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7PORTADAUNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO Tesis de Grado previo a la obtención del Título de: ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA TEMA: ANÁLISIS JURÍDICO DE LA APLICACIÓN DEL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE PONDERACIÓN; EN LA SENTENCIA NO. 067-12-SEP-CC, EN LA QUE LA CORTE CONSTITUCIONAL, ACEPTA LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, EN CONTRA DEL AUTO DEL 10 DE JUNIO DEL 2010, DICTADO DENTRO DEL JUICIO DE ALIMENTOS NO. 64-10 POR LA SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE IMBABURA. AUTOR: IVÁN DARÍO MALDONADO RIVERA ASESOR: Dr. JULIO CÉSAR MENDOZA ANDRAMUÑO Riobamba- Ecuador 2015

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7PORTADAUNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

Tesis de Grado previo a la obtención del Título de:

ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA: ANÁLISIS JURÍDICO DE LA APLICACIÓN DEL MÉTODO DE

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE PONDERACIÓN; EN LA SENTENCIA

NO. 067-12-SEP-CC, EN LA QUE LA CORTE CONSTITUCIONAL, ACEPTA LA

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, EN CONTRA DEL AUTO DEL 10

DE JUNIO DEL 2010, DICTADO DENTRO DEL JUICIO DE ALIMENTOS NO. 64-10

POR LA SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE

IMBABURA.

AUTOR:

IVÁN DARÍO MALDONADO RIVERA

ASESOR:

Dr. JULIO CÉSAR MENDOZA ANDRAMUÑO

Riobamba- Ecuador

2015

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CERTIFICACIÓN DEL ASESOR

En calidad de asesor de Tesis de grado, presentado por el señor, Iván Darío Maldonado

Rivera para optar al grado de Abogado de los Tribunales de la República, cuyo título es:

ANÁLISIS JURÍDICO DE LA APLICACIÓN DEL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN

CONSTITUCIONAL DE PONDERACIÓN; EN LA SENTENCIA NO. 067-12-SEP-CC,

EN LA QUE LA CORTE CONSTITUCIONAL, ACEPTA LA ACCIÓN

EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, EN CONTRA DEL AUTO DEL 10 DE

JUNIO DEL 2010, DICTADO DENTRO DEL JUICIO DE ALIMENTOS NO. 64-10 POR

LA SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE

IMBABURA”; considero que dicho informe investigativo ha sido concluido y reúne los

requisitos y méritos suficientes para ser presentada y sustentada ante el Tribunal calificador

designado por el Consejo Directivo de la Facultad de Jurisprudencia.

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DERECHOS DE AUTORÍA

Declaro que este trabajo es de mi autoría, soy responsable del contenido teórico, ideas, el

análisis y criterios jurídicos constantes en la presente investigación, además, que se

mencionan las fuentes consultadas, respetando las disposiciones legales que protegen los

derechos del autor vigentes; por lo que autorizo a la UNIVERSIDAD REGIONAL

AUTÓNOMA DE LOS ANDES (UNIANDES) para que de considerarlo acertado

publique en su Repositorio de Tesis.

Riobamba 24 de septiembre de 2015

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DEDICATORIA

El presente analítico e investigativo trabajo de Tesis de grado lo dedico a Dios, quien es el

dueño de mi vida, y de todo cuanto existe, es el quien me proporciona la salud,

conocimiento, entusiasmo y dedicación para llegar a culminar esta etapa muy importante

en la parte intelectual y cognoscitiva de mi persona.

A mis padres Italia e Iván, a Gina mi esposa amada, quienes son la razón de mi vida y

superación constante.

Iván

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AGRADECIMIENTO

El desarrollo del presente trabajo de Tesis de grado ha sido posible gracias al valioso

aporte de personas expertas en el tema, cuyos conocimientos, orientación y observaciones

eficaces me permitieron acercarme al discernimiento de un problema crucial, de orden

jurídico- social.

La Universidad Regional Autónoma de los Andes (UNIANDES), en cuyas aulas me forme

como profesional del Derecho.

Agradezco de manera especial al Dr. Julio César Mendoza Andramuño, profesional probo

del Derecho y catedrático de Uniandes, quien tuvo la gentileza de guiarme en el desarrollo

de la Tesis de grado.

A mi familia por el apoyo incondicional brindado.

A todos mis agradecimientos.

Iván

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ÍNDICE GENERAL

Portada

Certificación del Asesor

Derechos de autoría

Dedicatoria

Agradecimiento

Resumen ejecutivo

Exclusive Summary

Introducción 1

Perfil de tesis 9

CAPÍTULO I.................................................................................................................................... 10

MARCO TEÓRICO ......................................................................................................................... 10

1.1 EL MÉTODO CONSTITUCIONAL DE PONDERACIÓN ................................................ 10

1.1.1. Elementos de la Ponderación de los derechos. ................................................................... 14

1.1.2. La ponderación cuando se produce colisión entre derechos fundamentales ...................... 14

1.1.3. La aplicación del método de Ponderación en el juzgamiento jurisdiccional ..................... 17

1.2. EL OBJETO DE LA PONDERACIÓN DE DERECHOS .................................................. 19

1.3. EL MÉTODO DE PONDERACIÓN EN EL ORDENAMIENTO NORMATIVO

ECUATORIANO ......................................................................................................................... 21

1.4. LA PONDERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA JURISPRUDENCIA

ECUATORIANA ......................................................................................................................... 27

1.5. LA PONDERACIÓN DE DERECHOS EN LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL 30

1.6. ANÁLISIS DE LAS DISTINTAS POSICIONES TEÓRICAS, SOBRE LA

PONDERACIÓN DE DERECHOS. ............................................................................................ 35

1.7. VALORACIÓN CRÍTICA DE LOS CONCEPTOS PRINCIPALES DE LAS DISTINTAS

POSICIONES TEÓRICAS SOBRE LA PONDERACIÓN DE DERECHOS. ........................... 37

1.8.CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO. ............................................................ 39

CAPÍTULO II. ................................................................................................................................. 41

MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA. .......................... 41

2.1. TIPO DE INVESTIGACIÓN ............................................................................................... 41

2.1.1 Histórico-Jurídico ................................................................................................................ 41

2.1.2 Investigación Documental ................................................................................................... 41

2.1.3.-Investigacion Bibliográfica ................................................................................................ 41

2.1.4 Investigación Explicativa .................................................................................................... 41

2.2 MÉTODOS ............................................................................................................................ 42

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2.2.1 Inductivo ............................................................................................................................. 42

2.2.2 Científico ............................................................................................................................. 42

2.2.3 Analítico .............................................................................................................................. 42

2.3 POBLACIÓN Y MUESTRA ................................................................................................. 42

2.3.1 Población ............................................................................................................................. 42

2.3.2 Muestra................................................................................................................................ 42

2.4 TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS. ............................... 43

2.4.1 Técnicas ............................................................................................................................. 43

2.4.2 Instrumentos ....................................................................................................................... 43

2.5 INTERPRETACIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS DE ENCUESTA A

PROFESIONALES DEL DERECHO QUE EJERCEN LA PROFESIÓN EN LA PROVINCIA

DE CHIMBORAZO. ................................................................................................................... 44

2.6 PREGUNTAS PARA ENTREVISTAS A LOS SEÑORES JUECES/AS DE LA UNIDAD

JUDICIAL DE LA FAMILIA, NIÑEZ, Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN

RIOBAMBA. ............................................................................................................................... 53

2.7 CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO ............................................................. 56

CAPITULO III ................................................................................................................................. 57

MARCO PROPOSITIVO ............................................................................................................ 57

3.1. TÍTULO ................................................................................................................................ 57

3.2 OBJETIVO GENERAL ........................................................................................................ 57

3.3 ANTECEDENTES ................................................................................................................. 57

3.5 DESARROLLO DE LA PROPUESTA ................................................................................. 58

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA NO. 067-12-SEP-CC ............................................................. 58

3.5.1 De la solicitud y argumentos presentados por el accionante ante la Corte Constitucional . 59

3.5.2 De la pretensión del accionante ........................................................................................... 61

3.5.3 Derechos presuntamente vulnerados en la decisión judicial dentro del juicio de alimentos

N.° 697-2009. ............................................................................................................................... 63

3.5.4 De los derechos en conflicto en el presente caso ................................................................ 63

3.5.5 Del interés superior del menor ............................................................................................ 64

3.5.6 De los derechos de las personas con doble vulnerabilidad ................................................. 67

3.5.7 De los problemas jurídicos a resolver en la presente acción extraordinaria de protección . 68

3.5.8 Del fallo de la Corte Constitucional en la presente causa. .................................................. 69

3.6 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ..................................................................... 72

3.6.1 CONCLUSIONES .............................................................................................................. 72

3.6.2 RECOMENDACIONES .................................................................................................... 73

BIBLIOGRAFIA

LINKOGRAFIA

ANEXOS

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RESUMEN EJECUTIVO

La presente investigación permite comprender de manera óptima el contenido y lo que en

si es el método de ponderación de derechos fundamentales, dentro de la legislación

constitucional ecuatoriana , así como también su objetivo y la aplicación en la resolución

de causa o problemas jurídicos cuando se produzca colisión entre derechos fundamentales.

Específicamente contiene un análisis profundo de la acción extraordinaria de protección

interpuesta por “Segundo Ángel Pandi Toalombo” en contra del auto del 10 de junio del

2010, dictado dentro del juicio de alimentos no. 64-10 por la Sala de lo Civil de la Corte

Provincial de Justicia de Imbabura.; las consideraciones realizadas por la jueza ponente

dentro de esta acción jurisdiccional, así como también el fallo.

La línea jurídica de investigación utilizada en el desarrollo de este trabajo, corresponde a:

Protección de derechos y Garantías constitucionales

Este trabajo de Tesis previo a obtener el título de Abogado de los tribunales del Ecuador,

está instaurado por tres capítulos, el primer capítulo corresponde al Marco Teórico, en el

cual costa la fundamentación hipotética, la misma que se cimento con el análisis

conceptual de varios autores, y en su desarrollo contiene los siguientes temas: el

planteamiento del problema a resolver los objetivos, tanto general como específicos

planteados en la investigación, antecedentes de investigación.

El segundo apartado se refiere al Marco Metodológico, en la que se fundamenta de manera

científica la investigación utilizando diferentes métodos y técnicas de interpretación de

resultados para llegar comprobar la hipótesis planteada. Además la validación y evaluación

de resultados; que por tratarse de una investigación se estableció en el estadístico

porcentual demostrándose qué se hace necesario y urgente que todos los administradores

de justicia apliquen el método de ponderación en todas las causas que se sometan a su

resolución cunado luego del análisis hermenéutico determinen que existe colisión entre

derechos fundamentales.

El tercer Capítulo corresponde al desarrollo del marco propositivo, el mismo que trata del

análisis profundo y desarrollo de la propuesta planteada en el título del presente trabajo de

tesis de grado.

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SUMMARY

This research provides insight optimally the content and which in itself is the method of

weighting of fundamental rights within the Ecuadorian constitutional law , as well as their

purpose and application in solving cause or legal problems when it occurs collision

between fundamental rights.

Specifically it contains a thorough analysis of the extraordinary action for injunction filed

by “Segundo Angel Pandi Toalombo “against the order of June 10- 010, issued in the trial

of foods. 64-10 by the Civil Division of the Provincial Court of Imbabura; the

considerations made by the rapporteur judge in this court action, as well as failure.

The online legal research used in the development of this work relates to: Protection of

Rights and Constitutional Guarantees

This work prior to obtaining a degree in law from the courts of Ecuador, Thesis is

established by three chapters, the first chapter corresponds to the Theoretical Framework,

which costs the hypothetical reasoning, the same that was cemented by the conceptual

analysis of several authors, and its development contains the following topics: the problem

statement to meet the objectives, both general and specific raised in research, research

background.

The second section refers to the methodological framework, which are scientifically based

research using different methods and techniques of interpretation of test results to reach the

hypothesis. Besides the validation and evaluation of results; that since this investigation

was established on the percentage statistic showing that it is necessary and urgent that all

administrators of justice applied the weighting method in all cases that are submitted to its

resolution then brother- hermeneutic analysis determined that there is collision between

fundamental rights.

The third chapter is the development of proactive framework, the same as is the deep

analysis and proposal development posed in the title of this thesis work.

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1

INTRODUCCIÓN

ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN.

Luego de haber ejecutado una intensa búsqueda en las bibliotecas del cantón Riobamba y

el CEDIC de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, se puede asegurar que no

existen trabajos que versen a cerca de análisis jurídico al método de interpretación

constitucional de Ponderación, de igual forma son pocas y escasas las sentencias; en las

que la Corte Constitucional haya realizado una valoración entre derechos constitucionales,

cuando se ha producido colisión de estos, previo a emitir un pronunciamiento según las

circunstancias procesales; fallar a favor del o los derechos que se consideren tienen mayor

prioridad.

“Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,

independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico”1. "Los derechos y garantías

establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos

serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,

administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

“Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán

condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.

Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para

justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para

negar su reconocimiento”2. En aquel sentido, el constitucionalismo ecuatoriano ha

configurado una igualdad jerárquica en cuanto al reconocimiento de derechos

constitucionales, mediante el cual, todos los derechos constitucionalmente reconocidos

gozan de una igual jerarquía normativa en el contexto constitucional ecuatoriano.

La carta fundamental vigente siendo sumamente garantista de los derechos, faculta a los

Jueces constitucionales que administran justicia, interpretar los principios constantes en

dicho cuerpo legal, cuando existan conflictos entre derechos establecidos en la normativa

invocada que entren en colisión.

1 Corporación de Estudios y Publicaciones. Constitución de la República del Ecuador. Quito-Ecuador. 2008.

Art 1 2 Ibídem Art 11.3

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2

Adicionalmente, la disposición normativa ibídem, en su numeral 5, establece que: "En

materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,

administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más

favorezca su efectiva vigencia"3. De igual manera la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional Señala: Métodos y reglas de interpretación

constitucional. “Las normas constitucionales se interpretarán en el sentido que más se

ajuste a la Constitución en su integralidad, en caso de duda, se interpretará en el sentido

que más favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y

que mejor respete la voluntad del constituyente”4.

Se deberá establecer una relación de preferencia entre los principios y normas,

condicionada a las circunstancias del caso concreto, para determinar la decisión adecuada.

Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de un derecho o principio,

tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”5.

Entendida la distinción entre principios y reglas, resulta necesario entrar a analizar los

casos de colisión de principios para poder llegar al concepto de ponderación. De hecho,

para Alexy (1994) uno de los criterios fundamentales de la distinción entre reglas y

principios es precisamente la comparación entre conflictos de reglas y conflictos de

principios.

Esto se aprecia claramente cuando afirma que “…las posibilidades jurídicas de la

realización de un principio están determinadas esencialmente […] por los principios

opuestos”. Esto es, en cierta forma, lo que aduce Prieto Sanchís (1998), refiriéndose a

Alexy, al plantear que “…la distinción entre reglas y principios adquiere todo su interés

cuando se compara su distinto modo de entrar en conflicto.”

Cuando dos reglas entran en conflicto, solo una de ellas ha de ser válida, y por tanto

aplicable al caso concreto, según la teoría de Alexy. En cambio, cuando dos principios

entran en conflicto, existen graduaciones que permiten hacer valer uno sin desvirtuar el

otro, es decir, que no es necesario dejar sin validez un principio para que pueda aplicarse

3 Corporación de Estudios y Publicaciones. Constitución de la República del Ecuador. Quito-Ecuador. 2008.

Art. 11.5 4 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Art 3

5 Ibídem Art.3.3

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3

aquel con el que ha entrado en conflicto. Asimismo, la aplicabilidad de los principios es

variable, lo que implica que su graduabilidad dependerá del caso concreto.

Sin embargo, tiene razón Prieto Sanchís al decir que “… también otras normas que no son

directrices (principios) sugieren una posibilidad de graduación; así las que exigen una

determinada diligencia o las que sancionan la negligencia es evidente que admiten un

cumplimiento gradual” El juicio de ponderación es aplicable, y necesario, tanto para las

reglas como para los principios, sólo que de manera distinta. En el caso de las reglas, la

ponderación es necesaria para su interpretación, cuando éstas conceptos jurídicos

indeterminados (ej. diligencia debida) a fin de integrarlos y adaptarlos al caso concreto,

mas no para la determinación de su validez, para lo cual existe el método de especialidad,

jerarquía y temporalidad, que no admite matices. Por su parte, la ponderación es aplicable

a los principios no sólo para su interpretación, sino además para resolver los conflictos de

colisión entre ellos, en donde, a diferencia de las reglas, tal como lo plantea Alexy, no se

aplica uno desaplicando otro.

Es en este punto donde la crítica de Prieto Sanchís adquiere verdadera importancia. El

autor español establece una diferenciación entre los principios en base a su estructura.

Partiendo del principio de que toda norma se compone de tres elementos básicos: supuesto

de hecho, nexo deontológico y consecuencia jurídica, los principios pueden ser

diferenciados dependiendo de en qué parte de la estructura de la norma se encuentra la

indeterminación6. Si la indeterminación está en el supuesto de hecho (por ejemplo,

“…todas las personas son iguales ante la ley…”, artículo 11 de la Constitución de la

Republica de Ecuador, entonces estamos en presencia de lo que él llama principios de la

justicia, que “…expresan derechos, son justiciables o propios de la jurisdicción. En este

sentido, las colisiones en la aplicación de principios no solo presuponen una ponderación

en la interpretación de un concepto jurídico indeterminado en su aplicabilidad fáctica, sino

también en su aplicabilidad jurídica.

En cualquier caso, es preciso subrayar que la ponderación, lejos de representar una

novedad aislada en la metodología jurídica del presente, es un ingrediente más dentro de

una paleta con la que se está diseñando una nueva forma de aproximarse al Derecho, a

6 DE LAMO ARISMENDI Diego, La Ponderación de los Derechos Fundamentales en el Juzgamiento

Jurisdiccional. Pág. 5

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4

partir de la constatación, verdaderamente capital a estos efectos, de que las Constituciones

contemporáneas están integradas por un conjunto numeroso y heterogéneo de

determinaciones de carácter material que, por una parte, no se relacionan entre sí a partir

de órdenes de jerarquía abstracta y, por otra parte, que generan un efecto irradiación sobre

el resto del sistema jurídico.

Además, el Derecho contemporáneo, y muy especialmente el Derecho constitucional,

opera de facto como un sistema en el que todo tiene cabida y nada parece poder salir De

todo ello pueden destacarse, al menos, tres consecuencias. En primer lugar, la ponderación

se revela en esta nueva situación como un método para resolver, desde luego no todos,

pero sí buena parte de los conflictos que integran esas normas.

En segundo término, la alternativa tradicional entre iusnaturalismo, realismo y positivismo

jurídicos se enriquece y hace más compleja de la mano de la doctrina del

neoconstitucionalismo, cuyo impacto sobre las formas tradicionales de aproximarse al

Derecho no ha sido todavía aclarado. En tercer lugar, en un contexto más confuso como es

el descrito, el conocimiento y la determinación del Derecho dejan de responder a un

modelo geográfico, en beneficio de un modelo de argumentación”7.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El primer acercamiento al problema que encierra la colisión entre derechos fundamentales

y la forma en que éste tipo de antinomias ha de resolverse, puede advertirse claramente en

los procesos constitucionales que tutelan los derechos de las personas.

Pues bien, nadie hoy desconoce aquello; sin embargo se nos pasa por alto una

consideración bastante obvia, y es que con bastante frecuencia más de lo que imaginamos

correlativamente al derecho fundamental lesionado existe otro derecho u otro principio de

rango constitucional, plenamente oponible, que articula más complejamente las

determinaciones de los jueces.

Lo anterior es de toda evidencia cuando en los citados procesos constitucionales,

encaminados a constatar la ilegitimidad del acto de autoridad pública (como fuere que ésta

sea la causal de la invocación de protección), se aprecia, en un alto porcentaje, un

paralelismo entre el derecho constitucional violado y el principio constitucional en que se

7 ARROYO JIMÉNEZ Luis, Ponderación, proporcionalidad y Derecho administrativo .2009.pag5

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5

pretende fundar la actuación denunciada. Así, no es desconocido que las administraciones

públicas, en defensa de la legitimidad de sus actos, generalmente recuerdan al juez la

existencia coetánea de otros principios constitucionales en que aparentemente descansa el

basamento de su cuestionado proceder. La nutrida jurisprudencia derivada de la casuística

constitucional en todas las latitudes del orbe, ha dado lugar a la constatación de que los

conflictos de derechos fundamentales son bastante frecuentes en el mundo del Derecho; y

que estos derechos, numerosos por cierto en las constituciones de fuerte contenido material

como las de hoy en día, no son absolutos8.

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

¿Cómo aplicar el Método de interpretación constitucional de Ponderación, cuando los

derechos fundamentales colisionen entre sí, para garantizar que las decisiones judiciales

sean las más justas?

DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

La investigación del tema propuesto para nuestro trabajo de Tesis de grado, se realizó en

la Unidad Judicial de la Familia, Niñez, y Adolescencia con Sede en el Cantón Riobamba,

Provincia de Chimborazo; durante el primer semestre del año 2015.

OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN

El objeto de Investigación:

Derecho Constitucional

Campo de Acción:

Los derechos de y garantías constitucionales de las y los ciudadanos.

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

Protección de derechos y Garantías constitucionales

8 BAQUERIZO MINUCHE Jorge, Colisión de Derechos Fundamentales y Juicio de Ponderación.Pag.21

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6

OBJETIVO GENERAL

Estudiar las implicaciones prácticas de la aplicación del método de interpretación

constitucional de Ponderación, realizado por los jueces constitucionales, en su labor

argumentativa para la justificación de la decisión. Respecto al Auto Definitivo del 10 de

Junio del 2010, dictado por la Corte Provincial de Justica de Imbabura, dentro del Juicio

de Alimentos No. 64-2010.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Establecer el origen y evolución histórica del método de Ponderación de derechos

fundamentales en la práctica jurídica, y su consecuencia en la enunciación de los fallos

dictados por la Corte Constitucional en Ecuador.

Detallar las diversas tendencias doctrinales sobre el método constitucional de Ponderación

de los derechos fundamentales.

Comprender las teorías de argumentación jurídica y su importancia como instrumento de

los Jueces constitucionales para justificar sus decisiones.

Verificar la aplicación del método constitucional de Ponderación en la jurisprudencia más

relevante tanto a nivel nacional como internacional.

Analizar con un enfoque crítico la manifestación del método de Ponderación en la

jurisprudencia ecuatoriana.

IDEA A DEFENDER

El análisis de las implicaciones de la aplicación del método de interpretación constitucional

de ponderación realizado por los Jueces ecuatorianos en su labor argumentativa para la

justificación de su decisión, RESPECTO AL AUTO DEFINITIVO DEL 10 DE JUNIO

DEL 2010, DICTADO POR LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICA DE IMBABURA,

DENTRO DEL JUICIO DE ALIMENTOS NO. 64-10.

VARIABLES DE LA INVESTIGACIÓN

Variable Independiente

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7

Las implicaciones prácticas de la aplicación del método de Ponderación realizado por los

Jueces constitucionales.

Variable Dependiente

Aplicación del método de Ponderación

JUSTIFICACIÓN DEL TEMA

La presente informe final tiene como objetivo establecer la importancia que tiene la

aplicación del método de ponderación de derechos fundamentales cuando se produzca

colisión entre estos, facilitando al administrador de justicia luego de realizar un análisis

hermenéutico fallar a favor del derecho que el juez considere que está en mayor riesgo y

vulnerabilidad.

Se justifica mucho más si tomamos en consideración que la Constitución de la República,

en su artículo 11 numeral 6 manifiesta que: El ejercicio de los derechos se regirá por los

siguientes principios: "Todos los principios y derechos son inalienables, irrenunciables,

indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía".

La normativa invocada de forma consecuente dispone que obligación del padre y la madre

proveer en partes iguales la alimentación y sustento para un adecuado crecimiento de sus

hijos, visto de este punto estaría obligado a sufragar una pensión alimenticia para su hija

menor de edad el demandado por alimentos en el presente caso, sin embargo por su

incapacidad por enfermedad degenerativa de un 80% según el CONADIS estaría en

imposibilidad de cumplir con esta obligación y más bien pasaría a formar parte de las

personas titulares del derecho a alimentos que establece El Código de la Niñez y

Adolescencia prevée que. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una

discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los

medios para subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido

por el Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que

hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse. A más de estas

consideraciones la ley de discapacidades entre sus fines establece que: el estado tiene la

obligación de Establecer el sistema nacional descentralizado y/o desconcentrado de

protección integral de discapacidades; Promover e impulsar un subsistema de promoción,

prevención, detección oportuna, habilitación, rehabilitación integral y atención permanente

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de las personas con discapacidad a través de servicios de calidad; Procurar el cumplimiento

de mecanismos de exigibilidad, protección y restitución, que puedan permitir eliminar,

entre otras, las barreras físicas, actitudinales, sociales y comunicacionales, a que se

enfrentan las personas con discapacidad; Eliminar toda forma de abandono,

discriminación, odio, explotación, violencia y abuso de autoridad por razones de

discapacidad y sancionar a quien incurriere en estas acciones; Promover la

corresponsabilidad y participación de la familia, la sociedad y las instituciones públicas,

semipúblicas y privadas para lograr la inclusión social de las personas con discapacidad y

el pleno ejercicio de sus derechos; y,

De igual manera la ley de la materia de discapacidades establece el beneficio del In dubio

pro hominem: en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, éstas se

aplicarán en el sentido más favorable y progresivo a la protección de las personas con

discapacidad.

METODOLOGÍA A EMPLEAR

MÉTODOS

Para obtener los resultados deseados de la presente investigación se utilizaran los

siguientes métodos generales de investigación:

Inductivo. La aplicación de éste método permitirá determinar las implicaciones de la

aplicación del método de ponderación en lo fallos emitidos por la Corte Constitucional,

cuando existe colisión de derechos fundamentales.

Científico. Este método permite encontrar sistemáticamente la factibilidad de realizar un

análisis profundo de la aplicación del método de interpretación constitucional de

ponderación realizado por los Jueces ecuatorianos en su labor argumentativa para la

justificación de su decisión en las sentencias donde existe la colisión de derechos

fundamentales

Analítico. La utilización de este método permitirá efectuar un estudio de carácter analítico

constitucional respecto de los derechos fundamentales de los ciudadanos y principios

constitucionales.

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9

RESUMEN DE LA ESTRUCTURA DE LA TESIS

El presente informe final de tesis de grado, está fundamentado en un análisis profundo y

detallado de la aplicación del método de interpretación constitucional de ponderación, en

los distintos fallos emitidos por la Corte Constitucional del Ecuador, en los que se ha

podido observar que previo a las decisiones se ha realizados tremendas argumentaciones

jurídicas, sobre los derechos que se encuentran en colisión, para a través del método

aludido decidir cuál de estos derechos se encuentran en mayor condición de vulnerabilidad.

En estricto cumplimiento a lo establecido en el Manual de Investigación, (Estructura del

Informe Final de Tesis de Pregrado), de la Universidad Regional Autónoma de los Andes,

el presente trabajo investigativo está conformado por tres capítulos:

El Capítulo I titulado Marco Teórico, trata sobre el fundamento científico doctrinal

correspondiente al tema de investigación, orígenes, historia, su esencia y valorización.

Capítulo II cuyo título Marco Metodológico, puntualiza si la investigación realizada, al

universo o muestra que se seleccionó para la validación de este trabajo y los resultados

obtenidos mediante los instrumentos utilizados, culmina con los resultados obtenidos de la

tabulación de respuestas alcanzadas tanto en las encuestas y entrevistas.

Capítulo III que se titula Marco Propositivo, se ha realizado un análisis jurídico de la

aplicación del método de interpretación constitucional de Ponderación; en la sentencia no.

067-12-sep-cc, en la que la Corte Constitucional, acepta la acción extraordinaria de

protección, en contra del Auto del 10 de junio del 2010, dictado dentro del juicio de

alimentos no. 64-10 por la sala de lo civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura.

Para finalizar hemos expuesto nuestra argumentación, sobre la temática tratada, las

conclusiones y recomendaciones concluyentes que luego de la investigación a se ha

considerado oportunos.

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CAPÍTULO I.

MARCO TEÓRICO

1.1 EL MÉTODO CONSTITUCIONAL DE PONDERACIÓN

“El término ponderación viene la de la locución latina “pondus” que significa peso, el

ejercicio de la ponderación consiste en pesar o sopesar los principios en colisión que

concurren en el caso específico, los principios están dotados de una propiedad que no

tienen las reglas “el peso” los principios tienen un peso y ponderar consiste en determinar

cuál es el peso específico de los principios que entran en colisión en un caso concreto para

determinar cuál de ellos debe limitar o restringirse en su ejercicio y goce, en qué medida y

bajo qué parámetros”9.

La ponderación de derechos entra en juego cuando se presentan colisiones entre principios,

y se necesita confrontar el principio con los principios opuestos o las reglas opuestas que lo

respaldan, es así como vemos que las colisiones se presentan cuando en el caso concreto un

principio está determinado por la norma a aplicarse en el caso real y el opuesto también

determina su aplicación.

La ponderación puede dividirse en tres pasos. “En el primer paso es preciso definir el

grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios. Luego, en un segundo

paso, se define la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido

contrario. Finalmente, en un tercer paso, debe definirse si la importancia de la satisfacción

del principio contrario justifica la restricción o la no satisfacción del otro”10

Para muchos tratadistas, la ponderación, tiene sus raíces en tiempos tan antiquísimos como

la civilización, por cuanto el otorgamiento a cada quien de lo que merece, es justamente el

resultado del ejercicio de la ponderación, entre los antecedentes, la norma, siendo

primordial el reconocimiento de los derechos de cada uno de los actores o partes dentro de

un proceso penal; o dicho de otra manera, dar a cada quien lo que se merece, pero siempre,

siempre dentro del marco legal, que es la fortaleza indudable de un régimen democrático,

constituido con seguridad jurídica, donde las reglas de juego están firmemente enraizadas

9 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española. Disponible en: http:// www.rae.es/ –7-3-

2006 10

ALEXY, Robert, El principio de proporcionalidad en sentido estricto, o Formula del Peso. El principio de

proporcionalidad y la interpretación constitucional, pág. 13 y 14

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en su sentimiento, y en el diario vivir, por eso el de recuperar la confianza en ese estado

por el cual somos parte del pacto social, y la confianza solo la vamos a recuperar, por el

accionar y trabajo procedimental y ponderado de los Jueces, únicos garantes, en un estado

constitucional de derechos y justica social.

“En los catálogos de derechos plasmados a finales del siglo XVIII, en las declaraciones de

los Derechos y del Ciudadano de la Revolución Francesa, y, el Bill of Rights de la

Constitución estadounidense del 1.787, estas fueron señera en el reconocimiento de los

derechos, teniendo por lo tanto elementos para contrastar, con lo que se abre camino a la

ponderación o cuantificación de valores (poner valores a los derechos), otro ejemplo de

aquello son las actuaciones del Juez John Marshall allá por los años 1803”11

.

Con lo cual se dan los pasos necesarios para demostrar una imparcialidad e independencia

de la función jurisdiccional con relación a las otras funciones del estado. Dando inicio al

reconocimiento supremo de la Carta Magna de Inglaterra, a la que por la evolución propia

de la dinámica de los seres humanos, se fueron incorporando una serie de derechos, a fin

de volver de mayor utilidad y eficacia la administración de la cosa pública, lo que daría

paso a la teoría de Robert Alexy; y es a los inicios de los años 70 en el siglo XX, cuando a

partir de la Constitución española de 1.978; la Constitución brasileira de 1.988, y la

Constitución Colombiana de 1.991 donde se incorporan una serie de catálogos de derechos,

llamados fundamentales o constitucionales, para que la región hispanoparlante o

Latinoamérica, se sume a la era del Neoconstitucionalismo o Constitucionalismo; el

Ecuador pone en vigencia su Constitución con esta corriente de pensamiento de manera

plena el 20 de octubre del año 2008.

El Jurisconsulto Carlos Bernal Pulido de la Universidad Externado de Colombia, en la obra

múltiple serie Justicia y Derechos Humanos Neoconstitucionalismo y Sociedad “El

Principio de Proporcionalidad y la Interpretación Constitucional” obra auspiciada por la

Corte Constitucional ecuatoriana, nos hace una exhaustiva y prolija explicación de la

Racionalidad de la Ponderación, trayendo a consideración una serie de objeciones de los

detractores de este método, donde nos deja entre otras cosas su punto de vista teórico y la

11

PRIETO VALDEZ, Martha, La Independencia Judicial: Presupuesto de Imparcialidad, Seguridad y

Justicia, Revista Jurídica. pag.63

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12

manera práctica de la aplicación del método de ponderación, en las decisiones judiciales,

sin sacrificar la certeza, la coherencia y la generalidad del Derecho”12

.

“El método de ponderación es una aplicación del conocido método que en la década del

´30 dentro del ámbito de la ética formuló David Ross (2003), manifestando que existiendo

más de un valor estos podrían entrar en conflicto y por lo tanto en los casos particulares

debería preponderarse cuál valor ponderar. Ross (2003) consideraba que las obligaciones

morales no eran obligaciones absolutas, por cuanto podían entrar en conflicto con otras

obligaciones morales, sino que eran obligaciones prima facie; recién en el caso concreto

podía establecerse si una obligación prima facie era o no una obligación moral absoluta

desplazando en ese caso a otras obligaciones prima facie que podían entrar en conflicto con

ellas. Nadie ha dicho nada nuevo acerca de este tema a partir de David Ross, de manera

que la aplicación al ámbito jurídico, es algo que David Ross -hace 80 años- descubrió para

el ámbito moral, es decir, proporcionar un método decisorio para elegir las obligaciones

prima facie”13

.

Método de ponderación como la técnica argumentativa y de resolución de conflictos

El sistema de ponderación podría ser considerado como una técnica para resolver

conflictos de derechos fundamentales. Los jueces tendrían la facultad para poder

determinar en un caso concreto, cuál es el derecho fundamental que debería prevalecer en

una hipótesis de conflicto por intermedio de la ponderación de principios.

El método de ponderación permitiría avanzar en la construcción de derechos

fundamentales como principios.

La ponderación -señala Alexy (2009), es objeto del tercer subprincipio del principio de

proporcionalidad -en sentido estricto- , que trata de la optimización relativa a las

posibilidades jurídicas. El objeto de los dos primeros subprincipios (idoneidad y necesidad)

-del principio de proporcionalidad-, es la optimización relativa de las posibilidades

fácticas. Lo que se trata de evitar frente a una situación fáctica de conflicto, son los costos

que pueden recaer sobre los derechos fundamentales y los fines del legislador. La

ponderación se realiza por intermedio de la llamada "optimalidad de Pareto.

12

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, El Principio de Proporcionalidad y la

Interpretación Constitucional págs. 44 a la 67 :www.minjustica-ddhh.gov.ec 13

GORRA, Daniel Argumentación jurídico y ponderación de principios. Ensayo publicado en GACETA

CONSTITUCIONAL No. 25. Enero 2010. Págs. 313-324.

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13

La ponderación constitucional, puede ser vista como una herramienta sumamente

peligrosa, que en manos de Jueces que no posean una preparación en Derecho

Constitucional o vean al Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, desde una

óptica incrédula o no comprendan que el principio de legalidad, al decir de Gustavo

Zagrebelsky que comparto completamente, ya no hace “…posible razonar en general

partiendo de las premisas del principio de legalidad decimonónico…”; por lo que la

peligrosidad de esta herramienta incide en su mal aplicación o en su no aplicación,

desconociendo derechos y garantías constitucionales de naturaleza fundamental para la

existencia armónica de una sociedad, pues si un Juez no se presenta como el protector del

conglomerado social haciendo respetar sus derechos humanos y fundamentales, jamás se

podrá hablar de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, mucho menos se

podrá tener la confianza de una auténtica seguridad jurídica.

Por lo que es necesario comprender que al efectuar una actividad de ponderación

constitucional no estamos hablando de jerarquía entre los derechos constitucionales, pues

jamás se puede decir que un derecho sea jerárquicamente superior que otro, sino que al

ponderar derechos, necesariamente uno debe subsistir en detrimento de otro, pero sólo para

un caso particular.

Tampoco se debe entender que por ello exista una actividad eliminadora o que desconozca

a un derecho a un derecho a pretexto de ponderar y dar en un caso particular mayor a otro

derecho, pues la actividad ponderadora constitucional tiene como fines específicos la

armonización de los derechos es decir provocar que todos los derechos puedan convivir

entre sí; es justamente la ponderación el mecanismo que permite que un conflicto ponga en

velo de duda una norma constitucional o la torne inefectiva por encontrarse en

contraposición con otra de su mismo rango pretendiendo con ello una efectiva justicia que

dé la seguridad jurídica necesaria a la población de conocer que están investidos de

derechos que serán aplicados de forma inmediata y sin necesidad de alegación propia; y,

que mis derechos no sean trasgredidos por derechos ajenos que se encuentren en

contraposición y que se haya determinado una solución constitucional que posibilite la

subsistencia de la mayor cantidad de derechos y en la mejor forma. De esta manera

diremos que la ponderación actúa como un mecanismo de flexibilización al imperio

constitucional, permitiendo que el Juez pueda adecuar los hechos a las normas supremas,

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14

asegurando la tutela efectiva y permitiendo que los derechos, no queden en una retórica

bien adornada pero que no deja de ser una mera utopía.

Tomando en cuenta que nuestra actual Administración de Justicia, ha puesto poco interés

en este importante principio de jerarquía constitucional, es necesario establecer

mecanismos normativos que de manera imperativa obliguen a los operadores de justicia a

ponderar sus fallos, de tal manera que los vigorizados derechos constitucionales en la

práctica se viabilicen.

Se vuelve indispensable la creación de una política judicial encaminada a determinar cómo

y de qué manera deben ponderar sus fallos los jueces; razón por la cual, la presente

investigación posee la finalidad de establecer criterios fundamentados que resaltan los

beneficios de la referida política judicial.

Elementos de la Ponderación de los derechos. Como componentes del principio de

Ponderación citaremos los siguientes:

La Proporcionalidad; la Idoneidad; y la Necesidad, ya que “cuando mayor sea el grado de

no satisfacción o insatisfacción o restricción de un principio, tanto mayor tiene que ser la

importancia de la satisfacción del otro principio”14

; Por cuanto los juicios racionales

inmersos o en tomar en consideración son: 1.- Intensidad; luego 2.- la Importancia de las

razones que justifiquen la interferencia; y 3.- La relación directa entre estas dos

consideraciones o premisas (intensidad e importancia); tomando siempre en consideración

el peso de grado de intervención, y el peso de la importancia de las razones que justificaron

la interferencia; siendo por lo tanto los presupuestos principales de la ponderación:

proporcionalidad, idoneidad, necesidad, los cuales el juzgador si debe ponderar jamás debe

omitir tales presupuestos, ya que caso contrario, dejaría de aplicar el método de

ponderación, en la toma de sus decisiones.

1.1.1 La ponderación cuando se produce colisión entre derechos fundamentales

La ponderación se construye como una forma de aplicación del derecho distinta de la

subsunción. La subsunción es la operación típica de aplicación propia del modelo legalista

14 ZAVALA EGAS, Jorge Teoría y Práctica Procesal Constitucional, pág. 212.

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de derecho, mientras que la ponderación es el modo de aplicación característico de la

nueva etapa de constitucionalización del derecho.

Una de las ideas más importantes de la teoría del derecho, tanto en el mundo anglosajón

como en el continental, es que los ordenamientos jurídicos no están compuestos solamente

por normas, entendidas como reglas, sino también de principios.

Por lo anterior, se debe hacer una distinción entre reglas y principios, para con ello estar en

aptitud de estudiar el tema que nos atañe.

Reglas.

Establecen supuestos de hecho y consecuencias jurídicas.

La colisión con otras reglas se resuelve, mediante la premisa de la norma posterior y

la norma especial.

Se establecen dentro del marco de lo fáctico y realizable.

No requiere de mayor esfuerzo argumentativo.

Suelen poseer un alto grado de precisión.

Las reglas se limitan a exigir un comportamiento concreto y determinado.

Principios.

Contienen mandatos de optimización, “toda persona tiene derecho a la seguridad

social”.

Colisiona con otros principios y bienes jurídicos tutelados constitucionalmente.

Se caracteriza por niveles elevados de imprecisión terminológica.

Son interpretados sistemáticamente.

Los principios, desde el punto de vista doctrinal, deben cumplir con el siguiente roll

primordial:

Sirven de base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico.

Actúan como directriz hermenéutica para la aplicación de las reglas jurídicas

La diferencia, según adelantamos, es que mientras las reglas se aplican subsuntivamente,

los principios se someten a cálculo y balanceo: el derecho legislado - como la normativa

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laboral- corresponde preponderantemente a reglas, en cambio, el derecho constitucional -

especialmente los derechos fundamentales - corresponde preponderantemente a principios.

En ese sentido, se dirá que “si el derecho actual está compuesto de reglas y principios, cabe

observar que las normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las

normas constitucionales sobre derechos y sobre la justicia son prevalentemente principios,

por ello distinguir los principios de las reglas significa, a grandes rasgos, distinguir la

Constitución de la ley”15

.

Según ya apuntamos, las reglas establecen un deber definitivo que el juez debe aplicar sin

cálculo de ningún tipo. Los principios sólo establecen un deber prima facie o condicional

que puede balancearse y ceder frente a otros principios de igual categoría.

Como se ha explicado “cuando una regla vale y es aplicada, siempre se imputa una

consecuencia jurídica. A diferencia de los principios, las reglas no pueden simplemente

ceder ante otras reglas en los casos individuales. La forma de aplicación de los principios

es la ponderación, mientras que bajo las reglas sólo se subsume”16

La ponderación, en cambio, como ya señalamos, gira en torno a la asignación por parte del

juez de peso o fuerza a un derecho fundamental por sobre otro derecho fundamental con el

que se encuentra en conflicto, mediante el establecimiento de una jerarquía axiológica,

cuya aplicación da como resultado que “un principio (el considerado superior en dicha

jerarquía valorativa) desplaza al otro (u otros) y resulta aplicable”17

En este caso, “los conflictos entre principios se deciden e n dimensión del peso”, a

diferencia de los conflictos entre reglas que se deciden en la dimensión de validez. Lo

anterior, toda vez que los principios “representan un objeto de optimización, que puede ser

realizado en grado máximo, según las posibilidades fácticas y jurídicas, son por ellos

gradualmente realizables”18

. Y precisamente, el grado de realización de cada principio en

las situaciones de colisión, debe ser decidido por el juez en cada caso, intentando que cada

15

ZAGREBELSKY, G. El derecho dúctil, Pág. 110. 16 MORESO, J.J. “El encaje de las piezas del Derecho”, Isonomía, Nº 14, Alicante, 2001.

17 MORESO, J.J. “Conflictos entre principios constitucionales”, AAVV Neo constitucionalismo, Pág. 103.

18 BOROWSKI, M. La estructura de los derechos fundamentales, Pág. 50.

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17

principio se sacrifique por el otro en la menor medida posible (principio de

proporcionalidad).

Cabe apuntar que la jurisprudencia constitucional ha entendido, precisamente, que el

ejercicio de derechos fundamentales inespecíficos por parte del trabajador al interior de la

empresa desembocará en diversas hipótesis de colisiones entre derechos fundamentales o,

dicho de otro modo, de conflicto entre principios constitucionales.

Y ante dichos conflictos, el modo de solución corresponde a la ponderación: “la

jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de todas las

personas efectuando juicios de ponderación sobre los derechos constitucionales en colisión

o conflicto, esto es, sobre el ámbito de su ejercicio legítimo constitucionalmente protegido

y sobre la transgresión o no de sus límites por la incidencia o afectación de otros derechos

fundamentales.

1.1.2 La aplicación del método de Ponderación en el juzgamiento jurisdiccional

En líneas anteriores se ha dejado establecido qué es la ponderación, cuál es su estructura y

para qué sirve, pero es necesario explicar lo más importante: cómo funciona en la práctica;

a estos efectos, delimitaremos esta parte del estudio a su aplicación en el juzgamiento

jurisdiccional, que es el tema que nos ocupa.

A propósito de la ponderación judicial, Prieto Sanchís (2003) introduce una tesis novedosa,

que vale la pena comentar ya que, en cierto modo, se separa de las ideas que hemos venido

desarrollando. Hasta el momento hemos explicado que la ponderación, en el juzgamiento

jurisdiccional, es aplicable a casos donde se presenten antinomias o colisiones de

principios, para construir una norma bien definida aplicable al caso concreto. Esto es lo

que Prieto Sanchís denomina ponderación concreta o aplicativa. Sin embargo, sugiere el

autor que la ponderación judicial tiene una segunda vertiente, que es la ponderación

abstracta, en el plano de la validez.

En este sentido, afirma el autor que en el primero de los supuestos “…cabría hablar de una

función positiva o de búsqueda de lo más adecuado, es decir, básicamente de búsqueda de

aquella solución que comporte el menor sacrificio de un principio o derecho compatible

con la mayor satisfacción de otro…”, mientras que la ponderación abstracta “…parece

desempeñar más bien una función negativa o de exclusión de aquellas soluciones que

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18

implican tal sacrificio de un principio que se muestra intolerable a la vista del grado de

cumplimiento de otro.” 19

Básicamente lo que da a entender es que la ponderación tiene

una doble función jurisdiccional, y que una es inversamente proporcional a la otra en

cuanto al alcance de su operatividad.

En todo caso, la interpretación de los derechos fundamentales y su eventual limitación en

la resolución de colisiones, representa una tarea por demás compleja para el operador

jurídico. No sólo corresponde al juez analizar el caso para verificar:

1. Qué tipo de norma le es aplicable;

2. Si existe alguna otra norma que pudiera entrar en conflicto con la primera,

3. Si las normas en conflicto son o están respaldadas por derechos fundamentales;

4. En ese caso, verificar el contenido de los mismos;

5. Constatar si dicha colisión representa un problema para la resolución del caso;

6. Verificar la idoneidad y necesidad de plantear y resolver el conflicto entre principios;

7. Aplicar la ley de ponderación y su fórmula; etc.; “sino que en cada uno de esos pasos, el

juez debe ir concatenando sus decisiones de manera tal que la decisión definitiva tenga un

respaldo jurídico que la sustente”20

. Recordemos que la decisión definitiva debe dar lugar a

una regla bien definida, aplicable al caso concreto.

Para la confección de dicha norma individualizada, bien definida y cuya aplicación en el

caso concreto sea análoga a la de cualquier regla, es decir, mediante una subsunción

sencilla y rutinaria, es necesario ir canalizando una serie de decisiones previas a través de

un esquema argumentativo. Tal y como quedó establecido en los capítulos anteriores, el

límite fundamental de la ponderación no es otro sino la argumentación.

Todas las decisiones judiciales, por muy simples o rutinarias que sean, requieren de una

justificación por parte del juez, la cual se perfecciona a través de la técnica argumentativa.

Atienza (1997) aclara que los jueces no pueden resolver los conflictos tomando decisiones

“pura y simplemente”, sino que deben “motivar sus decisiones, esto es, deben mostrar las

razones que permiten justificar su decisión en términos jurídicos: deben pues, argumentar”.

Sin embargo, en este tipo de casos, los “casos difíciles” como diría Dworkin, la técnica

argumentativa requiere de una aplicación especial.

19

PRIETO SANCHÍS Ley, Principios, Derechos. Madrid: Dykinson pág. 214 20

ATIENZA Y RUIZ MANERO, Las Piezas del Derecho. 2000. Pg. 29

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19

1.2 EL OBJETO DE LA PONDERACIÓN DE DERECHOS

La presencia de una antinomia en concreto o derivada del discurso de aplicación, que como

hemos dicho es la que se observa con mayor grado y frecuencia en las colisiones de

principios (y derechos) constitucionales, resulta la materia propia de la ponderación, y ello

por la sustancial consideración de que un conflicto de esta naturaleza no se condice del

clásico triunfo permanente de una norma sobre la otra (como ocurre en la aplicación de los

criterios tradicionales) sino que exige, o bien la victoria circunstancial de uno de los

principios, o la determinación de una regla específica que procure la satisfacción de ambos

principios contrapuestos, pero en cualquier caso desde el análisis autónomo de las

particularidades de cada situación.

La causa de tal exigencia radica en que la Constitución no establece un sistema de

prioridades o excepciones absolutas entre estas normas. Es más, “podría decirse que todas

ellas gozan, por así decirlo, de la misma <<dignidad>> constitucional y que, por

consiguiente, ninguna puede prevalecer a costa de un sacrificio desproporcionado de las

otras”21

Justamente este rasgo característico es el que viene a definir en la teoría del Derecho

actual, la clara separación de los principios frentes a las reglas: su aplicación no puede ser

(todo o nada) pues los principios no excluyen la validez simultánea de otros principios en

conflicto. Por esta razón, los principios suelen dar lugar a una perplejidad entre los juristas:

son normas jurídicas que no siempre obtienen aplicación efectiva porque su aplicación

puede ser desplazada (o derrotada) por la aplicación de otras.

El fundamento filosófico de esta configuración sistémica la explica brillantemente el

maestro Zagrebelsky: “Para que la coexistencia de los principios y valores sea posible es

necesario que pierdan su carácter absoluto, esto es, la condición que eventualmente

permitiría construir un sistema formal principios se convertirían rápidamente en enemigos

entre sí. Al final, uno se erigiría en soberano sobre todos los demás y sólo permitiría

desarrollos consecuentes con él. Pero en las Constituciones pluralistas no cabe que esto sea

21

GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso, La argumentación en el Derecho”,

Segunda Edición corregida. Palestra Editores, Lima, 2005 pág. 306.

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20

así. “Los principios y los valores deben ser controlados para evitar que, adquiriendo

carácter absoluto, se conviertan en tiranos”22

A lo que apela el profesor italiano es al pluralismo y, más concretamente, a la base material

pluralista que debe gobernar una Constitución de nuestros tiempos: un contexto abierto y

dúctil de elementos cuya determinación, plasmada conforme a las circunstancias históricas,

se delega al legislador.

A decir del referido autor, esta es la única vía para que la existencia de una Constitución

material no se oponga a la libertad de la dinámica política y la competición entre

propuestas alternativas; pensar lo contrario, advierte, no sólo representa una manifestación

de soberbia de los juristas, sino que constituye también un riesgo holístico de asfixia

política por saturación jurídica. La Constitución se situaría contra la democracia.

Los principios y valores constitucionales, pues, vienen a caracterizarse por ser

incondicionales derrotables incondicionales porque en cuanto son mandatos categóricos, su

cumplimiento no está supeditado a la existencia de determinadas condiciones (la norma se

estructura como un enunciado deóntico, esto es, impone -sin más- el deber de adoptar una

conducta); derrotables, porque su eficacia es sólo prima facie y no excluye que puedan ser

derrotados en eventual concurrencia con otros principios.

En este punto es relevante destacar la dimensión de peso de los principios constitucionales

conforme lo concibió originalmente Ronald Dworkin y posteriormente el jurista alemán

Robert Alexy en su Teoría de los derechos fundamentales.

Dimensionando correctamente la naturaleza antes expuesta, las colisiones entre este tipo de

normas se superan mediante el llamado juicio de ponderación, consistente -a breves

rasgos- en considerar o evaluar el peso o la importancia de cada una de ellas en el caso

concreto, tratando de buscar una solución armonizadora que optimice su realización, de ahí

la acertada calificación de los principios como mandatos de optimización.

Así las cosas, los derechos fundamentales y en general los principios establecidos en la

Constitución jamás serán absolutos y, por el contrario, en algunas circunstancias podrán ser

desplazados por otras normas constitucionales también relevantes “cuyo peso se considere

22

Ibídem pág. 125

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21

más decisivo a la vista de una propiedad que se halle también presente en el caso”30. Este

es el sentido de la mentada derrotabilidad.

Es así que “resulta impropio decir que algunas normas son principios y que, por ello, sus

conflictos se resuelven de cierta forma. Es más ajustado afirmar que ciertos conflictos

normativos han de resolverse del modo últimamente indicado y que entonces las normas

reciben el nombre de principios”23

.

Como sea, es preciso dejar consignado que los derechos fundamentales se muestran

configurados normativamente mucho más como principios que como reglas, por cuanto en

raras ocasiones son excluyentes. Es muy probable que por esta circunstancia, una buena

parte de la doctrina niegue que sobre los derechos constitucionales en conflicto se deriven

antinomias, pues en dicho caso propiamente habría tensiones. Pero de cualquier modo, es

dicha concurrencia de derechos y la búsqueda de la solución armónica entre éstos, la

materia propia de la ponderación.

1.3 EL MÉTODO DE PONDERACIÓN EN EL ORDENAMIENTO NORMATIVO

ECUATORIANO

En 2008 Ecuador adopta como estructura estatal el modelo Constitucional de Derechos y

Justicia Social, “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social,

democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se

organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía

radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de

los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la

Constitución”24

. Impregnado el neoconstitucionalismo y la gran acuarela de conflictos que

pueden suscitarse en el decurrir del tiempo de existencia de una norma constitucional

imperante, hacen ver la necesidad de comprender el tema de la ponderación constitucional,

el cual, a todas luces es el único medio posible que tiene hoy en día un Juez para resolver

una controversia en la que, en unidad de acto se protegen constitucionalmente las

pretensiones de ambas partes. La inmersión en un Estado Constitucional de Derechos, el

neo-constitucionalismo y la gran acuarela de conflictos que pueden suscitarse en el decurrir

del tiempo de existencia de una norma constitucional imperante, hacen ver la necesidad de

23

PRIETO SANCHÍS, “Justicia Constitucional pág. 187 24

Corporación de Estudios y Publicaciones. Constitución de la República del Ecuador. Quito-Ecuador. 2008.

Art. 1

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22

comprender el tema de la ponderación constitucional, el cual, considero el único medio

posible que tiene hoy en día un Juez para resolver una controversia en la que, en unidad de

acto se protegen constitucionalmente las pretensiones de ambas partes (demandante y

demandado), pero para iniciar creo necesario explicar la conceptualización de este tema, lo

cual servirá de base para cimentarnos debidamente a fin de permitirnos analizar con mayor

exactitud cualquier hecho que pueda suscitarse, con apego y respeto a los derechos

constitucionales.

Ponderar, es una actividad desarrollada para valorar qué cualidades de un sujeto u objeto

en comparación con las de otro (que las posee en una misma semejanza valorativa),

permiten una mejora para una determinada actividad; en síntesis la inclinación por tal o

cual objeto o cosa que nos representará mayores beneficios, todo ello lógicamente a

consecuencia de esta actividad o cálculo valorativo.

La ponderación constitucional en cambio, me permito definirla como la valoración o

balance que hace una autoridad facultada constitucionalmente para ello (en este caso

cualquier autoridad pública o Juez según el numeral 5 del Art. 11 de la Constitución de la

República) “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores

públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más

favorezcan su efectiva vigencia”25

. Respecto de dos normas o principios del mismo rango

esto es, constitucional; es decir, toda autoridad al encontrarse frente a un conflicto entre

normas constitucionales, está obligada a ponderar, valorar, balancear (o como se lo quiera

llamar), cuál de ellas permite una mejor efectividad de los derechos constitucionales,

provocando que los mismos no sean coartados sino al contrario, que puedan investir a la

ciudadanía de los derechos que se consideran mucho más justos o necesarios. Por ejemplo,

si tomamos en cuenta el derecho a participar en la vida cultural de la comunidad, y deviene

de ello que las prácticas culturales que desarrolla tal comunidad coartan el derecho al libre

tránsito y al acceso a la propiedad, dado que en tales prácticas la comunidad cierra la vía

sin consideración alguna y me impide llegar a mi casa con mi auto e incluso podría decirse

que se restringe mi derecho a la intimidad personal y familiar.

25

Corporación de Estudios y Publicaciones. Constitución de la República del Ecuador. Quito-Ecuador. 2008.

Art. 11.5

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23

Hablando de un modo general debemos comprender que no por tratarse de derechos

constitucionales nos referimos a una competencia exclusiva de la Corte Constitucional,

sino que se debe entender que cuando se somete un conflicto de las calidades que la ley

determina para una competencia específica y en el que se presenta una controversia que

sobrepasa las normas legales hasta llegar al rango constitucional, el Juez, debe conocer y

resolver en mérito a la ponderación constitucional, ya no tomando en cuenta única y

exclusivamente a la Ley, con lo cual desarrollará una valoración no solo axiológica sino en

base a una auténtica justicia, pues en tal momento deberá analizar los posibles escenarios

que se puedan dar superponiendo un derecho o principio del mismo rango a otro

constitucional únicamente.

Es cierto que hablar de una “auténtica justicia” relativizaría las decisiones judiciales, pero

el alcance de estos términos debe tener la limitante de lograr una armonía entre derechos y

al ponderar permitir que un derecho que otorga mayores beneficios, subsista.

Al respecto Ricardo Guastini otorga una característica fundamental a la ponderación, la

subjetividad y que ayudado por Guillermo Lariguet la define como “un juicio de lo que es

lo justo en un caso según el parecer del juez.” Con lo que volviendo con el profesor

Ricardo Guastini “el juez superpone su propia valoración a la valoración de la autoridad

normativa, en este caso, la autoridad constituyente, y ello no quiere decir que el Juez se

tome las atribuciones de intérprete que únicamente posee la Asamblea Nacional (para el

ámbito general, ni tampoco se trata de una arrogación de funciones que le pertenecen a la

Corte Constitucional, sino que en conformidad con el mismo numeral 5 del Art. 11 de la

Constitución, el Juez al someterse a su conocimiento un conflicto que conlleva un análisis

constitucional, en el que si bien existe una ley y una norma constitucional que otorguen

derechos, también puede darse que el Juez observe la existencia de otras normas de

carácter constitucional que también otorguen derechos pero que se contrapongan a lo que

la ley y la norma constitucional dispongan, dadas las circunstancias del caso concreto que

se encuentra conociendo. Situación ante la cual, el juez deberá valorar cuál de ellas

contraviene menos a la constitución y favorece de mejor forma a la colectividad y

efectiviza en su mayoría a los demás derechos constitucionales.

A partir de ello y una vez esbozado un concepto obviamente no absoluto, es importante

denotar que hoy en día el Juez que va a resolver un conflicto ya no puede contemplar como

su primer paso el observar qué norma legal ampara la pretensión del actor o si tal existe o

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24

si realmente lo ampara, pues existe una cobija mucho más amplia e importante, a la cual le

otorgo éste calificativo no en un sentido desvalorativo de la normativa legal, sino que su

importancia radica en cuanto a la gama de derechos humanos que recoge y reconoce, a su

puntal de justicia efectiva, a su preponderancia al respeto de los derechos fundamentales

del ser humano, al procurar que todo ser humano bajo el amparo de nuestra Constitución

no sólo tenga una mera enunciación de derechos pero sin los mecanismos para hacerlos

efectivos; consecuentemente, el primer paso que considero debe dar un Juez que va a

expedir una sentencia para la resolución de una controversia, es justamente el analizar

constitucionalmente los hechos, es decir, qué derechos y qué garantías de tal rango

amparan a cada parte para luego observar las pretensiones de cada una y finalizar fallando

a favor de quien dirigió su pretensión en armonía con la Constitución y sin trasgredir los

derechos que la contraparte pueda tener (tómese en cuenta que entre éste último punto y el

anterior existen toda una valoración de las pruebas formuladas y los diversos actos

procesales llevados a cabo que conllevan elementos trascendentales para la resolución.

Es así como la ponderación constitucional, puede ser vista como una herramienta

sumamente peligrosa, que en manos de Jueces que no posean una preparación en Derecho

Constitucional o vean al Estado Constitucional de Derechos desde una óptica incrédula o

no comprendan que el principio de legalidad, al decir de Gustavo Zagrebelsky que

comparto completamente, ya no hace “…posible razonar en general partiendo de las

premisas del principio de legalidad decimonónico…”; por lo que la peligrosidad de esta

herramienta incide en su mal aplicación o en su no aplicación, desconociendo derechos y

garantías constitucionales de naturaleza fundamental para la existencia armónica de una

sociedad, pues si un Juez no se presenta como el protector del conglomerado social

haciendo respetar sus derechos humanos y fundamentales, jamás se podrá hablar de un

Estado Constitucional de Derechos y Justicia, mucho menos se podrá tener la confianza de

una auténtica seguridad jurídica.

Se debe comprender que al efectuar una actividad de ponderación constitucional no

estamos hablando de jerarquía entre los derechos constitucionales, pues jamás se puede

decir que un derecho sea jerárquicamente superior que otro, sino que al ponderar derechos,

necesariamente uno debe subsistir en detrimento de otro, pero sólo para un caso particular.

Tampoco se debe entender que por ello exista una actividad eliminadora o que desconozca

a un derecho a pretexto de ponderar y dar en un caso particular mayor preponderancia a

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25

otro derecho, pues la actividad ponderadora constitucional tiene como fines específicos la

armonización de los derechos es decir provocar que todos los derechos puedan convivir

entre sí; es justamente la ponderación el mecanismo que permite que un conflicto ponga en

velo de duda una norma constitucional o la torne inefectiva por encontrarse en

contraposición con otra de su mismo rango pretendiendo con ello una efectiva justicia que

dé la seguridad jurídica necesaria a la población de conocer que están investidos de

derechos que serán aplicados de forma inmediata y sin necesidad de alegación propia; y,

que mis derechos no sean trasgredidos por derechos ajenos que se encuentren en

contraposición y que se haya determinado una solución constitucional que posibilite la

subsistencia de la mayor cantidad de derechos y en la mejor forma. De esta manera

diremos que la ponderación actúa como un mecanismo de flexibilización al imperio

constitucional, permitiendo que el Juez pueda adecuar los hechos a las normas supremas,

asegurando la tutela efectiva y permitiendo que los derechos, no queden en una retórica

bien adornada pero que no deja de ser una mera utopía.

“Finalizaré por decir que la ponderación constitucional es una herramienta de vital

importancia si se pretende que la Constitución, sus derechos y garantías se cumplan a

cabalidad y como expresé anteriormente, los jueces tutelen efectivamente estos derechos,

armonizando sus decisiones con la norma suprema y observando la posibilidad de que hoy

en día ya no existe solamente un conflicto de leyes que debe ser resuelto por el Juez

conforme a los usuales modos, sino que además existe una lucha entre fuerzas de tremendo

nivel y poder como lo son las normas constitucionales, conflicto en el que el Juez deberá

actuar como un auténtico togado en busca de una “justicia real” en la que o no afecte

derechos fundamentales o los afecte en la menor forma posible a fin de permitir que según

el caso particular, subsistan los derechos más importantes y se dé paso a un Estado de

Justicia en derechos humanos, fundamentales y constitucionales”26

La ponderación constitucional es la valoración o balance que hace el Juez respecto de dos

normas o principios del mismo rango esto es, constitucional; es decir, toda autoridad al

encontrarse frente a un conflicto entre normas constitucionales, está obligada a ponderar,

valorar, balancear, cuál de ellas permite una mejor efectividad de los derechos

26 GUASTINI Ricardo, Los principios en el derecho positivo, in Id., Distinguiendo. Estudios de teoría y

metateoría del derecho Traducción de Jordi Ferrer i Beltrán, Gedisa, Barcelona, 1999, P. 171. Disponible en:

www.derechoecuador.com/.../derechoconstitucional/.../ponderacion-cons.

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26

constitucionales, provocando que los mismos no sean coartados sino al contrario, que

puedan investir a la ciudadanía de los derechos que se consideran mucho más justos o

necesarios.

En nuestro país el método de ponderación aparece por primera vez en el Mandato Constitucional

de 1998, a la sombra del Debido Proceso, lamentablemente, por la carente formación

constitucionalista de nuestro operadores de justicia, dicho reconocimiento constitucional no

alcanzó realización alguna, quedándose en los límites del consabido lirismo constitucional.

En la actualidad con la inauguración del Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, y el

imperio de una fortificada Norma Constitucional, el principio de ponderación es concebido de

manera independiente como parte de los cimientos de la renovada Administración de Justicia;

siendo pues obligación irrestricta de todos los operados judiciales ponderar sus fallos so pena de

recibir fuertes sanciones.

Según el Art. 3, numeral tercero, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional, respecto a la “Ponderación; manifiesta “Se deberá establecer una

relación de preferencia entre los principios y normas, condicionada a las circunstancias del

caso concreto, para determinar la decisión adecuada. Cuanto mayor sea el grado de la no

satisfacción o de afectación de un derecho o principio, tanto mayor tiene que ser la

importancia de la satisfacción del otro”27

.

El neoconstitucionalismo faculta a los jueces para poder determinar en un caso concreto,

cuál es el derecho fundamental que debería prevalecer en una hipótesis de conflicto por

intermedio de la ponderación de principios

Empero la ponderación constitucional no es aplicado por la mayoría de administradores de

justicia, por lo que se ha podido encontrar contadas resoluciones en los que se ha aplicado

la ponderación de derechos al momento de resolver los casos sometidos a su conocimiento

y resolución, para culminar con la argumentación en este párrafo se considera

indispensable exponer las principales características de la ponderación de derechos

constitucionales entre las características del principio de ponderación, cabe destacar las

siguientes:

27 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Registro Oficial Suplemento 52 de

22-oct.-2009 Última modificación: 25-jun.-2013, Art.3.3

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27

La ponderación de derechos es un principio constitucional de aplicación obligatoria e

inmediata; es un método de interpretación de la Constitución de la República 2008, de los

Tratados Internacionales de Derechos Humanos y de la Ley; es el instrumento mediante el

cual, los operadores de justicia elaboran sus fallos, sentencias y resoluciones; es el

cimiento del nuevo Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, pues asegura a los

ciudadanos la justa valoración de derechos en conflicto; refuerza la seguridad jurídica;

pues permite percibir a las partes procesales en conflicto que, sus derechos serán

reivindicados de manera justa, sin atropellar o desconocer los legítimos derechos del

contradictor, permitiendo que la justicia vea la luz de realización; permite estructurar

razonamientos técnicos – jurídicos que sustenta la viabilidad del fallo recaído en el

proceso; dota de concreción al Debido Proceso, pues permite que sus reglas, principios,

valores, derechos y garantías se exterioricen en la práctica; hace de los operadores de

justicia, intérpretes técnicos y cientistas de la norma constitucional, de los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos y de la Ley; obliga a incorporar al Ordenamiento

Jurídico Nacional las disposiciones de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos;

y, permite la humanización de la Administración de Justicia, pues coloca como principio y

fin, al ser humano.

Hemos visto que la ponderación es el método necesario para resolver las colisiones entre

principios, así como también para interpretar normas, ya sean reglas o principios, en

colisión o no, cuyo contenido ostenta un concepto jurídico indeterminado.

Ahora bien, la ponderación no es simplemente una tarea discrecional del operador jurídico

sin más limitaciones que las de su propio razonamiento. La ponderación tiene una

estructura lógica y organizada, a través de una serie de pasos que deben cumplirse para

poder llegar a un razonamiento objetivo.

1.4 LA PONDERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA

No es abundante la jurisprudencia en cuanto a la aplicación de la ponderación de derechos

en la resolución de procesos judiciales, cuando se produce colisión de derechos

fundamentales, hay que tomar en cuenta que recién en 2008 con la puesta en vigencia de la

constitución actual la misma que es de corte garantista a más de que con la carta

fundamental invocada el ecuador se constituyó en un estado constitucional de derechos y

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28

justicia social, en segundo término este método novedoso de interpretación constitucional

entra realmente en vigencia mediante Registro Oficial Suplemento 52 de 22-oct.-2009, en

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, específicamente

en el art. 3 de los métodos y reglas de interpretación constitucional, la ponderación la

encontramos en el numeral tres que se transcribe textualmente: “Ponderación.- Se deberá

establecer una relación de preferencia entre los principios y normas, condicionada a las

circunstancias del caso concreto, para determinar la decisión adecuada. Cuanto mayor sea

el grado de la no satisfacción o de afectación de un derecho o principio, tanto mayor tiene

que ser la importancia de la satisfacción del otro.”28

Se puede atribuir a la Corte Constitucional para el Periodo de Transición la mayoría de

fallos aplicando la ponderación de derechos, en los que se ha podido observar que las

decisiones de esta corte están apegadas a ponderar derechos de personas que han

demostrado tener doble vulnerabilidad e incapacidad para trabajar o desarrollar alguna

actividad productiva, para poder cumplir con sus obligaciones.

Para continuar con el análisis de la ponderación en ecuador se considera adecuado

determinar en qué consiste la ponderación.

¿Cuáles son sus características esenciales?

¿De qué manera se diferencia (si es que se diferencia) de la subsunción?

La teoría más acreditada de la ponderación es la sostenida por Robert Alexy, cuyos

elementos esenciales he presentado anteriormente. Era necesario – o conveniente-hacerlo,

porque las referencias a ese autor y a muchos de los conceptos por él utilizados son hoy de

uso frecuentísimo por parte de muchos tribunales latinoamericanos; de manera que sin

tener esos elementos teóricos en cuenta, se haría difícil entender muchas de esas

argumentaciones.

De todas formas, aunque en otros sistemas jurídicos (por ejemplo, el español) no se haga

un uso explícito –o no tan explícito- de esas categorías (el Tribunal Constitucional español

no cita nunca doctrina jurídica), no resulta difícil reconstruir las argumentaciones en esos

términos; por ejemplo, en el caso de los periodistas de la cadena Ser, cabría decir que el

juez entendió que la afectación a la intimidad había sido intensa, mientras que la

28

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Registro Oficial Suplemento 52 de

22-oct.-2009. Art 3.3

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29

satisfacción del derecho a informar, simplemente, media (pues podía haberse logrado sin

lesionar –o sin lesionar tanto- a la intimidad), etc. ¿Pero es aceptable el concepto de

ponderación que maneja Alexy? ¿Es la suya la mejor reconstrucción posible de esa técnica

argumentativa?

En de este investigador, las tesis de fondo sobre la ponderación que sostiene Alexy son

básicamente acertadas, pero la presentación que hace de las mismas no es del todo

afortunada; yo diría que sus errores han sido, fundamentalmente, de carácter retórico”29

.

Como ejemplo de la jurisprudencia ecuatoriana donde se aplica la ponderación se expone a

continuación un fallo dictado por el Tribunal Constitucional de Ecuador (Sentencia-0005-

2008-AN).

El Procurador General del Estado había declarado “inadmisible” la posibilidad de una

exención tributaria en relación con la importación de vehículos usados, establecida por una

determinada ley en beneficio de los discapacitados.

El Tribunal Constitucional entendió que la ponderación efectuada por el Procurador entre

el derecho a la atención prioritaria de los discapacitados frente a los derechos del medio

ambiente y del consumidor había sido equivocada, o sea, que debía prevalecer el primer

derecho y considerar, en consecuencia, que la exención era constitucional.

Pero para eso empleó un número elevadísimo de páginas en las que se explicaba con todo

detalle la teoría de Alexy y su fórmula de la ponderación, se señalaba que el elemento del

“peso abstracto” no podía hacerse jugar, pues según la Constitución ecuatoriana todos los

principios y derechos son de igual jerarquía, y se pasaba luego a examinar con

minuciosidad el resto de los elementos de la fórmula: afectación de tal derecho,

satisfacción del otro, seguridad de las conexiones empíricas (entre importación de

vehículos usados y daño al medio ambiente), etc. ¿Pero no hubiese bastado simplemente

con decir que es absurdo pensar que esa medida pudiese tener un efecto negativo en el

medio ambiente o en los consumidores, cuando resulta que el parque automovilístico del

país mayoritariamente superaba los tres años de antigüedad y que no había ninguna razón

para pensar que la importación de un auto usado atentara contra los derechos de los

consumidores? ¿Se necesitaba semejante esfuerzo teórico para llegar a una conclusión

29

ALEXY. El Derecho como argumentación, Ariel, Barcelona, 2006.

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prácticamente de sentido común? A riesgo de ser malinterpretado, se diría que, en no pocas

ocasiones, la mejor teoría es la que no se nota.

El mejor teórico del Derecho es el que hace fácil lo difícil y no difícil lo fácil. Por lo

demás, y debido quizás –al menos en parte- a esos problemas de presentación, la teoría de

Alexy es malinterpretada por muchos de sus críticos. Juan Antonio García Amado, por

ejemplo, le ha reprochado insistentemente que el método de la ponderación “no tiene

autonomía, pues su resultado depende de la interpretación de las normas constitucionales

y/o legales que vengan al caso” y que cuando los Tribunales Constitucionales dicen que

ponderan “siguen aplicando el tradicional método interpretativo/subsuntivo, pero

cambiando en parte la terminología y con menor rigor argumentativo”.

Pues bien, a mí me parece claro que para Alexy (y yo diría que para cualquiera) no se

puede ponderar sin interpretar (aunque tenga sentido hablar de interpretar –en una de las

acepciones del término- sin ponderar) y también que la ponderación no excluye la

subsunción: como ahora veremos, la ponderación es un procedimiento argumentativo que

consta de dos fases: la primera concluye con la formulación de una regla (de una regla

general y abstracta) y, a partir de ahí (en la segunda fase), se procede a la subsunción.

En esta decisión se puede apreciar que los neo constitucionalistas es esta de la

ponderación la doctrina que con más los propios Tribunales Constitucionales, acogen

entusiasmo la doctrina en cuanto tiene que ver a la ponderación de derechos colisionados,

pues pretenden dotar de aparente objetividad a sus decisiones y, de paso, justificar el

creciente y universal activismo y casuismo de los tales Tribunales, siempre en detrimento

del legislador.

1.5 LA PONDERACIÓN DE DERECHOS EN LA JURISPRUDENCIA

INTERNACIONAL

Siguiendo el ejemplo que hemos venido utilizando como modelo, sobre la colisión entre

los derechos al honor y a la vida privada o intimidad, por una parte, y las libertades de

expresión e información, por otro, entraremos a analizar de qué manera han manejado los

tribunales constitucionales foráneos el tema de la ponderación y todo el entramado

jurídico que ésta involucra.

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El Tribunal Constitucional español dictó una sentencia muy particular y emblemática sobre

este tema. Se trata de la sentencia Nro. 214, del 11 de noviembre de 1991 (Caso Violeta

Friedman vs León Degrelle) en que se decidió un recurso de amparo, intentado por la

negativa del Tribunal de Casación de admitir el recurso que contra la sentencia de instancia

se interpuso. Aunque no correspondía al Tribunal Constitucional decidir sobre el fondo de

la controversia, sino sobre la admisibilidad en casación, en virtud de la naturaleza del

recurso, éste procuró dejar en claro cada uno de los argumentos por los cuales tomó su

decisión, los cuales, como ya veremos más adelante, involucran indefectiblemente algunas

cuestiones de fondo.

Comenzaremos por resumir los hechos que dieron origen a la controversia. En agosto del

año 1985 se publicó un número de la revista española “Tiempo” en la cual aparecía un

artículo titulado “Cazadores de nazis vendrán a España para capturar a Degrelle”. En dicho

artículo aparecían unas declaraciones de Don León Degrelle, ex jefe de las Waffer S.S.

durante el régimen nazi, entre las cuales se aprecian las siguientes afirmaciones: “… los

alemanes no se llevaron judíos belgas, sino extranjeros.

Evidentemente, si hay tantos ahora, resulta difícil creer que hayan salido tan vivos de los

hornos crematorios. […] El problema con los judíos es que quieren ser siempre las

víctimas, los eternos perseguidos, si no tienen enemigos, los inventan. […] Falta un líder;

ojalá que viniera un día el hombre idóneo, aquél que podría salvar a Europa... Pero ya no

surgen hombres como el Fürher […] A mi juicio, el doctor Mengele era un médico normal

y dudo mucho que las cámaras de gas existieran alguna vez, porque hace dos años que hay

una recompensa en los EE.UU., para aquel que aporte pruebas de las cámaras de gas. Son

50 millones de dólares y todavía no ha ido nadie a recogerlos.

Estas, entre otras declaraciones, dieron lugar a que una señora de origen judío llamada

Violeta Friedman, residida en España para ese entonces, y quien estuvo internada en el

campo de exterminio de Auschwitz, donde murió gaseada toda su familia por orden de un

médico citado en las declaraciones, intentara una demanda de protección civil del derecho

al honor, contra Don León Degrelle, el autor del reportaje y el director de la revista

“Tiempo”.

En primera instancia se declaró inadmisible la demanda por cuanto el tribunal consideró

que la actora carecía de legitimación activa, ya que no era aludida de manera personal en el

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reportaje, además de que la publicación del reportaje se encontraba amparada por el

derecho constitucional a la libertad de expresión. En segunda instancia, se confirmó la

sentencia apelada, y se ejerció posteriormente un recurso de casación, el cual fue declinado

por las mismas razones. Ante la negativa de los tribunales de oír la demanda en las vías

ordinarias, la demandante ejerció una acción de amparo ante el Tribunal Constitucional

español el cual, entre otras cosas, argumentó lo siguiente: “… el juicio constitucional ha de

referirse al conflicto, suscitado entre particulares, entre la libertad de expresión del art.

20.1 a) y el derecho al honor del art. 18.1, ambos de la C.E., con respecto al cual los

Tribunales ordinarios no han apreciado vulneración alguna del segundo de los enunciados

derechos constitucionales.

Ahora bien, dado que el derecho al honor y otros de los derechos reconocidos en el art. 18.

C.E. aparecen como derechos fundamentales vinculados a la propia personalidad,

derivados sin duda de la «dignidad de la persona» que reconoce el art. 10 C.E., el análisis a

realizar en el presente caso ha de tener en cuenta, aparte del derecho al honor de la hoy

recurrente, otros principios y derechos constitucionales vinculados directa o indirectamente

al derecho al honor (art. 18.1 C.E.), pues sólo así es posible determinar la existencia o no

de la infracción constitucional aducida.”

Es evidente que el Tribunal Constitucional español no sólo deja claro con esto que el

derecho al honor es un derecho fundamental que no ha sido considerado por los tribunales

de instancia, sino además que existen otros principios constitucionales, relativos al derecho

al honor, que entran en juego, dando a entender que debe profundizarse en un sistema de

derechos fundamentales que no funcionan de manera aislada, sino como un conjunto de

principios que conforman un todo.

Continúa el Tribunal Constitucional español, en afán de resolver el problema de la

legitimación activa de la demandante, realizando los siguientes alegatos, entre tantos otros:

habida cuenta de que los tales grupos étnicos, sociales e incluso religiosos son, por lo

general, entes sin personalidad jurídica y, en cuanto tales, carecen de órganos de

representación a quienes el ordenamiento pudiera atribuirles el ejercicio de las acciones,

civiles y penales, en defensa de su honor colectivo, de no admitir el art. 162.1 b) C.E., la

legitimación activa de todos y cada uno de los tales miembros, residentes en nuestro país,

para poder reaccionar jurisdiccionalmente contra las intromisiones en el honor de dichos

grupos, no sólo permanecerían indemnes las lesiones a este derecho fundamental que

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sufrirían por igual todos y cada uno de sus integrantes, sino que también el Estado español

de Derecho permitiría el surgimiento de campañas discriminatorias, racistas o de carácter

xenófobo, contrarias a la igualdad, que es uno de los valores superiores del ordenamiento

jurídico que nuestra Constitución proclama.

Tras este fragmento el tribunal involucra, a través de una serie de argumentos que

justifican su decisión, el derecho a la igualdad, haciendo ver que la negativa de admitir el

recurso por falta de legitimación activa de la demandante sería una violación a este

principio fundamental, independientemente de lo establecido en las normas sobre la

materia. Ya en este punto, el tribunal entra a ponderar los principios que están en juego,

estableciendo que la igualdad no puede ser vulnerada por otros principios de menor peso.

Asimismo, más adelante el tribunal hace referencia al carácter no absoluto de los derechos

fundamentales, y fija ciertos parámetros para establecer las limitaciones que pueden y

deben hacerse en este caso cuando expresa que: “… en el conflicto entre las libertades […]

de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente

protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en

la Constitución, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a

que han de someterse esos derechos y libertades (por todas, STC 179/1986).

Asimismo, ha de considerarse que las libertades del art. 20 de la Constitución española

sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia

de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor

fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo

trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.”

Ahora bien, tal y como hemos visto a lo largo del presente estudio, la colisión que se

presenta entre derechos fundamentales en este caso requiere una ponderación para poder

establecer hasta donde llegan esos límites. Así lo confirmó el Tribunal Constitucional al

observar que…cuando, del ejercicio de la libertad de expresión e información reconocida

en el art. 20.1 de la C.E., resulte afectado el derecho al honor de alguien, el órgano

jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias

concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está

justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, y,

por tanto, en posición preferente, de suerte que, si tal ponderación falta o resulta

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34

manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender vulnerado el citado precepto

constitucional; Así las cosas, concluye el tribunal sus argumentos de ponderación en los

siguientes términos: “de la conjunción de ambos valores constitucionales, dignidad e

igualdad de todas las personas, se hace obligado afirmar que ni el ejercicio de la libertad

ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a

menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos,

de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales, pues en un Estado como el español,

social, democrático y de Derecho, los integrantes de aquellas colectividades tienen el

derecho a convivir pacíficamente y a ser plenamente respetados por los demás miembros

de la comunidad social.

De tal modo que la jurisprudencia española dio prioridad en este caso al derecho al honor

de la Sra. Friedman, y al del grupo étnico que representa, por encima de la libertad de

expresión que configuraban las declaraciones de Don León Degrelle, pero no porque

considerara que el peso abstracto del derecho al honor sea superior al de la libertad de

expresión, sino porque a través de una serie de razones logró explicar que en este caso el

derecho al honor venía respaldado por otros principios como el de la igualdad, así como de

valores fundamentales como el de la democracia y el estado social de derecho.

Esta sentencia configura un ejemplo muy ilustrativo de todo lo que se ha venido

explicando hasta el momento. Da por sentada la distinción entre reglas y principios, pues ni

siquiera se detiene en ello, sino más bien realza la importancia de los principios y los

valores fundamentales de la sociedad como condicionante primordial de la aplicación del

derecho. Pone en claro que los derechos fundamentales no son absolutos, y que cuando

existen colisiones entre ellos deben limitarse para dar cabida al otro.

Explica la necesidad del juicio de ponderación en este tipo de casos y lo pone en práctica

atribuyéndole más peso a un derecho que a otro, bajo las circunstancias específicas del

caso, cumpliendo con las cargas de la argumentación necesarias para justificar de manera

ejemplar una decisión a través de justificaciones externas e internas mediante una cadena

de silogismos que dan lugar a una conclusión muy difícil de rebatir. Aunque existían en el

caso varias soluciones diferentes, todas perfectamente justificables desde el punto de vista

jurídico, el tribunal se decidió por una vía con justas razones, que van más allá del ámbito

del derecho positivo desde la perspectiva hartiana o kelseniana. Adoptó una postura, en uso

de la discrecionalidad que le adjudica el Estado democrático de derecho, demostrando no

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35

sólo la maleabilidad de los principios y su graduabilidad en el caso concreto, sino que la

ponderación es, más que un método de juzgamiento discrecional, un método necesario30

.

1.6 ANÁLISIS DE LAS DISTINTAS POSICIONES TEÓRICAS, SOBRE LA

PONDERACIÓN DE DERECHOS.

DAVID ROSS a quien considero el padre de la Ponderación señala: Que existiendo más de

un valor estos podrían entrar en conflicto y por lo tanto en los casos particulares debería

preponderarse cuál valor ponderar. consideraba que las obligaciones morales no eran

obligaciones absolutas, por cuanto podían entrar en conflicto con otras obligaciones

morales, sino que eran obligaciones prima facie; recién en el caso concreto podía

establecerse si una obligación prima facie era o no una obligación moral absoluta

desplazando en ese caso a otras obligaciones prima facie que podían entrar en conflicto con

ellas.

Para ROBERT ALEXY, La ponderación de derechos entra en juego cuando se presentan

colisiones entre principios, y se necesita confrontar el principio con los principios opuestos

o las reglas opuestas que lo respaldan, es así como vemos que las colisiones se presentan

cuando en el caso concreto un principio está determinado por la norma a aplicarse en el

caso real y el opuesto también determina su aplicación. El método de Ponderación puede

dividirse en tres pasos. “En el primer paso es preciso definir el grado de la no satisfacción

o de afectación de uno de los principios. Luego, en un segundo paso, se define la

importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario. Finalmente, en

un tercer paso, debe definirse si la importancia de la satisfacción del principio contrario

justifica la restricción o la no satisfacción del otro”

CARLOS BERNAL PULIDO jurisconsulto colombiano, se manifiesta a cerca de la

Ponderación, trayendo a consideración una serie de objeciones de los detractores de este

método, donde nos deja entre otras cosas su punto de vista teórico y la manera práctica de

la aplicación del método de ponderación, en las decisiones judiciales, sin sacrificar la

certeza, la coherencia y la generalidad del Derecho

30 Tomado del diario el país sentencia Nro. 214, del 11 de noviembre de 1991 (Caso Violeta Friedman vs

León Degrelle) El juicio contra la absolución del nazi Degrelle enfrenta a Violeta Friedman con grupos

'ultras'

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36

GUSTAVO ZAGREBELSKY, dice que La ponderación constitucional, puede ser vista

como una herramienta sumamente peligrosa, que en manos de Jueces que no posean una

preparación en Derecho Constitucional o vean al Estado Constitucional de Derechos y

Justicia Social, desde una óptica incrédula o no comprendan que el principio de legalidad,

que se les haga posible razonar en general partiendo de las premisas del principio de

legalidad decimonónico; por lo que la peligrosidad de esta herramienta incide en su mal

aplicación o en su no aplicación, desconociendo derechos y garantías constitucionales de

naturaleza fundamental para la existencia armónica de una sociedad, pues si un Juez no se

presenta como el protector del conglomerado social haciendo respetar sus derechos

humanos y fundamentales, jamás se podrá hablar de un Estado Constitucional de Derechos

y Justicia Social, mucho menos se podrá tener la confianza de una auténtica seguridad

jurídica.

MORESO J. En su obra conflictos entre principios constitucionales señala que la

ponderación, gira en torno a la asignación por parte del juez de peso o fuerza a un derecho

fundamental por sobre otro derecho fundamental con el que se encuentra en conflicto,

mediante el establecimiento de una jerarquía axiológica, cuya aplicación da como resultado

que “un principio (el considerado superior en dicha jerarquía valorativa) desplaza al otro (u

otros) y resulta aplicable.

BOROWSKI, M. La estructura de los derechos fundamentales, señala que la ponderación

de derechos debe ser activados en caso de los conflictos entre principios se deciden en

dimensión del peso, a diferencia de los conflictos entre reglas que se deciden en la

dimensión de validez. Lo anterior, toda vez que los principios “representan un objeto de

optimización, que puede ser realizado en grado máximo, según las posibilidades fácticas y

jurídicas, son por ellos gradualmente realizables.

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el título

primero, Art. 3.- de los Métodos y reglas de interpretación constitucional en el numeral tres

señala: Se deberá establecer una relación de preferencia entre los principios y normas,

condicionada a las circunstancias del caso concreto, para determinar la decisión adecuada.

Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de un derecho o principio,

tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro.

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37

1.7 VALORACIÓN CRÍTICA DE LOS CONCEPTOS PRINCIPALES DE LAS

DISTINTAS POSICIONES TEÓRICAS SOBRE LA PONDERACIÓN DE

DERECHOS.

En el numeral anterior tenemos expuesto los conceptos de las diversas posiciones teóricas

existentes a cerca del método constitucional de ponderación de derechos.

DAVID ROSS (2003) señala: Que existiendo más de un valor estos podrían entrar en

conflicto y por lo tanto en los casos particulares debería preponderarse cuál valor ponderar.

consideraba que las obligaciones morales no eran obligaciones absolutas, por cuanto

podían entrar en conflicto con otras obligaciones morales, sino que eran obligaciones

prima facie; recién en el caso concreto podía establecerse si una obligación prima facie era

o no una obligación moral absoluta desplazando en ese caso a otras obligaciones prima

facie que podían entrar en conflicto con ellas, posición que tiene el carácter de general ya

que habla de la ponderación vista de todos los ámbitos, por lo que a mi criterio no

constituye específico para el desarrollo de este trabajo.

ROBERT ALEXY, señala que la ponderación de derechos entra en juego cuando se

presentan colisiones entre principios, y se necesita confrontar el principio con los

principios opuestos o las reglas opuestas que lo respaldan, es así como vemos que las

colisiones se presentan cuando en el caso concreto un principio está determinado por la

norma a aplicarse en el caso real y el opuesto también determina su aplicación. Considero

acertada su definición por cuanto ya en el ámbito jurídico cuando se produce colisión de

derechos el juzgador tiene que en sentido figurado realizar el pesaje de los derechos para

ver cuál pesa más esto quiere decir cuál de estos derechos necesita protección imperiosa y

fallar en su resolución motivadamente, para que se pueda comprender su resolución.

CARLOS BERNAL PULIDO manifiesta que la Ponderación, se debe aplicar de manera

práctica en las decisiones judiciales, sin sacrificar la certeza, la coherencia y la generalidad

del Derecho, si bien es cierto pero esta apreciación deja claro que se debería tomar en

cuenta en derecho a la duda y la sana critica a la que está facultado el juez.

GUSTAVO ZAGREBELSKY, dice que La ponderación constitucional, puede ser vista

como una herramienta sumamente peligrosa, que en manos de Jueces que no posean una

preparación en Derecho Constitucional o vean al Estado Constitucional de Derechos y

Justicia Social, desde una óptica incrédula o no comprendan que el principio de legalidad.

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38

Criterio que debe ser aceptado en alto porcentaje ya que bien es cierto que la ponderación

de derechos permite al operador de justicia realizar un análisis de los derechos en conflicto,

pero a la persona a quien supuestamente no se le da la razón pensaría que sus derechos

constitucionales a la seguridad jurídica y legalidad están siendo vulnerados, por lo que mi

propuesta es que se limite la aplicación de la ponderación a solo casos extremos e

insubsanables de otro modo jurídico.

MORESO J. Señala que la ponderación, gira en torno a la asignación por parte del juez de

peso o fuerza a un derecho fundamental por sobre otro derecho fundamental con el que se

encuentra en conflicto, mediante el establecimiento de una jerarquía axiológica, cuya

aplicación da como resultado que “un principio (el considerado superior en dicha jerarquía

valorativa) desplaza al otro (u otros) y resulta aplicable. Criterio que difiero puesto que los

derechos tienen igual jerarquía según la carta constitucional vigente en nuestro país, los

mismos que son “Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables,

indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía”, por lo que su teoría se convierte en

inaplicable.

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece que al

aplicar la ponderación; se deberá establecer una relación de preferencia entre los principios

y normas, condicionada a las circunstancias del caso concreto, para determinar la decisión

adecuada. Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de un derecho o

principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro.

Por decir poco se podría manifestar que el legislador ha realizado una pésima redacción

respecto a la ponderación establecida en la ley aludida, debido a que señala: por las

siguientes consideraciones las Reglas, Establecen supuestos de hecho y consecuencias

jurídicas, la colisión con otras reglas se resuelve, mediante la premisa de la norma posterior

y la norma especial; se establecen dentro del marco de lo fáctico y realizable, no requiere

de mayor esfuerzo argumentativo, suelen poseer un alto grado de precisión; las reglas se

limitan a exigir un comportamiento concreto y determinado.

Mientras que los Principios, Contienen mandatos de optimización, colisionan con otros

principios y bienes jurídicos tutelados constitucionalmente, se caracteriza por niveles

elevados de imprecisión terminológica, son interpretados sistemáticamente, los principios,

desde el punto de vista doctrinal, deben cumplir con el siguiente roll primordial, sirven de

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39

base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico, actúan como directriz hermenéutica

para la aplicación de las reglas jurídicas

La diferencia, según adelantamos, es que mientras las reglas se aplican subsuntivamente,

los principios se someten a cálculo y balanceo: de lo dicho queda claro que no se pondera

las reglas sino que se pondera los principios.

Un alto porcentaje de autores, cuyos aportes que tratan sobre la ponderación de derechos,

además de las normativas referentes al tema desarrollado en la presente la investigación

que hemos utilizado ya sea como referencias de estudio se determinó que existen

coincidencias que: señalan que esta herramienta constitucional de derechos debe entrar en

acción cuando el operador de justicia en la elaboración de sus fallos encuentre que existe

colisión entre derecho fundamentales, y le toque decidir qué derecho debe prevalecer

respecto al otro.

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40

1.8 CONCLUSIONES DEL CAPÍTULO.

En este capítulo hemos expuesto historia, origen, conceptos, así como también los distintos

aportes teóricos así como consideraciones respecto al método constitucional de

Ponderación de derechos; herramienta novedosa que lo encontramos en la ley de garantías

jurisdiccionales y control constitucional en nuestra legislación.

Se ha llegado a determinar que este método de interpretación constitucional, es una

herramienta nueva y novedosa que prácticamente entra en vigencia con la Constitución de

la República en dos mil ocho, puesto en esta fecha el ecuador toma forma como un estado

constitucional de derechos lo que significa que los derechos de las personas son de

aplicación inmediata por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o

judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías

constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la

Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta

de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción

por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

Es poca la aplicación de del método de la ponderación de derechos, puesto que no existe

demasiada jurisprudencia respecto a esta temática, siendo necesario y urgente que todos los

operadores de justicia apliquen obligatoriamente cuando se torne imperativa la

ponderación por haberse producido la colisión entre derechos fundaméntales.

Que esta herramienta llamada Ponderación de derechos entra en acción cuando se

presentan colisiones entre principios, y se necesita confrontar el principio con los

principios opuestos o las reglas opuestas que lo respaldan, es así como vemos que las

colisiones se presentan cuando en el caso concreto un principio está determinado por la

norma a aplicarse en el caso real y el opuesto también determina su aplicación.

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41

CAPÍTULO II.

MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA.

2.1. TIPO DE INVESTIGACIÓN

Tomando en cuenta que el presente trabajo versa sobre el análisis profundo realizado por el

investigador, a una acción de protección específicamente una donde se solicita la supresión

de la prestación de pensiones alimenticias de una persona que tiene doble vulnerabilidad y

una niña menor de ocho años de edad; Para dar apoyo a este estudio, se ha seleccionado

importante información bibliográfica, es decir doctrina y normas relacionadas, además que

se han empleado las siguientes modalidades de investigación.

2.1.1 Histórico-Jurídico.- Ya que se investigará y se dejará plasmado el origen y los

antecedentes de la ponderación, para descubrir los principios generales que sustentan dicha

institución jurídica. Por otra parte, es también una investigación jurídico-descriptiva, en

cuanto se procurará conceptualizar y puntualizar cada uno de los aspectos que comprenden

la ponderación, sus supuestos de aplicación, su alcance y efectos jurídicos sustanciales y

formales.

2.1.2 Investigación Documental.- Puesto que las bases para el desarrollo de la

investigación son eminentemente compendios de bibliografía sobre doctrina y

jurisprudencia, tanto nacional como internacional, ya sean libros, revistas especializadas,

artículos, sentencias, y demás documentos físicos u electrónicos que de una u otra manera

sirvan para sustentar o ejemplificar las cuestiones planteadas.

2.1.3.-Investigacion Bibliográfica.- La misma que nos sirvió para obtener la información

necesaria, tanto de los aportes de distintos autores, así como jurisprudencia, nacional e

internacional.

2.1.4 Investigación Explicativa.- Con la aplicación de esta herramienta trataremos de

plasmar una fundamentación teórica, con base de la información obtenida a través de las

encuestas, entrevistas, lo que nos ha beneficiado, por cuanto nos ha permitido ser

conocedores de la forma de analizar esta novedosa herramienta de interpretación

constitucional (la ponderación de derechos).

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42

2.2 MÉTODOS

Para obtener los resultados deseados de la presente investigación se utilizaran los

siguientes métodos generales de investigación:

2.2.1 Inductivo

La aplicación de éste método permitirá determinar las implicaciones de la aplicación del

método de Ponderación en lo fallos emitidos por la Corte Constitucional, cuando existe

colisión de derechos fundamentales.

2.2.2 Científico

Este método permite encontrar sistemáticamente la factibilidad de realizar un análisis

profundo de la aplicación del método de interpretación constitucional de ponderación

realizado por los Jueces ecuatorianos en su labor argumentativa para la justificación de su

decisión en las sentencias donde existe la colisión de derechos fundamentales

2.2.3 Analítico

La utilización de este método permitirá efectuar un estudio de carácter analítico

constitucional respecto de los derechos fundamentales de los ciudadanos y principios

constitucionales.

2.3 POBLACIÓN Y MUESTRA

2.3.1 Población

La población a la cual se realizará la investigación está conformada por 1255 Abogados

legalmente registrados en el foro de Abogados del Consejo de la Judicatura Chimborazo,

según datos proporcionados por la Dra. Jimena Jirón encargada de los registros de

Abogados de la oficina de talento humano de la Dirección del Consejo de la Judicatura

Chimborazo

2.3.2 Muestra

Por lo extenso del universo de Abogados registrados en el foro de Abogados del Consejo

de la Judicatura Dirección Chimborazo, se considera necesario aplicar la siguiente formula.

Formula que aplicaremos para obtener la muestra: n = n/e2 (N-1)+1

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43

n = Tamaño de la muestra.

N = Población o universo de posibles encuestados.

E = 0.12 Margen de error permitido para calcular la muestra

N = 1255 Abogados registrados en el Consejo de la Judicatura Chimborazo,

n/e2 (N-1)+1 n= 1255/ 0.1 2 (1255-1)+1

n= 1255/0.01 (1254)+1 n= 1255/ 12,54+1

n= 1255/ 13,54

n= 93 Abogados registrados en el Consejo de la Judicatura Chimborazo, (Muestra

encuesta)

Mientras que las entrevistas se aplicara a señores jueces de la Unidad Judicial de la

Familia, Niñez, y Adolescencia con Sede en el Cantón Riobamba, en un total de cinco.

2.4 TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS.

2.4.1 Técnicas

Las Técnicas a utilizadas en el desarrollo del presente trabajo son:

Investigación Documental: Se utilizó para acceder a la doctrina jurídica, así como a los

cuerpos legales que se relacionan con el tema de investigación propuesto.

Encuestas: Se aplicara a 93 Abogados registrados en el Foro del Consejo de la Judicatura

Chimborazo, (Muestra encuesta

Mientras que las entrevistas se aplicara a los señores jueces de la Unidad Judicial de la

Familia, Niñez, y Adolescencia con Sede en el Cantón Riobamba, en un total de diez.

2.4.2 Instrumentos

Los instrumentos que se utilizaron en el desarrollo de la presente investigación son:

El cuestionario de encuesta no estandarizada

El cuestionario de entrevista no estandarizada

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44

2.5 INTERPRETACIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS DE ENCUESTA A

PROFESIONALES DEL DERECHO QUE EJERCEN LA PROFESIÓN EN LA

PROVINCIA DE CHIMBORAZO.

PREGUNTA 1. ¿Conoce usted para qué sirve el método de Ponderación de derechos?

CUADRO N° 1

ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE

SUFICIENTE

MEDIANAMENTE

NADA

82

8

3

88,17%

8,60%

3,22%

TOTAL: 93 100 %

Fuente: Resultados de encuesta profesionales del derecho que ejercen la profesión en la

Provincia de Chimborazo

Autor: Iván D Maldonado 2015

GRAFICO N° 2

Autor: Iván D Maldonado 2015.

Fuente: Cuadro= 1

Análisis.- Aproximadamente un ochenta y ocho por ciento de profesionales del derecho

que trabajan en el libre ejercicio en la ciudad de Riobamba, manifiestan conocer este

novedoso método de ponderación de derechos aplicado desde hace pocos años atrás en

nuestro país, ya que dicen en otros países desarrollados ya se ha venido aplicando desde

más de medio siglo, mientras que un doce por ciento dice no tener mucho conocimiento,

mucho menos haber reclamado la aplicación del mismo.

0,00%

20,00%

40,00%

60,00%

80,00%

100,00%

88,17%

8,60% 3,22% Series1

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45

PREGUNTA 2. ¿En las demandas presentadas bajo su patrocinio el juez/a sustanciador de

la causa ha resuelto aplicando el método de Ponderación de derechos?

CUADRO N° 2

ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE

SI

NO

62

31

66,66%

33,34%

TOTAL: 93 100 %

Fuente: Resultados de encuesta profesionales del derecho que ejercen la profesión en la

Provincia de Chimborazo

Autor: Iván D Maldonado 2015

GRAFICO N° 2

Autor: Iván D Maldonado 2015.

Fuente: Cuadro= 2

Análisis.- De las encuestas realizadas se puede deducir que un sesenta y siete por ciento

aproximadamente señalan que en realidad se está aplicando la ponderación de derechos en

la resolución de las causas puestas a conocimiento y resolución de los jueces y juezas de la

unidad de la familia, en contra parte un treinta y cuatro por ciento manifiesta que los jueces

no aplican porque tienen poco conocimiento y formación a cerca de esta herramienta

constitucional de ponderación de derechos lo que de cierta forma vulnera los derechos de

las personas.

0,00%

10,00%

20,00%

30,00%

40,00%

50,00%

60,00%

70,00%

SI NO

66,66%

33,34%

Series1

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46

PREGUNTA 3. ¿Según su criterio los jueces/as de la Unidad Judicial de la Familia,

Niñez, y Adolescencia con sede en el Cantón Riobamba, aplican la Ponderación de los

derechos en la resolución de causas, tramitadas en sus respectivos despachos?

CUADRO N° 3

ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE

SI

NO

78

15

83,87%

16,13%

TOTAL: 93 100 %

Fuente: Resultados de encuesta profesionales del derecho que ejercen la profesión en la

Provincia de Chimborazo.

Autor: Iván D Maldonado 2015

GRAFICO N° 3

Autor: Iván D Maldonado 2015.

Fuente: Cuadro=3

Análisis.- De las encuestas se han obtenido los siguientes resultados, un ochenta y cuatro

por ciento aproximadamente señala que si se aplica la ponderación de derechos, sin

embargo hay un margen considerable que manifiesta que todavía no se aplica la

ponderación de derechos por lo que señalan haber reclamado a los administradores de

justicia la aplicación de este método que beneficia al derecho que este en mayor riesgo de

vulnerabilidad.

0,00%

10,00%

20,00%

30,00%

40,00%

50,00%

60,00%

70,00%

80,00%

90,00%

SI NO

83,87%

16,13%

Series1

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47

PREGUNTA 4. ¿Considera usted que el método de Ponderación debería ser de aplicación

obligatoria e inmediata por parte de los administradores de justicia?

CUADRO N° 4

ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE

SI

NO

85

08

91,40%

8,60%

TOTAL: 93 100 %

Fuente: Resultados de encuesta profesionales del derecho que ejercen la profesión en la

Provincia de Chimborazo

Autor: Iván D Maldonado 2015

GRAFICO N° 4

Autor: Iván D Maldonado 2015.

Fuente: Cuadro= 4

Análisis.- Prácticamente la totalidad de encuestados señalan que la constitución y la ley

establece que este método de ponderación constitucional es obligatorio, por lo dicen que ya

se debería empezar a sancionar a los administradores de justicia que no hagan uso de esta

herramienta en el dictamen de sus fallos; Puesto que ha quedado claro que su inaplicación

resulta perjudicial a los derechos de los ciudadanos/as.

0,00%

20,00%

40,00%

60,00%

80,00%

100,00%

SI NO

91,40%

8,60%

Series1

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48

PREGUNTA 5. ¿Considera que es indispensable que en todas las causas donde exista

colisión de derechos se deba aplicar la Ponderación de derechos, por parte de los

administradores de justica?

CUADRO N° 5

ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE

SI

NO

91

2

97,84%

2,16%

TOTAL: 93 100 %

Fuente: Resultados de encuesta profesionales del derecho que ejercen la profesión en la

Provincia de Chimborazo.

Autor: Iván D Maldonado 2015

GRAFICO N° 5

Autor: Iván D Maldonado 2015.

Fuente: Cuadro= 5

Análisis.- Contestan que por supuesto que si por cuanto esto permite dar la razón al

Derecho que se encuentre en mayor riesgo de vulnerabilidad y de esta forma que se

beneficie de este derecho quien más lo necesite, esto dicho por un noventa y ocho por

ciento, mientras que un dos por ciento manifiesta que este método se podría prestar para la

interpretación antojadiza de los administradores de justicia.

0,00%

20,00%

40,00%

60,00%

80,00%

100,00%

SI NO

97,84%

2,16%

Series1

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49

PREGUNTA 6. ¿Considera que la Ponderación, es una herramienta constitucional que

permite al juzgador dirimir que derechos deben prevalecer respecto a otro u otros?

CUADRO N° 6

ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE

SI

NO

85

8

91,40%

8,60%

TOTAL: 93 100 %

Fuente: Resultados de encuesta profesionales del derecho que ejercen la profesión en la

Provincia de Chimborazo.

Autor: Iván D Maldonado 2015

GRAFICO N° 6

Autor: Iván D Maldonado 2015.

Fuente: Cuadro= 6

Análisis.- Los encuestados señalan en un noventa y uno por ciento aproximadamente que

esta herramienta permite al juzgador luego de realizar un análisis pormenorizados, de

cierta manera pasando cada derecho y su riesgo de vulnerabilidad a la que está expuesto

para luego de este examen realizar la ponderación cuando los derechos colisionan entre si,

mientras que aproximadamente el nueve por ciento señala

0,00%

20,00%

40,00%

60,00%

80,00%

100,00%

SI NO

91,40%

8,60%

Series1

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50

PREGUNTA 7. ¿Considera que es obligación de los abogados en el patrocinio y defensa

de causas solicitar al juzgador proceda a realizar la Ponderación de derechos?

CUADRO N° 7

ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE

SI

NO

40

53

57%

43.%

TOTAL: 93 100 %

Fuente: Resultados de encuesta profesionales del derecho que ejercen la profesión en la

Provincia de Chimborazo.

GRAFICO N° 7

Autor: Iván D Maldonado 2015.

Fuente: Cuadro= 7

Análisis.- No es obligación contestan el cincuenta y siete por ciento de abogados

encuestados, debido a que la normativa constitucional ordena a los administradores de

justicia aplicar este método de oficio, un cuarenta y tres por ciento de encuestados dicen

que si bien no es obligación pero en caso que se note que el juez no aplica este principio

constitucional quizá por desconocimiento, el profesional en libre ejercicio debe requerir

que el juzgador lo aplique.

0,00%

10,00%

20,00%

30,00%

40,00%

50,00%

60,00%

SI NO

57,00%

43%

Series1

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51

PREGUNTA 8. ¿De acuerdo a su criterio; está delimitado el campo en el que los

administradores de justicia puedan ponderar los derechos?

CUADRO N° 8

ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE

SI

NO

30

63

67,75%

32,25%

TOTAL: 93 100 %

Fuente: Resultados de encuesta profesionales del derecho que ejercen la profesión en la

Provincia de Chimborazo.

GRAFICO N° 8

Autor: Iván D Maldonado 2015.

Fuente: Cuadro= 8

Análisis.- Los profesionales del derecho encuestados manifiestan en sesenta y ocho

aproximadamente que no está delimitado y que más bien queda sujeta a la apreciación y

conocimiento del administrador de justicia para que aplique este método, el treinta y dos

por ciento de encuestados dicen que está delimitado debido a que en la Ley de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional señala que se debe establecer una relación de

preferencia entre los principios y normas, condicionada a las circunstancias del caso

concreto, para determinar la decisión adecuada. Cuanto mayor sea el grado de la no

satisfacción o de afectación de un derecho o principio, tanto mayor tiene que ser la

importancia de la satisfacción del otro.

0,00%

10,00%

20,00%

30,00%

40,00%

50,00%

60,00%

70,00%

SI NO

67,75%

32,25%

Series1

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52

Pregunta 9. ¿Considera Usted necesario se promulgue una política de Estado que obligue

ponderar los fallos emanados de la Administración de Justicia?

CUADRO N° 9

ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE

SI

NO

87

6

92,47%

7,53%

TOTAL: 93 100 %

Fuente: Resultados de encuesta profesionales del derecho que ejercen la profesión en la

Provincia de Chimborazo.

Autor: Iván D Maldonado 2015

GRAFICO N° 9

Autor: Iván D Maldonado 2015.

Fuente: Cuadro= 9

Análisis.- No hay necesidad de creación de política alguna contestan los encuestados

puesto que la Constitución de la Republica dispone que el estado debe garantizar sin

discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en

los instrumentos internacionales, de igual forma la normativa invocada señala que es

obligación de las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores

públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los

instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las

establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.

0,00%

20,00%

40,00%

60,00%

80,00%

100,00%

SI NO

92,47%

7,53%

Series1

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53

2.6 PREGUNTAS PARA ENTREVISTAS A LOS SEÑORES JUECES/AS DE LA

UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, NIÑEZ, Y ADOLESCENCIA CON SEDE

EN EL CANTÓN RIOBAMBA.

Pregunta 1. ¿Conoce usted en que consiste el método constitucional de Ponderación de

derechos?

Los entrevistados son concluyentes en manifestar que la ponderación de derechos tiene su

inicio en ecuador, a partir de que la Carta Constitucional entro en vigencia en septiembre

de 2008, además manifiesta que a pesar de estar establecida en la ley de garantías

jurisdiccionales y control constitucional, con el objetivo de que el administrador de justicia

pueda realizar la debida ponderación de derechos cuando entre estos exista colisión, hasta

nuestros días no la se aplica en altos porcentajes.

Pregunta 2. ¿Según su criterio cuando y en qué casos, los/as Jueces/as deberían aplicar la

ponderación de derechos?

De principio los señores jueces entrevistados señalan que es obligatorio que todos los

administradores de justicia apliquen este método constitucional de manera preferente

cuando se produzca choque entre derechos que hay que ponderar al momento de resolver

las causas donde existan derechos que estén o tengan mayor vulnerabilidad respecto a l

otro u otros que entren en conflicto, que no se debe confundir la ponderación de derechos

que se realizan de acuerdo a principios constitucionales y no a reglas.

Pregunta 3. ¿Considera que todos los administradores de justicia deberían utilizar el

método de ponderación constitucional, en la sustanciación y resolución de las causas,

cuando exista colisión de derechos.

Los consultados coinciden en señalar que el texto constitucional les obliga a todos los

administradores de la justicia, específicamente al momento que la normativa invocada

señala: “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores

públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más

favorezcan su efectiva vigencia”.

De igual forma dicen que se tiene que tomar muy en cuenta de lo dispuesto en el Art. 426

de la Constitución de la República que dispone. ”Todas las personas, autoridades e

instituciones están sujetas a la Constitución.

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54

Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos,

aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos

internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas

en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.

Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de

derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta

de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y

garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa,

ni para negar el reconocimiento de tales derechos

Pregunta 4. ¿Según su conocimiento: En qué porcentaje se aplica el método de

Ponderación constitucional, en la resolución de las causas, en la Unidad Judicial de la

Familia, Niñez, y Adolescencia con Sede en el cantón Riobamba.

Los señores jueces Unidad Judicial de la Familia, Niñez, y Adolescencia con Sede en el

cantón Riobamba que nos facilitaron sus criterios jurídicos en la presente entrevista dicen

que actualmente se está implementando la aplicación de ponderación de derechos en esta

unidad pero que hay que hacerlo paulatinamente por cuanto todo cambio necesita tiempo

para su implementación, mucho más cuando se trata de derechos que están en juego y su

inadecuada apelación podría ir en detrimento del otro derecho.

Pregunta 5. ¿Considera usted que la aplicación del método constitucional de Ponderación

en la resolución de las causas beneficia a aquellas personas que en muchos casos tiene

doble vulnerabilidad.

Dejando claramente establecido que los entrevistados respecto a esta temática son los

señores jueces de la unidad de la familia, mujer, niñez y adolescencia, quienes manifiestan

que a pesar de haber transcurrido casi nueve años desde que esta herramienta de

ponderación constitucional, se aplica en porcentajes pequeños.

Pregunta 6. ¿Considera que la aplicación de la Ponderación constitucional de derechos

debería ser aplicada obligatoriamente por todos los administradores de justicia en la

resolución de las causas.

Los entrevistados manifiestan que están obligados legal i constitucionalmente, además que

la falta de aplicación de la ponderación en muchos casos puede perjudicar a personas que

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55

los administradores de justicia están obligados a proteger y que esta omisión debería ser

causa esta de destitución del cargo.

Pregunta 7. ¿Según su criterio; la Ponderación constitucional es una herramienta que

ayuda al juzgador, al momento de resolver las causas de pensiones alimenticias.

Contestan que por supuesto que sí que es un método de aplicación obligatoria, que además

coadyuva al administrador de justicia para que al momento que exista colisión de derechos

a realizar una especie de pesaje para determinar qué derecho tenga o está en situación de

vulnerabilidad y fallar en favor del derecho que está en desventaja respecto al otro.

Pregunta 8. ¿Cuál sería su resolución si: se pone en su conocimiento y resolución un caso

donde se demanda una persona que tiene doble vulnerabilidad, para que esta page pensión

alimenticia para su hijo/a menor de edad.

El estado también tiene la obligación de satisfacer las necesidades es así que si una persona

está en doble situación de riesgo o vulnerabilidad, esto es enfermedades catastróficas o

degenerativas el estado debería atender con sus recursos y no esperar que los

supuestamente obligados lo hagan por él.

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56

2.7 CONCLUSIONES DEL CAPÍTULO

Como resultado de la tabulación de resultados obtenidos tanto a encuestados, así como

también a los entrevistados se ha determinado que actualmente no se aplica en su totalidad

el método de ponderación de derechos establecido en la constitución, herramienta que nace

en la constitución de 2008 con el objetivo de realizar un pesaje de los derechos que

colisión entre si al momento de resolver una causa, de esta forma el administrador de

justicia podrá fallar a favor del derecho que este en mayor riesgo de vulnerabilidad.

De igual forma de los resultados obtenidos de las encuestas a los profesionales del derecho

se ha podido determinar que en realidad se es necesario y urgente mayor capacitación

sobre el método constitucional de ponderación de derechos, tanto a los administradores de

justicia así como también a los abogados en libre ejercicio y porque no decirlo a la

sociedad en general, debido a que es obligación del estado a través del Consejo de la

Judicatura realizar este tipo de talleres y seminario

En este punto se considera necesario que todos los administradores de justicia aplique

cuando corresponda la ponderación de derechos, puesto que de no hacerlo se estaría

omitiendo lo que determina la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y control

constitucional en cuanto a la ponderación de derechos, a más del incumplimiento de la

normativa constitucional por parte de los servidores públicos invocados y lo más grave no

se estaría fallando adecuadamente y resolviendo a favor del derecho que este en mayor

riesgo de vulnerabilidad, y a consecuencia de estas actuaciones se vulneraria los derechos

de los ciudadanos.

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57

CAPITULO III

MARCO PROPOSITIVO

3.1. TÍTULO

Análisis jurídico de la aplicación del método de interpretación constitucional de

Ponderación; en la sentencia no. 067-12-sep-cc, en la que la Corte Constitucional, acepta la

Acción Extraordinaria de Protección, en contra del auto del 10 de junio del 2010, dictado

dentro del juicio de alimentos no. 64-10 por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de

Justicia de Imbabura.

3.2 OBJETIVO GENERAL

Realizar un análisis jurídico profundo, de la aplicación del método de interpretación

constitucional de Ponderación de derechos; en la sentencia No.067-12-sep-cc,

específicamente la acción extraordinaria de protección interpuesta por “Segundo Ángel

Pandi Toalombo” en contra del auto del 10 de junio del 2010, dictado dentro del juicio de

alimentos no. 64-10 por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura.

3.3 ANTECEDENTES

La presente acción extraordinaria de protección fue interpuesta ante la Corte

Constitucional, para el período de transición, el 11 de agosto del 2010 a las llh22.

Esta acción Constitucional es presentada por “Segundo Ángel Pandi Toalombo” en

contra del auto del 10 de junio del 2010, dictada dentro del juicio de alimentos no. 64-10

por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura; el legitimado activo

comparece ante la Corte Constitucional y solicita que se acepte la acción extraordinaria de

protección, mediante la aplicación de las disposiciones constitucionales, los principios del

buen vivir, ya que nadie puede ser obligado a cumplir un asunto que física y humanamente

es imposible, por lo que solicita se revoque y anule la sentencia judicial de segundo y

definitivo nivel jurisdiccional dictada por los miembros de la Sala Especializada de lo Civil

de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, con asiento en Ibarra, quienes no aplicaron

el principio de derecho universal denominado equidad, pidiendo que se proceda a dictar

otra sentencia constitucional para que se suprima de manera definitiva su obligación y el

deber de seguir pagando pensión alimenticia.

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58

Argumenta que el derecho constitucional vulnerado es el derecho de libertad, contemplado

en el artículo 66, numeral 21, literal d de la Constitución de la República que dispone:

"ninguna persona está obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido

por la ley.

Por lo que la corte constitucional admite a trámite realizando la siguiente exposición. De

conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de

Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial

N.° 127 del 10 de febrero del 2010, a fs. 03 el secretario general certificó que no se ha

presentado otra solicitud con identidad de sujeto, objeto y acción; en consecuencia, la

solicitud no contraviene la norma citada.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante

auto del 13 de septiembre del 2010 a las 17hl3, avocó conocimiento de la presente causa, y

admitió a trámite la acción (fs. 04) indicando que se proceda al sorteo para la sustanciación

de la misma.

El 28 de septiembre del 2010 se efectuó en el Pleno de la Corte Constitucional el sorteo

correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de

Competencia de la Corte Constitucional, según consta en el acta del sorteo que se

encuentra a fs. 7 del expediente, en donde el presente caso, signado con el N.° 1116-10-EP,

correspondió sustanciar a la Dra. Nina Pacari Vega, como jueza constitucional

sustanciadora.

3.5 DESARROLLO DE LA PROPUESTA

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA NO. 067-12-SEP-CC

Una vez que se ha expuesto de manera introductoria los orígenes, conceptos, aplicaciones

y apreciaciones a cerca del método constitucional de ponderación; se procederá, a realizar

un análisis profundo del presente caso en el que la Corte Constitucional para el periodo pe

transición resuelve: Aceptar la acción extraordinaria de protección presentada por el señor

Segundo Ángel Pandi Toalombo, en contra del auto del 10 de junio del 2010, dictado

dentro del juicio de alimentos N.° 64-10 por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de

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59

Justicia de Imbabura; y dejar sin efecto el auto del 10 de junio del 2010 a las 14h20,

dictado por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura.

Para el desarrollo de la propuesta consideramos acertado desarrollar, interpretar y

argumentar los siguientes puntos que a nuestro parecer resultan neurálgicos en la decisión

realizada por la Corte Constitucional dentro del caso que nos ocupa.

3.5.1 De la solicitud y argumentos presentados por el accionante ante la Corte

Constitucional

Segundo Ángel Pandi Toalombo, interpone la presente acción extraordinaria de protección

en los siguientes términos: Menciona que la sentencia dictada por la Sala Especializada de

lo Civil de la Corte provincial de Justicia de Imbabura en el proceso signado con el N.°

0064- 2010, se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la ley y por el transcurso del

tiempo, y que los recursos de casación y de hecho se han negado.

Que el derecho constitucional supuestamente vulnerado según el legitimado activo es el

derecho de libertad, contemplado en el artículo 66, numeral 21, literal d de la Constitución

de la República que dispone: "ninguna persona está obligada a hacer algo prohibido o a

dejar de hacer algo no prohibido por la ley".

ANALISIS

Previo a continuar se considera hacer alusión a cerca de lo que es en si la acción

extraordinaria de protección, su objeto, quienes pueden interponer esta acción

jurisdiccional, el término para interponer, requisitos y la admisibilidad de este recurso

constitucional.

La Carta Fundamental, en el capítulo tercero de las garantías jurisdiccionales,

específicamente en el art. 94, establece: “La acción extraordinaria de protección procederá

contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión

derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El

recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro

del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible

a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado”.

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60

En el caso que nos ocupa Segundo Ángel Pandi Toalombo interpone acción extraordinaria

de protección, en contra del auto del 10 de junio del 2010, dictado dentro del juicio de

alimentos N.° 64-10 por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura.

Si bien es cierto da la posibilidad de presentar este recurso en contra de autos, pero hay

que tomar en cuenta que la normativa invocada señala claramente de autos definitivos,

señala Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura y desecha el recurso,

el caso que estudiamos en materia de alimentos y precisamente el análisis corresponde al

juicio de alimentos N.° 697-2009, seguido por Martha Cecilia Urcuango Anrrango, en

contra de Segundo Ángel Pandi, por alimentos para la menor Neuvelle Vanesa Pandi

Urcuango, la sala argumenta que no ha dictado sentencia sino auto resolutivo, pero esta

situación nos lleva a lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, específicamente haremos alusión al objeto de la

acción extraordinaria de protección que es la protección de los derechos constitucionales y

debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en

los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución.

Bien visto desde este punto las resoluciones en materia de niñez y adolescencia son

resoluciones con fuerza de sentencia se cumpliría con el primer requisito

En segundo término se puede decir que se ha agotado los recursos ordinarios, puesto que se

ha interpuesto esta acción jurisdiccional a un auto se la sala de lo civil de Imbabura.

Tercero que el auto resolutorio en cuestión se encuentra ejecutoriado por el Ministerio de

la ley y por el transcurso del tiempo.

Cuarto.- el Legitimado activo, según la ley de la materia puede ser cualquier persona o

grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por

medio de procurador judicial; en el presente caso Segundo Ángel Pandi es parte directa por

cuanto es el demandado dentro del juicio de alimentos N.° 697-2009.

Quinto.-Según la pretensión se puede presumir que se están vulnerando derechos puesto

que la persona quien interpone la acción posee un 80% de incapacidad, no tiene patrimonio

trabajo y sus ingresos no le alcanzan ni para la subsistencia personal y por otro lado la

madre de la menor que reclama alimentos tiene buena salud y trabajo, que le pueden

permitir cubrir las necesidades de la niña.

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61

Sexto.- la acción jurisdiccional ha sido presentada dentro del término que exige la ley.

Por estas consideraciones se debería admitir la presente acción constitucional.

3.5.2 De la pretensión del accionante

El legitimado activo comparece ante la Corte Constitucional y solicita que se acepte la

acción extraordinaria de protección, mediante la aplicación de las disposiciones

constitucionales, los principios del buen vivir, ya que nadie puede ser obligado a cumplir

un asunto que física y humanamente es imposible, por lo que solicita se revoque y anule la

sentencia judicial de segundo y definitivo nivel jurisdiccional dictada por los miembros de

la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, con

asiento en Ibarra, quienes no aplicaron el principio de derecho universal denominado

equidad, pidiendo que se proceda a dictar otra sentencia constitucional para que se suprima

de manera definitiva su obligación y el deber de seguir pagando pensión alimenticia.

ANALISIS

El accionante fundamenta su petición lo establecido en los artículos 94 y 437, los mismos

que analizare por separado, Art. 94 “La acción extraordinaria de protección procederá

contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión

derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El

recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro

del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible

a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

En el presente caso se ha cumplido con el requisito en cuanto tiene que ver con agotar los

recursos ordinarios pues una vez superado la primera instancia, se acudió a la sala de lo

civil de Imbabura que resolvió en segunda instancia.

La carta fundamental en su artículo 437 que manifiesta “Los ciudadanos en forma

individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra

sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de

este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriadas.

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62

2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión,

el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución”. Si bien es cierto que

el primer artículo citado no determina específicamente que se pueda interponer acción

extraordinaria de protección contra resoluciones con fuerza de sentencia, el segundo de los

aludidos si lo hace dejando el camino expedito para esta interposición de la presente acción

jurisdiccional

En cuanto a la solicitud que se revoque y anule la sentencia judicial de segundo y

definitivo nivel jurisdiccional dictada por los miembros de la Sala Especializada de lo Civil

de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, se realiza el siguiente análisis en cuanto a

las competencias que tiene la corte constitucional el de conocer y resolver las acciones

extraordinaria de protección que se presenten en contra sentencias, autos definitivos y

resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará

el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriadas.

2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión,

el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

Respecto a la sentencia La Corte Constitucional tendrá un término máximo de treinta días

contados desde la recepción del expediente para resolver; luego de la sustanciación

respectiva determinará si en la sentencia, autos definitivos y resoluciones con fuerza de

sentencia se han violado derechos constitucionales del accionante y si declara la violación,

ordenará la reparación integral al afectado.

Pero si encuentra la acción extraordinaria de protección ha sido interpuesta sin

fundamento alguno, la Corte Constitucional establecerá los correctivos y comunicará al

Consejo de la Judicatura para que sancione a la o el abogado patrocinador, de conformidad

con el Código Orgánico de la Función Judicial. La reincidencia será sancionada con

suspensión del ejercicio profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Código

Orgánico de la Función Judicial art. 64 de la LOGJCC, situación que obliga a los

profesionales del derecho antes de presentar esta acción constitucional a realizar un análisis

profundo de todo el expediente previo a decidir si existen los suficientes méritos y si en

verdad se han vulnerado los derechos de su cliente o clientes.

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63

3.5.3 Derechos presuntamente vulnerados en la decisión judicial dentro del juicio de

alimentos N.° 697-2009.

El derecho constitucional supuestamente vulnerado según el legitimado activo es el

derecho de libertad, contemplado en el artículo 66, numeral 29, literal d de la Constitución

de la República, que dispone: Art. 66.- numeral 29 que taxativamente dispone: Los

derechos de libertad también incluyen: Literal d) Que ninguna persona pueda ser obligada

a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley".

ANÁLISIS

El contenido de este derecho citado en el presente literal para mejor estudio lo dividiremos

en dos partes la primera que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido y

la segunda parte que ninguna persona sea obligada a hacer algo que no prohibido por la

ley.

Partiremos de lo establecido en el artículo 1 del Código Civil que señala que la ley es una

declaración de la voluntad soberana que manda, prohíbe o permite de lo que se colige que

ninguna persona puede ser obligada a realizar actos u omisiones que estén sancionados por

la ley, puesto que todo ser humano tiene y posee libertad de conciencia cultos y es más es

dueño de sus actuaciones.

En el caso que estamos analizando no se puede negar al legitimado activo a presentar la

pretensión para dejar de suministrar alimentos para su hija, fundamentado en que su

vulnerabilidad por discapacidad alcanza un 80% enfermedad que le impide cumplir con su

obligación como alimentante de su hija.

3.5.4 De los derechos en conflicto en el presente caso

En la presente especie se ha determinado que existen dos derechos que se encuentran en

conflicto:

a) El derecho a alimentos de una niña menor de edad causado por una parte la falta de pago

de pensiones alimenticias; por parte de su progenitor, y, por otro lado;

b) El derecho a la libertad ambulatoria de una persona con discapacidad.

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Recalcando que es un conflicto de derechos entre grupos de atención prioritaria. En este

caso nos encontramos con un conflicto de derechos existente entre dos grupos que gozan

de una atención prioritaria dentro del marco constitucional ecuatoriano; por tanto, una

primera aproximación debe realizarse en cuanto a la determinación de la normativa

constitucional que tutela sus derechos.

Considerando que la normativa Constitucional en el capítulo tercero de los derechos de las

personas y grupos de atención prioritaria; Art. 35 "Las personas adultas mayores, niñas,

niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas

de la libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad,

recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma

atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia

doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado

prestará especial atención a las personas en situación de doble vulnerabilidad".

De la lectura a la normativa invocada se colige que es expresa la disposición en cuanto a la

atención prioritaria y especializada por parte del estado en el ámbito público y privado, se

puede observar la existencia de tres sujetos de derechos aplicables al caso concreto: niños,

niñas y adolescentes; personas con discapacidad y personas que adolezcan enfermedades

catastróficas. En virtud de aquello debemos destacar las siguientes premisas:

Por lo se puede manifestar que existe por un lado que considerar el interés superior del

menor a favor de los niños, niñas y adolescentes y por otra parte los derechos de las

personas con doble vulnerabilidad; los dos derechos tutelados por el Estado.

3.5.4.1 Del interés superior del menor

El interés superior del menor el artículo 44 de la Constitución destaca: El Estado, la

sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas,

niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al

principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás

personas.

Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como

proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades,

potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad

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y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-

emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales

Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano,

además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido

el cuidado y protección desde la concepción.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su

identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al

deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia

familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser

consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y

en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información

acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su

bienestar. El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento

libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas.

ANALISIS

La interrogante que se formula a partir de estos derechos reconocidos constitucionalmente

es si estos derechos se encuentran tutelados por el Estado y los familiares de la menor. En

aquel sentido, se puede observar dentro de los elementos valorativos aportados dentro del

proceso que el derecho a la vida de la menor no se encuentra comprometido, toda vez que

conforme se desprende del expediente, la obligación de alimentar a la menor es una

obligación solidaria que deben asumir la familia de la menor y el Estado ecuatoriano; para

ilustrar de mejor manera interés superior del menor nos referiremos a los establecido en lo

dispuesto en la ley de la materia de la niñez y adolescencia, específicamente a lo que reza

en el capítulo I de la Ley Reformatoria al título quinto del Código de la Niñez y

Adolescencia;

Art. 2.- Del derecho de alimentos.- El derecho a alimentos es connatural a la relación

parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna.

Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las

necesidades básicas de los alimentarios que incluye:

1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente; 2. Salud integral: prevención, atención

médica y provisión de medicinas; 3. Educación; 4. Cuidado; 5. Vestuario adecuado; 6.

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Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos; 7. Transporte; 8. Cultura,

recreación y deportes; y, 9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere

alguna discapacidad temporal o definitiva.

Art. 3.- Características del derecho.- Este derecho es intransferible, intransmisible,

irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no admite compensación ni reembolso de lo

pagado, salvo las pensiones de alimentos que han sido fijadas con anterioridad y no hayan

sido pagadas y de madres que hayan efectuado gastos prenatales que no hayan sido

reconocidos con anterioridad, casos en los cuales podrán compensarse y transmitirse a los

herederos.

Art. 4.- Titulares del derecho de alimentos.- Tienen derecho a reclamar alimentos:

1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan

ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de éste derecho de conformidad

con la presente norma;

2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran

cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una

actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y,

3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias

físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas,

conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de

Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que

para el efecto deberá presentarse.

La legislación de la materia que nos ocupa se concluye que el derecho a alimentos es

intransferible, intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, e inembargable, así lo

establece y el Estado está en la obligación de tutelarlo, pero que hacer cuando la misma

normativa invocada señala que también son titulares del derecho a alimentos y en el

presente caso el demandado por alimentos según la certificación del CONADIS tiene una

discapacidad del 80%, por lo que resulta necesario que en el presente caso se realice una

adecuada ponderación de derechos puesto que de lo dicho en líneas anteriores se puede

apreciar que existe colisión entre el derecho a alimentos de la niña y la doble

vulnerabilidad del alimentante.

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3.5.4.2 De los derechos de las personas con doble vulnerabilidad

El Art 35 sobre los Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria en su última parte

señala: “La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las

víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o

antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de

doble vulnerabilidad”.

ANALISIS

La Constitución de la República señala que es obligación del padre y la madre proveer en

partes iguales la alimentación y sustento para un adecuado crecimiento de sus hijos, visto

de este punto estaría obligado a sufragar una pensión alimenticia para su hija menor de

edad el demandado por alimentos en el presente caso, sin embargo por su incapacidad por

enfermedad degenerativa de un 80% según el CONADIS estaría en imposibilidad de

cumplir con esta obligación y más bien pasaría a formar parte de las personas titulares del

derecho a alimentos que establece El Código de la Niñez y Adolescencia prevée que “Las

personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas

o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas,

conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de

Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que

para el efecto deberá presentarse”31. A más de estas consideraciones la ley de

discapacidades entre sus fines establece que: el estado tiene la obligación de Establecer el

sistema nacional descentralizado y/o desconcentrado de protección integral de

discapacidades; Promover e impulsar un subsistema de promoción, prevención, detección

oportuna, habilitación, rehabilitación integral y atención permanente de las personas con

discapacidad a través de servicios de calidad; Procurar el cumplimiento de mecanismos de

exigibilidad, protección y restitución, que puedan permitir eliminar, entre otras, las

barreras físicas, actitudinales, sociales y comunicacionales, a que se enfrentan las personas

con discapacidad; Eliminar toda forma de abandono, discriminación, odio, explotación,

violencia y abuso de autoridad por razones de discapacidad y sancionar a quien incurriere

en estas acciones; Promover la corresponsabilidad y participación de la familia, la sociedad

31 CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Registro Oficial 737 de 03-ene.-2003. Última

modificación: 07-jul.-2014

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y las instituciones públicas, semipúblicas y privadas para lograr la inclusión social de las

personas con discapacidad y el pleno ejercicio de sus derechos; y,

De igual manera la ley de la materia de discapacidades establece el beneficio del In dubio

pro hominem: en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, éstas se

aplicarán en el sentido más favorable y progresivo a la protección de las personas con

discapacidad;

En este estado del análisis y por lo fundamentado ya se puede establecer que el derecho

que está en mayor riesgo de vulnerabilidad es el de la persona que tiene doble

vulnerabilidad y que el derecho a alimentos de la niña deberá ser cubierto por la madre;

situación bastante discutible puesto que nuestro criterio es que del porcentaje de esta

persona que tiene alto grado de vulnerabilidad debe hacerse cargo el Estado, como

garantista de los derechos de los ecuatorianos.

3.5.5 De los problemas jurídicos a resolver en la presente acción extraordinaria de

protección

Empezare efectuando el análisis de fondo, en base al siguiente problema jurídico:

En la presente causa, la obligación de pagar una pensión alimenticia a favor de una menor

puede ir en detrimento de los derechos a la dignidad y la libertad de una persona

discapacitada y con una enfermedad degenerativa en un 80% en el caso que estudiamos

A consideración del legitimado activo, argumenta que la decisión realizada por el

organismo jurisdiccional correspondiente a través del auto del 10 de junio han inobservado

las violaciones a varios de sus derechos constitucionales, durante el proceso, considerando

que el accionante tiene una discapacidad física y adolece una enfermedad degenerativa.

Por otro lado están los y dentro de esta causa existen derechos que les asisten a los niños,

niñas y adolescentes.

En virtud de aquello se genera un conflicto de derechos constitucionales supuestamente

vulnerados, dirigidos hacia dos personas que son considerados como grupos vulnerables y

que requieren atención prioritaria por parte del Estado ecuatoriano en los ámbitos público y

privado. Por lo antes expuesto, el método interpretativo a ser empleado en la presente

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causa es la ponderación de derechos, para lo cual esta Corte realiza las siguientes

consideraciones:

Jerarquía normativa de los derechos constitucionales. La Constitución de la República, en

su artículo 11 numeral 6 manifiesta que: El ejercicio de los derechos se regirá por los

siguientes principios: "Todos los principios y derechos son inalienables, irrenunciables,

indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía".

ANALISIS

En aquel sentido, el constitucionalismo ecuatoriano ha configurado una igualdad jerárquica

en cuanto al reconocimiento de derechos constitucionales, mediante el cual, todos los

derechos constitucionalmente reconocidos gozan de una igual jerarquía normativa en el

contexto constitucional ecuatoriano.

Hay que considerar que dentro de un caso concreto pueden suscitarse conflictos entre

derechos constitucionales que entren en colisión; es por ello que corresponde a los jueces

constitucionales emprender un ejercicio hermenéutico que permita solventar este conflicto

entre derechos. no se debe dejar de lado lo preceptuado en la carta constitucional que

señala en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores

públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más

favorezca su efectiva vigencia". Y la inaplicación de la presente disposición por parte de

los jueces podría incluso acarear su destitución.

3.5.6 Del fallo de la Corte Constitucional en la presente causa.

Antes de realizar un ligero análisis a cerca del fallo dictado en la presente causa por parte

de la Corte Constitucional, se considera pertinente realizar una explicación de la naturaleza

de la acción extraordinaria de protección la misma que consiste el Art.58 de la ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala que el objeto de

“La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos

constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con

fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos

reconocidos en la Constitución. Del análisis se asume que la corte constitucional

asumiendo el espíritu tutelar de derechos que persigue la vigente Carta constitucional,

mediante esta acción excepcional permite que las sentencias, autos y resoluciones firmes o

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ejecutoriados puedan ser analizados por parte del más alto órgano de control de

constitucionalidad en el país como es la Corte Constitucional; por lo que los alcances que

asume esta acción extraordinaria abarca a las resoluciones ejecutoriadas, las mismas que

pueden ser objeto de análisis ante el supuesto de vulneración de los preceptos

constitucionales antes descritos, teniendo como efecto inmediato, si se encontrare la

vulneración de estos derechos, la reparación del derecho violado y, por ende, dejar sin

efecto la resolución que ha sido impugnada.

A consideración del legitimado activo, en el caso que estamos estudiando, los jueces de la

Segunda Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, a

través del auto del 10 de junio del 2010 a las 14h20, no han observado las vulneraciones a

varios de sus derechos constitucionales, considerando que el mismo tiene una discapacidad

física y adolece una enfermedad degenerativa; elementos que serán analizados por la Corte

Constitucional, considerando que dentro de esta causa existen derechos que les asisten a

los niños, niñas y adolescentes.

ANALISIS

En vista que del análisis del expediente en el presente caso se ha llegado a la conclusión

que existe un conflicto de derechos constitucionales supuestamente vulnerados, dirigidos

hacia dos personas que son considerados como grupos vulnerables y que requieren

atención prioritaria por parte del Estado ecuatoriano en los ámbitos público y

privado. Resulta indispensable emplear en la presente causa la ponderación de derechos,

para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Como primer miramiento se hará una exposición a cerca de la jerarquía normativa respecto

a los derechos constitucionales. La Constitución de la República, en su artículo 11 numeral

6 taxativamente manifiesta que: “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes

principios: "Todos los principios y derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles,

interdependientes y de igual jerarquía". Con la vigencia del constitucionalismo en el

Estado ecuatoriano ha configurado una igualdad jerárquica en cuanto al reconocimiento de

derechos constitucionales, mediante el cual, todos los derechos constitucionalmente

reconocidos gozan de una igual jerarquía normativa en el contexto constitucional

ecuatoriano. Por ello que corresponde a los jueces constitucionales emprender un ejercicio

hermenéutico que permita solventar este conflicto entre derechos. Adicionalmente, la

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disposición normativa ibídem, en su numeral 5, establece que: "en materia de derechos y

garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o

judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva

vigencia". Bajo estas circunstancia se debe expresar que en este caso se empleará como

herramienta hermenéutica la ponderación de derechos. Dentro de la causa sub judice un

primer elemento a considerarse es la axiología móvil, en virtud de la cual, atendiendo a los

elementos fácticos y a las peculiaridades del caso concreto, se sopesará un derecho en

relación a otro.

Para realizar un ejercicio de interpretación empleando el método de ponderación debemos

partir de dos categorías normativas paritarias; en aquel sentido, se puede observar que

además de la disposición constitucional de igualdad "jerárquica de los derechos

constitucionales (artículo 11 numeral 6 CRE) en el caso sub judice nos encontramos con un

elemento adicional, el mismo que se encuentra determinado por la situación de

vulnerabilidad de las personas inmersas dentro de esta causa, en donde tanto los menores

como las personas con discapacidad gozan de una protección prioritaria.

En aquel sentido, el exigir el cumplimiento de una obligación alimentaria, demandaría la

realización de actividades laborales con el objeto de obtener ingresos que permitan

satisfacer la pensión fijada por los jueces respectivos, lo cual atenta gravemente los

derechos de esta persona con discapacidad. Sobre el hecho de adolecer el legitimado activo

enfermedades catastróficas o de alta complejidad. Para ello, previamente se debe establecer

que bajo el moderno paradigma de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, son

precisamente la protección y tutela de los derechos constitucionales por parte de los

órganos de la administración de justicia el pilar fundamental en este modelo de Estado, en

donde los distintos intérpretes de las normas constitucionales deben realizar una

interpretación apegada al respeto de los derechos, buscando siempre una interpretación

integral del texto constitucional, así como una interpretación en el sentido más favorable a

los derechos de las personas.

En definitiva bajo nuestro criterio es procedente aceptar la acción extraordinaria de

protección presentada por el legitimado activo, en contra del auto del 10 de junio del 2010,

dictado dentro del juicio de alimentos N.° 64-10 por la Sala de lo Civil de la Corte

Provincial de Justicia de Imbabura. Y a consecuencia de esta decisión se deberá dejar sin

efecto dicho auto resolutorio, el mismo que reiteramos tiene fuerza de sentencia.

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72

3.6 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

3.6.1 CONCLUSIONES

Previo a admitir la acción extraordinaria de protección presentada dentro de este caso la

corte constitucional se ha percatado que se dé cumplimiento con todos los requisitos

establecidos en la ley por parte del legitimado activo.

A través de la aplicación del método de ponderación de derechos el juez ponente en el

presente caso se ha inclinado por dar la razón al accionante mismo que ha demostrado que

sus derechos están en alto ya que tiene doble vulnerabilidad, la misma que alcanza incluso

un 80% de discapacidad.

Para nuestro modesto criterio la corte constitucional ha fallado con estricto apego a

derecho en la presente causa ya que ha realizado una adecuada ponderación de derechos.

Previo a dictar sentencia la corte constitucional ha realizado la suficiente exposición de

motivos en que basa su decisión por lo que al respecto nada hay que argumentar.

Lo novedoso en la presente acción de protección es que el juez constitucional realiza

amplia exposición en la que considera tanto lo que determina la Constitución de la

República, respecto a la acción jurisdiccional invocada por el legitimado activo así como

también el contenido sobre esta acción jurisdiccional contenido en la ley orgánica de

garantías jurisdiccionales y control constitucional, específicamente en el objeto de esta

acción lo que permite al juez ponente dentro de la presente causa tomar su decisión.

Es conocido por los estudiosos del derecho que la jurisprudencia tiene el carácter de

vinculante por lo que queda en manos de los administradores de justicia aplicar la presente

decisión en casos análogos, si se llegaran a producir los mismos.

El método de interpretación de derechos procede aplicar sobre principios y no sobre reglas.

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3.6.2 RECOMENDACIONES

Que se realice una mejor interpretación y ponderación de derechos tanto por parte del juez

AQUO así como también en la segunda instancia, con el objetivo de que no sea necesario

concurrir a la corte constitucional para que resuelvan este problema jurídico, cuando exista

colisión entre derechos fundamentales.

Que los organismos jurisdiccionales competentes realicen control permanente sobre la

aplicación de la ponderación de derechos en la resolución de causas que están sujetas a

decisión de los administradores de justicia.

Que la Corte Constitucional realice la publicidad suficiente para que la ciudadanía en

general conozca a cerca de sus fallos y la jurisprudencia, en materia constitucional.

Que las facultades de Ciencias Políticas, Jurisprudencia y Derecho de las universidades del

país implementen en sus mallas de estudio políticas de enseñanza que permita a sus

estudiantes adquirir mejores conocimientos sobre los derechos constitucionales y

fundamentales, no hay que olvidar que vivimos en un estado constitucional de derechos y

justicia.

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BIBLIOGRAFIA

Doctrina

1.- DE LAMO ARISMENDI Diego, La Ponderación de los Derechos Fundamentales en el

Juzgamiento Jurisdiccional.

2.- ARROYO JIMÉNEZ Luis, Ponderación, proporcionalidad y Derecho administrativo

3.- BAQUERIZO MINUCHE Jorge, Colisión de Derechos Fundamentales y Juicio de

Ponderación

4.- ALEXY, Robert, El principio de proporcionalidad en sentido estricto, o Formula del

Peso. El principio de proporcionalidad y la interpretación constitucional

5.- PRIETO VALDEZ, Martha, La Independencia Judicial: Presupuesto de Imparcialidad,

Seguridad y Justicia, Revista Jurídica

6.- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, El Principio de

Proporcionalidad y la Interpretación Constitucional

7.- GORRA, Daniel Argumentación jurídico y ponderación de principios. Ensayo

publicado en GACETA CONSTITUCIONAL

8.- ZAVALA EGAS, Jorge Teoría y Práctica Procesal Constitucional

9.- ZAGREBELSKY, G. El derecho dúctil

10.- MORESO, J.J. “El encaje de las piezas del Derecho

11.- MORESO, J.J. “Conflictos entre principios constitucionales”, AAVV Neo

constitucionalismo

12.- BOROWSKI, M. La estructura de los derechos fundamentales

13.- PRIETO SANCHÍS Ley, Principios, Derechos. Madrid: Dykinson

14.- ATIENZA Y RUIZ MANERO, Las Piezas del Derecho

15.- GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso, La argumentación

en el Derecho

16.- PRIETO SANCHÍS, “Justicia Constitucional

17.- GUASTINI Ricardo, Los principios en el derecho positivo, in Id., Distinguiendo.

Estudios de teoría y metateoría del derecho

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18.- ALEXY. El Derecho como argumentación

Legislación

Corporación de Estudios y Publicaciones. Constitución de la República del Ecuador.

Quito-Ecuador. 2008

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional Registro Oficial

Suplemento 52 de 22-oct.-2009 Última modificación

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Registro Oficial 737 de 03-ene.-2003.

Última modificación: 07-jul.-2014

Linkografia

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española. Disponible en: http://

www.rae.es/ –7-3-2006

Tomado del diario el país sentencia Nro. 214, del 11 de noviembre de 1991 (Caso Violeta

Friedman vs León Degrelle) El juicio contra la absolución del nazi Degrelle enfrenta a

Violeta Friedman con grupos 'ultras'

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ANEXO No 1

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

Facultad de Jurisprudencia Escuela De Derecho

El propósito de la encuesta es recoger información para el desarrollo del: análisis jurídico

de la aplicación del método de interpretación constitucional de ponderación; en la

sentencia no. 067-12-sep-cc, en la que la Corte Constitucional, acepta la acción

extraordinaria de protección, en contra del auto del 10 de junio del 2010, dictado

dentro del juicio de alimentos no. 64-10 por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial

de Justicia de Imbabura.

INSTRUCCIONES

1.- Trate de contestar todas las preguntas.

2.- Marque con una x, subrayando o encierre en un círculo su respuesta.

3.- Sus criterios son de suma utilidad para el desarrollo de este trabajo

PREGUNTAS PARA ENCUESTAS A ABOGADOS EN LIBRE EJERCICIO QUE

EJERCEN LA PROFESIÓN EN LA PROVINCIA DE CHIMBORAZO.

Pregunta 1. ¿Conoce usted para qué sirve el método de Ponderación de derechos?

SUFICIENTEMENTE MEDIANAMENTE NADA

Pregunta 2. ¿En las demandas presentadas bajo su patrocinio el juez/a sustanciador de la

causa ha resuelto aplicando el método de Ponderación de derechos?

SI NO

Pregunta 3. ¿Según su criterio los jueces/as de la Unidad Judicial de la Familia, Niñez, y

Adolescencia con sede en el Cantón Riobamba, aplican la Ponderación de los derechos en

la resolución de causas, tramitadas en sus respectivos despachos?

SI NO

Pregunta 4. ¿Considera usted que el método de Ponderación debería ser de aplicación

obligatoria e inmediata por parte de los administradores de justicia?

SI NO

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Pregunta 5. ¿Considera que es indispensable que en todas las causas donde exista colisión

de derechos se deba aplicar la Ponderación de derechos, por parte de los administradores

de justica?

SI NO

Pregunta 6. ¿Considera que la Ponderación, es una herramienta constitucional que permite

al juzgador dirimir que derechos deben prevalecer respecto a otro u otros?

SI NO

Pregunta 7. ¿Considera que es obligación de los abogados en el patrocinio y defensa de

causas solicitar al juzgador proceda a realizar la Ponderación de derechos?

SI NO

Pregunta 8. ¿De acuerdo a su criterio; está delimitado el campo en el que los

administradores de justicia puedan ponderar los derechos?

SI NO

Pregunta 9. ¿Considera Usted necesario se promulgue una política de Estado que obligue

ponderar los fallos emanados de la Administración de Justicia?

SI NO

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ANEXO No 2

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

Facultad de Jurisprudencia Escuela de Derecho

PREGUNTAS PARA ENTREVISTAS A LOS SEÑORES JUECES/AS DE LA UNIDAD

JUDICIAL DE LA FAMILIA, NIÑEZ, Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL

CANTÓN RIOBAMBA.

Pregunta 1. ¿Conoce usted en que consiste el método constitucional de Ponderación de

derechos?

Pregunta 2. ¿Según su criterio cuando y en qué casos, los/as Jueces/as deberían aplicar la

ponderación de derechos?

Pregunta 3. ¿Considera que todos los administradores de justicia deberían utilizar el

método de ponderación constitucional, en la sustanciación y resolución de las causas,

cuando exista colisión de derechos.

Pregunta 4. ¿Según su conocimiento: En qué porcentaje se aplica el método de

Ponderación constitucional, en la resolución de las causas, en la Unidad Judicial de la

Familia, Niñez, y Adolescencia con Sede en el cantón Riobamba.

Pregunta 5. ¿Considera usted que la aplicación del método constitucional de Ponderación

en la resolución de las causas beneficia a aquellas personas que en muchos casos tiene

doble vulnerabilidad.

Pregunta 6. ¿Considera que la aplicación de la Ponderación constitucional de derechos

debería ser aplicada obligatoriamente por todos los administradores de justicia en la

resolución de las causas.

Pregunta 7. ¿Según su criterio; la Ponderación constitucional es una herramienta que

ayuda al juzgador, al momento de resolver las causas de pensiones alimenticias.

Pregunta 8. ¿Cuál sería su resolución si: se pone en su conocimiento y resolución un caso

donde se demanda una persona que tiene doble vulnerabilidad, para que esta page pensión

alimenticia para su hijo/a menor de edad.

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ANEXO No 3

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

Facultad de Jurisprudencia Escuela de Derecho

SENTENCIA N.° 067-12-SEP-CC

Quito, D. M... 27 de marzo del 2012

CASO N. °1116-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Jueza constitucional sustanciadora: Dra. Nina Pacari Vega

ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción extraordinaria de protección fue interpuesta ante la Corte

Constitucional, para el período de transición, el 11 de agosto del 2010 a las llh22.

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de

Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial

N.° 127 del 10 de febrero del 2010, a fs. 03 el secretario general certificó que no se ha

presentado otra solicitud con identidad de sujeto, objeto y acción; en consecuencia, la

solicitud no contraviene la norma citada.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante

auto del 13 de septiembre del 2010 a las 17hl3, avocó conocimiento de la presente causa, y

admitió a trámite la acción (fs. 04) indicando que se proceda al sorteo para la sustanciación

de la misma.

El 28 de septiembre del 2010 se efectuó en el Pleno de la Corte Constitucional el sorteo

correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de

Competencia de la Corte Constitucional, según consta en el acta del sorteo que se

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encuentra a fs. 7 del expediente, en donde el presente caso, signado con el N.° 1116-10-EP,

correspondió sustanciar a la Dra. Nina Pacari Vega, como jueza constitucional

sustanciadora.

Mediante auto del 11 de noviembre del 2010 a las 10h30, la jueza sustanciadora avocó

conocimiento de esta acción extraordinaria de protección, de conformidad con lo previsto

en la Disposición Transitoria Tercera y artículos 194 numeral 3, y 195 inciso primero de la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, disponiendo que se

notifique con el contenido de este auto y la demanda respectiva a los señores jueces de la

Sala Especializada de lo Civil, Laboral, Inquilinato, Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia de Imbabura, a fin de que en el término de cinco días presente un

informe de descargo debidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la

demanda. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 numeral 3 de la

Constitución, 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional

y 22 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte

Constitucional, se convoca a las partes, así como a los terceros con interés, para ser oídas

en audiencia pública el día martes 30 de noviembre del 2010 a las lOHOO; hágase conocer

el contenido de la demanda y este auto al tercero con interés en el proceso, esto es a la

señora Martha Cecilia Urcuango Anrango, para lo cual se dispone que la Sala

Especializada de lo Civil, Laboral, Inquilinato, Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia de Imbabura proceda a notificar con esta providencia y la demanda

respectiva en las casillas judiciales señaladas dentro de la causa N.° 0064-2010; nómbrese

como actuario ad-hoc en esta causa al Abg. Alvino Antuash Tsenkush, asistente

constitucional del despacho. Para recibir notificaciones se estará a lo dispuesto en el

artículo 86, literal d de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 8

numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es

decir, que se advierte la obligación de determinar el domicilio o medio eficaz para recibir

notificaciones posteriores.

El legitimado activo, Segundo Ángel Pandi Toalombo, interpone la presente acción

extraordinaria de protección en los siguientes términos: Menciona que la sentencia dictada

por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte provincial de Justicia de Imbabura en el

proceso signado con el N.° 0064- 2010, se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la

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ley y por el transcurso del tiempo, y que los recursos de casación y de hecho se han

negado.

Que el derecho constitucional supuestamente vulnerado según el legitimado activo es el

derecho de libertad, contemplado en el artículo 66, numeral 21, literal d de la Constitución

de la República que dispone: "ninguna persona está obligada a hacer algo prohibido o a

dejar de hacer algo no prohibido por la ley".

Que la violación al derecho constitucional ha ocurrido a lo largo de todo el proceso desde

su inicio, toda vez que nadie puede ser condenado a cumplir una obligación civil o social

imposible como en su caso, al tratarse de una persona discapacitada en un porcentaje de

más del 80%, ante lo cual no puede valerse por sí mismo, por lo que depende de otras

personas, sin poder trabajar, siendo su enfermedad irreversible y degenerativa; sin

embargo, se lo ha condenado a pagar pensión de alimentos que no puede pagar por su

enfermedad y por prescripción médica, al no poder hacer ningún esfuerzo físico, ante lo

cual, esta obligación "lo mantiene en constante peligro de ir a parar en la cárcel hasta que

pueda pagar el último centavo'".

El derecho constitucional supuestamente vulnerado según el legitimado activo es el

derecho de libertad, contemplado en el artículo 66, numeral 21, literal d de la Constitución

de la República, que dispone: Art. 66.- "Se reconoce y garantizará a las personas:

21. Los derechos de libertad también incluyen:

d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo

no prohibido por la ley".

Con estos antecedentes y con fundamento en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la

República del Ecuador, el legitimado activo comparece ante la Corte Constitucional y

solicita que se acepte la acción extraordinaria de protección, mediante la aplicación de las

disposiciones constitucionales, los principios del buen vivir, ya que nadie puede ser

obligado a cumplir un asunto que física y humanamente es imposible, por lo que solicita se

revoque y anule la sentencia judicial de segundo y definitivo nivel jurisdiccional dictada

por los miembros de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de

Imbabura, con asiento en Ibarra, quienes no aplicaron el principio de derecho universal

denominado equidad, pidiendo que se proceda a dictar otra sentencia constitucional para

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que se suprima de manera definitiva su obligación y el deber de seguir pagando pensión

alimenticia.

Los doctores Jaime Cadena Vallejo, Leonardo Castro y doctora Luz Angélica Cervantes

Ramírez, en sus calidades de jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Ibarra,

presentan el informe de descargo de los argumentos en que el legitimado activo, Segundo

Ángel Pandi Toalombo, fundamenta la demanda de acción extraordinaria de protección.

Señalan que Segundo Ángel Pandi Toalombo interpone acción extraordinaria de

protección, según él para que se revoque y anule la sentencia judicial de segundo y

definitivo nivel jurisdiccional dictados por los miembros de la Sala Especializada de lo

Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura.

Aclaran que esta Sala de lo Civil dentro del juicio de alimentos N.° 697-2009, seguido por

Martha Cecilia Urcuango Anrrango, en contra de Segundo Ángel Pandi, por alimentos para

la menor Neuvelle Vanesa Pandi Urcuango, no ha dictado sentencia sino auto resolutivo, y

que para resolver lo ha hecho en base al siguiente análisis jurídico:

Que la causa principal sube a conocimiento de la Sala de lo Civil, Laboral, Niñez y

Adolescencia, Inquilinato y Materias Residuales, mediante recurso de apelación

interpuesto por Segundo Ángel Pandi Toalombo, del auto dictado por el juez tercero de la

Niñez y Adolescencia de este cantón el 19 de enero del 2010 a las 1lh48, mediante el cual

desecha la demanda presentada por el hoy recurrente, en donde demanda la suspensión

definitiva de la pensión alimenticia fijada a favor de su hija Neuvelle Pandi Urcuango.

Que la Sala, al conocer el recurso de apelación, le correspondió emitir su proyecto al Dr.

Leonardo Castro, conjuez del Dr. Hugo Imbaquingo, quien se había excusado por

encontrarse incurso en una de las causales determinadas en el artículo 856 del Código de

Procedimiento Civil.

Que el señor Segundo Ángel Pandi Toalombo comparece al Juzgado Tercero de la Niñez y

Adolescencia de este cantón, manifestando que mediante trámite procesal se le condenó a

pagar la pensión mensual de veinte y tres dólares con quince centavos en juicio de

alimentos que siguió la señora Martha Cecilia Urcuango Anrrango, cantidad que ha venido

pagando puntualmente por más de diez años; que sufre una discapacidad de más del

ochenta por ciento y que los médicos prohíben realizar esfuerzos, por cuanto su

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incapacidad se ha empeorado notablemente con el paso de los años; que no se encuentra

trabajando y que no podrá pagar la pensión alimenticia, por lo que solicita la supresión

definitiva de la misma y se elimine la obligación que ha cumplido puntualmente hasta la

presente fecha. En primera instancia en la audiencia pública el actor ha judicializado las

copias certificadas conferidas por el Hospital San Vicente de Paúl, y el carné del

CONADIS, pedido de una silla de ruedas y una resonancia magnética.

Que la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de la Niñez y

adolescencia ha confirmado la resolución dictada por el señor juez de primer nivel que

desecha la demanda.

Que el artículo 45 de la Constitución de la República establece el derecho a la integridad

física y psíquica de los niños, niñas y adolescentes, cuando dispone que: "Las niñas, niños

y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los derechos

específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y

protección desde la concepción. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la

integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y

nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener

una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social, al

respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en asuntos que les afecten; a educarse

de manera prioritaria en su idioma y en contextos culturales propios de sus pueblos y

nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes,

salvo que fuera perjudicial para su bienestar [...]".

El artículo11 del Código de la Niñez y adolescencia establece el interés superior del niño,

disposición legal concordante con los artículos 24 y 29 de la Convención de los derechos

del Niño, que en su parte pertinente dice: "El interés superior del niño es un principio que

está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños,

niñas y adolescentes e imponen a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las

instituciones públicas y privadas el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su

cumplimiento. Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un

justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en forma que

mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías. Este principio prevalece sobre

el principio de diversidad étnica y cultura [...]". Disposición legal concordante con el

artículo 426 de la Constitución de la República, que dice: "Todas las personas, autoridades

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e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades

administrativas y servidores públicos aplicarán directamente las normas constitucionales y

las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean

más favorables a las establecidas en la Constitución aunque las partes no las invoquen

expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos

internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No

podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración

de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción

interpuesta en su defensa ni para negar el reconocimiento de tales derechos".

Que el articulo innumerado 2 del Título V, capítulo 1 del Código de la Niñez y

Adolescencia, al hablar sobre el derecho de alimentos, dice: "[...] El derecho a alimentos es

connatural a la relación paterno-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la

supervivencia y una vida digna; implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios

para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentos que incluye: 1.-

Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente; 2.- Salud integral, prevención atención

médica y provisión de medicinas; 3.- Educación; 4.- Cuidado; 5.- Vestuario adecuado;

6.- Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos; 7'.- Transporte; 8.-

Cultura, recreación y deportes; y, 9.- Rehabilitación y ayuda técnica si el derechohabiente

tuviera alguna discapacidad temporal o definitiva". El art. 3 Ibídem, habla de las

características de este derecho como intransferible, intransmisible, irrenunciable,

imprescriptible, inembargable y no admite compensación ni reembolso de lo pagado, salvo

las pensiones de alimentos que han sido fijadas con anterioridad y no hayan sido pagadas y

de madres que hayan efectuado gastos prenatales que no hayan sido reconocidos con

anterioridad, casos en los cuales podrán compensarse y transmitirse a herederos. El Art. 5

dispone que son padres los titulares de la obligación alimentaría, aún en los casos de

limitación suspensión o privación de la patria potestad. En caso de ausencia, impedimento,

insuficiencia de recursos y discapacidad de os obligados principales, debidamente

comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de

alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios,

en orden a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados en

su orden: 1.- Abuelos/as; 2.- Los hermanos/as que hayan cumplido veintiún años y no estén

comprendidos en los casos de los numerales 2 y 3 del artículo anterior [...]".

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Que la Sala ha desechado la acción planteada por el actor, demandando la supresión

definitiva de la pensión alimenticia, considerando el interés superior del niño, establecido

tanto en la Constitución de la República como en los Convenios Internacionales y en el

Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; además, conforme el certificado que

acompañan, conferido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Comerciantes

Minoristas de Imbabura "Amazonas Ltda.", en donde el recurrente es socio activo, se

indica que el mencionado señor ha colaborado en la Cooperativa de Ahorro y Crédito

"Amazonas Ltda." en calidad de directivo en los organismos de Consejo de

Administración, Consejo de Vigilancia y diferentes comisiones, en el periodo comprendido

entre el 2005 hasta 2008; además, es socio activo de la institución desde el 06 de

septiembre de 1993, con el número de cuenta 627, por lo que se deberá desechar la

presente acción.

Que estos son los aspectos de orden constitucional que la Sala ha analizado al confirmar el

auto resolutivo dictado por el señor juez tercero de la Niñez y Adolescencia, que desecha la

demanda presentada por Segundo Ángel Pandi Toalombo; además, el auto del que se

recurre no se encuentra ejecutoriado, pues este puede reverse en cualquier momento por lo

que no se cumple uno de los requisitos para la procedencia de la acción extraordinaria de

protección, por lo que según los legitimados pasivos consideran que deberá desecharse la

misma, conforme al artículo 94 de la Constitución de la República.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición,

es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en

el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado en la Constitución de la República del

Ecuador, en el Registro Oficial N.° 449 del 20 de octubre del 2008, en concordancia con la

Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N.° 52 del 22 de

octubre del 2009. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 de la

Constitución de la República, la Corte Constitucional es competente para conocer y

resolver la acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y

resoluciones con fuerza de sentencia, lo cual se encuentra en concordancia con el artículo

58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional

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y artículo 34 y siguientes del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de

la Corte Constitucional.

Conforme ya lo ha expresado la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, la acción

extraordinaria de protección procede en contra de sentencias, autos en firme o

ejecutoriados y resoluciones judiciales que pongan fin al proceso; y en esencia, la Corte

Constitucional, para el período de transición, por medio de esta acción excepcional solo se

pronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneración de derechos

constitucionales o la violación de normas del debido proceso.

'La naturaleza de la acción extraordinaria de protección consiste en que la vulneración de

derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso no queden en la

impunidad, por lo que asumiendo el espíritu tutelar la vigente Carta Fundamental,

mediante esta acción excepcional permite que las sentencias, autos y resoluciones firmes o

ejecutoriados puedan ser analizados por parte del más alto órgano de control de

constitucionalidad en el país como es la Corte Constitucional; por lo que los alcances que

asume esta acción extraordinaria abarca a las resoluciones ejecutoriadas, las mismas que

pueden ser objeto de análisis ante el supuesto de vulneración de los preceptos

constitucionales antes descritos, teniendo como efecto inmediato, si se encontrare la

vulneración de estos derechos, la reparación del derecho violado y, por ende, dejar sin

efecto la resolución que ha sido impugnada.

Siendo el estado de la causa el resolver, esta Corte procede a efectuar el análisis de fondo

correspondiente, en base al siguiente problema jurídico: 1) En la presente causa, la

obligación de pagar una pensión alimenticia a favor de una menor ¿puede ir en detrimento

de los derechos a la dignidad y la libertad de una persona discapacitada y con una

enfermedad degenerativa?

1) En la presente causa, la obligación de pagar una pensión alimenticia a favor de una

menor ¿puede ir en detrimento de los derechos a la dignidad y la libertad de una persona

discapacitada y con una enfermedad degenerativa?

A consideración del legitimado activo, en el caso sub judice, los jueces de la Segunda Sala

Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, a través del auto

del 10 de junio del 2010 a las 14h20, no han observado las vulneraciones a varios de sus

derechos constitucionales, considerando que el mismo tiene una discapacidad física y

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adolece una enfermedad degenerativa; elementos que serán analizados por la Corte

Constitucional, considerando que dentro de esta causa existen derechos que les asisten a

los niños, niñas y adolescentes.

En virtud de aquello se genera un conflicto de derechos constitucionales supuestamente

vulnerados, dirigidos hacia dos personas que son considerados como grupos vulnerables y

que requieren atención prioritaria por parte del Estado ecuatoriano en los ámbitos público y

privado. Por lo antes expuesto, el método interpretativo a ser empleado en la presente

causa es la ponderación de derechos, para lo cual esta Corte realiza las siguientes

consideraciones:

Jerarquía normativa de los derechos constitucionales. La Constitución de la República, en

su artículo 11 numeral 6 manifiesta que: El ejercicio de los derechos se regirá por los

siguientes principios: "Todos los principios y derechos son inalienables, irrenunciables,

indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía".

En aquel sentido, el constitucionalismo ecuatoriano ha configurado una igualdad jerárquica

en cuanto al reconocimiento de derechos constitucionales, mediante el cual, todos los

derechos constitucionalmente reconocidos gozan de una igual jerarquía normativa en el

contexto constitucional ecuatoriano.

Empero, dentro de un caso concreto pueden suscitarse conflictos entre derechos

constitucionales que entren en colisión; es por ello que corresponde a los jueces

constitucionales emprender un ejercicio hermenéutico que permita solventar este conflicto

entre derechos. Adicionalmente, la disposición normativa ibídem, en su numeral 5,

establece que: "en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y

servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la

interpretación que más favorezca su efectiva vigencia".

Bajo estas circunstancia se debe expresar que en este caso se empleará como herramienta

hermenéutica la ponderación de derechos. Dentro de la causa sub judice un primer

elemento a considerarse es la axiología móvil, en virtud de la cual, atendiendo a los

elementos fácticos y a las peculiaridades del caso concreto, se sopesará un derecho en

relación a otro.

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En la especie se determina que en este caso existen dos derechos que se encuentran en

conflicto a partir de una circunstancia concreta, como es el no pago de pensiones

alimenticias; es decir, por un lado el derecho a alimentos de una niña menor de edad y, por

otro, el derecho a la libertad ambulatoria de una persona con discapacidad.

Para realizar un ejercicio de interpretación empleando el método de ponderación debemos

partir de dos categorías normativas paritarias; en aquel sentido, se puede observar que

además de la disposición constitucional de igualdad "jerárquica de los derechos

constitucionales (artículo 11 numeral 6 CRE) en el caso sub judice nos encontramos con un

elemento adicional, el mismo que se encuentra determinado por la situación de

vulnerabilidad de las personas inmersas dentro de esta causa, en donde tanto los menores

como las personas con discapacidad gozan de una protección prioritaria.

Conflicto de derechos entre grupos de atención prioritaria En este caso nos encontramos

con un conflicto de derechos existente entre dos grupos que gozan de una atención

prioritaria dentro del marco constitucional ecuatoriano; por tanto, una primera

aproximación debe realizarse en cuanto a la determinación de la normativa constitucional

que tutela sus derechos.

Se debe destacar que la Constitución de la República determina en su artículo 35que: "Las

personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con

discapacidad, personas privadas de la libertad y quienes adolezcan de enfermedades

catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los

ámbitos público y privado.

La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de

violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El

Estado prestará especial atención a las personas en situación de doble vulnerabilidad".

De la lectura de la norma constitucional que contiene una disposición expresa en cuanto a

la atención prioritaria y especializada por parte del estado en el ámbito público y privado,

se puede observar la existencia de tres sujetos de derechos aplicables al caso concreto:

niños, niñas y adolescentes; personas con discapacidad y personas que adolezcan

enfermedades catastróficas. En virtud de aquello debemos destacar las siguientes premisas:

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El interés superior del menor Entre los derechos que la Constitución de la República tutela

a favor de los niños, niñas y adolescentes se encuentra la normativa contenida en al artículo

44, que determina en la especie el principio de interés superior de los niños, niñas y

adolescentes:

Art. 44.- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo

integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos;

se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las

demás personas.

Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como

proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades,

potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de

afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales,

afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y

locales.

Del análisis del artículo antes señalado se puede observar que la protección y tutela de los

derechos de los niños, niñas y adolescentes es una acometida conjunta en donde se verá

inmerso en un ámbito macro el Estado y la sociedad en su conjunto, y en un sentido

específico, su núcleo familiar. Por ende, la interpretación que realice esta Corte debe

contemplar estas obligaciones por parte de los distintos actores que se ven inmersos en la

tutela del interés superior de la menor.

Entre los derechos que deben ser observados para proteger el interés superior del menor el

artículo 45 de la Constitución destaca:

Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano,

además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido

el cuidado y protección desde la concepción. Las niñas, niños y adolescentes tienen

derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud

integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social;

a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación

social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten;

a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus

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pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares

ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar.

El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los

consejos estudiantiles y demás formas asociativas.

Los derechos de la menor ¿se encuentran garantizados en la actualidad?

La interrogante que se formula a partir de estos derechos reconocidos constitucionalmente

es si estos derechos se encuentran tutelados por el Estado y los familiares de la menor en el

caso sub judice. En aquel sentido, se puede observar dentro de los elementos valorativos

aportados dentro del proceso que el derecho a la vida de la menor no se encuentra

comprometido, toda vez que conforme se desprende del expediente, la obligación de

alimentar a la menor es una obligación solidaria que deben asumir la familia de la menor y

el Estado ecuatoriano; además, se determina que la madre de la menor de nombre Martha

Cecilia Urcuango Anrrango, realiza actividades comerciales de venta de legumbres en el

mercado Amazonas de la ciudad de Ibarra, lo cual le permite obtener los medios de

subsistencia para ella y la menor; así lo determina el oficio N.° 326 DSUM del 28 de julio

de 2011, remitido por el Tnlgo. Jerónimo Darquea, coordinador de Mercados del Ilustre

Municipio de San Miguel de Ibarra: "[...] que una vez revisados los catastros de los

Mercados, se pudo constatar que la señora Urcuango Anrrango Martha Cecilia, se

encuentra registrada como arrendataria del puesto Nro-206-AR, ubicado en el sector

Ampliación remodelada del mercado Amazonas, aclarando que dicha comerciante se

encuentra registrada desde el mes de agosto año 2005 hasta la presente fecha 2011,

pagando un canon de arrendamiento de 5,50 dólares mensuales, y la patente anual la

cantidad de 14,00 dólares". Lo cual determina que la madre de la menor se encuentra en

una mejor situación socio económico en relación al padre de la menor, Segundo Ángel

Pandi Toalombo.

Adicionalmente, conforme consta a fs. 44 Del proceso, se ha determinado que la

adolescente recibe ayuda de la Fundación Child fund Internacional, que tiene como objeto

el mejoramiento de las condiciones de vida y los ambientes que rodean a la adolescente y

su familia, en donde mediante oficio s/n del 06 de abril del 2011, se ha determinado que la

menor Neuvelly Vanesa Pandi Urcuango se encuentra afiliada a esta Fundación hasta la

actualidad.

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Esta fundación ha manifestado mediante oficio que en compañía de la Federación de

Organizaciones Comunitarias de Imbabura, FOCI, se ha emprendido en campamentos

vacacionales, talleres de agua segura, prácticas higiénicas, entre otras.

Conforme se desprende del análisis de los elementos aportados por las partes procesales se

puede evidenciar que la menor Neuvelly Vanesa Pandi Urcuango, estudia actualmente en

el Colegio Nacional Ibarra, conforme consta en el oficio N.° 1503-R del 28 de julio del

2011, suscrito por la Dra. Myriam Salgado Andrade, Msc, quien en su calidad de rectora

encargada del Colegio Nacional "Ibarra" comunica que: "[...] la señorita Pandi Urcuango

Neuvelle Vanesa, previo los registros legales se matriculó en el Décimo Año de Educación

Básica paralelo "H" y es promovida al curso inmediato superior, correspondiente al año

lectivo 2010-2011", para lo cual se adjunta el certificado de matrícula y la promoción de la

referida estudiante (fs. 95-96). Al mismo tiempo, informa que la señorita Pandi no percibe

beca alguna en el plantel. Por lo antes expuesto se determina que el derecho a la educación

de la menor de edad se encuentra garantizado por parte del Estado ecuatoriano.

Cabe destacar que el interés superior de la menor se encuentra comprendido en una

obligación solidaria que persigue una finalidad específica que es asegurar la vida de la

menor y el disfrute de sus derechos constitucionalmente reconocidos.

En aquel sentido, se puede colegir que sus derechos: a la vida, integridad física y psíquica;

a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y

cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la

convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y

dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria

en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a

recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera

perjudicial para su bienestar, mediáticamente no se encuentran comprometidos y por tanto

el interés superior de la menor no se encuentra vulnerado, ya que el Estado, la madre de la

adolescente y esta Fundación privada contribuyen para su tutela.

La atención prioritaria a personas con discapacidad El artículo 47 de la Constitución de la

República determina como uno de sus objetivos la equiparación de oportunidades para las

personas con discapacidad; esta acometida será asumida de manera conjunta con la

sociedad y la familia de estas personas.

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Art. 47.- El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera

conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las

personas con discapacidad y su integración social.

Adicionalmente. Entre sus derechos constitucionales se reconoce dentro del artículo

ibídem: "[...] Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a: 1. La atención

especializada en las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud para sus

necesidades específicas, que incluirá la provisión de medicamentos de forma gratuita, en

particular para aquellas personas que requieran tratamiento de por vida.

2. La rehabilitación integral y la asistencia permanente, que incluirán las correspondientes

ayudas técnicas.

3. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.

4. Exenciones en el régimen tributario.

5. El trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, que fomente sus capacidades y

potencialidades, a través de políticas que permitan su incorporación en entidades públicas

y privadas.

6. Una vivienda adecuada, con facilidades de acceso y condiciones necesarias para atender

su discapacidad y para procurar el mayor grado de autonomía en su vida cotidiana. Las

personas con discapacidad que no puedan ser atendidas por sus familiares durante el día, o

que no tengan donde residir de forma permanente, dispondrán de centros de acogida para

su albergue.

7. Una educación que desarrolle sus potencialidades y habilidades para su integración y

participación en igualdad de condiciones. Se garantizará su educación dentro de la

educación regular. Los planteles regulares incorporarán trato diferenciado y los de atención

especial la educación especializada. Los establecimientos educativos cumplirán normas de

accesibilidad para personas con discapacidad e implementarán un sistema de becas que

responda a las condiciones económicas de este grupo.

8. La educación especializada para las personas con discapacidad intelectual y el fomento

de sus capacidades mediante la creación de centros educativos y programas de enseñanza

específicos.

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9. La atención psicológica gratuita para las personas con discapacidad y sus familias, en

particular en caso de discapacidad intelectual.

10. El acceso de manera adecuada a todos los bienes y servicios. Se eliminarán las barreras

arquitectónicas.

11. El acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación, entre ellos el

lenguaje de señas para personas sordas, el oralismo y el sistema braille.

Un elemento que se ve presente en el ámbito de la tutela de los derechos de las personas

con discapacidad es el criterio de incorporación de las mismas a la sociedad, alcanzando un

interés general la protección de sus derechos reconocidos constitucionalmente.

A través de diversas políticas públicas se ha emprendido en el reconocimiento e

incorporación de estas personas, buscando superar barreras históricas impuestas por la

sociedad a este grupo humano; por tanto, atendiendo a una interpretación teleológica ha de

entenderse que el fin que persigue el Estado es la superación de estas barreras, para lo que

se ha establecido medidas que aseguren la vigencia de sus derechos, como lo determinan

los artículos 48, 49 y 50 de la Constitución de la República".

2 Art. 48.- El Estado adoptará a favor de las personas con discapacidad medidas que

aseguren:

1. La inclusión social, mediante planes y programas estatales y privados coordinados, que

fomenten su participación política, social, cultural, educativa y económica.

2. La obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias que les permita iniciar y

mantener actividades productivas, y la obtención de becas de estudio en todos los niveles

de educación.

3. El desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso.

4. La participación política, que asegurará su representación, de acuerdo con la ley.

5. El establecimiento de programas especializados para la atención integral de las personas

con discapacidad severa y profunda, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su

personalidad, el fomento de su autonomía y la disminución de la dependencia.

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6. El incentivo y apoyo para proyectos productivos a favor de los familiares de las personas

con discapacidad severa.

7. La garantía del pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. La ley

sancionará el abandono de estas personas, y los actos que incurran en cualquier forma de

abuso, trato inhumano o degradante y discriminación por razón de la discapacidad.

Art 49- Las personas y las familias que cuiden a personas con discapacidad que requieran

atención permanente serán cubiertas por la Seguridad Social y recibirán capacitación

periódica para mejorar la calidad de la atención.

Art 50 - El Estado garantizará a toda persona que sufra de enfermedades catastróficas o de

alta complejidad el derecho a la atención especializada y gratuita en todos los niveles, de

manera oportuna y preferente.

De la lectura de estos artículos se puede observar que el Estado debe garantizar el pleno

ejercicio de sus derechos a las personas con discapacidad; en este sentido, se genera la

interrogante respecto a si existe violación de sus derechos frente a una posible privación de

la libertad por parte del Estado a una persona con discapacidad por el hecho de adeudar

pensiones alimenticias, y si aquello va en detrimento de sus derechos constitucionalmente

reconocidos, descritos en líneas anteriores, más aun considerando que estas personas

constituyen un grupo de atención prioritaria.

Con estos antecedentes, corresponde a esta Corte realizar un ejercicio hermenéutico

respecto a si en el caso sub judice se ha atentado contra los derechos del señor Segundo

Ángel Pandi Toalombo, en su condición de persona discapacitada.

Al respecto, se deben destacar los elementos valorativos aparejados en el proceso; en la

especie, se pudo evidenciar que el señor Segundo Ángel Pandi

Toalombo, es una persona que adolece una enfermedad degenerativa que le ha provocado

una discapacidad física de más del 80%, conforme se desprende del carné de discapacidad

conferido por el Consejo Nacional de Discapacidades.

De la visita in situ realizada por este despacho, se ha evidenciado que el legitimado activo

vive en las afueras de la ciudad de Ibarra, en el pasaje S/N 1-

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25 en el sector denominado La Florida; la vivienda es modesta y para acceder a la misma

no existen las condiciones necesarias que faciliten la movilidad del legitimado activo, por

lo que debe contar con el auxilio de sus familiares o de moradores del sector.

Debido a su incapacidad, se ha constatado que el señor Pandi se ve impedido de realizar

actividades físicas, por lo cual se ve limitado a comercializar cds de música cristiana para

poder subsistir. Su actividad, según lo determina el legitimado activo, la realiza en las

calles y en los buses de la ciudad de Ibarra, lo cual va en detrimento de su derecho

constitucional a la dignidad, al ser objeto de vejámenes por parte de transportistas que le

impiden comercializar sus productos; además, realiza actividades que debido a su

discapacidad física, a más de colocarlo en una situación de alta vulnerabilidad, pone en

riesgo su vida al intentar subir y bajar de buses en movimiento.

En aquel sentido, el exigir el cumplimiento de una obligación alimentaria, demandaría la

realización de actividades laborales con el objeto de obtener ingresos que permitan

satisfacer la pensión fijada por los jueces respectivos, lo cual atenta gravemente los

derechos de esta persona con discapacidad.

Sobre el hecho de adolecer el legitimado activo enfermedades catastróficas o de alta

complejidad. En el caso sub judice se puede determinar que el legitimado activo adolece de

una enfermedad física de carácter degenerativo, la misma que lo ha colocado en una

situación de discapacidad física.

Conforme consta a fs. 56 del expediente, la Dra. Gladys Cisneros, en calidad de médico

fisiatra, y el Dr. Luis Muñoz, en calidad de director del Hospital "San Vicente de Paúl" de

la Dirección Provincial de Salud de Imbabura, han certificado que el señor Segundo Ángel

Pandi Toalombo con número de historia clínica 196657, adolece de "para parecia

espástica”, una enfermedad espinal progresiva, y manifiestan que el hoy legitimado activo

debe "continuar con tratamiento Kinesisco dirigido de especialidad en lapsos periódicos

cuando el caso lo amerite para lo cual requiere movilizarse".

En aquel sentido, se ha evidenciado el padecimiento por parte del hoy legitimado activo de

una enfermedad degenerativa, que progresivamente va agravando su salud y contribuyendo

a su discapacidad física. Esta enfermedad resulta ser de alta complejidad, puesto que

paulatinamente va en detrimento de la movilidad de la persona que la adolece, lo cual lo

coloca en una situación de permanente vulnerabilidad.

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"[...] En algunos casos la enfermedad se manifiesta primero con estomatitis, conjuntivitis y

diarrea. En los primeros seis meses ocurre debilidad de miembros inferiores, que se

incrementa progresivamente. A partir del primer año de la enfermedad, se presentan

alteraciones de esfínter vesical y vejiga neurogémca, impotencia en hombres, calambres en

miembros inferiores, deterioro de la función vesical asociada a la hiperreflexia

osteoteninosa, dolor lumbar y estreñimiento. Al cabo del tiempo el paciente pierde

totalmente la capacidad de usar los miembros inferiores y puede perderse la sensibilidad en

los pies. Esta paraparesia de origen viral debe diferenciarse de la paraparesia espástica

familiar de origen hereditario, para lo cual deben realizarse estudios inmunológicos de

antígenos y anticuerpos anti-HTLV virus.auxli"4. Conforme lo destaca la propia

Constitución de la República en el artículo 35: "[...] El Estado presentará especial

protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad". Conforme se desprende

de la realidad procesal, en esta caso concreto se puede evidenciar que el hoy legitimado

activo, además de ser una persona con una discapacidad física de más del 80%, sufre de

una enfermedad degenerativa altamente compleja, la misma que contribuirá a agravar su

situación de discapacidad y su salud de manera integral, lo cual hace que el señor Segundo

Ángel Pandi Toalombo se encuentre en una situación de doble vulnerabilidad, dentro de

los grupos de atención prioritaria que tutela el Estado ecuatoriano. En aquel sentido, la Sala

de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura debió considerar esta situación

de doble vulnerabilidad a la hora de emitir su resolución.

Ponderación de derechos constitucionales En el marco constitucional ecuatoriano, todos

los derechos gozan de igual jerarquía, es por ello que pueden ser directamente exigibles a

través del conjunto de garantías que la propia Constitución de la República ha establecido a

favor de las personas.

Sin embargo, dentro de un caso concreto, el intérprete constitucional puede encontrarse

con conflictos entre los denominados derechos constitucionales.

Frente a esto, dentro de la dinámica garantista que impregna el constitucionalismo

ecuatoriano actual, el intérprete debe buscar soluciones hermenéuticas que permitan

brindar la tutela de los derechos de las personas, puesto que estos son el pilar fundamental

del actual paradigma del Estado ecuatoriano como un Estado Constitucional de Derechos y

Justicia.

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Los derechos constitucionales generalmente se expresan a través de principios, los mismos

que pueden llegar a colisionar; frente a aquello se debe acudir a nuevos métodos de

interpretación del constitucionalismo contemporáneo, y en la especie al método de

interpretación denominado ponderación. "[•••] Según algunos autores, todo principio está,

por definición, y entonces necesariamente, en conflicto con otros principios: es decir, estar

en conflicto con otros principios es un rasgo definitorio de los principios, forma parte el

concepto mismo de principio. Así las cosas tenemos que, en toda controversia en la que es

aplicable un primer principio Pl, siempre existirá al menos otro principio P2 que es

igualmente aplicable y que es incompatible con Pl”.

Siguiendo a Ricardo Guastini, podemos manifestar que generalmente hablando, cada

conflicto entre principios constitucionales presenta las siguientes características:

a) En primer lugar, se trata de un conflicto entre normas que (normalmente) han sido

emitidas en el mismo momento.

b) En segundo lugar, se trata de un conflicto entre normas que tiene el estatuto formal, la

misma posición en la jerarquía de las fuentes del derecho.

c) En tercer lugar, se trata de un conflicto 'en concreto'.

d) En cuarto lugar, se trata de un conflicto parcial bilateral.

Todo esto tiene consecuencias notables. Los conflictos entre principios constitucionales no

pueden resolverse utilizando criterios de solución estándar de los conflictos. No se puede

usar el criterio lex posterior, porque los dos principios son contemporáneos. No se puede

utilizar el criterio lex superior porque los dos principios tienen la misma posición en la

jerarquía de las fuentes.

No se puede utilizar el criterio lex specialis porque las dos clases de hechos regulados por

los principios se entrecruzan.

La ponderación es un método de interpretación constitucional que consiste en sopesar dos

derechos constitucionales en conflicto dentro de un caso concreto, con el objeto de que

atendiendo a los elementos fácticos y particularidades de cada caso, el intérprete

constitucional le otorgue una primacía de un derecho por sobre el otro.

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Conforme lo destaca Robert Alexy: "La ponderación resulta indispensable cuando el

cumplimiento de un principio significa el incumplimiento del otro, es decir, cuando un

principio únicamente puede realizarse a costa del otro: para estos casos puede formularse

la siguiente ley de la ponderación: Cuando mayor sea el grado de no cumplimiento o de

afectación de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro"

ara llevar adelante este acometido, el intérprete debe tomar en cuenta el principio conocido

como "axiología móvil" de los derechos constitucionales, mediante el cual los derechos se

encuentran en una dinámica permanente, o como bien lo destaca Gustavo Zagrebelsky, el

derecho es dúctil. En aquel sentido, si bien en el constitucionalismo ecuatoriano no existe

una jerarquía de derechos, dentro de la interpretación se puede acudir para casos concretos

a una o categoría denominada jerarquía axiológica móvil. Guastini, respecto a la axiología

móvil destaca: "la técnica normalmente utilizada por los jueces constitucionales para

resolver los conflictos entre principios constitucionales es al que se conoce como

'ponderación'.

La ponderación consiste en establecer entre los dos principios en conflicto una jerarquía

axiológica móvil”.

Conforme lo expresado debemos destacar que en un ejercicio de ponderación, el intérprete

no realiza ponderaciones en abstracto de manera definitiva y con un efecto erga omnes,

sino que atendiendo a las peculiaridades de cada caso, establece un valor jerárquico móvil

aplicable al caso concreto puesto a su conocimiento.

"En efecto para determinar la jerarquía en cuestión, el juez no determina el 'valor' de los

dos principios 'en abstracto', de una vez por todas. No instituye, entre los dos principios,

una jerarquía fija o permanente. Ni siquiera aplica - como podría- el criterio lex specialis,

decidiendo que uno de los dos principios sea la excepción del otro siempre, en todas las

circunstancias. El juez se limita a valorar la "justicia" de las consecuencias de la aplicación

de uno u del otro principio en el caso concreto. [...] El conflicto, entonces, no se resuelve

definitivamente: cada solución vale para una sola controversia particular, ya que ninguno

puede prever la solución del mismo conflicto en otras controversias futuras"10.

Elementos valorativos a considerarse por la Corte Constitucional en el caso Sub judice. El

artículo 426 de la Constitución de la República del Ecuador determina que "todas las

personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución"; esta disposición

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constitucional comporta la supremacía material del texto constitucional, el mismo que se

establece como un mecanismo de límites y vínculos para las personas, autoridades e

instituciones, en donde los preceptos constitucionales, y en la especie los derechos en ella

incluidos limitan el accionar de las personas e instituciones frente a su ejercicio de poder y

por otro lado, los vinculan para garantizar los derechos constitucionalmente reconocidos,

esto permite que se configure lo que en palabras de Luigi Ferrajoli se ha denominado como

una democracia sustancial".

Dentro de esta acometida, la labor impregnada a los jueces como intérpretes primigenios

del texto constitucional y como garantes de los derechos en ella establecidos determina que

realicen una interpretación integral de la Constitución, en donde se contrasten todos los

derechos e instituciones en ella plasmadas, y además bajo el bloque de constitucionalidad

dentro de la realidad garantista ecuatoriana; adicionalmente, estos operadores de justicia

deben auxiliarse en sus interpretaciones de instrumentos internacionales de Derechos

Humanos, los mismos que conforme lo establece el artículo 424 de la Constitución, gozan

de una prevalencia por sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público12.

Empero, el empleo de esta normativa internacional en materia de derechos humanos de

igual manera debe realizarse en un sentido integral, articulando el contenido material de la

Carta Fundamental, así como la existencia de otra normativa de derechos humanos

aplicables a las dos partes procesales inmersas en un caso concreto.

En la especie, se puede observar que dentro de su ejercicio hermenéutico, los jueces de la

Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Imbabura, direccionan su 11 Art “Todas las

personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces,

autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las

normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos

humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las

partes no las invoquen expresamente.

Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de

derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta

de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y

garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa,

ni para negar el reconocimiento de tales derechos.

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Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del

ordenamiento Jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener

conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia

jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el

Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución,

prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público. Interpretación

hacia una sola de la partes procesales, invocando normativa interna e internacional a favor

de los derechos del menor, pero sin observar la situación por la que atraviesa la otra parte

procesal, es decir, el padre de la menor, que es una persona con discapacidad, con una

enfermedad degenerativa, conforme se ha enunciado en líneas anteriores, lo cual denota

que en el ejercicio interpretativo estos jueces no han realizado una interpretación integral

del texto constitucional.

Del análisis del expediente y de los elementos de descargo aportados por los jueces de la

Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, una primera situación que

se observa es que se debe realizar una diferenciación del contexto interpretativo normativo

en el ámbito constitucional y legal, en cuanto a derechos aparentemente en conflicto, para

lo cual se debe establecer el método adecuado a ser empleado por los administradores de

justicia para llegar a una solución que comporte la protección de los derechos de las

personas inmersas en el caso sub judice. Es por ello que esta Corte, atendiendo a esta

circunstancia, realizará una interpretación integral de la Constitución, contrastando los

derechos constitucionales en conflicto, para lo cual nos valdremos de los elementos

fácticos presentes en el caso subjudice.

A fs. 25 del proceso existe una copia fotostática en donde se encuentra el carné de

discapacidad N.° 34403 conferido por el Consejo Nacional de Discapacidades, CONADIS,

de la República del Ecuador, en donde se hace constar que el señor Segundo Ángel Pandi

Toalombo, con cédula de identidad N.° 1002064804, tiene una discapacidad física del

80%; así como el carné otorgado por el Centro de Rehabilitación N.° 4 de Ibarra, en donde

se hace constar la historia clínica N.° 2020 del paciente Segundo Ángel Pandi Toalombo.

De los elementos aportados se puede observar que el legitimado activo es víctima de una

enfermedad degenerativa, lo cual le ha provocado hasta la presente fecha un porcentaje de

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discapacidad del 80%, lo que le impide realizar actividades laborales que demandaren un

esfuerzo físico, y no le ha permitido que lo empleen en actividad alguna.

Mediante providencia del 02 de marzo del 2011 a las 14h30, la Dra. Nina Pacari Vega, en

su calidad de jueza sustanciadora de la presente causa, oficia a la Cooperativa de Ahorro y

Crédito de los Comerciantes de Imbabura "Amazonas J Ltda.", a fin de que certifique si los

señores Martha Cecilia Urcuango Anrrango y Segundo Manuel Pandi Toalombo son socios

activos de dicha cooperativa, y de ser así, indiquen si mantienen cuenta de ahorros activas,

precisando la cantidad ahorrada, de haberla. A fs. 48 del expediente consta el oficio N.°

0012 ACOOPA-11 del 13 de mayo del 2011, por medio del cual la Srta. Margarita

Vallejos, como gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Comerciantes Minoristas

de Imbabura "Amazonas Ltda.", pone a conocimiento de la Corte Constitucional que: "[...]

el señor SEGUNDO ÁNGEL PANDI TOALOMBO, es socio activo de nuestra institución

con número de cuenta 627 y mantiene un saldo de ahorros al 07 de abril del 2011, de 8

dólares, y su saldo de certificados de aportación es de 150,38. En cuanto a la señora

MARTHA CELIA URCUANGO ANRRANGO, no pertenece a nuestra institución desde

el año 2005".

De igual manera, se dispone que se oficie a la Fundación CHILDFUND Ecuador, a fin de

que certifique si la misma desarrolla en el país el proyecto Buscando un Amigo" y si

dentro del mismo se encuentra afiliada la menor Neuvelly Vanessa Pandi con el caso N.°

318 en el registro de núcleo número 13, y de ser el caso, se indique el nombre de su

auspiciante y si continúa siendo parte del mismo, así como también se determine los

beneficios que ha recibido y recibe. A fs. 44, con fecha 06 de abril del 2011, consta el

escrito presentado por el Eco. Carlos Montufar, en su calidad de director nacional de

Childfúnd Internacional (Ecuador), en el que dando contestación a lo solicitado por la

jueza sustanciadora, en lo principal manifiesta: "[...] Dentro de este proyecto, se encuentra

afiliada hasta la presente fecha, la menor NEUVELY VANESSA PANDI, No. Caso 02403

Niño 547653"; manifestando adicionalmente que "[...]

Tanto la niña NEUVELY VANESSA PANDI, con su familia y comunidad, son

beneficiarios de varias actividades desarrolladas dentro de los proyectos que realiza la

Federación de organizaciones Comunitarias de Imbabura FOCI con el apoyo de Childfúnd

y otras instituciones. Tales como campamentos vacacionales, talleres de Agua segura,

Prácticas Higiénicas; campañas de vitaminización y desparasitación en el subcentro de

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salud y en el hospital de la provincia"; finalmente, respecto al nombre del auspiciante

expresan: "[...] lamentamos no poder proporcionar el mismo, dado que son varias las

personas comprometidas que contribuyen con la Organización con un pequeño monto

mensual para desarrollar programas y proyectos de forma colectiva en la Comunidad".

Finalmente, se dispone que se oficie al señor registrador de la propiedad del cantón Ibarra,

a fin de que certifique si los señores Martha Cecilia Urcuango Anrango y Segundo Manuel

Pandi Toalombo tienen alguna propiedad registrada a su nombre. A fs. 146 del expediente

consta la certificación del Registro de la Propiedad del cantón Ibarra, el mismo que con

fecha 09 de mayo del 2011 en donde el Dr. Carlos Flores, en su calidad de registrador de la

propiedad encargado, manifiesta que: "[...] Habiendo revisado los Libros Registros de

Archivo a mi cargo, no consta que, los señores MARTHA CECILIA URCUANGO

ANRANGO y SEGUNDO ÁNGEL PANDI TOALOMBO, sean propietarios de ningún

bien raíz, mediante título legalmente registrado dentro de esta Jurisdicción Cantonal [...]".

A fs. 50 Del proceso consta un certificado extendido por el Hospital San Vicente de Paúl

de la Dirección Provincial de Salud de Imbabura, con fecha 20 de septiembre del 2006, en

donde se determina que el paciente Pandi Toalombo Segundo Ángel, con Flistoria Clínica

N.° 196657, sufre una Paraperecia espástica (enfermedad espinal progresiva);

adicionalmente, manifiesta que: "[...] el paciente anotado y evaluado en este Centro de

especialidad con un porcentaje de discapacidad correspondiente al 80% y su remanencia

del 20%. [...] Deberá continuar con tratamiento Kinesisco dirigido de especialidad en

lapsos periódicos cuando el caso lo amerite para lo cual requiere movilizarse", firmando

para constancia la Dra. Gladys Cisneros como Médico Fisiatra y el Dr. Luis Muñoz como

Director del Hospital "San Vicente de Paúl". Mediante providencia del 12 de julio del 2011

a las 14h30, la Dra. Nina Pacari Vega, en su calidad de jueza constitucional sustanciadora,

continuando con la sustanciación de la causa, dispone que el día martes 19 de julio del

2011 a partir de las 15h00, se lleve a cabo una visita in situ por parte de esta judicatura a

los domicilios del legitimado activo, Segundo Ángel Pandi Toalombo, y de la menor

Neuvely Vanesa Pandi Urcuango, representada por su madre, la señora Martha Cecilia

Urcuango Anrrango, con el objeto de realizar una observación a su entorno familiar y

recabar la información necesaria, a fin de obtener mayores elementos de convicción para la

sustanciación y resolución de la presente acción; disponiendo además que se oficie a la

Dirección Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación para que remita en el

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término de cinco días a este despacho la documentación relacionada con los parientes

consanguíneos de los señores Martha Cecilia Urcuango Anrango y Segundo Ángel Pandi

Toalombo, en caso de haberlos, en relación a lo que establece el artículo 5 del Código

Orgánico de la Niñez y Adolescencia. A fs. 59 y 60 del expediente consta el oficio N.°

2011-1318-DIC-AI del 18 de julio del 2011, suscrito por el Dr. Edgar Mora Chávez, en su

calidad de director técnico del Área Identificación y Cedulación, en donde manifiesta que:

"[...] Realizada la búsqueda en el Archivo Físico y magnético de identificación y

Adulación adjunto registros encontrados de acuerdo al siguiente detalle URCUANGO

ANRRANGO MARTFIA CECILIA, PARENTESCO

TITULAR; URCUANGO ANRANGO LUIS LORENZO, PARENTESCO

HERMANO- URCUANGO ANRANGO MARÍA ESTHELA, PARENTESCO

HERMANO- URCUANGO ANRANGO LUIS ALFONSO, PARENTESCO

HERMANO^ URCUANGO ANRRANGO JOSÉ GONZALO, PARENTESCO

HERMANO' PANDI TOALOMBO SEGUNDO ÁNGEL, PARENTESCO

TITULAR- TOALOMBO CAPUZ JOSEFA, PARENTESCO: MADRE;

PANDI CAGUANA CARLOS, PARENTESCO: PADRE; PANDI

TOALOMBO MARÍA TRÁNSITO, PARENTESCO: HERMANA; PANDI

TOALOMBO JOSÉ CARLOS, PARENTESCO: HERMANO".

Afs. 78 y 79 del proceso consta el acta de la visita in situ realizada por este despacho, en

donde se hace constar que en la ciudad de Ibarra, a los diecinueve días del mes de julio del

año 2011, a partir de las 15h00, se realizó la diligencia de visita al domicilio del legitimado

activo, señor Ángel Segundo Pandi Toalombo. En lo principal se debe señalar: Que el

señor Ángel Segundo Pandi Toalombo señala: "[...] estoy discapacitado en un porcentaje

del más de 86% de mi humanidad, no puedo valerme por mí mismo, dependo de otras

personas, no puedo ya ahora trabajar porque mi enfermedad es irreversible y degenerativa,

sin embargo de ello, se me ha condenado a pagar la pensión de alimentos, la misma que

por no poderla pagar, ya que no trabajo en nada por orden o prescripción médica, me

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mantiene en el constante peligro de ir a parar a la cárcel hasta que pueda pagar el último

centavo".

Para determinar la condición socio económica del legitimado activo, este despacho procede

a practicar la diligencia observando la vivienda de los consortes Carlos Pandi y Josefa

Toalombo, de 69 años de edad, padres del legitimado activo.

Esta judicatura puede observar que la vivienda se encuentra ubicada en el Barrio La

Florida, calle Pasaje sin nombre 125 entre Amapolas y Tulipanes a las afueras de la ciudad

de Ibarra, en donde el legitimado activo vive con sus padres.

En cuanto a su entorno habitacional se evidencia un cuarto de habitación muy sencillo y

humilde; como herramienta de trabajo se observa un parlante y2cds de música cristiana, 3

llaveros y algunos collares con los que según versiones él legitimado activo el producto de

su venta le permite solventarse diariamente y subsistir.

Manifiesta "que uno de los problemas frecuentes que atraviesa diariamente es la

discriminación de la sociedad, en todos los medios especialmente, en el transporte

público". Además, manifiesta "que no recibe sustento económico de sus padres puesto que

al ser ellos de la tercera edad se encuentran imposibilitados de entregar la atención

económica necesaria". Respecto a su hija Neuvelle Vanesa Pandi Urcuango, sostiene que

ella estudia en el Colegio Nacional de señoritas Ibarra, sección diurna (4to. Curso), además

es beneficiaria del CCF del Ecuador, Fundación de Ayuda Técnica y Social, y que además

ayuda a su madre en la venta de legumbres en el mercado "Amazonas".

Este despacho constata que la familia Pandi - Toalombo habita en una casa de un piso; al

preguntarles sobre su procedencia a los padres del legitimado activo manifiestan que

pertenecen al pueblo Kickwa Pilahuin de la provincia de Tungurahua, pero actualmente

viven en Ibarra por más de 45 años, se les realiza la pregunta sobre si tienen familiares en

Pilahuin, responden afirmativamente; además aclaran que no participan en reuniones

realizadas por la organización de origen, pero viajan a la comunidad para la visita familiar.

Sobre sus ocupaciones actuales responden que trabajan en el Mercado Amazonas, y que se

dedican a la venta de hortalizas en calidad de intermediarios, percibiendo como ingreso

diario la cantidad de 5 a 10 dólares diarios, cantidad con la cual mantienen el hogar, así

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como también a su hijo discapacitado, Ángel Pandi. Una vez consultado sobre el número

de hijos responde que tiene 3 hijos: Tránsito, Carlos y Ángel Pandi Toalombo.

El señor Carlos Pandi Toalombo (hermano del legitimado activo) manifiesta que trabaja en

carpintería y no tiene trabajo fijo, que es padre de 3 hijos, y su esposa, de nombre

Francisca Barrionuevo, manifiesta que se dedica a los quehaceres domésticos. Una vez

preguntado desde qué tiempo la familia se ha responsabilizado del señor Ángel Pandi

responden que desde aproximadamente 17 años.

Mediante providencia del 25 de julio del 2011 a las 14h45, la jueza sustanciadora dispone

que se oficie al Municipio de la ciudad de Ibarra a fin de que remita documentación

relacionada acerca de si la señora Martha Cecilia Urcuango Anrrango es propietaria o

arrendataria de algún local comercial en los mercados municipales de la ciudad de Ibarra, y

en caso de ser afirmativa la respuesta certifique el monto de arriendo o propiedad del antes

mencionado local, así como la fecha en que fue otorgado; se dispone además que se oficie

a la administración del Mercado Amazonas de la ciudad de Ibarra, a fin de que remita a

esta despacho documentación relacionada acerca de si la señora Martha Cecilia Urcuango

Anrrango está registrada como vendedora de este mercado municipal y si cancela algún

valor por esta actividad; finalmente, dispone que se oficie al Colegio Nacional de señoritas

Ibarra, a fin de que remita a este despacho, documentación relacionada acerca de si la

menor Neuvelle Vanesa Pandi Urcuango se encuentra cursando sus estudios en esa

institución educativa Y si es beneficiaría de alguna ayuda económica o beca. Mediante

oficio N.° 326 DSUM, el TLGO. Jerónimo Darquea, coordinador de Mercados de la Ilustre

Municipalidad de San Miguel de Ibarra, el 28 de julio del 2011 manifiesta: "[...] que una

vez revisados los catastros de los Mercados, se pudo constatar que la señora Urcuango

Anrrango Martha Cecilia, se encuentra registrada como arrendataria del puesto Nro-206-

AR, ubicado en el sector Ampliación remodelada del mercado Amazonas, aclarando que

dicha comerciante se encuentra registrada desde el mes de agosto año 2005 hasta la

presente fecha 2011, pagando un canon de arrendamiento de 5,50 dólares mensuales, y la

patente anual la cantidad de 14,00 dólares".

Mediante oficio N.° 1503-R del 28 de julio del 2011, la Dra. Myriam Salgado Andrade, en

su calidad de rectora encargada del Colegio Nacional "Ibarra" comunica que "[...] la

señorita Pandi Urcuango Neuvelle Vanesa, previo los registros legales se matriculó en el

Décimo Año de Educación Básica paralelo "H" yes promovida al curso inmediato superior,

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correspondiente al año lectivo 2010-2011", para lo cual se adjunta el certificado de

matrícula y la promoción de la referida estudiante, (fs. 95-96). Al mismo tiempo informa

que la señorita Pandi no percibe beca alguna en el plantel. La ponderación de derechos en

el caso sub judice En este caso nos encontramos frente a la colisión de derechos de

personas que se encuentran inmersas dentro de los denominados grupos vulnerables y de

atención prioritaria por parte del Estado, en la especie, los derechos de los niños, niñas y

adolescentes frente a los derechos de las personas con discapacidad.

En cuanto a la identificación de problemas jurídicos derivados de la supuesta violación de

derechos de estas personas nos encontramos con un conflicto entre el derecho a la vida de

la menor a través de la dotación de pensiones alimenticias, frente al derecho a la dignidad

de las personas discapacitadas, y la disyuntiva que como consecuencia de lo uno podría

atentarse a la libertad ambulatoria de una persona con discapacidad física.

A través de esta interpretación, los integrantes de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial

de Justicia de Imbabura restringen el ejercicio de los derechos que como persona con

discapacidad ostenta el señor Segundo Ángel Pandi Toalombo, toda vez que bajo el

principio de interés superior del menor no se considera a otra persona que también se

encuentra en situación de vulnerabilidad y que se encuentra tutelado por la Constitución de

la República del Ecuador.

El análisis ponderativo va encaminado a determinar si la resolución adoptada por la Sala de

la Corte Provincial de Justicia de Imbabura resulta justa y apegada a la realidad de los

agentes inmersos en el presente caso -menor y discapacitado-.

Para ello, previamente se debe establecer que bajo el moderno paradigma del Estado

ecuatoriano, como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, son precisamente la

protección y tutela de los derechos constitucionales por parte de los órganos de la

administración de justicia el pilar fundamental en este modelo de Estado, en donde los

distintos intérpretes de las normas constitucionales deben realizar una interpretación

apegada al respeto de los derechos, buscando siempre una interpretación integral del texto

constitucional, así como una interpretación en el sentido más favorable a los derechos de

las personas.

En aquel sentido, a la luz del constitucionalismo ecuatoriano, los operadores de justicia

deben realizar una interpretación integral del texto constitucional en donde se

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interrelacionen los hechos fácticos y las peculiaridades de cada caso en concreto con las

disposiciones normativas de carácter constitucional que rigen el ordenamiento jurídico

ecuatoriano. No bastará una interpretación atendiendo a criterios de subsunción normativa

en cuanto a la especialidad o jerarquía de normas de carácter infraconstitucional para

emitir un pronunciamiento por parte de los intérpretes como lo ha hecho la Sala de lo Civil

de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, sino que aquel análisis dentro del contexto

general debe realizarse tomando siempre como matriz los derechos contenidos en la

Constitución de la República, puesto que aquello determina la validez de las otras

disposiciones normativas de menor jerarquía.

Por tanto, no se puede encasillar al presente caso dentro de la sola aplicación de un método

exegético de subsunción de reglas, puesto que existen reglas tanto en el ámbito de

protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como el en caso de los

derechos de las personas con discapacidad.

Se ha superado la interpretación mediante la cual el juez debía aplicar obligatoriamente el

contenido de una norma, independientemente de su contenido, puesto que el moderno

paradigma del Estado ecuatoriano ha determinado que los jueces, así como todas la

autoridades públicas y privadas están sujetas a la Constitución, así lo establece el artículo

426 de la Constitución de la República; de igual manera, la disposición constitucional antes

descrita determina que "las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y

servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en

los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a

las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente"; de

esta manera se asegura la supremacía material del texto constitucional en donde los

operadores de justicia superan una percepción paleopositivista del derecho y se convierten

en los principales guardianes del texto constitucional y de los derechos de las personas. La

fuerza vinculante de la Constitución implica un cambio en donde las normas

constitucionales ya no son más un simple texto declarativo, mediante la aceptación de su

valor jurídico real, de efectiva e inmediata aplicación, por tanto, los diversos intérpretes

deben realizar un ejercicio hermenéutico apegado a las 'normas constitucionales. La

Constitución tendrá por tanto un efecto de irradiación hacia las disposiciones normativas

de carácter general, así como al ejercicio de las actividades de los distintos actores sociales

y jurídicos. "[...] como consecuencia de la expedición y entrada en vigor del mencionado

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modelo sustantivo, de textos constitucionales, la práctica jurisprudencial de muchos

tribunales y cortes constitucionales ha cambiado de forma relevante.

Los jueces constitucionales y demás operadores jurídicos han tenido que aprender a

realizar su función bajo parámetros interpretativos nuevos, a partir de los cuales el

razonamiento judicial se hace más complejo. Entran en juego las técnicas interpretativas

propias de los principios constitucionales, la ponderación, la proporcionalidad, la

razonabilidad, la maximización de los efectos normativos de los derechos fundamentales,

el efecto de irradiación, la proyección horizontal de los derechos (a través del

drittwirkung), el principio pro personae. Etcétera" \

Incluso la interpretación que se realice a las disposiciones normativas de carácter legal

debe realizárselas observando la Constitución de la República. En /aquel sentido, en el

presente caso nos encontramos frente a un problema jurídico que no puede ser resuelto a

través de criterios hermenéuticos subsuntivos, sino que se requiere de un ejercicio de

interpretación ponderativo para establecer un derecho que prime en este caso concreto, más

aun considerando que los dos sujetos inmersos en el mismo responden a un criterio de

grupos vulnerables.

En cuanto a la jerarquía normativa de las disposiciones de carácter constitucional, los

derechos de ambas personas gozan de una igualdad jerárquica, conforme lo destaca el

artículo 11 numeral 6 de la Constitución. Con esta consideración se realizará un ejercicio

hermenéutico por esta Corte Constitucional a través del empleo del método de

ponderación.

Esta Corte Constitucional, respecto al método de interpretación constitucional denominado

ponderación, ha expresado: "[...] compete al Pleno de la Corte Constitucional para el

Periodo de Transición, a partir de la ponderación de derechos, sopesar los principios que

han entrado en colisión en el caso concreto para determinar cuál de ellos sostiene un peso

mayor en las circunstancias específicas y, por tanto, cuál de ellos determina la solución

para el caso concreto. El núcleo de la ponderación consiste en una relación que se

denomina "ley de la ponderación" [...]" .

Bajo esta circunstancia en el caso concreto surgen varias interrogantes: ¿en qué medida la

obligación de pagar pensiones alimenticias a una persona discapacitada atenta su derecho a

la dignidad?; el principio de interés superior del menor ¿puede ir en contra del derecho a la

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dignidad y vida de su progenitor?; en el caso concreto, la obligación de pagar pensiones

alimenticias a una persona con un alto grado de discapacidad física ¿puede atentar su

derecho a la libertad ambulatoria?; ¿en qué medida el no pago de pensiones alimenticias

por parte de su padre discapacitado atenta el derecho a la vida de la menor de edad?;

¿existen otros mecanismos que aseguren el ejercicio de los derechos de la menor?; y

finalmente ¿existe una condición de doble vulnerabilidad de la persona discapacitada en el

caso sub judice? Cabe destacar que en nuestro país todos los derechos han sido catalogados

como derechos constitucionales, gozando de una igualdad jerárquica y superando

atavismos de diferenciación de los derechos; por tanto, en nuestra realidad constitucional

no existe una categorización de derechos fundamentales o fundamentalísimos, sino más

bien todos los derechos gozan de igual jerarquía y deben ser tratados en aquel sentido por

parte de los intérpretes, siendo esta una característica propia del constitucionalismo

ecuatoriano.

Sin embargo, el grado de restricción o afectación del derecho a la dignidad de las personas

con discapacidad física frente a un posible no pago de pensiones alimenticias, resulta ser

intensa, en la medida en que el no cumplimiento del pago de pensiones, en este caso

concreto, podría generar la privación de su libertad ambulatoria, frente a lo cual, el

legitimado activo, para evitar esta situación, se vería obligado a emprender en actividades

físicas que empeorarían su condición, atentándose por ende su derecho a la salud e

integridad física; por otro lado, al realizar determinadas actividades en busca de recursos

económicos le puede ocasionar un atentado a su integridad física al exponerse debido a su

incapacidad (subir a buses. o vender artículos en la calle); a través de ciertas medidas lo

que se estaría provocando es que el legitimado activo se dedique a la realización de

actividades contrarias a su derecho a la dignidad, pudiendo en ocasiones hasta llegar a la

mendicidad con el objeto de cumplir su obligación alimentaria..

En contraste con esto nos encontramos con el grado de afectación del derecho a percibir

alimentos por parte de la menor, considerando las particularidades de este caso en

concreto, toda vez que el establecimiento de una pensión alimenticia equivalente a veinte y

tres dólares con quince centavos, no afecta en gran medida su derecho a percibir alimentos,

más aun considerando que la obligación alimentaria es una obligación solidaria en donde

debe intervenir no solo el padre de la menor, sino todo su núcleo familiar y el ente Estatal.

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A través de los elementos aportados en el proceso se ha podido evidenciar que la madre de

la menor. Martha Cecilia Urcuango Anrrango, mantiene un puesto en condición de

vendedora en el Mercado Amazonas de la Ciudad de Ibarra, lo cual le ha permitido

mantener una congrua subsistencia de su persona y de la menor Neuvelly Vanesa Pandi

Urcuango; adicionalmente, la menor cuenta con el apoyo de la Fundación "Child Fund -

Ecuador" siendo beneficiaría de uno de sus programas asistenciales, con lo que se

demuestra que el derecho de alimentos de la menor se encuentra tutelado de acuerdo a su

situación socio económica.

En definitiva, respecto a la seguridad de las premisas sobre su afectación, resulta ser

plausible en razón de que el monto por el cual se demanda una pensión alimenticia al

legitimado activo es irrisorio en comparación con los beneficios ^ue obtiene por parte de

otros agentes como la madre de la menor y la Fundación Child Fund Ecuador. Como se ha

mencionado con antelación, el derecho de alimentos de la menor debe ser satisfecho y para

aquello se ha demostrado que al ser la misma una obligación solidaria, la asume no solo el

padre sino también la madre, el Estado y las instituciones públicas o privadas; por otro

lado, se puede evidenciar que para dar cumplimiento no solo al derecho a alimentos de la

menor, sino al cúmulo de derechos que les asisten a los menores el Estado ecuatoriano a

través de instituciones públicas, así como personas jurídicas privadas han tutelado los

derechos de la menor de manera integral, pudiendo la misma acceder a programas de salud

provenientes del Estado ecuatoriano, de igual manera su derecho a la educación ha sido

tutelado por el Estado ecuatoriano al dotarle de educación en un colegio fiscal, como es el

Colegio Nacional de Señoritas Ibarra, en donde se ha determinado que la menor estudia en

la actualidad, así como los demás derechos constitucionalmente garantizados.

Finalmente, se debe mencionar que el legitimado activo, además de su discapacidad física,

sufre de una enfermedad degenerativa que compromete progresivamente su situación de

salud, lo cual coloca a esta persona en una situación de doble vulnerabilidad.

En conclusión, la Corte Constitucional, considerando la ponderación, determina que en el

caso concreto los derechos de esta persona con discapacidad y que adolece una enfermedad

degenerativa, se superponen al derecho a percibir una pensión de alimentos por parte de la

menor, cuyos derechos a la vida y demás derechos propios de su edad, se encuentran

garantizados de manera solidaria por su núcleo familiar, el Estado ecuatoriano e

instituciones privadas.

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la

Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de

transición, expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Aceptar la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Segundo Ángel

Pandi Toalombo, en contra del auto del 10 de junio del 2010, dictado dentro del juicio de

alimentos N.° 64-10 por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura.

2. Dejar sin efecto el auto del 10 de junio del 2010 a las 14h20, dictado por la Sala de lo

Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura.

3. Devolver el expediente al juzgado de origen.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase

{. Patricio- Pazmiño Freiré

Presidente

Drav- Maicía/Rarnos Benalcázar

SECRETARIA GENERAL PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte

Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto

Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza. Ruth Seni

Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zarate Zarate y Patricio

Pazmiño Freiré: sin contar con la presencia del Dr. Alfonso Luz Yunes, en sesión

extraordinaria del día 27 de marzo del dos mil doce. Lo certifico