7 Exceptio Veritatis

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7 EXCEPTIO VERITATIS: 7.1 DEFINICIÓN: El exceptio veritatis puede ser definida como el sometimiento de la imputación a un juicio de certeza, es decir, a la mostración de la veracidad del hecho. Es una facultad que se le da al autor del delito de difamación para que pruebe la verdad de sus afirmaciones. Si lo hace, quedara exento de pena; en caso contrario, se corresponde, será condenado por delito de difamación. El exceptio veritatis solo excluye la responsabilidad del sujeto por delito de difamación en los cuatro supuestos que se establecen en el Art. 134 CP. Desde este punto de vista, la exceptio veritatis es una causa de exención de pena, es decir el hecho que ha realizado el autor es típico, antijurídico y culpable, aunque el legislador, por razones de política criminal, considere que no se debe castigar. 7.2 PRUEBA DE LA VERDAD DE LAS IMPUTACIONES Artículo 134.- Prueba de la verdad de las imputaciones El autor del delito previsto en el artículo 132º puede probar la veracidad de sus imputaciones sólo en los casos siguientes: Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio de sus funciones. Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida. Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia. Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido. Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena. La acción probatoria en estos casos, puede generar dos consecuencias: a) acreditada la verdad de los hechos injuriosos el imputado por este delito será absuelto; b) acreditada la falsedad de la imputación el sujeto activo responderá por difamación. Artículo 135: No se admiten en ningún caso la prueba:

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7 EXCEPTIO VERITATIS:7.1 DEFINICIN: El exceptio veritatis puede ser definida como el sometimiento de la imputacin a un juicio de certeza, es decir, a la mostracin de la veracidad del hecho. Es una facultad que se le da al autor del delito de difamacin para que pruebe la verdad de sus afirmaciones. Si lo hace, quedara exento de pena; en caso contrario, se corresponde, ser condenado por delito de difamacin.El exceptio veritatis solo excluye la responsabilidad del sujeto por delito de difamacin en los cuatro supuestos que se establecen en el Art. 134 CP. Desde este punto de vista, la exceptio veritatis es una causa de exencin de pena, es decir el hecho que ha realizado el autor es tpico, antijurdico y culpable, aunque el legislador, por razones de poltica criminal, considere que no se debe castigar.7.2 PRUEBA DE LA VERDAD DE LAS IMPUTACIONESArtculo 134.- Prueba de la verdad de las imputacionesEl autor del delito previsto en el artculo 132 puede probar la veracidad de sus imputaciones slo en los casos siguientes: Cuando la persona ofendida es un funcionario pblico y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio de sus funciones. Cuando por los hechos imputados est an abierto un proceso penal contra la persona ofendida. Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en inters de causa pblica o en defensa propia. Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido. Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputacin estar exento de pena.La accin probatoria en estos casos, puede generar dos consecuencias: a) acreditada la verdad de los hechos injuriosos el imputado por este delito ser absuelto; b) acreditada la falsedad de la imputacin el sujeto activo responder por difamacin.Artculo 135: No se admiten en ningn caso la prueba:1. En este inciso se acoge el principio de cosa juzgada, dado que supresupuestoes la existencia de un procedimiento judicial en el cual hay un fallo firme. Estaramos en este caso cuando el sujeto activo realiza afirmaciones sobre hechos que ya han sido objeto de un procedimiento judicial acabado, por lo que carecera de sentido e ira en contra de una garanta judicial volver a investigar tales hechos.En primer lugar hay q destacar lo siguiente: con relacin a lamateriaobjeto de cosa juzgada, se habla de una absolucin, de ah que no se comprenda el caso de condena por disposicin expresa del C.P.: en segundo lugar, la absolucin tiene que ser definitiva, esto es, el dallo judicial ha de ser firme, por tanto, no podr invocarse este precepto su hay sentencia absolutoria en primera instancia y se ha apelado; En tercer lugar, el fallo judicial puede haber sido emitido por Tribunal nacional o extranjero, lo importante es que se haya llevado un debido proceso contra la misma persona.2. "Sobre imputacin de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de absolucin definitiva en el Per o en el extranjero."3. "Sobre cualquier imputacin que se refiere a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violacin de la libertad sexual o proxenetismo comprendido en los Captulos IX y X del Titulo IV, Libro Segundo."En ningn caso- aun cuando lo pida el propio ofendido- se admitir elexceptio veritatissi se refiere a la intimidad personal o familiar, puesto que en tales casos no existe un inters publico superior. Adems, tambin se establece esta excepcin a la admisibilidad de laexceptio veritatisen el caso de violacin, que requiere accin privada.8 PENALIDAD:Para el tipo base de difamacin se establece pena privativa de libertad no mayor de dos aos y de treinta a ciento veinte das-multa. Por lo que se refiere a las agravantes si se constituye la difamacin una calumnias e establece pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos aos y de noventa a ciento veinte das-multa, en virtud del medio empleado, la pena ser privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco das-multa.Artculo 133.- Conductas atpicas.No se comete injuria ni difamacin cuando se trata de: Ofensas proferidas con nimo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez. Crticas literarias, artsticas o cientficas. Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean realizadas por un funcionario pblico en cumplimiento de susobligaciones.Artculo 138.- Ejercicio privado de la accin penalEn los delitos previstos en este Ttulo slo se proceder por accin privada.Si la injuria, difamacin o calumnia ofende ala memoriade una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la accin penal podr ser promovida o continuada por su cnyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.Consideraciones Generales: Los delitos contra el honor proceden por accin privada, esto es, solo pueden ser denunciados por la persona ofendida o por quien la represente legalmente.Se parte de que la ofensa se dirige contra una persona que esta muerta, no contra una persona viva. Por ellos se sostiene que se este protegiendo la memoria de la persona fallecida. Pero segn la mayora de la doctrina, a la que aqu se sigue, los muertos no pueden ser sujetos pasivos de un delito contra el honor, de ah se mantenga que en estos casos se protege lamemoriade los muertos, pero no el honor del muerto.Cuando se refiere a que la accin puede ser removida es que pueden iniciar la accin las personas indiciadas en el referido articulo, si se ha ofendido la memoria de un muerto; o bien, estas mismas personas podrn "continuar" la accin, en el caso de que el ofendido haya iniciado la accin, y haya fallecido posteriormente

DISTINTOS TIPOS DE FIGURAS PENALESA lo largo de la historia y en la actualidad, las ofensas al honor han asumido distintas denominaciones conforme la forma y el modo de ser pronunciada, proferida o conformada.As se pueden distinguir las siguientes:a. El Convicium o Convitium.-Figura del derecho romano. Constitua el alboroto grave en presencia de muchos, siendo ms propio que el agraviado se encontrara all presente.El convicium o vociferacin, como segn lo enseara Ulpiano, deriva de convocium, esto es, el concurso de muchas voces. Significaba el caso de varias personas que gritan simultneamente. En realidad, era uno de los modos o maneras ms graves de injuriar a otro, teniendo en cuenta que se utiliz esta designacin para el caso de que las injurias sean escuchadas por muchas personas.

b. El Carmen Famosum o Cancin Difamatoria.-Es tambin una antigua institucin proveniente del derecho romano. Consiste en el hecho de recitar o cantar pblicamente en trminos ofensivos o la composicin de versos injuriosos o difamatorios. Era castigado con la pena capital por las XII Tablas, y segn Cicern era conveniente aplicar esa pena al que recitase pblicamente o compusiera versos de aquella calidad.

c. El Libellus Famosus o Libelo Difamatorio.-Es una forma injuriosa derivada de la anterior. Se castigaba por medio de esta figura el hecho de escribir, componer o publicar un libro que difamara a otro, aun cuando lo hiciese sin nombre o con el nombre de otro. Segn Carrara, se trataba de una difamacin calificada por el modo, ya que concurrira la posibilidad de mayor divulgacin. Es modo no era otro ms que la escritura, aunque luego se hiciera extensivo tambin, a las pinturas, esculturas o cualquier signo que representase el pensamiento de una persona.

d. La Contumelia.- Es la ofensa al honor en presencia del ofendido o dirigida directamente a l. En la actualidad significa el ultraje u ofensa realizado personalmente, cara a cara o en presencia del agraviado. Segn Francesco Carrara, derivaba de contemnere, que significa despreciar. Si bien antiguamente se la consideraba como la injuria inferida a una persona en su presencia, la nocin se fue ampliando hasta hacerla comprender algunos casos de injurias lanzadas contra ausentes, dependiendo de otras circunstancias.

e. La Difamacin.- Es, segn Carrara, la imputacin de un hecho criminoso o inmoral, dirigida dolosamente contra un ausente y comunicada a varias personas separadas o reunidas. Sostiene, que la difamacin era mayormente castigada puesto que la ausencia del ofendido impeda la posibilidad de defenderse, de rebatir o desbaratar la maldad del ofensor, evitando que recaiga la deshonra y descredito ante el nimo de todos los testigos. El influjo del nmero mayor de personas que recibieron la comunicacin injuriosa justificaba su especial severidad penal.

f. La Calumnia.- Especie de injuria que se distingue de ella por la concreta imputacin de un hecho delictivo.

g. La Injuria.-Cualquier clase de ultraje al honor de una persona, sea formalizada en presencia o en ausencia del afectado.

Analizaremos solamente, y a continuacin, aquellas figuras que en la actualidad contempla nuestro Cdigo Penal.CALUMNIA:a. Conducta Tpica: Imputacin.-Para que exista calumnia, la accin debe consistir en una imputacin, es decir una atribucin de un hecho a una persona. Imputar equivale a inculpar, hacer responsable o incriminar a otra persona la realizacin de algo, en este caso, un delito concreto y determinado que da lugar a una accin penal de carcter pblico segn lo dispuesto en el Cdigo Penal. La doctrina en general coincide con esta apreciacin. As, Nez seala que la imputacin consiste en poner a cargo de alguien un acto delictuoso determinado que se ha producido por su causa e intervencin. En consecuencia, la imputacin exige la atribucin de un delito a otra persona: afirmar que es autora de l; que la misma ha cometido un hecho delictivo o que ha participado de algn modo en tal ilcito. En definitiva, la imputacin debe estar constituida por una afirmacin concreta, en la cual se atribuye a alguien la comisin por autora o participacin, de un hecho previsto por la ley como delito en el mbito penal.

b. El Objeto de la Imputacin.-Lo que se debe imputar falsamente es la comisin de un delito, o mejor dicho, de un hecho delictivo. Tiene que tratarse de una atribucin que se refiera a un hecho considerado por la ley penal o las leyes punitivas especiales como delito, es decir, como conducta tpica, antijurdica y culpable, independientemente de su gravedad y de la pena asignada. No sera configurativo de calumnia la atribucin de un hecho que el autor considera como delito cuando en realidad no lo es. Es decir, quien califica errneamente una conducta como delictiva y le atribuye su comisin a otra persona no comete el delito de calumnia. Tambin, es calumnia la falsa atribucin de una equivocada calificacin delictiva, siempre y cuando la imputacin se vincule con otra figura penal. Ejemplo: decir que alguien es autor de un robo cuando el encuadre tpico corresponde al delito de hurto configura una calumnia, a pesar de la equivocada asignacin delictiva de la que pudiera ser de aplicacin en el caso concreto.c. Falsedad de la Imputacin.-Para que exista delito de calumnias, quien atribuye su comisin a otra persona debe saber y conocer que esta atribucin delictiva es falsa, o sea, le consta positivamente que no es verdadera. Sabe a ciencia cierta, que el imputado no es autor del delito, que el mismo no ha existido como tal o que no lo ha cometido del modo en que se le atribuye.

Comete calumnia: Quin miente sobre la efectiva produccin de un suceso delictivo, afirmando que el sujeto pasivo ha sido el autor de un hecho que sabe que no ha sucedido (ejemplo: decir que alguien ha matado a un tercero conociendo que dicha persona no muri, sino que simplemente se haba mudado a otro lugar). Quien afirma frente a un delito concreto que alguien ha sido su autor, conociendo sin duda alguna que ello no ha ocurrido as. Quien asegura que otra persona ha cometido un delito diferente al que sabe sucedido (ejemplo: quien afirma que una persona ha perpetrado un delito doloso cuando sabe que solo ha incurrido en el mismo por imprudencia o negligencia).

d. Consumacin y Tentativa.-El delito de calumnia se consuma cuando se produce la falsa imputacin de un delito, independientemente de que el ofendido haya tomado conocimiento de la misma. En el caso en que la falsa atribucin haya sido proferida por medio de la prensa escrita o hablada, en el momento en que se ha hecho patente, el delito ha quedado perfeccionado y se podr decir que ese es el momento consumativo. La calumnia escrita queda consumada cuando llega a odos del calumniado. Al igual que en el delito de injuria, para la consumacin es necesario que la calumnia llegue al conocimiento del sujeto pasivo; se admite por tanto, la tentativa.INJURIA.-Esta conducta, en primer lugar y como deshonra, ataca y ofende la honra del sujeto pasivo, el honor subjetivo, la propia estimacin. En segundo lugar el que desacredita ataca la reputacin, el crdito, y en consecuencia determina una desfavorable opinin de la colectividad o sociedad hacia el sujeto pasivo, lesionando as, el honor objetivo.Las injurias, segn la forma de ofender que emplee el agente, se clasifican en directas e indirectas:Directa es la que derechamente se dirige en contra del ofendido e indirecta pasa a ser la que oblicuamente repercute en la vctima, como sucede si se deshonra a una persona empleando a una tercera como referencia (cuando el agente se dirige a dos sujetos, Pedro y Diego, y afirma: Diego no es el ladrn, dejando entender que Pedro s lo es).Puede configurarse: Asignacin a un tercero de calidades de demerito (sealar que alguien es un delincuente, cobarde, etc.). Desmerecimiento de cualidades que forman parte de su personalidad o actividad profesional (determinado medico es un incapaz, un psimo profesional y sin escrpulos, etc.). Por realizacin de cualquier acto, gesto, ademn o hecho que descalifique al sujeto pasivo frente a s mismo o ante los dems (propinar una bofetada a alguien en una reunin pblica, etc.).La publicacin de fotos de personas desnudas, sin autorizacin de estas, en una exposicin pblica, puede considerarse de contenido injurioso, por ser precisamente el marco donde se hacen pblicas lo que le da dicho carcter.La trascendencia en el caso, es que se haya ofendido la dignidad de la persona afectada sin importar el medio que se emplee a tales fines y aun cuando realmente no haya surtido efecto el resultado deseado por el autor.a. Entidad de los Calificativos.-El empleo de los trminos o calificativos tienen que tener suficiente aptitud para ofender a un tercero en su honor y dignidad, con la entidad objetiva necesaria como para provocar una verdadera ofensa y no una mera molestia o critica derivada de la actividad o funcin que cumple quien se diera por ofendido en tales casos.No quedan incluidas bajo esta tutela penal aquellas expresiones o actos que pueden generar una mnima molestia, frustracin, angustia, inquietud o perturbacin del nimo en quien las padece si no existe una lesin objetiva en las afecciones legitimas del ofendido. Se torna imprescindible ese anlisis del contexto en el que se profieren. Matilde Zavala seala, mucho depende de la sustancia de la comunicacin y de su contexto expositivo, como cuando se emplean calificativos que pueden trasuntar defectos, pero que si se dirigen con suavidad o cario en las relaciones intimistas no son antijurdicos (ejemplo: llamar gorda a la esposa o loco al amigo). Hay personas que no sienten la ofensa aun frente a los dichos ms despiadados u ofensivos, y otros que reaccionan inmediatamente de frente a la mnima observacin. Todo depender de la estructura de la personalidad de quien se trate. De ah a que la ley haya dispuesto inteligentemente, reservar la posibilidad de accionar penalmente al ofendido bajo la perspectiva de una accin privada, esto es, a voluntad de la supuesta vctima. En sntesis, no todo crtica o desmerecimiento personal por ms leve que sea, es propiamente una injuria. nicamente podr asegurarse que nos encontramos en presencia de una conducta delictiva en tales trminos cuando objetivamente y desde una valoracin efectuada por un juzgador imparcial, pueda asegurarse que socialmente, por el contexto circunstancial en el que se produce, tales expresiones son evaluadas como inaceptables por una comunidad determinada y en tal sentido lesivas al honor de cualquiera.

b. Modos Comisivos.-La injuria puede derivar no solo de expresiones o dichos, sino de comportamientos o conductas o incluso de actitudes que conllevan aquella lesin, como el hecho de publicar fotos de personas desnudas sin autorizacin de estas, puesto que las mismas pueden considerarse de contenido injurioso por ser precisamente el marco donde se hacen pblicas, lo que le da dicho carcter, mxime cuando la ley no restringe ni determina los modos ni los medios por los cuales se puede deshonrar o desacreditar a otra persona. Puede haber injuria cuando se impute falsamente a alguien la comisin de un hecho delictivo siempre que el mismo no de lugar a la accin pblica pues en tal caso existir una calumnia. Por lo tanto ser injuria y no calumnia la falsa imputacin de un delito de accin privada o dependiente de accin privada.

c. Tipo Subjetivo.- El tipo subjetivo de la injuria es exclusivamente doloso, y por consiguiente, no puede configurarse una injuria culposa, al menos en trminos penales. Solo cuando se haya tenido el especifico propsito de deshonrar o desacreditar a otro habr delito en los trminos de esta figura penal. Cuando ello no pueda comprobarse por haber actuado el sujeto activo con otra finalidad o nimo distinto o diferente, la conducta perder entonces su virtualidad punitiva al menos en el marco de esta figura penal.

d. El Dolo Especifico de la Figura y los Otros nimos Posibles.-El animus injuriandi, que algunos consideran como integrante del elemento subjetivo del tipo, adems del dolo (como elemento subjetivo del injusto), generalmente se concibe como un animus necandi especial, como una voluntad de causar un dao al ofendido, diverso al dolo, que involucra el conocimiento que la accin o expresin es objetivamente agraviante para la vctima. La teora del animus injuriandi nos deriva a la enumeracin de los diversos animus que lo excluyen, o sea:1. El animus consulendi (propsito de aconsejar)2. El animus defendendi (propsito de defenderse)3. Animus corrigendi (propsito de corregir)4. Animus iocandi (propsito de chancear o de bromear) Como sucede en cualquier otro delito, respecto de la injuria tambin funcionan las causas de justificacin que eliminan la antijuridicidad o de inculpabilidad, segn los casos. Representar entonces, el conocimiento de la idoneidad ofensiva de los hechos o actos ejecutados y la voluntad de actuar en tal sentido.e. Consumacin y Tentativa.-Si el calumniador se vale de una imputacin oral, sta se consumar en el momento en que se expresa ante el rgano competente, independientemente de su tramitacin. Tambin se consuma el delito cuando el agravio alcanza a la vctima quien toma conocimiento de su contenido, o sin alcanzarla es percibida por terceras personas, como cuando en este ltimo caso el ofendido es sordo, ciego o senil y se hace escarnio de ellos sin que se enteren por las razones de sus respectivos hincapis, y no obstante compartir fsicamente el escenario, mellando su respetabilidad y dignidad humana.Respecto a la calumnia escrita, esta queda consumada cuando llega a conocimiento del calumniado, antes de esto la redaccin del texto vendra a ser el acto preparatorio. Y donde son posibles tericamente las formas imperfectas de ejecucin. Aqu si es admisible la tentativa.

Otro autor seala lo siguiente:El delito se consuma cuando las actitudes o expresiones injuriantes se profieren, generndose con ello la posibilidad de que lleguen a conocimiento del referido o al conocimiento de otras personas distintas a estas. Algunos han sostenido la posibilidad de tentativa dando como ejemplo la intencin a travs de medios de comunicacin que no llegan a exteriorizarse por cuestiones o causas ajenas a la voluntad de su autor. Ejemplo: el caso de quien frente a una audiencia decide deshonrar o desacreditar a otro y por defectos en el sistema de comunicacin o altoparlantes sus palabras no pueden ser odas por quienes all se encuentran presentes (no obstante se piensa que en tales casos se encuentra en presencia de actos preparatorios).

3. LOS DELITOS CONTRA EL HONOR3.1 A MODO DE APROXIMACIN Es ahora oportunidad para realizar un examen profundo sobre el inters jurdico Honor, a efectos de delimitar previamente su mbito de proteccin, para seguidamente situarnos en el plano dogmtico de los bienes jurdicos en conflicto, cuando se entrecruza con la libertad de expresin y el derecho de informacin. Concurrencia de bienes jurdicos, cuya resolucin desde un plano constitucional, concretizado en un mbito punitivo, ha de negar la inclusin de los elementos subjetivos del injusto, como correctivo para afirmar la preponderancia de los bienes jurdicos colectivos, pero antes de ello debemos situarnos en la relacin de la Parte General con la Parte Especial. Con todo, la Parte General, tanto del aspecto de sus criterios rectores (Ttulo Preliminar), como en las Instituciones dogmticas que han de verse de sus dispositivos legales componedores, se constituyen en el basamento, en la columna vertebral de toda la codificacin punitiva, que han de servir al juzgador, para resolver con ponderacin, legalidad, razonabilidad y sistematicidad los diversos casos que se someten a su competencia; permitiendo el encauzamiento de criterios de interpretacin que se condicen con la ratio de las normas penales: la proteccin preventiva de bienes jurdicos merecedores de tutela penal. Quiere decir entonces que la racionalidad y legalidad del propio sistema de punicin, depende sobremanera, que el intrprete pueda aplicar correctamente las diversas directrices que se glosan en el apartado general del Cdigo Penal. Consecuentemente, subyace una relacin de interdependencia entre ambos sectores de la codificacin punitiva. Mientras que en la Parte Especial se clasifican las diversas conductas delictivas, conforme a la idea ordenadora del bien jurdico objeto de tutela penal-, graduando la norma de sancin a partir de una serie de elementos que forman parte de la tipicidad penal, que a su vez inciden en el plano de la desvaloracin material del injusto y en el grado de reproche de imputacin individual. La Parte Especial esquematizada bajo el concepto del bien jurdico permite delimitar el mbito del injusto tpico y la clasificacin ordenada de los delitos segn el objeto de tutela. Ahora bien, no slo resulta de relevancia que el Derecho penal otorgue tutela a la vida, el cuerpo y la salud, sino que la autorrealizacin de la persona humana y su participacin en los procesos sociales, ha de depender de otro inters jurdico, que tambin se vincula con la propia calidad de persona, nos referimos al honor.

3.2 EL BIEN JURDICO TUTELADO EN LOS DELITOS CONTRA EL HONOR: El honor como tal, no era reconocido en todos los individuos de cierta comunidad social, pues es de verse, que en sociedades altamente clasistas, de raigambre plutocrtica, slo ciertos sujetos eran portadores del honor. Mxime, en el marco de Estados imperiales, como Roma, donde algunas personas, eran prcticamente considerados como un objeto (esclavos), slo sus amos posean dicho derecho; es decir, mientras dichas sociedades, se definan mediando clases sociales verticalizadas, eran propensas a construir un contenido de este bien jurdico, orientado al honor merecido. En efecto, slo aquellos que contaban con un reconocimiento social significativo, en virtud de una posicin social o poltica expectante, eran sujetos que podan ser tutelados en su honor, donde las mismas valoraciones sociales en cierto modo decidan quienes podan gozar de ciertos estatus, de ser estimados como personas honorables, parte de una construccin pre-jurdica. El honor como se sostuvo, en cuanto a su concepcin jurdica, ha sufrido muchos cambios en los ltimos aos, no slo en lo que respecta a su propia estimacin, sino tambin con la irrupcin de otros intereses jurdicos tambin importantes en el marco de una sociedad democrtica. Las ideas liberales que fueron sentando las bases de la democracia que hoy tenemos, fueron gestando ideales no slo de corte individual, pues trajeron a flote otros derechos que han de vincularse a partir de un plano colectivo. Nos referimos a la libertad de expresin y al derecho a la informacin, derechos civiles de primer orden desde la cspide constitucional, que se condice con un Estado real de libertades, donde los ciudadanos tienen la libertad de expresarse como quieran, de dar sus ideas, de plantear sus crticas, de proponer proyectos sociales y polticos, de expresar su oposicin a cierta faccin poltica, de poner al descubierto la corrupcin poltica, de ejercer una prensa libre e independiente, manteniendo informada a la sociedad de los temas de mayor trascendencia, que han de formar una opinin pblica veraz, objetiva y plural, base esencial de una real democracia, contrario a los regmenes autoritarios y despticos, que cercenan la libertad de expresin y el derecho de la informacin, amordazando a los ciudadanos en su derecho de opinar libremente sobre la actuacin pblica. Entonces, advertimos dos derechos, uno de ellos de naturaleza eminentemente individual, en este caso el honor de las personas y, por otro, un derecho de carcter colectivo: el derecho a la informacin y la libertad de expresin, que pertenecen a todo el conjunto de la sociedad. Bienes jurdicos ambos tutelados por el Derecho penal-, que muchas veces van a ingresar a zonas de conflicto, cuando en el ejercicio del derecho a la informacin, sobre todo, se propalen noticias, hechos que en definitiva pueden resultar lesivos al honor de las personas, que en algunos casos, a pesar de ser tpicos penalmente, pueden no ser penalizados, cuando concurre una autntica causa de justificacin (realizacin de un cargo u oficio, ejercicio legtimo de un derecho), cuando la balanza ha de inclinarse sobre el derecho a informar, siempre y cuando se acredite la concurrencia de ciertos presupuestos (objetivos y subjetivos), tema central de la presente monografa que entra en franca contradiccin con aquella postura que pretende de forma ilegal como considero-, incidir en la atipicidad de la conducta injuriosa o difamante cuando se da por no verificado la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto a parte del dolo, esto es, el animus inuriandi, informandi, narrandi, etc. Cuya inclusin no slo es incompatible con el principio de legalidad, tambin es inconstitucional, pues vaca de contenido material a un bien jurdico tan importante como es el honor de las personas. No podemos confundir la realizacin de un obrar en el marco del ejercicio legtimo de un derecho y/o oficio, con aquellos que sin el menor reparo, pretenden escudarse en dichos derechos, para montar toda una campaa de desprestigio a ciertos personales pblicos, utilizando palabras de ofensa o imputando la comisin de un delito, sin un mnimo de sustento probatorio. Esta clase de conductas, por supuesto, no podrn cobijarse bajo las esquelas de dicha causa de justificacin, al no concurrir sus presupuestos objetivos y subjetivos. Y, si estas noticias son manifiestamente falsas, carentes de toda veracidad y, as lo sabe perfectamente el periodista, sern simplemente penalmente tpicas y, en definitiva, no podrn sustraerse del mbito de punicin bajo la excusa de no concurrir el pretendido animus inuriandi o difamandi; de esta forma otorgamos una debida proteccin al honor y, a su vez realizamos una ponderacin de bienes jurdicos, sin reducir su tutela penal a lmites intolerables.

3.2.1 Posicin Fctica Entrando en cuestin, sostuvimos que las primeras construcciones tericas sobre el bien jurdico honor, partan desde una posicin fctica, propia de la ideologa del positivismo, que se divida en una doble vertiente: Primero, desde un plano objetivo, lo que implicaba la estimacin que tena la sociedad en cuanto a la honorabilidad del sujeto, de acuerdo a su comportamiento frente a sus congneres, mientras ms prestigio tuviese, el grado de afectacin sera mayor, en cambio aquellos que no tuviesen un mnimo de reconocimiento social, por realizar ciertas conductas reprobables socialmente, prcticamente dicho contenido valorativo quedara reducido drsticamente. Como depende de la suma de las valoraciones individuales que hacen terceras personas es probable obtener un trmino medio de buena o mala fama o de reconocimiento social, que podr no ser pacfico ni ser realmente coincidente con una particular apreciacin. Mientras, que el aspecto subjetivo hace alusin a la estimacin individual que cada uno tiene de s mismo, quienes tienen una alta autoestima recibirn una mayor proteccin, de modo contrario quienes tienen una muy baja autoestima, quedaran fuera del mbito de tutela jurdica. La autoestima o la propia estimacin vienen a depender de los componentes subjetivos, personales, internos e incluso patolgicos de cada persona. El examen de la realidad permitir constatar la presencia o no de ese sentimiento de honor o el contenido de la reputacin; y slo esa realidad, sin entrar a examinar su fundamentacin, es la que recibe la tutela el Derecho penal. Se habla, entonces, de un honor aparente.

3.2.2 Posiciones Normativas Seguidamente toma lugar las posiciones normativas, de cuyo cuo terico se desprende lo siguiente: el contenido del honor, ha de ceirse a la condicin de persona humana, en lo que respecta al desarrollo de su personalidad y su participacin en los procesos sociales, de ah que se diga que este inters jurdico est vinculado con la idea de dignidad humana y, si todos los individuos son portadores de dicho revestimiento normativo, todos tienen el derecho de ser protegidos en su honor de forma igualitaria. Como dice Vives Antn, a la serie de manifestaciones concretas de la dignidad, ha de otorgarse tutela a la dignidad misma, de modo general y abstracto. Ese es el papel que desempea el derecho fundamental al honor. Por eso se dice, que la posicin normativa se condice perfectamente con el principio jurdico constitucional de igualdad, todos merecen ser protegidos por el orden penal, se hace alusin a un honor merecido. Para las concepciones normativas, dice Berdugo, el honor es parte de la dignidad de la persona, cuyo contenido aparece vinculado al efectivo cumplimiento de los deberes ticos166. Surge as un concepto de honor directamente vinculado a la dignidad humana o, como lo formulan muchos de sus partidarios, un concepto personalista en que el honor aparece como un atributo de la personalidad que corresponde por igual a cualquier ser humano por el solo hecho de serlo, por su condicin de ser racional. El mismo Berdugo, que parte de una posicin normativa, reconoce dichas objeciones, en cuanto a las diversas valoraciones que pueda dar una comunidad sobre un mismo hecho, por lo que pecara de relativista y, seala que en estos casos de debe actuar como correctivo, de cara a su relevancia jurdico-penal, la escala de valores que aparece recogida en nuestra Constitucin. Es decir, hay que comprender en l tanto su aspecto esttico (dignidad) como uno dinmico (desarrollo) en relacin al sujeto, como presupuestos del honor. En cuanto ella enmarca el modelo social en el que tiene que situarse el libre desarrollo de la personalidad, de la que esta dimensin del honor constituye una emanacin. En tal virtud, el reconocimiento del honor, en cuanto a su tutela, ser evidentemente dinmico, y depender de las propias actuaciones del sujeto, que podrn hacer variar dicho reconocimiento. Basarse en el reconocimiento de la persona humana, en lo que refiere al desarrollo de la personalidad, no puede sin ms sustentar correctamente, cuando se debe afirmar la tipicidad penal de la conducta, que se considera injuriosa y/o difamante, a ello cabe agregar otros aadidos, que de hecho son de naturaleza fctica.

3.2.3 Posicin Adoptadas (Normativo-Funcional) El concepto de Honor que deseamos construir, ha de condecirse no slo con el confn de valores que glosa la Ley Fundamental, sino tambin con los principios de legitimidad que deciden la necesidad y el merecimiento de pena de la conducta penalmente reprobable, de no ser as ampliaramos de forma inconmensurable su proteccin y expresiones de mnima lesividad social seran reaccionados estatalmente con una pena. No olvidemos que la persecucin penal de los delitos contra el honor se encuentran supeditados a la voluntad del supuesto ofendido, quien suponindose agraviada en dicho inters jurdico, incoar la denuncia de querella ante el rgano jurisdiccional. Lo dicho quiere decir, que ser el propio lesionado, quien solicitar el amparo judicial, cuando realmente su posicin en el entramado social se vea seriamente afectada, producto de la propalacin de hechos, que falsos o verdaderos, sean susceptibles a lesionar este bien jurdico. La tutela del derecho al honor, puede verse mermada, cuando aparecen otros derechos dignos de tutela, el derecho a la informacin cumple una labor de primer orden a fin de conformar una opinin pblica veraz y objetiva-, cuando se divulgan noticias de especial trascendencia pblica. En estos casos, a fin de no limitar este derecho y, de no colisionar con el honor de forma extralimitada, se permite que la verdad de los hechos sea objeto de valoracin en sede de antijuridicidad y, no en el de tipicidad penal, a fin de realizar un balance legtimo de los bienes jurdicos en conflicto.