aun cuando colateralmente se asocia en algunos casos con

determinadas formalidades de tipo administrativo, lo cual sucede en el juego

y apuesta permitidos (billetes, cartillas, fichas, etc.). No exigen formalidad

para originarse.

5) Es aleatorio por excelencia, pues al momento de su celebración existe un

factor sine qua non de incertidumbre y las partes necesariamente

desconocen su resultado. Esta incertidumbre en cuanto al álea puede existir

para una sola de las partes (como sucede en la lotería) o para ambas (juego

y apuestas no autorizados)

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Enriquecimiento sin causa

• El artículo 1954 del Código Civil define al

enriquecimiento sin causa como aquella

situación en la que hay un sujeto que se

enriquece indebidamente a expensas de

otro, estando obligado a indemnizarlo.

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Concepto

• La doctrina considera a la teoría del enriquecimiento sin

causa como uno de los aciertos más notables de la

técnica jurídica, pues sin duda alguna lo que se pretende

amparar con tal figura son –precisamente- todos los

casos de enriquecimiento sin causa que pasaron

inadvertidos al legislador, motivo por el cual los afectados

no encuentran remedio alguno en la norma; pero, no

obstante ello, los principios de la moral, la equidad, la

justicia y la eficiencia no aceptan que exista una persona

que se beneficie a expensas de otra, sancionando así tal

situación a través de la acción de enriquecimiento sin

causa que se otorga al perjudicado.

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Elementos del enriquecimiento sin causa

• Oramas Gross advierte que «los elementos principales del

enriquecimiento sin causa fueron advertidos inicialmente en

dos sentencias muy importantes de la Corte de Casación

Francesa (12 de mayo de 1914 y 2 de marzo de 1915), que

señalaban que la acción por enriquecimiento sin causa

debía regirse por cinco consideraciones especiales: «Es

necesario que una persona se haya empobrecido; que otra

se haya enriquecido; que haya un vínculo de causalidad

entre el enriquecimiento de la segunda y el

empobrecimiento de la primera; que el enriquecimiento no

esté justificado por ninguna causa jurídica; y por último, que

la persona empobrecida no tenga ningún otro medio de

derecho para obtener que se le indemnice».

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Promesa unilateral

• La promesa unilateral es el acto jurídico que crea una

obligación con cargo a una persona y por su voluntad.

• El contrato unilateral es una convención, un acuerdo

pero bilateral o plurilateral en su formación. Por el

contrario, la formación como en sus efectos.

• La obligaciones por su sola voluntad, es el contrato, que

se supone el acuerdo de dos o más voluntades.

• Los romanos pretendían haber descubierto una segunda

fuente de obligaciones: la voluntad unilateral del deudor,

la promesa unilateral.

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LA RESPONSABILIDAD CIVIL

• Obligación impuesta a ciertas personas para

reparar los daños que ellas o otra hayan

causado, o que lo hayan producido animales o

bienes de su propiedad, en perjuicio de otras

personas.

• Ramas de la Responsabilidad Civil:

• La responsabilidad contractual y

• La responsabilidad Extracontractual.

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El daño como elemento estructural de la Responsabilidad

Extracontractual

• El daño y la indemnización.- Mientras el derecho Penal y

Administrativo fundamentalmente sanciona al agente

causante del daño, el derecho Civil es esencialmente

reparador, busca indemnizar a la víctima. La reparación

debe ser plena e integral.

• El daño debe ser cierto, probado, presente o futuro.

• El problema más complejo es valorizar la vida humana.

• El juez debe explicar el criterio que emplea para evaluar el

daño.

• Si los daños morales tienen aspecto íntimo, como

indemnizarlos. Se admite una indemnización pecuniaria.

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Clases de daño

• Daño emergente.- Pretende restituir la pérdida sufrida. Supone

un empobrecimiento.

• Lucro cesante.- Comprende aquello que se ha dejado de ganar a

causa del acto dañino, incluye lo que se hubiese podido ganar.

• Daño Moral.- Incide en el dolor o padecimiento de la víctima.

Viene mezclado con los otros daños patrimoniales. No tienen

contenido patrimonial. No es medible. Debe ser indemnizado, su

reparación se hace con criterio prudencial.

• Daño a la persona.- Fernando Sessarego considera el daño a la

persona como un daño extrapatrimonial que lesiona a la persona

en si misma, estimada como un valor espiritual, psicológico e

inmaterial, que afecta los derechos de la personalidad.

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Fuente legal

• Articulo 1956º.- Definición

• Por la promesa unilateral el promitente queda obligado,

por su sola declaración de voluntad, a cumplir una

determinada prestación en favor de otra persona.

• Para que el destinatario sea acreedor de la prestación es

necesario su asentimiento expreso o tácito, el cual opera

retroactivamente al momento de la promesa

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El contrato de depósito

• El depósito es el contrato por el cual una persona, el depositario,

se obliga para con otra, el depositante, que le ha confiado una

cosa mobiliaria corporal, a conservarla y a restituirla cuando esta

ultima quiera. Por ser el móvil de las partes asegurar la

conservación, la guarda de la cosa, el contrato deja de ser un

depósito cuando la obligación de conservación impuesta a la parte

que reciba la cosa no sea la finalidad de la operación.

• En el instante de su perfección, el depósito gratuito no origina

obligaciones sino con cargo al depositario; en efecto, el contrato

no existe antes de la entrega de la cosa; por lo tanto, el

depositante no puede tener la obligación de entregarle esa cosa al

depositario. Pero, en el curso del cumplimiento, pueden originarse

algunas obligaciones a cargo del depositante. El depósito gratuito

es, por tanto, un contrato sinalagmático imperfecto.

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SECUESTRO

• El secuestro presenta con el contrato de

depósito un punto común, puesto de relieve, en

ambos casos (depósito y secuestro), una

persona recibe la cosa ajena con la obligación

de guardarla y devolverla.

• Pero existen entre el contrato de depósito y el

secuestro algunas diferencias esenciales: el

secuestro no recae sino sobre cosas litigiosas;

es decir, que originan un litigio o una vía de

ejecución. Puede recaer lo mismo sobre un

inmueble que sobre un mueble; es convencional

o judicial.

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