5 y 6 Quinta y Sexta Clase

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    Quinta y sexta clase .

    REGLAS COMUNES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.-

    El artculo 432 del Cdigo del Trabajo se remite a los Ttulos I y II del Cdigode Procedimiento Civil , en tanto en cuanto las normas contenidas en ellos nosean contrarias a los principios establecidos por la ley para el procedimientolaboral.

    Consecuencialmente, el Cdigo de Procedimiento Civil es un cuerpo normativosupletorio de las disposiciones del Cdigo del Trabajo. Lo anterior, no obstanteexistir supuestos muy distintos entre el proceso civil y el proceso laboral, a saber:

    El rol del Juez en el procedimiento civil y laboral; El poder negociador de las partes en ambos procedimientos; La posibilidad de recurrir a los equivalentes jurisdiccionales; a los medios

    de comunicacin entre las partes y el Tribunal; y Respecto de los medios de prueba.

    Parte de la Doctrina estima que las normas supletorias del procedimiento laboraldebieron haber sido las del Cdigo Procesal Penal, y, no las del Cdigo deProcedimiento Civil, considerando que la dinmica del proceso laboral actual esms parecida al proceso penal.

    PATROCINIO Y PODER.-En materia de comparecencia en juicio, en el procedimiento laboral se aplican lasmismas reglas generales establecidas en la Ley N 18.120.-

    PLAZOS.-

    Tratndose de plazos y de la preclusin, se siguen las reglas generales del Cdigode Procedimiento Civil y las normas contenidas en el Cdigo Orgnico deTribunales.

    En todo caso, no opera en materia laboral el feriado judicial del artculo 313 delCdigo Orgnico de Tribunales.

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    NOTIFICACIONES.-

    En la materia, se mantienen las mismas normas de las disposiciones comunes atodo procedimiento a que se refiere el Cdigo de Procedimiento Civil.

    Del anlisis de la norma del artculo 441 del Cdigo del Trabajo , se desprendeque la regla general es la notificacin por el estado diario. Dispone el mencionadoartculo que: Las restantes resoluciones se entendern notificadas a las partesdesde que se incluyan en el estado diario . S in embargo, en los hechos, la reglageneral es la notificacin en el acto mismo de la audiencia.

    Precisamente, caracterstica propia de un juicio oral es que las resolucionesdictadas dentro de la audiencia se entienden notificadas en el acto a las partes, sinnecesidad de trmite ulterior.

    Para los dems casos, la ley ha establecido una serie de reglas especiales enmateria de notificaciones:

    La notificacin de la demanda al demandado debe hacerse en formapersonal , entregando copia ntegra de la resolucin y de la solicitud en quehaya recado. Dicha resolucin debe incluir el da y hora de la audienciapreparatoria, y, constancia acerca de los efectos jurdicos de la rebelda, yaque todas las resoluciones afectan a la parte rebelde sin necesidad denueva notificacin.La notificacin la hace un funcionario del Tribunal, abaratndose de estemodo los costos del juicio y la hace mucho ms accesible para todosaquellos que reclaman montos pequeos. En todo caso, siempre quedaabierta la posibilidad de que la notificacin sea practicada por un receptor

    judicial.La primera notificacin observa las mismas reglas de horario y lugar que lasque seala el Cdigo de Procedimiento Civil.

    Notificacin personal subsidiaria , la que procede en los casos en que noes habido el demandado y se establece que en ese lugar vive o ejercenormalmente su profesin u oficio, de lo que debe dejarse constancia en elproceso entregndose copias a la persona adulta que se encuentre en la

    morada o lugar donde la persona ejerza su industria, profesin o empleo,de acuerdo con el artculo 436 inciso 1 Cdigo del Trabajo .- A diferencia de lo que ocurre con el procedimiento civil, en materia laboralbasta con una sola bsqueda .-Tratndose de las relaciones de teletrabajo, existe la duda referida a cmoy donde se efecta la notificacin, y la Doctrina ha sealado que debehacerse en el domicilio del empleador, y si no lo tiene, por aviso.

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    El Ministro de Fe que realiza la notificacin personal subsidiaria, debecomunicar al da siguiente a ambas partes de la realizacin de la diligencia,mediante carta certificada, y si no lo hace, si bien no se invalida el actoprocesal, grava al receptor o funcionario judicial con el resarcimiento de losperjuicios que su omisin ocasione, quedando, adems, expuestos a laaplicacin de alguna de las sanciones del artculo 532 incisos 2 y 3 delCdigo Orgnico de Tribunales, esto es, censura por escrito; multa de unoa 15 das de sueldo o de una cantidad que no exceda de 8.5 UTM o lasuspensin de sus funciones hasta por un mes, gozando de la mitad de susueldo.

    Norma especial del trabajador notificado en el lugar en que prestaservicios : artculo 438 del Cdigo del Trabajo , el trabajador debe sernotificado en persona.

    Notificacin por aviso del artculo 439 del Cdigo del Trabajo se hace

    mediante la publicacin de un extracto en el Diario Oficial u otro decirculacin regional o nacional. Notificacin por carta certificada : la ley laboral establece que las

    resoluciones dictadas fuera de audiencia y que ordenan la comparecenciapersonal de las partes que no hayan sido expedidas en el transcurso de laaudiencia, deben ser notificadas por carta certificada, la que se entenderpracticada al quinto da de la entrega en el correo. La sancin alincumplimiento de sta obligacin procesal, es que en lugar de hacerse lanotificacin por carta certificada se har por el estado diario, sin necesidadde peticin de parte ni orden del Tribunal. Por el solo ministerio de la ley.

    Notificacin por medios electrnicos el artculo 442 del Cdigo delTrabajo , dispone que a peticin de parte, se pueden notificar lasresoluciones judiciales por medios electrnicos u otros que seale la parte,debiendo quedar constancia, de la peticin y de la resolucin que sobre ellarecae en el proceso.

    El artculo 439 bis del Cdigo del Trabajo , extiende la posibilidad de ejecutardiligencias fuera del territorio jurisdiccional sin necesidad de exhorto no solo entrelos Tribunales de Santiago y San Miguel, sino que tambin entre La Serena yCoquimbo; Valparaso y Via del Mar; Concepcin y Talcahuano; Osorno y RoNegro y Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco.

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    LA POTESTAD CAUTELAR.-

    Es aquella que facultad establecida en la ley para los efectos de hacer efectiva la justicia y medio franqueado para combatir la mala fe procesal, y apunta a laproteccin de un derecho amenazado; a la identificacin de los obligados; y a la

    singularizacin del patrimonio que eventualmente ser afectado por la accin.

    Las medidas cautelares son provisionales y tienden a que las partes y el Tribunalacten con diligencia y criterio.

    La potestad cautelar est regulada en el artculo 444 del Cdigo del Trabajo .

    Las medidas cautelares no solo garantizan el resultado de la accin, sino quetambin buscan identificar a las partes obligadas, cumpliendo una funcin deamparo.

    Requisitos de procedencia de las medidas cautelares .- Acreditar su fundamento y necesidad; Debe ser proporcional al monto de lo disputado; Pueden llevarse a cabo incluso antes de la notificacin de ellas a la persona

    contra la que se dictan en caso de perculum in mora, bajo apercibimientode quedar sin efecto si no se notifica dentro de quinto da (el perculum inmora es el peligro de un dao jurdico urgente y marginal que deriva delretrazo de una resolucin definitiva) Es el peligro de la mora ;

    En caso de presentarse una medida prejudicial precautoria, la obligacin

    procesal es presentar la demanda dentro de los 10 das siguientes a lafecha en que se hizo efectiva. De no ser as, el solicitante es responsablede todos los perjuicios causados, caducando de derecho la medida y sinnecesidad de resolucin judicial. Esta sancin tiene una excepcin, en elcaso de entablarse una medida prejudicial precautoria ante la insolvencia oinminente trmino de la empresa, en cuyo caso queda a la discrecionalidaddel Juez determinar el plazo de vigencia de la medida.

    Dispone el artculo 444 del Cdigo del Trabajo : En el ejercicio de su funcincautelar, el juez decretar todas las medidas que estime necesarias para asegurar

    el resultado de la accin, as como para la proteccin de un derecho o laidentificacin de los obligados y la singularizacin de su patrimonio en trminossuficientes para garantizar el monto de lo demandado.

    Agrega el inciso 2 que: Con todo, las medidas cautelares que el juez decretedebern ser proporcionales a la cuanta del juicio.

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    Notificada que sea la demanda , las facultades cautelares del Tribunal seamplan, ya que puede pedir antecedentes e informacin a organismos pblicos,empresas y a personas jurdicas y naturales, lo que demuestra a lo que puedellegar el principio de la inquisitividad laboral .

    TIPOS DE PROCEDIMIENTO ESTABLECIDOS EN EL CDIGO DEL TRABAJO.

    I.- PROCEDIMIENTO DE APLICACIN GENERAL.

    II.- PROCEDEMIENTO TUTELAR.

    III.-PROCEDIMIENTO MONITORIO.

    I) PROCEDIMIENTO DE APLICACIN GENERAL.-

    El procedimiento general, se inicia con la demanda y se desarrolla en dosaudiencias; una de preparacin de juicio , y otra, de juicio . (artculo 450 delCdigo del Trabajo ).

    A.- DEMANDA: se presenta por escrito y debe cumplir con lo establecido en elartculo 446 del Cdigo del Trabajo , que establece los requisitos deinterposicin, a saber:

    - Designacin del Tribunal ante quin se entabla;

    - El nombre, apellidos, domicilio y profesin u oficio deldemandante y en su caso de las personas que lorepresenten, y naturaleza de la representacin;

    - El nombre, apellidos, domicilio y profesin u oficio deldemandado;

    - La exposicin clara de los hechos y consideraciones dederecho en que se fundamenta; y

    - La enunciacin precisa y concreta de las peticiones quese someten a resolucin del Tribunal.

    La ley laboral actual autoriza al Juez para corregir y subsanar los errores que sepresentan en la interposicin de la demanda.

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    Si la accin deducida es por no pago de cotizaciones previsionales y de salud, laley obliga al Tribunal notificar la demanda a las Instituciones de Seguridad Social alas que corresponde percibir la cotizacin de seguridad social impaga.

    En lo que a la acumulacin de autos se refiere, por motivos de economa

    procesal, el actor puede acumular en su demanda todas las acciones que lecompetan en contra del mismo demandado, aunque procedan de ttulos distintos.

    Caducidad de la accin : ingresada la demanda, el Juez debe revisar si ha sidointerpuesta dentro de plazo, es decir, debe determinar si la accin est caducada,y, en caso de haber sido deducida fuera de plazo, el Tribunal debe declarar deoficio la caducidad de la accin, y no admitir a tramitacin la demanda respecto dela accin caducada, pero s puede acoger la accin subsidiaria interpuesta, si esque ella est deducida dentro de plazo.

    La caducidad opera de pleno derecho y el Tribunal se limita a constatarla, encambio, la prescripcin requiere ser alegada por la parte y declarada por elTribunal.

    B.- INCIDENTE DE ACUMULACIN DE AUTOS.-

    El artculo 448 del Cdigo del Trabajo permite al actor acumular en su demandatodas las acciones que le competan contra el mismo demandado.

    En caso de haber entre las mismas partes varios procedimientos distintos, y queunos sean dependientes de otros, el plazo de prescripcin se suspende hasta queel litigio que sirve de base no tenga sentencia firme y ejecutoriada.

    La ley permite entonces acumular las demandas que existan en contra del mismodemandado, si es que las acciones son idnticas, aunque los actores seandistintos, y, el nico lmite que la ley le impone al Tribunal es que se encuentren enel mismo estado de tramitacin y no signifiquen retardo.

    Esta facultad el Tribunal la puede ejercer tambin a peticin de parte, en cuyocaso, la contraparte tiene 3 das para que exponga lo que estime pertinente.

    El Juez est obligado a fallar dentro de tercero da.

    No obstante, posteriormente, se puede decretar la desacumulacin de los autos.

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    C.- INTERPOSICIN DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS.-

    El demandado puede interponer excepciones dilatorias conjuntamente con lacontestacin de la demanda.

    Excepciones que deben fallarse de inmediato siempre que su fallo puedafundarse en antecedentes que consten en antecedentes que consten en elproceso o sean de pblica notoriedad :

    Incompetencia; Falta de personera del actor; Ineptitud del libelo;

    Caducidad; Prescripcin; o Aquella que reclame por el procedimiento.

    En caso de que no puedan resolverse de inmediato dichas excepciones, sesuspende la audiencia, para subsanar los defectos u omisiones, en un plazo nosuperior a 5 das, bajo apercibimiento de no continuar adelante con el juicio.

    La resolucin que se pronuncia sobre las excepciones dilatorias es una sentenciainterlocutoria, y de poner trmino al juicio o hacer imposible su continuacin, es

    susceptible del recurso de apelacin.Estas excepciones tienen el carcter de previo y especial pronunciamiento.-