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Próximos cursos, solicita informes al teléfono (55) 5242 8900 o al correo [email protected] Infonavit pretende cobrar una deuda anterior del trabajador ¿Es procedente? La contabilidad patrimonial en el sector público Cómo integrar el presupuesto en la planeación global de la compañía 17/24 FISCAL-CONTABLE-NORMAS FINANCIERAS 646 1 055916 150546 $159.00 646 1a. quincena, septiembre 2016

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Infonavit pretende cobrar una deuda anterior del trabajador

¿Es procedente?La contabilidad patrimonial

en el sector público

Cómo integrar el presupuesto en la planeación global de la compañía

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FISCAL-CONTABLE-NORMAS FINANCIERAS

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1 055916 150546$159.00

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1a. quincena, septiembre 2016

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¿CUÁLES Y CÓMOSON LOS IMPUESTOSQUE DEBES CONOCER COMO

EMPRESARIO?El objetivo de este libro es exponer de la manera más clara posible el complejo mundo de los impuestos para que usted, COMO EMPRESARIO, conozca los aspectos básicos que requiere saber sobre los impues-tos mexicanos.

A lo largo de su lectura comprenderá conceptos importantísimos que le serán de utilidad en su negocio, y con los que día a día se estará enfrentando.

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revistapaf

e-PAF revista y portal

@revistapaf

@Marcela_gasca

Lic. Marcela Gasca Directora General

Estimados lectores:

Hoy tengo el gusto de presentar a ustedes a nuestro nuevo edi-tor, colaborador y coordina-dor técnico de la revista PAF,el maestro Miguel Chamlaty Toledo, con quien emprendere-mos una nueva etapa, de nuevos aprendizajes, teorías, talleres, cursos y material didáctico para una nueva forma de transmitir conocimiento.

Ésta será mi última editorial, ya que el maestro Chamlaty se hará cargo de la misma a partir del siguiente número de la revis-ta; sin embargo, les reitero que todos sus comentarios serán to-mados en cuenta, pero si uste-des no me dejan saber personal-mente sus inquietudes, no podré ayudarlos.

Dicho lo anterior, les dejo mi mail: [email protected] para que puedan enviarmetodos sus comentarios, que siem-pre nos dan información valiosa para poder brindarles lo mejor en materias fiscal, contable y finan-ciera.

En otro orden de ideas, les informo que hemos recupera-do el portal y sus funciones,

el conmutador y los demás servicios de los que no pudimos tener acceso por la historia que ya repetidamente conté y que hoy llegó a su fin. Publi-caremos en nuestro portal los números telefónicos con sus extensiones para que puedan comunicarse con nosotros.

Siempre agradecida por su paciencia, sigo con el firme compromiso de restablecer to-dos y cada uno de los servicios con los que contaban.

Y llegamos a poco más de la mitad del año 2016, donde he-mos tenido grandes aprendiza-jes, tropiezos, desazones y que con fuerza y entusiasmo abrire-mos el segundo semestre para cerrar este ciclo, que ha sido sumamente complicado de sor-tear mas no imposible.

Una vez más, agradezco a todo el equipo que nos ha ayudado: Techmahindra, Nerdy Trust, Jorbai, los ingenieros Armando Paniagua y Óscar Pomposo, proveedores y, por supuesto, a todo el personal que hoy labora en Grupo Gasca y que ha con-fiado en el cuerpo directivo, y que sin su ayuda nada de esto hubiera sido posible sostener y recuperar después de tantos meses en caos.

¡Mil gracias!

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Espacio

5 Cómo integrar el presupuesto en la planeación global de la compañía

17/24C.P. Hugo Coca

Siccopreguntas

8 Siccopreguntas FISCALESMtro. Miguel Chamlaty Toledo

Artículos

12 La contabilidad patrimonial en el sector públicoC.P.C. Jaime Carballo Maradiaga

17 ¿Cuándo acumulan los Ingresos para EL ISR las sociedades civiles?ANÁLISIS FISCAL Y LEGALC.P. Pablo Ricardo Pérez Toral

26 Bonos de puntualidad y asistenciaTRATAMIENTO FISCAL, DE SEGURIDAD SOCIAL E ISNMtra. Flor de María Tavera RamírezC.P.C. Silvano Vilchez Suárez

30 Complemento para pagosNUEVOS PARADIGMAS DE FISCALIZACIÓNL.C.P. y M.A. Mario Orlando Beltrán López

35 Sociedades por Acciones SimplificadasVIOLACIÓN CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO DE CONSTITUCIÓNLic. René Ruiz Rojas

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Opiniones

38 Contabilidad electrónica: ¿deberá cumplirse de manera retroactiva?RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DE LA SEGUNDA SALAL.C.C. y P.C.Fi. Eduardo López Lozano

41 Defensa contra auditorías electrónicasL.D. y L.C.C. Víctor Hugo González Martínez

43 La responsabilidad ética ante el pago de impuestosC.P.C. y M.I.D. Carmen Karina TapiaC.P.C. Lázaro Salas Benítez

Laboral y de Seguridad Social

46 Infonavit pretende cobrar una deuda anterior del trabajador

¿ES PROCEDENTE?Lic. José Soto

53 Elevar la productividadLA INFLUENCIA DE LOS JEFES EN LA FORMACIÓN DE LOS SUBORDINADOSMtro. Rogelio Ismael Solís PinedaLic. Verónica Sotelo Guadarrama

Defensa fiscal

61 órdenes de visita domiciliaria respecto de idénticos conceptos, periodos y hechosNULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENCIA E INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA MATERIAL DE AUTORIDADES, VIOLATORIO AL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓNLic. Tomás Gutiérrez Cruz

70 Declaración de constitucionalidad en materia de contabilidad electrónica y su suspensión en el juicio de amparoL.D. Gustavo Sánchez Soto

Tesis fiscales

72 Tesis fiscalesMtro. Miguel Chamlaty Toledo

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Presidente del Consejo de Administración

C.P. HUGO GASCA BRETÓN

Directora GeneralLIC. MARCELA GASCA

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Asesor/EditorMTRO. MIGUEL CHAMLATY [email protected]

Tel.: (55) 5242 8900 @chamlaty

Consultas telefónicas [email protected]

Producción EditorialFELIPE ÁVILA REYES

Diseño de InterioresHUGO ARMANDO LAZOS RAMÍREZ

Corrección de EstiloJOSÉ RESÉNDIZ GONZÁLEZ

Diseño de PortadaJULIO CÉSAR QUIROZ CRUZ

Producción JOSÉ ALFREDO PERERA TOACHE

AÑO XXVIII, PRIMERA QUINCENA DE SEPTIEMBRE 2016. NÚMERO 646

Circulación certificada por el Instituto Verificador de Medios. Registro No. 107/10

Ventas y [email protected] CORTÉS ZAVALA(55) 5242 8900, ext.: 4192

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Ventas a DistribuidoresCLAUDIO RAMÍREZ ZÚÑIGA

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Sueldos y salarios: ISR, microcrédito y pobreza

Incapacidades por maternidadCertificado único de incapacidad temporal y transferencia de semanas

FISCAL-CONTABLE-NORMAS FINANCIERAS

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©2016, “DR” 2016, PAF, Publicación Quincenal de Competitive Press, S.A. de C.V., Montecito núm. 38, piso 39, ofna. 34, col. Nápoles, delegación Benito Juárez, México, Ciudad de México, C.P. 03810, tel.: (55) 5242-8900. Editor responsable: Marcela Gasca. Esta obra no debe ser reproducida total o parcialmente, sin autorización escrita del editor. Miembro de la Cámara Nacional de la Industria Editorial. Certificado de Licitud de Títulos en trámite; Certificado de Licitud de Contenido en trámite; Permiso de publicación periódica autorizada por SEPOMEX: PP09-02015. Reserva para uso exclusivo del título ante la Dirección General del Derecho de Autor: 04-2016-022412301200-102. Precio del ejemplar: $159.00 M.N., 11.00 U.S.D., más gastos de envío. Números atrasados: $169.00 M.N. Suscripción anual $3,500.00 M.N. Suscripciones y números atrasados Competitive Press, S.A. de C.V., ISSN-0187-7925. Impresa en CDMX. Distribuida en la Ciudad de México y Zona Metropolitana a través del Despacho Everardo Flores S., calle Centeno núm. 580, Col. Granjas México, Deleg. Iztacalco, C.P. 08400, Ciudad de México. Distribuida en toda la República Mexicana por Codiplyrsa, calle Centeno núm. 580, Col. Granjas México, Deleg. Iztacalco, C.P. 08400, Ciudad de México, en Sanborns de la Zona Metropolitana y del interior del país.

Competitive Press, S.A. de C.V., manifiesta a todos sus lectores que la información contenida en esta publicación ha sido recopilada con sumo cuidado y profesionalismo; sin embargo, no pudiendo descartar la posibilidad de cometer algún error por el volumen de la información que procesamos, y al no estar exentos de erratas como las que con frecuencia se publican en los órganos de información oficial, recomendamos a todos nuestros amables lectores que pretendan usar profesionalmente dicha información, verificarla en los órganos oficiales que correspondan.

La información, opinión, análisis y contenido de esta publicación es responsabilidad de los autores que las firman y no necesariamente representan el punto de vista de esta casa editorial.

ColaboradoresMtro. Jorge Antonio Benítez Calva

Dr. Armando Calzada MartínezC.P. Hugo Coca

L.D. y L.C.C. Víctor Hugo González MartínezMtra. Carmen Karina Iturriaga

L.D. y M.F. Armando Llanos MendozaL.C.C. y P.C.Fi. Eduardo López Lozano

Mtro. Juan Raúl López VillaL.D. Salvador Mendoza García

C.P. y C.F. Ramón Miranda LagunasLic. y M.I. José Francisco Plascencia Rodríguez

L.D. Gustavo Sánchez SotoMtro. Rogelio Ismael Solís Pineda

Mtra. Flor de María Tavera RamírezL.C., L.D. y E.F. Roberto Valenzuela LozanoC.P.C. y Mtro. Vicente Velázquez Meléndez

CONSEJO TÉCNICO EDITORIAL

PresidenteC.P. Hugo Gasca Bretón

ConsejerosMtro. Miguel Chamlaty Toledo

C.P. y M.I. Jesús Flores Rodríguez

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Cómo integrar el presupuesto

en la planeación global de la compañía

C.P. Hugo Coca17/24

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¡Bienvenido lector a este capítulo! Retomando lo visto en la publicación anterior, analizamos los principales fac-tores de variaciones en el presupuesto y las amenazas

exteriores que el propio presupuesto advierte; una vez ana-lizado esto se vio su tratamiento para disminuirlas.

En este capítulo abordaremos el tema de control pre-supuestal, el cual tiene como objetivos:

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• Medir continuamente la ejecución y comparar resultados reales con los planes y estándares de ejecución.

• Usar continuamente la supervisión y retroalimentación para mejorar la ejecución mediante acción correctiva.

El presupuesto no tiene utilidad por sí solo. Ésta se da en virtud de su uso como una herramienta de control, para verificar si las operaciones reales se apegan a lo proyectado, y de esta manera asegurar que la estra-tegia planteada se lleve a cabo para conseguir los objetivos de la empresa.

PROCESO DE CONTROL PRESUPUESTALEl proceso de control presupuestal se puede dividir en cuatro pasos fun-damentales, como podrás apreciar enseguida.

1. El sistema contable monitorea el desempeño actual de la empresa, en términos financieros

De acuerdo con la NIF A-1, la contabilidad es una técnica que se utiliza para el registro de las operaciones que afectan económicamente a una entidad y que produce sistemática y estructuradamente información financiera.

De acuerdo con la NIF A-3, la información financiera contenida en los estados financieros debe reunir determinadas características con la finalidad de ser útil para la toma de decisiones por parte de los usuarios generales.

Por tal motivo, es necesario que la contabilidad esté bien elaborada para que las cifras reflejadas en la misma sean confiables y poder tomar decisiones sobre el desempeño de la empresa.

2. El desempeño real es comparado con el plan y cualquier desviación significativa del plan es identificada

Esto es, una correcta medición del cumplimiento de la planeación recordando las bases del proceso administrativo. La primera etapa es la planeación que, como se sabe, consiste en establecer anticipa-damente los objetivos, políticas, reglas, procedimientos, programas y presupuestos.

Una vez establecida la planeación, la administración nos dice que el segundo paso es la organización, la cual debe coordinar los recursos dis-ponibles como los humanos, materiales y financieros. En la publicación anterior se vio que las advertencias de las amenazas exteriores son:

a) No están claramente definidas las responsabilidades;

b) Hay una inadecuada coordina-ción, y

c) La comunicación es deficiente o inadecuada.

A partir del inciso b) del pro-ceso administrativo, el responsable de llevar el control presupuestario ya cuenta con elementos para po-der evaluar el cumplimiento de los planes comparando las cifras rea-les con las cifras esperadas.

3. Se debe implementar un mecanismo de retroalimentación, a través de reportes a la alta gerencia, para informar a las gerencias operativas de las desviaciones en el plan

De haber desviaciones significati-vas se tienen que tomar acciones investigando el origen de las mis-mas y dando una solución.

También, a través de la retroali-mentación, la gerencia puede eva-luar el desempeño de su personal, siempre procurando la mejora con-tinua en el desenvolvimiento de las actividades de cada empleado.

4. Deben haber acciones necesarias para corregir cualquier desviación al plan original, y así tener todas las actividades en línea con dicho plan

Las acciones para corregir desvia-ciones en el presupuesto evidente-mente son el resultado residual de los tres puntos anteriores, porque

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“todos” realizan el presupuesto con la intención de que funcione al 100% tratando, en la medida de lo posible, de que no hayan desviaciones fuera de una realidad de la empresa.

Algunas de las acciones que se pueden considerar al elaborar el presupuesto, sin antes haber pasado por los tres puntos anteriores, son:

• Efecto por la fluctuación cam-biaria.

• Nuevos competidores en el mer-cado.

• Situación económica global.• Las variaciones climáticas (de-

pendiendo el giro del negocio).

No olvidemos algo importante que se mencionó en la primera en-trega de este curso, lo cual es que el presupuesto es una actividad con-tinua, que no oprime pausa, está en constante evolución.

Derivado de ello… La labor no termina aquí, sólo es el principio para obtener y lograr las metas y objeti-vos trazados, midiendo, corrigiendo y sugiriendo acciones alternativas por todos los involucrados para el mejor desempeño del proceso presupuestal.

ACTIVIDAD PARA REFORZAR LO APRENDIDO

SOPA DE LETRAS

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Mtro. Miguel Chamlaty Toledo

Siccopreguntas

emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los ingresos y gastos amparados por un CFDI, se considerarán registrados de forma automática en la citada aplicación, por lo que únicamente debe-rán capturarse aquéllos que no se encuentren sustentados en dichos com-probantes.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Con base en el anterior fundamento nos debe quedar claro que pode-mos realizar nuestros comprobantes fiscales, ya sea en dicho sistema de “Mis cuentas”, o bien, por medio un proveedor autorizado de comproban-tes fiscales digitales (CFD).

1. Me he dado de alta en el Ré-gimen de Incorporación Fiscal(RIF), ¿es cierto que sólo se me permite elaborar mis compro-bantes fiscales por el sistemade “Mis cuentas”?

A los contribuyentes del RIFse les permite realizar de mane-ra opcional sus comprobantesfiscales dentro de la aplicación“Mis cuentas”, ello acorde con elsegundo párrafo de la regla mis-celánea 2.8.1.5., que señala:

2.8.1.5. Una vez que se haya in-gresado a la aplicación, los con-tribuyentes capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de

SICCOPREGUNTASFISCALES

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2. Con lo recientemente publicado de que debe-mos señalar la forma en que se realizó el pagoen los comprobantes fiscales, ¿cómo debo seña-larlo en los comprobantes globales que realizode las ventas con el público en general?

Recordemos que derivado de la Segunda Modifi-cación a la Resolución Miscelánea del 2 de mayo de2016, surgen limitantes al uso de la expresión “N/A”en los comprobantes fiscales, por lo que corres-ponde a la forma en que se realizó el pago, ello almodificarse la regla 2.7.1.32., y posteriormente surgirel catálogo de claves que señaló su obligatoriedada partir del 15 de julio de 2016, por lo que corres-ponde a los comprobantes expedidos con público

en general surge la inquietud, ya que muchas de las operaciones con público en general son pagadas en efectivo, tarjeta de crédito o de débito, por lo que surge la pregunta de si deberemos señalar de ma-yor a menor las formas en que nos pagaron dichas operaciones (efectivo, tarjeta de crédito, tarjeta de débito) en el comprobante global que realiza-remos, o podemos utilizar la expresión “Otros”, ante esta situación la autoridad fiscal va liberando de manera paulatina una diversidad de situaciones por medio de sus ya famosas “Preguntas frecuentes”, por lo que encontraremos la siguiente respuesta por parte de la autoridad, que a continuación reprodu-cimos:

La utilización de la clave “Otros”, desde nuestra opinión, es aplicable en todos aquellos casos diversos a las demás claves que la autoridad ha indicado, aunado a que es recomendable su uso en aquellos casos que haya duda sobre el tipo de pago a utilizar, como el caso de pagos por cuenta de terceros.

3. En fechas recientes cambié de domicilio y he tenido que dar los avisos respectivos a las autorida-des fiscales en sus diversos ámbitos; sin embargo, al estar llenando los formatos para informar alInstituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) sobre el cambio de domicilio observo que debo anexarlo relativo a la prima de riesgo de trabajo, ¿me cambiarán mi actual prima mínima de .50 a la primamedia de la actividad?

Para dar respuesta a la pregunta anterior vamos a citar el artículo 28 del Reglamento de la Ley del Seguro Socialen Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (Racerfi), que a la letra señala:

Artículo 28. Al comunicar el patrón cambio de actividades o incorporación de nuevas actividades; compra de activos o cualquier acto de enajenación, arrendamiento, comodato o fideicomiso traslativo; cambio de domicilio; sustitución patronal; fusión o escisión, deberá determinar e informar la clase, fracción y prima que corresponda

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de acuerdo con la Ley y este Re-glamento.

El Instituto procederá a vali-dar o rectificar la clase, fracción y prima señaladas por el patrón. En caso de omisión las determinará de oficio.

En los casos a que se refiere este artículo, la clase se fijará conforme a las actividades de la empresa, y la prima de acuerdo a las reglas si-guientes:

I. Si la empresa debe cambiarde clase por encontrarse en algu-no de los casos previstos en este artículo, será colocada en la prima media de su nueva clase, con la cual cubrirá sus cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo hasta el mes de febrero, inclusive, del año si-guiente a aquel en que cumpla un año natural completo en su nueva clase, entendiéndose como tal del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

Si ocurriera el cambio de clase después de iniciado este periodo, permanecerá en la prima media que le corresponda a la nueva clase, y la modificación de dicha prima sólo computará la siniestra-lidad del periodo anual siguiente.

El mismo procedimiento seña-lado en el párrafo precedente, se seguirá con respecto del patrón que se inscriba por primera vez ya iniciado el periodo;

II. En el caso de cambio de do-micilio patronal, que no conlleve modificación de clase, la empresa continuará con la misma prima con que venía cubriendo sus cuotas en el Seguro de Riesgos de Trabajo;

III. En el caso de sustitución pa-tronal que no implique cambio de actividad, la empresa continuará con la misma prima con que venía cubriendo sus cuotas en el Seguro de Riesgos de Trabajo;

IV. En los casos de fusión, inva-riablemente la empresa fusionante deberá proporcionar la informa-ción relativa a los riesgos de traba-jo terminados en el último perio-do anual previo a la fusión.

Cuando la fusión no implique cambio de clase, pero la empresa fusionada y la fusionante tuvie-ren primas diferentes, las cuotas del Seguro de Riesgos de Traba-jo deberán cubrirse con base en los casos concretos de riesgos de trabajo terminados en el último periodo anual de la fusionante y la fusionada, y se fijará la nueva pri-ma conforme al artículo 38 de este Reglamento, debiéndose compa-rar dicha prima con la que tuviera la empresa fusionante.

La prima resultante, definida en la forma indicada en el párrafo an-terior, persistirá hasta el último día del mes de febrero posterior a la fusión.

Los casos concretos de riesgos de trabajo terminados de la fusio-nada y la fusionante y los que se llegaren a presentar hasta comple-tar el periodo de cómputo, servi-rán de base para el cálculo de la prima a cubrir en el Seguro de Riesgos de Trabajo, en los térmi-nos del artículo 32 de este Regla-mento.

La prima se determinará por la empresa fusionante; de no hacer-lo, el Instituto la fijará con base en

la información proporcionada por el patrón o, en su caso, con la que recabe;

V. Tratándose de escisión sedeberá proceder en los términos siguientes:

a. Cuando la empresa escinden-te se extinga por efectos de laescisión, por haber transmitidola totalidad de sus bienes a doso más empresas escindidas, laempresa escindente deberámanifestar su baja al Instituto ylas empresas escindidas se ubi-carán en la prima media de laclase que les corresponda, deacuerdo a la actividad a la quese dediquen, en términos deeste Reglamento, conservandodicha prima hasta que hayancompletado un periodo anualdel primero de enero al treintay uno de diciembre.

b. Cuando la empresa escindenteno se extinga por efectos de laescisión, por haber transmitidosolamente una parte de sus bie-nes a una o más empresas escin-didas y la escisión no impliquecambio de actividad para laempresa escindente, ésta conti-nuará con la misma clasificaciónque tenía hasta antes de laescisión y las empresas escindi-das se ubicarán en la prima me-dia de la clase que les correspon-da, de acuerdo a la actividad a laque se dediquen, en términosde este Reglamento, conservan-do dicha prima hasta que hayancompletado un periodo anualdel primero de enero al treintay uno de diciembre, y

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VI. En cualquier otra circunstancia que afecte su registro, se estará a lodispuesto a las reglas establecidas en la fracción VII del artículo 32 de este Reglamento.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Con base en la anterior fundamentación, puedes observar que en la fracción II del artículo del reglamento en comento se encuentra nuestra respuesta, es decir, permaneceremos en nuestra prima con la que se cuen-te al momento del cambio, siempre y cuando no conlleve modificación de clase por estar cambiando de actividad que amerite una nueva prima.

4. He escuchado a varios compañeros señalar que los contribuyen-tes del RIF solamente podrán realizar su comprobante global demanera bimestral que ampare sus operaciones con público engeneral, siempre y cuando lo realicen en “Mis cuentas”, que deno hacerlo de tal manera podrían ser multados por la autoridadfiscal, ¿esto es cierto?

La regla 2.7.1.24. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2016 (RMF-16)sufrió un cambio entre lo señalado durante 2015 y 2016, esto es refle-jado en su primer párrafo, para ello observemos cómo estaba dichopárrafo durante 2015 y posteriormente cómo se presenta para 2016:

2.7.1.24. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, fracción IV, segundo párrafo y último párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribu-yentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda y, en su caso, el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.25. Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Ahora observemos el párrafo para 2016:

2.7.1.24. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, fracción IV, segundo párrafo y último párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribu-yentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas

con el público en general del pe-riodo al que corresponda y, en su caso, el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genéri-ca en el RFC a que se refiere la re-gla 2.7.1.26. Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral a través de Mis cuentas, incluyendo úni-camente el monto total de las operaciones del bimestre y el periodo correspondiente.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Con base en esta modificación podemos observar un cambio inte-resante al señalarse que podremos elaborar el comprobante fiscal digi-tal por internet (CFDI) global, pero por medio de “Mis cuentas”, es de-cir, dicha opción se ajusta al señalar que para poder ejercer la opción de dicho comprobante fiscal glo-bal bimestral deberá realizarse por medio de dicha herramienta, per-mitiéndole, además, señalar única-mente el monto total de las opera-ciones de dicho periodo, por lo que de no realizar dicho comprobante por medio de la herramienta de “Mis cuentas”, podría la autoridad considerar que no estamos cum-pliendo la disposición, pudiendo ser sujetos de una sanción por no expedir el comprobante fiscal como lo señala la regla en comento.

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INTRODUCCIÓN

El control patrimonial contable era una preocupación relativamente nueva en el sector público, hasta que se promulgó la Ley General de Contabilidad Gubernamental (LGCG), pues no había en contabilidad una obligación tá-cita sino sólo implícita del control patrimonial. Esta ley es la primera que se preocupa por dicho control contable en este sector.

Anteriormente el control de los recursos recaía contablemente en el control del presupuesto, pero el presupuesto es anual y después no queda nada en la contabilidad excepto por sus remanentes; además, finalmente sólo reconoce las operaciones que tienen movimiento en el efectivo.

La contabilidad patrimonial tiene un enfoque diferente: registra la totalidad de las operaciones que

ocurren en una entidad, tengan o no repercusiones inme-

diatas en el efectivo olas tengan en años

diferentes.

La contabilidad patrimonial en el sector público

C.P.C. Jaime Carballo Maradiaga

Artículos

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DESARROLLO

La contabilidad patrimonial, como lo menciona la LGCG, debe registrar las operaciones sobre bases acumulativas, es decir, devengo contable.

En la normatividad contable gubernamental en México se confunde un poco este concepto, o al menos no queda cla-ro, y se presta a confusiones y, por tanto, a interpretaciones arbitrarias que desvirtúan su concepto.

Primero queremos aclarar que el concepto de devengado no debería aplicarse al presupuesto, ya que éste se reconoce sobre bases de flujo de efectivo y no sobre bases acumulativas.1

El devengo se aplica al hecho ocurrido, independiente-mente de que tenga afectación o no en el efectivo; en el pre-supuesto, este concepto se aplica parcialmente, ya que sólo impacta cuando hay afectación en el efectivo, por ello el pre-supuesto devengado no pagado en un periodo presupuestal se cancela y no queda registrado al finalizar dicho periodo.

El devengo obliga a registrar los eventos en el momen-to en el que ocurren, no importando que su movimiento en efectivo se dé en un periodo presupuestal diferente, queda esa historia y no se cancela, a menos que ya no proceda por-que la operación se haya cancelado o no haya obligación de pago en pasivos o una futura recuperación en el caso de los activos.

Desde luego que en el sector público sin presupuesto no puede haber operaciones, ya que todas están sujetas a un presupuesto, situación de suma importancia para la contabi-lidad patrimonial y lo debes tener en cuenta.

En el momento en el que no haya presupuesto para una entidad del sector público, no habría negocio en marcha o existencia permanente, como se le denominó a este con-cepto en el sector público, situación que provocaría la asigna-ción de su patrimonio a otro ente o su liquidación, por lo que sus estados financieros patrimoniales cambiarían sustancial-mente; la contabilidad patrimonial también sería muy útil en esta situación.

La normatividad contable en el sector público se ha des-virtuado de origen; es fácil hacer una norma que establezca que cumple con lo elemental en la contabilidad y luego des-virtuarla, como sucede, por ejemplo, con la NIFGGSP001,2 en la que se cancelan los gastos o los ingresos patrimoniales para que coincidan con los presupuestales.

Esta norma fue elaborada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) para el sector pa-raestatal federal y no está alineada con el espíritu de la LGCG ni con los pronunciamientos del Consejo Nacio-nal de Armonización Contable (CONAC), de ahí que se desvirtúe, porque sostiene que con base en la ley se debe hacer de esa forma, situación a todas luces engañosa.

El objetivo de la contabilidad patrimonial es obtener una situación financiera de una entidad en un momen-to determinado, habiendo registrado sus operaciones en el instante en el que ocurren, de tal forma que lo que refleja el balance a una fecha determinada debe con-templar todos aquellos recursos que se espera recuperar en efectivo y las obligaciones que a esa misma fecha se sabe deberán ser cubiertas; su diferencia es el valor pa-trimonial de la entidad en ese momento con las con-diciones existentes y conocidas. Por ello, al acomodar las cifras a conveniencia, se desvirtúa la información.

Como ya quedó apuntado, la contabilidad patri-monial sin algún presupuesto asignado a la entidad no podría existir, su motor es el presupuesto; sin embargo, el presupuesto genera también obligaciones a futuro, como sucede, por ejemplo, con las obligaciones labora-les al retiro de los trabajadores. Un presupuesto permite la contratación de personal normalmente con base en el salario que tendrán en un periodo, pero esos trabaja-dores están amparados en las leyes laborales que les ge-neran beneficios futuros que aún no están, por razones obvias, amparadas en ningún presupuesto, sin que esto quiera decir que no hay. Entonces, ¿en dónde estaría el estado de derecho?, por lo tanto, se generan pasivos, ya que dichas obligaciones ocurren haya o no presu-puesto que permita pagarlas.

Si bien una entidad puede tener deudas que ha-yan provocado algunos presupuestos, esto no quie-re decir que se hayan aprobado, en un presupuesto futuro corresponderá al Congreso aprobar su pago o no, pero eso será una circunstancia posterior. Si no se aprueban, se deberá reconocer en su momento, con las repercusiones jurídicas que esto traiga consigo en ese momento, pero no antes.

La contabilidad patrimonial reconoce en el momento en el que ocurren los sucesos con la expectativa de tener un movimiento futuro en

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efectivo o, al contrario, registrar algún movimiento en efectivo con las repercusiones futuras en la afectación patrimonial que corresponda, como sucede con el activo fijo.

Para meditar un poco esta circunstancia, supongamos que se puede de-terminar originalmente la vida de una entidad, por ejemplo, de 25 años. En la gráfica siguiente se trata de ejemplificar la vida total de la entidad.

En la vida de la entidad, por un lado, tenemos los movimientos del pre-supuesto y flujo de efectivo (P $), que son similares y, por otro, el movimien-to del resultado o movimiento patrimonial (RP), que también son similares:

Si sumáramos los movimientos de cada uno por separado y por toda la vida de la entidad, ¿qué diferencia debe haber entre la sumatoria de todos los periodos de la generación de efectivo (Y) de cada periodo contra la sumatoria igualmente, de toda la vida del ente, del incremento patrimonial (X) también de cada periodo?

La diferencia debe ser cero, tanto en las entidades que tengan fines de lucro como en las que no.

X = YNo hay razón alguna para que hayan diferencias; por

ejemplo, hay ingresos que patrimonialmente se reconocen hasta que la operación cumpla con los requerimientos para reconocer dicho ingreso cuando se devengan, es decir, cum-ple con las condiciones necesarias para que el deudor deba estar satisfecho con el hecho aunque no se haya cubierto en efectivo o en especie su valor, situación que podría darse en un periodo posterior, o anterior si otorgó un anticipo; el presupuesto recoge estos movimientos como ingresos en el momento de tener el movimiento del efectivo.

El activo fijo normalmente se paga antes de afec-tar el patrimonio; el gasto presupuestal se da cuando

se paga; y el gasto patrimonial cuando se deprecia. En este caso, la compra del activo no modifica el patrimo-nio, ya que éste se paga en efectivo o genera un pasivo sin afectarlo; si bien el pago del activo genera un gasto presupuestal, el gasto patrimonial se dará hasta el pe-riodo en el que se asocia el costo del activo (gasto) con los beneficios que provoca. Lo mismo sucede con un activo intangible.

Un inventario afecta el presupuesto y el flujo de efectivo cuando se paga al proveedor y afecta al patrimonio hasta su consumo. A su vez, un cargo diferido (pago anticipado de un seguro, por ejemplo) afecta al presupuesto cuando se

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paga y al patrimonio hasta que se beneficia la entidad cu-briendo el riesgo (devengado). Y así se podrían enumerar infinidad de casos, pero la salida de recursos o entradas siempre coincidirá a lo largo de la vida de la entidad con el movimiento patrimonial, por lo que su diferencia será cero; sus diferencias son temporales, no definitivas, todas se compensan en el tiempo.

El resultado patrimonial siempre deberá ser la mejor expectativa del desenlace de los activos y los pasivos gene-rados en el pasado con las condiciones y circunstancias co-nocidas a la fecha de la información. Esto da la seguridad al lector de la situación financiera del ente a la fecha de los estados financieros, y sólo lo proporciona la contabilidad patrimonial. También esto es lo que hace difícil la conta-bilidad, el responsable de la información financiera es el responsable de que todas las operaciones que afecten a la entidad estén debidamente contempladas en la conta-bilidad; es decir, su responsabilidad no se limita al registro contable sino que abarca el control interno contable, el control de las operaciones para cerciorarse de que todas han sido reconocidas en la contabilidad.

Los pasivos son algo que siempre se quiere ocultar, desde luego, porque afectan sustancialmente la posición financiera de una entidad, pues mientras menos pasivos se reconozcan, lo más seguro es que se tenga más patrimo-nio, mejor solvencia y liquidez, y, por ende, una situación financiera sana.

Detectar primeramente todos los pasivos en los que ha incurrido una entidad es de los procesos más difíciles que hay, así como su valuación y la aceptación de la autori-dad del ente para reconocerlos; sin embargo, la ley obliga a que se reconozcan, independientemente de que sean o no deuda pública3 y estén o no reconocidos en el presupues-to. Normalmente, un pasivo en el que haya incurrido una entidad es producto de la aplicación de algún presupuesto anterior; es decir, las obligaciones no pagadas también son provocadas por un presupuesto.

Ejemplos:

• Las obligaciones laborales al retiro. Desde que secontrata personal (autorizado en algún presupuesto),se adquiere la obligación futura de pago de estas pres-taciones, mismas que tienen su gasto conforme

el trabajador lleva a cabo su labor. No reconocerlas es como tapar el sol con un dedo, como la compañía de Luz y Fuerza del Centro (LyFC), Ferrocarriles Naciona-les de México (FNM), el Instituto Mexicano del Segu-ro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSTE), todos evidentemente quebrados.

• Obligación de desmantelar activos. Ésta es una obli-gación presente desde el momento de la instalación delactivo que se tuvo que haber aprobado en un presu-puesto, por tanto, la entidad no puede deslindarse desu obligación de pago futuro para quitar el activo.

• Daños ecológicos. Los daños de esta naturaleza seprovocan por la operación misma, por lo que dichaoperación ocasiona una obligación presente que ge-nera un gasto devengado del que la entidad no puededeslindarse, la operación está aprobada constantemen-te en los presupuestos aprobados.

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• Proyectos de impacto diferido en el registro del gasto (Pidiregas). no se reconocen los pasivos4 pa-trimonialmente, sólo en cuentas de orden que noafectan la situación financiera, por una interpreta-ción ad hoc de varias normas como la Ley Federalde Deuda Pública (LFDP),5 que clasifica la deudapor este concepto como pasivo contingente. Supo-nemos que la contingencia que malinterpretaron serefiere a que no hay un presupuesto que autorice supago a largo plazo; sin embargo, eso no es contable-mente una contingencia, ya que el pasivo represen-ta una obligación presente. Si algún congreso futuro no quisiera aprobar el pago, se tendría que evaluaren ese momento, pero la contabilidad patrimonialno tiene por qué no reconocerlo.

• Arrendamientos financieros. La subjetividad deestos contratos y la malversación que de ellos se hahecho ocultan, en muchos casos, el pasivo, ya quese simulan como arrendamientos puros, los cualesno requieren, hasta ahora, del reconocimiento delpasivo.

Como estos ejemplos pueden haber más, cada ente debe identificar lo que le corresponde para generar pasivos específicos y no generales.

Por último, se encuentran las principales reglas de registro valoración del patrimonio (elementos genera-les),6 en las que queda clara la intención del CONAC de reconocer en la contabilidad e información finan-ciera el patrimonio de la entidad. En este documento se determina objetivamente la definición de activo y la definición de pasivo; si estas definiciones se aplican cabalmente, el patrimonio no debería dejar ni un ac-tivo ni un pasivo fuera de balance, además de que su valoración debería ser la correcta, según las normas correspondientes a la fecha de los estados financieros.

CONCLUSIÓNEl problema de la contabilidad patrimonial con-siste en que al ser una técnica, cualquier persona con poder se siente con derecho a modificar la doctrina contable a su antojo, provocando que al-guna autoridad determine lo que es conveniente

informar y lo que no lo es; esto pasa tanto en la conta-bilidad del sector público como en la del sector privado.

También es cierto que la profesión contable no ha pres-tado atención a este asunto y no ha defendido esa doctrina; actualmente las normas de contabilidad y de información fi-nanciera son elaboradas por personas que no tienen que ver con la profesión contable y, por tanto, no toman en cuenta que una de las principales obligaciones de la contabilidad es decir la verdad con base en la sustancia económica.

La contabilidad patrimonial que no reconoce el total de sus activos y de sus pasivos no refleja el patrimonio que real-mente tiene la entidad, por lo que se vuelve inútil, se trabaja demasiado y no rinde frutos, por lo que no se pueden tomar decisiones acertadas. Además, no cumple con el artículo 34 de la LGCG.7

El principal usuario de la información financiera es quien ha aportado los recursos para que las entidades públicas fun-cionen, por ello no es justo que se manipule la información ocultando pasivos, generando activos inexistentes y no va-luando los activos a los valores en que se haya invertido en ello y sea todavía factible su realización.

El principal responsable de esto no es el gobierno sino el experto en información financiera: el contador públi-co, quien tiene la obligación profesional de pronunciarse y denunciar la malversación que se ha hecho de la norma contable y su alejamiento de la doctrina básica.

REFERENCIAS1 Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

(LFPRH), artículo 26. Si bien ésta es la referencia principal, hay muchas; sin embargo, todos los movimientos presupuestales se basan en este flujo de efectivo, tanto para los egresos como para los ingresos.

2 Manual de contabilidad para el sector paraestatal, NIFGGSP001, párrafos 16 a y 17 c.

3 LGCG, artículo 39.4 Manual de contabilidad gubernamental para el sector paraesta-

tal federal: NIFGESP 01, párrafo 20.5 Artículo 18.6 Emitido por el CONAC en diciembre de 2010.7 Este artículo obliga a los entes públicos a llevar registros conta-

bles con bases acumulativas.

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ACUMULACIÓN DE INGRESOS PARA EFECTOS DEL ISR. FUNDAMENTOS LEGALES

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o re-unirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

INTRODUCCIÓNEn este artículo, amables lecto-res, tocaremos un punto im-portante para las personas morales del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR): el momento de acu-mulación de ingresos para efectos del impuesto sobre la renta (ISR), en especial para las sociedades civiles. Primero abordaremos los fundamentos legales y poste-riormente los ejemplificaremos a través de un caso práctico.

Artículos

C.P. Pablo Ricardo Pérez Toral

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No se considerará ilegal, y no podrá ser disuel-ta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por al-gún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Código Civil Federal (CCF)

Artículo 25. Son personas morales:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Las sociedades civiles o mercantiles.

Artículo 26. Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.

Artículo 27. Las personas morales obran y se obli-gan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposicio-nes relativas de sus escrituras constitutivas y de sus es-tatutos.

Artículo 28. Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constituti-va y por sus estatutos.

De las sociedades

Del artículo 2688 al 2735:

• Por el contrato de sociedad, los socios se obliganmutuamente a combinar sus recursos o sus esfuer-zos para la realización de un fin común, de carác-ter preponderantemente económico, pero que noconstituya una especulación comercial.

• La aportación de los socios puede consistir en unacantidad de dinero u otros bienes, o en su industria.La aportación de bienes implica la transmisión desu dominio a la sociedad, salvo que expresamentese pacte otra cosa.

• El contrato de sociedad debe constar por escrito;pero se hará constar en escritura pública cuando al-gún socio transfiera a la sociedad bienes cuya ena-jenación deba hacerse en escritura pública.

• El contrato de sociedad debe contener:

– Los nombres y apellidos de los otorgantes queson capaces de obligarse.

– La razón social.– El objeto de la sociedad.– El importe del capital social y la aportación con

que cada socio debe contribuir.

Si falta alguno de estos requisitos, se aplicará lo que dispone el artículo 2691.

• El contrato de sociedad debe inscribirse en el Regis-tro de Sociedades Civiles para que produzca efectoscontra terceros.

• El contrato de sociedad no puede modificarse sinopor consentimiento unánime de los socios.

• Después de la razón social, se agregarán estas pala-bras: “Sociedad Civil”.

• La sociedad se disuelve:

– Por consentimiento unánime de los socios.– Por haberse cumplido el término prefijado en el

contrato de sociedad.– Por la realización completa del fin social, o por

haberse vuelto imposible la consecución del ob-jeto de la sociedad.

– Por la muerte o incapacidad de uno de los sociosque tenga responsabilidad ilimitada por los com-promisos sociales, salvo que en la escritura cons-titutiva se haya pactado que la sociedad conti-núe con los sobrevivientes o con los herederos deaquél.

– Por la muerte del socio industrial, siempre que suindustria haya dado surgimiento a la sociedad.

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– Por la renuncia de uno de lossocios cuando se trate de so-ciedades de duración indeter-minada y los otros socios nodeseen continuar asociados,siempre que esa renuncia nosea maliciosa ni extemporá-nea.

– Por resolución judicial.

Para que la disolución de la so-ciedad surta efecto contra terceros, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades.

• Disuelta la sociedad, se pondráinmediatamente en liquidación,la cual se practicará dentro delplazo de seis meses, salvo pactoen contrario.

• Cuando la sociedad se ponga enliquidación, debe agregarse a sunombre las palabras: “en liqui-dación”.

• Ni el capital social ni las utili-dades pueden repartirse sinodespués de la disolución de lasociedad y previa la liquidaciónrespectiva, salvo pacto en con-trario.

• Si sólo se hubiere pactado loque debe corresponder a los so-cios por utilidades, en la mismaproporción responderán de laspérdidas.

Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 7. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre

otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemen-te actividades empresariales, las instituciones de crédito, las socie-dades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuan-do a través de ella se realicen acti-vidades empresariales en México.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 16. Las personas mo-rales residentes en el país, inclui-da la asociación en participación, acumularán la totalidad de los in-gresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejer-cicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extran-jero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que ob-tienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por au-mento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la coloca-ción de acciones que emita la pro-pia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.

Las personas morales residen-tes en el extranjero, así como cual-quier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos per-manentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles

a los mismos. No se considerará ingreso atribuible a un estable-cimiento permanente la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.

No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos o utili-dades que perciban de otras perso-nas morales residentes en México.

Artículo 17. Para los efectos del artículo 16 de esta Ley, se con-sidera que los ingresos se obtie-nen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:

I. Enajenación de bienes oprestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

a) Se expida el comprobante fiscalque ampare el precio o la con-traprestación pactada.

b) Se envíe o entregue material-mente el bien o cuando se pres-te el servicio.

c) Se cobre o sea exigible totalo parcialmente el precio o lacontraprestación pactada, auncuando provenga de anticipos.

Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o aso-ciaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura domésti-ca que obtengan los organismos

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descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autoriza-das para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contrapresta-ción pactada.

II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobrentotal o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero.

III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Código Fiscal de la Federación (CFF)

Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. El importe total consignado en número o letra, conforme a lo si-guiente:

a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en elmomento en que se expida el comprobante fiscal digital por Internetcorrespondiente a la operación de que se trate, se señalará expresamen-te dicha situación, además se indicará el importe total de la operación y,cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosadoscon cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, elmonto de los impuestos retenidos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales, cadapago que perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.

Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. Los servicios profesiona-les de medicina, cuando su pres-tación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por perso-nas físicas, ya sea individualmen-te o por conducto de sociedades civiles.

Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RLIVA)

Artículo 41. Para los efectos del artículo 15, fracción XIV de la Ley, los servicios profesiona-les de medicina por los que no se está obligado al pago del impuesto, son los de médico, médico veterinario o cirujano dentista, siempre que cumplan con los requisitos que establece la Ley.

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CASO PRÁCTICO

Los doctores Eduardo Cota, Gustavo Tijón y Guiller-mo Ría tienen una sociedad civil en la cual prestan sus servicios atendiendo pacientes de diferentes especiali-dades médicas, y está ubicada en la ciudad de Alvara-do, Veracruz, denominándose: “Medicentro Especiali-zado Humanitario, S.C.”

Ellos han suscrito convenios con clientes de diver-sos ramos de la actividad económica del estado de Ve-racruz, con la finalidad de aumentar sus ingresos para poder superar una pequeña crisis por la que están atravesando. ¿Acaso es posible eso en México? Uno de sus clientes, “Ideas Innovadoras, S.A. de C.V.”, al suscribir un convenio con ellos estableció en una de las cláusulas que el pago o la contraprestación la efectuaría 30 días posteriores a la atención médica que reciban sus trabajadores y empleados, y el problema que se presenta es el siguiente: “Medicentro Especiali-zado Humanitario, S. C.”, una vez que haya prestado el servicio mensual de consultas y tratamientos médicos, al finalizar dicho mes debe expedir el comprobante fis-cal digital por internet (CFDI), el cual se cobrará en 30 días posteriores, como ya mencionamos.

Los doctores desean saber: ¿qué procederá fiscal-mente cuando tienen la obligación de pagar el ISR por dichos ingresos?, ¿al expedir el comprobante o prestar el servicio ya tienen que acumularlo y declararlo?

Se presentó otro problema más: dicho cliente se atrasó en su pago mensual de junio, y lo realizó no en los 30 días posteriores acordados sino hasta 90 días posteriores a la expedición del CDFI. Los doctores de “Medicentro Especializado Humanitario, S.C.” no sa-ben qué hacer y están desesperados y necesitan ayuda, asesoría fiscal especializada, la cual les será proporcio-nada por un especialista de la materia, de sobrada y re-conocida capacidad, en todo el ámbito local, el ¡maes-tro Miguel Chamlaty Toledo!

El maestro Chamlaty menciona, primero que nada, que guarden la calma, que su asunto no es tan grave y los ayudará para que todo salga satisfactoriamente.

Les explica que al ser una sociedad civil obser-varán varios puntos:

• Los ingresos los acumularán hasta el momentoefectivo de su cobro.

• No les afecta que hayan emitido el CFDI, 30 o másdías anteriores al momento de que efectivamente locobren.

• No les perjudica que ya hayan prestado el servi-cio.

• Cada pago que les realicen se considerará una solaexhibición.

• No considerarán ingresos los que obtengan por au-mento de su capital.

• No considerarán ingresos los que obtengan por re-valuación de sus activos y de su capital.

• No considerarán ingresos los obtenidos por pago dela pérdida por sus socios.

• No serán ingresos acumulables los obtenidos pordividendos o utilidades que perciban de otras per-sonas morales residentes en México.

• Podrán disminuir los anticipos o rendimientos quele distribuyan a sus socios de la utilidad fiscal quese determine en los pagos provisionales del ejerci-cio (artículo 14 de la LISR).

• Deberán expedir comprobante fiscal a sus miem-bros, en el que señale el monto de los anticipos yrendimientos distribuidos, y además el impuestoretenido (artículo 14 de la LISR).

• Determinarán el coeficiente de utilidad por elúltimo ejercicio de 12 meses por el que se hubie-ra o debió presentarse declaración, sumando ala utilidad fiscal o restando de la pérdida fiscal,según corresponda, de dicho ejercicio, los antici-pos o rendimientos distribuidos a sus miembros;el resultado lo dividirán entre los ingresos no-minales del mismo ejercicio (artículo 14 de laLISR).

• Calcularán los pagos provisionales del ejercicio conbase en el artículo 14 de la LISR.

• Los rendimientos y anticipos que obtengan susmiembros podrán considerarlos como ingresospor salarios asimilados, y le efectuarán el cálculodel ISR en base al título IV, capítulo I (artículo 94,fracción II).

• Considerarán otros ingresos acumulables (artículo18 de la LISR), como:

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– Los ingresos determinados pre-suntamente por la autoridad.

– La ganancia derivada de latransmisión de propiedad debienes por pago en especie.

– Los que provengan de cons-trucciones, instalaciones omejoras permanentes de bie-nes inmuebles, que pasen aser del propietario.

– La ganancia derivada porenajenación de activos fijos yterrenos, títulos valor, accio-nes, partes sociales, fusión,escisión.

– Los pagos por recuperaciónde un crédito deducido porincobrable.

– La cantidad recuperada porseguros, fianzas o responsa-bilidades a cargo de terceros,por pérdidas de bienes de lasociedad civil.

– La cantidad que obtenga como indemnización de segu-ro de técnicos o dirigentes.

– Las cantidades percibidas para gastos por cuenta de terceros, excep-to que se respalden con comprobantes fiscales de dicho tercero.

– Los intereses devengados a favor en el ejercicio, y los moratorios.– El ajuste anual por inflación acumulable.– Las cantidades recibidas en efectivo por préstamos, aportaciones

para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayoresde $600,000.00, y no se cumpla lo que señala el artículo 76, fracciónXVI, de la LISR.

• Considerarán ingreso la ganancia acumulable, en el caso de operacio-nes financieras derivadas (artículo 20 de la LISR).

• Considerarán ingreso acumulable la ganancia por enajenación de ac-ciones (artículo 22 de la LISR).

• Podrán utilizar el estímulo fiscal para disminuir la participación de lostrabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) pagada en el ejer-cicio (artículo 16, apartado A, fracción VIII, de la Ley de Ingresosde la Federación [LIF]).

• Deberán cumplir las obligaciones que señala el artículo 76 de laLISR.

• Podrán determinar libremente el objeto de la sociedad, así como losmedios para obtenerlo (artículo 2693 del CCF).

De igual forma, señala la forma en que se resolverán los problemas que tienen con respecto a los comprobantes fiscales que expidieron y no se han cobrado a la fecha, o se cobraron posteriormente de la fecha acor-dada, para lo cual les solicita la documentación respectiva:

Datos 2016* Ingresos facturados de enero a junio $697,350.00

Incluye CFDI de “Ideas Innovadoras, S.A. de C.V.” $28,500.00* Ingresos cobrados de enero a junio $668,850.00* Ingresos de enero a septiembre $1’045,850.00

Incluye CFDI de “Ideas Innovadoras, S.A. de C.V.” $32,500.00* Ingresos cobrados de enero a septiembre $1’041,850.00

Incluye cobro de CDFI de “IdeasInnovadoras, S.A. de C.V.” $28,500.00

* Coeficiente de utilidad 0.1500

* Pagos provisionales enterados de enero a mayo $14,582.00* Pagos provisionales enterados de enero a

agosto $23,331.00

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Datos 2016* Anticipos o rendimientos a miembros

(enero a junio) $42,000.00* Anticipos o rendimientos a miembros

(enero a septiembre) $63,000.00

* PTU pagada en el ejercicio 2016 $24,000.00

Cálculo de pagos provisionales 2016Enero a

junioEnero a

septiembre

Ingresos nominales del periodo $668,850.00 $1’041,850.00(×) Coeficiente de utilidad (CU) 0.1500 0.15000(=) Utilidad fiscal $100,327.50 $156,277.50(–) Anticipos o rendimientos a socios 42,000.00 63,000.00(–) Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores

pendientes de amortizar – –(–) Monto mensual de la PTU pagado en el

ejercicio 6,000.00 15,000.00(=) Base del pago provisional $52,327.50 $78,277.50(×) Tasa del ISR (30%) 30 30(=) Pago provisional del periodo $15,698.25 $23,483.25(–) Pagos provisionales enterados

anteriormente en el ejercicio 14,582.00 23,331.00(–) Retención del ISR por intereses – –(=) Pago provisional del periodo a enterar $1,116.25 $152.25

Cálculo del monto mensual de la PTU pagada en el ejercicioPTU pagada en el ejercicio $24,000.00

(÷) Número de meses de mayo a diciembre de 2016 8(=) Monto mensual de la PTU pagada en el ejercicio $3,000.00

En este caso práctico se realizó un análisis sobre los ingresos y pagos provisionales de la compañía, en otra ocasión se proporcionará un análisis detallado de las deducciones autorizadas para este tipo de contribuyentes.

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Mtra. Flor de María Tavera RamírezC.P.C. Silvano Vilchez Suárez

Antes de la Reforma Fiscal de 2014, aplicar un plan de previsión social en la empresa era benéfico, pues por un lado brindaba ingresos exentos para los trabajadores (al empleado no se le retendría impuesto cuan-do percibiera estos conceptos) y, por el otro, el patrón podía deducir al 100% las prestaciones entregadas

bajo el concepto de previsión social; además, el diseño del plan de previsión social se realizaba de tal manera que se incluían aquellos conceptos que la Ley del Seguro Social (LSS) excluye como integrantes del salario base de cotización (SBC); sin embargo, derivado de la reforma hacendaria, otorgar previsión social se volvió menos atractivo, ya que, al constituir un ingreso exento para el trabajador, el patrón sólo podría deducir 53 o 47% de los conceptos otorgados como previsión social a sus trabajadores.

Antes de continuar, es necesario definir qué es previsión social. El artículo 7, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente nos da el siguiente concepto:

BONOS DE PUNTUALIDAD

Y ASISTENCIATratamiento fiscal, de seguridad social e ISN

Artículos

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Artículo 7. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las ero-gaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contin-gencias o necesidades presen-tes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabaja-dores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su fami-lia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de tra-bajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

De la lectura del párrafo ante-rior, tenemos entonces que la pre-visión social busca:

• Satisfacer contingencias o nece-sidades presentes o futuras.

• Otorgar beneficios a favor de lostrabajadores y su familia.

• La superación física, social, eco-nómica o cultural, que permita alos trabajadores el mejoramien-to en su calidad de vida y en lade su familia.

• No son previsión social las ero-gaciones efectuadas a favor de

personas que no tengan el ca-rácter de trabajadores o de so-cios o miembros de sociedades cooperativas.

Podemos relacionar las pres-taciones otorgadas a los traba-jadores que consideramos como previsión social:

• Subsidios por incapacidad.• Becas educacionales.• Guarderías infantiles.• Actividades culturales.• Actividades deportivas.• Seguros de vida.• Fondos de ahorro.• Apoyo para contraer matrimonio.• Gastos médicos.• Gastos dentales.• Gastos hospitalarios.• Apoyo para vivienda.• Alimentación.• Transporte.• Útiles escolares y libros.• Apoyo por nacimiento de hijos.• Vales para despensa, restauran-

te, gasolina y ropa.• Cuotas sindicales pagadas por el

patrón.• Fondo de pensiones, aportacio-

nes del patrón.• Ayuda de renta, artículos escola-

res y dotación de anteojos.• Ayuda a los trabajadores para

gastos de funeral.• Intereses subsidiados en crédi-

tos al personal, etcétera.

Si analizamos esa breve lista, llama la atención que no están los premios por asistencia y puntuali-dad, y esto se debe al criterio nor-mativo 40/ISR/N del Servicio

de Administración Tributaria (SAT) 2016, que textualmente señala:

40/ISR/N Premios por asisten-cia y puntualidad. No son pres-taciones de naturaleza análoga a la previsión social

El artículo 93, fracción VIII de la Ley del ISR establece que no se pagará el impuesto por la ob-tención de ingresos percibidos con motivo de subsidios por in-capacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, activida-des culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera ge-neral, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

El artículo 7, penúltimo párrafo de dicha Ley dispone que se con-sideran previsión social, las eroga-ciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores, que tengan por objeto satisfacer contin-gencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar benefi-cios a favor de dichos trabajadores tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento de su ca-lidad de vida y la de su familia.

En tal virtud, los premios otor-gados a los trabajadores por con-cepto de puntualidad y asistencia al ser conferidos como un estímu-lo a aquellos trabajadores que se encuentren en dichos supuestos,

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no tienen una naturaleza análoga a los ingresos exentos establecidos en el artículo 93, fracción VIII de la Ley del ISR, porque su finalidad no es hacer frente a contingencias futuras ni son conferidos de manera general.

Recordemos que los criterios normativos se publican de manera anual en el Diario Oficial de la Federación (DOF) derivado del artículo 35 del Código Fiscal de la Federación (CFF), que señala que los funcio-narios fiscales podrán dar a conocer el criterio que se debe seguir en cuanto a las disposiciones fiscales, sin que por ello surjan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el DOF.

Un criterio normativo da a conocer la postura de la autoridad ante un supues-to. En el caso de los bonos de puntualidad y asistencia queda claro que la autori-dad fiscal no los considera previsión social por los motivos expuestos en el mismo criterio y, por tanto, no se encuentran exentos del impuesto sobre la renta (ISR).

Curiosamente, a partir de la reforma fiscal de 2014 resulta benéfico para el patrón este criterio, ya que si los bonos de puntualidad y asistencia no son previsión social, por consiguiente son un ingreso gravado para los trabajadores y, por tanto, estos conceptos son deducibles para el patrón al 100% y no al 47 o 53%, como las prestaciones de previsión social.

¿El trabajador deberá pagar el ISR cuando reciba bono de puntualidad y asistencia? La respuesta es un contundente sí, el patrón debe sumar el monto pagado por bono de puntualidad y asistencia al sueldo y a los demás conceptos gravados que otorgue en la nómina del trabajador y retener el ISR; sin em-bargo, hay que hacerle ver al trabajador que el estímulo que recibirá por pun-tualidad y asistencia es mayor que el impuesto que tendrá que pagar por ello.

Otro buen motivo para otorgar bono de puntualidad y asistencia es que estos dos conceptos no integran para el SBC de los trabajadores, es decir, no aumentarán los costos de las cuotas obrero patronales que se pagan al Ins-tituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) ni al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit).

El artículo 27 de la LSS señala que el SBC se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.

Este mismo artículo excluye como integrantes del SBC algunos concep-tos, señalándose en la fracción VII los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase 10% del SBC.

El único requisito para que los premios por puntualidad y asistencia no formen parte del SBC es que no excedan 10% del mismo SBC.

Si seguimos un orden de ideas donde unimos las disposiciones del ISR con las de la LSS, tenemos lo siguiente: para la LISR, los bo-nos de puntualidad y asistencia no son prestaciones de previsión social, las prestaciones de previ-sión social no se pueden estipular con relación al trabajo desempeña-do sino que se deben otorgar de manera general, por tanto, ya que los bonos de puntualidad y asisten-cia no son previsión social, entonces sí es posible estipularlos con rela-ción al trabajo que desempeña el trabajador, consecuentemente, se pueden fijar en porcentaje del sala-rio diario que percibe el trabajador y, de esa manera, asegurar que dichos bonos no excedan 10% del SBC, ya que el salario diario siempre es infe-rior al SBC.

¿Necesita otra razón para otorgar bono de puntualidad y asistencia a sus trabajadores? En la mayoría de los estados donde es vigente el impues-to sobre nóminas (ISN), el bono de puntualidad y asistencia no forma parte de la base de ese impuesto, así que al otorgar estos bonos retribuirá más a sus trabajadores sin elevar el costo de este impuesto.

Cabe señalar que el otorga-miento de estos bonos debe cons-tar por escrito, ya sea en una de las cláusulas del contrato individual del trabajo, o bien, en un documento por separado a manera de contrato, donde se establezca el monto de los bonos y los requisitos para acceder a ellos, como: minutos de tolerancia para el ingreso, qué pasa cuando un trabajador falta y presenta una in-capacidad médica, etcétera.

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Asimismo, la empresa debe contar con el soporte documental que demuestre que el trabajador ha cumplido con los requisitos para recibir los bonos de puntualidad y asistencia, de acuerdo con los linea-mientos establecidos por la misma empresa, como: registros de hora-rios manuales donde conste la hora de entrada y salida del trabajador, firmados por el mismo trabajador y supervisor de la empresa de manera diaria, o bien, tarjeta checadora o instrumentos biométricos para re-gistrar entradas y salidas.

En el aspecto laboral, el otor-gamiento de este tipo de estímulos representa una motivación para el

trabajador en el desempeño de sus labores, por lo que los bonos de puntualidad y asistencia no deben constituir únicamente una estra-tegia fiscal para disminuir el costo de las cuotas de seguridad social y del ISN generando una deducción autorizada para el trabajador, sino que en verdad deben ser una re-muneración adicional para el em-pleado que se otorgue únicamente cuando éste ha cumplido con los requisitos que la misma empresa establece para los mismos. De lo contrario, se está cayendo en si-mulación, que no sólo va en per-juicio de la autoridad sino también del trabajador, ya que se le está

disminuyendo el SBC con el que cotiza ante el Seguro Social y el Infonavit.

Muchos patrones comentan que no otorgan bono de puntua-lidad y asistencia porque es obli-gación de los trabajadores llegar a tiempo a su jornada laboral y no faltar a su trabajo, y aunque esto es verdad, los bonos de pun-tualidad y asistencia se deben ver como un estímulo que motivará no sólo la asistencia y puntualidad del trabajador, sino que además impactará en otras áreas como en el desempeño del empleado al sentirse mejor remunerado y valorado en su trabajo, además de las ventajas fis-cales que otorga su pago.

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L.C.P. y M.A. Mario Orlando Beltrán López

COMPLEMENTO PARA PAGOSNuevos paradigmas de fiscalización

INTRODUCCIÓN

Como parte de la contribución al gasto público que realizan los sujetos pasivos (contribuyentes) de la relación tributaria, es necesario que el sujeto activo (Estado) establezca los mecanismos pertinentes para garantizar la recaudación establecida en la Ley de Ingresos de la Federación (LIF).

Los instrumentos por los cuales el Estado rea-liza la fiscalización de la contribución del gasto público, a través del Servicio de Administración Tributaria (SAT), han tenido cierta evolución en cuanto al uso y aprovechamiento que las tecnolo-gías de la información proveen para la generación,

procesamiento y obtención de resultados para conocer las tendencias, comportamientos y pa-trones de riesgo de los contribuyentes, que lo-gren con el cometido del gasto público.

Es así que en 2005 se tuvo, por primera oca-sión, la implementación de los medios electró-nicos con el comprobante fiscal digital (CFD); sin embargo, su uso fue obligatorio para con-tribuyentes con alta capacidad administrativa y tecnológica; los demás contribuyentes se fueron incorporando de manera gradual a par-tir de 2011 con los CFD y los hoy utilizados comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI).

Artículos

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JUSTIFICACIÓNPara poder hablar de comproba-ción fiscal como elemento de fisca-lización tecnológica por parte de la autoridad tributaria, es menester recordar que en el Código Fiscal de la Federación (CFF) a través de su artículo 29, señala:

Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emi-tirlos mediante documentos digitales a través de la pági-na de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce tem-poral, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Nótese cómo el legislador precisa el uso de tecnologías de información bajo la denominación de documen-tos digitales, y esto representa la base de la transición que hoy vivimos como contribuyentes.

Por otra parte, el artículo 29-A del referido código tributario establece los requisitos que en el ánimo legal deben satisfacer los documentos digitales, y que a través de reglas administrativas contenidas en la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF), modificaciones y anexos, se precisa con mayor exactitud el cum-plimiento de los requisitos legales.

El tema que nos ocupa en el presente artículo (del complemento para pagos), tiene sus antecedentes en el artículo 29-A, fracción VII, inciso b), que a la letra indica:

Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. El importe total consignado en número o letra, conforme a lo si-guiente:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se emi-tirá un comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá un comprobante fiscal digital por Internet por cada uno de los pagos que se reciban posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales deberán señalar el folio del comprobante fiscal digi-tal por Internet emitido por el total de la operación, señalando además, el valor total de la operación, y el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas en el in-ciso anterior.

(El uso de negrillas y negrillas cursivas dentro del texto es nuestro.)

Es importante comentar que en la mayoría de los casos esta disposi-ción en lo general no ha sido acatada, provocando los siguientes efectos detectados por el SAT:1

• Los contribuyentes emiten facturas por el total de la operación, las cuales nosiempre vinculan con las facturas emitidas de los pagos posteriores, lo que

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puede implicar una acumula-ción incorrecta de los ingresos del contribuyente.

• Algunos contribuyentes han de-nunciado que sus proveedoresde bienes o servicios cancelanfacturas que ya han sido paga-das, sin mediar para ello avisoo causa para dicha cancelación,con las consecuencias que con-lleva a quien legítimamente tie-ne derecho a una deducción yacreditamiento de impuestos.

• El SAT ha identificado casos endonde se emite una factura por una operación a crédito o con pago diferido y el receptor de la factura no realiza el pago pac-tado, pero sí pretende utilizar la factura recibida para deducir y acreditar, afectando con ello a los proveedores de bienes o servicios que cumplen con su obligación de facturar.

• Los receptores de facturas elec-trónicas solicitaron al SAT acla-rar la forma de generación delos pagos y establecer mecanis-mos que impidieran la cancela-ción de comprobantes cuandoéstos ya fueran liquidados, yasea total o parcialmente.

Con base en lo anterior, a través de las modificaciones a la RMF-16, y en particular en la Tercera pu-blicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 14 de julio de 2016, se da a conocer a través de las reglas 2.7.1.32. y 2.7.1.35. el Comple-mento para Pagos; sin embargo, antes de continuar consideramos importante precisar el concepto de complemento:

Las etiquetas definidas como <Complemento> y <Comple-mentoConcepto> permiten in-cluir información adicional de uso regulado por la autoridad para un sector o actividad espe-cífica, permitiendo que la infor-mación adicional sea protegida por el sello digital de la Factura Electrónica (CFDI).2

Retomando el presente aná-lisis, la regla 2.7.1.32. tuvo adecua-ciones en la Segunda y en la Ter-cera Resolución de Modificaciones, dando a conocer la existencia de un Complemento para pagos:

Cumplimiento de requisitos en la expedición de CFDI

2.7.1.32. Para los efectos del artículo 29-A, fracciones I y VII, inciso c) del CFF, los contribuyen-tes podrán incorporar en los CFDI que expidan, la expresión NA o cualquier otra análoga, en lugar de los siguientes requisitos:

I. Régimen fiscal en que tribu-ten conforme a la Ley del ISR.

II. Domicilio del local o estable-cimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.

III. Forma en que se realizó elpago.

Los contribuyentes podrán se-ñalar en los apartados designados para incorporar los requisitos pre-vistos en las fracciones anteriores, la información con la que cuenten

al momento de expedir los com-probantes respectivos. Por lo que respecta a la fracción III de esta re-gla, cuando el pago no se realice en una sola exhibición, esta facili-dad estará condicionada a que una vez que se reciba el pago o pagos se deberá emitir porcada uno de ellos un CFDI al que se incorporará el “Complemento para pagos” a que se refiere laregla 2.7.1.35.

(El uso de negrillas y negrillas cur-sivas dentro del texto es nuestro.)

Con independencia del uso del catálogo de métodos de pago a in-corporar en el atributo Método de Pago referido en el Anexo 20 de la RMF-15, esta regla establece la con-dición primaria (enunciativa mas no limitativa, como apreciaremos más adelante) para el uso del Comple-mento para pagos. De la presente regla se observa que tratándose de operaciones consignadas bajo una modalidad diferente al Pago en una sola exhibición, los contribu-yentes emisores de los CFDI debe-rán emitir un CFDI general con el Complemento para pagos.

ANÁLISIS DE LA REGLA 2.7.1.35.El tratamiento específico del Com-plemento para pagos se encuentra regulado en la regla 2.7.1.35. de la RMF que analizaremos párrafo por párrafo:

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Expedición de CFDI por pagos realizados

2.7.1.35. Para los efectos de los artículos 29, párrafos primero, segundo, fracción VI y último párrafo, y 29-A, primer párrafo, fracción VII, inciso b) del CFF, cuando las contraprestaciones no se paguen en una sola exhibi-ción, se emitirá un CFDI por el valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y posteriormente se expedirá un CFDI por cada uno de los pagos que se efectúen, en el que se deberá señalar “cero pesos” en el monto total de la operación y como “método de pago” la expresión “pago” debiendo incorporar al mismo el “Complemento para pagos”.

De la transcripción anterior se aprecia la existencia del procedimiento para la emisión de CFDI que no son cubiertos en una sola exhibición, esto es: Pago en parcialidades. Así también se consta que para cubrir el flujo de la operación se deberá emitir:

a) CFDI general que incluirá el valor total de la operación;b) CFDI con el Complemento para pagos;c) El CFDI señalado en el inciso anterior contendrá el valor “cero pesos”,

en la inteligencia de que los datos del pago en parcialidades, CFDI Re-lacionado, Saldo, entre otros, estará contenido en el multicitado Com-plemento, y

d) Se prevé que para el Complemento para pagos se plasme el método depago la expresión (o clave): Pago.

“El monto del pago se aplicará proporcionalmente a los concep-tos integrados en el comprobante emitido por el valor total de la operación a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.”

Continuando con el estudio de la presente regla, este párrafo dispone la aplicación proporcional del monto de pago; sin embargo, considera-mos que en el flujo normal de las operaciones de los contribuyentes no siempre se efectúan pagos proporcionales, por lo que valdría la pena la adecuación y/o modificación del párrafo en comento.

Los contribuyentes que realicen el pago de la contraprestación en una sola exhibición, pero ésta no sea cubierta al momento de la expedición del CFDI, incluso cuando se trate de operaciones a crédito y estas se paguen totalmente en fecha posterior a la emisión del CFDI correspondiente, de-berá utilizar, siempre que se trate del mismo ejercicio fiscal, el mecanismo contenido en la presente regla para reflejar el pago con el que se liquide el importe de la operación.

El Complemento para pagos, no aplica únicamente para pagos hechos en parcialidades, sino que también es para los pagos en una sola exhibición, siempre y cuando:

• Aun realizándose en una solaexhibición su pago sea posteriora la emisión del CFDI general.

• Se traten de CFDI con opera-ciones a crédito y su pago seaposterior a la emisión del CFDIgeneral.

• Corresponda al mismo ejerciciofiscal la emisión del CFDI gene-ral con el Complemento parapagos.

Cuando ya se cuente con al menos un CFDI que incorpore el “Complemento para pagos” que acrediten que la contrapresta-ción ha sido total o parcialmen-te pagada, el CFDI emitido por el total de la operación no podrá ser objeto de cancelación, las correcciones deberán realizarse mediante la emisión de CFDI de egresos por devoluciones, des-cuentos y bonificaciones.

La existencia de por lo menos un CFDI con el Complemento para pagos implica que el CFDI general original no podrá ser cancelado. Se podrán eliminar los efectos del cita-do CFDI a través de CFDI de egresos (notas de crédito) por devoluciones, descuentos o bonificaciones. Llama la atención que la intención de can-celar un CFDI determinado se puede suscitar por errores del emisor y no necesariamente generar devolucio-nes o descuentos, como indica el párrafo sujeto de análisis.

Por lo que respecta a la emisión del CFDI con “Complemento para pagos”, cuando en el comprobante

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existan errores, éste podrá cancelarse siempre que se sus-tituya por otro con los datos correctos y cuando se realicen a más tardar el último día del ejercicio en que fue emitido el CFDI.

En el caso de errores, la regla permite la cancela-ción del CFDI con el Complemento para pagos, siem-pre que la sustitución se realice dentro del ejercicio por el cual se emitió el CFDI de origen.

Resumen

Con base al contenido y análisis de las reglas 2.7.1.32 y 2.7.1.35, se resume que:

• Se emitirá un CFDI por el total de la operación.• El CFDI que incluya el Complemento para pagos iden-

tificará el importe pagado y el CFDI relacionado.• No se podrá cancelar un CFDI que contenga el Com-

plemento para pagos, teniendo la posibilidad de emitirun CFDI nuevo que tenga los datos correctos.

INICIO DE APLICACIÓNDe acuerdo con el Artículo Segundo Transitorio, fracción VII, de la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF-16, se establece que iniciará su aplicación a partir de la publicación del Complemento para pagos a partir de la difusión del citado complemento en el portal del SAT; sin embargo, el mismo transitorio indica la atención a la regla 2.7.1.8. de la RMF-16, que precisa:

Complementos para incorporar información fiscal en los CFDI

2.7.1.8. Para los efectos del artículo 29, fracción VI del CFF, el SAT publicará en su portal los complementos que permitan a los contribuyentes de sectores o activi-dades específicas, incorporar requisitos fiscales en los CFDI que expidan.

Los complementos que el SAT publique en su por-tal, serán de uso obligatorio para los contribuyentes que les aplique, pasados treinta días naturales, conta-dos a partir de su publicación en el citado portal, salvo

cuando exista alguna facilidad o disposición que esta-blezca un periodo diferente o los libere de su uso.

Nota: En este orden de ideas, podemos señalar que el inicio del uso del Complemento para pagos es-tará condicionado a que transcurran 30 días a partir de que la autoridad dé a conocer el citado complemento en el portal del SAT.

EXPECTATIVAS TECNOLÓGICAS

Ante la falta de actualización y publicación del Ane-xo 20 de la RMF-16, y por la redacción de las reglas indicadas en este artículo y de publicaciones de los principales proveedores autorizados de certificación, es posible que el Complemento para pagos incluya:

• CFDI relacionado.• Fecha de pago.• Forma de pago.• Método de pago.• Monto.• Número de operación.• Nombre del ordenante.• RFC de la cuenta ordenante.• Cuenta ordenante.• Nombre del beneficiario.• RFC de la cuenta del beneficiario.• Cuenta del beneficiario, entre otros.

CONCLUSIÓNSi bien es cierto la publicación de las reglas miscelá-neas referentes al Complemento para pagos no tiene una aplicación práctica aún establecida en el Anexo 20 de la RMF, es preciso que los contribuyentes emiso-res y receptores de CFDI, y las personas involucradas en el manejo de los CFDI establezcan las medidas pre-ventivas para su debida implementación en materia de control interno.

REFERENCIAS1 http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/factura_

electronica/Paginas/operacion_actual.aspx2 http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/factura_

electronica/Paginas/complementos_factura_cfdi.aspx

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Lic. René Ruiz Rojas

SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS

Violación constitucional en el proceso de constitución

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personas para pensar en una sociedad mercantil, sino que una persona física hace posible la constitución mercan-til, entonces, como en otros países, ya hay en nuestro país “sociedades unimembres o unipersonales”.

Sin olvidar la intención constitucional que se puso de manifiesto y es reflejado en el título mismo de este co-mentario, es necesario llamar la disposición que adolece del vicio jurídico que deseamos analizar, de modo que va-mos a copiar lo dispuesto por el artículo 263 de la LGSM:

Artículo 263. Para efectos de lo dispuesto en el ar-tículo 262 de esta Ley, el sistema electrónico de cons-titución estará a cargo de la Secretaría de Economía y se llevará por medios digitales mediante el programa informático establecido para tal efecto, cuyo funciona-miento y operación se regirá por las reglas generales que para tal efecto emita la propia Secretaría.

El procedimiento de constitución se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes bases:

I. Se abrirá un folio por cada constitución;II. El o los accionistas seleccionarán las cláusulas

de los estatutos sociales que ponga a disposición la Secretaría de Economía a través del sistema;

III. Se generará un contrato social de la constitu-ción de la sociedad por acciones simplificada firmado

El 14 de marzo de 2016 se publicó en el Diario Ofi-cial de la Federación (DOF) el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de

la Ley General de Sociedades Mercantiles”, accionar jurídico que pone a México en la modernidad empre-sarial, así como un cambio de paradigma en la mente de propios y extraños.

La modernidad es porque el empresario ya puede constituir una empresa mercantil, como es la sociedad por acciones simplificadas (SAS) con una o más per-sonas físicas, beneficio que hace innecesario buscar el apoyo de persona adicional para crear una sociedad comercial, si bien no cuenta con recursos económicos, pero el hecho de “prestar” su nombre hace posible la constitución corporativa, porque en la práctica de los negocios es imprescindible contar con esta clase de apoyo para la prosecución de una sociedad mercan-til. Ahora bien, quien disponga de un capital y desea formar una compañía, podrá hacerlo a nombre propio con el uso de la figura definida por la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) como SAS.

Es un cambio de paradigma, porque la expresión “so-ciedad” provoca de manera natural pensar en un acuerdo de dos o más personas, pero en el caso de la SAS es posible constituir una sociedad mercantil con una o más personas físicas, que se obligan corporativamente al pago de su aportación representada en títulos accionarios, por ende, no debemos esperar el convenio de dos

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electrónicamente por todos los accionistas, usando el certificado de firma electrónica vigente a que se refiere la fracción IV del artículo 262 de esta Ley, que se entregará de manera digital;

IV. La Secretaría de Economíaverificará que el contrato social de la constitución de la sociedad cumpla con lo dispuesto en el ar-tículo 264 de esta Ley, y de ser procedente lo enviará electróni-camente para su inscripción en el Registro Público de Comercio;

V. El sistema generará de ma-nera digital la boleta de inscrip-ción de la sociedad por acciones simplificada en el Registro Público de Comercio;

VI. La utilización de fedatariospúblicos es optativa;

VII. La existencia de la socie-dad por acciones simplificada se probará con el contrato social de la constitución de la sociedad y la boleta de inscripción en el Regis-tro Público de Comercio;

VIII. Los accionistas que soli-citen la constitución de una so-ciedad por acciones simplificada serán responsables de la exis-tencia y veracidad de la infor-mación proporcionada en el sistema. De lo contrario respon-den por los daños y perjuicios que se pudieran originar, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar, y

IX. Las demás que se establez-can en las reglas del sistema elec-trónico de constitución.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Del precepto transcrito, analizaremos únicamente la violación constitucional que

pretendemos demostrar en el decreto a la reforma mercantil comentado al inicio de esta en-trega. Primeramente, la instru-mentación está a cargo de la Se-cretaría de Economía y ésta debe poner a disposición una serie de posibilidades para que el o los accionistas seleccionen las cláu-sulas de los estatutos sociales que la autoridad formulará, sin que necesariamente sea la volun-tad de los contratantes, teniendo como resultado de esa forma de elección el contrato social o acta constitutiva, como generalmen-te conocemos; sin embargo, esa constitución empresarial pudiera no ser el deseo que tenga el o los accionistas.

Lo anterior es así, porque será la Secretaría de Economía quien finalmente regule las re-laciones interpersonales de los comerciantes y no éstos quienes formulen su propia creación, en-tonces, el artículo 263 comentado representa de manera automática una limitación al mundo de los ne-gocios, porque los acuerdos entre los particulares pueden tener tan-tas variantes, por ende, condicionar la creación de la SAS a lo estable-cido por la autoridad en su mo-dalidad electrónica, además de limitación, es una afectación a los intereses que tienen los par-ticulares.

Ejemplifiquemos lo anterior: la distribución de utilidades se reali-za en proporción al capital inver-tido, pero es posible repartir las ganancias en una modalidad no condicionada a la aportación, como es el caso en empresas fa-miliares, donde los capitalistas mayoritarios son los padres, pero los hijos reciben los rendimientos mayores.

Si bien es cierto, el o los accio-nistas eligen las opciones que la Secretaría de Economía dará a co-nocer, pero no debe soslayarse que las gamas de posibilidades no deja de ser la condición que la autori-dad establece, impidiendo con ello a las partes promover su propio interés, así como crear su perso-nal regulación.

¿Puede desmotivar al em-presario esta forma constitutiva empresarial? Sí, porque al buscar crear los estatutos el interesado debe analizar los riesgos que tie-ne el contenido de las cláusulas que formarán el contrato social y como tal los obliga no sólo con los contratantes, sino con terce-ros, lo que implica un efecto ju-rídico de la naturaleza que sea, evidentemente, de crear el o los accionistas su propia regulación puede restringirse el grado de responsabilidad contractual.

Consideramos que si la auto-ridad busca promover la creación de este tipo de sociedades mercan-tiles, deberá permitir una amplia libertad a los particulares, para que éstos definan y determinen sus propias reglas, a fin de respe-tar la autoderminación individual para crear su estructura comercial bajo sus propios deseos o anhelos. Entendemos que el acuerdo de voluntades no puede ir contra los preceptos legales, y por ello la li-bertad contractual tiene su limita-ción, pero convenir sin violentar un precepto legal hace que la libertad contractual sea un privilegio. Que-remos fortalecer lo anterior con el siguiente criterio:

Época: Décima Época Registro: 2008086

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Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CDXXV/2014 (10a.) Página: 219

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCI-PIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.- A considera-ción de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de autonomía de la voluntad goza de rango constitucional y no debe ser reconducido a un simple principio que rige el derecho civil. Así las co-sas, el respeto del individuo como persona requie-re el respeto de su autodeterminación individual, por lo que si no existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto. Aunado a lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad tiene reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación, la cual también es un ele-mento central del libre desarrollo de la personalidad, y en cuya virtud las partes de una relación jurídica son

libres para gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin injerencias externas.

Amparo directo en revisión 992/2014.- Rosario del Carmen Pacheco Mena y otros.- 12 de noviembre de 2014.- Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Vi-llegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular.- Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Secretario: Javier Mijangos y González.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Respetar la libertad contractual será un promotor para la utilización de la SAS. Consideramos un avance al mundo empresarial esta sociedad unipersonal; sin embargo, es necesario incorporar muchos cambios como la propuesta en este artículo.

Defensa y consultoría fiscal,administrativa y de comercio exterior

COBERTURA ANIVEL

NACIONAL

Río Rhin núm. 22, despacho 302, Col. Cuauhtémoc, Deleg. Cuauhtémoc, C.P. 06500 México, D.F. Tels: (01 55) 5207-3767, 5207-7691, 5207-7616 y 5207-7370.

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Defensa, negociación y consultoría respecto de cualquier acto de autoridad en materia fiscal, administrativa y de comercio exterior.Interposición de juicio de amparo en contra de leyes, regla-mentos, resoluciones, reglas misceláneas y cualquier acto de autoridad fiscal y administrativa.Interposición de medios de defensa en materia administrativa ante el IMSS, Infonavit, Conagua, STPS, IMPI y cualquier entidad de la administración pública federal.Licitación pública y responsabilidad de servidores públicos.Dictamen para efectos fiscales.

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L.C. y P.C.Fi. Eduardo López Lozano

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Contabilidad electrónica:

¿deberá cumplirse

de manera retroactiva?

Resolución del juicio de amparo de la Segunda Sala

Opiniones

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En diversos artículos periodísticos publicados durante julio de 2016, luego de que la Segun-da Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación (SCJN) resolviera constitucional el uso de la contabilidad electrónica y el Buzón Tribu-tario, se resaltó que los contribuyentes ampara-dos deberán cumplir con los actos normativos de manera retroactiva, excepto por lo que hace a las balanzas de comprobación. Y tal afirmación se atribuyó al jefe del Servicio de Administración Tri-butaria (SAT), Aristóteles Núñez.1 Consideramos inexacta esta afirmación y señalamos las razones enseguida.

El 6 de julio del año en curso, la Segunda Sala de la SCJN resolvió el primer juicio de ampa-ro promovido en contra del artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación (CFF), que regula la obligación del envío de la contabilidad electrónica al SAT.

La sentencia dictada por la Segunda Sala fue en el sentido de negar el amparo solicitado, pues considera que la disposición no es violatoria de derechos humanos ni tampoco de la Constitu-ción. Señala la máxima autoridad en materia de justicia en México que la contabilidad electrónica y su envío son constitucionales, salvo por dos con-sideraciones en que concede el amparo contra los siguientes actos:

Contra la inconstitucionalidad del Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF), ya que los lineamientos técnicos para la generación de los archivos XML son formulados por un particular, y porque se encuentran redactados en idioma ex-tranjero y en contra del artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo, del CFF vigente,2 para el efecto de que en caso de haberse instaurado un procedi-miento de revisión electrónica a la parte quejosa durante la vigencia del referido numeral y ésta no haya ejercido su derecho de prueba dentro de los plazos previstos para ello, se tome en considera-ción que esa sola circunstancia no puede dar lu-gar a exigir el pago del monto de la preliquidación

a través del procedimiento administrativo de ejecución (PAE) y, por ende, cualquier acto emitido con tal propó-sito deberá declararse insubsistente.

Lo anterior sin perjuicio de que la autoridad ha-cendaria, en ejercicio de sus facultades de comproba-ción, emita la resolución definitiva correspondiente en la que, previa calificación de los hechos u omisiones advertidos, se determine en cantidad líquida el mon-to de las contribuciones omitidas, dejando a salvo el derecho de la parte quejosa para ofrecer las pruebas que estime conducentes en el recurso de revocación a efecto de desvirtuar esos hechos u omisiones o, en su caso, el monto de las contribuciones omitidas.

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Con base en lo anterior, a nuestro juicio, la situa-ción resultante derivará de la posición que se tenga en relación con este precepto:

• Quienes se ampararon y lograron la suspensiónde la obligación podrán seguir operando sin en-viar dicha información hasta en tanto el Anexo24 de la RMF se encuentre en idioma castellanoo español; esto porque la suspensión que tieneotorgada cada uno de los contribuyentes que pro-movió el amparo, seguirá surtiendo efectos.

• Quienes presentaron el amparo lograron la sus-pensión; aun cuando hayan efectuado el primerenvío de catálogo y balanzas de comprobación,pueden continuar operando sin enviar la informa-ción contable (Catálogo de cuentas y balanzas decomprobación) al SAT, hasta en tanto no se dictesentencia particular en contrario.

• Quienes no se ampararon y consintieron al enviarla contabilidad por medios electrónicos.

• Quienes no lograron la suspensión de la obliga-ción por el juez, aunque no tengan la sentencia,en nuestra opinión deben seguir presentándolatambién.

• Por quienes les fue desechado o sobreseído el jui-cio, deben cumplir con dicha obligación. El jefedel SAT informó que 169 mil contribuyentes hanpresentado su contabilidad electrónica a través delBuzón Tributario, “lo que significa un porcentajeimportante pues son alrededor de 207,000 los quetenían la obligación de hacerlo el año pasado”.

• Quienes no han cumplido la obligación, estima-mos que podrán interponer juicio de garantías encontra del primer acto de molestia: requerimientoo sanción, por ejemplo. En este caso será impor-tante incorporar los dos agravios por los que seconcedió el amparo, por lo menos.

• Quienes no tengan sentencia particular debe-rán revisar si algún agravio esgrimido no ha sidoalcanzado por esta primera tesis y, en su caso,solicitar al juzgador lo considere (si se emitierala sentencia con base en el primer criterio de laSCJN).

Al ser tan sólo la primera resolución de la SCJN y dado que se requiere una sentencia del Pleno de ministros o la concordancia de cinco tesis en el mis-mo sentido, falta un trecho aún para existir jurispru-dencia y que se resuelvan las demandas de amparo que se presentaron en tribunales (aproximadamente 40 mil), las que, ante agravios distintos a los revisa-dos en la tesis que se comenta, fueron numerosos, nutridos, muy bien preparados y casi extensivos del tema, podría haber sorpresas y no resolverse las te-sis siguientes en el mismo sentido, aun en tal caso tendrán que reformarse y adecuarse los aspectos til-dados de inconstitucionales en la misma para que pueda ser obligatoria para todos los contribuyentes obligados.

Es probable que, salvo por lo señalado en el pun-to anterior, el criterio de la Segunda Sala llegue a in-tegrar jurisprudencia; no obstante, ningún contribu-yente (salvo quienes ya consintieron y para quienes no procedió el juicio de garantías) estará obligado a enviar su contabilidad electrónica hasta en tan-to se modifiquen los parámetros del Anexo 24 de la RMF y, lo que muy probablemente sea una reforma anunciada por anticipado, se reforme el párrafo del artículo 53-B del código tributario federal, con-siderando el derecho de audiencia previa.

La determinación de que el uso del Buzón Tri-butario, la contabilidad electrónica y su envío son constitucionales, permitirán al fisco revisarla y hacer cruces adicionales de información (a los que realizan ya con los XML) para detectar incongruencias entre los ingresos y los gastos y detectar operaciones si-muladas, medidas con las cuales se espera aumentar la recaudación.

REFERENCIAS

1 http://eleconomista.com.mx/finanzas-publicas/2016/07/09/contribuyentes-amparados-deberan-cumplir-manera- retroactiva

2 Aunque la tesis lo refiere hasta el 31 de diciembre de 2015.

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L.D. y L.C.C. Víctor Hugo González Martínez

Opiniones

Defensa contra auditorías electrónicas

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la fiscalización o con los resultados que se pretenden obtener.

IMPACTO DE LA FISCALIZACIÓNSi bien es cierto que con la fiscalización electrónica a través de las auditorías serán más ágiles dichas re-visiones y se pretende inhibir la evasión, lo cierto es que se afecta a la generalidad de los contribuyentes, como siempre sucede. Para muestra de ello es el caso

Las auditorías electrónicas tienen como antece-dente aquellas que se ejecutan en España, pero bajo cierta modalidad y no en las condiciones en

que están previstas en el derecho fiscal mexicano.De hecho, son varios países que ya han implemen-

tado este tipo de revisiones con la premisa del respeto a los derechos de los gobernados, como lo serían la au-diencia, la seguridad jurídica y ciertos beneficios que hacen atractiva la autocorrección. Lamentablemente en México cuando se copia una figura del derecho fis-cal de otros países se imprime la idiosincrasia de nues-tro país, lo cual no necesariamente hace más benéfica

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de las operaciones llamadas “simu-ladas”, en donde en una operación comercial real, por el simple hecho de no localizar al proveedor o por el hecho de que éste no conteste al-gún requerimiento de la autoridad, ya se presume que la operación es falsa y, por tanto, se considera que no surte efectos fiscales.

De igual forma sucede en los casos en que las empresas ca-pitalizan las aportaciones para futuros aumentos de capital, en donde se presume que se trata de un ingreso no acumulado en to-dos los casos, orillando al contri-buyente a defenderse; lo mismo sucede en los últimos años con el costo de ventas, en donde en mu-chas auditorías se ha rechazado dicha partida bajo el pretexto de tener un control de inventarios cuando en la especie ni siquiera los auditores saben qué van a re-visar ni cómo hacerlo.

Es de esta forma que en la gran mayoría de las auditorías que lleva a cabo el fisco se determinan cré-ditos fiscales cuantiosos y ruinosos, porque no atienden a la realidad en virtud de que la autoridad se avoca mucho al cumplimiento de requisitos formales sin apreciar la realidad. Para muestra exponemos dos casos:

Caso 1

Se trata de un contribuyente no-tario público que hace las veces de recaudador porque ejerce la fun-ción de retenedor, razón por la cual

los clientes le depositan los honorarios, el pago de gastos y de impuestos por las operaciones que se celebran en la notaría, en virtud de lo cual en la gran mayoría el fisco acumula el importe de los impuestos de terce-ros bajo la premisa de que son ingresos no acumulados porque no es-tán supuestamente plenamente identificados, porque no están erogados el mismo día o mes en que fueron depositados, o llegado el caso en el mismo año porque el cliente depositó a finales de año y la operación se logró concluir en el siguiente año fiscal, determinándose créditos fiscales millonarios.

Caso 2

Se trata de un médico que cobra a los clientes en efectivo o con tarjeta de crédito, pero que muchas veces el monto del recibo no coincide porque al tratarse de un tratamiento no cubrió la totalidad, porque el cliente pi-dió la devolución de su dinero o porque se cobró en diversos momentos e incluso porque el pago lo hizo una persona diversa a la que recibió la atención médica, incluso en una ocasión se llegó al extremo de decir el auditor que no puede extenderse el recibo a favor de otra persona que no sea la que recibió el tratamiento, entonces, ¿dónde queda la deducción de un padre que paga el tratamiento a su hijo?, en dicho caso el auditor llegó al extremo de decir que debe justificarse la relación.

DEFENSA DEL CONTRIBUYENTEEl contribuyente siempre tiene a la mano la oportunidad de defenderse, si bien es cierto que se supone que este tipo de revisiones tiene como propósito agilizar la fiscalización sobre hechos de los cuales ya se tiene antecedentes; en la especie seguramente habrá muchas arbitrariedades, pero el contribuyente debe estar atento a las notificaciones por buzón electrónico.

Es así como el contribuyente debe tener cuidado con atender las di-ligencias electrónicas, toda vez que al no hacerlo con el debido apoyo y sustento puede dificultar su defensa.

Incluso el contribuyente debe considerar que puede interponer un amparo inmediatamente dentro de los 15 días de haber recibido la notifi-cación o, en su defecto, le queda como opción impugnar el crédito fiscal que se finque.

En todos los casos la autoridad debe respetar el principio de audien-cia, de seguridad jurídica y de legalidad, como en los casos que pusimos como ejemplo, por tanto, el contribuyente debe ejercitar inmediatamente la defensa sin dejar pasar los plazos legales.

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C.P.C. y M.I.D. Carmen Karina Tapia

C.P.C. Lázaro Salas Benítez

Opiniones

La responsabilidad

ante el pago de impuestos

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Usualmente el ciudadano común se pre-gunta: ¿debo pagar correctamente mis impuestos? Tradicionalmente ha exis-

tido el cuestionamiento ético del porqué se debe contribuir al erario público bajo la ar-gumentación de que no lo ve reflejado en el bienestar común de la sociedad.

La relación entre la ética y el pago de los impuestos es un tema del que se ha habla-do y escrito mucho desde el momento his-tórico en que se crea de manera unilateral la obligación de entregar al estado una parte de los ingresos como fuente de riqueza que obtenemos; sin embargo, se deriva aquí la interrogante: ¿cuál es la importancia de la ética de una persona al determinar y en-terar correctamente sus contribuciones?

La respuesta puede variar tomando en cuenta muchos aspectos, como los valores humanos de la responsabilidad, moralidad, honestidad y cumplimiento, entre otros.

La Procuraduría de la Defensa del Con-tribuyente (Prodecon), en uno de sus docu-mentos, dice que es necesario: “…forjar una nueva cultura contributiva: Un paradigma

nuevo y fresco del conjunto de creencias, valo-res y normas sociales que determinan la acción humana de contribuir para la consecución de un fin superior a través de la satisfacción de las car-gas fiscales…”. Esto significa que una persona ha tenido la idea de que pagar impuestos ha sido una imposición obligatoria, y a cambio debe re-cibir algo; sin embargo, de raíz se debe tener una actitud y conciencia en el sentido “del que da recibirá”, y no con la creencia de aquellos prin-cipios de equidad, proporcionalidad y de justi-cia, sino de tener una actitud cívica de cumplir voluntariamente en una obligación tributaria en un sentido de honestidad y de probidad, en el que sabe que la contraparte cumplirá en igual-dad de valores.

Por lo anterior, hay tres puntos en el que una persona definirá su responsabilidad ética a la hora de pagar sus contribuciones, teniendo en cuenta que la ética proporciona una serie de criterios y marcos teóricos indispensables para normar la conducta, haciendo al ser humano responsable y capaz de tomar decisiones a la luz de los valores universales: conducta, moral y res-ponsabilidad.

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CUMPLIR ÉTICAMENTEA continuación se describirá por separado cada uno de los puntos señalados anteriormente, por los que el individuo, en su papel de contribuir, tiene cada faceta para cumplir éticamente en un deber de carácter personal, y en el que da razón de su existencia y voluntad.

Conducta

La conducta del ser humano se manifiesta en actos y actitudes que determinan sus valores per-sonales en el hacer o ser, por lo que implica que un individuo comprende su mejor manera al hacer o tener un acto correcto de las cosas, y al ver su relación con la ética.

De lo anterior se desprende que un sujeto, por su conducta humana, y en su calidad de contribuyente, tiene una fortaleza que significa que para vivir bien en una sociedad o en un país, debe tener como apremian-te haber contribuido para recibir, a cambio de ello, una retribución o beneficio a través de un servicio pú-blico o de una obra pública.

La conducta va más allá por-que el ser humano quiere vivir bien y de manera cómoda, y sólo se logrará cuando el individuo primeramente cumpla, ingre-diente principal en su ética: el deber cumplido, pero no como una obligación coercitiva, sino como una actitud de ser o hacer.

Moral

Las personas no sólo actuamos mo-ralmente, también reflexionamos sobre nuestro comportamiento o el de los demás, como cuando nos

preguntamos: ¿debo hacer esto?, ¿he hecho lo correcto?, ¿es justo que…?, etcétera. Esta inquietud humana por esclarecer su propio comportamiento moral da lugar a la ética en el sentido del modo de ser, de sus valores y de sus acciones personales.

Por lo antes expuesto, se de-termina que el ser humano sabe identificar qué es lo bueno y qué es lo malo, de lo justo a lo injusto, de lo bien o mal hecho; por lo que, desde la moral humana como un valor personal en relación con lo ético, un individuo dentro de la sociedad en la que vive va a aspi-rar y desear vivir bien y cómoda-mente, y eso lo inducirá a cum-plir con las normas y reglas que la misma comunidad tiene (Estado) a través de sus instituciones.

Esto significa que la calidad moral del individuo lo llevará a determinar éticamente bien el pago de sus contribuciones, sin que medie una obligación coercitiva o imperativa, sino que surje de una relación per-sonal como conducta moral, para dar paso al cumplimien-to de lo que es justo, correcto y bueno para recibir recíproca-mente algo en igualdad de con-diciones, como es el caso de un servicio o infraestructura pública de calidad.

Responsabilidad

La persona, por esencia misma, es responsable por naturaleza huma-na, debido a que es una cualidad, una virtud, un valor ético y una capacidad de responder entre los suyos cuando se vive y se está en grupo.

La palabra responsabilidad pro-viene del término latino responsum

(ser capaz de responder, correspon-der con otro), y se define como el cumplimiento de las obligaciones o la actitud de cuidado al hacer odecidir algo, o bien, una forma deresponder ante el semejante.

La responsabilidad, en un ám-bito práctico, conlleva a la persona realizar sus tareas con diligencia, seriedad y prudencia, por lo que al dar cumplimiento a los compromi-sos adquiridos, le genera confianza y tranquilidad entre las mismas per-sonas. Esto da como resultado que el ser humano, en su papel de con-tribuir en sus impuestos, al tener un vínculo, la cualidad de la res-ponsabilidad con la ética, toma la actitud de responder con la tran-quilidad y confianza de que, al en-terar y pagar correctamente sus obligaciones fiscales, ha sido capaz de responder ante sus instituciones y ante la sociedad donde convive.

CONCLUSIÓNEn la actualidad, podemos decir que gran parte de los ciudadanos mexi-canos distan de cumplir con los tres puntos anteriores; sin embargo, habría que preguntarse: ¿por qué un europeo, americano u otro resi-dente de un país de primer mundo sí tiene una conducta moral y res-ponsable, al tener una responsabi-lidad ética en el pago de sus contri-buciones?

¿Tiene algo que ver la idiosin-crasia y las costumbres de una na-ción?, ¿o son los valores humanos (honestidad, responsabilidad, mo-ral, entre otros) en la sociedad en la que se vive?, ¿o quizás la actitud como respuesta a lo que recibe de sus instituciones? Todo lo anterior llevaría a un estudio más analítico y profundo de lo que se tiene en expectativas.

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De acuerdo con la Prodecon, en México, “el Estado tiene encomendadas tareas que debe realizar para que la sociedad civil pueda encontrar organización y vida”, y su función debe estar respaldada por finanzas sólidas que le permitan solventar los gastos estructurales de aquélla.

El ser humano, como ser social por naturaleza, uti-liza su inteligencia y su voluntad para realizar todas sus actividades; aunque muchas veces la superficialidad, el hedonismo, la ignorancia y la indiferencia no le permi-ten ser plenamente consciente de los actos que realiza por costumbre, evitando la reflexión que le permita juzgar y valorar los actos de su propia vida.

El ciudadano mexicano tiene que cambiar sus actitudes, costumbres y valores, orientados a tener una mejor cultura propia y de responsa-bilidad ética en el pago de impuestos como con-tribuyente, ya que a partir de esta postura: “volun-tad propia”, deberá haber confianza y tranquilidad de que a cambio se recibirá un servicio público de sus instituciones a la altura de las naciones de pri-mer mundo, y que desde la educación básica se debe inducir a esta nueva cultura y cambiar el paradigma

del pensamiento, no propiamente de a dónde se des-tinan los recursos, con la confianza de que sus insti-tuciones sí cumplirán con honestidad y probidad en sus atribuciones en la administración de las finanzas públicas.

Por último, podemos afirmar que el acto de contri-buir es un acto humano, objeto de calificación moral y análisis ético, ya que “El hombre es responsable de to-dos y cada uno de sus actos humanos y está obligado a ordenarlos a su fin último”.

BIBLIOGRAFÍABernal Ladrón de Guevara, Diana; Varela Rubio, Gricel y

Guerra Juárez, Alejandra, “Ética del contribuyente”, artí-culo de la Prodecon, 2014.

Las tasas de impuestos sobre ingresos salariales en los países de la OCDE se estabilizaron en 2015, publicación de la Or-ganización para la Cooperación y el Desarrollo Eco-nómicos (OCDE), abril de 2016.

Alberto Villasana, José, Los impuestos desde el punto de vista ético, publicación Macroeconomía, sección Visión Fiscal, diciembre 2009.

https://es.wikipedia.org

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La respuesta contundente es: “NO”.

Al respecto, nos remitiremos a diversos fundamentos, con los cuales tendremos

una buena panorámica que nos permita salir de dudas, y sin lugar a ellas. ¿Comenzamos?

La responsabilidad de la “seguridad social” para la pobla-ción corre a cargo del Estado mexicano. Una definición de lo que se entiende por “seguridad social” es: “...un sistema gene-ral y homogéneo de prestaciones, de derecho público y super-visión estatal, que tiene como finalidad, garantizar el derecho

Laboral y de Seguridad Social

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humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios so-ciales necesarios para el bienestar individual y colectivo, mediante la redistribución de la riqueza nacio-nal, especialmente dirigida a corre-gir supuestos de infortunio”.1

En lo que respecta a los aspec-tos de vivienda, agregamos lo rela-tivo a la misión y visión del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), institución creada por el gobierno federal con el fin de proporcionar a los trabajadores la posibilidad de contar con un patrimonio habita-cional para ellos y sus familias:

“Visión. Contribuir a la pros-peridad de México siendo la institución que acompaña al trabajador(a) a lo largo de su ci-clo de vida, ofreciéndole solucio-nes que permitan incrementar el patrimonio y el bienestar de su familia y su comunidad.

Misión. Generar valor para los trabajadores(as), sus familias y co-munidades, a través de soluciones que les permitan incrementar su patrimonio y su calidad de vida de una forma sustentable, a lo largo de su vida laboral y durante su re-tiro, con base en el tripartismo y la autonomía.”2

Pues bien, una vez que conoce-mos los antecedentes de esta noble institución, permítanme compar-tirles un comentario que hace al-gunos ayeres se suscitó en mi línea de tiempo de la red social Twitter (sígueme aquí: -> @pepesoto):

La duda de esta persona, “José Julio”, radica en que, a decir de él, estima que ninguna empresa lo quiere contratar porque tiene una deuda con el #Infonavit de su crédito de vivienda y que, por supuesto, no está amortizando por estar desempleado.

Como pueden ver, mi respuesta fue en el sentido de que acudiera a inspectoría del trabajo a denunciar a la supuesta empresa que le niega el derecho al trabajo, bajo ese pobre argumento. La denuncia estaría fundamen tada en la siguiente normativa, a saber:

Ley Federal del Trabajo (LFT):

Artículo 2. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio en-tre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el tra-bajo digno o decente en todas las relaciones laborales. Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o na-cional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado ci-vil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador;

Artículo 3. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artícu-lo de comercio. No podrán establecerse condiciones que impliquen

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discriminación entre los trabaja-dores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapa-cidad, condición social, condicio-nes de salud, religión, condiciónmigratoria, opiniones, preferen-cias sexuales, estado civil o cual-quier otro que atente contra ladignidad humana.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 133. Queda prohibi-do a los patrones o a sus repre-sentantes:

I. Negarse a aceptar trabajado-res por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapa-cidad, condición social, condicio-nes de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio quepueda dar lugar a un acto discrimi-natorio;

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro).

Es posible que el patrón, que su-puestamente se niega a contratar a este trabajador, desconozca la nor-matividad del Infonavit en relación con la obligación patronal de rete-ner a sus trabajadores y, por ende, comete el error de no aceptar con-tratar a los solicitantes de empleo que tienen la problemática de tener adeudos de carácter personal y directos con el Infonavit, derivados de su falta de pago de sus créditos.

En primer lugar, los patrones no tienen ninguna obligación de

preguntar a los solicitantes de em-pleo si tienen crédito de vivienda de Infonavit, si están al corriente o si tienen algún atraso en sus abonos, ni mucho menos tomar represalias, porque esos candidatos, en su mo-mento, no hubieran mencionado que contaban con ese crédito.

Recordemos que cuando con-tratamos a un trabajador, en cum-plimiento a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Linfonavit), nos dice que:

Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:

I. Proceder a inscribirse e inscri-bir a sus trabajadores en el Institu-to y dar los avisos a que se refiere el Artículo 31 de esta Ley; [...]

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Hacer los descuentos asus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los ar-tículos 97 y 110 de la Ley Fede-ral del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Insti-tuto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las enti-dades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, en la forma y términos que establece esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

IV. Proporcionar al Instituto loselementos necesarios para preci-sar la existencia, naturaleza y cuan-tía de las obligaciones a su cargo,

establecidas en esta Ley y sus dis-posiciones reglamentarias;

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro).

Ya que en la ley no se estable-ce la forma en que el patrón cum-plirá con esta obligación señalada en la fracción III del artículo 29, nos tendremos que ir a las dispo-siciones reglamentarias. El artículo 44 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Ripaedi), nos dice lo siguiente:

Artículo 44. Cuando el Institu-to otorgue crédito de vivienda a un trabajador, lo notificará al pa-trón o a los patrones de dicho tra-bajador, a través del aviso para retención de descuentos, en donde se consignarán los datos re-lativos al crédito, así como los por-centajes o cantidades a descontar del salario base de aportación. De igual manera actuará el Instituto respecto de los trabajadores ya acreditados cuando éstos adquie-ran una nueva relación laboral. Si de conformidad con el artículo 27 de este Reglamento, el Ins-tituto incluye en la cédula de determinación los datos relati-vos al crédito, así como los por-centajes o cantidades a descontar del salario base de aportación de los trabajadores acreditados, aun cuando el patrón no hubiera

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recibido el aviso para retención de descuen-tos, la citada cédula de determinación hará las veces de este aviso y el patrón estará obligado a iniciar la retención y a enterar los descuentos. [...]

El patrón deberá iniciar la retención y el entero de los descuentos a partir del día siguiente a aquél en que reciba el aviso de retención de descuentos o la cédula de determinación en que aparezcan losdatos del crédito de alguno o algunos de sus traba-jadores acreditados, lo que ocurra primero.

En caso de que existan discrepancias entre los datos contenidos en uno y otro documento, el

patrón deberá atender a los que se señalen en la cédula de determinación.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro).

Debemos analizarlo con calma. Vamos párrafo por párrafo. En el primero menciona la primera forma en que el instituto avisa al patrón de que alguno de sus trabajado-res cuenta con crédito de vivienda y, por tanto, con los da-tos que en ese aviso se señala, debe comenzar a retener a dicho trabajador. Aquí un ejemplo del aviso de retención:

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Y la segunda y final forma en que el Infonavit avisa al patrón, es con la emisión bimestral. Aquí un ejemplo:

Volviendo a la inquietud inicial del amigo tuitero: “¿Puede mi posible contratante condicionar mi contrata-ción porque yo tengo una deuda con el #Infonavit, derivado de que no he abonado por estar desempleado?”. Puedo concluir categóricamente que la respuesta es: “NO”.

Este amigo tuitero puede tener una deuda, es cierto, pero esa deuda es de carácter personal, de él como acreditado con el Infonavit. Su nuevo patrón no la absorbe ni la adquiere de ningún modo. Su nuevo patrón no es obligado solidario de esta deuda por ningún modo.

En primer lugar, porque el nuevo patrón adquiere la obligación de retener y enterar al Infonavit hasta que el Instituto le notifica el hecho de que ese nuevo trabajador tiene crédito de vivienda, como ya vimos, con el fundamento legal del artículo 44 del Ripaedi.

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Nuestro amigo tuitero ni siquiera es trabajador; apenas es candidato. Y en el supuesto caso de que fuera contratado, el Infonavit no puede cobrarle a su nuevo patrón cualquier adeudo anterior que el trabajador tenga con el Instituto. No es lógico y tam-poco hay fundamento alguno que obligue al patrón. Ya lo analizamos.

REFERENCIAS1 Macías Santos, Eduardo et al., El sistema de pensiones

en México dentro del contexto internacional, Confede-ración Patronal de la República Mexicana, Themis, 1993, p. 1.

2 Página web del Infonavit.

De la imagen anterior, en segundo lugar, es im-posible e ilógico que el Infonavit pretenda cobrarle a un patrón una deuda anterior a la relación laboral, porque esa deuda es del trabajador recién contratado. Tampoco es lógico lo que después nos manifestó una amiga tuitera al integrarse a la conversación.

Como lo digo en el último tuit de la imagen ante-rior, “la única causal en que el patrón se vuelve obliga-do solidario, es cuando le retiene al trabajador y no lo entera al Infonavit”.

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Laboral y de seguridad social

INTRODUCCIÓN

De la misma forma que en la educación de los ni-ños influye el modo de ser, así como la vida y la conducta de los padres más que lo que hablan y predican, en el taller y en la oficina la conducta del jefe tiene un peso significativo en la forma-ción de los hombres a su cargo.

Por ejemplo, dos grupos iguales, con las mismas tareas y circunstancias de trabajo, cuyos rendimien-tos eran conocidos desde tiempo considerable,

recibieron dos jefes distintos y, casi inmediatamen-te, se observó que en uno de los grupos el rendimiento subió notablemente y en el otro bajó en forma sensi-ble. Al investigarse las causas de la discrepancia, se encontró que la diferencia se debió a la forma en que en ambos grupos se ejerció la jefatura, resultando que, mientras una fue bien recibida debido a las ca-racterísticas personales del jefe que estaban acordes con los deseos de los subordinados, la otra fue recha-zada porque el jefe no tenía las características que los subordinados esperaban de él.

ELEVAR LA PRODUCTIVIDAD

La influencia de los jefes en la formación de los subordinadosMtro. Rogelio Ismael Solís PinedaLic. Verónica Sotelo Guadarrama

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DESARROLLO

La habilidad del jefe se muestra cuando motiva al subalterno a querer, por propia decisión, lo

que él mismo desea. En las empre-sas pequeñas basta la superioridad profesional y una motivación sen-cilla para que el superior logre que algo sea hecho y realizado como lo desea, lo que en las grandes em-presas se requiere de algo más para obtener del subalterno lo que el su-perior se propone al ser más com-plejas y específicas las actividades de cada integrante.

Vistas las cosas de esta manera, se debe admitir que no existe el jefe adecuado para todo, puesto que no hay un tipo que esté contenido en to-das las variantes individuales, sino que está determinado por la situación especial a que se refieren las exigencias específicas de cada caso. Esto quiere decir que, por ejemplo, es posible que un jefe de departamento de mecáni-ca, de habilidad bien reconocida, fracase cuando llega a jefe de talleres de una empresa y tiene a sus órdenes a una docena de subordinados de dife-rentes oficios; en otros términos, puede ocurrir que un sujeto ampliamente calificado como jefe en una determinada área, destruya en poco tiempo un departamento diferente si no está habituado a desenvolverse en medios en los que se deben considerar preponderantemente las situaciones especiales.

Actualmente, aplicando medios seleccionados de diagnóstico al al-cance, es posible determinar, con un elevado grado de posibilidades de acierto, la idoneidad de un jefe para cierto cargo cuando se conoce el tipo de tareas que va a tener y la clase de subordinados sobre los cuales va a ejercer la jefatura, facilitando su incorporación a la empresa, su cultura y sus valores.

Función jerárquica

Acciones en las relaciones

jefe-subordinadosFormación

de jefes inferiores

Influencia de jefes sobre subordinados

EL ESTABLECIMIENTO DE PRINCIPIOS MOTIVADORES ENTRE LOS SUBORDINADOSCuando se tiene una jefatura en una empresa se debe estar apto para desempeñarla. Un supervisor en jefe tiene que planear y organizar el trabajo para todos los que están a su cargo; debe prever cualquier dificultad que pue-da menoscabar el rendimiento del personal, así como evaluar el trabajo de cada individuo y el de todo el grupo; hacerles notar la forma en que se están desempeñando y formular sugerencias las veces que sea necesario, además de aconsejarlos con el fin de mejorar los sistemas de trabajo.

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EL PRINCIPIO DE AUTORIDADSi no hubiera un sistema regulador de las acciones del hombre no ha-bría armonía en sus relaciones, la convivencia humana no sería po-sible y el hecho social siempre se manifestaría como un derivado de la violencia. Pero hay un conjunto de normas que rigen la conducta externa del individuo, le señalan los cauces que debe seguir en su trato con los demás y establece los prin-cipios en que deben fundarse sus formas de comportamiento dentro del grupo social al que pertenece. La aplicación de estas normas sólo será posible mediante el ejercicio de la autoridad, requisito sin el cual no puede pensarse en la creación

del ambiente adecuado para el desarrollo de las instituciones y orga-nizaciones en general.

La autoridad consiste en el derecho de dirigir y mandar, de ser escu-chado y ser obedecido por otros. El poder consiste en la fuerza de que se dispone y puede ser utilizada para obligar a otros a escuchar y someterse. Pero el poder, para que sea legítimamente ejercido, debe ser la expresión de una autoridad; ambos se complementan, lo que quiere decir que si se separa el poder de la autoridad, se separa la fuerza de la justicia.

La autoridad no debe imponerse en forma que produzca la opresión y la injusticia, ya que su ejercicio correcto tiene como fin la realización del bien común que, simultáneamente, implica la justicia y la seguridad, la defensa del interés colectivo, el respeto y la protección de la persona. El bien común resulta del conjunto ordenado de condiciones sociales que permiten al individuo cumplir su destino, tanto dentro del orden material como del espiritual y, puesto que supone el respeto de la dignidad y de las libertades humanas, debe ser obra de todos, ya que a todos beneficia.

La autoridad debe manifestarse siempre en función de mantener vi-gentes los principios que hagan posible la realización de propósitos, pero considerando al individuo no sólo como sujeto de obligaciones, sino tam-bién como titular de derechos, el reconocimiento de los cuales debe ser indiscutible y su respeto irrestricto, pues sin estas condiciones no será posible la existencia de relaciones entre los hombres.

Pero su aptitud no queda circunscrita a sólo estos aspectos, sino que, además, debe significarse por la habi-lidad en que sepa conducir a sus subordinados hacia un objetivo determinado y por el acierto que tenga en la aplicación de los medios adecuados para motivarlos. Si su eficacia como jefe es manifiesta, ganará el respeto y la confianza de todos, con lo que podrá alcanzar las metas que se ha propuesto.

El papel de las relaciones humanas en los planes de desarrollo de la empresa

Establecimiento de principios motivadores

Empresa

Creación de ambiente de trabajo

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LA FUNCIÓN DE LA AUTORIDAD EN LA EMPRESALa autoridad en la empresa se deriva de dos fuentes:

1. Autoridad de la posición. Es la que recibe el su-pervisor de su superior jerárquico para desempeñar su empleo.

2. Autoridad de la persona. Es la que el propio su-pervisor es capaz de asumir por sí mismo para des-empeñarse mejor en su puesto.

Naturalmente que no hay dos supervisores que ejerzan exactamente igual su autoridad, aun cuan-do sus posiciones sean similares, y precisamente la diferencia se encuentra en la autoridad personal de cada uno.

La autoridad de posición de un supervisor se acrecienta o disminuye según la forma en que use su autoridad personal. En efecto, si el supervisor usa con dureza el poder que le otorga su posición, no con-seguirá las simpatías de sus subordinados, pues su conducta es negativa; pero si es sensato e inteligen-te, puede aprender que sólo motivándolos para que realicen bien sus tareas podrá conseguir eficiencia de ellos y, además, quedarán en buena disposición para aceptar su autoridad.

La autoridad de un supervisor depende menos de lo que él desea ejercerla que de lo que sus subordina-dos estén dispuestos a aceptarla, y cuando éstos no la aceptan bien, el logro de los objetivos será proble-mático. Los subordinados esperan de un jefe una di-rección consciente y agilidad en su intervención para el desarrollo de una comunicación eficaz entre ellos y la gerencia, así que si estas dos condiciones se realizan, la jefatura será bien aceptada y esto constituye un paso importante para la aceptación de la autoridad.

En su calidad de supervisor, éste se encuentra en situación de ejercer autoridad. Tiene el derecho y, al mismo tiempo, el deber de asignar, de revisar, de im-partir órdenes y señalar directivas y, desde luego, de verificar que todo se realice de la manera planeada. Sus superiores esperan de él que cumpla con eficacia su cometido y sus subordinados esperan, a su vez, que ejerza en forma satisfactoria y justa su autoridad.

Por otra parte, el supervisor desempeña, además, un importante papel como agente de coordinación en el aspecto de relaciones dentro de la empresa: repre-senta a la gerencia ante sus subordinados y representa a sus subordinados ante la gerencia, estableciendo la intercomunicación que hace posible una relación efi-caz entre los niveles correspondientes.

Cuando en este campo el supervisor establece co-municación con sus subordinados, su función tiene por objeto:

• Canalizar hacia ellos las decisiones del superior, ex-plicándoles a fondo y, de ser posible, proporcionán-doles la información básica en que están fundadas.

• Transmitirles nuevas instrucciones cuando éstas provengan de un nivel más alto, procurando hacerlo de manera que la transición sea suave.

• Motivarlos a fin de obtener su apoyo y, de esta ma-nera, conseguir de ellos un buen desempeño.

Cuando el supervisor establece comunicación con sus superiores, su función está encaminada a hacer-les llegar información referente al personal a su cargo, respecto a todo lo que se relacione con la marcha de su departamento, especialmente cuando se trate de los siguientes aspectos:

• Las necesidades de su grupo en lo concerniente a los propósitos de colaboración con otros grupos de la empresa.

• Las necesidades materiales y económicas de los miembros del grupo, en términos individuales, res-pecto a salarios y a otros beneficios.

• La interpretación que haga respecto a resultados obtenidos en el grupo, en lo que se refiere a la apli-cación de directivas y políticas de la empresa.

Un jefe que trata de cumplir eficazmente con su función, siempre se preocupa por encontrar armo-nía entre los objetivos individuales de los subordi-nados y el objetivo general de su departamento y de la empresa, y si logra buenos resultados se sentirá satisfecho, pues tendrá la convicción de que, con su esfuerzo, ha contribuido a la prosperidad de la empresa, lo que significa también su propia prospe-ridad y la de todos.

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LA AUTORIDAD DELEGADA

Toda empresa bien integrada tiene una organización en la que, jerárquica-mente, se encuentran comprendidos el gerente y los supervisores; las tareas de todos están determinadas por delegación de responsabilidades que la mis-ma empresa señala y por las disposiciones legales relativas. Las decisiones que los ejecutivos tomen, en cualquiera de los niveles que les considere, son de absoluta responsabilidad de quien tenga que tomarlas.

Cuando la dirección de la empresa delega autoridad en la gerencia, previamente toma en consideración las facultades que por ley competen a los gerentes, puesto que no pueden serles mermadas las atribuciones establecidas legalmente y, por otra parte, toma en cuenta que la tarea pri-mordial del gerente es lograr que otros se desarrollen dentro de la empre-sa con la ayuda de él. Por añadidura, debe tener presente que un gerente siempre busca poder, categoría y aprobación social.

La autoridad delegada en el gerente lo convierte en administrador, responsable sólo ante quien hizo la delegación en su favor. Su función es la de coordinar el trabajo de las distintas dependencias que constituyen la empresa, y el ejercicio mismo de su autoridad lo faculta para delegar otras funciones y para presionar a efecto de que las cosas se hagan de acuerdo con lo programado. También utiliza su autoridad para establecer una mejor comunicación y comprensión entre las personas a quienes ha delegado autoridad.

La gerencia delega autoridad en cada nivel de la organización y de esta manera aparecen las supervisiones. Un supervisor tiene autoridad en determinada área de la actividad de la empresa. Cada supervisor toma las decisiones en el área que le corresponde y, naturalmente, utiliza su autoridad para vencer cualquier resistencia.

Si el supervisor es un hombre hábil puede lograr que sus subordina-dos lo estimen; todo lo que tiene que hacer es presentarles sus ideas para ser analizadas en común y escuchar las opiniones de todos, y si alguna de ellas es valiosa la toma en consideración y el grupo quedará satisfecho. La relación entre el supervisor y sus subordinados debe estar basada en el respeto mutuo, teniéndose siempre presente que el desconocimiento de la dignidad de la persona nunca ha contribuido al mantenimiento de buenas relaciones.

La empresa delega responsabilidades en los supervisores con la fi-nalidad de que manejen al personal, pero de ninguna manera para que desahoguen sus propios problemas sobre los subordinados. Las tareas que se les han asignado son concretas, así que deben preocuparse por su cumplimiento sin tratar de usar su poder en forma indebida, y han de tener en cuenta permanentemente que los empleados a su cargo deben ser escuchados en toda ocasión. Un supervisor puede caer en la tentación de em-plear abusivamente su autoridad con algún subordinado si considera que, en alguna forma, ha sido afectada su categoría, con lo cual se proporciona

autoaprobación, pero ciertamente estará demostrando una absoluta inestabilidad en sus sentimientos y sólo conseguirá la desaprobación de los demás.

La delegación de autoridad, en cualquier nivel, debe considerarse como un acto privativo de la em-presa, la cual puede reconsiderar sus propias decisiones cuando se consi-dere afectada por un funcionamien-to inconveniente, cosa que suele ocurrir con frecuencia, ya que todo el que tiene autoridad difícilmente resiste la tentación de ejercitarla en beneficio propio.

EL EJERCICIO DE LA AUTORIDADLos ejecutivos que tienen emplea-dos a su cargo ejercen autoridad sobre ellos, y aun cuando no siem-pre son buenos modelos para sus subordinados, siempre hay, y debe existir, relación de dependencia que hará posible el buen funciona-miento de la organización. En las relaciones jefe-subordinado habrá diferentes responsabilidades, pero la tarea será común y ambos se in-fluirán mutuamente y el principio de autoridad subsistirá y habrá ple-na identidad entre los dos.

En una supervisión democrá-tica, el área de las decisiones está determinada por las necesidades del funcionamiento de la empresa y por las circunstancias de orden técnico, pero siempre contándose con la participación de todo el gru-po. Claro está que cada supervisor es el jefe del grupo que le reporta, y siempre que se trate de un problema compartido será él quien tenga la

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autoridad para resolverlo, pero también puede acep-tar la decisión de todos como válida. Se entiende, no obstante, que cuando en una reunión del grupo se plantea un asunto que no le compete, no tendrá nin-guna autoridad decisoria en relación con el mismo.

Cuando se llega a un puesto directivo, el titular debe tratar con gente tanto en el nivel inferior como en el superior y probablemente no esté preparado sicológicamente para satisfacer las exigencias que demandan ambos niveles. Tal vez, sin darse cuenta, suponga que sigue siendo el mismo de siempre y no nota que todos los demás lo ven en forma diferente desde que tiene autoridad.

Para evitar el fracaso en un puesto directivo, es fundamental que el nuevo jefe llegue al cargo bien equipado para ejercer eficientemente su autoridad. Al efecto, debe recibir previamente una adecuada prepa-ración sicológica para adquirir los conocimientos ne-cesarios sobre el comportamiento humano, con lo que quedará capacitado para motivar a sus subordinados y sabrá encontrar la manera de obtener mejores resul-tados utilizando el esfuerzo común.

Cuando se delega autoridad en quien antes no la ha tenido, puede suceder que éste la acepte sólo para no disgustar a sus superiores, pero a sabiendas de que no quiere o no puede asumir mayores respon-sabilidades de las que tiene. Esta actitud será equí-voca, pues nadie debe aceptar algo para lo que no se siente bien dispuesto; hay que aclarar, no obstan-te, que es mayor el desacierto que comete el que no supo hacer la selección adecuada, ya que ésta debe hacerse siempre con pleno conocimiento de lo que se va a hacer y se espera obtener.

Es posible también que un empleado rechace un ascenso porque considera que ya tiene lo que quiere o porque no encuentra ninguna ventaja en tener más trabajo sólo a cambio de tener autoridad.

El rechazo será mal visto por sus superiores, pro-vocará el enojo o la desilusión de ellos y, ciertamente, quedarán predispuestos definitivamente en su contra, con lo cual, en lo futuro, no lo tomarán en cuenta para un cargo de responsabilidad y de ninguna manera se hará algo para retenerlo en la empresa.

En algunas ocasiones ha ocurrido que se ascien-de a un empleado que es bastante competente en el puesto que desempeñaba, pero fracasa en el nuevo.

Puede ser el caso de un vendedor que llegue a gerente de ventas sin la debida preparación sicológica y que extrañe la relación directa con los clientes; si cae en la tentación de entrometerse en el trabajo de sus subor-dinados, la empresa habrá conseguido un mal gerente y, en cambio, habrá perdido a un buen vendedor.

Si un sujeto en esta situación quiere salir airoso en su nueva posición, deberá, conjuntamente con sus subordinados, definir las responsabilidades de cada quien, sin olvidar que el objetivo final es el progreso de su empresa (que es el progreso de todos), y que para alcanzarlo es preciso que la totalidad de los órganos funcionen coordinadamente, entendiendo que man-dar significa renunciar a algunas de sus actividades y dejar que otros las desempeñen.

El ejecutivo joven en ascenso siempre tendrá pro-blemas sicológicos que superar, siendo uno de ellos el que se presenta cuando se le requiere a cambiar de actividad. El cambio no es fácil, y menos aun cuando se trata de que pase, por ejemplo, de ventas a admi-nistración, ya que esto significa que, en lo futuro, de-penderá más del trabajo de los subordinados que de sí mismo, y si bien es cierto que esto puede suceder en todas las áreas de la organización, cuando se pasa de las ventas en particular a cualquiera otra, la dificultad para la adaptación es mayor.

LOS CONFLICTOS DE AUTORIDADLa característica distintiva de la autoridad en la em-presa es que su ejercicio se realiza en consonancia con la división del trabajo, de donde resulta que habrá tan-tos niveles de autoridad cuantos niveles haya en cada una de las áreas de trabajo. Esto quiere decir que el nú-mero de jefes en la organización deberá ser suficiente para cubrir todos los requerimientos que se soliciten o presenten.

Cualquiera que tenga empleados bajo su respon-sabilidad debe estar preparado para tratarlos. Su je-rarquía le obliga a conocer de todo lo que sea some-tido a su consideración, en relación con todos los que dependen de él; tiene que estar siempre atento a los problemas que se presenten con motivo del trabajo, para resolverlos en forma satisfactoria, armonizando

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los intereses de los trabajadores con los de la empresa.

Un jefe debe, particularmente, satisfacer todas las demandas legíti-mas de sus subordinados, para evitar cualquier motivo de queja de parte de ellos. Muchos jefes no asumen íntegramente esta responsabilidad y dejan que fracase algún empleado para intervenir directamente y hacer gala de sus conocimientos, sin darse cuenta que, de esta manera, nunca se identificarán con sus subordina-dos y, menos aún, lograrán su co-laboración.

El subordinado se siente insa-tisfecho cuando su jefe lo abando-na a sus propios medios o cuando lo minimiza, y surge en él un sen-timiento de hostilidad que puede manifestarse de distintas maneras; puede, incluso, considerar incapaz a su superior y caer en la tenta-ción de querer demostrárselo, con lo cual cometerá un grave error y ciertamente resultará víctima de la situación. No debe olvidar que, an-tes de actuar, tiene que meditar y admitir que hay medios adecuados para resolver conflictos y su incon-formidad puede ser canalizada por cauces legítimos; tal vez con una

razonada explicación, la actitud de su jefe sea modificada. Si hace el in-tento y no obtiene resultados satisfactorios, podrá recurrir a otro conduc-to para hacerse oír, pero sólo en este caso.

Muchas veces, pequeñas disidencias dan origen a grandes dificul-tades: puede suceder, por ejemplo, que un jefe no esté atento a los problemas que se susciten entre sus subordinados con motivo del desempeño de sus tareas y que al ser consultado por alguno de ellos sobre la forma de resolverlos le conteste de mala manera. Su actitud será negativa y si el subordinado reacciona en forma análoga, lo más probable es que se presente una situación violenta que no beneficiará a ninguno. Pero si el subordinado tiene una actitud mesurada e insiste ante su jefe haciéndole ver que está animado por el afán de cumplir mejor, es seguro que será bien atendido.

Es posible, sin embargo, que el jefe no lo escuche y deliberadamente persista en su actitud negativa, en cuyo caso el empleado no tiene más recurso que recurrir ante el órgano adecuado. Cuando es el departamen-to de personal el que toma conocimiento del asunto, su intervención será imparcial y estará limitada a recabar toda clase de información relativa a los hechos, los cuales serán presentados como elemento objetivo de juicio a quien tenga que resolver en el nivel correspondiente.

Con la salvedad aplicada a las situaciones anteriormente descritas, la persona indicada para recibir las quejas de los integrantes de su grupo es el supervisor y, puesto que es suya la responsabilidad, cualquier conflic-to que se presente por razones del trabajo debe ser conocido por él. Es interés del supervisor averiguar las causas que producen las situaciones conflictivas, y si quiere que su departamento funcione bien deberá tener presente que una queja atendida con oportunidad puede evitar muchas dificultades. En todo caso, siempre que el supervisor escuche una queja, entablará un diálogo con quien la presente y seguramente se encontrará una solución adecuada.

Si un supervisor, con motivo fundado, se considera en el deber de amonestar a un subordinado, debe estar convencido de la responsabilidad

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del inculpado, puesto que la amonestación tiene como finalidad hacer ver al inferior jerárquico que su comportamiento no está de acuerdo con las normas que debe seguir en el trabajo. La amonestación, por otra par-te, debe reunir determinadas condiciones para que sea eficaz, al formar parte de un procedimiento correccional, así que tendrá que hacerse en términos enérgicos y graduales, según se trate de la primera, segunda o tercera falta cometida.

La amonestación puede ser verbal o por escrito, pero en todo caso se prevendrá al infractor de que puede hacerse acreedor a una sanción mayor en caso de reincidencia. Cualquier tipo de sanción de que se trate deberá estar prevista en el reglamento interior de trabajo y se recomienda que sea por escrito.

LA AUTORIDAD Y SU EJERCICIO

CONCLUSIÓNLa autoridad se presenta como un sistema regulador de las acciones del hom-bre. Debe manifestarse siempre en función de mantener vigentes los principios que hagan posible la realización de propósitos, pero no debe imponerse en for-ma que produzca la opresión y la injusticia, puesto que su ejercicio correcto tie-ne como fin la realización del bien común, lo que implica la justicia, la defensa del interés colectivo y la protección de la persona humana.

Confirma tus conocimientos y responde las siguientes pre-guntas:

1. La educación en los niñoses influida por los actos yvida que reflejan sus padres:

Verdadero Falso

2. La habilidad del jefe se mues-tra cuando motiva al subalternoa querer, por propia decisión, lo que él mismo quiere:

Verdadero Falso

3. Vistas las cosas de esta ma-nera, hay que admitir que exis-te el jefe adecuado para todo,puesto que no hay un tipo queesté contenido en todas las va-riantes individuales:

Verdadero Falso

4. Cuando se tiene una jefaturaen una empresa, se debe estarlisto para desempeñarla:

Verdadero Falso

Para responder ingresa a:

https://b.socrative.com/lo-gin/student/

La autoridad en la empresa se sustenta en el principio que señalan las normas que rigen la conducta externa del individuo, de donde se considera que la actividad laboral se ajusta a preceptos que deben ser observados tanto por los subordina-dos como por los superiores. Quien se encuentre investido de autoridad tiene que desempeñarla en forma que propicie la creación del ambiente adecuado para que las actividades diarias se realicen en forma agra-dable.

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ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA RESPECTO DE IDÉNTICOS CONCEPTOS,

PERIODOS Y HECHOSNulidad lisa y llana por insuficiencia e indebida fundamentación

de la competencia material de autoridades, violatorio al último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación

E l trabajo de investiga-ción que nos ocupa se

constriñe a determinar si

constituye o no un obstáculo

jurídico para que la autoridad

fiscal emita una orden de visita

domiciliaria en contra de un con-

tribuyente, el hecho de que con

anterioridad haya emitido una

diversa orden contra el mis-

mo contribuyente respecto de

idénticos conceptos, periodo y

hechos, y exista una sentencia

dictada en un juicio de nulidad

en la que haya sido declarada la

nulidad lisa y llana de la orden

primigenia por una indebida o

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Lic. Tomás Gutiérrez Cruz

Defensa fiscal

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insuficiente fundamentación y motivación de la com-petencia de la autoridad que la emitió.

La facultad revisora de la autoridad fiscal tiene su origen normativo en el artículo 16 de la Constitución Po-lítica de los Estados Unidos Mexicanos, en su antepenúl-timo párrafo, autoriza a las autoridades administrativas, dentro de las que se encuentra la fiscal, a practicar visitas domiciliarias a los gobernados con el objeto o propósito de cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han aca-tado a las disposiciones fiscales, sujetándose a las res-pectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

En este contexto, la visita domiciliaria autorizada por el legislador es una de las excepciones existentes en nuestro derecho mexicano, a la garantía de inviola-bilidad del domicilio, la otra es el cateo judicial, que se considera el derecho fundamental de poder aislarse de la sujeción al Estado en privacidad con el límite de que no se afecten derechos de terceros, y la autorización del acto de molestia que nos ocupa, en el invocado artículo 16 de nuestra Carta Magna, no significa que la garantía de la inviolabilidad del domicilio deje de ser fundamental sino que, por encima del interés particular de preservar incólume el derecho a la privacidad, se encuentra el in-terés innegablemente público de que se compruebe el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

De lo anterior se arriba a la convicción de que el pro-cedimiento administrativo de fiscalización a nivel federal, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Fiscal de la Federación (CFF), constituye el conjunto de actos a través de los cuales el fisco federal ejerce sus faculta-des de comprobación y verifica el cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes, los obligados solidarios y los terceros con ellos relacio-nados y, en su caso, determina las contribuciones omi-tidas o los créditos fiscales, a través de una liquidación y en general cualquier inobservancia o incumplimiento de las obligaciones fiscales a que estén compelidos.

Cabe señalar que las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes comprenden tres etapas:

1. La revisión.2. La determinación. 3. La liquidación de adeudos fiscales.

El desarrollo de la primera de esas fases (revisión) puede llevarse al cabo por cualesquiera de los medios de comprobación fiscal previstos en el artículo 42 del CFF, dentro de los cuales los que se ejercen por la vía de la visita domiciliaria y/o de revisión de escritorio, fueron limitados a partir de la adición del artículo 46-A, primer párrafo, del CFF. Tal adición tuvo como mo-tivo fundamental brindar al contribuyente seguridad jurídica en el tiempo que se toma la autoridad para ejercer la revisión de su situación fiscal, que a la postre puede desencadenar en una liquidación. Ese límite ini-ció estableciéndole a la autoridad un plazo de nueve meses, pero actualmente es de 12 meses.

Respecto de las referidas etapas del procedimien-to de fiscalización, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido reiteradamente que sólo la resolución que se dicte en la fase de liquidación constituye una resolución definitiva susceptible de im-pugnación, en tanto que no es sino hasta ese momen-to cuando se determina la situación fiscal definitiva del contribuyente; mientras que los actos emitidos en la fase de revisión constituyen actos de trámite o ins-trumentales del procedimiento.

A este respecto, cabe destacar que el artículo 16 de la norma fundamental prevé que la actuación de la autoridad hacendaria en la práctica de las visitas do-miciliarias debe ajustarse a las formalidades prescritas para los cateos, así como a lo establecido por las leyes fiscales respectivas. Este precepto constitucional, en la parte conducente, dispone:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su perso-na, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad ju-dicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Públi-co, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limi-tarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta

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circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la auto-ridad que practique la diligencia.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La autoridad administrativa po-drá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamen-tos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles in-dispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formali-dades prescritas para los cateos.

Luego, en términos de dicho artículo constitucional, los prin-cipios que rigen la actuación de la autoridad administrativa en la práctica de las visitas domiciliarias, son los siguientes:

• Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito.

• El mandamiento debe ser emi-tido por autoridad competente, fundar y motivar la causa legal del procedimiento, expresar el lugar que ha de inspeccionarse, así como señalar la persona o personas a las cuales se dirige y precisar el objeto de la visita.

• Debe levantarse un acta cir-cunstanciada ante la presencia de dos testigos, los cuales serán designados por el visitado y úni-camente en su ausencia o ante

su negativa, la autoridad que practique la diligencia podrá desig-narlos.

• Que la autoridad se sujete a lo dispuesto por las leyes respectivas.

Respecto al último requisito citado, para la práctica de las visitas do-miciliarias en materia fiscal, la autoridad hacendaria debe cumplir, ade-más de los requisitos que prevé el artículo 16 constitucional, con lo dis-puesto por los artículos 38 y 43 del CFF, en cuanto al contenido de las órdenes de visita, los cuales disponen:

Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito en documento impreso o digital.Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digita-

les y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codifica-dos a los destinatarios.

II. Señalar la autoridad que lo emite.III. Señalar lugar y fecha de emisión.IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito

de que se trate.V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre

o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos sufi-cientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones adminis-trativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los fun-cionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el capítulo segundo, del título I denominado “De los Medios Electrónicos” de este ordenamiento.

En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos im-presos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.

Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

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Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será veri-ficable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.

Si se trata de resoluciones administrativas que de-terminen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:

I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al vi-sitado.

II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, au-mentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.

Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.

III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refie-re el artículo 44 de este código, las órdenes de visita de-berán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En es-tos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al mo-mento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate.

Además, en cuanto al desarrollo mismo de la visita domiciliaria, la autoridad hacendaria debe cumplir con lo establecido en los artículos 44, 45, 46, 46-A, 47 y 50

del propio CFF, preceptos que establecen las reglas a las cuales la autoridad debe ajustar su actuación al momento de practicarla con el fin de verificar que los contribuyen-tes directos, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autori-dades en materia tributaria.

Lo anterior es así, ya que si bien las facultades de comprobación de la autoridad fiscal son discreciona-les, su ejercicio es reglado por las leyes que la rigen, y una vez ejercida esa atribución están en aptitud de revisar, fiscalizar, verificar, comprobar, corrobo-rar o confirmar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales del gobernado visitado, emitiendo al final de la visita la resolución que con-sideren conducente, sea favorable al particular o de-terminante de algún crédito fiscal.

Cabe destacar que uno de los requisitos del desarrollo de las visitas domiciliarias es el previsto en el párrafo pri-mero del artículo 46-A del CFF, que dice:

Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fis-cal de los contribuyentes o la revisión de la contabili-dad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Como se ve, el legislador ordinario, en aras de otorgar seguridad jurídica a ciertos contribuyentes y garantizar que la intromisión al domicilio de ellos no sea indefinida, determinó en el párrafo primero del artículo 46-A del CFF que los actos de fiscalización dirigidos contra la ge-neralidad de los contribuyentes no pueden postergarse más allá de 12 meses contados a partir de la notificación del inicio de las facultades de comprobación relativas.

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Precisado lo anterior, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 46, último párrafo, del CFF reformado mediante decreto publica-do en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 1 de octubre de 2007 y que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2008, y estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, para quedar como a continuación se transcribe:

Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma per-sona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de com-probación se refieran a las mismas contribuciones,aprovechamientos y pe-riodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferen-tes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terce-ros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaracio-nes complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.

Ahora bien, en términos del citado último párrafo del artículo 46 del CFF vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, para que la autoridad hacen-daria pueda ejercer nuevamente sus facultades de comprobación median-te la emisión de una nueva orden de visita domiciliaria cuando se trate de contribuciones o aprovechamientos y periodos revisados anteriormente, la revisión debe partir de la comprobación de hechos diferentes a los ya revisados, comprobación que debe estar sustentada en las hipótesis a que el artículo en cuestión alude.

En efecto, de conformidad con tal numeral, la autoridad fiscali-zadora únicamente puede iniciar una nueva visita domiciliaria a un contribuyente, tratándose de las mismas contribuciones, aprovecha-mientos y periodos ya revisados, cuando compruebe hechos diferen-tes a los revisados, siempre que la constatación de estos hechos esté sustentada en:

a) Información, datos o documen-tos obtenidos de terceros (su-puesto en que se basa la auto-ridad fiscal para emitir la nueva orden de visita actualmente);

b) Datos que se desprendan de las declaraciones complementarias presentadas por el propio con-tribuyente;

c) La revisión de conceptos espe-cíficos que no se hayan revisado con anterioridad, y

d) Documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades durante el ejercicio de las facultades de comproba-ción. Este último supuesto está condicionado a que la autoridad haya objetado de falso el docu-mento en el medio de defensa correspondiente cuando pudo hacerlo, o bien, a que habiéndo-lo objetado, el incidente se haya declarado procedente.

En esta virtud, la correcta in-terpretación del precepto legal de que se trata permite concluir que la autoridad hacendaria únicamente puede practicar una nueva visita domiciliaria al mismo contribuyen-te y, por tanto, determinar créditos fiscales, tratándose de contribucio-nes o aprovechamientos y periodos revisados anteriormente, cuando haya comprobado la existencia de hechos diferentes, de conformidad con el propio precepto, lo que de-berá justificar al emitir la nueva or-den de visita.

Luego entonces, la práctica de una nueva visita al mismo contribu-yente, cuando se trate de las mismas contribuciones o aprovechamientos

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y periodos ya revisados, está condicionada a que la au-toridad compruebe hechos diferentes, lo que evidencia que el ulterior ejercicio de facultades de comprobación está reglado y acotado.

De conformidad con lo anterior, el último párrafo del artículo 46 del código tributario federal, constriñe el ejercicio de la facultad de comprobación consisten-te en la realización de una nueva visita domiciliaria al mismo contribuyente, cuando se trate de las mismas contribuciones o aprovechamientos y periodos ya revi-sados, a que se analicen hechos diferentes, distintos y novedosos, es decir, aquellos que no fueron analizados en el desarrollo de la visita anterior y respecto de los cuales no se ha hecho un pronunciamiento definitivo; la nueva visita domiciliaria está legalmente limitada a la revisión de hechos que no han sido objeto de ve-rificación, aunque estén relacionados con contribucio-nes o aprovechamientos y periodos ya revisados.

Sobre tales bases, si la reforma al último párrafo del artículo 46 del código tributario federal que es-tuvo vigente a partir del 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2013, tuvo el propósito de respetar las garantías de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y obligar a la autoridad hacendaria a no or-denar ni practicar una visita contra un contribuyente por las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, excepto si se trata de hechos diferentes, ha de concluirse que la circunstancia de que una an-terior orden de visita domiciliaria relacionada con las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos que haya sido anulada lisa y llanamente mediante una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Ad-ministrativa (TFJFA), no justifica la emisión de la nueva orden en las condiciones apuntadas.

En este contexto, es menester traer a la litis que se analiza, el criterio de la Segunda Sala de la SCJN consistente en que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma, si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular queda en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el TFJFA debe declarar la nulidad lisa y llana del acto adminis-trativo emitido por aquélla, sin vincularla a realizar

acto alguno, y sin que pueda darse a esa un efecto con-clusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 99/2007, que a continuación se identifica y se transcribe:

Instancia: Segunda SalaNovena Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Ga-cetaTomo: XXV, junio de 2007Tesis: 2a./J. 99/2007Página: 287

NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETEN-CIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.- En congruencia con la jurispru-dencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, pági-na 32, con el rubro: “COMPETENCIA DE LAS AUTO-RIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRE-TADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PE-TICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.”, se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrati-vo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facul-tades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Jus-ticia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de ex-cepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.

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Es así, porque si bien la declaración de nulidad lisa y llana de una orden de visita domiciliaria por insuficiente o indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad que lo emitió no prejuzga sobre si dicha auto-ridad es o no competente, e implica la desaparición de los efectos formales de la propia orden y actos subsecuentes, no hace desaparecer la afectación material que implica la práctica de la visita, que es lo que el legislador trata de impedir a través del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del primero de enero de dos mil ocho; máxime que la prohibición no va dirigida a la específica autoridad que emitió la orden anterior, sino en general al Servicio de Administración Tributaria que detenta la facul-tad de fiscalización y que puede ejercer por sí o a través de cualesquiera de las autoridades que dependen de él.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

De lo hasta aquí analizado, se concluye que cuando la nulidad sea lisa y llana en una sentencia dictada por la H. Sala del TFJFA, respecto de la primera orden de visita domicilaria dictada por la autoridad fiscal, por in-suficiencia o indebida fundamentación de la competencia material de la autoridad que emitió la primera orden de visita, no justifica la emisión de una segunda orden de visita por las mismas contri-buciones, aprovechamientos y periodos ya revisados, salvo que se compruebe la existencia de otros hechos que los visitadores no pudieron conocer durante el desarrollo de la visita.

Ahora bien, respecto a la esencia del tema que nos ocupa, la Segun-da Sala de la SCJN, al resolver la contradicción de tesis 231/2011, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Tercer Circuito, actual Segundo del Trigésimo Circuito, y Primero y Tercero, am-bos en materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, determinó mediante la tesis de jurisprudencia 2a./J. 157/2011 (9a.), fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Libro V. Febrero de 2012. Pág. 1280, cuyo texto y rubro dice:

ORDEN DE VISITA DOMICI-LIARIA. LA DIRIGIDA A UN CONTRIBUYENTE EN RELA-CIÓN CON CONTRIBUCIO-NES, APROVECHAMIENTOS, PERIODOS Y HECHOS MA-TERIA DE UNA PRIMERA OR-DEN, DECLARADA NULA POR INDEBIDA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MO-TIVACIÓN RESPECTO A LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD QUE LA EMI-TIÓ, CONTRAVIENE EL ÚLTI-MO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2008).- Conforme al citado numeral, en el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribucio-nes, aprovechamientos y periodos materia de una revisión anterior, sólo podrá efectuarse una nueva

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revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. Ahora bien, dado que la génesis del mencionado artículo consiste en hacer respetar las garantías de se-guridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y obligar a la autoridad hacendaria a no ordenar ni practicar una visita a un contribuyente por las mismas contribuciones, aprovecha-mientos y periodos revisados, sin que condicione la emisión de una nueva orden a lo que se haya re-suelto en relación con una anterior, referida a esos mismos supuestos, es decir, a que se haya declarado su nulidad, sino sólo a que se com-pruebe la existencia de hechos di-ferentes y a que éstos se acrediten en la nueva orden, resulta que la declaración de nulidad lisa y llana de la primera orden por insuficien-cia o indebida fundamentación de la competencia material de la autoridad que la emitió, no justifi-ca la emisión de una nueva en las condiciones apuntadas, pues esto es contrario al citado numeral. Lo anterior es así, porque si bien la declaración en esos términos no prejuzga sobre si la autoridad es o no competente, e implica la desa-parición de los efectos formales de la propia orden y actos subsecuen-tes, no hace desaparecer la afecta-ción material que implica la práctica de la visita, que es lo que el legisla-dor trata de impedir a través del indicado precepto; máxime que la prohibición no va dirigida a la específica autoridad que emitió la orden anterior, sino en general al Servicio de Administración Tri-butaria quien tiene la facultad de fiscalización y puede ejercerla por sí o a través de cualquiera de las autoridades que dependen de él.

De la ejecutoria y jurisprudencia citada, se desprende que el último párrafo del artículo 46 del Código

Fiscal de la Federación, constriñe a la realización de una nueva visita do-miciliaria al mismo contribuyente, cuando se trate de las mismas contribuciones o aprovechamien-tos y periodos ya revisados, a que se analicen hechos diferentes distin-tos y novedosos, es decir, aquellos que no fueron analizados en el desarrollo de la visita anterior y res-pecto de los cuales, no se ha hecho un pronunciamiento definitivo; esto con el propósito de respetar las ga-rantías de seguridad jurídica e invio-labilidad del domicilio y obligar a la autoridad hacendaria a no ordenar ni practicar una visita contra el mis-mo contribuyente, salvo cuando se trate de hechos diferentes.

Que, el hecho de que la primera orden de visita domiciliaria haya sido anulada lisa y llanamente, no justifica la emisión de la nueva orden al mis-mo contribuyente por las mismas contribuciones o aprovechamientos y periodos ya revisados; porque el precepto no condiciona la emisión de la nueva orden a lo que se haya resuelto en relación con la orden an-terior, sino sólo a que se comprueba la existencia de hechos diferentes y a que éstos se justifiquen en la nueva orden.

Que la génesis del artículo con-siste en impedir el inicio de una visita domiciliaria por la misma contribución, por el mismo ejer-cicio y por los mismos hechos, cuando éstos ya hayan sido objeto de una resolución que establezca el cumplimiento o incumplimien-to de las obligaciones fiscales, al margen de lo que respecto de la anterior orden se haya resuelto en un juicio (en el caso analizado un juicio contencioso administrativo), pues la declaración de nulidad no hace desaparecer la afectación que causó, que es lo que trata de impedirse.

Que no es obstáculo a esa conclusión, la circunstancia de que la declaratoria de nulidad lisa y llana derive del hecho de que la orden de visita domiciliaria esté insuficiente o indebidamente fundada y motivada respecto de la competencia de la autoridad que la emitió, caso en el cual, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el particular queda en estado de inseguridad jurídica y de indefen-sión, al desconocer si aquélla tie-ne facultades para emitir el acto de molestia, por lo que se debe declarar tal nulidad sin vincular a la autoridad a realizar acto alguno y sin que pue-da darse a esa un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, toda vez que la nulidad así decretada no hace desaparecer la afectación material que implica la práctica de la visita que es lo que trata de impedir el citado artículo 46, último párrafo.

Finalmente, se concluye que el criterio de la SCJN sólo es aplicable para aquellas sentencias que se hayan dictado en una primera orden de visita domiciliaria por insuficiencia o indebida funda-mentación de la competencia material de la autoridad que emi-tió la primera orden de visita, caso contrario acontece cuando la nulidad de la primera orden de visi-ta se declara insubsistente por ado-lecer de una indebida fundamenta-ción o de cualquiera otra violación formal, ejemplo: que la orden de visita no se haya cumplido con los requisitos formales para su entre-ga, entre otras, es decir, distinta a la competencia material de la autori-dad que emitió la primera orden de visita.

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Con motivo de la emisión del comunicado de prensa nú-mero 126/2016, emitido por

nuestro máximo tribunal, se sen-tenció que el amparo en revisión 1267/2015, respecto del juicio de amparo indirecto 1097/2014 radica-do ante el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administra-tiva del Primer Circuito con sede en la Ciudad de México, se conoce que se aborda el estudio de la constitu-cionalidad de tres aspectos, a saber, que se definieron de la siguiente forma:

1. Se declara la inconstitucionali-dad del Anexo 24 de la Resolu-ción Miscelánea Fiscal de 2015 (RMF-15) con relación a los lla-mados lineamientos técnicos relativos a la forma de llevar e ingresar la contabilidad elec-trónica a la plataforma del Ser-vicio de Administración Tribu-taria (SAT) y, en consecuencia, los quejosos no se encuentran obligados a generar archivos de

la información contable en formato XML hasta que las autoridades fiscales no modifiquen dichas reglas de carácter general, es decir, el contribuyente no se encuentra obligado a atender los lineamientos que regula el referido Anexo 24 de la RMF-15 hasta en tanto no se encuentren redactados en idioma español y no en inglés, como ahora ocurre, y por ser formulados por un ente privado ajeno a la relación jurídico tributaria. En este caso se reconoce la violación a los principios tributarios de legalidad y seguridad jurídica.

2. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 53-B, fracción IV, segun-do párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF) para efecto de que cantidades determinadas en preliquidaciones, con motivo de la prácti-ca de una revisión electrónica, no puedan hacerse exigibles coactiva-mente a través de la instrumentación del procedimiento administrativo de ejecución (PAE). En este caso se reconoce la violación al derecho humano de audiencia.

3. En materia de contabilidad electrónica y del Buzón Tributario, se reco-noce la constitucionalidad de los preceptos normativos que la regulan. El texto de la ejecutoria o de su engrose al 19 de julio de 2016, no se en-cuentran disponibles en el sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), y su conocimiento es consecuencia del anteriormen-te citado comunicado de prensa, cuyo texto reproducimos a la letra para mayor claridad:

“LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE RESUELVE SOBRE BUZÓN TRIBUTARIO, CONTABILIDAD Y REVISIÓN ELECTRÓNICAS.

Defensa fiscal

L.D. Gustavo Sánchez Soto

DECLARACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE CONTABILIDAD ELECTRÓNICA Y SU SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO

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En sesión de seis de julio de dos mil dieciséis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, de manera unánime, el amparo en revisión 1287/2015 concediendo la protección constitucional a la empresa quejosa en contra del anexo 24 de la Reso-lución Miscelánea Fiscal de dos mil quince y del artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2015.

El anexo referido, al establecer los lineamientos téc-nicos necesarios para la generación de archivos XML con los que se remitirá la información contable, viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que son formulados por un particular ajeno a la relación jurídico tributaria, los cuales incluso no se encuentran redactados en idioma español.

Por lo que ve al segundo acto, la declaratoria de in-constitucionalidad se decidió porque el citado precep-to legal, en cuanto establece que las cantidades deter-minadas en la preliquidación se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución, viola el derecho fundamental de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, toda vez que esa propuesta no constituye un requerimiento formal de pago, cuya inobservancia dé lugar a su ejecución inmediata.

Sin embargo, la Sala desestimó los diversos argu-mentos expresados en la demanda enderezados a de-mostrar que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan lo atinente al buzón tribu-tario, así como a la contabilidad y la revisión electróni-cas, son inconstitucionales.

Sobre el particular, se determinó que las normas re-lativas establecen un modelo de comunicación entre la autoridad hacendaria y los contribuyentes, compa-tible con el orden constitucional, mediante el empleo de nuevas tecnologías en materia de comunicación e información, de manera que su regulación es clara, no produce ninguna afectación arbitraria y facilita el cum-plimiento de sus obligaciones fiscales, agilizando los procesos de recaudación y comprobación.”

Atento a ello, la actividad que despliega la autori-dad hacendaria, consistente en revisar la información y documentación que obra en su poder, remitida elec-trónicamente y relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, no constituye un acto de moles-tia en virtud de que tal proceder, por sí y hasta en tanto no le haga saber al interesado la existencia de alguna irregularidad, no restringe derecho alguno de los con-tribuyentes, antes bien, permite constatar su situación

fiscal sin generar las consecuencias y afectaciones pro-pias del ejercicio de otras facultades de comprobación, como la visita domiciliaria o la revisión de escritorio.

Finalmente, a fin de no dejar incompleto este texto de actualización en materia de contabilidad electróni-ca y del Buzón Tributario, trascribimos el último pro-nunciamiento, también de la SCJN, en esta materia:

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IM-PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA APLI-CACIÓN DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN REFOR-MADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DI-CIEMBRE DE 2013.- El análisis del proceso legislativo que culminó con la reforma citada, permite establecer que es improcedente conceder la suspensión contra el acto de aplicación del artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, consistente en el de-ber impuesto a los contribuyentes de llevar en medios electrónicos los registros y asientos contables a los que se refieren las fracciones I y II del indicado precepto, en tanto que, de concederse, se afectarían de mane-ra trascendental las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, al modificarse esencialmente la forma como se cumple con la obligación básica de llevar contabilidad y, con ello, el sistema en su con-junto, lo que ocasionaría perjuicio al interés social en mayor proporción al perjuicio que pudieran resentir los contribuyentes con su ejecución. Lo anterior, au-nado a que dicha obligación forma parte del conjunto de medidas fijadas por el legislador para avanzar en la simplificación administrativa mediante el empleo de mecanismos electrónicos para, por una parte, facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligacio-nes y, por otra, agilizar los procesos de fiscalización, reduciendo sus plazos y costos de operación.

Contradicción de tesis 334/2015.- Entre las sustentadas por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Adminis-trativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal.- 9 de marzo de 2016.- Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Ja-vier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán.- Ponente José Fernando Franco González Salas.- Secreta-ria Maura Angélica Sanabria Martínez.

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Tesis fiscales

TESISFISCALES

Tesis Fiscales

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Código Fiscal de la Federación

COMPULSA A TERCEROS. RESULTA OBLIGATORIO QUE SE DEN A CONOCER AL CONTRIBUYENTE LOS RESULTADOS DE ÉSTA, CORRIÉNDOLE TRASLADO CON EL O LAS ACTAS RESPECTIVAS Y SUS ANEXOS.- De la lectura del contenido de la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, se

Mtro. Miguel Chamlaty Toledo

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observa que, cuando en el desarrollo de una visita do-miciliaria las autoridades fiscales conozcan de hechos u omisiones, obtenidos de terceros que puedan entra-ñar incumplimiento a las disposiciones fiscales los de-berán consignar en actas parciales, las que deberán hacer del conocimiento del contribuyente, junto con la última acta parcial. Ahora bien, a fin de satisfacer la garantía de audiencia que consigna el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, y no dejar al visitado en estado de indefensión, debe considerarse, que en aquellos casos en los que la autoridad fiscal practica al contribuyente una visita domiciliaria, y conoce hechos u omisiones que pueden entrañar incumplimiento a las obligaciones fiscales a través de compulsas realizadas a terceros, se encuentra obligada a dar a conocer al contribuyente visitado el resultado de dichas compulsas, y dicha obligación se “amplía” al hecho de que, cuando la información o da-tos obtenidos de terceros, se encuentre contenida en actas de visita y papeles de trabajo que formen parte integrante de éstas, deberá dar a conocer al visitado, tanto las actas como los papeles de trabajo en comen-to, a fin de cumplir con la citada garantía de audiencia.

PRECEDENTES:

Juicio No. 14254/01-17-01-9/124/02-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tri-bunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de marzo de 2005, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Alma Gianina Isabel Peralta Di Gregorio.- Secretario: Francisco Ja-vier Marín Sarabia.

(Tesis aprobada en sesión de 8 de marzo de 2005) RTFJFA. Quinta Época. Año V. No. 54. Junio 2005. p. 286.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5669/11-11-02-2/559/13-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez

Hernández.- Secretaria: Lic. María Vianey Paloma-res Guadarrama.

(Tesis aprobada en sesión de 13 de febrero de 2014) RTFJFA. Séptima Época. Año IV. No. 32. Mar-zo 2014. p. 388.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13/5725-12-01-02-05-OT/1376/14-S1-05-04.- Resuel-to por la Primera Sección de la Sala Superior del Tri-bunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 19 de noviembre de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Eliza-beth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Hortensia García Salgado.

(Tesis aprobada en sesión de 19 de noviembre de 2014) RTFJFA. Séptima Época. Año V. No. 43. Febrero 2015. p. 126.

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1056/13-12-01-3/579/15-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 23 de junio de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistra-do Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Jorge Carpio Solís.

(Tesis aprobada en sesión de 23 de junio de 2015) RTFJFA. Séptima Época. Año V. No. 49. Agosto 2015. p. 341.

Ley Aduanera

IMPORTACIÓN TEMPORAL. FORMA DE ACRE-DITAR EL LEGAL RETORNO DE LAS MERCAN-CÍAS.- De conformidad con lo establecido en el ar-tículo 106, fracción III, inciso b y último párrafo, de la Ley Aduanera, se entiende por régimen de importación

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temporal, la entrada al país de mercancías para permane-cer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero y señala además que las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente deberán retornar al extranjero en los plazos previstos, y en caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas. Por su parte, el artículo 36 del mismo ordenamiento legal dispone que aquellos que pretendan exportar mercancías que hu-bieran sido importadas temporalmente y que retornen en el mismo estado, se encuentran obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal,

un pedimento acompañado de los documentos que com-prueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación. Por tanto, el documento idóneo a efecto de acreditar que las mercancías importa-das temporalmente fueron retornadas, es el pedimento de exportación correspondiente, ya que sin su presentación, la autoridad válidamente puede considerar que las mer-cancías se encuentran de manera ilegal en el país.

PRECEDENTES:

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 31746/12-17-01-2/946/13-S1-03-03.- Resuelto por la Primera Sección de

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la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión 10 de septiembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Po-nente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Elizabeth Ortiz Guzmán.

(Tesis aprobada en sesión de 12 de noviembre de 2013) RTFJFA. Séptima Época. Año IV. No. 30. Enero 2014. p. 75.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2181/13-07-02-5/1459/13-S1-01-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fis-cal y Administrativa, en sesión de 22 de abril de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Po-nente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama.

(Tesis aprobada en sesión de 22 de abril de 2014) RT-FJFA. Séptima Época. Año IV. No. 35. Junio 2014. p. 182.

Cumplimiento de Ejecutoria relativo al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 539/12-05-02-6/1767/12-S1-04-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de abril de 2015, por unanimidad de 4 vo-tos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Yazmín Alejandra González Arellanes.

(Tesis aprobada en sesión de 7 de abril de 2015) RTFJFA. Séptima Época. Año V. No. 47. Junio 2015. p. 236.

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 525/12-01-01-2/1270/14-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de junio de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez.

(Tesis aprobada en sesión de 11 de junio de 2015). RTFJFA. Séptima Época. Año V. No. 49. Agosto 2015. p. 331.

Código Fiscal de la Federación

REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. AL PRACTICARSE, LOS CONTRIBUYENTES ESTÁN OBLIGADOS A EXHIBIR PAPELES DE TRABAJO EXISTENTES COMO DOCUMENTOS DE SU CONTABILIDAD.- Conforme al artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad que deben llevar los contribuyentes se integra por los li-bros, sistemas y registros contables, papeles de tra-bajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equi-pos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Por tanto, sí es válido para las autoridades fiscales exigir a los contribuyentes los papeles de trabajo, entendidos estos, como los documentos en donde consten la elaboración de las operaciones aritméti-cas necesarias o el desarrollo del sistema previsto por la ley para el cálculo de una contribución que no se refleja en la declaración, mismos documentos que de existir, los contribuyentes estarían obliga-dos a proporcionar.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 38/15-TSA-4.- Expediente de Origen Núm. 2124/14-03-01-7.- Re-suelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Fede-ral de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de mayo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Ins-tructor: José Manuel Bravo Hernández.- Secretario: Lic. Alejandro Viesca Galván.

RTFJFA. Séptima Época. Año V. No. 49. Agosto 2015. p. 478.

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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Época: Décima Época Registro: 2010358 Instancia: Se-gunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Ga-ceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 138/2015 (10a.) Página: 1185

RENTA. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUM-PLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HU-BIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, ASÍ COMO PARA DETERMINAR CRÉDITOS FIS-CALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, ÚNICAMENTE RESPECTO DE AQUELLOS QUE SE REPUTEN COMO DEFINITIVOS CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA, NO ASÍ CUANDO CONSTITUYEN MEROS ANTICIPOS, YA QUE EN ESE SUPUESTO, LA AUTORIDAD DEBE ESPERAR AL CÁLCULO DEL GRAVAMEN QUE SE EFECTÚA POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS (APLI-CACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 113/2002) (*).- De la jurisprudencia citada, se advierte que las autoridades hacendarias, en uso de sus facultades de comprobación concedidas por el ar-tículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pueden válidamente comprobar el cumplimiento de obligacio-nes fiscales en materia del impuesto al valor agregado, incluyendo lo relativo a los pagos provisionales, sin que ello implique que puedan determinar créditos fiscales por omisiones detectadas en tales obligaciones, hasta en tanto concluya el ejercicio anual relativo; esa limi-tación obedece a la mecánica empleada para calcular el impuesto al valor agregado, pues éste se determina por ejercicios fiscales y es hasta la declaración anual cuando puede fijarse el monto del impuesto definiti-vo, debido a que los pagos provisionales efectuados constituyen un anticipo que el contribuyente debe hacer a cuenta del total de los actos o actividades

gravados en el ejercicio conforme a la Ley del Impues-to al Valor Agregado. Bajo esa perspectiva, dentro del esquema del impuesto sobre la renta existen dos for-mas para calcular y enterar el tributo de manera provi-sional o parcial, a saber: a) pagos provisionales que son a cuenta del impuesto del ejercicio anual; y b) pagos provisionales con carácter definitivo; los primeros se caracterizan por ser un adelanto del que se calculará al momento de formularse la declaración anual, es decir, este tipo de pago parcial tiene la finalidad de desple-gar una especie de abono del tributo que se conjetura al concluir el año correspondiente y requiere, para su correcta determinación, de la unión del valor de to-dos los actos gravados causados durante la anualidad para alcanzar una certeza acorde con la realidad del gobernado; mientras los segundos son los que el con-tribuyente debe entregar a las autoridades fiscales de modo inmediato una vez causado el tributo, y ya que no depende de la reunión de mayores datos o de co-nocer del importe de otras actividades gravadas por la contribución aludida durante el ejercicio anual de ca-lendario, son decisivos y no son considerados como un anticipo del que se calcula al término al final del año. En tales condiciones, las autoridades tributarias, al com-probar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta, en específico, de pagos provisionales, únicamente pueden determinar créditos fiscales de los que sean de carácter definitivo sin necesidad de aguardar a la conclusión de la anuali-dad respectiva y no así de los que son un anticipo o a cuenta del que se calcula al final del ejercicio.

Contradicción de tesis 147/2015.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Segundo Circuito y Octavo del Primer Circuito, ambos en Ma-teria Administrativa, el entonces Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circui-to y Primero en Materias Administrativa y de Traba-jo del Décimo Primer Circuito.- 9 de septiembre de 2015.- Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco Gon-zález Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ausente: Juan N. Silva Meza.- Ponente:

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José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis y criterios contendientes:

Tesis XVI.1o.A.T. J/14, de rubro: “RENTA. LAS AU-TORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTA-DAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCI-CIO FISCAL AL QUE CORRESPONDAN, PERO NO PARA DETERMINAR, EN ESE SUPUESTO, CRÉDI-TOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRI-BUTO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 113/2002).”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y publicada en el Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1353.

Tesis II.3o.A.83 A (10a.), de rubro: “PAGOS PRO-VISIONALES DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA REN-TA Y AL VALOR AGREGADO. DIFERENCIAS METO-DOLÓGICAS PARA SU LIQUIDACIÓN.”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Ad-ministrativa del Segundo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2623, y

El criterio sustentado por el Octavo Tribunal Co-legiado en Materia Administrativa del Primer Circui-to, al resolver el amparo directo 263/2012, y el di-verso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 49/2014.

Tesis de jurisprudencia 138/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la

Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2010520 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuen-te: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Li-bro 24, Noviembre de 2015, Tomo II Materia(s): Admi-nistrativa Tesis: PC.VIII. J/1 A (10a.) Página: 1977

IMPUESTOS. EL DERECHO DEL CONTRI-BUYENTE A SU DEVOLUCIÓN O DEDUCCIÓN CUANDO LA SOLICITE CON BASE EN COMPRO-BANTES FISCALES EXPEDIDOS POR TERCEROS, NO PUEDE HACERSE DEPENDER DEL CUMPLI-MIENTO DE ÉSTOS A SUS OBLIGACIONES FIS-CALES [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDEN-CIA 2a./J. 87/2013 (10a.) (*)].- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la citada jurisprudencia sostuvo que el hecho de que el contri-buyente que expide comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio y, por ende, no se encuentre localizable, no trae como consecuencia necesaria que éstos sean nulos o carezcan de valor probatorio, pues esa omi-sión, aisladamente considerada, no da lugar a la re-ferida sanción, por no encontrarse prevista en esos términos en los artículos 27, 29 y 29-A, del Código Fiscal de la Federación. Por ello, es correcta su aplica-ción cuando el contribuyente solicite la devolución o deducción de impuestos con base en comprobantes fiscales expedidos por terceros, aun cuando éstos no hubieran presentado la declaración correspondiente al mes solicitado, ya que el derecho del solicitante a dicha devolución o deducción no puede hacerse de-pender del cumplimiento de obligaciones que no les son imputables, sin que tal circunstancia coarte la fa-cultad de la autoridad para que se acredite ante ella que efectivamente se llevó a cabo la transacción, ya que se vincula con cargas probatorias del propio solicitante como es el hecho de que realmente haya realizado el pago al tercero por el servicio o por el bien que ampara la factura, y también que ese servicio o bien adquirido

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haya sido indispensable para la consecución de su ob-jeto social.

PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2015.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Octavo Cir-cuito.- 22 de septiembre de 2015.- Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Pedro Fernando Reyes Colín, Daniel Cabello González, Santiago Gallardo Lerma y René Silva de los Santos.- Disidentes: Marco Antonio Arroyo Montero y Miguel Negrete García.- Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero.- Encargado del en-grose: Pedro Fernando Reyes Colín.- Secretaria: Susa-na García Martínez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circui-to, al resolver la revisión fiscal 356/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal 352/2014.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 717, con el título y sub-título: “COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PRO-BATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABAN-DONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].”

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Fe-deración y, por ende, se considera de aplicación obliga-toria a partir del lunes 30 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2010543 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV Materia(s): Laboral Tesis: I.17o.T.3 L (10a.) Página: 3445

AVISO DE RESCISIÓN. SI EL PATRÓN LO CO-MUNICA OPORTUNAMENTE A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMPETENTE, NO TIENE QUE ACREDITAR QUE EL TRABAJA-DOR SE NEGÓ A RECIBIRLO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE DICIEMBRE DE 2012).- Si el patrón comunica el aviso de rescisión a la Junta de Conciliación y Ar-bitraje competente, dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del despido, para que se lo notifique en forma personal al trabajador, por haberse negado éste a recibirlo, no es necesa-rio que se ratifique el acta en la que se hizo constar aquella negativa, dado que el párrafo tercero de la fracción XV del artículo 47 de la actual Ley Fede-ral del Trabajo, establece que el aviso escrito de la rescisión de la relación laboral, en el que se refiera con claridad la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron, deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro del plazo señalado, para que sea ésta quien se lo notifique de manera personal, por lo que si el patrón cumple con el segundo supuesto, no es nece-sario que acredite que el trabajador se negó a recibirlo.

DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MA-TERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 341/2015.- Petróleos Mexicanos.- 3 de septiembre de 2015.- Unanimidad de votos.- Ponen-te: Guadalupe Madrigal Bueno.- Secretaria: María Esther Torres Saldívar.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Fe-deración.

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