8 Artículo 224°-226

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TÍTULO DÉCIMO QUINTO MEDIO AMBIENTE ARTÍCULO 224° Sustitúyase el Artículo 67° del Decreto Legislativo N° 613, por el siguiente texto. Los residuos radioactivos evacuados de las instalaciones minero-metalúrgicas no deberán superar los límites tolerables establecidos por los estándares que determine la autoridad competente. Los responsables de las instalaciones efectuarán periódicamente mediciones de descargas e informarán a la autoridad competente de cualquier otra alteración detectada, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias para prevenir o evitar daños al ambiente, a la salud humana o a la propiedad.

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TTULO DCIMO QUINTOMEDIO AMBIENTEARTCULO 224Sustityase el Artculo 67 del Decreto Legislativo N 613, por el siguiente texto.

Los residuos radioactivos evacuados de las instalaciones minero-metalrgicas no debern superar los lmites tolerables establecidos por los estndares que determine la autoridad competente. Los responsables de las instalaciones efectuarn peridicamente mediciones de descargas e informarn a la autoridad competente de cualquier otra alteracin detectada, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias para prevenir o evitar daos al ambiente, a la salud humana o a la propiedad. ARTCULO 225Sustityase el Artculo 69 del Decreto Legislativo N 613, por el siguiente texto:La autoridad competente efectuar peridicamente muestreos de los suelos, aguas y aires, a fin de evaluar los efectos de la contaminacin provocada por la actividad minero metalrgica y su evolucin por perodos establecidos, a fin de adoptar las medidas preventivas o correctivas que correspondan.

ARTCULO 226Para la aplicacin de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N 613 Cdigo de Medio Ambiente y referidas a la actividad minera y energtica, la autoridad competente es el Sector Energa y Minas. (Quinta Disposicin Final, Dec. Leg. N 708).

REGLAMENTO DEL TTULO DCIMO QUINTO DEL TEXTO NICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERA, SOBRE EL MEDIO AMBIENTETTULO TERCERO: DE LAS INSPECCIONESArtculo 44.- La Direccin General de Minera dispondr la realizacin de auditorias ambientales a los centros productivos mineros en los casos de denuncias. Para estos efectos se tendr en consideracin lo dispuesto por el Decreto Ley N 25763 y su Reglamento aprovado por Decreto Supremo N 012-93-EM.Artculo 45.- Toda denuncia dirigida hacia los titulares de actividad minera, incluso las denuncias recibidas por las autoridades locales, regionales, provinciales y/o distritales, debern ser tramitadas ante el Ministerio de Energa y Minas, acompaadas por un informe suscrito por un Auditor Ambiental registrado, procedindose conforme a los preceptuado en el Artculo 40 del Reglamento del Decreto Ley N 25763.Artculo 46.- En el caso de denuncias injustificadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo 41 del Reglamento del Decreto Ley N 25763, el Auditor Ambiental suscriptor del informe acusatorio ser sancionado conforme a lo dispuesto en el Captulo IV del Ttulo IV del Reglamento del Decreto Ley N 25763. Esta sancin no enerva el derecho de cualquiera de las partes que se sintiera afectado por una auditoria dolosa, de recurrir al Poder Judicial para reclamar la indemnizacin correspondiente.TTULO CUARTO: DE LAS SANCIONESArtculo 47.- Los titulares de la actividad minera en caso de incumplimiento del presente Reglamento sern sancionados por la Direccin General de Minera, de acuerdo a lo siguiente:a) Por incumplimiento de las normas establecidas por este Reglamento: De 0.5 a 500 UIT.b) Para quienes presenten Declaracin Jurada consignando informacin falsa o fraudulenta, se proceder de conformidad con el Artculo 6 de la Ley N 25035, Ley de Simplificacin Administrativa.c) Por incumplimiento de las obligaciones formales se aplicar, teniendo en cuenta el tamao y complejidad de la operacin, la extensin de la falta y la reincidencia, entre otros factores, la siguiente escala:1. Por no presentar Declaracin Jurada : De 1 a 50 UIT2. Por no llevar registro de monitoreo : De 10 a 20 UITd) Para quienes incumplan en forma parcial la escala ser la siguiente:3. Por presentar Declaracin Jurada incompleta : De 0.5 a 25 UIT.4. Por llevar registro de monitoreo incompleto : De 5 a 10 UITArtculo 48.- Cuando los titulares de actividad minera, salvo por caso fortuito o fuerza mayor, incumplan el PAMA aprobado, la Direccin General de Minera se sujetar a lo siguiente:A. Incumplimiento antes del vencimiento del PAMA (Programa de Adecuacin y Manejo Ambiental)1. Detectada la infraccin, la Direccin General de Minera notificar al titular para que en el plazo de tres (3) meses cumpla con las acciones contenidas en el PAMA, bajo apercibimiento de imponrsele una multa.2. Si, vencido dicho plazo, subsistiera el incumplimiento, la Direccin General de Minera sancionar al titular con una multa equivalente al porcentaje de atraso fsico acumulado aplicado a 20 UIT.3. Si despus de seis (6) meses de la notificacin referida en el numeral 1, se verificar el incumplimiento por segunda vez, la multa ser equivalente al porcentaje de atraso fsico acumulado aplicado a 40 UIT.4. En caso de verificarse por tercera vez el incumplimiento, nueve (9) meses despus de la notificacin referida en el numeral 1, la multa ser equivalente al porcentaje de atraso fsico acumulado aplicado a 60 UIT.5. De persistir el incumplimiento, doce (12) meses despus de la notificacin referida en el numeral 1, la Direccin General de Minera:a. Aplicar una multa equivalente al porcentaje de atraso fsico acumulado aplicado a 80 UlT; y Requerir al titular para que, en el plazo mximo de cuatro (4) meses, presente un Plan de Cese de Proceso/Instalacin para las operaciones o instalaciones que estuvieran incumpliendo el PAMA.B. Incumplimiento al trmino del plazo previsto1. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de vencimiento del PAMA, el fiscalizador externo designado para el programa de fiscalizacin anual correspondiente presentar a la Direccin General de Minera un informe de auditoria ambiental, en el que sealar el grado de cumplimiento de los compromisos asumidos en el PAMA y de los niveles mximos permisibles en las emisiones y/o vertimientos.2. Dentro de los treinta (30) das calendario siguientes a la recepcin del informe referido en el inciso anterior, en caso de no haberse cumplido con los compromisos asumidos PAMA y con los niveles mximos permisibles de emisiones y/o vertimientos, la Direccin General de Minera:a. Aplicar una multa segn la Escala de Multas y Penalidades, teniendo en cuenta el porcentaje de atraso fsico en la ejecucin del PAMA, con un mximo de 75 UIT. b. Requerir al titular para que, dentro del plazo mximo de doce (12) meses, dentro del cronograma previamente presentado a la Direccin General de Asuntos Ambientales y una vez aprobado el mismo, cumpla con adecuarse a los niveles mximos permisibles de emisiones y/o vertimientos y con los compromisos asumidos en el PAMA. En el caso de proyectos que, por su envergadura y complejidad, requiriesen de un tiempo adicional, debidamente fundamentado, el plazo del PAMA podr extenderse hasta un mximo de dieciocho (18) meses, segn lo determine y apruebe la Direccin General de Asuntos Ambientales. En el caso de Proyectos Integrales se seguir el procedimiento establecido en los Artculos 56, 57 y 58 del presente Reglamento.En el caso de actividades mineras que incluyen procesos de fundicin, sinterizacin, y/o refinacin el plazo mximo del PAMA no exceder de ciento veinte (120) meses.3. Dentro de los dos (2) meses de vencido el plazo indicado en el prrafo anterior, el fiscalizador externo designado para el programa de fiscalizacin anual correspondiente, presentar a la Direccin General de Minera un informe de auditoria ambiental en el que sealar el cumplimiento o no de los niveles mximos permisibles en las emisiones y/o vertimientos e indicar el porcentaje acumulado de avance fsico de los compromisos asumidos en el PAMA.4. Dentro de los treinta (30) das calendario con posterioridad al informe referido en el prrafo anterior, en caso que el informe de fiscalizacin indique que no se ha cumplido con lo dispuesto en el inciso B2.b anterior, la Direccin General de Minera:

a. Aplicar una multa equivalente al doble de la indicada en el inciso B2.a anterior, considerando la variacin del porcentaje de atraso fsico en la ejecucin del PAMA si ello hubiera ocurrido.b. Requerir al titular para que, en el plazo mximo de cuatro (4) meses, presente un Plan de Cese de Proceso/Instalacin por Incumplimiento del PAMA, sin perjuicio de continuar realizando acciones orientadas a cumplir con los niveles mximos permisibles hasta la paralizacin de las operaciones.Artculo 49.- Para los efectos del clculo de las multas a que se refiere el presente Ttulo, la Unidad Impositiva Tributaria ser la correspondiente al inicio del trimestre en que se imponga la multa.

Artculo 50.- El importe de los ingresos provenientes de las multas impuestas de acuerdo a lo previsto en el presente Ttulo constituyen ingresos propios para el Ministerio de Energa y Minas.TTULO QUINTO: MEDIDAS ADICIONALES SOBRE PAMAArtculo 51.- Aprobacin de la ejecucin del PAMA. Dentro de los treinta (30) das calendario con posterioridad a la recepcin del informe referido en los prrafos B1 y B3 del Artculo 48 del presente Reglamento, de encontrarse cumplidos los niveles mximos permisibles en las emisiones y/o vertimientos y los compromisos asumidos en el PAMA, la Direccin General de Minera tendr por aprobada la ejecucin del PAMA emitindose la Resolucin correspondiente.

Artculo 52.- Procedimiento para la evaluacin y aprobacin del Plan de Cese de Proceso/Instalacin por Incumplimiento del PAMA.El Plan de Cese de Proceso/Instalacin por Incumplimiento del PAMA es el documento que contiene las medidas que adoptar el titular para, en primer lugar; eliminar, paralizar o cerrar definitivamente uno o varios procesos y/o una o varias instalaciones a fin de eliminar o neutralizar sus efectos sobre el medio ambiente; y, en segundo lugar, evitar efectos adversos al medio ambiente producidos por los residuos slidos, lquidos o gaseosos que puedan existir o puedan alterar en el corto, mediano o largo plazo. El Plan de Cese debe contener, en detalle, los trabajos de revalorizacin de las reas alteradas o su remediacin o revegetacin si ha de abandonarse. Las acciones a desarrollarse y las inversiones a ejecutarse constarn en un cronograma cuyo plazo total ser fijado por la Direccin General de Asuntos Ambientales y que no exceder de doce (12) meses, prorrogables por excepcin debidamente fundamentada. El procedimiento para la evaluacin y aprobacin del Plan de Cese de Proceso/Instalacin por Incumplimiento del PAMA ser el siguiente:

1. La Direccin General de Asuntos Ambientales se pronunciar sobre el Plan de Cese de Proceso/Instalacin en el plazo mximo de treinta (30) das hbiles de presentado. De existir observaciones, el titular tendr un plazo de treinta (30) das calendario para subsanarlas. La Direccin General de Asuntos Ambientales tendr un plazo de quince (15) das calendario, luego de presentadas las subsanaciones, para aprobar o desaprobar el Plan de Cese de Proceso/Instalacin.

2. Si el Plan es desaprobado por la Direccin General de Asuntos Ambientales, la Direccin General de Minera impondr una multa de 80 UIT y otorgar un plazo mximo de treinta (30) das calendario para que el titular presente un nuevo Plan, el cual ser evaluado y aprobado o desaprobado en el plazo de treinta (30) das calendario de su presentacin. De no presentarse el Plan dentro del plazo correspondiente o de ser ste desaprobado nuevamente, la Direccin General de Minera tendr por vencido el plazo de ejecucin del PAMA y dispondr el cierre definitivo de las operaciones de acuerdo con la Norma sobre Cierre de Operaciones que establezca el Ministerio de Energa y Minas, asumiendo el titular la responsabilidad civil y penal prevista en las disposiciones legales vigentes sin perjuicio de la obligacin de ejecutar el cierre ordenado de la unidad involucrada.3. Aprobado el Plan, el titular, en el plazo mximo de treinta (30) das calendario, presentar al Ministerio de Energa y Minas una garanta segn lo dispuesto por el Artculo 55 del presente Reglamento. De no presentarse la garanta, la Direccin General de Minera tendr por vencido el plazo de ejecucin del PAMA y dispondr el cierre definitivo de las operaciones de acuerdo con la Norma sobre Cierre de Operaciones que establezca el Ministerio de Energa y Minas, asumiendo el titular la responsabilidad civil y penal prevista en las disposiciones legales vigentes: sin perjuicio de La obligacin de ejecutar el cierre ordenado de la unidad involucrada.4. La iniciacin de la ejecucin del Plan deber ocurrir dentro de los dos (2) meses de aprobado.Artculo 53.- Alcances de la aprobacin del Plan de Cese de Proceso/Instalacin por Incumplimiento del PAMA.Una vez aprobado el Plan de Cese de Proceso/instalacin por Incumplimiento del PAMA, la no culminacin del PAMA o de alguno de los proyectos que lo componen no constituir infraccin ambiental para efectos de la Ley N 26631. La presente disposicin es sin perjuicio de las sanciones administrativas a que se haya hecho acreedor el titular antes de la aprobacin del Plan y ser aplicable a las operaciones que realice el titular durante el perodo comprendido entre la presentacin del Plan de Cese de Proceso/Instalacin y la fecha de paralizacin final de operaciones contemplada en el referido Plan. El rgimen de cese de Proceso/Instalacin corresponde a una modificacin del PAMA para todos sus efectos legales y contractuales.

Artculo 54.- Cancelacin, del Plan de Cese de Proceso/Instalacin por incumplimiento del PAMA.Si durante el perodo comprendido entre la presentacin del Plan de Cese de Proceso/Instalacin y el inicio de su ejecucin, las acciones referidas en el prrafo B.4.b. del Artculo 48 del presente Reglamento y otras que el titular decidiera realizar, asegurarse el cumplimiento de los niveles mximos permisibles en forma sostenida, segn informe sustentado del fiscalizador externo designado para el programa de fiscalizacin anual correspondiente; verificado en el sitio y aprobado por la Direccin General de Minera, quedar sin efecto el Plan de Cese de Proceso/Instalacin. Por Resolucin Ministerial de Energa y Minas se establecer el procedimiento correspondiente al proceso de liberacin de la Garanta a que se contrae el Artculo 55 del presente Reglamento.Artculo 55.- Cobertura del Plan; de Cese de Proceso/Instalacin por Incumplimiento del PAMA, mediante garanta.La garanta a favor del Ministerio de Energa y Minas referida en el inciso 3) del Artculo 52 del presente Reglamento, contendr un aporte equivalente al cien por ciento del monto de las inversiones involucradas y ser para cubrir la ejecucin; del Plan de Cese de Proceso/Instalacin. La vigencia de la garanta se extender hasta noventa (90) das calendario despus de la fecha programada de culminacin de las obras y ser liberada parcial o totalmente previa conformidad de la Direccin General de Minera. Por Resolucin Ministerial de Energa y Minas se establecer el procedimiento de constitucin y ejecucin de la garanta y culminacin del Plan de Cese de Proceso/Instalacin, en concordancia con la norma que emita sobre el Cierre de Operaciones Mineras.Artculo 56. - Proyectos Integrales. Los Proyectos Integrales son aquellos constituidos por acciones e inversiones que corresponden simultneamente a dos o ms PAMA y/o Cierre de Operaciones, que deben ser realizadas conjuntamente por los titulares involucrados, respecto de una o varias medidas de mitigacin o adecuacin ambiental que, por sus especiales caractersticas, dependen de la accin concertada, coordinada y conjunta de los titulares involucrados.

Para los casos referidos en el prrafo anterior, lo dispuesto en el inciso B.2.b. del Artculo 48 del presente Reglamento, se aplicar de la siguiente manera:1. Los titulares respectivos presentarn a la Direccin General de Asuntos Ambientales, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, un Proyecto Integral detallado, con estudios de ingeniera y parmetros actualizados de participacin en los costos de las unidades involucradas considerando los avances logrados por cada titular, orientado a dar solucin al problema ambiental correspondiente, alcanzar y cumplir sostenidamente con los niveles mximos permisibles de emisiones y/o vertimientos.2. La solicitud respectiva deber ser suscrita por los titulares de las unidades minero metalrgicas involucradas e incluirn, adems de lo indicado en el prrafo anterior, la propuesta de inversiones y actividades correspondientes al proyecto integral, as como el cronograma de las acciones y aportes a ejecutar por parte del titular.3. La presentacin del Proyecto Integral determinar que los compromisos asumidos en cada uno de sus PAMA por los titulares solicitantes, exclusivamente respecto de la medida de mitigacin o adecuacin que requiera de la accin conjunta, se suspendan durante el proceso de aprobacin del Plan Integral.4. El plazo de ejecucin del Proyecto Integral ser fijado por la Direccin General de Asuntos Ambientales considerando las caractersticas y tamao del proyecto y no ser mayor a doce (12) meses contados a partir de su aprobacin o del vencimiento del plazo del PAMA original con mayor plazo, lo que ocurra ltimo. En el caso de proyectos que, por si, envergadura y complejidad, requiriesen de un tiempo adicional, debidamente fundamentado, el plazo podr extenderse hasta un mximo de dieciocho (18) meses, segn lo determine y apruebe la Direccin General de Asuntos Ambientales.5. Los compromisos previos acordados entre los titulares respecto de su participacin en el Proyecto Integral, con conocimiento y aprobacin de la Direccin General de Minera o de la Direccin General de Asuntos Ambientales, segn corresponda, constituyen modificacin de los PAMA involucrados y por tanto, son de obligatorio cumplimiento.6. La Direccin General de Asuntos Ambientales resolver sobre la solicitud en el plazo de treinta (30) das hbiles de su presentacin, pudiendo formular observaciones a las titulares durante los quince (15) primeros das calendario del referido plazo, las que debern ser absueltas en el plazo de quince (15) das calendario de notificadas.7. El Proyecto Integral, una vez aprobado, ser considerado como una modificacin del PAMA respectivo para todos sus efectos legales y contractuales.8. Al trmino del plazo de ejecucin se dispondr la auditoria ambiental correspondiente, a los efectos de terminar el cumplimiento del objetivo del Proyecto Integral. En caso que el Proyecto Integral involucre una actividad que suponga costos de operacin, los parmetros de participacin en tales costos por parle de los titulares involucrados sern revisados anualmente.

Artculo 57.- Desaprobacin o Incumplimiento en la ejecucin del Proyecto Integral. En caso que el Proyecto Integral no fuera aprobado, la Direccin General de Minera requerir a los titulares de las unidades involucradas para que, en el plazo mximo de cuatro (4) meses, presenten el Plan de Cese de Proceso/Instalacin por Incumplimiento del PAMA a que se refiere el Artculo 52 del presente Reglamento, continundose con los procedimientos referidos en dicho artculo y dems disposiciones aplicables del presente Reglamento.En el caso de incumplimiento en la ejecucin del Proyecto Integral, ser de aplicacin lo dispuesto en la parte A. del Artculo 48 del presente Reglamento.En caso que el incumplimiento se deba, a su vez, al incumplimiento de uno o ms de los titulares involucra dos en el Plan Integral, denunciado oportunamente por el otro u otros titulares, el incumplimiento de los titulares denunciados ser considerado falta grave y sancionado de conformidad con lo dispuesto por la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolucin Ministerial. En este caso no ser de aplicacin lo dispuesto en la parte A del Artculo 48 del presente Reglamento. Ser compromiso de atencin prioritaria el bloqueo o neutralizacin definitiva de la fuente de contaminacin sobre la cual versa el Proyecto Integral. En todo caso, verificado el incumplimiento, el titular o titulares denunciados sern civil y penalmente responsables sobre el pasivo ambiental que les corresponde.Artculo 58.- Titulares que decidan no participar en el Proyecto Integral. En caso que alguno o algunos de los titulares decidieran no participar en el Proyecto Integral, ser de aplicacin lo dispuesto en el Artculo 48. Ser compromiso de atencin prioritaria el bloqueo o neutralizacin, de la fuente de contaminacin correspondiente a sus operaciones, sobre la cual debi participar en el Proyecto Integral. El incumplimiento de tal compromiso ser considerado falta grave y sancionado de conformidad con lo dispuesto por la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolucin Ministerial. En este caso, el titular ser civil y penalmente responsable sobre dicho pasivo ambiental.

Artculo 59.- Frecuencia de fiscalizacin. Las unidades minero metalrgicas sujetas a lo dispuesto en los Artculos 48 y 56 del presente Reglamento, sern fiscalizadas por el cumplimiento de la normatividad ambiental, con una frecuencia trimestral.GRACIAS POR SU ATENCIN