7.Revista Abr Junio 00 Vol61

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Vol. 61 abril-junio 2000 Núm. 2 LA REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS de Puerto Rico es publicada por el Colegio de Abogados, cada tres meses en la Avenida Ponce de León Número 808, Santurce, Puerto Rico 00907. Toda correspondencia relacionada con la Revista debe ser dirigida al Editor, Apartado 9021900, Estación del Viejo San Juan, San Juan, Puerto Rico 00902-1900. La Revista no se solidariza, necesariamente, con las opiniones emitidas por los colaboradores; ni es responsable de su contenido. El Colegio de Abogados no se solidariza, necesariamente, con las opiniones publicadas. The REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS is published quarterly at the Colegio de Abogados de Puerto Rico, Ponce de León Ave. 808, Santurce, Puerto Rico, 00907. Subscription price for members is $15.00; other individual subscription $30.00 per year; absent timely notice of termination, subscriptions are automatically renewed upon expiration. Individual issues cost $10.00 and back issues $8.00. POSTMASTER: Send address changes to REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO • P.O. Box 1900, Old San Juan, San Juan, P.R. 00902-1900. Rosario del P. Fernández Vera Vicente Sanabria Acevedo Virgilio Ramos González Nilda Cordero de Gómez Angel G. Hermida Carlos Díaz Olivo Flavio Cumpiano Alfonso Olga Soler Bonnin FUNDADA EL 1º DE ENERO DE 1914 COMISION EDITORIAL PRESIDENTE Carmelo Delgado Cintrón EDITOR Alberto Medina Carrero MIEMBROS R E V I S T A DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO

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  • Vol. 61 abril-junio 2000 Nm. 2

    LA REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS de Puerto Rico es publicada por el Colegiode Abogados, cada tres meses en la Avenida Ponce de Len Nmero 808, Santurce, Puerto Rico00907. Toda correspondencia relacionada con la Revista debe ser dirigida al Editor, Apartado9021900, Estacin del Viejo San Juan, San Juan, Puerto Rico 00902-1900. La Revista no sesolidariza, necesariamente, con las opiniones emitidas por los colaboradores; ni es responsable desu contenido. El Colegio de Abogados no se solidariza, necesariamente, con las opinionespublicadas.

    The REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS is published quarterly at the Colegio deAbogados de Puerto Rico, Ponce de Len Ave. 808, Santurce, Puerto Rico, 00907. Subscriptionprice for members is $15.00; other individual subscription $30.00 per year; absent timely notice oftermination, subscriptions are automatically renewed upon expiration. Individual issues cost $10.00and back issues $8.00.

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    Rosario del P. Fernndez VeraVicente Sanabria AcevedoVirgilio Ramos GonzlezNilda Cordero de Gmez

    Angel G. HermidaCarlos Daz OlivoFlavio Cumpiano AlfonsoOlga Soler Bonnin

    FUNDADA EL 1 DE ENERO DE 1914

    COMISION EDITORIAL

    PRESIDENTECarmelo Delgado Cintrn

    EDITORAlberto Medina Carrero

    MIEMBROS

    R E V I S T ADEL COLEGIO DE ABOGADOS

    DE PUERTO RICO

  • JUNTA DE GOBIERNO 1998-2000

    PRESIDENTELcdo. Eduardo Villanueva Muoz

    PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTELcdo. Jaime Rubert Santiago Lcdo. Pierre E. Vivoni

    SECRETARIA SUBSECRETARIALcda. Neysa Valle Jimnez Lcda. Emmalind Garca Garca

    TESORERO SUBTESORERALcdo. Julio E. Fontanet Maldonado Lcda. Vivian Durieux Rodrguez

    VOCALLcda. Edgardo Hernndez Vlez

    Lcdo. Peter Ortiz GustafsonLcdo. Edwin H. Seplveda ValentnLcda. Hilda E. Coln RiveraLcdo. Pablo Cabrera RiveraLcdo. Hctor Grau OrtizLcdo. Rubn E. Fal AllendeLcdo. Alberto Arroyo CruzLcda. Camille Rodrguez AcostaLcdo. Radams Vega RodrguezLcda. Leida Gonzlez DegrLcdo. Carlos M. Caldern GarnierLcdo. Alberto Prez Prez

    Lcdo. Manuel Fermn ArraizaMiembro Ex-oficio

    VOCALLcdo. Jos M. Coln Prez

    Lcdo. Domingo R. Emanuelli HernndezLcdo. Harry Muiz ValladaresLcdo. Manuel Lpez GayLcdo. Harold Irizarry LpezLcdo. Jos A. Ramos AponteLcdo. Faustino Pea OsorioLcda. Liliana Morell BergantinosLdo. Rafael Rivero VergneLcdo. Jorge D. Llavona RamosLcda. Mara de L. Guzmn RiveraLcdo. Jos R. Gonzlez MagazLcda. Nora Rivera Carrasquillo

  • R E V I S T ADEL COLEGIO DE ABOGADOS

    DE PUERTO RICO

    Civil... CivilizacinAlberto Medina Carrero ......................................................................... v

    Mensaje ofrecido en la apertura delSegundo Congreso de Derecho CivilEduardo Villanueva Muoz .................................................................... 1

    Mensaje del juez asociado del Tribunal Supremo de Puerto RicoAntonio S. Negrn Garca, con motivo de la celebracindel Segundo Congreso de Derecho Civil en el Colegio deAbogados de Puerto Rico ....................................................................... 3

    La regulacin del contrato y el problema de la causaJos Luis de los Mozos ............................................................................ 7

    Comentario a la ponencia de don Jos Luis de los Mozos:La regulacin del contrato y el problema de la causaRamn Antonio Guzmn ....................................................................... 22

    La regulacin del contrato y el problema de la causaPedro F. Silva Ruiz ............................................................................... 28

    Responsabilidad civil: Hacia la unificacin de las rbitascontractual y extracontractualAda Kemelmajer de Carlucci .............................................................. 38

    Reflexiones en torno a la ponencia Responsabilidad civil: hacia launificacin de las rbitas contractual y extracontractualDemetrio Fernndez Quiones ............................................................ 81

    La responsabilidad civil por los daos causados por productosdefectuosos en la Unin Europea. Presente y futuroMa. del Carmen Gmez Laplaza .......................................................... 96

    Vol. 61 abril-junio 2000 Nm. 2

  • La forma de los contratosIgnacio Serrano Garca ..................................................................... 127

    Comentarios a la ponencia del Dr. Ignacio Serrano Garca sobre la formade los contratos en el II Congreso de Derecho CivilOlga Soler Bonnin .............................................................................. 152

    Las garantas del derecho de crdito y la reforma delcdigo civil del Per de 1984Carlos Crdenas Quirs .................................................................... 169

    Comentarios y precisamientos en torno a las garantas delderecho de crditoLiana Fiol Matta ................................................................................ 195

    Contract formation in the age of automation: A study of the attributionrules in electronic commerce legislationIan R. Kerr .......................................................................................... 208

    Commentary on Professor Ian Kerrs presentationIna Berlingeri-Vincenty ..................................................................... 246

    E-commerce, E-agents and the Civil Code of Puerto Rico:If It Aint Broke, Dont Fix ItDiego A. Ramos .................................................................................. 253

  • CIVIL... CIVILIZACION

    Por segunda ocasin, en los ltimos dos aos, este Colegio sirve de foroamplio para el examen continuado de esa parte del ordenamiento jurdico queregula tantos aspectos de nuestro quehacer cotidiano. El contrato, laresponsabilidad civil, la forma de los negocios, las garantas del crdito, y elcomercio electrnico: he ah un temario de siempre y, a la vez, con nuevosmatices y proyecciones que no podemos desconocer.

    Estudiosos de Europa y de Amrica, con especial destaque de losnuestros, aportan reflexin y conocimiento prctico de las figuras jurdicas ysu aplicacin en la realidad social. Como queda dicho en estas pginas, esteintercambio de ideas ajenas y propias es particularmente oportuno en momentosen que examinamos, con todo rigor, nuestro Cdigo Civil, con miras a ponerloa tono con los tiempos.

    Al igual que en el primero de estos Congresos, la actividad reafirma elvalor de la tradicin jurdica que nos define como pueblo, y nos comprometecon su defensa, frente a calcos impensados o modos que nos son extraos,pues no responden a nuestros pensares y sentires.

    Alberto Medina CarreroEditor

    v

  • 1MENSAJE OFRECIDO EN LA APERTURA DELSEGUNDO CONGRESO DE DERECHO CIVIL

    Eduardo Villanueva Muoz

    Queridos compaeros y compaeras abogados; seores miembros de lamesa presidencial, compaeros profesores, seores jueces; bienvenidos a lacasa grande que es el Colegio de Abogados de Puerto Rico.

    Nuestra Institucin se honra, al poder contar con juristas de primer orden,como lo son nuestros ponentes, para afirmar la presencia nica de Puerto Ricoen el escenario internacional de la creacin de nuevas teoras en el campo delDerecho Civil. El comit organizador ha realizado un esfuerzo encomiablepara escoger temas que sean pertinentes a la academia, pero, a su vez, quearrojen luz sobre el orden prctico de los negocios. El debido proceso de ley,la jurisprudencia de intereses, como dira Puig Brutau, el balance entre losintereses del Estado y el ciudadano, la informtica y la proteccin al consumidorson temas que ponen de manifiesto un viejo problema: Cmo crear unasociedad gil y moderna, que estimule y propenda al desarrollo, y que, a lavez, sea justa con los deseos y necesidades del ciudadano medio? EsteCongreso, sus ponentes y sus reactores pueden arrojar mucha luz sobre esedilema.

    Cmo regular los contratos, perfilando el alcance y la precisin de lacausa, es un tema que ha de ser estudiado a profundidad y que pone demanifiesto la imposibilidad de que el Estado democrtico sea imparcialante los negocios. El rgimen de responsabilidad civil, debe ser unificado?Puede serlo con justicia y con coherencia lgica y cientfica? Este tema hade ser abordado por la profesora Aida Kemelmajer de Carlucci y comentadopor el profesor Demetrio Fernndez. Da a da, iremos viendo la discusinsobre la teora de daos causados por productos defectuosos. Otra vez, losgrandes intereses econmicos frente al consumidor y la necesidad de que elEstado no sea mero espectador frente a una competencia y a una interrelacinque puede ser opresiva y desniveladora.

    En el Derecho Civil, la propiedad, la ganancia, la certeza jurdica, elespritu de libre competencia, la apertura a nuevos mercados y hacia el flujode informacin son elementos fundamentales para crear un cuerpo de normasjurdicas que sean pertinentes a las necesidades cotidianas del ciudadano. Enla era de las computadoras, del E-mail, de la Internet, no puede imperar un

  • 2REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO

    apego formal, rgido a la norma, pero, para que haya consistencia ypredictibilidad, tampoco puede accederse a la vorgine impensada del cambiopor el cambio mismo.

    En ese contexto, es bueno y necesario ubicar el tema de la forma de losnegocios y el renacer del formalismo, que elabora el Dr. Ignacio SerranoGarca y comenta la profesora Olga Soler Bonnin, de igual modo, el tema delas garantas del derecho de crdito (Dr. Carlos Crdenas, comentado por laDra. Liana Fiol Matta) y el comercio electrnico y la contratacin electrnica(Dr. Ian R. Kerr-comentado por la Lcda. Ina Berlingeri y el Lcdo. DiegoRamos) culminan el ciclo de conferencias que ha de cubrir este segundoCongreso de Derecho Civil. Puerto Rico se inserta en el mismo por derechopropio, como un ente jurdico nico y distinguible, sin creernos ms queningn otro pas, pero tampoco menos, sino igual, listo a compartir loaprendido y preparado para aprender lo enseado en estos ltimos aos decontinuo interactuar en el derecho internacional.

    Reconocemos la ingente y abnegada labor del Dr. Pedro Silva Ruiz, elLcdo. Israel Pacheco, el Comit organizador del Congreso, el Fondo deFianza Notarial y todos los que han aportado a este esfuerzo para elaborar yorganizar un encuentro que reuna varios de los mejores civilistas del mundoy de nuestra patria. En este momento, en que se investiga y se discuteprofundamente la revisin y creacin de un nuevo Cdigo Civil en PuertoRico, los trabajos de este Congreso y sus conclusiones pueden ser, y confoque lo sern, de un valor incalculable para que nuestros legisladores, presentesy futuros, orienten su discusin hacia la adopcin de un cuerpo normativo queestimule el comercio, pero que proteja al ciudadano comn y corriente.

    Ningn ordenamiento jurdico, ningn poder poltico, actuando, bien enel Ejecutivo o en el Legislativo, puede ser eficiente y consecuente, sin aspirara ser justo. No puede ser justo ni trascendente si no labora para el bien comn,para la preservacin del respeto a la dignidad del ser humano, que debe ser larazn ltima de todo gobierno que aspire a dirigir con autoridad moral. Todosestos temas axiolgicos, cientficos, jurdicos son inherentes a la reflexinsobre lo que es y lo que debe ser el nuevo Derecho Civil.

    Una vez ms, el Colegio de Abogados, como Institucin, cumple su deberde educar y propiciar el anlisis profundo sobre los temas medulares yserviciales de un rea de derecho fundamental como lo es el Derecho Civil.Lo hacemos con un profundo espritu de libertad y teniendo como norte losintereses de lo que inspira y gua toda nuestra existencia en sociedad: la luchapor un orden justo para el ciudadano comn, para que el hombre y la mujerpuertorriquea vivan en un rgimen de cumplida justicia. Bienvenidostodos, y gracias por su colaboracin!

  • 3MENSAJE DEL JUEZ ASOCIADO DEL TRIBUNALSUPREMO DE PUERTO RICO SR. ANTONIO S. NEGRNGARCA, CON MOTIVO DE LA CELEBRACIN DELSEGUNDO CONGRESO DE DERECHO CIVIL EN EL

    COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO

    Muy buenos das, compaero Juez Asociado, Sr. Corrada del Ro delTribunal Supremo de Puerto Rico; Jueces del Tribunal del Circuito deApelaciones y del Tribunal de Primera Instancia; distinguidos invitados,decanos y profesores de las Escuelas de Derecho; Seor Presidente del IlustreColegio de Abogados de Puerto Rico, Lcdo. Eduardo Villanueva Muoz ydems funcionarios de este Colegio; abogadas y abogados, amigos todos.

    Un abrazo fraternal del Poder Judicial a la comunidad jurdica congregadahoy, en ocasin de la apertura del Segundo Congreso de Derecho Civilauspiciado por este Ilustre Colegio. Comparar notas, intercambiar ideas ytendencias es allanar fronteras y expandir los horizontes en el camino delderecho civil puertorriqueo. Constituye un acontecimiento refrescante,digno de reconocimiento y elogio.

    Una vez ms nos regocija recibir en casa a preclaros estudiosos delderecho civil de Espaa, Latinoamrica y Norte Amrica de la talla de losprofesores Carlos Crdenas Quirs, del Per; Jos Luis de los Mozos, IgnacioSerrano y Mara del Carmen Gmez Laplaza, de Espaa; Aida Kemelmajerde Carlucci, de Argentina e, Ian R. Kerr, de Canada. Seguro estoy de que susponencias sobre los temas de actualidad, unidas a las disertaciones denuestros distinguidos comentaristas, servirn de estmulo al pensamientoreflexivo y profundo.

    A largo plazo, este Congreso es un excelente aporte al proceso de revisindel Cdigo Civil de Puerto Rico. Como feliz coincidencia, actualmente, laAsamblea Legislativa, a travs de una Comisin Conjunta Permanente conla colaboracin de reputados juristas del patio, se ha dado a la tarea deestudiar las instituciones jurdicas regentes en el mbito privado y deajustarlas a los constantes cambios sociales y econmicos. Ya se vislumbranimportantes modificaciones en aspectos tan significativos como el dominio,la contratacin, la responsabilidad civil contractual y extracontractual, etc.Este Congreso es, pues, manifestacin ms del empeo del jurista de lograrel ideal de hacer derecho vivo.

  • 4REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO

    Objetivamente hablando -con referencia al conjunto de normas o preceptosque regulan las relaciones sociales, nuestro Derecho se halla profundamenteinfluenciado a veces en choques conflictivos, por los dos grandes sistemasjurdicos del mundo occidental: el civilista y el anglosajn o derecho comn.No es ste el momento para identificar o comparar sus caractersticasfundamentales. Baste, sin embargo, destacar en que la interaccin de ambosse ha forjado el derecho puertorriqueo. En ese proceso formativo no hemoscarecido, en su momento, de actividades codificadoras ni de tcnicas jurdicaspara valorar e interpretar. Nuestra historia -legislacin y doctrinajurisprudencial- como la del resto de las sociedades civilizadas no ha estadoexenta de errores. No es misin fcil equilibrar las relaciones jurdicas, enatencin a las exigencias de la realidad y tendencias de las manifestacionessociales, sobre todo de frente a principios naturales, morales, religiosos,polticos y econmicos. Esta aseveracin, simplemente, es indicativa de lamagnitud del campo que comprende la individualidad de cada Cdigo Civilpatrio.

    En su existencia centenaria, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, comoltimo intrprete de nuestra legislacin, se ha visto en la necesidad deresponder a dichas realidades, y haciendo derecho vivo, ha aportadonormas de valoracin e interpretacin para que la convivencia de estos dosgrandes sistemas de derecho, si bien enriquezcan, no caiga en un estado depobre confusin o mescolanza.

    A manera de ilustracin, debemos recordar que en el caso Valle v.American International Insurance Co., de 22 de mayo de 1979, (108 D.P.R.692) fuimos enfticos al sealar que en Puerto Rico el derecho de daos serige, tanto en su forma como en su contenido, por el sistema del derecho civil.Reconocimos que no siempre se entendi as y revocamos todos los fallos yexpresiones en contrario que entraaron la utilizacin de preceptos delderecho comn para resolver problemas del derecho civil. Aceptamos, sinembargo, la legitimidad de emplear en casos apropiados, a modo de derechocomparado, el derecho comn en sus mltiples y ricas versiones:angloamericana, original britnica, anglo canadiense y otras, as como el usode ejemplos de otros sistemas jurdicos. Detuvimos as un procesointerpretativo y adjudicador libertino que asignaba tendencias supuestamentems progresistas a unas doctrinas ajenas a nuestra tradicin. Con esospronunciamientos, ms all del contexto fctico-jurdico del caso,configuramos nuestra personalidad jurdica e identificamos la clave ometodologa idnea para atemperar el Cdigo Civil.

    Atiende este Congreso, en general, una de las ms importantes institucionesdel derecho civil: el contrato. Los temas pautados alrededor de esta figura son

  • 5representativos del valor de las relaciones jurdicas de nuestra poca. Elcalibre de los panelistas y comentaristas invitados garantiza un procesodeliberativo de ideas y tcnicas jurdicas de relevancia actual que sirvan deinsumo a las reformas legislativas.

    Hoy, ms que nunca, la libertad de contratacin, unida a la globalizaciny a las facilidades de las comunicaciones instantneas entre los individuos ylas naciones, ha provocado creaciones jurdicas difciles de clasificar bajo elcrisol clsico definidor de determinados contratos. Las caractersticas de ladenominada contratacin atpica son un reto a la imaginacin, pues nocoinciden con el esquema tradicional de los requisitos esenciales delconsentimiento, objeto y causa. El moderno trfico o contratacin de masaafecta la prestacin del consentimiento y exige, por otra parte, en lainterpretacin de los pactos o convenios, normas especiales y ms cuidadosas,de forma tal que prevalezca la justicia y la reciprocidad entre las prestacionesde las partes. Ello para evitar el posible abuso de poder por parte del mspoderoso y hbil.

    En definitiva, la contratacin atpica plantea problemas relacionados conla regulacin del contrato y el tema de la causa. El elemento de la causa sediscute doctrinalmente como un elemento clave de estos contratos y sevisualiza como determinante en la calificacin de su naturaleza como unaatpica y compleja.

    En atencin a la autonoma privada y libertad de contratacin, la formacontractual o de hacer negocios es otro asunto de gran relevancia. Cadamomento histrico tiene su particular modo de convenir, de hacer negocios.El formalismo y sus excesos se contraponen a la espontaneidad y al rechazode frmulas. Pero, respecto a la vida jurdica, de la forma que no es sinoel modo de realizar el acto o contrato ha dicho Neri que es tan esencial comoel cuerpo es indispensable al hombre. La forma es un hecho del cual no puedeprescindirse. Y, en orden a las expresiones contractuales, stas necesariamentedeben ser provistas de forma y revestidas de determinados requisitos. De locontrario, se puede dar pie a la arbitrariedad y a la injusticia.

    En este extremo, es innegable el papel protagnico del notario de tipolatino en el sistema econmico y jurdico. Como indicramos antes, aquconviven los dos sistemas de derecho ms importantes del mundo occidental.Y nuestro notariado, de eminente origen romnico-germnico, tambinrecibe y est expuesto a las buenas y malas influencias del notariadoanglosajn. Sin embargo, por sobre dichas interferencias, prevalece el papeldel notario como profesional del derecho cuya participacin va dirigida agarantizar que los hechos, actos o contratos convenidos entre los particularesse adecuen a la ley.

    MENSAJE DEL JUEZ ASOCIADO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE P. R., ANTONIO

  • 6REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO

    Al finalizar el Siglo XX, no hay duda de que los adelantos tecnolgicosde los medios de comunicacin han afectado y producido cambios en la formao expresin del contrato. De ah que el tema sobre la contratacin electrnicarepresenta un esfuerzo de adecuacin a una realidad que se impone rpidamenteen nuestra sociedad.

    El documento electrnico representa grandes ventajas para agilizar lastransacciones comerciales internacionales. Es otra alternativa a la forma deelaborar y archivar los instrumentos pblicos notariales. Permite elalmacenamiento de informacin voluminosa en espacios reducidos, facilitandosu acceso, recuperacin y modificacin. La transmisin a larga distanciarepresenta tambin una de sus ventajas ms significativas. Todo ello, sinembargo, suscita a su vez preocupaciones muy serias concernientes a suseguridad y eficacia. Y se es uno de los grandes retos que el afincamientode esa forma obliga a afrontar. Por esta razn, es necesario estudiar susposibilidades y efectos con detenimiento y propulsar reformas estatutariasque garanticen lo que hasta el presente ha sido la razn de ser del notariadolatino: la seguridad del trfico jurdico.

    En resumen, este Congreso es una esperanza de ensanchar el caminohacia el futuro de nuestro Derecho y de estrechar la distancia entre pensares,personas y pases. Ser bueno el camino si el horizonte es vasto.

    Muchas gracias

  • 7Planteamiento

    En la tradicin jurdica latina, inspirada en el Code civil francs yulteriormente en el pandectismo tardo italiano, nos hemos habituado areferir el requisito de la causa, originariamente contemplado para laobligacin,como algo que pertenece al contrato, acentuando, con ello, losmatices subjetivos de su valoracin. Incluso cuando H. Capitant, saliendo alpaso de la numerosa corriente anticausalista,vuelve a situarla en torno ala obligacin, todava se acenta ms su valoracin subjetiva.1 No importaque el Codice civile italiano de 1942, volviendo al contrato, haga un esfuerzoen favor de una concepcin objetiva2, ya que la crisis de la teora de la funcinsocial del contrato, de una parte, y la valoracin de la ilicitud de la causa,por otra, ha llevado a admitir una dimensin subjetiva, dicotoma que tambinse observa en la doctrina espaola3, lo que tiene indudables inconvenientes,como la confusin entre causa y objeto4, por mucho que se diga, o el hacerde la ilicitud el problema central de la causa, cuando en realidad se halla enque forma parte del lmite al reconocimiento de la autonoma privada, esosin olvidar que, en ocasiones, propicia un consensualismo salvaje, favoreciendola simulacin y el fraude y poniendo en peligro, por ello, la seguridad jurdica.

    Jos Luis de los Mozos

    LA REGULACION DEL CONTRATO Y ELPROBLEMA DE LA CAUSA

    ____________

    1. Para una exposicin, muy completa, de la doctrina de la causa, de particular inters ennuestra tradicin latina,vid.sobre todo J.MELICH-ORSINI,Doctrina general del contrato, 3ed.,Caracas,1997, pgs. 249 a 318.

    2. Pero, bien pronto, queda desbordada al insertar en la interpretacin de los escasos textoslegales, todo el acervo doctrinal anterior,vid.por todos, M.BIANCA,Diritto civile, 3. Ilcontratto,Milano,1987, pgs.419 y ss.

    3. Lo mismo en la clsica exposicin ,cuajada de erudicin y de sugerencias,del maestroF.DECASTRO,El negociojurdico,Madrid,1967,pgs.163 a 256; que, desde otro punto de vista,en la reciente investigacin de L. H. CLAVERIA, La causa del contrato, Bolonia,1988.

    4. Esta preocupacin late ya en uno de mis trabajos de juventud, an procurandomantener, con firmeza, la distincin:. J.L.DE LOS MOZOS, El objeto del negocio jurdico, enRevista de DerechoPrivado,1960, ahora en El negocio jurdico (Estudios de Derecho civil),Madrid,1987, pgs.47 y ss

  • 8REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO

    Pero, con todo, no me siento anticausalista5. En otro tiempo, en la doctrinadel Derecho comn, las diversas teoras sobre la causa han hecho posible elreconociminto del contrato como categora general, lo que viene consagradopor las codificaciones. Pero, por ello mismo, ya no hubiera sido necesariohablar tanto de ella, por lo menos, con el mismo nfasis, sino de una maneradistinta6. No ha sido as y una doctrina proteica, inabarcable a primera vista,formada, tanto o ms, por lo que dicen los autores que por lo que resultarade los propios preceptos legales, ha constituido un corpus sapiencialverdaderamente importante, facilitando, a pesar de todo, enormemente latarea casustica de la jurisprudencia. Ahora bien, yo me pregunto si se puedemantener, con xito, en el contexto actual, en que estamos avocados a laglobalizacin. Esta es la cuestin, qu camino hemos de seguir? No lo s,pero ahora que se habla de integracin, en todas partes, y de reforma de lospropios Cdigos civiles, el tema merece, cuando menos, una reflexin.

    1. La experiencia de la Academia Pava

    Durante los ltimos diez aos, he tenido el privilegio de formar parte delgrupo de trabajo de Pava que bajo la iniciativa y coordinacin del profesorG. Gandolfi elabora un Anteproyecto de Cdigo europeo de contratos,habiendo concluido en la sesin de noviembre pasado lo que llamaramos sudoctrina general que comprende, por las necesidades de integracin de losDerechos britnicos, pertenecientes a la familia del Common law, muchasmaterias de lo que llamamos teora general de las obligaciones7. En nuestropropsito, se toma, como punto de partida,el Derecho comparado y se tienenen cuenta todos los avances del Derecho uniforme, pero no se trata de seguiren esta lnea, sino de hacer un Cdigo nico8, cdigo de reglas, no deprincipios, que es lo que demanda el mercado nico, que ya tiene una

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    5. En otro tiempo trat de encontrar una fundamentacin objetiva, pero creo que no encontr elcamino adecuadoLa causa del negocio jurdico(Notas para una reconstruccin dogmtica de suconcepto), en Revista de Derecho Notarial, 1961;acercndome bastante en Causa y tipo en la teorageneral del negocio jurdico,en Revista de Derecho Privado,1970; ahora,en Elnegociojurdico,cit.,pgs.155 y ss. y 433 y ss.,respectivamente.

    6. Un planteamiento moderno, siempre en la lnea crtica de las teoras dominantes en torno a lacausa, hallamos en las actas del importante Congreso de Palermo- Trapani de 1995 sobre Causa econtratto nella prospettiva storico-comparata, Milano,1997.

    7. Academie des Privatistes Europens,Code europen des contrats (coordinateur GiuseppeGandolfi), Milano,2000.

    8. Una informacin bastante completa sobre los primeros pasos de nuestro grupo de trabajo,en Incontro di studio su il futuro Codice europeo dei contratti (Pava, 20-21 ottobre 1990), a cargode P.STEIN, Milano, 1993.

  • 9moneda nica y que puede aspirar a alcanzar aquel objetivo9.Aunquelas tendencias contrarias a ste propsito hay que reconocer que son muyfuertes10.

    De todos modos, hasta ahora, el estado de la integracin jurdica enla Unin Europea es puramente preliminar y tenemos que darle porsuperado. A ello nos mueven, no slo las exigencias que demandan losTratados, sino tambin la experiencia negativa que, de modo constante,estamos recibiendo de las actuaciones comunitarias(directivas yreglamentos de la Comisin y del Consejo) y de las propias sentencias dela Corte de Luxemburgo. En una palabra, hay motivos ms que suficientespara tratar de salvaguardar nuestra tradicin jurdica comn.Efectivamente, los euroburcratas, en su inmensa mayora, y hasta losmagistrados de la Corte, en muy buena medida, o no son juristas deformacin civilstica, o no tienen oportunidad de actuar como tales. Sinduda que aplican, con rigor, en los asuntos que conocen un ordenamientoque resulta de la lgica de los Tratados y de las actuaciones comunitarias,de manera que, en lo que es el Derecho econmico que los inspira y enlo que se suele llamar Derecho constitucional de la propia Unin, encuanto sta constituye una verdadera comunidad de Derecho, unaRechtsgenossenschaft, la integracin va avanzando progresivamente;sin embargo, estos avances no comportan un desarrollo paralelo, en otrosmuchos rdenes, por la asimetra existente entre ordenamientos y mercadoy, por supuesto, en la integracin del Derecho privado que se ve afectado,cada vez ms, por una constante erosin, un deterioro creciente que viene

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    9. Muestra un parecer contrario, M.J. BONELL, The Need and Possibilities of a CodifiedEuropean Contract Law, en el congreso Towards a European Civil Code, celebrado en La Haya el28 de febrero de 1997 y publicado en versin italiana en Europa e diritto privato,1(1998), pgs. 171 yss.El autor es partidario de la tcnica del Derecho internacional privado y, a lo sumo, del Derechouniforme, nico campo en el que, segn l, es posible hacer verdaderos progresos, recogiendo, por lodems, la doctrina ms reciente al respecto, en ese mbito.Sin embargo, una explicacin, muy coherentey fundada, de nuestro mtodo de trabajo, seguido en la Academia de Pava, tal y como lo hace en suPreface, el profesor Peter Stein al Code europn des contrats,cit.,puede dar muy brevemente idea detodo lo contrario.

    10. Efectivamente, en 1994, aparecen publicados los Principios de Unidroit para los contratos-mercantiles internacionales y al ao siguiente, en 1995, se empiezan a publicar los Principios de Derechoeuropeo de los contratos de la Comisin LANDO que est mucho ms cerca de un restatement quede un cdigo(Cfr.Principles of European Contract Law, a cargo de O.LANDO y de H.BEALE,(Dordrecht-Boston-London,1995).Despus de esto no faltan comparatistas, precisamente enItalia, que digan que es inimaginable hacer un Cdigo europeo de contratos(M.J.BONELL),menos malque hay otros que opinan todo lo contrario, como C.CASTRONOVO,Il diritto europeo delle obbligazio-ni e dei contratti.Codice o restatement?,en Europa y diritto privato,4(1998), pgs.1019 y ss.

    LA REGULACION DEL CONTRATO Y EL PROBLEMA DE LA CAUSA

  • 10

    REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO

    impuesto, cuando menos, desde criterios extra sistemticos y que,como es natural, suscitan una muy justificada alarma, como se vienedenunciando desde las revistas jurdicas ms prestigiosas11. Amenazandocon llegar a ser, bien pronto, un nuevo gnero literario.

    A efectos del tema sobre el que me interesa reflexionar, en el nm. 3de la Zeitschrift fr europisches Privatrecht (1997), viene un artculo deVittoria Basani, de Verona, y de Wolfgang Mincke, de Maastricht, titulado:Europa sine causa? El artculo recuerda una sentencia del Tribunal deLuxemburgo de 13 de noviembre de 1990 que, en su momento, conmovi ala opinin comn de los juristas espaoles. El caso, de por s, es bastanteemblemtico: se trata de las relaciones entre dos sociedades, la sociedaddeudora traspasa su activo a una filial con intencin defraudatoria y laacreedora se queda sin cobrar. Como hay fraude de acreedores y el contratode absorcin carece de causa, el juez espaol aprecia la nulidad del contratoy plantea la cuestin ante el Tribunal europeo. Este declara que el contrato esperfectamente vlido, fundndolo en la Directiva 68/151, que no menciona lacausa entre los requisitos que exige para que se lleven a cabo contratos de esanaturaleza,entre sociedades, y aunque comporten un desplazamientopatrimonial. Esta sentencia (Marleasing, TJCE, as C-106/89, Rec.1990,p.4135), que en su momento fue muy comentada, confirma cmo la integracineuropea se hace de espaldas al Derecho privado, no slo al de la tradicinlatina.Y no es ste el nico caso, en relacin con otras muchas materias.

    Ciertamente, aunque solamente algunos cdigos latinos, no todos,mantengan la exigencia de la causa como requisito para la validez delcontrato, no podemos olvidar que los considerados no causalistas tambin laadmiten de una manera indirecta (causa de la atribucin patrimonial), puesreconocen una accin de enriquecimiento injusto, siguiendo la traza delBGB (pargrafo 812-2), como el CO suizo(art.17), el Cdigo civilportugus(art.473), o el holands de 1992, NNBW(3,4,2,2 = art.84 delLib.III) y aunque el concepto tenga, en estos ordenamientos, unainstrumentacin distinta, responde al mismo fundamento que igualmentepodemos encontrar en el Common law, aunque, viniendo por otros caminos,desde un planteamiento distinto.

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    11. Yo mismo he participado en el debate,vid.J.L.DE LOS MOZOS,Integracineuropea:Derecho comunitario y Derecho comn, en Revista de Derecho Privado, 1993, pgs.211y ss. y all referencias en el sentido indicado en el texto.

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    Volviendo a la sentencia citada, llama la atencin la carencia deargumentacin, cuyo discurso se desarrolla en el mbito del strictum ius.No s si hubiera sido de otra manera, si en vez de alegar falta de causa, sehubiera invocado que se haba vulnerado la buena fe, con apoyo en el art.7-l Cc. espaol y que, adems, viene reconocida en el art.1-7 de losPrincipios de Unidroit, de publicacin posterior, pero que se inspiran enconvenios internacionales en que aqulla se halla presente, mientras que lacausa tampoco aparece para que el contrato sea vlido en este nuevo texto(art.3-2 de los citados Principios). Es curioso que, mientras la causa ( queha estado siempre ausente en el Derecho uniforme ) ha ido desapareciendo,como sucede, en este mbito, en los Cdigos antes citados y, por influenciaalemana, en los Cdigos civiles de Per y de Brasil, en cambio, en todos ellos,la buena fe cada vez se afirma ms, una y otra tienen un fundamento comn,sin duda, la aequitas pacti, aunque, cada una, despliegue funcionesdistintas12.

    Pero, dicho esto, la dificultad para la integracin y consiguienteformulacin de un Cdigo nico no viene tanto de las diferencias entre losCdigos latinos y los de inspiracin germnica (alemn, suizo, portugus yholands), sino del contraste entre la tradicin romanista del Civil law y latradicin del Common law13,donde la presencia de algo anlogo a lacausa hace todava la comparacin ms insidiosa. Pero, curiosamente, losbritnicos, en el seno del grupo de trabajo de Pava, han estado siempredispuestos, desde el primer da, a abandonar el requisito de la consideration,como puede verse en el Contract Code de H. McGregor, uno de nuestrosinstrumentos de trabajo ms importantes14,junto al Libro IV del Codice civileitaliano de 1942.

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    12. Por todo ello, da la impresin de que, mientras la causa se desvanece, la buena fe seafirma,en tal sentido me he manifestado anteriormente:vid.J.L.DE LOS MOZOS La exigencia dela buena fe en el trfico negocial moderno,en Libro-homenaje al profesor A.A.Alterini, BuenosAires, 1997, pgs.879 y ss.

    13. Para la comparacin jurdica es muy importante el libro de H. KTZ, EuropischesVertragrecht,I, Tbingen,1996,trad,inglesa(Oxford,1997).

    14. Ha permanecido indito hasta que fue publicado, en ingls,con una prefazione de G.GANDOLFI, por Ed.Giufr:Contract Code(Drawn up on behalf of the English Law Commission),Milano,1993,hay traduccin espaola de los profesores J.M. DE LA CUESTA y C. VATTIER(Barcelona,1997).

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    De todos modos, es muy difcil encontrar un camino que lleve a laconfluencia de dos tradiciones jurdicas tan distintas, porque hacer unaprofundizacin histrica que, sin duda, sirve eficazmente al Derechocomparado15 y sin la cual ste resulta un galimatas incomprensible, nosiempre es capaz de romper la propia identidad de cada una, ni es fcil llegara aquellos momentos en que los sistemas respectivos adquieren su propiapersonalidad, diferencindose recprocamente. Sin embargo, puede haberconfluencias sorprendentes; otra cosa es que sean aparentes o reales. Elcivilista espaol Jos Puig Brutau, tan vinculado a Puerto Rico, por otra parte,recuerda que algunos romanistas anglosajones han hablado de que la doctrinade la consideration se desarrolla a partir da la famosa parfrasis de Thefilo,un jurista bizantino que se ocupa de la causa de los innominados16 ycuriosamente se podra afirmar, a primera vista, que J.Domat, en el sigloXVII, cuando habla de la causa de la obligacin, no est tampoco muy lejosde tratar a todos los contratos como si fueran innominados, aunque con todaseguridad no fuera sta su intencin, puesto que se limita a hacer unaclasificacin de los contratos dans leur ordre naturel.17 Pero, si fuera as,de un tronco comn, se pasara a una bifurcacin de donde salen dos ramasdiferentes. Lo que pasa es que el concepto moderno de contrato, en laconstante progresin del Derecho comn, se produce en virtud de unageneralizacin del esquema de los contratos nominados o consensuales,constituyndose en categora general, lo que consagran las codificacionesde la primera generacin, inicindose, entonces, como consecuencia delpositivismo legalista, ese proceso que es o que puede parecer de desviacindoctrinal de la teora de la causa y que ha llevado a que hayan afloradoposiciones anticausalistas por todas partes18. En cualquier caso, sea comofuere, no parece una doctrina propicia para dialogar sobre la integracin.

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    15. Este argumento, se halla en la lnea que iniciara F. C. von SAVIGNY, seguida despus porP.KOSCHAKER y H. KANTOROWICZ, ms recientemente por el maestro H. COING y contem-porneamente por el profesor ZIMMERMANN , como recuerda A.GAMBARO,nel processo di edificazione di un diritto privato europeo, en Europa e diritto privato, 4(1998),pgs.993 y ss.

    16. Fundamentos de Derecho civil, II-1, Doctrina general del contrato, 2 ed., Barcelona,1978,pgs.16 y ss. y 122 y ss.

    17. A este respecto vid. la interpretacin que hace G. HANARD, La cause dans les contrats: donnesromaines et codes civils francais et allemand, en Revue internationale des droits de lantiquit,suplemento al t.XLI ( 1994), pgs.103 y ss.

    18. Como uno de los ms conspicuos representantes de esta corriente doctrinal, aparte de LAURENTo de PLANIOL, en la tradicin cultural francesa y belga, me limitar a citar aqu a J.DABIN, La teorade la causa , trad. esp., Madrid, 1955.

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    Aparte que, cada vez, se ha ido alejando ms de su originario significado y dela verdadera funcin tcnica que es llamada a desplegar en los diversoscampos (causa civilis obligandi, causa traditionis, condictio indebiti, etc.),quedando oscurecida entre la abigarrada polifona de su doctrina. En Derechoalemn, las cosas han sucedido de otra manera, por influencia de la Escuelahistrica y del Pandectismo y donde se concibe la ilusin, frente a lasexageraciones iusnaturalistas e ilustradas, de restaurar la pureza romana(das rmische Recht ist unserer Naturrecht, en frase emblemtica de C.Hugo), lo que acaba por triunfar en el BGB, al volver a establecer el sistemacontractual sobre la base de una rigurosa tipicidad legal, con ello la causaqueda fuera del sistema, ser una mera causa naturalis, segn dice W.Flume19, pero vuelve a aparecer indirectamente en el enriquecimiento sincausa para dar lugar a una condictio ( pargrafo 812-2 BGB), como yaantes hemos dicho.

    As las cosas, hay que partir de lo que nos une, no de lo que nos separa.Existe un punto de unin respecto de la causa en la tradicin romanista,aunque de forma indirecta, entendida como causa de la atribucinpatrimonial, pero esto no se puede trasladar a la doctrina en torno a laconsideration. Hay que buscar otros caminos para obtener una homologacinde resultados, y prescindir, por ello, de lo que nos separa. En este caso, lo quenos une es un concepto de contrato que, aunque no es absolutamente igual,entre ambas tradiciones, es bastante semejante y tiene, en su base, idnticosfundamentos filosficos que forman parte de la civilizacin occidental quenos es comn20.

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    19. Allgemeiner Teil des Brgerlichen Rechts, II, Das Rechtsgeschft, Berlin-Heidelberg-NewYork,1965, pgs.152 y ss. y 167 y ss.(actualmente,hay edicin espaola de la ltima edicinalemana).

    20. Pasar de la simple convencin(conventio o pactio) ha supuesto un largo proceso hasta llegaral contrato,en la tradicin romanista, lo mismo que ha sucedido en el Common law, para pasar delsimple agreement al contract, hace falta que intervenga la consideration necesaria (lo que originariamentese denominaba un quid pro quo), que funciona de distinta manera en los contratos reales, consensualeso formales. Dando la sensacin que en el rea del Civil law la natural evolucin ha ido ms lejos. Detodos modos, actualmente, podemos estar de acuerdo en fundamentar la obligatoriedad del contrato, enla realidad de que la simple voluntad manifestada es un hecho que ha influido en la esfera de interesesrecproca, de modo que sufriran un perjuicio si no quedaran jurdicamente obligados a cumplirla. En estesentido puede decirse que la obligatoriedad del contrato se funda en una consideracin tica derivada dela buena fe, que exige proteger la confianza que nuestra promesa o nuestra conducta pueda haber suscitadoen otro.

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    2. El anteproyecto de cdigo europeo de contratos

    Por todo lo dicho, la solucin que ha prevalecido, unnimemente aceptada,no es la solucin mejor, pues la cuestin no se plantea en estos trminos, sinoen cuanto que es la nica posible: guardar silencio sobre el particular, lo quesupone tanto como prescindir del requisito de la causa. Efectivamente,cuando se habla de los elementos esenciales del contrato21, en el apartado 3del art.5, se dice: Los elementos esenciales del contrato son: a) el acuerdode las partes; b) el contenido.

    Sin embargo, el Anteproyecto responde a la idea de lo que puede llamarseconcepcin implcita de la causa, como expresin del fundamento de larelevancia jurdica del contrato, aunque necesariamente no hace que seconfigure como un requisito independiente del mismo, sino que se identificacon l, puesto que ste es objeto de reconocimiento por el propio ordenamientojurdico ( pacta sunt servanda), lo que expresan mejor,en nuestros cdigos,ciertos preceptos que reconocen la eficacia de la autonoma privada, en lasnormas generales de los contratos, como el art.1255 Cc.espaol que seinspira, directamente, en el Cdigo de las siete Partidas, al disponer que:Los contratantes pueden establecer los pactos, clasulas y condiciones quetengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moraly al orden pblico22.

    En esta lnea y despus de establecer un concepto de contrato que puedeser asumido por todos, al definir el juego de la autonoma privada, el art.2,expresa:l. Las partes pueden determinar el contenido del contrato, en loslmites impuestos por las normas imperativas, las buenas costumbres y elorden pblico, tal y como son fijadas en el presente Cdigo, en el Derechocomunitario o en las leyes nacionales de los Estados miembros. 2. En loslmites del prrafo precedente, las partes pueden concluir contratos que noqueden sometidos a la regulacin del presente Cdigo y, en particular, atravs de la combinacin de tipos legales diferentes o a la relacin entremuchos actos. Es decir, se huye claramente de un sistema de tipicidad

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    21. El artculo 1 le define, en los siguientes trminos: l. El contrato es el acuerdo de dos o msvoluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relacin jurdica que puede comportarobligaciones y otros efectos an a cargo de una sola parte. 2. Salvo en lo previsto en las disposiciones quesiguen, el acuerdo se forma tambin a travs de actos concluyentes, positivos o negativos, con tal que seanconformes a una voluntad anteriormente expresada, a los usos o a la buena fe.

    22. P.5,11,38. No tiene precedente en el Proyecto de 1851 y aparece, por primera vez, en elAnteproyecto de Cdigo civil de 1882-1888 (art.1268).

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    legal, mantenindose, implcitamente, un sistema de tipicidad causal,como es propio de la tradicin jurdica latina. Luego, la causa no desaparecedel todo, ocupa nicamente el lugar que le corresponde en un sistema en quea todo contrato se le reconoce eficacia jurdica.

    Por otra parte, aquellas consecuencias que derivan de la exigencia decausa en los ordenamientos llamados causalistas, especialmente por lo quese refiere a esa extensin de su doctrina, llevada a cabo por J. R. Pothier, almbito de la ilicitud y exagerada despus por las concepciones subjetivas dela causa, o se hallan contempladas en el mbito reconocido a la autonomaprivada (art.2-1 citado), o forman parte de la exigencia de un contenido lcito(arts.25 y 30). Por lo dems, la buena fe ocupa, a mi modo de ver, con mayorsentido, espacios que se disputaba la causa, como se expresa a propsito delas clasulas implcitas (art.32), principalmente, y conservando aqullosotros que le son propios, como sucede respecto de los tratos preliminares(art.6),o del deber de informacin (art.7), etc.

    Ahora, para de alguna manera justificar, por lo dems, el abandono de lateora de la causa, tal y como predomina en la doctrina que le es favorableen la interpretacin de los Cdigos considerados causalistas, tenemos queaadir todava algunas breves consideraciones.

    En primer lugar, no parece correcto que la mayor parte de ellos hablende causa de la obligacin, lo que puede tener un sentido preciso en cuantocausa civilis obligandi, y que paladinamente se hable tambin de causa delcontrato. Pero, de todos ellos, el que ms exager esta postura ha sido elCdigo civil espaol, al llegar a definir la causa, como lo hace el art.1274,debido a una preocupacin de F. Garca Goyena y que primero plasm en elProyecto de 1851. Pero todava queda peor en los Cdigos que no hablan dela causa de obligacin, como el Codice civile italiano de 1942, porque,entonces, la alusin a la causa es una simple reiteracin del reconocinmientode la autonoma privada y, adems, viene a coincidir, segn entiendenmuchos, como requisito del contrato, con el objeto del mismo. Estacoincidencia se ha hecho casi textual en el nuevo Code civil de Qubec de1994 (arts.1410 y 1412), a pesar de que la cuestin fue muy discutida en lostrabajos preparatorios, y otro tanto ocurre en los sucesivos Proyectos dereforma del Cdigo civil argentino. Este concepto de causa, polifactico ymultiforme, no parece que tenga nada que ver con el que ya intuan losromanos y que comprendieron y perfectamente desarrollaron los autores delDerecho comn, como demostraron Meijers23, Calasso24 y Sllner25, eninvestigaciones memorables, o las ms recientes de Zimmermann,anteriormente referidas.

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    En segundo lugar, al producirse aquella confusin y al exagerarse,despus, un planteamiento subjetivista, pierde sentido la presuncin de lacausa, pudiendo llegar a acarrear efectos perversos. No parece que sta fuerala intencin de los legisladores, sino todo lo contrario. El propio Bigot-Prameneu dice en la Exposs des motives del Code civil, refirindose a lacausa de la obligacin: Porque no se haya expresado la causa, no debemoscreer que la obligacin carece de ella. As, cuando por una carta declara unapersona que debe, reconoce por esto mismo que hay una causa legtima dedeuda, aunque sta no se enuncie. Ms la causa que el acto expresa -aade-puede no existir o ser falsa, y si tal cosa se probase por medios que la leyautoriza, no permite la equidad que la obligacin subsista. Esta alusin a laequidad que ahora subrayamos es tambin muy significativa y resulta contrariaa todo planteamiento subjetivista. Por otra parte, la presuncin de la causa,referida al contrato, abre la puerta a un reconocimiento salvaje del negocioabstracto, en contra precisamente de lo que el propio ordenamiento propugna.

    En tercer lugar, el subjetivismo que se desarrolla en el comentario y en laexgesis de los cdigos ha llevado a desestabilizar la doctrina de la causa quetodava en su redaccin les inspira, al tergiversar el sentido de lo que seentenda por causa finalis. En este orden de cosas, la formulacin legal esmucho ms fiel al verdadero concepto de causa, en el modo en que estredactado el art.499 del Cdigo civil argentino (lo mismo sucede en elart.1467 del Cdigo civil de Chile, o en el art.1524 del Cdigo civil deColombia),a diferencia de los Cdigos francs, italiano de 1865 y espaol,donde la ambigedad es bien manifiesta. Porque a la propia equidad a la quealude Bigot-Prameneu o la idea de contraprestacin o de remuneracin le vamuy bien a la causa de la obligacin. Adems que, para que exista unaobligacin, hace falta la relacin jurdica (pudiendo ser contractual,ciertamente) que la establezca o de la que derive. As entendidas las cosas, eneste sentido, son causalistas todos los sistemas, incluido el alemn, pero noes necesario hablar de causa porque el contrato viene reconocido como unacategora general, a diferencia de lo que suceda en el Derecho intermedio.Lo que pasa es que el Derecho alemn prescinde tambin de la causatraditionis, haciendo igualmente abstracto el negocio de transmisin de la

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    23. Les thories medivales concernant la cause de la stipulation et la cause de la donation, enTijdschrift voor Rechtsgeschiendenis,1936, pgs.378 y ss.

    24. Il negozio giuridico (lezioni di storia del diritto italiano), Milano,1959.25. Die causa im Kondiktionem-und Vertragsrecht des Mittelalters bei den Glosatorem, Komen-

    tatorem und Kanonisten, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung fr Rechtsgeschichte (rm.abt.),1960,pgs. 182 y ss.

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    propiedad y de los derechos reales26, a diferencia de la generalidad de losrestantes ordenamientos de tradicin romanista. Por eso, la causa no aparecems que a travs de la condictio, como anteriormente ya hemos referido.

    Finalmente, y no se trata de un argumento de prestigio, sino de unareflexin comparatista, hay que pensar que los cdigos que guardan silenciosobre la causa del contrato responden a una tcnica legislativa ms avanzada.Es curioso que el profesor Meijers, que se haba pasado media vidaestudiando la formacin del concepto de contrato en el Derecho intermedio,cuando el Gobierno holands le encomienda la reforma del Cdigo civil, noduda en prescindir de la doctrina de la causa. Por otra parte, el Cdigo civilde Per de 1984, cuyo antecesor de 1936 ya se insertaba en el rea de lainfluencia alemana, prescinde tambin de la causa como requisito del contrato(art.1351), cobrando un relieve especial la buena fe (art.1362), pero la ideade causa reaparece de modo implcito, transformada en fin lcito, comoexigencia para la constitucin de un acto jurdico (art.140) y cuya faltaprovoca la nulidad (art.219).

    3. Un concepto tcnico posible

    Al final del perodo anterior a la codificacin, en lo que se ha llamado elusus modernus Pandectarum, hay un autor que tiene mucha influencia enEspaa y tambin en Amrica, llamado J.G.Heinecio, que dice algo interesante,en relacin con nuestro tema, a pesar de que, como todos los juristas de lapoca, siga reelaborando los materiales del Corpus iuris civilis, a saber:Todos los contratos tienen que tener causa, es decir, alguna cosa presente,de la cual nazca obligacin, segn las leyes, preguntndose cuntas y culesson estas causas. A lo que responde que son cuatro, entrega de la cosa,palabras solemnes, instrumentos y consentimiento. Con ello, pone de relieveque esta ms mirando a los efectos que al fundamento del contrato, pues lacausa es lo que confiere la accin y, de suyo, un contrato es una causa27.Como medio siglo antes, G.B.Vico, ocupndose ms de un concepto retricoque jurdico, dir que los latinos confunden causa con negotium (De

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    26. Vid. J.L.DE LOS MOZOS,La doctrina de F.C.von Savigny en torno a la transmisin deldominio, en Revista General de Legislacin y Jurisprudencia, 1967-2 ; y Crisis del principio deabstraccin y presupuestos romanistas de la adquisicin del dominio en el Derecho espaol, enAnuario de Derecho civil, 1972; ahora, en Estudios sobre Derecho de los bienes, Madrid, 199l, pgs.75y ss. y 145 y ss., respectivamente.

    27. Recitaciones del Derecho civil romano, II, 7 ed. (de L. DE COLLANTES Y BUSTAMAN-TE), Valencia,1879, nms.776 y 780, pgs.58 y 60-61.

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    antiquissima italorum sapientia, cap.III). Por eso, cuando despus deJ. Domat y de la codificacin, en pleno guirigay causalista, las cosas hancambiado, en el panorama doctrinal, y, por supuesto, en el legislativo,eximios representantes del pandectismo tardo italiano y sus dscipulos ycontinuadores (entre otros, Bonfante, Deiana, Redenti, Barbero, Sconamiglio,Mirabelli, Mosco, Pugliatti, Giorggiani, Rescigno28,etc.), siguen diciendo lomismo, incluso con ocasin del comentario del nuevo Cdigo civil de 1942.Orientacin doctrinal que tiene un eco, muy importante, en la doctrinaespaola, contando con ilustres representantes (como L. Martn-Ballestero,M. Albaladejo, F.A. Sancho Rebullida y J.L.Lacruz, por no citar ms que alos civilistas29). El mismo B. Gutirrez, un siglo antes, que particip en lacodificacin, aunque no en el Libro IV, est ms cerca de Heinecio y de estacorriente doctrinal que de los entusiastas del causalismo, cuando dice que elcontrato deba tener nombre propio y, en su defecto, causa, aadiendo,causa se ha llamado tambin la razn o ttulo del contrato, an el contratomismo y, en este sentido, entiende la frmula utilizada por el art.997 delProyecto de 185l30, que pasa luego a ser el art.l274 Cc.y que guarda relacinevidente con la diferente naturaleza de los contratos, siguiendo a J. Domat.

    Finalmente, esta orientacin nunca ha sido ajena a la jurisprudencia,aunque haya estado muy entretenida en otras muchas tareas al respecto queahora no interesan. As, la sentencia de 14 de enero de 1935, que se refierea un supuesto de negocio abstracto, legalmente previsto en el ordenamiento,dice: La causa de las obligaciones,entendida como elemento intrnseco delhecho contractual, no es la fuerza psicolgica de los imponderables,determinantes de un querer individual orientado a la consecucin de ciertofin, sino el esquema de la relacin establecida por las partes, revestido por laley con sanciones jurdicas caractersticas de la tipicidad, independiente delas subjetivas motivaciones de la voluntad.Son muchas las que dicen, comola sentencia de 4 de octubre de 1965, que: En los contratos, no es lo mismola causa, que se identifica con la contraprestacin y pertenece a la esencia delcontenido obligacional que el motivo o finalidad extracontractual que pudoimpulsar la voluntad de los contratantes. Pues,para que el motivo tengarelevancia, tiene que ser elevado a condicin o modo (sentencias de 17 demarzo de 1956, 8 de julio de l977, 6 de diciembre de 1979, 30 de diciembre

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    28. Vid. referencias, en J.L.DE LOS MOZOS,El negocio jurdico,cit.,pgs.206 y ss.29. Aunque la mayor parte de ellos, despus de opinar libremente, se someten, de mejor o de peor

    grado,a la tarea de encontrar un sentido a los preceptos legales,incluso en contra de sus propiasconvicciones.

    30. Cdigos o estudios fundamentales del Derecho civil espaol,IV, Madrid, 1869, pgs.44-45.

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    de 1985, 30 de septiembre de 1988, entre otras). A aqulla misma orientacinresponde tambin la jurisprudencia, cuando se trata de calificar adecuadamenteun contrato que no es de compraventa sino de cambio de finca por obraconstruida (sentencias de 29 de abril de 1972 y de 30 de diciembre de 1985,entre otras), o cuando surge con naturaleza mixta (sentencia de 2l deoctubre de 1974), o para hacer ver, en fin, que no cabe invocar la teora de laequivalencia de las prestaciones (sentencia de 13 de julio de 1987), por nocitar ms que algunos ejemplos.

    Por eso, a pesar de todo, a pesar de los excesos legislativos y doctrinales,todava se puede identificar el verdadero concepto de causa, el cual, seponga o no como requisito para la validez del contrato, es por encima de todoaqullo por lo que el juez no nos deniega la accin, para hacer efectivaslas obligaciones que del mismo derivan y que, en los contratos tpicos seidentifica con el propio esquema negocial (sentencias de 27 de febrero de1945, 26 de junio de l946, 14 de marzo de 1958, l3 de abril de 1970, etc.) yen los atpicos, con el esquema que las partes han establecido, de acuerdo conel reconocimiento por el ordenamiento de la autonoma contractual.

    Si las instancias polticas comunitarias adoptaran el Anteproyecto de laAcademia de Pava, aunque no se modificara el Cdigo civil espaol, nininguno de los dems Cdigos civiles europeos que mantienen la causa comorequisito del contrato, ya no podra entenderse en el sentido que lo vienehaciendo, pacientemente y an en contra de su propio criterio, en el mejor delos casos, o de una manera mecnica, la doctrina y la jurisprudencia, sino,nica y exclusivamente, en el que acabamos de exponer. Desapareceran, conello, si no todos los excesos del subjetivismo, muchos de ellos, como algunosde los derivados de la valoracin de la licitud o ilicitud, los abusos de lasimulacin relativa, y hasta el pretender hacer valer como abstractasatribuciones patrimoniales que no pueden ser ms que causales, en el sentidode la causa traditionis, en el que la causa, no ya del contrato, ni tampoconecesariamente de la obligacin, juega como ttulo(=contrato) de la adquisicino transmisin, pues ya no se podra deformar, por un exceso de consensualismo,la vieja idea de la causa finalis31.

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    31. Despus de la reforma del Derecho de familia, estando de acuerdo los cnyuges, en rgimende gananciales, pueden dar a un bien o a un conjunto de bienes que adquieran a ttulo oneroso, carcterganancial o privativo, a pesar de que el art.1355-1, se refiere slo al primero, pues el fundamento ltimode sta facultad viene reconocido en el art.1323, que permite la transmisin, por cualquier ttulo,entrecnyuges,de bienes y derechos, pero, en cualquier caso, deben expresar el ttulo o causa por el que tienelugar la adquisicin (resoluciones de la DGRN de 30 de marzo y 14 de abril de 1989, 21 de enero de 1991,26 de octubre de 1992,11 de junio de 1993 y 28 de mayo de 1996, entre otras y sentencia de 8 de marzode 1996).

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    4. Una referencia al derecho romano como punto final

    El concepto de causa que defendemos no es ajeno a la concepcin delDerecho romano. Como deca B. Biondi, en los contratos tpicamentereconocidos por la ley, el concepto de causa no surge como funcinconceptualmente separable del acto, ya que la causa se halla inmersa en elcontrato mismo. Aqullo que denota la tipicidad es propio de la causa32.Esto resulta, sin lugar a dudas, de los textos romanos, tambin respecto delos que utiliz el propio J. Domat, cuando habla de los contratos onerosos:D.2,l4,7(pacta); D.12,1,1(contratos reales); D.l2,7,1 (condictio sinecausa); D.l9,5,5 (contratos innominados) y D.50,16,19 (en el que se distingueacto de contrato). Probablemente, poda haber usado algunos ms, como losrelativos a la stipulatio y a la exceptio doli, porque, como es sabido, esa propsito de la stipulatio y de las diversas manifestaciones frente alenriquecimiento sin causa donde se encuentra la ms completa doctrina dela causa en el Derecho romano.

    De todos modos, como dice G. Hanard, la palabra causa designa elproceso, una vez que la situacin jurdica queda sometida a la instancia de laiurisdictio: antes de que una accin o cualquiera otro medio de procedimientosean acordados, el pretor y los jurisconsultos de su consejo debern caracterizaresta causa, segn uno de los dos modos siguientes: 1) definindola por unnomem, es decir, aproximndola a una de las figuras establecidas por elDerecho civil o por el Edicto; 2) cualificndola con la ayuda de los criteriosdel bonum et aequum, del iustum o del iniustum, segn que ellos quieran o nohacerla salir de la rbita de una regula para investirla de un valor o de unacualidad jurdica que permita fundar una solucin dimanante del EdictoPerpetuo. De todos modos, a diferencia de los modernos, los romanos no sepreguntaban si el acto tena una causa, sino ms bien si el acto era una causasusceptible de proteccin jurdica33 o que de ella nacieran efectos jurdicos,como en la expresin de Gayo, ex variis causarum figuris (D.44,7,1, pr.),donde contrato y causa se encuentran en un mismo plano.

    No olvidemos que estamos pasando, por lo que las palabras significan,del contrahere obligationem al contrato, de un concepto sociolgico decontrato a un concepto jurdico, en lo que jug un papel muy importante labuena fe contractual a travs de los bona fidei iudicia, para alcanzar lacontractualizacin de los negocios obligatorios, siendo en ello decisiva la

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    32. Contratto e stipulatio, Milano,1953,pg.345.33. Op.y loc.cits, pgs.111 y ss.

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    obra de Gayo, segn aparece en diversos pasajes de su Instituta, aunque tieneun punto de partida muy anterior, en el terreno de los que despus se llamarncontratos consensuales, de donde procede el estmulo para la formacin deuna idea de contrato, como muestra un texto de Laben, citado por Ulpiano,acudiendo a una palabra que no exista en latn, para expresar la idea debilateralidad y que es tomada del griego: contratum autem ultro citroqueobligationem, quod Graeci vocant, veluti emtionem,venditionem,.., etc. (D. 50,16,19). Pero no todo supuesto de contrahereobligationem equivale a contrato (Gayo,3,91), pues el que recibe el pago delo indebido est obligado a devolverlo, aunque sea incapaz. Pero, volviendoa la causa, es indudable que esta construccin del concepto de contractus sesigue identificando con la relacin jurdica, con el nomen: lo mismo en elttulo De verborum significatione , que en el ttulo De pactis, o Decondictione sine causa, a diferencia de lo que, segn la doctrina antes citada,va a suceder en el origen de la tradicin del Common law, donde el juego delos innominados da lugar al origen de la consideration. Por eso, es interesanteterminar con la lectura de un texto de Ulpiano (D.2,14,7,pr.,1 y 2) quetranscribimos,conforme a la traduccin de Garca del Corral, que no se refiereslo a los contratos innominados, sino tambin a los pacta,como vamos aver.

    Ulpiano,Comentario al Edicto, Libro IV: Algunas convenciones deDerecho de gentes producen acciones; otras, excepciones:

    Las que producen acciones, no subsisten con su nombre, sino que pasanal nombre propio de un contrato, como compra, venta, locacin,conduccin, sociedad, comodato, depsito y los dems contratossemejantes.

    Pero, si la cosa no pasare a otro contrato, y subsistiere, sin embargo, lacausa, respondi acertadamente Aristn a Celso, que haba obligacin,por ejemplo, te d una cosa para que me dieras otra; di para que hagasalgo, esto es synalagma y de ah nace una obligacin civil, y por elloopino que con razn fue Juliano reprendido por Mauriciano en esto;te d a Stico para que manumitieras a Pnfilo; lo manumitiste; Sticofue vindicado. Juliano escribe que se ha de dar por el Pretor la accindel hecho; aqul dice que basta la accin civil de cosa incierta, estoes la praescriptis verbis; puesto que hay un contrato que Aristnllama synalagma, de donde nace esta accin.

    Nada ms. Muchas gracias.

    LA REGULACION DEL CONTRATO Y EL PROBLEMA DE LA CAUSA

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    REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO

    Ramn Antonio Guzmn**

    COMENTARIO A LA PONENCIA DEDON JOS LUIS DE LOS MOZOS:

    La regulacin del contrato y el problema de la causa*

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    * Leda en el Segundo Congreso de Derecho Civil, Colegio de Abogados de Puerto Rico, 3de mayo de 2000.

    **J.D. Univ. de Puerto Rico. Diploma de Especializacin en Derechos Humanos, Univ.Complutense de Madrid. Diploma de Especializacin en Derecho Constitucional y CienciaPoltica, Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Profesor de Derecho Civil en la Escuelade Derecho de la Pontificia Universidad Catlica de Puerto Rico.

    1. Introduccin

    La ponencia presentada por Don Jos Luis de los Mozos tiene, a mi modode ver, una triple importancia. En primer lugar, su firma, la de su autor, quienes uno de los juristas ms importantes en el escenario espaol actual, una delas figuras de mayor proyeccin fuera de su pas y de significacin especialpara Puerto Rico, donde tiene varios discpulos este servidor es uno deellos y muchsimos colegas que le admiran grandemente y le prodigan suamistad. Para m es un privilegio inmerecido comentar su ponencia; distincinque agradezco al Colegio de Abogados de Puerto Rico y, muy especialmente,al Prof. Pedro Silva Ruiz, quien diligenci personalmente -por decirlo as miparticipacin en este congreso.

    En segundo lugar, por el tema que examina. La causa del contrato, quees una de las arterias principales del derecho civil y, por tanto, uno de lostpicos que ms pginas ha producido, aunque no sin dejar a los autores casisiempre insatisfechos, as como desilusionados y agobiados a sus lectores.

    Finalmente, tiene esta ponencia la importancia de brindarnos noticias delgran impacto que ha sufrido y que, sospecho, est por sufrir el derechocivilista de Espaa. No slo ante el ordenamiento supranacional de la UninEuropea, aunque sea ste el ms inmediato, sino de todos los efectos queproduce la mal llamada globalizacin, locucin de vida todava muy breve,pero que expresa un fenmeno que viene cuajndose desde 1945, cuandotermin la guerra mundial.

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    2. El derecho civilista como un derecho de conceptos

    Antes de abordar directamente el tema planteado, el problema de la causacontractual, me parece pertinente recordar que el derecho civilista es underecho de conceptos.1 De ah que el jurista de esta tradicin y, por supuestoque no lo digo slo por don Jos Luis, sino que estoy dispuesto a confesarlopblicamente a ttulo personal es un estudioso aferrado a sus conceptos, aquien le es muy difcil prescindir del lxico tradicional, que a veces adquiereun carcter casi sacramental. Por eso nos mostramos tan amigables con ellegislador, a quien llegamos a percibir y hasta presentar como un sabio. Esas porque el legislador tiene la fuerza reguladora, el poder de fijacin, deimposicin de los conceptos que el jurista crea. (No hay que olvidar que lacodificacin histricamente ha sido obra de los juristas, no de los legisladores;stos, simplemente, la han implantado).

    Sin embargo, no pocas veces quedamos perplejos ante el fallo judicial,que, por razn de su naturaleza ntica, del deber constitucional de quien loemite de afrontar la realidad, el caso, muchas veces resultan insuficientesnuestras categoras conceptuales.

    Los profesores de derecho generalmente llamamos caso mal resuelto aun fallo que, a fin de cuentas, dirime adecuadamente la controversia. Ocurreque la realidad econmica, social y poltica no siempre puede quedar apresaday completamente agotada en nuestros conceptos. De ah que los tribunalestengan, en los casos ms complejos, que trascender el conceptismo nuestro;no por ignorancia sino porque as lo exigen las complicaciones de la vidaactual.

    Por eso no resulta tan fcil para don Jos Luis, ni para m, y me aventuroa adelantar que tampoco para el Prof. Silva, prescindir totalmente delconcepto causa. Y es que deshacernos de la causa implicara, realmente,negar nuestra tradicin jurdica. A riesgo de parecer simplista, me atrevo adecir que todo nuestro derecho privado no es ms que un conjunto deprincipios que explican y justifican los desplazamientos patrimoniales. Deah que los ordenamientos que han prescindido de la causa contractual no hanpodido renunciar a la causa del enriquecimiento y, en consecuencia, continanrechazando el enriquecimieno ilcito o enriquecimiento injusto oenriquecimiento sin causa.

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    1. Jos Javier de los Mozos. Metodologa del Derecho Civil. Curso doctoral dictado en laPontificia Universidad Catlica de Puerto Rico como parte del programa en consorcio con laUniversidad de Valladolid, julio de 1999.

    COMENTARIO A LA PONENCIA DE DON JOS LUIS DE LOS MOZOS: LA REGULACION...

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    REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO

    Advirtase que la ponencia de don Jos Luis cierra con una referencia alderecho romano que, metodolgicamente, debi ser la primera. Pero no setrata de un error metodolgico; es un modo de advertir casi con resignacinque, a fin de cuentas, desde illo tempore venimos cargando y soportandola causa.

    Muchas veces, con necesidad o sin ella, entreveramos los conceptos, loque nos ha privado, como dira la filosofa cartesiana, de un concepto claroy distinto de la causa. Es decir, a pesar de la complacencia por losconceptos, hemos fallado en dotar nuestro quehacer con herramientas que nospermitan manejarlos adecuadamente. La causa es uno ms de esos conceptosque no hemos podido manejar con xito.

    No es la ciencia jurdica la que nos proveer el mecanismo, por lo queestamos avocados al auxilio que puedan brindarnos la lgica y las ciencias dellenguaje. El derecho civilista, precisamente porque es un derecho deconceptos, es pura lgica y lenguaje. Esta aseveracin puede parecersimplista si se mira la lgica como un sinnimo de silogismo y el lenguajecomo mera gramaticalidad. La lgica a la que me refiero es casi la filosofamisma, una reflexin que parte de la realidad para convertirla en objeto delpensamiento y, as, explicarla y depurarla. El lenguaje a que aludo no es a lasdefiniciones cannicas del diccionario sino a un instrumento con capacidadcreadora y en conexin ntima con el pensamiento.

    3. La causa como un trmino multvoco

    La locucin causa es un trmino multvoco, por no decir ambiguo. Esas porque expresa ms de un concepto. Ello queda ampliamente advertidoen la misma ponencia, donde estn apuntadas algunas, aunque no todas, desus posibles acepciones. Se propone incluso, como una manera de imprimirleobjetividad a la causa contractual, acudir a la nocin de buena fe, como sista, y huelga decir que don Jos Luis est muy consciente de ello, no tuvierasus problemas propios y algunos hasta gravsimos.

    Pero la multivocidad de la causa no es excepcional, es una constante enla terminologa jurdica. Qu trmino hay, en nuestra ciencia, ms ambiguoque el mismo trmino derecho. Lo mismo ocurre, por ejemplo, con lacapacidad, la sucesin, la herencia, la responsabilidad, la obligaciny la prescripcin, entre muchos otros trminos.

    No resulta extrao, desde el punto de vista filosfico, por lo menos desdela visin aristotlico-tomista en que fui formado, que todas las cosas tengansu causa. Y hasta ms de una. Por eso no resulta incomprensible para m,como tampoco para la doctrina en general, que una cosa es la causa de la

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    realizacin de un acto (pensemos, por ejemplo en los motivos) otra es lacausa del contrato y otra, muy distinta, la de las obligaciones que el contratogenera. Es un asunto, pues, de extensin conceptual. Lo importante es hallarlos lmites terminolgicos necesarios. As, por ejemplo, cuando el TribunalSupremo de Puerto Rico, en el caso de SJ Credit, Inc. c. Ramrez2 dice que elobjeto del contrato es lo que debe entregarse y la causa es el porqu de laentrega, alude realmente a la causa de las obligaciones contractuales y no alhecho que genera tales obligaciones, es decir, el contrato.

    Y no es de extraarse tal confusin, dado que es una consecuencia, ajuicio mo, de haber seguido muy de cerca el texto del artculo 1126 delCdigo civil de Puerto Rico (cdigo):3

    En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, laprestacin o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios,el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la meraliberalidad del bienhechor.

    As, resulta que el contrato no slo tiene una causa, sino que tiene dos, loque nos ubica en un terreno acusadamente subjetivista, donde casi cualquiercosa puede ser la causa del contrato. La causa queda, pues, tan mal parada,salvando por supuesto las diferencias, como la consideration, que a juiciode don Federico de Castro, ha quedado reducida a una mera formalidadcuando no a una farsa.4 Pero bien mirado el texto citado, la causa se asociacon las obligaciones y no con el contrato propiamente.5

    El subjetivismo en el puro mbito de las obligaciones es, lo que a fin decuentas, ms atribula a nuestro ponente. Pienso que el malestar de Don JosLuis lo produce, y por eso se afinca en la buena fe como una posiblesalvacin, el hecho de no quedar exigida, como aparentemente exige lanocin de causa, la equivalencia econmica de las contraprestaciones. Y digoque se trata de una exigencia que resulta de la nocin, dado que no es unrequisito pautado de los textos codificados.6

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    2. 113 DPR 181 (1982).3. 31 LPR 34314. Federico De Castro. El negocio jurdico. Citado en: Eduardo Vzquez Bote. Derecho

    privado puertorriqueo, Orford, Equity, 1992, T. IX, pg. 44.5. Vzquez Bote, quien recibe de Diez-Picazo la doctrina italiana, distingue tres tipos de

    causa: (i) de la atribucin, (ii) de la obligacin y (iii) del contrato (negocio). Vase: Vzquez Bote,op. cit., pgs. 45-49 y Luis Dez-Picazo. Fundamentos de derecho civil patrimonial. Reimpresinde la 2da. ed., Madrid, Tecnos, 1988, pgs. 173-175.

    6. El artculo 1227 del cdigo exige que la causa sea lcita y el 1228 requiere la veracidad.

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    REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO

    Me parece, en consecuencia, que podemos andar menos atribulados enestas longitudes. Contrario a la inclinacin de la jurisprudencia espaola deno exigirla, el Tribunal Supremo de Puerto Rico anda por otro camino. Existeaqu una fuerte tendencia casustica, encabezada por la decisin en el caso deUtil. Cons. Servs. c. Mun. de San Juan,7 que apuntan a la exigencia de unacausa ms objetivada. As, junto a los requisitos de licitud y veracidad de lacausa, sta debe ser adecuada; es decir, las contraprestaciones deben sereconmicamente equivalentes, aunque no con total exactitud aritmtica.

    Por otro lado, la causa del contrato, la verdadera causa del contrato, no lade las obligaciones que ste genera, no est exenta de subjetivismo, pero esun subjetivismo que resulta objetivado por los principios y las normas queinforman el contrato. Es as, dado que la causa del contrato, como he dicho,no son las prestaciones o contraprestaciones que se generan una vez elcontrato se ha perfeccionado, sino la razn de ser del contrato, la funcin queste desempea en el ordenamiento y que ciertamente responde a laorganizacin socioeconmica que ha dado lugar a la creacin normativa. Enuna sola frase: la causa del contrato es su patrimonialidad. Quien contrata esporque busca que haya un desplazamiento patrimonial efectivo entre l y sucontraparte contractual. De ah que, cuando ese desplazamiento patrimonialno es lo que realmente buscan las partes, existe un problema de simulacin(falsedad de la causa) que pone en peligro la eficacia del contrato.8

    La causa del contrato como toda otra causa de cualquier otra cosa es,pues, anterior al contrato. Por eso las normas que justifican y definen elcontrato no estn abandonadas, como las prestaciones, a la autonoma de lavoluntad; son, aqullas, normas de derecho imperativo que constituyen unaexcepcin dentro del conjunto mayoritario de normas supletorias que integranel cdigo.

    Es por esta razn que, aunque la propuesta europea presentada en laponencia prescinde textualmente del trmino causa, sta sigue vivita ycoleando, dado que la esencia econmica que tiene la Comunidad Europeaes la razn de ser, la justificacin misma del contrato. En el fenmenoeconmico que hoy da es Europa es donde habita la necesidad del contratocomo mecanismo negocial. Y este fenmeno econmico es el que explica,por ejemplo, que en el caso Marleasing el Tribunal no haya encontrado razn

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    7. 115 DPR 88 (1984)8. El Art. 1228 del cdigo, 31 LPRA 3433, dice que [l]a expresin de una causa falsa en

    los contratos dar lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera ylcita. (nfasis aadido).

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    para declarar la nulidad del contrato. El derecho de la Unin Europea, comoun derecho que est para viabilizar el intercambio comercial y para fomentarel crecimiento de las grandes empresas puede encontrar una causa all dondeno la encuentra ni Don Jos Luis, ni este servidor, ni ningn jurista que sepreocupe ms por el intercambio entre personas, que es el intercambio propiodel cdigo y el derecho civil en general, y no tanto por el intercambio entrelos colosos empresariales que mueven la Unin Europea.

    Por eso es que el derecho est tan ntimamente relacionado con nuestravisin cultural, aunque cada vez lo est ms con los intereses que mueven elglobo econmico. Y tanto en Espaa, como en cada uno de los pasesmiembros de la Unin Europea, como en Puerto Rico y en cualquier lugar delorbe, la sociedad y sus integrantes deben decantarse cada vez con mayorfuerza por la persona y por los derechos personales. As, cuando resulteinevitable el impacto de lo impuesto, como ocurre en Espaa respecto dela Unin Europea y en Puerto Rico respecto de los Estados Unidos, nodebemos perder ninguna oportunidad que se nos presente sino ms bienaprovechar cualquier fisura que nos sea perceptible para entrar por ella yfortalecer nuestro derecho y para desarrollarlo metodolgicamente conformea nuestra cosmovisin y nuestros valores culturales.

    La metologa jurdica de nuestro tiempo tiene que dejar un espacio a losmatices y hasta las contradicciones que estn presentes en las realidadescomplicadas que hoy da el derecho debe regular. De ah que las categoraslgicas demasiado constreidas y los purismos lingsticos no tienen lugar enesa metodologa. Pero tampoco el relajamiento excesivo que produzca, sinla reflexin debida, la desaparicin asistemtica de los conceptos y de lostrminos, cuya prdida es lamentable, no slo por su solera indiscutible, sinoporque han sido tiles durante el desarrollo de nuestra tradicin jurdica.

    Me parece que ah reside el mayor valor de la ponencia de Don Jos Luis,en el equilibrio que destila y que propugna.

    COMENTARIO A LA PONENCIA DE DON JOS LUIS DE LOS MOZOS: LA REGULACION...

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    LA REGULACIN DEL CONTRATO Y EL PROBLEMADE LA CAUSA

    Pedro F. Silva-Ruiz**

    El tema enunciado tiene gratos recuerdos para el que escribe. Hace yasobre dos largas dcadas, casi tres, que, como parte de mis estudios superioresen derecho, en la Universidad Complutense de Madrid, dediqu buenas horasa su anlisis. Desde entonces, he continuado reflexionando sobre el tema, lacomparacin con la consideration, institucin de derecho anglo-norteamericano (common law), y particularmente, su aplicacin por lajurisprudencia puertorriquea.

    Algunas reflexiones sobre la causa

    Un primer problema sobre el significado de la causa se remonta a susorgenes en el derecho romano. No existi un concepto unitario sobre lacausa.1

    Mas, la falta de unidad en tiempos remotos no debe impedir que hoy,como parte de una evolucin posterior, tratemos de elaborar un conceptounitario de causa que comprenda y englobe la causa de la obligacin, [lacausa del contrato], la causa de la atribucin patrimonial, la causa de latradicin, la causa-funcin y la causa-motivo impulsivo y determinante.2

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    **Doctor en Derecho, Universidad Complutense de Madrid, Espaa. Catedrtico de Derecho - Civil,Notarial, Comparado en la Universidad de Puerto Rico. (C) PFSR, 2000.

    1. Vase, J. Puig Brutau, Doctrina General del Contrato, que es el tomo II, volumen I de losFundamentos de Derecho Civil, segunda edicin ampliada, 1978, Bosch, Barcelona, Espaa, pginas122-126 (siguiendo a Buckland, McNair y Lawson, Roman Law and Common Law, segunda edicin,Cambridge, England, U.K., pginas 221 a 236.

    Debe advertirse que no es tema detallado de nuestro estudio el rgimen legal sobre la causa en elCdigo Civil. Vase, Puig Brutau, citado, pginas 132-148 y Cdigo Civil de Puerto Rico (CCPR),artculos 1226 a 1229, 31 LPRA 3431 a 3434.

    En los ltimos aos he conocido al Profesor Dr. Melich-Orsini, hoy da jubilado de la UniversidadCentral de Venezuela, en Caracas, quien me obsequi su obra Doctrina General del Contrato, de la cualalimentaron su espritu y conocimiento, durante dcadas, cientos de juristas de la Patria de Bolvar. Lahe ledo, con cuidado y detenimiento, y es verdaderamente recomendable el estudio, entre otros, delcaptulo sobre la causa y sus diversas funciones (Captulo VII). Vase la tercera edicin corregida yampliada, publicada conjuntamente por la Editorial Jurdica Venezolana y Marcial Pons (Madrid),Caracas, 1997, pp. 249-316.

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    A juicio de Clavera, (L)a causa es la funcin que desempea el contratoconcreto de que se trate. La idea de funcin significa incidencia sobre elestado de cosas previo al contrato, estado de cosas que se pretende alterarmediante la ejecucin de dicho contrato: las partes contratantes celebran elnegocio para operar dicha alteracin, lo que quiere decir que la funcin,entendida en el modo que propongo, implica el fin subjetivo, que puedeconsistir o no en el previsto en el tipo configurado en la ley. Ahora bien,advirtase que, en el campo de los actos humanos, la representacin mentalde su para qu constituye su por qu; yo realizo este acto porque s que esel medio ms adecuado para alcanzar esta o aquella finalidad. Fin y motivose confunden, pues, envueltos en la funcin. No conviene distinguir dividindolo en tres realidades lo que verdaderamente es una sola realidad,aunque compleja.3

    Conforme el autor citado, para entender el concepto de causa es necesarioobservar no el tipo legal de cada contrato, el modelo configurado por la ley,sino el hecho de cada contrato que las partes celebran: no existe causa delcontrato de compraventa previsto en el Cdigo, sino causa el contratocelebrado entre Pedro y Juan el 16 de agosto de 1990; los particulares, en elejercicio de su autonoma, acuerdan la produccin de determinados bloquesde efectos: a estos acuerdos se refiere el concepto de causa; a estos acuerdos,que pueden ser de hecho conformes o no con la ley, nos referimos cuando nospronunciamos sobre la licitud o ilicitud de la causa, concepto que, sipretendemos que nos sirva para algo, debe ser referido a un hecho, no a unmodelo normativo... causa es la funcin econmico-social o prctico-socialconcreta querida por los concretos contratantes que prestaron consentimiento;causa es lo efectivamente querido por stos (comprendiendo el motivodeterminante), causa es el ncleo y la sntesis del contenido del contrato, queconsiste en un consentimiento acerca de una causa manifestado mediante unaforma; causa es el contrato mismo, visto o considerado desde el punto de vistaobjetivo, aqullo en lo que se consiente, utilizando la expresin y la concepcindel artculo 1262 [en Puerto Rico, artculo 1214 CCPR, 31 LPRA 3401]. Esoque las partes quieren puede, de hecho, en el momento de la celebracin delnegocio contractual, ser acorde o no con el ordenamiento jurdico,producindose la nulidad si no lo es...tiendo a acercar la nocin de causa a lade contenido del contrato; incluso he dicho que la primera es la sntesis del

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    2. Luis H. Clavera Goslbez, Comentario al artculo 1275 en los Comentarios al Cdigo Civil yCompilaciones Forales, dirigidos por Albaladejo y Daz Alabart, Editoriales de Derecho Reunidas,Madrid, Tomo XVII, vol. 1-B, 1993, p. 560.

    3. Clavera, Ibid. pp. 561-562 (citas omitidas; itlicas en el texto original).

    LA REGULACIN DEL CONTRATO Y EL PROBLEMA DE LA CAUSA

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    REVISTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO

    segundo.. con el trmino contenido no he querido referirme slo oexactamente al clausulado contractual, sino a todo lo efectivamentequerido o admitido por los contratantes, se hallase o no explicitado en eldocumento, cabiendo dentro de l naturalmente el motivo determinanteincorporado... con De Castro dira que la causa ser la funcin concretaquerida efectivamente por los autores del negocio (despus de haberhecho algunas precisiones)...4.

    En un apretadsimo resumen, podramos decir que en derechopuertorriqueo legislado en el Cdigo Civil los contratos seperfeccionan por el mero consentimiento, conforme ordena la primerafrase del artculo 1210 de ese cuerpo normativo5, a lo que se aade queaqullos sern obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayancelebrado.6 Ese principio del consensualismo queda reforzado por otradisposicin de que no admitir juramento en el contrato, tenindose porno puesto si as se hiciere.7

    De esa regulacin de derecho positivo, algunos autores han avanzado laidea de que la nocin de causa es necesaria al consensualismo, al afirmar quenadie, sin una finalidad, puede obligarse vlidamente. Por qu se hacontrado la obligacin? La contestacin a esa interrogante ser la causa,sostienen. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado: Se reconoceque la causa en los contratos es la razn, o fin, o sea el porqu de la obligaciny siguiendo la tcnica de pregunta responde a la interrogante por qu sedebe? Castn, op. cit., pg. 471; Manresa, op. cit., pgs. 619-620.8 En elmismo caso indica: Objeto del contrato es, en realidad, la obligacin que porl se constituye, pero como sta, a su vez, tiene por contenido una prestacinde dar, hacer o no hacer, por lo general se llama objeto del contrato a las cosaso servicios que son materia, respectivamente, de las obligaciones de dar o dehacer. La prueba clsica para detectar el objeto en los contratos es respondera la pregunta: qu es lo que se debe? J. Castn..., Manresa..9

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    4. Clavera, Ibid, pp. 562-63 (citas omitidas; itlicas en el texto original).5. Artculo 1210 CCPR, 31 LPRA 3375, que contina disponiendo: y desde entonces obligan, no

    slo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino tambin a las consecuencias que segn sunaturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

    6. Artculo 1230 CCPR, 31 LPRA 3451.7. Artculo 1212 CCPR, 31 LPRA 3377.8. S.J. Credit, Inc. v. Ramrez, 113 D.P.R. 181, 186 (1982).9. Ibid, p. 185.

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    Breves notas sobre la consideration

    Contrario al principio del consensualismo, esto es, de que slo elconsentimiento obliga, en el derecho comn anglo-norteamericano exnudo pacto non nascitur actio.80

    Esto es, un pacto desnudo [de formas] no produce acciones, ya que elcontrato existe en caso de haberse creado una promesa obligatoria. Ahorabien, una promesa adquiere el carcter de obligatoria cuando se hace consujecin a las formalidades prescritas por el Derecho, bien porque se hayahecho constar en un documento sellado y entregado (sealed and delivered),o bien porque el promitente haya obtenido una ventaja del que recibe lapromesa o ste, a su vez, haya prometido o realizado en cambio otro quid proquo cualquiera. Importa poco el propsito que el promitente haya tenido enmira, siendo suficiente, en el primer caso, la formalidad del documentosellado y entregado, y siendo necesario, en el segundo, la formalidad quid proquo. La promesa, tanto en los contratos bajo sello como en los contratossimples, es abstracta y, por tanto, vlida, independientemente de su finalidad;lleva en s su propia justificacin desde que la voluntad se declara en una delas dos formas indicadas.11 En los contratos simples (simple contracts),contrario a los contratos bajo sello (deed), la consideration es el elementoformal, indispensable para que una promesa sea exigible.12

    Cualquiera circunstancia de que se ha dado algo por (tal) la promesa [unquid pro quo] que nos demuestre que fue seriamente pensada y nos convenza

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    10. Guaroa Velzquez, La consideration, la causa y el derecho puertorriqueo, 16-2 Rev. Jur.U.P.R. 5, 6 (febrero 1956),

    Un autor peruano ha escrito, con toda certeza: Quiz lo que determina la diferencia de criterio entrela concepcin anglosajona y la concepcin neolatina del contrato es la finalidad de ste. Ya se ha vistoque, segn el artculo 1351 del Cdigo Civil, la finalidad del contrato es crear una relacin jurdicapatrimonial. Pues bien, de acuerdo con la definicin dada por el Restatement of Contracts norteamericano,un contrato es una promesa o un conjunto de promesas por cuya violacin la ley da un remedio, o laejecucin de la cual la ley de alguna manera reconoce un deber. Contina expresando:

    Lo que se busca en el sistema legal neolatino es el cumplimiento de la relacin jurdica patrimonialcreada por el contrato.... Es el cumplimiento especfico (que el deudor procure aqullo a que estobligado, por l mismo o por otro a cargo de dicho deudor). La indemnizacin de daos y perjuicioses slo el tercer recurso del que dispone el acreedor... nos dice Furnish que en los Estados Unidos elDerecho compensa al demandante, en caso de incumplimiento de un contrato, con una indemnizacinmonetaria, siendo remota la posibilidad de obtener por sentencia el cumplimiento del contrato (specificperformance).... Manuel de la Puente y Lavalle, Por qu se contrata?, en el libro Contrato &Mercado, Gaceta Jurdica, Lima, Per, Primera edicin, enero 200, pginas 37-38.

    11. Ibid, p.7. Itlicas en texto original.12. Ibid, p. 8. La consideration -subraya Holmes - es una formalidad igual que un sello. (Cita a

    Holmes, The Common Law, 38 ed., Boston 1945, p