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 i l l Ministerio  0 : "  f ~  ? 0 de Justicia . y  Derech os Humanos " ~ . .  . TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCiÓN No. -  7 '0 (, - 2013 - SUNARP-TR-L L im a ,  2  6 A R R 1 0 1 3 JUAN FERNANDO NI NAQUISPE GUZMÁN. 1049 167 del  21/1112012. H T. D N" 13996 del  15/2/2013. Regi str o de Predios de Lima. Rectif icación de nombre.  APEL ANTE TíTULO RECURSO REGISTRO  ACTO SUMILLA RECTIFICACiÓN DE NOMBRE "Pr oce de la rec tif ica ción del nombr e del tit ula r reg ist ral en mérit o  a  documentación fehaciente, cuando existan suficientes elementos de conexión entre el antecedente regis tral  y  los documentos aportados por el recurrente, de tal manera que  se  pued a llega r  a  la c onclusión indubi tab le que  se  tra ta de la misma perso na".  ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACi ÓN PRESENTADA Con el pres ente ti tulo se solicita la rect if icaci ón del asi ent o 1 - c) de la fi cha N" 30613 que cont inua en la part ida N" 42180351 del Regi st ro de Pr edios de Lima en el sen tido q ue el nombr e correcto de uno de los titulares regi strales es "Juana Margar it a Av il a Manr ique", y no "Margari ta Av il a Manr ique ", como apar ece act ualment e.  A tal efecto, se adjuntan los siguientes documentos: - Soli ci tud de rect if icación de inscri pci ón sus cr it a por Juan F. Ninaqui spe Guzmán. - Copia cert ificad a del acta de nac imient o de Juana Mar gar ita Avila Man riq ue, exped ida por la Mu nic ipa lid ad Pr ovinci al de Yaul i - La Or oya. - Ca rgo de la soli cit ud de ate nción de información regi str al para ciudadanos, recepcionada por el Registr o Naci onal de Identi fi caci ón y Estado Ci vi l - RENIEC, el  15/10/2012. - Carta N" 006736-2 012/GRI/SGARF/RENIEC del  19/10/2012  emi ti da por el Regi str o Naci onal de Ident ifi cación y Est ado Civi l- RENIEC. - Carg o de la solicitud de atención de información regi str al para ciudad anos, recepcionada por el Registr o Naci onal de Identi fi caci ón y Es tado Ci vi l - RENIEC, el  26/10/2012. - Carta N" 007153-2 012/GRI/SGARF/RENIEC del  31/10/2012  emi ti da por el Regi str o Naci onal de Ident ifi cación y Estado Civil - RENIEC. - Copia li teral de la f icha N" 67942 del Regi stro de Mandatos y Poderes de Lima. - Cargo de la soli cit ud de atenc ión de informació n regi str al para ciudad anos, recepcionada por el Regi st ro Nacional de Identi fi cación y Es tado Civil - RENI EC, el  15/1/2013. - Carta N" 000473-2013/GRI /SGARF/RENIEC del  21/1/2013  emit ida por el Regist ro Nacional de Identi fic ació n y Estado Civil - RENIEC.

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illMinisterio   0 :"   f ~   ?   0

de Justicia .y   Derechos Humanos " ~

..   .

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCiÓN No. -   7'0(, - 2013 - SUNARP-TR-L

L im a ,   2   6 A R R 1 0 1 3

JUAN FERNANDO NINAQUISPE GUZMÁN.

1049167 del  21/1112012.

HT.D N" 13996 del   15/2/2013.

Registro de Predios de Lima.

Rectificación de nombre.

 APELANTE

TíTULO

RECURSO

REGISTRO

 ACTO

SUMILLA

RECTIFICACiÓN DE NOMBRE

"Procede la rectificación del nombre del titular registral en mérito   a  documentación

fehaciente, cuando existan suficientes elementos de conexión entre el

antecedente registral   y   los documentos aportados por el recurrente, de tal manera

que   se  pueda llegar   a   la conclusión indubitable que  se   trata de la misma persona".

 ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓN

PRESENTADA

Con el presente titulo se solicita la rectificación del asiento 1 - c) de la ficha

N" 30613 que continua en la partida N" 42180351 del Registro de Predios

de Lima en el sentido que el nombre correcto de uno de los titulares

registrales es "Juana Margarita Avila Manrique", y no "Margarita Avila

Manrique", como aparece actualmente.

 A tal efecto, se adjuntan los siguientes documentos:

- Solicitud de rectificación de inscripción suscrita por Juan F. Ninaquispe

Guzmán.

- Copia certificada del acta de nacimiento de Juana Margarita Avila

Manrique, expedida por la Municipalidad Provincial de Yauli - La Oroya.

- Cargo de la solicitud de atención de información registral para ciudadanos,

recepcionada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -

RENIEC, el   15/10/2012.

- Carta N" 006736-2012/GRI/SGARF/RENIEC del   19/10/2012   emitida por el

Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC.

- Cargo de la solicitud de atención de información registral para ciudadanos,

recepcionada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -

RENIEC, el   26/10/2012.

- Carta N" 007153-2012/GRI/SGARF/RENIEC del   31/10/2012   emitida por el

Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC.

- Copia literal de la ficha N" 67942 del Registro de Mandatos y Poderes de

Lima.

- Cargo de la solicitud de atención de información registral para ciudadanos,

recepcionada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -

RENIEC, el   15/1/2013.

- Carta N" 000473-2013/GRI/SGARF/RENIEC del   21/1/2013   emitida por el

Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC.

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11. DECISiÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima Lourdes Tumi

Pachas, denegó la inscripción formulando la siguiente observación:

"Señor (es):En relación con dicho Título, manifiesto que en el mismo adolece de defectosubsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde conla(s) norm(as) que se cita(n):

 ACTO: RECTIFICACIÓNReingresado el título en subsanación, se cumple con reiterarse que en elT.A.   W 24398  del   21/12/1983   (que diera mérito   a   inscribir el asiento   1-C dela ficha   W   30613) compareció Margarita Avila Manrique, con L.E.   W

2782115. Sin embargo, en la última carta adjunta del RENIEC del

21/01/2013 se indica que la L.E.   W 2782115   no le corresponde   a   JuanaMargarita Avila Manrique, circunstancia que no permite realizar larectificación requerida en la medida que no existe un elemento vinculantepara su procedencia. (. ..)"

FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN

El apelante fundamenta su recurso en los términos siguientes:

Se ha presentado información   de   RENIEC, manifestando que Margarita

 Avila Manrique no tiene existencia real, no registra inscripción alguna,pues los datos que se indicó en la solicitud de tal información sobre

fecha y lugar de nacimiento, nombre de padres, correspondían a Juana

Margarita Avila Manrique, de lo que se puede colegir con lógica, que se

trata de la misma persona.

Según la última esquela de observación   (29/1/2013),   señala que para

que proceda la rectificación del asiento, la libreta electoral usada para

identificarse por doña Margarita Avíla Manrique N" 2782115, debe

corresponderle a Juana Margarita Avila Manrique, hecho que RENIEC

ínforma que no es asi porque el referido número corresponde a otra

persona.

Si bien la libreta electoral N" 2782115 corresponde a otra persona,obviamente tampoco se trata de doña Margarita Avila Manrique para

que pueda ser tomada como persona distinta a la de Juana Margarita

 Avila Manrique. Si se tratara de dos personas distintas, cada una

figuraría con sus datos completos y con su respectiva libreta electoral,

pero, como queda dicho la señalada en primer lugar no existe realmente

como ciudadana.

El hecho de que Margarita Avila Manrique se haya identificado con

documentos de otra persona se explicaría más bien como error en el

despacho notarial en el acto de compraventa, que pudo existir máxime

si se tiene en cuenta que se trató de una venta masiva de inmuebles de

una asociación a sus asociados que eran más de veinte personas, y queademás en ese época la rigurosidad en los trámites notariales no era

como ahora. Todo esto nos lleva a pensar que sí es válido considerar 

que Juana Margarita Avila Manrique y Margarita Avila Manrique son la

misma persona. '

 Asimismo, no se tiene en cuenta la información de RENIEC en el

sentido que Margarita Avila Manrique no tiene existencia real como

persona, pues sus datos salen como pertenecientes a Juana Margarita

 Avíla Manrique. Este hecho permite colegir que la única persona

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RESOLUCiÓN No. -   "10(, - 2013 - SUNARP-TR-L

realmente existente es la última y, por tanto, habiendo otros indicios

probatorios que lo corroboraran, se trata de la misma persona.

El Registrador no ha evaluado debidamente los documentos

presentados para subsanar las observaciones, aplicando erróneamente

el articulo 85 del Reglamento General de los Registros Públicos, alrestar mérito a los documentos aclaratorios pese a que se trata de

documentos públicos, no habiendo sido apreciados en su conjunto, tal

como es práctica habitual por mandato de la ley.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

El predio denominado Sublote 10 ubicado con frente al jirón Progreso del

distrito de Barranco corre inscrito en la ficha N" 30613, que continúa en la

partida N" 42180351 del Registro de Predios de Lima, siendo sus actuales

titulares registrales la sociedad conyugal conformada por Yolanda Aparicio Avila de Manrique y Alipio Manrique Avila, y Margarita Avila Manrique,

según consta en el asiento 1- c) de la ficha señalada.

PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

.  /

'Si/~   Interviene como ponente la Vocal Nora Mariella Aldana Durán.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a

determinar es la siguiente:

¿Cuándo procede la rectificación de nombre en base a documentos

fehacientes?

VI. A NÁ LISIS

1. Uno de los principios registrales que rige el procedimiento registral es el

principio de legitimación, mediante el cual se señala que los asientos

registrales se presumen exactos y válidos, produciendo todos sus efectos y

legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se

rectifiquen en los términos establecidos en el Reglamento General de losRegistros Públicos o se declare judicialmente su invalidez. Este principio se

encuentra recogido en el artículo 2013 del Código Civil y en el numeral VII

del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos

(RGRP).

2. En el articulo 75 del RGRP se define a las inexactitudes registrales como

desacuerdos existentes entre lo registrado y la realidad extrarregístral.

Estas inexactitudes del Registro, cuando provengan de error u omisión

cometido en algún asiento o partída registral, se rectificarán en la forma

establecida en el mismo Reglamento General de los Registros Públicos. Sison inexactitudes distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se

realizarán en mérito a título modificatorio que permita concordar lo

registrado con la realidad.

En el artículo 76 del RGRP se establece que el Registrador es el encargado

de rectificar estas inexactitudes a solicitud de parte, pudiendo tambíén

hacerlo de oficio, cuando advierta la existencia de errores materiales.

Cuando el Registrador se encuentre frente a errores de concepto, la

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rectificación procederá de oficio solamente cuando con ocasión de la

calificación de una solicitud de inscripción, se determine que ésta no puede

realizarse si previamente no se rectifica el error, en mérito al título ya

inscríto.

3. En el artículo 80 del RGRP se señala que existen dos clases de errores,

los materiales y los de concepto.

 Asi, en el artículo 81 se señala que el error material se presenta en los

siguientes supuestos:

a) Si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas

a los que constan en el título archivado respectivo;

b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe

constar en el asíento;

c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le

corresponde;

d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas.

Se agrega que los errores no comprendídos en los literales anteriores se

reputarán como de concepto.

4. En el artículo 82 del RGRP se establece que las rectificaciones de los

errores materiales se harán en mérito al respectivo título archivado, salvoque éste no se encuentre en la oficina, en cuyo caso se procederá

conforme al Capítulo II del Título VIII de este Reglamento (Reproducción y

Reconstrucción de Partidas y Títulos Archivados), a efecto de que

previamente se reconstruya el título archivado correspondiente.

 Asimismo, en el artículo 84 del RGRP se contempla lo referente a la

rectificación de errores de concepto señalando que éstas se efectuarán de

la manera siguiente:

a) Cuando resulten claramente del titulo archivado: en mérito al mismo título

ya inscrito.

b) Cuando no resulten claramente del titulo archivado: en virtud de nuevo

titulo modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de

resolución judicial si el error fue producido por la redacción vaga, ambigua o

inexacta del título primitivo.

De otro lado, en el artículo 85 del RGRP se ha dispuesto que cuando la

rectificación solicitada se refiera a hechos susceptibles de ser probados de

un modo absoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la

parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error 

producido. Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas dedocumentos de identidad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier 

otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registra!. La

característica esencial de los documentos fehacientes es que son

instrumentos públicos que contienen información que legalmente se le

atribuye fe en su exactitud. Los documentos fehacientes no son

documentos negocia les o que contengan voluntad declarativa de las partes

involucradas en el acto o derecho inscrito, sino que provienen de fuentes

distintas, como los Registros de Identidad o Registros Civiles, cuya

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RESOLUCiÓN No. -   ' J O C : , -   2013 - SUNARP-TR-L

información fehaciente no depende de un acto negocial, sino de la

Certificación que le otorga la entidad pública competente.

5. En relación a las discrepancias de nombres, esta instancia ha aprobado

como precedente de observancia obligatoria en el Segundo Pleno delTribunal Registral1,   el siguiente:

IDENTIFICACiÓN DE LA PERSONA

"El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal,

la que se refiere   a   los signos distintivos que permiten individualizar    a   la

persona   y   que se complementa con otros elementos, siendo que la

evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una

apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro   y   los

instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que   a   través de

distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se

trata de la misma persona".

Criterio adoptado en la Resolución N° 019-2002-0RLCfTR del 17 de enero

de 2002, publicada el 3 de febrero de 2002.

De acuerdo a este precedente, el Registrador no debe basar su denegatoria

en la única deficiencia consistente en la discrepancia respecto al nombre

del titular registral, sino que debe recurrir a diversos factores de conexión,

como el DNI, el nombre del cónyuge, partidas de nacimiento, matrimonio o

defunción, el domicilio, etc., que permitan establecer la identidad con dicho

titular registra!. Sólo en caso de no existir elementos de conexión que

permitan determinar que se trata de la misma persona, procede formular observación.

Ello implica que las discrepancias en el nombre únicamente impedirán la

inscripción de un titulo cuando no existan otros elementos que permitan

concluir de manera indubitable que se trata de la misma persona.

6. Ahora bien, con el titulo venido en grado de apelación se solicita la

rectificación del asiento 1-c) de la ficha W 30613 que continúa en la partida

N° 42180351 del Registro de Predios de Lima, en el sentido que el nombre

correcto uno de los titulares registrales es "Juana Margarita Avila

Manrique", y no "Margarita Avila Manrique", como se publicita actualmenteen el referido asiento.

7. Revisado el titulo archivado W 24398 del   21/12/1983   que dio origen al

asiento 1 - c) de la ficha N° 30613 del Registro de Predios, se aprecia que

la escritura de adjudicación del   6/3/1981   contenida en él señala que

comparece:

"Doña Margarita Avda Manrigue, peruana, soltera, su casa, con libreta

electoral número dos millones setecientos ochentidos mil ciento quince, con

la constancia de sufragio, libreta tributaria número tres millones quinientos

quince mi setecientos setentiuno."

Dicha información es congruente con lo señalada en el asiento registral, por 

tanto no procede la rectificación en base al titulo archivado; sin embargo,

esta instancia debe determinar si con los documentos presentados en el

título submateria es posible la rectificación en base a documentos

1  Aprobado en el Segundo Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, publicado en el diario oficial

"El Peruano" el 22/1/2003.

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fehacientes tal como lo señala el articulo 85 del Reglamento General de

Registros Públicos.

8. Con el título se ha presentado la partida de nacimiento de Juana

Margarita Avíla Manrique expedida por la Municipalidad de Yauli - LaOroya, en la que consta que dicha persona nació el 10/6/1931, siendo sus

padres Zebedeo Avila y Juana Manrique.

 Asimismo se ha presentado la Carta N° 7153-2012/GRI/SGARF/RENIEC

del 31/10/2012 emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado

Civil - RENIEC, la misma que hace constar que a Juana Margarita Avila

Manrique le corresponden las siguientes inscripciones:

Tipo de Número de  Fecha de Datos Registrados y

N°   Documento y Inscripción  Inscripción Sustentos

trámite   o trámite

Juana Margarita AVILA

L.E. 7 digitosMANRIQUE

Registra que acreditó su

1  Inscripción en

2958988   0802.1963   identidad con Partida deel Ex Registro Nacimiento W 2453 del

Electoral Concejo Provincial deYauli - La Oroya

L.E. 8 dígitos   Juana Margarita AVILA

Reinscripción  MANRIQUE

2   en el Ex   06402934   31.01.1992   En mérito a la anterior 

Regístro   inscripción N: 295?988.

Electoral   INSCRIPCION HABIL

En este mismo documento se precisa que no se registra inscripción a

nombre de Juana Avila Manrique.

Posteriormente, se presenta la Carta N° 473-2013/GRI/SGARF/RENIEC del

21/1/2013 emitida por la misma entidad, en la que se señala la misma

información contenida en la carta precedente, agregando que la libreta

electoral N° 2782115, no le corresponde a la ciudadana Juana Margarita

 Avila Manrique.

 Ahora bien, como se puede apreciar los documentos presentados acreditan

la existencia y datos de identificación de Juana Margarita Avila Manrique,

sin embargo, de la confrontación de la información contenida en dichos

documentos con lo señalado en el antecedente registral se tiene que no

concuerdan; asi, Juana Margarita Avila Manrique, a la fecha de la

transferencia, se identificaba con la libreta electoral W 2958988, mientras

que la segunda compareció en la escritura de adjudicación con la libreta

electoral N° 2782115.

9. De otro lado, se presenta copia certificada de la ficha W 67942 del

Registro de Mandatos y Poderes, en la que obra el poder otorgado por 

Juana Margarita Avila Manrique a favor de Enriqueta Avila Heredia Vda. de

 Aparicio. Sin embargo, de la revisión del titulo archivado respectivo W 6099

I 4/8/1981, se tiene que la poderdante Juana Margarita Avila Manrique,

int rviene en el otorgamiento identificada con la tarjeta de residencia W

-819-016, lo que tampoco permite establecer datos de conexión.

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RESOLUCiÓN No. - 10G -   2013 -   SUNARP-TR-L

Asimismo, cabe mencionar que de la revisión del título archivado W 2738del   27/8/1956,   que dio mérito al asiento 7 de fojas 476 del tomo 7-8 quecontinúa en la partida W 07030267 del Registro de Predios de Lima,mediante el que Margarita Avila Manrique, adquiere el lote matriz del que

aquél se independizó, se aprecia que la persona señalada comparece conla libreta electoral W 1561214, la misma que difiere de las indicadas tantoen la escritura de adjudicación del   6/3/1981   como de las cartas emitidas por el RENIEG.

10. Respecto a la afirmación del apelante en el sentido que de ladocumentación presentada se ha establecido que no existe inscripciónrespecto de Margarita Avila Manrique, la misma resulta no ser del todoexacta, toda vez que el RENIEG, mediante la carta W 7153-2012/GRI/SGARF/RENIEG del 31/10/2012, establece que no existeinformación de Juana Avila Manrique, mas no de la mencionada.

11. Goma puede apreciarse, no es posible verificar elemento de conexiónfehaciente entre Margarita Avila Manrique   y   Juana Margarita AvilaManrique.

En consecuencia, corresponde confirmar la observación.

12. Mediante Resolución W 089-2011-SUNARP/SA publicada el30/11/2011, se ha derogado la parte del artículo 156 del ReglamentoGeneral de los Registros Públicos que establecía que el Tribunal Registraldebía pronunciarse respecto a los derechos registrales. Por lo tanto,

compete exclusivamente a la primera instancia registral determinar losderechos que correspondan.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCiÓN

CONFIRMAR la observación formulada por la Registradora del Registro dePredios de Lima, al título señalado en el encabezamiento de la presenteresolución, de acuerdo a los fundamentos señalados en el presente

análisis.

,;0E< ; '¡   Regístrese   y  comuníquese.,,'? :   ú.

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~~~'RTHA V R DREGALPresidenta de la Segunda Sala

del Tribunal Registral

~-NORA MARIELLA ALDANA DURÁN

Vocal del Tribunal Registral

TribunallResoluciones 2013/1049167 .2012.doc

015

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