6. Bailyn, Bernard, Los Orígenes Ideológicos...

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BIBLIOTECA DE ECONOMIA, POLITICA, SOCIEDAD Serie Mayor 1 H. Jaguaribe SOCIEDAD, CAMBIO Y SISTEMA POLITICO Desarrollo politico: una investigación en teoría social y política y un estudio del caso latinoamericano 2 H. Jaguaribe DESARROLLO POLITICO: SENTIDO Y CONDICIONES Desarrollo político: una investigación en teoría social y política y un estudio del caso latinoamericano 8 H. Jaguaribe CRISIS Y ALTERNATIVAS DE AMERICA LATINA: REFORMA O REVOLUCION Desarrollo político: una investigación en teoría social y política y un estudio del caso latinoamericano 4 R. Dahl y Ch. Lindblom POLITICA, ECONOMIA Y BIENESTAR 5 David E. Apter LA POLITICA D E L A MODERNIZACION 6 S. P. Huntington EL ORDEN POLITICO E N L A S SOCIEDADES EN CAMBIO 7 J. F. Marsal ARGENTINA CONFLICTIVA Seis estudios sobre problemas sociales argentinos 8 B. Bailyn LOS ORIGENES IDEOLOGICOS D E L A REVOLUCION NORTEAMERICANA (Continúa en la página 287) Volumen 8 Señe Mayor BERNARD BAILYN Los orígenes ideológicos de la revolución norteamericana EDITORIAL PAIDOS BUENOS AIRES

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LA IDEOLOGÍA EN LA INGLATERRA DEL s. XVI

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  • B I B L I O T E C A D E E C O N O M I A , P O L I T I C A , S O C I E D A D

    Serie Mayor

    1 H. Jaguaribe S O C I E D A D , CAMBIO Y S I S T E M A P O L I T I C O Desarrollo politico: una investigacin en teora social y poltica y un estudio del caso latinoamericano 2 H. Jaguaribe D E S A R R O L L O P O L I T I C O : S E N T I D O Y C O N D I C I O N E S Desarrollo poltico: una investigacin en teora social y poltica y un estudio del caso latinoamericano

    8 H. Jaguaribe C R I S I S Y A L T E R N A T I V A S D E A M E R I C A L A T I N A : R E F O R M A O R E V O L U C I O N Desarrollo poltico: una investigacin en teora social y poltica y un estudio del caso latinoamericano

    4 R. Dahl y Ch. Lindblom P O L I T I C A , E C O N O M I A Y B I E N E S T A R

    5 David E . Apter L A P O L I T I C A D E L A M O D E R N I Z A C I O N

    6 S. P. Huntington E L O R D E N P O L I T I C O E N L A S S O C I E D A D E S E N CAMBIO

    7 J . F . Marsal A R G E N T I N A C O N F L I C T I V A Seis estudios sobre problemas sociales argentinos 8 B. Bailyn L O S O R I G E N E S I D E O L O G I C O S D E L A R E V O L U C I O N N O R T E A M E R I C A N A

    (Contina en la pgina 287)

    Volumen

    8 See Mayor

    B E R N A R D B A I L Y N

    Los orgenes ideolgicos de la

    revolucin norteamericana

    E D I T O R I A L P A I D O S B U E N O S A I R E S

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    trarios para la sancin y aplicacin de las leyes. [Pgrn algunos, sin embargo, resultan asombrosamente modernos, porque con tienen ciertas restricciones precisas a las facultades del gobierno y algunas de las garantas bien definidas de la accin individual que luego llegaran a considerarse como partes imprescindibles de toda abierta declaracin de derechas, 1 El siglo xvm nada ha-bra de agregar a la aseveracin, enunciada en "Concesiones... o Derechos Fundamentales" de Nueva Jersey Oeste, de que "nin-gn hombre ni grupo de hombres sobre la tierra tiene poder o autoridad para gobernar la conciencia de los dems hombres en materia religiosa"; ni pudo tampoco mejorar la clusula que dis-pona que nadie "ser condenado o privado de la vida, miem-bros, libertad, bienes [o] propiedades... sin ser sometido a un tribunal y juzgado por doce hombres probos y justos de su vecindario". Y difcilmente hubiera podido James Madison, que escribira cien aos ms tarde, perfeccionar los enunciados de la Ley declarando cules son los Derechos y Privilegios, de Nueva York, que garantizaba el "debido proceso legal", el juicio por jurados y la exencin de la obligacin de alojar tropas en tiempos de paz. 3 9

    - i Todos estos cdigos y declaraciones cualesquiera que ha-yan sido las deliberadas presunciones de sus autores y pese a la resonancia arcaica o moderna de sus disposiciones represen-taban, cuando menos, otros tantos esfuerzos por extraer de la intrincada maraa de las leyes y costumbres inglesas algunos principios esenciales obligaciones, derechos y prohibiciones gracias a los cuales poda ser preservada la libertad tal como se la entenda. Cuando las leyes de Inglaterra alcanzaron en Norteam-rica una mayor difusin durante el siglo X V I I I a travs de la labor de un plantel profesional de abogados cada vez ms nume-roso, y a medida que los procesos gubernamentales y judiciales se fueron estabilizando en las colonias, la necesidad que origi-nariamente haba dado lugar a estos documentos se desvaneci. Salvo en los casos en que se hallaban incorporados a cartas de privilegio de la Corona, o amparados por stas, tendan a perder su prominencia, aunque no su significacin. Estos documentos que en algunos lugares sobrevivieron inclumes desde el perodo de la colonizacin hasta la Revolucin, o que fueron bien re-cordados en otros sitios donde se los haba eliminado de los es-tatutos, y que en todas partes fueron considerados razonables y beneficiosos, constituyeron una tradicin ininterrumpida en la vida colonial norteamericana y contribuyeron naturalmente a informar el pensamiento de la generacin revolucionaria. As Ale-

    3 9 Grants of New Jersey, pp. 394, 395; Colonial Laws of New York, I , 247.

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    xander Hamilton pudo afirmar, en 1774, a muera de argumento decisivo, que la "muy notable" Ley de Nueva York de 1691 "re-futa todo cuanto se ha dicho acerca de la novedad de nuestras actuales reclamaciones y prueba que las injuriosas reflexiones he-chas a propsito del Congreso [Continental] por haberse su-blevado con sus demandas, son maliciosas y contrarias a la verdad". 4 0

    3. SOBERANIA

    Representacin y consentimiento, constitucin y derechos: stos eran problemas fundamentales cuya consideracin condujo a los cambios en el modo de pensar que contribuyeron a mo-delar el carcter del radicalismo norteamericano. Pero de todos los problemas intelectuales que los colonos debieron afrontar, hubo uno en especial absolutamente decisivo: en ltima instancia, la Revolucin se disput sobre ese terreno. Los intelectuales nor-teamericanos plantearon la cuestin cardinal de la soberana, que es el problema de la naturaleza y localizacin de los poderes ltimos del Estado, tratando de partir netamente de uno de los conceptos ms estables y firmes del pensamiento poltico del siglo x v m ; y, aunque no lograron imponer sus extraos y burdos puntos de vista, tuvieron xito, sin embargo, en abrir esta cues-tin capital a la discusin crtica, preparando con ello el camino para una nueva concepcin de la organizacin del poder.

    ) El concepto de soberana corriente en el mundo de habla inglesa en la dcada de 1760 apenas si tena algo ms de cien aos de antigedad. Haba surgido por primera vez durante la Guerra Civil inglesa, a comienzos de la dcada de 1640, y qued establecido como un canon del pensamiento poltico whig en la Revolucin de 1688. Se compona esencialmente de dos elemen-tos. Uno de ellos era la nocin de que en toda unidad poltica debe existir en alguna parte un poder ltimo, indiviso y singular, con mayor autoridad legal que cualquier otro poder, no some-tido a ninguna ley, siendo l ley en s mismo^Esta idea, que provena en parte de la teora poltica de la antigedad clsica, en parte del derecho romano y en parte del pensamiento medie-val, lleg a Inglaterra en forma muy directa en los escritos del siglo X V I , particularmente los de Jean Bodin, quien trataba de justificar y fortalecer la supremaca monrquica.

    Pero en estos escritos iniciales el concepto de soberana an conserva importantes limitaciones derivadas de sus orgenes le-gales, religiosos y prenacionales. Bodin entenda por soberana el

    4 0 Hamilton, Farmer Refated, en Syrett, Papers, I , 163.

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    poder supremo, pero no arbitrario: es decir, no un poder sin res-tricciones ni controles; los actos del Estado soberano, supona, deban an "encarnar las leyes de la naturaleza y de Dios". La teora de Bodin, escribe el profesor Mcllwain, en razn de todos sus esfuerzos por establecer un poder sin instancia superior, "es una teora del derecho, no de la fuerza, la teora del Rechtsstaat; y sta era la teora que . . . a lo largo de dos generaciones des-pus de Bodin predomin todava en el pensamiento ingls". Pero en ese entonces, durante la crisis de mediados del siglo x v i l l en Inglaterra, sobrevino un cambio. En la desesperada necesidad de aislar una fuente de orden en la que se pudiera confiar, la fusin del poder con el derecho lleg a su f i n ; una generacin de fros analistas despoj a la idea de soberana de sus cuali-dades morales y legalistas, dejando al descubierto la doctrina de la fuerza desnuda. Hobbes y Filmer son los nombres ms obviamente asociados con esta transformacin del pensamiento ingls; pero no fueron solamente ellos. Las conocidas restric-ciones haban sido impugnadas y socavadas, si no eliminadas, por anteriores defensores de las prerrogativas reales: Roger Main-waring y Robert Sibthorpe (a quienes los colonos denunciaran a menudo como eminentes absolutistas), Francis Bacon y el mis-mo Jacobo I . No obstante, fue Hobbes quien, en una serie de ensayos a mediados del siglo xv i i , por primera vez fue ms all de las pretensiones inmediatas de la monarqua aduciendo siste-mticamente que la nica cualidad esencial de la soberana como tal quienquiera que fuese su poseedor era la capacidad de com-peler a la obediencia; y los colonos llegaron a asociar a su nombre y al de Filmer la concepcin del Machtstaat en su forma ms resonante. 4 1

    El poder ltimo, indivisible y sin restricciones era slo una parte, sin embargo, de la nocin de soberana tal como la en-tendan los ingleses en vsperas de la Revolucin Norteameri-cana. El otro aspecto se refera a su localizacin. Quin, o qu cuerpo, deba gozar de tales poderes? Para los absolutistas de la poca de Jacobo I , como ms tarde para Filmer, la respuesta era, dede luego, la Corona. Pero otros que tambin crean, con Hobbes, que "la preservacin de la vida misma dependa esen-cialmente de la fuerza y no de la ley", teman que un rey con autoridad absolutamente ilimitada se convirtiera en un dspota absoluto, precisamente la clase de monarca que Carlos I haba pretendido llegar a ser. En la extraordinaria eclosin de teoriza-

    4 1 Mcllwain, Constitutionalism and the Changing World, pp. 26-29, 52-55, 72 y ss.; Gough, Fundamental Law, pp. 117 y ss.; Margaret A. Judson, The Crisis of the Constitution... 1603-1645 (New Brunswick, N.J. , 1949), caps, iv, v; George L . Mosse, The Struggle for Sovereignty in England (East Lansing, Mich., 1950), cap. iv.

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    ciones polticas que tuvo lugar en 1642 al precipitarse el rom-pimiento final con la Corona, se extrajo una nueva conclusin del argumento de que deba haber necesariamente "un poder ar-bitrario en todo Estado, en alguna de sus partes". Si ele po-der era ejercido "por un hombre, o unos pocos hombres, po-da existir algn peligro en ello, pero el Parlamento no era ni un hombre ni unos pocos hombres"; por lo tanto, "ningn inconve-niente" poda haber en depositar este poder absoluto en manos del Parlamento. El Parlamento se halla compuesto de manera "tan equitativa y matemticamente proporcional", y "los estados contribuyen tan ordenadamente a su composicin", que su poder absoluto y arbitrario "no resulta peligroso n i necesita ser res-tringido". 4 2

    Las palabras pertenecen a Henry Parker y han sido tomadas del folleto del ao 1642, en el cual Parker "por primera vez en la historia de Inglaterra elabor una teora de la soberana par-lamentaria". El, junto con otros, desarroll la idea un poco ms bajo la presin de los ataques que provinieron, por un lado, de los realistas extremados que defendan ahora la ley fundamental como una necesaria restriccin de la soberana, y por otro, de los libertarios extremistas, decididos a proteger en cualquier forma al individuo contra el gobierno. El criterio de Parker perdur y prosper y, a causa de la Restauracin, dio origen a una con-cepcin parlamentaria que hubiera sido inconcebible una gene-racin antes: un cuerpo absoluto y arbitrario en su soberana; el creador y el intrprete de la ley, no su objeto; el poder supe-rior y predominante entre todos los otros derechos y poderes dentro del Estado. Tal fue la concepcin de la soberana parla-mentaria que se impuso en la Gloriosa Revolucin; y fue esta concepcin, justificada al fin por la teora de una supremaca ltima del pueblo es decir, una supremaca latente en pocas de normalidad y ejercida solamente en momentos de rebelin contra gobiernos tirnicos, la que se prolong a travs del siglo xvni y fue debatida en la controversia que precedi a la Revo-lucin Norteamericana.4 3

    Su desarrollo haba sido gradual y termin en una signifi-cativa inversin. La tradicin anterior, dice el profesor Mcllwain en uno de sus ms notables ensayos, haba sido la sostenida por Hooker y Coke, Eliot y Hale, quienes

    habran repudiado todo gobierno arbitrario cualquiera que fuese, del rey o del Parlamento; Filmer haba declarado que todo gobierno en Inglaterra

    4 2 Margaret A. Judson, "Henry Parker and the Theory of Parlia-mentary Sovereignty", Essays [to] Mcllwain, pp. 152, 144, 150, 151.

    4 8 Judson, "Henry Parker" , pp. 153, 163, 164; Gough, Fundamental Law, pp. 176 y ss.

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    deba ser a la vez absoluto y real; para Hobbes deba ser absoluto, aunqua no necesariamente real; para muchos whigs, un ao ms tarde, deba ser absoluto y no poda ser real. As, despus de 1689 y de la instauracin do la Revolucin que seal el triunfo definitivo de los whigs, el poder arbi-trario de Hobbes y Filmer fue, por primera vez, "implantado en la constitu-cin i n g l e s a " . . . y conferido a la asamblea nacional.. . Para los whigs, la nica soberana verdadera debe ser la del Parlamento, eso es todo.

    A mediados del siglo X V I I I este concepto whig de un Parla-mento soberano se haba consolidado en ortodoxia. Su formula-cin clsica fue expresada por Blackstone el mismo ao de la Ley del Timbre, quien escribi en sus Commentaries que "existe y debe existir en todas [las formas de gobierno] una autoridad suprema, irresistible, absoluta, incontrolada, en la que residen los jura summi imperii, o los derechos de la soberana", y que en Inglaterra esta "soberana de la constitucin inglesa" radica en el Parlamento, ese cuerpo integrado en conjunto por el Rey, los Lores y los Comunes, y cuyas acciones "ningn poder sobre la tierra puede anular" . 4 4

    La frmula pareca incontrovertible: "su verdad es intuiti-va", haba declarado Thomas Pownall, "y no requiere demos-tracin"; y en seguida se convirti en el basamento de los re-clamos ingleses contra Norteamrica. En efecto, pocos podran negar que "una facultad de establecer impuestos es parte nece-saria de toda suprema autoridad legislativa". Por lo tanto, si el Parlamento "carece de esa facultad para Norteamrica, carece en absoluto de poder, y,entonces Norteamrica es, en definitiva, un reino en s misma".; La lgica de la Ley Declaratoria, en con-secuencia, era impecable: el Parlamento "ha tenido, tiene y por derecho debe tener plenos poderes y autoridad para elaborar leyes y estatutos con fuerza y vitalidad suficientes como para obligar a las colonias y al pueblo de Norteamrica... en todos los casos, cualesquiera que sean".

    Cmo atenuar, echar por tierra o reinterpretar este principio de la teora poltica inglesa fue el principal problema intelectual que debieron abordar los lderes de la causa norteamericana; y di -fcilmente podr encontrarse en la historia del pensamiento po-

    4 4 Mcllwain, Constitutionalism and the Changing World, pp. 63-64; sobre las complejidades de la posicin de Blackstone, vase Ernest Barker, Essays on Government (Oxford, 1945), pp. 137-138; para la aplicacin por Blackstone de estas ideas a la cuestin del control de las colonias por parte del Parlamento, vase Lawrence H. Gipson, " T h e Great Debate. . . on the Stamp Act, 1766, as Reported by Nathaniel Ryder", Pa. Mag., 86 (1962), 17.

    4 5 T . C. Hansard, The Parliamentary History of England. . . (Lon-dres, 1806-1820), X V I , 612; [Jared Ingersoll], Mr. IngersolFs Letters Relat-ing to the Stamp-Act (New Haven, 1766; J H L Pamphlet 22), p. 13.

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    ltico norteamericano un espectculo ms fascinante que el de los esfuerzos realizados primero en el conflicto con Inglate-rra sobre los alcances del poder parlamentario y luego durante los debates sobre la ratificacin de la Constitucin Federal para hallar una solucin a este problema. Es un ejemplo clsico del ajuste creativo de las ideas a la realidad. Pues si en Inglaterra el concepto de soberana era no slo lgico sino tambin, realista, en las colonias haba cobrado un sentido muy diferente. [En Nor-teamrica, desde los comienzos de la colonizacin, las circuns-tancias haban llevado directamente a una concepcin que se opona al ejercicio de la soberana ilimitada e indivisa. Pese a los esfuerzos realizados por el gobierno ingls a fines del siglo xvn para reducir las reas de la jurisdiccin local en las colo-nias, la vida norteamericana continuaba caracterizndose por la autonoma local de las provincias. N i el Parlamento ni la Corona, ni ambos en conjunto, haban obrado nunca en realidad como la teora sealaba que deban hacerlo los poderes soberanos. Haban ejercido autoridad, desde luegojLa Corona se haba reservado el poder de legalizar o anular las actuaciones de las legislaturas y tribunales de las colonias; haba hecho designaciones para altos cargos; haba dictado instrucciones y normas que sus funcionarios coloniales deban cumplir; haba retenido en sus propias manos las decisiones importantes en lo civil y en lo militar, que afecta-ban a las relaciones con otras naciones; y no haba dejado de reclamar el control, si ya no lo ejerca realmente, de vastas zonas de tierras desiertas en el Oeste as como tambin de ciertos terri-torios colonizados en el Este. De manera similar, el Parlamento haba creado el sistema postal de las colonias, regulado el otor-gamiento de naturalizaciones y sentado normas para ciertas ac-tividades econmicas en las colonias, entre las cuales las leyes de comercio y navegacin eran las ms importantes. Pero stos estaban lejos de ser poderes absolutos; no constituan, en con-junto, un ejercicio del poder en profundidad, ni excluan el ejercicio de un poder real por cuerpos u rganos inferiores del gobierno. Slo afectaban los aspectos exteriores de la vida colo-nial; intervenan en cuestiones que se hallaban obviamente fuera de la competencia de cualquier otra autoridad inferior; les co-rresponda la supervisin ltima de las acciones iniciadas y sos-tenidas por las autoridades coloniales. Todos los dems poderes eran ejercidos de hecho, si no en la teora constitucional, por los organismos de gobierno locales, coloniales. Este mbito de auto-ridad residual, que constitua la "poltica interna" de la comuni-dad, representaba la mayor parte de la sustancia de la vida co-tidiana.

    /Haban sido en realidad los organismos locales de las colonias los que efectivamente creaban e imponan la ley y el ordenj pues

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    no exista un cuerpo de polica imperial, y los elementos de las fuerzas militares inglesas que de tanto en tanto haban actuado en Norteamrica lo haban hecho por motivos que slo inciden-talmente afectaban la vida cotidiana de los colonos. Haban sido de hecho los tribunales locales y comunes los que administraban la justicia en las colonias: los tribunales vinculados con el go-bierno de la metrpoli haban sido reprobados como de "pr iv i -legio" y sus jurisdicciones repetidas veces recusadas y muy res-tringidas. Y haban sido de hecho los organismos locales de poblaciones y distritos, primero, y luego las Asambleas provin-ciales- los que impartan las normas para ordenar la vida diaria: normas concernientes a la produccin y distribucin de la ri-queza, conducta personal, culto religioso, a casi todas las activi-dades con que el pueblo se relaciona con el mundo, animado e inanimado, que lo rodea. Y estos mismos organismos haban sido los nicos acostumbrados a establecer impuestos. Las auto-ridades de la metrpoli, desde luego, haban recaudado dinero, pero se trataba de derechos, aranceles y arriendos en su ma-yora, cargas que afectaban la regulacin del comercio de ul-tramarj no de gravmenes impositivos. La facultad de estable-cer impuestos, desde los primeros aos d -la colonia, haba sido ejercida por las asambleas representativas de las distintas colo-nias y llevada a la prctica sin intromisin de las autoridades inglesas, sino ms bien, por cierto, bajo el estmulo de stas.

    Por consiguiente, las condiciones en que se hallaba la Ame-rica Britnica al concluir la Guerra de los Siete Aos eran anma-las: una extremada descentralizacin de autoridad dentro de un imperio supuestamente gobernado por un poder soberano nico, absoluto e indiviso. Y se saba en aquel entonces que esa situacin era anmala. Durante varias dcadas antes dej ao 1763 se haba hecho hincapi en tal situacin y los funcionarios de la Corona en las colonias, como tambin agentes de la administracin y tericos de Inglaterra, haban propuesto reformas.? Pero desde la poca de Walpole y Newcastle no se haba llevado a cabo ningn esfuerzo sostenido para alterar la situacin, y los colonos se en-contraron en 1763 no slo ante una nueva poltica sino frente a un desafo a su propio estilo de vida establecido, un estilo de vida que haba sido familiar en algunos lugares durante un siglo o ms. Las razones que los colonos opusieron a las pretensiones del Parlamento, que se atribua el derecho de ejercer en Norte-amrica un poder soberano, fueron intentos de expresar en trmi-nos lgicos, de exponer en el lenguaje de la teora constitucional, la realidad del mundo que conocan. \ Fueron en un principio, necesariamente, intentos inseguros y desmaados, pues no existan argumentos adecuados no haba tampoco vocabulario a los cuales recurrir: la terminologa, las ideas, deban ser inventadas.

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    Cmo iba a lograrse esto? Qu argumentos, qu palabras podan emplearse para elevar a la categora de principio consti-tucional las formas de autoridad que haban perdurado tanto tiempo y que los colonos asociaban con la libertad de que dis-frutaban? De nuevo las manifestaciones de Otis figuran entre las primeras y ms famosas que se formularon (y se hallan estre-chamente ligadas a sus pronunciamientos sobre la constitucin y los derechos) y se cuentan tambin entre sus exposiciones ms confusas. En esta cuestin, como en otras, la ndole curiosamente anacrnica de su pensamiento lo enfrent con dificultades que no poda resolver y lo condujo a conclusiones que no poda acep-tar. Reconoca la validez del concepto corriente de soberana: "un poder legislativo supremo y un poder ejecutivo supremo deben residir en alguna parte en cada uno de los Estados. Donde no existe ninguna otra disposicin o tratado que exprese lo con-trario, estos poderes permanecen en la totalidad del pueblo". Y convena tambin en que en el caso de Inglaterra estos poderes residan en el Parlamento. " E l poder del Parlamento no est su-jeto a control alguno, salvo el del propio Parlamento, y a nosotros nos toca obedecerle. Solamente l puede revocar sus propias decisiones. Cesara todo gobierno si uno o varios de sus subditos o de sus provincias subordinadas se arrogasen el derecho de juzgar la justicia de una ley parlamentaria hasta el punto de rehusarse a obedecer". Pero decir que un Parlamento soberano es absoluto, agregaba, no significaba que sea arbitrario. " E l Par-lamento no puede hacer que 2 ms 2 sean 5", escriba, en una tcita parfrasis de Grocio que sintetiza todo el concepto de so-berana antes de Hobbes; "la omnipotencia no puede hacerlo". Los pilares del Parlamento "se afirman en el discernimiento, la rectitud y la verdad". 4 6

    Esta posicin, que volva a un concepto de soberana que haba sido realista en otra poca en que la autoridad legislativa

    4 6 Otis, Rights of the British Colonies ( J H L 7 ) , pp. 12, 39, 47, 48. E n el trozo en que Grotius (De Jure Belli et Pacis, I , i , 10, H 5) enuncia el ejemplo aritmtico empleado por Otis, se concibe la ley natural como una restriccin, lgicamente necesaria, impuesta al poder omnipotente, y ofrece una clara pauta del contexto del pensamiento de Otis y de las razones de su dilema fundamental: " L a ley natural", escriba Grotius, "es tan inmu-table que no puede ser alterada ni siquiera por Dios; pues por inmenso que sea el poder de Dios, hay ciertas cosas a las que no puede extenderse: porque si hablamos de esas cosas como hechas, las palabras no son ms que palabras, y no tienen sentido, y son contradictorias. As ni Dios mismo puede hacer que dos por dos no sean cuatro; y, de igual manera, tampoco puede hacer que aquello que es intrnsecamente malo, no sea malo". Vase, en general, sobre los argumentos constitucionales de Otis, la Introduccin a su Rights of the British Colonies, y a su Vindication of the British Co-lonies ( J H L 11), en Bailyn, Pamphlets, I .

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    del Parlamento de hecho no era suprema, no poda ya soste-nerse en la dcada de 1760 como un argumento poltico valedero. Poda demostrarse con facilidad que era contradictoria consigo misma. En un intento de sostenerla es decir, afirmando el poder absoluto de una autoridad que, por definicin, era benigna, Otis se vio enredado en su propio pensamiento y enfrentado a los ataques de ambos extremos polticos. A juzgar por lo que haba dicho a propsito de las limitaciones constitucionales al poder legislativo en el caso de los autos de lanzamiento, en 1761, su afirmacin en 1765 de que por la misma naturaleza de la so-berana "nuestra obligacin es obedecer", impresion a los lderes patriotas como una asombrosa retractacin, y se vieron forzados a sacar en conclusin que Otis haba sido "corrompido y comprado" por el ministerio. Otis reaccion ms sutilmente, sin embargo, ante la acusacin contraria, que le fue formulada a la vez en Inglaterra y en Amrica, de que su opinin sobre un poder parlamentario que slo admita autorrestricciones equi-vala a reclamar para las colonias "un poder legislativo provin-cial independiente e incontrolable". Nunca, replic Otis, haba tenido l la intencin de reivindicar tal cosa. Todo el mundo sabe, escribi en su Vindication, repitiendo una de las frases ms co-munes de la teora poltica del siglo xvni , que "imperium in imperio [es] una de las ms graves incongruencias polticas",4 7 y que, por lo tanto, no existen lmites a la facultad del Parla-mento de dictar leyes o imponer contribuciones. Inglaterra "con toda justicia se arroga el derecho y la autoridad de obligar a sus colonias cuando considera que ello es realmente necesario para el bien general; y a este respecto sigue siendo el juez su-premo, cuya ltima determinacin es inapelable" aunque, desde luego, aada, no debe inferirse de esto "que es siempre pru-dente y en toda circunstancia equitativo que el poder legislativo supremo y soberano" haga uso de su derecho.

    En 1776 el razonamiento de Otis, torpemente dilatado por las presiones que se haban hecho sobre l, resultaba obviamente

    4 7 Bolingbroke, p. ej., ha empleado la frase al criticar la "Robinocra-c i a " de Walpole: un gobierno ministerial de este tipo "puede ser denomi-nado con toda propiedad . . . imperium in imperio, lo que siempre ha sido considerado un solecismo poltico por los mejores autores de la especiali-dad . . . " The Craftsman, N 9 172 (18 de octubre, 1728), en reedicin, vol. V (Londres, 1731), p. 153. Tambin, en The Votes and Proceedings of the Freeholders ... of... Boston... (Boston, 1772: J H L Pamphlet 36) , p. 4, se condena a los catlicos por introducir "ese solecismo en poltica, impe-rium in imperio, que lleva directamente a la peor de las anarquas, a la confusin y la discordia civil, a la guerra y al derramamiento de sangre"; "imperium in imperio", escriba Daniel Leonard, es " e l colmo del absurdo poltico". The Origin of the American Contest with Great-Britain.. . (Nue-va York, 1775: J H L Pamphlet 56), p. 56. Una explcita refutacin de la frmula se hallar en los comentarios de Iredell citados ms adelante, p. 207.

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    contradictorio. Para ese entonces trataba de hacer creer a sus lectores de que nunca haba tenido intencin de insinuar l imi-taciones a la "ilimitada autoridad del Parlamento sobre las co-lonias", excusndose ante ellos si alguna vez inadvertidamente haba dado una impresin distinta y declarndose en fundamental coincidencia con el ministro Grenville. Pero al mismo tiempo irrumpa en invectivas contra ese "perverso hato de ladrones, mendigos y deportados" de Newport, responsables de "obras rui -nes" como la Halifax Letter del juez Howard, en la que se sos-tena esencialmente la misma posicin que l defenda. 4 8

    Fue una equvoca posicin, y poco puede sorprender que se lo haya juzgado un "bifronte jacobita-w/ig".49 Su pensamiento poltico, en esta ocasin como en otras, result obviamente va-cilante. Pero sus aprietos provenan principalmente, en ste como en sus argumentos sobre otras cuestiones constitucionales, de su particular manera de aplicar las ideas y supuestos de principios del siglo X V I I a problemas del siglo X V I I I . Por no reconocer que desde tiempo atrs el concepto de soberana haba llegado a ad-quirir una esencial caracterstica de arbitrariedad y tambin de absolutismo, no vea ningn peligro en permitir que el Parla-mento ejerciese una autoridad soberana, y que la ejerciese no slo sobre la nacin propiamente dicha sino tambin sobre las colonias distantes. El Parlamento poda cometer errores ocasio-nalmente, admita Otis, pero al final t a l era la maravilla de la constitucin britnica procedera necesariamente con justicia y sabidura. Si la Ley del Timbre era realmente injusta, el Par-lamento la derogara.

    Cuando la derogacin lleg, era demasiado tarde como para justificar la posicin de Otis./jjara entonces, los ms eminentes autores coloniales se hallaban debatiendo el problema de la so-berana de una manera distinta, ms realista y pragmtica. Reco-nociendo tcitamente que la soberana, de acuerdo con la defi-nicin aceptada, era a la vez absoluta y arbitraria, pero conven-cidos, no obstante, de que ciertas cosas no podan ser realizadas rectamente por el Parlamento, procedieron a tender pragmtica-mente, sin entrar a discutir el aspecto metafsico del problema, una lnea divisoria entre aquellos poderes del Parlamento que eran vlidos cuando se aplicaban en Norteamrica y aquellos que no lo eran.l Slo ms tarde y paulatinamente, cuando les toc en-

    4 Rights of the British Coloides, p. 40; Adams, Works, X , 296-297; Otis, Vindication ( J H L 11), pp. 4, 14, 5; [Otis], Brief Remarks on the Defence of the Halifax Libel. .. (Boston, 1765), pp. 22, 5. Sobre la confu-sin poltica de la ambigedad de Otis, vase la declaracin de 1770 del gobernador Bernard, citada en Gipson, British Empire, X I I , 39.

    4 9 Ellen E . Brennan, "James Otis: Recreant and Patriot", New England Quarterly, 12 (1939), 722.

  • 194 B E R N A R D B A I L Y N

    frentarse con adversarios bien informados y agudos, pudieron apreciar las implicaciones de lo que haban estado naciendo y' comprender que, en realidad, estaban poniendo "en tela de juicio la soberana misma" y tratando de reformar los principios bsicos de la autoridad del Estado. 6 0

    La va por la cual los colonos se apartaron de las nociones de soberana aceptadas durante el siglo xvni parece ahora, con-siderada retrospectivamente, haber sido tan clara que resulta asombroso el que no haya' sido descubierta antes que los colonos mismos la advirtieran. Pues todo intento de restringir los po-deres del Parlamento, como Otis lo haba puesto sobradamente de manifiesto, daba por sobreentendido que su soberana era de alguna manera divisible; y tratar deliberadamente de determinar la lina divisoria real que puede dividir la estructura del poder era abogar por un orden poltico en el cual "los poderes del gobierno se hallan separados y diferenciados, y en el que esos poderes estn distribuidos entre distintas autoridades, cada una de ellas con su cuota de poder y su diferente esfera de accin". 5 1 Pero el proceso de toma de conciencia de este hecho se desarroll lentamente: el debate empez en el plano de las diferencias es-pecficas de los poderes parlamentarios y slo se extendi a los fundamentos ms generales una vez que se hubo comprobado que tales distinciones eran insostenibles.

    La primera distincin que se estableci en un esfuerzo por expresar en el lenguaje constitucional las limitaciones al poder parlamentario a que estaban acostumbrados los colonos, fue formulada por casualidad con el simple recurso de aplicar a este problema constitucional uno de los ms difundidos pares de

    5 0 " S i inmoderadamente, fatalmente, imprudentemente", pronosticaba Edmund Burke en su Discurso sobre la Aplicacin de Impuestos Norteame-ricanos, "corrompis y sofisticis las mismas bases del gobierno imponiendo ligeras deducciones.. . a la ilimitada e ilimitable naturaleza de la suprema soberana, les ensearis por este medio a poner esa misma soberana en cuestin. Cuando se lo acosa, el jabal se vuelve contra los cazadores. Si esa soberana y su libertad no pueden conciliarse, qu habrn de elegir? Os arrojarn vuestra soberana a la cara. Nadie se dejar persuadir de que debe aceptar la esclavitud".

    6 1 Andrew C. McLaughlin, "The Background of American Federa-lism", American Political Science Review, 12 (1918), 215. L a interpretacin expuesta en las pginas que siguen se basa en gran medida en este ensayo que sostiene "que las cualidades esenciales de la organizacin federal nor-teamericana eran producto, sobre todo, de las prcticas tradicionales del antiguo Imperio britnico tal como exista antes de 1764" y que "las dis-cusiones de las generaciones comprendidas entre la guerra de Francia y de India y la adopcin de la Constitucin Federal y, ms precisamente, las discusiones en los diez o doce aos previos a la Independencia" se con-sagraban a los problemas de este tipo de organizacin. Vase tambin McLaughlin, Foundations of American Constitutionalism, cap. v i ; Mcllwain, "Historical Background of Federal Government".

    L A R E V O L U C I N N O R T E A M E R I C A N A 195

    antnimos del idioma ingls.\ Ninguna otra disl ilicin poda ser ms obvia o fundamental que4a existente entre hechos "internos" y hechos "externos". Esta distincin no solamente pareca separar convenientemente los poderes que desde haca tanto tiempo haban sido ejercidos por las propias asambleas coloniales de los ejer-cidos por el Parlamento, sino que adems lo haca a tono con las palabras de algunas de las ms respetadas autoridades en cuestiones de gobierno. 8 2 Por ser una distincin comn intro-ducida ya en las discusiones tericas, empleada de muchas ma-neras en el lenguaje cotidiano, no tard en ser incorporada a la polmica de las relaciones anglo-norteamericanas. Se la utiliz libremente durante todo el perodo prerrevolucionario, aplicn-dosela por lo general a las esferas del gobierno, a veces espe-cficamente al problema de los impuestos^

    As, en 1764, Richard Bland, en procura de un principio que permitiera asignar facultades exclusivas a los gobiernos colo-niales sin menoscabar por ello la dependencia de las colonias respecto de Inglaterra, advirti que la distincin entre hechos in-ternos y externos era fundamental para su propsito. Si los ha-bitantes de Virginia son hombres libres, expona, deben contar con una asamblea representativa capaz de promulgar "leyes para el gobierno I N T E R N O de la colonia"; "interno", se deca, a fin de excluir "toda atribucin que suprimiera su dependencia res-pecto de la madre patr ia . . . En todos los aspectos de N U E S T R O

    5 2 De tal modo Burlamaqui, en sus Principies of Natural and Politic Law (1747; la primera traduccin completa inglesa data de 1752) sostena

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    gobierno E X T E R N O , por lo tanto, nos hallamos y debemos hallar-nos sujetos a la autoridad del Parlamento Britnico, no as en los dems aspectos; pues si el Parlamento nos impusiese leyes que slo concernieran a nuestro gobierno I N T E R N O , nos despoja-ra, en la medida de la extensin de esas leyes, de la parte ms valiosa de nuestros derechos de nacimiento como ingleses.. ." Y si el poder legislativo que el Parlamento posee sobre las co-lonias se limita a los asuntos externos, "entonces todo impuesto relacionado con nuestra poltica I N T E R N A que en adelante pueda' sernos aplicado por una ley del Parlamento ser arbitrario, por privarnos de nuestros derechos, y podemos oponernos a l".

    Cuando ms tarde estall la controversia a propsito de la Ley del Timbre, la distincin entr naturalmente a formar parte de la polmica sobre los derechos involucrados. Stephen Hopkins, escribiendo para la colonia de Rhode Island, empezaba por de-finir los derechos de timbre como impuestos internos, por lo que correspondan propiamente a la jurisdiccin de las distintas legis-laturas coloniales, que eran responsables del "gobierno interno" de las colonias. La jurisdiccin colonial del Parlamento, especi-ficaba, era algo muy distinto. Su poder adecuado recaa sobre

    cosas de ndole ms general, totalmente fuera del alcance de cada una de esas legislaturas.. . Una de ellas es el comercio de todo el imperio brit-nico, considerado colectivamente, y el de cada uno de las naciones y colo-nias en cuanto forman parte de ese conjunto. Por cierto, todo lo que con-cierne al justo inters y adecuado gobierno de toda la nacin, como el mantener la paz, y la subordinacin de cada una de las partes al todo y de cada una de ellas a las dems, debe ser considerado bajo ese enfoque.

    Para todos esos "asuntos de ndole general" debe haber al-guna "autoridad suprema y dirigente", que dicte las leyes y "obli gue a su cumplimiento", y este poder supremo, como todos saben, escriba Hopkins, reside en "ese magno y augusto cuerpo legislativo", el Parlamento. En este punto Hopkins no desarroll la idea de que, si bien le estaba vedado al Parlamento establecer impuestos "internos", poda no ocurrir lo mismo con los "ex-ternos"; no estaba tratando de distinguir los diferentes tipos de impuestos, sino atendiendo al problema ms amplio de los mbitos de autoridad dentro de los que caa la facultad de im-posicin. 5 3

    Otros, empero, s haran esa distincin: por casualidad, casi inadvertidamente, y sin la sensacin de que se tratara de algo

    6 3 Bland, Colonel Dismounted ( J H L 4 ) , p. 22; [Stephen Hopkins], The Rights of Colonies Examined (Providence, 1765: J H L Pamphlet 9 ) , pp. 10, 11. Para la distincin posterior de Hopkins entre los impuestos a las co-lonias en su "poltica interna" y en sus "importaciones extranjeras", vase Bailyn, Pamphlets, I , 504.

    L A R E V O L U C I N N O R T E A M E R I C A N A 197

    exclusivo, exhaustivo o rigurosamente lgico. As, por ejemplo, la protesta de Connecticut, publicada bajo el ttulo de Reasons Why ihe British Colonies in America Should Not Be Charged wilh Internal Taxes, defina de hecho toda imposicin como algo " i n -lerno", y si bien le negaba al Parlamento todo derecho a gravar con impuestos a las colonias, le conceda el derecho a recaudar fondos mediante gravmenes al comercio, puesto que esos aran-celes comerciales, que se diferenciaban de las contribuciones, pertenecan por naturaleza a la esfera "externa" del gobierno. Otros convenan, sobre todo, cuando la interpretacin se ajus-taba a la explicacin de Dulany, en que la diferencia esencial entre impuestos internos y derechos comerciales consista en que los primeros eran recaudados "core el nico propsito de acopiar fondos" y los ltimos solamente "a fin de regular el comercio". 5 4

    Pero discriminar entre las intenciones de los legisladores era no solamente difcil sino tambin peligroso; los gravmenes im-puestos al comercio se los llamara "impuestos externos" o no podan resultar tan onerosos como los impuestos a los artculos de consumo. "Pueden encontrar suficientes derechos con que gravar al comercio", adverta Thomas Hutchinson, "como para agotarnos hasta tal punto que nos resulte imposible pagar im-puestos internos que representan rentas para ellos, y aun sostener un gobierno entre nosotros mismos". Era obviamente benefi-cioso para la administracin consolidar las ventajas que esta pre-sunta concesin pareca ofrecer, sin tomar en cuenta que la gente informada pudiera considerar "sin sentido" esas distinciones entre las autoridades recaudadoras de rentas. En 1765 los in-gleses que se oponan a las pretensiones norteamericanas asigna-ban a la distincin entre impuestos "internos" y "externos", que segn se deca era de aplicacin corriente en las colonias (era la opinin "de la mayor parte de la gente" en Boston, segn Hutchinson), una importancia y un rigor que nunca se haba pensado que tendran, y que los haca vulnerables a ataques que nadie haba credo que tendran que soportar. Que esa cos-tumbre cobrara tal importancia y llegara a ser el blanco de poderosos ataques se debi en gran medida al nfasis que Ben-jamn Franklin puso en aqulla durante su famosa exposicin testimonial de tres horas ante la Cmara de los Comunes, en febrero de 1766. 5 5

    54 Sobre el folleto de Connecticut y los problemas que implica, vase la Introduccin al Folleto 6 en Bailyn, Pamphlets, I , y los documentos que en l se citan; Dulany, Considerations ( J H L 13), p. 33.

    5 5 Hutchinson a Ebenezer Silliman, Boston, 9 de noviembre, 1764, ci-tado por Edmund S. Morgan y Helen M. Morgan, The Stamp Act Crisis (Chapel Hill , 1953), p. 216; Thomas Whately a John Temple, 2 de mayo, 1767, en MHS Colls., 6 ser., I X . Cf. Edmund S. Morgan, "Colonial Ideas

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    Nadie poda estar mejor informado que Franklin acerca del desarrollo del pensamiento norteamericano y del arsenal de ar-gumentos explosivos que los colonos haban discurrido para ata-car las medidas impositivas dictadas por el Parlamento. Aqul haba dejado Amrica bastante despus de iniciada la contro-versia sobre la Ley del Timbre y se haba mantenido en perma-nente comunicacin con los colonos y con los dems agentes en Londres, luego de su llegada a esta ciudad; adems, se hallaba al tanto completamente de la literatura de oposicin tanto oficial como no oficial. En su testimonio levemente confidencial, hbil y obstinado, que abarcaba toda la gama de cuestiones en dis-cusin, la distincin entre "interno" y "externo" adquiri ca-rcter decisivo. Ya que ello le permita eludir la cuestin de si sus conciudadanos estaban desconociendo o no en principio el derecho del Parlamento a fijarles impuestos, hizo frecuentes re-ferencias a aquella distincin y se vio obligado a defenderla. Los colonos, deca, no negaban el derecho que el Parlamento tena de recaudar fondos en Norteamrica. Desde haca mucho haban reconocido el derecho que asista al Parlamento de "establecer* aranceles para regular el comercio", j Lo que los norteamerica-nos objetaban, por considerarlo "injus""e inconstitucional", era* la tentativa del Parlamento "de fijar impuestos internos", pue

    of Parliamentary Power, 1764-1766", W.M.Q., 3* ser., 5 (1948), 311-341, donde se sostiene que los colonos nunca admitieron el derecho del Parlamento a imponer tributos externos, cuya presunta concesin era una atribucin de los colonos segn los autores y polemistas ingleses, y que los argumentos, de los colonos en contra de dicho derecho parlamentario alcanzaron su pleno desarrollo durante la crisis de la Ley del Timbre. L a presente inter-pretacin, que mucho debe a la de Morgan, difiere de sta no tanto en cuanto a si dicha concesin fue otorgada o no alguna vez por los co-lonos (yo considero que s, aunque raramente y, en las formas sealadas, sin premeditacin) sino en la cuestin ms esencial del desarrollo de las ideas constitucionales de los colonos. Desde el punto de vista del pro-blema fundamental de la soberana, la cuestin de si los colonos admitan o no el derecho del Parlamento a aplicar impuestos "externos" reviste menos importancia que el hecho de que ya pensaban universalmente en trminos de reas gubernamentales "internas" y "externas", y que esta distincin, en la cual el aspecto tributario era nada ms que un caso es-pecfico, les suministraba los medios de discriminar y delimitar los poderes soberanos del Parlamento. (Acerca de este punto, vanse para ms detalles, las citas ms adelante, nota 65.) Para un ejemplo de la admisin por parte de los colonos de impuestos externos, vase, adems de los mencionados en Bailyn, Pamphlets, I , la explicacin que da Charles Carroll del apropiado comportamiento del Parlamento al gravar a las colonias "denegando el drawback e imponiendo derechos a nuestras importaciones y exportaciones", en su carta a Henry Graves, del 15 de septiembre de 1765, en Unpublished Letters of Charles Carroll of Carrollton... (Thomas M. Field [comp.], Nueva York, 1902), p. 90. Cf., en general, James Iredell, "Causes Leading up to the American Revolution", en Griffith J . McRee, Life and Corres-pondence of James Iredell (Nueva York, 1857-58), I , 287 y ss

    L A REVOLUCIN N O R T E A M E R I C A N A 199

    ese derecho "nunca se ha supuesto que lo tuviera el Parla-mento, dado que no estamos representados en l".! Sus interro-gadores lo acosaron a preguntas: Crea l, realmente, que tal distincin era vlida? S, afirmaba Franklin, l lo crea as; la diferencia entre imposicin "interna" y "externa" era "muy considerable".

    Un impuesto externo es un arancel que se aplica a los productos importa-dos; este gravamen se suma al costo primitivo y a otras cargas de la mer-cadera y, cuando sale a la venta, es parte integrante del precio. Si la gente no la quiere a ese precio, la rechaza; no se halla obligada a pagar ese pre-cio. Pero, en cambio, el pueblo se halla obligado a pagar los impuestos internos sin haber dado su consentimiento para ello, si es que no han sido establecidos por sus propios representantes.

    Pero acaso los colonos no podan "objetar, con la misma interpretacin, el derecho del Parlamento a fijar impuestos exter-nos?" La respuesta de Franklin era astutamente evasiva:

    Muchos argumentos han sido empleados ltimamente para demostraros que no existe diferencia, y que si no tenis el derecho de establecer impues-tos internamente tampoco lo tenis para impuestos externos, o para dictar cualquier otra ley que obligue a las colonias. Actualmente los colonos no razonan as; pero tal vez, en su momento, puedan ser convencidos con estos argumentos. 5 6

    lj)e hecho, en las colonias algunos estaban llegando ya a tales conclusionesJ^El folleto de Dulany, publicado apenas unos meses antes que Franklin hablase, haba hecho algo ms que refinar el sentido de impuestos "internos". Haba ampliado la discusin a un plano ms alto de generalizacin. En efecto, adu-ca Dulany, si haba poderes, como l crea, que podan ser ejercidos por los cuerpos inferiores "sin control ni compulsin" si haba reas donde "la autoridad del superior no poda pro-piamente intervenir" no se sigue que la autoridad superior se halla realmente limitada en su accin "por las facultades de que se halla investido el in fer ior "? 6 7 A la luz de tal posibilidad y de los Derechos Townshend, prximos a aplicarse dirigidos tan obviamente como la Ley del Timbre a recaudar una renta de las denominadas "externas", segn la propia definicin de los colonos, se hizo evidente lo inapropiado de la tan violentada

    6 6 Albert H. Smyth (comp.), The Writings of Benjamn Franklin (Nue-va York, 1905-1907), IV, 421, 424, 445, 446. Sobre las ideas constitucio-nales de Franklin, vase Verner W. Crane (comp.), Benjamn Franklirs Letter to the Press, 1758-1775 (Chapel Hill , 1950), pp. xxxvii-xlvi, 60-61, y los documentos que se citan all.

    8 7 Dulany, Considerations ( J H L 13), p. 15.

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    distincin entre imposicin "interna" y "externa" para deter-minar los lmites del poder del Parlamento sobre las colonias.

    ^-John Dickinson, en sus Farmer's Letters (1767-68), rotunda y llanamente la impugn y, analizando el problema del poder del Parlamento con una sutileza no exhibida antes por ningn otro autor, accedi a un nuevo estadio en la exploracin del concepto de soberana.

    Toda medida impositiva, expresaba Dickinson en su famoso folleto, es una "imposicin para recaudar dinero" y, por lo tanto, son imposiciones esencialmente iguales y no hay diferencia alguna entre "interna" y "externa". El Parlamento no tiene derecho a gravar con impuestos a las colonias bajo ningn concepto: eso estaba muy claro. Lo que no era tan evidente, lo que necesitaba ser discutido y que Dickinson se aplic a examinar con imagi-nacin y audacia, era el debido papel que representaba un go-bierno central en una verdadera constitucin imperial. La legis-latura de un imperio, deca, era distinta de la legislatura de una nacin. Aunque las dos pueden existir en el mismo cuerpo, tienen diferentes funciones y poderes como rganos de gobierno. Sobre las colonias norteamericanas el Parlamento debe ejercer todo el poder, pero nicamente el poder imprescindible para mantener las conexiones esenciales del imperio, y esto significa el poder de regular el comercio y otros aspectos de la economa "de la manera que [Inglaterra] considere ms conveniente para su mutuo beneficio y su propio bienestar". Los derechos impuestos en el curso de esta regulacin seran legtimos, aclaraba, puesto que esas "imposiciones externas" no enajenan la propiedad sino que slo dificultan su adquisicin. Otros poderes imperiales de In -glaterra eran del todo especficos y residan no en el Parlamento sino en la Corona: la facultad de derogar la legislacin colonial, de ejercer "la autoridad ejecutiva del gobierno", y de constituirse en tribunal de alzada "de todos los litigios de la administracin de just ic ia" . 5 8

    Al admitir que el Parlamento posea esta autoridad regu-ladora, pero no facultades para establecer impuestos en cualquier punto de Norteamrica, Dickinson se aproximaba a una con-cepcin de soberana diferente,! en esencia, de la aceptada hasta ese momento. [Pues dando p3r sentado que un imperio difiere bsicamente de una nacin unitaria, afirmaba ahora de una ma-nera explcita que su cuerpo soberano no era necesariamente su-premo en todas partes jy en toda cuestin dentro del Jerritorio que controlaba, sino slo en algunos asuntos y en algunas for-mas, y que en los dems los organismos inferiores podan ejercer

    i A u 8 Dickinson], Letters from a Farmer in Pennsylvania .. . ( F i -ladelfia, 1768: J H L Pamphlet 23), pp. 20, 24.

    L A R E V O L U C I N N O R T E A M E R I C A N A 201

    un poder absoluto y arbitrario poderes soberanos, en realidad dentro de las reas especficamente asignadas a ellos.

    Una vez que el debate hubo alcanzado este nivel, se registr una rpida maduracin de opiniones. Dadas las reiteradas afir-maciones que pronto se escucharon en el sentido de que n i aun "los ms osados defensores del poder del Parlamento pueden ac-tualmente, sin ruborizarse, asegurar que su autoridad es soberana y suprema en todos los apectos", era menester que aseveraciones de ese tipo tuvieran una fundamentacin lgica ms acabada y una explicacin ms convincente de sus principios que las que el propio Dickinson les haba dado, si se deseaba evitar que de-generasen en demandas ms extremas, como la ya formulada en 1768 acerca de que el Parlamento "no puede promulgar ninguna ley que nos obligue". Semejante criterio, expresaba el reverendo John Joachim Zubly en 179, debe esconder "alguna falacia di -simulada bajo una aparente aceptabilidad". Porque no es una cuestin de todo o nada. Existen, escriba en su desmaada aunque penetrante y original Enquiry, gradaciones significativas en la autoridad del Parlamento que provienen de la variedad de entidades nacionales diferentes que gobierna. El trmino I M -P E R I O britnico tiene mayor "extensin" que "reino" de Gran Bretaa: se refiere a "Inglaterra, Escocia, Irlanda, islas de Man, Jersey, Guernesey, Gibraltar y Menorca, etc., en el Mediterr-neo; Senegal, etc., en Africa; Bombay, etc., en las Indias Orien-tales; y a las islas y colonias de Norteamrica, etc." Los pueblos de estos extensos dominios no se hallan afectados en igual me-dida por el poder del Parlamento. S lo estn en lo que concierne al comercio: "la facultad de hacerlo ms beneficioso para la ca-beza y para cada uno de los miembros del Imperio reside en el Parlamento Britnico"; y en lo que se refiere a los derechos, tambin: el Parlamento debe garantizar que "todos los subditos britnicos de cualquier parte gozarn del derecho a ser gober-nados segn los mismos conocidos principios de su constitucin comn". Pero, por otra parte, los diversos pueblos que integran el imperio se hallan gobernados desigualmente por el Parlamen-to; la "ndole y el grado de [su] dependencia" del Parlamento "no son exactamente iguales", y las leyes del Parlamento slo los afectan en casos concretamente estipulados y en la extensin especificada.69

    r 5 9 Hickes, Notare and Extent of Parliamentary Power ( J H L 24) , p.

    xiii (vase tambin p. 23: "en tanto que el poder del Parlamento britnico es considerado soberano y supremo en todo sentido, la libertad de Norte-amrica es slo un sueo lisonjero, y sus beneficios sombras engaosas") ; Downer, Discourse ( J H L 25), p. 7; Zubly, Humble Enquiry ( J H L 28), pp. 2-4, 6, 9.

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    A esta altura el apartamiento de la manera tradicional de entender la soberana del poder haba llegado a un punto lo bas-tante crtico como para hacer un severo llamado a la ortodoxia aconsejable de parte de los voceros ingleses. \La ms notable de estas formulaciones fue escrita en 1769 por William Knox, parti-dario de Greenville, y que al ao siguiente sera designado sub-secretario de Estado para las colonias. Knox, estableciendo una norma para los posteriores adversarios de las reclamaciones nor-teamericanas, empezaba ridiculizando lo que l interpretaba que haba sido una modificacin de las posiciones norteamericanas sobre lo que el Parlamento poda o no poda hacer con respecto a las colonias. En primer lugar, deca Knox, los colonos han tra-tado de establecer diferencias entre imposicin "interna" y "ex-terna"; luego, cuando el Parlamento "aparentemente haba adop-tado esa distincin" e implantado slo impuestos del tipo llamado "externos", ellos cambiaron de parecer y decidieron diferenciar entre impuestos que tienen por finalidad regular el comercio y aquellos que persiguen el propsito de producir rentas, distin-cin, escriba Knox, "que es la ms ridicula de todas las insen-sateces que alguna vez se haya intentado proponer". Por ltimo, haban rechazado por completo los impuestos y admitido nica-mente la regulacin comercial. No hay lgica n i principios detrs de semejantes mudanzas. Lo que los norteamericanos realmente rechazaban nada tiene que ver con los principios constituciona-les. Sus objeciones no iban dirigidas contra el derecho constitu-cional del Parlamento a implantar cierto tipo de impuestos en oposicin a otros, sino contra sus esfuerzos por recaudar cual-quiera de ellos. La posicin terica de los norteamericanos care-ca de va lor^

    Pues si la autoridad del poder legislativo no ejerce en algn aspecto igual supremaca sobre las colonias que sobre el pueblo de Inglaterra, las colo-nias no pertenecen entonces a la misma comunidad que el pueblo de In-glaterra. Toda distincin destruye esta unin; y si puede ser destruida en un aspecto particular cualquiera, debe poder serlo tambin en todos los dems. No hay otra alternativa: o las colonias forman parte de la comuni-dad britnica, o se hallan en un estado de naturaleza con respecto a ella y no pueden ser sometidas de ninguna manera a la jurisdiccin de ese poder legislativo que representa a dicha comunidad, el Parlamento Britnico. 6 0

    6 0 [William Knox], The Controversy Between Great Britain and Her Colonies Reviewed... (Londres, 1769), tal como se public nuevamente en Od South Leaflets, n ' 210 (S. E . Moison [comp.], pp. 8-9, 10-11 (pp. 34-35, 44, 50 en la edicin original). Cf. [John Mein]) , Sagittarius's Letters and Political Speculations. .. (Boston, 1775), p. 12; [Jonathan Boucher], A Letter from a Virginian... [Nueva York] , 1774: J H L Pamphlet 46), pp. 20, 23; Leonard ("Massachusettensis"), Origin of the American Contest ( J H L 56), pp. 62-63.

    L A REVOLUCIN N O R T E A M E R I C A N A 203

    Se trataba de una refutacin_no tanto de los esfuerzos prc-ticos hechos en Norteamrica para limitar el poder del Parla-mento, como !de los intentos por el estilo del de Zubly, tendientes a formular una justificacin terica para dividir la soberana del poder fuera como fuese.] Este problema abstracto constitua el nudo de la controversa"~fentre Inglaterra y sus colonias y, una vez abordado frontalmente, no poda ya ser eludido. Como con-secuencia de ello, la principal cuestin del debate constitucional fue variando permanentemente a partir de 1769, desde la dis-cusin especfica acerca de los impuestos y la administracin del gobierno hasta la correcta definicin de un concepto de ciencia poltica. En tanto los defensores de la poltica inglesa seguan a Knox, insistiendo en la indivisibilidad de la soberana parlamen-taria, los dirigentes norteamericanos, seleccionando con cautela entre las posibilidades que se les abran, se vieron llevados hacia nuevas conclusiongs^J

    La estructura de este crtico problema terico se evidencia mejor, tal vez, en la notable serie de intercambios entre/ el te-niente gobernador de Massachusetts, Thomas Hutchinson, y"~las dos cmaras de la Asamblea de esa colonia, en 1773. Hostigado por la publicacin, a fines de 1772, del belicoso ''folleto Votes and Proceedings de la Asamblea Popular de Boston, Hutchinson inici el 6 de enero de 1773 un formal debate con el cuerpo le-gislativo sobre la principal cuestin implicada. 6 1 La introduc-cin de su discurso fue tpicamente moderada y lcida. Presupo-niendo que, "dada la naturaleza del gobierno debe haber una autoridad suprema", y que para los britnicos tal autoridad re-sida en el Parlamento, "del cual el Rey es una parte constitutiva", Hutchinson afirmaba que el folleto Votes de Boston era subver-sivo en cuanto que algunos puntos negaban "la suprema autoridad del Parlamento" y otros "hablaban de esta suprema autoridad.. . en trminos tales que evidenciaban una decidida tendencia a contrarrestar los sentimientos del pueblo hacia su soberano". Me-tdicamente consider cada uno de los argumentos de la Asamblea popular, que se basaban sucesivamente en la razn, en el esta-tuto, en los derechos de los ingleses y en los derechos naturales.

    6 1 E l debate completo fue publicado por orden de la Cmara en un folleto de 126 pginas titulado The Speeches of His Exceency Governor Hutchinson lo the General Assembly... 1773. With the Answers of His Majesty's Council and the House of Representatives Respectively... (Bos-ton, 1773: J H L Pamphlet 37). Los mismos documentos, salvo el discurso final del gobernador, estn reimpresos en [Alden Bradford (comp.)], Speeches of the Governors of Massachusetts, from 1765 to 1775... (Boston, 1818), pp. 336-396. Los pasajes citados en los prrafos que siguen estn tomados de las pp. 5, 7, 11, 13, 18, 19, 20, 31, 35, 56, 57, 60, 61, 81, 115, del folleto, correspondientes ai las pp. 337, 338, 340, 342, 344, 345, 351, 353, 364, 368, 369, 379, en Bradford's Speeches.

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    Hutchinson sacaba en conclusin que "no era posible trazar una lnea divisoria entre la suprema autoridad del Parlamento y la independencia total de las colonias: sera imposible que existie-ran dos legislaturas independientes en un mismo y nico Estado, pues.. . dos cuerpos legislativos constituyen dos gobiernos tan diferentes como los de los reinos de Inglaterra y Escocia antes de la Unin'^ j) Conclua con el mismo espritu de cordura con que haba comenzado, solicitando a las dos Cmaras, ya que "no puedo permitirme suponer la posibilidad de que acaso estis pen-sando en la independencia", que le comunicaran sus sentimien-tos "con la misma libertad y franqueza con que yo os he dado a conocer los mos", a f in de que l pudiera convencerse de su error "si es que estoy equivocado en mis principios acerca del gobierno o en las conclusiones que he deducido de ellos".

    j Las dos Cmaras respondieron sin perder tiempo. El Con-sejo, confesando ciertas dudas respecto de algunas de las Reso-luciones de Boston, aunque defendiendo con calor los derechos del pueblo a emitir tales declaraciones, seal que si Hutchinson, al insistir en que la indivisible autoridad del Parlamento era "su-prema", haba querido significar que era adems "ilimitada", deba comprender que de hecho estaba ofreciendo a las colonias slo la opcin entre la esclavitud (con excepcin de las libertades que pudieran concedrseles por "la mera gracia y favor d^ sus go-bernantes") y "una declaracin de total independencia". 'Los con-sejeros negaban que la opcin fuera en realidad tan rgida. No existe una autoridad total, absoluta, escriban: "una autoridad suprema o ilimitada slo puede corresponder adecuadamente al soberano del universo"; la autoridad suprema de todos los go-biernos humanos, incluyendo la del Parlamento, se halla limitada por su propia naturaleza. El problema real radica en cmo es-tablecer esas limitaciones y definir as alternativas distintas de las sealadas por Hutchinson. Determinar "con precisin" los l-mites de la autoridad parlamentaria, " f i jar exactamente la lnea divisoria que separa lo justo de lo injusto", era, segn admitan, una tarea muy difcil que ellos en circunstancias ordinarias no acometeran; pero el discurso del gobernador les haba creado "la absoluta necesidad" de ese esfuerzo, y por eso procedan a revisar las partes esenciales de la constitucin que demostraban la ilegalidad de la aplicacin de impuestos por el Parlamento al pueblo de Massachusetts.

    Los dirigentes de la Cmara confesaban tambin que "es di-fcil trazar una lnea de separacin entre la autoridad universal del Parlamento sobre las colonias y una ausencia total de auto-ridad"; pero declaraban que, en caso de ser obligados a elegir entre todo o nada, se decidiran ciertamente por esto ltimo, pues "hay ms razones para temer las consecuencias de un poder su

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    premo absoluto y sin freno, ya sea que lo ejerza una nacin o un monarca, que las que podran derivar de la independencia lotal". Pero por qu esta opcin? Qu sucedera si, como afirmaba Hutchinson, dos legislaturas independientes daban lugar de hecho a dos gobiernos separados? Si ambos se hallaban "unif-dos por una sola cabeza y un soberano comn" y no se interfe-ran mutuamente, no podran acaso "convivir felices en esa re-lacin, apoyndose y protegindose el uno al otro"?

    Hutchinson replic con viveza al Consejo, hacindole saber que sus esfuerzos tendientes a delimitar los poderes permisibles de los ilcitos en un cuerpo soberano, "ms bien consiguen poner en evidencia la impracticabilidad de trazar semejante lmite". Lgicamente, lo que ellos decan era que dos autoridades supre-mas podan actuar al mismo tiempo sobre el mismo pueblo; pero esto, insista Hutchjpson, era sencillamente imposible. No poda descartar fcilmente los reclamos de la Cmara, pues conTprenda la importancia de los argumentos legales que podan esgrimirse para defender la idea de que dos legislaturas absolutas pueden coexistir dentro de un mismo imperio si su contacto se establece slo en la persona del rey. Este abogado erudito y poltico con-sumado necesit veintids pginas de apretada, elaborada y lcida prosa para enunciar sus razones para creer que la autoridad es-tablecida del gobierno de Massachusetts provena y dependa, no del Rey, sino de "la Corona de Inglaterra" y se hallaba, "en con-secuencia, sujeta a la autoridad suprema de Inglaterra", o sea el Parlamento, j

    El debate continu mediante intercambios de declaraciones durante dos meses, hasta que agot los conocimientos, el inge-nio y la paciencia de todos los que participaban en l. \^a. ltima exposicin fue hecha por Hutchinson, y result proftica. Vosotros creis, deca en su recapitulacin, que "en el gobierno un poder subordinado . . . , en tanto se mantiene dentro de sus propios l-mites, no se halla sujeto a la autoridad del poder supremo". Esto es absurdo, pues cmo puede existir "un poder subordinado sin un poder superior a i2_INo debe acaso, en la medida en que no responde ante nadie, ser supremo en s mismo?"

    Es esencial a la naturaleza del gobierno que exista siempre un poder al que ningn otro poder dentro del mismo gobierno pueda tener derecho a oponerle resistencia o a controlarlo. Por consiguiente, cuando la palabra poder se aplica a la autoridad suprema del gobierno, debe entenderse que es absoluto e ilimitado.

    El futuro se presentaba sombro, aada, pues "ningn autor sen-sato ha negado anteriormente" los principios de gobierno que l invocaba, y si los miembros de la Corte General de Massachusetts

    (

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    comparten an la opinin de que son compatibles dentro del mismo Estado dos jurisdicciones, cada una de ellas con una porcin del poder supremo, no tiene sentido razonar ni discutir. . . Basta con sealar que este desacuer-do sobre nuestros principios habr de influir en todas las conclusiones que de ellos se extraigan.

    Y as fue. Esa poderosa influencia de "este desacuerdo sobre nuestros principios" se evidenci en todas partes durante los dos aos que siguieron. Norteamericanos seeros comojjohn Dickin-son continuaban insistiendo aunque ahora con creciente deses-peracin en que "la soberana sobre las colonias debe ser l imi-tada", "debe existir una lnea divisoria", tanto en principio como en la prctica, que separe los poderes del Parlamento de los que corresponden a las legislaturas coloniales; y en que esta de-marcacin confera al gobierno ingls el control del comercio y de los asuntos exteriores de las colonias, y a las Asambleas coloniales "el derecho exclusivo de darse su legislacin inter-na", incluidas las leyes impositivaSjJjero la respuesta fue tan inflexible, tan rgidamente ceida al concepto tradicional de so-berana como lo haba sido la de Hutchinson..A mediados de octubre de 1774, cuando el primer Congreso Continental haba adoptado como posicin oficial norteamericana el criterio de Dickinson, su ineficacia fue ampliamente reconocida. Voceros in-gleses reiteraban, con lo que pareca ser casi una obsesiva y ritual regularidad, que si las legislaturas coloniales no se hallaban en principio "subordinadas a la autoridad suprema y soberana de la n a c i n \ se da el caso de imperium in imperio: dos autori-dades soberanas dentro del mismo Estado ;J lo cual es una con-tradiccin". Los argumentos en contra, escriba Joseph Galloway, no pasaban de ser "una jerga ininteligible y horroroso desatino"; una unidad de gobierno independiente dentro del territorio del Estado principal, explicaba, "es un monstruo, un objeto juera de la naturaleza"; a los revolucionarios se les haba metido en sus "doctas, filosficas cabezas" que "el supremo poder legisla-tivo, que es indivisible por naturaleza, era, como la materia, di-visible ad infinitum; y guiado por este error profundo, uno em-pieza a dividir y a separar, hasta que, trozo por trozo, ha pulve-rizado y cercenado ese poder, reducindolo a menos de un tomo". 6 2

    Ya no tena casi objeto, ante semejante rigidez, proseguir en busca de una clasificacin formal y, consecuentemente una

    6 2 Dickinson, Essay on the Constitutional Power of Great-Brtain, en Pennsylvania Archives, 2* ser., I I I , 603, 569-589. Cf. el artculo 4 de la Declaracin y Resoluciones del 1er. Congreso Continental. Seabury. A View, en Vanee, Letters of a Westchester Farmer, p. 119; [Joseph Galloway], A Reply to an Address to . .. a Gandid Examination. .. (Nueva York, 1775) pp. 17, 26, 20.

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    divisin de los poderes del Parlamento. Los que defendan las reclamaciones norteamericanas se vieron forzados a asumir la po-sicin poltica ms extrema mantenida por la Cmara de Massa-chusettsAReconociendo la imposibilidad de convencer a las auto-ridades de Inglaterra de que la soberana del Parlamento poda ser divisible, persiguieron con cautelosa lgica y gran acopio de conocimientos legales la idea de una confederacin imperial de Estados soberanos que formasen parte y estableciesen su unidad por medio de una nica monarqua\ Si dos poderes supremos den-Iro de un mismo Estado, argumentaba Moses Mather, constituyen realmente "el colmo del disparate poltico", excluyamos entonces totalmente de las colonias el poder del Parlamento. Pero la ex-clusin de la autoridad del Parlamento no significara necesaria-mente la completa supresin de todos los vnculos que nos unen a Inglaterra. En efecto, aclaraba, un "Estado" no era otra cosa, al fin y al cabo, que "un pas o una comunidad de personas que se relacionan y se unen por medio de una misma y sola constitu-cin de gobierno c iv i l " ; [por lo tanto, no hay contradiccin en concebir que esas dos entidades polticas compartan un mismo rey. La autoridad de Jorge I l l jpomo "Rey de las colonias nor-teamericanas" provena de una fuente distinta de aquella de donde derivaba su condicin de Rey de Gran Bretaa. Y puesto que, "cuando diversos derechos o facultades se superponen y residen en una misma y nica persona, subsisten tan ntegra-mente y tan distintos unos de otros como si recayeran en dife-rentes personas", las atribuciones del Rey como el primero de los tres estados integrantes del Parlamento de ninguna manera significaba que la autoridad de este cuerpo se extendiera a Norteamrica.83

    _Otros, por diferentes caminos, arribaron a este mismo re-chazo total de la autoridad del Par lamentan favor de lo que llegara a ser la concepcin moderna de las relaciones de la Commonwealth. James Iredell condenaba la "hermosa teora" de la soberana como "mezquina y pedante", "urdida con el prop-sito de sacrificar, con fines de especulacin, la felicidad de mi-llones de seres", y desarrollaba su argumentacin basndose en la inaplicabilidad de la idea de soberana: "la tremenda incon-gruencia de un imperium in imperio", "en el caso de varias legis-laturas distintas e independientes, cada una interviniendo en un nivel distinto y destinada a diferentes fines. La teora del imperium in imperio, por lo tanto, no se aplica para nada en nuestro caso, aunque tan vana y esperanzadamente se ha confiado en ella . Los argumentos ms poderosos se basaban en antecedentes le-gales, especialmente el Caso Calvin (1608), el cual, segn se adu-

    63 Mather, America's Appeal ( J H L 59), pp. 44, 47, 34, 46.

    (

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    ca, probaba con la autoridad de Coke y de Bacon que los sub-ditos del Rey no eran necesariamente, en absoluto, subditos del Parlamento.

    Uno de los ms notables folletos que desarrollaba Jos porme-nores de esta pretensin, escrito por James Wilson' y titulado Considerations on the Nature and the Extent of the Legislativa Authority of the British Parliament (1774J> se iniciaba con una reveladora confesin. Su pensamiento haba madurado, escriba Wilson en su Prefacio, siguiendo una progresin involuntaria. Haba comenzado, apenas unos pocos aos antes, con la

    intencin de poder llegar a trazar un lmite constitucional entre aquellos casos en los cuales debemos, y aquellos otros en los cuales no debemos, reconocer la autoridad del Parlamento sobre nosotros. A l llevar adelante [mis] indagaciones, [me] hall totalmente convencido de quejjaj lmite no ; existe y que no puede haber ningn trmino medio entre reconocer y negar' ese poder en ningn caso. J

    Bajo la presin de las insistentes declaraciones de que la : soberana era indivisible, Wilson haba llevado los principios de* razn, libertad y justicia", hasta su natural conclusin, que es-" tableca que "la nica dependencia que [las colonias] deben re-'j conocer es su dependencia de la Corona". 6 4

    ~N_Pero la posicin que Wilson y otros haban dejado atrs" o sea que la soberana del Parlamento se extenda a las col-'] nas norteamericanas, si bien se hallaba limitada constitucin nalmente por los poderes reservados a las legislaturas colonialesI no haba sido olvidada. El desarrollo conceptual haba sido ta veloz, sin embargo, que este argumento, que a mediados de la d- cada de 1760 era una tesis de vanguardia, hacia 1775 se haba convertido en un baluarte conservador; era sostenido no sola-mente, desde el punto de vista terico, por autnticos lderes de la causa norteamericana, como John Dickinson, que vacilaban en asumir posiciones ms extremas, sino tambin por declarados tories, los cuales, aunque proseguan ridiculizando la teora de una soberana escindida, aceptaban en la prctica ese criterio, procurando establecer algunos puntos de contacto con las nuevas fuerzas que podan apreciarse en la vida norteamericana^Y'Im-pugnar la autoridad del Parlamento" y aun as hacer "protestas de lealtad al Rey, escriba en 1774 el dirigente tory de Nueva York, Samuel Seabury, "es otra muestra de insensatez whig"; y

    James Iredell, Address to the Inhabitants of Great Britain (s.l., 1774), en McRee, Iredell, I , 206, 207, 217, 219; Wilson, Considerations ( J H L 44), pp. [ i i i ] , 31. Para el caso Calvin y el argumento histrico-legal, vase Bailyn, Pamphlets, I , 709-710 (nota 25) y los documentos que se citan all. Vanse tambin los argumentos de Hutchinson, Speeches, pp. 62-83; y, en general, Adams, Political Ideas, caps, i i i , v.

    L A R E V O L U C I N N O R T E A M E R I C A N A 209

    citaba los discursos de Pitt pronunciados en el Parlamento y las l'armer's Letters de Dickinson para corroborar su argumenta-cin ahora felizmente pasada de moda de que la lnea a trazarse, de hecho ya que no en teora, entre "la supremaca de Gran Bretaa y la dependencia de las colonias" dejara a cargo "de nuestras propias legislaturas... toda imposicin interna y el derecho a regular el comercio.. . , [ y ] en manos del Parlamento lu promulgacin de todas las leyes generales que hacen al bien de las colonias". De igual modo, con variantes secundarias, es-criba el viajero ingls John Lind; as escriba tambin Daniel l-eonard en Massachusetts; as tambin Joseph Galloway en Penn-sylvania; y Thomas Bradbury Chandler, en Nueva York; y as tambin, por ltimo aunque mucho ms tarde y todava ambi-guamente, lo hizo el gobierno de Jorge I I I . 6 5

    \ Durante todos estos aos de crisis, en que el pensamiento norteamericano haba evolucionado con firmeza desde los ar-casmos y confusiones de Otis hasta las avanzadas especulaciones de Wilson sobre federalismo imperial, el gobierno ingls, apoyado por nuevas y combativas afirmaciones, como la del doctor Johnson acerca de que "en la soberana no hay gradaciones", haba per-manecido inquebrantablejen su renuencia a considerar abusiva

    8 5 Seabury, A View, en Vanee, Letters of a Westchester Farmer, pp. 112, 125; [John L i n d ? ] , An Englishman's Answer, to the Address, from the Delegates .. . (Nueva York, 1775), pp. 14-16; Leonard ("Massachu-settensis"), en Novanglus and Massachusettensis... (Boston, 1819), pp. 202-203 (tambin Massachusetts Gazette, febrero 20-27, 1775) ; Plan de Unin de Galloway, 1774, en Morison, Sources and Documents, pp. 116-118; I Chandler], What Think Ye of the Congress Now?, p. 44. L a distincin entre teora y prctica cuando se acepta dividir la soberana en jurisdic-ciones interna y externa fue expresada con particular claridad por Thomas l'ownall, respondiendo al Ensayo de Dickinson, en la edicin de 1774 de su Administration of the British Colonies, I I , 89-111. Pownall, un ex go-bernador de Massachusetts y, en general, con inclinacin por las colonias Uase la Introduccin a las Consideraciones de Dulany, en Bailyn, Pam-phlets, I ) , convena en que "en el ejercicio ordinario" del gobierno, el Par-lamento deba respetar la lnea sealada por Dickinson, pero "en la com-prensin y recordacin de la ley, el poder del Parlamento, como supremo poder censor o reparador, tiene el derecho de extenderse a todas partes". De igual modo, aunque Inglaterra ha "desistido para siempre" de imponer gravmenes internos en las colonias, nunca debe aceptar el sufrir la "franca prueba de humillacin" que significa renunciar formalmente a ese dere-cho (pp. 95-96). E l anlisis de Pownall en este "Postcript" de 23 pginas sobre el Ensayo de Dickinson (y tambin en su propio libro, cap. V y vol. II , p. 32 y ss.) sigue al de Dickinson en su aguda apreciacin de la diferencia riitre esferas jurisdiccionales interna y externa. L a Independencia no puso trmino al debate sobre este modo de distinguir las reas de jurisdiccin; se prolong en los debates sobre federalismo a comienzos del perodo nocional, como, p. ej., en las cartas del "Federal Farmer" de R. H. Lee, de 1787, reeditadas por Forrest McDonald (comps.), en Empire and Nation (Englewood Cliffs, N.J. , 1962), pp. 110-111, 120.

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    aun la propia Ley Declaratoria. Sus postreras proposiciones de reconciliacin, antes de la Independencia, no se comprometa!! todava en este punto. jSlo en 1778 despus que la Indepen-dencia haba invocado la-definitiva soberana del pueblo; despus que la mayora de los Estados haban organizado cada uno de sui gobiernos, y que los Artculos de la Confederacin de la nueva nacin haban sido redactados y sometidos a los Estados para su ratificacin; y solamente bajo la presin de la catstrofe de Saratoga y la participacin de Francia en la guerra, tan slo entonces, en las instrucciones a la desafortunada Comisin Car-lisie, la administracin de North se abland lo bastante como para refrendar, aunque todava no en la teora, la posicin que Dickinson haba anticipado haca ya tanto tiempo en las Farmer't Letterj^)

    Estas forzadas concesiones resultaban para ese entonces gro-tescamente desconectadas con la realidad de la situacin. La idea, de que los norteamericanos desearan a esa altura de los hechos^ tal como las instrucciones de la Comisin Carlisle lo especifi caban, "volver a sus condiciones de 1763" y hacerlo de una ma-j era que "la soberana de la madre patria no resultase lesiona*' da", era del todo inconcebible.6 6 El curso de los acontecimien-i tos polticos y militares, como tambin de los intelectuales, habas^ llegado a poner en tela de juicio todo el concepto de vuna sol berana gubernamental unitaria, centralizada y absoluta. |Hab sido atacada, implcita o explcitamente, por todos aquellos qu; buscaban fundamentos constitucionales para delimitar el podeB del Parlamento en las colonias. En su lugar haba surgido el sentimiento, asentado en la presuncin de que la soberana ltim ltima, pero todava real y efectiva resida en el pueblo, d^ que no solamente era imaginable sino adems, en ciertas circuns-| tancias, beneficioso, dividir y distribuir las atribuciones de un! gobierno soberano entre diferentes niveles de instituciones. Esta nocin haba dado pruebas de ser inaceptable como solucin del problema que afectaba las relaciones anglonorteamericanas, pero fue utilizada de inmediato e instintivamente al forjarse la nueva unin de Estados soberanos. Los problemas intelectuales y po-lticos inherentes a un ordenamiento de ese tipo habran de per-sistir; algunos apenas fueron vislumbrados al constituirse la na-cin.|JLa opinin de que un "imperium in imperio" era poltica-mente una incongruencia y la suposicin de que la "soberana popular" y la soberana de un organismo del gobierno pertenecan al mismo orden de cosas seguiran oponindose a los intentos de quienes bregaban por implantar un sistema estable de gobierno

    6 6 Royal Instructions to the Peace Commission o 1778, en Morison,>i Sources and Documents, pp. 192, 200.

    L A REVOLUCIN N O R T E A M E R I C A N A 211

    ederal.1 Pero ya haban sido lanzados los ataques iniciales contra la nocin de soberana tradicional en el siglo X V I I I . Estudiosos posteriores, retomando la consideracin del problema all donde los colonos lo haban dejado con anterioridad a la Independen-cia, y habituados a pensar en trminos de "soberana restringida", "soberanas menores", "divisibilidad de la soberana", prosegui-ran los esfuerzos tendientes a hacer del federalismo un sistema lgico y a la vez prctico de gobierno. 6 7

    No habran de obtener un xito completo; la empresa con-tinuara sin llegar nunca a ser totalmente consumada. Genera-ciones ms tarde, habra todava legalistas y nacionalistas, que repudiaran ese legado de la Revolucin y volveran a invocar en diferentes contextos las teoras de Hobbes y Blackstone, de Hutchinson y Knox. Pero la tradicin federal, nacida con los esfuerzos de los colonos por enunciar en un lenguaje constitu-cional la restriccin de la autoridad del Parlamento que ellos haban conocido por abarcar, sistematizar y generalizar las cir-cunstancias espontneas de la vida colonial sobrevivi, sin em-bargo, y an perdura, para justificar la distribucin del poder absoluto entre gobiernos, ninguno de los cuales podra aspirar al poder total, e impedir con ello que el gobierno central acu-mule, "para sostenerse a s mismo, una cantidad de energa que resulte peligrosa para las libertades del pueblo". 8 8

    6 7 Sobre la historia del debate acerca de la soberana a fines del siglo xviii y principios del xix, vase, p. ej., Adams, Political Ideas, caps, vii, v i i i ; Records of the Federal Convention of 1787 (Max Farrand [comp.], New Haven, 1911-1937), I , 27, 323, 328, 331-332, 467; I I , 347, 584; The Federalist, N s- 9, 15, 20, 31, 32, 39, 40, 44, 45, 62, 81; Jackson T . Main, The Antifederalists (Chapel Hill , 1961), pp. 120-125; Charles E . Merriam, A History of American Political Theories (Nueva York, 1936), pp. 254 y ss.; y, sobre todo, las consideraciones personales de Madison, en una carta a Jefferson, en 1787, sobre " l a justa divisin del poder entre el gobierno general y los gobiernos locales", en Boyd, Jefferson Papers, X I I , 273-279, y sus publicaciones de 1792, en Writings (G. Hunt [comp.], Nueva York, 1900-1910), V I , 91-93.

    8 Ann., "Concise View", en Morse, Annals, p. 394.

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    aun la propia Ley Declaratoria. Sus poslrnrim pr reconciliacin, antes de la Independencia, no M todava en este punto. jSlo en 1778 dnspufa i| dencia haba invocado ta-definitiva sobcriuiin IH |tU que la mayora de los Estados haban organi/mlo i'H gobiernos, y que los Artculos de la Confndeiacilll nacin haban sido redactados y sometidos n lo ratificacin; y solamente bajo la presin tln U Saratoga y la participacin de Francia en lit Rila entonces, en las instrucciones a la desafortunada lisie, la administracin de North se abland lu para refrendar, aunque todava no en la teora, I Dickinsoji haba anticipado haca ya tanto Iioitipo Hit LetterSj]

    Estas forzadas concesiones resultaban para twa tescamente desconectadas con la realidad do lu lili de que los norteamericanos desearan a esa altura tal como las instrucciones de la Comisin Cnrllatf caban, "volver a sus condiciones de 1763" y linearla era que "la soberana de la madre patria no ra" da", era del todo inconcebible.6 6 El curso dn loa tos polticos y militares, como tambin de los nlnltml llegado a poner en tela de juicio todo el conon l^ berana gubernamental unitaria, centralizada y a!: sido atacada, implcita o explcitamente, por Intlni buscaban fundamentos constitucionales para (Iflllml del Parlamento en las colonias. En su lugar Imi sentimiento, asentado en la presuncin de que la aoL ltima, pero todava real y efectiva resida atl que no solamente era imaginable sino adems, en tancias, beneficioso, dividir y distribuir las iilrlbl! gobierno soberano entre diferentes niveles de Inalt* nocin haba dado pruebas de ser inaceptable oniM problema que afectaba las relaciones anglonorteatl fue utilizada de inmediato e instintivamente al fofj unin de Estados soberanos. Los problemas Intall lticos inherentes a un ordenamiento de ese tipo h " sistir; algunos apenas fueron vislumbrados al con,' cin.lLa opinin de que un "imperium in imperkP mente una incongruencia y la suposicin de qut popular" y la soberana de un organismo del goblai al mismo orden de cosas seguiran oponindote a quienes bregaban por implantar un sistema eitabtt

    6 6 Royal Instructions to the Peace Commission of l f Sources and Documents, pp. 192, 200.

    I V EVOLUCION N O R T E A M E R I C A N A 211

    tu \,\ l in l i un sido lanzados los ataques iniciales contra tic M i l t r n i i i i n I r a d i c i o n a l en el siglo X V I I I . Estudiosos , r n l i i n i i n i i l i i l a consideracin del problema all donde

    |n l i i i l i u m d e j a d o con anterioridad a la Independen-Hinlnn n p r i m a r en trminos de "soberana restringida",

    M I m " , "divisibilidad de la soberana", prosegui-a a l m i " " ' I l u d i e n t e s a hacer del federalismo un sistema

    |ft \>> | i i i i i l i c . ( > d e gobierno. 6 7 I I M I I I M d r o b t e n e r un xito completo; la empresa con-

    ||li I I I M U I n u n c a a ser totalmente consumada. Genera-do i h \ h a b r a todava legalistas y nacionalistas, que im Inundo d e la Revolucin y volveran a invocar

    |fti i n n i r \ i ( p s l a s teoras de Hobbes y Blackstone, de y K n n x . I'cro la tradicin federal, nacida con los

    ifjfi | I M r u l n o s por enunciar en un lenguaje constitu- t a l i l n i'ni d e la autoridad del Parlamento que ellos t i i i i l o p o r a b a r c a r , sistematizar y generalizar las cir-

    m i t i c a s de la v i d a colonial sobrevivi, sin em-ttlln | ii-1 < 1111 M I , para justificar la distribucin del poder

    a i l l i r ( i i i l i i i - r n o s , ninguno de los cuales podra aspirar lulnl i impedir con ello que el gobierno central acu-

    T | H R I I I I I I S C a s m i s m o , una cantidad de energa que ilaiimii j i i i r i i l a s libertades del pueblo". 6 8

    I N liUtnriii del debate acerca de la soberana a fines del |Hl i i . i ! :i le xix, vase, p. ej., Adams, Political Ideas, caps.

    (i/ ni tlir Federal Convention of 1787 (Max Farrand [comp.], IUII Mil / ) , I. 27, 323, 328, 331-332, 467; I I , 347, 584; The

    I I ' , 20, 31, 32, 39, 40, 44, 45, 62, 81; Jackson T. Main, M / M N I (Impel Hill , 1961), pp. 120-125; Charles E . Merriam, Utimlniii Political Theories (Nueva York, 1936), pp. 254 y ss.;

    It, In- 1'iiiiniileraciones personales de Madison, en una carta a l i l i / , M i l i r c " la justa divisin del poder entre el gobierno

    - M I I I I I I 'O IMK locales", en Boyd, Jefferson Papers, X I I , 273-279, - l i f i i i i i . dn 1792, en Writings (G. Hunt [comp.], Nueva York,

    ' I , ui >m. " C iw View", en Morse, Annals, p. 394.