51409062 Historia Del Derecho Italo Merello Resumen

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATLICA DE VALPARASO FACULTAD DE CS. J URDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO HISTORIA DEL DERECHO- PROF. C ARLOS SALINAS A.

RESUMEN HISTORIA DEL DERECHODE TALO MERELLO,

PROFESOR DE HISTORIA DEL DERECHO

CAPTULO PRIMERO1

LA ROMANIZACIN JURDICA DE LAS PROVINCIAS1. CONCEPTO DE ROMANIZACIN. La expansin de romana (siglos V, IV, primera mitad del siglo III) pas a consolidar la supremaca en el lacio a la hegemona de Italia. Luego emprendi su expansin fuera de la pennsula itlica, la que se inicia con las guerras Punicas (Cartago era un puerto de los persas) hasta alcanzar su mxima amplitud territorial con trajano (siglo II). Esta expansin no solo tuvo un significado meramente militar, sino fue un factor de romanizacin. Se entiende por romanizacin el proceso por el cual roma logra incorporar los territorios y poblaciones conquistados a su estilo general de vida. Tres ideas bsicas se deben retener desde el comienzo: a) el derecho representa la vocacin por excelencia del genio romano, y por ende, el legado ms valioso que roma ha transmitido con posterioridad. b) La difusin del derecho romano llevada a cabo gracias al proceso de romanizacin constituye la primera vez que ese derecho impone su presencia en extensos territorios del orbe. c) La llegada de roma es primero militar, luego cultural. 2. SIGNIFICADO DEL TRMINO PROVINCIA: Indica la esfera de accin asignada al magistrado con imperio. En cuya virtud se le faculta para vencer al territorio cuya sumisin se le ha sido encargada. El vocablo civitas expresa una nocin de carcter eminentemente personal, cuya traduccin corresponde al concepto de ciudadano. La civitas representa el conjunto de ciudadanos en cualquier lugar que ellos se encuentren y no a la porcin del suelo formada por murallas, vas y edificios (urbs). Debido a esto difiere a la imagen que tenemos de estado moderno (territorio, organizacin, soberana). Este carcter aterritorial de las civitas hizo que el derecho romano no fuera estatal, pues el ciudadano conserva sus privilegios estando en cualquier punto en que se halle. 3.LNEAS GENERALES DE LA ORGANIZACIN PROVINCIAL.

El sentido territorial que llega a adquirir la palabra provincia abarca solo el suelo extraitalico dominado por roma, dado la lejana de los lugares respecto de la urbe dificultaba su dependencia de los rganos centrales, por lo que se hizo necesario contar con agentes permanentes en el suelo provincial, surgen as los gobernadores provinciales. Estos eran colegiados y fueron asumidos inicialmente por los pretores, quienes gozaban de suprema potestad en el sector que se les asignaba. Posteriormente con la reforma Silana, se enviaran a ex magistrados mayores (cnsules o pretores), los que al cesar sus funciones en roma, se les prorrogaba el imperio para gobernar en las provincias. La Lex Provinciae era la carta o estatuto supremo con respecto a la provincia. En ella se describa su demarcacin territorial, organizacin administrativa, las facultades del gobernador, el rgimen jurdico poltico. posterior a la reforma de augusto, las provincias se dividieron en imperiales y senatoriales. En las primeras no estn totalmente pacificadas o son zonas importantes de ocupacin econmica, tenan un ejercito permanente y el emperador asume en ellas una posicin de DOMINUS y gobernadas a travs de legados suyos con rango consular. Las senatoriales en cambio, dependen del senado y eran administradas por procnsules. Este sistema existe hasta Dioclesiano (dominado).

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CAP1Y 2, POR CARLOS ALARCN REYES. DERECHO I- 01. AO 2007. PUCV

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4. FACTORES DE LA ROMANIZACIN JURDICA: Al oriundo de las provincias se le denomina peregrino: indica la idea de lejana respecto a roma, esta lejana se manifiesta fundamentalmente en lo jurdico, pues el estatus difiere al del ciudadano. Son extranjeros que viven dentro del imperio romano (territorios provinciales). Existe el pretor peregrino QUIEN EN LA PROPIA urbe quien la esfera de la potestad es el Iurisdictio, quien ve los problemas que existiesen entre los ciudadanos y los extranjeros. En cambio a aquellos que se hallan fuera del mundo romano se les denomina brbaros (barbari) conglomerado humano con el cual la urbe no mantena ningn tipo de relaciones. Roma en general respeta el hecho fsico de las localidades preexistentes a la poca, las excepciones a esto fueron Cartago (guerras Punicas), Numancia y Sagunto. 5. REGMENES DE CIUDAD: Colonias Municipios Ciudades romanos Estipendiarias Libres ciudades de tipo romano.

ciudades de tipo indgenas.

La diferencia entre ambas radica en la condicin jurdica poltica de cada una de estas. a) Colonias: se trata de una fundacin romana hecha con ciudadanos romanos en los territorios provinciales. Representa una avanzada romana que se moviliza a lugares con fines estratgicos. A partir de Graco la creacin de las colonias se convierte en un socorrido medio para asignar tierras al proletariado urbano o para premiar a soldados veteranos. b) Municipios: son ciudades preexistentes a la conquista a cuyos habitantes se les concede el privilegio de la ciudadana romana (municipios romanos) o de la latinidad (municipios latinos). Esta calidad de municipios dividi en ciudadanos con plenos derechos de ciudadano romano (municipiptium optimo iure), a los otros se les priva en cambio de votar en los comicios a roma (municipium sine sufragii). La caracterstica fundamental fue su autonoma, primero en la capacidad de elegir a los magistrados, comicios y curia; y en el reconocimiento en cada municipio de los derechos y garantas personales propias de romano. Estos habitantes deban ciertos deberes para con roma tales como la el servicio de la milicia y el pago de tributos. c) Ciudades latinas (municipios latinos): son ciudades indgenas a las cuales se les concedi el ius latii, beneficio que importa gozar parcialmente del derecho romano, esto es, del ius commercium (posibilidad de efectuar todos los actos y negocios jurdicos romanos, tanto para adquirir bienes como para obligarse) y en casos especiales del ius connubii (facultad para celebrar justas nupcias). La latinidad se convierte as en una pausa intermediaria en el camino a la civitas y segn fueran aqu las condiciones para llegar a ella se habla del ius latii minus (quienes hubiesen desempeado alguna magistratura unipersonal en la ciudad latina (aediles, quastores) y maius (quienes hubiesen ocupado el cargo de decurin en la curia o concejo municipal) por esto, la diferencia entre estas dos instituciones radica en la cantidad de personas que podan acceder tanto a una como a otra. 6.ORGANIZACIN INTERIOR.

Las ciudades de tipo romana tienen un esquema poltico jurdico anlogo al de la urbe: roma es un modelo que intenta ser imitado en las provincias. Por lo que su sistema se apoyo en los tres rganos romanos: magistrados, comicios y senado. Entre los magistrados los dos ms importantes encontramos a los duoviri, los aediles y los quastores. Quienes como en roma poseen caractersticas comunes tales como la colegiatura, pluralidad, gradualidad y temporalidad.

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Duoviri o quatuuoviri: Colegiados, poseen imperium (capacidad de mando militar sobre las tropas de la ciudad), convocan y presiden los comicios y el senado local. Son nombrados cada 5 aos. Eran los encargados de la polica de calles, facultados para imponer pequeas multas y sanciones. Quastores: no estaban en todas las provincias, y donde los hubo, tenan a su cargo la administracin y cuidado del aeratium de la ciudad.2 Curia: rgano anlogo al senado republicano, con carcter de vitalicio designados por el censor local. Estaba presidida por el duoviri, y entre sus funciones se incluyen algunas de ndole consultiva y otras deliberativas Pueblo: forman parte de este los oriundos del municipio y los domiciliados en la ciudad. Se hallaban distribuidos en curias o tribus. Ciudades de tipo indgena: Stipendiarias: se hallaban sometidas a la vigilancia y control del gobernador provincial y obligadas al pago de un stipendium (de ah el nombre) o tributo sufragados por todos sus habitantes, facilitar contingente para el ejercito de la urbe y albergar tropas romanas. Libres: estaban obligadas a pagar tributos, pero no estaban sometidas a la intervencin ni a la tutela del correspondiente gobernador. Se dividen en federadas y no federadas. Las federadas son aquellas que obtienen de roma un tratado (foedus) celebrada entre dichas ciudades y roma, con lo cual se les garantizaba su individualidad administrativa, instituciones generales y derecho, pero no podan ejercer soberana exterior, ya que no podan declarar la guerra ni concertar la paz con otros pueblos sin la aprobacin de la metrpoli. En este tipo de ciudades rige el derecho indgena y acuan sus propias monedas. Las no federadas fueron aquellas que adquirieron su libertad no en virtud de un tratado sino de una concesin emanada unilateralmente de la urbe, ya sea por medio de una ley o un senadoconsulto. 7. HOMOGENIZACIN JURDICA DEL ORBE ROMANO. La romanizacin jurdica de las provincias fue un proceso totalmente asincrnico ya que las ciudades sometidas a roma se someten a diversos estatus jurdicos, desde la poca del imperio sim embargo se comienza a advertir un proceso de homogenizacin jurdica, dada en el ao 74 d.c por VESPACIANO, quien concedi el IUS MINUS a todos los habitantes de la provincia de Hispania. Posterior a esta medida viene la promulgacin en el ao 212 d.c, por Antonino Pio Caracalla, el edicto caracalla por el cual todos los habitantes libres del imperio se les concedi la ciudadana romana, termina as, la diferenciacin entre peregrinos y ciudadanos. Cabe sealar que la importancia de tal acontecimiento no parece haber sido tal en la realidad, ni en su proyeccin jurdico-publica ni jurdico-privada. 70 aos despues con Dioclesioano se termina por transformar al popolus en un objeto institucional de dominio. 8. EL RGIMEN MUNICIPAL. ESPLENDOR Y DECADENCIA. El municipio fue un ncleo de enorme prosperidad e importancia en el mundo romano, no obstante la crisis que arrecia al mundo romano en la poca del bajo imperio termino tambin por gravitar sobre el rgimen urbano, esto dado, por las agobiantes cargas que pesan sobre los habitantes de las ciudades llevarn a la progresiva desaparicin de la burguesa. Expresin de la crisis son la presencia de dos funcionarios que aparecen dentro del mbito local: 1) el curator aparece en el ao I d.c como un contralor imperial frente a las finanzas arruinadas. 2) el defensor civitatis fue

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tanto como en roma existe el cursus honorum en las provincias tambin.

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creado por valentiniano el siglo IV d.c con la misin principal de proteger de las arbitrariedades y exacciones cometidas por los agentes fiscales. Ms tarde se le encarga a el recaudar los impuestos entre los pobres. La curia municipal por otra parte degenero en un agente del fisco, denominados tambin curiales a quienes se les asigna una funcin en extremo odiosa: responsabilizarse personalmente de la percepcin de los impuestos, de modo que si no llegaba a completar la cuota prefijada por el fisco, deba compensarla con su patrimonio particular. En sntesis el municipio otrora libre y autnomo, se ha transformado ahora, en su etapa de crisis, en un instrumento de opresin. Esta decadencia provocara en el territorio un proceso de independizacion respecto del ncleo urbano, llegando a adquirir una especial autarqua, econmica y poltica. En el territorio van surgiendo dominios rsticos o fincas, que gozan de inmunidad, donde sus titulares administran la justicia, recaudaban impuestos, as en el bajo imperio la vida se desplaza de la urbe al agro. 9. EL DERECHO ROMANO EN LAS PROVINCIAS. Hasta la constitucin de Vespasiano del ao 74 d.c. para hispania y de caracalla (212d.c) para todo el imperio, el derecho romano en su versin latina o plena era un privilegio que gozaban nicamente las ciudades de tipo romano. En las ciudades peregrinas en cambio, rega el derecho indgena. Posterior a caracallas diversos factores permiten explicar la NO vigencia del derecho romano clsico en la vida provincial: 1) la ubicacin cronolgica de caracalla, ya que como es sabido el 230 d.c es finalizada la actividad jurisprudencial y el sistema procesal de formulario. 2) la inexistencia en los territorios provinciales del agere per formula. No hubo jueces privados, ni formulas, ni biparticin procesal, si no, el juez provincial por excelencia fue el gobernador quien posee una plensima Iurisdictio. 3) la creacin de relaciones reciprocas entre uno y otro derecho (vulgarizacin).

CAPTULO SEGUNDO

EL DERECHO ROMANO VULGAR1. CONCEPTO Este concepto es relativamente nuevo, el primero que emple el germanista Heinrich Brunner en 1880.Brunner sostuvo que el derecho romano al ponerse en contacto con las culturas indgenas, a raz del proceso de romanizacin provincial, se habra corrompido, ocurrindole un fenmeno del todo similar al que en el campo idiomtico sucedi al latn clsico, as el derecho nace de la mezcla de dos niveles culturales: uno superior dado por el romano y otro inferior dado por el indgena. Sin perjuicio de que el derecho romano vulgar acaeci la desintegracin de los modelos jurdicos clsicos por la sustitucin por criterios populares de ndole indgena, este viene a ser el eslabn que permite explicar la continuidad jurdica romntica entre existente entre el tardo imperio romano y la temprana poca medieval o alto medioevo, por lo que la aportacin germnica aunque innegable, no fue decisiva en la formacin de la cultura de la primera edad media.( en el texto se insiste que la importancia del derecho romano vulgar representa la proyeccin del derecho romano en buena parte del continente europeo hasta el aparecimiento de los glosadores. En un aspecto mas sustancial el vulgarismo se traduce en la aceptacin de criterios propios del vulgus (no cientficos ni tcnicos) en la descripcin, alcance y sentido de las figuras jurdicas, esto se manifiesta que los nuevos asesores, peritos o maestros ninguno con la capacitacin tcnica del antiguo jurisprudente. Si se ha dicho que el derecho romano vulgar supone una etapa de declinacin o postcientifica es porque falta en aquel, el elemento que hizo clsico al derecho romano (el esmerado anlisis de la figura jurdica, la sutileza distintiva y casustica de cada concepto, la autonoma de influjos extrajuridicos)

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2. CARACTERES DEL DERECHO ROMANO VULGAR: a) tendencia a la simplicidad y confusin conceptual. Se advierte con bastante reiteracin en el derecho romano vulgar la no clara distincin entre instituciones o situaciones que para el criterio clsico son diversas: ejemplo el confundir el concepto de propiedad con posesin, fue frecuente entonces que se diluyera el contorno propio de cada institucin. b) deficiente tipicidad nominal de las figuras jurdicas. Se entiende aqu por nominalismo la clara y distinta asignacin de un nombre a cada una de las relaciones y figuras que integran el acervo jurdico. Esto es lo que detrs de cada termino propio del derecho - dominio, servidumbre...etc., exista un concepto debidamente enmarcado. Pero a raz del fenmeno vulgarizante no es extrao ver como aparecen bajo el mismo rotulo nominal figuras jurdicas diversas, esto reflejo externo de la desintegracin, imprecisa vaguedad y generalizacin de los conceptos jurdicos. c) cabidad de criterios extrajuridicos para solucionar problemas. Se trata de la intromisin ya de ndole retrica, moral, efectiva, etc..., para dilucidar cuestiones de derecho. Esto se traduce que se resuelven los problemas jurdicos con una equidad amorfa, constituida por ideas efectivas y emocionales, no aprehensibles ni racional ni jurdicamente (la neta separacin del derecho respecto a lo que no es derecho, surge como una constante de la experiencia romana durante su periodo de mayor apogeo, siendo la autonoma una de sus mayores caractersticas) Diversos factores que hacen perder la autonoma de las decisiones jurdicas, pero siempre ser la ausencia del jurisprudente como la principal causa. d) frecuencia epitomadora (resumir) y compiladora en sus fuentes de conocimiento. Las fuentes tpicas del derecho romano vulgar son los resmenes y abreviaciones de textos de mayor amplitud y complejidad, todos estos revelan signos palpables de decadencia y pobreza cientfica. En efecto tales obras representan no una labor de creacin jurdica. Por otro lado, especialmente en el caso de los epitomes y breviarios, muchas veces se desfigura el significado conceptual de los institutos jurdicos en aras de una pragmtica reduccin del texto y su claridad de contenido. De conformidad de lo ya referido se omite en dichas obras como innecesario todo aquello que no presente una utilidad directa con los pleitos y la enseanza elemental del derecho. 3. POCA Y REA GEOGRFICA DE VIGENCIA. A la muerte de Ulpiano 228 d.c, coincide polticamente con la final de la dinasta de los severo-cierra el ciclo clsico y abre el periodo posclsico, pero este proceso se inici con Constantino quien despide a los burcratas de la cancillera imperial para sustituirlos por hombres nuevos en doctrina y mentalidad, sin embargo, carecieron de la capacidad tcnica de los antiguos jurisprudentes. El fenmeno de vulgarizacin afect ms a occidente que a oriente, ya que en este, se dieron diversos sucesos que permitieron que dique frente al proceso vulgarizante: a) importantes escuelas de derecho como Berito y Constantinopla. b) la presencia de una gran tradicin bibliotecmana. c) el trabajo de los asesores jurdicos de Justiniano entre los que destacan Triboniano, Doroteo, Tefilo, Anatolio. d) la presencia de una atmsfera cultural ideal para adherirse al espritu del clasicismo. El Corpus Iuris Civilis se forjo bajo la luz culta de de las escuelas jurdicas de oriente, este sigui caminos distintos tanto en oriente y occidente. En oriente los libros estas instituciones, digesto, cdigo y novelas-fueron textos de derecho vigente desde su promulgacin (primer tercio del IV D.C) hasta la cada del imperio bizantino y an despus de el, ya que los turcos respetaron el derecho de los vencidos; en occidente slo tendr vigencia en aquellos lugares donde Justiniano logr someter en su anhelo expansivo de restauracin imperial: la cornisa

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mediterrnea del frica, el sur de Hispana y el Exacardo de Ravena. En esta forma, oriente y occidente, siguen caminos diversos en su proyeccin de continuidad del derecho romano: el clasicismo y el vulgarismo, respectivamente. 4. FUENTES DEL DERECHO ROMANO VULGAR: a) Pauli Setentiae: comprende fragmentos vaticanos, comparacin de leyes mosaicas y romanas, el digesto y especialmente b) resmenes de Ulpiano: contiene el resumen del pensamiento de Ulpiano. b) colecciones de constituciones imperiales. Son los denominados cdigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano. Los dos primeros son obras de carcter privado compuestas a fines del s.III d.c y comienzos del s.IV d.c; ambos compilan constituciones imperiales: los gregorianos rescriptos de Adriano a Dioclesiano; y el Hermogeniano, rescriptos del tiempo de este ltimo. El cdigo teodosiano recoge slo constituciones imperiales de la poca de Constantino en adelante, siendo este, el ltimo acto legislativo en comn entre ambas partes del imperio. c) d) e) f) g) colecciones mixtas de textos jurisprudenciales y constituciones imperiales. c1. Comparacin de las leyes mosaicas y romanas consulta de algunos antiguos jurisconsultos fragmentos vaticanos interpretaciones leyes romano brbaras

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CAPTULO TERCERO3

DERECHO GERMNICO PRIMITIVO1. - ROMANISMO Y GERMANISMO Se ve irreconciliable esta realidad, debido a que autores del renacimiento humanista crearon teora catastrfica que postula que Roma cay por invasiones brbaras que destruyeron su cultura para reemplazarla por la germnica, es decir, no hubo, segn esta teora, un real influjo entre ambas. Sin embargo existe otra teora que postula que Roma sucumbi por grmenes internos de desintegracin. Incluso los germanos adoptaron en muchos aspectos una actitud conservadora de valores culturales romanos. Importante funcin de transmisor cultural cumpli la iglesia catlica, depositaria de la tradicin clsica y a cuya doctrina se fueron convirtiendo progresivamente los diversos pueblos germanos. La cada de occidente no fue decisiva, ya que hay una continuidad en varios aspectos de la tradicin romana. Esto lleva a decir que no fueron los germanos, sino, el Islam que al dominar el mediterrneo y as trastocar la estructura comercial, origin un giro en la historia europea. Hay una gran diferencia entre el d germnico y romano antes de las invasiones brbaras, pero cuando hay contacto, se da inicio a la legislacin escrita germnica que recoge bastante contenido jurdico de procedencia romana. Este proceso fue mayor en zonas de mayor romanizacin provincial. 2. -CONCEPTO DE D GERMNICO Los germanos pertenecen a un tronco comn tnico indoeuropeo, pero este tronco se encuentra diversificado en una multitud de tribus independientes que estn por sobre todo, en Europa central y oriental, Escandinavia, islas blticas, por lo que resulta impropio reducir a trminos de unidad, aspectos que presentan grandes distinciones en la realidad. El d germnico surge como una categora abstracta construida sobre los caracteres comunes de las tribus ms conocidas. De esta manera el d germnico no es un conj. Orgnico y uniforme de normas que realmente hayan existido, sino de una elaboracin intelectual de ciertos autores y sus informaciones como lo fueron Cesar y Tcito(con informacin de las tribus de Europa central). 3.-CARACTERES DEL D GERMANICO a) Preeminencia de la costumbre. Esto quiere decir que el d es generado por la propia comunidad y as, viva arraigado en su conciencia y hbitos. Ya que no conocan escritura, dichos usos, fueron transmitidos oralmente de generacin en generacin. El d germnico se vuelve escrito cuando los germanos se asientan en el imperio por la influencia romana-cristiana, sin olvidar totalmente sus costumbres ancestrales b) Primitivismo. Las Instituciones presentan signos de arcasmo y bajo nivel cientfico y tcnico, debido al abandono de la creacin jurdica por parte de la propia comunidad y as hay una inexistencia de juristas para su elaboracin. Ej. Del primitivismo son la espontaneidad en la solucin de conflictos, confusin de lo jurdico con lo religioso y aspectos blicos, la presencia de manifestaciones sensibles solemnes para concluir tratos, etc. Estos ejs. se convierten en d de una circunstancia en donde no hay d propiamente lo que influye en su ausencia como categora independiente. c) ndole asociativa de sus instituciones.: Hay un predominio de la idea de comunidad en las estructuras sociales, juridico-politicas y privadas, es decir, la gran importancia del grupo (amplio o restringido) como ente deliberante (ya sea asamblea nacional, cantonal o judicial, sippe, etc).A pesar de todas las instituciones y asociaciones, este d careci de suficiente capacidad de abstraccin como para concebir respecto de ellas un ente distinto de los individuos aislados que la componen. d) Privilegio Tribal. El D germnico est ms vinculado a la raza que al suelo, ya que no tenan espacio geogrfico permanente, por lo que a cualquier lugar que fueran llevaban su d; de ah, que exista una dualidad jurdica en el imperio entre su d y el romano. 4.- FUENTES DEL D GERMNICO: Comentario de la guerra de las galias (Cesar s.I a.C.), y Germania (Tacito s.II d.C.). Para su comprensin los autores latinos utilizan categoras jurdicas romanas, por lo que la visin de anlisis es denominada dogmtica. Estos textos son fuentes no jurdicas importantes como un testimonio histrico- jurdico .Otras obras sobre por ej. Los Francos, los visigodos, etc., pertenecen a autores germanos, Hay que destacar que muchas de sus costumbres aparecen en leyes escritas posteriores.3

Cp. 3 y 4, POR DIEGO LEIVA SALINAS. DERECHO I-01. AO 2007. PUCV.

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5.-RGIMEN POLITICO No tienen una forma de estado territorial, tambin hay que destacar que, segn Tacito y Cesar hay una divisin social en la cual existen hombres libres, semilibres y esclavos. El Poder poltico reside en la asamblea nacional, presidida por el rey y conformada por hombres aptos para la guerra,(democracia tribal-militar)en donde se eligen a los reyes(que tenan cuerpo asesor de prncipes), se decide la guerra, los acuerdo de migraciones etc .Se reunan peridicamente y extraordinariamente si ocurra alguna situacin grave. La aprobacin de las propuestas se realizaba a travs del denominado ruido de armas. El Rey es elegido por una estirpe noble. Los reyes y prncipes se encontraban rodeados de un comitatus (jvenes armados que prometan fidelidad a cambio de proteccin y auxilio). Los distritos o cantones (gau), son la primera organizacin territorial, entre los que se reparta la tribu, mediante el asentamiento en cada uno de estos, de ciertas unidades militares (centenas).Desde el s.IV, la asamblea cantonal se convierte en el rgano ms importante en materias de administracin de justicia, desplazando a la asamblea nacional (que continua con el poder de juzgamiento y castigo de traicin, desercin, etc). 6.-SIPPE O PARENTELA Grupo amplio de parientes unidos por lazos de consanguinidad que al federarse forman las tribus (base poltica germana).Es el ncleo que articula el rgimen poltico y juridico-privado(esta comprometida en actos o negocios jurdicos relacionados con sus componentes). Existe una relevancia de los vnculos de sangre y personales de fidelidad, por lo cual la vida del hombre tiene sentido slo en la sippe (garanta de paz y defensa, pago de wergeld, etc.) 7.-FAMILIA El matrimonio es mongamo (existan excepciones) celebrado a travs del pacto entre los novios y sus sippes. Haba entrega de bueyes y armas por parte de novio (que poda ser visto como un simbolismo o como el pago por precio por adquisicin de su mujer).El jefe de familia ejerca potestad privada (mundium) sobre mujer (vitalicia) e hijos (hasta salida del hogar). Si no haba un padre, uno de los miembros ejerca como administrador. Exista la Herencia como una continuidad patrimonial familiar, basado en un sist. de sucesin consuetudinaria(1 los descendientes y si no los hermanos). 8.- BIENES: Slo tienen el conocimiento de dominio privado sobre especies transportables. El dominio sobre la tierra era colectivo y a favor de la sippe, que era asignado segn Cesar, por magistrados y personas influyentes anualmente. Ya en la poca de Tacito hay noticia de la propiedad privada territorial sobre la casa y el huerto y luego de las invasiones, el dominio individual alcanza a la tierra en labor, pero siempre va a ver una especie de propiedad colectiva sobre bosques y prados (para pastoreo y caza). 9.-D DE OBLIGACIONES Fue el menos desarrollado. Eso s, conocieron la permuta y compraventa simple( a travs de monedas de plata). Quizs, el ganado haya servido como medio de cambio o para pagar multas por delitos. Tambin existi la modalidad de prstamos. Los negocios concluan, casi siempre, con gestos o ademanes simblicos. 10.- D PENAL Hay una concepcin materialista de la responsabilidad penal, la cual es medida por el resultado y no por la culpabilidad. Producido un hecho daoso, surge la guerra entre el hechor y su vctima o entre las sippes a que pertenecen, o tambin entre el actor y la comunidad entera .La ejecucin de la venganza(persecutoria) se define de acuerdo al tipo de delito: solo al ofendido (robo, hurto) o a sippe de vctima (lesiones, homicidio)o contra la comunidad entera en los cuales se poda confiscar o destruir los bienes: contra el honor(violacin), delitos pblicos(traicin) o sacrales (hereja). Tambin exista la compensacin indemnizatoria que exclua venganza. Destaca el wergeld que es una especie de indemnizacin en caso de homicidio. La cuanta de este depende del linaje y herosmo individual y de su sippe. Su importe se distribua entre la sippe de victima y a veces una parte iba al poder poltico.

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11.-D PROCESAL La administracin de justicia estaba a cargo de la asamblea cantonal. El sist. Procesal era publico y oral (sencillo pero riguroso). Para ver la culpabilidad o inocencia existan diversos medios probatorios: los testigos, el juramento (con o sin conjuradores que eran miembros de su sippe y que juraban a voz comn confianza y credibilidad que mereca el juramento prestado por aquel) y los juicios divinos u ordalas que son expresiones de la relevancia de lo religioso. Su finalidad era descubrir a partir de las ordalas (del fuego, agua) en relacin con la responsabilidad del sospechoso. La sentencia la acordaba probablemente la asamblea judicial a propuesta de quien la presida. No existi un verdadero procedimiento ejecutivo, sino que este, prueba de la pasividad del tribunal, estaba constituido por la venganza de sangre y la prenda extrajudicial.

CAPTULO CUARTO

DERECHO GALO E HISPANO- VISIGODO1.- MIGRACIN Y ASENTAMIENTO DEL PUEBLO VISIGODO Este pueblo tena una acentuada convivencia con Roma( ayuda militar a Roma a cambio de hospitalidad y tierras).Debido al avance huno en la 2 mitad de s.IV, los visigodos se establecieron en el Mar negro (Mesia y Tracia)a travs de un FOEDUS en el ao 382 que fue muy breve en su duracin (produjo avance hacia oeste). En el s. V (Alarico I) los godos invaden Italia, saquean Roma, y se dirigen a Las Galias. En el ao 418,se firma el FOEDUS Honorio-Valia en que se permite el asentamiento en Aquitania II a cambio de ayuda militar(este FOEDUS est identificado con la fundacin del reino de Tolosa). A partir de ahora, los visigodos tienen una estructura poltica organizada bajo forma de reino (se inicia historia de godos, como estado fundado por Eurico). Con la cada de occidente, tambin cae la prefectura en Galia, por lo que Eurico asume el poder sobre los godos y pueblos romanos que all se asentaban, pero aos despus, se produjo el avance de los Francos hacia el sur de las Galias, lo que produjo un enfrentamiento en el ao 507 en la batalla de Vogladum (muerte de Alarico II) con lo que los godos se quedan slo con la Galia Narbonense. Tras la catstrofe, los visigodos se dirigen hacia Hispania (reino de Toledo) trasladados por Atanagildo y cuya consolidacin se vio con el rey Leovigildo hasta el 711(invasin islmica). Cabe destacar que el aporte tnico de godos en Hispania fue mnimo en comparacin con hispano-romanos. 2.- ETAPA DE COMUNIDAD VISIGODA Se puede apreciar una distincin segn los temas, ya sean geodemogrficos, religiosos o polticos. En 1 lugar, se puede hacer una separacin entre una etapa migratoria ( sur de galias y luego en Hispania) y de asentamiento( perodo Tolosano y Toledano). En 2 lugar, existen dos etapas desde el punto de vista religioso: 1 eran arrianos ( hereja) en Mesia y Tracia y luego, en el 589,se vuelven catlicos, cuando el rey Recaredo, hace la profesin de fe catlica, abjurando del arrianismo en el Concilio III de Toledo. Con esto se produce una unin nacional y cultural entre godos e hispano-romanos (si la Espaa romana. Fue todava Roma, Espaa visigoda es ya Espaa). 3.-ESTRUCTURA POLTICA Antes del asentamiento, el rgano supremo poltico fue el propio pueblo reunido en una asamblea nacional o comunidad en armas en donde reside el poder decisorio en eleccin de jefes, decisin de guerra o paz, etc. El Rey es slo un conductor o gua. En Hispania cambi la organizacin poltica, por lo que las asambleas populares van desapareciendo, debido al establecimiento de los godos por vastos territorios, por lo que el rey adquiere alto grado de autonoma, y su poder va aumentando( de manera similar al DOMINADO romano) pero con el tiempo, contrarrestado por la iglesia que deca que la obediencia a la ley civil y moral justa estaba por sobre la condicin de rey, por lo que este debe someterse a este ideal(ver ideas de San Isidoro de Sevilla sobre poder y legitimidad, pag.89). Esta cercana entre el poder poltico godo y la iglesia por conversin al catolicismo por parte de los primeros, se hizo operativa a travs de diversos concilios celebrados en Toledo, en donde a travs del conocimiento de la iglesia acerca de la cultura clsica (destaca texto Etimologas de San Isidoro de Sevilla, texto ms ledo y estudiado en su tiempo), trato de regular el acceso a la corona de los godos, que fue uno de los puntos dbiles de su monarqua. En un comienzo el rey es elegido por el propio pueblo (armis insonantibus = ruido de armas), luego, en algunas ocasiones, se transmite de padres a hijos o entre hermanos, pero tambin se poda adquirir el poder por haber asesinado al antecesor. Los problemas entre la clientela y las

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familias nobiliarias (morbo gtico) se ven agudizados con ocasin de la ascensin al poder, lo que poco a poco carcomi a la monarqua hispano-goda. A partir del ltimo cuarto del s.VI hasta el fin de la existencia del regnum hispano-godo este problema se acenta por las luchas internas (entre partidarios del rey Vitiza y noble Don Rodrigo), que produce que se abran puertas del pas a Tarik( y as 8 siglos de presencia islmica). Es por esto que la iglesia establece condiciones para ser rey (godo, noble, buenas costumbres) y prohibe la conjuracin poltica, tambin intento fijar un sist. Electivo de eleccin de rey con intervencin de principales. Hombres del reino (no oper con eficacia), adems de imponer cierta formalidades (consagracin, uncin, juramento) a travs de los cuales el rey obtena dignidad casi sacerdotal. Los sbditos tenan a su vez, que prestar juramento como una especie de simbolismo (haban juramento privados entre un grupo de incondicionales a travs de los cuales el rey con el tiempo les confera tierras por su fidelidad). Existan dos instituciones importantes adems del rey: la Aula regia (asamblea permanente que asesora y colabora con el rey y que reemplaza al senado. Se postula que su funcin fue puramente consultiva, pero trabajo estrechamente con el rey en preparacin de leyes y administracin de justicia) &&(Detalles sobre aula regia, pag. 92)&& 4.- CONCILIOS Asambleas de altos dignatarios eclesisticos, convocados para la definicin oficial de la doctrina de la iglesia (1 concilio: Nicea, 325 y ltimo, Vaticano II, entre 1962 y 1965). Han sido 21 concilios hasta el presente y se distinguen entre provinciales y nacionales. Los concilios importantes para los hispano-godos eran realizados en Toledo. En ellos se trataban temas eclesisticos y seculares. Asista la alta jerarqua eclesistica, el rey y algunos miembros de la Aula regia. En los concilios, los reyes buscan refuerzo moral y social a sus edictos, por medio de la aprobacin conciliar, por lo que el concilio, en especial, el de Toledo, se transforma en un punto de confluencia entre la potestad real y la autoridad moral de la iglesia. El Rey era quien convocaba a concilio, e inauguraba sesiones de trabajo a travs del TOMO REGIO (mensajes) en que se indicaba los temas a trabajar. Los acuerdo de los concilios (Cnones conciliares) gozan de fuerza cannica, pero el rey poda otorgarles eficacia de ley civil mediante LEX IN CONFIRMATIONE CONCILII, puesta en vigor en s. VI. Parte importante del LIBER IUDICIORUM, monumento legislativo del d godo, fueron cnones conciliares confirmados por el rey. 5.- D VISIGODO En este tema, podemos distinguir claramente 2 etapas: La manifestacin consuetudinaria y la legal que es la ms importante por su valoracin y su virtualidad histrica. Podemos hablar de D consuetudinario cuando los godos eran un pueblo nmade y luego del asentamiento, podemos hablar de un d legislado. Hay un influjo germnico en el d consuetudinario, y un influjo romano-vulgar en el d legal de los godos. Quien legisla es el rey, asesorado por la aula regia, aunque hay que dejar claro, que el rey tiene la principal labor creadora del d y sobre todo de interpretacin. Los jueces delegados, slo tuvieron una funcin de aplicacin. Si alguna vez, se presentaba una laguna jurdica en un caso, ste deba ser enviado al rey para que llene este vaco, mediante una norma jurdica. No hay un gran reconocimiento ni una mayor importancia de la labor privada en la relacin con el d. Existe una gran prodigalidad de la obra legislativa en relacin con la corta existencia del reino. Entre los textos ms relevantes estn el Cdigo de Eurico, el Breviario de Alarico, el Cdigo de Leovigildo y el Liber Iudiciorum. 6.- FUENTES DEL D VISIGODO: A) Cdigo de Eurico: Promulgado en las Galias hacia el 476 por Eurico, que es considerado el 1 legislador medieval. Se dice que es ms edicto que cdigo. De los 400 captulos producidos, slo llegaron de modo directo 50, descubiertos por monjes parisinos de Saint Germain de Prs, en palimsesto de biblioteca del convento, hoy conservado en biblioteca nacional de Pars. Este cdigo influy en otros derechos y en otros cdigos. Segn la reconstruccin elaborada por Alvaro Dors, este cdigo contiene materias relacionadas con procedimientos judiciales, delitos, derechos y deberes de viajeros, comercio martimo, contratos, etc. El edicto de Eurico no supuso una actitud radicalmente innovadora respecto del d romano ya que segn estudios, este cdigo recoge principalmente d romano-vulgar y secundariamente, una regulacin de instituciones de procedencia germnica y cannica. Finalmente hay cautela sobre diversos puntos en relacin con este texto como lo son su fecha de publicacin, carcter edictal, etc. B) Breviario de Alarico: (Lex romana wisigothorum). Elaborado por un grupo romanizado de tcnicos en d y promulgado por Alarico II en el ao 506. Este texto es considerado como parangn en occidente del Corpus iuris civilis. El breviario, texto galo-godo se caracteriza por tomar en cuenta al d romano-vulgar

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por lo que fue tomado como el d romano en occidente, lo que permiti el conocimiento del d romano por parte de varios pueblos germnicos. Este breviario, segn investigadores, intento atraer a la poblacin romana y catlica en un momento difcil para los godos debido al avance franco sobre la Aquitania goda. Su redaccin recoge 2 tipos de fuentes: leges (constituciones imperiales del cdigo teodosiano y novelas posteodosianas) y iura (eptome de Gayo, sentencias de Paulo, fragmentos de Papiniano, etc.) por lo que se puede decir que la labor creadora fue escasa, tampoco existe una refundicin sistemtica de los diversos textos que integran su contenido dispositivo, sino que cada uno de ellos conserva cierta autonoma. Todo este libro, excepto el Eptome de Gayo- va Acompaado de INTERPRETATIO, cuya finalidad es reproducir contenido con criterio simplista y trivial para hacerlo ms accesible al lector interesado. La creacin de esta INTERPRETATIO se atribuye a escuelas de d existentes en sur de Las Galias. C) Cdigo de Leovigildo: ( Codex revisius)En estos momentos, el centro legislativo se da en Hispania; este texto es una revisin prctica, realizada entre los aos 562 y 586, del cdigo de Eurico, para obtener una versin ms actualizada. As incorpor normas que faltaban, mejor leyes insuficientes y suprimi algunas en desuso. No se sabe sobre el contenido exacto de ste cdigo pero se pueden tener como fuentes el cdigo de Eurico y el Liber Iudiciorum. El estilo de redaccin es ampuloso y grandilocuente en contraste con el Euriciano. D) Liber Iudiciorum: (Lex wisigothorum). Promulgada por Recesvinto en el ao 654, aunque es obra profunda% romanizada, se considera como una expresin representativa del d visigodo. Sus materias estn distribuidas en 12 libros (ver pag.100). El grueso de este libro est constituido por material proveniente de fuentes anteriores:1) ANTIQUAE procedente del cdigo de Eurico y Leovigildo, ya sea en forma original o corregida. 2) Novelas- nueva leyes- postleovigildanas principalmente de Chindasvinto y Recesvinto. Se conocen 2 redacciones oficiales: la de Recesvinto y Ervigio. Hubo importante intervencin a los concilios toledanos, pero de igual manera el texto fue manipulado de forma privada por juristas annimos en la reconquista en contra de musulmanes. Esta versin manipulada se conoce como VULGATA, cuya importancia radica en que Fernando III, padre de Alfonso X, el sabio, orden en s. XIII la traduccin a lengua romance dando origen al texto conocido como FUERO JUZGO, por lo que, a partir de este hecho podemos afirmar que la edicin VULGATA del Liber se oficializa con esta traduccin. El Liber Iudiciorum tiene vigencia ms all de la muerte del reino visigodo, ya que se aplicar a mozrabes, adems a partir de su traduccin al romance se otorg como d municipal a ciudades del sur de Espaa hasta el s XIX. Incluso algunas leyes del FUERO JUZGO habran tenido aplicacin en Chile hasta inicios del siglo pasado. En conclusin, el d visigodo es el influenciado vigorosamente por tradicin romana-cristiana y no de relatos de Cesar o Tcito, por lo que constituye un elemento de supervivencia del acervo jurdico romano. 7.- PROBLEMAS DEL D VISIGODO: A) Supuesto germanismo de las fuentes legales: Nadie debate la raz germnica de los godos y que las fuentes legales galo e hispano-godas estn influidas mayoritariamente por el d romano-vulgar. Pero el problema radica en el origen de ciertos vestigios no-romanos con excepcin de Breviario, que se infiltran en fuentes legales galo e hispano-godas( para detalles ver pag. 103) B) Lucha entre d legal y consuetudinario: Una teora sostiene que los reyes (de estratos nobiliarios) al estar influenciados por la tradicin jurdica romana y por el papel que tiene en la creacin del d, penetr este romanismo en la legislacin. Pero el pueblo segua con las costumbres ancestrales de raz germnica que incluso reaparecieron en siglos VIII al XIII en la reconquista. All habra estado la causa de la denominada germanizacin del d hispnico altomedieval. La teora, antes expuesta, es propuesta y sostenida entre otros autores, por Hinojosa en el pasado, y ms modernamente por Valdeavellano. Debido a esta faceta bifronte, se puede decir que el d legal es muy romanizado y el d consuetudinario muy germanizado. A partir de esto se puede afirmar que las costumbres germnicas habran regido como el criterio normal de regulacin de la vida normal sin contrapeso. En contra de esta teora destaca Dors y Garca Gallo ( ver pag.105) C) Personalidad o territorialidad de sus leyes: Primero hay que realizar una definicin de los trminos que van a ser utilizados: 1.- Personalidad: Da origen a la coexistencia de campos jurdicos distintos dentro de un mismo territorio, en que cada persona recibe y conserva el estatuto jurdico del grupo o nacin al que pertenece. 2.- Territorialidad: Legislacin comn, aplicable a todos por igual, con independencia de las diversidades tnicas, religiosas, etc., que puedan tener quienes residan en un mbito espacial determinado.

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Algunos autores germanistas sostienen que las leyes germnicas (tambin visigodas), utilizaron ms el carcter de personalidad, es decir, distinta legislacin segn destinatario: LEX ROMANA BURGUNDIONUM para poblacin romana y LEX BURGUNDIONUM para huspedes germanos establecidos en el territorio imperial borgos. Respecto a este problema, la pregunta va hacia que sector de la poblacin iban dirigidos los distintos cuerpos legales (Cdigos, Breviarios, etc.) (Ver pag.107). 8.- ORGANIZACIN JUDICIAL 2 etapas: A) Antes del asentamiento en el oeste occidental, est jurisdiccin popular era ejercida a travs de las asambleas judiciales. Establecidos en las Galias e Hispania, esto se abandona, aunque se sostiene que esta jurisdiccin popular habra continuado en el reino hispano-godo aunque al margen del sistema judicial. B) Consolidado el reino hispano-godo, la organizacin de justicia se vuelve uniforme para toda la poblacin, por lo que se confunde con la labor administrativa (como en Roma bajo-imperial). El Rey, es el juez supremo quien ejerce la IURISDICTIO, por s mismo o a travs de jueces designados por l mismo. Cuando el monarca ejerce personalmente, se rodeaba de altos miembros del aula regia (lo que da origen a la audiencia real o del prncipe) para instancias de juzgamiento de un asunto o conocimiento va apelacin. Para el conocimiento de otros casos intervienen los jueces que eran fundamentalmente COMES CIVITAS (sustituyen a rectores provinciales). Estos jueces se asesoraban en forma frecuente por consejeros, esta institucin de consejeros podra haber provenido de hombres que rodeaban a magistrados jurisdiccionales en el bajo-imperio o tambin una perduracin de la asamblea jurdica germnica o un recurso nuevo sin precedente. 9.- D CANNICO. LA HISPANA: El ordenamiento jurdico de la iglesia, se basaba en un estatuto dinmico, en permanente creacin, a travs de decretos, epstolas pontificias y cnones conciliares. En este ordenamiento, las constituciones del d humano tienen doble forma de expresin: Decretos o epstolas pontificias y cnones conciliares( los cuales fueron mayora durante esta poca, por lo que su manejo y conocimiento ofrecan una enorme dificultad, por que el pontfice Gelasio I, afines del s.V los compila). Estos problemas no se producan con los decretos papales ya que estos son una manifestacin del ejercicio de una potestad centralizada. La iglesia visigoda tambin cooper con este proceso de compilacin de cnones conciliares, que culmina alrededor del 630 con la Coleccin de cnones de la iglesia hispana, ms conocida como Hispana. Esta obra no slo recoge cnones hispanos, sino tambin africanos, glicos y griegos, adems de algunos decretos pontificios; obviamente para esta compilacin se utilizaron algunos precedentes recopiladores parciales como el El eptome hispnico, etc. Se considera la muy probable intervencin de San Isidoro de Sevilla en el proceso de formacin y redaccin de esta obra. Es un verdadero monumento cannico universal, ya que es considerado el texto de d cannico ms importante del primer milenio de la iglesia. Su importancia traspasa lejos a su poca, ya que fue utilizado posteriormente en la redaccin del Decreto de Graciano, la obra cumbre del d cannico clsico y acaso de toda la historia del d cannico.

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DERECHO ALTO MEDIEVAL41- ETAPAS DE LA EDAD MEDIATradicionalmente se ha sostenido que la edad media abarca diez siglos, cuyos extremos se fijan en fechas convencionales del 476 (cada del imperio romano de occidente) al 1453 (cada del imperio romano de oriente). Sin embrago, Merello destaca que el hito del ao 476 no parece ser tan significativo y prefiere acoger la idea de autores que sealan el lmite entre antigedad y edad media, en la irrupcin e invasin islmica y la consecuente crisis comercial del mediterrneo. Este hecho si establece un corte que separa al mundo antiguo del medieval. Hablar de la Edad Media como poca homognea es incorrecta. Es preciso distinguir entre Alta edad media (Siglos VIII, IX, X y XI) y la baja edad media (S. XII, XIII, XIV y XV).La alta edad media, en lo poltico, est caracterizada por el sistema feudal; en lo econmico est condicionado por una economa agrcola cerrada; y en lo social, predominancia de la vida rstica, sobre la base del feudo o seoro. En cambio la baja edad media, se distingue en lo poltico por el creciente absolutismo regio; en lo econmico por una naciente economa monetaria abierta al trfico mercantil; y en lo social la vida se desarrolla en torno a la ciudad (rgimen municipal) que resurge con vigor a partir del S.XI.

CAPTULO QUINTO

2- INVASIN ISLMICADel ao 633 al 732, los musulmanes invadieron gran parte del oriente medio, norte de frica, Espaa y un sector de la zona sur del reino franco. Este avance trajo por consecuencia el control del mediterrneo, al someter gran parte de su litoral y algunas islas de su interior. Se ha dicho que la irrupcin islmica dio un definitivo golpe a la tradicin imperial del mediterrneo como garanta de la unidad poltica y econmica. Roma fue un imperio netamente costero (mediterrneo). Con la invasin islmica se convierto el mediterrneo de lago romano a lago musulmn, que a partir de ahora separa (en vez de unir) al este del oeste. Con la clausura del mar se suspende as tambin el trfico mercantil, hecho que acenta el proceso de ruralizacion de la economa europea.

3- DERECHO ISLMICO EN ESPAA. SUPERVIVENCIA DEL LBER IUDICIORUM.La invasin islmica no slo significo la entrada de un nuevo elemento demogrfico sino de toda una cosmovisin distinta. El reino de Asturias, nico territorio sin presencia islmica, se sinti heredera de la tradicin jurdica del reino hispano- visigodo: por lo tanto en ella sigui rigiendo el Lber Iudiciorum. La cada del reino Hispano- Visigodo, signific adems el quiebre de la unidad poltico territorial de la pennsula ibrica. Con mutaciones internas, esa fragmentacin se mantiene hasta el S. XVI. (Ver detalle de los reinos Pg. 114). Recin en el siglo XVI, la pennsula se reencuentra con un monarca comn. El influjo Islmico en el Derecho Hispano fue escaso. Resulta extrao que una convivencia de tantos aos no haya reflejado en lo jurdico. Se aclara en parte este problema si se piensa que el mundo islmico es una comunidad de creyentes, en que el vnculo de unin es la religin. Su Derecho en consecuencia se aplica slo a los que creen en Al. De ah que los mozbares5 siguieron rigindose en sus relaciones particulares por el Lber y no por las fuentes islmicas6. El Lber por ende, alcanz vigencia personal, y contino rigiendo tanto en tierras peninsulares como en los ncleos mozbares7. En materia privada, el D Islmico fija los criterios por los cuales se rigen los seguidores de Al ya sean musulmanes o mudjares8-, y tambin las relaciones mixtas entre musulmanes y mozbares- . En el rgimen poltico administrativo y el D Penal, el Islam obliga a todos. Aunque suene a contradiccin, esta situacin de no ser as, hubiera sido ilusoria la subordinacin al pueblo invasor.

talo Merello, acota al respecto: La materia de este captulo se centrar principalmente en el Derecho del Reino Castellano- Leons, debido a que ser este mismo reino el que emprender la tarea de conquista y colonizacin de Amrica. Proceso significativo, ya que permite el traspaso a este continente de su propio derecho e instituciones. 5 Cristianos que no abjuraron al Islam. 6 Corn, Sunna, Ichma, etc. 7 Territorios conquistados por los musulmanes 8 Cristianos convertidos al Islam.

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4- FEUDO. CONCEPTO Y ELEMENTOSEl feudalismo es la culminacin de un largo proceso, cuyos orgenes se remontan a los regimenes seoriales del bajo imperio romano, en los que se dieron algunos antecedentes del nuevo sistema como el latifundio como modo de explotacin agrcola y la aparicin de grandes seores. Por otra parte, estos seores mas tarde contaran con grandes ejrcitos particulares que deban enfrentar las constantes envestidas de los pueblos extranjeros invasores sarracenos, normandos, etc.-, que el poder poltico no poda contener, por el costos excesivo de las empresas blicas, dificultades de acceso, etc. Esto revel, la incapacidad de los reyes para defender satisfactoriamente sus territorios, lo que hizo que la defensa del pas fuera entregada en parte a estos Seores privados, a los que el monarca recompensaba con terrenos, donde aquellos se convertan en verdaderos soberanos. La clula bsica del sistema feudal es el feudo. El feudo es un concepto jurdico, que surge de la fusin de dos instituciones: el vasallaje y el beneficio: El vasallaje es el elemento personal del feudo. Consiste en la relacin noble de encomendacin por el vasallo asume el deber de ser fiel a su seor y cumplir los servicios prometidos, a cambio de beneficio y proteccin. Es una relacin de carcter privada. El servicio vasallstico, consista en el auxilium y el consilium. Por auxilium se entiende la ayuda en la defensa blica en la caballera: y por consilium, el asesorar con el consejo a su seor cada vez que este lo requiera. El beneficio es el elemento real del feudo. Consiste en la cesin del disfrute de tierras que una persona ofrece a otra a cambio del vasallaje. En esta relacin tanto el dans (seor) como el accipiens (vasallo) son nobles. El objeto del beneficio es generalmente la tierra aunque pueden serlo tambin otro tipo de bienes (oficios pblicos, diezmos, etc.).El beneficio era la contrapartida del vasallaje. Merello, hace referencia como conclusin, que con la voz de feudo se alude entonces a: 1) Al contrato resultante de la fusin del vasallaje con el beneficio; el feudo visto como un contrato, consiste en la concesin dada por un noble a otro de un beneficio, unido al deber de proteccin, a cambio de un servicio (ndole militar o cortesano). 2) Al objeto de la obligacin del seor; esto es, al beneficio mismo o al bien objeto material de la cesin. El feudo era un ncleo de explotacin agraria llevada a cabo por campesinos y villanos que viven en l (libres o siervos). Si bien estas gentes no formaban parte del vnculo feudal, si eran quienes materialmente hacan producir el dominio.

5- DERECHO FEUDALDefinicin: Es el sistema jurdico regulador del complejo de relaciones derivadas de la constitucin de un feudo: este derecho se refiere tanto a la capacidad que deben reunir las partes para la validez del contrato, a los derechos del seor y el vasallo respecto al beneficio, a la transferencia del feudo, a la sucesin del feudo, a las causales de la extincin del vnculo vasallstico, el procedimiento judicial feudal etc. El D Feudal es rgimen jurdico completo, ya que regula los diversos aspectos derivados de la relacin seorovasallaje. Si bien dicho ordenamiento se constituye a partir de ciertas categoras jurdicas romanas, cabe tambin en el influjo del D Germnico y la construccin de ingredientes nuevos, que en su conjunto constituyen un cuadro jurdico poseedor de una fisonoma propia y especial.

6- SUBINFEUDACINEsta relacin seor-vasallo, se poda complicar, por medio de nuevas vinculaciones en que un vasallo, se converta a su vez en seor de otro vasallo y as sucesivamente. Generaba una proliferacin de feudos y una cadena jerrquica nota caracterstica del feudalismo9

Al contrario de la hiptesis del Prof. Aldunate en D Constitucional, que plantea que por ningn motivo se establecen estas relaciones jerrquicas. Al ser consultado, dijo que ambos profesores tenan visiones contrarias acerca de un mismo hecho, y que a l respondiramos con lo que nos haba mencionado en sus apuntes, y al Prof. Merello con lo que plantea. Sin embargo Merello no reconoce en forma clara la obediencia de los vasallos al seor de su seor, producto de la Subinfeudacin.

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7- RGIMEN DE INMUNIDADESDefinicin: Inmunidad significa exencin del munus (carga), lo que quiere decir, que el bien cedido en beneficio no est sujeto a imposiciones por parte del poder pblico, sino que por y para el seor, quien es el titular de la potestad en dicho territorio al asumir l las funciones propias de la soberana poltica. La inmunidad as acta como un elemento disolvente del poder central. Esta renuncia por parte del rey de soberana en ciertos territorios, otorgaba a los seores un cierto status de autonoma. En general, Merello propone que Inmunidad se traduce en los siguientes aspectos: 1) exencin en estos dominios de las cargas personales o patrimoniales de carcter fiscal, 2) prohibicin a los agentes reales a entrar en territorio inmune, 3) el no ejercicio de una serie de facultades soberanas, entre ellas la jurisdiccin. No obstante el rey siempre se reserv el juzgamiento en casos graves.

8- CARACTERES DE LA SOCIEDAD FEUDAL.a) Debilidad del poder pblico. Por la situacin anteriormente descrita regimenes de inmunidades- crea una multiplicidad de poderes privados, autnomos, distintos al del poder real, que ejercen soberana poltica en sus territorios. Feudalismo es la anttesis del absolutismo poltico. b) Configuracin estamental de la sociedad. La condicin diversa de quienes participan de la relacin feudal (seor, vasallo) y de quienes quedan fuera de aquel (no nobles, semi libres, siervos, etc.) revela la existencia de un status jurdico distinto en la condicin de personas. El estamento, es el centro de donde proviene el rea de derechos y obligaciones que corresponde a una determinada persona. Existiendo diversas posiciones, es distinta tambin la condicin jurdica de las personas, por lo tanto la sociedad estamental supone desigualdad ante el derecho. c) Generalizacin de las vinculaciones personales basadas en la fidelidad. La ausencia de un poder institucionalizado fuerte, supone la creacin de una esfera de competencia fuera de la tutela del rgano pblico. Por este motivo nacen las relaciones personales basadas en al fidelidad. Las fides o fe prometida es la confianza o lealtad erigida en norma vinculante. Se trata de un nexo que descansa en la intimidad de la persona, por lo que su violacin afecta a su honor ms que nada. d) La importancia de la tierra como bien patrimonial por excelencia. En una sociedad eminentemente rural, se convierte la tierra en la prctica, en la nica fuente de subsistencia y condicin de riqueza de las personas.

9- FEUDO Y SEOROSi bien, ambos conceptos, en ocasiones guardan especial relacin, Merello es claro en sealar que en rigor NO significan lo mismo, y seala algunas distinciones. El feudo supone un vnculo entre nobles. La relacin seorial en cambio une a seor con quienes trabajan en la tierra, que no son nobles y en ocasiones, ni siquiera libres. b) El elemento real del feudo era la tierra u otras ventajas econmicas. En cambio al seoro importa slo el disfrute de una parcela territorial. c) El feudo mediante la subinfeudacin, devela una compleja red de relaciones. En el seoro en cambio importa la relacin binaria entre el seor y las gentes del seoro (aquellos que trabajan y explotan sus tierras y que estn al margen del contrato feudal) d) El feudo supone beneficio y vasallaje. En cambio el seoro no siempre hay cesin de tierras. En ocasiones se encarga slo su explotacin; y tampoco se da el vasallaje, no hay vnculos personales de fidelidad. a)

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10- CRISIS DEL SISTEMA FEUDALFueron 2 fenmenos los que hacen decaer el sistema feudal. Primero el creciente absolutismo (S. XI) y los principios de la Revolucin Francesa (ltima cuarto del S. XVIII). El absolutismo, en s, concentra el poder poltico centralizado y la soberana, en desmedro de los poderes privados que poco a poco fueron forjndose los seores en sus territorios. Ahora la vinculacin entre el rey y los sbditos era directa, sin relaciones intermedias. El absolutismo signific el fin del sistema feudal en su proyeccin poltica. La revolucin a su vez, dio un golpe en lo quedo de l, en el aspecto privado: todava quedaban vestigios de los privilegios nobiliarios (aspecto de la sociedad estamental caracterstico del feudalismo).

11- EL PROBLEMA DEL FEUDALISMO EN ESPAAHasta los inicios del S. VIII, el acontecer histrico de Espaa no haba sido diferente al de todo al del resto de Europa: Espaa fue provincia romana, luego territorio de asentamiento de los germanos, etc. Sin embargo esta marcha comn con el resto de Europa, se ve interrumpida el ao 711 con la invasin islmica. Si bien los efectos de ese fenmeno influyeron en toda Europa, gravitaron especialmente en Espaa. Lo que explica el camino histrico distinto que toma la pennsula ibrica con respecto al sobrante continente europeo, que se reflejado en otras cosas con el no desarrollo del feudalismo en gran parte de su territorio. Con excepcin de Catalua: uno de las nicas zonas hispnicas donde se desarroll el feudalismo. Principalmente, porque el imperio franco, como nica posibilidad de frenar a los musulmanes, encuentra extendiendo sus fronteras al sur de los pirineos. Fue as, como Catalua se convirti en una marca o distrito administrativo de la Francia Carolingia. Por ende ah se desarrollo en plenitud todas las formas polticas y sociales de la poca, entre ellas el Feudalismo. Merello distingue varias consecuencias de la invasin islmica que detuvieron el desarrollo del feudalismo en Espaa: a) Destruccin de los grandes dominios hispano- godos, como consecuencia de los procesos de conquista y reconquista. b) Sucumben en la lucha importantes miembros de la nobleza hispano- goda. c) Cierto grado de robustecimiento del poder real, que alcanz en Espaa, un mayor volumen que en los reinos occidentales: la presencia del infiel hizo indispensable un poder de mando unitario10 d) Carcter que revisti la repoblacin en el valle de Duero. Las secuencias del avance y retroceso de uno y otro bando provocaron en esta porcin del territorio peninsular parte de la futura Castilla- el asolamiento y destruccin de sus villas y campos.

12- RGIMEN SEORIALFue el sistema vigente en Espaa en sustitucin del Feudo. Aunque son varias las modalidades que pueden revestir los seoros, Merello sostiene que el seoro propone un extenso dominio territorial explotado en utilidad del seor, donde ste ejerce funciones pblicas por especial concesin regia. Hubo diversos tipos de seoros dependiendo de segn quien fuera el que detentara la titulariza del dominio: realengo (del rey), infantazgo (de un infante o hijo del rey), abadengo (de una sede episcopal o monasterio), solariego (de un magnate seglar) y maestrazgo (de una orden militar). Dentro de la variedad de matices que asumi el seoro, supone una relacin de dependencia entre dos personas, donde ofrece proteccin a cambio de fidelidad o servicio11. Dentro del seoro est la tierra de cultivo, el castillo, el palacio o monasterio y tambin las villas. Los habitantes del seoro ya fueran libres no favorecidos por franquicia, semilibres y siervos- estaban sometidos a una serie de cargas o gravmenes que solan designar con el nombre de usos o malos usos. El seoro al igual que el feudo, supona inmunidades. Sin embrago estn no eran absolutas ni de total soberana. Dada la situacin de constante movimiento, producto de la invasin islmica, no se podan dar este tipo de concesiones en contra del poder centralizado. El Fuero Viejo de Castilla, dice que el rey no puede ceder en ningn caso estos derechos: la alta justicia, la acuacin de moneda, el llamado al ejrcito y el derecho a alojamiento cuando el rey est en camino.10 No obstante, tal afirmacin se debe entender en un sentido relativo, pues la debilidad del poder poltico es una constante de la poca Alto Medieval, a lo cual los reinos hispnicos no son ajenos. 11 Sin embargo, Merello lneas ms abajo propone: que se debe tener presente, sin embargo, que no todos quienes laboran en el seoro se hallan sometidos a vnculos de dependencia, pues hay en l quienes son plenamente libres, no sujetos a ningn tipo de restriccin o servidumbre. Pg. 127.

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13- ESTAMENTOS SOCIALES. LA NOBLEZA Y SUS PRIVILEGIOS JURDICOSEl ms destacado fundamento de la nobleza medieval fue la estirpe; pero quienes carecen de ella pueden acceder al estatus privilegiado que el linaje mobiliario posee y aun asumir la misma condicin de noble, por la naturaleza del servicio que ejerzan. As las fuentes de la nobleza son el abolengo y el oficio. Dentro de la nobleza de sangre cabe destacar a los ricos-omes o magnates, que fueron aquellos que a su estirpe unen poder y riqueza. Ellos pertenecen al nivel ms elevado de la jerarqua nobiliaria y se hallan comprometidos con el rey como asesores o colaboradores de palacio. A la nobleza de sangre se le designa con el nombre de fidalgua12 (hidalgua). Es esta la nobleza por excelencia, que se adquiere de los ascendientes y se transmite a los descendientes. Otra categora social, que sin ser estirpe o sangre nobiliaria pudo alcanzar sus derechos, como lo fueron los caballeros villanos. Esta concesin del privilegio de infanzonera se da, a los villanos que pudieran servir con un caballo a la guerra contra el infiel. El clero, tambin fue un grupo social que goz de privilegios, quedando equiparado en muchos aspectos con la nobleza de linaje. Es posible distinguir dentro de este estrato la funcin secular de la regular, y el alto clero (obispos y abades) del bajo clero (sacerdotes y monjes). El clero queda equiparado a la nobleza en razn del servicio que prestan sus miembros, como ministros eclesisticos, funcin especialmente valorada en una poca de profunda religiosidad como lo fue el medioevo. El privilegio designa en su genuino sentido al instrumento o medio por el cual se otorga tal estatuto jurdico. Cabe sealar que la nota de privacidad que asume este tipo de ley no dice necesaria relacin con el rgano generador rey y magnate- sino con sus destinatarios, que no lo son toda la comunidad, sino un estrato determinado de ella. Entre las ms tpicas prerrogativas que disponen la alta nobleza caben sealar las siguientes: a) b) c) d) e) f) g) exencin de tributos inmunidad de sus tierras modo especial de ventilar sus litigios la dote de una mujer noble era de mayor cuanta que al que corresponda si no lo era. No pueden ser sometidos a tormento El testimonio y juramento de un noble valen el doble que los de un simple libre La composicin que se paga por un homicidio de un noble es superior al que se paga por el de un innoble.

La supresin de todo privilegio nobiliario en la Revolucin Francesa supone el paso de la heteronoma a la isonoma jurdica (igualdad ante la ley) Frente a la nobleza estn todos aquellos no nobles que carecen de privilegios. Que pueden ser: libres, semilibres o siervos; rsticos (viven en el campo) o villanos (viven en la villa). Posteriormente tambin destacan los burgueses (gentes no nobles, que no trabajan la tierra), que al estar al margen del trabajo agrcola estn libres de toda carga seorial. Tiene cierta independencia econmica y son plenamente libres. A partir del resurgimiento de las ciudades en el S. XII, comenzaran a tener una progresiva importancia en el desarrollo histrico, econmico y social de occidente.

14- EL PODER REALUna vez desaparecida la monarqua hispano- visigoda, el poder real no comprendi ms que las siguientes facultades: el ejercicio de la guerra contra el infiel, la defensa de la fe y la administracin de la justicia. El ejercicio de la jurisdiccin el juez rey- fue una de las funciones ms importantes del monarca Alto Medieval. Sin embargo estaba limitado por la concurrencia de otras justicias como la justicia seorial, la municipal, etc. Es ms, habran casos en que la justicia seorial, por ejemplo, prevaleca por sobre la real. A excepcin de los casos graves o casos de corte, en que el monarca tena la ltima palabra. Como rgano colaborador existi la Curia Regia. En la cual podemos distinguir la Curia Regia Ordinaria y la Curia Regia Extraordinaria. La Curia Regia Ordinaria, era el consejo privado asesor del rey: asamblea poltica de carcter permanente.

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Trmino, que una ley de las Siete Partidas, define precisamente como la nobleza que viene a los omes por el linaje.

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Mientras que la Curia Regia Extraordinaria era citada en casos excepcionales y acudan al llamado miembros de la Curia ordinaria ms los magnates y seoros del pas. Posteriormente de la Curia regia saldrn dos rganos fundamentales del poder absoluto: de la Ordinaria, el Consejo del Rey; y de la Extraordinaria, las cortes. La relevante posicin que el poder del rey alcanzar recibir el apoyo jurdico en la recepcin del Derecho Romanojustinianeo. Se comienza a rescatar as la funcin legislativa del rey, la funcin del rey como primer y ltimo generador del Derecho.

15- CARACTERES DEL DERECHO ALTO MEDIEVALNo se debe olvidar que la poca alto medieval, constituye un acontecer temporal en que se da una enorme complejidad de fuerzas y tensiones, por lo que todo ensayo de sistematizacin en esta materia es riesgoso.13 An as, Merello distingue 4 caractersticas del D alto medieval: a) Variedad. En el D Alto medieval prevalece la ruptura de todo tipo de unidad en cuanto a derecho se trata. He aqu la razn de porque se habla de variedad jurdica. Fragmentacin o dispersin normativa, para referirse al panorama de la poca. Tal variedad por consiguiente afecta a dichos aspectos que hacen relacin con el D: sus rganos generadores, sus modos de expresin, sus entidades de aplicacin y sus destinatarios. En cuanto a sus rganos generadores podemos distinguir: el rey, los seores, los propios jueces y la misma comunidad. Esto se entiende, por el escaso peso del poder real, un poder dbil. Por ende el Derecho tiene que generarse de alguna fuente. Y se genera por la comunidad a travs de los usos o costumbres; por los jueces a travs de sus sentencias, etc. Lo mismo pasa con los rganos de aplicacin: estas mismas entidades son las encargadas de la aplicacin del D. Esta dispersin jurdica es tambin palpable en sus destinatarios. No todos tienen el mismo estatus jurdico. (Heteronoma del D, producto de los privilegios de la nobleza) b) Espontaneidad. El D puede surgir de una autoridad, de ley pero tambin espontneamente de la cotidianeidad de un comportamiento comn y uniforme que adquiere pretensin de normatividad (costumbre) Por espontaneidad se quiere significar que el D se genera por un mpetu vitalista ms que reflexivo, carcter que proviene precisamente de la preponderancia que tiene la costumbre como fuente formal del Derecho. (No la nica fuente pero si la ms preponderante). c) Contenido no romanista. El D Alto Medieval es el que se encuentra en mayor lejana respecto del D Romano. Es posible encontrar en este D mayoritariamente figuras jurdicas no romanas como la venganza de sangre, la solidaridad por parentela, etc. d) Bajo nivel cientfico. Se puede sostener que el D Alto medieval est formado por tres estados diferentes: D Romano vulgar, los germanismos, y los primitivismos: Los tres comparten una caracterstica comn: su deprimido estilo cientfico. Que un sistema jurdico tenga un alto o bajo nivel cientfico esta dado por el anlisis comparado de dicho sistema con el Romano Clsico. Un modelo lejano al rico acerbo romanista clsico, ser entonces de bajo nivel cientfico. Por eso una visin panormica del D alto medieval, permiten descubrir en l, elementos que lo diferencian del Clsico Romano: ausencia del inters reflexivo en al construccin de instituciones; frecuente confusin entre figuras jurdicas diversas; carencia de autonoma, a raz de lo cual lo jurdico aparece mezclado con categoras extrajurdicas; adopcin de recursos sensoriales, ya visuales o plsticos para resolver hechos jurdicos, instituciones primitivistas, etc. La ausencia de un verdadero proceso de abstraccin, como consecuencia de su carcter vitalista e irreflexivo. Confusin y mezcla de lo religioso con lo jurdico: la hereja como delito, los juicios de Dios como pruebas tiles, etc.

16- FUENTES DEL DERECHO ALTO MEDIEVALAntes de que el Derecho dimane de un rgano pblico, Merello identifica que hasta el momento, las fuentes formales del Derecho propias de la poca son: a) Cartas Pueblas. Las finalidades que tiene una carta puebla pueden ser diversas: ndole militar, econmica o poltica. Desde luego esta es una tpica concesin de la poca de la reconquista, con la cual se persigue el afianzamiento de los terrenos ganados al infiel, mediante el establecimiento de poblacin. Otras veces lo que motivo al otorgamiento de este tipo de concesiones fue el inters de contar con sitios regularmente densos para ser incorporados a la actividad agrcola; y en no pocas ocasiones se hizo frecuente que el rey o los seores las dieran a fin de disponer de sbditos fieles, para establecer o acrecentar demogrficamente un lugar con el cual hacer frente a la rivalidad de otros seores.Merello acota al respecto: Lo que aqu se dir acerca del Derecho tiene validez nicamente en relacin con el derecho que se genera en dicha poca, el que nace en ella, pues se debe tener presente que junto a l tienen tambin vigencia, otras fuentes del Derecho elaboradas con anterioridad. Pg. 13413

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b) Privilegios. En rigor, un privilegio es un acto potestativo del rey o los seores laicos o eclesisticos por el cual se coloca a su destinatario, que es siempre una entidad singular- individuo, estamento, monasterio, iglesia, etc., en una situacin distinta y excepcional. Es una ley pblica por cuanto es un acto normativo dimanado de la voluntad poltica, a saber. La existencia de privilegios supone la desigualdad ante la ley. Los privilegios se otorgan, por la dacin de derechos excepcionales o ventajosos a un estamento o comunidad, es decir, por concesin; o por la dispensa de cargas o prestaciones gravosas que padece un sector humano determinado, es decir, por exencin. Se clasifican adems en personales y locales. c) Decisiones judiciales. En la poca alto medieval no existe la ley como norma general preestablecida con lo que la ratio decidendi del juez se funda en la costumbre o los privilegios. Sin embargo por la poca claridad de las costumbres y los privilegios el juez en algunos casos tiene que apelar y decir por su libre albedro.(juicios de albedro) en donde el juez se convierte a su vez en creador del D. En Castilla esta tradicin justicialista fue vigorosa; en cambio en Len, todava vigente el Lber Iudiciorum, el juez se limitaba a aplicar lo que ah deca y en caso de laguna recurrir al rey para que l decidiera. d) Fueros Locales. Cuando no especifica entre el abanico de significados de la palabra fuero, debe entenderse al conjunto de derechos vigentes en una villa, ciudad o municipio hispano durante la edad media, y concretamente al texto y carta donde ellas se consignan. Este fenmeno de enmarcacin del Derecho en reducidos mbitos geogrficos se convirti en importante factor de dispersacin jurdica. Producto de la ya nombrada debilidad del poder poltico y de la ciencia jurdica por establecer la universalidad del Derecho. La tendencia de las comunidades por establecer por escrito estos fueros es tarda y se produce cuando surge el inters en defender, como acto de supervivencia, su derecho propio. El contenido inmediato de una carta local est integrado por el conjunto ms o menos amplio de las fuentes formales del D, que digan relacin con la villa o ciudad de que se trata: los privilegios, las costumbres y las decisiones judiciales. Todo ello se reelabora y se fija en la carta. Cuando las decisiones judiciales se redactan para ese objeto se omite en ellas toda referencia al caso el cual nacieron, apareciendo en el texto como un precepto de validez general. Si bien cada fuero es diferente, s tiene aspectos comunes. Ciertos fueros nacieron inspirados en fueros de una comunidad determinada, un fuero sirvi como modelo (fuero tipo). Este mismo sistema lo fue instaurando el monarca posteriormente, como una forma encubierta de homogenizar el derecho. Muchas veces el fuero, no es la nica fuente de derecho con la que se rige una comunidad: pueden coexistir con ellas varias ms. (Ejemplo. El Lber, en ciertas zonas hispnicas coexisti con los fueros).

17- RESURGIMIENTO URBANO Y BURGUESA MEDIEVAL.En los Siglos X y XI comienza el resurgimiento de las ciudades. El florecimiento de las ciudades, no supone el trmino total de la estructura agraria y de las relaciones tejidas en seoros y feudos, pero si empiezan a nacer una nueva clase social que va a ser determinante en el desarrollo y auge de las ciudades: la burguesa. Merello, sostiene 2 teoras del surgimiento de las ciudades: una romanista y otra germanista. La romanista propone que es la continuacin del municipio romano; a lo ms durante la edad media estos decayeron o se debilitaron pero nunca desaparecieron. Teora que cuenta con amplio rechazado, porque si bien explica el desarrollo en ciertas ciudades, no lograr explicar el fenmeno hispano, donde el municipio romano desapareci en su totalidad con el imperio hispano- visigodo. La teora germanista por su parte propone que la ciudad medieval es una creacin ex novo, sin precedentes anteriores. Sin embargo, no logra explicar los factores que habran estimulado el resurgimiento de las ciudades. Con respecto a este tema, Merello sostiene las siguientes afirmaciones: a) la extincin del municipio romano no signific el desaparecimiento de todas las ciudades, si se entiende al municipio como una categora jurdica y a la ciudad como una entidad fsica; b) Durante la Alta edad media, si bien existieron ncleos poblacionales, estos carecieron de poblacin burguesa y de personalidad poltico administrativo y jurdico propias; c) el renacimiento de las ciudades, signific la formacin de nuevos centros y el engrosamiento de otros y la alteracin de su fisonoma socio- econmica y es establecimiento de los municipios. La burguesa como estrato social vinculado al surgimiento del rgimen urbano se caracteriza por: a) conglomerado humano formado por habitantes de las ciudades; b) dedicacin preferente a la actividad mercantil, artesanal e industrial; c) poseedora de riqueza en dinero; d) grupo ajeno al estamento privilegiado pero con libertad; e) poseedoras de una condicin jurdica nueva, exenta de cargas. Ciudad y municipio son nociones diversas. Si bien una es condicionante de la otra, para que exista municipio, requiere los siguientes elementos: a) aglomeracin de habitantes en un lugar determinado; b) establecimiento de normas para su organizacin poltico- administrativo y jurdicos propios; c) facultad de elegir autoridades internas y cierta capacidad de autogobierno.

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Clasificacin de los municipios: rudimentario, es aquel que carece de autonoma o la posee en un grado muy limitado; perfecto, es en cambio el que posee un alto grado de independencia, aunque esta supeditado al poder central en cierta medida; repblicas, ya no estamos ante un municipio sino ante repblicas,: con plena y total autonoma. Merello tambin ha sugerido en este capitulo que el municipio medieval se concibe como un mbito de libertas, realidad que se manifiesta en los siguientes aspectos: a) inexistencia para el burgus de los vnculos de dependencia y servidumbres (propios del feudalismo); b) el gozar los vecinos de libertad plena; c) visin de la ciudad como refugio para quienes huyen; d) personalidad poltico- administrativa independiente; e) existencia de normas jurdicas igualitarias para todos.

18- RGIMEN MUNICIPAL CASTELLANOEn el resto de Espaa y principalmente en Castilla, el fenmeno es diverso. En esta zona fue muy escaso el papel del elemento mercantil en el fenmeno de desarrollo de las ciudades, las cuales tuvieron un marcado carcter agro- militar. La mayora de estas ciudades surgieron en zonas arrebatadas al Islam, producto de la poltica de repoblacin impulsada por los prncipes. De ah que en castilla, no se desarrollara una vigorosa burguesa, y menos an el espritu burgus ajeno a los valores del hombre castellano. Pero igual que en otras partes, tambin la culminacin del rgimen urbano est en la constitucin de municipios, los que poseen una autonoma poltica y administrativa diversa segn sea el caso. En el concejo radica el poder bsico del municipio. Existen en general 2 tipos de concejos: el cerrado, segn formen parte de l ya un nmero restrictivo de los vecinos (boni homines); y el abierto, donde participan todos sin consideracin a status ni a sexo. El concejo municipal castellano, corresponde al ltimo tipo y se reinen a tomar decisiones en las cueles tiene competencia14. Pero el absolutismo poltico hizo que el poder central tuviera ms ingerencia en al vida municipal, llegando a comprometer la autonoma del ncleo urbano, designando as a un corregidor, instrumento eficaz de la realeza para controlar en cierta forma el gobierno de las ciudades.

19- ADMINISTRACIN DE JUSTICIACuando los municipios obtienen su autonoma, el poder jurisdiccional radica en el mismo concejo municipal, el que acta como asamblea judicial en un volumen amplio de materias. Sin embargo, poco a poco, dichas funciones van pasando a los denominados oficios de jurisdiccin del mismo municipio, encarnados en los jueces y los alcaldes (cargos de eleccin populares).. Sin embargo esta autonoma no es absoluta; anteriormente se sealo la injerencia del poder real en ciertos casos, denominados graves, o la predominancia de una jurisdiccin sobre otra, o las jurisdicciones territoriales derivadas del privilegio de la inmunidad.

20- LAS CORTESLa curia regia es un rgano de carcter permanente que en los reinos hispanos colabora con el monarca en las funciones de gobierno, administracin y justicia. Anteriormente Merello seal la distincin entre Curia ordinaria y extraordinaria. Desde la variante de esta ltima, cuando ampla su composicin con las gentes de las ciudades o burgueses surge entonces la composicin de las cortes. Las cortes, se pueden definir como la asamblea poltica medieval integrada por los diversos estamentos (nobleza, clero y burguesa), que convocada y presidida por el rey, asesora a ste en funciones de gobierno y administracin del reino. De esta forma las cortes vienen a ser como una rplica del reino o el medio a travs del cual ste se expresa polticamente. Las cortes actan como consejo del rey, sin perjuicio de que existan materias cuya resolucin pase exclusivamente por la intervencin de dicha asamblea. Posteriormente la tendencia centralizadora del poder absolutista har que surja una especie de tensin entre las cortes y el rey. Los monarcas recuperan la idea de que la voluntad real es la voluntad real. Y mediante una serie de mecanismos intentan presionar o hacer incluso desaparecer algunas cortes. En Castilla, el rey tempranamente dejar de llamar a las cortes. Fue en general la crisis de la autonoma municipal, a la que lleva el absolutismo poltico.

Cp.5, POR SEBASTIN CHANDA OLIVARES. DERECHO I- 01. AO 2007. PUCV

No se rompe ac totalmente el vnculo entre el rey o seor y el municipio, quines tienen un funcionario dentro del municipio, el senior villae, que mantiene la relacin entre ambas.

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