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illMinisterio 0 :" f ~ ? 0
de Justicia .y Derechos Humanos " ~
.. .
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCiÓN No. - 7'0(, - 2013 - SUNARP-TR-L
L im a , 2 6 A R R 1 0 1 3
JUAN FERNANDO NINAQUISPE GUZMÁN.
1049167 del 21/1112012.
HT.D N" 13996 del 15/2/2013.
Registro de Predios de Lima.
Rectificación de nombre.
APELANTE
TíTULO
RECURSO
REGISTRO
ACTO
SUMILLA
RECTIFICACiÓN DE NOMBRE
"Procede la rectificación del nombre del titular registral en mérito a documentación
fehaciente, cuando existan suficientes elementos de conexión entre el
antecedente registral y los documentos aportados por el recurrente, de tal manera
que se pueda llegar a la conclusión indubitable que se trata de la misma persona".
ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓN
PRESENTADA
Con el presente titulo se solicita la rectificación del asiento 1 - c) de la ficha
N" 30613 que continua en la partida N" 42180351 del Registro de Predios
de Lima en el sentido que el nombre correcto de uno de los titulares
registrales es "Juana Margarita Avila Manrique", y no "Margarita Avila
Manrique", como aparece actualmente.
A tal efecto, se adjuntan los siguientes documentos:
- Solicitud de rectificación de inscripción suscrita por Juan F. Ninaquispe
Guzmán.
- Copia certificada del acta de nacimiento de Juana Margarita Avila
Manrique, expedida por la Municipalidad Provincial de Yauli - La Oroya.
- Cargo de la solicitud de atención de información registral para ciudadanos,
recepcionada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -
RENIEC, el 15/10/2012.
- Carta N" 006736-2012/GRI/SGARF/RENIEC del 19/10/2012 emitida por el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC.
- Cargo de la solicitud de atención de información registral para ciudadanos,
recepcionada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -
RENIEC, el 26/10/2012.
- Carta N" 007153-2012/GRI/SGARF/RENIEC del 31/10/2012 emitida por el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC.
- Copia literal de la ficha N" 67942 del Registro de Mandatos y Poderes de
Lima.
- Cargo de la solicitud de atención de información registral para ciudadanos,
recepcionada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -
RENIEC, el 15/1/2013.
- Carta N" 000473-2013/GRI/SGARF/RENIEC del 21/1/2013 emitida por el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC.
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11. DECISiÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima Lourdes Tumi
Pachas, denegó la inscripción formulando la siguiente observación:
"Señor (es):En relación con dicho Título, manifiesto que en el mismo adolece de defectosubsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde conla(s) norm(as) que se cita(n):
ACTO: RECTIFICACIÓNReingresado el título en subsanación, se cumple con reiterarse que en elT.A. W 24398 del 21/12/1983 (que diera mérito a inscribir el asiento 1-C dela ficha W 30613) compareció Margarita Avila Manrique, con L.E. W
2782115. Sin embargo, en la última carta adjunta del RENIEC del
21/01/2013 se indica que la L.E. W 2782115 no le corresponde a JuanaMargarita Avila Manrique, circunstancia que no permite realizar larectificación requerida en la medida que no existe un elemento vinculantepara su procedencia. (. ..)"
FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN
El apelante fundamenta su recurso en los términos siguientes:
Se ha presentado información de RENIEC, manifestando que Margarita
Avila Manrique no tiene existencia real, no registra inscripción alguna,pues los datos que se indicó en la solicitud de tal información sobre
fecha y lugar de nacimiento, nombre de padres, correspondían a Juana
Margarita Avila Manrique, de lo que se puede colegir con lógica, que se
trata de la misma persona.
Según la última esquela de observación (29/1/2013), señala que para
que proceda la rectificación del asiento, la libreta electoral usada para
identificarse por doña Margarita Avíla Manrique N" 2782115, debe
corresponderle a Juana Margarita Avila Manrique, hecho que RENIEC
ínforma que no es asi porque el referido número corresponde a otra
persona.
Si bien la libreta electoral N" 2782115 corresponde a otra persona,obviamente tampoco se trata de doña Margarita Avila Manrique para
que pueda ser tomada como persona distinta a la de Juana Margarita
Avila Manrique. Si se tratara de dos personas distintas, cada una
figuraría con sus datos completos y con su respectiva libreta electoral,
pero, como queda dicho la señalada en primer lugar no existe realmente
como ciudadana.
El hecho de que Margarita Avila Manrique se haya identificado con
documentos de otra persona se explicaría más bien como error en el
despacho notarial en el acto de compraventa, que pudo existir máxime
si se tiene en cuenta que se trató de una venta masiva de inmuebles de
una asociación a sus asociados que eran más de veinte personas, y queademás en ese época la rigurosidad en los trámites notariales no era
como ahora. Todo esto nos lleva a pensar que sí es válido considerar
que Juana Margarita Avila Manrique y Margarita Avila Manrique son la
misma persona. '
Asimismo, no se tiene en cuenta la información de RENIEC en el
sentido que Margarita Avila Manrique no tiene existencia real como
persona, pues sus datos salen como pertenecientes a Juana Margarita
Avíla Manrique. Este hecho permite colegir que la única persona
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RESOLUCiÓN No. - "10(, - 2013 - SUNARP-TR-L
realmente existente es la última y, por tanto, habiendo otros indicios
probatorios que lo corroboraran, se trata de la misma persona.
El Registrador no ha evaluado debidamente los documentos
presentados para subsanar las observaciones, aplicando erróneamente
el articulo 85 del Reglamento General de los Registros Públicos, alrestar mérito a los documentos aclaratorios pese a que se trata de
documentos públicos, no habiendo sido apreciados en su conjunto, tal
como es práctica habitual por mandato de la ley.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
El predio denominado Sublote 10 ubicado con frente al jirón Progreso del
distrito de Barranco corre inscrito en la ficha N" 30613, que continúa en la
partida N" 42180351 del Registro de Predios de Lima, siendo sus actuales
titulares registrales la sociedad conyugal conformada por Yolanda Aparicio Avila de Manrique y Alipio Manrique Avila, y Margarita Avila Manrique,
según consta en el asiento 1- c) de la ficha señalada.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
. /
'Si/~ Interviene como ponente la Vocal Nora Mariella Aldana Durán.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a
determinar es la siguiente:
¿Cuándo procede la rectificación de nombre en base a documentos
fehacientes?
VI. A NÁ LISIS
1. Uno de los principios registrales que rige el procedimiento registral es el
principio de legitimación, mediante el cual se señala que los asientos
registrales se presumen exactos y válidos, produciendo todos sus efectos y
legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se
rectifiquen en los términos establecidos en el Reglamento General de losRegistros Públicos o se declare judicialmente su invalidez. Este principio se
encuentra recogido en el artículo 2013 del Código Civil y en el numeral VII
del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos
(RGRP).
2. En el articulo 75 del RGRP se define a las inexactitudes registrales como
desacuerdos existentes entre lo registrado y la realidad extrarregístral.
Estas inexactitudes del Registro, cuando provengan de error u omisión
cometido en algún asiento o partída registral, se rectificarán en la forma
establecida en el mismo Reglamento General de los Registros Públicos. Sison inexactitudes distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se
realizarán en mérito a título modificatorio que permita concordar lo
registrado con la realidad.
En el artículo 76 del RGRP se establece que el Registrador es el encargado
de rectificar estas inexactitudes a solicitud de parte, pudiendo tambíén
hacerlo de oficio, cuando advierta la existencia de errores materiales.
Cuando el Registrador se encuentre frente a errores de concepto, la
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rectificación procederá de oficio solamente cuando con ocasión de la
calificación de una solicitud de inscripción, se determine que ésta no puede
realizarse si previamente no se rectifica el error, en mérito al título ya
inscríto.
3. En el artículo 80 del RGRP se señala que existen dos clases de errores,
los materiales y los de concepto.
Asi, en el artículo 81 se señala que el error material se presenta en los
siguientes supuestos:
a) Si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas
a los que constan en el título archivado respectivo;
b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe
constar en el asíento;
c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le
corresponde;
d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas.
Se agrega que los errores no comprendídos en los literales anteriores se
reputarán como de concepto.
4. En el artículo 82 del RGRP se establece que las rectificaciones de los
errores materiales se harán en mérito al respectivo título archivado, salvoque éste no se encuentre en la oficina, en cuyo caso se procederá
conforme al Capítulo II del Título VIII de este Reglamento (Reproducción y
Reconstrucción de Partidas y Títulos Archivados), a efecto de que
previamente se reconstruya el título archivado correspondiente.
Asimismo, en el artículo 84 del RGRP se contempla lo referente a la
rectificación de errores de concepto señalando que éstas se efectuarán de
la manera siguiente:
a) Cuando resulten claramente del titulo archivado: en mérito al mismo título
ya inscrito.
b) Cuando no resulten claramente del titulo archivado: en virtud de nuevo
titulo modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de
resolución judicial si el error fue producido por la redacción vaga, ambigua o
inexacta del título primitivo.
De otro lado, en el artículo 85 del RGRP se ha dispuesto que cuando la
rectificación solicitada se refiera a hechos susceptibles de ser probados de
un modo absoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la
parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error
producido. Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas dedocumentos de identidad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier
otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registra!. La
característica esencial de los documentos fehacientes es que son
instrumentos públicos que contienen información que legalmente se le
atribuye fe en su exactitud. Los documentos fehacientes no son
documentos negocia les o que contengan voluntad declarativa de las partes
involucradas en el acto o derecho inscrito, sino que provienen de fuentes
distintas, como los Registros de Identidad o Registros Civiles, cuya
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RESOLUCiÓN No. - ' J O C : , - 2013 - SUNARP-TR-L
información fehaciente no depende de un acto negocial, sino de la
Certificación que le otorga la entidad pública competente.
5. En relación a las discrepancias de nombres, esta instancia ha aprobado
como precedente de observancia obligatoria en el Segundo Pleno delTribunal Registral1, el siguiente:
IDENTIFICACiÓN DE LA PERSONA
"El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal,
la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la
persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la
evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una
apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los
instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de
distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se
trata de la misma persona".
Criterio adoptado en la Resolución N° 019-2002-0RLCfTR del 17 de enero
de 2002, publicada el 3 de febrero de 2002.
De acuerdo a este precedente, el Registrador no debe basar su denegatoria
en la única deficiencia consistente en la discrepancia respecto al nombre
del titular registral, sino que debe recurrir a diversos factores de conexión,
como el DNI, el nombre del cónyuge, partidas de nacimiento, matrimonio o
defunción, el domicilio, etc., que permitan establecer la identidad con dicho
titular registra!. Sólo en caso de no existir elementos de conexión que
permitan determinar que se trata de la misma persona, procede formular observación.
Ello implica que las discrepancias en el nombre únicamente impedirán la
inscripción de un titulo cuando no existan otros elementos que permitan
concluir de manera indubitable que se trata de la misma persona.
6. Ahora bien, con el titulo venido en grado de apelación se solicita la
rectificación del asiento 1-c) de la ficha W 30613 que continúa en la partida
N° 42180351 del Registro de Predios de Lima, en el sentido que el nombre
correcto uno de los titulares registrales es "Juana Margarita Avila
Manrique", y no "Margarita Avila Manrique", como se publicita actualmenteen el referido asiento.
7. Revisado el titulo archivado W 24398 del 21/12/1983 que dio origen al
asiento 1 - c) de la ficha N° 30613 del Registro de Predios, se aprecia que
la escritura de adjudicación del 6/3/1981 contenida en él señala que
comparece:
"Doña Margarita Avda Manrigue, peruana, soltera, su casa, con libreta
electoral número dos millones setecientos ochentidos mil ciento quince, con
la constancia de sufragio, libreta tributaria número tres millones quinientos
quince mi setecientos setentiuno."
Dicha información es congruente con lo señalada en el asiento registral, por
tanto no procede la rectificación en base al titulo archivado; sin embargo,
esta instancia debe determinar si con los documentos presentados en el
título submateria es posible la rectificación en base a documentos
1 Aprobado en el Segundo Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, publicado en el diario oficial
"El Peruano" el 22/1/2003.
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fehacientes tal como lo señala el articulo 85 del Reglamento General de
Registros Públicos.
8. Con el título se ha presentado la partida de nacimiento de Juana
Margarita Avíla Manrique expedida por la Municipalidad de Yauli - LaOroya, en la que consta que dicha persona nació el 10/6/1931, siendo sus
padres Zebedeo Avila y Juana Manrique.
Asimismo se ha presentado la Carta N° 7153-2012/GRI/SGARF/RENIEC
del 31/10/2012 emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil - RENIEC, la misma que hace constar que a Juana Margarita Avila
Manrique le corresponden las siguientes inscripciones:
Tipo de Número de Fecha de Datos Registrados y
N° Documento y Inscripción Inscripción Sustentos
trámite o trámite
Juana Margarita AVILA
L.E. 7 digitosMANRIQUE
Registra que acreditó su
1 Inscripción en
2958988 0802.1963 identidad con Partida deel Ex Registro Nacimiento W 2453 del
Electoral Concejo Provincial deYauli - La Oroya
L.E. 8 dígitos Juana Margarita AVILA
Reinscripción MANRIQUE
2 en el Ex 06402934 31.01.1992 En mérito a la anterior
Regístro inscripción N: 295?988.
Electoral INSCRIPCION HABIL
En este mismo documento se precisa que no se registra inscripción a
nombre de Juana Avila Manrique.
Posteriormente, se presenta la Carta N° 473-2013/GRI/SGARF/RENIEC del
21/1/2013 emitida por la misma entidad, en la que se señala la misma
información contenida en la carta precedente, agregando que la libreta
electoral N° 2782115, no le corresponde a la ciudadana Juana Margarita
Avila Manrique.
Ahora bien, como se puede apreciar los documentos presentados acreditan
la existencia y datos de identificación de Juana Margarita Avila Manrique,
sin embargo, de la confrontación de la información contenida en dichos
documentos con lo señalado en el antecedente registral se tiene que no
concuerdan; asi, Juana Margarita Avila Manrique, a la fecha de la
transferencia, se identificaba con la libreta electoral W 2958988, mientras
que la segunda compareció en la escritura de adjudicación con la libreta
electoral N° 2782115.
9. De otro lado, se presenta copia certificada de la ficha W 67942 del
Registro de Mandatos y Poderes, en la que obra el poder otorgado por
Juana Margarita Avila Manrique a favor de Enriqueta Avila Heredia Vda. de
Aparicio. Sin embargo, de la revisión del titulo archivado respectivo W 6099
I 4/8/1981, se tiene que la poderdante Juana Margarita Avila Manrique,
int rviene en el otorgamiento identificada con la tarjeta de residencia W
-819-016, lo que tampoco permite establecer datos de conexión.
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RESOLUCiÓN No. - 10G - 2013 - SUNARP-TR-L
Asimismo, cabe mencionar que de la revisión del título archivado W 2738del 27/8/1956, que dio mérito al asiento 7 de fojas 476 del tomo 7-8 quecontinúa en la partida W 07030267 del Registro de Predios de Lima,mediante el que Margarita Avila Manrique, adquiere el lote matriz del que
aquél se independizó, se aprecia que la persona señalada comparece conla libreta electoral W 1561214, la misma que difiere de las indicadas tantoen la escritura de adjudicación del 6/3/1981 como de las cartas emitidas por el RENIEG.
10. Respecto a la afirmación del apelante en el sentido que de ladocumentación presentada se ha establecido que no existe inscripciónrespecto de Margarita Avila Manrique, la misma resulta no ser del todoexacta, toda vez que el RENIEG, mediante la carta W 7153-2012/GRI/SGARF/RENIEG del 31/10/2012, establece que no existeinformación de Juana Avila Manrique, mas no de la mencionada.
11. Goma puede apreciarse, no es posible verificar elemento de conexiónfehaciente entre Margarita Avila Manrique y Juana Margarita AvilaManrique.
En consecuencia, corresponde confirmar la observación.
12. Mediante Resolución W 089-2011-SUNARP/SA publicada el30/11/2011, se ha derogado la parte del artículo 156 del ReglamentoGeneral de los Registros Públicos que establecía que el Tribunal Registraldebía pronunciarse respecto a los derechos registrales. Por lo tanto,
compete exclusivamente a la primera instancia registral determinar losderechos que correspondan.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCiÓN
CONFIRMAR la observación formulada por la Registradora del Registro dePredios de Lima, al título señalado en el encabezamiento de la presenteresolución, de acuerdo a los fundamentos señalados en el presente
análisis.
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~~~'RTHA V R DREGALPresidenta de la Segunda Sala
del Tribunal Registral
~-NORA MARIELLA ALDANA DURÁN
Vocal del Tribunal Registral
TribunallResoluciones 2013/1049167 .2012.doc
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