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CONTRATACIÓN ESTATAL-Desconocimiento de los principios de responsabilidad, transparencia, selección objetiva y publicidad TIPICIDAD-Diferencia entre el Derecho Penal y Derecho Disciplinario La tipicidad en materia disciplinaria es mucho más laxa que en derecho penal porque la lógica de la configuración normativa según el objeto de protección de cada derecho es sustancialmente diferente. En derecho penal le bastará al legislador con señalar los comportamientos considerados como delitos y que por tanto, son acreedores de las respectivas consecuencias jurídicas, los demás comportamientos no interesan al derecho penal; mientras que en derecho disciplinario la regla se invierte, esto es, serán comportamientos disciplinables todos aquellos que realicen los servidores públicos o quienes ejerzan funciones públicas, que conlleve al incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, los cuales están expresos en la Constitución, la Ley y el reglamento, de manera que el servidor público sólo podrá realizar lo que dichos ordenamientos prescriban u ordenen, los demás comportamientos no previstos en norma alguna serán contrarios al deber, pues si se actúa sin autorización legal se incurre en cualquiera de tales comportamientos, según el caso. TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Principio rector inescindible según jurisprudencia de la Corte Constitucional TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Principio esencial según jurisprudencia de la Corte Constitucional ANTIJURIDICIDAD MATERIAL-Regulación legal/FUNCIÓN PÚBLICA-Genera la relación especial de sujeción entre el servidor público y el Estado De otra parte, para determinar la antijuridicidad disciplinaria se debe acudir al concepto que trae el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, referido a la ilicitud sustancial, que establece que la antijuridicidad material se presenta con la afectación del deber funcional sin justificación alguna. Por tanto, el proceso disciplinario implica que el ejercicio de poder sancionador, recaiga sobre el agente estatal, involucra un juicio de reproche por la infracción de sus deberes funcionales, entre ellos el de observar los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y la Ley. En ese marco, el conjunto de servidores públicos al servicio del Estado y a través de los cuales el mismo Estado actúa como personificación jurídica, están instituidos para actuar en 1

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CONTRATACIN ESTATAL-Desconocimiento de los principios de responsabilidad, transparencia, seleccin objetiva y publicidadTIPICIDAD-Diferencia entre el Derecho Penal y Derecho Disciplinario

La tipicidad en materia disciplinaria es mucho ms laxa que en derecho penal porque la lgica de la configuracin normativa segn el objeto de proteccin de cada derecho es sustancialmente diferente. En derecho penal le bastar al legislador con sealar los comportamientos considerados como delitos y que por tanto, son acreedores de las respectivas consecuencias jurdicas, los dems comportamientos no interesan al derecho penal; mientras que en derecho disciplinario la regla se invierte, esto es, sern comportamientos disciplinables todos aquellos que realicen los servidores pblicos o quienes ejerzan funciones pblicas, que conlleve al incumplimiento de deberes, extralimitacin en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violacin del rgimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, los cuales estn expresos en la Constitucin, la Ley y el reglamento, de manera que el servidor pblico slo podr realizar lo que dichos ordenamientos prescriban u ordenen, los dems comportamientos no previstos en norma alguna sern contrarios al deber, pues si se acta sin autorizacin legal se incurre en cualquiera de tales comportamientos, segn el caso.TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Principio rector inescindible segn jurisprudencia de la Corte Constitucional

TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Principio esencial segn jurisprudencia de la Corte ConstitucionalANTIJURIDICIDAD MATERIAL-Regulacin legal/FUNCIN PBLICA-Genera la relacin especial de sujecin entre el servidor pblico y el EstadoDe otra parte, para determinar la antijuridicidad disciplinaria se debe acudir al concepto que trae el artculo 5 de la Ley 734 de 2002, referido a la ilicitud sustancial, que establece que la antijuridicidad material se presenta con la afectacin del deber funcional sin justificacin alguna.Por tanto, el proceso disciplinario implica que el ejercicio de poder sancionador, recaiga sobre el agente estatal, involucra un juicio de reproche por la infraccin de sus deberes funcionales, entre ellos el de observar los principios que regulan la contratacin estatal y la funcin administrativa contemplados en la Constitucin y la Ley.

En ese marco, el conjunto de servidores pblicos al servicio del Estado y a travs de los cuales el mismo Estado acta como personificacin jurdica, estn instituidos para actuar en cumplimiento de los deberes, hallarse ajeno a tales propsitos demanda su responsabilidad inmediata. De all que, de acuerdo con el artculo 6 superior, ellos respondan por infringir la Constitucin y la Ley y por omisin o extralimitacin en el ejercicio de sus funciones. Esto es entendible porque la atribucin de funcin pblica genera una relacin especial de sujecin entre el servidor pblico y el Estado y esa relacin determina, no slo el mbito de maniobra de las autoridades frente a la realizacin de los fines estatales, sino que tambin precisa el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado. De all que la antijuridicidad de la falta disciplinaria se entienda como la ilicitud sustancial del deber funcional a cargo del servidor pblico o del particular que cumple funciones pblicas.ANTIJURIDICIDAD-Concepto segn jurisprudencia de la Corte Constitucional

ILICITO DISCIPLINARIO-Tipicidad y antijuridicidad se funden en uno soloAclarados estos conceptos, se considera que tipicidad y antijuridicidad se funden en un slo concepto denominado ilcito disciplinario Injusto en materia penal- porque es imposible la separacin de tales institutos en la medida que los tipos disciplinarios son de mero deber, esto es, la imputacin se hace por la infraccin a un deber (la norma) y no por la infraccin o puesta en peligro de bienes jurdicos tutelados.

FALTA GRAVSIMA-Desconocimiento de los principios contractuales segn regulacin legalPRINCIPIO DE INTEGRACIN NORMATIVA-Tipo disciplinario de remisin a la norma sustantiva

El anterior texto normativo configura un tipo disciplinario de remisin para cuya complementacin exige la integracin con otras normas, ntese que al disponer, que quien participe en la etapa precontractual o en la actividad contractual e infrinja los principios que regulan la contratacin estatal y la funcin administrativa contempladas en la Constitucin y la ley, nos impone remisin a los principios constitucionales contenidos en el artculo 209 citados en el auto de cargos, los cuales encuentran su desarrollo normativo en el artculo 3 del Cdigo Contencioso Administrativo y a las disposiciones sealadas en la ley 80 de 1993 y a sus decretos reglamentarios.

Entonces la conclusin anterior, nos exige valorar la Ley 80 de 1993 en cuanto ella establece un catlogo de principios de los que implcitamente surgen otros de imposible desconocimiento como el de publicidad, transparencia y seleccin objetiva, para efectos de asegurar la prevalencia de los fines que se persiguen con la actividad contractual de las entidades pblicas sometidas a este rgimen.

RGIMEN DE CONTRATACIN-Consagra los principios segn la regulacin legal

Dentro del precitado estatuto contractual hallamos disposiciones como el artculo 23 referido a los principios de la contratacin estatal y el 24 al principio de transparencia, el cual consagra cnones de imperativo respeto en aras de que la contratacin pblica no se vea infringida por situaciones que enturbien el proceso y se pueda llegar a contratar a la persona Natural o Jurdica- que presente la propuesta ms favorable a los intereses de la entidad, o lo que es lo mismo, se seleccione objetivamente al contratista. Cualquier actuacin que omita la sumisin a esos postulados, soporta infracciones a los deberes funcionales y engendra la falta atribuible al responsable de dirigir esta labor contractual.

RGIMEN DE CONTRATACIN-Principio de Responsabilidad

En lo que al artculo 23 de la ley 80 se refiere y su adecuacin con el caso concreto, es incuestionable que en la seleccin abreviada No. 077 A de 2008 adelantada por la Alcalda Municipal del Agrado, se estructur una flagrante desatencin de los principios que rigen la contratacin pblica especialmente el de responsabilidad, SELECCIN DEL CONTRATISTA-Regulacin legal

Retomando el artculo 24 expresa que por regla general deber seleccionarse el contratista mediante una licitacin pblica o mediante un concurso pblico, y excepcionalmente podr contratarse directamente, entre otros, cuando se trate de contratos de menor cuanta segn el monto anual del presupuesto de la entidad contratante, para lo cual el Gobierno Nacional deber reglamentar la materia.

El numeral 8 del artculo 24 de la ley 80 se traduce en una prohibicin expresa para las autoridades al imponerles que no podrn obrar con desviacin o abuso del poder ni eludir los procedimientos de seleccin objetiva.

PRINCIPIO DE SELECCIN OBJETIVA-Se desconoce cuando no se garantiza la publicidad de la contratacin/PRINCIPIO DE SELECCIN OBJETIVA-Regulacin legal

Sin embargo, se observa en forma clara que su actuar desconoci el principio de seleccin objetiva, que hubiera garantizado de no haber sido por que actu con menoscabo de las publicaciones de las etapas que conforma el proceso de seleccin abreviada con lo cual restringi la posibilidad de que otros interesados hubieran podido enterarse y participar dentro del mismo ofrecindole a la entidad otras alternativas favorables a sus intereses, hecho que se evidenci al evadir el mandato impuesto por el decreto 066 de enero 16 de 2008, en cuya virtud debi publicar como mnimo el aviso de la convocatoria pblica, Los proyectos de pliegos de condiciones, el acto que dispone la apertura del proceso de seleccin, los pliegos de condiciones definitivos, las adendas a los pliegos de condiciones, el informe de evaluacin a que se refiere el numeral 8 del artculo 30 de la Ley 80 de 1993, el acto de adjudicacin y el contrato, obligacin que tal y como se pudo demostrar esquiv el mandatario, con el solo fin de lograr la adjudicacin a favor del contratista como efectivamente sucedi, acto que no se compadece de ninguna manera con una verdadera seleccin objetiva.

PRINCIPIO DE SELECCIN OBJETIVA-Definicin segn regulacin legalFACTORES OBJETIVOS DE ESCOGENCIA-Se imponen al Representante legalCorolario de lo anterior, la oferta ms favorable le impone al representante de la entidad abandonar cualquier motivo de carcter subjetivo que lo liguen con uno u otro oferente sean estos, lasos de amistad, de familiaridad y en general cualquier inters diferente a los factores objetivos de escogencia tales como cumplimiento, experiencia, organizacin, equipos, plazo, precio y la ponderacin precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o trminos de referencia o en el anlisis previo a la suscripcin del contrato()CONTRATACIN ESTATAL-Ordenador del gasto es el responsable del proceso implcito en sta funcin pblicaDe conformidad al artculo 315 constitucional, se pone de presente la relevancia del Alcalde como garante del cumplimiento del flexo de normas jurdicas en su calidad de director del andamiaje administrativo que no es otra cosa que la inflexible sumisin al deber que como tal le corresponde, si bien es cierto que la contratacin estatal comporta la produccin de diversas y hasta complejas actividades al igual que la presencia de variadas dependencias y funcionarios intervinientes, tambin lo es, que quien acta como ordenador del gasto en su condicin de representante legal de la entidad contratante es responsable del proceso implcito en esta funcin pblica, es decir que la sola firma no es un acto aislado de los dems pasos o tramites, pues no es posible admitir que el representante legal supedite su obrar al acto mecnico de la firma y en consecuencia no puede sustraerse de la obligacin de verificar los requisitos, actos y documentos que para tal fin se expidan dentro de las fases precontractual, de ejecucin y pos contractual inclusive como tampoco podr alegar como causal de exculpacin de esta responsabilidad el hecho de que diversos funcionarios intervienen en la produccin del proceso, para liberarse de la responsabilidad disciplinaria que surge al desconocer los preceptos contenidos en los artculos 209 y 315 de la Constitucin, los que a su vez complementan la falta que se plasm en el artculo 48 numeral 31 del CDU.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Aplica a los procesos de seleccin de contratistaEn los procesos de seleccin de contratistas las entidades estatales tienen la obligacin de cumplir los principios contenidos en el artculo 209 de la Constitucin Poltica. Estos principios fueron desarrollados en el Estatuto General de Contratos de la Administracin Pblica (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios). Estos principios se contraen a: la Igualdad, la Transparencia, el deber de Seleccin objetiva y Reglas de Subsanabilidad.

Los principios de imparcialidad y transparencia constituyen un desarrollo del Derecho Fundamental Constitucional a la Igualdad, razn por la cual no es posible establecer reglas discriminatorias, ocultas o provistas de galimatas que sesguen la posibilidad de participacin y libre concurrencia. .

El principio de transparencia se cumple, bsicamente, con la obligacin de garantizar el deber de seleccin objetiva, sin importar la modalidad de escogencia que utilicen, para el caso que ahora nos ocupa ste deber debi cumplirse atendiendo a las disposiciones impuestas por el decreto 066 de 2008, la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007

CULPABILIDAD-Verificacin de la finalidad dolosa o culposa

La proscripcin de la responsabilidad objetiva que acoge el rgimen jurdico Colombiano impone la restriccin de sancionar la conducta por el solo hecho de la concurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecucin del comportamiento que se investiga, a este respecto cabe recordar que tradicionalmente, por va jurisprudencial, se ha asimilado el dolo a la culpa gravsima, situacin que reitera la ley disciplinaria cuando para la graduacin de la sancin, impone la destitucin al tratarse de faltas cometidas con dolo o con culpa gravsima.

DOLO-Definicin/DOLO-En materia disciplinaria la presuncin es constitucional

En materia disciplinaria se atiende al concepto del dolo como la intencionalidad, el conocimiento del resultado de la accin y el propsito de conseguir dicho resultado; es el saber, aunado a la voluntad de actuar en determinada direccin y a la previsibilidad de los efectos que la accin realizada se deriva.

En esas condiciones y tratndose del dolo en materia disciplinaria, se parte de una presuncin, de estirpe constitucional, consagrada en el artculo 122 de la carta, segn la cual, el funcionario, al momento de asumir sus funciones, se compromete a cumplir con la Constitucin, la Ley y los reglamentos que rigen la labor o el servicio que va a desempear.

Esto significa que entiende el compromiso que adquiere y que se obliga, no solo a observar las normas sino a tener conocimiento de ellas y de la manera en que deben aplicarse.

GRADUACIN DE LA SANCIN-Regulacin legal

Para imponer la sancin pertinente, tendramos que partir de la Destitucin e Inhabilidad General de un mnimo de 10 aos y al analizar el caso en concreto se tendrn en cuenta los criterios fijados en el artculo 47 de la ley 734 de 2002. As las cosas tenemos que el disciplinado conoca la ilicitud (literal i) del numeral 1 del artculo 47 ejudem, toda vez que como ordenador del gasto, tena pleno conocimiento que la contratacin pblica se debe ajustar a los principios que la rigen, en especial al de transparencia, responsabilidad y de seleccin objetiva del contratista, por lo que se predica que vulner las normas que le fueron invocadas en el auto de citacin a audiencia, incurriendo en falta gravsima a ttulo de dolo, por el conocimiento de la ilicitud y su propsito de querer el resultado que efectivamente obtuvo.

Dependencia

: Procuradura Provincial de Garzn - Huila

Expediente No: 050-09623-2008Investigado

: Hctor Horacio Castro MorenoCargo y entidad : Alcalde Municipal del Agrado (H).Quejoso: Hollman Trujillo VlezFecha queja

: 02 de Julio de 2008Fecha hechos: Vigencia 2008

Asunto

: Audiencia de lectura de Fallo de primera instancia en proceso

Verbal (Artculo 178 de la Ley 734 de 2002)

Presentes en las oficinas habilitadas para continuar con la diligencia de la referencia, siendo el da y hora sealadas en el Auto de calenda 20 de Diciembre del ao en curso, la doctora CRISTINA VASQUEZ ROJAS, Procuradora Provincial de Garzn, en asocio del Profesional Universitario CESAR AUGUSTO ALVARADO OSORIO, quien acta como Secretario Ad-hoc, procede a dar inicio a la misma con la presencia del disciplinado HECTOR HORACIO CASTRO MORENO y sin la presencia del defensor de oficio, Dr. ARMANDO TAMAYO ALVAREZ., quien segn manifestacin del seor HECTOR HORACIO CASTRO MORENO, se encuentra de viaje en la ciudad de Ibague y por tanto no puede asistir a la presente audiencia Acto seguido la suscrita Procuradora Provincial al verificar que de conformidad con las actuaciones procesales surtidas hasta ahora, se ha cumplido con la fase de alegatos de conclusin y no se evidencia causal de nulidad que invalide la actuacin, procede a proferir fallo de primera instancia, en los siguientes trminos:RESOLUCIN No. 01Garzn (Huila), 4 de Enero de 20131. ANTECEDENTES

1.1. Mediante queja signada por el Seor HOLLMAN TRUJILLO VELEZ, en contra del Alcalde Municipal del Agrado Huila, HECTOR HORACIO CASTRO MORENO, se coloca en conocimiento presuntas irregularidades dentro del proceso contractual de Seleccin abreviada No.077A, del 02 de Abril de 2008, cuyo objeto consisti en la adquisicin del paquete escolar para dotar los estudiantes de las Instituciones Educativas urbanas y rurales del municipio, ejecutado mediante contrato de compraventa No 006 de 2008 con el Seor FERNEY ROJAS OSORIO, por un monto equivalente a Veintisis Millones trescientos setenta y seis mil Pesos ($ 26.376.000.oo) .

1.2. Con fundamento en lo anterior, el Despacho Provincial mediante auto del Nueve (09) de Septiembre de dos mil Ocho (2008), orden la correspondiente indagacin preliminar, por el asunto cuestionado, decisin visible a folio 19.

1.3. A travs de Auto del 22 de Octubre de 2012 se declara la procedencia del procedimiento especial y se cita a audiencia (fls. 290 a 297. Fte y vto.), por obrar dentro de la Indagacin Preliminar las pruebas suficientes para elevar el cargo respectivo.2. IDENTIFICACION DEL AUTOR

Mediante Auto del 09 de Septiembre de 2008 visible a folio 19 fte y vto, debidamente notificado el 30 de Septiembre de 2008 (fl. 21), se vincul a la actuacin al seor HECTOR HORACIO CASTRO MORENO identificado con la cdula de ciudadana No. 3.061.461 expedida en Gutirrez Cundinamarca, en su condicin de Alcalde Municipal del Agrado (Huila), perodo 2008-2011, segn acta de posesin visible entre folios 322 a 324 y certificado de tiempo de servicios obrante a folio 321.

3. ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN QUE SE BASA EL CARGO Y DE LAS RECAUDADAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO VERBALLas pruebas en que se bas el Despacho para proferir el cargo imputado son las siguientes:3.1. Certificado de paz y salvo, expedido por el Secretario de Hacienda Municipal del Agrado, a favor de FERNEY ROJAS OSORIO, de fecha 5 de abril de 2008 (folio 4).

3.2. Certificado expedido por la Secretaria de Hacienda Municipal LUZ MIREYA CHAUX, donde consta que el presupuesto de rentas y gastos del Municipio del Agrado para la vigencia 2008, asciende a la suma de $5.793.799.483 (folio 35).

3.3. Resolucin No. 085 el 10 de abril de 2008, Por la cual se designa la integracin del comit tcnico evaluador para el proceso de seleccin abreviada de menor cuanta para la adquisicin del paquete escolar para el Municipio del Agrado (folio 37 a 38)..

3.4. Resolucin No. 092A el 23 de abril de 2008, Por la cual se adjudica el proceso de seleccin abreviada No. 077A para contratar la compra de paquetes escolares para dotar los estudiantes de la instituciones educativas urbanas y rurales del Municipio del Agrado (folio 39 a 40).

3.5. Resolucin No. 077A del 2 de abril de 2008, por la cual se ordena un proceso de seleccin abreviada, cuyo objeto es la adquisicin para compra de paquetes escolares del municipio del Agrado, por la suma de $26.450.000. (folio 41 a 42).

3.6. Acta de terminacin y liquidacin del Contrato de compraventa No. 006 de 2008, de fecha 05 de Junio de 2008, suscrito por el Alcalde, el Contratista; la interventora y el Almacenista del Municipio (folio 44).

3.7. Acta de recibo de elementos rubricado por la Almacenista OLGA PATRICIA CHAVARRO PERDOMO, de fecha 5 de Junio de 2008, donde consta que al almacn ingresaron en perfecto estado 1.600 paquetes escolares (folio 45).

3.8. Acta de inicio de ejecucin del Contrato de compraventa No. 006 de 2008, de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrito entre el Alcalde, el Contratista; la interventora y el Asesor Jurdico del Municipio (folio 46).3.9. Contrato de Compraventa No. 006 del 2 de Mayo de 2008, suscrito entre la Administracin del Agrado representada por su alcalde HECTOR HORACIO CASTRO MORENO y el contratista FERNEY ROJAS OSORIO, revisado por el Asesor Jurdico, cuyo objeto consista en adquirir paquetes escolares para dotar los estudiantes de las instituciones educativas urbanas y rurales del municipio, por valor de $26.376.000, y un plazo de ejecucin de 15 das (folio 47 a 51).3.10. Constancia secretarial, del 15 de mayo de 2008, donde se indica que el da en cita, se publico en la cartelera municipal, el contrato de compraventa No. 006 de 2008, a nombre de FERNEY ROJAS OSORIO (folio 52).3.11. Pliza No. 300003293, seguro de cumplimiento a favor de Entidades Estatales, expedida el 02 de Mayo de 2008, para garantizar el pago de los perjuicios derivados por el incumplimiento en la ejecucin del contrato No. 001 de 2008, para suministrar paquete escolar en el Municipio, expedida por la Compaa CONDOR S.A. (folio 64 a 67).3.12. Acta de entrega de propuestas para adquirir paquete escolar para dotar los estudiantes de las instituciones educativas urbanas y rurales del Municipio, del 16 de abril de 2008, donde el nico proponente fue el seor FERNEY ROJAS OSORIO (folio 71).

3.13. Copia del Acta No.001 del 17 de abril de 2008, por medio del cual el comit tcnico evaluador, conformado por el Alcalde, el Tesorero y el Asesor Jurdico, califica e imparte aprobacin a la propuesta nica de la seleccin abreviada No.077 A. (fl.72).

3.14. Propuesta presentada por el seor FERNEY ROJAS OSORIO, el 16 de abril de 2008 (folio 74 a 77).3.15. Pliego de condiciones definitivo, del 3 de abril de 2008 (folio 80 a 117).3.16. Proyecto de pliego de condiciones (folio 118 a 152).3.17. Certificado expedido por el Gerente de la emisora radio Garzn, en el que deja la constancia que en los canales de la radiodifusora, se le dio lectura al aviso de INVITACIN PBLICA No. 001, el 2, 3, y 4 de abril de 2008, en el horario de 9:45 A.M., 2:35 P.M., y 4:45 P.M. (folio 154).3.18. Certificado expedido por el Director de pautas de la emisora Comunitaria, La Mejor, donde deja la constancia que en la emisora, se trasmiti lectura del escrito de INVITACIN PBLICA No. 001, durante los das 3 y 4 de abril de 2008, en el horario de 9:00 A.M., 11:00 A.M., y 2:00 P.M. (folio 155).3.19. Copia de acta de estudio de conveniencia y oportunidad para contratar los servicios de compraventa de paquete escolar de fecha 30 de abril de 2008. (fl. 158 a 159)3.20. Registro Presupuestal No. 564, expedido el 16 de abril de 2008, con saldo de 26.450.001.oo, cdigo 064A, en el cual se seala que se ha hecho reserva presupuestal a favor de FERNEY ROJAS OSORIO, por valor de $ 26.376.000.00, con el objeto de realizar compraventa para la adquisicin de paquetes escolares (folio 160).

3.21. Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 536, expedido el 16 de abril de 2008, por valor de 26.376.000.oo, con el objeto de adquirir paquetes escolares (folio 161).3.22. Cdula de ciudadana No. 12.097.211 a nombre de FERNEY ROJAS OSORIO expedida en Neiva (folio 279). 3.23. Registro nico tributario de persona natural a nombre de FERNEY ROJAS OSORIO (folio 280).3.24. Pasado Judicial a nombre de FERNEY ROJAS OSORIO, del 26 de febrero de 2007 (folio 281).

3.25. Certificado de Antecedentes Disciplinarios del contratista ROJAS OSORIO, donde consta que no registra sancin ni inhabilidad vigente, expedido el 25 de enero de 2008 (folio 282).

3.26. Certificado de antecedentes fiscales, donde no figura reportado, el seor ROJAS OSORIO (folio 283).El anlisis del material de probanza expuesto hasta ahora, qued ampliamente explicado dentro del auto de citacin a audiencia proferido en esta Instancia, tal como se observa en los folios 290 a 297 fte. y vto, el cual conllev a que se infiriera entre otros aspectos: Los elementos de juicio que obran en el dossier y que fundamentan el cargo formulado indican, que el seor HECTOR HORACIO CASTRO MORENO, realiz proceso de contratacin mediante la seleccin abreviada No.077 A para adquirir paquetes escolares para el Municipio del Agrado, figura que al parecer no fue ms que un remedo, en razn a que previo a la evaluacin y adjudicacin ya se tenia quien iba a ser el contratista, vulnerando posiblemente los principios de la contratacin pblica, tal y como se observa en las siguientes actuaciones () Fl. 294. vto. (Cursiva fuera de texto) y a rengln seguido se esbozan una serie de actuaciones irregulares demostradas () con la prueba documental arrimada, a la que se hizo referencia, finalmente seala que: As las cosas, de las pruebas relacionadas en el presente acpite, y que fundamentan el cargo formulado, objetivamente nos permiten sealar que el inculpado CASTRO MORENO, presuntamente adelanto la etapa precontractual de la seleccin abreviada No.077 A, la cual fue adjudicada al seor FERNEY ROJAS OSORIO, sin observar los principios de transparencia, seleccin objetiva y publicidad que rigen la contratacin estatal, as como el de igualdad e imparcialidad de la funcin administrativa. Fl. 295. vto. (Cursiva fuera de texto)Dentro del proceso verbal se practicaron las siguientes pruebas documentales y testimoniales contenidas entre los folios 321 a 340:1. Certificacin, fechada de noviembre 13 de 2012, expedida por la Secretaria de Gobierno y Servicios Administrativos de la Alcalda Municipal del Agrado Huila, ROSA IRMA SANCHEZ CHAUX, la cual da cuenta que el seor HECTOR HORACIO CASTRO MORENO, prest sus servicios como Alcalde Municipal durante el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de 2008 y el dos (2) de Agosto de 2011. Fl.321.

2. Acta de posesin del seor HECTOR HORACIO CASTRO MORENO, como Alcalde del Municipio del Agrado Huila, para el periodo comprendido entre el 1 de Enero del ao 2008 y el 31 de Diciembre del ao 2011. Fls. 322 a 324. 3. Certificacin expedida el 13 de noviembre de 2012, por la Secretaria de Hacienda Municipal del Agrado Huila, LUZ MIREYA CHAUX, donde consta el valor del salario devengado por el investigado durante el ao 2008. Fl. 325.

4. Oficio No. 505 enviado va fax, procedente de la Alcalda Municipal del Agrado, signada por el actual alcalde LUIS ALFONSO ESPAA ROJAS, el cual contiene informacin en los siguientes trminos: Por medio de la presente me permito informarle que segn se pudo constatar la pagina del SECOP para el municipio de El Agrado Huila, se encuentra habilitada desde el mes de mayo del ao 2009. Se anexa pantallazo para su verificacin y los dems fines que estime convenientes Fl. 327. (Cursiva fuera de texto)

5 Publicacin de proceso Entidades del Estado, allegado va fax desde la Alcalda Municipal del Agrado Huila, tomado del portal nico de contratacin. Fl. 328. 6 Declaracin bajo la gravedad de juramento rendida por el Doctor Jorge Olmedo Montealegre Ortiz, quien para la poca de los hechos se desempeaba como Asesor Jurdico del Municipio del Agrado, Fls. 334 a 337.7 Declaracin juramentada rendida por el Seor Humberto Moya Figueroa, quien para la poca de los hechos se desempeaba como Secretario de Hacienda del Municipio del Agrado. Fls. 338 a 340.

Ahora bien, la valoracin de estas piezas probatorias, bajo los parmetros de la sana crtica, nos permiten vislumbrar con inmejorable claridad que el Alcalde del Municipio del Agrado HECTOR HORACIO CASTRO MORENO, estuvo asesorado por un profesional del Derecho y no cualquiera, sino uno con experiencia en esta clase de asesoras, tal y como el mismo doctor OLMEDO MONTEALEGRE lo reitera al indicar que se ha desempeado como asesor de otros municipios y hospitales. Ver fl 337 y corrobora esta hiptesis cuando afirma en su declaracin: () Si Seor, el seor Alcalde HECTOR HORACIO CSTRO MORENO, al comenzar su gestin encontr que todos los computadores, los pocos computadores de la Administracin municipal haban sido vaciados en la informacin no haba absolutamente ningn archivo ni modelo de contrato ni nada, estaban totalmente vaciados de informacin, a partir de esta situacin hubo necesidad de comenzar a crear archivos entre esos yo personalmente le aport a la administracin modelos de contratos, fue as como le ayude por que no era funcin ma a organizar todo el proceso licitatorio para la compra del paquete escolar; () Fl. 334. A 337.Concuerda lo antedicho con lo descrito en la versin libre que rindi el encartado (Fl. 314) cuando expresa: () Es de pleno conocimiento que este proyecto de la donacin del paquete escolar a dichos nios o usuarios como apoyo al sector educativo se hizo en campaa ese compromiso y de ac en adelante todo el procedimiento jurdico me base en la experiencia que supuestamente tena el asesor jurdico para la elaboracin de todo el procedimiento de contratacin como debe hacerse basado en la Ley () (Cursiva fuera de texto)

La asesora jurdica con la que cont el mandatario desde el inicio de su periodo y concretamente dentro del proceso contractual que ahora nos concentra, dejan sin asidero la exculpacin que pretende demostrar el ex alcalde, cuando en su versin aduce () los errores all cometidos que se pueden observar no era un ciudadano experto en la parte jurdica y de all puede haberse cometido las faltas que all observan ya que mi trascendencia siempre fue en el sector agropecuario () y recalcar que si no fui esa persona letrada en la parte jurdica desconociendo algunos reglamentos de le y por ser mis primeros meses de gobierno y la necesidad de apoyo a la educacin era inminente () Visto lo anterior, se nota de manera ostensible que lo ocurrido dentro de la seleccin abreviada No. 077 A de 2008, no se redujo a simples errores de digitacin, de desconocimiento o a falta de diligencia o cuidado, toda vez que se reitera, el proceso estuvo conducido por el conocimiento jurdico de un abogado con basta trayectoria en tales reas, como para que no se notaran tamaas anomalas, adquiriendo fuerza incuestionable el juicio estructurado por esta Provincial relativo a una intencin oscura de limitar el acceso de oferentes que pudieran participar en tal proceso con el propsito de adjudicar el contrato, como en efecto sucedi, a quien de manera previa se tena designado, quien era el seor FERNEY ROJAS OSORIO. Es decir, de acuerdo a la asesora que tena el Alcalde Castro Moreno, es ilgico que se produjeran fallas tan evidentes en la seleccin abreviaba No. 77 A, razn apta para reafirmar que algunos de los documentos que contiene dicho proceso fueron encuadrados, inclusive con posterioridad a otros que segn el tramite debieron ser anteriores,(CDP. RP. Estudios previos, Pliza, etc), con el fin de simular que el tramite contractual se adelant con la legalidad debida, no advirtiendo el Alcalde que en tal proceder quedaron al descubierto las inconsistencias y el verdadero fin que tena en reserva. Frente al certificado de disponibilidad presupuestal No. 536 y al Registro Presupuestal No. 564 con fecha de emisin de abril 16 de 2008 cuyo beneficiario fue el contratista de marras, (Fls. 267 y 268) llama cuidadosamente la atencin lo sostenido por el seor Humberto Moya Figueroa en cuanto afirma que a su cargo estaba la funcin de expedir los referidos documentos para la poca en que tuvo lugar el proceso de seleccin de contratista No. 77 A de 2008, basta con trasladarnos a lo declarado por l, obrante a folio 338 conforme al siguiente texto: En ese caso era mi nombre, manejaba el programa SISFEC (Sistema de informacin financiera y contable) a travs de ese aplicativo se expedan los CDP (Cursiva y negrita fuera de texto) lo que se corrobora aun ms al ratificar sin vacilacin que las firmas impresas tanto en el CDP como el RP corresponden a las suyas. Ver fl. 339.

Advirtase la legitimidad e idoneidad de esta declaracin, no solo porque proviene del autor mismo de tales documentos de contabilidad, si no tambin porque evidenci el conocimiento que como consecuencia de su experiencia ostentaba respecto de esta clase de instrumentos presupuestales. Ntese que al ser interrogado sobre la finalidad de la expedicin del CDP, manifest () El objetivo de la expedicin de la disponibilidad presupuestal era el de verificar si exista el rubro y el recurso en presupuesto () Fl. 339 (Cursiva fuera de texto), de tal suerte que conociendo este funcionario cual es el fin y el momento en que se debe expedir los mentados documentos, no habra por qu pensar que se incurri en un equivoco involuntario.Las anteriores aserciones dan al traste frente a cualquier reparo que se pudiera imprimir a la autenticidad del CDP y el RP, como lo pretendi la declaracin del Doctor JORGE OLMEDO MONTEALEGRE, al indicar que el CDP y el RP, con el cual se inici el proceso y que fue los que el observ al revisar los documentos eran diferentes a los que ahora obran al paginario, sustentado adems en unas situaciones de parte del jefe de planeacin (Fl. 336) quien al parecer no daba cuenta de las carpetas y permita el acceso a documentos por parte de personas no autorizadas () Yo, previendo lo que pudiera suceder le dije al seor Alcalde que le pusiera coto a la situacin por que los enemigos polticos de l llegaban y documentos de la administracin, no en copias, sino que se daban a la tarea de manejar directamente ellos las carpetas bajo el supuesto de que ellos podan tener acceso y eso pues, era peligrossimo () Fl. 337.La afirmacin efectuada por el Dr. Olmedo Montealegre y que se anot anteriormente en virtud del cual el CDP y el RP, que reposan en esta investigacin no fueron los mismos que el conoci al inicio del proceso de seleccin abreviada no tuvo contundencia y fue descalificada por el mismo exmandatario en la versin que rindi dentro de la indagacin preliminar al asegurar que el CDP se expidi el 16 de abril justamente porque al no haberse presentado si no una sola propuesta ya saba quien era el adjudicatario, pero en ninguno de los apartes de las versiones que rindi (en indagacin y en cargos) desconoce que esos fueron las que realmente se emitieron con destino a este trmite contractual. Lo que se observa textualmente a folio 32 en las siguientes palabras: () PREGUNTADO: Argumenta tambin el quejoso, que el CDP No. 536 fue expedido con fecha 16 de abril de 2008, cuyo beneficiario es el Seor FERNEY ROJAS OSORIO, no obstante a que el seor ROJAS para esa fecha an no se le haba adjudicado el contrato, al respecto que tiene que decir. CONTESTADO: Esto es cierto, pero lo que se debe tener en cuenta como al hacer la convocatoria nicamente se present un oferente que adems reuna los requisitos exigidos por la ley para poderse adelantar el contrato con l, entonces para sta poca ya se conoc a el nombre de la persona a quin se le iba a adjudicar el contrato, por tanto ese CDP fue expedido a nombre del seor FERNEY ROJAS OSORIO Fl. 32(Cursiva, rayita y negrilla fuera de texto)Argumentacin que reitera el deponente dentro de la misma versin al ser interrogado como puede verse a continuacin: PREGUNTADO: Manifiesta tambin el seor Trujillo que los documentos soportes del proceso contractual dejan entrever el inters del seor Alcalde del Agrado de favorecer al seor ROJAS OSORIO, hecho que se demuestra con la expedicin del paz y salvo de tesorera de facha 5 de abril, la pliza de seriedad entregada por el contratista el 15 de Abril, el CDP No. 536 del 16 DE Abril, documentos todos que indican el contrato iba a ser adjudicado al seor ROJAS, al respecto que tiene que decir . CONTESTADO: me permito argumentar lo mismo que en la respuesta anterior Fl. 32 (Cursiva, rayita y negrilla fuera de texto)Las respuestas arriba transcritas y sus apartes en resaltos, rayan contra toda la lgica formal y material que debe observar un proceso de seleccin de contratista ajustado a los lineamientos secuenciales de trminos, etapas y especialmente respecto de los principios que gobiernan la actividad contractual de las Instituciones del Estado, pues, como aceptar que no obstante la evaluacin se realizaba el da 17 de abril, segn acta No. 001 que reposa a folio 72, un da antes el Seor Alcalde ya saba que slo habra una propuesta y lo que guarda menos coherencia, que esta propuesta, contena todos los requisitos y cumpla todas las exigencias para ser la ms favorable y consecuencialmente adelantarse un da para expedir el CDP y el RP con beneficiario determinado en favor de FERNEY ROJAS OSORIO. Continuando con la valoracin de estas importantes piezas probatorias (CDP y RP) causa extraeza, el por qu no se emitieron con la antelacin necesaria, lo que hubiera sido al iniciar el proceso contractual, junto con los pliegos de condiciones, si tenemos en cuenta que con los mismos se busca ofrecer certeza a los posibles oferentes que en una eventual adjudicacin, el recurso para obtener su pago est asegurado porque la entidad efectivamente cuenta con ellos y que adems el destino de los mismos se enmarca en el contrato a ejecutar, toda vez que el estatuto contractual no solo pretende la salvaguarda del inters Estatal sino tambin ofrecer seguridad a quienes desean contratar con sus instituciones.

Los elementos demostrativos en que fundament este Despacho el cargo elevado y los raciocinios edificados a partir de ellos adquieren mayor solidez para insistir en que previo al inicio del tramite de seleccin del contratista para adquirir los paquetes escolares, haba un concierto entre este y el Alcalde para que aquel fuera quien efectuara la venta del citado material, de lo contrario, como entender o que juicio se podra hacer respecto del paz y salvo expedido desde el 5 de Abril de 2008, es decir, antes de realizarse la evaluacin, mxime cuando este mismo es justamente el que hace parte de los documentos que allega a la propuesta, que no decir de la pliza de seriedad expedida desde el da 15 del mes de Abril de 2008 en la cual se evidencia sin mayor esfuerzo que el objeto era GARANTIZAR LA SERIEDAD DE LA OFERTA QUE TIENE POR OBJETO LA CONTRATACION DEL PAQUETE ESCOLAR PARA EL MUNICIPIO DEL AGRADO. SEGN ICITACION No. 001 DE 2008. Ntese que a esta fecha (15 de Abril) an no se conoca si sera seleccionado para contratar o si se presentaran ms oferentes pues el trmino de entrega de propuestas venca segn el cronograma, el da 16 de abril a las 10 am o a las 10 pm. (Ver la contradiccin existente en cuanto la hora establecida para tal fin entre la resolucin de apertura Fl. 176 y los pliegos de condiciones Fl. 221 ). Y lo que es peor ni siquiera haba presentado su propuesta ya que esta data del 16 de Abril de 2008 (Fls. 253 a 258).

Los documentos anteriormente analizados por hacer parte del legajo probatorio permiten ratificar la deduccin irrefutable consistente en que, quien s saba con precedencia que sera el irrebatible contratante era el mismo seor FERNEY ROJAS OSORIO. Hace parte del cardumen probatorio el acta de estudio de conveniencia y oportunidad para contratar los servicios de servicios de compraventa de paquete escolar Fls. 158 y 159. Su aporte dentro de la presente investigacin para revalidar el cargo es fehaciente y no ofrece mayor dificultad su evaluacin, en tanto que fue signada y por su puesto expedida el 30 de Abril de 2008, esto es mucho tiempo despus de iniciado el proceso lo cual supuestamente tuvo lugar el 2 de Abril de 2008 de conformidad a la resolucin No. 077 A visible a folio 175. Lo anterior sin profundizar en las justificaciones del precitado estudio Que en la Institucin Educativa La Merced y subsedes se encuentran matriculados una gran cantidad de nios, nias y jvenes pertenecientes a familias Agradunas de escasos recursos econmicos, haciendse indispensable brindarles apoyo econmico en el sentido de suministrarles a cada estudiante del rea urbana y rural el paquete escolar para que de esta manera puedan asistir a sus aulas de clase con todos los elementos mnimos y ms necesarios para su educacin Fl. 158 (Cursiva, fuera de texto), sin embargo los elementos fueron entregados a los beneficiarios despus del 11 de Julio de 2008, cuando muy seguramente los jvenes ya habran suplido la necesidad que se pretenda satisfacer con el contrato, pues como entender que llevaran mas de medio ao sin tiles escolares esperando los que el municipio les hara llegar.

Es oportuno resaltar que la relacin de pruebas documentales arrimadas al proceso, valoradas como en efecto se ha hecho, impiden imprimir certeza alguna a lo manifestado por los declarantes Dr. Olmedo Montealegre, Humberto Moya, y lo expuesto por el investigado Hctor Horacio Castro en su versin, coincidentes en sealar que el proceso atendi todas las etapas y guard la legalidad prevista en Colombia, que jams hubo equivocaciones y que si estas se presentaron fue con ocasin de presuntos manejos irregulares en planeacin Municipal o de falsificacin de documentos y firmas, pues a nuestro juicio, lo que construyeron fue una serie de material documental en aras de mostrar un proceso que result ser ficticio, todo con el fin de impedir la pluralidad de oferentes y adjudicar a quien efectivamente result como contratista.

Basta con estudiar cuidadosamente la cronologa que salta de los documentos allegados al expediente hasta el momento, y efectuar un cotejo entre la clase de documento y la actuacin a la que el mismo se refiere con las fechas para observar claramente una serie de actos que conforme a las reglas legales deberan preceder a otros como es el caso de los estudios previos (30 de abril) mientras la apertura del proceso es del 2 de abril o la expedicin del CDP y RP, que como bien qued claro tuvo lugar antes de la evaluacin de propuestas, as como la emisin del paz y salvo y de la pliza con destino al citado contrato hecho que sucedi el 15 de abril de 2008, pero tambin nos deja claro que hubo actuaciones sin firma y sin fecha (proyecto y pliego de condiciones e invitacin pblica No. 001. Fls. 178 a 212, 213 a 248 y 117) al igual que la comprobacin fehaciente que el Alcalde tuvo un asesoramiento constante, que el asesor fue conociendo cada paso lo que en suma estructura la certeza que se acondicionaron una serie de documentos para tratar de demostrar un supuesto proceso ajustado a la ley cuando en la realidad nunca existi por que haba un claro compromiso de adjudicar a quien ciertamente se le adjudic.

Podra este despacho enumerar otras situaciones que palmariamente surgen del anlisis del material de probanza como la ostensible discordancia que existe entre la hora fijada como limite de entrega de propuestas en los pliegos de condiciones donde se seala las 10 PM del 16 de Abril. Fls 185 y 221 y la establecida en la resolucin No. 077 A de Abril 2 de 2008, donde se modifica por las 10 AM del mismo da, y no se encuentra prueba alguna del mecanismo utilizado para publicar dicha modificacin, lo cual desconoce an mas la posibilidad de participacin de aquellos que hubieran tenido como limite las 10 PM y luego aparece que es a las 10 AM.

Ahora bien, en lo atinente a la imprescindible observancia del principio de transparencia del cual emanan los actos de publicidad que deben estar presentes en toda actividad de la Administracin pblica y que cobra mayor fortaleza en los tramites contractuales, donde la entidad debe evitar acciones y disposiciones que restrinjan la participacin del mayor numero de oferentes posibles y que a su vez le impidan contar con diferentes alternativas para realizar una comparacin objetiva de las propuestas, es preciso sealar que dentro de la seleccin abreviada No. 77 A de 2008 no reposa elemento alguno que permita siquiera colegir que cada una de sus fases fue debidamente publicada tal y como lo dispone el decreto 066 de Enero de 2008, valga decir que frente a ello no se demuestra ms que la publicacin realizada a travs de la emisora La Mejor que por ser comunitaria se deduce que su capacidad de emisin no puede traspasar las fronteras de su municipio (Fl. 155) al igual Radio Garzn, no obstante que lo nico que se publicit por ese medio fue el aviso de invitacin publica No. 001 de 2008, (Fl. 153) dejando de lado la publicacin de los actos anteriores y subsiguientes tal como lo acepta el investigado en su versin obrante a folio 314 vto. Cuando argumenta, sobre el porque no se public en el secop: Como es de anotar que la pagina del SECOP no estaba habilitada y sugiero que se investigue en que momento se logr habilitar la pagina del SECOP por esta razn tuvimos que hacerlo por medios radiales y no tena conocimiento que tuviera que hacerlo por medios mas extensos (Cursiva, fuera de texto) tesis que se acepta en cuanto que la pagina efectivamente se habilit solo hasta el ao 2009 tal y como da cuenta la certificacin remitida desde el despacho del Alcalde Fls. 327 y 328., pero que no lo exima de dar aviso al ministerio sobre tal falencia y de reportar la estrategia y el plan de accin que desarrollara con el animo de cumplir con la obligacin del uso del sistema electrnico, como tampoco la de haber recurrido prima facie a diarios de amplia circulacin Departamental o Nacional ya que solo en ausencia de estos se poda recurrir a otros medios, lo que permite concluir que el investigado aplico la disposicin al contrario, al acudir primero a estos no obstante a que en el Huila hay diarios de tales caractersticas .4. ANALISIS Y VALORACION JURIDICA DE LOS CARGOS, DESCARGOS Y DE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS4.1. Al seor HECTOR HORACIO CASTRO MORENO, se le formul el siguiente cargo:A Usted en su condicin de Alcalde del Municipio del Agrado y ordenador del gasto, se le reprocha presuntamente haber participado en la etapa precontractual y en la actividad contractual con desconocimiento de los principios de responsabilidad, transparencia, seleccin objetiva y publicidad consagrados en el Estatuto General de Contratacin, as como los principios de igualdad e imparcialidad consagrados en el artculo 209 de la Constitucin Poltica que rigen la funcin administrativa del Estado, en la Seleccin Abreviada No.077A cuyo objeto consisti en: contratacin de adquisicin por compra del paquete escolar del Municipio del Agrado, materializada en el Contrato de Compraventa 006 del 2 de Mayo de 2008, adjudicada al Seor FERNEY ROJAS OSORIO por valor de $26.376.000, en razn a lo siguiente:

- La invitacin pblica No.001 de 2008 nunca fue publicada, ni los documentos precontractuales y contractuales en la pgina web del portal nico de contratacin, lo cual no permiti la pluralidad de oferentes;

- El 16 de abril de 2008, el seor FERNEY ROJAS OSORIO, presenta su propuesta.

- El certificado de disponibilidad presupuestal No. 536 del 16 de abril de 2008, el cual debe ser un documento previo a la iniciacin del proceso contractual, ya figuraba a nombre del contratista ROJAS OSORIO;

- El registro presupuestal No. 564 del 16 de abril de 2008, el cual es un documento concomitante a la suscripcin del contrato, fue expedido a nombre del seor FERNEY ROJAS un da antes de la evaluacin de las ofertas, tal y como se observa en el Acta de evaluacin No.001 del 17 de abril de 2008.

Lo anterior, nos permite sealar que el proceso contractual fue adelantado de manera oculta, para que ningn otro ciudadano interesado en la contratacin pudiera enterarse de la mismo; y que desde antes de evaluar las ofertas y adjudicarse el contrato ya se saba quien iba a ser el contratista, situaciones con las que se aseguraba que el adjudicatario de la seleccin abreviada no fuera otro distinto al seor ROJAS OSORIO.4.2. Al sujeto activo se le relacionaron los preceptos jurdicos presuntamente conculcados con la conducta relacionada, a saber: Constitucin Poltica, Artculos 209 y 315; Ley 734 de 2002, Artculo 34 numerales 1 , 35 numeral 1, 48 numeral 31; Ley 80 de 1993, Artculos 23, 24 numerales 5 y 8, 26 numerales 2, 4 y 5; numeral 2; Ley 1150 de julio 16 de 2007, artculos 2 numeral 3 y artculo 5; Decreto 066 del 16 de Enero de 2008, artculo 8 y el pargrafo 1.4.3. El aludido comportamiento se calific de manera provisional como falta GRAVSIMA, debiendo responder por ella a ttulo de DOLO. (fl. 296 fte y vto).4.4. A efectos de determinar si la conducta enrostrada en el cargo nico elevado al seor HECTOR HORACIO CASTRO MORENO, es tpica y antijurdica, el Despacho se permite hacer el siguiente anlisis:

4.4.1. La tipicidad en materia disciplinaria es mucho ms laxa que en derecho penal porque la lgica de la configuracin normativa segn el objeto de proteccin de cada derecho es sustancialmente diferente. En derecho penal le bastar al legislador con sealar los comportamientos considerados como delitos y que por tanto, son acreedores de las respectivas consecuencias jurdicas, los dems comportamientos no interesan al derecho penal; mientras que en derecho disciplinario la regla se invierte, esto es, sern comportamientos disciplinables todos aquellos que realicen los servidores pblicos o quienes ejerzan funciones pblicas, que conlleve al incumplimiento de deberes, extralimitacin en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violacin del rgimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, los cuales estn expresos en la Constitucin, la Ley y el reglamento, de manera que el servidor pblico slo podr realizar lo que dichos ordenamientos prescriban u ordenen, los dems comportamientos no previstos en norma alguna sern contrarios al deber, pues si se acta sin autorizacin legal se incurre en cualquiera de tales comportamientos, segn el caso.

A propsito de la tipicidad como requisito sine- quanon, para sancionar desde la orbita disciplinaria la doctrina nos ilustra con inmejorable perfeccin en los siguientes apartes: [1] debe entenderse la descripcin de la infraccin sustancial a un deber. Es decir, la descripcin clara, precisa e inequvoca del hecho generador de la conducta que estructura una falta disciplinaria, que amerita el reproche o sancin establecida en la Ley.

() La conducta tpica disciplinaria es la prohibicin en s, lo que intrnsecamente resulta contrario a derecho, lo que comporta el desconocimiento del deber funcional, que vincula al servidor y al particular en ejercicio de sus funciones . (cursiva fuera de texto).

Acorde con lo expuesto La Corte, en varias oportunidades ha reconocido que la tipicidad es un principio rector inescindible en materia disciplinaria. As, en la sentencia C-417/93 expres: [2] "Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por va general en la legislacin y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtan la buena marcha de la funcin pblica en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, tambin con carcter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas. Segn las voces del artculo 124 de la Constitucin, "la ley determinar la responsabilidad de los servidores pblicos y la manera de hacerla efectiva".Estos criterios aparecen reiterados en la sentencia C-310/97 en la cual se anot:

"Tambin ha dicho que 'uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, segn el cual las faltas disciplinarias no slo deben estar descritas en norma previa sino que, adems, la sancin debe estar predeterminada'. Dicho principio est consagrado en nuestra Constitucin como parte integrante del debido proceso, pues al tenor del artculo 29 de la Constitucin, 'nadie podr ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa"'.

4.4.2. De otra parte, para determinar la antijuridicidad disciplinaria se debe acudir al concepto que trae el artculo 5 de la Ley 734 de 2002, referido a la ilicitud sustancial, que establece que la antijuridicidad material se presenta con la afectacin del deber funcional sin justificacin alguna.Por tanto, el proceso disciplinario implica que el ejercicio de poder sancionador, recaiga sobre el agente estatal, involucra un juicio de reproche por la infraccin de sus deberes funcionales, entre ellos el de observar los principios que regulan la contratacin estatal y la funcin administrativa contemplados en la Constitucin y la Ley.En ese marco, el conjunto de servidores pblicos al servicio del Estado y a travs de los cuales el mismo Estado acta como personificacin jurdica, estn instituidos para actuar en cumplimiento de los deberes, hallarse ajeno a tales propsitos demanda su responsabilidad inmediata. De all que, de acuerdo con el artculo 6 superior, ellos respondan por infringir la Constitucin y la Ley y por omisin o extralimitacin en el ejercicio de sus funciones. Esto es entendible porque la atribucin de funcin pblica genera una relacin especial de sujecin entre el servidor pblico y el Estado y esa relacin determina, no slo el mbito de maniobra de las autoridades frente a la realizacin de los fines estatales, sino que tambin precisa el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado. De all que la antijuridicidad de la falta disciplinaria se entienda como la ilicitud sustancial del deber funcional a cargo del servidor pblico o del particular que cumple funciones pblicas.La jurisprudencia se ha encargado ampliamente de aclarar el concepto de antijuridicidad desde el aspecto de la ilicitud sustancial, para lo cual recurrimos a lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en los siguientes trminos: [4] () Ese fundamento constitucional de la imputacin disciplinaria ha sido tomado por el legislador como uno de los cimientos sobre los cuales se concibi el rgimen disciplinario consagrado por la Ley 734 de 2002. En efecto, este estatuto, en el artculo 5, declarado exequible por esta Corporacin mediante Sentencia C-948-02, apoya la antijuridicidad del ilcito disciplinario en la afeccin, sin justificacin alguna, del deber funcional, exigencia que se reafirma al definir la falta disciplinaria en el artculo 23 como el incumplimiento injustificado de deberes, extralimitacin en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violacin del rgimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses y que se potencia con la exigencia que las acciones u omisiones constitutivas de faltas disciplinarias, para ser tales, deben presentarse en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o funcin o con ocasin de ellos o por extralimitacin de funciones. (Rayita y negrita fuera de texto).4.4.3. Aclarados estos conceptos, se considera que tipicidad y antijuridicidad se funden en un slo concepto denominado ilcito disciplinario Injusto en materia penal- porque es imposible la separacin de tales institutos en la medida que los tipos disciplinarios son de mero deber, esto es, la imputacin se hace por la infraccin a un deber (la norma) y no por la infraccin o puesta en peligro de bienes jurdicos tutelados.

Desde el razonamiento lgico y jurdico que se ha estudiado en lnea precedentes, el comportamiento atribuido al seor HECTOR HORACIO CASTRO MORENO se erige como la transgresin de los principios que rigen las actuaciones de obligatoria observancia dentro de la actividad contractual y la funcin pblica, al considerar que su obrar no fue transparente porque no fue pblico y evadi el procedimiento adecuado de seleccin del contratista, trayendo como consecuencia la infraccin al deber de seleccin objetiva.

Este despacho no tiene reparo en prescribir que dicha conducta se adecua a la descripcin prevista en el numeral 31 del artculo 48 de la ley 734 de 2002, en lo pertinente, a saber:

Son faltas gravsimas las siguientes:

31: Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, con desconocimiento de los principios que regulan la contratacin estatal y la funcin administrativa contemplados en la Constitucin y la Ley.

El anterior texto normativo configura un tipo disciplinario de remisin para cuya complementacin exige la integracin con otras normas, ntese que al disponer, que quien participe en la etapa precontractual o en la actividad contractual e infrinja los principios que regulan la contratacin estatal y la funcin administrativa contempladas en la Constitucin y la ley, nos impone remisin a los principios constitucionales contenidos en el artculo 209 citados en el auto de cargos, los cuales encuentran su desarrollo normativo en el artculo 3 del Cdigo Contencioso Administrativo y a las disposiciones sealadas en la ley 80 de 1993 y a sus decretos reglamentarios. Entonces la conclusin anterior, nos exige valorar la Ley 80 de 1993 en cuanto ella establece un catlogo de principios de los que implcitamente surgen otros de imposible desconocimiento como el de publicidad, transparencia y seleccin objetiva, para efectos de asegurar la prevalencia de los fines que se persiguen con la actividad contractual de las entidades pblicas sometidas a este rgimen. Dentro del precitado estatuto contractual hallamos disposiciones como el artculo 23 referido a los principios de la contratacin estatal y el 24 al principio de transparencia, el cual consagra cnones de imperativo respeto en aras de que la contratacin pblica no se vea infringida por situaciones que enturbien el proceso y se pueda llegar a contratar a la persona Natural o Jurdica- que presente la propuesta ms favorable a los intereses de la entidad, o lo que es lo mismo, se seleccione objetivamente al contratista. Cualquier actuacin que omita la sumisin a esos postulados, soporta infracciones a los deberes funcionales y engendra la falta atribuible al responsable de dirigir esta labor contractual. En lo que al artculo 23 de la ley 80 se refiere y su adecuacin con el caso concreto, es incuestionable que en la seleccin abreviada No. 077 A de 2008 adelantada por la Alcalda Municipal del Agrado, se estructur una flagrante desatencin de los principios que rigen la contratacin pblica especialmente el de responsabilidad, del cual a propsito es oportuno traer a colacin pronunciamientos que nos ilustran el tema: [5] La consagracin del principio de responsabilidad contractual, obedece a la necesaria articulacin y armona que debe existir para garantizar la efectividad y vigencia de los principios de transparencia, economa, de mantenimiento del equilibrio econmico financiero del contrato y de seleccin objetiva que igualmente se establecen en el estatuto contractual, as como a la necesidad de asegurar un equilibrio o balance entre la mayor autonoma y libertad de gestin contractual que se otorga a las entidades estatales, las potestades o privilegios que se les reconocen, y la finalidad de inters pblico o social a que debe apuntar la actividad contractual de dichas entidades, cual es la de procurarse la satisfaccin de los objetos contractuales, (obras, bienes, servicios etc.), bajo una gestin signada por la eficiencia, la economa, la celeridad y la moralidad, que garantice no slo los intereses de la administracin sino de los contratistas que intervienen en la actividad contractualAs las cosas, es claro que el principio de transparencia es garante de una verdadera seleccin objetiva y que se concreta a travs de actos que lo desarrollan y estructuran de tal suerte que a falta de estos el proceso contractual se torna anmalo por que atenta contra los fines de la contratacin estatal y los principios constitucionales que erigen el actuar de los servidores pblicos, en este orden, es oportuno advertir que uno de esos actos es justamente el de publicidad, del cual, consultando la doctrina imperante, para una mejor fundamentacin, encontramos lo expuesto por Miguel Marienhoff en los siguientes trminos () [6] este principio se encuentra relacionado con le de oposicin o concurrencia e implica que la Administracin pblica se encuentra en la obligacin de poner en conocimiento el contenido de la licitacin a los futuros licitantes, por cuanto, al no realizar una adecuada publicidad no se podr garantizar la asistencia de interesados al proceso, en la medida en que desconoceran con debida oportunidad la apertura del procedimiento licitatorio () (cursiva fuera de texto) Retomando el artculo 24 expresa que por regla general deber seleccionarse el contratista mediante una licitacin pblica o mediante un concurso pblico, y excepcionalmente podr contratarse directamente, entre otros, cuando se trate de contratos de menor cuanta segn el monto anual del presupuesto de la entidad contratante, para lo cual el Gobierno Nacional deber reglamentar la materia.

La Procuradura en sus constantes y legtimos pronunciamientos doctrinarios, con relacin al principio de transparencia contractual ha sentado sendas bases como el siguiente: [7] De acuerdo con el artculo 3 de la Ley 80 de 1993, la contratacin estatal tiene como fin, la continua y eficiente prestacin de los servicios pblicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecucin de dichos fines. Al efecto, el legislador dispuso que las actuaciones contractuales de las entidades estatales deben supeditarse al cumplimiento de los principios de la contratacin estatal. El principio de transparencia dispone que la seleccin de los contratistas debe edificarse sobre las bases de i) la igualdad respecto de todos los interesados; ii) la objetividad, neutralidad y claridad de la reglas o condiciones impuestas para la presentacin de las ofertas; iii) la garanta del derecho de contradiccin; iv) la publicidad de las actuaciones de la administracin; v) la motivacin expresa, precisa y detallada del informe de evaluacin, del acto de adjudicacin o de la declaratoria de desierta; vi) la escogencia objetiva del contratista idneo que ofrezca la oferta ms favorable para los intereses de la administracin. Con el objetivo de limitar la discrecionalidad del administrador pblico, se impone el cumplimiento de requisitos y procedimientos que garantizan la seleccin de la mejor propuesta para satisfacer el objeto del contrato a suscribir. En este orden de ideas, la suscripcin del contrato debe estar precedida, de acuerdo con la letra del artculo 24 de la Ley 80 de 1993 de un proceso de licitacin o concurso pblico y, excepcionalmente, de un proceso de contratacin directa. () Es en desarrollo del principio de transparencia que se impone la obligacin de realizar los procesos de licitacin, concurso o contratacin directa sin tener en consideracin favores o factores de afecto o de inters Lo anterior, con el objetivo de garantizar el derecho a la igualdad entre los oferentes y evitar el favorecimiento indebido, por cuanto se estaran desconociendo los principios de igualdad e imparcialidad. (cursiva fuera de texto)El numeral 8 del artculo 24 de la ley 80 se traduce en una prohibicin expresa para las autoridades al imponerles que no podrn obrar con desviacin o abuso del poder ni eludir los procedimientos de seleccin objetiva.El Seor HECTOR HORACIO CASTRO, en su calidad de Alcalde del Municipio del Agrado, para la poca en que se suscitaron los hechos, ostentaba la responsabilidad que le atribuye el numeral 5 del artculo 26 de la Ley 80, en consecuencia, estaba en la obligacin de observar rigurosamente la prohibicin antedicha, principio que ha sido definido como el elemento articulador de los dems principios de la contratacin estatal, en la medida en que busca ejercer presin sobre el servidor pblico para que no se aparte del respeto al inters pblico, en este orden vale la pena resaltar la interpretacin jurisprudencial que se le ha conferido a este importante instituto orientador de la actividad contractual en los siguientes trminos: [8] La consagracin del principio de responsabilidad contractual, obedece a la necesaria articulacin y armona que debe existir para garantizar la efectividad y vigencia de los principios de transparencia, economa, de mantenimiento del equilibrio econmico financiero del contrato y de seleccin objetiva que igualmente se establecen en el estatuto contractual, as como la necesidad de asegurar un equilibrio o balance entre la mayor autonoma y libertad de gestin contractual que se otorga a las entidades estatales, las potestades o privilegios que se les reconocen y la finalidad de inters pblico o social a que debe apuntar la actividad contractual de dichas entidades, cual es la de procurarse la satisfaccin de los objetos contractuales, (obras, bienes, servicios etc) bajo una gestin signada por la eficiencia, la economa, la celeridad y la moralidad, que garantice no solo los intereses de la administracin si no de los contratistas que intervienen en la actividad contractualSin embargo, se observa en forma clara que su actuar desconoci el principio de seleccin objetiva, que hubiera garantizado de no haber sido por que actu con menoscabo de las publicaciones de las etapas que conforma el proceso de seleccin abreviada con lo cual restringi la posibilidad de que otros interesados hubieran podido enterarse y participar dentro del mismo ofrecindole a la entidad otras alternativas favorables a sus intereses, hecho que se evidenci al evadir el mandato impuesto por el decreto 066 de enero 16 de 2008, en cuya virtud debi publicar como mnimo el aviso de la convocatoria pblica, Los proyectos de pliegos de condiciones, el acto que dispone la apertura del proceso de seleccin, los pliegos de condiciones definitivos, las adendas a los pliegos de condiciones, el informe de evaluacin a que se refiere el numeral 8 del artculo 30 de la Ley 80 de 1993, el acto de adjudicacin y el contrato, obligacin que tal y como se pudo demostrar esquiv el mandatario, con el solo fin de lograr la adjudicacin a favor de Ferney Rojas Osorio como efectivamente sucedi, acto que no se compadece de ninguna manera con una verdadera seleccin objetiva.

[1] Tendencias y proyecciones de la ley Disciplinaria al amparo de los principios rectores. Diomedes Yate Chinome. IEMP. 1. Ed. Pag. 40.

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-417 DE 1993. Ref.: Expediente D-243. M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

[3] Corte Constitucional. Sentencia C-310 DE 1997

[4] S.C-252/03. Exp. D-4180.M.P. JAIME CRDOBA TRIVIO 25/03/2003 Sala Plena Corte Constitucional[5] Corte Constitucional. Sentencia C-004 DE 1996. M.p. Antonio Barrera Carbonell.

[6] Marienhoff, Miguel. Tratado de derecho administrativo. T.IIIA, Buenos Aires. Ed. Abeledo- Perrot, pp. 202 y 203.

[7]Nota de Relatora Procuradura General de la Nacin. Consultar pagina principio de transparencia contractual[8] Escobar Gil Rodrigo, Teora General de los Contratos de la Administracin pblica. Primera Ed. Legis Editores, 1999, pp. 145 a 162.

Pero tambin se inhibi el investigado de cumplir con el imperativo que comporta el decreto en cita al no reportar al Ministerio de Comunicaciones las dificultades para acceder al SECOP ni tampoco la estrategia y el plan de accin que desarrollara a efecto de cumplir con la obligacin del uso del sistema electrnico y sumado a ello no realiz la publicacin del aviso de convocatoria en un diario de amplia circulacin nacional, departamental o municipal, pues solo a falta de stos estaba facultado para hacerlo en otros medios de comunicacin que posean la misma difusin, valga aclarar que en el Departamento existen diferentes diarios de amplia circulacin Departamental y Nacional.Concordante con lo anterior, el tratadista Rodrigo Escobar Gila ha escrito: [8] () A lo anterior vale la pena agregar que una inadecuada publicidad, as se cumpla con las formalidades que exige la Ley (art.30, ley 80), puede generar vicios dentro del procedimiento, si no se dirige por ejemplo, hacia la poblacin que estara interesada en participar(como cuando se publica en un peridico local siendo que la publicacin requera de una publicacin nacional) ()(cursiva fuera de texto).

En este orden y para el caso que nos ocupa se cae de su peso que la publicacin que debi hacer el investigado en la seleccin aludida no era simplemente en las emisoras locales, mxime cuando existen diarios de circulacin Departamental y los interesados en participar correspondan tambin al contexto Departamental como en efecto sucedi, pues el domicilio comercial de Ferney Rojas Osorio, segn se desprende del certificado expedido por la Cmara de Comercio y de la pliza de seriedad era la ciudad de Neiva. (Fl. 54 y 65) A su turno, la Ley 1150 de julio 16 de 2007, determina en su artculo 5 qu se entiende por seleccin objetiva y ensea: Es objetiva la seleccin en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento ms favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideracin factores de afecto o de inters y, en general, cualquier clase de motivacin subjetiva.()Corolario de lo anterior, la oferta ms favorable le impone al representante de la entidad abandonar cualquier motivo de carcter subjetivo que lo liguen con uno u otro oferente sean estos, lasos de amistad, de familiaridad y en general cualquier inters diferente a los factores objetivos de escogencia tales como cumplimiento, experiencia, organizacin, equipos, plazo, precio y la ponderacin precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o trminos de referencia o en el anlisis previo a la suscripcin del contrato()De conformidad al artculo 315 constitucional, se pone de presente la relevancia del Alcalde como garante del cumplimiento del flexo de normas jurdicas en su calidad de director del andamiaje administrativo que no es otra cosa que la inflexible sumisin al deber que como tal le corresponde, si bien es cierto que la contratacin estatal comporta la produccin de diversas y hasta complejas actividades al igual que la presencia de variadas dependencias y funcionarios intervinientes, tambin lo es, que quien acta como ordenador del gasto en su condicin de representante legal de la entidad contratante es responsable del proceso implcito en esta funcin pblica, es decir que la sola firma no es un acto aislado de los dems pasos o tramites, pues no es posible admitir que el representante legal supedite su obrar al acto mecnico de la firma y en consecuencia no puede sustraerse de la obligacin de verificar los requisitos, actos y documentos que para tal fin se expidan dentro de las fases precontractual, de ejecucin y pos contractual inclusive como tampoco podr alegar como causal de exculpacin de esta responsabilidad el hecho de que diversos funcionarios intervienen en la produccin del proceso, para liberarse de la responsabilidad disciplinaria que surge al desconocer los preceptos contenidos en los artculos 209 y 315 de la Constitucin, los que a su vez complementan la falta que se plasm en el artculo 48 numeral 31 del CDU. Para este fallador no existe manto de duda al afirmar que el seor HECTOR HORACIO CASTRO, dirigi todos los actos que se promovieron dentro de la seleccin abreviada No 77 A de 2008, y que por tanto conoci de los mismos asumiendo el deber de conocer las irregularidades que all se presentaban, frente a las cuales no adopt ningn mecanismo de reparacin, por cuanto el inters que lo movi a obrar de tal forma estaba predispuesto en aras de asignar el contrato al nico oferente FERNEY ROJAS OSORIO. En los procesos de seleccin de contratistas las entidades estatales tienen la obligacin de cumplir los principios contenidos en el artculo 209 de la Constitucin Poltica. Estos principios fueron desarrollados en el Estatuto General de Contratos de la Administracin Pblica (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios). Estos principios se contraen a: la Igualdad, la Transparencia, el deber de Seleccin objetiva y Reglas de Subsanabilidad. Los principios de imparcialidad y transparencia constituyen un desarrollo del Derecho Fundamental Constitucional a la Igualdad, razn por la cual no es posible establecer reglas discriminatorias, ocultas o provistas de galimatas que sesguen la posibilidad de participacin y libre concurrencia. .El principio de transparencia se cumple, bsicamente, con la obligacin de garantizar el deber de seleccin objetiva, sin importar la modalidad de escogencia que utilicen, para el caso que ahora nos ocupa ste deber debi cumplirse atendiendo a las disposiciones impuestas por el decreto 066 de 2008, la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007 El desmedro injustificado que se caus sobre los propsitos de la contratacin pblica as como a los principios constitucionales que enmarcan la esencia de la funcin administrativa, fueron en este caso la consecuencia de un actuar irresponsable y lbrego del Seor HECTOR HORACIO CASTRO MORENO, al desconocer actuaciones de colosal importancia e imprescindible acatamiento, que se resumen en la falta de publicacin de los actos y tramites que la ley exige, al pretermitir procedimientos, al modificar los pliegos sin efectuar y publicar adendas al realizar actuaciones que debieron ser previas y resultaron siendo posteriores como los estudios de conveniencia, en los cuales adems adolece de sus elementos y requisitos fundamentales. Todo esto transige al arbitrario inters en adjudicar el contrato a quien de acuerdo a su discrecionalidad le pareci bien, lo cual se manifiesta con los actos realizados por el contratista cotejados con el otorgamiento del CDP y el RP, prestablecidos a su nombre antes de haber presentado la propuesta y desde luego antes de haber tenido lugar la audiencia de apertura y calificacin de las mismas.

Lo expuesto hasta el momento le permiten al Despacho considerar que el seor Hctor Horacio Castro Moreno, desconoci flagrantemente el deber funcional que como Alcalde y responsable de los procesos contractuales de la entidad territorial tena a su cargo y por tanto le obligaba ha observar plenamente la garanta de que en la seleccin abreviada No. 77 A de 2008, estuvieran presentes los actos y tramites que permitieran a los ciudadanos y a los interesados, poder participar a lo largo del proceso, los primeros para efectos de ejercer el control a que tiene derecho por orden de la constitucin misma y los segundos para postular sus ofertas frente a lo requerido en el objeto a contratar.

Es claro entonces que en la seleccin de contratista precitada, no hubo el mas mnimo asomo de lo que en esencia constituye seleccin objetiva del contratista, puesto que el acceso a proponer se vio confinado por la ausencia de publicidad de los actos que la ley ha dispuesto para esta clase de contratacin, situacin que conlleva la imposibilidad de decidir conforme a la oferta ms favorable ya que para ello se requiere un conjunto de proponentes que permitan efectuar un anlisis comparativo de las ventajas que reportan a la Administracin, irregularidad esta que fue construida adrede, pues antes de abrirse el termino de presentacin de la propuestas el seor Hctor Horacio Castro Moreno ya tena el propsito de adjudicar el contrato a quien sera el nico participante, sin importar la violacin que del artculo 5 de la ley 1150 se edificaba, pues en tales condiciones era imposible siquiera imaginar que otros interesados hubieran podido conocer de la existencia de este proceso. En los trminos esbozados se considera suficientemente demostrado, que al participar el Burgomaestre del Agrado en la actividad precontractual y contractual para la escogencia del contratista que le vendera los paquetes escolares desconoci los principios que rigen la contratacin estatal y la funcin administrativa, as: (i) los principios constitucionales de igualdad y de imparcialidad una vez el seor HECTOR HORACIO CASTRO MORENO decide abstenerse de hacer pblicos en los trminos de la ley los actos cuya exigencia deviene de la misma Ley, limitando el acceso y participacin en condiciones de igualdad entre los comerciantes y en general otros interesados, sesgando este contrato a favor una sola persona que fue quien de manera exclusiva, conoci de antemano el proceso de seleccin del contratista y por tanto se qued con el mismo; (ii) de moralidad cuando antes de crear la necesidad de contratar el paquete escolar, ya tena seleccionada la persona que iba a contratar, desconociendo valores y principios que deben estar presentes en todo ser humano y mas an en aquellos que ostentan sobre su funcin la responsabilidad de preservar el patrimonio que es de todos; (iii) de publicidad cuando a pesar de escoger la modalidad de seleccin del contratista, acta con desconocimiento del principio de publicidad y decide adelantar en forma oculta todo el proceso cercenando con ello que posibles oferentes interesados participaran en el proceso contractual; (iv) y los principios legales de transparencia al haber adelantado la seleccin del contratista de manera encubierta, sin publicidad al omitir la publicacin en el portal del SECOP y la comunicacin al ministerio, lo mismo que la idoneidad del medio en que realiz la divulgacin de la convocatoria, con desconocimiento de requisitos, de manera engaosa para los potenciales interesados, adems que de haber existido multiplicidad de propuestas hubieran concurrido elementos suficientes de comparacin entre la oferta mas favorable; (v) de responsabilidad, toda vez que su actuacin no se ajust a la tica y a la justicia, en el momento en que para adjudicar el contrato segn sus propios intereses sacrific los intereses generales, los principios y normas constitucionales, adems que la ley 80 ha establecido que la direccin y manejo de toda la actividad contractual est en cabeza del representante de la entidad, en el presente caso, en el seor HECTOR HORACIO CASTRO MORENO, en su condicin de Alcalde del municipio del Agrado, razn suficiente para responsabilizarlo de las irregularidades originadas en el proceso contractual; (vi) por ltimo, el de seleccin objetiva En el momento en que sin ninguna consideracin de derecho selecciona al nico proponente que a la postre result ser el adjudicatario exclusivo, lo que sucedi porque el derrotero seguido en el proceso fue el de la ocultacin de los actos y tramites impidiendo la configuracin del supuesto de escogencia de oferta mas favorable, mxime cuando anticipadamente aquel conoca que sera el escogido y la administracin se priv de la posibilidad de favorecer sus intereses.As las cosas, la conducta endilgada corresponde al modelo descriptivo previsto en el numeral 31 del artculo 48 de la ley 734 de 2002.

Entonces, ya demostrada la tipicidad y antijuridicidad de la conducta reprochada al seor HECTOR HORACIO CASTRO MORENO, para este Despacho el cargo elevado est llamado a prosperar. 4.5. El disciplinado present los siguientes argumentos de defensa:

4.5.1. En su versin libre rendida en la etapa de indagacin preliminar (fls. 31 y 32), neg que se hubieran presentado las irregularidades denunciadas por el quejoso y que el termino transcurrido entre el da de su posesin como alcalde, enero 1 de 2008 y el da de la adjudicacin se utiliz en dar cumplimiento a los requisitos legales. Afirm de igual manera que no desconoci los principios de seleccin objetiva y transparencia puesto que publico en dos emisoras, una local y la otra Radio Garzn, as como en la gaceta Municipal la invitacin pblica. De igual forma manifest ser cierto que no public en la pagina web el aviso de convocatoria pblica, los proyectos de pliegos de condiciones y pliegos definitivos y dems actos que exige la norma, lo que hizo amparado en las normas vigentes que establecan que tal obligacin deba observarse a partir del ao siguiente.Acept como cierto que el CDP y el RP, se hubieran expedido con fecha de abril 16 de 2008 a nombre de FERNEY ROJAS OSORIO, esgrimiendo que a esa fecha ya se conoca ese nombre pues era la nica oferta presentada y finalmente neg tener algn inters en adjudicarle el contrato a Rojas Osorio.

4.5.2. La versin libre rendida en audiencia dentro del proceso verbal (fls. 314 y 315 fte y vto) da cuenta de los siguientes argumentos expuestos por el disciplinado: En principio indica que para el procedimiento jurdico se baso en la experiencia que supuestamente tena el asesor jurdico y que los errores all cometidos fueron consecuencia de no tener experiencia en la parte jurdica ya que su trascendencia siempre fue en el sector agropecuario, aduciendo adems que si no fue esa persona letrada en la parte jurdica es porque se encontraba en los primeros meses de gobierno por lo que no conoca algunos procedimientos de ley, sin embargo la necesidad de los beneficiarios de recibir el paquete escolar era inminente ya que haban familias que no podan adquirirlo por sus propios medios.

A rengln seguido expone que tanto el jurdico como las dems personas que participaron en la elaboracin de dicho proyecto como lo fue planeacin, tesorera y todos los dems, deben tener culpabilidad puesto que son componentes en los que uno confa y por tanto la culpabilidad no se la deben dar solo a l como alcalde a pesar de que manifiesta que en tal calidad sabe que tiene toda la responsabilidad, no obstante a que no fue su propsito burlarse de la ley ni apropiarse de recursos.Asever no haber conocido antes al seor Ferney Rojas por cuanto nisiquiera es del municipio, indic que no se hizo la publicacin en el secop por cuanto a esa fecha esta pagina en el municipio del Agrado no se encontraba habilitada por lo que solicit se investigara a partir de cuando se habilit, razn por la cual tuvieron que publicar por medios radiales pero no saba que tuviera que hacerlo por medios ms extensos, finalmente no record si present plan de accin ante el ministerio frente a la imposibilidad de acceder al secop.

4.6. Las pruebas solicitadas por el disciplinado y su apoderado fueron decretadas y practicadas en su totalidad, al igual que debidamente valoradas en el acpite denominado ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN QUE SE BASA EL CARGO Y DE LAS RECAUDADAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO VERBAL (Ver punto 3.2.2.).4.7. En la audiencia que se descorri traslado para alegar de conclusin, el disciplinado present en su defensa los siguientes argumentos (fls. 341 y 342 fte y vto):Como administrador del municipio se que tengo toda la responsabilidad en lo que suceda por ser el representante legal, en el manejo de los procesos si me es difcil poder constatar todas las partes que all se adhieren ya que son varios los funcionarios que toman parte en dichos procesos y como tambin lo que dijeron los testigos de que haba mucho manejo de los procesos de personas interesadas en conocerlos y supuestamente no se los hacan en forma de peticin al seor planeacin sino los hacan en forma directa donde manipulaban todos los documentos que reposaban dentro de los contratos(cursiva fuera de texto)

Afirm que en ocasiones el auxiliar de tesorera le llevaba a su oficina proyectos que faltaban algunas firmas para la total legalizacin por lo que le era imposible revisar si las fechas coincidan adems de que pese a ser tcnico en contabilidad y sistemas y bancaria computarizada no tena experiencia en la parte jurdica.A su turno, el defensor del disciplinado Doctor ARMANDO TAMAYO ALVAREZ, solicit que se absuelva al investigado, toda vez que est demostrado con el material probatorio que los materiales por los cuales se efectu la licitacin fueron pagados y entregados a la comunidad tanto que la Fiscala no encontr mrito para realizar una investigacin. Argument que no hubo violacin alguna los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economa, celeridad, imparcialidad y publicidad, manifiesta que la la conducta a la igualdad no fue vulnerad por lo siguiente, efectivamente si no hubieron varias propuestas que pudieran sustentan la pluralidad de ofertas no fue precisamente por que se vulnerara el principio a la igualdad o publicidad ya que publicidad hubo como consta dentro del plenario por varias emisoras locales y departamentales que informaron a la comunidad de dicha licitacin, de igual manera debo manifestar que no se public en la pagina SECOP por que para el momento de la licitacin el municipio no tena habilitada dicha plataforma (cursiva fuera de texto).Con relacin a la expedicin del CDP y del RP, manifest que pese a que aparecen con fechas posteriores a la adjudicacin, los mismos no fueron firmados o visados por el investigado quien al igual que los testigos han afirmado que se expidieron con anterioridad a la apertura de dicha licitacin. En defensa de su prohijado invoc la ausencia de dolo y de culpa en la conducta al haber obrado de buena fe sustentada en la confianza que deposit en el equipo de asesores administrativos y jurdicos, sin embargo seala que en caso de encontrarse alguna responsabilidad esta se debe aplicar en la modalidad de culpa ya que si eventualmente se cometieron algunos errores en el procedimiento de dicha licitacin fue por omisin o desconocimiento del disciplinado mas no por accin del mismo (cursiva fuera de texto).Finalmente solicit que en el evento de encontrar alguna falta esta se atribuya como leve y no grave o gravsima y se tenga en cuenta la condicin econmica del investigado lo mismo que su estado fsico y de invalidez para que no se imponga sancin pecuniaria alguna. De conformidad con los alegatos de conclusin presentados por el disciplinado y su apoderado, el Despacho se permite hacer la siguiente valoracin:

Con el material arrimado como prueba al proceso qued fehacientemente demostrado que el encartado no dio cumplimiento como l lo afirma, a los principios de transparencia y seleccin objetiva, pues como ampliamente se ha explicado, la obligacin de publicidad como desarrollo del principio de transparencia no se consumaba en la forma como lo hizo, esto es por medios radiales, mxime cuando lo que se le impona era aplicar las disposiciones del decreto 066 de 2008, ya que era justamente la normatividad vigente, responsabilidad que no recae en ningn otro interviniente dentro del proceso, pues amen de lo estatuido en el artculo 26 Numeral 5 de la ley 80 es claro y no permite interpretacin diferente en cuanto a que el responsable de la direccin del proceso contractual es el representante legal de la entidad, que en este caso, no es otro que el Alcalde, cargo que desempeaba para la poca, desmontando la exculpacin que pretende el investigado atribuyndole su deber a otros actores que si bien hacan parte de la administracin no lo relevaban de su obligacin de seguimiento estricto al proceso ni del conocimiento que se presume deba ostentar sobre las normas reguladoras de su funcin. En cuanto a la irregular expedicin de los Certificados de disponibilidad presupuestal y del registro presupuestal el exmandatario afirmo ser cierto tanto la fecha como el nombre del beneficiario bajo el argumento de que por tratarse de la nica propuesta ya se saba que Rojas Osorio sera el adjudicatario, cuando en la realidad debi expedirse desde la apertura del proceso y sealarse en los pliegos de condiciones y no el mismo da en que se cerraba la entrega de propuestas y justo un da antes de la apertura de las mismas por parte del comit evaluador, al Alcalde de marras le era imposible saber que no obstante ser al nica oferta, esta cumplira los requisitos y alcanzara los factores de calificacin, salvo que el oferente y el alcalde ya conocieran en forma anticipada el contenido de su propuesta.

En lo que atae a los argumentos del defensor se debe precisar en primer trmino que la accin disciplinaria es autnoma e independiente de la accin en materia penal y de responsabilidad fiscal, en consecuencia no es admisible la tesis a la que recurre aduciendo que al no haberse adelantado la investigacin por parte de la fiscala y al haber entregado los paquetes escolares a los beneficiarios, se deduce sin reparo alguno que no existi violacin a los principios que regulan el proceso contractual, (Igualdad, moralidad, eficacia, economa, celeridad, imparcialidad y publicidad) en cuanto al principio de igualdad que considera no se conculc por haberse efectuado las publicaciones en medios radiales, valga reiterar que este no era el medio legalmente establecido, toda vez que el decreto 066 ampliamente explicado impona otras formas y medios para tal fin, pero adicionalmente no hay prueba de que el Alcalde hubiera actuado conforme a las normas en su obligacin de informar al ministerio que no dispona de habilitacin en la pagina del SECOP el da en que debi publicarse no solo la convocatoria, si no todos los actos posteriores que la referida norma exige, pues esta obligacin no se consumaba con publicar solamente la convocatoria, pero en todo caso debi hacerlo por un diario de amplia circulacin Nacional o departamental y solo a falta de estos en otros medios que posean la misma difusin, en suma, la comunicacin por otros medios es supletoria, en la medida en que falten aquellos, sin embargo en el Huila existen diarios de circulacin Nacional y Departamental.

En cuanto a las fechas del CDP y RP, respecto de los cuales el Profesional del derecho excusa que no fueron visados por el disciplinado, y que ni este como tampoco los declarantes entienden porque aparecen con fechas posteriores cuando claramente recuerdan que se expidieron con anterioridad a la apertura de dicha licitacin, valga recordar que tal argumento ya fue despejado en la versin rendida por el alcalde investigado durante la etapa de indagacin preliminar, en la cual, en repetidas oportunidades asegur que se expidieron con esas fechas por cuanto al haberse presentado una sola propuesta esa sera la adjudicataria del contrato.

Considera el despacho que no hay lugar a tener por cierto que los posibles errores en que segn el defensor incurri el investigado, fueron con ocasin de haber obrado de buena fe, confiado en el equipo de colaboradores administrativos y jurdicos y sobre la base de su omisin o desconocimiento, en primer lugar por que como qued plasmado lneas atrs que el nico responsable de los procesos contractuales es el representante legal de la entidad, a quien por tal condicin le recae la enrome y juiciosa responsabilidad de seguir cuidadosamente cada paso del proceso y en segundo trmino porque carga con la presuncin segn la cual al tomar posesin de su cargo jura acatar la constitucin y la Ley lo que de entrada permite concluir que conoce muy bien las normas que disciplinan su funcin, en consecuencia su actuar en contra de estas ser atribuido a ttulo de dolo.5. ANLISIS DE CULPABILIDAD Y CALIFICACIN DE LA FALTA

5.1. La proscripcin de la responsabilidad objetiva que acoge el rgimen jurdico Colombiano impone la restriccin de sancionar la conducta por el solo hecho de la concurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecucin del comportamiento que se investiga, a este respecto cabe recordar que tradicionalmente, por va jurisprudencial, se ha asimilado el dolo a la