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Apuntes de Derecho penal I 2008 Prof. M. Magdalena Ossandón W., Pontifica Universidad Católica de Valparaíso CAPÍTULO VII TEORIA DEL ITER CRIMINIS I. LAS ETAPAS DE DESARROLLO DEL DELITO La expresión iter criminis significa camino o curso del delito, y alude a los diversos momentos por los que pasa la conducta hasta la total consumación del delito. Las descripciones típicas que contiene la ley penal se refieren, normalmente, a delitos consumados, es decir, delitos en los que el sujeto activo ha realizado completamente toda la conducta y se ha producido el resultado (si es que éste forma parte de la descripción). Sin embargo, es posible que el delito no llegue a su etapa de perfeccionamiento, que se quede en el camino. El castigo de las etapas anteriores a la consumación constituye un problema de tipicidad, porque en esos casos no se dan todos los requisitos que cada tipo exige. Por ello, la ley ha previsto fórmulas genéricas que permiten ampliar las descripciones típicas, lo que da lugar a la existencia de verdaderos tipos subordinados (por ejemplo, de tentativa y de delito frustrado). Dentro del camino del delito se puede distinguir una fase interna y otra externa. La etapa interna se desarrolla en la psique del sujeto, y está compuesta por todos aquellos procesos intelectuales que preceden la exteriorización de la voluntad criminal: ideación, deliberación y resolución. En la medida en que estos procesos no se manifiestan externamente son absolutamente impunes. No podrían ser objeto de sanción porque todavía no hay conducta, requisito indispensable para establecer una pena, según lo exige el artículo 19 Nº 3 inc. 8º de la Constitución 1 . 1 El pensamiento no puede ser constitutivo de delito —cogitationis poenam nemo patitur—, y sólo excepcionalmente se sanciona el mero hecho de expresarlo, como sucede en los delitos de amenazas (arts. 296 a 298), injurias y calumnias (arts. 412 y ss.), falso testimonio (art. 206 y ss.), etc. 75

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Apuntes de Derecho penal I 2008 Prof. M. Magdalena Ossandón W., Pontifica Universidad Católica de Valparaíso

CAPÍTULO VII

TEORIA DEL ITER CRIMINIS

I. LAS ETAPAS DE DESARROLLO DEL DELITO

La expresión iter criminis significa camino o curso del delito, y alude a los diversos momentos por los que pasa la conducta hasta la total consumación del delito.

Las descripciones típicas que contiene la ley penal se refieren, normalmente, a delitos consumados, es decir, delitos en los que el sujeto activo ha realizado completamente toda la conducta y se ha producido el resultado (si es que éste forma parte de la descripción). Sin embargo, es posible que el delito no llegue a su etapa de perfeccionamiento, que se quede en el camino. El castigo de las etapas anteriores a la consumación constituye un problema de tipicidad, porque en esos casos no se dan todos los requisitos que cada tipo exige. Por ello, la ley ha previsto fórmulas genéricas que permiten ampliar las descripciones típicas, lo que da lugar a la existencia de verdaderos tipos subordinados (por ejemplo, de tentativa y de delito frustrado).

Dentro del camino del delito se puede distinguir una fase interna y otra externa. La etapa interna se desarrolla en la psique del sujeto, y está compuesta por todos aquellos procesos intelectuales que preceden la exteriorización de la voluntad criminal: ideación, deliberación y resolución. En la medida en que estos procesos no se manifiestan externamente son absolutamente impunes. No podrían ser objeto de sanción porque todavía no hay conducta, requisito indispensable para establecer una pena, según lo exige el artículo 19 Nº 3 inc. 8º de la Constitución1.

Dentro de la etapa externa, en que se exterioriza la voluntad delictiva, se distinguen dos grandes momentos: la fase de actos preparatorios y la fase de ejecución. Los actos preparatorios son hechos externamente apreciables, pero que aún no implican el inicio de la ejecución de la conducta que el tipo respectivo exige. Por ejemplo: pedir consejos, observar el lugar, adquirir los instrumentos necesarios, estudiar las costumbres de la víctima, proporcionarse cómplices, etc. Estos actos, por regla general, no son sancionados. Excepcionalmente se castigan la proposición, la conspiración y algunos actos preparatorios especiales.

Los actos ejecutivos, en tanto, son los hechos que ya importan ejecución de la conducta exigida por el tipo. Por regla general, siempre son castigados, aunque el delito no haya llegado a consumarse. Sólo excepcionalmente nuestra ley excluye el castigo de algunos de estos actos, como en el caso de las faltas, respecto de las cuales no se sanciona ni la tentativa ni el delito frustrado.

1 El pensamiento no puede ser constitutivo de delito —cogitationis poenam nemo patitur—, y sólo excepcionalmente se sanciona el mero hecho de expresarlo, como sucede en los delitos de amenazas (arts. 296 a 298), injurias y calumnias (arts. 412 y ss.), falso testimonio (art. 206 y ss.), etc.

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Todos los estados del delito anteriores a la consumación se conocen como formas imperfectas de ejecución del delito. Por su menor contenido de injusto, para ellas se establece una penalidad inferior a la del delito consumado.

Por último, se puede distinguir también una etapa de agotamiento representada por aquellos actos dirigidos a que el delincuente obtenga lo que perseguía con la perpetración del delito. Por ejemplo: vender la cosa hurtada; comprar un objeto con los billetes previamente falsificados; etc. Estos actos, por regla general, carecen de trascendencia penal, porque van más allá de lo que el tipo exige. Como no representan una nueva clase de ilicitud o dañosidad no son punibles en forma independiente, sino que quedan consumidos por el hecho precedente. Excepcionalmente, pueden tener alguna importancia en la medida en que sirvan para establecer si concurre alguna atenuante o agravante.

ETAPA INTERNA

ETAPA EXTERNA

ACTOS PREPARATORIOS ACTOS EJECUTIVOS AGOTAMIENTO

PROPOSICION

CONSPIRACION

ACTOS PREPARATORIOS ESPECIALES

TENTATIVA

DELITO FRUSTRADO

DELITO CONSUMADO

DELITO AGOTADO

SIEMPRE IMPUNE

REGLA GENERAL: IMPUNESREGLA GENERAL: SANCIONADOS

PENALMENTE IRRELEVANTE

II. DISTINCION ENTRE ACTOS PREPARATORIOS Y ACTOS DE EJECUCION

Hemos visto que los actos preparatorios, a diferencia de los actos de ejecución, son generalmente impunes. Por eso la distinción entre ambos reviste gran importancia.

La doctrina se ha esforzado por elaborar las pautas que permitan diferenciar unos de otros, pero no ha sido una tarea fácil. Así, aunque son muchos los criterios esbozados, ninguno de ellos puede ser utilizado como pauta general para resolver todos los casos, sino que la decisión normalmente debe basarse en la aplicación de más de uno. Incluso hay quienes piensan que es imposible elaborar una fórmula general para trazar la distinción —criterio escéptico— y, por tanto, entienden que el asunto debe ser resuelto discrecionalmente por el juez en atención a las características de cada caso concreto.

1. Criterio subjetivo extremo: considera que la distinción es prácticamente imposible y jurídicamente irrelevante, porque todo lo que importa es que se manifieste o exteriorice una voluntad contraria al derecho y orientada a la realización del tipo penal (desvalor de acción). Por lo tanto, todos los actos deberían ser castigados. Este criterio debe descartarse en el ordenamiento jurídico chileno, porque éste formula la distinción y establece un trato penal diverso para los actos preparatorios y los actos de ejecución.

2. Criterio subjetivo: este criterio se basa en el concepto final de acción, es decir, atiende a la finalidad de la acción para determinar si es ejecutiva o no, y eso depende del plan del autor.

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Entonces, es ejecutivo el acto con el cual el autor, según su plan delictivo, se pone en relación inmediata con la realización del tipo, mientras que es preparatorio aquel con el que el sujeto sólo quiere preparar, sin tener aún la voluntad final de ejecutar la conducta. En la práctica, implica entregar la decisión al propio autor del hecho.

3. Criterio objetivo-formal: parte de la idea de que el principio de ejecución —a que alude el inciso final del artículo 7º CP.—, se refiere a la conducta típica. En consecuencia, son actos ejecutivos aquellos que están directamente vinculados con el núcleo del tipo (verbo rector). Si un acto todavía no realiza la acción descrita por el tipo, aunque se encuentre subjetivamente orientado a la comisión del delito, debe ser considerado como preparatorio. El problema es que, desde este punto de vista, la consumación pasa a ser prácticamente una sola cosa con los actos de ejecución y, en definitiva, no se entregan criterios para determinar el momento a partir del cual se ha dado inicio a la acción típica.

4. Criterio objetivo-pragmático: distingue entre actos unívocos y equívocos. Los primeros son aquellos que sólo pueden estar dirigidos a propositos delictivos, a la ejecución de un delito. A ellos corresponden los actos de ejecución. Mientras que son preparatorios los actos equívocos, es decir, aquellos pueden estar encaminados tanto a la perpetración de un delito, como a un acto lícito o jurídicamente irrelevante. La diferenciación entre actos unívocos y equívocos debe realizarse tomando como referencia el punto de vista de un observador objetivo. Se objeta a este criterio que no ofrece pautas seguras para trazar la distinción: en muchos casos, un mismo acto es unívoco en relación con un delito, pero es equívoco respecto de otro; en consecuencia, los actos unívocos son poquísimos o, quizá, imposibles de encontrar.

5. Criterio objetivo-material: son actos de ejecución aquellos que importan, al menos, un peligro para el bien jurídico. Mientras no exista peligro, el acto será sólo preparatorio. Se critica esta fórmula, porque tampoco ofrece un criterio seguro para determinar el momento a partir del cual puede estimarse que existe peligro para el bien jurídico y porque confunde la ejecutividad de los actos con la idoneidad o aptitud causal de los mismos.

III. LOS ACTOS PREPARATORIOS

Aunque generalmente no son punibles, existen ciertos actos preparatorios que son expresamente penados por el legislador, en general, porque representan un mayor peligro para el bien jurídico en juego. Es lo que ocurre, por ejemplo, con la participación de dos o más personas en la planeación de un delito futuro.

1. Proposición

Conforme al art. 8º CP, “la proposición se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o un simple delito propone su ejecución a otra u otras personas”. Exige plantear a otro individuo la idea de que él ejecute un delito determinado, sin que sea suficiente el simple intercambio de opiniones o el solo hecho de comunicar a otra persona lo que uno ha resuelto. La proposición necesariamente debe ser rechazada por las personas a quienes se dirige, pues de lo contrario se convertiría en una conspiración. Esta conducta es castigada en los delitos contra la seguridad del Estado.

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2. Conspiración

Consiste en el acuerdo o concierto de dos o más personas para la ejecución del delito (art. 8º CP). Implica algo más que el mero conversar sobre la posibilidad de un delito o desear cometerlo, requiere una decisión seria de cometer un delito determinado y un acuerdo sobre el modo de ejecutarlo. También es sancionada en los delitos contra la seguridad del Estado.

Además, nuestra ley ha elevado a la categoría de delito autónomo una forma más completa de concierto para delinquir: las asociaciones ilícitas (arts. 292 y ss. CP., art. 16 Ley Nº 20.000 sobre tráfico ilícito de estupefacientes). En estos casos se requiere, además, que exista una organización con cierta estructura jerárquica y con carácter permanente.

Tanto en el caso de la proposición como de la conspiración, el desistimiento exime de pena, siempre que el o los delincuentes se denuncien y den a conocer el plan a la autoridad, antes de que se haya iniciado procedimiento judicial en su contra.

3. Actos preparatorios especialmente penados

Se trata de hipótesis expresamente sancionadas de actos que preceden a la ejecución de algún delito en particular. Por ejemplo: artículos 123, 445 y 481 CP.

IV. TENTATIVA

“Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento” (art. 7º, inciso 3º, CP).

La tentativa es una forma de aparición del delito al que le falta la parte final, por lo que no es un tipo autónomo, no existe una tentativa en sí, sino tentativa de homicidio, tentativa de hurto, etc.

1. Requisitos

Desde un punto de vista objetivo, para que haya tentativa se requiere:

a) Que el delincuente haya comenzado a ejecutar la conducta exigida por el tipo, o alguna de ellas, si el tipo requiere más de una conducta. Tiene que existir un principio de ejecución, cuya concurrencia ha de determinarse según los criterios de distinción referidos anteriormente.

b) Que los actos ejecutados sean directos. Este requisito se ha interpretado como una doble exigencia: que los hechos estén encaminados inmediatamente a la consumación del delito y que sean aptos o idóneos para lograrlo.

c) Que falten otros actos para la consumación del delito, es decir, que todavía no se hayan llevado a cabo todos los actos que objetivamente conducirían a la realización del tipo. No está completa la ejecución de la conducta o de todas las conductas que el tipo exige. En caso que la conducta sea una sola, esta exigencia supone que ella sea fragmentable.

Desde un punto de vista subjetivo, la tentativa exige dolo. Ella supone, precisamente, que el dolo del sujeto se dirige a lograr algo más que lo que objetivamente llega a realizar, ha de querer la realización total y completa del hecho delictivo (su consumación). Por lo tanto, no existe diferencia entre el dolo exigido para la consumación y el requerido para que haya tentativa.

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Se discute, sin embargo, si es posible admitir tentativa cuando sólo existe dolo eventual. Con todo, la doctrina mayoritaria acepta que puede tratarse también de esta forma de dolo, pues también en ese caso la voluntad del delincuente se orienta a la realización total del hecho típico, aunque sea vista como mera probabilidad.

En cambio, es uniforme la doctrina que excluye la tentativa en los delitos culposos, puesto que ella no es posible si no existe aceptación del hecho típico.

2. El desistimiento

Tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritarias entienden que el desistimiento, esto es, el abandonar voluntariamente la ejecución de la(s) conducta(s) exigida(s) por el tipo, exime de toda pena.

Sin embargo, se discute cuál es la naturaleza jurídica de esta figura (al igual que del arrepentimiento que opera en relación con el delito frustrado). Algunos sostienen que estamos en presencia de una causal de atipicidad, porque con el desistimiento se interrumpe la voluntad de realización del hecho típico, es decir, se impide el perfeccionamiento del dolo y se elimina la tipicidad (subjetiva) de la conducta. En la tentativa punible, en cambio, sólo se ve interrumpido el tipo objetivo. Otros postulan que el desistimiento es una excusa legal absolutoria (figura que estudiaremos más adelante), es decir, una causa personal por la que se elimina la responsabilidad penal a pesar de estar configurado el delito.

Aunque en ambos casos se excluye la responsabilidad del sujeto por los hechos que constituyen la tentativa, la adopción de uno u otro criterio es básica para pronunciarse acerca de si cabe castigar a los terceros que han intervenido con él y respecto de quienes no es posible afirmar que han abandonado voluntariamente la ejecución del hecho. Si entendemos que son causales de atipicidad, tampoco es posible sancionar a esos terceros. Si entendemos que son excusas legales absolutorias, y en razón del carácter personal de estas últimas, los terceros tendrían que ser sancionados.

Para que opere el desistimiento, el autor debe haber realizado actos constitutivos de tentativa para luego abandonar la ejecución de la conducta. Esto exige:

a) Desde el punto de vista objetivo, que el autor deje de actuar antes de la ejecución total de la conducta: abandono oportuno.

b) Desde el punto de vista subjetivo, que exista la voluntad de abandonar la ejecución del hecho típico, aun cuando el autor considere posible la consumación de acuerdo con su representación. En otras palabras, la decisión no debe estar impuesta por factores externos: abandono espontáneo. No hay desistimiento cuando no existe posibilidad de elección; cuando, aunque quisiera, ya no puede consumar el delito.

Además, algunos agregan que el abandono también debe ser definitivo, es decir, que requiere que el sujeto haya desechado su plan, pues no bastaría que sólo haya pospuesto su ejecución para otra oportunidad.

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V. DELITO FRUSTRADO

“Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad” (art. 7º, inciso 2º, CP).

En derecho comparado, generalmente ya no se distingue entre delito frustrado y tentativa (considerada una distinción artificial), sino entre tentativa acabada o inacabada. La frustración es estimada sólo como una especie de tentativa, que se caracteriza por haber alcanzado un mayor grado de desarrollo.

1. Requisitos

En lo esencial, los elementos constitutivos del delito frustrado son los mismos que los de la tentativa. La diferencia entre ambos radica sólo en el número de actos de ejecución requeridos: mientras en la tentativa sólo se ha realizado parte de los actos de ejecución, en la frustración ya se han ejecutado todos. El delito frustrado requiere, por tanto, que el agente haya realizado todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito, de manera que a su autor “ya no le quede nada por hacer”. En consecuencia, desde el punto de vista de la acción, no hay diferencias entre un delito frustrado y uno consumado.

Como el inciso segundo del artículo 7º exige la realización total de la(s) conducta(s), lo único que puede faltar es la producción del resultado (cuya verificación no depende de su voluntad). De ahí, que la figura del delito frustrado sólo tenga cabida en los delitos materiales o de resultado. En los delitos formales, la realización de la conducta coincide con la consumación.

En orden a lo subjetivo, la figura de delito frustrado, al igual que la tentativa, supone dolo, y éste debe orientarse a la ejecución total del hecho típico.

A pesar de que la definición de delito frustrado exige que el hecho no ha de consumarse por razones independientes a la voluntad del sujeto (exigencia que no aparece en la definición de tentativa) no es esto lo que marca la diferencia entre delito frustrado y tentativa. La diferencia radica exclusivamente, como hemos dicho, en la importancia de lo que el sujeto ha realizado.

2. El arrepentimiento o desistimiento activo.

El arrepentimiento consiste en impedir voluntariamente la consumación del delito, después de haber ejecutado la(s) conducta(s) exigida(s) por el tipo.

Como en el delito frustrado el autor ya ha de su parte todo lo necesario para que el tipo se consume, el arrepentimiento no puede consistir ya en un simple “dejar de hacer”, sino que requiere una actuación positiva para impedir la producción del resultado.

Para que podamos hablar de arrepentimiento eficaz, esa actuación positiva debe ser:

a) Oportuna, en el sentido que ha de materializarse antes de la producción del resultado.

b) Voluntaria, es el propio autor quien, pudiendo elegir no evitar el resultado, realiza los esfuerzos necesarios para evitarlo.

c) Eficaz, es decir, determinante en la no producción del resultado.

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Si a pesar de los esfuerzos del autor el resultado se produce, sólo podría configurarse la atenuante del artículo 11 Nº 7 CP.

En todo caso se acepta que el autor evite el resultado por sí mismo; o bien, que recurra a otra persona para lograrlo.

El fundamento normativo, tanto del arrepentimiento como del desistimiento, radica en el propio artículo 7º, inciso segundo, CP., el cual dispone que, en el caso del delito frustrado, la no consumación ha de ser por causa independiente de la voluntad del hechor. Por el contrario debe entenderse que si ello obedece a la propia voluntad del sujeto, no se da la figura del delito frustrado y aquél queda exento de pena. Aunque no existe una disposición similar respecto de la tentativa, ha de concluirse que si queda exento de sanción quien se arrepiente después de haber ejecutado toda(s) la(s) conducta(s), con mayor razón deberá quedar sin castigo quien se desiste cuando sólo ha ejecutado una parte de ella(s).

VI. FUNDAMENTO DE LA PUNIBILIDAD DE LOS ACTOS ANTERIORES A LA CONSUMACION2

Para justificar el castigo de la tentativa y del delito frustrado, a pesar de que en ellos no se produce la lesión del bien jurídico protegido, existen tres teorías:

a) Teoría objetiva: sostiene que el castigo de las etapas anteriores a la consumación se funda en el riesgo que se ha hecho correr al bien jurídico protegido. Esta posición pone énfasis en el desvalor de resultado, y entre sus consecuencias destaca que promueve la menor punición de la tentativa y el delito frustrado en relación con el consumado, porque objetivamente es menos grave la puesta en peligro que la lesión del bien jurídico.

b) Teoría subjetiva: el castigo de las etapas anteriores a la consumación se funda en que el delincuente, aunque no haya consumado el hecho, de todos modos ha manifestado una voluntad contraria al ordenamiento jurídico, es decir, una voluntad de rebeldía frente a los valores que éste pretende resguardar. Esta posición pone énfasis en el desvalor de acción. Implica una tendencia a ampliar la esfera de los actos ejecutivos (punibles) en desmedro de los actos preparatorios (impunes) porque en todos ellos se manifiesta la voluntad criminal. Postula la igual punición de la tentativa y el delito frustrado en relación con el consumado, porque en todos ellos existe la misma voluntad delictiva.

c) Teorías mixtas: el castigo de las etapas previas a la consumación, al igual que el criterio anterior, se funda en la manifestación de la voluntad de rebeldía frente al Derecho. Pero se limita su sanción por exigencias objetivas: que los actos realizados provoquen una conmoción en la sociedad, materializada en una pérdida de confianza en la efectividad del ordenamiento jurídico. Esta posición debería llevar a que se establezca una atenuación facultativa para la tentativa o delito frustrado, la que dependería de la conmoción social que produzcan.

Dado el tratamiento que nuestro ordenamiento jurídico confiere a la distinción entre tentativa, delito frustrado y delito consumado, sólo cabe concluir que en Chile el castigo de estas figuras se funda en un criterio objetivo, es decir, aquel que considera el riesgo experimentado por el bien jurídico.

2 Párrafo elaborado, fundamentalmente, a partir de MIR PUIG, Derecho penal. Parte general¸7ª edición, BdeF, Montevideo-Buenos Aires, 2005.

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VII. LA TENTATIVA INIDONEA3

En términos generales, la tentativa inidónea puede definirse como el hecho de dar comienzo a la ejecución de un delito cuya consumación no es materialmente posible, atendidas las circunstancias que lo rodean.

La imposibilidad de obtener la consumación puede provenir de tres causas:

a) La inexistencia del bien jurídico que se pretende lesionar (por ejemplo, disparo sobre el cuerpo de una persona muerta).

b) La circunstancia de no encontrarse el bien jurídico en situación de ser atacado (por ejemplo, creyendo que la víctima duerme, disparo contra su cama, sin darme cuenta de que ella acaba de levantarse y salir del lugar).

c) La falta de eficacia de los medios utilizados para lesionar el bien jurídico (tomo un revólver y disparo en contra de la víctima, pero el arma está descargada).

En relación con el problema del castigo de la tentativa inídonea, la doctrina está dividida:

Una primera posición sostiene que debe castigarse toda tentativa, tanto la idónea como la inidónea, porque en ambos casos hay manifestación de una voluntad de rebeldía en contra del ordenamiento jurídico. Esta corriente de opinión se basa en los siguientes argumentos:

a) No puede sostenerse que la sanción de la tentativa se funde en la puesta en peligro de un bien jurídico, porque el delito tentado se caracteriza por la imposibilidad de hacer correr peligro alguno a ese bien. Toda tentativa es, por definición inidónea: si los medios y el objeto fueran idóneos, la consumación habría sobrevenido fatalmente.

b) Si se acepta, conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, que todas las condiciones son causa del resultado que se produjo, también habrá que aceptar que cuando el resultado no llegó a producirse, todas las condiciones que a su causación tendían, fueron equivalentemente inidóneas para alcanzarlo. Así se demuestra que, en realidad, ninguna tentativa puede ser consideradas inidónea.

Otro sector de la doctrina plantea que la tentativa inidónea no debe ser sancionada. Esta posición se funda en que el castigo de la tentativa sólo puede justificarse en el peligro a que se ve expuesto un bien jurídico. Como en el caso de la tentativa inidónea no existe riesgo para dicho bien, faltaría el fundamento que hace posible sancionar las etapas anteriores a la consumación.

Una tercera posición distingue entre tentativa inidónea absoluta y relativa. La inidoneidad es absoluta cuando el bien jurídico no existe y también cuando los medios utilizados son totalmente ineficaces para lograr la consumación. La inidoneidad es relativa, en cambio, cuando el bien jurídico no está en situación de ser lesionado y también cuando los medios utilizados, si bien son aptos para conseguir el resultado, no lo son atendidas las circunstancias que rodean el caso concreto.

Los partidarios de esta posición, afirman que en el caso de la inidoneidad absoluta el hecho sería atípico, por faltar uno de los elementos que integran el tipo subordinado de tentativa: que lo hechos ejecutados sean directos (art. 7º CP.) (Esta última exigencia supone que lo ejecutado por el hechor sea eficaz para lograr la consumación). En el caso de la inidoneidad relativa, en cambio, se dan todos los

3 Párrafo extraído de RODRÍGUEZ COLLAO, Luis, Apuntes de Derecho penal, 2005, pp. 116-117.

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elementos exigidos por el tipo subordinado de tentativa: el objeto jurídico existe y los medios utilizados son eficaces, luego los hechos que el individuo alcanzó a ejecutar son directos. Por este motivo, se sostiene que la tentativa relativamente inidónea debe ser castigada.

La jurisprudencia se inclina por la impunidad de la tentativa inidónea, aunque suelen castigarse tentativas inducidas por un agente provocador, las cuales son inhábiles para alcanzar la consumación del delito (por ejemplo, la policía, advertida de que unos sujetos van a cometer un robo, acude al lugar y deja que éstos actúen para apresarlos).

El tema de la tentativa inidónea está muy relacionado con las figuras que la doctrina denomina delito putativo y delito imposible.

a) El delito putativo es un delito que sólo existe en la imaginación de un individuo. El sujeto que actúa conoce todos los elementos del tipo, pero está equivocado acerca de ilicitud de la conducta ejecutada: cree realizar algo ilícito, cuando en realidad es lícito (error de prohibición al revés).

b) El delito imposible es otra denominación para designar lo que anteriormente llamamos tentativa absolutamente inidónea. El sujeto, en este caso, se equivoca respecto de un elemento del tipo, creyendo que concurre, cuando en realidad no es así (error de tipo al revés).

La doctrina concuerda en que ambas figuras no son punibles.

VIII. SITUACIONES ESPECIALES

a) La tentativa y el delito frustrado no son punibles en el caso de las faltas, porque las definiciones que ofrece el artículo 7º CP. se refieren únicamente a los crímenes y simples delitos.

a) El autor de tentativa y de delito frustrado tiene asignada una pena inferior a la que corresponde aplicar al autor de delito consumado: un grado menos en el caso del delito frustrado y dos grados menos en el caso de la tentativa. Sin embargo, excepcionalmente, la ley equipara las penas aplicables a la tentativa, al delito frustrado y al delito consumado (artículo 450 inciso primero).

b) Las figuras de tentativa y delito frustrado no tienen cabida en los delitos de omisión, porque el artículo 7º CP parte de la base de que hay un principio de ejecución, exigencia que resulta incompatible con una actuación omisiva.

c) Cuando concurre el desistimiento o arrepentimiento no se dan los supuestos para castigar a título de tentativa y de delito frustrado respectivamente. Ello, sin embargo, no es obstáculo para que se castiguen los hechos que el individuo alcanzó a ejecutar, si éstos completan las exigencias de un tipo diverso.

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EJERCICIOS

1. Inventa un supuesto de aborto en el que deberás distinguir las diversas etapas o el “camino” por el que transcurre el desarrollo del delito.

2. Boris decide matar a Igor, para lo cual lo amenaza con un arma y lo conduce a un lugar solitario. Analiza si esa conducta constituye un acto preparatorio o ejecutivo según los diversos criterios elaborados por la doctrina para hacer la distinción.

3. Boris invita a Igor a que asalten un banco esa misma tarde. Igor acepta gustoso, pero mientras va hacia su casa a buscar un gorro pasamontañas para cubrir su rostro en el atraco, sufre un accidente y no puede cometer el delito. ¿Existe alguna conducta punible en esta situación?

4. Igor quiere matar a Clemencia, para lo cual le dispara cinco veces. Clemencia cae al suelo desplomada e Igor huye del lugar pensando que la ha matado. Sin embargo, Clemencia no fue alcanzada por ninguna de las balas, sólo se desmayó por la impresión que le causó ver a Igor disparándole. ¿Cómo calificas el comportamiento de Igor?

5. Igor entra a robar en la casa de Clemencia. Pero, estando en su interior, se encuentra con el padre de Clemencia que lo amenaza con llamar a la policía si no sale inmediatamente del lugar. Igor arroja la mochila en la que había alcanzado a guardar algunas cosas de Clemencia y huye. Califica la conducta de Igor.

6. Esta vez Igor, estando dentro de la casa de Clemencia, descubre en una foto que ella es miembro de la Policía. Asustado por las consecuencias que podría tener su robo, decide dejar las cosas que ya había tomado en su lugar original y salir sigilosamente de la casa. Califica la conducta de Igor.

7. Igor contrata a Boris para que mate a Antonia (su mujer) y a Roberto (amante de Antonia). Sabiendo que ellos se reunirían al día siguiente, instruye a Boris para que los mate al salir del hotel en que estarían. El día convenido, Igor se arrepiente de lo que ha hecho y llama al celular de Boris para que suspenda el “trabajo”. Sin embargo, Boris le informa que es demasiado tarde, porque ya había disparado contra ambos; que Roberto está muerto pero Antonia sobrevive. Igor le pide a Boris que traslade inmediatamente a Antonia a un hospital. Esta es atendida oportunamente y sobrevive.

8. En el mismo caso anterior, supongamos ahora que Boris recibe la llamada antes de efectuar los disparos y que, bajo la promesa de que igualmente recibiría el pago de la suma acordada, se retira del lugar sin cumplir su cometido.

9. Inventa una situación concreta de tentativa absolutamente inidónea y otra, de tentativa relativamente inidónea.

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